Sentencia Penal 519/2026 ...o del 2026

Última revisión
26/08/2026

Sentencia Penal 519/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 7334/2023 de 23 de julio del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Julio de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal

Ponente: EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA

Nº de sentencia: 519/2026

Núm. Cendoj: 28079120012026100534

Núm. Ecli: ES:TS:2026:3572

Núm. Roj: STS 3572:2026

Resumen:
Sentencia absolutoria. Nulidad del auto de intervenciones telefónicas. Conexión de antijuridicidad.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 519/2026

Fecha de sentencia: 23/07/2026

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 7334/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 14/07/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Procedencia: TSJ Murcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: MCH

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 7334/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 519/2026

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta, presidente

D. Manuel Marchena Gómez

D. Vicente Magro Servet

D.ª Susana Polo García

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 23 de julio de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 7334/23 interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra la sentencia nº 18/2023 de 28 de septiembre de 2023 dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el Rollo de Apelación al Jurado nº 2/2023, que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia nº 314/2022 de 17/11/2022, dictada por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Muricia, en el Rollo de apelación al Tribunal del Jurado 1/2021, que por disolución anticipada del jurado, absolvió a D. Moises y Teofilo de los delitos de infidelidad en custodia de documento y cohecho. Ha sido parte recurrida: D. Moises, representado por D. FERNANDO ESPINOSA GAHETE, bajo la dirección letrada de D. JUAN FRANCISCO PÉRESZ AVILÉS.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.

1.El Juzgado de Instrucción nº 5 de Cartagena incoó Procedimiento del Tribunal del Jurado nº 2/2019, por los delitos de infidelidad en custodia de documento y cohecho contra Moises y Teofilo que una vez concluido remitió para su enjuiciamiento a la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia Sección Cartagena. Incoado el Procedimiento Tribunal del Jurado nº 1/2021 con fecha 17/11/2022 dictó sentencia nº 314/2022, en la que se contienen los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Don Moises, funcionario del cuerpo de tramitación procesal y administrativa, se encontraba destinado en el Juzgado de Instrucción n° 1 de Cartagena desde el 13 de septiembre del año 2002. Tenía asignada la tramitación de las Diligencias Previas n° 130/2012, por un posible delito de abusos sexuales, iniciadas por auto de 9 de enero de 2012. La titular del Juzgado colocó en el servidor informático del juzgado, al que tienen acceso todos sus funcionarios, un documento Word creado el 6 de marzo de 2012 con la minuta para la elaboración del auto de continuación de las Diligencias por los trámites del Procedimiento Abreviado, que fue elaborado por el funcionario el 15 de febrero de 2013.

Don Teofilo, en su condición de abogado, defendió a Don Carlos Miguel, gerente del hospital Virgen de la Caridad de Cartagena, en Juicio Rápido 164 de 2013, sobre conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Los hechos habían ocurrido el 16 de junio de 2013, el procedimiento se incoó el 17 de junio, y concluyó con sentencia condenatoria de conformidad el mismo día. Don Moises solicitó a la funcionaria que normalmente se hubiera encargado, que se le encomendaran hacer las notificaciones de ese procedimiento, por afectar a un conocido, a lo que accedió con autorización de la Secretaria del Juzgado."

2.La Audiencia de instancia emitió el siguiente pronunciamiento:

"Que, por disolución anticipada del jurado, debo ABSOLVER Y ABSUELVO libremente a Moises y Teofilo de los delitos de infidelidad de custodia de documentos y cohecho de que venían acusados, declarando las costas de oficio

Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndose saber que a las partes que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, que ha de interponerse ante esta misma Audiencia dentro de los diez días siguientes a la última notificación.

Así por esta mí sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo."

3.Notificada la sentencia, el MINISTERIO FISCAL, interpuso recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia formándose el Rollo de apelación al Jurado nº 2/2023. En fecha 28/09/2023 el citado Tribunal dictó sentencia nº 18/2023, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2022, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, en el Rollo del Tribunal del Jurado Ti n° 1/2021, confirmando la misma en todos sus pronunciamientos y declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese a todas las partes personadas en esta alzada.

Frente a esta resolución cabe recurso de casación previsto en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiendo manifestar el que lo interponga la clase de recurso que trate de utilizar, petición que formulará mediante escrito autorizado por abogado y procurador dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia, y que solicitará ante este tribunal. partes, al estimar que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (Autos de 18/07/2017, Queja 20011/2017, de 22/02/2018, Queja 20219/2017, de 23/05/2019, Queja 20090/2019, .de 17/10/2019, Queja 20241/2019, de 11/04/2019, Queja 21145/2018, de 22/10/2020, Queja 20407/2020) no se requiere loa notificación personal a sus representados."

4.Notificada la sentencia, el MINISTERIO FISCAL anunció su propósito de interponer recurso de casación por vulneración de derechos fundamentales y por quebrantamiento de forma, recurso que se tuvo por preparado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

5.El recurso formalizado por la representación procesal de MINISTERIO FISCAL se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

1. Al amparo del artículo 852 LECrim y 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a utilizar los medios pertinentes de prueba.

6.Instruidas las partes del recurso interpuesto, la representación procesal de Moises en su escrito de fecha 04/12/2023, interesa la inadmisión del recurso y su desestimación. Y hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 14/07/2026 que, dados los temas a tratar, se prolongó hasta el día de la fecha.

1. Planteamiento de la controversia por el Ministerio Fiscal

Frente a la sentencia número 18/2023, de 28 de septiembre de 2023, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, se ha interpuesto recurso de casación por el Ministerio Fiscal.

La controversia que da origen al recurso es la sentencia número 314/2022, de 17/11/2022 que acordó la disolución anticipada del Tribunal del Jurado y la libre absolución de los acusados, sentencia que ha sido confirmada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia.

El recurso de casación se desarrolla a través de un único motivo de impugnación, formulado al amparo del artículo 852 de la LECrim, en el que se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a un proceso con todas las garantías y el derecho a utilizar los medios de prueba.

En el motivo de casación se hace una enumeración detallada y exhaustiva de los antecedentes procesales necesarios para comprender el sentido de la impugnación y se alega que en la presente causa se dictó un primer auto de intervención de las conversaciones orales dentro de unos vehículos, que fue posteriormente declarado nulo, y un segundo auto de intervención telefónica, que por conexión de antijuridicidad con el primero también fue declarado nulo. Eliminada toda la información derivada de las dos injerencias anuladas, el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado consideró que no existían prueba suficiente para sostener la acusación por delitos de infidelidad de documentos y cohecho, acordando la disolución del Jurado con la consiguiente absolución de los acusados.

Entiende el Ministerio Fiscal que el auto de intervención telefónica, suprimidas las referencias a las escuchas en el interior de los vehículos utilizados por los investigados, contiene un conjunto de indicios desconectados de dichas escuchas que justifican sobradamente la necesidad y proporcionalidad de la medida restrictiva del derecho a las comunicaciones.

Señala el Ministerio Fiscal en su escrito de recurso que el auto de intervención telefónica tuvo como soporte los siguientes indicios:

(i) La frecuente presencia de los investigados Manuel y Micaela en el domicilio del sospechoso Moises;

(ii) Los varios encuentros entre dichos investigados y el sospechoso Moises;

(iii) Las llamadas telefónicas (autorizadas por un auto anterior) de dichos investigados, de las que resulta evidente una estrecha relación entre el sospechoso y dichos investigados;

(iii) La conversación telefónica entre el sospechoso Moises y un investigado, en el que éste dice a Moises que la cosa va mal, pero que no puede decírselo por teléfono;

(iv) La información que el investigado da a Moises, en relación con la inversión del Caqui, por importe de seiscientos mil euros;

(v) Las conversaciones telefónicas y los mensajes que se dirigen entre sí la investigada y el sospechoso Moises, que indican que dicha relación va más allá de una posible amistad, indicando que el sospechoso no sólo es conocedor de la ilícita actividad del investigado, sino que colabora con él, mediante información sobre investigaciones judiciales y policiales, las cuales conoce como funcionario judicial penal en dichas conversaciones el sospechoso indica al investigado las medidas de protección que debe adoptar, lo cual indica que el sospechoso es uno más de la organización;

(vi) El sospechoso posee un patrimonio notable, muy superior al que pudiera derivar de sus ingresos como funcionario, patrimonio que el auto reseña cuidadosamente.

Concluye el Fiscal alegando que el Instructor acordó la intervención telefónica del sospechoso Moises, para saber qué información estaba facilitando a la organización desde su privilegiada posición como funcionario judicial, dado que era evidente que era miembro de la organización dedicada a actividades lesivas de la salud pública. Por tanto, la motivación del auto de intervención fue suficiente, lícitamente obtenida, salvo la única conversación ambiental citada, la cual, suprimida, no priva a la resolución de la necesaria motivación y de la proporcionalidad exigible si se atiende a que se investigaba una organización criminal en la que aparecía integrado el sospechoso.

Considera el Fiscal que la exclusión de la grabación ambiental no debió dar lugar a la nulidad del auto de intervención telefónica, ni de las grabaciones obtenidas en el marco de esa intervención, nulidad que ha generado la violación de los derechos constitucionales aludidos en el encabezamiento del motivo, por lo que se interesa se anule la sentencia impugnada y se dicte nueva sentencia ajustada a los postulados de la impugnación.

2. Argumentos de la resolución impugnada

El recurso no hace sino reproducir la oposición al auto de 17/05/2021, resolutorio de las cuestiones previas, en el que se acordó la exclusión de las conversaciones telefónicas del acervo probatorio. Dicho auto fue recurrido y confirmado en apelación por el Tribunal Superior de Justicia mediante auto de 28/10/2021 y sus razonamientos se reiteran en la sentencia impugnada para desestimar la pretensión de exclusión de la nulidad en el auto de intervención telefónica cuestionado.

Los argumentos empleados para rechazar la impugnación y confirmar las sentencias han sido, resumidamente, los siguientes:

El control ex post de la legitimidad de la injerencia no puede hacerse mediante el análisis de todos los indicios que pudieran deducirse del contenido de las actuaciones, sino de los indicios expresados en el auto o de los que obren en las actuaciones a las que el auto se refiera expresamente (oficio policial, autos anteriores, etc.)

Entiende que, suprimidas las grabaciones orales, no existieron indicios que justificaran las posteriores intervenciones telefónicas en tanto que la única información de la que se disponía se limitaba a "meros encuentros o contactos personales en sí mismos carentes de significación y en modo alguno relacionados con la actividad investigada, que bien podrían obedecer a cualquier otra causa o ámbito; de hecho, el sentido de las conversaciones no afectadas por la nulidad apunta a cuestiones o ámbitos (como es el caso del asesoramiento para el cobro de la indemnización derivada de un accidente de tráfico) ajenos a los hechos investigados. Y lo mismo cabe decir de la genérica referencia a los datos sobre una capacidad económica que, tanto el informe policial como el auto judicial, valoran acríticamente en referencia solo a la condición funcionarial del sospechoso, sin ninguna comprobación adicional sobre su exacto origen. Datos a los que -insistimos-, frente a lo propuesto por el Ministerio Fiscal en su recurso, no es posible adicionar para su consideración otros que constan en el procedimiento pero que no aparecen citados ni en el auto autorizante ni en los oficios que le preceden".

Considera improcedente la apelación que hace el Fiscal a la doctrina del hallazgo inevitable en tanto que la misma" estaría circunscrita a aquellos hallazgos que hayan aflorado por sí mismos y sin conexión causal con la prueba ilícita. Pero en modo alguno puede pretenderse considerar como tales hallazgos casuales precisamente a los datos obtenidos a partir de la injerencia anulada".

Se alega, en fin, que si la injerencia carece de soporte fáctico y del adecuado juicio de idoneidad, proporcionalidad y necesidad, su nulidad se extiende necesariamente a todos los datos obtenidos con ella, sin que sea posible disociar unos válidos y otros inválidos.

3. Doctrina del Tribunal Constitucional aplicable al caso

En interpretación del artículo 11 de la LOPJ el Tribunal Constitucional viene declarando de forma constante que la nulidad de una intervención telefónica se extiende también a las pruebas derivadas o reflejas si entre ellas y las anuladas por vulneración del art. 18.3 CE existe una conexión natural o causal, conexión que constituye el presupuesto para poder hablar de prueba derivada de otra ilícitamente obtenida.

En estos casos, la regla general es que todo elemento probatorio que pretenda deducirse a partir de un hecho vulnerador del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones telefónicas se halla también incurso en la prohibición de valoración.

No obstante, en supuestos excepcionales, se ha venido admitiendo que estas pruebas son jurídicamente independientes de dicha vulneración, habiéndose reconocido como válidas y aptas para enervar el principio de presunción de inocencia. Para establecer si se está ante un supuesto en que debe aplicarse la regla general que se ha referido o, por el contrario, nos encontramos ante alguna de las hipótesis que permiten excepcionarla, habrá que delimitar si estas pruebas están vinculadas de modo directo a las que vulneraron el derecho fundamental sustantivo, es decir, habrá que establecer si existe o no una conexión de antijuridicidad entre la prueba originaria y las derivadas ( SSTC 81/1998, FJ 4; 49/1999, FJ 14; 94/1999, FJ 6; 171/1999, FJ 4; 136/2000, FJ 6; 28/2002, FJ 4; 167/2002, FJ 6; 261/2005, FJ 5; y 66/2009 , FJ 4 ).

Y para determinar si existe o no esa conexión de antijuridicidad se estableció en la STC 81/1998, de 2 de abril y en muchas otras posteriores que debe tenerse en cuenta una doble perspectiva de análisis: una perspectiva interna, que atiende a la índole y características de la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones en la prueba originaria (qué garantías de la injerencia en el derecho se han visto menoscabadas y en qué forma), así como al resultado inmediato de la infracción (el conocimiento adquirido a través de la injerencia practicada inconstitucionalmente). Y, en segundo lugar, una perspectiva externa, que contempla las necesidades esenciales de tutela que la realidad y efectividad del derecho al secreto de las comunicaciones exige.

Estas dos perspectivas son complementarias, pues sólo si la prueba refleja resulta jurídicamente ajena a la vulneración del derecho y la prohibición de valorarla no viene exigida por las necesidades esenciales de tutela del mismo cabrá entender que su efectiva apreciación es constitucionalmente legítima, al no incidir negativamente sobre ninguno de los dos aspectos que configuran el contenido del derecho fundamental sustantivo ( SSTC 81/1998, 121/1998, 49/1999, 94/1999, 166/1999, 171/1999, 136/2000, 259/2005, FJ 7; y 66/2009 , FJ 4).

4. Resolución de la impugnación

Coincidimos con el Tribunal Superior de Justicia en que para el análisis ex post de la legalidad de una intervención telefónica debe atenderse a los indicios expresados en la resolución judicial que la autoriza, en el oficio policial al que se remita o en las resoluciones judiciales anteriores a las que también pueda remitirse dado que, de admitirse la posibilidad de que los indicios puedan ser los que consten en las actuaciones de forma indiscriminada, carecería de sentido exigir que la resolución judicial autorizante fuera motivada.

Se precisa motivación porque se deben expresar las razones que justifiquen la autorización de la injerencia y esas razones se deben exteriorizar en la resolución judicial autorizante o, por remisión, en el oficio policial en el que se solicita la intervención o en las resoluciones judiciales a las que expresamente se remita el auto autorizante, ya que no faltan ocasiones en que una autorización viene precedida de otras resoluciones en las que se expresan los indicios justificativos de la injerencia, tal y como suele acontecer en los autos en que se prorrogan o extienden a otros teléfonos las intervenciones iniciales.

Dicho lo anterior, hemos leído atentamente el oficio policial NUM000, de 04/02/2013 en el que se interesó la intervención de los teléfonos del acusado Moises y el posterior auto de 07/12/2013 y comprobamos que los únicos indicios que justificarían el sacrificio del derecho al secreto de las comunicaciones son los provenientes de las intervenciones en el interior de vehículos anuladas, correspondientes a las conversaciones habidas entre la pareja del Sr. Manuel ( Micaela) y otras personas en las que se hace alusión concreta al acusado Sr. Moises.

Al margen de lo anterior, se refiere el patrimonio del investigado, compuesto por dos viviendas y tres vehículos, que fue descrito en el oficio policial sin precisar su valor aproximado y su titularidad exacta, resultando posteriormente que los vehículos no tenían un valor relevante y una de las viviendas referenciadas pertenecía a varias personas, razón por la que se ha considerado con toda lógica que esa información patrimonial resulta insuficiente para sostener un patrimonio no acorde con los ingresos del acusado.

También se alude a unas vigilancias policiales en las que se pudieron advertir una cierta relación entre el acusado y el Sr. Manuel o su pareja. Así el día 29/11/12 Micaela condujo la motocicleta Yamaha del Sr. Moises y el día 27/09/12 se comprobó que la citada Micaela se introducía en el domicilio del Sr. Moises o a unas conversaciones entre Manuel y el Sr. Moises en el que el primero le dice que la cosa va mal, sin mayores precisiones y que luego seguirían hablando. A parte de eso se registraron algunas llamadas no afectadas por la nulidad que como señala la sentencia impugnada "apunta a cuestiones o ámbitos (como es el caso del asesoramiento para el cobro de la indemnización derivada de un accidente de tráfico) ajenos a los hechos investigados".

En fin, valorados exclusivamente los indicios no obtenidos por consecuencia de las conversaciones en los interiores de los vehículos, afectadas de nulidad, los restantes indicios carecen de la suficiente consistencia como para acordar la intervención de los teléfonos del acusado.

Existiendo una conexión causal y directa incuestionable entre la intervención telefónica y la información procedente de la intervención previa anulada estimamos conforme a derecho la nulidad del auto de intervención telefónica, acordada por conexidad. Y una vez excluida la información obtenida de la segunda intervención las restantes pruebas resultan insuficientes para sostener la acusación, cuestión esta última frente a la que nada se objeta.

Consecuentemente, procede la desestimación del motivo.

5. Costas procesales

No procede la imposición de costas.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1.º NO HA LUGARal recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra la sentencia número 18/2023, de 28 de septiembre de 2023, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia.

Comuníquese dicha resolución al tribunal de procedencia, con devolución de la causa en su día remitida.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no existe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

1.El Juzgado de Instrucción nº 5 de Cartagena incoó Procedimiento del Tribunal del Jurado nº 2/2019, por los delitos de infidelidad en custodia de documento y cohecho contra Moises y Teofilo que una vez concluido remitió para su enjuiciamiento a la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia Sección Cartagena. Incoado el Procedimiento Tribunal del Jurado nº 1/2021 con fecha 17/11/2022 dictó sentencia nº 314/2022, en la que se contienen los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Don Moises, funcionario del cuerpo de tramitación procesal y administrativa, se encontraba destinado en el Juzgado de Instrucción n° 1 de Cartagena desde el 13 de septiembre del año 2002. Tenía asignada la tramitación de las Diligencias Previas n° 130/2012, por un posible delito de abusos sexuales, iniciadas por auto de 9 de enero de 2012. La titular del Juzgado colocó en el servidor informático del juzgado, al que tienen acceso todos sus funcionarios, un documento Word creado el 6 de marzo de 2012 con la minuta para la elaboración del auto de continuación de las Diligencias por los trámites del Procedimiento Abreviado, que fue elaborado por el funcionario el 15 de febrero de 2013.

Don Teofilo, en su condición de abogado, defendió a Don Carlos Miguel, gerente del hospital Virgen de la Caridad de Cartagena, en Juicio Rápido 164 de 2013, sobre conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Los hechos habían ocurrido el 16 de junio de 2013, el procedimiento se incoó el 17 de junio, y concluyó con sentencia condenatoria de conformidad el mismo día. Don Moises solicitó a la funcionaria que normalmente se hubiera encargado, que se le encomendaran hacer las notificaciones de ese procedimiento, por afectar a un conocido, a lo que accedió con autorización de la Secretaria del Juzgado."

2.La Audiencia de instancia emitió el siguiente pronunciamiento:

"Que, por disolución anticipada del jurado, debo ABSOLVER Y ABSUELVO libremente a Moises y Teofilo de los delitos de infidelidad de custodia de documentos y cohecho de que venían acusados, declarando las costas de oficio

Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndose saber que a las partes que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, que ha de interponerse ante esta misma Audiencia dentro de los diez días siguientes a la última notificación.

Así por esta mí sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo."

3.Notificada la sentencia, el MINISTERIO FISCAL, interpuso recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia formándose el Rollo de apelación al Jurado nº 2/2023. En fecha 28/09/2023 el citado Tribunal dictó sentencia nº 18/2023, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2022, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, en el Rollo del Tribunal del Jurado Ti n° 1/2021, confirmando la misma en todos sus pronunciamientos y declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese a todas las partes personadas en esta alzada.

Frente a esta resolución cabe recurso de casación previsto en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiendo manifestar el que lo interponga la clase de recurso que trate de utilizar, petición que formulará mediante escrito autorizado por abogado y procurador dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia, y que solicitará ante este tribunal. partes, al estimar que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (Autos de 18/07/2017, Queja 20011/2017, de 22/02/2018, Queja 20219/2017, de 23/05/2019, Queja 20090/2019, .de 17/10/2019, Queja 20241/2019, de 11/04/2019, Queja 21145/2018, de 22/10/2020, Queja 20407/2020) no se requiere loa notificación personal a sus representados."

4.Notificada la sentencia, el MINISTERIO FISCAL anunció su propósito de interponer recurso de casación por vulneración de derechos fundamentales y por quebrantamiento de forma, recurso que se tuvo por preparado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

5.El recurso formalizado por la representación procesal de MINISTERIO FISCAL se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

1. Al amparo del artículo 852 LECrim y 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a utilizar los medios pertinentes de prueba.

6.Instruidas las partes del recurso interpuesto, la representación procesal de Moises en su escrito de fecha 04/12/2023, interesa la inadmisión del recurso y su desestimación. Y hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 14/07/2026 que, dados los temas a tratar, se prolongó hasta el día de la fecha.

1. Planteamiento de la controversia por el Ministerio Fiscal

Frente a la sentencia número 18/2023, de 28 de septiembre de 2023, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, se ha interpuesto recurso de casación por el Ministerio Fiscal.

La controversia que da origen al recurso es la sentencia número 314/2022, de 17/11/2022 que acordó la disolución anticipada del Tribunal del Jurado y la libre absolución de los acusados, sentencia que ha sido confirmada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia.

El recurso de casación se desarrolla a través de un único motivo de impugnación, formulado al amparo del artículo 852 de la LECrim, en el que se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a un proceso con todas las garantías y el derecho a utilizar los medios de prueba.

En el motivo de casación se hace una enumeración detallada y exhaustiva de los antecedentes procesales necesarios para comprender el sentido de la impugnación y se alega que en la presente causa se dictó un primer auto de intervención de las conversaciones orales dentro de unos vehículos, que fue posteriormente declarado nulo, y un segundo auto de intervención telefónica, que por conexión de antijuridicidad con el primero también fue declarado nulo. Eliminada toda la información derivada de las dos injerencias anuladas, el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado consideró que no existían prueba suficiente para sostener la acusación por delitos de infidelidad de documentos y cohecho, acordando la disolución del Jurado con la consiguiente absolución de los acusados.

Entiende el Ministerio Fiscal que el auto de intervención telefónica, suprimidas las referencias a las escuchas en el interior de los vehículos utilizados por los investigados, contiene un conjunto de indicios desconectados de dichas escuchas que justifican sobradamente la necesidad y proporcionalidad de la medida restrictiva del derecho a las comunicaciones.

Señala el Ministerio Fiscal en su escrito de recurso que el auto de intervención telefónica tuvo como soporte los siguientes indicios:

(i) La frecuente presencia de los investigados Manuel y Micaela en el domicilio del sospechoso Moises;

(ii) Los varios encuentros entre dichos investigados y el sospechoso Moises;

(iii) Las llamadas telefónicas (autorizadas por un auto anterior) de dichos investigados, de las que resulta evidente una estrecha relación entre el sospechoso y dichos investigados;

(iii) La conversación telefónica entre el sospechoso Moises y un investigado, en el que éste dice a Moises que la cosa va mal, pero que no puede decírselo por teléfono;

(iv) La información que el investigado da a Moises, en relación con la inversión del Caqui, por importe de seiscientos mil euros;

(v) Las conversaciones telefónicas y los mensajes que se dirigen entre sí la investigada y el sospechoso Moises, que indican que dicha relación va más allá de una posible amistad, indicando que el sospechoso no sólo es conocedor de la ilícita actividad del investigado, sino que colabora con él, mediante información sobre investigaciones judiciales y policiales, las cuales conoce como funcionario judicial penal en dichas conversaciones el sospechoso indica al investigado las medidas de protección que debe adoptar, lo cual indica que el sospechoso es uno más de la organización;

(vi) El sospechoso posee un patrimonio notable, muy superior al que pudiera derivar de sus ingresos como funcionario, patrimonio que el auto reseña cuidadosamente.

Concluye el Fiscal alegando que el Instructor acordó la intervención telefónica del sospechoso Moises, para saber qué información estaba facilitando a la organización desde su privilegiada posición como funcionario judicial, dado que era evidente que era miembro de la organización dedicada a actividades lesivas de la salud pública. Por tanto, la motivación del auto de intervención fue suficiente, lícitamente obtenida, salvo la única conversación ambiental citada, la cual, suprimida, no priva a la resolución de la necesaria motivación y de la proporcionalidad exigible si se atiende a que se investigaba una organización criminal en la que aparecía integrado el sospechoso.

Considera el Fiscal que la exclusión de la grabación ambiental no debió dar lugar a la nulidad del auto de intervención telefónica, ni de las grabaciones obtenidas en el marco de esa intervención, nulidad que ha generado la violación de los derechos constitucionales aludidos en el encabezamiento del motivo, por lo que se interesa se anule la sentencia impugnada y se dicte nueva sentencia ajustada a los postulados de la impugnación.

2. Argumentos de la resolución impugnada

El recurso no hace sino reproducir la oposición al auto de 17/05/2021, resolutorio de las cuestiones previas, en el que se acordó la exclusión de las conversaciones telefónicas del acervo probatorio. Dicho auto fue recurrido y confirmado en apelación por el Tribunal Superior de Justicia mediante auto de 28/10/2021 y sus razonamientos se reiteran en la sentencia impugnada para desestimar la pretensión de exclusión de la nulidad en el auto de intervención telefónica cuestionado.

Los argumentos empleados para rechazar la impugnación y confirmar las sentencias han sido, resumidamente, los siguientes:

El control ex post de la legitimidad de la injerencia no puede hacerse mediante el análisis de todos los indicios que pudieran deducirse del contenido de las actuaciones, sino de los indicios expresados en el auto o de los que obren en las actuaciones a las que el auto se refiera expresamente (oficio policial, autos anteriores, etc.)

Entiende que, suprimidas las grabaciones orales, no existieron indicios que justificaran las posteriores intervenciones telefónicas en tanto que la única información de la que se disponía se limitaba a "meros encuentros o contactos personales en sí mismos carentes de significación y en modo alguno relacionados con la actividad investigada, que bien podrían obedecer a cualquier otra causa o ámbito; de hecho, el sentido de las conversaciones no afectadas por la nulidad apunta a cuestiones o ámbitos (como es el caso del asesoramiento para el cobro de la indemnización derivada de un accidente de tráfico) ajenos a los hechos investigados. Y lo mismo cabe decir de la genérica referencia a los datos sobre una capacidad económica que, tanto el informe policial como el auto judicial, valoran acríticamente en referencia solo a la condición funcionarial del sospechoso, sin ninguna comprobación adicional sobre su exacto origen. Datos a los que -insistimos-, frente a lo propuesto por el Ministerio Fiscal en su recurso, no es posible adicionar para su consideración otros que constan en el procedimiento pero que no aparecen citados ni en el auto autorizante ni en los oficios que le preceden".

Considera improcedente la apelación que hace el Fiscal a la doctrina del hallazgo inevitable en tanto que la misma" estaría circunscrita a aquellos hallazgos que hayan aflorado por sí mismos y sin conexión causal con la prueba ilícita. Pero en modo alguno puede pretenderse considerar como tales hallazgos casuales precisamente a los datos obtenidos a partir de la injerencia anulada".

Se alega, en fin, que si la injerencia carece de soporte fáctico y del adecuado juicio de idoneidad, proporcionalidad y necesidad, su nulidad se extiende necesariamente a todos los datos obtenidos con ella, sin que sea posible disociar unos válidos y otros inválidos.

3. Doctrina del Tribunal Constitucional aplicable al caso

En interpretación del artículo 11 de la LOPJ el Tribunal Constitucional viene declarando de forma constante que la nulidad de una intervención telefónica se extiende también a las pruebas derivadas o reflejas si entre ellas y las anuladas por vulneración del art. 18.3 CE existe una conexión natural o causal, conexión que constituye el presupuesto para poder hablar de prueba derivada de otra ilícitamente obtenida.

En estos casos, la regla general es que todo elemento probatorio que pretenda deducirse a partir de un hecho vulnerador del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones telefónicas se halla también incurso en la prohibición de valoración.

No obstante, en supuestos excepcionales, se ha venido admitiendo que estas pruebas son jurídicamente independientes de dicha vulneración, habiéndose reconocido como válidas y aptas para enervar el principio de presunción de inocencia. Para establecer si se está ante un supuesto en que debe aplicarse la regla general que se ha referido o, por el contrario, nos encontramos ante alguna de las hipótesis que permiten excepcionarla, habrá que delimitar si estas pruebas están vinculadas de modo directo a las que vulneraron el derecho fundamental sustantivo, es decir, habrá que establecer si existe o no una conexión de antijuridicidad entre la prueba originaria y las derivadas ( SSTC 81/1998, FJ 4; 49/1999, FJ 14; 94/1999, FJ 6; 171/1999, FJ 4; 136/2000, FJ 6; 28/2002, FJ 4; 167/2002, FJ 6; 261/2005, FJ 5; y 66/2009 , FJ 4 ).

Y para determinar si existe o no esa conexión de antijuridicidad se estableció en la STC 81/1998, de 2 de abril y en muchas otras posteriores que debe tenerse en cuenta una doble perspectiva de análisis: una perspectiva interna, que atiende a la índole y características de la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones en la prueba originaria (qué garantías de la injerencia en el derecho se han visto menoscabadas y en qué forma), así como al resultado inmediato de la infracción (el conocimiento adquirido a través de la injerencia practicada inconstitucionalmente). Y, en segundo lugar, una perspectiva externa, que contempla las necesidades esenciales de tutela que la realidad y efectividad del derecho al secreto de las comunicaciones exige.

Estas dos perspectivas son complementarias, pues sólo si la prueba refleja resulta jurídicamente ajena a la vulneración del derecho y la prohibición de valorarla no viene exigida por las necesidades esenciales de tutela del mismo cabrá entender que su efectiva apreciación es constitucionalmente legítima, al no incidir negativamente sobre ninguno de los dos aspectos que configuran el contenido del derecho fundamental sustantivo ( SSTC 81/1998, 121/1998, 49/1999, 94/1999, 166/1999, 171/1999, 136/2000, 259/2005, FJ 7; y 66/2009 , FJ 4).

4. Resolución de la impugnación

Coincidimos con el Tribunal Superior de Justicia en que para el análisis ex post de la legalidad de una intervención telefónica debe atenderse a los indicios expresados en la resolución judicial que la autoriza, en el oficio policial al que se remita o en las resoluciones judiciales anteriores a las que también pueda remitirse dado que, de admitirse la posibilidad de que los indicios puedan ser los que consten en las actuaciones de forma indiscriminada, carecería de sentido exigir que la resolución judicial autorizante fuera motivada.

Se precisa motivación porque se deben expresar las razones que justifiquen la autorización de la injerencia y esas razones se deben exteriorizar en la resolución judicial autorizante o, por remisión, en el oficio policial en el que se solicita la intervención o en las resoluciones judiciales a las que expresamente se remita el auto autorizante, ya que no faltan ocasiones en que una autorización viene precedida de otras resoluciones en las que se expresan los indicios justificativos de la injerencia, tal y como suele acontecer en los autos en que se prorrogan o extienden a otros teléfonos las intervenciones iniciales.

Dicho lo anterior, hemos leído atentamente el oficio policial NUM000, de 04/02/2013 en el que se interesó la intervención de los teléfonos del acusado Moises y el posterior auto de 07/12/2013 y comprobamos que los únicos indicios que justificarían el sacrificio del derecho al secreto de las comunicaciones son los provenientes de las intervenciones en el interior de vehículos anuladas, correspondientes a las conversaciones habidas entre la pareja del Sr. Manuel ( Micaela) y otras personas en las que se hace alusión concreta al acusado Sr. Moises.

Al margen de lo anterior, se refiere el patrimonio del investigado, compuesto por dos viviendas y tres vehículos, que fue descrito en el oficio policial sin precisar su valor aproximado y su titularidad exacta, resultando posteriormente que los vehículos no tenían un valor relevante y una de las viviendas referenciadas pertenecía a varias personas, razón por la que se ha considerado con toda lógica que esa información patrimonial resulta insuficiente para sostener un patrimonio no acorde con los ingresos del acusado.

También se alude a unas vigilancias policiales en las que se pudieron advertir una cierta relación entre el acusado y el Sr. Manuel o su pareja. Así el día 29/11/12 Micaela condujo la motocicleta Yamaha del Sr. Moises y el día 27/09/12 se comprobó que la citada Micaela se introducía en el domicilio del Sr. Moises o a unas conversaciones entre Manuel y el Sr. Moises en el que el primero le dice que la cosa va mal, sin mayores precisiones y que luego seguirían hablando. A parte de eso se registraron algunas llamadas no afectadas por la nulidad que como señala la sentencia impugnada "apunta a cuestiones o ámbitos (como es el caso del asesoramiento para el cobro de la indemnización derivada de un accidente de tráfico) ajenos a los hechos investigados".

En fin, valorados exclusivamente los indicios no obtenidos por consecuencia de las conversaciones en los interiores de los vehículos, afectadas de nulidad, los restantes indicios carecen de la suficiente consistencia como para acordar la intervención de los teléfonos del acusado.

Existiendo una conexión causal y directa incuestionable entre la intervención telefónica y la información procedente de la intervención previa anulada estimamos conforme a derecho la nulidad del auto de intervención telefónica, acordada por conexidad. Y una vez excluida la información obtenida de la segunda intervención las restantes pruebas resultan insuficientes para sostener la acusación, cuestión esta última frente a la que nada se objeta.

Consecuentemente, procede la desestimación del motivo.

5. Costas procesales

No procede la imposición de costas.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1.º NO HA LUGARal recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra la sentencia número 18/2023, de 28 de septiembre de 2023, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia.

Comuníquese dicha resolución al tribunal de procedencia, con devolución de la causa en su día remitida.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no existe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

1. Planteamiento de la controversia por el Ministerio Fiscal

Frente a la sentencia número 18/2023, de 28 de septiembre de 2023, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, se ha interpuesto recurso de casación por el Ministerio Fiscal.

La controversia que da origen al recurso es la sentencia número 314/2022, de 17/11/2022 que acordó la disolución anticipada del Tribunal del Jurado y la libre absolución de los acusados, sentencia que ha sido confirmada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia.

El recurso de casación se desarrolla a través de un único motivo de impugnación, formulado al amparo del artículo 852 de la LECrim, en el que se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a un proceso con todas las garantías y el derecho a utilizar los medios de prueba.

En el motivo de casación se hace una enumeración detallada y exhaustiva de los antecedentes procesales necesarios para comprender el sentido de la impugnación y se alega que en la presente causa se dictó un primer auto de intervención de las conversaciones orales dentro de unos vehículos, que fue posteriormente declarado nulo, y un segundo auto de intervención telefónica, que por conexión de antijuridicidad con el primero también fue declarado nulo. Eliminada toda la información derivada de las dos injerencias anuladas, el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado consideró que no existían prueba suficiente para sostener la acusación por delitos de infidelidad de documentos y cohecho, acordando la disolución del Jurado con la consiguiente absolución de los acusados.

Entiende el Ministerio Fiscal que el auto de intervención telefónica, suprimidas las referencias a las escuchas en el interior de los vehículos utilizados por los investigados, contiene un conjunto de indicios desconectados de dichas escuchas que justifican sobradamente la necesidad y proporcionalidad de la medida restrictiva del derecho a las comunicaciones.

Señala el Ministerio Fiscal en su escrito de recurso que el auto de intervención telefónica tuvo como soporte los siguientes indicios:

(i) La frecuente presencia de los investigados Manuel y Micaela en el domicilio del sospechoso Moises;

(ii) Los varios encuentros entre dichos investigados y el sospechoso Moises;

(iii) Las llamadas telefónicas (autorizadas por un auto anterior) de dichos investigados, de las que resulta evidente una estrecha relación entre el sospechoso y dichos investigados;

(iii) La conversación telefónica entre el sospechoso Moises y un investigado, en el que éste dice a Moises que la cosa va mal, pero que no puede decírselo por teléfono;

(iv) La información que el investigado da a Moises, en relación con la inversión del Caqui, por importe de seiscientos mil euros;

(v) Las conversaciones telefónicas y los mensajes que se dirigen entre sí la investigada y el sospechoso Moises, que indican que dicha relación va más allá de una posible amistad, indicando que el sospechoso no sólo es conocedor de la ilícita actividad del investigado, sino que colabora con él, mediante información sobre investigaciones judiciales y policiales, las cuales conoce como funcionario judicial penal en dichas conversaciones el sospechoso indica al investigado las medidas de protección que debe adoptar, lo cual indica que el sospechoso es uno más de la organización;

(vi) El sospechoso posee un patrimonio notable, muy superior al que pudiera derivar de sus ingresos como funcionario, patrimonio que el auto reseña cuidadosamente.

Concluye el Fiscal alegando que el Instructor acordó la intervención telefónica del sospechoso Moises, para saber qué información estaba facilitando a la organización desde su privilegiada posición como funcionario judicial, dado que era evidente que era miembro de la organización dedicada a actividades lesivas de la salud pública. Por tanto, la motivación del auto de intervención fue suficiente, lícitamente obtenida, salvo la única conversación ambiental citada, la cual, suprimida, no priva a la resolución de la necesaria motivación y de la proporcionalidad exigible si se atiende a que se investigaba una organización criminal en la que aparecía integrado el sospechoso.

Considera el Fiscal que la exclusión de la grabación ambiental no debió dar lugar a la nulidad del auto de intervención telefónica, ni de las grabaciones obtenidas en el marco de esa intervención, nulidad que ha generado la violación de los derechos constitucionales aludidos en el encabezamiento del motivo, por lo que se interesa se anule la sentencia impugnada y se dicte nueva sentencia ajustada a los postulados de la impugnación.

2. Argumentos de la resolución impugnada

El recurso no hace sino reproducir la oposición al auto de 17/05/2021, resolutorio de las cuestiones previas, en el que se acordó la exclusión de las conversaciones telefónicas del acervo probatorio. Dicho auto fue recurrido y confirmado en apelación por el Tribunal Superior de Justicia mediante auto de 28/10/2021 y sus razonamientos se reiteran en la sentencia impugnada para desestimar la pretensión de exclusión de la nulidad en el auto de intervención telefónica cuestionado.

Los argumentos empleados para rechazar la impugnación y confirmar las sentencias han sido, resumidamente, los siguientes:

El control ex post de la legitimidad de la injerencia no puede hacerse mediante el análisis de todos los indicios que pudieran deducirse del contenido de las actuaciones, sino de los indicios expresados en el auto o de los que obren en las actuaciones a las que el auto se refiera expresamente (oficio policial, autos anteriores, etc.)

Entiende que, suprimidas las grabaciones orales, no existieron indicios que justificaran las posteriores intervenciones telefónicas en tanto que la única información de la que se disponía se limitaba a "meros encuentros o contactos personales en sí mismos carentes de significación y en modo alguno relacionados con la actividad investigada, que bien podrían obedecer a cualquier otra causa o ámbito; de hecho, el sentido de las conversaciones no afectadas por la nulidad apunta a cuestiones o ámbitos (como es el caso del asesoramiento para el cobro de la indemnización derivada de un accidente de tráfico) ajenos a los hechos investigados. Y lo mismo cabe decir de la genérica referencia a los datos sobre una capacidad económica que, tanto el informe policial como el auto judicial, valoran acríticamente en referencia solo a la condición funcionarial del sospechoso, sin ninguna comprobación adicional sobre su exacto origen. Datos a los que -insistimos-, frente a lo propuesto por el Ministerio Fiscal en su recurso, no es posible adicionar para su consideración otros que constan en el procedimiento pero que no aparecen citados ni en el auto autorizante ni en los oficios que le preceden".

Considera improcedente la apelación que hace el Fiscal a la doctrina del hallazgo inevitable en tanto que la misma" estaría circunscrita a aquellos hallazgos que hayan aflorado por sí mismos y sin conexión causal con la prueba ilícita. Pero en modo alguno puede pretenderse considerar como tales hallazgos casuales precisamente a los datos obtenidos a partir de la injerencia anulada".

Se alega, en fin, que si la injerencia carece de soporte fáctico y del adecuado juicio de idoneidad, proporcionalidad y necesidad, su nulidad se extiende necesariamente a todos los datos obtenidos con ella, sin que sea posible disociar unos válidos y otros inválidos.

3. Doctrina del Tribunal Constitucional aplicable al caso

En interpretación del artículo 11 de la LOPJ el Tribunal Constitucional viene declarando de forma constante que la nulidad de una intervención telefónica se extiende también a las pruebas derivadas o reflejas si entre ellas y las anuladas por vulneración del art. 18.3 CE existe una conexión natural o causal, conexión que constituye el presupuesto para poder hablar de prueba derivada de otra ilícitamente obtenida.

En estos casos, la regla general es que todo elemento probatorio que pretenda deducirse a partir de un hecho vulnerador del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones telefónicas se halla también incurso en la prohibición de valoración.

No obstante, en supuestos excepcionales, se ha venido admitiendo que estas pruebas son jurídicamente independientes de dicha vulneración, habiéndose reconocido como válidas y aptas para enervar el principio de presunción de inocencia. Para establecer si se está ante un supuesto en que debe aplicarse la regla general que se ha referido o, por el contrario, nos encontramos ante alguna de las hipótesis que permiten excepcionarla, habrá que delimitar si estas pruebas están vinculadas de modo directo a las que vulneraron el derecho fundamental sustantivo, es decir, habrá que establecer si existe o no una conexión de antijuridicidad entre la prueba originaria y las derivadas ( SSTC 81/1998, FJ 4; 49/1999, FJ 14; 94/1999, FJ 6; 171/1999, FJ 4; 136/2000, FJ 6; 28/2002, FJ 4; 167/2002, FJ 6; 261/2005, FJ 5; y 66/2009 , FJ 4 ).

Y para determinar si existe o no esa conexión de antijuridicidad se estableció en la STC 81/1998, de 2 de abril y en muchas otras posteriores que debe tenerse en cuenta una doble perspectiva de análisis: una perspectiva interna, que atiende a la índole y características de la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones en la prueba originaria (qué garantías de la injerencia en el derecho se han visto menoscabadas y en qué forma), así como al resultado inmediato de la infracción (el conocimiento adquirido a través de la injerencia practicada inconstitucionalmente). Y, en segundo lugar, una perspectiva externa, que contempla las necesidades esenciales de tutela que la realidad y efectividad del derecho al secreto de las comunicaciones exige.

Estas dos perspectivas son complementarias, pues sólo si la prueba refleja resulta jurídicamente ajena a la vulneración del derecho y la prohibición de valorarla no viene exigida por las necesidades esenciales de tutela del mismo cabrá entender que su efectiva apreciación es constitucionalmente legítima, al no incidir negativamente sobre ninguno de los dos aspectos que configuran el contenido del derecho fundamental sustantivo ( SSTC 81/1998, 121/1998, 49/1999, 94/1999, 166/1999, 171/1999, 136/2000, 259/2005, FJ 7; y 66/2009 , FJ 4).

4. Resolución de la impugnación

Coincidimos con el Tribunal Superior de Justicia en que para el análisis ex post de la legalidad de una intervención telefónica debe atenderse a los indicios expresados en la resolución judicial que la autoriza, en el oficio policial al que se remita o en las resoluciones judiciales anteriores a las que también pueda remitirse dado que, de admitirse la posibilidad de que los indicios puedan ser los que consten en las actuaciones de forma indiscriminada, carecería de sentido exigir que la resolución judicial autorizante fuera motivada.

Se precisa motivación porque se deben expresar las razones que justifiquen la autorización de la injerencia y esas razones se deben exteriorizar en la resolución judicial autorizante o, por remisión, en el oficio policial en el que se solicita la intervención o en las resoluciones judiciales a las que expresamente se remita el auto autorizante, ya que no faltan ocasiones en que una autorización viene precedida de otras resoluciones en las que se expresan los indicios justificativos de la injerencia, tal y como suele acontecer en los autos en que se prorrogan o extienden a otros teléfonos las intervenciones iniciales.

Dicho lo anterior, hemos leído atentamente el oficio policial NUM000, de 04/02/2013 en el que se interesó la intervención de los teléfonos del acusado Moises y el posterior auto de 07/12/2013 y comprobamos que los únicos indicios que justificarían el sacrificio del derecho al secreto de las comunicaciones son los provenientes de las intervenciones en el interior de vehículos anuladas, correspondientes a las conversaciones habidas entre la pareja del Sr. Manuel ( Micaela) y otras personas en las que se hace alusión concreta al acusado Sr. Moises.

Al margen de lo anterior, se refiere el patrimonio del investigado, compuesto por dos viviendas y tres vehículos, que fue descrito en el oficio policial sin precisar su valor aproximado y su titularidad exacta, resultando posteriormente que los vehículos no tenían un valor relevante y una de las viviendas referenciadas pertenecía a varias personas, razón por la que se ha considerado con toda lógica que esa información patrimonial resulta insuficiente para sostener un patrimonio no acorde con los ingresos del acusado.

También se alude a unas vigilancias policiales en las que se pudieron advertir una cierta relación entre el acusado y el Sr. Manuel o su pareja. Así el día 29/11/12 Micaela condujo la motocicleta Yamaha del Sr. Moises y el día 27/09/12 se comprobó que la citada Micaela se introducía en el domicilio del Sr. Moises o a unas conversaciones entre Manuel y el Sr. Moises en el que el primero le dice que la cosa va mal, sin mayores precisiones y que luego seguirían hablando. A parte de eso se registraron algunas llamadas no afectadas por la nulidad que como señala la sentencia impugnada "apunta a cuestiones o ámbitos (como es el caso del asesoramiento para el cobro de la indemnización derivada de un accidente de tráfico) ajenos a los hechos investigados".

En fin, valorados exclusivamente los indicios no obtenidos por consecuencia de las conversaciones en los interiores de los vehículos, afectadas de nulidad, los restantes indicios carecen de la suficiente consistencia como para acordar la intervención de los teléfonos del acusado.

Existiendo una conexión causal y directa incuestionable entre la intervención telefónica y la información procedente de la intervención previa anulada estimamos conforme a derecho la nulidad del auto de intervención telefónica, acordada por conexidad. Y una vez excluida la información obtenida de la segunda intervención las restantes pruebas resultan insuficientes para sostener la acusación, cuestión esta última frente a la que nada se objeta.

Consecuentemente, procede la desestimación del motivo.

5. Costas procesales

No procede la imposición de costas.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1.º NO HA LUGARal recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra la sentencia número 18/2023, de 28 de septiembre de 2023, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia.

Comuníquese dicha resolución al tribunal de procedencia, con devolución de la causa en su día remitida.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no existe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1.º NO HA LUGARal recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra la sentencia número 18/2023, de 28 de septiembre de 2023, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia.

Comuníquese dicha resolución al tribunal de procedencia, con devolución de la causa en su día remitida.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no existe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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