Sentencia Penal 899/2024 ...e del 2024

Última revisión
14/11/2024

Sentencia Penal 899/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 2229/2022 de 24 de octubre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Octubre de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: LEOPOLDO PUENTE SEGURA

Nº de sentencia: 899/2024

Núm. Cendoj: 28079120012024100881

Núm. Ecli: ES:TS:2024:5158

Núm. Roj: STS 5158:2024

Resumen:
Delito de trata de seres humanos con fines de explotación sexual, determinación al ejercicio de la prostitución y favorecimiento de la inmigración ilegal. Validez de la prueba preconstituida. Secreto de las comunicaciones telefónicas: las partes renunciaron a interesar su audición en el acto del juicio. Error en la valoración de la prueba derivada de documentos que obren en autos: doctrina general. Instrucción suplementaria: resulta preciso que se refiera a hechos relevantes para el enjuiciamiento. Investigación prospectiva: no concurre. Infracción de ley: exige el respeto a los hechos probados. Presunción de inocencia. Atenuante de drogadicción: no se acredita que el delito se cometiera a causa de una grave adicción. Delito contra la salud pública: se vulnera la prohibición del bis in idem. Nos encontramos ante un delito de los denominados de tipos globales. Se estima el recurso en este último aspecto.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 899/2024

Fecha de sentencia: 24/10/2024

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2229/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 23/10/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura

Procedencia: T.S.J.ARAGON SALA CIV/PE

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 003

Transcrito por: ASO

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2229/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 003

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 899/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 24 de octubre de 2024.

Esta Sala ha visto los recursos de casación por infracción de Ley e infracción de precepto constitucional interpuestos por las respectivas representaciones procesales de los condenados DOÑA Reyes, DOÑA Rosa, DON Íñigo y DON Jaime, contra la Sentencia núm. 10/2022, de 24 de febrero, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sala de lo Civil y Penal, en el rollo de apelación núm. 97/2021, en la que se desestiman los recursos de apelación interpuestos por los más arriba mencionados contra la sentencia núm. 278/2021, de 25 de agosto, dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, sección primera, por la que se condenó a los recurrentes como autores penalmente responsables de diferentes ilícitos penales. Los/a Magistrados/a componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados.

Han sido partes en el presente procedimiento como recurrentes DOÑA Reyes, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Silvia López Llamosas y defendida por el Letrado don Alejandro Giménez Planas; DOÑA Rosa, representada por el Procurador de los Tribunales don Fernando Esteban Cid, bajo la dirección letrada de don Enrique Trebolle Lafuente; DON Íñigo, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Covadonga González Irún Rodríguez, asistido por el letrado don José Luis Melguizo Marcen; y DON Jaime, representado por el Procurador de los Tribunales don Santiago Montejano Argaña, bajo la dirección letrada de doña María Virginia Minaya Gallego; y ejerciendo la acción pública el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 9 de Zaragoza incoó procedimiento abreviado núm. 836/2019, por presuntos delitos de trata de seres humanos, prostitución, favorecimiento de la inmigración ilegal, blanqueo de capitales y contra la salud pública, contra los acusados Íñigo, Rosa, Jaime, María Purificación, Reyes, Pio, Raimundo, Angustia, Azucena y Blanca. Una vez conclusas las actuaciones las remitió para su enjuiciamiento a la sección primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, que incoó PA 654/2020 y, con fecha 25 de agosto de 2021, dictó Sentencia núm. 278 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Ha quedado probado, y así se declara, que con la finalidad del rédito económico que les pudiera reportar la prostitución ejercida por mujeres en situación de necesidad, los hermanos Íñigo y Rosa realizaban las gestiones oportunas para captarlas en Colombia y que pudieran venir a España, contactando a tal fin con distintas personas residentes en aquel país, entre ellas un tal Jose Antonio, a través de las cuales les pagaban el pasaje y les facilitaban dinero en efectivo para que pudieran sacar el pasaporte, pasar la frontera española como turistas y justificar medios de vida suficientes una vez llegaran a España, cantidades todas ellas que sus perceptoras debían devolver, bien al llegar a España -lo que habían recibido en metálico-, o bien posteriormente, con los ingresos que obtuvieran mediante el ejercicio de la prostitución, de los cuales se descontaban también comisiones, y otros conceptos, entre ellos los gastos generados por el alquiler de la habitación que utilizaban y por la comida, teniendo cada una de aquellas una caja donde debían dejar depositado el pasaporte -la mayoría de ellas e iban guardando lo que obtenían por los servicios sexuales que prestaban.

En los pisos donde trabajaban las referidas chicas había instaladas cámaras con las que Íñigo y Rosa controlaban la permanencia de cada una en el piso en que trabajaba, así como si cada una de ellas introducía en la caja que tenía asignada el dinero que iba cobrando por los servicios.

En concreto, se ha podido determinar que entre estas mujeres se encontraban, al menos, las testigos protegidas a las que en las diligencias incoadas se les asignaron las denominaciones NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005.

En cuanto a la testigo NUM000, debido a la mala situación económica que tenía, en Colombia, y con el fin de buscar trabajo fuera de este país, contactó, a través de una tal " Mariana", con el acusado Íñigo, el cual, después de que por medio de un tercero, le facilitara el pasaje para venir a España y le ingresara 1000 euros en su cuenta para pasar la frontera, la recogió en fecha 5 de marzo de 2019 en el Aeropuerto de Barcelona, sin haberle informado hasta entonces de que el trabajo a realizar consistiría en ejercer la prostitución, actividad ésta que dicha mujer nunca antes había desempeñado, viniendo ambos, junto con otra chica no identificada, a Zaragoza, donde Íñigo le presentó al día siguiente a su hermana Rosa, y a Reyes, empezando a partir de este momento a ejercer la prostitución en el piso sito en la DIRECCION000, tras informarle la primera, ante el desconocimiento manifestado por la misma, de que ese era el trabajo que tenía que realizar y que ella era la encargada de los negocios de su hermano, pidiéndole el pasaporte y diciéndole que se lo devolvería cuando saldara la deuda, que según le indicó ascendía a 3.500 euros, mientras que la segunda desempeñaría las funciones de "mami" o encargada, permaneciendo allí, dicha mujer, hasta que el día 8 de mayo del mismo año decidió, junto con la NUM001, abandonar el referido piso y marchar a Alicante, cuando todavía no había terminado de saldar la deuda inicialmente asumida por el pasaje que le había sido proporcionado.

El trabajo como prostituta lo desempeñaba la NUM000 de forma permanente, estando disponible 24 horas durante todos los días de la semana, y el dinero obtenido por los servicios sexuales realizados lo ingresaba en una caja, en la que también le guardaban el pasaporte.

En el mes de enero de 2019, la testigo NUM001, también debido a la mala situación económica que tenía en Colombia, donde tan solo percibía por su trabajo el equivalente a 50 euros a la semana, contactó, a través de una amiga, con Rosa, la cual le informó de que le conseguiría trabajo en España, en hostelería, pues tenía buenos contactos en este gremio, adelantándole 1000 euros y el pago del pasaje e indicándole posteriormente que podría irse cuando terminara de pagar la deuda. Una vez llegó al Aeropuerto de Barcelona, Íñigo la recogió y la trasladó a Zaragoza, donde le pidió que le devolviera los 1000 euros que le habían dado en Colombia y que le entregara el pasaporte, siendo informada entonces de que el trabajo consistiría en ejercer la prostitución, actividad que nunca antes había realizado y que empezó a desarrollar en el piso sito en la DIRECCION000. Según las condiciones que los hermanos Íñigo y Rosa le impusieron, tendría que estar disponible para este trabajo las 24 horas de cada día, durante todos los días de la semana, quedándose ellos con el 50% de lo que obtuviera por los servicios sexuales que prestara, mientras que el otro 50% se destinaría a pagar la deuda y la comida. En esta situación y bajo el control de cámaras colocadas fuera de las habitaciones y conectadas al correspondiente teléfono de los que regentaban el negocio de prostitución, estuvo trabajando en estas condiciones hasta que unos dos meses después decidió, junto con la NUM000, abandonar el referido piso, cuando todavía no había terminado de saldar la deuda inicialmente asumida por el pasaje que le había sido proporcionado -y que ascendía a un importe superior en tres o cuatro veces el importe del mismo-, procediendo a tal fin a desconectar las cámaras y forzar con un cuchillo la caja que tenía asignada para dejar el dinero obtenido por los servicios sexuales que prestaba, cogiendo el pasaporte que en ella le guardaban y marchando seguidamente del lugar, sin que a partir de entonces volviera a ejercer la prostitución.

La testigo NUM002, ante la mala situación económica que tenía en Colombia, donde por su trabajo en una distribuidora de belleza tan solo cobraba el equivalente a nueve euros al día, contactó, a través de una tal Laura, con Rosa para venir a trabajar a España, buscando una mejor calidad de vida, la cual le explicó por teléfono que el trabajo consistiría en alternar y concertar citas con hombres, aunque no, para prostituirse, adelantándole, por medio de Jose Antonio, el pago del pasaje y el dinero que precisaba para poder entrar en España, empezando seguidamente, tras llegar al Aeropuerto de Barcelona el día 3 de junio de 2019 y ser trasladada por la propia Rosa a Zaragoza, a ejercer la prostitución al día siguiente en el piso sito en la DIRECCION000, de esta ciudad, donde permaneció una semana, abandonando el lugar sin saldar la deuda asumida. Para desempeñar esta actividad debía estar disponible desde las diez de la mañana hasta las cuatro o cinco horas de la madrugada del día siguiente, estando controlada por cámaras instaladas en el piso, y del dinero que obtuviera por los servicios sexuales que prestara, que debía introducir en una caja que tenía asignada, el 50% sería para Rosa, mientras que, del otro 50%, la mitad sería para la deuda asumida por el pasaje y la otra mitad para ella.

La testigo NUM003, que ya había ejercido la prostitución con anterioridad, debido a la situación desesperada que tenía en Colombia por las amenazas que sufría de su expareja, contactó por WhatsApp, a través de una tal Raquel, con Íñigo, el cual le ofreció venir a España para trabajar como "dama de compañía", lo que entendió como ejercicio de la prostitución, atendiendo citas que, según le dijo, 'tenía programadas y por las que cobraría 100 euros, de los que tendría que darle 20 a él, facilitándole el pasaje, por el que tendría que pagarle 3.500 euros con lo que ingresara por los servicios, y la cantidad de 2000 euros que precisaría para entrar, llegando al Aeropuerto de Madrid el día 29 de octubre de 2017 y siendo seguidamente trasladada por una tal Teodora a Zaragoza, donde Íñigo le reiteró que le cobraría 3.500 euros por traerla a España y le pidió que le devolviera los 2000 euros que le habían entregado en Colombia, cambiándole las condiciones económicas inicialmente acordadas, pues, según le dijo, el importe de los servicios sexuales sería menor y el 50% del dinero obtenido por los mismos sería para él. Una vez en Zaragoza, empezó a ejercer la prostitución en el piso sito en la DIRECCION001, del que dos meses después fue trasladada al piso sito en la DIRECCION000, en el que continuó ejerciendo la prostitución con las condiciones que Íñigo le seguía imponiendo, permaneciendo allí hasta mediados del año 2018.

La testigo NUM004 contactó, a través de una amiga, con Rosa para venir a trabajar a España, la cual le dijo que en España iba a trabajar en la limpieza, adelantándole el pago del pasaje y el dinero que precisaba para entrar como turista, llegando el día 25 de septiembre de 2016 al Aeropuerto de Barcelona, donde la recogieron Rosa y su esposo, y siendo seguidamente trasladada a Zaragoza, a un piso de la DIRECCION002, dónde comenzó a ejercer la prostitución tras informarle la propia Rosa, por primera vez, que ese era el trabajo para el que había venido a España, permaneciendo allí hasta, que, a mediados de 2017, terminó de pagar la deuda y le fue devuelto el pasaporte, período durante el cual Íñigo "supervisaba todo lo que en dicho piso ocurría. Rosa le señaló en aquel momento las tarifas que debía cobrar por los distintos servicios sexuales que prestara, de los que las cantidades obtenidas debería ingresarlas en una caja de la que tenía llave, extrayéndolas posteriormente Rosa, que llevaba una libreta donde anotaba todos los servicios, quedándose el 50% y reteniendo otro 25% para cobrarse la deuda y otros gastos, entre ellos los de la comida que preparaba la hermana de la madre de Rosa y Íñigo, Blanca. Además, la propia Rosa le retuvo el pasaporte, siendo también ella la que recogía las citas que solicitaban los clientes. Según las condiciones que los hermanos Íñigo y Rosa le impusieron, tendría que estar disponible para este trabajo las 24 horas de cada día, durante todos los días de la semana.

La NUM005, tras volver a Colombia después de haber estado trabajando en Panamá, contactó con Íñigo a través de una amiga que estaba trabajando en España, el cual le ofreció venir a este país para trabajar como prostituta, facilitándole el pasaje y dinero para tramitar el pasaporte, así como la cantidad de 1.200 euros que precisaría, para entrar, recogiéndola posteriormente en el Aeropuerto de Barcelona, en fecha 25 de febrero de 2018, donde ella le entregó los 1.200 euros previamente recibidos y él le aclaró que la deuda que quedaba pendiente ascendía a 3.500 euros. Cuando ya estaban en Zaragoza, fue llevada al piso DIRECCION000, donde Íñigo le presentó a su hermana Rosa como la encargada, procediendo ambos hermanos a acompañarla al fotógrafo que le hizo las fotos, y que ellos mismos colgarían posteriormente en páginas web tales como pasión.es o milanuncios; además, Íñigo y Rosa le pidieron el pasaporte para hacerle una fotocopia y le fijaron las tarifas que debía cobrar por los servicios sexuales que realizara, para los que debía estar disponible las 24 horas del día, indicándole también que, de los ingresos que obtuviera, ellos se quedarían el 50%, destinándose el otro 50% al pago de la deuda (el 25%) y a otros gastos. Todo el dinero que obtenía lo metía en una pequeña caja fuerte, donde se guardaba, como máximo, una semana. Posteriormente, transcurridos dos meses desde su llegada a España, cuando empezó a tomar conciencia de la situación de explotación en la que se encontraba, abandonó el piso sin haber liquidado la deuda que los hermanos Íñigo y Rosa le habían señalado.

Mientras estuvieron ejerciendo la prostitución en los referidos pisos, al menos a las testigos NUM000, NUM001, NUM003 y NUM005 les facilitaron cocaína para entregarla a los clientes que la solicitaban, y que consumían, a veces, con ellos, siendo Íñigo, de forma exclusiva o no, quien la suministraba.

Como ya hemos adelantado al exponer los hechos que afectaban a cada una de las víctimas, antes de que decidieran venir a España, las mujeres así captadas se encontraban en Colombia en situación de escasez de recursos económicos para atender las cargas familiares o sus propias necesidades, siendo este el motivo por el que aceptaban la oferta de venir a España a trabajar.

Una vez en España, estas mujeres eran traídas a Zaragoza y llevadas a los pisos de anterior mención, donde debían ejercer la prostitución, de los cuales, cuando ya estaban instaladas, únicamente podían salir para realizar gestiones personales o prestar los servicios sexuales que previamente se hubieran concertado a través de la página de contactos DIRECCION003, encargándose en alguna ocasión Raimundo, esposo de Rosa, de transportarlas en su vehículo al lugar en el que debían prestar el servicio.

Respecto del funcionamiento de los distintos pisos en los que estas mujeres ejercían la prostitución, había una persona regente o encargada que actuaba bajo las instrucciones de los hermanos Íñigo y Rosa, asumiendo dichas encargadas roles diversos, tales como el control y la vigilancia de las mujeres y atender teléfonos para concertar los encuentros sexuales. En concreto, respecto del piso sito en la DIRECCION000, esta función de encargada era asumida por Reyes, mientras que en el de la DIRECCION001, lo era por una mujer a la que se ha aludido en el procedimiento como una tal " Teodora".

A raíz de los hechos denunciados, en los que alguna de las denunciantes refería transacciones de drogas, se procedió a realizar registros en algunos domicilios, hallando en el de Jaime, sito en la DIRECCION004, de Zaragoza, en el efectuado en fecha 24 de julio de 2019, diversas sustancias que, una vez analizadas, resultaron ser las siguientes: 1,11 gramos de cocaína, con una riqueza en base del 78,4%, 32,01 gramos de MDMA, con una riqueza en base del 36,7%, 4,42 gramos de MDMA, con una riqueza en base del 32,4%, 2,01 gramos de una mezcla de keratina, con una riqueza en base del 10 %, y MDMA, con una riqueza en base del 15,2%, 2,26 gramos de una mezcla de keratina, con una riqueza en base del 11,2%, y MDMA, con una riqueza en base del 1.1,5%, 4,53 gramos de MDMA, con una riqueza en base del 75,9%, y 16,19 gramos de MDMA, con una riqueza en base del 78,3%. Todas estas sustancias las poseía el citado Jaime para su posterior transmisión a terceras personas, ascendiendo a 1.907 € su valor total en el mercado.

María Purificación ejercía la prostitución en la DIRECCION005, y en alguna ocasión recogió solicitudes de servicios sexuales que prestaban otras chicas en el mismo inmueble.

Angustia ejercía la prostitución en la DIRECCION005. Reyes, pareja sentimental de Pio, era la encargada o "mami", vigilando constantemente, en ausencia de Rosa, a las víctimas que se prostituían en la DIRECCION000, de esta ciudad, controlando los servicios que hacían y la recaudación que generaban. Asimismo, acudía en alguna ocasión a los pisos donde las referidas chicas se prostituían, haciéndoles trabajos de limpieza y uñas.

Pio hizo algún envío de dinero a Colombia, cuya causa o finalidad específica no han quedado determinadas.

Raimundo, esposo de Rosa, era el titular del piso sito en la DIRECCION005, siendo conocedor de que en el mismo se ejercía la prostitución.

Blanca hacía, en ocasiones, comida para las chicas que ejercían la prostitución.

No consta acreditado que con los beneficios económicos que reportaba la actividad de prostitución ejercida por las mencionadas mujeres se pagara, aunque fuera parcialmente, el precio de una parcela sita en DIRECCION006, adquirida en fecha 21 de mayo de 2018 a nombre de Azucena, ni tampoco la procedencia de los 7.500 € que Blanca ingresó para atender el pago de tal parcela".

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"CONDENAMOS a Íñigo, cuyos demás datos personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autor responsable de los siguientes delitos:

A) De cinco delitos de trata de seres humanos, en concurso medial con un delito de determinación coactiva a la prostitución, a la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN por cada uno de ellos.

B) De un delito continuado de favorecimiento de la inmigración ilegal, con ánimo de lucro, a las penas de DIEZ MESES DE PRISIÓN y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

C) De un delito contra la salud pública, por tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, a las penas de TRES AÑOS de prisión, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de dos mil euros (2000€), con dos meses de responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago.

CONDENAMOS a Rosa, cuyos demás datos personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autora responsable de los siguientes delitos:

A) De cinco delitos de trata de seres humanos, en concurso medial con un delito de determinación coactiva a la prostitución, a la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN por cada uno de ellos.

B) De un delito continuado de favorecimiento de la inmigración ilegal, con ánimo de lucro, a las penas de DIEZ MESES DE PRISIÓN y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

CONDENAMOS a Jaime, cuyos demás datos personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, como autor responsable de un delito contra la salud pública por tráfico de sustancias que no causan grave daño a la salud, a las penas de TRES AÑOS de prisión, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de dos mil euros (2000€), con dos meses de responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago.

CONDENAMOS a Reyes, cuyos de más datos personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autora responsable de tres delitos de determinación coactiva a la prostitución, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN por cada uno de ellos, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE DOCE MESES, a razón de una cuota diaria de ocho euros.

Asimismo, le IMPONEMOS a esta penada la medida de LIBERTAD VIGILADA durante CINCO AÑOS, referida a la prohibición de dedicarse a actividades destinadas a la prostitución, que se cumplirá con posterioridad a la pena privativa de libertad.

CONDENAMOS a Íñigo, Rosa, Jaime y Reyes al pago de la parte proporcional de las costas procesales causadas, según el alcance de sus respectivas condenas.

CONDENAMOS a Íñigo a indemnizar a la víctima identificada en el procedimiento como NUM003 en la cantidad de dos mil euros (2000€); de forma conjunta y solidaria con Rosa, a indemnizar a las víctimas identificadas en el procedimiento como NUM004 y NUM005 en la cantidad de dos mil euros (2000€) a cada una; condenamos igualmente a Rosa, de forma conjunta y solidaria con Reyes, a indemnizar a la víctima identificada en el procedimiento como NUM002 en la cantidad de dos mil euros (2000€); y condenamos también a Íñigo, Rosa y Reyes, de forma conjunta y solidaria, a indemnizar a las víctimas identificadas en el procedimiento como NUM000 y NUM001 en la cantidad de dos mil euros (2000E) a cada una. Todo ello con los intereses legales correspondientes.

ABSOLVEMOS a Íñigo, Rosa, Jaime y Reyes del resto de los delitos por los que venían acusados, con declaración de oficio de la parte proporcional de las costas procesales.

ABSOLVEMOS a María Purificación de los siete delitos de prostitución coactiva por los que venía acusada, con declaración de oficio de la parte proporcional de las costas procesales.

ABSOLVEMOS a Angustia de los siete delitos de prostitución coactiva por los que venía acusada, con declaración de oficio de la parte proporcional de las costas procesales.

ABSOLVEMOS a Raimundo de los siete delitos de prostitución coactiva por los que venía acusado, con declaración de oficio de la parte proporcional de las costas procesales.

ABSOLVEMOS a Pio del delito contra la salud pública por el que venía acusado, con declaración de oficio de la parte proporcional de las costas procesales.

ABSOLVEMOS a Azucena del delito de blanqueo de capitales por el que venía acusada, con declaración de oficio de la parte proporcional de las costas procesales.

ABSOLVEMOS a Blanca del delito de blanqueo de capitales por el que venía acusada, con declaración de oficio de la parte proporcional de las costas procesales.

Se decreta el comiso de las sustancias y droga incautadas, a las que se dará el destino legal, así como del dinero y saldos de cuentas bancarias intervenidos a los acusados que resultan condenados.

Para el cumplimiento de las penas de prisión que se imponen, les será abonado a los penados el tiempo que hayan estado privados de libertad por razón de esta causa.

Se deja para ejecución de sentencia la apertura de los correspondientes incidentes sobre sustitución de penas privativas de libertad por expulsión del territorio español.

Notifíquese la presente sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de Sala, a todas las partes personadas, instruyéndoles de que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del TSJA, el cual se formalizará mediante escrito a presentar en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, dentro de los diez días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo y sé anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

TERCERO.- Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, las representaciones procesales de los condenados presentaron sendos recursos de apelación con base en los motivos expuestos en sus respectivos escritos ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, formándose el rollo de apelación núm. 97/2021. En fecha 24 de febrero de 2022, el citado Tribunal dictó sentencia núm. 10, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Primero.- Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Íñigo, Rosa, Reyes y Jaime contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección primera, de fecha 25 de agosto de 2021 dictada en autos de rollo de procedimiento abreviado 654/2020, sentencia que confirmamos.

Segundo.- Declarar de oficio las costas de esta alzada".

CUARTO.- Contra la anterior sentencia, las representaciones procesales de Reyes, Doña Rosa, Don Íñigo y don Jaime, anunciaron su propósito de interponer sendos recursos de casación por infracción de ley, infracción de precepto constitucional y por quebrantamiento de forma, recursos que se tuvieron por preparados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose los recursos.

QUINTO.- El recurso de casación formalizado por Doña Reyes se basó en los siguientes motivos:

Motivo primero.- Por vía del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse infringido en la Sentencia, el derecho constitucional al secreto de las comunicaciones del artículo 18.3 de la Constitución Española en relación a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española.

Motivo segundo.- Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haberse infringido en la Sentencia el derecho constitucional de presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución española por no haber existido prueba suficiente para dictar una Sentencia condenatoria para considerar cooperadora necesaria del delito a quien aquí recurre y al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de Ley por vulneración del artículo 187 del Código Penal por no cumplirse los requisitos del tipo.

Motivo tercero.- Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de procedimiento criminal, al considerar que ha existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demostrarían la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios....

".

El recurso de casación formalizado por Doña Rosa se basó en los siguientes motivos:

Motivo primero.- Por vía del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin que pueda producirse indefensión ( art. 24.1 CE) , en relación con una vulneración del secreto de las comunicaciones del artículo 18.3 de la Constitución Española. Estas grabaciones no fueron cotejadas por el Letrado de la Administración de Justicia, ni tampoco fueron escuchadas en el Plenario ni se dieron por reproducidas, hecho éste que, conforme a nuestra doctrina jurisprudencial, impide que puedan ser consideradas como pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia (vid. entre otras, SSTS 747/2017 de 21 de noviembre, 960/99 de 15 de junio, 1352/2002 de 18 de julio).

Motivo segundo.- Por la vía del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al haberse infringido el derecho fundamental a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española. La doctrina jurisprudencial emanada de nuestro Tribunal Supremo, expuesta en resoluciones como la STS 532/2019 (FJ 2º) indica que resultan vulneradoras de este derecho fundamental "aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( art. 9.1 CE) , o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo, con las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia o del principio "nemo tenetur" ( STS 1030/2006 de 25.10).

Motivo tercero.- Por la vía del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: "Cuando haya existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios".

Motivo cuarto.- Por la vía del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 24.1 CE, por vulneración del derecho a un proceso público con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa. Infracción del derecho del acusado a interrogar a los testigos de cargo consagrado por el Convenio Europeo de Derechos Humanos (art. 6) e implícitamente comprendido en el derecho a un proceso con todas las garantías que proclama el art. 24 CE (EDL 1978/3879), es ingrediente esencial del principio de contradicción, exigencia del derecho de defensa.

Motivo quinto.- Por la vía del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al haberse infringido el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su modalidad de prohibición de indefensión (24.1 CE) . Esta representación procesal interesó instrucción suplementaria al amparo del artículo 746 Sexto de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por considerar que concurrió una revelación inesperada por parte de la NUM004 que suponía que se debía realizar o practicar una sumaria instrucción suplementaria, en el sentido que, en los documentos que se aportaron al inicio, existía una fotografía extraída de un perfil de Facebook donde aparecía una pareja. Una vez se indicó la fecha de esa imagen a la NUM004 ( NUM004), dijo que en la fecha del 1 de enero del 2017 estaba sola, y que no tenía pareja ni se había casado, y sin embargo en la fotografía se hace constar que había contraído matrimonio. Esta circunstancia demuestra, una vez más, la escasa fiabilidad del testimonio de las referidas testigos protegidos, que faltan a la verdad en cuestiones más esenciales como su situación sentimental o estado civil.

Motivo sexto.- Por la vía del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de los artículos 53.1, 120 y 24 de la Constitución Española. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 24.1 CE en conexión con el Derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE y art. 6 CEDH). En el Estado de Derecho no tienen cabida las prospecciones generales ( SSTS de 6-11-2000, n° 1729/2000, o de 23- 6-1999, n° 1069/1999, rec. 1716/1998; núm. 13/2018, de 16 de enero), entendidas como la indagación personal o profesional de un ciudadano. En nuestro sistema se exige una delimitación concreta de los hechos sometidos a investigación judicial. (Entre otras, STC 228/2013; SSTEDH Moreira de Azevedo v. Portugal, 1990, p. 66; A B v. Eslovaquia, 2003, p. 54; Taxquet v. Bélgica, 2010, p. 84; Gregacevic v. Croacia, 2012, p. 49; o Ibrahim y otros v. Reino Unido, 2016, p. 250).

Motivo séptimo.- Por la vía del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse infringido en la mentada Sentencia preceptos de carácter sustantivo. Aplicación indebida de los artículos 187.1 y 177 bis del Código Penal, al no concurrir los elementos objetivos del tipo que permitan su aplicación.

Motivo octavo.- Por la vía del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse infringido en la mentada Sentencia preceptos de carácter sustantivo. Infracción de precepto legal, indebida aplicación del artículo 318 bis. del Código Penal (delito de favorecimiento de la inmigración ilegal). Tal y como expresa nuestra doctrina jurisprudencial (vid. STS 678/2014, entre otras) "(...) La conducta típica del artículo 318 bis no se corresponde mecánicamente con el mero incumplimiento de la normativa administrativa en materia de extranjería. El referido precepto exige una afectación negativa relevante, actual o seriamente probable, de los derechos del ciudadano extranjero. Así se decía en la STS n.º 1465/2005, que "La conducta del artículo 318 bis no sólo concurre por la presencia de una inmigración con incumplimiento de la normativa vigente en materia administrativa sobre entrada, permanencia y salida de extranjeros del territorio nacional, sino que existe cuando a ello se añade una situación de especial vulnerabilidad en el sujeto pasivo como acontece con frecuencia en los coloquialmente llamados "inmigrantes sin papeles".

El recurso de casación formalizado por Don Íñigo se basó en los siguientes motivos:

Motivo primero.- Por infracción de precepto constitucional, por vía del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución Española.

Motivo segundo.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse infringido en la sentencia precepto penal de carácter sustantivo, concretamente por aplicación indebida del art. 187.1 y 177 bis del Código Penal, existiendo error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradictorios por (con) otros elementos probatorios.

Motivo tercero.- Por infracción de precepto constitucional, por vía del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24 CE.

Motivo cuarto.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse infringido en la sentencia precepto penal de carácter sustantivo, concretamente por aplicación indebida del art. 368 del Código Penal, al no concurrir los elementos objetivos del tipo penal y por vulneración del principio de presunción de inocencia y el principio "non bis in ídem".

El recurso de casación formalizado por don Jaime, se basó en los siguientes motivos:

Motivo primero.- Al amparo del art. 849.1º de la LECrim. Se queja de que tanto la AP de Zaragoza como el TSJ de Aragón, en sus respectivas causas, en el momento de dictar las sentencias recurridas, han incurrido en infracción de ley, por la aplicación del artículo 368.2 del Código Penal.

Motivo segundo.- Al amparo del art. 849.1º y 2º de la LECrim. Alega que tanto la Sección Primera de la AP de Zaragoza como el TSJ de Aragón, en sus respectivas causas, en el momento de dictar las sentencias recurridas, han incurrido en infracción de ley, por la no aplicación de la atenuante de drogadicción tal y como fue solicitada por la defensa, habiendo quedado acreditada que la padece quien aquí recurre, alegando, asimismo, error en la valoración de la prueba.

Motivo tercero.- Por vulneración del art. 24 de la CE y 5 de la LOPJ. Considera quien aquí recurre que han sido vulnerados principios constitucionales recogidos en el artículo 24 de la Constitución Española, concretamente el derecho de presunción de inocencia y el derecho a la tutela judicial efectiva.

SEXTO.- Por diligencia de ordenación de 6 de octubre siguiente, se da traslado para instrucción al Ministerio Fiscal y a las partes recurrentes entre sí de los recursos interpuestos, quienes se dan por instruidas.

SÉPTIMO.- Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos formalizados estimó procedente su decisión sin celebración de vista, e interesó la inadmisión y subsidiariamente la desestimación de todos los motivos de los recursos interpuestos, en razón a las consideraciones expuestas en su informe de fecha 17 de enero de 2023.

OCTAVO.- Por diligencia de ordenación de 24 de enero de 2023 se da traslado a las partes interesadas por plazo de tres días, conforme al art. 882, párrafo 2º de la LECrim. Las partes recurrentes cumplimentan el trámite conferido.

NOVENO.- Por providencia de esta Sala de fecha 12 de julio de 2024 se señala el presente recurso para deliberación y fallo el próximo día 23 de octubre de 2024.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurso de Rosa.-

PRIMERO.- Se articula la impugnación sostenida por Rosa sobre la base de hasta ocho motivos de impugnación. El primero y el cuarto, invocando las previsiones contempladas en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, reprochan que se hayan tomado en consideración en la sentencia impugnada medios probatorios que la parte considera, en tanto pretendidamente vulneradores de derechos fundamentales, debieron reputarse nulos. Así, se refiere tanto a las grabaciones resultantes de la intervención telefónica practicada en la causa, como a la circunstancia de que las testigos de cargo, con una sola excepción, no comparecieran al acto del juicio oral, teniéndose así en cuenta, al parecer de quien recurre indebidamente, las declaraciones que dejaron prestadas, como prueba preconstituida, en la fase de instrucción del procedimiento. A su vez, en el motivo quinto del recurso, también canalizado por el cauce que ofrece el artículo 852 de la Ley procesal, denuncia la parte que le resultó indebidamente rechazada su petición de que se practicara una suerte de instrucción suplementaria que considera imprescindible para evidenciar la escasa fiabilidad de uno de los testimonios de cargo. Y en el sexto motivo, por ese mismo conducto normativo, se reivindica la prohibición, entre nosotros, de instrucciones o investigaciones de naturaleza prospectiva.

En el motivo segundo del recurso se denuncia la proclamada vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 de la Constitución española); y en el tercero, se alude a la existencia de un error en la valoración probatoria ( artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) que, pretendidamente, resultaría evidenciado por documentos obrantes en las actuaciones.

Los dos últimos motivos de impugnación, articulados por el cauce previsto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncian la indebida aplicación de las previsiones contempladas, respectivamente, en los artículos 187.1 y 177 bis del Código Penal, y 318 bis del mismo texto legal.

En este orden, reconstruido para mejor acomodarlo a la buena técnica casacional, abordaremos las sucesivas quejas.

SEGUNDO.- 2.1.- Considera la parte vulnerado el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones contemplado en el artículo 18.3 de la Constitución española. Reprocha, primeramente, que le niegue la sentencia impugnada legitimación para cuestionar este extremo, aduciendo que, en tanto se trataría de una cuestión perteneciente al orden público, cualquier parte y en cualquier momento puede ponerla de manifiesto. La referida vulneración afecta, asegura la recurrente, "no solo a las partes del procedimiento sino a todos los ciudadanos y al propio Estado de Derecho". Destaca, además, que suscitó la nulidad tan pronto como pudo constatar que el Ministerio Fiscal, única acusación en este procedimiento, no había suscitado que se escucharan las grabaciones, ni planteado tampoco, en el acto de la vista, que sus resultados se tuvieran "por reproducidos". En cualquier caso, destaca que el resultado de la intervención telefónica no aparece cotejado por el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, habiéndose "dado por buena una transcripción realizada por la Policía Nacional en la que se seleccionan y cortan párrafos de conversaciones que consideran relevantes".

2.2.- Ciertamente, la sentencia ahora impugnada puso en cuestión la legitimación de otra recurrente (no de Rosa) para impugnar este extremo, considerando que aquella no aparecería afectada por las escuchas telefónicas impugnadas, concluyendo que, si "su contenido no le implica, la nulidad que pudiera declararse no le afectaría". Sin embargo, por lo que respecta a esa misma queja, planteada por la defensa de Rosa, la sentencia impugnada se encarga de subrayar que la eventual validez o nulidad de la injerencia en el derecho al secreto de las comunicaciones no depende del modo en el que su resultado fue traído al procedimiento, --lo que, por descontado, podrá afectar a la valoración probatoria que merezca--, sino de la forma en que se obtuvo. En el caso, la intervención de la línea telefónica resultó acordada judicialmente (auto dictado por el Juzgado de Instrucción de fecha 28 de mayo de 2019), sin que ninguna queja se orientase a cuestionar su procedencia, proporcionalidad y motivación. La injerencia en el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones telefónicas aparece así debidamente ordenada por la autoridad judicial, sin que, en consecuencia, pueda reputarse vulnerado el invocado derecho fundamental ni determine la nulidad de los resultados obtenidos en dicha intervención.

Cuestión distinta es que pudieran advertirse o no determinadas irregularidades en la incorporación al procedimiento del material obtenido como consecuencia de aquella válida intervención. Ciertamente, ninguna de las partes interesó la audición de las grabaciones en el acto del juicio oral, ni tampoco la lectura de la trascripción parcial de las mismas que obraba en la causa, es verdad que sin haber sido cotejada por el/la Letrado/a de la Administración de Justicia; lo que, a juicio del Tribunal Superior de Justicia, no impedía que, como prueba documental, --propuesta por el Ministerio Público al referirse a la totalidad de los documentos obrantes en autos--, pudiera ser tomada en cuenta por el órgano jurisdiccional competente para el enjuiciamiento y fallo en primera instancia.

2.3.- No apreciamos, por lo dicho, vulneración alguna del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, judicialmente acordado en los términos que autoriza el artículo 18,3 de la Constitución española, sin que, en consecuencia, resulte procedente acordar la nulidad de la injerencia.

Ya en el marco propio de la valoración de la prueba así obtenida, es decir en el contexto de las irregularidades, --no causas de nulidad--, que la parte denuncia, lo cierto es que las grabaciones de las conversaciones telefónicas intervenidas se encontraban disponibles al tiempo de celebrarse el acto del juicio oral, sin que ninguna de las partes, pudiendo hacerlo, interesara su audición. Tampoco se solicitó la lectura de las trascripciones (no autorizadas o "cotejadas" por el/la Letrado/a de la Administración de Justicia).

A este respecto, importa recordar, de la mano de nuestra reciente sentencia número 566/2024, de 6 de junio, la doctrina de este Tribunal respecto a la validez o nulidad de las injerencias que pudieran realizarse en el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones: <<[P]ara la validez constitucional de la medida de intervención telefónica se refiere exigiendo la concurrencia de los siguientes elementos: a) resolución judicial, b) suficientemente motivada, c) dictada por Juez competente, d) en el ámbito de un procedimiento jurisdiccional, e) con una finalidad específica que justifique su excepcionalidad, temporalidad y proporcionalidad, y f) judicialmente controlada en su desarrollo y práctica.

Elementos que constituyen los presupuestos legales y materiales de la resolución judicial habilitante de una injerencia en los derechos fundamentales, y que también se concretan en la doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Klass y otros, sentencia de 6 de septiembre de 1978; caso Schenk, sentencia de 12 de julio de 1988; casos Kruslin y Huvig, sentencias ambas de 24 de abril de 1990; caso Ludwig, sentencia de 15 de junio de 1992; caso Halford, sentencia de 25 de junio de 1997; caso Kopp, sentencia de 25 de marzo de 1998; caso Valenzuela Contreras, sentencia de 30 de julio de 1998; caso Lambert, sentencia de 24 de agosto de 1998; caso Prado Bugallo, sentencia de 18 de febrero de 2003, etc)>>.

Sentado lo anterior, --y partiendo, por tanto, de la validez de la injerencia que, en cuanto tal, no resulta siquiera cuestionada por la recurrente--, lo cierto es que la audición de las grabaciones que materializan el resultado de la prueba no resulta indispensable cuando ninguna de las partes la hubiera interesado, como aquí sucedió. La incorporación del contenido de las grabaciones al acervo probatorio se analiza, con el debido detalle y entre muchas otras, en nuestra sentencia número 1013/2022, cuyos más relevantes pasajes hemos de traer aquí a colación: << i) En cuanto al protocolo de incorporación de las grabaciones como medio de prueba, la STS 912/2016, de 1 de diciembre señala: "En principio los requisitos para que los resultados de una intervención telefónica puedan ser utilizados como prueba en el juicio se refieren al protocolo de incorporación del resultado probatorio al proceso, que es lo que convertirá el resultado de la intervención en prueba de cargo susceptible de ser valorada, son los siguientes: 1) La aportación de las cintas o CDs 2) La transcripción mecanográfica de las mismas, bien integral o bien de los aspectos relevantes para la investigación, cuando la prueba se realice sobre la base de las transcripciones. 3) El cotejo bajo la fe del letrado de la Administración de Justicia de tales párrafos con las cintas originales (conversaciones) o CDs (mensajes SMS), para el caso de que dichas transcripciones mecanográficas se encargue -como es usual- a los funcionarios policiales. 4) La disponibilidad de este material para las partes. 5) Y finalmente la audición de las cintas (conversaciones) o lectura de los mensajes SMS en el juicio oral, que da cumplimiento a los principios de oralidad y contradicción, previa petición de las partes, pues si estas no lo solicitan, dando por bueno su contenido, la buena fe procesal impediría invocar tal falta de audición o lectura, en esta sede casacional. Bien entendido como tiene declarado la STS 628/2010 de 1.7, que en lo referente a las transcripciones de las cintas, o CDs, solo constituyen un medio contingente -y por tanto prescindible- que facilita la consulta y constatación de las cintas, por lo que sólo están las imprescindibles. No existe ningún precepto que exija la transcripción ni completa ni los pasajes más relevantes, ahora bien si se utilizan las transcripciones su autenticidad solo valdrá si están debidamente cotejadas bajo la fe del Secretario judicial ( SSTS. 538/2001 de 21.3, 650/2000 de 14.9). Pero es necesario dejar claro que el material probatorio son en realidad las cintas o CDs grabados y no su transcripción, que solo tiene como misión permitir su más fácil manejo de su contenido. Lo decisivo es que aquellos estén a disposición de las partes para que estas puedan solicitar, previo conocimiento de su contenido, su audición o lectura, total o parcial...

A este respecto, ninguna relevancia tiene, en cuanto a la eficacia probatoria de las grabaciones telefónicas, el hecho de que las bobinas y cintas no sean reproducidas en el juicio oral, pues la audición de las cintas no es requisito imprescindible para su validez como prueba (por todas, STC 128/1988) y puede ser sustituida por la lectura en la vista oral de los folios en que constan las transcripciones de las grabaciones telefónicas referidas a los imputados, siendo así sometidas a contradicción ( STC 236/1999, FJ 5). Más recientemente, el TC ha sostenido una doctrina en la que facilita en notable medida la operatividad probatoria de las conversaciones telefónicas en el juicio. Nos referimos a la STC 26/2010, de 27 de abril, cuando afirma en su fund. jurídico sexto, lo siguiente: "Por lo que respecta a la alegación referida a la indebida incorporación al juicio del resultado de las intervenciones telefónicas -que en puridad plantea la eventual vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE )-, hemos afirmado que la audición de las cintas no es requisito imprescindible para su validez como prueba, sino que el contenido de las conversaciones puede ser incorporado al proceso bien a través de las declaraciones testificales de los funcionarios policiales que escucharon las conversaciones intervenidas, bien a través de su transcripción mecanográfica -como documentación de un acto sumarial previo- ( SSTC 166/1999, de 27 de septiembre; 122/2000, de 16 de mayo; 138/2001, de 18 de junio). Y también hemos concluido que para dicha incorporación por vía documental no es requisito imprescindible la lectura de las transcripciones en el acto del juicio, siendo admisible que se dé por reproducida, siempre que dicha prueba se haya conformado con las debidas garantías y se haya podido someter a contradicción y que tal proceder, en suma, no conlleve una merma del derecho de defensa". "Así nos hemos pronunciado ante supuestos similares al presente, tales como los resueltos en el ATC 196/1992, de 1 de julio; o en la STC 128/1988, de 27 de junio. En la primera de las resoluciones citadas afirmamos que "la no audición de las cintas en el juicio, así como que el Secretario no leyera la transcripción de las mismas, no supone, sin más, que las grabaciones no puedan ser valoradas por el Tribunal sentenciador. En efecto, las grabaciones telefónicas tienen la consideración de prueba documental (documento fonográfico)... por lo que pueden incorporarse al proceso como prueba documental, aunque la utilización de tal medio probatorio en el juicio puede hacerse, claro está, de maneras distintas. Ahora bien, el hecho de que las grabaciones puedan reproducirse en el acto del juicio oral y someterse a contradicciones por las partes -bien de modo directo, mediante la audición de las cintas, bien indirectamente con la lectura de las transcripciones- no significa, como pretende la hoy recurrente, que la prueba documental fonográfica carezca de valor probatorio en los supuestos en los que haya sido incorporada como prueba documental y haya sido dada por reproducida sin que nadie pidiera la audición de las cintas o la lectura de su transcripción en la vista oral" (FJ 1). Y ya en la citada STC 128/1988, llegamos a idéntica conclusión bajo el argumento de que "no habiéndose impugnado en todo o en parte la transcripción de las cintas, y habiéndolas dado por reproducidas, no se le puede negar valor probatorio a tales transcripciones"...

... En definitiva, conforme reitera la STS 513/2018, de 30 de octubre, cuando lo que se denuncia es una irregularidad en el modo de incorporación de las escuchas en el procedimiento, la misma carece de transcendencia constitucional, con lo que la fuente de prueba se puede introducir por otros medios probatorios. "Cuando en esta sede casacional se efectúan denuncias relativas a la vulneración del derecho a la intimidad de las comunicaciones al amparo del art. 18 de la Constitución en relación a las intervenciones telefónicas efectuadas en la instrucción, es preciso deslindar con claridad dos niveles de control coincidentes con la doble naturaleza que pueden tener tales intervenciones ya que pueden operar en el proceso como fuente de prueba y por tanto como medio de investigación, o pueden operar como prueba directa en sí. Es claro que la naturaleza y entidad de los requisitos, así como las consecuencias de su inobservancia son substancialmente diferentes. En efecto, como fuente de prueba y medio de investigación, deben respetar unas claras exigencias de legalidad constitucional, cuya observancia es del todo punto necesaria para la validez de la intromisión en la esfera de la privacidad de las personas, en este sentido los requisitos son tres: 1) Judicialidad de la medida. 2) Excepcionalidad de la medida. 3) Proporcionalidad de la medida. (...) Estos requisitos expuestos hasta aquí, integran el estándar de legalidad en clave constitucional, de suerte que la no superación de este control de legalidad convierte en ilegítima por vulneración del art. 18 de la Constitución con una nulidad insubsanable, que arrastrará a todas aquellas otras pruebas directamente relacionadas y derivadas de las intervenciones telefónicas en las que se aprecie esa "conexión de antijuridicidad" a que hace referencia la STC 49/99, de 2 de abril, que supone una modulación de la extensión de los efectos de prueba indirecta o refleja en relación a la prueba nula --teoría de los frutos del árbol envenenado-- en virtud de la cual, cualquier prueba que directa o indirectamente y por cualquier nexo se le pudiera relacionar con la prueba nula, debía ser igualmente, estimada nula. Una vez superados estos controles de legalidad constitucional, y sólo entonces, deben concurrir otros de estricta legalidad ordinaria, sólo exigibles cuando las intervenciones telefónicas deban ser valoradas por sí mismas, y en consecuencia poder ser estimadas como medio de prueba. Tales requisitos, son los propios que permiten la valoración directa por el Tribunal sentenciador de todo el caudal probatorio, y que por ello se refieren al protocolo de incorporación al proceso, siendo tales requisitos la aportación de las cintas originales íntegras al proceso y la efectiva disponibilidad de este material para las partes junto con la audición o lectura de las mismas en el juicio oral, lo que le dota de los principios de oralidad o contradicción, salvo que, dado lo complejo o extenso que pueda ser su audición se renuncie a la misma, bien entendido que dicha renuncia no puede ser instrumentalizada por las defensas para, tras interesarla, alegar posteriormente vulneración por no estar correctamente introducidas en el Plenario. Tal estrategia, es evidente que podría constituir un supuesto de fraude contemplado en el artículo 11-2º de la LOPJ, de vigencia también, como el párrafo primero, a todas las partes del proceso, incluidas la defensa, y expresamente hay que recordar que en lo referente a las transcripciones de las cintas, estas solo constituyen un medio contingente --y por tanto prescindible-- que facilita la consulta y constatación de las cintas, por lo que sólo estas son las imprescindibles>>.

2.4.- Fácilmente se comprenderá, a partir de las consideraciones anteriores, que ninguna vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones puede progresar aquí, como que no existen tampoco consideraciones decisivas o relevantes que impidieran al Tribunal tomar en cuenta el resultado probatorio que las grabaciones de audio proporcionaban. Ninguna queja formula la parte, como no lo hiciera tampoco en su recurso de apelación, acerca de que el contenido íntegro de las grabaciones no estuviera disponible en las actuaciones, pudiendo las partes acceder libremente al mismo; como tampoco censura que la audición de las grabaciones, no solicitada por ninguna de las partes, no pudiera, por cualquier otra causa, haber sido practicada en el plenario. Plenamente conscientes de la existencia de dichas grabaciones e impuestas de su contenido, prefirieron las defensas prescindir de la audición de las mismas para, tan pronto como concluyó la práctica de la prueba, reprochar que la acusación, que interesó tener por reproducida la totalidad de la prueba documental, no se hubiera referido de manera explícita a las actas de trascripción parcial de aquellas conversaciones, no cotejadas, además, por el/la Letrado/a de la Administración de Justicia. Tal estrategia, es evidente que podría constituir un supuesto de fraude contemplado en el artículo 11-2º de la LOPJ, de aplicación, como es evidente, a todas las partes del proceso; todo ello, con independencia de la valoración probatoria de dichas grabaciones, que la propia parte minimiza en su recurso, y que la resolución impugnada tiene en cuenta únicamente a los efectos de corroborar la veracidad de la declaración prestada por las testigos que se presentaron aquí como víctimas.

El motivo de impugnación se desestima.

TERCERO.- 3.1.- En el motivo cuarto de su recurso censura la parte vulneración del derecho a un proceso público con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, así como, en concreto, la del derecho del acusado a interrogar a los testigos de cargo consagrado por el Convenio Europeo de Derechos Humanos (art. 6), e implícitamente comprendido en el derecho a un proceso con todas las garantías que proclama el art. 24 CE, destacando que constituye elemento esencial en la práctica de cualquier medio probatorio la observancia del principio de contradicción, consecuencia irrenunciable del derecho de defensa.

Explica quien ahora recurre que solo una de las testigos protegidas compareció personalmente al acto del juicio oral. Admite que las demás no pudieron ser citadas, al encontrarse en paradero desconocido, para que comparecieran al acto del plenario. Pero objeta que nada hubiera impedido al Tribunal acordar la suspensión del juicio al efecto de que las mismas pudieran ser citadas.

3.2.- Tampoco este motivo de impugnación puede progresar. En efecto, el acto del juicio oral se señaló, en una primera oportunidad, para que tuviera lugar los días 1 a 4 de febrero de 2021, pudiendo ser debidamente citadas para que comparecieran al mismo la totalidad de las testigos. Sin embargo, el juicio hubo de suspenderse como consecuencia de que alguno de los acusados padecía en ese momento el virus del Covid-19. Fue en el mes de julio de ese mismo año cuando, como consecuencia del segundo señalamiento realizado, pudo celebrarse el acto del juicio. Sin embargo, en esa ocasión no resultó ya posible citar a las testigos, reproduciéndose en el plenario la prueba que, con el carácter de preconstituida, resultó practicada en la fase de instrucción. Admite la recurrente que se hallaban en ese momento las testigos, tal y como consta en las actuaciones, en paradero desconocido, sin que tampoco sugiera ninguna diligencia operativa que pudiera haber sido practicada (y que habría resultado omitida) a fin de determinar el paradero de aquellas. Por eso, no resulta fácilmente inteligible su queja relativa a que bien pudo el Tribunal suspender el acto del juicio para volver a citar a las testigos (en tanto éstas se hallaban en ignorado paradero).

Observa quien ahora recurre, sin embargo, que unos meses después de la celebración del juicio, una de las testigos que no compareció al mismo, concretamente la número NUM001, se puso en contacto a través de correo electrónico con el órgano jurisdiccional al efecto de que se le facilitara una certificación con la finalidad de renovar el permiso de residencia, de donde colige la recurrente que la testigo aparecía y desaparecía a su conveniencia, eludiendo así responder a las preguntas que pudiera dirigirle el letrado de la defensa.

3.3.- Lo cierto es que las testigos comparecieron al acto del juicio oral en la única oportunidad en la que pudieron ser citadas con ese fin. Se hallaban en paradero desconocido, con una sola excepción, cuando intentaron ser citadas unos meses más tarde. No consta, y tampoco la señala quien ahora recurre, que dejara de practicarse diligencia alguna relevante a fin de averiguar su paradero en ese momento. Habiéndose acordado en la fase de instrucción, ante la situación de cierta marginalidad de las testigos entonces apreciada, la práctica de su testimonio como prueba constituida, y habiendo tenido las defensas, como certeramente se destaca en la resolución impugnada, la oportunidad de interrogar a las mismas, se acordó la procedencia de reproducir en el juicio oral el resultado de aquella prueba preconstituida, sin que a ello sea óbice que la asistencia letrada de quien ahora recurre hubiera cambiado después (lo que no invalida, evidentemente, lo practicado hasta aquel momento) ni tampoco que en el curso de una de aquellas declaraciones se reparara en la presencia en la sala desde la que el testimonio se realizaba de una tercera persona, extremo que el instructor resolvió en el momento, sin que hubiera lugar a queja posterior alguna.

Como recuerda nuestra sentencia número 432/2019, de 1 de octubre: <<[E]sta Sala también se ha pronunciado sobre los requisitos que condicionan la validez como prueba de cargo a declaraciones prestadas en fase sumarial. Así en la sentencia núm. 220/2013, de 21 de marzo, señala que esa validez requiere el cumplimiento de una serie de requisitos que, siguiendo la doctrina constitucional, hemos clasificado como: materiales (su imposibilidad de reproducción en el acto del juicio oral), subjetivos (la necesaria intervención del Juez de Instrucción), objetivos (que se garantice la posibilidad de contradicción y la asistencia letrada al imputado, a fin de que pueda interrogar al testigo) y formales (la introducción del contenido de la declaración sumarial a través de la lectura del acta en que se documenta, conforme al artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, o a través de los interrogatorios), lo que posibilita que su contenido acceda al debate procesal público y se someta a contradicción en el juicio oral ante el Juez o Tribunal sentenciador. Matizando asimismo que lo que la doctrina constitucional garantiza no es la contradicción efectiva, sino la posibilidad de contradicción ( SSTC 200/1996, de 3 de diciembre y 142/2006, de 8 de mayo), por lo que el principio de contradicción se respeta, no sólo cuando el demandante goza de la posibilidad de intervenir en el interrogatorio de quien declara en su contra, sino también cuando la efectiva intervención no llega a tener lugar por motivos o circunstancias que no se deben a una actuación judicial constitucionalmente censurable ( SSTC 80/2003, de 28 de abril, 187/2003, de 27 de octubre y 142/2006, de 8 de mayo). Concretando ya los supuestos de imposibilidad material que permiten utilizar la vía del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ha de recordarse que esta medida está establecida para los casos en que no siendo posible que se preste la declaración testifical en el Juicio Oral la imposibilidad se debe a factores sobrevenidos e imprevisibles, es decir cuando, por causa independiente de la voluntad de las partes, una determinada diligencia no puede ser reproducida en el Juicio Oral. Así sucede en los casos de testigo fallecido o con enfermedad grave, en los casos de testigos en ignorado paradero o ilocalizables y en el caso de testigos en el extranjero, con ciertas matizaciones ( Sentencias de 26 marzo de 1995, 25 mayo de 1996, 27 diciembre de 1999, entre otras muchas, y entre las más recientes STS 365/2012, de 15 de mayo).

Consecuentemente, la jurisprudencia ha establecido que el Tribunal podrá tomar excepcionalmente en cuenta las declaraciones testificales obrantes en el sumario, previa lectura en el juicio, cuando no sea factible lograr la comparecencia del testigo o sea imposible de localizar por desconocimiento de su paradero. En tales supuestos, deben haberse agotado las gestiones, incluidas las policiales, para averiguar el paradero del testigo incomparecido y que sus declaraciones en el sumario hayan sido prestadas de manera inobjetable, con resultados concluyentes y con acatamiento de las normas que las regulan y sin merma alguna de los derechos fundamentales, especialmente del derecho de defensa con cumplimiento del principio de contradicción>>.

El motivo se desestima.

CUARTO.- 4.1.- También dentro de los motivos de este recurso que invocan la pretendida vulneración de derechos fundamentales, articulados por el cauce que ofrece el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, argumenta la parte, -- motivo quinto de su recurso--, que, al finalizar la práctica de la prueba, interesó, al amparo de las previsiones contempladas en el artículo 746.6º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, una suerte de instrucción suplementaria relativa a que la testigo NUM004 habría expresado en el acto del juicio que en la fecha en que se produjeron los hechos (enero de 2017) no tenía ella ninguna pareja sentimental. Sin embargo, considera la recurrente que habiéndose aportado por esa parte documental (consistente en redes sociales), aparentemente realizadas en esa misma fecha por la testigo, en la que aseguraba estar casada, resultaba necesario investigar este extremo con la pretendida finalidad de demostrar "la escasa fiabilidad del testimonio de las referidas testigos protegidos, que faltan a la verdad en cuestiones más esenciales como su situación sentimental o estado civil".

4.2.- La testigo resultó preguntada expresamente acerca de este extremo, ofreciendo entonces las explicaciones que consideró conducentes. En cualquier caso, lo cierto es que el artículo 746.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal determina que procederá acordar la suspensión del acto del juicio oral, entre otros supuestos, cuando revelaciones o retractaciones inesperadas produzcan alteraciones sustanciales en los juicios, haciendo necesarios nuevos elementos de prueba o alguna sumaria instrucción suplementaria. Este Tribunal Supremo ha tenido oportunidad de destacar al respecto que la nueva prueba debe ser pertinente en el sentido establecido por la jurisprudencia. Desde este punto de vista solo lo serán las pruebas que guarden relación con el objeto de decisión del proceso ( ATS de 25 de enero de 2024). La solicitud de suspensión para la práctica de la información es, en definitiva, una manifestación del derecho a producir prueba, establecido con el rango de fundamental por el artículo 24 de la Constitución y consecuentemente, el régimen de admisión o inadmisión, al no tratarse de un derecho ilimitado, viene determinado por la nota de pertinencia a que se refiere el propio artículo 24 citado, pertinencia que, para este supuesto excepcional, viene configurada en la propia norma que lo establece ( artículo 746.6 LECrim. ) exigiendo que tales revelaciones inesperadas produzcan alteraciones sustanciales en los juicios, lo cual determina la precisión de existencia de un íntimo enlace entre el fin de la información suplementaria y el objeto de la pretensión punitiva. Es obvio que, en el caso presente, no se dan tales circunstancias. Mantuviera o no alguna clase de relación sentimental la testigo en la mencionada fecha, ello ostensiblemente no guarda relación alguna con los hechos que aquí se atribuyen a la acusada, recurrente ahora. Ni siquiera en la hipótesis de que la testigo hubiera podido faltar a la verdad acerca de este extremo, deliberadamente, por error o por cualquier causa que fuese, no se advierte la relación sustancial que ello podría guardar con los hechos que han sido objeto de este procedimiento.

QUINTO.- 5.1.- Igualmente, quien ahora recurre denuncia también, --motivo sexto de su recurso--, que se habría vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, en la medida en que "en el Estado de Derecho no tienen cabida las prospecciones generales".

Razona al respecto quien ahora recurre que las presentes actuaciones se iniciaron el día 11 de marzo de 2019 "en virtud de una denuncia interpuesta por una asociación de trata de mujeres" que se refería, como posible víctima, a una menor de edad, de nombre María Luisa, que estaría siendo obligada a ejercer la prostitución . En la investigación policial que se emprendió como consecuencia de esta denuncia, explica la recurrente, " aparece la primera de las testigos protegidos, NUM006", que, aun cuando inicialmente no hace referencia a la aquí acusada, expresa que ha oído hablar de Íñigo a otras chicas, derivando después las investigaciones hacia los aquí acusados. Ello conduce a la recurrente a concluir que: "nos encontramos ante unas diligencias policiales y judiciales que suponen una investigación general hacía unos ciudadanos, sin delimitación concreta de los hechos sometidos a investigación policial y judicial", oponiendo, además, frente a los razonamientos que se contienen en la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, que: "no es cierto que tal alegación se hubiera efectuado "ex novo" en segunda instancia, pues ya se denunció este extremo en el mismo acto del Juicio Oral. De la misma forma, tampoco pueden tenerse por ciertas las alegaciones de "inconcreción" que se advierte en la Sentencia de apelación, pues esta parte ha explicitado (ya lo hizo en el acto del Juicio Oral) dónde se encontraba la concreta actuación vulneradora de Derechos Fundamentales, la cual hemos pasado a reproducir también, a través del presente Motivo de Casación".

5.2.- Tampoco este motivo de queja puede progresar. Ciertamente, proscribe nuestro ordenamiento jurídico las denominadas investigaciones prospectivas. Dicha expresión se refiere a supuestos en los que, con relación a un determinado o determinados investigados, se da comienzo a una fiscalización general de su conducta, sin un objeto concreto y pretendidamente delictivo que buscara esclarecerse, solo con el propósito de identificar cualquier conducta eventualmente constitutiva de delito que aquellos pudieran haber cometido.

Evidentemente, no fue este el caso, sin que tampoco nosotros, acertemos a identificar la esencia de esta queja. Cierto que inicialmente las investigaciones no se dirigían frente a ninguno de los después acusados (ni tampoco frente a ninguna persona en concreto), describiendo la posible existencia de una situación de abuso, --coerción al ejercicio de la prostitución--, respecto de una determinada persona que pudiera ser menor de edad. Es solo como consecuencia de las investigaciones a las que dio lugar la denuncia inicial que pudo identificarse la existencia de otras personas terceras que, aunque mayores de edad, pudieran hallarse en la situación descrita, diligencias de averiguación a partir de las cuales se identificó a las personas después objeto de investigación y finalmente acusadas. Sin embargo, es obvio que dicha investigación en absoluto supuso fiscalizar de forma indeterminada o inconcreta la total o gran parte de la actividad de aquellos, sino que se orientó, sin que se modificara siquiera el objeto inicial de la investigación, a esclarecer su posible participación en hechos delictivos de aquella naturaleza.

SEXTO.- 6.1.- En el motivo segundo de su recurso, invocando también lo previsto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, considera la parte que habría sido infringido su derecho constitucional a la presunción de inocencia, contemplado en el artículo 24.2 de la Constitución española.

Expresa, en síntesis, que los hechos que se declaran probados resultan tributarios "de un proceso valorativo que ignora palmariamente el resultado racional de la prueba practicada en el juicio oral". Considera quien aquí recurre que la sentencia recaída en la primera instancia se construye sobre meras presunciones, "desde el más puro voluntarismo". Seguidamente, iza la parte una suerte de valoración paralela de la prueba practicada en el acto del juicio oral, en términos sustancialmente equivalentes a los que mantuvo en su recurso de apelación. Se refiere así, por ejemplo, a los contratos de arrendamiento que aparecieron en el registro efectuado en la vivienda sita en DIRECCION007 de Zaragoza y que, a su juicio, vendrían a acreditar que es cierto que su única intervención en los hechos fue la de arrendar habitaciones a diferentes personas, a cambio de 150 euros semanales, sin perjuicio de que en las mismas pudieran las arrendadas o no ejercer libremente la prostitución. No obstante, reconoce que la propia recurrente explicó en el juicio que, en ocasiones, se desplazaba desde Zaragoza hasta Barcelona para recoger a las futuras inquilinas en el aeropuerto a su llegada a España, lo que realmente trasciende el mero negocio de arrendamiento al que con tanta insistencia se refiere. Analiza después la parte recurrente la declaración de la testigo NUM003, asegurando que la misma habría faltado a la verdad en su declaración policial, "pues manifestó que estuvo ejerciendo la prostitución en el piso de la DIRECCION001 (domicilio particular y familiar de Íñigo), a pesar de que la testigo Blanca --tía de la acusada-- manifestó en el acto del Juicio Oral que en ese piso nunca se había ejercido la prostitución". Además, observa que esta testigo reconoció que era conocedora, cuando todavía se encontraba en Colombia, de que una vez en España ejercería la prostitución. Y reprocha también que, si esta misma testigo no hubiera estado ejerciendo libremente la prostitución, se quejara, a su vez, de que la encargada le dijese: "si no te gusta, ahí tienes la puerta". Explicó también que la testigo abandonó, finalmente, la vivienda, lo que, al parecer de quien recurre, demostraría que no estaba siendo objeto, ni nunca lo fue, de ninguna clase de coerción.

También identifica quien aquí recurre determinadas incoherencias en el relato de las testigos NUM001 y NUM000, en la medida en la que interpusieron inicialmente la denuncia frente a una tercera persona. Además, destaca que existe otro testimonio, prestado en el juicio por doña Josefa, quien aseguró que también ejercía la prostitución en dicha vivienda, y que demostraría que la misma conocía a las primeramente señaladas y que éstas ejercían la prostitución voluntariamente en el piso de DIRECCION000, gozando de plena libertad para salir de la vivienda y para trabajar o no trabajar, que la puerta siempre estaba abierta y que todas disponían de sus respectivos pasaportes.

Destaca también quien ahora recurre que en los registros practicados en las presentes actuaciones no pudo identificarse a persona alguna que, contra su voluntad, ejerciese la prostitución en cualquiera de las viviendas inspeccionadas. Como destaca también que, a su juicio, las cámaras de seguridad que existían en el piso de la DIRECCION000 no estaban dispuestas para ejercer sobre las testigos de cargo control o vigilancia alguna, sino precisamente para protegerlas de los eventuales actos de violencia que pudieran efectuar sus clientes. Finalmente, señala quien ahora recurre que, como es cierto, "los agentes de Policía Nacional que declararon en el presente procedimiento indicaron que no habían efectuado ningún tipo de comprobación acerca de la situación económica y social de las aquí denunciantes".

Finalmente, se extiende quien ahora recurre en consideraciones vinculadas a que las denunciantes en este procedimiento bien podrían estar animadas por un propósito o finalidad espuria, habida cuenta de que la denuncia inicial y su mantenimiento ha llegado a proporcionarles ciertas ventajas administrativas no menores, tales como facilitarles el permiso de residencia en España.

6.2.- Importa tener en cuenta que, como explica recientemente y entre muchas otras, nuestra sentencia número 723/2024, de 8 de julio, con cita de las números 323/2024, de 17 de abril y 881/2023, de 29 de noviembre: <<[L]a reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, previendo, en consecuencia, un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé desde su promulgación que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que, --como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico--, pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba">>.

Abundando en estas mismas ideas, también nuestra sentencia número 224/2022, de 9 de marzo, se encargaba de precisar: <>.

6.3.- Sentado lo anterior, es lo cierto que la parte se limita a reproducir aquí las quejas que, con relación a la pretendida vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, nutrieron ya su recurso previo de apelación. Todas ellas resultaron desestimadas en la sentencia que se recurre ahora, de manera plenamente razonable y razonada, a cuyos fundamentos debemos remitirnos aquí.

Ciertamente, la prueba de cargo fundamental practicada en el acto del juicio viene representada por las declaraciones que protagonizaron las testigos a las que repetidamente se alude en el presente recurso. Frente a lo que en el mismo se mantiene, sin embargo, no puede compartirse con la parte quejosa que dichos testimonios no aparezcan corroborados por determinados elementos objetivos. Así, no existe duda de que las mencionadas testigos ejercieron la prostitución durante un determinado período de tiempo precisamente en la vivienda que la propia recurrente admite les habría facilitado (aunque ella sostenga que se trataba solamente del alquiler de las habitaciones). Lo cierto, sin embargo, es que, como se ha destacado ya, la propia recurrente admitió que, en alguna ocasión, se desplazaba para recoger a las testigos en el aeropuerto desde Zaragoza hasta Barcelona. Y ello no es solo que resulte dudosamente conciliable con la razonable actividad desplegada por quien simplemente se limitara a arrendar habitaciones, sin desplazarse cientos de kilómetros para recoger a sus inquilinas y llevarlas hasta la vivienda arrendada, sino que viene a confirmar plenamente que, en efecto, existía entre la recurrente y las testigos, como ellas siempre mantuvieron, un previo contacto materializado cuando éstas todavía se encontraban en su país de origen (Colombia).

Por otro lado, es necesario observar que no nos encontramos aquí en la presencia de un solo testimonio de cargo, prestado por quien se presenta como víctima de los hechos denunciados. Nos hallamos ante testimonios múltiples, contestes en lo esencial, pero con ciertas variaciones en algunos aspectos (alguna de las testigos admite que se dedicaba ya en su país de origen al ejercicio de la prostitución y que conocía que ésta iba a ser también la actividad a la que se dedicaría en España, aunque fuera engañada en las condiciones; mientras que otras aseguran que la oferta de trabajo se vinculaba al ejercicio de la hostelería, descubriendo ya en España cuál habría de ser su verdadera ocupación), variedad de matices que, lejos de implicar contradicción alguna, aboga por entender que no existió entre las diferentes víctimas concierto alguno para incriminar falsamente a los acusados. De hecho, salvo dos de ellas, no se conocían previamente entre sí.

De otro lado, se destacaba ya en la sentencia recaída en la primera instancia el elocuente resultado de las grabaciones que obran en autos. Aunque la ahora recurrente pretende minimizar el significado de aquellas, --además de mantener, como ya se ha analizado, su nulidad--, la verdad es que en las mismas se expresa la existencia de un cierto e inequívoco control de la ahora recurrente sobre las actividades de las personas que en la vivienda ejercían la prostitución. Así, la sentencia dictada por la Audiencia Provincial expresa al respecto: "Aun cuando se considera suficiente esa corroboración mutua de las versiones ofrecidas por las víctimas, también es de resaltar como tal elemento de corroboración el contenido de las conversaciones telefónicasmantenidas a través de la línea utilizada por la acusada Rosa, en las que, hablando, con terceros, hizo expresamente comentarios tales como "me vine a dormir esta mañana a las 6 de la mañana, sacando a esas viejas de Colombia", "porque a ver si le puedo tener buen dinero ahorrado y yo igual, que bueno, cuando mi hermano saliera, tuviera siquiera unos 30.000; 40.000 euros", "si, ma, voy a hacer un giro allí, que tengo que hacer unos pasajes, y ya", "verás cuando venga mi hermano y vea esa mano de feas que le tengo ahí" o "bien tía, estoy llegando al aeropuerto. También mantiene conversaciones con su hermano Íñigo, y en concreto, en una de ellas, le dice "hermano, me fue bien en Barcelona, gracias a dios",a lo que, Íñigo le comenta "¿si?, ah, bueno, hermana, me alegra", y Rosa le dice "además, las chinas más lindas". En otra serie de comunicaciones, Rosa le indica a Angustia que "yo me voy a DIRECCION008, ¿cierto?, entonces, martes o miércoles llegan dos peladas", "yo la voy a pedir el favor a Fabio, que ya le pago", "para que vaya y me las recoja", "le voy a pedir el favor para que usted vaya con Fabio, ¿si?; y Angustia asiente a todo ello. De estas comunicaciones se deduce claramente que Rosa traía mujeres de Colombia y que adelantaba el dinero de los pasajes, así como la implicación de Íñigo en el negocio que ambos llevaban conjuntamente.

En cuanto al control de horarios, recaudación e imposición de condiciones, son de resaltar las siguientes conversaciones que mantiene la acusada Rosa: en concreto, la que tiene con Angustia, en la que le dice "cuando se vayan a acostar me escriben a mi o le escriben a Crescencia...apenas nos vamos a acostar; la que tiene con Esther, diciéndole "las-reglas son para todas. Todas en el salón...se lleven bien o se lleven mal, me importa un culo"; la que mantiene con Angustia sobre un posible embarazo de Frida, diciéndole "voy a ir a ver si es que esa hija de puta está preñada, para echarla de la casa"; la comunicación que tiene con Herminia, pidiéndole explicaciones sobre la falta de localización 'y diciéndole "¿y a quien le dijeron que iban a salir?", contestándole Herminia "mor, le dijimos a Esther", a lo que Rosa le señala "no, a Esther no. Es que ustedes se olvidan las reglas del piso, Herminia. Yo les dije que cuando fueran a salir escribieran 'a Crescencia"..., "no, es que a, ustedes no les tiene que molestar nada, porque la que lleva las reglas del piso soy yo..."; otra comunicación que 'mantiene con Angustia, en la que le reclama respetar sus normas, diciéndole "¿ustedes, para donde salieron anoche?..., ¿y a quien le dijeron que iban a salir?", "¿ustedes creen que en el piso hacen lo que ustedes quieran?", "ustedes no les quedan claras las reglas del piso o qué?","sabe que yo por las buenas soy buena pero no me toquen el lado que no es...", "se demoraron 35 minutos, Ya voy a mirar la cámara a ver a qué hora entraron y a qué hora salieron"; otras comunicaciones sobre, la recaudación, en las que refiere "...los lunes tengo que hacer muchas cosas en DIRECCION009, tengo que arrimar mucho al piso porque no puedo dejar mucho la plata..." y "dígale que usted lo metió en la caja y no tiene cómo devolvérselas"; comunicaciones sobre la reposición de la publicidad, que se le había borrado, diciéndole a su madre "bien, ma, montando otra vez toda esa publicidad"... "por lo menos nosotros tenemos clientes de puerta que vienen y tocan, pero DIRECCION009, ¿que?"; y también conversaciones sobre el control de las cámaras, respondiendo a una chica que dice estar en la sala que "ya vio que estaba en la sala"... "mor, pero es que a las 10 deben estar preparadas...", y diciéndole a otra "...de verdad se lo digo, no la van a volver a llamar si a las 10 de la mañana no está levantada, Regina, vamos a hablar"... "a las 2:20 miré la cámara y ya se estaban subiendo a la cama".

Igualmente, tanto la sentencia recaída en la primera instancia como la que desestimó la apelación, objeto ahora del presente recurso, analizan también las pruebas de pretendido descargo, determinando de forma muy razonable y expuesto aquí en términos generales, que la circunstancia de que pudiera haber en la vivienda personas que desarrollaran libremente la prostitución, tal y como alguna testigo aseguró, o la existencia de contratos de arrendamiento de las habitaciones, en medida ninguna desmiente o pone seriamente en cuestión el conteste testimonio de las testigos de cargo.

Tampoco pueden atenderse las reclamaciones de la recurrente respecto a que las mencionadas testigos estuvieran actuando censurablemente con el solo propósito de procurarse facilidades administrativas a los efectos de conseguir los correspondientes permisos de residencia en España. Importa recordar, con nuestra reciente sentencia número 819/2022, de 14 de octubre: <

Como nos recuerda el Tribunal de Estrasburgo en la sentencia, caso L.V.C y A.N, antes citada, las medidas de protección deben activarse desde el momento en que las autoridades dispongan de sospechas creíbles de que una persona ha sido, está siendo o se encuentra en riesgo de ser víctima de trata, lo que obliga a un particular esfuerzo de investigación. Como precisa el Tribunal -parágrafo 154- "la obligación de investigar no depende de una denuncia de la víctima o de los familiares: una vez que el asunto ha llegado a conocimiento de las autoridades, estas deben actuar de oficio".

En lógica consecuencia, cuando el relato de quien afirma ser víctima de trata ha sido objeto de una rigurosa investigación por las autoridades correspondientes y se han identificado indicios consistentes de dicho delito en la fase previa, el acceso a las medidas de protección no puede convertirse en un factor de merma de la credibilidad del testigo y de la fiabilidad de las informaciones aportadas por este. Solo la ausencia de la más mínima plausibilidad fáctica permite considerar como hipótesis atendible que mediante la denuncia se buscaba el aprovechamiento de los mecanismos de protección>>.

En definitiva, se limita quien aquí recurre a reproducir las quejas que desgranara ya, bien es verdad que sin éxito, ante el Tribunal Superior de Justicia en el marco del correspondiente recurso de apelación. Por nuestra parte, y en los términos que corresponden a nuestra función casacional, únicamente podemos constatar que los órganos jurisdiccionales de primera y segunda instancia han valorado pruebas de cargo existentes, válidas y regularmente practicadas, aptas para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia, ajustándose a las reglas de la lógica, sin desconocer injustificadamente las máximas de experiencia ni ignorando los conocimientos científicos, sin que se adviertan en su valoración probatoria rasgos que permitan identificar error, consideraciones absurdas, caprichosas o por entero inconsistentes.

Finalmente, y aunque se abundará más adelante sobre este extremo, los delitos de trata de seres humanos con fines de explotación sexual o de determinación a la prostitución, frente a lo que parece resultar de los razonamientos de la recurrente, no exigen en absoluto que sus víctimas se encuentren total y permanentemente sometidas a la voluntad del autor, privadas por entero de libertad ambulatoria o sin la menor oportunidad de decidir acerca de extremo alguno relevante de sus vidas, situaciones que nos desplazarían al ámbito propio de la simple y pura esclavitud. Por eso, la circunstancia de que las víctimas de aquellas figuras delictivas tuvieran la posibilidad, controlada por los encargados de la vivienda, de abandonar la misma durante cierto tiempo (no solo para realizar servicios con clientes que las requerían) o que tuvieran acceso supervisado a sus pasaportes (en la medida en que existían cámaras de vigilancia en la vivienda) no es óbice para la plena consumación de los mencionados ilícitos penales.

SÉPTIMO.- 7.1.- El tercer motivo de este recurso se articula por el cauce que ofrece el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: error en la valoración de la prueba, que se asegura resultaría de documentos que obran en autos, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Como documentos pretendidamente expresivos de la existencia de dicho error, identifica quien aquí recurre los siguientes:

i.- Folio 108. Diligencia de Ordenación en la que se concede la autorización de estancia temporal para la NUM001 y NUM000 por la interposición de la denuncia.

ii.- Folios 251 y 252 consistente en el Acta de Vigilancia de fecha 10 de junio de 2019 en el que consta que hay 5 mujeres ejerciendo la prostitución en el piso situado en la DIRECCION000 de Zaragoza y se constata que no hay ninguna persona que realice labores de control o vigilancia.

iii.- Folios 284 a 287: Acta de registro en el piso de DIRECCION000 de Zaragoza en el que consta que no había ninguna persona que realice labores de control o vigilancia.

iv.- Folios 310 a 316 y 462 a 464: Consistente en el Acta de registro del piso situado en la DIRECCION005 de Zaragoza en la que consta que hay 5 mujeres ejerciendo la prostitución y expresan que están por su propia voluntad. En dicha acta se constata que no hay ninguna persona que realice labores de control o vigilancia.

v.- Folio 416 - Comparecencia Policial sobre el piso de la DIRECCION005 de Zaragoza.

vi.- Folio 302 - Diligencia de entrada y registro de la vivienda de DIRECCION001 de Zaragoza.

vii.- Folios 536 y 537 de las actuaciones (evidencias 17 y 18 - Anexo II, Informe de Efectos Intervenidos emitido por la Policía Nacional).

viii.- Folios 891 y 1249: Comparecencia de dos mujeres que ejercían la prostitución y reclaman la devolución del dinero que ha sido incautado en el Registro de los domicilios y escrito del Ministerio Fiscal en el que no se opone a la devolución del dinero incautado.

ix.- Acontecimiento 38 de las Actuaciones de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Primera, Oficio Policial de Fecha 25 de enero de 2021, en la que consta que habían sido citadas expresamente para la celebración del Juicio en el mes de febrero de 2021, las testigos protegidas convocadas al Juicio Oral.

x.- Acontecimiento 74 de las Actuaciones de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Primera, Oficio Policial de Fecha 7 de junio de 2021, en la que consta que habían sido citadas expresamente para la celebración del Juicio en el mes de Julio, la testigo protegida NUM002 y la testigo protegida NUM004. En el presente oficio también consta que la testigo NUM001 junto con el resto de testigos estaban en paradero desconocido.

xi.- Diligencia de Ordenación de fecha 2 de noviembre de 2021, en la que consta que la testigo protegida NUM001 ha solicitado un certificado del estado de las actuaciones para realizar trámites administrativos relativos a su residencia concedida por la denuncia interpuesta.

Este bloque, explica la recurrente, se plantea de forma conjunta, pues incide en el hecho de que, si bien hubo un primer señalamiento para la celebración de Juicio Oral en el mes de febrero de 2021 donde todas las denunciantes estaban debidamente citadas (vid. Ac. 38 Avantius). Sin embargo, y tras haber tenido que suspenderse este señalamiento por causa sanitaria (2 acusados en cuarentena por COVID-19), las referidas testigos no fueron localizadas (paradero desconocido) para la nueva vista oral a celebrar en julio de 2.021 (vid. Ac. 74 de Avantius).

xii.- Folio 21 y ss. - consta la manifestación de una mujer llamada María Luisa, en la que señala que es mayor de edad, que está libre y voluntariamente, en un piso de la DIRECCION010 de Zaragoza.

xiii.- Folio 27 y ss. constando manifestación de la testigo protegida NUM006, folio 25 en el que presta declaración policial esta testigo.

xiv.- Documentos aportados por la defensa de Rosa en el acto del juicio oral, para demostrar la veracidad de la testigo Josefa que declaró a instancia de esta representación.

xv.- Aportación de diversas imágenes extraídas del perfil de Facebook relativo a la NUM004, documentos por los que se infiere la inveracidad de la declaración de esta testigo protegida.

Tal extremo acredita, añade quien ahora recurre, "la veracidad de sus afirmaciones como testigo en el Plenario, al acreditar que conocía a estas dos testigos que aparecían junto a ella en las citadas fotografías".

7.2.- Tal y como observa, sin embargo, el Ministerio Fiscal al tiempo de oponerse al presente recurso, ninguno de los referidos documentos (algunos de los cuales ni siquiera merecen esa calificación a los efectos que aquí importan) demuestra por sí mismo, y sin necesidad de mayores conjeturas o especulaciones, la existencia del error en la valoración probatoria que se denuncia. Además, es obvio que su contenido aparece contradicho o contrasta con el resultado de otros medios probatorios, en particular los convincentes, sostenidos y contestes testimonios de cargo ya tan referidos.

Importa recordar, en este sentido, por todas con nuestra sentencia número 839/2022, de 24 de octubre: < LECRIM, la doctrina de esta Sala 2ª (entre otras muchas la STS 209/2012, de 23 de marzo; 128/2013, de 28 de febrero; STS 656/2013, de 28 de junio; 475/2014, de 3 de junio; 908/2014, de 30 de diciembre; o 215/2016, de 15 de marzo) ha consolidado la exigencia de los siguientes requisitos: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º) Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 de la LECRIM; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificar.

La finalidad del motivo previsto en el artículo 849.2 LECRIM, consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia, que para que pueda prosperar el motivo debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, y siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario>>.

El motivo se desestima.

OCTAVO.- 8.1.- Ahora por el cauce que ofrece el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley, argumenta quien recurre que la sentencia impugnada habría infringido las previsiones contempladas en el artículo 187.1 y 177 bis del Código Penal, "al no concurrir los elementos objetivos del tipo que permitan su aplicación".

Observa la parte recurrente a este respecto que "la pena impuesta es absolutamente injustificada, al no haber quedado acreditada la comisión por parte de la Sra. Rosa de los cinco delitos por los que ha resultado condenada...En el caso presente, como ya hemos indicado, nuestra mandante únicamente ha desarrollado una actividad de alquiler de habitaciones, circunstancia ésta que ha dejado documentada por escrito, pues obran en la causa contratos de arrendamiento de habitaciones celebrados con personas que se dedicaban a ejercer la prostitución de forma voluntaria, pero sin efectuar control alguno de tales servicios".

8.2.- Es evidente, en el caso, que las quejas de quien ahora recurre desbordan sin disimulo los límites del motivo de impugnación escogido. Como repetidamente ha tenido oportunidad de señalar este Tribunal, por todas y últimamente en nuestras sentencias números 551/2024, de 6 de junio y 196/2024, de 1 de marzo, la infracción de ley a la que se refiere el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal determina la necesidad de que el recurrente acepte, y tome como punto de referencia fáctica en sus razonamientos, el relato de los hechos que se declaran probados en la sentencia impugnada ( "dados los hechos que se declaran probados", señala el precepto). Si lo que con dicho motivo se censura es el juicio de subsunción efectuado en la resolución que se impugna, tanto en el plano lógico como en el metodológico, deviene necesario partir de un relato fáctico ya definitivamente estable y consolidado, en la medida en que el mismo resulta presupuesto necesario de dicho juicio, que se pretende erróneo. Ninguna modificación de los hechos que se declaran probados puede así perseguirse ni obtenerse por este cauce. Siendo que la parte recurrente se desvincula por entero de dicho relato de hechos probados, limitándose a una genérica puesta en cuestión de su contenido, es llano que no puede identificarse aquí error alguno en la aplicación de la norma.

8.3.- En cualquier caso, nuestra sentencia número 492/2024, de 29 de mayo, observa, con relación al delito de trata de seres humanos con fines de explotación sexual: <

a) la acción: comportamiento objetivo consistente en captar, transportar, trasladar, acoger o recibir personas;

b) el empleo de determinados medios: la amenaza, el uso de la fuerza o la coacción, el rapto, el fraude, el engaño, el abuso de situación de poder o de una situación de vulnerabilidad de la víctima o la concesión de pagos o beneficios a una persona que tenga autoridad sobre la misma.

c) la finalidad de explotación que puede venir constituida, entre otras posibilidades por la explotación de la prostitución ajena, la explotación sexual, los trabajos forzados, la esclavitud o prácticas análogas a la esclavitud y la extracción de órganos>>.

También hemos dicho que la explotación efectiva no es necesario que se produzca. Así, por ejemplo, nuestro auto número 335/2023, de 23 de marzo, señala: < CP que se citan es bastante para realizar el delito de trata de seres humanos, aunque no es necesario que se produzcan efectivamente, por tratarse de un "delito de consumación anticipada" (...). Por ello, si concurre destino de prostitución sucede lo que aquí se ha tipificado de acudir al concurso medial">>.

En el caso, es evidente que en el relato de los hechos que se declaran probados se proclama que la acusada contactó con diversas personas, residentes en Colombia, consciente de su situación de vulnerabilidad, ofreciéndoles con engaño (puesto que lo presentaba como un trabajo distinto a la prostitución o bajo condiciones radicalmente diversas de las después establecidas) una actividad laboral, proporcionándoles para desplazarse a España, tanto una determinada cantidad en metálico, con el propósito de aparentar su traslado a nuestro país como turistas, y abonándoles el transporte desde Colombia, exigiéndoles después, una vez en España, tras recogerlas en el aeropuerto de Barcelona y trasladarlas a la vivienda de Zaragoza, desempeñar la prostitución, en forma tal que deberían abonar a la acusada y a su hermano, --retirada que les era, ya en el aeropuerto, la cantidad en metálico que les habían facilitado--, una suma, por ellos fijada unilateralmente como importe del viaje, así como la manutención y la parte que a los acusados correspondía según también su particular criterio. Dichas cantidades significaban prácticamente el ochenta por ciento del dinero que las víctimas obtenían de sus servicios, y que debían depositar en una caja, junto con sus pasaportes, para que se procediera a la correspondiente liquidación.

Se colman así la totalidad de las exigencias de los tipos penales referidos, mereciendo aquí destacarse que el abuso de la situación de vulnerabilidad de la víctima es expresión que, conforme al informe explicativo del Convenio del Consejo de Europa sobre la lucha contra la trata de seres humanos, hecho en Viena en 2005 (STC nº 197) y ratificado por España por Instrumento de 23 de febrero de 2009, resulta equivalente a cualquier situación en la que la persona afectada no tenga otra opción real y aceptable que someterse. Por lo tanto, puede ser cualquier tipo de vulnerabilidad, ya sea física, psicológica, emocional, familiar, social o económica. Esta situación puede ser, por ejemplo, una situación administrativa precaria o ilegal, una situación de dependencia económica o un estado de salud frágil. En definitiva, se trata de todas las situaciones de desamparo que pueden llevar a un ser humano a aceptar su explotación. En cualquier caso, la sentencia impugnada describe también la existencia de un explícito engaño, al indicar que las víctimas, conforme a sus testimonios, hasta que llegaban a la localidad de Zaragoza desconocían que en realidad iban a trabajar en la prostitución (actividad que algunas nunca antes habían ejercido) u otras creían que iban a hacerlo en condiciones económicas sustancialmente distintas, sin que, una vez en España, sin ninguna clase de red o soporte social, sin recursos económicos, --tanto que incluso el dinero en metálico y el coste del viaje les había sido sufragado por los acusados--, sin residencia legal en España y con una deuda que se les requería de significativa importancia económica, pudieran reaccionar frente a las condiciones que les resultaban impuestas.

NOVENO.- 9.1.- Finalmente, y también por el cauce que ofrece el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, considera quien ahora recurre que habría sido infringido igualmente en la sentencia que impugna lo dispuesto en el artículo 318 bis del Código Penal (delito de favorecimiento de la inmigración ilegal).

Razona la recurrente al respecto, en síntesis, que la conducta típica que se sanciona en el mencionado precepto "no se corresponde mecánicamente con el mero incumplimiento de la normativa administrativa en materia de extranjería", sino que exige también "una afectación negativa relevante, actual o seriamente probable, de los derechos del ciudadano extranjero", citando en tal sentido la doctrina que se contiene en nuestra sentencia número 1465/2005.

9.2.- Tampoco este último motivo de impugnación puede progresar. Como recientemente ha tenido oportunidad de explicar nuestra sentencia número 629/2024, de 20 de junio: < CP, en la fecha de los hechos, sancionaba con la pena de cuatro a ocho años de prisión a quien directa o indirectamente, promueva, favorezca o facilite el tráfico ilegal o la inmigración clandestina de personas, desde, en tránsito o con destino a España. Tras la reforma operada por la LO 1/2015, se protege principalmente el interés del Estado en el control de los flujos migratorios y, en consecuencia, se sanciona con una pena muy inferior las conductas que consistan en ayudar intencionadamente a alguien que no sea nacional de un Estado miembro de la Unión europea a entrar en territorio español o a transitar a través del mismo de un modo que vulnere la legislación sobre entrada o tránsito de extranjeros. Como se decía en la STS nº 188/2016, de 4 de marzo, citada en la sentencia impugnada, "lo que se sanciona es la ayuda intencionada, con y sin ánimo de lucro, a la vulneración por los inmigrantes ajenos a la Unión Europea, de la normativa legal reguladora de su entrada, tránsito y permanencia en territorio español, con la finalidad de respetar la unidad del Derecho Europeo en una materia de interés común, como es el control de los flujos migratorios>>.

En cualquier caso, es evidente que aquí, además de burlarse los controles administrativos para la entrada en España, bajo la simulada apariencia de una visita turística, a cuyo fin se proveía a las víctimas de la correspondiente cantidad de dinero en metálico, es más que obvio que también sus derechos laborales iban a resultar vulnerados, imponiéndoles los acusados unas condiciones establecidas por ellos de forma en todo unilateral, sin documentación administrativa o profesional alguna y sin el más mínimo respeto, no ya a la normativa laboral, sino siquiera a su condición de seres humanos.

El motivo se desestima.

Recurso de Íñigo.-

DÉCIMO.- 10.1.- En el primero de sus motivos de impugnación, articulado por infracción de precepto constitucional ( artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) denuncia este recurrente la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 de la Constitución española).

Argumenta, en sustancia, que solo una de las testigos de cargo declaró presencialmente en el acto del juicio oral. Y reprocha que las otras cuatro no comparecieron al juicio de tal modo que no pudo la defensa interrogarlas acerca de los extremos manifestados por cada una de ellas, habida cuenta de que "el Letrado que suscribe no tuvo la oportunidad de someter a contradicción a ninguna de las testigos protegidas que declararon como prueba preconstituida en fase de Instrucción, por no estar entonces designado para ejercer la defensa del Sr. Rosa " . Igualmente señala que en el curso de la declaración preconstituida de las mencionadas testigos se produjeron ciertas irregularidades, toda vez que "mientras las testigos declaraban, había un agente de Policía Nacional junto a ellas, dirigiendo el interrogatorio y refiriéndoles lo que debían manifestar en su declaración".

10.2.- Se comprenderá fácilmente que el motivo de impugnación, en cuanto coincide sustancialmente con uno de los sostenidos en el recurso anterior, no puede progresar. Nos remitimos, por eso, a lo señalado, más en extenso, en el fundamento jurídico tercero de esta resolución. Lo cierto es que las testigos se encontraban en paradero desconocido a la fecha de celebración del juicio, sin que pudieran, en consecuencia, ser citadas para comparecer al mismo. Sí lo fueron en el primer señalamiento realizado (que hubo de suspenderse por padecer varios acusados el virus del Covid-19), pero no fue posible volver a hacerlo algunos meses después. En cualquier caso, y precisamente previendo la eventualidad de que pudieran no ser localizadas, se acordó en la fase de instrucción la práctica de la correspondiente prueba preconstituida, con presencia, naturalmente, de la defensa de los acusados, --también, desde luego, de la de quien ahora recurre--, sin que la circunstancia de que, posteriormente hubiera resuelto éste cambiar de abogado determine la nulidad pretendida. Tampoco las irregularidades que se denuncian acaecidas en un determinado momento de la práctica de la prueba preconstituida, corregidas por el instructor tan pronto como se advirtieron, determinan, como cumplidamente se explica en la sentencia ahora impugnada, la nulidad de la prueba, practicándose en lo demás sin protesta u objeción alguna.

DECIMOPRIMERO.- 11.1.- En segundo lugar, al amparo ahora de lo establecido en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, --infracción de ley--, denuncia quien ahora recurre la que considera indebida aplicación de los artículos 187.1 y 177 bis del Código Penal. Sin distinción alguna y en este mismo motivo de queja se reprocha también la existencia de un error en la valoración de la prueba, pretendidamente evidenciado por documentos que obran en autos y que no habrían resultado contradichos por otros elementos probatorios.

En desarrollo de estas quejas, observa la parte que no habría quedado acreditada la comisión de los hechos que se le atribuyen, sin que pudiera entenderse así enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia, destacando que no existió, por su parte, comportamiento violento o intimidatorio alguno, ni se coaccionó de ninguna manera a las testigos que el relato de hechos probados refiere para que ejercieran la prostitución.

11.2.- El motivo de impugnación no puede progresar. Se articula, desde luego, en términos inadecuados desde el punto de vista de la correcta técnica casacional. No solo como consecuencia de que se acumulen desordenadamente en un mismo motivo de queja dos protestas que resultan distintas e incluso incompatibles entre sí. En efecto, mientras que el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se orienta a modificar el relato de hechos probados (error en la valoración de la prueba), el contemplado en el artículo 849.1 del mismo texto legal (infracción de ley) presupone la aceptación explícita del contenido del factum. Pero es que, además, el desarrollo argumental sobre el que la queja se construye, lo que viene, en realidad, es a poner en cuestión la suficiencia de la prueba practicada en el acto del juicio, protesta que necesariamente remite al tercero de los motivos de impugnación (vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia).

Finalmente, los documentos que la parte invoca, coincidentes con los observados en el recurso abordado con anterioridad, no permiten construir con eficacia la objeción a la que se refiere el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tal y como quedó explicado en el fundamento jurídico séptimo de la presente resolución.

DECIMOSEGUNDO.- 12.1.- Denuncia también quien ahora recurre la pretendida vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 de la Constitución española).

Centra sus objeciones la parte recurrente en que la única testigo que declaró presencialmente en el acto del juicio oral, la NUM004, afirmó, ciertamente, que Rosa las "maltrataba psicológicamente, hablaba mal, gritaba, decía que nos iban a hacer algo a la familia de Colombia si no trabajábamos porque una puta tenía que hacer todo lo que ella dijera". Preguntada, sin embargo, por la conducta del ahora recurrente, la testigo, "fue muy honesta", manifestando que " Íñigo las trataba bien y era buena persona".

12.2.- Tampoco este motivo de queja puede progresar. La sentencia recaída en la primera instancia explica con detalle el contenido de la declaración de las cinco testigos ya tantas veces referida, en particular por lo que respecta a la intervención de Íñigo en los hechos enjuiciados. Y el Tribunal Superior de Justicia, en el marco del recurso de apelación interpuesto, fiscaliza la suficiencia de dichos elementos de prueba para reputar justificadamente enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia. No reproduciremos aquí, de forma extensa, el contenido, inequívocamente incriminatorio, de tales declaraciones. Baste recordar que la testigo NUM000 explicó que, hallándose en una difícil situación económica cuando se encontraba en Colombia, fue precisamente Íñigo quien contactó con ella "para traerla a España a trabajar, facilitándole a tal fin el pasaje e ingresándole 1000 euros en su cuenta, sin que le dijera entonces que venía a ejercer la prostitución, presentándole al día siguiente de llegar a España a su hermana Rosa, quien le informó de que el trabajo para el que había venido consistía precisamente en eso, en ejercer la prostitución...fue Rosa la persona que, según le dijo a la testigo, se encargaba de los negocios de su hermano, así como la que le pidió el pasaporte para retenérselo hasta que terminara de saldar dicha deuda con lo que ingresara por los servicios sexuales que prestara".

Por su parte, la testigo NUM001 explicó que, en su caso, fue Rosa quien contactó con ella mientras se encontraba todavía en Colombia, asegurándole ésta que le conseguiría trabajo en España en la hostelería. Sin embargo, en esta ocasión fue precisamente Íñigo quien acudió a recogerla al aeropuerto de Barcelona "donde le pidió la devolución de los 1000 euros que le habían proporcionado en Colombia y que le entregara el pasaporte, el cual le sería devuelto cuando terminara de pagar la deuda, siendo informada posteriormente de que el trabajo a realizar consistiría en ejercer la prostitución, fijándole los hermanos Íñigo y Rosa las condiciones".

La testigo NUM003, por su parte, aunque admitió que ya había ejercido la prostitución con anterioridad en su país, aseguró también que "contactó con Íñigo, que le ofreció venir a España para trabajar como, prostituta", haciéndose este cargo de los gastos del viaje y ofreciéndole unas condiciones económicas laborales muy diferentes a las que después le impuso una vez en España.

La testigo NUM004, sin perjuicio de que señalara como el recurrente destaca que Íñigo la trataba correctamente, aseguró también que, cuando todavía se encontraba en Colombia, fue contactada por Rosa "quien le ofreció venir a España a trabajar en el gremio de la limpieza, adelantándole el pago del pasaje y el dinero que precisaba para entrar como turista, siendo la propia Rosa quien la recogió en el Aeropuerto de Barcelona". Explicó la testigo, tal y como destaca la sentencia dictada en la primera instancia, que, sin embargo, una vez en el piso de Zaragoza se vio compelida a ejercer la prostitución, "bajo la supervisión de Íñigo hasta que terminó de pagar la deuda", observando también que fueron Rosa y Íñigo quienes le impusieron las condiciones de toda índole que debía observar en el desempeño de la prostitución.

La testigo NUM005 aseguró que fue precisamente Íñigo quien contactó con ella cuando todavía se encontraba en Colombia, "ofreciéndole el mismo venir a trabajar como prostitutaadelantándole el pago del pasaje y 1.200 euros que precisaba para entrar". También aseguró que fue Íñigo quien la recogió en el aeropuerto de Barcelona "donde le dijo que la deuda asumida por facilitarle el pasaje ascendía a 3.500 euros, presentándole posteriormente, ya en Zaragoza, a su hermana Rosa como la encargada delnegocio que ambos llevaban, fijándole las tarifas que debía cobrar por los servicios sexuales que realizara, para los que debía estar disponible las 24 horas del día, de cuyos ingresos se quedaría el 50% para ellos, destinándose el otro 50% al pago de la deuda y a otros gastos".

A partir de dichos testimonios, múltiples y contestes, y conforme ya se ha explicado tomando en cuenta los elementos de corroboración periférica que se ponderan en la resolución impugnada, únicamente cabe concluir en que la condena del ahora recurrente descansa en prueba de cargo, válidamente obtenida, regularmente practicada y suficiente para, en términos de razonabilidad, enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

DECIMOTERCERO.- 13.1.- Finalmente, este recurso concluye invocando, por el cauce que ofrece el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal.

Primeramente, objeta quien ahora recurre que su condena como autor de un delito contra la salud pública se sustenta única y exclusivamente en los testimonios ya analizados cuando observan que era Íñigo quien les proporcionaba drogas para ellas mismas o sus clientes, sin que exista, protesta el recurrente, elemento periférico alguno que conforme o refuerce la veracidad de las mencionadas declaraciones. Por otro lado, señala que Íñigo ya fue condenado como autor de un delito contra la salud pública, en sentencia confirmada por este mismo Tribunal Supremo núm. 218/2021, de fecha 11 de marzo, de modo tal que la condena de ahora resulta serlo por los mismos hechos vulnerando el principio ne bis in idem.

13.2.- Por lo que a la primera de las quejas respecta, es claro que la misma no puede prosperar atendiendo al cauce o motivo de impugnación escogido por quien ahora recurre. Como hemos recordado ya en el fundamento jurídico octavo de esta resolución, denunciada la existencia de un error en el juicio de subsunción, --infracción de ley, artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal--, resulta preciso, tal y como dicho precepto impone, aceptar el relato de los hechos que la resolución impugnada declara probados. Ello es la natural consecuencia de que, lógicamente, el juicio de subsunción opera precisamente y solo tiene sentido con relación a un concreto relato fáctico. Alterado éste, la crítica al juicio normativo que sobre el mismo se efectúa pierde todo sentido.

13.3.- Sin embargo, el motivo de casación debe ser estimado por la segunda de las razones que en la impugnación se invoca. Efectivamente, el ahora recurrente fue condenado en sentencia confirmada por este Tribunal Supremo como autor de un delito contra la salud pública. En dicha resolución se consideraba probado que Íñigo "se ha venido dedicando a la distribución de grandes cantidades de sustancias estupefacientes, concretamente de MDMA, cannabis, cocaína, anfetamina y LSD, contando para ello con la colaboración de, al menos...", otra persona . "...en fecha 21 de febrero de 2019, Íñigo, tras haber salido previamente en compañía de ... del portal de su domicilio, sito en el DIRECCION001, se introdujo en el garaje del n° NUM007 de la misma calle...". "... el día 2 de abril, los acusados, Íñigo y ... iban en el vehículo BMW, matrícula ....- NUM008, del que el primero era su conductor habitual, haciéndolo por la autovía DIRECCION011 y con destino a Alicante, al tener que acudir a una citación de un Juzgado de esta localidad, siendo detenidos por la Guardia Civil a la altura de DIRECCION012, por tráfico de drogas, e incoándose las correspondientes diligencias penales por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Teruel. En fecha 14 de abril de 2019, sobre las 20:05 horas, ... salió en compañía de una mujer del domicilio de Íñigo, en el que vivía desde que había llegado a España, el 22 de marzo del mismo año, y se dirigió a un contenedor próximo para arrojar dos bolsas de basura, en cuyo interior había una bolsa de plástico de color verde y dos de color blanco, a las que se habían practicado recortes en forma circular. Seguidamente, Íñigo salió del portal y se dirigió al vehículo Peugeot 206, matrícula ....- NUM009, que estaba estacionado sobre la acera de la calle..., subiéndose en la parte del copiloto, a la vez que ... se ponía al volante y la referida mujer se colocaba en la parte trasera, abandonando el lugar instantes después. Finalmente, el día 26 de abril de 2019, a las 20:15 horas, el mencionado vehículo Peugeot 206 salió del garaje sito en la calle..., conducido por ... y, ocupado también por Íñigo, que iba en el asiento del copiloto, dirigiéndose directamente al garaje sito en la Avenida..., al que estos dos acusados accedieron con llave, dirigiéndose al trastero núm..., al que Íñigo entró seguidamente, también con llave, tras apearse del vehículo, quedando éste en marcha con ... al volante. Seguidamente: Íñigo salió del trastero con una bolsa de plástico en la mano izquierda y un llavero con las llaves del garaje y trastero en la derecha, siendo inmediatamente interceptado y detenido en el momento de subirse de nuevo al vehículo, comprobando los agentes policiales intervinientes que en el interior de dicha bolsa llevaba una sustancia enrocada de color blanco, con un peso de 100,01 gramos, que tras el correspondiente análisis resultó ser cocaína, con riqueza del 73,91%....

Considera la sentencia ahora impugnada, enfrentada con esta misma queja: "No puede aceptarse la alegación pues no son los mismos hechos por los que Íñigo fue condenado en la sentencia citada en el recurso. En aquel caso el fundamento de la condena era la tenencia de sustancias preordenada al tráfico, por su cantidad, calidad y posesión de útiles propios para el tráfico, y no por actos concretos de entrega y tráfico a consumidores, como en el presente caso".

13.4.- No puede este Tribunal compartir el punto de vista que se expresa en la resolución impugnada. El tipo previsto en el artículo 368 del Código Penal sanciona a quien ejecute actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promueva, favorezca o facilite el consumo ilegal de drogas. Nos hallamos ante lo que la doctrina ha venido considerando como un tipo global o de acciones globales que se perfecciona con la comisión de una sola de las conductas referidas siendo que la reiteración de las mismas en un mismo contexto espacio temporal, devienen después englobadas en la conducta punible. Quien posee, por ejemplo, una determinada cantidad de droga con el propósito de destinarla al consumo de terceros comete ya el delito, con independencia de que los posteriores actos de tráfico que con respecto a dichas sustancias protagonice queden englobados en el mismo comportamiento. Lo mismo que quien, disponiendo de esta droga realiza sendas ventas a consumidores distintos, solo comete un delito contra la salud pública. Lo explicaban, por ejemplo y por todas, nuestras sentencias número 593/2022, de 15 de junio, que se refiere a la existencia de tipos con conceptos globales (expresiones que abarcan tanto una sola acción prohibida como varias del mismo tenor, de modo que con una sola de ellas ya queda consumado el delito y su repetición no implica otro delito a añadido) o la número 916/2021, de 24 de noviembre, aludiendo a la existencia de "delitos de conceptos globales", en los que la pluralidad de actos han de ser concebidos como una unidad de valoración típica propia de un único delito no continuado.

En el caso, resultó condenado Íñigo, efectivamente, por la tenencia de una cantidad significativa de diversas drogas destinada al consumo de terceros. Y es, precisamente, que, en el ejercicio de la mencionada actividad ilícita, coincidiendo temporo-espacialmente, destinaba al menos una parte de la misma a los clientes de las testigos de este procedimiento, conducta, esta última, por la que resultó nuevamente condenado en esta causa, vulnerándose con ello la prohibición del ne bis in idem. No es posible identificar una cesura significativa entre las conductas enjuiciadas en uno y otro procedimiento, por lo que, respecto lógicamente al delito contra la salud pública que también aquí se imputa a Íñigo, el motivo de impugnación debe ser estimado, procediendo absolverle del mismo.

Recurso de Reyes.-

DECIMOCUARTO.- 14.1.- Por el cauce que ofrece el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, --infracción de precepto constitucional--, denuncia la parte la pretendida vulneración de su derecho al secreto de las comunicaciones, contemplado en el artículo 18.3 de la Constitución española, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, que se contempla en el artículo 24.

Argumenta, en síntesis, quien ahora recurre que la sentencia impugnada le niega legitimación para reputar vulnerado el mencionado derecho fundamental, en la medida en que no fue la línea telefónica de la que la recurrente hacia uso la que resultó intervenida. Observa que, en cualquier caso, tratándose la vulneración de derechos fundamentales de una cuestión de orden público, la legitimación corresponde a todos los ciudadanos en tanto resulta parte esencial del Estado de Derecho.

Además, observa que las grabaciones no fueron "cotejadas" por el/la Letrado/a de la Administración de Justicia dándose "por bueno una transcripción realizada por la Policía Nacional en la que se seleccionan y cortan párrafos de conversaciones que consideran relevantes".

14.2.- Fácilmente se comprenderá que no podamos aquí más que remitirnos, para desestimar el presente motivo de impugnación, a lo ya señalado en extenso en el fundamento jurídico segundo de la presente resolución, debiendo tenerse en cuenta que la parte no se refiere siquiera a que no se encontraran disponibles al celebrarse el juicio las grabaciones resultantes de las intervenciones telefónicas efectuadas, --injerencia que tampoco se sostiene lo fuera con vulneración del derecho fundamental invocado--, cuya audición no fue interesada por ninguna de las partes.

DECIMOQUINTO.- 15.1.- También denuncia esta parte, nuevamente al amparo de lo previsto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la pretendida vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Lo que sucede es que, en ese mismo motivo de queja, con defectuosa técnica casacional, introduce también una protesta, que canaliza ahora a través del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por considerar indebidamente aplicado el artículo 187 del Código Penal "por no cumplirse los requisitos del tipo".

Argumenta, en sustancia, que únicamente se ha contado, como prueba de cargo con el testimonio (múltiple) de las personas que se presentan como perjudicadas, en completa ausencia de pruebas periféricas que pudieran reforzar su verosimilitud; y también destaca que se trata de unos testimonios "premiados", en la medida en que todas han obtenido residencia legal en España por la interposición de la denuncia, añadiendo que "se ha reconocido que existía un motivo espurio económico por una deuda económica con la que no estaban conformes". Insiste, además, la parte en que: "en las distintas intervenciones que realizó la Policía Nacional en los pisos en los que se ejercía la prostitución, nunca se encontró a mi representada realizando labores de control o vigilancia". Censura, además que, si se afirma que existían en la vivienda cámaras de vigilancia, no resultaría necesario que también concurriera persona alguna para realizar esas mismas funciones, señalando también que, en cualquier caso, la recurrente no se encontraba todos los días y a todas las horas en el mencionado domicilio.

15.2.- El motivo de impugnación no puede ser estimado. Sin necesidad de reiterar aquí los razonamientos que repetidamente hemos tenido oportunidad de exponer acerca de la suficiencia de las declaraciones prestadas por las testigos de cargo que depusieron en este procedimiento (especialmente ponderados en el fundamento jurídico sexto de esta resolución) cabe añadir que, desde luego, la circunstancia de que existieran en la vivienda cámaras de vigilancia resulta en todo compatible con que, además, una persona, en este caso la recurrente, realizara en la vivienda en la que se ejercía la prostitución y por cuenta de los hermanos Aurelio labores de supervisión y control, sin que para ello resultara preciso que permaneciese en el piso de manera continua o incesante. Por otro lado, analizada ya la consistencia de lo declarado por las testigos de cargo, es claro que ningún beneficio específico podrían éstas obtener por señalar, como efectivamente lo hicieron, que Paula resultaba ser la persona que oficiaba como encargada en el piso.

Nuevamente, hay que destacar que nos encontramos ante un testimonio múltiple y en lo sustancial conteste, protagonizado, además, por personas que llegaron a España en distintas fechas y que, salvo dos de ellas, ni siquiera se conocían entre sí. Por lo que respecta a la ahora recurrente, ya la sentencia dictada en la primera instancia pondera que: "su implicación como encargada en el piso de la DIRECCION000, resulta concretamente de las declaraciones de las testigos NUM000, NUM001 y NUM002, de las que se deduce una acreditación plena de que era ella la que controlaba sus salidas y las vigilaba, así como la que se encargaba de controlar lo que cobraban y hacerles cumplir las normas o condiciones impuestas por los acusados principales", precisando seguidamente que no puede caber duda razonable alguna acerca de que esta acusada estaba en el pleno conocimiento de que las mencionadas testigos se encontraban coaccionadas o sujetas a la voluntad de los hermanos Aurelio a los efectos del ejercicio por parte de aquellas de la prostitución "pues era precisamente el cumplimiento de las condiciones impuestas por ellos lo que tenía que controlar, colaborando así, decisivamente, para que se desarrollara el hecho ilícito que define el tipo penal".

15.3.- Tomada así en cuenta la existencia de prueba de cargo, válida, regular y bastante para enervar el derecho fundamental de la recurrente a la presunción de inocencia, así como también el atendible razonamiento sobre el cual el Tribunal de la primera instancia construyó sus conclusiones, es claro que tampoco puede progresar el presente motivo de impugnación por lo que respecta a la pretendidamente indebida aplicación de lo previsto en el artículo 187 del Código Penal.

El motivo de impugnación contemplado en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal determina, ya se ha dicho, la necesidad de aceptar o tomar como punto de referencia fáctica lo establecido en el relato de los hechos que se declaran probados. A este respecto, y por lo que ahora importa, se determina en el factum de la sentencia impugnada que la ahora recurrente desempeñaba en la vivienda sita en la DIRECCION000, las funciones de "mami" o encargada. Y así, se afirma: "Respecto del funcionamiento de los distintos pisos en los que estas mujeres ejercían la prostitución, había una persona regente o encargada que actuaba bajo las instrucciones de los hermanos Íñigo y Rosa, asumiendo dichas encargadas roles diversos, tales como el control y la vigilancia de las mujeres y atender teléfonos para concertar los encuentros sexuales. En concreto, respecto del piso sito en la DIRECCION000, esta función de encargada era asumida por Reyes, mientras que en el de la DIRECCION001, lo era por una mujer a la que se ha aludido en el procedimiento como una tal " Teodora".

En estas condiciones, no pueden progresar las quejas de la recurrente en el sentido de que no aparezcan colmadas las exigencias previstas en el tipo penal que se contiene en el artículo 187 del texto punitivo, ni tampoco su pretensión de que se la repute como cómplice del delito (y no como cooperadora necesaria) del mismo, en la medida en que su contribución a la comisión de los hechos en los que participó resulta más que relevante y muy difícilmente intercambiable, a la vista de la confianza que precisaban tener en ella los hermanos Aurelio, siendo aquella la que, en su nombre, se encargaba del cumplimiento en la vivienda de las condiciones y régimen impuestas por éstos, "controlando y vigilando" a las mujeres y gestionando, al menos una parte, de sus encuentros con los clientes.

DECIMOSEXTO.- 16.1.- Como último motivo de este recurso al amparo de las previsiones contenidas en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la parte la existencia de un pretendido error en la valoración probatoria, supuestamente evidenciado por un conjunto de documentos que no resultarían contradichos por otros elementos probatorios.

Se refiere la parte, como documentos que pretendidamente evidenciarían la existencia del mencionado error a los que siguen:

i.- Folio 108 Diligencia de Ordenación en la que se concede la autorización de estancia temporal para la NUM001 y NUM000 por la interposición de la denuncia.

ii.- Folios 251 y 252 consistente en el acta de vigilancia de fecha 10 de junio de 2019, en el que consta que hay 5 mujeres ejerciendo la prostitución en el piso situado en la DIRECCION000 de Zaragoza y se constata que no hay ninguna persona que realice labores de control o vigilancia.

iii.- Folios 284 a 287: Acta de registro en el piso de DIRECCION000 de Zaragoza en el que consta que no había ninguna persona que realice labores de control o vigilancia.

iv.- Folios 310 a 316 y 462 a 464: Consistente en el acta de registro del piso situado en la DIRECCION005 de Zaragoza en la que consta que hay 5 mujeres ejerciendo la prostitución y expresan que están por su propia voluntad.

v.- Folios 891 y 1249: Comparecencia de dos mujeres que ejercían la prostitución y reclaman la devolución del dinero que les ha sido incautado en el registro de los domicilios y escrito del Ministerio Fiscal en el que no se opone a la devolución del dinero incautado.

vi.- Acontecimiento 38 de las actuaciones de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Primera, Oficio Policial de Fecha 25 de enero de 2021, en la que consta que habían sido citadas expresamente para la celebración del Juicio en el mes de febrero de 2021, las testigos protegidas: NUM002, NUM000, NUM003, NUM004.

vii.- Acontecimiento 74 de las actuaciones de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Primera, Oficio Policial de Fecha 7 de junio de 2021, en la que consta que habían sido citadas expresamente para la celebración del Juicio en el mes de Julio, la testigo protegido NUM002 y otra.

viii.- NUM004. En el presente oficio también consta que la testigo NUM001 junto con el resto de testigos estaban en paradero desconocido.

ix.- Diligencia de Ordenación de fecha 2 de noviembre de 2021, en la que consta que la testigo protegido NUM001 ha solicitado un certificado del estado de las actuaciones para realizar trámites administrativos relativos a su residencia concedida por la denuncia interpuesta.

16.2.- Obligadamente, hemos aquí de remitirnos a lo que ya quedara establecido en el fundamento jurídico séptimo de la presente resolución por lo que respecta a las exigencias para que este motivo de impugnación pudiera alcanzar buen éxito. Es claro que alguno de los documentos referidos por la parte ahora recurrente se refiere a los beneficios administrativos logrados por alguna de las testigos protegidas, en cumplimiento de la normativa vigente al respecto y que, como ya quedó dicho, ni desvirtúa la veracidad del contenido de lo por ellas declarado; ni, mucho menos aún, acredita por sí el error acerca de cualquier extremo contenido en el relato de los hechos que la sentencia impugnada declara probados. Y lo mismo sucede con las actas de registro, con las citaciones de las testigos y, en fin, con cualesquiera de los documentos contenidos en la relación trascrita, ninguno de los cuáles puede imponerse, sin necesidad de mayores consideraciones, al significado incriminatorio de los aludidos testimonios.

Recurso de Jaime.-

DECIMOSÉPTIMO.- 17.1.- El primer motivo de impugnación de este recurso se articula sobre la base de lo establecido en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, --infracción de ley--, al considerar quien ahora recurre que habría resultado indebidamente aplicado el artículo 368 del Código Penal.

Argumenta el recurrente, en síntesis, que: "no hay ninguna prueba ni ningún indicio de que mi representado se dedique a toda actividad que recoge la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza.

Reconocemos la redacción de los hechos probados de la sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, por cuanto expresa que en el domicilio de mi representado se encontraron sustancias, pero también recoge la sentencia que cabe deducir la posesión con un propósito claro de destinarlo a terceros. No podemos llegar a una sentencia condenatoria por una simple deducción".

17.2.- Primeramente, es obvio que el recurrente no acepta el relato de los hechos que la sentencia impugnada declara probados, viniendo a desbordar así de forma palmaria los límites objetivos del motivo de impugnación por él mismo escogido. En el factum de la sentencia impugnada, por lo que ahora importa, se afirma: "A raíz de los hechos denunciados, en los que alguna de las denunciantes refería transacciones de drogas, se procedió a realizar registros en algunos domicilios, hallando en el de Jaime, sito en la DIRECCION004, de Zaragoza, en el efectuado en fecha 24 de julio de 2019, diversas sustancias que, una vez analizadas, resultaron ser las siguientes: ...". Tras describirse las sustancias intervenidas, se concluye: "Todas estas sustancias las poseía el citado Jaime para su posterior transmisión a terceras personas, ascendiendo a 1.907 € su valor total en el mercado".

17.3.- Bastaría con lo anterior para desestimar el presente motivo del recurso. Pero es que, además, como explícitamente se establece en la sentencia impugnada, el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Jaime se conformaba por un solo motivo, expresado del siguiente modo: "Por inaplicación de lo dispuesto en el artículo 21.2 del Código Penal en relación con el 21.7 CP ."Nos encontramos, por tanto, como atentamente observa el Ministerio Fiscal al tiempo de oponerse a este recurso, ante una cuestión nueva. Al respecto, observan nuestras muy recientes sentencias número 723/2024, de 8 de julio y número 571/2024, de 6 de junio: <

Según argumentamos en la STS 345/2020, de 23 de junio, "el recurso de casación penal en el régimen vigente se admite legalmente (dejando al margen casos excepcionales -v.gr.: aforados-) contra sentencias dictadas en apelación. En casación se ventila la corrección de la decisión del Tribunal de apelación. Ello, indirectamente, supondrá debatir sobre temas decididos primeramente en la instancia; pero no sobre todos, sino solo sobre aquéllos que hayan sido llevados a la apelación porque solo sobre ellos puede pronunciarse el tribunal ad quem. El resto de asuntos decididos y no cuestionados ni impugnados han de considerarse consentidos (tantum devolutum quantum apellatum). La apelación no es un nuevo juicio íntegro: su objeto es más limitado que el de la instancia. Está marcado por los contornos prefijados por el apelante -y, en su caso el impugnante adhesivo- en su recurso".

La jurisprudencia había admitido dos excepciones a esta doctrina general. La alegación de infracciones constitucionales y el planteamiento de cuestiones que si bien no habían sido planteadas previamente podían construirse sobre el propio contenido fáctico de la sentencia, ya que en tal caso era la propia resolución la que permitía su análisis (cfr. SSTS 683/2007, 17 de febrero y 57/2004, 22 de enero). Por ejemplo, la apreciación de una atenuante o de un subtipo atenuado o de una circunstancia similar que resultara directamente de los hechos declarados probados.

Sin embargo, estas excepciones estaban pensadas para los casos en que no existía otro recurso que el de casación, lo que justificaba un ensanchamiento de los cauces propios del mismo. Habiéndose generalizado la segunda instancia penal, el recurso de casación debe recuperar su antigua esencia por lo que ninguna de tales excepciones es admisible.

En concreto, esta Sala viene reiterando que no cabe en casación y como cuestión nueva las alegaciones basadas en la vulneración de un derecho fundamental y bajo el amparo del cauce casacional previsto en el artículo 852 de la LECrim.

Como cuestiones nuevas sólo son admisibles actualmente las que deriven de una infracción que se atribuya al tribunal de apelación y, prescindiendo de formalismos exacerbados y atendiendo al significado real de las cuestiones planteadas, las que resulten en realidad de una distinta consideración de lo ya cuestionado en el recurso de apelación ( STS 12/2017, de 19 de enero y 661/2019, de 14 de enero de 2020). También aquellas cuestiones vinculadas con la noción de orden público, siguiendo en este particular el criterio que en este mismo tipo de situaciones sigue el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (STJUE de 17 de marzo de 2016, Bensada Benallal), como por ejemplo la alegación de prescripción que es una cuestión que puede ser suscitada, incluso de oficio, en cualquier fase del procedimiento ( STS 174/2006, de 22 de febrero).

A la luz de la doctrina expuesta el motivo debe decaer. En el recurso previo de apelación no se planteó esta cuestión">>.

DECIMOCTAVO.- 18.1.- Y por la misma razón que se acaba de exponer, --cuestión nueva--, debe decaer también el motivo que, como tercero, se articula, ahora sobre la base de lo previsto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al reputar vulnerados los derechos constitucionales a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva.

Razona el recurrente, en síntesis, que, en el momento de su detención, "no portaba ningún tipo de sustancia tóxica o droga. Fue en el registro de su domicilio, cuando se localizó las sustancias descritas en las sentencias". Extremos éstos que resolvió no someter a la consideración del Tribunal Superior de Justicia en el correspondiente recurso de apelación.

18.2.- A mayor abundamiento, es claro que la condena descansa en varios testimonios relativos a que el ahora recurrente proporcionaba a terceros, a cambio de un precio, las referidas drogas, extremo que se asienta, además, en la intervención en su vivienda de cantidades significativas de variadas drogas, nutriéndose así la condena del resultado de medios probatorios válidos, regularmente practicados, y aptos para enervar el derecho constitucional a la presunción de inocencia del ahora recurrente.

DECIMONOVENO.- 19.1.- Finalmente, quien ahora recurre, en su motivo segundo de impugnación, razona, al amparo de lo establecido en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habría sido vulnerado lo establecido en el artículo 21.2 del Código Penal o 21.7, en relación con el 21.1 y el 20.2 del mismo texto legal. A dicho motivo de queja se adhiere otro, distinto y construido con incorrecta técnica casacional, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Argumenta quien recurre que en el informe pericial forense que obra en las actuaciones, folio 63, se concluye que Jaime es adicto al consumo de diversas sustancias, argumentando el recurrente que: " Es evidente y queda probado, quedando recogido en los hechos probados y en los fundamentos jurídicos de ambas sentencias que mi representado es consumidor, lo que significa que el consumo habitual de drogas tiene relación con el delito por el que ha sido condenado".

19.2.- Enfrentado con esta cuestión, --con esta sí--, el Tribunal Superior de Justicia, observa al respecto, refiriéndose a lo resuelto en la sentencia de primera instancia: "Ciertamente, se admite que el acusado era consumidor habitual de esta clase de drogas, pues no descartó el Dr. Efrain que lo fuera ocasional, pero con cita de reiterada doctrina del Tribunal Supremo, considera que el consumo de sustancias estupefacientes, aún habitual, no permite por sí solo la aplicación de la atenuante, lo que dependerá de la repercusión de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto, y en este caso no hay prueba de tal afectación pues declaró el Dr. Efrain que no apreciaba ningún elemento del que pudiera derivarse una alteración de la voluntad del sujeto, aun no descartando un consumo ocasional".

19.3.- Recuerda, por todas y últimamente, nuestra sentencia número 59/2024, de 22 de enero, con cita de la número 174/2023, de 9 de marzo: <<[E]n innumerables oportunidades hemos tenido ocasión de abordar las exigencias normativas que demanda la aplicación de la circunstancia atenuante prevista en el número 2 del artículo 21 del Código Penal. Entre esas, tomaremos como punto de referencia las consideraciones que se contienen en nuestra sentencia número 790/2021, de 18 de octubre: "La mera adicción a sustancias estupefacientes no se convierte automáticamente en atenuante. Es necesario como expresa el art. 21.2 CP que la adicción sea grave y, además, que sea instrumental respecto del delito. No podemos convertir en atenuante analógica una atenuante ordinaria a la que faltan algunos de sus requisitos. Sería traicionar la voluntad del legislador.

No se aprecia aquí instrumentalidad alguna. Tampoco podemos hablar de un deterioro tal de las facultades volitivas y cognoscitivas derivado de sus hábitos de consumo que haya derivado en una patología psíquica consolidada idónea para una atenuación>>.

Habiéndose producido los hechos que se atribuyen aquí al ahora recurrente durante un período de tiempo prolongado, no instantáneo o muy breve, resulta estéril cualquier intento de sostener que los mismos se cometieron bajo los efectos del consumo de sustancias tóxicas, en condiciones tales que aboliesen o redujeran de forma más o menos significativa sus ordinarias aptitudes para autodeterminarse, o que tuvieran lugar bajo los efectos del DIRECCION013 (inconciliable, por otro lado, con la variedad y cantidad de sustancias que le fueron intervenidas en su domicilio). En consecuencia, mal podría pretenderse aquí, en ausencia además de cualquier medio probatorio que pudiese justificarlo siquiera como probabilidad razonable o prevalente, la aplicación de las previsiones contenidas en el artículo 20.2 del Código Penal, en relación con los artículos 21.1 y 7 del mismo texto legal.

Por lo que respecta a la circunstancia atenuante prevista en el artículo 21.2, esta demanda, efectivamente, no solo que el culpable padezca al tiempo de cometer el delito una grave adicción al consumo de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, sino, además, que precisamente el delito se hubiera cometido a causa de esa grave adicción. Entre ésta y la comisión del delito se requiere, por lo tanto, una relación funcional, de tal modo que, sin la primera, el segundo no se habría producido (el efecto no habría tenido lugar, en términos de razonable probabilidad, en ausencia de la causa). Y lo cierto es que nada permite, no ya en el relato de los hechos que se declaran probados sino tampoco en el conjunto de la sentencia impugnada --ni, más todavía, en el marco general del procedimiento--, asentar con una mínima solvencia semejante conclusión.

El motivo se desestima.

VIGÉSIMO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, estimado, en parte, el recurso de casación interpuesto por la defensa de don Íñigo, las costas devengadas como consecuencia del mismo se declaran de oficio.

Desestimados el resto de los recursos de casación, las costas causadas por cada uno de ellos se imponen a la parte que respectivamente los interpuso.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.- Haber lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Íñigo contra la sentencia núm. 10/2022, de 24 de febrero, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sala de lo Civil y Penal, en el rollo de apelación núm. 97/2021, por la que se desestimaban los recursos de apelación interpuestos por el más arriba mencionado y otros contra la sentencia núm. 278/2021, de 25 de agosto, dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, sección primera; resolución que se casa y anula parcialmente.

Se declaran de oficio las costas devengadas como consecuencia de este recurso.

2.- No haber lugar a los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de doña Reyes, doña Rosa y don Jaime, contra la sentencia núm. 10/2022, de 24 de febrero, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sala de lo Civil y Penal, en el rollo de apelación núm. 97/2021, por la que se desestimaban los recursos de apelación interpuestos por los más arriba mencionados y otro contra la sentencia núm. 278/2021, de 25 de agosto, dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, sección primera.

Se imponen las costas de estos recursos a la parte que los interpuso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso. Póngase en conocimiento del Tribunal Superior de Justicia y de la Audiencia Provincial de los que proceden las actuaciones e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

RECURSO CASACION núm.: 2229/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 003

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

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