Última revisión
14/11/2024
Sentencia Penal 900/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 2147/2022 de 24 de octubre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Octubre de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA
Nº de sentencia: 900/2024
Núm. Cendoj: 28079120012024100893
Núm. Ecli: ES:TS:2024:5223
Núm. Roj: STS 5223:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 24/10/2024
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 2147/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 23/10/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: IPR
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 2147/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Julián Sánchez Melgar
D. Antonio del Moral García
D.ª Carmen Lamela Díaz
D. Leopoldo Puente Segura
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 24 de octubre de 2024.
Esta sala ha visto el recurso de casación
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.
Antecedentes
"ÚNICO.- Resulta probado y así se declara, que Julián, mayor de edad, con DNI nº NUM000, y con antecedentes penales cancelables, el día 10 de diciembre de 2018, con ánimo de obtener un beneficio ilícito, presentó una reclamación ante la Sucursal del Banco de Santander de la Calle Melchor Fernández Almagro de Madrid, para obtener la anulación de dos operaciones realizadas con su Tarjeta de Débito NUM001 por importes de 370 y 70 euros efectuadas respectivamente a las 3.15.34 horas y a las 3.39 horas del 8 de diciembre de 2018 en el establecimiento de Olegario, con el fin de que la referida entidad reintegrare dichas cantidades en su cuenta bancaria asociada a dicha tarjeta, afirmando mendazmente que se trataba de dos cargos fraudulentos, no efectuados ni consentidos por el mismo, y aportando para su justificación una denuncia presentada en la misma fecha en la comisaría de Madrid Fuencarral El Pardo, en la que manifestaba que el día 8 de diciembre se había percatado de que no tenía la cartera en la que portaba el día anterior la referida tarjeta de crédito y que se habían efectuado con la misma las dos operaciones referidas. Dicha denuncia no dio lugar a actuación procesal alguna. El acusado no logró su propósito de que le fueran reintegradas dichas cantidades por la entidad bancaria por cuanto tras las gestiones llevadas a cabo, se comprobó que dichas fueron realizadas por el propio acusado con su número PIN. El procedimiento ha estado paralizado por causa no imputable al acusado desde que se dicta el Auto de admisión a prueba el 19/6/19 hasta la Diligencia de señalamiento de 1/9/21, sin que dichas paralización guarde proporción con la complejidad de la causa".
"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Julián como responsable en concepto de autor de un
Por el delito intentado de simulación del delito, la pena,
Por el delito intentado de estafa,
y condena en costas".
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución".
Fundamentos
El recurso discute la corrección de la calificación jurídica a través del único cauce casacional viable en estos procedimientos: el art. 849.1º LECrim. El motivo ha sido apoyado por el Ministerio Fiscal que, como el recurrente, evoca una ya consolidada doctrina de esta Sala cuyo hito inicial hay que situar en la sentencia 347/2020, de 25 de junio, emanada del Pleno de esta Sala, en interpretación luego reiterada (entre otras, SSTS 485/2022, de 18 de mayo o 195/2022, de 2 de marzo).
La nueva regulación procesal permite que la denuncia en sede policial de determinados delitos sin identificar autores está legalmente abocada a no llegar jamás a un órgano judicial, quedando archivada en la oficina gubernativa: cuando la identificación de posibles autores es, de raíz, imposible, lo que sucede sin ninguna duda cuando son hechos fingidos y no reales. Por definición la denuncia que relata falsamente la comisión de un delito (excluidas las excepciones previstas en el art. 284.2 LECrim) , realizada fuera del Juzgado, está predestinada a no provocar actuación judicial alguna.
Si a los efectos del art. 457 CP se interpretaba que
En efecto, se quiere proteger la Administración de Justicia. En el Título destinado a su tutela se ubica el precepto; un título que agrupa una variada miscelánea de morfologías unidas todas por un denominador común: su incidencia en la Administración de Justicia, cuyo correcto funcionamiento tienden a perturbar.
Las conductas castigadas en el art. 457 CP -y reproducimos la argumentación de la sentencia de Pleno antes citada- afectan a ese bien jurídico en tanto distraen, inútilmente y para nada, medios y esfuerzos de la Administración de Justicia penal emplazándola a investigar hechos irreales. Normalmente la actuación del autor no estará guiada por ese móvil específico, que, por lo demás, no es requerido por el tipo. Cuando el propósito real consista en otra finalidad delictiva (v. gr., estafa de seguro, o encubrimiento de una apropiación indebida o hurto, o aborto fuera de los supuestos exentos de pena) estaremos ante un concurso de delitos. Pero subsistirá la tipicidad del art. 457 por la dualidad de bienes jurídicos afectados. Sea cual sea la posición que se adopte sobre la posibilidad de encajar estos supuestos (denuncia genérica en la policía sin identificar autor con móviles defraudatorios, u otros delictivos) en el art. 457, es obvio que subsistirá la otra tipicidad (estafa, apropiación indebida, hurto...). En esos casos la disyuntiva no es impunidad o sanción; sino sanción por un solo delito (el propósito delictivo final: hurto, estafa...), o dos sanciones (además, la simulación de delito como conducta instrumental).
A partir de la reforma procesal de 2015 esa perturbación de la administración de justicia que parece ser el bien jurídico protegido por el art. 457 CP, queda, en principio, excluida
Esa perspectiva necesariamente ha de ser captada por el denunciante, sea cual sea su grado de ignorancia procesal: el precepto obliga a comunicarle que la denuncia no será remitida al Juzgado más que en algunos casos que el simulador llegará a conocer pero que no sobrevendrán ordinariamente. No pueden excluirse algunos supuestos excepcionales en que, por circunstancias especiales, pueda entenderse como resultado no descartable desde el principio que esa denuncia llegue a la oficina judicial. Esos supuestos, insólitos, merecerán un tratamiento diferenciado en cuanto el dolo del autor, al menos por vía eventual, admitirá ese resultado actuando con indiferencia frente a él. Pero cuando ese final de la denuncia es absolutamente imprevisible, la conducta en sí carecerá de idoneidad para lo que constituye, según la actual doctrina, el resultado prohibido núcleo de su desvalor y antijuricidad penal.
En esos casos no hay delito.
La STS 920/2009, de 18 de septiembre, con cita expresa de las SSTS 252/2008, de 22 de mayo; 1221/2005, de 19 de octubre y 1550/2004, de 23 de diciembre, define los elementos que configuran este tipo:
La simulación o denuncia ha de hacerse ante "funcionario judicial o administrativo" con deber de perseguir la infracción. La denuncia ante la policía reúne esa condición, pero no alcanza a colmar el otro exigible elemento objetivo:
Desde siempre, y esto es interesante recordarlo ahora, la doctrina ha apuntado que la simulación o denuncia ha de ser en un juicio
La nueva disciplina procesal hace que casos como el aquí analizado (denuncia de hechos delictivos no sucedidos sin señalar posibles autores: si se designasen nos moveríamos en el delito de acusación y denuncia falsa) carezcan de esa idoneidad: no propiciarán, salvo supuestos excepcionales o anómalos, actuaciones procesales.
Es actuación procesal el auto de incoación de las diligencias previas que acuerda simultáneamente el sobreseimiento al no resultar identificada persona alguna como autor del delito falsamente denunciado ( STS 252/2008, de 22 mayo). Por ello el supuesto de no haberse llegado a producir actividad procesal alguna como consecuencia de la denuncia de un delito que se sabía inexistente, venía siendo tratado como delito intentado.
La providencia de inadmisión de esta Sala Segunda de 14 de noviembre de 2019, lo explica así.
"La parte sostiene la inexistencia del tipo objetivo del delito por la carencia de actuaciones judiciales a resultas de su denuncia policial por un robo ficticio. Alega, también que ello fue consecuencia de su retractación ante la Policía, por lo que no debió ser condenado por tentativa de simulación de delito.
La STS. 27.11.2001 que declara con nitidez: "El concepto de actuación procesal supone que el órgano judicial que recibe la denuncia, realice algún género de actividad procesal, aunque ésta sea mínima. Por tanto no basta con la mera recepción de la denuncia, si ésta no va seguida de alguna actividad judicial. (...)
Esta cuestión, que ha sido resuelta por el órgano de apelación, carece de interés casacional. La sentencia de esta Sala número 382/2002, de 6 de marzo, establece, que cuando se simula en forma aparentemente verosímil ante un funcionario policial o administrativo haber sido responsable o víctima de una infracción penal y sin embargo no llega a incoarse procedimiento penal alguno, nos encontramos ante una tentativa punible de simulación de delito".
Si la actuación procesal provocada es el resultado del delito ( STS 17 de mayo de 1993; ATS 3011/2009, 21 de diciembre; y SSTS 967/2010, de 29 de octubre, 1554/2004, de 23 de diciembre, 1221/2005, de 19 de octubre), hay tentativa cuando los funcionarios policiales que tramitan el atestado descubren la falacia antes de la remisión de las actuaciones a la autoridad judicial. La incoación del atestado no equivale a "actuaciones procesales". Y si la retractación del denunciante impide que llegue a incoarse un procedimiento penal, tendrá lugar la exención de responsabilidad penal por desistimiento activo ( STS 382/2002, de 6 marzo).
Estas consideraciones clásicas extrapoladas al supuesto que ahora se examina robustecen las conclusiones que en su día derivamos de la nueva regulación procesal. Si antes de la reforma procesal no habría más que tentativa si el atestado no llegaba al Juzgado; ahora, si el atestado por disposición legal no tiene por qué llegar al juzgado, salvo el caso que será insólito de reclamación de oficio, no habrá acción punible. No afecta a la consumación del delito el hecho de que se archiven las diligencias penales incoadas a raíz de la denuncia ( ATS 1047/2013, de 16 de mayo); pero sí que ese archivo se produzca en la misma sede policial.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Julián Sánchez Melgar Antonio del Moral García
Carmen Lamela Díaz Leopoldo Puente Segura
Javier Hernández García
