Sentencia Penal 900/2024 ...e del 2024

Última revisión
14/11/2024

Sentencia Penal 900/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 2147/2022 de 24 de octubre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Octubre de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA

Nº de sentencia: 900/2024

Núm. Cendoj: 28079120012024100893

Núm. Ecli: ES:TS:2024:5223

Núm. Roj: STS 5223:2024

Resumen:
* Simulación de delito: la denuncia falsa en sede policial de una infracción penal sin identificación de autores en las condiciones previstas en el art. 284.2 LECrim no es idónea para colmar el requisito de provocación de una actuación jurisdiccional que exige el art. 457 CP.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 900/2024

Fecha de sentencia: 24/10/2024

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2147/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 23/10/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: IPR

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2147/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 900/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 24 de octubre de 2024.

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 2147/2022 interpuesto por Julián representado por el Procurador Sr. D. José María Torrejón Sampedro y bajo la dirección letrada de D. Orlando Espejo Barona contra la sentencia nº 75/2022, de 8 de febrero, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, que estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada con fecha 29 de noviembre de 2021 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 30 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado nº 385/2019. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 30 de Madrid instruyó Procedimiento Abreviado número 385/2019, contra Julián. Una vez concluso, dictó Sentencia con fecha 29 de noviembre de 2021 que contiene los siguientes Hechos Probados:

"ÚNICO.- Resulta probado y así se declara, que Julián, mayor de edad, con DNI nº NUM000, y con antecedentes penales cancelables, el día 10 de diciembre de 2018, con ánimo de obtener un beneficio ilícito, presentó una reclamación ante la Sucursal del Banco de Santander de la Calle Melchor Fernández Almagro de Madrid, para obtener la anulación de dos operaciones realizadas con su Tarjeta de Débito NUM001 por importes de 370 y 70 euros efectuadas respectivamente a las 3.15.34 horas y a las 3.39 horas del 8 de diciembre de 2018 en el establecimiento de Olegario, con el fin de que la referida entidad reintegrare dichas cantidades en su cuenta bancaria asociada a dicha tarjeta, afirmando mendazmente que se trataba de dos cargos fraudulentos, no efectuados ni consentidos por el mismo, y aportando para su justificación una denuncia presentada en la misma fecha en la comisaría de Madrid Fuencarral El Pardo, en la que manifestaba que el día 8 de diciembre se había percatado de que no tenía la cartera en la que portaba el día anterior la referida tarjeta de crédito y que se habían efectuado con la misma las dos operaciones referidas. Dicha denuncia no dio lugar a actuación procesal alguna. El acusado no logró su propósito de que le fueran reintegradas dichas cantidades por la entidad bancaria por cuanto tras las gestiones llevadas a cabo, se comprobó que dichas fueron realizadas por el propio acusado con su número PIN. El procedimiento ha estado paralizado por causa no imputable al acusado desde que se dicta el Auto de admisión a prueba el 19/6/19 hasta la Diligencia de señalamiento de 1/9/21, sin que dichas paralización guarde proporción con la complejidad de la causa".

SEGUNDO.- El Juzgado de Instrucción nº 30 de Madrid dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Julián como responsable en concepto de autor de un delito de SIMULACIÓN DE DELITO en grado de TENTATIVA del artículo 457, 16 y 62 del CP , y un delito INTENTADO de ESTAFA de los artículos 248 y 249, 16 y 62 del Código Penal , en concurso medial del artículo 77.1 y 3 del CP , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP, como muy cualificada, a las siguientes penas:

Por el delito intentado de simulación del delito, la pena, la MULTA DE DOS MESES, CON UNA CUOTA DIARA DE SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al artículo 53 del CP;

Por el delito intentado de estafa, la pena de DOS MESES DE PRISIÓN, que se sustituyen, en virtud de lo dispuesto en el artículo 71.2 del CP , por CUATRO MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al artículo 53 del CP.

y condena en costas".

TERCERO.- Notificada la sentencia se interpuso recurso de apelación por el acusado contra la sentencia del Juzgado de Instrucción nº 30 de Madrid remitiéndose a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid dictando sentencia con fecha 8 de febrero de 2022 que contiene la siguiente Parte Dispositiva:

"LA SALA ACUERDA: Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Julián contra la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2021, en el procedimiento abreviado número 215/2019 del Juzgado de lo Penal número 29 de Madrid, que revocamos y dejamos sin efecto únicamente en lo concerniente a la condena de Julián como autor de un delito de estafa en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 248 y 249, 16 y 62 del Código Penal en concurso medial del artículo 77.1 y 3 del mismo texto legal, absolviéndole libremente del mismo.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución".

CUARTO.- Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Julián. que se tuvo por anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando un único motivo por infracción de ley del art. 849.1 LECrim, por aplicación indebida del art. 457 CP.

QUINTO.- El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto apoyando su único motivo. La Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento y Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.- Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 23 de octubre de 2024.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de casación contra sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial de Madrid confirmando la condena por simulación de delito dictada por un Juzgado de lo Penal; al tiempo que, con estimación parcial del recurso, se absuelve por un delito de estafa por el que también se había condenado.

El recurso discute la corrección de la calificación jurídica a través del único cauce casacional viable en estos procedimientos: el art. 849.1º LECrim. El motivo ha sido apoyado por el Ministerio Fiscal que, como el recurrente, evoca una ya consolidada doctrina de esta Sala cuyo hito inicial hay que situar en la sentencia 347/2020, de 25 de junio, emanada del Pleno de esta Sala, en interpretación luego reiterada (entre otras, SSTS 485/2022, de 18 de mayo o 195/2022, de 2 de marzo).

SEGUNDO.- Conforme a esa tesis los hechos son atípicos. No encajan en el art. 457 CP como consecuencia de un efecto colateral de la reforma procesal de 2015 que probablemente el legislador no previó y quizás debiera reclamar su atención para, si lo considera oportuno -hay razones para ello-, efectuar las modificaciones necesarias para reponer la situación al estado previo a la reforma procesal de 2015.

La nueva regulación procesal permite que la denuncia en sede policial de determinados delitos sin identificar autores está legalmente abocada a no llegar jamás a un órgano judicial, quedando archivada en la oficina gubernativa: cuando la identificación de posibles autores es, de raíz, imposible, lo que sucede sin ninguna duda cuando son hechos fingidos y no reales. Por definición la denuncia que relata falsamente la comisión de un delito (excluidas las excepciones previstas en el art. 284.2 LECrim) , realizada fuera del Juzgado, está predestinada a no provocar actuación judicial alguna.

Si a los efectos del art. 457 CP se interpretaba que actuación procesal equivale a actuación realizada por un órgano jurisdiccional (lo antecedente serían investigaciones o actuaciones preprocesales), la clara conclusión es que la acción examinada ni encaja ni puede encajar en el art. 457 CP; ni desde el punto de vista de la literalidad; ni desde una perspectiva teleológica.

En efecto, se quiere proteger la Administración de Justicia. En el Título destinado a su tutela se ubica el precepto; un título que agrupa una variada miscelánea de morfologías unidas todas por un denominador común: su incidencia en la Administración de Justicia, cuyo correcto funcionamiento tienden a perturbar.

Las conductas castigadas en el art. 457 CP -y reproducimos la argumentación de la sentencia de Pleno antes citada- afectan a ese bien jurídico en tanto distraen, inútilmente y para nada, medios y esfuerzos de la Administración de Justicia penal emplazándola a investigar hechos irreales. Normalmente la actuación del autor no estará guiada por ese móvil específico, que, por lo demás, no es requerido por el tipo. Cuando el propósito real consista en otra finalidad delictiva (v. gr., estafa de seguro, o encubrimiento de una apropiación indebida o hurto, o aborto fuera de los supuestos exentos de pena) estaremos ante un concurso de delitos. Pero subsistirá la tipicidad del art. 457 por la dualidad de bienes jurídicos afectados. Sea cual sea la posición que se adopte sobre la posibilidad de encajar estos supuestos (denuncia genérica en la policía sin identificar autor con móviles defraudatorios, u otros delictivos) en el art. 457, es obvio que subsistirá la otra tipicidad (estafa, apropiación indebida, hurto...). En esos casos la disyuntiva no es impunidad o sanción; sino sanción por un solo delito (el propósito delictivo final: hurto, estafa...), o dos sanciones (además, la simulación de delito como conducta instrumental).

A partir de la reforma procesal de 2015 esa perturbación de la administración de justicia que parece ser el bien jurídico protegido por el art. 457 CP, queda, en principio, excluida a radice en casos como el que contemplamos: denuncias de hechos delictivos sin asignar autoría. Son diligencias condenadas a no hacer aparición en un Juzgado de instrucción y, por tanto, incapaces de provocar actuación procesal directamente vinculada al hecho falso denunciado.

Esa perspectiva necesariamente ha de ser captada por el denunciante, sea cual sea su grado de ignorancia procesal: el precepto obliga a comunicarle que la denuncia no será remitida al Juzgado más que en algunos casos que el simulador llegará a conocer pero que no sobrevendrán ordinariamente. No pueden excluirse algunos supuestos excepcionales en que, por circunstancias especiales, pueda entenderse como resultado no descartable desde el principio que esa denuncia llegue a la oficina judicial. Esos supuestos, insólitos, merecerán un tratamiento diferenciado en cuanto el dolo del autor, al menos por vía eventual, admitirá ese resultado actuando con indiferencia frente a él. Pero cuando ese final de la denuncia es absolutamente imprevisible, la conducta en sí carecerá de idoneidad para lo que constituye, según la actual doctrina, el resultado prohibido núcleo de su desvalor y antijuricidad penal.

En esos casos no hay delito.

TERCERO.- Estas conclusiones son coherentes con los tradicionales perfiles jurisprudenciales de este delito.

La STS 920/2009, de 18 de septiembre, con cita expresa de las SSTS 252/2008, de 22 de mayo; 1221/2005, de 19 de octubre y 1550/2004, de 23 de diciembre, define los elementos que configuran este tipo:

a) la acción de simular ser responsable o víctima de una infracción penal o denunciar una infracción de este tipo inexistente, siendo el destinatario de la acción un funcionario judicial o administrativo que ante la noticia del delito esté profesionalmente obligado a proceder a su averiguación.

b) que esa actuación falsaria provoque alguna actuación procesal. La simulación de delito se consuma cuando se inician las correspondientes diligencias procesales y se producen actos jurisdiccionales.

c) el tipo subjetivo se integra por el conocimiento de la falsedad de aquello que se dice y la voluntad de presentar como verdaderos hechos que no lo son, lo que excluye la comisión culposa (vid también SSTS 162/2016, de 2 de marzo o 208/2019, de 12 de abril).

La simulación o denuncia ha de hacerse ante "funcionario judicial o administrativo" con deber de perseguir la infracción. La denuncia ante la policía reúne esa condición, pero no alcanza a colmar el otro exigible elemento objetivo: provocar una actuación procesal.

Desde siempre, y esto es interesante recordarlo ahora, la doctrina ha apuntado que la simulación o denuncia ha de ser en un juicio ex ante idónea para provocar actuaciones procesales, cualidad ausente cuando se denuncian hechos increíbles o de todo punto inverosímiles ( SSTS de 31 de octubre de 1973, y 2216/2001, de 27 de noviembre), o cuando se denuncien hechos que no son perseguibles más que mediante querella.

La nueva disciplina procesal hace que casos como el aquí analizado (denuncia de hechos delictivos no sucedidos sin señalar posibles autores: si se designasen nos moveríamos en el delito de acusación y denuncia falsa) carezcan de esa idoneidad: no propiciarán, salvo supuestos excepcionales o anómalos, actuaciones procesales.

CUARTO.- Tema siempre discutido de esta infracción ha sido la etiquetación dogmática de la "provocación de actuaciones procesales": resultado del delito versus condición objetiva de punibilidad. Por más que haya buenos argumentos para inclinarse por la segunda de las opciones, lo que arrastraría la imposibilidad de tentativa y la innecesaridad de que el dolo del autor abarcase ese extremo, la jurisprudencia se decantó, tras alguna vacilación, por la otra opción: estamos ante un elemento del delito, que debe ser captado por el dolo, y que permite, cuando no se llegue a producir por causas independientes de la voluntad del sujeto, el castigo como tentativa. La actual línea jurisprudencial, así pues, conceptúa esta figura como delito de resultado, constituido éste por la actuación procesal subsiguiente, de suerte que en el ámbito de la ejecución se admite la tentativa en aquellos casos en los que la "notitia criminis" o denuncia simulada no llega a producir una actuación procesal ( SSTS de 20 de noviembre de 1995, 21 de octubre de 1996 y 9 de enero de 2003), entendiendo por actuación procesal la practicada por la autoridad judicial para averiguar la infracción simulada ( SSTS de 10 de diciembre de 1954; de 24 mayo de 1957; y 841/1999, de 28 de mayo).

Es actuación procesal el auto de incoación de las diligencias previas que acuerda simultáneamente el sobreseimiento al no resultar identificada persona alguna como autor del delito falsamente denunciado ( STS 252/2008, de 22 mayo). Por ello el supuesto de no haberse llegado a producir actividad procesal alguna como consecuencia de la denuncia de un delito que se sabía inexistente, venía siendo tratado como delito intentado.

La providencia de inadmisión de esta Sala Segunda de 14 de noviembre de 2019, lo explica así.

"La parte sostiene la inexistencia del tipo objetivo del delito por la carencia de actuaciones judiciales a resultas de su denuncia policial por un robo ficticio. Alega, también que ello fue consecuencia de su retractación ante la Policía, por lo que no debió ser condenado por tentativa de simulación de delito.

La STS. 27.11.2001 que declara con nitidez: "El concepto de actuación procesal supone que el órgano judicial que recibe la denuncia, realice algún género de actividad procesal, aunque ésta sea mínima. Por tanto no basta con la mera recepción de la denuncia, si ésta no va seguida de alguna actividad judicial. (...)

Esta cuestión, que ha sido resuelta por el órgano de apelación, carece de interés casacional. La sentencia de esta Sala número 382/2002, de 6 de marzo, establece, que cuando se simula en forma aparentemente verosímil ante un funcionario policial o administrativo haber sido responsable o víctima de una infracción penal y sin embargo no llega a incoarse procedimiento penal alguno, nos encontramos ante una tentativa punible de simulación de delito".

Si la actuación procesal provocada es el resultado del delito ( STS 17 de mayo de 1993; ATS 3011/2009, 21 de diciembre; y SSTS 967/2010, de 29 de octubre, 1554/2004, de 23 de diciembre, 1221/2005, de 19 de octubre), hay tentativa cuando los funcionarios policiales que tramitan el atestado descubren la falacia antes de la remisión de las actuaciones a la autoridad judicial. La incoación del atestado no equivale a "actuaciones procesales". Y si la retractación del denunciante impide que llegue a incoarse un procedimiento penal, tendrá lugar la exención de responsabilidad penal por desistimiento activo ( STS 382/2002, de 6 marzo).

Estas consideraciones clásicas extrapoladas al supuesto que ahora se examina robustecen las conclusiones que en su día derivamos de la nueva regulación procesal. Si antes de la reforma procesal no habría más que tentativa si el atestado no llegaba al Juzgado; ahora, si el atestado por disposición legal no tiene por qué llegar al juzgado, salvo el caso que será insólito de reclamación de oficio, no habrá acción punible. No afecta a la consumación del delito el hecho de que se archiven las diligencias penales incoadas a raíz de la denuncia ( ATS 1047/2013, de 16 de mayo); pero sí que ese archivo se produzca en la misma sede policial.

QUINTO.- A raíz de una reforma procesal con fines muy distintos, el art. 457 CP ha quedado aligerado expulsándose de su perímetro muchos supuestos que antes podían incardinarse en tal precepto. Es, en todo caso, secuela sustantiva, quizás no captada y que quizás provoque alguna disfunción, que solo el legislador podría corregirse reformateando el art. 457 CP. A la modificación procesal no le faltaba lógica pero tiene una consecuencia indeseada: se ve tan aligerado el tipo penal, como aligerada ha quedado la Administración de Justicia penal con esa reforma nimia pero con enorme repercusión en la práctica cotidiana de nuestros Juzgados de Instrucción.

SEXTO.- Procede estimar el recurso declarando de oficio las costas procesales ( art. 901 LECrim) .

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.- ESTIMAR el recurso de casación interpuesto por Julián contra la sentencia nº 75/2022, de 8 de febrero, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, que estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada con fecha 29 de noviembre de 2021 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 30 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado nº 385/2019.

2.- se declara de oficio las costas de este recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julián Sánchez Melgar Antonio del Moral García

Carmen Lamela Díaz Leopoldo Puente Segura

Javier Hernández García

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