Última revisión
30/04/2026
Sentencia Penal 157/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 21482/2025 de 24 de febrero del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA
Nº de sentencia: 157/2026
Núm. Cendoj: 28079120012026100211
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1147
Núm. Roj: STS 1147:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 24/02/2026
Tipo de procedimiento: REVISION
Número del procedimiento: 21482/2025
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 17/02/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
Procedencia: Juzgado Penal nº2 Gijón
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta
Transcrito por: MCH
Nota:
REVISION núm.: 21482/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta
Excmos. Sres.
D. Andrés Martínez Arrieta, presidente
D. Pablo Llarena Conde
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 24 de febrero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de revisión 21482/2025, interpuesto por Horacio, representado por la procuradora doña Isabel DE NORIEGA QUINTANILLA, bajo la dirección letrada de don José RIVERO SEGUÍN contra la sentencia nº 198/2022 de 14/12/2022 dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº º de Oviedo, que condenó al recurrente por conformidad como autor penalmente responsable de un delito de amenazas y contra sentencia nº 9/2025 de 14/01/2025 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón en el Juicio Oral nº 306/2025. Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.
Antecedentes
ÚNICO.- Se declaran hechos probados, y en los que además están conformes las partes, que Horacio y Felicisima fueron pareja sentimental desde el mes de abril de 2020, conviviendo juntos desde hace tres semanas y sin hijos en común.
En la tarde del día 12-12-22, cuando Horacio y Felicisima se encontraban en el domicilio que comparten sito en la DIRECCION000, de Oviedo, en el curso de una discusión entre ambos, como quiera que Felicisima procedió a llamar a su madre Celestina, para que le ayudara con la situación, Horacio, con ánimo de amedrentarla, le dijo: "estás loca, ¿cómo llamas a tu madre?, tienes la suerte de estar conmigo y no con otro hombre, porque si no te mataba aquí mismo". Minutos más tarde se personó en el domicilio la madre de Felicisima y de nuevo Horacio, en su presencia dijo "tiene suerte de estar conmigo y no con otro hombre porque si no la mataba"
Horacio carece de antecedentes penales.
Que CONDENO POR CONFORMIDAD a D. Horacio como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas frente a la mujer, ya definido, a las siguientes penas:
1) CINCUENTA DÍAS de trabajos en beneficio de la comunidad.
2) privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un tiempo de DIECISEIS MESES.
3) prohibición de aproximación a menos de 200 metros de Dña. Felicisima , del lugar que constituya su domicilio, de su lugar de trabajo y cualquier otro frecuentado por la misma y donde ésta pudiera encontrarse, durante un tiempo de DIECISEIS MESES;
Todo ello con expresa imposición de las costas devengadas en el presente procedimiento y sin perjuicio, en su caso, del abono del periodo de detención y de las medidas cautelares que pudieran haber sido acordadas con anterioridad, con respecto al ahora condenado.
Que debo condenar y CONDENO a Felicisima, corno autora de un DELITO DE FALSO TESTIMONIO (en concurso de normas con un delito de denuncia falsa ), con la atenuante muy cualificada de confesión, a la pena de 6 MESES de PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 3 MESES de MULTA a razón de 6 euros la cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
La pena de prisión impuesta QUEDARÁ EN SUSPENSO por tiempo de dos años, a computar desde la fecha de la presente resolución, condicionada a que no sea condenada por hechos cometidos dentro del plazo de suspensión, bajo apercibimiento de revocación.
La cantidad resultante en concepto de multa, 540 euros, deberá abonarla en un máximo de 5 mensualidades de 100 euros cada una y un último pago de 40 euros.
Todo ello con expresa imposición a la condenada de las costas procesales causadas.
Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de lo Penal n° 4 de Oviedo (Ejecutoria 652/22) a los efectos oportunos.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que la misma es FIRME y contra ella NO CABE RECURSO.
Así lo acuerdo, mando, y firmo.
Fundamentos
Constituye, pues, un procedimiento extraordinario para rescindir sentencias firmes, que en la misma medida en que ataca la cosa juzgada representa una medida excepcional admisible únicamente en aquellos supuestos legalmente tasados en que se ponga en evidencia la injusticia de una sentencia firme de condena.
En un Estado Social y Democrático de Derecho, el valor seguridad jurídica no puede prevalecer sobre el valor justicia, determinando la inmodificabilidad de una sentencia penal de condena que se evidencia «a posteriori» como injusta, pero esta convicción no puede tampoco determinar el permanente cuestionamiento de las sentencias firmes, utilizando el cauce de la revisión para obtener una tercera instancia que valore de nuevo la prueba practicada en el juicio o la contraste con otra prueba que aporte con posterioridad el interesado, a no ser que ésta -como expresamente exige el número 4º del art. 954 de la LECrim- sea «de tal naturaleza que evidencie la inocencia del condenado».
Dicho en otras palabras, el recurso de revisión es un recurso excepcional (v. SS. de 25 de junio de 1984, 18 de octubre de 1985 y de 30 de mayo de 1987, entre otras), al tener por objeto la revocación de sentencias firmes y atentar por ello al principio de cosa juzgada, e implica la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación (v. SS. de 30 de noviembre de 1981 y de 11 de junio de 1987, entre otras). Supone, en definitiva, una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica (v. STC de 18 de diciembre de 1984). Por todo ello, solamente cabe acudir a este remedio procesal en los supuestos expresamente previstos en el art. 954 de la LECrim. En el apartado 1 a) del citado precepto se establece como causa de revisión lo siguiente: "Cuando haya sido condenada una persona en sentencia penal firme que haya valorado como prueba un documento o testimonio declarados después falsos, la confesión del encausado arrancada por violencia o coacción o cualquier otro hecho punible ejecutado por un tercero, siempre que tales extremos resulten declarados por sentencia firme en procedimiento penal seguido al efecto. No será exigible la sentencia condenatoria cuando el proceso penal iniciado a tal fin sea archivado por prescripción, rebeldía, fallecimiento del encausado u otra causa que no suponga una valoración de fondo"
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no existe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
