Sentencia Penal 157/2026 ...o del 2026

Última revisión
30/04/2026

Sentencia Penal 157/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 21482/2025 de 24 de febrero del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA

Nº de sentencia: 157/2026

Núm. Cendoj: 28079120012026100211

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1147

Núm. Roj: STS 1147:2026

Resumen:
REVISION - VSM - AMENAZAS

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 157/2026

Fecha de sentencia: 24/02/2026

Tipo de procedimiento: REVISION

Número del procedimiento: 21482/2025

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 17/02/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Procedencia: Juzgado Penal nº2 Gijón

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: MCH

Nota:

REVISION núm.: 21482/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 157/2026

Excmos. Sres.

D. Andrés Martínez Arrieta, presidente

D. Pablo Llarena Conde

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 24 de febrero de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de revisión 21482/2025, interpuesto por Horacio, representado por la procuradora doña Isabel DE NORIEGA QUINTANILLA, bajo la dirección letrada de don José RIVERO SEGUÍN contra la sentencia nº 198/2022 de 14/12/2022 dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº º de Oviedo, que condenó al recurrente por conformidad como autor penalmente responsable de un delito de amenazas y contra sentencia nº 9/2025 de 14/01/2025 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón en el Juicio Oral nº 306/2025. Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.

Antecedentes

1.El Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Oviedo incoó Juicio Rápido nº 890/2022 en virtud de atestado nº NUM000 instruido como diligencias urgentes contra Horacio por un delito de amenazas del art. 171.4 y 5.2º del C.P. Se dictó sentencia nº 198/2022 el día 14/12/2022, en base a los siguientes HECHOS PROBADOS:

ÚNICO.- Se declaran hechos probados, y en los que además están conformes las partes, que Horacio y Felicisima fueron pareja sentimental desde el mes de abril de 2020, conviviendo juntos desde hace tres semanas y sin hijos en común.

En la tarde del día 12-12-22, cuando Horacio y Felicisima se encontraban en el domicilio que comparten sito en la DIRECCION000, de Oviedo, en el curso de una discusión entre ambos, como quiera que Felicisima procedió a llamar a su madre Celestina, para que le ayudara con la situación, Horacio, con ánimo de amedrentarla, le dijo: "estás loca, ¿cómo llamas a tu madre?, tienes la suerte de estar conmigo y no con otro hombre, porque si no te mataba aquí mismo". Minutos más tarde se personó en el domicilio la madre de Felicisima y de nuevo Horacio, en su presencia dijo "tiene suerte de estar conmigo y no con otro hombre porque si no la mataba"

Horacio carece de antecedentes penales.

2.El Juzgado de Instrucción emitió el siguiente pronunciamiento:

Que CONDENO POR CONFORMIDAD a D. Horacio como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas frente a la mujer, ya definido, a las siguientes penas:

1) CINCUENTA DÍAS de trabajos en beneficio de la comunidad.

2) privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un tiempo de DIECISEIS MESES.

3) prohibición de aproximación a menos de 200 metros de Dña. Felicisima , del lugar que constituya su domicilio, de su lugar de trabajo y cualquier otro frecuentado por la misma y donde ésta pudiera encontrarse, durante un tiempo de DIECISEIS MESES; yprohibición de comunicarse con la misma, por cualquier medio o procedimiento, informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual durante el mismo periodo de tiempo, y ello, en ambos supuestos, aunque mediare el expreso consentimiento de la Sra. Felicisima,

Todo ello con expresa imposición de las costas devengadas en el presente procedimiento y sin perjuicio, en su caso, del abono del periodo de detención y de las medidas cautelares que pudieran haber sido acordadas con anterioridad, con respecto al ahora condenado.

3.El Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón dictó sentencia nº 9/2025, de fecha 14 de enero de 2025, por la que se condenó al SR. Horacio por quebrantamiento de condena.

4.El Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón incoó procedimiento Juicio Oral nº 355/2024 contra Felicisima por los delitos de falso testimonio y denuncia falsa y dictó sentencia nº 147/2025, de fecha 12 de mayo de 2025, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

Que debo condenar y CONDENO a Felicisima, corno autora de un DELITO DE FALSO TESTIMONIO (en concurso de normas con un delito de denuncia falsa ), con la atenuante muy cualificada de confesión, a la pena de 6 MESES de PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 3 MESES de MULTA a razón de 6 euros la cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

La pena de prisión impuesta QUEDARÁ EN SUSPENSO por tiempo de dos años, a computar desde la fecha de la presente resolución, condicionada a que no sea condenada por hechos cometidos dentro del plazo de suspensión, bajo apercibimiento de revocación.

La cantidad resultante en concepto de multa, 540 euros, deberá abonarla en un máximo de 5 mensualidades de 100 euros cada una y un último pago de 40 euros.

Todo ello con expresa imposición a la condenada de las costas procesales causadas.

Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de lo Penal n° 4 de Oviedo (Ejecutoria 652/22) a los efectos oportunos.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que la misma es FIRME y contra ella NO CABE RECURSO.

Así lo acuerdo, mando, y firmo.

5.Mediante escrito presentado el 01/08/2025 por la representación procesal de Horacio se formuló solicitud de autorización para interponer recurso de revisión contra la sentencia nº 198/2022, de 14/12/2022, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº1 de Gijón y sentencia nº 9/2025, de 14/01/2025, del Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón. Seguidos los trámites oportunos, por auto de fecha 21/10/2025, esta Sala concedió autorización para la formalización de la pertinente demanda de revisión de sentencia firme.

6.En fecha 21/11/2025 la representación procesal de Horacio formalizó la demanda, de la que se dio traslado al Ministerio Fiscal quien mediante informe fechado el día 02/12/2025 informó favorablemente a la estimación de la demanda.

7.Por providencia de 16 de diciembre de 2025 se acordó la composición de la Sala y señalar para deliberación y fallo el día 17 de febrero de 2026, lo que se llevó a efecto y, dados los temas a tratar, se prolongó hasta el día de la fecha.

Fundamentos

1.El recurso de revisión es un recurso extraordinario en cuanto, de prosperar, supone un quebranto del principio de respeto a la cosa juzgada y a la imperiosa necesidad de certeza o seguridad en el campo del Derecho. De ahí que este instituto jurídico sólo pueda ser viable cuando se trate de sanar situaciones acreditadamente injustas en las que se evidencia, a favor del reo, la inocencia respecto al hecho que sirvió de fundamento a la Sentencia de condena y siempre que concurra alguno de los supuestos previstos en el art. 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Constituye, pues, un procedimiento extraordinario para rescindir sentencias firmes, que en la misma medida en que ataca la cosa juzgada representa una medida excepcional admisible únicamente en aquellos supuestos legalmente tasados en que se ponga en evidencia la injusticia de una sentencia firme de condena.

En un Estado Social y Democrático de Derecho, el valor seguridad jurídica no puede prevalecer sobre el valor justicia, determinando la inmodificabilidad de una sentencia penal de condena que se evidencia «a posteriori» como injusta, pero esta convicción no puede tampoco determinar el permanente cuestionamiento de las sentencias firmes, utilizando el cauce de la revisión para obtener una tercera instancia que valore de nuevo la prueba practicada en el juicio o la contraste con otra prueba que aporte con posterioridad el interesado, a no ser que ésta -como expresamente exige el número 4º del art. 954 de la LECrim- sea «de tal naturaleza que evidencie la inocencia del condenado».

Dicho en otras palabras, el recurso de revisión es un recurso excepcional (v. SS. de 25 de junio de 1984, 18 de octubre de 1985 y de 30 de mayo de 1987, entre otras), al tener por objeto la revocación de sentencias firmes y atentar por ello al principio de cosa juzgada, e implica la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación (v. SS. de 30 de noviembre de 1981 y de 11 de junio de 1987, entre otras). Supone, en definitiva, una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica (v. STC de 18 de diciembre de 1984). Por todo ello, solamente cabe acudir a este remedio procesal en los supuestos expresamente previstos en el art. 954 de la LECrim. En el apartado 1 a) del citado precepto se establece como causa de revisión lo siguiente: "Cuando haya sido condenada una persona en sentencia penal firme que haya valorado como prueba un documento o testimonio declarados después falsos, la confesión del encausado arrancada por violencia o coacción o cualquier otro hecho punible ejecutado por un tercero, siempre que tales extremos resulten declarados por sentencia firme en procedimiento penal seguido al efecto. No será exigible la sentencia condenatoria cuando el proceso penal iniciado a tal fin sea archivado por prescripción, rebeldía, fallecimiento del encausado u otra causa que no suponga una valoración de fondo"

2.A la vista de los requisitos legales y doctrinales expuestos, el recurso de revisión ahora planteado, como bien informa el Ministerio Fiscal, debe ser estimado, ya que en la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la mujer número 1 de Oviedo (número 198/2022, de 14/12/2022, se condenó al recurrente por un delito de amenazas sobre Felicisima, quien fue posteriormente condenada por haber prestado falso testimonio en el anterior proceso, por sentencia número 147/2025, de 12/05/2025, dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Oviedo, deduciéndose de la propia naturaleza del delito que el testimonio de la que se identificaba como víctima del delito fue determinante de la condena

3.Estimándose el recurso procede declarar de oficio las costas procesales causadas, conforme al artículo 901 y concordantes de la LECrim.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1º Declaramos HABER LUGARal recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de don Horacio y, en consecuencia, anular la sentencia nº 198/2022 de 14/12/2022 dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Oviedo en el procedimiento Diligencias Urgentes Juicio Rápido número 890/2022.

2º.Declarar de oficio las costas del presente recurso.

3º.Comuníquese esta resolución al Ministerio Fiscal, y al Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Oviedo a los efectos legales oportunos.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no existe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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