Última revisión
23/03/2026
Sentencia Penal 155/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10499/2025 de 24 de febrero del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: VICENTE MAGRO SERVET
Nº de sentencia: 155/2026
Núm. Cendoj: 28079120012026100172
Núm. Ecli: ES:TS:2026:920
Núm. Roj: STS 920:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 24/02/2026
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10499/2025 P
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 24/02/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet
Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 8 de Palma de Mallorca.
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez
Transcrito por: MBP
Nota:
RECURSO CASACION (P) núm.: 10499/2025 P
Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez
Excmos. Sres.
D. Andrés Martínez Arrieta, presidente
D. Manuel Marchena Gómez
D. Andrés Palomo Del Arco
D. Vicente Magro Servet
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
En Madrid, a 24 de febrero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por la representación del penado
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.
"PRIMERO.- En las presentes actuaciones, dimanantes de EJ 720/2025 del Jdo. de lo penal nº 8 de Palma, en el que fue condenado Cesar, se ha solicitado la aplicación al mismo del límite de cumplimiento del artículo 76 del Código Penal, acumulándose a la citada responsabilidad otras a las que se encuentra sujeto.
SEGUNDO.- A la vista de la hoja histórico penal del condenado, la información del Centro Penitenciario de la relación de causas pendientes de cumplimiento, y el testimonio de las sentencias condenatorias procedentes de los distintos Juzgados, resulta que el penado Cesar tiene como condenas pendientes de cumplimiento las siguientes:
TERCERO.- Pasadas las actuaciones a informe del Ministerio Fiscal y de su defensa, ambos han informado en el sentido que es de ver en autos".
"Se acuerda la acumulación de las condenas del antecedente de hecho segundo impuestas a Cesar en las siguientes ejecutorias: nº 4, nº 5, nº 6, nº 7, nº 8, nº 9, nº 10.
Se fija como Límite máximo a cumplir por el penado Cesar, el de 12 años 9 meses (4650 días) de prisión, declarando extinguidas aquellas penas en lo que excede dicho limite.
Procede la ejecución separada y el cumplimiento individual de las penas contempladas en las siguientes ejecutorias: Nº 1, Nº 2, Nº 3.
Una vez sea firme esta resolución, comuníquese al Centro Penitenciario donde cumple condena el penado y a las ejecutorias acumuladas a los efectos oportunos.
Notifíquese al Ministerio Fiscal, parte personada y al interno personalmente con la advertencia de que no es firme y cabe preparar recurso de casación en el plazo de cinco días ante este Juzgado mediante escrito con firma de su Procuradora y su Abogada".
Primero.- Por infracción de ley de los arts. 848 y 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en conexión con el artículo 76 CP y los artículos 5.4 L.O.P.J. y 24 y 25.2 de la Constitución Española, que consagran los derechos fundamentales a un proceso con todas las garantías, de obtener una tutela judicial efectiva y del cumplimiento de penas con fines de reeducación y reinserción social del penado.
Segundo.- Por infracción de ley de los arts. 848 y 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en conexión con los artículos 76 y 50.4 CP y los artículos 54 L.O.P.J. y 24 y 25.2 de la Constitución Española, que consagran los derechos fundamentales a un proceso con todas las garantías, de obtener una tutela judicial efectiva y del cumplimiento de penas con fines de reeducación y reinserción social del penado.
Señala el recurrente que la resolución recurrida supone el "establecimiento judicial de una interpretación contra reo del artículo 76 CP, contraria a los Derechos Fundamentales de Tutela Judicial Efectiva y a los mandatos constitucionales de reinserción y proporcionalidad de las penas de los artículos 24 y 25.2 de la Constitución Española. " Y añade que "Es el criterio general de flexibilidad e interpretación reo" de la norma penal el que aboga por la invocada acumulación de TODAS LAS EJECUTORIAS del penado, no procediendo la exclusión parcial de tres de ellas, dada su lógica inclusión a tenor de la fecha concreta de los hechos enjuiciados"
Sin embargo, como bien señala el Fiscal de la Sala el recurrente combate el auto de refundición de condenas, por entender que resulta procedente la acumulación de la totalidad de las condenas pendientes de cumplimiento, porque todas ellas cumplen el criterio de conexión temporal exigido por la doctrina jurisprudencial, teniendo en cuenta que los hechos de las tres ejecutorias excluidas son anteriores a la fecha de la sentencia piloto que se toma en cuenta para la acumulación. De esta forma, la acumulación de todas las penas pendientes de cumplimiento se ajusta a los principios constitucionales expuestos en el anuncio del motivo.
Conviene recordar los criterios sobre formación de bloques penológicos derivados del acuerdo plenario de 3 de febrero de 2016, en el que se acordó que en la acumulación de penas debería partirse de «la Sentencia más antigua. (...) pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en otras sentencias. A esta condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera condena. Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquier de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ellos».
A partir de dicho acuerdo y de la jurisprudencia que lo ha desarrollado, en aplicación del artículo 76.2 CP se ha impuesto como norma sustantiva de fondo, que deben excluirse de la acumulación las sentencias relativas a los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, esto es, cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación; y también las sentencias relativas a hechos posteriores a la que determina la acumulación. Requisito impuesto por el legislador que cumplimenta el objetivo razonable de evitar que los penados puedan llegar a constituir lo que se ha denominado un «patrimonio punitivo» que les permitiría incurrir en nuevas conductas delictivas que no resultaran penadas, o que, aun siendo castigadas, la pena a imponer resultara sustancialmente reducida debido a la acumulación.
Una vez observada esa regla de aplicación ineludible, toda la mecánica o la metodología de acumulación debe ir orientada a obtener la combinación que más favorezca al reo, en el sentido de obtener una acumulación punitiva que le lleve a reducir en la mayor medida posible el remanente punitivo que tenga que cumplir. De modo que, aunque lógicamente y con el fin de facilitar la labor acumulativa se comience el cálculo por la sentencia más antigua en el tiempo y ello nos lleve a ir formando distintos bloques, esa primera labor debe ser complementada con los ajustes necesarios para ir comprobando que los intercambios de sentencias incluibles en distintos bloques permitan llegar a un resultado punitivo que sea el más favorable para el reo. Operando de esta forma se evitará que el sistema de bloques punitivos acabe siendo un obstáculo formal para que el penado pueda acumular el mayor número de condenas posibles en orden a la reducción de la pena a cumplir ( SSTS la 139/2016 de 25 de febrero; 361/2016 de 27 de abril; 142/2016 de 25 de febrero; 144/2016 de 25 de febrero; 153/2016 de 26 de febrero; 263/2016 de 4 de abril; 347/2016 de 22 de abril; 379/2016 de 4 de mayo; 531/2016 de 16 de junio; 572/2016 de 29 de junio; la 874/2016 de 21 de noviembre o 408/2017 de 6 de junio).
Acuerdo completado con el de 27 de junio de 2018 en el que se resolvió que en la conciliación de la interpretación favorable del art. 76.2 con el art. 76.1 C.P., cabe elegir la sentencia inicial, base de la acumulación, también la última, siempre que todo el bloque cumpla el requisito cronológico exigido; pero no es dable excluir una condena intermedia del bloque que cumpla el requisito cronológico elegido.
En definitiva, es posible elegir la sentencia más antigua que sirve de base a la acumulación buscando con ello la agrupación que resulta más favorable; pero el ejercicio de esa opción excluye de la refundición todas las sentencias cronológicamente anteriores a aquella, las cuales habrían de ser cumplidas o refundidas separadamente, ( SSTS 617/2017, de 15 de septiembre, 138/2018, de 22 de marzo o 500/2020, de 8 de octubre).
El Juzgado de lo Penal, siguiendo el criterio cronológico asentado en la doctrina jurisprudencial, elabora un cuadro de las sentencias pendientes de cumplimiento y considera que la opción más favorable es la siguiente: a) acumular las ejecutorias de los ordinales 4 a 10, fijando como límite máximo de cumplimiento el de 12 años y 9 meses de prisión, triple de la pena de mayor gravedad de 4 años y 3 meses (Ejec. 9), más favorable que la suma de las penas impuestas que asciende a 19 años y 18 meses; b) el cumplimiento por separado de las penas impuestas en las ejecutorias de los ordinales 1 a 3, por hechos sentenciados con anterioridad, que suman un total de 4 años, 24 meses y 90 días.
Se trata de la opción más favorable y para su determinación se ha utilizado la herramienta informática habilitada por la Administración estatal, que se ajusta a esos criterios jurisprudenciales, sin que el recurrente cuestione que sea la combinación más favorable.
El recurrente pretende que se acumulen la totalidad de las penas impuestas en las distintas sentencias, pretensión que no respeta el criterio cronológico. Las tres ejecutorias de las que se pretende su acumulación se refieren a hechos ya sentenciados cuando se dicta la sentencia que determina la acumulación favorable y, por tanto, no hubiera sido posible su enjuiciamiento conjunto.
Los principios programáticos que iluminan la legislación penitenciaria, en cuanto las penas deben estar enfocadas primordialmente a la rehabilitación social del reo, se hacen aplicables a través de las normas concretas que los desarrollan, y en tal sentido, al margen de la legislación penitenciaria enfocada en tal sentido, el artículo 76 del Código Penal cumple ese propósito a través de una interpretación en la que la Sala ha hecho exclusión de toda referencia a la conexión material, para centrarse exclusivamente en la temporal, que no se expresa de otro modo que cabe la acumulación de todas las penas correspondientes a todos los procedimientos que hubiesen podido enjuiciarse temporalmente en el mismo acto. Ir más allá supondría otorgar, como se ha expresado un "crédito" de impunidad.
El motivo se desestima.
Sostiene el recurrente que el resultado final de la duración de las penas pendientes de cumplimiento, sumadas las acumuladas y las no acumuladas, de 16 años, 33 meses y 90 días no equivale a 6.920 días, sino a 6.840 días porque teniendo en cuenta la disposición establecida en el art. 50.4 CP los años se computan por 360 días y los meses por 30 días.
No le asiste la razón al recurrente porque dicho cómputo solo es predicable de las penas de multa. Las penas impuestas en meses equivalen a 30 días de cada mes, en tanto que las penas impuestas en años equivalen a 365 días. Criterio establecido en las sentencias de esta Sala núm. 943/2013, de 18 de diciembre, 218/2015, de 16 de abril y 35/2017, de 16 de enero, 550/2018, de 13 de noviembre, entre otras muchas; criterio ratificado en el apartado 9 del Acuerdo del Pleno de 27 de junio de 2018.
El motivo se desestima.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Andrés Martínez Arrieta Manuel Marchena Gómez Andrés Palomo Del Arco
Vicente Magro Servet Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
Antecedentes
"PRIMERO.- En las presentes actuaciones, dimanantes de EJ 720/2025 del Jdo. de lo penal nº 8 de Palma, en el que fue condenado Cesar, se ha solicitado la aplicación al mismo del límite de cumplimiento del artículo 76 del Código Penal, acumulándose a la citada responsabilidad otras a las que se encuentra sujeto.
SEGUNDO.- A la vista de la hoja histórico penal del condenado, la información del Centro Penitenciario de la relación de causas pendientes de cumplimiento, y el testimonio de las sentencias condenatorias procedentes de los distintos Juzgados, resulta que el penado Cesar tiene como condenas pendientes de cumplimiento las siguientes:
TERCERO.- Pasadas las actuaciones a informe del Ministerio Fiscal y de su defensa, ambos han informado en el sentido que es de ver en autos".
"Se acuerda la acumulación de las condenas del antecedente de hecho segundo impuestas a Cesar en las siguientes ejecutorias: nº 4, nº 5, nº 6, nº 7, nº 8, nº 9, nº 10.
Se fija como Límite máximo a cumplir por el penado Cesar, el de 12 años 9 meses (4650 días) de prisión, declarando extinguidas aquellas penas en lo que excede dicho limite.
Procede la ejecución separada y el cumplimiento individual de las penas contempladas en las siguientes ejecutorias: Nº 1, Nº 2, Nº 3.
Una vez sea firme esta resolución, comuníquese al Centro Penitenciario donde cumple condena el penado y a las ejecutorias acumuladas a los efectos oportunos.
Notifíquese al Ministerio Fiscal, parte personada y al interno personalmente con la advertencia de que no es firme y cabe preparar recurso de casación en el plazo de cinco días ante este Juzgado mediante escrito con firma de su Procuradora y su Abogada".
Primero.- Por infracción de ley de los arts. 848 y 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en conexión con el artículo 76 CP y los artículos 5.4 L.O.P.J. y 24 y 25.2 de la Constitución Española, que consagran los derechos fundamentales a un proceso con todas las garantías, de obtener una tutela judicial efectiva y del cumplimiento de penas con fines de reeducación y reinserción social del penado.
Segundo.- Por infracción de ley de los arts. 848 y 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en conexión con los artículos 76 y 50.4 CP y los artículos 54 L.O.P.J. y 24 y 25.2 de la Constitución Española, que consagran los derechos fundamentales a un proceso con todas las garantías, de obtener una tutela judicial efectiva y del cumplimiento de penas con fines de reeducación y reinserción social del penado.
Señala el recurrente que la resolución recurrida supone el "establecimiento judicial de una interpretación contra reo del artículo 76 CP, contraria a los Derechos Fundamentales de Tutela Judicial Efectiva y a los mandatos constitucionales de reinserción y proporcionalidad de las penas de los artículos 24 y 25.2 de la Constitución Española. " Y añade que "Es el criterio general de flexibilidad e interpretación reo" de la norma penal el que aboga por la invocada acumulación de TODAS LAS EJECUTORIAS del penado, no procediendo la exclusión parcial de tres de ellas, dada su lógica inclusión a tenor de la fecha concreta de los hechos enjuiciados"
Sin embargo, como bien señala el Fiscal de la Sala el recurrente combate el auto de refundición de condenas, por entender que resulta procedente la acumulación de la totalidad de las condenas pendientes de cumplimiento, porque todas ellas cumplen el criterio de conexión temporal exigido por la doctrina jurisprudencial, teniendo en cuenta que los hechos de las tres ejecutorias excluidas son anteriores a la fecha de la sentencia piloto que se toma en cuenta para la acumulación. De esta forma, la acumulación de todas las penas pendientes de cumplimiento se ajusta a los principios constitucionales expuestos en el anuncio del motivo.
Conviene recordar los criterios sobre formación de bloques penológicos derivados del acuerdo plenario de 3 de febrero de 2016, en el que se acordó que en la acumulación de penas debería partirse de «la Sentencia más antigua. (...) pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en otras sentencias. A esta condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera condena. Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquier de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ellos».
A partir de dicho acuerdo y de la jurisprudencia que lo ha desarrollado, en aplicación del artículo 76.2 CP se ha impuesto como norma sustantiva de fondo, que deben excluirse de la acumulación las sentencias relativas a los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, esto es, cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación; y también las sentencias relativas a hechos posteriores a la que determina la acumulación. Requisito impuesto por el legislador que cumplimenta el objetivo razonable de evitar que los penados puedan llegar a constituir lo que se ha denominado un «patrimonio punitivo» que les permitiría incurrir en nuevas conductas delictivas que no resultaran penadas, o que, aun siendo castigadas, la pena a imponer resultara sustancialmente reducida debido a la acumulación.
Una vez observada esa regla de aplicación ineludible, toda la mecánica o la metodología de acumulación debe ir orientada a obtener la combinación que más favorezca al reo, en el sentido de obtener una acumulación punitiva que le lleve a reducir en la mayor medida posible el remanente punitivo que tenga que cumplir. De modo que, aunque lógicamente y con el fin de facilitar la labor acumulativa se comience el cálculo por la sentencia más antigua en el tiempo y ello nos lleve a ir formando distintos bloques, esa primera labor debe ser complementada con los ajustes necesarios para ir comprobando que los intercambios de sentencias incluibles en distintos bloques permitan llegar a un resultado punitivo que sea el más favorable para el reo. Operando de esta forma se evitará que el sistema de bloques punitivos acabe siendo un obstáculo formal para que el penado pueda acumular el mayor número de condenas posibles en orden a la reducción de la pena a cumplir ( SSTS la 139/2016 de 25 de febrero; 361/2016 de 27 de abril; 142/2016 de 25 de febrero; 144/2016 de 25 de febrero; 153/2016 de 26 de febrero; 263/2016 de 4 de abril; 347/2016 de 22 de abril; 379/2016 de 4 de mayo; 531/2016 de 16 de junio; 572/2016 de 29 de junio; la 874/2016 de 21 de noviembre o 408/2017 de 6 de junio).
Acuerdo completado con el de 27 de junio de 2018 en el que se resolvió que en la conciliación de la interpretación favorable del art. 76.2 con el art. 76.1 C.P., cabe elegir la sentencia inicial, base de la acumulación, también la última, siempre que todo el bloque cumpla el requisito cronológico exigido; pero no es dable excluir una condena intermedia del bloque que cumpla el requisito cronológico elegido.
En definitiva, es posible elegir la sentencia más antigua que sirve de base a la acumulación buscando con ello la agrupación que resulta más favorable; pero el ejercicio de esa opción excluye de la refundición todas las sentencias cronológicamente anteriores a aquella, las cuales habrían de ser cumplidas o refundidas separadamente, ( SSTS 617/2017, de 15 de septiembre, 138/2018, de 22 de marzo o 500/2020, de 8 de octubre).
El Juzgado de lo Penal, siguiendo el criterio cronológico asentado en la doctrina jurisprudencial, elabora un cuadro de las sentencias pendientes de cumplimiento y considera que la opción más favorable es la siguiente: a) acumular las ejecutorias de los ordinales 4 a 10, fijando como límite máximo de cumplimiento el de 12 años y 9 meses de prisión, triple de la pena de mayor gravedad de 4 años y 3 meses (Ejec. 9), más favorable que la suma de las penas impuestas que asciende a 19 años y 18 meses; b) el cumplimiento por separado de las penas impuestas en las ejecutorias de los ordinales 1 a 3, por hechos sentenciados con anterioridad, que suman un total de 4 años, 24 meses y 90 días.
Se trata de la opción más favorable y para su determinación se ha utilizado la herramienta informática habilitada por la Administración estatal, que se ajusta a esos criterios jurisprudenciales, sin que el recurrente cuestione que sea la combinación más favorable.
El recurrente pretende que se acumulen la totalidad de las penas impuestas en las distintas sentencias, pretensión que no respeta el criterio cronológico. Las tres ejecutorias de las que se pretende su acumulación se refieren a hechos ya sentenciados cuando se dicta la sentencia que determina la acumulación favorable y, por tanto, no hubiera sido posible su enjuiciamiento conjunto.
Los principios programáticos que iluminan la legislación penitenciaria, en cuanto las penas deben estar enfocadas primordialmente a la rehabilitación social del reo, se hacen aplicables a través de las normas concretas que los desarrollan, y en tal sentido, al margen de la legislación penitenciaria enfocada en tal sentido, el artículo 76 del Código Penal cumple ese propósito a través de una interpretación en la que la Sala ha hecho exclusión de toda referencia a la conexión material, para centrarse exclusivamente en la temporal, que no se expresa de otro modo que cabe la acumulación de todas las penas correspondientes a todos los procedimientos que hubiesen podido enjuiciarse temporalmente en el mismo acto. Ir más allá supondría otorgar, como se ha expresado un "crédito" de impunidad.
El motivo se desestima.
Sostiene el recurrente que el resultado final de la duración de las penas pendientes de cumplimiento, sumadas las acumuladas y las no acumuladas, de 16 años, 33 meses y 90 días no equivale a 6.920 días, sino a 6.840 días porque teniendo en cuenta la disposición establecida en el art. 50.4 CP los años se computan por 360 días y los meses por 30 días.
No le asiste la razón al recurrente porque dicho cómputo solo es predicable de las penas de multa. Las penas impuestas en meses equivalen a 30 días de cada mes, en tanto que las penas impuestas en años equivalen a 365 días. Criterio establecido en las sentencias de esta Sala núm. 943/2013, de 18 de diciembre, 218/2015, de 16 de abril y 35/2017, de 16 de enero, 550/2018, de 13 de noviembre, entre otras muchas; criterio ratificado en el apartado 9 del Acuerdo del Pleno de 27 de junio de 2018.
El motivo se desestima.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Andrés Martínez Arrieta Manuel Marchena Gómez Andrés Palomo Del Arco
Vicente Magro Servet Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
Fundamentos
Señala el recurrente que la resolución recurrida supone el "establecimiento judicial de una interpretación contra reo del artículo 76 CP, contraria a los Derechos Fundamentales de Tutela Judicial Efectiva y a los mandatos constitucionales de reinserción y proporcionalidad de las penas de los artículos 24 y 25.2 de la Constitución Española. " Y añade que "Es el criterio general de flexibilidad e interpretación reo" de la norma penal el que aboga por la invocada acumulación de TODAS LAS EJECUTORIAS del penado, no procediendo la exclusión parcial de tres de ellas, dada su lógica inclusión a tenor de la fecha concreta de los hechos enjuiciados"
Sin embargo, como bien señala el Fiscal de la Sala el recurrente combate el auto de refundición de condenas, por entender que resulta procedente la acumulación de la totalidad de las condenas pendientes de cumplimiento, porque todas ellas cumplen el criterio de conexión temporal exigido por la doctrina jurisprudencial, teniendo en cuenta que los hechos de las tres ejecutorias excluidas son anteriores a la fecha de la sentencia piloto que se toma en cuenta para la acumulación. De esta forma, la acumulación de todas las penas pendientes de cumplimiento se ajusta a los principios constitucionales expuestos en el anuncio del motivo.
Conviene recordar los criterios sobre formación de bloques penológicos derivados del acuerdo plenario de 3 de febrero de 2016, en el que se acordó que en la acumulación de penas debería partirse de «la Sentencia más antigua. (...) pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en otras sentencias. A esta condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera condena. Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquier de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ellos».
A partir de dicho acuerdo y de la jurisprudencia que lo ha desarrollado, en aplicación del artículo 76.2 CP se ha impuesto como norma sustantiva de fondo, que deben excluirse de la acumulación las sentencias relativas a los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, esto es, cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación; y también las sentencias relativas a hechos posteriores a la que determina la acumulación. Requisito impuesto por el legislador que cumplimenta el objetivo razonable de evitar que los penados puedan llegar a constituir lo que se ha denominado un «patrimonio punitivo» que les permitiría incurrir en nuevas conductas delictivas que no resultaran penadas, o que, aun siendo castigadas, la pena a imponer resultara sustancialmente reducida debido a la acumulación.
Una vez observada esa regla de aplicación ineludible, toda la mecánica o la metodología de acumulación debe ir orientada a obtener la combinación que más favorezca al reo, en el sentido de obtener una acumulación punitiva que le lleve a reducir en la mayor medida posible el remanente punitivo que tenga que cumplir. De modo que, aunque lógicamente y con el fin de facilitar la labor acumulativa se comience el cálculo por la sentencia más antigua en el tiempo y ello nos lleve a ir formando distintos bloques, esa primera labor debe ser complementada con los ajustes necesarios para ir comprobando que los intercambios de sentencias incluibles en distintos bloques permitan llegar a un resultado punitivo que sea el más favorable para el reo. Operando de esta forma se evitará que el sistema de bloques punitivos acabe siendo un obstáculo formal para que el penado pueda acumular el mayor número de condenas posibles en orden a la reducción de la pena a cumplir ( SSTS la 139/2016 de 25 de febrero; 361/2016 de 27 de abril; 142/2016 de 25 de febrero; 144/2016 de 25 de febrero; 153/2016 de 26 de febrero; 263/2016 de 4 de abril; 347/2016 de 22 de abril; 379/2016 de 4 de mayo; 531/2016 de 16 de junio; 572/2016 de 29 de junio; la 874/2016 de 21 de noviembre o 408/2017 de 6 de junio).
Acuerdo completado con el de 27 de junio de 2018 en el que se resolvió que en la conciliación de la interpretación favorable del art. 76.2 con el art. 76.1 C.P., cabe elegir la sentencia inicial, base de la acumulación, también la última, siempre que todo el bloque cumpla el requisito cronológico exigido; pero no es dable excluir una condena intermedia del bloque que cumpla el requisito cronológico elegido.
En definitiva, es posible elegir la sentencia más antigua que sirve de base a la acumulación buscando con ello la agrupación que resulta más favorable; pero el ejercicio de esa opción excluye de la refundición todas las sentencias cronológicamente anteriores a aquella, las cuales habrían de ser cumplidas o refundidas separadamente, ( SSTS 617/2017, de 15 de septiembre, 138/2018, de 22 de marzo o 500/2020, de 8 de octubre).
El Juzgado de lo Penal, siguiendo el criterio cronológico asentado en la doctrina jurisprudencial, elabora un cuadro de las sentencias pendientes de cumplimiento y considera que la opción más favorable es la siguiente: a) acumular las ejecutorias de los ordinales 4 a 10, fijando como límite máximo de cumplimiento el de 12 años y 9 meses de prisión, triple de la pena de mayor gravedad de 4 años y 3 meses (Ejec. 9), más favorable que la suma de las penas impuestas que asciende a 19 años y 18 meses; b) el cumplimiento por separado de las penas impuestas en las ejecutorias de los ordinales 1 a 3, por hechos sentenciados con anterioridad, que suman un total de 4 años, 24 meses y 90 días.
Se trata de la opción más favorable y para su determinación se ha utilizado la herramienta informática habilitada por la Administración estatal, que se ajusta a esos criterios jurisprudenciales, sin que el recurrente cuestione que sea la combinación más favorable.
El recurrente pretende que se acumulen la totalidad de las penas impuestas en las distintas sentencias, pretensión que no respeta el criterio cronológico. Las tres ejecutorias de las que se pretende su acumulación se refieren a hechos ya sentenciados cuando se dicta la sentencia que determina la acumulación favorable y, por tanto, no hubiera sido posible su enjuiciamiento conjunto.
Los principios programáticos que iluminan la legislación penitenciaria, en cuanto las penas deben estar enfocadas primordialmente a la rehabilitación social del reo, se hacen aplicables a través de las normas concretas que los desarrollan, y en tal sentido, al margen de la legislación penitenciaria enfocada en tal sentido, el artículo 76 del Código Penal cumple ese propósito a través de una interpretación en la que la Sala ha hecho exclusión de toda referencia a la conexión material, para centrarse exclusivamente en la temporal, que no se expresa de otro modo que cabe la acumulación de todas las penas correspondientes a todos los procedimientos que hubiesen podido enjuiciarse temporalmente en el mismo acto. Ir más allá supondría otorgar, como se ha expresado un "crédito" de impunidad.
El motivo se desestima.
Sostiene el recurrente que el resultado final de la duración de las penas pendientes de cumplimiento, sumadas las acumuladas y las no acumuladas, de 16 años, 33 meses y 90 días no equivale a 6.920 días, sino a 6.840 días porque teniendo en cuenta la disposición establecida en el art. 50.4 CP los años se computan por 360 días y los meses por 30 días.
No le asiste la razón al recurrente porque dicho cómputo solo es predicable de las penas de multa. Las penas impuestas en meses equivalen a 30 días de cada mes, en tanto que las penas impuestas en años equivalen a 365 días. Criterio establecido en las sentencias de esta Sala núm. 943/2013, de 18 de diciembre, 218/2015, de 16 de abril y 35/2017, de 16 de enero, 550/2018, de 13 de noviembre, entre otras muchas; criterio ratificado en el apartado 9 del Acuerdo del Pleno de 27 de junio de 2018.
El motivo se desestima.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Andrés Martínez Arrieta Manuel Marchena Gómez Andrés Palomo Del Arco
Vicente Magro Servet Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Andrés Martínez Arrieta Manuel Marchena Gómez Andrés Palomo Del Arco
Vicente Magro Servet Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
