Última revisión
09/04/2026
Sentencia Penal 239/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 6068/2023 de 24 de marzo del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA
Nº de sentencia: 239/2026
Núm. Cendoj: 28079120012026100229
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1306
Núm. Roj: STS 1306:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 24/03/2026
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 6068/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 24/03/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
Procedencia: AP Tarragona
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Transcrito por: MCH
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 6068/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Julián Sánchez Melgar
D.ª Susana Polo García
D.ª Carmen Lamela Díaz
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
D. Leopoldo Puente Segura
En Madrid, a 24 de marzo de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación por vulneración de precepto constitucional interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra la sentencia nº 177/2023 de fecha 15/06/2023, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Tarragona en el Procedimiento Abreviado nº 82/2018, que absuelve a Desiderio, Justo, Eufrasia, Julio, Adela, Ariadna, Zulima, Natalia, Onesimo, Sebastián, Raúl, Jose Pedro, Ofelia, Cayetano, Ruperto, Raimundo y Maximo por un delito contra la salud pública. Han sido partes recurridas: Ofelia, representado por doña Mª del Carmen HURTADO DE MENDOZA LODARES, Ariadna, representada por doña Silvia MALAGÓN LOYO, Adela y Desiderio, representados por doña Ana Isabel ARRANZ GRANDE, Eufrasia y Justo, representados por don Fernando BERTRÁN SANTAMARÍA, Onesimo, representado por doña Adela GILSANZ MADROÑO.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.
Antecedentes
LA SALA ACUERDA: Absolver a Desiderio, Justo, Eufrasia, Julio, Adela, Ariadna, Zulima, Natalia, Onesimo, Sebastián, Raúl, Jose Pedro, Ofelia, Cayetano, Ruperto, Raimundo y Maximo de los hechos y de los delitos por los que venían siendo acusados en esta causa.
Se declaran de oficio las costas de este proceso.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación, que habrá de prepararse, en la forma prevista en los artículos 855 y 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
1. Por vulneración de precepto constitucional, al amparo de los artículos 5.4 LOPJ y 852 LECrim, por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1, en relación con los artículos 9.3 y 120.3 CE, en su vertiente del derecho a disponer de las pruebas pertinentes.
Fundamentos
El Ministerio Fiscal ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia número 177/2023, de 15 de junio de 2023, de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Tarragona, a través de un único motivo de impugnación, formulado por la vía establecida en el artículo 852 de la LECrim, en el que se invoca la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1, en relación con los artículos 9.3 y 120.3 CE, en su vertiente del derecho a disponer de las pruebas pertinentes. La censura del Ministerio Fiscal gira en torno a la declaración de nulidad de las intervenciones telefónicas realizadas en la presente causa y de las demás diligencias de investigación posteriores, que ha conducido a la libre absolución de los acusados.
El tribunal sentenciador, después de hacer unas muy doctas apreciaciones sobre la calidad de los indicios que deben servir de soporte a una autorización de una intervención telefónica, señala que los indicios valorados por el Juez tenían como apoyo el oficio policial en el que se relataban simples sospechas, de forma que la intervención de las comunicaciones fue absolutamente prospectiva y desproporcionada, añadiendo que para obtener la constatación de la información inicial de que disponía la policía podría haberse acudido a la práctica de diligencias menos invasivas como solicitar una información patrimonial del investigado para comprobar si había o no incrementos patrimoniales no justificados o realizar seguimientos policiales para comprobar sus movimientos.
En el recurso formulado por el Ministerio Público las alegaciones que sustentan su discrepancia con la sentencia son, resumidamente, las siguientes: a) En la sentencia impugnada no se ha tenido en cuenta la totalidad de los indicios valorados por el Juez cuanto autorizó la injerencia; b) La sentencia no dedica una sola línea a valorar el auto judicial que autorizó las intervenciones, fechado el día 18 de noviembre de 2018 y c) En el citado auto se explicita una amplia y justificada motivación sin que para su análisis haya de tenerse como única referencia el oficio policial y en el que se describen un total de nueve elementos fácticos, dos referentes a que los atracadores disponían de información sobre la forma de trabajar en la nave, que sólo podía conocer alguien que trabajara en ella y siete elementos fácticos sobre participación de Onesimo en la comisión del robo con violencia.
Sostiene el Fiscal que cuando se pide una intervención telefónica se está en los umbrales de una investigación policial, cuya finalidad es verificar la realidad de hechos de apariencia delictiva y la identidad de las personas concernidas. Por ello los datos objetivos (no meras sospechas ni intuiciones o impresiones) no tienen ni deben tener tal consistencia objetiva próxima a la certeza que haría innecesaria la intervención. Y en el caso los indicios del oficio policial, que recoge y argumenta el Auto de 18 de noviembre de 2008, anulado por la Audiencia Provincial de Tarragona, constituyen desde la máxima de la experiencia datos objetivos, suficientes y verificables, no meras valoraciones o intuiciones, que permiten la autorización de la intervención telefónica.
En consecuencia, se interesa la declaración de nulidad de la sentencia impugnada con devolución de la causa al tribunal remitente para que dicte nueva sentencia valorando el resultado de las intervenciones telefónicas acordadas en el presente procedimiento, así como el resto de pruebas practicadas en el juicio.
La cuestión a analizar se limita a determinar si los indicios valorados por el Juez de Instrucción cumplían con las exigencias establecidas en la ley y precisados en una línea jurisprudencial constante del Tribunal Constitucional de la que son exponentes, entre otras, las SSTC 49/1999, de 4 de abril, FJ 8; 166/1999, FJ 8; 171/1999, FJ 8; 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 4; 138/2001, de 17 de julio, FJ 3; 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 2), 184/2003, de 23 de octubre. FJ 10, o la más reciente 99/2021, de 10 de mayo, FJ 4.
El vigente artículo 588 bis a) de la LECrim, al margen de otros principios requisitos cuyo análisis no es necesario en este caso, señala como uno de los principios rectores de toda interceptación de comunicaciones telefónicas y telemáticas la sujeción al principio de especialidad, según el cual la injerencia debe estar relacionada con la investigación de un delito concreto. Precisa la ley, a continuación, que
Este principio había sido ya proclamado por el Tribunal Constitucional en una doctrina antigua y constante, de la que es exponente la STC 167/2002, en la que se proclama que un presupuesto inexcusable para acordar una intervención telefónica es la existencia y exteriorización en la resolución judicial autorizante de los indicios que justifiquen la injerencia, indicios que han de tener una base objetiva. Extractamos, a continuación, los párrafos más significativos de la sentencia mencionada que es un buen exponente de la constante doctrina tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala. Dice la sentencia:
La formulación doctrinal es clara pero no así su aplicación a cada caso dado que las intervenciones telefónicas suelen acordarse en una fase embrionaria de la investigación, precisamente para propiciar su desarrollo, por lo que no siempre resulta sencillo distinguir si lo que se presenta ante el Juez de Instrucción son meras sospechas policiales, generalmente fundadas desde la perspectiva de los investigadores, o indicios apoyados en datos objetivos.
Como hemos precisado anteriormente, no puede limitarse el derecho al secreto de las comunicaciones de todo ciudadano sobre la base de simples sospechas o conjeturas, con la finalidad de comprobar si el investigado ha cometido o está cometiendo un delito. De admitir esta hipótesis, la injerencia sería prospectiva y el derecho fundamental quedaría en manos del Estado, sin garantía alguna para el ciudadano. El sacrificio del derecho fundamental exige algo más que la sospecha, precisa una inicial certeza de que las sospechas policiales tienen fundamento, son sólidas y justifican la injerencia, a cuyo fin es necesario que exista una base objetiva que las apoye y que pueda ser sopesada y valorada en su consistencia por un observador imparcial, el Juez de Instrucción. Precisamente por el momento inicial en que se solicita la injerencia venimos señalando que normalmente los indicios que se exigen para acordar la intervención se sitúan en un punto intermedio entre la simple sospecha y los indicios racionales de criminal que se exigen, por ejemplo, para acordar el procesamiento o las medidas cautelares personales.
En la resolución impugnada se estima que la intervención policial tuvo como base simples sospechas policiales. La sentencia se centra esencialmente en los datos contenidos en el oficio policial y concluye considerando insuficientes los indicios aportados, en los siguientes términos:
Sin embargo, los datos fácticos tomados en consideración por el Juez de Instrucción son algo más amplios, conforme a lo expresado en el auto habilitante. Dice la resolución:
Carlos Manuel
Onesimo
Como bien puede apreciarse de la lectura del auto judicial, los indicios valorados no se limitaron a ponderar las dos paradas realizadas por el investigado antes del robo y su reacción durante los hechos, que ya de por sí sumamente relevante. La resolución judicial destaca otros elementos fácticos:
a) Los autores debían conocer el modo de acceso al inmueble, lo que sugiere que estaban previamente informados, sin que pudiera excluirse que tal información procediera de alguien de la propia empresa;
b) Los asaltantes accedieron a la nave pasando por un lado de la furgoneta, desentendiéndose por completo del conductor, siendo éste quien se acercó a la dependencia en que estaba el responsable de la empresa por detrás de los asaltantes;
c) El investigado Sr. Onesimo pudiendo hacerlo, no huyó para pedir ayuda una vez que los asaltantes se desentendieron de él, sino que se acercó por detrás al lugar en que éstos estaban con el responsable de la empresa;
d) Fue maniatado sin apenas resistencia o dificultad;
e) El Sr. Onesimo tenía un conflicto con la empresa ya que sabía que iba a ser despedido, como así ocurrió poco después;
f) El Sr. Onesimo tenía cinco antecedentes por delito de robo y
g) Se produjeron con anterioridad desapariciones de paquetes sin explicación alguna.
En este caso, se contó con unas grabaciones de los hechos que son prueba documental, susceptible de análisis no sólo por los investigadores sino por el Juez de Instrucción, y que acredita el contenido de lo grabado.
Las grabaciones videográficas fueron visionadas por los agentes policiales y de su contenido se dedujo la posible intervención del Sr. Onesimo en la comisión del delito, tanto por la ausencia de toda reacción defensiva o de auto protección, como por la forma en que los asaltantes le trataron, acumulándose a estas evidencias otros indicios, también de relevancia y en la misma dirección. Las dos extrañas paradas antes de la comisión del delito, según manifestó el responsable de la empresa y que le resultaron sospechosas, una vez analizado el localizador GPS del vehículo, y la sospecha fundada de que los asaltantes tenían un informador dentro de la empresa, inferencia racional que deriva de la forma en que los asaltantes accedieron al inmueble como de la posterior selección de los objetos sustraídos, lo que sugiere que conocían el contenido de los paquetes que iban buscando. A todo lo anterior se suma que el Sr. Onesimo tenía cinco antecedentes policiales por delito de robo con fuerza y tenía conocimiento de que iba a ser despedido, lo que bien pudo ser el móvil de su participación.
A partir de estos datos no podemos compartir la afirmación de que la autorización judicial se acordó con apoyo en simples sospechas sin base objetiva alguna. El Juez de Instrucción contó con unos indicios apoyados en datos objetivos como el análisis de las grabaciones, el testimonio del responsable de la empresa sobre el trayecto seguido por el conductor, la inferencia de la existencia de un informador dentro de la empresa, los antecedentes del investigado y el posible móvil de la participación.
En particular y por lo que a este caso se refiere resulta importante destacar que la forma en que se comportan las personas presentes en una acción delictiva puede sugerir con un grado importante de certeza la posible participación de alguna de ellas en la acción. No siempre se puede conocer con detalle el grado de desarrollo de la acción, pero en este caso se tuvo conocimiento preciso por su grabación videográfica, y no puede minimizarse la relevancia indiciaria de esa evidencia ni sostener, como parece deducirse de la sentencia impugnada, que su análisis sea una mera apreciación subjetiva no susceptible de valoración objetiva. La grabación aporta el conocimiento de elementos objetivos susceptibles de comprobación externa.
La sentencia también objeta que, dada la escasa calidad indiciaria aportada en este momento de la investigación, los agentes policiales debieron continuar con su investigación, antes de solicitar la intervención telefónica, practicando diligencias para reforzar sus sospechas sobre el Sr. Onesimo, llevando a cabo, por ejemplo, una investigación patrimonial previa o seguimientos, para establecer la vinculación del citado con los demás partícipes.
Podría haberse hecho y es probable que los indicios ya existentes podrían haberse reforzado con el resultado de esas pesquisas o cualesquiera otras que se estimaran procedentes y necesarias. Sin embargo, la información fáctica aportada era ya suficiente para proceder a la injerencia por su consistencia y base objetiva. La forma en que se produjo el asalto sugería la participación de alguien de la empresa y los datos que se conocieron sobre el conductor de la empresa así como su propia conducta durante el robo permitieron centrar la investigación desde el primer momento en el Sr. Onesimo con un grado de certeza y solidez suficiente, razón por la que no era preciso practicar otras diligencias adicionales para acudir a la intervención telefónica como medio de investigación.
Consecuentemente, el recurso del Ministerio Público debe ser estimado, con anulación de la sentencia impugnada a fin de que el mismo tribunal dicte nueva sentencia valorando el resultado de las intervenciones telefónicas, así como las demás pruebas declaradas nulas y las que en derecho procedan.
De conformidad con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deben declararse de oficio las costas procesales derivadas del recurso de casación.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
1º.
2º. DECLARAR de oficio las costas procesales causadas por este recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no existe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

