Última revisión
16/07/2026
Sentencia Penal 423/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10701/2025 de 24 de junio del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Junio de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
Ponente: VICENTE MAGRO SERVET
Nº de sentencia: 423/2026
Núm. Cendoj: 28079120012026100449
Núm. Ecli: ES:TS:2026:2854
Núm. Roj: STS 2854:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 24/06/2026
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10701/2025 P
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 23/06/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet
Procedencia: Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León.
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: MBP
Nota:
RECURSO CASACION (P) núm.: 10701/2025 P
Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres.
D. Andrés Martínez Arrieta, presidente
D. Antonio del Moral García
D. Pablo Llarena Conde
D. Vicente Magro Servet
D. Leopoldo Puente Segura
En Madrid, a 24 de junio de 2026.
Esta Sala ha visto los recursos de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuestos por las representaciones de los condenados
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.
Antecedentes
"Apreciadas en su conjunto las pruebas practicadas en el acto del juicio Oral, se considera acreditado y así se declara expresamente que:
I.- Fruto de una investigación efectuada por efectivos del grupo de Estupefacientes de la Brigada Provincial de la Policía Judicial de la Comisaría del Cuerpo de Policía Nacional de Burgos se llegó a la conclusión de que los acusados, Jose Luis, Rafael y Amador, que actuaban de común y previo acuerdo, realizaban en la ciudad de Burgos la actividad de venta y distribución a terceras personas de sustancias toxicas, consistente en la venta al "menudeo" de cocaína, utilizando para ello el piso sito en la DIRECCION000, de Burgos, y la vivienda sita la DIRECCION001, también de Burgos, vivienda esta última donde convivían los tres acusados, lo que dio lugar a la Operación Piraña (atestado NUM000).
II.- En el contexto indicado, sobre las 7:30 horas del día 8 de mayo de 2024, el acusado, Jose Luis fue detenido por los efectivos policiales al salir de la vivienda sita en la DIRECCION001, de Burgos, portando entre sus pertenencias 5 dosis de una sustancia que debidamente analizada resultó ser cocaína, con un peso neto total de 2,19 gramos y una pureza del 22,89 % y con un valor en el mercado, según tasación pericial efectuada, de 64, 33 euros. Así mismo se le intervino un billete de 10 euros y dos billetes de 5 euros que tenían su origen en la venta previa de sustancias tóxicas.
III.- Derivado de lo anterior, y escasos minutos más tarde, pero el mismo día, efectivos de Policía Nacional procedieron a detener al acusado Rafael cuando salía del mismo domicilio ( DIRECCION001 de Burgos), portando entre sus pertenencias 40 euros repartidos en billetes de 10 euros, que tenían su origen en la venta de sustancias tóxicas, manifestando a los policías actuantes, en el momento de su detención lo siguiente
IV.- Ante los indicios resultantes de los hechos descritos, por el Grupo de Estupefacientes de la Brigada Provincial de Policía Judicial de Burgos, en oficio fechado el 8 de mayo de 2024, se solicitó del Juzgado de Instrucción n,º 2 de Burgos, en funciones de guardia, autorización para la entrada y registro en ambos domicilios, que fue concedida por Auto de la misma fecha, dictado en las Diligencias Previas n.º 568/24, respecto de la vivienda habitada por Rafael, Amador y Jose Luis, ubicada en la DIRECCION001 de Burgos, y respecto de la vivienda que utilizaban sita en la DIRECCION000 de Burgos.
En dicha resolución, también se acordó la entrada y registro de los trasteros y anexos a las mismas si los hubiera, al objeto de localizar e intervenir sustancias estupefacientes, dinero, armas, objetos obtenidos por la venta de sustancias estupefacientes de ilícita procedencia tales como joyería, elementos electrónicos y todos aquellos efectos relacionados con la actividad ilícita investigada, así como objetos susceptibles de proceder de robos que pudieran ser el pago por la droga recibida y cualquier otro elemento probatorio que pueda encontrarse en dicho lugar y guarde relación con el delito objeto de la investigación.
Comisionándose para su práctica a los funcionarios con carnés profesionales números NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004, todos ellos adscritos al Grupo de Estupefacientes, auxiliados en caso de ser necesario por funcionarios adscritos a las Brigadas Provinciales de Seguridad Ciudadana y Policía Científica en las labores propias de su especialidad, de la Comisaría Provincial del Cuerpo Nacional de Policía de Burgos.
V.- La diligencia de entrada y registro en domicilio en la DIRECCION001., de Burgos se llevó a cabo a las 12:50 horas del día 8 de mayo de 2024, finalizando a las 13:51 h, interviniéndose: lo siguiente:
-- En la habitación que ocupaba el acusado Jose Luis, indicándolo el propio acusado, se encontró una pistola marca FN BROWNING, Calibre 6,35 mm con su cargador correspondiente en el que había alojados 6 cartuchos, así como una caja de 16 cartucho del calibre 6.35 mm y una vaina percutida de calibre 6.35 mm.
-- En la habitación ocupada por el acusado Amador se encontró lo siguiente:
- Una caja fuerte contenido en su interior alambres verdes, tijeras y tres básculas de precisión de pesaje.
- Un táper de cocina contenido en su interior una sustancia que debidamente analizada resulto ser 132,29 gramos de cocaína, con una pureza del 22, 49% y que hubiera adquirido en el mercado, según tasación pericial al efecto, un valor de 3818,60 euros.
- Un envoltorio negro con una sustancia en su interior que debidamente analizada resultó ser 6,31 gramos de cocaína con una pureza del 18,28 % y que hubiera adquirido en el mercado según tasación pericial al efecto, un valor de 148,04 euros.
- 100,22 gramos netos de LEVAMISOL (sustancia que es utilizada como adulterante de la cocaína) y 140, 4 gramos netos de LIDOCAÍNA (anestésico); sustancias ambas no sometidas a fiscalización.
VI.- La diligencia de entrada y registro en domicilio en la DIRECCION000 de Burgos se efectuó a las 14.05 horas del mismo día, que finalizó a las 14,25 h., interviniéndose 90 euros, distribuidos en un billete de 50 euros y en dos billetes de 20 euros, dinero que tenía su origen en la venta de sustancia toxicas (cocaína) y que era de los tres acusados.
VII.- La totalidad de las sustancias intervenidas eran propiedad de todos y cada uno de los acusados, quienes actuaban de común y previo acuerdo, y poseían las sustancias intervenidas conjunta e indistintamente y con el fin de destinarlas al consumo de terceras personas.
VIII.- El acusado, Rafael, en la realización de la actividad de venta y distribución de sustancias toxicas (cocaína), utilizaba el vehículo Jaguar modelo FPAC matrícula NUM005, cuyas llaves fueron intervenidas en el registro efectuado en la casa del DIRECCION001 de Burgos.
Dicho vehículo figura a nombre de Elias, con DNI NUM006, con domicilio en la DIRECCION002 de Belorado (Burgos), quien no efectuó reclamación alguna del vehículo, afirmando que únicamente era Avalista de ésta, ni se ha probado la relación entre éste y Rafael, y los motivos por los que aseguran que el vehículo estaba a su disposición.
IX.- Una vez analizada en debida forma el arma intervenida, esta resultó ser una pistola marca "FN Browning". calibre 6.35mm siendo un arma de fuego corta y semiautomática. La marca, modelo y logo FN se corresponde en general a la pistola fabricada por "FABRIQUE NATIONALE D?ARMES DE GUERRE" de HERSTAL (BÉLGICA)", pero no presenta ni las inscripciones con los logos correspondientes a las auténticas ni los punzones reglamentarios careciendo de número de serie y estando en buen estado de conservación y con un funcionamiento correcto.
Todos los cartuchos intervenidos eran aptos para ser disparados por la pistola FN Browning" calibre 6,35mm. y la vaina percutida corresponde a un cartucho metálico del calibre 6,35 mm, marca "GECO".
De conformidad con las disposiciones legales al efecto (Reglamento de Armas aprobado por Real Decreto 137/93, de 29 de enero) la pistola de marca "FN BROWNING precisa para su tenencia y uso de licencia de armas y guía de pertenencia, careciendo el acusado Jose Luis de las mismas.
X.- El acusado Rafael, nacido en Colombia el día NUM007 de 1984 con N.I.E. NUM008 en situación regular en territorio español, cuenta con antecedentes penales, al haber sido ejecutoriamente condenado por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos en sentencia firme, de fecha 26 de mayo de 2021, a la pena de 3 años de prisión y multa de 20.000 euros, como autor de un delito de tráfico de drogas, pena suspendida por un periodo de 3 años por Auto de fecha 9 de agosto de 2021.
XI.- A su vez, el acusado Amador, nacido el día NUM009 de 1985, con D.N.I . NUM010 y pasaporte NUM011, también cuenta con antecedentes penales, al haber sido ejecutoriamente condenado por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, por sentencia de fecha 18 de diciembre de 2014, a la pena de 6 años y 8 meses de prisión y multa de 85 000 euros, como autor de un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud.
XII.- Por su parte, el acusado Jose Luis, nacido el día NUM009 de 1978, en Colombia, con pasaporte NUM012, se encuentra en estado y situación legal en territorio español, y no cuenta con antecedentes penales.
XIII.- No ha quedado acreditado que, a la fecha de los hechos, los acusados fueran consumidores habituales de sustancias estupefacientes, concretamente de cocaína, al no haber prueba objetiva de su consumo, sin que se haya probado que en el momento de comisión de los hechos estuvieran afectados por el consumo de sustancias estupefacientes con virtualidad como para afectar a sus capacidades volitivas e intelectivas".
"I.- Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Rafael, como autor criminalmente responsable, en grado de consumación, de un delito contra la Salud Pública, en su modalidad de tráfico de drogas que causan un grave daño a la salud, ya definido, concurriendo la agravante de reincidencia a la pena de 6 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56.1 2ª CP) y multa de 11.000 euros, y costas procesales devengadas por su concreta participación por estos hechos.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 89.2 y 5 del Código penal, procede se decreta para este acusado el cumplimento de la pena privativa de libertad impuesta hasta que cumpla las dos terceras de esta o se le conceda la libertad condicional, momento en que se procederá a sustituir el cumplimiento de la pena restante por su expulsión del territorio español con la prohibición de regresar a España durante un periodo de 8 años desde la fecha de su expulsión.
II.- Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Amador, como autor criminalmente responsable, en grado de consumación, de un delito contra la Salud Pública, en su modalidad de tráfico de drogas que causan un grave daño a la salud, ya definido, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de 6 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56.1 2ª CP) y multa de 11.000 euros, y costas procesales.
III.- Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Jose Luis, como autor criminalmente responsable, en grado de consumación, de un delito contra la salud publica en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, y de un delito de tenencia ilícita de armas, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por el primer delito, la pena de 5 años y 1 mes de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56.1 2ª CP) y multa de 11.000 euros y, por el segundo, la pena de 3 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56.1 2ª CP) , y costas procesales.
Por el delito contra la salud pública objeto de condena y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 89. 2 y 5 del Código penal, se decreta para este acusado el cumplimento de la pena privativa de libertad impuesta hasta que cumpla las dos terceras de esta o se le conceda la libertad condicional, momento en que se procederá a sustituir el cumplimiento de la pena restante por su expulsión del territorio español con la prohibición de regresar a España durante un periodo de 7 años desde la fecha de su expulsión.
Por el delito de tenencia ilícita de armas y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 570 del Código Penal, procede imponer al acusado la prohibición de la tenencia y porte de armas por un plazo de 6 años.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 89.1. 2 y 5 del Código Penal, se decreta para este acusado el cumplimento de la pena privativa de libertad impuesta hasta que cumpla las dos terceras de esta o se le conceda la libertad condicional, momento en que se procederá a sustituir el cumplimiento de la pena restante por su expulsión del territorio español con la prohibición de regresar a España durante un periodo de 6 años desde la fecha de su expulsión.
Conforme a los arts. 374 CP y art. 367 ter. 1 LECrim, procédase a la destrucción de la droga incautada, previos los trámites del citado art. LECrim (autorizando para ello a la Unidad de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno a proceder a tal destrucción, incluidas las muestras -Expediente n.º NUM013-
De conformidad con lo dispuesto en el art.127 del Código Penal, procédase al comiso del dinero intervenido y del resto de efectos intervenidos, (básculas de presión, vehículo Jaguar modelo FPAC matrícula NUM005, pistola marca "FN Browning". calibre 6.35 mm y cartuchos calibre 6.35 mm), dándoles el destino previsto en las disposiciones legales al efecto.
Abónese a cada acusado el tiempo pasado en prisión provisional por estos hechos.
DESE A LAS PIEZAS DE CONVICCIÓN el destino legalmente previsto.
Comuníquese esta resolución, al Grupo de Extranjería de la Policía Nacional, y a la Subdelegación de Gobierno, e Instituciones Penitencias, para que, firme que sea esta sentencia se procesa a la expulsión de los condenados de España, en la forma y plazos señalados.
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las demás partes, y de forma personal a los acusados, con el apercibimiento de que la misma no es firme, cabiendo interponer recurso de APELACIÓN ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en virtud de lo previsto en el artículo 846, ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
Anótese la presente sentencia en el SIRAJ".
Contra indicada sentencia se interpusieron recursos de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, que con fecha 21 de noviembre de 2025 dictó sentencia que contiene el siguiente fallo:
"Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los tribunales, D. José María Manero de Pereda, en nombre y representación de D. Amador y el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los tribunales, D. Eduardo Gutiérrez Arribas, en nombre y representación de D. Rafael, contra la Sentencia de fecha 15 de mayo de 2025 de la Audiencia Provincial de Burgos, en el procedimiento del que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia".
Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley al haberse aplicado indebidamente el artículo 18.1 de la Constitución Española relativo al derecho a la intimidad y el artículo 18.2 de la Constitución Española relativo a la inviolabilidad domiciliaria en relacion con el articulo 24.2 C.E., presunción de inocencia.
Segundo.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley al haberse aplicado indebidamente el artículo 24 de la Constitución Española al producirse una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el artículo 24.2 de la C.E. (derecho a la defensa).
Tercero.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por error en la apreciación de la prueba al considerar que D. Rafael era conocedor de la teoría funcional del dominio del hecho con respecto a la droga que le fue intervenida en la habitación de uno de los coacusados D. Amador así como en cuanto a la imputación del delito de trafico de drogas y error en la valoración de la prueba en cuanto a las declaraciones de los agentes. Aplicación indebida del articulo 368 y 28 del C.P.
Cuarto.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por error en la apreciación de la prueba error en la no aplicación de la circunstancia atenuante de drogadicción ( art. 21.2 CP) . Error en la aplicación de reincidencia.
Primero.- Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración de los arts. 18 y 24.1 de la Constitución Española.
Segundo.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de Ley, en relación con el art. 24.1 de la Constitución Española.
Tercero.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de Ley, en relación con el art. 24 de la Constitución Española, en relación con el art. 368 del Código Penal.
Fundamentos
Se condena a Rafael, como autor criminalmente responsable, en grado de consumación, de un delito contra la Salud Pública, en su modalidad de tráfico de drogas que causan un grave daño a la salud, concurriendo la agravante de reincidencia a la pena de 6 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56.1 2º CP) y multa de 11.000 euros, y costas procesales devengadas por su concreta participación por estos hechos.
Se cuestiona la diligencia de entrada y registro llevada a cabo señalando el recurrente que la resolución se limita a transcribir los indicios o sospechas policiales del oficio y que fue escasa la vigilancia policial y que el TSJ comete un error de subsunción jurídica al otorgar a meras sospechas indicios suficientes para justificar la injerencia. Con ello, lo que se cuestiona es la suficiencia de los indicios para fundar esta medida.
Pues bien, hay que comenzar señalando que es erróneo el planteamiento del motivo, ya que se utiliza la vía del art. 849.1 LECRIM para plantear la vulneración de un derecho fundamental, como es la inviolabilidad del domicilio, cuando el motivo por error iuris, que es el que se utiliza solo cabe para plantear el error de subsunción jurídica del factum en el tipo penal objeto de condena, por lo que no puede apelarse a que el TSJ comete un error de subsunción jurídica al validar la entrada y registro, por cuanto la subsunción jurídica solo se refiere a si la redacción de los hechos probados permiten la condena por el tipo penal aplicado por el tribunal. Por ello, no se puede atacar la pretendida vulneración de un derecho fundamental planteando prueba ilícita y la derivada por la vía del art. 849.1 LECRIM que se refiere a otro tipo de impugnación relacionado con el factum y la condena por un tipo penal, lo que debía haber dado lugar directamente a la inadmisión del motivo planteado.
En cualquier caso, vamos a dar respuesta a la cuestión planteada referida al alegato de la existencia de una investigación prospectiva basada en una insuficiente investigación policial y en unos indicios débiles e insuficientes para acordar una medida restrictiva de derechos fundamentales.
Lo que subyace al motivo es que la investigación es prospectiva, pero ello no ocurre en el presente caso, ya que existe suficiencia en la investigación previa policial que lleva al juez a exponerle la policía la existencia de la investigación previa que el juez valida. Y hay que tener en cuenta que el juez cuando recibe esta petición de injerencia no exige "pruebas" a la policía, sino indicios suficientes para adoptar la injerencia, ni debe realizar un "juicio de comprobación" de la veracidad de esos indicios por las vigilancias. Además, el juez puede remitirse directamente al contenido del oficio policial para validar la injerencia y recogerlo en la resolución judicial como hemos reiterado en numerosa jurisprudencia al igual que el TJUE, porque recordemos la Sentencia del TJUE de 16 de Febrero de 2023. Asunto C-349/21 que valida que sea posible el auto por remisión al oficio policial y los datos en éste contenidos.
De la misma manera, en la Sentencia de esta Sala del 71/2017 de 8 Feb. 2017, Rec. 1843/2016 se da validez del auto motivado por remisión al oficio policial. El Juez no está obligado a comprobar la realidad de los datos que le proporciona la autoridad policial, sino a ponderar racionalmente su verosimilitud, pues la veracidad del indicio no puede confundirse con su posible comprobación judicial, dándose, con ello, validez de unas escuchas y de las diligencias derivadas de la misma.
Pues bien, la sentencia de la AP explica de forma pormenorizada el alcance de lo actuado para la validez de la injerencia señalando que:
Y el TSJ rechazó de manera fundada este alegato de nulidad de la injerencia de la entrada y registro señalando que:
Con ello, existen datos suficientes de una investigación válida llevada a cabo por los agentes para presentar al juez el sustrato suficiente para acordar la injerencia, ya que se habían dado los pasos previos suficientes para justificar, al menos indiciariamente, que se estaba traficando con droga con indicios constatados de forma reiterada y no aleatoria o superficial, y es por ello por lo que el juez puede remitirse al oficio policial en base a la suficiencia de los indicios basados en las vigilancias y seguimientos al operativo llevado a cabo, por lo que en modo alguno la investigación fue prospectiva como se pretende por los recurrentes.
Hay que recordar que, según el DRAE,
Cuando se alega el carácter prospectivo de una investigación policial que ha determinado la petición al juez de instrucción de una medida de injerencia debe procederse a fijar los criterios que esta Sala del Tribunal ha fijado en torno a cuando esta investigación es prospectiva en el sentido de que se ha realizado sin una contrastada información previa que habilite que el juez pueda autorizar "continuar" la investigación policial, por cuanto cuando es "prospectiva", la investigación se "inicia" con la medida de injerencia y ello es lo que motiva el exceso en la autorización judicial determinante de la prueba ilícita, por cuanto no es válido que se adopte una medida limitativa de derechos fundamentales para "comprobar si el investigado ha cometido un delito.
(Entre otras, STS 53/2025, de 29 de Enero, 216/2018, de 8 de Mayo, 3/2025, de 15 de Enero, 488/2024, de 29 de Mayo, 856/2023, de 22 de Noviembre, 494/2020, de 8 de Octubre, 871/2023, de 23 de Noviembre, 133/2025, de 19 de Febrero, 575/2013, de 28 de Junio y 376/2018, de 23 de Julio)
Pues bien, podemos fijar como criterios básicos para evaluar cuando es prospectiva una investigación los siguientes.
Se trata de parámetros orientativos que no es preciso que concurran todos, sino que son criterios interpretativos fijados por la doctrina de esta Sala sobre esta cuestión:
1.- Cuando se evalúa si una medida de injerencia es prospectiva se trata de valorar la "suficiencia" de la investigación previa policial antes del dictado de la medida de injerencia.
2.- Si ha podido haber denuncias anónimas que, luego, han dado lugar a investigación policial previa para corroborar y evaluar esta información antes de acudir a la petición de la medida de injerencia. Así, no es prospectiva con la referencia de denuncias anónimas que aportan datos mínimos acerca de la comisión de un delito que, a su vez, sea investigado por los agentes y se aporte todo ello al instructor.
3.- Una medida no será prospectiva cuando no se trató de comprobar si se estaba cometiendo un delito sin base previa investigadora, sino para "completar" los resultados de la extensa investigación que se había llevado a cabo con carácter previo.
4.- Hay que destacar que no es quien alega que la medida es prospectiva la que fija y determina cuántas son las investigaciones razonables que deben llevarse a cabo por la policía para evitar que sea prospectiva la investigación, sino el análisis que debe hacerse respecto al contenido del oficio policial que sirve de basamento al juez de instrucción para adoptar la medida de injerencia.
5.- Las sospechas policiales no pueden dar, por sí mismas, a la solicitud policial de la medida de injerencia por el juez. Hace falta completar la investigación objetivamente. Con la "sospecha" no se puede acudir al juez.
6.- Para que el desarrollo de esa investigación policial pueda determinar con corrección el desenvolvimiento de la actividad investigadora que lleve a un buen resultado en la obtención de pruebas cuando se interese del juez una medida de injerencia en los derechos fundamentales del investigado es preciso que el inicial dato que recibe o toma la policía para investigar se complemente con una adecuada, mínima y suficiente investigación que permite llevar a la correcta solicitud al juez en el correspondiente oficio policial para evitar que más tarde la actuación policial sea tildada como meramente "prospectiva" y en este caso determinante de la nulidad de las pruebas obtenidas.
7.- Deberá ser cada caso concreto en el que intervengan las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado el que marque las exigencias propias de ese "mínimo" investigador que es preciso llevar a cabo para que no se trate de que con la información recibida por la policía se acude al juez de inmediato para pedir la medida de injerencia, pero sin que el recurrente que alega el carácter prospectivo de la medida sea el que determine cuáles se pudieron llevar a cabo.
8.- Una de las vías de investigación básicas para las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado es la relativa a las intervenciones telefónicas o las diligencias de entrada y registro en este caso acordada. Pero para dar lugar a ellas es preciso una primera fase de investigación policial que lleve a una especie de "agotamiento prudencial" de esa investigación. Nos enfrentamos en estos casos, como antes hemos puntualizado, a una individualización del caso concreto para poder evaluar en qué ha consistido ese "agotamiento" investigador y si hubiera quedado "algo más que hacer" antes de dar ese paso de acudir al juez a pedir la medida de injerencia en la intervención del teléfono del investigado, o la diligencia de entrada y registro.
9.- La clave va a estar en la "descripción" de cuáles fueron las iniciales sospechas y cuáles fueron las medidas de investigación que se llevaron a cabo por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado para desterrar cuál duda o sospecha de "precipitación" en el redactado del oficio policial pidiendo al juez la medida de injerencia.
10.- Es el oficio policial donde constarán estas medidas de investigación policial que dan lugar a la "suficiencia" investigadora habilitante para la medida de injerencia.
11.- Se trata, así, de un análisis de valoración acerca de la "suficiencia" y del "agotamiento" acerca de lo que debían hacer y llevaron a cabo, al punto de que se trata de hacer un esfuerzo en la redacción del oficio para estos parámetros.
12.- De lo que se trata es que no exista una precipitación en el recurso a la solicitud judicial de injerencia hasta que no se haya realizado una "mínima" investigación complementaria al dato aportado y recibido por la policía.
13.- Es preciso una primera fase de investigación policial que lleve a una especie de "agotamiento prudencial" de esa investigación.
14.- La clave va a estar en la "descripción" de cuáles fueron las iniciales sospechas y cuáles fueron las medidas de investigación que se llevaron a cabo por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado para desterrar cuál duda o sospecha de "precipitación" en el redactado del oficio policial pidiendo al juez la medida de injerencia. Se trata, así, de un análisis de valoración acerca de la "suficiencia" y del "agotamiento" acerca de lo que debían hacer y llevaron a cabo.
15.- No se trata de que existan los datos objetivos, sino, también, su conexión con los investigados y que se expresen de tal manera que superen el mero concepto de "sospechas", y sin que se exija un absoluto "agotamiento" de la investigación que, incluso, podría hacer innecesaria la medida de injerencia.
16.- Lo importante no es que fuera evidente que se "pudo hacer más", sino que se llevó a cabo "lo suficiente". Es, precisamente, en ese grado de medir la "suficiencia" donde hay que poner el énfasis y el acento para poder llevar a cabo un correcto y justo examen de que la investigación no fue prospectiva.
17.- Es necesario que las "sospechas" iniciales de la policía de que se está cometiendo un delito, o se va a cometer, esté objetivado más allá de una creencia subjetiva policial.
18.- No es preciso que en el oficio policial se describan auténticas pruebas de cargo policial para huir del carácter prospectivo de la investigación policial.
19.- La clave va a estar en el "nivel de exigencia de la constatación de los datos objetivos de la investigación policial", y en este marco delimitador hay que recordar que lo que no podemos exigir es la concurrencia y fijación en el oficio policial de auténticas pruebas de cargo, sino de suficientes datos objetivos que precisan, luego, ser corroborados.
20.- Se exige la suficiencia de la descripción de las actividades operativas.
21.- No pueden exigirse "actos de fe" en la investigación que da lugar al oficio policial.
22.- No es válido instar una medida judicial de injerencia "a ver si se caza algo".
23.- La información prospectiva no concurre por la circunstancia de que la defensa alegue otras vías que pudieron agotarse en la investigación policial.
24.- Se rechaza la "sospecha" policial, así como la mera "conjetura". Y se exigen datos concretos y exactos.
25.- La precariedad indiciaria descarta la validez del contenido del oficio policial.
26.- No se admiten, tampoco, hipótesis subjetivas.
27.- No cabe admitir indagar a ciegas la conducta de un investigado. Porque ello es lo que se llevaría a cabo si se intervinieran teléfonos de personas para descubrir el delito, pero sin datos previos objetivos que determinen que este delito se puede estar cometiendo, y con elementos indiciarios que deben especificarse de forma objetiva en el oficio policial.
28.- Investigar adoptando medidas de injerencia en los derechos fundamentales del investigado "para ver si..." es prospectivo.
29.- Se "huye" del carácter prospectivo de la investigación cuando se habrá hecho lo posible y suficiente para investigar hasta llegar al punto donde el siguiente paso hace preciso de la ayuda judicial de injerencia.
30.- El oficio deberá dar cuenta a estos efectos de, como parámetros orientativos, (que no exige que se cumplan todos, pero sí orientativos acerca de lo que debe reunir entre otros factores):
a.- Indicación en el oficio policial del dato o fuente determinante del inicio de la investigación.
b.- Descripción con detalle del operativo llevado a cabo para actuar a raíz del dato, confidencia, o denuncia.
c.- Designación e identificación de los miembros del grupo operativo que llevaron a cabo la investigación.
d.- Diligencias concretas de investigación que se llevaron a cabo con indicación de los números policiales actuantes, direcciones donde actuaron e identidad del investigado.
e.- Fechas concretas en que se llevaron a cabo las medidas de investigación.
f.- Razones por las que se lleva a un "punto muerto" en la investigación que exigen la necesidad de instar el recurso a la medida de injerencia ante el juez.
Hay que huir también en estos casos de:
a.- Precariedad indiciaria.
b.- Hay que tomar por base que se aporten elementos fácticos que permitan configurar una base real objetivable que dé visos de certeza a una hipótesis fundada que sea por tanto subsumible en el concepto de "sospecha vehemente".
c.- No se admiten, tampoco, hipótesis subjetivas.
d.- La idea de dato objetivo indiciario tiene que ver con la fuente de conocimiento del presunto delito, cuya existencia puede ser conocida a través de ella.
e.- No se puede pretender realizar un "muestreo" del investigado para ver si "hay algo".
f.- Los poderes públicos no pueden inmiscuirse en la intimidad de los sospechosos, interceptando sus comunicaciones, o con entradas y registros con el exclusivo propósito u objeto de indagar a ciegas su conducta, por lo que la decisión jurisdiccional de intervención de las comunicaciones telefónicas, o entradas y registros, tiene que estar siempre relacionada con la investigación de un delito concreto al menos en el plazo indiciario.
Además, hemos señalado en sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 376/2018 de 23 Jul. 2018, Rec. 1119/2017 que:
Por otro lado, cuando el juez recibe el oficio policial pidiendo la injerencia, o en este caso su ratificación ex art. 588 quinquies b.4 LECRIM no puede exigir una "prueba" de la realidad de esas investigaciones, sino que se trata de comprobar que la petición no es prospectiva y que se han realizado las investigaciones policiales, sin que pueda existir una presunción de su inexistencia para faltar a la verdad en el redactado de un oficio para "huir" del carácter prospectivo de la petición de autorización.
Es dato relevante la "fiabilidad" acerca del contenido del oficio respecto a su contenido sin que el juez pueda abrir una fase de acreditación probatoria de la realidad fáctica contenida en el oficio policial.
En cuanto a la necesidad de la medida de injerencia cuando los agentes llegan a un "punto muerto" que precisa del auto autorizante hemos señalado en sentencia Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 302/2024 de 10 Abr. 2024, Rec. 10428/2023 que:
No hay, así, falta de motivación del auto autorizante.
Cuando se habla de motivación solamente se puede cuestionar la misma cuando exista una absoluta insuficiencia o desviación del contenido argumentativo de la resolución. Pero no puede existir una confusión cuando se cuestiona la motivación si lo que, en realidad, subyace a la queja es una disparidad con el contenido de la misma.
La resolución judicial impugnada vulnera el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, cuando no sea fundada en derecho, lo cual ocurre en estos casos: ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 413/2015 de 30 Jun. 2015, Rec. 10829/2014).
1.- Cuando la resolución carezca absolutamente de motivación, es decir, no contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Al respecto, debe traerse a colación la doctrina constitucional sobre el requisito de la motivación, que debe entenderse cumplido, si la resolución permite conocer el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada.
2.- Cuando la motivación es solo aparente, es decir, el razonamiento que la funda es arbitrario, irrazonable e incurre en error patente.
3.- Cuando el Juez no explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una manera determinada.
Sin embargo, no se puede atacar la motivación cuando existe:
1.- Una motivación escueta e incluso una fundamentación por remisión pueden ser suficientes porque "La CE. no garantiza un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial", ni corresponde a este Tribunal censurar cuantitativamente la interpretación y aplicación del derecho a revisar la forma y estructura de la resolución judicial, sino sólo "comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye lógica y jurídicamente suficiente motivación de la decisión adoptada" ( STC. 175/92 de 2.11). ( Sentencia TS 413/2015 de 30 Jun. 2015).
Dos puntos en relación a la extensión de la motivación:
a. La motivación puede ser escueta, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico.
b.- No existe, desde luego, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, pero sí a que el razonamiento que contenga, constituya lógica y jurídicamente, suficiente explicación en cada caso concreto que permita conocer los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (en este sentido TC SS 8/2001, de 15 de enero y 13/2001, de 29 de enero). (TS 2.ª S 29 Ene. 20029).
Pero no cabe hablar de insuficiencia cuando:
Existe disidencia o disparidad con el contenido de la motivación.
El recurrente exige un "grado" de motivación que no es el requerido del juez como "suficiente" o mínimo.
Y más aún en estos casos en cuanto es válida la remisión al contenido del oficio donde constan las investigaciones previas, no siendo argumento las dudas del recurrente acerca de la veracidad del contenido "actuante" del oficio policial para evitar el carácter prospectivo de la medida de injerencia que en este caso no consta al reunirse las exigencias mínimas del oficio policial, la investigación previa y el auto habilitante dentro de la suficiencia exigida.
Por ello, la fundamentación no es prospectiva porque se perseguía un delito de tráfico de sustancias estupefacientes, y la fundamentación se apoya en todo lo actuado en el proceso hasta el momento y en lo que constaba en el oficio de solicitud, que es suficiente para acordar la medida restrictiva del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones telefónicas.
La disidencia frente a la suficiencia no es bastante para la viabilidad de la impugnación del auto autorizante de la intervención telefónica. No es el recurrente quien fija qué concretas medidas se deben llevar a cabo, sino si las acordadas lo son en grado de suficiencia para "sujetar" la del auto que resulta tras el oficio policial. Pero más en un caso en el que se han adoptado ya previas medidas de injerencia en base a investigaciones policiales previas de las que no puede partir una especie de "presunción de inexistencia real".
Existe, por ello, la suficiencia de la investigación previa que consta en el auto habilitante de la injerencia y más, como decimos, en un caso en el que la medida de injerencia va precedida de actuaciones previas tendentes a ir centrando la investigación sobre el destino al narcotráfico de quien está siendo investigado.
Por ello, el Tribunal admite la validez del auto habilitante, y ello, por cuanto debemos recordar que en estos casos se exige el control de:
1.- Suficiencia de la descripción de las actividades operativas.
Se han descrito en el presente caso las operaciones policiales que se han producido para incorporar una extensa actividad de investigación de la que sin embargo, discrepa el recurrente. Y de manera pormenorizada se describen las distintas actividades operativas. Por ello, no puede pues sostenerse que los agentes fundamentaran su solicitud en base a meros intentos de prosprección, o informaciones no concretadas ni especificadas, sino que a partir de esa investigación se obtienen determinados datos de carácter objetivo. No se trata de vagas informaciones, ni aseveraciones especulativas, pues revelan una presunta actividad ilícita de trafico de sustancias estupefacientes.
Frente a la crítica del recurrente en cuanto a la carencia de datos con respecto al mismo, es cierto que en estos casos resulta complicado que los investigados por los agentes de la autoridad evidencien su conducta y actividad, además de incidirse en que en estos casos se utiliza, luego, tras la intervención, un lenguaje encriptado en las intervenciones, lo que dificultaba las operaciones de seguimiento y vigilancia, pero la descripción de los indicios del oficio policial deben considerarse suficientes y habilitantes para el dictado del auto. Lo que debe analizarse es, pues, la "suficiencia" de la investigación, lo que se entiende concurre en la explicación del Tribunal que lo ha analizado.
2.- No puede exigirse que el oficio reúna "auténtica prueba de cargo".
Es evidente que si, por un lado, no se admiten investigaciones prospectivas con el auto habilitante, tampoco en estos casos se pueda exigir una "seguridad" de la actividad y destino del tráfico de drogas, ya que ello haría innecesaria la medida de intervención telefónica. Y así lo reconoce con acierto el propio Tribunal.
3.- No pueden exigirse "actos de fe" en la investigación que da lugar al oficio policial.
Debe entenderse que los datos básicos que se exigen para el oficio policial son los que se han adoptado para la viabilidad del auto habilitante.
El recurrente cuestiona que no existe ningún dato concreto y verificable de naturaleza incriminatoria que relacione al sospechoso con el delito que se investigó y que sostenga la petición de intervención telefónica, así como la necesidad de contar con este medio excepcional de investigación, pero se ha relacionado este extremo en la sentencia.
En el oficio policial se describen datos relevantes, pero hay que recordar que no se exige una prueba consistente del destino al tráfico de drogas, pero sí datos indiciarios de que en la investigación policial se van poniendo de manifiesto estos. Pero más aún, como decimos, en un caso en el que previamente ya se han ido realizando actuaciones judiciales previas de injerencia.
Lo que se exige es una explicación razonable de los agentes que llevaron a cabo la investigación para explicar la "suficiencia" de la investigación, lejos de pretender una mera prospección con datos insuficientes y vagos. Pero se plasman las sucesivas vigilancias realizadas.
De la sentencia de esta Sala de fecha 6 de marzo de 2009 se deduce como aspecto más importante en este punto, que:
Y en esta sentencia se incide en el "Grado de objetivación del oficio policial" al señalar que:
Por ello, esta Sala del Tribunal Supremo describe cómo debe ser el oficio policial, o los datos que debe recoger como basamento para que el juez pueda acordar la medida ( STS 24 de febrero de 2009), que en concreto se resumen en los siguientes:
Pero no es posible confundir el nivel de exigibilidad de la información que se le pide a los agentes para que puedan instar por oficio la petición, ya que, por ejemplo, en la sentencia de esta Sala de fecha 17 de febrero de 2009 se concreta que no se piden convicciones al rango o nivel de pruebas, ya que se convalidó en este caso una petición policial apuntando que:
La sentencia de esta Sala de fecha 11 de febrero de 2009 es sumamente interesante, habida cuenta que examina con detalle una declaración de nulidad de la medida limitativa de derechos fundamentales adoptada por un Tribunal por entender que el oficio policial no fue exigente en la concreción de los elementos básicos para conseguir que se adoptara la medida. Sin embargo, no es éste el criterio del Tribunal Supremo y viene en esta sentencia a tener por válida la medida y por "suficiente" el contenido del oficio policial".
Vemos, con ello, que esta Sala del Tribunal Supremo gradúa la exigibilidad del contenido del alcance de la motivación policial en cuanto a las razones que llevan a los agentes a pedir que se acuerde la medida de intervención telefónica, o entrada y registro, exigiéndose una mínima investigación previa que debe constar en el oficio, como ocurrió en este caso, con lo que rechaza la nulidad acordada por la Audiencia, y tuvo esta Sala por bueno el contenido de la medida limitativa de derechos fundamentales.
También esta Sala del Tribunal Supremo en Sentencia 738/2017 de 16 Nov. 2017, Rec. 10372/2017 recuerda sobre el grado de motivación del oficio policial que
En definitiva, el control posterior sobre la decisión que acordó la medida debe revelar que el Juez tenía a su alcance datos objetivos acerca de la existencia del delito y de la participación del sospechoso así como acerca de la utilidad de la intervención telefónica, de forma que quede de manifiesto que aquella era necesaria y que estaba justificada ( STS núm. 635/2012, de 17 de julio).
Ahora bien, la constatación de que el Juez tenía a su alcance datos objetivos acerca de la existencia del delito y de la participación del sospechoso, no debe ir más allá, y no implica sustituir el criterio, la racionalidad y las normas de experiencia aplicados por el Instructor por el criterio de los recurrentes, y tampoco por el de esta Sala, que debe ser muy respetuosa con una facultad que el Constituyente (art 18.2) otorgó al Magistrado competente, es decir al Instructor en casos como el presente de investigaciones criminales ( STS núm. 635/2012, de 17 de julio).
Una competencia que éste debe ejercer aplicando sus normas de experiencia en la valoración de los indicios concurrentes para ponderar razonablemente las garantías de los derechos fundamentales con las exigencias de seguridad y libertad de la sociedad y de los ciudadanos, frente a los hechos delictivos graves y la criminalidad organizada trasnacional, que en un Estado social y democrático de Derecho imponen la utilización garantista, pero también eficiente, de determinadas técnicas de investigación y prueba como es la intervención de comunicaciones.
En este sentido es necesario hacer referencia a la STC 197/2009, de 28 de septiembre de 2009. En ella se expresa que las exigencias de motivación de las resoluciones judiciales que autorizan la intervención o sus prórrogas forman parte del contenido esencial del art. 18.3 CE, y que dichas exigencias deben explicitar, en el momento de la adopción de la medida, todos los elementos indispensables para realizar el juicio de proporcionalidad y para hacer posible su control posterior, en aras del respeto del derecho de defensa del sujeto pasivo de la medida pues, por la propia finalidad de ésta, la defensa no puede tener lugar en el momento de su adopción.
Se han explicado de forma suficiente y detallada el contenido de los autos dictados, conforme se ha explicado.
Así, la resolución judicial que acuerda una intervención telefónica o de entrada y registro ha de justificar la existencia de los presupuestos materiales habilitantes de la intervención:
1º) Los datos objetivos que puedan considerarse indicios de la posible comisión de un hecho delictivo grave y
2º) los indicios de la conexión de las personas afectadas por la intervención con los hechos investigados. Indicios que son algo más que simples sospechas, pero también algo menos que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento.
Y en las resoluciones antes citadas hemos señalado que:
Vemos, con ello, que como indica el Tribunal, los datos reflejados en la investigación policial son bastantes y suficientes, sin ser preciso pruebas de cargo, o un acto de fe, que parece exigir el recurrente, en cuanto en su recurso plantea declarar la insuficiencia de los datos del oficio, pese a lo cual deben entenderse mínimos y suficientes por las sospechas fundadas tras las investigaciones llevadas a cabo, y que exigían un "paso más" en la investigación, para lo que era preciso el mecanismo habilitante de la resolución judicial que se dictó y que evidenció la veracidad de las sospechas tras los seguimientos realizados por los agentes en el entorno, pero sin que los agentes pudieran avanzar en la investigación si no se incidía en medidas como las acordadas de entrada y registro para poder identificar con más detalle el contenido de lo que había en el inmueble y todos los que actuaban y se detectó en los seguimientos.
Existe suficiencia en la investigación y ésta no tiene carácter prospectivo, sin mera disidencia del recurrente en la "suficiencia" del material puesto a disposición del juez para adoptar la medida de injerencia.
Existe esta suficiencia, ya que no es la parte recurrente la que tiene el control de fijar lo que se debía haber hecho antes de acudir a la medida de injerencia, o qué complemento o suplemento investigador se debió llevar a cabo antes de acudir al juez. Nótese que no se aportan pruebas al juez para adoptar la injerencia, sino indicios que en este caso estaban avalados por medidas previas ya avaladas judicialmente.
El motivo se desestima.
Lo mismo que en el motivo anterior ocurre en el presente, ya que se utiliza la vía del art. 849.1 LECRIM para cuestionar la declaración prestada por los acusados en sede policial, lo que no puede llevarse a cabo por esta vía, por afectar al derecho de defensa, no pudiendo utilizarse la vía del error iuris para plantear que se vulneró este derecho fundamental. La vía del art. 849.1 LECRIM solo puede utilizarse para plantear defecto de los hechos probados en la subsunción jurídica en el tipo penal objeto de condena que lo fue por delito de tráfico de drogas, siendo ajeno a ello cuando se postula afectación al derecho de defensa.
En cualquier caso, damos respuesta a lo planteado.
Se plantea que no se dispuso del atestado completo para la declaración del detenido. Se alega que "El perjuicio real no reside en si la respuesta concreta de Rafael (sobre su residencia) está o no directamente vinculada al atestado, sino en que la defensa fue privada de la herramienta legal para ejercer una defensa contradictoria y eficaz en el primer contacto judicial."
Pues bien, desestimó el TSJ este mismo alegato señalando que:
Pues bien, no se plasma cuál es la indefensión producida, ya que, como bien se recoge en la sentencia "Que manifestara, en un primer momento, que residía en el domicilio donde se encontró la droga y luego lo negara obedece a una contradicción entre sus declaraciones, no a un desconocimiento del atestado, por lo que no puede apreciarse vulneración real del derecho de defensa". Y ello, por cuanto resulta irrelevante, habida cuenta que el dato ya estaba siendo contrastado por las vigilancias policiales en cuanto a la residencia, por lo que no provoca indefensión material determinante de la nulidad de su declaración que, en cualquier caso, no afecta a la prueba derivada, ya que la adopción de la medida de injerencia se lleva a cabo por las vigilancias policiales, y el recurrente no ha sido condenado por esa declaración. No existe indefensión material expuesta que cohoneste lo ocurrido en la declaración policial con la condena del recurrente.
Además, como señala el Fiscal de la Sala, la pregunta relativa al lugar de su residencia no guarda relación alguna con el supuesto desconocimiento de las diligencias policiales y su contenido, sin que sea capaz el recurrente de especificar si existen otras contradicciones en su declaración inicial que hayan sido tomadas en consideración como fundamento de la condena. En cualquier caso, la condena no se asienta en las supuestas contradicciones entre la inicial declaración judicial y las posteriores, sino en la prueba testifical, documental y pericial que desgrana el tribunal sentenciador en la sentencia.
El motivo se desestima.
Existe un error de planteamiento en la utilización del motivo invocado ex art. 849.2 LECRIM, ya que lo que se relata en el motivo es relativo a planteamiento de error en la valoración de la prueba, y el cauce elegido es incorrecto, por cuanto la vía del art. 849.2 LECRIM exige la referencia a documentos literosuficientes, no a cualquier error en la valoración de la prueba.
Así, planteándose el motivo por infracción de ley ex art. 849.2 LECRIM referente al pretendido error en la valoración de la prueba documental debe destacarse que esta vía impugnativa exige que el documento sobre el que gira el error valorativo debe ser "literosuficiente", no "cualquier tipo de documento", es decir, un documento que basta para llegar a la conclusión acreditativa que se pretende, evidenciando el objeto de prueba sin necesidad de acudir a otras fuentes probatorias o a complejos desarrollos argumentales. Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser "literosuficiente", es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior.
Este es un motivo por error en la valoración de la prueba especial, propio y cualificado que exige un plus condicionado a la cita de documentos que deben tener el carácter de literosuficientes sin cuya cita decae la naturaleza propia de la queja casacional y no puede sustentarse el pretendido error en la valoración de la prueba si no se refiere directamente a documentos que acrediten de forma clara y evidente ese error valorativo. Pero es importante apuntar que no es posible referirlo a "cualquier documento", sino a los que tenga ese carácter de literosuficiente en el sentido de que puedan hacer valerse por sí mismos, no precisando de ninguna ayuda externa de carácter probatorio.
Con ello, es preciso fijar varias conclusiones de salida cuando se utiliza la vía del art. 849.2 LECRIM, a saber:
1.- El error de hecho en el que incurra el Tribunal, por no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados, esté fundamentado únicamente en documentos y no en otro medio de prueba.
2.- No vale cualquier documento, sino aquellos que tienen sui generis carácter casacional, y que se introducen en el proceso penal vía art. 726 LECrim.
3.- Que se invoque y patentice el error de hecho en la apreciación de la prueba, de modo que tenga significación suficiente para modificar el sentido del fallo de la sentencia, y por tanto, sea relevante y esencial para la resolución del caso, además de grave y evidente; adjetivos fundamentales para que pueda darse de manera trascendente la equivocación del juzgador, pues de lo contrario, estaríamos en presencia de una simple corrección de elementos periféricos o complementarios, o de cuestiones irrelevantes o accesorias para la condena o absolución, o para la cuantificación de la pena, lo que de por sí no autorizan a la anulación de la sentencia recurrida.
4.- Que se cite con toda precisión los documentos en que se recoja el motivo de casación, con designación expresa de los particulares concretos del documento donde aparezca o se deduzca inequívocamente el error del juzgador.
5.- Debe expresarse en el documento literosuficiente el dato erróneamente valorado, ya que los documentos suelen incorporar una amplia serie de datos y de no señalarse las partes del mismo donde se entiende por el recurrente que está el error, obligaría a esta Sala del Tribunal Supremo a adivinarlo, realizando una búsqueda diabólica o exagerada del mismo, lo que excede claramente de sus funciones.
6.- Una referencia genérica incumpliría el motivo casacional, pues no basta con la cita de los correspondiente folios sin designar particular alguno, pues no es de todo el documento donde se hace patente el error del juzgador, sino de un concreto extremo o punto del documento; lo contrario comportaría una nueva apreciación de la prueba.
7.- El documento en sí mismo debe acreditar el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado el órgano sentenciador.
8.- Además, este mismo documento debe acreditar la equivocación del Juzgador, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones.
9.- Ese dato que el documento se pretende que se acredite, o no, no se debe encontrar en contradicción con otros elementos de prueba, ya que en esos casos no se trataría de un problema de error, sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal, porque puede que éste, atendiendo al principio de libre valoración de la prueba, haya formado su convicción sobre los hechos de otras pruebas ajenas al documento, y una vez razonado el porqué de ello en la sentencia, desvirtúen o dejen sin fuerza probatoria a los particulares contenidos en el mismo.
10.- Es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala Segunda, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificarlo.
Del análisis de la mejor doctrina y la jurisprudencia de esta Sala sobre la alegación de este motivo casacional se pueden extraer los requisitos adicionales siguientes:
1.- El documento casacional debe tener un carácter extrínseco o externo a la causa, es decir, tener una procedencia y origen ajeno al proceso, y por tanto su producción y fabricación ha de resultar externa, aunque debe aparecer incorporado a los autos.
2.- No tienen carácter de documentos, ni las declaraciones testificales, ni la declaración del acusado, ni las diligencias policiales, el acta del juicio oral, o incluso los informes periciales, que con excepciones, no pierden su naturaleza de pruebas personales, aunque aparezcan documentadas en la causa. Esta excepcionalidad con que se reconoce la existencia de documento a efectos casacionales a determinados informes periciales, guarda relación con la forma en que se encuentran y aparecen en el proceso. Así, esta Sala del Tribunal Supremo ha reconocido dicho carácter, cuando el informe pericial se ubica sólo en la causa, y el juzgador se aparta y aleja de sus conclusiones de manera irracional, sobre todo en cuestiones que son comúnmente aceptadas por la comunidad científica, y donde hay un amplio consenso en la materia.
También lo ha reconocido, cuando exista un solo informe o dos o más coincidentes, y no existan otras pruebas en la causa, de suerte que sirven de base única a la formación de los hechos probados, pero son recogidos de manera parcial, incompleta o fragmentaria, modificando de forma relevante su sentido originario. De igual forma, cuando existen uno o varios dictámenes coincidentes y no concurriendo otra prueba sobre el hecho probado a esclarecer, se llega por el juzgador a conclusiones divergentes y contrarias a las establecidas en los informes, máxime si hablamos de datos objetivos que además precisan de especiales conocimientos científicos.
3.- Que el documento incorpore elementos objetivos y verificables sobre los hechos, al margen de las opiniones y valoraciones subjetivas. Tal es el caso de los croquis, planos, las huellas o fotografías de los atestados policiales, incorporadas a una investigación judicial sobre un determinado delito.
4.- Nuestro ordenamiento jurídico no contempla para la prueba documental, ni para ninguna otra, una valoración especial y privilegiada que sea de estimación obligatoria para el juzgador. Por tanto, en el proceso penal no hay pruebas exclusivas o excluyentes, todos los medios de prueba, si son legales desde la constitucionalidad o desde la legalidad ordinaria, son aptos para formar parte de ese acervo probatorio que debe ser valorado según la íntima convicción de los jueces, en base a las facultades que le atribuyen los arts. 741 LECrim, y 117.3 CE.
5.- La denunciada contradicción ha de venir referida a extremos esenciales, de reconocida trascendencia, que induzcan a un giro de verdadero sentido en las conclusiones fácticas a aceptar y tener por definitivas. No se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pie, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquéllos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos.
A lo que se hace mención es a una disparidad valorativa con la prueba que se ha tenido en cuenta para la condena, y la vía correcta en este caso es la de la presunción de inocencia, y no la del art. 849.2 LECRIM.
En cualquier caso, hay que señalar, en primer lugar, que nos encontramos ante sentencia dictada por la Audiencia Provincial recurrida ante el TSJ en virtud de la apelación, por lo que la sentencia objeto de casación es la dictada por el TSJ.
Ante esto, y tras el examen de la valoración probatoria por este último Tribunal hay que señalar que, como ya hemos reflejado en otras ocasiones, (entre otras, Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 225/2018 de 16 May. 2018, Rec. 10476/2017) la misión de esta Sala casacional frente a las sentencias de los TSJ que resuelven recursos de apelación el recurso de casación se interpone contra la sentencia dictada en apelación, por lo que nuestro control se limita a la corrección de la motivación utilizada en la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia para rechazar la violación denunciada en la segunda instancia y que se reproduce en esta sede casacional".
En este caso, cuando se trata del recurso de casación, la valoración de la prueba efectuada por la Audiencia Provincial ya ha sido previamente revisada por el Tribunal Superior de Justicia al resolver el recurso de apelación. En consecuencia, ya se ha dado cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que reconoce el derecho de toda persona declarada culpable de un delito a someter el fallo condenatorio y la pena a un Tribunal superior. De otro lado, la sentencia contra la que se interpone el recurso de casación es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia, que no ha presenciado la práctica de la prueba y, por lo tanto, no ha dispuesto de la inmediación que sí ha tenido el Tribunal de instancia. Desde esta perspectiva, el control que corresponde al Tribunal Supremo, cuando se alega vulneración de la presunción de inocencia, se concreta, en realidad, en verificar si la respuesta que ha dado el Tribunal de apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala Segunda sobre el alcance de la revisión, sobre la motivación y sobre la validez de las pruebas.
En definitiva, se concreta en cuatro puntos:
a) en primer lugar, si el Tribunal Superior de Justicia, al examinar la sentencia de la Audiencia Provincial se ha mantenido dentro de los límites de revisión que le corresponden;
b) en segundo lugar, si ha aplicado correctamente la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de motivar la valoración de la prueba, tanto al resolver sobre la queja de falta de motivación, en su caso, como al fundamentar sus propias decisiones;
c) en tercer lugar, si ha respetado la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional acerca de las garantías y reglas relativas a la obtención y práctica de las pruebas, con objeto de determinar su validez como elementos de cargo;
d) en cuarto lugar, si el Tribunal de la apelación ha resuelto las alegaciones del recurrente sobre la existencia de prueba de forma racional, es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
El recurrente realiza una exposición de valoración probatoria disidente con la llevada a cabo por el tribunal de instancia y su revisión por el TSJ, debiendo tenerse en cuenta al respecto que:
1.- No se puede convertir la sede casacional en una especie de
2.- No puede convertirse el alegato ex art. 5.4 LOPJ y 852 LECRIM (aunque aquí se realiza erróneamente por la vía del art. 849.2 LECRIM) como una vía para poner encima de la
3.- La vía de cuestionar la valoración de la prueba cuando ha intervenido el TSJ no puede convertirse en un escenario para realizar una exposición de cuál fue la prueba que se practicó y cuál fue la valoración probatoria que se debía haber realizado, tanto por el Tribunal de instancia, como en el proceso de apelación ante el TSJ.
4.- La parte recurrente lo que cuestiona es la valoración probatoria, pero se ha examinado la concurrencia de la mínima actividad probatoria de cargo, y lo que impugna, en realidad, es el proceso valorativo, cuando se ha destacado la existencia de prueba bastante, debidamente admitida y practicada, por lo que no puede bajo la cobertura de la presunción de inocencia atacarse el proceso valorativo.
5.- Es sabido que no cabe aceptar que se convierta la casación en "otra oportunidad" para revisar la valoración probatoria y que se opte por la que propone el recurrente.
6.- La práctica habitual de que ante la valoración de la prueba correlativa realizada por dos tribunales lleve consigo una exposición en sede casacional de que se disiente de ese contenido valorativo no tiene cabida en un escenario donde el motivo casacional está más basado en la "disidencia" y en que se "sustituya" la valoración de la prueba llevada a cabo por dos tribunales por la que expone el recurrente, aunque lo sea de forma detallada, volviendo a exponer ante esta Sala qué fue lo que concluyó el tribunal ante las pruebas concurrentes y testigos, o las pruebas periciales, y llegar a un resultado valorativo distinto, ya que ello supone el proceso de
7.- Si ya ha habido sentencia por el TSJ no puede articularse el motivo como una mera petición de que se revise la valoración probatoria. La apelación transforma el análisis de la casación. Ya ha habido con carácter previo un análisis de la racionalidad de la valoración probatoria.
8.- El recurso de casación no supone una sustitución de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia y revisada por el TSJ respecto al enfoque realizado por el recurrente.
9.- Lo que se revisa es el método valorativo empleado se ajusta a las exigencias constitucionales de integridad y de expresa identificación en la sentencia de los criterios de atribución de valor con relación, primero, a cada uno de los medios de prueba practicados y, segundo, al cuadro probatorio observado en su conjunto.
10.- No cabe en casación un planteamiento de "disensión valorativa", sino de análisis de la racionalidad de la valoración probatoria.
11.- No puede convertirse la casación en otra "segunda vuelta" de oportunidad para volver a plantear ante la sede casacional lo que ya se planteó ante el TSJ, prácticamente como si el recurso de apelación ante este no hubiera existido, y la casación no es un recurso articulado en una "segunda oportunidad" de volver a plantear lo mismo y plantear de forma repetitiva lo que se alegó ante el TSJ y esperar una "reacción" distinta ante los mismos argumentos expositivos.
12.- La sede casacional no es una tercera instancia para "revisar lo ya revisado".
Pues bien, en el presente caso el TSJ ha dado cumplida cuenta al alegato del dominio funcional del hecho y a la prueba existente que le relaciona con el delito de tráfico de drogas, y señala al respecto sistematizando la respuesta dada que:
1.-
"Comenzando por la alegación de que no tuvo dominio funcional del hecho puesto que la droga se encontró en la habitación de otro de los investigados, en concreto del Sr. Amador y que no tuvo, por lo tanto, control físico con las sustancias, consideramos que tal alegación carece de base suficiente para excluir la coautoría a la que se refiere la sentencia de la Audiencia Provincial. La mera ubicación de la droga en una habitación concreta no atribuye exclusiva titularidad ni responsabilidad, pues la convivencia y el uso compartido del espacio determinan la coautoría cuando existen indicios o pruebas que acreditan la implicación de todos en la actividad delictiva.
En el presente caso fueron hallados 132,29 gramos de cocaína con una pureza del 22,49% en una vivienda en la que, al menos en aquellos días, convivían los acusados.
La sentencia de la Audiencia Provincial valora las pruebas y llega a la conclusión de que Rafael también es coautor del delito de tráfico de drogas. Su razonamiento no es ilógico ni arbitrario y esta Sala entiende que, aunque pudieran darse otra alternativa a los hechos, la prueba es sólida y no podemos modificarla. Se valora de forma correcta las testificales de los agentes de la policía cuyo relato es similar al que se recoge en el atestado contenido en las actuaciones.
El análisis de las declaraciones de los agentes se muestra, a juicio de la Audiencia Provincial de Burgos, como coherente, verosímil y sin fisuras. Dicho relato encaja con el contenido del atestado y la ocupación de la droga y demás efectos. Los agentes realizaron vigilancias a los tres sujetos y no tenían dudas de la venta de droga y de la participación de los mismos.
A ello se añade el resultado de la entrada y registro. Hay que recordar que en el salón se encontraron recortes de bolsas y flejes para cerrar que, según consta en el atestado, eran para hacer las dosis de las sustancias. Quedó también probado que D. Rafael residía en esa vivienda. Así lo señaló él mismo en su primera declaración ante la Juez Instructora, en la que respondió solo a preguntas de su letrada, siendo la primera pregunta realizada ¿usted dónde reside? Respondiendo claramente que vive ahora mismo en DIRECCION001, que reside con sus colegas: Amador y Jose Luis (minuto 1:52). Dicha declaración, como ha quedado expuesto más arriba, no ha generado indefensión alguna. Además, cabe añadir que en esa vivienda convivió D. Rafael con su pareja antes de separarse. Así lo señaló la madre de D. Rafael en el acto del juicio oral (1:29:47), a pesar de que afirmó que vivía con ella en su casa desde hacía un año que se separó; y así lo dijo el propio D. Rafael a preguntas del Presidente de la Sala (1:44:55). Y en idéntico sentido se pronunció D. Amador quien, a preguntas de su letrado respondió que Rafael le invitó a quedarse en su casa (1:47:37), reiterándose en el mismo sentido a preguntas del Presidente de la Sala (1:48:39).
Es cierto que la coautoría en el delito de tráfico de drogas no puede fundamentarse solo en la convivencia, sino en la existencia de un plan común y reparto de funciones que demuestren una participación activa y consciente en la actividad delictiva. En este caso, la presencia de la caja con la cocaína en la habitación en la que dormía D. Amador, además de, entre otras cosas, tres básculas de precisión y sustancias adulterantes de la cocaína (levamisol, y lidocaína), junto con la llave en poder de otro de los cohabitantes, el fallecido Jose Luis, y la existencia de bolsas y flejes en el salón para el empaquetado, en el que estaba durmiendo D. Rafael, unido al seguimiento por parte de los agentes de la policía que manifiestan no tener dudas de la venta de droga y de la participación de los sujetos (en este sentido el agente del CNP nº NUM004), configuran indicios claros de un reparto funcional entre los partícipes que soporta la existencia de un consorcio delictivo.
2.-
En cuanto al error en la valoración de la prueba respecto a las declaraciones de los agentes, alega la parte recurrente que dichas declaraciones presentan importantes contradicciones e incoherencias internas y omisiones relevantes, todo lo cual impide alcanzar el estándar de certeza que exige el principio de presunción de inocencia.... Aunque existan algunas diferencias en el relato sobre la duración exacta de la operación, estas no afectan sustancialmente a la credibilidad de los agentes ni a la consistencia del desarrollo de la investigación. Los testimonios policiales deben valorarse como prueba testifical directa, especialmente cuando han sido ratificados en el acto del juicio oral y explican con detalle los procedimientos realizados, como los seguimientos y vigilancias y la entrada y registro. El que haya pocas fotografías o reportes adicionales no invalida la actuación, siendo común, como los propios agentes relataron, que ciertas diligencias no se documenten fotográficamente por motivos de operatividad. Así lo destaca el Agente nº NUM002 al ser preguntado por la letrada de la defensa de D. Rafael sobre si había fotos de su cliente; respondiendo el agente que no siempre se pueden hacer fotos, que a veces lo manifiestan simplemente en el atestado porque no tienen manera cómo sacarlas (minuto 1:22:47 acto juicio oral). En este contexto, la valoración del tribunal de instancia merece nuestro acuerdo, pues ha considerado suficientemente acreditada la participación de los acusados con base en una corroboración probatoria coherente, sin que las alegadas supuestas contradicciones supongan un error en la valoración racional de la prueba ni en la aplicación del principio de presunción de inocencia".
Además, el documento que designa no cubre las exigencias de la doctrina jurisprudencial, ya que no lo tiene en orden a la vía del art. 849.2 LECRIM el acta de registro y el atestado policial que no se pueden utilizar en esta vía.
Consta en la sentencia de la AP de forma detallada, validado por el TSJ la prueba concurrente en orden a:
1.- Declaración del instructor:
2. Referencia al recurrente y la entrada y registro solicitada y concedida.
3.- Funcionario nº NUM003.
4.- Funcionario nº NUM004.
5.-Funcionario nº NUM002.
6.- Entrada y registro.
7.- Las periciales.
Por ello, concluye el tribunal, tras analizar la prueba de cargo y descargo que
Con ello, la sentencia de la AP es absolutamente exhaustiva en su detalle y precisión y ha sido valorada por el TSJ validando la concurrencia de la prueba de cargo explicada con sumo detalle, por lo que existe prueba suficientemente reflejada que determina su relación con la droga, y respecto a la declaración en cuanto a su residencia, no surge solo de la declaración inicial que se ha cuestionado en el segundo motivo, sino que se reflejan otros datos complementarios en cuanto a su residencia que lo corroboran, además de los seguimientos y vigilancias policiales que lo relacionan claramente con la droga encontrada en la entrada y registro. No hay ajenidad respecto de la droga, sino responsabilidad en lo hallado.
El motivo se desestima.
Postula en primer lugar la atenuante por un cauce procesal indebido, al igual que antes se ha expuesto, ya que la vía del art. 849.2 LECRIM hemos señalado anteriormente las exigencias de documentos literosuficientes que requiere la vía de este motivo, y que en este caso no cabe.
El TSJ da respuesta fundada a este punto señalando que "Dado que el informe forense y el informe expedido por «Proyecto Hombre» nada señalan respecto a la motivación del autor al realizar el delito, difícilmente puede ser la base para apreciar un error en la inaplicación de la circunstancia citada."
Como bien indica el Fiscal de la Sala para que se pueda apreciar esa atenuante, la drogadicción debe incidir como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión, como sucede en delitos menores contra el patrimonio, o bien trafique con drogas a pequeña escala con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones.
No nos hallamos ante un supuesto de venta esporádica de drogas para satisfacer el autoconsumo o de un comportamiento que puede venir justificado por el consumo habitual del recurrente. Nos encontramos, como dice el relato de hechos probados, ante una conducta reiterada en el tiempo de tráfico de estupefacientes en el marco de la cual aquél participó de forma personal.
No puede sostenerse, conforme a las reglas de la praxis y la lógica, ni que ese comportamiento criminal estuviese movido o influenciado por el previo consumo de estupefacientes, ni condicionado por una situación de esporádica crisis carencial, dada su necesaria planificación; ni es pensable que el objetivo fuese exclusivamente obtener medios para satisfacer la propia adicción: hay un ánimo de lucro prevalente evidente.
Por ello, la mera adicción no basta para su estimación, cuando el nivel de dedicación al tráfico excluye como primordial móvil de la actividad la consecución de la droga de la que se es consumidor.
En el caso enjuiciado, la dedicación cuasi profesional al tráfico de drogas que se evidencia de los hechos probados impide que se aprecie la atenuante demandada.
Consta en los hechos probados que los condenados
Para apreciar la atenuante debe existir la afectación al momento de la comisión del delito, y no consta que la dedicación al tráfico de drogas se hiciera influido por esa dependencia en modo alguno, sino que era una dedicación buscada de propósito y "profesional" para un beneficio económico, no influido por consumo de sustancias.
Los requisitos se exigen para apreciar esta atenuante:
1.- La constatación de la grave adicción.
2.- La adicción sea el motivo de la actuación delictiva.
3.- La capacidad intelectual y volitiva del sujeto esté mermada, si bien de forma mínima.
La STS de 23 de abril de 2004 señala que para la aplicación del art. 21.2 CP «no basta que se acredite el padecimiento por el recurrente de una grave adicción a las sustancias estupefacientes, sino que a ello debe añadirse el carácter motivacional o funcional de tal adicción en relación al delito cometido. Para apreciar la atenuación es necesario, por tanto, además de la adicción una relación de conexidad o lazo de causalidad entre tal efecto y el delito perpetrado (...).
Lo básico en el juego de la atenuante, es la relevancia motivacional de la adicción, a diferencia de la hipótesis del art. 20.2 CP y su correlativa eximente incompleta (21.1.º CP) , en que el acento se sitúa en la afectación morbosa de las facultades anímicas."
Señala el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 265/2015 de 29 Abr. 2015, Rec. 10496/2014 que:
"Es asimismo doctrina reiterada de esta Sala que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación.
No se puede, pues, solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes. Los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves, no constituyen atenuación ya que la adicción grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia a las drogas, como se deduce de la expresión literal de la propia norma legal. Por todo ello, en el caso enjuiciado, en el que el recurrente captó a un familiar para que se desplazase a América para importar una cantidad relevante de cocaína, debe rechazarse la aplicación de la atenuante."
Respecto a la reincidencia refiere con acierto el TSJ que
Como apunta el Fiscal de la Sala la condición de reincidente no constituye la prueba de la condena como hemos visto al analizar los motivos anteriores y la pretensión, en los términos en los que se plantea, carece de fundamento alguno y debe rechazarse. No se le ha condenado por delito contra la salud pública, sino por el resultado de hechos probados. Los antecedentes sirven para la agravante, no para la condena por el delito cometido.
El motivo se desestima.
Nos remitimos a lo ya expuesto en el FD nº 2 de la presente resolución.
El motivo se desestima.
Utiliza el recurrente la vía del art. 849.1 LECRIM para cuestionar la valoración probatoria.
Al plantearse el recurso por la vía del art. 849.1 LECRIM debemos recordar a estos efectos que el cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras).
Con ello, el cauce procesal que habilita el artículo 849.1 LECRIM sólo permite cuestionar el juicio de tipicidad, esto es, la subsunción proclamada por el Tribunal de instancia. No autoriza a censurar el sostén probatorio del factum. La discrepancia que habilita no tiene que ver con el significado y la suficiencia incriminatoria de la prueba sobre la que se asientan los hechos, sino con la calificación jurídica de éstos. Por ello, no es este el momento de analizar el soporte probatorio de la secuencia histórica que la sentencia recurrida reproduce.
Así, por esta vía no puede atacarse la valoración de la prueba, porque no puede utilizar la "percha" del motivo por infracción de ley del art. 849.1 LECRIM para postular un cambio en la sentencia si se mantienen los hechos probados cuya subsunción en el tipo penal objeto de condena es lo que se puede "atacar", pero no cuestiones ajenas al "factum".
Así, no cabe efectuar alegaciones en notoria contradicción con los hechos probados, pretendiendo reproducir el debate probatorio. el art. 849.1 LECrim contiene un motivo por el que sólo se plantean y discuten problemas relativos a la aplicación de la norma jurídica, que deberán ser los sometidos a reevaluación judicial, lo que exige ineludiblemente partir de unos hechos concretos y estables. Es un cauce de impugnación que sirve para plantear discrepancias de naturaleza penal sustantiva, buscándose corregir o mejorar el enfoque jurídico dado en la sentencia recurrida a unos hechos ya definidos, es decir, es la vía adecuada para discutir si se ha aplicado correctamente la Ley. ( STS 446/2022, de 5 de mayo).
Con ello, no cabe apelar a valoración probatoria ni a una vulneración de la legalidad procesal, queja que no cabe introducir bajo la etiqueta del art. 849.1º LECrim, precepto que sólo admite la infracción de ley penal, como recurso al servicio más de la igualdad y homogeneización en la interpretación de la ley que de la tutela judicial efectiva.
Lo que se debe alegar es que
Así, como apunta la mejor doctrina se entenderá que ha sido infringida la ley "cuando se haya infringido una ley", pero no cualquier ley, sino un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal. Y sobre ello se construye cuál es la redacción literal de los hechos probados y cómo se ha llevado a cabo el proceso de subsunción de estos en el tipo penal objeto de condena u otra "norma jurídica del mismo carácter" que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal, con lo que debe ser una ley penal que permita integrar la aplicación del tipo penal objeto de condena en combinación con ella.
Incide, también, la doctrina que la vulneración de norma penal sustantiva debe abarcar, necesariamente, las normas del Código Penal, Leyes Penales especiales per se, así como las leyes penales en blanco. Por estas, siempre se ha sostenido que son las que vienen en complementar el precepto penal cuando el mismo se remite a un texto distinto para acabar de describir una conducta de carácter punible. Pero nada más, ya que no puede realizarse una interpretación extensiva del concepto fijado en el motivo del art. 849.1 LECRIM, que es claro, estricto y estrecho, ya que los motivos de casación son concretos y claros y no se pueden "estirar" ni realizar interpretaciones extensivas, so pena de "quebrar" lo que es el objetivo de la casación penal tal y como está concebida, porque no es esta una especie de "tercera oportunidad revisora" de la sentencia, sino ajustada y tasada a un cauce concreto.
El recurrente no respeta los hechos probados y no cabe utilizar esta vía para sostener el pretendido error en la valoración de la prueba.
En cualquier caso, señala el TSJ claramente que:
Hemos hecho referencia anteriormente a las declaraciones de los agentes policiales que intervinieron en las operaciones de seguimientos y vigilancias operativas al tratar sobre la prueba cuestionada por el anterior recurrente y la detallada exposición realizada por la AP al respecto, operando la queja del recurrente desde un plano de mera disidencia valorativa cuando ya hay sentencia del TSJ que ha valorado debidamente la prueba y las actuaciones policiales que desembocan en la entrada y registro.
Por la vía utilizada por el recurrente del art. 849.1 LECRIM hay correcta subsunción jurídica de los hechos probados en el tipo penal objeto de condena que lo es por la vía del delito contra la Salud Pública, en su modalidad de tráfico de drogas que causan un grave daño a la salud del art. 368 CP. Y en cuanto a la valoración de la prueba que enerva la presunción de inocencia hay suficiencia en la validación del TSJ al analizar la revisión de esa valoración probatoria llevada a cabo con sumo detalle por el tribunal de instancia que evidencia la participación relevante en los hechos del recurrente en base a la evidencia de la intervención policial y su resultado que implica al recurrente en las operaciones.
El motivo se desestima.
Se queja de la pena impuesta de 6 años de prisión.
Pues bien, la pena impuesta es proporcional a la gravedad del factum.
Hemos señalado al respecto (entre otras, SSTS 239/2021 de 17 Mar. 2021, 824/2022 de 19 Oct. 2022, y 454/2021 de 27 May. 2021) que ha de valorarse el propio hecho en sí, con arreglo a la descripción que se contenga en el relato de hechos, es decir, con arreglo al verdadero hecho real, y así concretar el supuesto culpable, por cuento la gravedad del hecho aumentará o disminuirá en la medida que lo haga la cantidad del injusto (antijuricidad o el grado de culpabilidad del delincuente, la mayor o menor reprochabilidad que merezca).
Por ello, y considerando que el legislador, al establecer el marco penal abstracto, ya ha valorado la naturaleza del bien jurídico afectado y la forma básica del ataque al mismo, la mayor o menor gravedad del hecho dependerá:
1. En primer lugar, de la intensidad del dolo, -y si es directo, indirecto o eventual- o, en su caso, del grado de negligencia imputable al sujeto.
2. En segundo lugar, la mayor o menor gravedad del hecho dependerá de las circunstancias concurrentes en el mismo, que sin llegar a cumplir con los requisitos necesarios para su apreciación como circunstancias atenuantes o agravantes, ya genéricas, ya específicas, modifiquen el desvalor de la acción o el desvalor del resultado de la conducta típica.
3. En tercer lugar, habrá que atender a la mayor o menor culpabilidad -o responsabilidad- del sujeto, deducida del grado de comprensión de la ilicitud de su comportamiento (conocimiento de la antijuricidad del grado de culpabilidad y de la mayor o menor exigibilidad de otra conducta distinta.
4. Y en cuarto lugar, habrá que tener en cuenta la mayor o menor gravedad del mal causado y la conducta del reo posterior a la realización del delito, en orden a su colaboración procesal y su actitud hacia la víctima y hacia la reparación del daño, que no afectan a la culpabilidad, por ser posteriores al hecho, sino a la punibilidad.
Teniendo en cuenta estos elementos es correcta la pena impuesta por la propia gravedad de los hechos probados, el desvalor de la acción y del resultado y las circunstancias del culpable.
Como apunta el Fiscal de Sala el quantum penológico no es revisable en casación si, ajustándose a parámetros legales, está suficientemente motivado, incluso en los supuestos en que pudieran existir otras decisiones más beneficiosas para el recurrente, porque el ejercicio de esa discrecionalidad atinente al quantum está confiado por la ley a la sala de instancia, facultad que no se le puede expropiar cuando se ha ejercido de forma razonable, no arbitraria y fundada (por todas, STS 668/2019, de 14 de enero de 2020). En el presente caso no se observa error alguno en la individualización de la pena, ni en la motivación para su imposición.
Consta en los hechos probados que
Y se fundamenta por el tribunal de instancia validado por el TSJ que
Se llevó a cabo un "tejido" para la distribución en la zona fijada del factum de droga por los condenados, lo que determina la correcta motivación de la pena no revisable en casación por su clara justificación en el operativo diseñado para la distribución de droga fruto de las vigilancias policiales y seguimientos que determinaron su desarticulación.
El motivo se desestima.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Andrés Martínez Arrieta Antonio del Moral García Pablo Llarena Conde
Vicente Magro Servet Leopoldo Puente Segura

