Última revisión
16/10/2025
Sentencia Penal 759/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 1298/2023 de 24 de septiembre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: VICENTE MAGRO SERVET
Nº de sentencia: 759/2025
Núm. Cendoj: 28079120012025100781
Núm. Ecli: ES:TS:2025:4083
Núm. Roj: STS 4083:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 24/09/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 1298/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 23/09/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet
Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30ª.
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Transcrito por: MBP
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 1298/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Andrés Martínez Arrieta, presidente
D.ª Ana María Ferrer García
D. Pablo Llarena Conde
D. Vicente Magro Servet
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
En Madrid, a 24 de septiembre de 2025.
Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por la representación del acusado
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.
Antecedentes
"Son hechos probados y así se declara que Sobre las 17:00 horas del día 29 de octubre de 2022, el acusado, Carlos Jesús, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, se encontraba en el cruce de la calle Ávila con la calle Libertad, de Móstoles, fuera de su vehículo Citroën C3 NUM001 y con síntomas de haber ingerido alcohol o sustancias estupefacientes, al estar adormilado y no ser capaz de mantener la verticalidad fuera del vehículo. Funcionarios de la policía local de Móstoles le indicaron que debía someterse a la prueba de detección de sustancias estupefacientes y el test indiciario de saliva arrojó un resultado positivo en cocaína. Por este motivo, los funcionarios le comunicaron que debía introducirse un hisopo en la boca para recoger saliva suficiente. El acusado accedió, pero de repente comenzó a mostrar agresividad, a morder fuertemente el dispositivo y a sacárselo de la boca e introducírselo de nuevo en numerosas ocasiones. Finalmente, el acusado escupió el hisopo de la boca y comenzó a gritar que no se iba a someter a ninguna prueba y que se negaba. A pesar de los ofrecimientos de los agentes, el acusado se negó en múltiples ocasiones a someterse a las pruebas de detección.
En todo momento, el acusado fue advertido de la obligatoriedad de someterse a la prueba de detección de sustancias estupefacientes y de las consecuencias penales de su conducta".
"Debo condenar y condeno a Carlos Jesús como autor de un delito ya definido contra la seguridad vial en su modalidad de conducción bajo la influencia de sustancias estupefacientes a la pena de multa de 6 meses a seis euros de cuota diaria con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y con privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de 12 meses y un día.
Como autor de un delito de desobediencia a las pruebas para la determinación del grado de impregnación alcohólica concurriendo la atenuante analógica de influencia de sustancia estupefaciente a la pena de seis meses de prisión con la correspondiente inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año.
Estas condenas no suponen la pérdida de vigencia del permiso.
La presente resolución no es firme y frente a la misma cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial en el plazo de diez días.
Llévese el original al libro de sentencias, dejando testimonio en autos.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes intervinientes, y a los ofendidos y perjudicados por los delitos aún cuando no se hubieran mostrado parte en la causa".
Contra indicada sentencia se interpuso recurso de apelación por el acusado Carlos Jesús ante la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30ª, que con fecha 27 de enero de 2023 dictó sentencia que contiene el siguiente Fallo:
"ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carlos Jesús, al que se adhirió parcialmente el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles el 16-11-22, en la causa arriba referenciada, que le condenó como autor de un delito contra la seguridad vial en la modalidad de conducción bajo la influencia de sustancias estupefacientes y como autor de un delito de desobediencia, concurriendo en este delito la atenuante analógica de drogadicción, sentencia que REVOCAMOS PARCIALMENTE para absolver a Carlos Jesús del delito contra la seguridad vial en la modalidad de conducción bajo la influencia de sustancias estupefacientes.
Mantenemos el resto.
Se declaran de oficio las costas de esta instancia y la mitad de las de la primera instancia.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim. ".
Primero.- Por infracción del ley al amparo del artículo 849.1 de la LECrim. al infringirse el artículo 383 del Código Penal.
Segundo.- Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la C.E. en relación con el artículo 5.4 L.O.P.J. y el artículo 852.
Tercero.- Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 por falta de motivación ( art. 120.3) de la C.E. en relación con el artículo 5.4 L.O.P.J. y el artículo 852.
Fundamentos
Hay que recordar que frente a las sentencias dictadas en apelación tanto por las Audiencias Provinciales como por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, según dispone el art. 847.1.b) LECrim, únicamente procede interponer recurso de casación por infracción de ley de acuerdo al motivo previsto en el número 1º del art. 849 LECrim, esto es, por infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica con carácter sustantivo que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal, debiendo ser inadmitidos los recursos de casación fundados en la alegación de infracciones procesales.
Se trata, en consecuencia, de un recurso basado en una función nomofiláctica, limitado al error iuris, y tendente a homogeneizar la interpretación del derecho penal sustantivo para garantizar la seguridad jurídica.
La previsión legal de que el motivo previsto en el art. 849.1º LECrim -por infracción de ley- sea el único que habilite el recurso de casación frente a sentencias de apelación de las Audiencias Provinciales o de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional es una decisión de política-legislativa, por lo que el legislador -se comparta o no- ha fijado el ámbito de este recurso de casación extraordinario, el cual ha de ser observado por los Tribunales sin que proceda efectuar interpretaciones que vengan a suponer un exceso del marco casacional establecido, so pena de ampliar el mismo -desnaturalizándolo- más allá de la previsión legal.
En relación con lo anterior, en orden a la determinación de la infracción de ley prevista en el art. 849.1º LECrim, de conformidad con la previsión legal y la interpretación que sobre la misma efectúa esta Sala del TS, debe tratarse de la infracción de una norma de carácter sustantivo, bien sea un precepto penal o bien sea otra norma jurídica con dicho carácter sustantivo que deba ser observada en la aplicación de la ley penal -las normas determinantes de subsunción-, conceptualización según la cual quedarían excluidas las normas de carácter procesal que no participan de esa sustantividad.
Cabe hacer las siguientes precisiones sobre esta modalidad del recurso de casación ex art. 847.1 b) LECRIM al objeto de delimitar su objeto, tanto de inclusión como de exclusión. Veamos.
1.- Cabe solo "y exclusivamente" con efectos claramente excluyentes por la vía del art. 849.1º LECrim, que prevé como motivo casacional la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal, siempre con la exigencia del respeto a los hechos declarados probados.
2.- El art. 847.1.b) LECrim -en redacción dada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales- establece que procede recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del art. 849 contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Por su parte, el art. 847.2 LECrim exceptúa del recurso de casación aquellas sentencias que se limiten a declarar la nulidad de las sentencias recaídas en primera instancia.
3.- El art. 847.1.b) LECrim únicamente remite al motivo previsto en el art. 849.1º LECrim, precepto que establece que se entenderá infringida la ley "cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal", esto es, cuando concurre el denominado error iuris.
4.- Queda extramuros del recurso de casación frente a las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias la infracción de ley prevista en el art. 849.2º LECrim, fundada en error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.
5.- No procedería este recurso de casación en base a ninguno de los motivos de quebrantamiento de forma, ni los previstos por el art. 850 LECrim, ni los recogidos en el art. 851 LECrim.
6.- El Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 9 de junio de 2016 versa sobre la unificación de criterios relativos al alcance de la reforma de la LECrim de 2015 y que, en el ámbito del recurso de casación, ha sido ya aplicado en reiteradas resoluciones de la Sala Segunda, desde la primigenia STS 210/2017, de 28 marzo. En ese sentido, en lo que atañe a la interpretación del art. 847.1.b) LECrim, el Acuerdo aboga por que dicho precepto "debe ser interpretado en sus propios términos", de modo que las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales -y por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional- sólo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley del número primero del art. 849 LECrim, debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen al amparo de los arts. 849.2º, 850, 851 y 852 de la LECrim.
Así:
1) Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales no pueden ser recurridas en casación al amparo de los arts. 849.2, 850 y 851 de la LECrim.
2) La "ley infringida" a los efectos de este recurso deberá ser necesariamente un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de subsunción).
No podrá pues ampararse el recurso en la vulneración de normas procesales o constitucionales.
Ahora bien, dice el acuerdo de Pleno de 9 de junio de 2016: "podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva".
7.- El Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional, en su apartado primero acuerdo b), se adopta como criterio que "los recursos articulados por el art. 849 1° deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva".
8.- De otro lado, los recursos deberán respetar los hechos probados, sin que se puedan efectuar alegaciones en notoria contradicción con éstos, pretendiendo reproducir el debate probatorio ( art. 884 LECrim) , ello so pena de inadmisión -apartado primero acuerdo c) del Acuerdo-.
9.- Por su parte, en el Acuerdo de 9 de junio de 2016 - apartado primero acuerdo d- se considera que los recursos deben tener interés casacional, debiendo ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés ( art. 889.2º LECrim) .
Así, se entiende por interés casacional:
a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del TS;
b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales;
c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
10.- En cuanto a los supuestos de interés casacional, matiza la STS 98/2022, de 9 de febrero, que en el Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional de 16 de junio de 2016 se precisan una serie supuestos de claro interés casacional pero que "dicho listado no puede tenerse como una suerte de fórmula normativa numerus clausus. Así, y aunque el Acuerdo no los mencione, habrá también interés casacional cuando esta Sala se plantee un giro interpretativo que modifique la jurisprudencia consolidada sobre una determinada cuestión normativa o considere necesario insistir sobre cuestiones con especial significado nomofiláctico, al hilo del concreto gravamen que sufra la parte recurrente. Y, como también indicábamos en la STS 57/2022, de 24 de enero, el interés casacional como criterio "a certiorari" de admisión del recurso de casación no debe equipararse con el de especial relevancia constitucional previsto para la admisión del recurso de amparo -vid... STC 155/2009-, por lo que siempre debe tomarse en cuenta el interés subjetivo lesionado que sustenta el recurso y las consecuencias reparadoras que pueden derivarse de su estimación".
11.- El recurso de casación no se extiende a las sentencias de apelación dictadas en el procedimiento por delitos leves, de forma que quedan excluidas del ámbito casacional, si bien hay que tener en cuenta que los delitos leves podrán ser examinados en casación cuando se enjuician -en su caso- a través de los procedimientos previstos para delitos menos graves o graves.
12.- Desde la STS 210/2017, de 28 marzo, señala que este recurso tiene anclaje directo en la función nomofiláctica, de forma que el legislador de 2015, al tiempo que generaliza la doble instancia, ha abierto la casación, solo por infracción de ley del art. 849.1º -error iuris-, a los delitos cuyo enjuiciamiento viene atribuido a los Juzgados de lo Penal, con lo que implanta una herramienta procesal idónea para homogeneizar la interpretación del derecho penal sustantivo que repercute en una más efectiva satisfacción del principio de igualdad, minimizando el peligro de respuestas judiciales desiguales ante situaciones iguales, con la consiguiente erosión del principio constitucional de igualdad.
13.- Estamos ante una modalidad de recurso que enlaza más con el art. 9.3 CE -seguridad jurídica- que con el art. 24.1 -tutela judicial efectiva-, como un recurso de los arts. 9.3. y 14 más que del art. 24 CE, con una muy limitada capacidad revisora, tendente a enmendar o refrendar la corrección de la subsunción jurídica a fin de homogeneizar la interpretación de la ley penal, buscando la generalización, pero bajo las pautas del respeto escrupuloso al hecho probado; por tanto, pivota sobre la acomodación del razonamiento a la disciplina del error iuris, con el planteamiento de un problema jurídico-penal de interés general.
14.- El art. 849.1 LECrim contiene un motivo por el que sólo se plantean y discuten problemas relativos a la aplicación de la norma jurídica, que deberán ser los sometidos a reevaluación judicial, lo que exige ineludiblemente partir de unos hechos concretos y estables. Es un cauce de impugnación que sirve para plantear discrepancias de naturaleza penal sustantiva, buscándose corregir o mejorar el enfoque jurídico dado en la sentencia recurrida a unos hechos ya definidos, es decir, es la vía adecuada para discutir si se ha aplicado correctamente la Ley.
15.- Este criterio del TS ha sido ratificado por el Tribunal Constitucional que, a medio del ATC 40/2018, de 13 de abril, viene a avalar la interpretación que la Sala de casación efectúa del tenor literal del artículo 847.1.b) LECrim, tal y como ha sido fijado en el Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de 9 de junio de 2016 y aplicado en las SSTS del Pleno de la Sala Segunda (SSTS 210/2017, 324/2017, 327/2017 y 369/2017), considerando el TC que sus argumentos resultan coherentes con la letra y finalidad de la reforma legal y racionalmente fundado. Como advierte el ATC 40/2018, de 13 de abril:
"De forma coherente con el nuevo diseño de la casación penal -abierta en lo sustantivo a mayor número de delitos, pero limitada en lo procesal en los delitos de menos gravedad- el contenido del artículo 852 LECrim alegado como fundamento de la pretensión de amparo puede ser interpretado, como lo ha sido, en conexión con el resto de los preceptos que definen el ámbito de aplicación de la casación penal. De esta manera, es coherente con la previsión legal y razonable entender que en los casos en que la Sentencia impugnada sea recurrible únicamente por alguno de los motivos previstos en los artículos 849 a 851 precedentes, la vigencia del artículo 852 LECrim no superpone un motivo de casación autónomo y adicional, sino que solo significa que la concurrencia de los concretos motivos que hacen viable la impugnación en casación -en este caso, la infracción de norma jurídica o precepto legal sustantivo que deba ser observado en la aplicación de la ley penal (juicio de subsunción)- puede ser fundamentada por referencia a los preceptos constitucionales afectados por la infracción de ley sustantiva alegada. Dicho criterio es el que aparece expresamente recogido en el acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 9 de junio de 2016 ya citado, cuando establece que en los recursos de casación presentados al amparo del artículo 849.1 LECrim "podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva"".
16.- La posibilidad de pronunciarse el TS sobre los aspectos procesales del enjuiciamiento, respecto a dicha facultad permanece abierta -ex artículo 847.1 a) LECrim- en relación con las sentencias dictadas en única instancia o en apelación por la Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia o la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional.
No se ve cegada por un recurrente toda vía de alegación de sus derechos fundamentales de naturaleza procesal, pues en tales casos, agotada la vía judicial, puede acudir subsidiariamente en amparo en defensa de sus legítimas pretensiones de tutela". ( ATC 40/2018, de 13 de abril).
17.- Las ventajas del "error iuris". La fijación de una interpretación jurisprudencial uniformadora por parte del Tribunal Supremo pretende que se respeten al máximo los principios de igualdad y seguridad jurídica, porque las decisiones judiciales son más predecibles y uniformes. Pero también fomenta la confianza en la integridad del sistema judicial.
18.- Los ciudadanos pueden esperar que las decisiones de los órganos judiciales se ampararán en esa doctrina y no en el voluntarismo de sus titulares. Contribuye asimismo a la eficacia del sistema.
Decía en este sentido Benjamin Nathan Cardozo, juez del Tribunal Supremo Federal de los Estados Unidos: "The labor of judges would be increased almost to the breaking point if every past decision could be reopened in every case, and one could not lay one's own course of bricks on the secure foundation of the courses laid by others who had gone before him".".("El trabajo de los jueces aumentaría casi hasta el punto de ruptura si cada decisión pasada pudiera reabrirse en cada caso, y uno no pudiera construir su propio camino de ladrillos sobre la base segura de los caminos trazados por otros que le han precedido").
19.- Esta modalidad del recurso de casación penal, sin duda, refuerza el papel del Tribunal Supremo como unificador de lo que el legislador llama la "doctrina penal".
20.- Respecto a los motivos de casación, en síntesis, la LECrim. , prevé, respecto al recurso de casación, tres grupos de motivos de casación.
i) La vulneración de derechos fundamentales. De conformidad con el art. 852 LECrim. , "en todo caso, el recurso de casación podrá interponerse fundándose en la infracción de precepto constitucional".
ii) La infracción de ley (art. 849), con dos variantes: el error de Derecho o error iuris (art. 849.1) y el error de hecho o error facti (art. 849.2).
iii) El quebrantamiento de forma, con sus dos manifestaciones: i) vicios in procedendo (art. 850); y ii) vicios in iudicando (art. 851).
Esta modalidad es excluyente. Solo cabe exclusivamente plantear el recurso de casación por vía del art. 849.1 LECRIM, no por ninguna otra.
Recuerda el recurrente que
Consta en los hechos probados que el recurrente
Al plantearse el recurso por la vía del art. 849.1 LECRIM debemos recordar a estos efectos que el cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras).
Con ello, el cauce procesal que habilita el artículo 849.1 LECRIM sólo permite cuestionar el juicio de tipicidad, esto es, la subsunción proclamada por el Tribunal de instancia. No autoriza a censurar el sostén probatorio del factum. La discrepancia que habilita no tiene que ver con el significado y la suficiencia incriminatoria de la prueba sobre la que se asientan los hechos, sino con la calificación jurídica de éstos. Por ello, no es este el momento de analizar el soporte probatorio de la secuencia histórica que la sentencia recurrida reproduce.
Así, por esta vía no puede atacarse la valoración de la prueba, porque no puede utilizar la "percha" del motivo por infracción de ley del art. 849.1 LECRIM para postular un cambio en la sentencia si se mantienen los hechos probados cuya subsunción en el tipo penal objeto de condena es lo que se puede "atacar", pero no cuestiones ajenas al "factum".
Así, no cabe efectuar alegaciones en notoria contradicción con los hechos probados, pretendiendo reproducir el debate probatorio. El art. 849.1 LECrim contiene un motivo por el que sólo se plantean y discuten problemas relativos a la aplicación de la norma jurídica, que deberán ser los sometidos a reevaluación judicial, lo que exige ineludiblemente partir de unos hechos concretos y estables. Es un cauce de impugnación que sirve para plantear discrepancias de naturaleza penal sustantiva, buscándose corregir o mejorar el enfoque jurídico dado en la sentencia recurrida a unos hechos ya definidos, es decir, es la vía adecuada para discutir si se ha aplicado correctamente la Ley. ( STS 446/2022, de 5 de mayo).
Con ello, no cabe apelar a valoración probatoria ni a una vulneración de la legalidad procesal, queja que no cabe introducir bajo la etiqueta del art. 849.1º LECrim, precepto que sólo admite la infracción de ley penal, como recurso al servicio más de la igualdad y homogeneización en la interpretación de la ley que de la tutela judicial efectiva.
Lo que se debe alegar es que
Pues bien, lo que consta en los hechos probados es que:
1.- El recurrente se encontraba en el cruce de la calle Ávila con la calle Libertad, de Móstoles, fuera de su vehículo Citroën...
2.- El recurrente estaba con síntomas de haber ingerido alcohol o sustancias estupefacientes, al estar adormilado y no ser capaz de mantener la verticalidad fuera del vehículo.
3.- Funcionarios de la policía local de Móstoles le indicaron que debía someterse a la prueba de detección de sustancias estupefacientes y el test indiciario de saliva arrojó un resultado positivo en cocaína. Por este motivo, los funcionarios le comunicaron que debía introducirse un hisopo en la boca para recoger saliva suficiente. El acusado accedió, pero de repente comenzó a mostrar agresividad, a morder fuertemente el dispositivo y a sacárselo de la boca e introducírselo de nuevo en numerosas ocasiones. Finalmente, el acusado escupió el hisopo de la boca y comenzó a gritar que no se iba a someter a ninguna prueba y que se negaba. A pesar de los ofrecimientos de los agentes, el acusado se negó en múltiples ocasiones a someterse a las pruebas de detección.
4.- En todo momento, el acusado fue advertido de la obligatoriedad de someterse a la prueba de detección de sustancias estupefacientes y de las consecuencias penales de su conducta.
Con ello, estaba en la vía pública por donde circulan vehículos de motor y fuera de su vehículo, pero sin que hubiera otra persona en el lugar que se suponga que fuera el conductor. Su estado evidenciaba que había ingerido bebidas alcohólicas y en base a ello es cuando le requieren de que se someta a las pruebas de detección de alcohol negándose categóricamente a ello.
Hemos señalado en sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal Sección Pleno, Sentencia 419/2017 de 8 Jun. 2017, Rec. 9/2017 que:
4. En la STC 161/1997, de 2 de octubre (fund. juríd. 10), se argumenta que "como se desprende de la rúbrica del capítulo en el que se inscribe -"delitos contra la seguridad del tráfico"-, de la caracterización como "conductor" de su sujeto activo y de la naturaleza de la conducta que las pruebas a las que se refiere trata de verificar -conducción de un vehículo a motor- no cabe duda de que la de protección de la seguridad en el tráfico rodado forma parte de las finalidades esenciales del art. 380 CP . La propia expresión de esta finalidad inmediata lleva, según la jurisprudencia constitucional, a la constatación de otra mediata: el riesgo que se trata de evitar -la seguridad que se trata de proteger- lo es fundamentalmente para "la vida o la integridad de las personas" (art. 381), bienes que se integran así en el ámbito de protección de la norma".
Apunta, también, la sentencia recurrida que:
"El artículo 14 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, en vigor desde el 31 de enero de 2016, establece que el conductor de un vehículo está obligado a someterse a las pruebas para la detección de alcohol o de la presencia de drogas en el organismo, que se practicarán por los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico en el ejercicio de las funciones que tienen encomendadas. Igualmente quedan obligados los demás usuarios de la vía cuando se hallen implicados en un accidente de tráfico o hayan cometido una infracción conforme a lo tipificado en esta ley.
Las pruebas para la detección de alcohol consistirán en la verificación del aire espirado mediante dispositivos autorizados, y para la detección de la presencia de drogas en el organismo, en una prueba salival mediante un dispositivo autorizado y en un posterior análisis de una muestra salival en cantidad suficiente.
Por su parte, el art. 21 del Reglamento General de Circulación establece que los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico podrán someter a dichas pruebas a:
1. Cualquier usuario de la vía o conductor de vehículo, implicado directamente como posible responsable en un accidente de circulación.
2. Quienes conduzcan cualquier vehículo con síntomas evidentes, manifestaciones que denoten o hechos que permitan razonablemente presumir que lo hacen bajo la influencia de bebidas alcohólicas.
3. Los conductores que sean denunciados por la comisión de alguna de las infracciones a las normas contenidas en el presente Reglamento.
4. Los que con ocasión de conducir un vehículo, sean requeridos al efecto por la Autoridad o sus agentes dentro de los programas de controles preventivos de alcoholemia ordenados por dicha Autoridad"."
Era evidente que el conductor del vehículo era el recurrente y que ello se haga constar fuera del factum no opera en perjuicio del reo, porque era algo evidente, porque estaba fuera de "su" vehículo y en un momento en el que estaba el vehículo en el cruce de dos calles y el recurrente con signos evidentes de haber consumido alcohol, -no lo olvidemos-, al estar adormilado y no ser capaz de mantener la verticalidad fuera del vehículo. Los agentes hicieron lo que debían hacer, que es someterle a la prueba de alcoholemia. De no ser así cualquier conductor que está bajo los efectos del alcohol y ante un control de alcoholemia podría bajarse del vehículo que estaba conduciendo metros antes sin ser visto que se bajaba y luego negarse a someterse a la prueba de alcoholemia señalando que "está fuera del vehículo". Y, por cierto, de un vehículo que es el suyo como consta en los hechos probados, no de un tercero.
Los hechos probados indican que el vehículo estaba en el cruce de la calle Ávila con la calle Libertad, de Móstoles, y el recurrente estaba en ese momento fuera de su vehículo Citroën... y con síntomas de haber ingerido alcohol o sustancias estupefacientes, lo que evidencia que había sido conducido por él. En caso contrario, como decimos, cualquier bajada de un vehículo de una persona en momentos anteriores a una intervención policial impediría que una persona fuera sometida a un control de alcoholemia.
Y no se trata de que se produzca una "integración" de los FD respecto del factum, sino que la propia redacción de los hechos probados permite concluir que el recurrente era quien conducía y que en ese instante estaba fuera de "su" vehículo de motor con su vehículo en el cruce de dos calles y con claros síntomas de haber ingerido alcohol. En cualquier caso, si admitiéramos que se ha producido esa "integración" en la sentencia recurrida ello se ha verificado a través de este mecanismo que permite completar lo que ya consta debidamente expuesto en el relato fáctico en sus aspectos esenciales como es el relato que ya se ha expuesto.
Consta, así, en la sentencia recurrida en el FD nº 2 que:
"De ellos se colige sin dificultad alguna que fue el acusado quien condujo el vehículo Citroën C3 ... hasta el lugar donde fue encontrado, en el cruce de la calle Ávila con la calle Libertad de Móstoles, estando detenido el vehículo cruzado en la calzada, el acusado en el asiento del conductor y dormido. Se dice en los hechos probados que estaba el acusado fuera del citado vehículo porque en tal posición se encontraba cuando los agentes de la Policía Municipal de Móstoles, con carné profesional..., acudieron al lugar, a requerimiento del SUMMA. El SUMMA había requerido la presencia de la Policía Municipal por haber encontrado al conductor del vehículo referido con síntomas de haber consumido drogas y no quería ser atendido, por lo que abandonaron el lugar en cuanto llegó la Policía Nacional. Además, manifestó el acusado que él no conducía, que lo hacia su amigo Lázaro, quien en un momento dado se fue. El entonces cogió una botella de agua y se sentó en el asiento del conductor pero nunca condujo. La tesis es inasumible. De ser cierto no cabe la menor duda de que habría aportado los datos precisos para la identificación de su amigo Leovigildo y lo habría propuesto como testigo para el acto del juicio oral pues ninguna responsabilidad se derivaría para el tal Leovigildo y él se vería exculpado. No lo ha hecho, porque él era quien conducía, en las condiciones descritas en el relato de hechos, ni siquiera cuestionadas."
No se ha tratado, pues, de una posible omisión del factum que ha sido integrado en los FD, sino un complemento interpretativo evidente aclarador de cómo había llegado hasta allí, que no es otra forma que conduciendo, como concluye la sentencia recurrida, y que al llegar los agentes que le iban a hacer la prueba ya se encontraba el recurrente fuera del vehículo, pero ello no impide concluir, tal como han ocurrido los hechos que se bajó de su vehículo, y no de tercero, - debemos insistir-, tras conducir bajo la ingestión de bebidas alcohólicas.
Frente a la posición del recurrente, evidentemente que en el tipo penal del art. 383 CP el que se somete a la prueba de alcoholemia debe ser conductor, pero es que ello consta en la sentencia recurrida, y no se ha dejado al margen.
La condena está basada en que debía someterse a las pruebas de alcoholemia porque era el conductor por la vía del art 14 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y art. 21 del Reglamento General de Circulación.
Cabía la integración de que el recurrente era el conductor, porque los elementos fácticos necesarios para la subsunción aparecen en el hecho probado. Y es que la circunstancia de que una persona aparezca fuera de su vehículo que está en el cruce de dos calle parado y con clara muestra de estar bajo los efectos del alcohol permite la explicación complementaria de que, evidentemente, que era el conductor, sobre todo cuando en el factum consta que estaba fuera de su vehículo Citroën...
De la sentencia recurrida se puede deducir que el recurrente fue encontrado por los agentes fuera de su vehículo, y no hay duda de que fue él quien condujo su automóvil hasta ese lugar. No consta que haya sido otra persona la que conducía, pues no aportó sus datos personales ni fue citado como testigo, para poder ser exculpado. El recurrente era el conductor. La conclusividad de este extremo es evidente y al negarse a someterse a las pruebas de alcoholemia comete el delito del art. 383 CP.
En la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sección Pleno, Sentencia 794/2017 de 11 Dic. 2017, Rec. 725/2017 se recoge que:
"La idea de movimiento o desplazamiento está implícita en la noción de "conducir", ( STS de 15 de octubre de 1986) . En las primeras acepciones del Diccionario de la RALE aflora esa idea: "conducir: 1. Llevar, transportar de una parte a otra. 2. Guiar o dirigir hacia un sitio".
La acción de conducir un vehículo de motor incorpora de esa forma unas mínimas coordenadas espacio-temporales, un desplazamiento, el traslado de un punto geográfico a otro. Sin movimiento no hay conducción. Pero no es necesaria una relevancia de esas coordenadas, ni una prolongación determinada del trayecto. Actos de aparcamiento o desaparcamiento, o desplazamientos de pocos metros del vehículo colman ya las exigencias típicas, más allá de que algunos casos muy singulares y de poco frecuente aparición en la praxis de nuestros tribunales (el vehículo no consigue ser arrancado pues se cala tras el intento de ponerlo en marcha; desplazamiento nimio por un garaje particular...) puedan ser ajenos al tipo penal por razones diversas que no son del caso analizar ahora. (...)".
La conclusión del tribunal en la sentencia recurrida permite la inferencia de cómo había llegado con el vehículo hasta allí, lo que detectan es que estaba en el momento de la intervención policial fuera de "su vehículo" y bajo los efectos del alcohol y con el vehículo en el cruce de dos calles. Estaba obligado a someterse a la prueba de la alcoholemia, fue requerido para ello y se negó.
El motivo se desestima.
Como hemos expuesto en el FD nº 1 de la presente resolución no cabe en la vía del art. 847.1 b) LECRIM la viabilidad de sostener este motivo. No cabe un motivo basado en infracción de precepto constitucional de conformidad con el artículo 5.4 de la LOPJ conforme ya se ha expuesto en el FD nº 1.
Este tipo de recurso solo está previsto para interponer motivos por error iuris, quedando excluido el de presunción de inocencia y ex art. 5.4 LOPJ. No es un recurso más, sino restringido al análisis del tipo penal y el proceso de subsunción en el mismo del factum. Nada más. No cabe un "estiramiento" de esta modalidad de recurso para convertirlo en otro recurso más contra sentencias de las AP resolviendo recursos de apelación contra sentencias de juzgados de lo penal. El recurrente pretende apelar a la tutela judicial efectiva, pero cuando el legislador ha sujetado los recursos a unos requisitos y a un alcance el recurrente debe sujetarse a ello sin una interpretación extensiva que "desborde" el objeto de este tipo de recurso del art. 847.1 b) LECRIM.
El recurrente realiza un extenso alegato acerca de la presunción de inocencia y la alegada vulneración cuando ello queda fuera de esta modalidad circunscrita solo al error iuris ex art. 849.1 LECRIM, no al art. 5.4 LOPJ.
El motivo se desestima.
Lo mismo cabe decir respecto a este motivo, por cuanto tampoco cabe articularlo por la vía del art. 847.1 b) LECRIM. Procede la inadmisión de los recursos de casación que se formulen por los arts. 849 2°, 850, 851 y 852, de conformidad con lo dispuesto en el art. 884. 4 LECrim. No cabe admitir un motivo por falta de motivación de la sentencia. Tampoco tiene recorrido en este tipo de recurso de casación el planteamiento por falta de motivación de la sentencia. No estamos ante una "libertad" impugnativa en la vía del art. 847.1 b) LECRIM, sino que es estrecha, tasada y estricta. No admiten interpretaciones flexibles o pro actione. No se trata de interpretar en favor de la tutela judicial efectiva, sino de admitir o inadmitir en base a si el motivo que se plantea es posible y esta vía ex art. 847.1 b) solo admite la del art. 849.1 LECRIM. Ninguno más.
El motivo se desestima.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Andrés Martínez Arrieta Ana María Ferrer García Pablo Llarena Conde
Vicente Magro Servet Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

