Última revisión
16/10/2025
Sentencia Penal 767/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 579/2023 de 24 de septiembre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANA MARIA FERRER GARCIA
Nº de sentencia: 767/2025
Núm. Cendoj: 28079120012025100801
Núm. Ecli: ES:TS:2025:4180
Núm. Roj: STS 4180:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 24/09/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 579/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 23/09/2025
Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García
Procedencia: Audiencia Provincial de Lugo
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez
Transcrito por: JLA
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 579/2023
Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Andrés Martínez Arrieta, presidente
D.ª Ana María Ferrer García
D. Pablo Llarena Conde
D. Vicente Magro Servet
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
En Madrid, a 24 de septiembre de 2025.
Esta sala ha visto el recurso de casación núm. 579/23 por infracción de ley, interpuesto por Dª Verónica, representada por la procuradora Dª Oliva Acuña Santamarina, bajo la dirección letrada de Dª María del Mar Mendoza Villanueva, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lugo de fecha 9 de noviembre de 2022 (Sec. 2ª, Rollo Apelación 121/22). Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García.
Antecedentes
"Primero. En sentencia de fecha 23 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número tres de Lugo se estableció un régimen de visitas al menor Bienvenido con sus abuelos Begoña y Cecilio; así, el primer fin de semana de cada mes recogerían al menor en el domicilio materno el viernes a las 20.00 horas y lo reintegrarían en el mismo domicilio el domingo a las 20.00 horas, y en las vacaciones del verano, una semana comprendida entre el 1 de julio y el 23 de agosto.
Segundo. Desde la firmeza de la sentencia, los abuelos se desplazaron desde DIRECCION000 a Lugo para recoger el menor cuando les correspondía según la sentencia y solo en una ocasión permitió la acusada ( Verónica, mayor de edad por nacer el NUM000.1995, DNI NUM001, con antecedentes penitenciarios no computables) que los abuelos llevaran el niño.
Tercero. Los abuelos formularon denuncias por tales incumplimientos los días 1 de abril, 5 de mayo, 5 de junio, 7 de agosto, 4 de septiembre, 10 de octubre, 6 de noviembre, 5 de diciembre, 27 de diciembre de 2017 y 8 de febrero de 2018.
Cuarto. La representación de los abuelos instó (folio 84) la ejecución de la sentencia (ejecución de títulos judiciales 238/2017), siendo requerida la acusada a través de su representación procesal apercibiéndola, de que, en caso de no verificarlo, se procedería a imponerle las correspondientes multas.
Quinto. En fecha 15.01.2018 la representación procesal de la demandada puso en conocimiento del juzgado la imposibilidad de ponerse en contacto con ella, ya que no respondía a las llamadas y venían de vuelta las comunicaciones remitidas a cualquiera de las direcciones conocidas, logrando notificar personalmente a la acusada el día 22.01.2018.
Sexto. En fecha 23.03.2018, en sede judicial, la letrada de la Administración de Justicia advirtió personalmente a la acusada de que, de no cumplimentar el régimen, podría incurrir en un delito de desobediencia (folio 160).
Séptimo. El día 08.05.2018 los abuelos comparecieron en el domicilio del menor a fin de dar cumplimiento al régimen de visitas establecido, no pudiendo ver ni recoger a su nieto, tras lo cual interpusieron la correspondiente denuncia".
"Condeno a Verónica, como autora de delito continuado de desobediencia ( art. 556 CP) , a la pena de 10 meses de prisión con inhabilitación especial para derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, con imposición de costas a la acusada.
Póngase en conocimiento del Ministerio Fiscal y notifíquese a las partes.
Contra la presente sentencia cabe recurso de apelación que se interpondrá ante este órgano en plazo de diez días para su posterior resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Lugo".
"Que confirmamos la sentencia dictada, en fecha 23/03/2022, por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Lugo.
Declaramos de oficio el abono de las costas del recurso".
Fundamentos
Se trata de un recurso limitado en cuanto a sus posibilidades de planteamiento a la infracción de ley prevista en el número 1º del artículo 849 LECRIM, orientado a enmendar o refrendar la corrección de la subsunción jurídica, con el horizonte de homogeneizar la interpretación de la ley penal buscando la generalización, cuya admisión queda condicionada a la existencia de interés casacional.
En estos casos ya se ha satisfecho el derecho a la doble instancia penal y la sentencia del tribunal de instancia ha sido revisada por otro superior en el amplio margen de examen que ofrece el recurso ordinario de apelación. En este contexto, la modalidad de casación que nos ocupa adquiere un carácter excepcional y restrictivo y persigue una función muy específica, cual es establecer patrones uniformes en la interpretación de las normas sustantivas a los que han de sujetarse los órganos de la jurisdicción penal.
Como dijimos en la Sentencia de Pleno 210/2017 de 28 de marzo, que resolvió la primera impugnación casacional contra sentencias dictadas por la Audiencia Provincial en apelación respecto a la dictada por el Juzgado de lo Penal, "estamos ante una modalidad del recurso que enlaza más con el artículo 9.3 de la Constitución (seguridad jurídica) que con el artículo 24.1 (tutela judicial efectiva), orientado a enmendar o refrendar la corrección de la subsunción jurídica, con el horizonte de homogeneizar la interpretación de la ley penal, buscando la generalización".
El recurso de casación del artículo 847. 1. b LECRIM tiene como finalidad verificar la corrección en la aplicación de la norma penal o de otra naturaleza de carácter sustantivo. Son ajenos a este recurso los aspectos probatorios o las infracciones procesales o constitucionales (estas últimas, salvo que conecten o refuercen la infracción de una norma penal sustantiva). Su función es de unificación de doctrina, sentar criterios comunes de interpretación y aplicación de la ley penal. Se pretende con ello reforzar la función nomofiláctica que ha de desarrollar el Tribunal Supremo permitiendo, de un lado, que esta Sala se pronuncie la totalidad del Código Penal, con anterioridad excluido con carácter general respecto a las infracciones propias del ámbito competencial de Juzgados de lo Penal; de otro, asegurando la vigencia del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, con el fortalecimiento del principio de seguridad jurídica en la vertiente de previsibilidad en la interpretación y aplicación de la norma.
2. Esta Sala, en acuerdo de pleno no jurisdiccional el 9 de junio de 2016, cuya constitucionalidad quedó validada por ATC 40/2018, de 13 de abril, además de acotar el ámbito de esta modalidad casacional a los motivos de infracción de norma sustantiva planteados por el cauce diseñado en el artículo 849.1 LECRIM, fijó los criterios delimitantes de lo que deba entenderse interés casacional. Concretó este en los supuestos en que la sentencia recurrida se oponga abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo; aquellos en los que resuelva cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales; en los que se apliquen normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
Y desde ese prisma exploraremos el recurso planteado, interés que el recurso centra en la existencia de sentencias contradictorias entre las distintas Audiencias.
Señala el recurrente que han efectuado dos requerimientos: Uno en fecha 22 de enero de 2018, bajo apercibiendo de imposición de multas. El otro en fecha 23 de marzo del mismo año, bajo apercibimiento incurrir en un delito de desobediencia. Que lo relevante a los efectos del delito que nos ocupa es la forma y manera en la que incumplió la orden concreta de que procediese a dar cumplimiento de la sentencia civil. Concluye que, habiéndose producido un solo incumplimiento -el de 18 de mayo de 2018- tras el único requerimiento que apercibió de la comisión de delito, los hechos no colman la tipicidad aplicada al no suponer una actitud reiterada en el tiempo y mucho menos supone continuidad delictiva.
Añade, que el día 8 de mayo de 2018 (sábado) los abuelos no se presentaron en el domicilio del menor para llevar a cabo la visita correspondiente y que así lo reconoció expresamente, entre otros, la testigo Coro.
En atención a ello, la última de las alegaciones formuladas, en cuanto sustentada en discrepancias relativas a la valoración de la prueba, debe rechazarse de plano. De tal manera que cumpliendo que la pauta metodológica que disciplina el motivo de infracción de ley del artículo 849.1 LECRIM, único admisible en la modalidad de casación en la que nos encontramos, ceñiremos nuestro análisis al relato de hechos declarados probados, que hemos reproducido en las antecedentes de esta resolución.
La acusada ha sido notificada de la sentencia, que incluye un mandato claro y preciso, y requerida, ante los diez incumplimientos, por dos veces, el último de ellos de manera personal y con apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia.
Y así señala la citada resolución "traeremos a colación doctrina de la Sala relativa al delito de desobediencia del art. 556 CP, que tomamos de la STS 801/2022, de 5 de octubre de 2022, dictada en causa especial e instancia única, por este Tribunal, en la que decíamos:
Por lo tanto, según esa doctrina, no solo no exige la concurrencia de ese requerimiento, sino que explica que, aunque no se realice de manera expresa, cabe apreciar el delito, porque lo fundamental es que, por parte del obligado a cumplir la orden, quede patente una actitud palpable y reiterada de negarse a cumplirla, ya sea de manera activa, ya pasiva, mediante una pertinaz una actitud obstruccionista a dicho cumplimiento, mostrada, incluso, de manera tácita o mediante actos concluyentes, que es lo que consideramos que ha ocurrido en el caso que nos ocupa, y doctrina que no hace sino desarrollar el contenido del propio art. 556.1 CP, que castiga a "los que, sin estar comprendidos en el artículo 550, resistieren o desobedecieren gravemente a la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, o al personal de seguridad privada, debidamente identificado, que desarrolle actividades de seguridad privada en cooperación y bajo el mando de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad", en el que vemos que no se incluye como elemento del tipo el referido requerimiento".
De acuerdo con tal doctrina, el recurso no puede prosperar. El artículo 556 CP no exige un requerimiento expreso y formal de la autoridad judicial. Tal requerimiento no es más que una forma de asegurar el conocimiento del mandato - así lo dijo la STS 801/2022, de 5 de octubre, -citada por la anteriormente transcrita- con remisión a su vez, a la STS 722/2018, de 23 de enero que incorpora otros precedentes -las SSTS de 29 de abril de 1983; la 1615/2003, de 1 de diciembre; o la STS 1095/2009, de 6 de noviembre. Se trata de un criterio consolidado.
En atención a lo expuesto, la sucesión de acontecimientos que condensa el relato fáctico que nos vincula colma los presupuesto de tipicidad del artículo 556 CP: un mandato expreso, claro y preciso contenido en una resolución judicial emanada de autoridad competente, debidamente notificado y, en consecuencia, conocido por su destinataria; y una oposición contumaz y rebelde a su cumplimiento por parte de quien estaba obligada a acatarlo, quien ya antes incluso de los requerimientos que se le efectuaron, consciente y voluntariamente lo desatendió. Cuestión distinta es la que afecta a la continuidad delictiva, lo que enlaza con el segundo motivo de recurso.
El motivo debe prosperar. Como expusimos en la sentencia invocada por la recurrente, STS 459/2019, de 14 de octubre en la Causa Especial núm. 3/20907/2017, que, aunque en relación al delito del artículo 410 CP, resulta de plena aplicación también a la desobediencia del 556 CP "La Sala estima que la calificación del delito de desobediencia como delito continuado... no es aceptable (cfr. art. 74 CP) . Lo impide el significado de este delito y la propia naturaleza de la omisión. Carecería de sentido justificar la existencia de un nuevo delito por cada una de las resoluciones que no fueran acatadas. Lo que el art. 410 sanciona, más que más que una u otra omisión, es la conducta rebelde a reconocer la vinculación y consiguiente deber de actuar en cumplimiento de lo ordenado. Ello no será obstáculo para que el número de resoluciones inatendidas y, sobre todo, la contumacia en su incumplimiento pueda influir de forma decisiva en la determinación de la pena"Doctrina que volvió a ser reiterada en la STS 301/2021, de 8 de abril.
Alega el Fiscal al impugnar el motivo que no se incumple una orden concreta y única, sino tantas cuantos fines de semana se impide al menor su convivencia con los abuelos, lo que fue acordado en su interés. Al hilo de ello destaca que no es lo mismo incumplir una vez que once. Sin embargo, como hemos señalado, es precisamente la reiteración del comportamiento la que permite deducir esa voluntad contraria al cumplimiento de la orden emanada de la autoridad, sin perjuicio de que la sucesión de episodios pueda ser valorada en la determinación penológica, si bien sin la preceptiva remisión a la mitad superior de la pena que exige el artículo 74 CP.
El motivo se estima.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Se declaran de oficio las costas correspondientes al presente recurso.
Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la citada Audiencia Provincial a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Andrés Martínez Arrieta Ana María Ferrer García Pablo Llarena Conde
Vicente Magro Servet Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
