Última revisión
30/10/2025
Sentencia Penal 766/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 368/2023 de 24 de septiembre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANA MARIA FERRER GARCIA
Nº de sentencia: 766/2025
Núm. Cendoj: 28079120012025100845
Núm. Ecli: ES:TS:2025:4397
Núm. Roj: STS 4397:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 24/09/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 368/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 23/09/2025
Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García
Procedencia: Audienicia Provincial de Madrid
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Transcrito por: JLA
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 368/2023
Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Andrés Martínez Arrieta, presidente
D.ª Ana María Ferrer García
D. Pablo Llarena Conde
D. Vicente Magro Servet
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
En Madrid, a 24 de septiembre de 2025.
Esta sala ha visto el recurso de casación núm. 368/23 por infracción de ley, interpuesto por D. Juan María, representado por el procurador D. Juan Carlos Martín Vázquez, bajo la dirección letrada de D. José Vinaixa Ramírez, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 22 de noviembre de 2022 (Sec. 6ª, Rollo Apelación 1111/22). Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García.
Antecedentes
"ÚNICO: Se declara probado que Juan María, mayor de edad, con NIE NUM000 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, es el padre de la menor Enma., de catorce años de edad por cuanto nacida el NUM001 de 2008. La guarda y custodia está atribuida a la madre si bien durante el mes de marzo de 2022 Enma. estaba residiendo con su padre, el Sr. Juan María en la localidad de DIRECCION000.
El día 3 de marzo de 2022, sobre las 19:30 horas, Enma. se personó en el domicilio de Jacinta, tía de su amiga Luisa. indicándole que no podía regresar a su casa. La Sra. Jacinta telefoneó al Sr. Juan María para indicarle que su hija estaba en su casa a fin de que fuera a recogerla, negándose en todo momento el Sr. Juan María.
Durante la noche del 3 al 4 de marzo el Sr. Juan María fue requerido por agentes de la Guardia Civil para que acudiera a recoger a su hija, negándose a ello y no personándose en dependencias oficiales.
Sobre las 17:20 horas del día 4 de marzo, cuando la menor Enma. iba a ser trasladada al Centro de Menores de DIRECCION001 (Madrid), fue recogida por su madre Sacramento en el cuartel de la Guardia Civil de DIRECCION002".
"Condeno a Juan María como autor de un delito de abandono de menores, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de seis meses de duración, con cuota diaria de ocho euros, y responsabilidad personal' subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago.
Condeno a Juan María al pago de las costas del presente procedimiento".
Notifíquese la presente a las partes y al Ministerio Fiscal.
Esta Sentencia no es firme. Contra ella cabe interponer recurso de apelación, en el plazo de cinco días a contar desde su notificación, ante este Juzgado para su resolución por la Audiencia Provincial de Madrid.
Llévese testimonio de la presente resolución a los autos principales, quedando el original en el libro de Sentencia".
"El apartado de hechos probados de la sentencia recurrida se sustituye por el siguiente:
Juan María, mayor de edad, con NIE NUM000 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, es el padre de la menor Enma., de catorce años de edad por cuanto nacida el NUM001 de 2008. La guarda y custodia está atribuida a la madre, con quien residía durante el mes de marzo de 2022.
El día 3 de marzo de 2022, sobre las 19:30 horas, Enma. se personó en el domicilio de Jacinta, tía de su amiga Luisa., indicándole que no podía regresar a su casa. La Sra. Jacinta telefoneó al Sr. Juan María para indicarle que su hija estaba en su casa a fin de que fuera a recogerla, negándose en todo momento el Sr. Juan María.
Durante la noche del 3 al 4 de marzo el Sr. Juan María fue requerido por agentes de la Guardia Civil para que acudiera a recoger a su hija, negándose a ello y no personándose en dependencias oficiales.
Sobre las 17:20 horas del día 4 de marzo, cuando la menor Enma. iba a ser trasladada al Centro de Menores de DIRECCION001 (Madrid), fue recogida por su madre Sacramento en el cuartel de la Guardia Civil de DIRECCION002"
Y cuya parte dispositiva es la siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Juan María contra la sentencia de fecha 19 de abril de 2022, dictada por el Juzgado de lo Penal no 6 de Alcalá de Henares (Madrid) en el Juicio Rápido no 92/2022, debemos confirmar y confirmamos lo dispuesto en el fallo de la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas de este recurso.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley cuando, dados los hechos que se declaren probados en la misma, se hubiere infringido un precepto penal sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal; debiéndose preparar el recurso por escrito presentado en esta misma Audiencia dentro de los cinco días hábiles siguientes al de la última notificación de la sentencia.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y efectos".
Fundamentos
Se trata de un recurso limitado en cuanto a sus posibilidades de planteamiento a la infracción de ley prevista en el número 1º del artículo 849 LECRIM, orientado a enmendar o refrendar la corrección de la subsunción jurídica, con el horizonte de homogeneizar la interpretación de la ley penal buscando la generalización, cuya admisión queda condicionada a la existencia de interés casacional.
En estos casos ya se ha satisfecho el derecho a la doble instancia penal y la sentencia del tribunal de instancia ha sido revisada por otro superior en el amplio margen de examen que ofrece el recurso ordinario de apelación, tanto en los aspectos probatorios vinculados a la presunción de inocencia como en los referidos a la corrección de la aplicación a los hechos de normas penales o de otra naturaleza. En este contexto, la modalidad de casación que nos ocupa adquiere un carácter excepcional y restrictivo y persigue una función muy específica, cual es establecer patrones uniformes en la interpretación de las normas sustantivas a los que han de sujetarse los órganos de la jurisdicción penal.
Como dijimos en la Sentencia de Pleno 210/2017 de 28 de marzo, que resolvió la primera impugnación casacional contra sentencias dictadas por la Audiencia Provincial en apelación respecto a la dictada por el Juzgado de lo Penal, "estamos ante una modalidad del recurso que enlaza más con el artículo 9.3 de la Constitución (seguridad jurídica) que con el artículo 24.1 (tutela judicial efectiva), orientado a enmendar o refrendar la corrección de la subsunción jurídica, con el horizonte de homogeneizar la interpretación de la ley penal, buscando la generalización".
El recurso de casación del artículo 847. 1. b LECRIM tiene como finalidad verificar la corrección en la aplicación de la norma penal o de otra naturaleza de carácter sustantivo. Son ajenos a este recurso los aspectos probatorios o las infracciones procesales o constitucionales (estas últimas, salvo que conecten o refuercen la infracción de una norma penal sustantiva). Su función es de unificación de doctrina, sentar criterios comunes de interpretación y aplicación de la ley penal. Se pretende con ello reforzar la función nomofiláctica que ha de desarrollar el Tribunal Supremo permitiendo, de un lado, que esta Sala se pronuncie la totalidad del Código Penal, con anterioridad excluido con carácter general respecto a las infracciones propias del ámbito competencial de Juzgados de lo Penal; de otro, asegurando la vigencia del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, con el fortalecimiento del principio de seguridad jurídica en la vertiente de previsibilidad en la interpretación y aplicación de la norma.
Y desde ese prisma exploraremos el recurso planteado, aun cuando la parte recurrente no señala cual sea el mismo, encuentra su asidero en la eventual contradicción del pronunciamiento con la doctrina de esta Sala.
Entiende el recurso que los hechos probados, tal y como fueron acotados por la Audiencia Provincial en la sentencia que resolvió el previo recurso de apelación, carecen de relevancia como para sustentar el pronunciamiento de condena que se emite. Explica el mismo que el principio de intervención mínima que inspira el Derecho Penal obliga a exigir una infracción cualitativamente grave de los deberes civiles de asistencia, lo que requiere una cierta permanencia en la desatención, así como una situación de necesidad. No cualquier falta ocasional en la atención de la persona menor o afectada de incapacidad da lugar al delito, sino solo aquellas que por su gravedad o duración y por la ausencia de otras instancias de asistencia puedan lesionar o poner en peligro los derechos básicos de aquellas. Que la conducta del recurrente no revistió la gravedad merecedora de reproche penal, ni tampoco se creó situación de peligro -ni abstracto ni concreto- dado que la menor se encontraba en casa de la amiga de la madre. Que no hubo por parte de aquel una maliciosa conducta de desatención en los términos que requiere el reproche penal.
La reciente STS 280/2025, de 27 de marzo condensa la doctrina de esta Sala en la aplicación del tipo previsto en el artículo 226.1 CP y señala "El art. 226.1 CP castiga al "que dejare de cumplir los deberes legales de asistencia inherentes a la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar o de prestar la asistencia necesaria legalmente establecida para el sustento de sus descendientes, ascendientes o cónyuge, que se hallen necesitados".
Por ello, los tribunales deberán evaluar cada caso de manera específica, teniendo en cuenta la naturaleza del incumplimiento, la gravedad de sus consecuencias y las circunstancias personales del responsable".
Se trata, en consecuencia, de una norma penal en blanco, que exige su integración con los deberes establecidos, en este caso, a los progenitores por el artículo 154 CC y concordantes.
Pero no cualquier omisión de aquellos deberes y obligaciones provocará la intervención del derecho penal. Es necesario que la conducta, cumpliendo las exigencias del tipo, sea apta para lesionar el bien jurídico protegido en los términos que lo hemos definido. De esta manera doctrina y jurisprudencia han reclamado que ese incumplimiento defectuoso que el artículo 226 CP sanciona, sin llegar a alcanzar el alto nivel de quebrantamiento de los deberes de custodia que delimitan el abandono de menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección de los artículos 229 y 230 CP, considerablemente más graves y como tales castigadas con mayor penalidad, revista cierta intensidad.
No basta cualquier esporádico u ocasional de tales deberes, el tipo demanda la suficiente relevancia y significación para poner en peligro la seguridad, el bienestar y el desarrollo integral del menor o persona con discapacidad afectada. Así la STS 730/2011, de 12 de julio, aplicó este precepto a los guardadores de un menor de cuatro años, consumidores de cocaína, que durante un tiempo desatendieron sin adoptar medidas los síntomas evidentes que estaban provocando en el niño la ingesta de cocaína que alguna persona no identificaba le suministraba; y la STS 121/2014, 19 de febrero, en el caso de un incumplimiento reiterado de los deberes en el caso de una tutora.
Lo que proyectado sobre el presente caso, avala la pretensión del recurrente.
Concretó el Tribunal de apelación, corrigiendo en este extremo al de instancia, que la guarda y custodia de aquella la tenía atribuida la madre, con quien residía durante el mes de marzo de 2022, que fue quien finalmente la recogió en la dependencias policiales el día 4. Nada sabemos de cual pudiera ser el régimen de visitas del acusado para con su hija, esto es, del esquema con arreglo al cual podía cumplir el deber de velar por ella y el tiempo, modo y lugar en que podía y debía comunicar con su hija y tenerla en su compañía ( artículo 103 CC) .
Recoge la fundamentación jurídica de la sentencia que la chica dijo que ese día había quedado con su padre para irse con él, pero ni ese extremo, ni tampoco las causas que determinaron que la joven no pudiera retornar al domicilio materno en el que vivía, han tenido reflejo en la resultancia fáctica. Cuestiones de cierta relevancia en cuanto pudieran afectar a eventuales reticencias del acusado en relación al régimen de visitas, máxime cuando la sentencia del Juzgado de lo Penal alude, también en su fundamentación jurídica, "al contexto de una relación familiar conflictiva del recurrente tanto con su ex pareja sentimental con relación al tema del régimen de visitas como con respecto a la propia menor", lo que el Tribunal de apelación no desautoriza.
En cualquier caso, que no fuera el progenitor custodio no enerva la obligación por su parte de prestar auxilio a su hija, haciéndose cargo de ella, pues mantenía la patria potestad, y, con ella, obligación de velar por la niña que incluso corresponde al progenitor, aun cuando no ostente ésta ( artículo 110 CC) .
Lo que en este caso diluye la antijuridicidad de los hechos, en los términos en que se han declarado probados, no deriva de este último factor. Ciertamente el recurrente incumplió el deber que le incumbía, pero al tratarse de un único episodio puntual y aislado, que no dejó a la menor en riesgo inminente, pues se encontraba en casa de una amiga y después custodiada en dependencias policiales, el peligro que ello irradió sobre el bien jurídico protegido careció de lesividad para activar la tutela penal.
El recurso va a prosperar.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Se declaran de oficio las costas correspondientes al presente recurso.
Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la citada Audiencia Provincial a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Andrés Martínez Arrieta Ana María Ferrer García Pablo Llarena Conde
Vicente Magro Servet Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
RECURSO CASACION núm.: 368/2023
Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
