Sentencia Penal 1194/2024...o del 2025

Última revisión
20/03/2025

Sentencia Penal 1194/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 3115/2022 de 25 de febrero del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA

Nº de sentencia: 1194/2024

Núm. Cendoj: 28079120012025100205

Núm. Ecli: ES:TS:2025:927

Núm. Roj: STS 927:2025

Resumen:
Fraude IVA: modalidades "trucha" y "carrusell".

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 1.194/2024

Fecha de sentencia: 25/02/2025

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3115/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 11/12/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 3

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: IPR

Nota:

*

RECURSO CASACION núm.: 3115/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 1194/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Manuel Marchena Gómez

D. Antonio del Moral García

D.ª Ana María Ferrer García

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 25 de febrero de 2025.

Esta Sala ha visto los recursos de casación acumulados bajo el nº 3115/2022 interpuestos por 1.- Ángela, Felix, Gabino, Genaro, Gustavo y Hermenegildo, representados por el Procurador Sr. D. Marcos Juan Calleja y bajo la dirección letrada de D.ª María Inmaculada Paches Mateu; 2.- Anselmo representado por la Procuradora Sra. D.ª Sofía María Álvarez-Buylla Martínez y bajo la dirección letrada de D.ª María del Rosario Álvarez Moral y 3.- Justo representado por la Procuradora Sra. D.ª María del Mar Gómez Rodríguez y bajo la dirección letrada de D. Pedro Bermúdez Belmar, contra la sentencia nº 8/2022 de fecha 25 de febrero dictada por la Sección 3ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y recaída en el Rollo de Sala nº 4/2016 dimanante del Procedimiento Abreviado nº 225/2010 del Juzgado Central de Instrucción nº 5, en causa seguida contra Olegario y otros por delitos contra la Hacienda Pública. Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado Central de Instrucción núm. 5 incoó Procedimiento Abreviado con el número 225/2010 contra Olegario y otros por delitos contra la Hacienda Pública. Una vez concluso lo remitió a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (Sección Tercera) que con fecha 25 de febrero de 2022 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"LA "OPERACIÓN MEDINA"

La investigación de lo que sería llamada la "Operación Medina" se inició en febrero de 2006, a resultas de una investigación por delito contra la Hacienda Pública realizada respecto de la empresa WIRELESS PHONE, S.L., con sede en Málaga, en el curso de la cual, Vigilancia Aduanera de Málaga tuvo conocimiento de la existencia de un complejísimo entramado de sociedades, extendido por toda España, cuya finalidad era defraudar el Impuesto sobre el Valor Añadido (en lo sucesivo, I.V.A.), en relación tanto a material informático como a telefonía móvil.

La instrucción fue llevada a cabo inicialmente por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Málaga, que tramitó las Diligencias Previas 1.430/2006, acordando, entre otras diligencias, diversas intervenciones telefónicas.

Dicha operación culminó el 30 de noviembre de 2006, cuando se produjeron diversas entradas y registros en distintas sociedades ubicadas en diferentes partes del territorio nacional, que fueron coordinados por Vigilancia Aduanera, con la colaboración de expertos informáticos de la A.E.A.T. (Agencia Tributaria).

Dada la magnitud y diversificación de la investigación, el Juzgado de Málaga se inhibió a los Juzgados Centrales de Instrucción; tramitándose finalmente el procedimiento como Diligencias Previas 373/2006 del Juzgado Central de Instrucción nº 5.

Por Auto de 9 de enero de 2007, el Juzgado Central de Instrucción número 5 admitió la competencia de la Audiencia Nacional; y por Auto de 19 de marzo de 2007, el Juzgado Central de Instrucción 5 admitió ser el Juzgado competente.

En Auto de 1 de febrero de 2008, el Juzgado Central 5 acordó tramitar cinco piezas de instrucción, que atendían al nombre de cada una de las sociedades finales distribuidoras:

o PIEZA I - INFINITY SYSTEM SL

o PIEZA II - ELITE TECNOLOGY, S.L., y TECNOLOGÍA E INFORMÁTICA ELITE, S.L.

o PIEZA III - WIRELESS PHONE

o PIEZA IV- UNITED ELECTRONICS SL

o PIEZA V - WOXTER-DMJ.

Posteriormente, por Auto de 30 de agosto de 2010, se acordó que cada una de esas piezas se transformaran como diligencias previas independientes, testimoniándose lo tramitado hasta la fecha en todas ellas.

Las diligencias previas resultantes fueron:

o Diligencias Previas 373/06, antes PIEZA I - INFINITY SYSTEM, S.L.

o Diligencias Previas 225/10, antes PIEZA II - ELITE TECHNOLOGY, S.L., y TECNOLOGÍA E INFORMATICA ELITE, S.L.

o Diligencias Previas 226/10, antes PIEZA III - WIRELESS PHONE

o Diligencias Previas 227/10, antes PIEZA IV- UNITED ELECTRONICS, S.L.

o Diligencias Previas 228/10, antes PIEZA V - WOXTER-DMJ.

El testimonio de los 55 tomos que conforman el llamado "tronco común" de estos procedimientos se unió a las diligencias previas 225/2010, origen del presente procedimiento abreviado.

LAS SOCIEDADES "ELITE TECHNOLOGY" (ELITE) y "TECNOLOGIA E INFORMATICA ELITE" (TIE):

En el año 2003, se constituyeron en Málaga las sociedades ELITE TECHNOLOGY, S.L. (B 8638148), y TECNOLOGÍA E INFORMÁTICA ÉLITE, S.L. (B92487958), ambas dirigidas por Jose Luis.

Ambas sociedades tenían como objeto las operaciones comerciales de, entre otras mercancías, telefonía y material informático.

Con algunos cambios de domicilio, la sede oficial de ambas entidades ha sido la calle Bodegueros 21, piso 2, puerta 2 del Edificio Luxor, de Málaga.

ELITE TECHNOLOGY, S.L. (B 8638148), se constituyó por escritura pública de 3 de marzo de 2003, siendo socios Jose Luis y otras tres personas más, y administrador único Jose Luis. El capital social era de 3200 €. El objeto social era la compraventa al por mayor y al detalle, y la importación y exportación, de material informático y telefonía móvil. El domicilio social estaba situado en la calle Arabial, número 40, bajo, de Málaga.

Mediante escritura pública de 16 de noviembre de 2004, se amplió el capital social, que pasó a ser de 11.200 €, y se trasladó el domicilio social a la calle Bodegueros número 21, piso 2, puerta 2, Edificio Luxor, de Málaga.

Mediante escritura pública de 8 de mayo de 2006, se inscribió el nombramiento del Auditor de Cuentas.

TECNOLOGÍA E INFORMÁTICA ELITE, S.L. (B92487958), en lo sucesivo, TIE, se constituyó en escritura pública de 21 de noviembre de 2003, con un capital social de 3.006 €, y siendo socio único y administrador único Jose Luis.

El domicilio estaba en la DIRECCION000 de Málaga. Su objeto social era el desarrollo de Internet, la comercialización de material informático, la comercialización de telefonía y muebles de oficina, locutorios de telefonía, y la importación y exportación de los productos y servicios referidos.

Mediante escritura pública de 4 de noviembre de 2005, se trasladó su domicilio social a la calle de Bodegueros.

Ambas sociedades desarrollaron en los años 2004, 2005 y 2006, una actividad defraudatoria del I.V.A.

Las empresas del Sr. Jose Luis actuaban tanto como empresas proveedoras como empresas distribuidoras, esto es, como de clientes de otras.

ELITE Y TIE COMO PROVEEDORAS DE OTROS:

a) COMO PROVEEDORAS DE LAS EXPORTADORAS LLAMADAS DE LA "COSTA-ESTE":

Jose Luis se concertó con varias sociedades exportadoras de la zona del Levante español, que aparentaban ser clientes de sus empresas, ELITE y TIE, lo que les generaba un I.V.A. soportado procedente de esas operaciones, cuya devolución reclamaban las exportadoras ante Hacienda, para posteriormente repartir con el Sr. Jose Luis las cuantías devueltas por el erario público.

b) COMO PROVEEDORAS DE LA EXPORTADORA ASERGRAF DE MÁLAGA

La empresa ASERGRAF pidió devoluciones de I.V.A. justificadas por el aprovisionamiento procedente de empresas con rol de truchas y pantallas, siendo ELITE uno de sus proveedores.

ELITE Y TIE COMO DISTRIBUIDORAS O CLIENTES:

Las empresas del Sr. Jose Luis compraban a proveedores que, en realidad, eran sociedades con rol de "truchas" y de "pantallas", esto es, eran compras sin sentido mercantil ni comercial alguno, pero que justificaban cuotas falaces de I.V.A. soportado, que ELITE y TIE declaraban ante Hacienda, disminuyendo sustancialmente la cifra de I.V.A. a ingresar en las arcas públicas.

Uno de los proveedores más importantes con rol de "pantalla" fue BRAVER 2.0 COMUNICACIONES, S.L., gestionada por Olegario, quien se relacionaba, especialmente, con Jose Luis y con un súbdito holandés, con quienes formaba una organización para defraudar a Hacienda.

BRAVER tenía como proveedores, a su vez, a empresas "trucha". Toda la operativa de BRAVER carecía de sentido mercantil, no tenía locales a los que llegara la mercancía, actuaba como mera intermediaria realizando fraudes "carrusel" de I.V.A., y durante los años 2005 y 2006 se aprovechó de lo que se conoce como la "trama canaria", dirigida por la plataforma de sociedades de Ernesto.

En este punto es posible distinguir dos tramas:

La trama de las cuotas autónomas de ELITE y TIE, que se determina por las cuotas de I.V.A. soportado que falazmente se aplican estas dos sociedades en sus declaraciones de I.V.A., y que procede de empresas con rol de "trucha", con la interposición de sociedades con rol de "pantalla", siendo BRAVER 2.0 COMUNICACIONES, S.L., una de tales pantallas.

La trama de BRAVER 2.0 COMUNICACIONES, S.L., que es la empresa controlada por Olegario.

La sociedad BRAVER fue proveedor de ELITE y TIE, y por ello colaboró al presunto fraude autónomo de ELITE y TIE, pero, además, toda vez que se aprovisionó ficticiamente de un puñado de sociedades "trucha", generó la existencia de unas cuotas autónomas de fraude.

EL CONCIERTO CRIMINAL ENTRE COOPERADORES AL PRESUNTO FRAUDE DE ELITE, TIE y BRAVER:

Olegario y otros, no enjuiciados, formaban parte, desde, aproximadamente, el año 2004, de una organización de personas que, de manera concertada y con un reparto establecido de papeles, tenían como finalidad el fraude fiscal, tanto el cometido por las propias empresas ELITE, TIE y BRAVER, como el de otras para quienes prestaron servicios en tres áreas concretas:

a) Poniendo a su servicio plataformas de sociedades que, con roles de "truchas" o de "pantalla", eran controladas por la organización, que se encargaba asimismo de localizar a los testaferros necesarios para hacerles figurar como administradores.

b) Poniendo a su servicio el contacto con sociedades en la Unión Europea que posibilitara las entregas y adquisiciones intracomunitarias necesarias para el fraude "carrusel".

c) Poniendo a su servicio a transportistas que llevaran la mercancía desde su llegada a la península hasta logísticas, desde las cuales las mercancías salían en fraude carrusel hacia Europa.

En la jerarquía de esta organización los roles eran los siguientes:

- Olegario gestionaba directamente su sociedad BRAVER 2.0 Comunicaciones, S.L. (en lo sucesivo, BRAVER), con rol de pantalla. BRAVER se aprovisionaba, aparentemente, de empresas "trucha", y se ofrecía en el mercado para que otras empresas utilizaran sus "servicios", a cambio de una comisión en el porcentaje de I.V.A. defraudado. Asimismo les facilitaba, en connivencia con un tercero, las sociedades europeas a las que enviar las entregas intracomunitarias de las mercancías que permitían, posteriormente, pedir devoluciones de I.V.A.

Así, utilizaron esa estructura las sociedades ELITE y TIE del Sr. Jose Luis, y otra que, dimanante de la Operación Medina, por la que se sigue otro procedimiento.

- Ernesto, asentado en las Islas Canarias, dirigía una importantísima plataforma de sociedades "trucha" utilizada por la organización, a través del Sr. Olegario, interlocutor directo de Ernesto. A su vez dependían, jerárquicamente, de Ernesto, Modesta, Modesto y Ovidio, con las funciones que se explicarán más adelante.

LA PLATAFORMA DE SOCIEDADES PARA LA DEFRAUDACIÓN DE Ernesto:

La sociedad BRAVER utilizó desde el año 2004 la plataforma de "truchas" ideada por Ernesto.

Ernesto, oriundo de Asturias, ha estado vinculado a la zona del Levante español donde llegó a tener muchos contactos por sus actividades económicas.

Sin embargo, a partir del año 2004 y sucesivos, cambió su área de negocios al mercado de la informática y la telefonía móvil, y por ello ese mismo año se hizo con el control de las sociedades denominadas TURQUESA Y RUBI, S.L., e HISPORDUL, S.L, que actuaron como sociedades "trucha" de carácter convencional (sociedades sin actividad financiera alguna, sin capital real, sin domicilio social real y al frente de las cuales se coloca un "testaferro" u "hombre de paja").

Hacia mediados del año 2005, Ernesto, aun manteniendo su estructura de 'truchas' convencionales, decidió perfeccionarla, sirviéndose de las peculiaridades de la aplicación de I.V.A. en las Islas Canarias.

Para ello Ernesto se instaló en Canarias junto con su secretaria, persona de su máxima confianza y que era otro de sus alter ego, Modesta.

Las Islas Canarias están fuera del territorio del I.V.A. y tienen un régimen especial de I.V.A. consistente en que:

- Las sociedades domiciliadas en Canarias pueden hacer adquisiciones intracomunitarias utilizando el N.O.I. (número de Operador Intracomunitario) canario.

- Las posteriores ventas de las sociedades canarias a sociedades ubicadas en la Península están también exentas al tratarse de ventas nacionales, esto es, los envíos desde Canarias a la Península estas exentos en las salidas y sujetos y no exentos con inversión del sujeto pasivo en la llegada.

Por tanto, una sociedad ubicada en Canarias vende sin I.V.A. a la sociedad peninsular, y ésta se hace una auto-repercusión, como si de una adquisición intracomunitaria se tratara, procediendo ya en la ulterior venta interior peninsular a repercutir el correspondiente I.V.A.

Esto es, existe una inversión del sujeto pasivo, que implica que el que compra está obligado a auto-repercutirse el impuesto por sus compras, como si del vendedor se tratara, e inmediatamente se lo deduce.

En este tipo de operaciones comerciales entre sociedades canarias y peninsulares, los controles de la administración tributaria son menores comparados con los férreos controles administrativos en Península para las adquisiciones intracomunitarias, que obligan a que el primer adquirente nacional tenga N.O.I., y al volcado de las operaciones intracomunitarias de compras y ventas en el Mod. 349.

Los envíos desde Canarias a la Península no precisan un N.O.I. (Número de Operador Intracomunitario), a diferencia de lo que ocurren en las entregas intracomunitarias, en las que sí es preciso el N.O.I., por lo que el control de la AEAT en ese tipo de envíos es escaso.

Por tanto, la mecánica defraudatoria consiste en ubicar una 'trucha', llamada 'cualificada', en Canarias y una 'trucha', llamada 'desdoblada', en la Península. El N.O.I. de la trucha 'cualificada' se hace valer ante el operador de la Unión Europea para obtener la exención de la entrega intracomunitaria, y desde esa 'trucha' se finge una venta a la 'trucha desdoblada', que procede a efectuar falaces transacciones por pantallas hasta llegar al destinatario final de la mercancía.

Todo este fingimiento documental enmascara un tránsito real más simple de la mercancía que, desde un operador intracomunitario, llega a la Península, es depositada en logísticas y, creando una ficción de compraventas entre la 'trucha cualificada', la 'desdoblada' y la pantalla, llega finalmente al último y real adquirente, quien puede vender inmediatamente, de nuevo, al operador intracomunitario, cometiendo el llamado "fraude carrusel" con "tránsito canario".

Así, Ernesto organizó el "tránsito canario", controlando en Canarias las 'truchas cualificadas' CANNINVES MANAGEMENT, S.L., y su sucesora, DIRECCION013. (sucesión motivada por la retirada del N.O.I. a la primera).

Asimismo, en la Península, organizó, facilitó a terceros y, en algunos casos, controló directamente, las 'truchas desdobladas', que fueron: LŽINMAR SOLUTIONS, S.L.; CROMIX LINE, S.L.; HARD CANDY, S.L., y MERIAN, S.L.

Ernesto, para facilitar su estructura defraudatoria a terceros, se convino con varias personas, entre ellos el citado Olegario, para que utilizaran, a cambio de una comisión, dicha estructura; y por ello, a nombre de CANNINVES MANAGEMENT, S.L., se contrataron en septiembre de 2005 los siguientes teléfonos:

- NUM000 - (usado por Olegario)

- NUM001 - (utilizado por Agustín)

- NUM002 - (utilizado por Armando)

- NUM003 - (utilizado por Ernesto)

- NUM004 - (utilizado por Modesta)

A tal efecto, facilitó números de teléfono correlativos, figurando como titular de esas líneas su sociedad CANNINVES MANAGEMENT, S.L.

Así, Olegario era usuario del teléfono número NUM000 , y al menos a otras dos personas usaban números correlativos a éste y mantenían frecuentes contactos con el Sr. Olegario.

LOS COLABORADORES AL FRAUDE: EL CONTACTO EUROPEO.

Tanto BRAVER como ELITE y TIE hacían compras de mercancía a "truchas", a las que a su vez un tercero había hecho previas ventas intracomunitarias.

Posteriormente, la misma mercancía era vendida por BRAVER a ELITE y a TIE, y desde las empresas del Sr. Jose Luis se hacían entregas intracomunitarias a otras sociedades europeas, bien directamente por la misma ELITE, bien a través de empresas exportadoras del Levante, que actuaban en connivencia con la organización.

De esta forma se realizaban fraudes carrusel de mercancía.

En dichos "carruseles" tuvo participación activa la sociedad holandesa FACET TRADING BV, en la actualidad denominada FACET EUROPE BV (NL 808991498B01), con domicilio en J.L. Van Rijweg 001432713HZ Zoetermeer, y cuyas participaciones son detentadas por la sociedad FACET HOLDING BV (NL 809190837B01), con domicilio en Engeldandlaan 00358 2711DZ de Zoetermeer, en Países Bajos, dirigida por un tercero.

Dicho tercero dirigía desde Holanda el tránsito europeo de la mercancía, es decir, desde la salida de España hasta su retorno, a través de alguna sociedad "trucha".

En efecto, FACET TRADING vendió a 'truchas' de la organización, y particularmente, a:

VENTAS DE FACET TRADING A "TRUCHAS" ESPAÑOLAS

2004

2005

2006

Y seguidamente BRAVER, ELITE y TIE hacían compras nacionales, precisamente, a estas sociedades con rol de "truchas".

Olegario dirigía el tránsito nacional de la mercancía, por cuanto revendía a ELITE, a TIE, y a otra empresa distribuidora que no es objeto de este procedimiento.

Por su parte, Jose Luis revendía a exportadoras (las del Levante y ASERGRAF DE MALAGA, S.L., como se verá más adelante), las cuales hacían entregas intracomunitarias y pedían devoluciones del I.V.A., que se repartían con la organización.

Además, la colaboración entre los Sres. Olegario, Jose Luis y ese tercero era tan sumamente estrecha, que los tres colaboraban en fraudes de I.V.A. que afectan a otros países de Europa, a través de las llamadas operaciones "triangulares", conocidas en el argot tributario como operaciones in & out.

Así, FACET realizó entregas intracomunitarias a ELITE en el año 2006, por importe de 74.636.241 €, y a BRAVER. por importe de unos 3.000.000 de €.

Ambas sociedades españolas procedían a revender a empresas ubicadas en la Unión Europea, mediante entregas intracomunitarias y exportaciones (Elite a IMANSE, y Zete en Francia; Alimie Ltd en Reino Unido, y Northcom en Dinamarca; y Braver a BM Componentes; y exportaciones a Formosa, en Suiza). La mercancía en ningún caso pasaba por territorio español, al tratarse de operaciones in & out, esto es, operaciones triangulares.

Precisamente, la sociedad suiza FORMOSA introdujo ante el First Curaçao International Bank (FCIB) de las Antillas Holandesas, en el que ya tenía cuentas, a, entre otros, Olegario y Jose Luis, quienes gestionaron varias cuentas en esa entidad bancaria.

Así:

Cuenta NUM005 a nombre de BRAVER 2.0 COMUNICACIONES, S.L., con número de cliente 204997 y controlada por Olegario.

Cuentas NUM006; NUM007 y NUM008, a nombre de ELITE TECHNOLOGY, S.L., número de cliente 202529 y controlada por Jose Luis.

Cuentas NUM009 y NUM010, a nombre de TECHNOLOGIA E INFORMATICA ELITE, S.L., número de cliente 205013 y controlada por Jose Luis.

Desde esas cuentas en el First era como ELITE y BRAVER pagaban a FACET las adquisiciones que le hacían, remitiéndole el dinero mediante transferencias bancarias vía swift code a las cuentas de FACET en el Banco Artesia Bank y en el Roabank.

De esa forma, las sociedades españolas colaboraban en actos fraudulentos de I.V.A., que FACET y empresas asociadas al repetido tercero pudieran realizar en otros países europeos.

Las Autoridades holandesas, previa denuncia de las Autoridades británicas, cerraron el FICB en septiembre de 2006, porque estaba sirviendo para canalizar beneficios de defraudación de I.V.A..

Así, la cuenta NUM011, a nombre de 300 INFORTES, S.L., con número de cliente 203365, y controlada por Anibal, y la cuenta NUM012, a nombre de MISTER MOVILES, S.L., con número de cliente 203940, y controlada por un tercero.

Por Auto de 15 de julio de 2010 se acordó librar una Comisión Rogatoria a las Antillas Holandesas a fin de proceder al embargo de saldos de esas cuentas, pero tal Comisión no ha sido cumplimentada por la Autoridad antillana.

EL TRANSPORTE:

En el transporte de la mercancía participó Evaristo, súbdito holandés asentado en España.

BROKHUIZEN GESTION LOGISITCA, S.L., fue constituida mediante escritura pública de fecha 25 de abril de 2002, con objeto social el asesoramiento logístico a empresas, teniendo un capital social de 3.006 €, siendo socio y administrador único Evaristo.

El domicilio social fue desde marzo de 2004 el mismo que el de Evaristo, sito en DIRECCION001 de Almussafes (Valencia).

Mediante escritura pública de 26 de mayo de 2005, el Sr. Evaristo cedió a su esposa una parte de las participaciones sociales.

La logística GRUPO LOGISTICA ALR, S.L., Jacobo y Jon, también trabajaban con el Sr. Evaristo.

TRAMAS DEFRAUDATORIAS:

A) TRAMA DE LAS EXPORTADORAS "COSTA-ESTE"

PRIMERO: MECÁNICA DE FRAUDE DEL SR. Jose Luis Y LAS EXPORTADORAS "COSTAESTE":

Jose Luis, como dueño de las sociedades ELITE TECHNOLOGY, S.L., y TECNOLOGÍA E INFORMÁTICA ELITE, S.L., ideó, a principios de 2004, un plan para defraudar al erario público sirviéndose de varias empresas ubicadas en la región valenciana, algunas de origen textil y en precaria situación económica, y otras, constituidas o reactivadas a los ilícitos fines defraudatorios. A este conjunto de sociedades que iban a tener un rol "exportador" se las denomina "Costa Este".

La única actividad de estas empresas era la de realizar entregas intracomunitarias y exportaciones de mercancía que les permitieran reclamar ante Hacienda el I.V.A. soportado de las previas adquisiciones de esa mercancía a las empresas ELITE y TIE.

Así, en la Feria SIMO (Feria Internacional de Informática, Multimedia y Comunicaciones) que se celebró en el otoño del año 2003, Jose Luis contactó con Felix y Genaro, a quienes propuso la utilización de unas sociedades gestionados por éstos últimos, que eran: DIRECCION002.; MEVICAR INVERSIONES, S.L.; AUXILIAR DE SERVICIOS CASTELLÓN, S.L.; DIRECCION015., e INVERSIONES AGOSTDUC, S.L.

En la Feria SIMO de otoño del 2004, Jose Luis hizo igual propuesta a Justo y Loreto, gestores de la sociedad CRINTERTEX, S.A.

Asimismo, Jose Luis contactó con Carlos Daniel y con su socio, a quienes propuso igualmente la utilización con el mismo fin de las sociedades de éstos, A MODO MIO, S.L., y SONAIROS AND ASSOCIATE, S.L.

Así, aunque ficticiamente ante Hacienda se aparentaban ventas de ELITE y TIE a las exportadoras, y ventas de éstas a empresas extranjeras, la realidad era la siguiente:

La mercancía "vendida" por ELITE y TIE a las exportadoras tenía su origen en empresas "trucha" que, a su vez, la habían adquirido de un proveedor comunitario, de modo muy habitual FACET, vinculada al tercero holandés antes mencionado.

Esa mercancía no llegaba a los almacenes del Sr. Jose Luis en Málaga, sino que llegaba a Barajas procedente de Europa (de Holanda si era FACET el vendedor), e iba inmediatamente a la logística GRUPO LOGÍSTICO ALR, S.L., sita en Coslada (Madrid), en donde la mercancía se liberaba, esto es, se creaba una apariencia documental de ventas de ELITE y TIE a las exportadoras del Levante.

A su vez, se reseñaban documentalmente las ventas de estas exportadoras a las empresas FORMOSA en Suiza, ASAP en Suiza o la misma FACET en Holanda.

Así, CRINTERTEX vendió a FACET TRADING en 2005 un total de 396.301 €; SONAIROS le vendió 864.828 €; DIRECCION002 le vendió 36.573; y A MODO MIO tuvo en 2004 un volumen de ventas de 16.853.925,16 €, de los cuales 15.609.096,16 se repartieron entre 3 clientes: FORMOSA con 13.696.808 €; FACET con 1.061.402 €, y ASAP TRADING con 850.885,20 euros. A MODO MIO tuvo en 2005 un volumen de ventas de 14.269.450'23 €, de los cuales el 99 % correspondieron a ventas a FORMOSA Y FACET.

Posteriormente, la mercancía volvía a entrar en territorio español mediante las entregas intracomunitarias de las empresas de la Unión Europea a las "truchas" españolas que estaban vinculadas a la organización.

SEGUNDO: DESCRIPCIÓN DE LAS SOCIEDADES EXPORTADORAS LLAMADAS LA "COSTA ESTE" O DEL LEVANTE ESPAÑOL:

A) Eran cinco sociedades vinculadas a Felix, poseedor de una asesoría fiscal y laboral llamada DIRECCION003, COMUNIDAD DE BIENES, sita en DIRECCION004 de Almazora (Castellón), junto con su socio, Gabino. Ése es el domicilio de cuatro de las cinco sociedades exportadoras.

DIRECCION002. ( NUM013)

Se constituyó por escritura pública de 15-3-2002 por Felix, Gabino y Genaro, cuñado del Sr. Felix, con un capital social de 3.006 €, siendo el objeto social inmobiliario, y hallándose el domicilio social en la DIRECCION004, de Almazora (Castellón), siendo administradores Felix y Gabino.

En sendas escrituras públicas de 17 de septiembre de 2004 (nº 4.079 y 4.081 del Notario de Castellón, Don Joaquín Serrano Yuste), Gabino quedó como administrador único, al tiempo que se amplió el objeto social y apoderó a Felix.

Igualmente, por escritura pública de 2 de febrero de 2005 se apoderó a Ángela, esposa del Sr. Felix.

Esta sociedad pidió devoluciones de IVA en 2004 y 2005.

MEVICAR INVERSIONES, S.L. (B 12661393)

Se constituyó por escritura pública de 15 de noviembre de 2004 (nº 5254 del Notario de Castellón Don Antonio Arias Giner) por Felix y Ángela, con un capital social de 3.006 €, siendo el objeto social inmobiliario, electrónico y eléctrico, y hallándose el domicilio social en la DIRECCION004 de Almazora (Castellón).

La administradora única, Ángela, mediante escritura pública correlativa de la anterior apoderó a su marido y consorcio, Felix.

Esta sociedad pidió devoluciones del I.V.A. correspondientes al 4º trimestre del año 2004.

AUXILIAR DE SERVICIOS CASTELLÓN, S.L. (B 12598041)

Se constituyó por escritura pública de 14 de noviembre de 2002 (nº 4575 del Notario de Castellón Don Antonio Arias Giner) por Felix y otras dos personas, con un capital social de 4.800 €; siendo el objeto social la consejería, mensajería, limpieza y mantenimiento, y hallándose el domicilio social en la Carretera de Valencia, nº 1, 8º puerta 29, de Almazora (Castellón).

Por escritura pública de 30 de marzo de 2006 (nº 1762 del Notario de Castellón Don Antonio Arias Giner), el domicilio social se trasladó a la C/ Constitución Española nº 21, bajo, de Almazora.

Felix fue nombrado apoderado mediante escritura pública correlativa de la anterior (nº 4.576).

Tras algún cambio en el órgano de administración, desde la escritura pública de fecha 17-9-2004 pasó a ser el nuevo administrador único Genaro, cuñado del matrimonio formado por los Sres. Felix- Ángela; al tiempo que se ampliaba el objeto social al comercio al por mayor de aparatos y materiales radioelectrónicos y electrónicos.

En escritura pública de 3 de febrero de 2005, Genaro apoderó a Ángela.

Coincidiendo con ese nuevo nombramiento de administrador, la sociedad pidió indebidamente devoluciones del I.V.A.

DIRECCION015. ( NUM027)

Se constituyó por escritura pública de 27 de octubre de 2004 (n º 4915 del Notario de Castellón Don Antonio Arias Giner) por Felix y Hermenegildo, con un capital social de 3.006 €; siendo el objeto social inmobiliario, electrónico y eléctrico, y hallándose el domicilio social en la c/ Cirat 1, bajo, de Almazora (Castellón).

Por escritura pública de 30 de marzo de 2006 (n º1761 del Notario de Castellón Don Antonio Arias Giner), el domicilio social se trasladó a la C/ Constitución Española nº 21, bajo, de Almazora.

El administrador único, Hermenegildo, mediante escritura pública correlativa de la anterior (Nº 4916), apoderó a Felix, Ángela y a otra persona.

Esta sociedad pidió devoluciones de I.V.A. correspondientes a los meses de enero y febrero del año 2005.

INVERSIONES AGOSTDUC, S.L. (B 12658563)

Se constituyó por escritura pública de 8-10-2004 (Nº 4.842 de la Notaría de Doña Belen), por Felix Y Gustavo, con un capital social de 3.006 €; siendo el objeto social inmobiliario y comercial de material radioeléctrico y radioelectrónico, y hallándose el domicilio social en el Polígono La Rambla, Camino Alcora 32, de Almazora (Castellón).

El administrador único, Gustavo, mediante escritura pública correlativa de la anterior (nº 4843), apoderó a su co-socio, Felix, y a la esposa de éste, Ángela.

Esta sociedad pidió devoluciones del I.V.A. correspondientes a los meses de enero a marzo de 2005.

Ángela era plenamente conocedora de esta operativa y participaba activamente en la gestión de estas sociedades.

A) Las sociedades de Carlos Daniel y de un tercero:

A MODO MÍO, S.L., (B 96989306):

Se constituyó por escritura pública de 15 de mayo de 2000 (EP nº 786 del Notario Don Eulogio Jover Barber), con un capital social de 12.000 €, siendo socio mayoritario dicho tercero.

El objeto social era la importación, exportación, comercialización, etc., de todo tipo de productos (alimenticios, de droguería, químicos, de joyería, ...), siendo administrador único el repetido tercero, quien era el gestor real de la sociedad, a pesar de que mediante escritura pública correlativa de la anterior (nº 787) apoderó a su esposa y socia minoritaria.

Este tercero utilizaba para gestionar la empresa a Carlos Daniel, quien cooperaba con aquél en las entregas intracomunitarias que se hacían desde A MODO MIO, y que, en realidad, enmascaraban un fraude tipo "carrusel".

El domicilio social ha estado hasta el año 2002 en la C/ Músico Vert, nº 12, piso 4º, puerta 12ª, de Onteniente (Valencia), y a partir de entonces, en el Polígono Industrial El Plá, C/ Trama nº 6.

Esta sociedad pidió devoluciones durante los años 2004 y 2005.

SONAIROS AND ASSOCIATE, S.L. (B 96871397):

Se constituyó por escritura pública de 4 de mayo de 1999 (EP nº 619 del Notario Don Eulogio Jover Barber), con un capital social de 6.012 €, y siendo socio mayoritario Carlos Daniel, con 334 participaciones.

El objeto social era el comercio al por mayor de productos textiles, confección, calzado y artículos de cuero, siendo administrador único Carlos Daniel.

Desde el año 2001, Carlos Daniel pasó a ser socio único de la entidad y gestor real de la sociedad, a pesar de que mediante escritura pública de 28 de septiembre de 2001 apoderó a su esposa, quien no consta que hubiera desempeñado funciones gestoras de la entidad.

Su domicilio está radicado en la DIRECCION005, de Onteniente (próximo al domicilio de A MODO MÍO, S.L.).

Esta sociedad pidió devoluciones en 2004 y 2005

B) Además, la exportadora CRINTERTEX:

Se constituyó en 1989 como empresa dedicada a los productos textiles, y tras diversos cambios registrales, por escritura pública de 29 de abril de 2003 son nombrados administradores solidarios Loreto Y Justo.

Esta sociedad pidió devoluciones en 2005 y 2006.

TERCERO: LIQUIDACIONES CORRESPONDIENTES A LAS DEVOLUCIONES INDEBIDAS DE IVA DE LAS EXPORTADORAS DE LA "COSTA ESTE" O LEVANTE ESPAÑOL

LIQUIDACIÓN EJERCICIO 2004

LIQUIDACIÓN EJERCICIO 2005:

LIQUIDACIÓN EJERCICIO 2006:

B) TRAMA DE LA EXPORTADORA ASERGRAF DE MÁLAGA, S.L.

PRIMERO: LA SOCIEDAD ASERGRAF DE MÁLAGA.

La sociedad ASERGRAF DE MÁLAGA, S.L., con domicilio en Málaga, se constituyó mediante escritura pública de 26 de marzo de 1997, con un capital de 500.000 pesetas, y siendo socios y administradores solidarios Silvio y otra persona.

Su objeto social es el material de oficina, los componentes y maquinaria de artes gráficas y el asesoramiento informático, así como la comercialización y puesta en marcha de aplicaciones informáticas de gestión empresarial.

Silvio es el administrador único y gerente absoluto de la empresa desde el año 2002.

ASERGRAF ya en el ejercicio 2004 fingía realizar compras con supuesto I.V.A. soportado de sociedades ubicadas en Málaga y provincia, como SOFTWARE DREAMS, S.L., TRADEX INFORMÁTICA, S.L., INFRARED COMUNICACIONES, S.L., etc., todas ellas con rol de "pantalla" o de "trucha".

En el año 2005, Jose Luis, a través de su sociedad ELITE, se puso de acuerdo con el administrador de ASERGRAF, Silvio, a fin de conseguir y compartir con ELITE tales devoluciones del I.V.A.

ASERGRAF realizó exportaciones en los ejercicios 2004 y 2005 pidiendo devoluciones del I.V.A.

Así, en 2004 pidió devoluciones por importe de 3.302.204 €, obteniendo la devolución de 2.715.616'05 €; y en 2005 pidió devoluciones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo, por importe de 3.570.237 €; no obteniendo, sin embargo, la devolución efectiva por parte de la Hacienda Pública.

Asergarf hizo en 2004 entregas intracomunitarias a Facet Trading BV por importe de 2.677.512 euros, y exportaciones a Formosa por importe de 8.845.967 euros.

ASERGRAF hizo en 2005 entregas intracomunitarias a FACET TRADING BV por importe de 265.830 €, y exportaciones a FORMOSA por importe de 7.677.005 €.

Algunos de los proveedores de ASERGRAF le transmitieron cuotas soportadas del I.V.A. que son inadmisibles, por cuanto, responden a ficticias operaciones mercantiles, dado el carácter de "trucha" de dichos proveedores.

SEGUNDO: LIQUIDACIONES CORRESPONDIENTES A LA DEFRAUDACION DE IVA DE LA EXPORTADORA ASERGRAF:

EJERCICIO 2004

En el ejercicio 2004, SOFTWARE y TRADEX fueron proveedores directos de ASERGRAF, a la que arrastraron cuotas de IVA soportado procedente de las "pantallas" INFORMATICA GALAMA y ARQUYDEC y de las "truchas" HISPORDUL e INFRARED.

TRUCHA HISPORDUL

Ventas totales 347 62.425.067 ( 53.814.713 BI + 8.610.354 IVA repercutido)

Ventas HISPORDUL A ARQUYDEC (44,13%)

Ventas ARQUYDEC A SOFTWARE (11,56)

Ventas SOFTWARE A ASERGRAF (43,44%)

Cuota del I.V.A. trasladado a ASERGRAF: 190.814

TRUCHA INFRARED

Ventas totales 347 45.281.571 ( 39.035.837 BI + 6.245.734 IVA repercutido)

Ventas INFRARED A SOFTWARE (28,59%)

Ventas SOFTWARE A ASERGRAF (43,44%)

Cuota de IVA trasladado a ASERGRAF: 775.625

Ventas INFRARED A INFORMATICA GALAMA (5,96%)

Ventas INFORMATICA GALAMA A TRADEX (13,48%)

Ventas TRADEX A ASERGRAF (16,53%)

Cuota de IVA trasladado a ASERGRAF: 8.292

Ventas INFRARED A TRADEX (3,61%)

Ventas TRADEX A ASERGRAF (16,53%)

Cuota de IVA trasladado a ASERGRAF: 37.223

LIQUIDACIÓN EJERCICIO 2004

EJERCICIO 2005

En el ejercicio 2005, ELITE fue proveedor directo de ASERGRAF, a la que arrastraron cuotas de IVA soportado.

LIQUIDACIÓN EJERCICIO 2005:

TERCERO: COLABORADORAS AL FRAUDE DE ASERGRAF.

Las empresas que han colaborado a la defraudación de ASERGRAF han sido las siguientes:

SOFTWARE DREAMS, S.L. (B 29446895), COMO PROVEEDOR DIRECTO DE ASERGRAF EN EL EJERCICIO 2004.

La sociedad se constituyó por escritura pública de 31 de julio de 1990 con un capital social de 500.000 pesetas, siendo socios fundadores Bartolomé y otro.

El objeto social es, entre otros, la compraventa de maquinaria y componentes de informática, y el domicilio social está en la C/ Diego Vázquez Otero nº 6 de Málaga.

Desde 1999 quedó como administrador único Bartolomé, quien controlaba la sociedad.

TRADEX INFORMÁTICA, S.L. (B 92001197), COMO PROVEEDOR DIRECTO DE ASERGRAF EN EL EJERCICIO 2004.

Se constituyó por escritura pública de 30 de abril de 1998 con un capital social de 500.000 pesetas y domicilio en Málaga.

Su objeto social es la venta al mayor y al por menor de aparatos y material radio electrónico, electrónico e informático, así como su instalación, reparación y adaptación.

Eleuterio es el administrador único de la sociedad, el socio mayoritario de la misma y el gerente absoluto desde su constitución.

HISPORDUL, S.L. (B 33803131) COMO TRUCHA EN EL EJERCICIO 2004.

La sociedad "trucha" HISPORDUL, S.L., se constituyó por escritura pública de 7 de enero de 1995, con sede en Gijón y un capital social de 4.000.000 pesetas, siendo socios y administradores personas ajenas a este procedimiento.

En virtud de la escritura pública de 24 de marzo de 2004, que no tuvo acceso al Registro Mercantil, las participaciones fueron adquiridas por Gregorio (150 participaciones) y por COMPAHISPA (150 participaciones).

De esta forma, Ernesto se hizo con el control absoluto de HISPORDUL por cuanto, en efecto, a la escritura pública de 4 de junio se anexa el acta de Junta de 15 de abril relativa a ese cambio de administrador, resultando que las participaciones se adquieren por Gregorio, hombre de confianza de aquél y por COMPAHISPA, representada por Modesta, secretaria de Ernesto.

En virtud de otra escritura pública que tampoco tuvo acceso al Registro Mercantil, de fecha 4 de junio de 2004, pasó a ser nuevo administrador un tercero, cambiando el domicilio a DIRECCION006, de Madrid.

ARQUYDEC, S.L. (B 15412935), COMO PANTALLA EN EL EJERCICIO 2004.

Se constituyó el 19 de marzo de 1993 con un capital de 4 millones de pesetas y un objeto social primordialmente inmobiliario. En principio, el domicilio fue en La Coruña, y los socios y administradores son ajenos a estos hechos.

En 1997 el capital social se amplió en 7 millones de pesetas, y lo suscribió una sociedad irlandesa (NOATVILLE LIMITED).

Por escritura pública de 31 de diciembre de 1998, el capital social se redujo, saliendo el socio irlandés, y se fijó en 2.500.000 pesetas, siendo desde esa fecha Melchor ( DIRECCION007 de Madrid) el nuevo administrador único.

Melchor actuó al servicio de Ernesto, por cuanto, en virtud de tres escrituras públicas de 15 de octubre de 2004 (Notario de Valencia Don Antonio Jiménez Clar), pasó a ser socio único, y administrador único de ARQUYDEC, un mero testaferro de Ernesto, al tiempo que Melchor, socio y administrador saliente, apoderaba Modesto, quien actuaba como alter ego de Ernesto.

Escrituras públicas correlativas de 15 de octubre de 2004:

Nº 3439 de su protocolo: Melchor, que es socio único de ARQYUDEC desde el 9 de septiembre de 1998, vende las 250 participaciones de la sociedad a un tercero, por 15.000 €.

Nº 3441 de su protocolo: Melchor, como administrador único de ARQYUDEC, apodera a Modesto.

Nº 3442: Cesa Melchor como administrador único de ARQYUDEC, y pasa a ser nuevo administrador único dicho tercero, quien había adquirido en el protocolo 3439 todas las participaciones sociales.

INFRARED COMUNICACIONES, S.L. (B 62715982), COMO TRUCHA EN EL EJERCICIO 2004.

Se constituyó en 2001 con un capital social de 3.010 € y domicilio en El Prat de Llobregat (Barcelona).

En virtud de escritura pública de 3 de diciembre de 2003, pasó a ser administrador único Juan Pablo, vecino de Málaga, al tiempo que el domicilio social pasó a estar en Barcelona.

Por otra escritura pública de 1 de junio de 2004, Juan Pablo se convirtió en socio único de la entidad.

INFORMÁTICA GALAMA, S.L. (B 92238260), COMO PANTALLA EN EL EJERCICIO 2004:

Se constituyó en 2003, con domicilio en Málaga, y teniendo como objeto social, entre otros, la compraventa de equipos informáticos.

Desde 2004 son socios y administradores Anton y Adrian.

ELITE TECHNOLOGY, S.L., COMO PROVEEDOR DIRECTO DE ASERGRAF EN EL EJERCICIO 2005:

Ya explicada más arriba, es una sociedad que ha defraudado, tanto sirviéndose de sociedades con rol de "exportadoras", con las que repartía beneficios, como también utilizando empresas 'truchas', que le transmitían un I.V.A. soportado ficticio, y que motiva cuotas del I.V.A. propias o autónomas de la propia sociedad, como se explicará más abajo.

C) LAS CUOTAS AUTÓNOMAS DE ELITE Y TIE:

PRIMERO: LIQUIDACIÓN DE CUOTAS AUTÓNOMAS DE I.V.A. DEFRAUDADO.

Jose Luis, dueño de las sociedades ELITE TECHNOLOGY y TECNOLOGÍA E INFORMÁTICA ELITE, además de colaborar en las defraudaciones tributarias expuestas en las letras A) y B), defraudó a la Hacienda Pública en los ejercicios 2004, 2005 y 2006 al declarar unas falaces cuotas de I.V.A. soportado, procedente de empresas con carácter de "trucha" o de "pantalla", que supuestamente le proveían de mercancía.

Se trata, por tanto, de una responsabilidad autónoma de las dos empresas del Sr. Jose Luis.

Se han liquidado pericialmente esas cuantías de I.V.A. autónomo, eliminando las partes alícuotas de ese falaz I.V.A. soportado que, a su vez, ELITE/TIE trasladaron a las exportadoras indicadas con anterioridad.

Gracias a ese ardid, los resultados de las liquidaciones del I.V.A. presentadas por ELITE en el modelo 390 fueron de 104.062 € en el ejercicio 2004; de -74.871 € en el ejercicio 2005, y de - 101.879 en el ejercicio 2006.

Y las presentadas por TIE en el mismo modelo fueron de 36.210 € en el ejercicio 2005, y de 3.256 en el ejercicio 2006; no habiendo presentado declaración en el ejercicio 2004.

Las cuotas que resultan han sido las siguientes:

LIQUIDACIONES CORRESPONDIENTES A LA DEFRAUDACIÓN AUTÓNOMA DE I.V.A. DE LAS SOCIEDADES ÉLITE Y TECNOLOGÍA E INFORMÁTICA ÉLITE:

LIQUIDACIÓN EJERCICIO 2004

LIQUIDACIÓN EJERCICIO 2005:

LIQUIDACIÓN EJERCICIO 2006

SEGUNDO: COLABORADORAS AL FRAUDE AUTÓNOMO DE ELITE Y TIE:

Las sociedades "proveedoras" arriba referidas han tenido los siguientes gestores:

HISPORDUL, S.L. (B 33803131):

Se ha expuesto más arriba lo relativo a esta sociedad.

ARQUYDEC, S.L. (B 15412935):

Se ha expuesto más arriba lo relativo a esta sociedad.

NATHALEX, S.L. (B 92573237):

La sociedad se constituyó por escritura pública de 3 de septiembre de 2004, con domicilio social en Benalmádena y un capital social de 3.006 €, siendo socios por mitad un matrimonio (siendo la esposa de nacionalidad belga).

El objeto social es, entre otros, el desarrollo de Internet, la comercialización, exportación e importación de ordenadores y componentes electrónicos.

En virtud de escritura pública de 29 de diciembre de 2005, la administradora única fue una tercera persona, que no ha podido ser localizada.

INTERNACIONAL BROKER COMPONENTS, S.L. (B 83792903):

La sociedad se constituyó en 2003, con domicilio social en C/ Velázquez, 86 siendo su objeto social el inmobiliario y el electrónico, entre otros.

El capital social fue de 3.012 € y el socio único y administrador único era Anibal.

DESARROLLO INFORMÁTICO INTEGRAL, S.L. - DEININ (B 06292932):

La sociedad se constituyó por escritura pública de 29 de octubre de 1998, siendo socio único y administrador único Florian.

El objeto social era los equipos informáticos, y el domicilio social estaba en Zalamea de la Serena (Badajoz).

En el año 2000, la sociedad perdió el carácter unipersonal.

Por escritura pública de 25 de julio de 2005 se eleva a público el acuerdo de Junta, por el que cesa como administrador único el Sr. Florian, y se nombra administrador único a Lucio; además el objeto social se amplió a la importación y exportación de material informático y telefonía móvil, y el domicilio se fijó en la C/ Matías Perelló, 41, bajo, de Valencia.

Por escrituras públicas de 28 de octubre de 2005, pasa a ser socio único y administrador único Ricardo.

Por escritura pública de 27 de marzo de 2006, Ricardo declaró la unipersonalidad de la sociedad.

Lucio está en paradero desconocido, y Ricardo actuó como testaferro de Vicente, gestor real de la empresa.

Así, Vicente y Jose Luis mantuvieron una estrecha relación para defraudar el I.V.A. El Sr. Vicente, asentado en Levante, ideó para el Sr. Jose Luis la defraudación de las exportadoras "Costa-Este", sin que haya podido determinarse si el Sr. Vicente colaboró de modo activo con el Sr. Jose Luis en la gestión de esa trama fraudulenta.

Además, el Sr. Vicente se dedicaba a comprar lo que él denominaba "empresas de estantería", esto es, empresas en precaria situación económica, que ofrecía a terceros, para que, a cambio de una comisión, pudieran justificar un falaz I.V.A. soportado. Una de estas sociedades fue DESARROLLO INFORMÁTICO INTEGRAL (DEININ).

DEININ estaba ubicada en una oficina en la Gran Vía del Marqués del Turia, de Valencia, y desde allí se llevaban todas las operaciones de compra y venta mendaz de mercancía.

La persona encargada de gestionar el quehacer diario era Azucena, perfecta conocedora de los manejos del Sr. Vicente, para quien era su alter ego.

DEININ 2005 cumplimentó el Mod 390 de I.V.A. con un resultado de 366 €, y no presentó declaración en el ejercicio 2006.

Sus únicos clientes en 2005 y 2006 fueron las empresas del Sr. Jose Luis, es decir, ÉLITE y TIE.

"BRAVER 2.0 COMUNICACIONES" (B 83208371)

La sociedad de Olegario, que se describirá más abajo, también trasladó cuotas indebidas de supuesto I.V.A. soportado a ÉLITE y a TIE, cuyo origen eran un conjunto de empresas "truchas". Todas las ventas de BRAVER carecían de sentido mercantil alguno, porque sólo constituía la punta de lanza de una plataforma defraudatoria que el Sr. Olegario ofrecía a terceros a cambio de una comisión.

Uno de los clientes, por tanto, de BRAVER, fueron las empresas del Sr. Jose Luis, esto es, ELITE y TIE, en las cuotas que se han referido anteriormente.

D) TRAMA DEL PROVEEDOR "BRAVER 2.0 COMUNICACIONES" (B 83208371)

PRIMERO: LA SOCIEDAD BRAVER 2.0 COMUNICACIONES.

La sociedad BRAVER fue constituida por escritura pública de 29 de enero de 2002, con un capital social de 3.010 €, siendo su objeto social la distribución, comercialización y mantenimiento de equipos informáticos de la clase hardware, así como la prestación de servicios de asistencia, y otros relacionados con productos de hardware y software.

El domicilio social está en C/ San Manuel 2, de Majadahonda (Madrid).

Los socios fundadores y administradores solidarios fueron Olegario y otro.

Desde la escritura pública de 3 de junio de 2002, quedó como socio único y administrador único el Sr. Olegario.

El domicilio social estuvo inicialmente en C/ San Manuel 2, de Majadahonda, y desde mayo de 2005 pasó a estar en Camino de las Ceudas nº 2 bis Planta 1ª Oficina G de Las Rozas (Madrid).

Desde junio de 2002, el Sr. Olegario pasó a ser socio único, administrador único y gestor absoluto de su empresa.

Como se ha dicho más arriba, el Sr. Olegario ofrecía a terceros, a cambio de una comisión, una plataforma defraudatoria que permitía a éstos crear una ficción de I.V.A. soportado.

Uno de estos "clientes" fueron las empresas del Sr. Jose Luis, ELITE y TIE.

Sin perjuicio de estas colaboraciones al fraude de terceros, la sociedad BRAVER ha sido objeto de una liquidación pericial de cuotas autónomas, es decir, se ha calculado el falaz I.V.A. soportado de los proveedores "trucha" de BRAVER y que no se trasladó a otras distribuidoras objeto de la investigación por la Operación Medina.

Se han excluido de ese cálculo pericial las cuantías que sí se trasladan desde BRAVER a ELITE, TIE u otra de las distribuidoras investigadas en la Operación Medina, al tener, en ese caso, un papel de colaboradora al fraude de esos terceros.

Por tanto, se han calculado cuotas autónomas del I.V.A. defraudado que se residencian, exclusivamente, en BRAVER.

SEGUNDO: COLABORADORAS AL FRAUDE AUTÓNOMO DE BRAVER.

Las sociedades "proveedoras" de BRAVER con rol de "trucha" fueron las siguientes:

Como se ha visto más arriba, BRAVER ha sido a su vez proveedor de ELITE y de TECNOLOGÍA E INFORMÁTICA ÉLITE y, por tanto, ha participado en las actividades de estas sociedades, así como de otra (D.M.J., S.L.).

El cálculo es el siguiente:

De resultas de ese cálculo, resultan las siguientes cuotas autónomas de I.V.A. DEFRAUDADO:

Todas estas sociedades con rol de "trucha" se pueden clasificar en tres grupos:

A) SOCIEDADES VINCULADAS A LA PLATAFORMA DEFRAUDATORIA DE Ernesto:

Las sociedades vinculadas a la plataforma defraudatoria de Ernesto utilizadas por el Sr. Olegario fueron:

HISPORDUL, S.L. (B 33803131), y ARQUYDEC, S.L. (B15412935):

Han sido expuestas más arriba.

TURQUESA Y RUBÍ, S.L. (B 53877924):

La sociedad fue constituida en escritura pública de 26 de abril de 2004 por la entidad ALTEANA DE GESTIÓN, con sede social en Altea (Alicante), en la calle de A. Llargues nº 6, y estaba dedicada a la constitución de sociedades para su posterior venta.

La sociedad pasó a estar controlada por Ernesto desde el 3 de agosto de 2004, haciendo figurar como administrador único a un testaferro.

Al mismo tiempo, el domicilio social se cambió a la Avenida Maissonave nº 33, 3º A de Alicante, que corresponde al centro de negocios Aldaser, donde se recibía toda la correspondencia de la empresa.

En escritura pública (nº 3.443 del Notario de Valencia, Don Antonio Jiménez Clar) de 15 de octubre de 2004, Pedro Francisco nombró como apoderado de TURQUESA a Modesto, persona de absoluta confianza de Ernesto, y plenamente conocedora de las ilícitas actividades de éste.

La sociedad TURQUESA Y RUBI está vinculada a otra sociedad de Ernesto, que es INFOWOLD SOURCES.

Así, en tres escrituras públicas consecutivas del 3 de agosto de 2004 (nº 1.688, 1.689 y 1.690 del Notario de Benidorm, Sr. Puras Ripollés) fueron nombrados administradores un tercero en TURQUESA y RUBÍ, y Melchor en INFOWORLD, al tiempo que las participaciones de INFOWORLD eran adquiridas como socios por el citado Melchor y por el también testaferro Gregorio.

El 15 de octubre de 2004 hubo otras tres escrituras públicas correlativas (nº 3.439, 3.441 y 3.442) del Notario Sr. Jiménez Clar, relativas a la sociedad ARQYUDEC, en las que aparecen igualmente vínculos entre Modesto, Melchor y el mismo tercero.

La sociedad ARQYUDEC no ha actuado como empresa 'trucha' respecto de estos hechos.

LŽINMAR SOLUTIONS, S.L. (B 53829347) :

La sociedad fue constituida en escritura pública de 27 de noviembre de 2003 por la entidad GLOBAL PREMIUM, con sede social en Altea (Alicante), Calle del Conde de Altea nº 52, y dedicada a la constitución de sociedades para su posterior venta.

Desde el 23 de abril de 2004, Ernesto se hizo con el control de esta sociedad, sirviéndose para ello de dos personas de su confianza, Gregorio y Modesto, a quienes se hizo figurar como socios de la entidad, siendo además nombrado el primero de ellos administrador único.

Por escritura pública de 9 de agosto de 2004, el domicilio social se fijó en la Avenida de las Cortes Valencianas nº 41, 1º G, de Valencia.

MERIAN 12, S.L. (B 84332139).

La sociedad fue constituida el 18 de marzo de 2003 por la entidad INICIA DE LEY, S.L., con sede social en Madrid, calle de María de Molina, nº 1, 3º izquierda, dedicada a la constitución de sociedades para su posterior venta, y fue adquirida por Ernesto mediante dos escrituras públicas de 6 de julio de 2005, haciendo figurar como socio a Teodosio, y como administrador único a Vidal; no habiéndose acreditado en la instrucción que estas personas tuvieran conocimiento de los ilícitos manejos de Ernesto.

Al mismo tiempo, el domicilio pasó a estar en DIRECCION008 de Salas (Asturias).

CROMIX LINE, S.L. (B 84352830).

Esta sociedad, 'hermana' de la anterior, fue constituida por escritura pública de 31 de mayo de 2005 por la entidad Inicia de Ley, con sede social en Madrid, calle de María de Molina, nº 1, 3º izquierda, dedicada a la constitución de sociedades para su posterior venta, y fue adquirida por Ernesto mediante dos escrituras públicas de 6 de julio de 2005, haciendo figurar como socio a Teodosio, y como administrador único a Vidal; no habiéndose acreditado que estas personas tuvieran conocimiento de la finalidad perseguida por Ernesto.

Al mismo tiempo, el domicilio pasó a estar en la DIRECCION009 (Madrid).

HARD CANDY, S.L. (B 97741342).

La sociedad Hard Candy, con domicilio en Coslada (Madrid), se constituyó mediante escritura pública de 9 de mayo de 2006 por Anselmo, a través de su REDBOX NEGOCIOS, S.L.

En dos escrituras públicas consecutivas de 4 de julio de 2006 (Nº 2.520 y 2.521 del Notario de Madrid, Sr. Paredero del Bosque, Ernesto, valiéndose de dos personas de su confianza, Gregorio y Modesto, adquirió el control de esta sociedad, poniendo como socio a Gregorio y a otra persona a quien representaba, precisamente, el Sr. Modesto, al tiempo que se nombraba administradora única a una persona, domiciliada en Asturias.

Además, Ernesto domicilió la sociedad en la calle Zurbano nº 43, 1ª planta, de Madrid.

LA SOCIEDAD CANARIA CANINVES INVESTMENT, CON ROL DE 'TRUCHA' CUALIFICADA:

Fue constituida en escritura pública de 28 de febrero de 2005 y estaba controlada por Ernesto, quien puso como administrador inicialmente a un tercero.

El domicilio social estaba inicialmente en la Avenida de Tirajana nº 30, edificio Mercurio, torre 1, planta 5ª, Oficina D, Playa del Inglés, de San Bartolomé de Tirajana.

Por escritura pública de 13 de mayo de 2005, el administrador único pasa a serlo el mismo Ernesto, y el domicilio pasó a estar en la Avenida de Tirajana nº 39, edificio Mercurio, torre 2, planta 3ª, Oficina F, Playa del Inglés, de San Bartolomé de Tirajana.

Por escritura pública de 12 de septiembre de 2006, cesó Ernesto como administrador, y fue nombrado de nuevo administrador único dicho tercero, quien en la misma fecha apoderó a Modesta, secretaria de Ernesto, quien era plenamente conocedora de los manejos de éste y colaboraba con él, hasta el punto de estar autorizada, junto con Ernesto, en las cuentas bancarias de la sociedad en el ejercicio 2006.

LA SOCIEDAD CANARIA DIRECCION013., CON ROL DE 'TRUCHA' CUALIFICADA:

Fue constituida inicialmente con el nombre PHOTON VITAL, S.L., por Ovidio, y tenía como objeto social la colchonería; radicando su domicilio en la calle de Ernesto Hemingway, número 86, de Las Palmas de Gran Canaria.

Por escritura pública de 22 de noviembre de 2005, se cambió la denominación por la actual, de DIRECCION013., y se amplió el objeto social, refiriendo también como tal a la electrónica y la telefonía móvil.

Comoquiera que CANINVES fue dado de baja en el NOI el 30 de junio de 2006, Ernesto acordó con el Sr. Ovidio que éste le cediera el uso de su sociedad, que de esa manera se convirtió en la sucesora de CANINVES, al tiempo que el mismo Sr. Ovidio colaboraba en funciones de gestión de la empresa, junto con Modesta.

B) SOCIEDADES VINCULADAS A Anselmo:

El acusado Anselmo se dedica, aparentemente en exclusiva, a la constitución de sociedades "dormidas o latentes", que posteriormente vende a terceros, con quienes contacta a través de su página web www. sociedadesurgentes .com

El Sr. Anselmo tiene su centro de operaciones en la calle de Rafael Juan Vidal nº 14, de Onteniente (Valencia).

La forma de llevar a cabo esta actividad es la siguiente:

El Sr. Anselmo, personalmente y junto con otras de sus empresas 'nodrizas', esto es, que le sirven como aparentes consocios junto con él mismo, constituye las sociedades 'dormidas' o latentes que luego ofrece y vende a terceros.

Así, y como sociedades 'nodrizas', el Sr. Anselmo ha utilizado, entre otras, REDBOX NEGOCIOS, S.L. (B 83180174), con domicilio en la Plaza de Emilio Jiménez Millas, de Madrid, que comenzó sus operaciones en 2001, siendo administrador único Anselmo.

También BUSINESSMEN, S.L. (B 53577631), HIELO VERDE, S.L. (B 62909619), y BELLA DURMIENTE, S.L. (B 50952258).

Estas sociedades 'nodrizas' carecen de toda actividad, y su única finalidad es servir para constituir sociedades 'dormidas', las cuales son limitadas, tienen el capital mínimo, de 3.006 €, y su domicilio social está en centros de negocios, como el Centro de Negocios Quirón Asesores, y el Centro de Negocios Reina y Casado, y que han venido utilizando indistintamente los locales sitos en la calle de León Felipe número 16 bis, y en la Travesía de la Constitución número 5, bajo, ambos de Coslada; e igualmente, el Centro de Negocios Alvarado, ubicado en la calle de Alvarado número 26 de Madrid.

El negocio de Anselmo consiste en ofertar, a través de Internet o de cualquier otro medio, sus sociedades para la venta, por un precio de no menos de 1.800 €, y ofreciendo, además, a los potenciales compradores, un testaferro como administrador, con lo que la sociedad se desvincula aparentemente del real nuevo dueño de la misma.

En algunas ocasiones, los testaferros son reales, esto es, son personas con escasos medios económicos, que, por una pequeña remuneración, acceden a convertirse en administradores aparentes y a abrir cuentas bancarias a nombre de las sociedades, obteniendo de los bancos, además, las claves de Internet que permitan, al dueño real de la sociedad, hacer cuantas transacciones bancarias quiera.

En otras ocasiones, sin embargo, Anselmo buscaba a personas que se identificasen en las Notarías bajo una identidad supuesta, presentando un D.N.I. a nombre de estos terceros, quienes ninguna relación ni conocimiento tienen de estos hechos.

Los Notarios, en la creencia de que la persona que acudía a la Notaría era quien aparenta ser el titular del Documento Nacional de Identidad exhibido, accedían a hacer las escrituras públicas correspondientes, de venta de participaciones o de cambio de administrador social.

Para enmascarar aún más las transmisiones de las sociedades, algunas de las escrituras públicas se inscribieron en el Registro Mercantil y otras no, careciendo, por tanto, en tales casos, de cualquier publicidad frente a terceros.

Desde al menos el año 2003, Anselmo, con ánimo de defraudar a la Hacienda Pública, controló diversas sociedades que con rol de 'trucha', participaban en la defraudación del I.V.A., y que eran utilizadas por otros para justificar compras de material informático y de telefonía; justificando inveraces cifras de I.V.A. soportado.

Tal es el caso de LANDAUS CENTER, S.L.

Los beneficios de esta actividad de Anselmo han sido canalizados a través de dos sociedades patrimoniales de éste:

La sociedad HORIZON MANAGEMENT GROUP SPAIN, S.L. (B 83988824), con domicilio en la calle de León Felipe número 16, bis, de Coslada.

La sociedad GMC24 SHELF COMPANIES PATRIMONIAL, S.L. (B 46824298), con domicilio en la calle de Rafael Juan Vidal número 14, entresuelo, de Onteniente.

La sociedad LANDAUS CENTER, S.L. (B 83428243) fue constituida por escritura pública de 2 de octubre de 2002, ante el Notario de Madrid Don Martín Federico

Paradero del Bosque, con un capital social de 3.006 €, siendo socios fundadores al 50 % REDBOX NEGOCIOS, S.L., y Anselmo.

El administrador único inicialmente fue el Sr. Anselmo, y el domicilio social se hallaba en la Travesía de la Constitución número 5, bajo C, de Coslada.

El 4 de junio de 2004, Anselmo llevó a la Notaría del Sr. Paredero del Bosque, en Madrid, a una persona que se hizo pasar por Gervasio, con N.I.F. NUM014, quien se convirtió en socio único y administrador único de la sociedad, al tiempo que el domicilio se trasladaba a la DIRECCION010, de Onteniente, que es el domicilio del propio Sr. Anselmo (escrituras públicas correlativas nº 1.674 y 1.675).

OTRAS SOCIEDADES:

Es el caso de:

JUCABEYPE, S.L. (B 83274795).

La sociedad se constituyó por escritura pública de 20 de marzo de 2002, con domicilio en la calle de Fernández de la Hoz 80, de Madrid, siendo socio único y administrador único Santos.

El objeto social es tanto inmobiliario como informático

2002 JETIMFOR, S.L. (83785394).

La sociedad fue constituida en escritura pública de 31 de julio de 2003, y en la misma figura como socio único y administrador único Teodoro, con domicilio en la DIRECCION011, de Pamplona, con N.I.F. NUM015.

Teodoro, domiciliado en la DIRECCION011, de Pamplona, tiene en realidad el N.I.F. NUM016; y el N.I.F. NUM015 que aparece en la escritura corresponde, en realidad, a Teodoro, residente en Las Palmas de Gran Canaria.

Ninguno de estas dos personas es el autor de la firma obrante en la escritura pública, por tratarse, en realidad, de una firma inventada.

DUNKIRK INVESTMENT, S.L. (B 83914382).

La sociedad DUNKIRK INVESTMENT, S.L. (B 83914382) fue creada por escritura pública de 3-03-2004 por Antonio, Abogado dedicado a la constitución y venta de sociedades y a la gestión de centros de negocios, con despacho en Madrid y página web www.affirmasociedades.com

Como administradora de DUNKIRK figuraba Encarna, Abogada empleada en la empresa de Antonio.

En escrituras públicas de 16-04-2004, Encarna vendió las participaciones sociales a Marino y fue sustituida por éste en la administración. Hasta ese momento la sociedad estuvo inactiva. Marino era un testaferro que aceptó figurar como administrador a petición de un vecino, abrió dos cuentas en la entidad bancaria y firmó en blanco documentos a cambio de dinero. Marino no conocía a Antonio ni a Encarna.

DUNKIRK INVESTMENT, S.L., sirvió en los años 2004 y 2005 a la defraudación del I.V.A. de BRAVER, interviniendo en la trama como supuesto proveedor de esta mercantil.

Así, facturó 881.477'56 euros (con una cuota de I.V.A. de 121.583,11 euros) en el año 2004, y 196.639'21 euros (con una cuota de I.V.A. de 27.122'65 euros) en el año 2005.

La facturación de BRAVER se realizó con posterioridad a la transmisión de la sociedad.

No ha quedado acreditado que Antonio y Encarna supieran que DUNKIRK INVESTMENT, S.L., iba a ser utilizada en la trama de fraude de I.V.A.

LITORTEC, S.L. (B 83416214):

Esta sociedad fue constituida en el año 2002, y desde el 2 de diciembre de 2002 su administrador único, y socio único, es un tercero, en paradero desconocido.

TERCERO: LIQUIDACIONES CORRESPONDIENTES A LA DEFRAUDACIÓN AUTÓNOMA DE I.V.A. DE LA SOCIEDAD BRAVER 2.0 COMUNICACIONES, S.L.

La siguiente liquidación de cuotas defraudadas por BRAVER corresponde a los ejercicios 2004, 2005 y 2006:

Como se ha visto más arriba, BRAVER ha sido a su vez proveedor de ELITE y de TECNOLOGÍA E INFORMÁTICA ÉLITE y, por tanto, ha participado en las actividades de estas sociedades, así como de otra (D.M.J., S.L.).

El cálculo es el siguiente:

De resultas de ese cálculo, resultan las siguientes cuotas autónomas de I.V.A. DEFRAUDADO:

Por Auto de fecha 9 de mayo de 2013 se acordó la transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado.

Por Auto de fecha 21 de julio de 2014 el Juzgado Central de Instrucción acordó la apertura de juicio oral de esta causa. Ese Auto fue rectificado por Auto de fecha 6 de agosto de 2014.

Por Auto de fecha 11 de mayo de 2015, se declaró la rebeldía de las mercantiles Arquydec, S.L.; Cromix Line, S.L., y Litortec, S.L.

En fecha 21 de abril de 2016 se recibieron en esta Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional los autos del procedimiento abreviado, para enjuiciamiento.

Por Auto de fecha 6 de abril de 2017, recaído en el presente procedimiento, por esta Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional se acordó declarar la extinción, por fallecimiento, de la responsabilidad criminal en que hubiere podido incurrir Gregorio por estos hechos.

Por Auto de fecha 25 de febrero de 2020, recaído en el presente procedimiento, por esta Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional se acordó declarar el sobreseimiento libre respecto de Melchor, al haber quedado extinguida, por fallecimiento, la responsabilidad criminal en que hubiere podido incurrir el mismo por estos hechos.

Por Auto de fecha 28 de octubre de 2021, recaído en el presente procedimiento, por esta Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional se acordó declarar el sobreseimiento libre respecto de Jose Luis, al haber quedado extinguida, por fallecimiento, la responsabilidad criminal en que hubiere podido incurrir el mismo por estos hechos.

La defensa de Adrian y de Anton aportó al inicio de las sesiones de juicio oral un documento, acreditativo del ingreso en la cuenta de esta Sección Tercera, efectuado en nombre de ambos en fecha 19-11-2021, por importe de 8.292 euros, en concepto: "Responsabilidad civil Adrian Anton".

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

Que debemos condenar y condenamos a Bartolomé, como responsable en concepto de autor, por cooperador necesario en su ejecución, de un delito contra la Hacienda Pública ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal analógica a la de confesión, y de la circunstancia atenuante, muy cualificada, de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a las penas de cuatro meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, multa del 40 % de la cuota defraudada, con una responsabilidad personal subsidiaria de quince días de duración en caso de impago, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por tiempo de nueve meses; así como al pago de la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.

Que debemos condenar y condenamos a Santos, como responsable en concepto de autor, por cooperador necesario en su ejecución, de un delito contra la Hacienda Pública ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal analógica a la de confesión, y de la circunstancia atenuante, muy cualificada, de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a las penas de cuatro meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, multa del 40 % de la cuota defraudada, con una responsabilidad personal subsidiaria de quince días de duración en caso de impago, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por tiempo de nueve meses; así como al pago de la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.

Que debemos condenar y condenamos a Adrian, como responsable en concepto de autor, por cooperador necesario en su ejecución, de un delito contra la Hacienda Pública ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal analógica a la de confesión, y de la circunstancia atenuante, muy cualificada, de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a las penas de cuatro meses de prisión, que se sustituye por la de multa de ocho meses, con una cuota diaria de doce euros, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de cuatro meses, multa del 40 % de la cuota defraudada, con una responsabilidad personal subsidiaria de quince días de duración en caso de impago, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por tiempo de nueve meses; así como al pago de la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.

Que debemos condenar y condenamos a Anton, como responsable en concepto de autor, por cooperador necesario en su ejecución, de un delito contra la Hacienda Pública ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal analógica a la de confesión, y de la circunstancia atenuante, muy cualificada, de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a las penas de cuatro meses de prisión, que se sustituye por la de multa de ocho meses con una cuota diaria de doce euros, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de cuatro meses, multa del 40 % de la cuota defraudada, con una responsabilidad personal subsidiaria de quince días de duración en caso de impago, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por tiempo de nueve meses; así como al pago de la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.

Que debemos condenar y condenamos a Eleuterio, como responsable en concepto de autor, por cooperador necesario en su ejecución, de un delito contra la Hacienda Pública ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal analógica a la de confesión, y de la circunstancia atenuante, muy cualificada, de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a las penas de cuatro meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, multa del 40 % de la cuota defraudada, con una responsabilidad personal subsidiaria de quince días de duración en caso de impago, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por tiempo de nueve meses; así como al pago de la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.

Que debemos condenar y condenamos a Silvio, como responsable en concepto de autor de un delito contra la Hacienda Pública ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal analógica a la de confesión, y de la circunstancia atenuante, muy cualificada, de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a las penas de seis meses y dos días de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, multa del 90 % de la cuota defraudada, con una responsabilidad personal subsidiaria de treinta días de duración en caso de impago, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por tiempo de un año y seis meses.

Que debemos condenar y condenamos a Silvio, como responsable en concepto de autor de una tentativa de delito contra la Hacienda Pública, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal analógica a la de confesión, y de la circunstancia atenuante, muy cualificada, de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a las penas de cuatro meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, multa del 40 % de la cuota defraudada, con una responsabilidad personal subsidiaria de quince días de duración en caso de impago, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por tiempo de nueve meses; así como al pago de la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.

Que debemos condenar y condenamos a Marino, como responsable en concepto de autor, por cooperador necesario en su ejecución, de un delito contra la Hacienda Pública ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal analógica a la de confesión, y de la circunstancia atenuante, muy cualificada, de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a las penas de cuatro meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, multa del 40 % de la cuota defraudada, con una responsabilidad personal subsidiaria de quince días de duración en caso de impago, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por tiempo de nueve meses; así como al pago de la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.

Que debemos condenar y condenamos a Juan Pablo, como responsable en concepto de autor, por cooperador necesario en su ejecución, de un delito contra la Hacienda Pública ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal analógica a la de confesión, y de la circunstancia atenuante, muy cualificada, de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a las penas de cuatro meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, multa del 40 % de la cuota defraudada, con una responsabilidad personal subsidiaria de quince días de duración en caso de impago, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por tiempo de nueve meses; así como al pago de la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.

Que debemos condenar y condenamos a Ricardo, como responsable en concepto de autor, por cooperador necesario en su ejecución, de dos delitos contra la Hacienda Pública, ya definidos, con la concurrencia respecto de ambos de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal analógica a la de confesión, y de la circunstancia atenuante, muy cualificada, de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a las penas, por cada uno de ellos, de cuatro meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, multa del 40 % de la cuota defraudada, con una responsabilidad personal subsidiaria de quince días de duración en caso de impago, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por tiempo de nueve meses; así como al pago de la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.

Que debemos condenar y condenamos a Azucena, como responsable en concepto de autora, por cooperadora necesaria en su ejecución, de dos delitos contra la Hacienda Pública, ya definidos, con la concurrencia respecto de ambos de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal analógica a la de confesión, y de la circunstancia atenuante, muy cualificada, de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a las penas, por cada uno de ellos, de cuatro meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, multa del 40 % de la cuota defraudada, con una responsabilidad personal subsidiaria de quince días de duración en caso de impago, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por tiempo de nueve meses; así como al pago de la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.

Que debemos condenar y condenamos a Vicente, como responsable en concepto de autor, por cooperador necesario en su ejecución, de dos delitos contra la Hacienda Pública ya definidos, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal analógica a la de confesión, y de la circunstancia atenuante, muy cualificada, de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a las penas, por cada uno de ellos, de cuatro meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, multa del 40 % de la cuota defraudada, con una responsabilidad personal subsidiaria de quince días de duración en caso de impago, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por tiempo de nueve meses; así como al pago de la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.

Que debemos condenar y condenamos a Olegario, como responsable en concepto de autor de tres delitos contra la Hacienda Pública ya definidos, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal analógica a la de confesión, y de la circunstancia atenuante, muy cualificada, de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a las penas, por cada uno de ellos, de seis meses y dos días de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, multa del 75 % de la cuota defraudada, con una responsabilidad personal subsidiaria de treinta días de duración en caso de impago, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por tiempo de un año y seis meses.

Que debemos condenar y condenamos a Olegario, como responsable en concepto de autor, por cooperador necesario en su ejecución, de otros tres delitos contra la Hacienda Pública ya definidos, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal analógica a la de confesión, y de la circunstancia atenuante, muy cualificada, de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a las penas, por cada uno de ellos, de cuatro meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, multa del 40 % de la cuota defraudada, con una responsabilidad personal subsidiaria de quince días de duración en caso de impago, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por tiempo de nueve meses; así como al pago de la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.

Que debemos absolver y absolvemos libremente a Olegario del delito de asociación ilícita de que asimismo venía acusado en esta causa, declarando de oficio la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.

Que debemos condenar y condenamos a Modesto, como responsable en concepto de autor, por cooperador necesario en su ejecución, de cinco delitos contra la Hacienda Pública, ya definidos, con la concurrencia respecto de todos ellos de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal analógica a la de confesión, y de la circunstancia atenuante, muy cualificada, de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a las penas, por cada uno de ellos, de cuatro meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, multa del 40 % de la cuota defraudada, con una responsabilidad personal subsidiaria de quince días de duración en caso de impago, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por tiempo de nueve meses.

Que debemos condenar y condenamos a Modesto, como responsable en concepto de autor, por cooperador necesario en su ejecución, de otro delito contra la Hacienda Pública ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal analógica a la de confesión, y de la circunstancia atenuante, muy cualificada, de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a las penas de cuatro meses de prisión, que se sustituye por la de multa de ocho meses, con una cuota diaria de veinte euros, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de cuatro meses, multa del 40 % de la cuota defraudada, con una responsabilidad personal subsidiaria de quince días de duración en caso de impago, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por tiempo de nueve meses; así como al pago de la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.

Que debemos absolver y absolvemos libremente a Modesto del delito de asociación ilícita de que asimismo venía acusado en esta causa, declarando de oficio la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.

Que debemos condenar y condenamos a Ovidio, como responsable en concepto de autor, por cooperador necesario en su ejecución, de un delito contra la Hacienda Pública ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal analógica a la de confesión, y de la circunstancia atenuante, muy cualificada, de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a las penas de cuatro meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, multa del 40 % de la cuota defraudada, con una responsabilidad personal subsidiaria de quince días de duración en caso de impago, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por tiempo de nueve meses; así como al pago de la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.

Que debemos absolver y absolvemos libremente a Ovidio del delito de asociación ilícita de que asimismo venía acusado en esta causa, declarando de oficio la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.

Que debemos condenar y condenamos Ernesto, como responsable en concepto de autor, por cooperador necesario en su ejecución, de cinco delitos contra la Hacienda Pública, ya definidos, con la concurrencia respecto de todos ellos de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal analógica a la de confesión, y de la circunstancia atenuante, muy cualificada, de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a las penas, por cada uno de ellos, de cuatro meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, multa del 40 % de la cuota defraudada, con una responsabilidad personal subsidiaria de quince días de duración en caso de impago, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por tiempo de nueve meses.

Que debemos condenar y condenamos a Ernesto, como responsable en concepto de autor, por cooperador necesario en su ejecución, de otro delito contra la Hacienda Pública ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal analógica a la de confesión, y de la circunstancia atenuante, muy cualificada, de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a las penas de cuatro meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, multa del 40 % de la cuota defraudada, con una responsabilidad personal subsidiaria de quince días de duración en caso de impago, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por tiempo de nueve meses; así como al pago de la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.

Que debemos absolver y absolvemos libremente a Ernesto del delito de asociación ilícita de que asimismo venía acusado en esta causa, declarando de oficio la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.

Que debemos condenar y condenamos a Modesta, como responsable en concepto de autora, por cooperadora necesaria en su ejecución, de cuatro delitos contra la Hacienda Pública, ya definidos, con la concurrencia respecto de todos ellos de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal analógica a la de confesión, y de la circunstancia atenuante, muy cualificada, de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a las penas, por cada uno de ellos, de cuatro meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, multa del 40 % de la cuota defraudada, con una responsabilidad personal subsidiaria de quince días de duración en caso de impago, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por tiempo de nueve meses.

Que debemos condenar y condenamos a Modesta, como responsable en concepto de autora, por cooperadora necesaria en su ejecución, de otro delito contra la Hacienda Pública ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal analógica a la de confesión, y de la circunstancia atenuante, muy cualificada, de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a las penas de cuatro meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, multa del 40 % de la cuota defraudada, con una responsabilidad personal subsidiaria de quince días de duración en caso de impago, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por tiempo de nueve meses; así como al pago de la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.

Que debemos absolver y absolvemos libremente a Modesta del delito de asociación ilícita de que asimismo venía acusada en esta causa, declarando de oficio la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.

Que debemos condenar y condenamos a Carlos Daniel, como responsable en concepto de autor de dos delitos contra la Hacienda Pública ya definidos, con la concurrencia en ambos de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal analógica a la de confesión, y de la circunstancia atenuante, muy cualificada, de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a las penas, por cada uno de ellos, de seis meses y dos días de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, multa del 75 % de la cuota defraudada, con una responsabilidad personal subsidiaria de diecinueve días de duración en caso de impago, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por tiempo de un año y seis meses.

Que debemos condenar y condenamos a Carlos Daniel, como responsable en concepto de autor de otros dos delitos contra la Hacienda Pública, ya definidos, con la concurrencia en ambos de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal analógica a la de confesión, y de la circunstancia atenuante, muy cualificada, de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a las penas, por cada uno de ellos, de seis meses y dos días de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, multa del 75 % de la cuota defraudada, con una responsabilidad personal subsidiaria de diecinueve días de duración en caso de impago, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por tiempo de un año y seis meses; así como al pago de la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.

Que debemos condenar y condenamos a Loreto, como responsable en concepto de autora de un delito contra la Hacienda Pública ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal analógica a la de confesión, y de la circunstancia atenuante, muy cualificada, de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a las penas de seis meses y dos días de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, multa del 75 % de la cuota defraudada, con una responsabilidad personal subsidiaria de diecinueve días de duración en caso de impago, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por tiempo de un año y seis meses.

Que debemos condenar y condenamos a Loreto, como responsable en concepto de autora de una tentativa de delito contra la Hacienda Pública ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal analógica a la de confesión, y de la circunstancia atenuante, muy cualificada, de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a las penas de cuatro meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, multa del 40 % de la cuota defraudada, con una responsabilidad personal subsidiaria de quince días de duración en caso de impago, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por tiempo de nueve meses; así como al pago de la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.

Que debemos condenar y condenamos a Justo, como responsable en concepto de autor de un delito contra la Hacienda Pública ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante, muy cualificada, de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a las penas de once meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, multa del 90 % de la cuota defraudada, con una responsabilidad personal subsidiaria de veinte días de duración en caso de impago, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por tiempo de dos años.

Que debemos condenar y condenamos a Justo, como responsable en concepto de autor de una tentativa de delito contra la Hacienda Pública ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante, muy cualificada, de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a las penas de cuatro meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, multa del 40 % de la cuota defraudada, con una responsabilidad personal subsidiaria de quince días de duración en caso de impago, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por tiempo de once meses; así como al pago de la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.

Que debemos condenar y condenamos a Ángela, como responsable en concepto de autora de seis tentativas de delito contra la Hacienda Pública ya definido, con la concurrencia en todas ellas de la circunstancia atenuante, muy cualificada, de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a las penas, por cada una de ellas, de cuatro meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, multa del 40 % de la cuota defraudada, con una responsabilidad personal subsidiaria de quince días de duración en caso de impago, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por tiempo de once meses; así como al pago de la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.

Que debemos condenar y condenamos a Felix, como responsable en concepto de autor de seis tentativas de delito contra la Hacienda Pública ya definido, con la concurrencia en todas ellas de la circunstancia atenuante, muy cualificada, de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a las penas, por cada una de ellas, de cuatro meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, multa del 40 % de la cuota defraudada, con una responsabilidad personal subsidiaria de quince días de duración en caso de impago, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por tiempo de once meses; así como al pago de la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.

Que debemos condenar y condenamos a Gabino, como responsable en concepto de autor de dos tentativas de delito contra la Hacienda Pública ya definido, con la concurrencia en ambas de la circunstancia atenuante, muy cualificada, de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a las penas, por cada una de ellas, de cuatro meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, multa del 40 % de la cuota defraudada, con una responsabilidad personal subsidiaria de quince días de duración en caso de impago, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por tiempo de un once meses; así como al pago de la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.

Que debemos condenar y condenamos a Genaro, como responsable en concepto de autor de una tentativa de delito contra la Hacienda Pública ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante, muy cualificada, de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a las penas de cuatro meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, multa del 40 % de la cuota defraudada, con una responsabilidad personal subsidiaria de quince días de duración en caso de impago, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por tiempo de once meses; así como al pago de la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.

Que debemos condenar y condenamos a Gustavo, como responsable en concepto de autor de una tentativa de delito contra la Hacienda Pública ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante, muy cualificada, de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a las penas de cuatro meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, multa del 40 % de la cuota defraudada, con una responsabilidad personal subsidiaria de quince días de duración en caso de impago, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por tiempo de once meses; así como al pago de la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.

Que debemos condenar y condenamos a Hermenegildo, como responsable en concepto de autor de una tentativa de delito contra la Hacienda Pública ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante, muy cualificada, de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a las penas de cuatro meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, multa del 40 % de la cuota defraudada, con una responsabilidad personal subsidiaria de quince días de duración en caso de impago, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por tiempo de once meses; así como al pago de la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.

Que debemos condenar y condenamos a Anselmo, como responsable en concepto de autor, por cooperador necesario en su ejecución, de un delito contra la Hacienda Pública ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante, muy cualificada, de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a las penas de cuatro meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, multa del 40 % de la cuota defraudada, con una responsabilidad personal subsidiaria de quince días de duración en caso de impago, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por tiempo de once meses; así como al pago de la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.

Que debemos absolver y absolvemos libremente a Anselmo del delito de falsedad en documento público del que asimismo venía acusado en esta causa, declarando de oficio la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.

Que debemos absolver y absolvemos libremente a Evaristo, a Jacobo y a Jon de los delitos contra la Hacienda Pública y de asociación ilícita de que venían acusados en esta causa; declarando de oficio la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento; absolviendo a las mercantiles demandadas, DIRECCION014., y Grupo Logístico ALR, S.L., de la acción de responsabilidad civil ex delicto ejercitada en su contra.

Y que debemos absolver y absolvemos libremente a Encarna y a Antonio de los delitos contra la Hacienda Pública de que venían acusados en esta causa, declarando de oficio la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.

Asimismo, que debemos condenar y condenamos a Carlos Daniel a indemnizar a la Hacienda Pública en la cantidad de 2.405.064 euros.

Que debemos condenar y condenamos a Carlos Daniel a indemnizar a la Hacienda Pública en la cantidad de 339.145'52 euros, con la responsabilidad civil subsidiaria de la mercantil Sonairos and Associate, S.L.

Que debemos condenar y condenamos a Carlos Daniel a indemnizar a la Hacienda Pública en la cantidad de 1.198.455 euros.

Que debemos condenar y condenamos a Carlos Daniel a indemnizar a la Hacienda Pública en la cantidad de 294.224 euros, con la responsabilidad subsidiaria de Sonairos and Associate, S.L.

Que debemos condenar y condenamos a Justo y a Loreto a indemnizar, conjunta y solidariamente entre sí, a la Hacienda Pública, en la cantidad de 274.734 euros, con la responsabilidad subsidiaria de Crintertex, S.A.

Que debemos condenar y condenamos a Silvio a indemnizar a la Hacienda Pública en la cantidad de 1.011.954 euros, con la responsabilidad subsidiaria de Asergraf de Málaga, S.L.

Que debemos condenar y condenamos a Olegario a indemnizar a la Hacienda Pública en la cantidad de 2.293.977'86 euros, con la responsabilidad subsidiaria de Braver 2.0 Comunicaciones, S.L.

Que debemos condenar y condenamos a Olegario a indemnizar a la Hacienda Pública en la cantidad de 3.155.358'51 euros, con la responsabilidad subsidiaria de Braver 2.0 Comunicaciones, S.L.

Que debemos condenar y condenamos a Olegario a indemnizar a la Hacienda Pública en la cantidad de 3.646.809'64 euros, con la responsabilidad subsidiaria de Braver 2.0 Comunicaciones, S.L.

Que debemos condenar y condenamos a indemnizar a la Hacienda Pública, conjunta y solidariamente entre sí, por la cuota defraudada de 1.011.954 euros:

A Bartolomé, hasta la cantidad de 965.809 euros; a Eleuterio (con la responsabilidad subsidiaria de Tradex Informática, S.L.), hasta la cantidad de 45.515 euros; a Ernesto, hasta la cantidad de 190.814 euros; a Modesta, hasta la cantidad que se determine en ejecución de Sentencia, en concepto de cuotas del I.V.A. que se hayan trasladado de Hispordul, S.L., a Software Dreams, S.L.; a Modesto, hasta la cantidad que se determine en ejecución de Sentencia, en concepto de cuotas del I.V.A. que se hayan trasladado de Arquydec, S.L., a Software Dreams, S.L.; a Juan Pablo, hasta la cantidad de 812.848 euros; y a Anton y Adrian (con la responsabilidad subsidiaria de Informática Galama, S.L.), hasta la cantidad de 8.292 euros, ya consignada por éstos.

Que debemos condenar y condenamos a indemnizar a la Hacienda Pública, conjunta y solidariamente entre sí, por la cuota defraudada de 393.948 euros:

A Ernesto y a Modesta, hasta la cantidad de 176.806 euros; y a Ernesto y Modesto, hasta la cantidad de 331.586 euros.

Que debemos condenar y condenamos a indemnizar a la Hacienda Pública, conjunta y solidariamente entre sí, por la cuota defraudada de 1.239.581 euros:

A Ernesto y a Modesto, hasta la cantidad de 171.897 euros; a Anibal (con la responsabilidad subsidiaria de International Broker Component, S.L.), hasta la cantidad de 473.775 euros; y a Olegario (con la responsabilidad subsidiaria de Braver 2.0 Comunicaciones, S.L.), hasta la cantidad de 745.291 euros.

Que debemos condenar y condenamos a indemnizar a la Hacienda Pública, conjunta y solidariamente entre sí, por la cuota defraudada de 966.174 euros:

A Vicente, a Azucena y a Ricardo, hasta la cantidad de 510.243 euros; y a Olegario (con la responsabilidad subsidiaria de Braver 2.0 Comunicaciones, S.L.), hasta la cantidad de 465.734'81 euros.

Que debemos condenar y condenamos a indemnizar a la Hacienda Pública, conjunta y solidariamente entre sí, por la cuota defraudada de 766.200 euros:

A Vicente, Azucena y Ricardo, hasta la cantidad de 508.493 euros; y a Olegario (con la responsabilidad subsidiaria de Braver 2.0 Comunicaciones, S.L.), hasta la cantidad de 260.348'65 euros.

Que debemos condenar y condenamos a indemnizar a la Hacienda Pública, conjunta y solidariamente entre sí, por la cuota defraudada de 2.293.977'86 euros:

A Ernesto, hasta las cantidades de 729.174'23 euros, 1.277.817'16 euros y 157.740'48 euros; a Modesto, hasta las cantidades de 1.277.817'16 euros y 157.740'48 euros; a Modesta, hasta la cantidad de 729.174'23 euros; a Santos, hasta la cantidad de 630.356'86 euros; a Marino, hasta la cantidad de 121.583'11 euros; y a Anselmo, hasta la cantidad de 65.097'72 euros.

Que debemos condenar y condenamos a indemnizar a la Hacienda Pública, conjunta y solidariamente entre sí, por la cuota defraudada de 3.155.358'51 euros:

A Ernesto, hasta las cantidades de 1.875.224'11 euros, 2.173.283'83 euros, 6.551'81 euros, y 801.823'88 euros; así como hasta la cantidad que se determine en ejecución de Sentencia, en concepto de cuotas trasladadas desde Canninves Management, S.L.; a Modesto, hasta las cantidades de 1.875.224'11 euros, 2.173.283'83 euros y 6.551'81 euros; a Modesta, hasta la cantidad que se determine en ejecución de Sentencia, en concepto de cuotas trasladadas desde Canninves Management, S.L.; y a Marino, hasta la cantidad de 27.122'65 euros.

Y que debemos condenar y condenamos a indemnizar a la Hacienda Pública, conjunta y solidariamente entre sí, por la cuota defraudada de 3.646.809'64 euros:

A Ernesto, hasta las cantidades de 2.233.745'43 euros, 1.879.085'77 euros, y 1.437.231'98 euros, así como hasta la cantidad que se determine en ejecución de Sentencia, en concepto de cuotas trasladadas desde Canninves Management, S.L.; a Modesto, hasta la cantidad de 2.233.745'43 euros; a Modesta, hasta la cantidad que se determine en ejecución de Sentencia, en concepto de cuotas trasladadas desde Canninves Management, S.L.; y a Ovidio, hasta la cantidad que se determine en ejecución de Sentencia, en concepto de cuotas trasladadas desde DIRECCION013.

Todas las cuantías indemnizatorias líquidas fijadas en el presente fallo devengarán, hasta su total pago, y a favor de la Hacienda Públicas, un interés anual igual al interés legal del dinero, incrementado en dos puntos

Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas por esta resolución se abonará a los condenados el tiempo de detención y de prisión preventiva sufridas durante la tramitación de esta causa, si no se les hubiera abonado en otra u otras.

Contra esta resolución puede interponerse recurso de casación en el plazo de cinco días hábiles, a contar desde el siguiente, inclusive, al de la última notificación practicada de la misma.

QUINTO.- Notificada la Sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley y vulneración de precepto constitucional, que se tuvieron por anunciados; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos, alegando los motivos siguientes:

Motivos alegados por Ángela, Felix, Gabino, Gustavo, Genaro y Hermenegildo.

Motivo primero.- Por vulneración de precepto constitucional (presunción de inocencia), al amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 852 LECrim. en relación con el art. 24 C.E. Motivo segundo.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2º LECrim, al existir error de hecho en la apreciación de la prueba.

Motivos alegados por Anselmo.

Motivo primero.- Al amparo del art. 852 LECrim. y art. 5. 4 LOPJ, por infracción de precepto constitucional, (presunción de inocencia art. 24.2 CE) . Motivo segundo.-Al amparo del art. 852 LECrim. , y 5.4 LOPJ, por infracción de precepto constitucional, (principio de legalidad proclamado en el art. 25.1 CE) . Motivo tercero.- Por infracción de ley al amparo del número 1º del art. 849 LECrim, por aplicación indebida de los arts 305.1 y 305 bis 1.b) y c) CP en relación con los arts. 27 y 28 CP.

Motivos alegados por Justo.

Motivos primero y segundo.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim, por aplicación indebida de los arts. 305.1 y 305 bis 1.b) y c), 77.1 y 3 CP. Motivo tercero.- Al amparo del art. 849.2 LECrim. , al existir error en la apreciación de la prueba, basado en documentos. Motivo cuarto.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851 1º LECrim. Renuncia al motivo.Motivo quinto.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851 3º LECrim. Motivos sexto y séptimo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim. , (tutela judicial efectiva art. 24.1 CE e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos del art. 9.3 CE. Motivo octavo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim (presunción de inocencia del art. 24.2 CE) .

SEXTO.- El Ministerio Fiscal se instruyó de los recursos interpuestos impugnando todos sus motivos. El Abogado del Estado solicitó la inadmisión de todos los recursos. La representación procesal de Anselmo rechazó las cuestiones de inadmisibilidad planteadas por la Abogacía del Estado y se opuso a la impugnación del Fiscal. La representación procesal de Ángela, Felix, Genaro, Gustavo y Hermenegildo se opusieron igualmente a la inadmisión insistiendo en la estimación, posición procesal idéntica a la asumida por la representación procesal de Justo. La Sala admitió a trámite los recursos, quedando conclusos los autos para señalamiento y Fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.- Realizado el señalamiento para Fallo se iniciaron las deliberaciones el día 11 de diciembre de 2024, prolongándose hasta el día 20 de febrero de 2025 ante la necesidad de acceder al procedimiento y su documentación para la correcta decisión sobre algunos recursos.

A tal fin se reclamó vía telemática a la Unidad de Tratamiento Documental de la Subdirección General de Impulso e Innovación de los Servicios Digitales del Ministerio de Justicia, el alta como usuario en el sistema CLOUD para el visionado de grabaciones y consulta de la documentación del Procedimiento.

Fundamentos

A).- Admisibilidad de los recursos.

PRIMERO.- Antes de sumergirnos en los distintos motivos de casación articulados en los tres recursos interpuestos deviene necesario responder a la solicitud de la Abogacía del Estado. Ha abdicado esta parte de la facultad de efectuar alegaciones de fondo. Se limita a denunciar óbices de admisibilidad que determinarían el rechazo de los recursos sin necesidad de adentrarse en su estudio, ni de refutar sus argumentos de fondo.

Es principio procesal irrenunciable de nivel constitucional (tutela judicial efectiva), la necesidad de dar contestación explícita a toda petición dirigida a un Tribunal. Sin embargo, no está prevista en el iter procedimental de la casación una resolución específica de admisión. Resulta, por ello, obligado encontrar un lugar donde ofrecer acomodo a una respuesta a aquellas peticiones autónomas de inadmisión que no se confunden con el fondo del recurso.

Las causales de inadmisión del art. 885 LECrim se solapan con el contenido: al resolver el fondo del motivo se zanjan también inexorablemente eventuales cuestiones ligadas a ese precepto. La existencia de jurisprudencia que cancela la viabilidad de la pretensión o la fragilidad de sus argumentos se pondrán de manifiesto, en su caso, como fundamento de la desestimación.

No sucede así con otros obstáculos para la admisión que, de ser estimados, bloquean el estudio de lo sustancial del motivo: no en vano es doctrina tradicional que, detectados esos óbices en fase de decisión, se convierten en causales de desestimación sin necesidad de refutar los argumentos de fondo del motivo.

SEGUNDO.- Alega la Abogacía del Estado idénticas causas de inadmisión para los tres recursos.

No puede acogerse su petición. Acompaña la razón a los recurridos cuando replican a la Abogacía del Estado en sus respectivos escritos de impugnación ( art. 882 LECrim) .

a) Aduce la Abogacía del Estado que el art. 884.1 LECrim vedaría la admisión a trámite. Propone una exégesis extensiva de ese precepto que sanciona con la inadmisión los casos en que el recurso no se ajusta a la previsión legal tasada de motivos de casación. Es obvio que una sentencia dictada por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en única instancia en un procedimiento abreviado incoado bajo la legislación anterior a la reforma procesal de 2015 es susceptible de casación directa. También lo es lo que insinúa la recurrida: los motivos estarían mal formulados al preconizar una interpretación de la presunción de inocencia que propiciaría una no permitida revaloración global de la prueba; o, en otros motivos, una revisión jurídica amparada en el art. 849.1º no respetuosa con el hecho probado. Esos eventuales desajustes, empero, no encajan en el art. 884.1º. A lo sumo, el segundo nos llevaría a la causa de inadmisión del art. 884.3º . Pero alegar que materialmente los argumentos no se ajustan fielmente a los cauces abiertos por los arts. 849 a 852 LECrim no equivale a la invocación de una causal de casación no prevista en la Ley que es lo que el art. 884 sanciona con la inadmisión como razón para el cierre anticipado de la casación.

b) En otro orden de cosas, denuncia la Abogacía del Estado falta de interés casacional como causa de inadmisión. Invoca la exposición de motivos de la ley de 2015 que modificó la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Es incorrecta esa referencia, no solo porque tal ley (41/2015) no es aplicable en este supuesto en tanto, a tenor de su régimen transitorio, las novedades en materia de recursos solo rigen para procedimientos incoados después de su entrada en vigor (6 de diciembre de 2015)-; sino también porque, aún en otro caso, la exigencia de interés casacional opera exclusivamente en asuntos competencia en primera instancia de un Juzgado de lo Penal. Lo señala con acierto la dirección letrada de Anselmo que aprovecha esa alegación para postular una flexibilización del control en casación de la actividad probatoria al verse privado en este supuesto, por esas razones cronológicas, de una segunda instancia.

Los recursos, en principio, estuvieron bien admitidos a tramite

B).- Recurso de Anselmo.

TERCERO.- Busca cobijo este primer recurrente en el derecho constitucional a la presunción de inocencia. Trata de convencernos de que su actividad -venta de sociedades- se ajustaba escrupulosamente a la legalidad. La utilización que se hiciese de ellas sería ajena a su intencionalidad y culpabilidad. Las pruebas que apuntan en dirección contraria (se refiere en concreto a una pericial caligráfica que niega la autoría de una firma) son insuficientes para llegar a otra convicción. El uso que los adquirentes pudieran hacer de esas sociedades dormidas no tiene por qué imputársele a él, ni presumirse que lo conocía.

Nada hay que oponer a las citas jurisprudenciales que trae a colación para ilustrar a este tribunal sobre el alcance de la presunción de inocencia: tomamos nota de ellas. Pero constatamos que su proyección a este asunto concreto carece de toda relevancia. No le afectan. La convicción que la Sala de instancia refleja en su sentencia cuenta con un soporte probatorio, más que concluyente, abrumador.

Recordemos las imputaciones que se efectúan en la sentencia frente a este recurrente:

"La sociedad Hard Candy, con domicilio en Coslada (Madrid), se constituyó mediante escritura pública de 9 de mayo de 2006 por Anselmo, a través de su REDBOX NEGOCIOS, S.L. [...]

B) SOCIEDADES VINCULADAS A Anselmo:

El acusado Anselmo se dedica, aparentemente en exclusiva, a la constitución de sociedades "dormidas o latentes", que posteriormente vende a terceros, con quienes contacta a través de su página web www.sociedadesurgentes.com

El Sr. Anselmo tiene su centro de operaciones en la calle de Rafael Juan Vidal nº 14, de Onteniente (Valencia).

La forma de llevar a cabo esta actividad es la siguiente:

El Sr. Anselmo, personalmente y junto con otras de sus empresas 'nodrizas', esto es, que le sirven como aparentes consocios junto con él mismo, constituye las sociedades 'dormidas' o latentes que luego ofrece y vende a terceros.

Así, y como sociedades 'nodrizas', el Sr. Anselmo ha utilizado, entre otras, REDBOX NEGOCIOS, S.L. (B 83180174), con domicilio en la Plaza de Emilio Jiménez Millas, de Madrid, que comenzó sus operaciones en 2001, siendo administrador único Anselmo.

También BUSINESSMEN, S.L. (B 53577631), HIELO VERDE, S.L. (B 62909619), y BELLA DURMIENTE, S.L. (B 50952258).

Estas sociedades 'nodrizas' carecen de toda actividad, y su única finalidad es servir para constituir sociedades 'dormidas', las cuales son limitadas, tienen el capital mínimo, de 3.006 €, y su domicilio social está en centros de negocios, como el Centro de Negocios Quirón Asesores, y el Centro de Negocios Reina y Casado, y que han venido utilizando indistintamente los locales sitos en la calle de León Felipe número 16 bis, y en la Travesía de la Constitución número 5, bajo, ambos de Coslada; e igualmente, el Centro de Negocios Alvarado, ubicado en la calle de Alvarado número 26 de Madrid.

El negocio de Anselmo consiste en ofertar, a través de Internet o de cualquier otro medio, sus sociedades para la venta, por un precio de no menos de 1.800 €, y ofreciendo, además, a los potenciales compradores, un testaferro como administrador, con lo que la sociedad se desvincula aparentemente del real nuevo dueño de la misma.

En algunas ocasiones, los testaferros son reales, esto es, son personas con escasos medios económicos, que, por una pequeña remuneración, acceden a convertirse en administradores aparentes y a abrir cuentas bancarias a nombre de las sociedades, obteniendo de los bancos, además, las claves de Internet que permitan, al dueño real de la sociedad, hacer cuantas transacciones bancarias quiera.

En otras ocasiones, sin embargo, Anselmo buscaba a personas que se identificasen en las Notarías bajo una identidad supuesta, presentando un D.N.I. a nombre de estos terceros, quienes ninguna relación ni conocimiento tienen de estos hechos.

Los Notarios, en la creencia de que la persona que acudía a la Notaría era quien aparenta ser el titular del Documento Nacional de Identidad exhibido, accedían a hacer las escrituras públicas correspondientes, de venta de participaciones o de cambio de administrador social.

Para enmascarar aún más las transmisiones de las sociedades, algunas de las escrituras públicas se inscribieron en el Registro Mercantil y otras no, careciendo, por tanto, en tales casos, de cualquier publicidad frente a terceros.

Desde al menos el año 2003, Anselmo, con ánimo de defraudar a la Hacienda Pública, controló diversas sociedades que con rol de 'trucha', participaban en la defraudación del I.V.A., y que eran utilizadas por otros para justificar compras de material informático y de telefonía; justificando inveraces cifras de I.V.A. soportado.

Tal es el caso de LANDAUS CENTER, S.L.

Los beneficios de esta actividad de Anselmo han sido canalizados a través de dos sociedades patrimoniales de éste:

La sociedad HORIZON MANAGEMENT GROUP SPAIN, S.L. (B 83988824), con domicilio en la calle de León Felipe número 16, bis, de Coslada.

La sociedad GMC24 SHELF COMPANIES PATRIMONIAL, S.L. (B 46824298), con domicilio en la DIRECCION010, de Onteniente.

La sociedad LANDAUS CENTER, S.L. (B 83428243) fue constituida por escritura pública de 2 de octubre de 2002, ante el Notario de Madrid Don Martín Federico Paradero del Bosque, con un capital social de 3.006 €, siendo socios fundadores al 50 % REDBOX NEGOCIOS, S.L., y Anselmo.

El administrador único inicialmente fue el Sr. Anselmo, y el domicilio social se hallaba en la Travesía de la Constitución número 5, bajo C, de Coslada.

El 4 de junio de 2004, Anselmo llevó a la Notaría del Sr. Paredero del Bosque, en Madrid, a una persona que se hizo pasar por Gervasio, con N.I.F. NUM014, quien se convirtió en socio único y administrador único de la sociedad, al tiempo que el domicilio se trasladaba a la DIRECCION010, de Onteniente, que es el domicilio del propio Sr. Anselmo (escrituras públicas correlativas nº 1.674 y 1.675)".

El reconocimiento de los hechos por otros coacusados unido a lo elocuente que resulta el examen de toda la documental y la certeza de que el destino de las sociedades vendidas no sería inocente permite concluir que concurría, al menos, un dolo eventual, sin perjuicio, a mayores, del control del acusado sobre algunas de las Sociedades Trucha.

No sobra recordar lo que decíamos en otras sentencias recaídas en otras piezas de esta causa en que ya fue condenado este recurrente, lo que, por otra parte, hace que la eventual trascendencia de este recurso sea despreciable, si no nula, por virtud de las reglas del concurso real de delitos ( arts. 76 CP y 988 LECrim) .

Extractamos de la STS 40/2020, de 6 de febrero.

" PRIMERO.- Aspectos generales de la investigación.

Con motivo de las investigaciones llevadas a cabo por Vigilancia Aduanera de Málaga en el año 2006 en el marco de la denominada operación "Medina", se tuvo conocimiento de la existencia de un complejo entramado de sociedades dedicadas a la adquisición y venta intracomunitaria de material informático y de telefonía móvil, que operaba a nivel nacional con la finalidad de no abonar el Impuesto del Valor Añadido. La proliferación de este tipo de fraude se originó a raíz de cierto vacío legislativo ante la necesidad de adaptar la legislación española a la comunitaria que, en el caso de las ventas intracomunitarias, al estar exentas del pago del IVA daban derecho al vendedor intracomunitario a pedir las devoluciones del referido impuesto ante la Hacienda Pública. Sobre esta premisa de orden legal, las empresas o personas defraudadoras del IVA dedicadas fundamentalmente a la venta de material informático o de telefonía móvil situaban como primer adquirente en España a una sociedad con perfil de no declarantes, es decir, sin capital, sin opbjetivo comercial real, a cuyo frente situaban a un "testaferro", creando así una simulación societaria, conocida en el argot financiero como sociedad "trucha", colocando entre la referida "trucha" y el adquirente final o distribuidor una o varias sociedades intermedias denominadas "pantallas", con la única finalidad de enmascarar la relación entre la "trucha" y la "distribuidora", de tal forma que cuantas más sociedades "pantallas" existan entre ambas, más difícil resulta acreditar la relación existente, especialmente si la empresa "pantalla", además de ejercer como tal, tenía una actividad comercial real. Además, aunque las sociedades "pantallas" declararan a Hacienda, compensaban el IVA soportado con el repercutido en la cadena, lo que determinaba que el ingreso final, en su caso, fuera mínimo.

A los efectos de la creación de sociedades "truchas" o "pantallas", se acudía a páginas web donde se podían adquirir sociedades formalmente constituidas y con un amplio objeto social, pero carente de actividad, de patrimonio y de domicilio social efectivo, a cuyo frente se colocaba a personas sin recursos económicos, y sin conocimiento de la función y responsabilidad a desempeñar, quienes las asumían a cambio de una módica cantidad de dinero que les permitía un mejor sustento, actuando así en calidad de "testaferros" asumían los cargos de administradores o de apoderados, llevando a cabo todas las actuaciones necesarias al respecto, como la firma de escrituras públicas ante notario, apertura de cuentas a nombre de la sociedad, suscripción de acuerdos societarios, todo ello, sin tener control alguno sobre ellas.

(...)

hacia ese año Armando, entró en contacto con el también acusado Anselmo, persona dedicada, desde hacia años y pese a carecer de toda formación profesional, a la constitución de sociedades "dormidas" o "latentes" que, posteriormente, vendía a terceros a cambio de pingües beneficios, creando un auténtico "emporio-nido" de sociedades desde su domicilio situado en la localidad de Onteniente (Valencia).

De esa forma, se creó una estrecha colaboración delictiva entre Armando y Anselmo, siendo el primero quien diseñaba la forma de fraude en el IVA con las cadenas de sociedades "truchas" y "pantallas" que permitieran justificar a los distribuidores un falaz IVA soportado, y encargándose el segundo, de facilitar cualquier trámite mercantil necesario a fin de poner en "funcionamiento" esas sociedades cuyo único objeto social real era la defraudación a Hacienda.

Además, igualmente ambos acusados entraron en colaboración con Ernesto, persona dedicada a la defraudación de IVA en las adquisiciones intracomunitarias de vehículos y que venía operando en el área de Levante, al igual que Anselmo.

En la jerarquía de la organización los roles eran los siguientes: el acusado Narciso, asentado en Holanda quien mediante sus sociedades "Facet Europe, BV" y "Facet Holding, BV" dirigía el circuito del carrusel fuera de España. El acusado Anselmo, asentado en Onteniente (Valencia), dirigía una importantísima plataforma de sociedades "trucha" utilizada por la organización. El acusado Ernesto, asentado en las Islas Canarias, dirigía otra importantísima plataforma de sociedades "trucha" utilizada por la organización. A su vez dependían de él jerárquicamente, los también acusados Modesta, Modesto, y Ovidio.

(...)

La mercancía llegaba de las sociedades proveedoras "Choose & Buy, S.L." y "Opcion Computer, S.A.", a "Infinity Systems, S.L." para que esta realizase posteriormente una venta de la mercancía a una sociedad con sede en la que pudieran hacer transacciones con reflejo documental. En otras ocasiones, Anselmo reclutaba a individuos a los que presentaba ante un notario de su confianza bajo la identidad de personas que ninguna relación ni conocimiento tenían del asunto, proveyéndoles de la correspondiente documentación mendaz que permitiera representar el engaño de manera convincente. Anselmo controlaba la venta en escritura pública de las participaciones al testaferro que él mismo había buscado y el cambio de administrador social, de modo que él propio Armando quedaba en la sombra y podía manejar las sociedades al servicio del engaño. Los notarios, en la creencia de que la persona que acudía a la notaría era quien aparentaba ser titular del Documento Nacional de Identidad mostrado, confeccionaban las escrituras públicas correspondientes de venta de participaciones o de cambio de administrador social.

Para enmascarar aún más las transmisiones de las sociedades, algunas de las escrituras públicas se inscribían en el Registro Mercantil y otras no, careciendo, por tanto, en tales casos, de cualquier publicidad frente a terceros.

Desde al menos el año 2005, Anselmo actuó también con la organización dirigida por Armando, facilitando sociedades con rol de pantalla por las que circulaban cantidades millonarias de dinero cuya única finalidad era permitir que terceros distribuidores defraudaran a Hacienda, a cambio de la correspondiente comisión que se repartían los miembros de la organización.

Asi, pueden distinguirse sociedades controladas en exclusiva por Anselmo con la colaboración de personas próximas a su entorno, como sería el caso de:

- "Artifex Group 21, S.L.", al frente de la cual puso al ciudadano portugués, también acusado, Juan Carlos, quien era sabedor de las ilícitas intenciones de Anselmo, y en tres escrituras públicas consecutivas de 14 de octubre de 2004, se prestó a ser nuevo administrador, a abrir cuentas corrientes y a apoderar al mismo Anselmo, que lograba así mantener el control "en la sombra" de la sociedad. Precisamente por ello, la escritura pública de apoderamiento no se inscribió en el Registro Mercantil.

- "Business Day, S.L.". Fue constituida por escritura pública de fecha 28 de octubre de 2003 (notario de Madrid Sr. Paredero del Bosque con un capital social de 3006 euros), siendo socios fundadores al 50% Anselmo y "Redbox Negocios, S.L.". El administrador único inicialmente fue Anselmo, y el domicilio social era calle León Felipe n° 16 bis de Coslada. (Madrid). Con la finalidad de dedicar esa actividad a la trama defraudatoria, por escritura pública de 29 de diciembre de 2003 del mismo notario Sr. Paradero del Bosque, Anselmo llevó a la notaria a una persona que se hizo pasar por Rocío, persona ajena a los hechos, quien falazmente se convirtió en socio único y administrador único de la sociedad.

"Landaus Center 21, S.L.U.". Constituida por escritura pública de 2 de octubre de 2002 (notario de Madrid Sr. Paredero del Bosque con un capital social de 3006 euros) siendo socios fundadores al 50% Anselmo y "Redbox Negocios, S.L.". El administrador único inicialmente fue Anselmo, y el domicilio social era calle Travesía de la Constitución n° 5, bajo C de Coslada (Madrid).

Con la finalidad de dedicar esa actividad a la ilícita actividad defraudatoria por escritura pública de 4 de junio de 2004 del mismo notario Sr. Paredero del Bosque, Anselmo, llevó a la notaría a una persona que se hizo pasar por Gervasio, persona ajena a los hechos, quien falazmente se convirtió en socio y administrador único de la sociedad, al tiempo que el domicilio se trasladaba a la calle Rafael Juan Vidal, n° 14, entresuelo de Onteniente (Valencia), domicilio particular del propio Anselmo. Se suplantó su identidad en las escrituras públicas de 4 de junio de 2004 n° 1674 y 1675 del Protocolo del notario de Madrid Sr. Paredero del Bosque, al que habitualmente acudía Anselmo para documentar sus negocios, relativas a la compraventa de participaciones sociales (nD1674) y al cambio de administrador, de objeto, de domicilio y declaración de unipersonalidad de "Landaus Center 21, S.L.U." (n° 1675).

- La sociedad "Nimrod Business, S.L.", constituida en escritura pública de 24 de octubre de 2001 (notario de Madrid Sr. Paradero del Bosque con un capital social de 3006 euros) siendo socios fundadores al 50% por Anselmo y la mercantil "Redbox Negocios, S.L.". El administrador único, inicialmente fue Anselmo y el domicilio social era Calle Travesía Constitución 5, bajo C de Coslada (Madrid).

Con la finalidad de dedicar esa actividad a la ilícita actividad defraudatoria, por escritura pública de 5 de enero de 2004 del notario de Valencia, Sr. Corbí Coloma, Anselmo llevó a la notaria a una persona que se hizo pasar por Carmen, quien falazmente se convirtió en socio único y administrador único de la sociedad, al tiempo que el domicilio se trasladaba a calle Alvarado n° 26 de Madrid.

Las verdaderas identidades de Gervasio, Rocío, y Carmen, carecen de relación alguna con las mencionadas sociedades y en las escrituras públicas se han hecho figurar meros "garabatos" tratando de hacerlos pasar por las firmas de estas personas.

- "Agropiensos Apimar, S.L.", al frente de la cual por escritura pública de 8 de julio de 2005 puso al ciudadano italiano ya fallecido Estanislao, el cual estaba vinculado a Anselmo, con quien participaba en la sociedad patrimonial de éste "Horizon Management Group Spain, S.L."

- "Nairda Business, S.L." al frente de la cual puso como testaferro a Carlos Manuel, persona en paradero desconocido. La compra de las participaciones sociales por parte de este sujeto, y el cambio de administrador a favor de éste (escrituras públicas consecutivas de 16 de mayo de 2005) no se hicieron con la participación del Sr Carlos Manuel, sino que el acusado Carlos Ramón (hijo de Anselmo), actuó en nombre de aquél, utilizando un poder otorgado por Carlos Manuel al mismo, el día 4 de abril de 2005. Para mantener el control de la entidad, el acusado Anselmo, actuando como administrador de "Nairda Business, S.L." (pese a ser nuevo administrador formal el Sr. Carlos Manuel), otorgó poderes en aquella a dos testaferros, el fallecido Estanislao y Fermín, todo ello mediante otras dos escrituras públicas de 16 de mayo de 2005 consecutivas de las de compraventa de participaciones y cambio de administrador (escrituras públicas n° 1363, n° 1364, n° 1365 y n° 1366 de 16 de mayo de 2005, del notario de Valencia Sr. Corbi Coloma).

Otras sociedades que gestionaron de común acuerdo los acusados Anselmo y Armando, durante los años 2005 y 2006 en el seno de la organización antes descrita, fueron las siguientes:

- "Tubular Belis Business, S.L.", se constituyó mediante escritura pública de 2 de julio de 2003, con un capital social de 3006 euros, siendo socios al 50% Anselmo y la sociedad "Bella Durmiente, S.L.", con la que coincidió inicialmente su domicilio social, en la localidad de Fuendetodos (Zaragoza), siendo su administrador inicial Anselmo. Mediante escritura pública de 2 de enero de 2004, paso asar nuevo administrador Esther, al tiempo que trasladó su domicilio a la calle Lasierra Purroy n° 71 local derecha, de Zaragoza.

Mediante sendas escrituras públicas de 11 de enero de 2006, se hizo figurar a un tal Miguel con DNI n° NUM017 y domicilio en DIRECCION012 de Tordera (Barcelona), datos todos ellos mendaces, puesto que la persona que se hizo pasar por el Sr Miguel en la notaría, fue el testaferro el acusado Pedro Antonio, persona utilizada por Anselmo, entre otras muchas sociedades de éste, quien se apoderó a si mismo y a su vez apoderó a otro de los testaferros de Anselmo, Eutimio, persona ajena a los hechos.

Igualmente el acusado Anselmo, instó a su testaferro Pedro Antonio, a aperturar el día 20 de enero de 2005 la cuenta corriente n° NUM018 del Banco Popular (sucursal de la calle General Perón n° 30 de Madrid) a nombre de "Tubular Belis Business, S.L." haciéndose pasar por Miguel con DNI n° NUM017, en calidad de supuesto apoderado de la sociedad, firmando con esta falaz identidad el contrato de apertura de la cuenta corriente y la cartulina de formas correspondiente. Por esta cuenta corriente, manejada a través de claves de internet, circularon todas las transferencias de gran cantidad de las sociedades truchas y pantallas que han contribuido a la defraudación objeto de estos autos.

El domicilio fiscal de "Tubular Bells Business, S.L." ha sido ininterrumpidamente el de calle Rafael Juan Vidal n" 14 de Onteniente (Valencia), vivienda habitual de Anselmo y donde está también domiciliada su sociedad patrimonial "GMC 24 Shelf Compains Patrimonial, S.L.". En fecha indeterminada, el acusado Anselmo cedió la gestión directa de "Tubular Bells, S.L." al también acusado Armando, quien la utilizó durante el ejercicio 2005 para los ilícitos fines defraudatorios objeto de estas actuaciones, lo que era plenamente conocido por aquél.

"Vitorinna, SI.", al frente de la cual puso al testaferro Fermín. A nombre de esta sociedad figura el teléfono intervenido NUM019, del que era usuario Armando, quien frecuentemente se hacía pasar, al utilizar ese número, como " Segundo", esto es, el nombre de pila del testaferro de aquella. Esta actuó al servicio de la trama canaria en relación con las sociedades peninsulares "Merian 12, S.L.", "St. Paul fnvestement, S.L.", y "Hard Candy, S.L." ("truchas desdobladas"), y a las sociedades canarias "Cannives Investement, S.L." y " DIRECCION013." que sustituyó a la sociedad "Cannives Management, S.L." ("truchas cualificadas"), así como a la sociedad "Agropiensos Apimar, S.L." ("trucha convencional").

Esta última sociedad, se constituyó el día 12 de abril de 2002, con un capital social de 3006 euros por Anselmo y su sociedad "Redbox Negocios, S.L", situando el domicilio social en calle León Felipe n° 16 bis de Coslada donde se ubica uno de los centros negocios habitualmente utilizados por Anselmo. Este vendió esta sociedad en el año 2005, al acusado Armando, pero para encubrir el control de la misma, se puso como administrador único, según escritura pública de 25 de octubre de 2005, al testaferro Fermín, ajeno a estos manejos, al tiempo que el domicilio se trasladó a Madrid (calle Alvarado, n° 26) hasta el 1 de diciembre de 2005 en que se ubicó en la localidad de Majadahonda (calle Mieses n° 2). En consecuencia, Armando controló de facto las sociedades "Tubular Bells Business, S.L.", con el conocimiento y la cooperación directa de Anselmo, y "Vitorinna, S.L.", siendo la una sucesora de la otra, de manera que "Tubular Bells Business, S.L." desarrolló la práctica totalidad de su función defraudatoria en el año 2005, y a ella le siguió la mercantil "Vitorinna, S.L.", en el año 2006. Esta sociedad "Vitorinna, S.L.", durante el año 2006 y hasta el momento en que se produjeron las entradas y registros, venía actuando en unidad delictiva con otras sociedades, de las que fingía un aprovisionamiento que permitiera a sus clientes y al final distribuidor "Infinity System, S.L." justificar durante ese ejercicio un falaz IVA soportado. Las sociedades que formaron unidad delictiva con "Tubular Bells Business, S.L. fueron "Agropiensos Apimar, S.L.", que actuaba como "trucha ordinaria" y las sociedades "Merian 12, S.L.", "Hard Candy, S.L." y "St. Paul Investment, S.L.", que actuaban como truchas "desdobladas", y que se aprovisionaban de las "truchas cualificadas" "Cannives Management, S.L." y " DIRECCION013.", controladas por el acusado Ernesto.

2°. - Beneficios por su intervención en la trama.

Los beneficios de la ilícita actividad de Anselmo han sido canalizados a través de dos sociedades patrimoniales de éste: a) La sociedad "Horizon Management Group Spain, S.L.", que fue constituida en 2004, siendo socios Anselmo y el fallecido Estanislao. El administrador es Anselmo. Y, b) "GMC24 Shelf Companies Patrimonial S.L.", constituida en 1990 con otro nombre. Hasta el 9 de noviembre de 2004 Anselmo fue el administrador, y desde entonces lo es su esposa, Doña Juana. Esta sociedad, es propietaria de las fincas registrales números NUM020, NUM021, NUM022, NUM023, NUM024 y NUM025 (segregada de la NUM026) del Registro de la Propiedad de Onteniente.

3º.- Testaferros que dependían de Anselmo.

Anselmo proveyó a la trama de cinco sociedades que funcionaron como trucha y como pantalla. En tres de ellas, "Landaus Center 21, S.L." "Nimrod Business, S.L." y "Tubular Bells Business, S.L.", logró escenificar ante el notario la presencia de personas ajenas a los hechos como compradores y nuevos administradores, que ya se han mencionado, permitiendo que Armando fuera invisible y manejara las entidades fantasmas. En las otras, hizo aparecer como socios y administradores a dos testaferros a los que manipulaba a su conveniencia, el fallecido Estanislao en la mercantil "Agropiensos Apimar, S.L.", y Fermín en "Vitorinna, S.L.", situando corno apoderado en "Tubular Bells Business, S.L." a otra persona sometida a su voluntad, Pedro Antonio.

Pedro Antonio vivía en Sevilla, en situación económica precaria, y aceptó servir de testaferro a Anselmo a cambio de pequeñas cantidades, que regularmente pagaba cuando firmaba los documentos que le presentaba, a través de un tercero, para manejar el tráfico de facturas y dinero de "Tubular Bells Business, S.L.", en la que fue apoderado por el administrador social, alguien ficticio y ajeno a los hechos. No se ha acreditado, que Pedro Antonio compareciera ante un notario de Madrid el 11 de enero de 2006 junto a Anselmo, simulando en dos escrituras sucesivas ser Miguel, para aceptar el cargo de administrador único, en la primera, y nombrar apoderados a dos personas, una de ellas el mismo Pedro Antonio. Tampoco consta, que el 20 de enero de 2005 fuese Pedro Antonio el que abrió una cuenta en la sucursal del Banco Popular, de la calle General Perón de Madrid, a nombre de "Tubular Bell Business, S.L." haciéndose pasar por el tal Miguel, ni que una de las personas que le acompañó a realizar las citadas operaciones, fuese el acusado Carlos Ramón.

Cuando el fallecido Estanislao, administrador de la sociedad "Agropiensos Apimar, S.L." que tenía autorización para operaciones intracomunitarias y que dominaba Armando, tuvo problemas con la Agencia Tributaria, Anselmo llamó el 19 de julio de 2006 a Armando para que hablara con él, y garantizara su silencio con la entrega de más dinero.

También, Anselmo reclutó a Fermín, quien entonces vivía en un albergue de indigentes de Valencia, y le hizo comparecer ante el notario y las entidades bancarias para permitir a Armando controlar a distancia la actividad de "Vitorinna, S.L.".

Tras ese extracto de los hechos que se tenían como probados argumentaba esta Sala en la referida sentencia:

"Ha sido condenado -alude a Anselmo- como cooperador necesario de ocho delitos agravados contra la Hacienda Pública, en concurso ideal con un delito continuado de falsedad en documento mercantil, a la pena, por cada uno de ellos, de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa del 300% de la cuota defraudada; como cooperador necesario de dos delitos contra la Hacienda Pública, en concurso ideal con un delito continuado de falsedad en documento mercantil, a la pena de un año y seis meses de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa del 200% de la cuota defraudada. En ambos casos, pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por tiempo de cinco años y tres años respectivamente. Y como autor de un delito de falsedad en documento público a la pena de siete meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de siete meses. En el primer motivo del recurso denuncia vulneración de la presunción de inocencia, del derecho a la tutela judicial efectiva, del derecho de defensa y del derecho a un juicio público con todas las garantías, habiéndose quebrantado el principio de contradicción, de defensa procesal y el derecho a la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. Alega que su actividad parte de un solo acto de ejecución, constituir sociedades y venderlas, imputándosele los mismos delitos en cinco procedimientos diferentes, habiendo sido ya condenado, por lo que concurre el instituto de la cosa juzgada.

(...)

En cuanto a la presunción de inocencia, la prueba debe acreditar no solo que el recurrente vendía sociedades a terceros, sino que lo hacía sabiendo que iban a ser utilizadas para la defraudación a la Hacienda Pública. Y, en cuanto al delito de falsedad documental, debe quedar acreditado que el recurrente fue quien condujo a la Notaría a las personas que se hicieron pasar por otras suplantando su identidad.

En cuanto a lo primero, en la sentencia se valoran diferentes pruebas, FJ 2.6.1 que se puede dar por reproducido, aunque el recurrente discrepe de su valor probatorio. Así, el recurrente reconoce que vendía sociedades. Vendió cinco a Armando, utilizadas en las operaciones con Infinity Systems. Por las características de éstas, puede considerarse acreditado que estaban descapitalizadas, ya que el desembolso mínimo se hacía de forma simbólica; y proporcionaba testaferros, reales o supuestos. En tres de esas sociedades, que habían sido creadas por el recurrente que era su administrador único, Nimrod, S.L., Landaus Center, S.L. y Tubular Bells Business S.L., en un plazo de cinco meses, se hizo figurar como administrador a personas cuya identidad en la Notaría fue suplantada, lo cual se explica bien si sabe que van a ser utilizadas con fines delictivos. En dos de las cinco sociedades, Tubular Bells Business S.L. y Agropiensos Apimar SL, el recurrente siguió realizando actividades después de la venta; concretamente en la primera ordenó a Pedro Antonio que firmara los documentos que le enviaba, necesarios para seguir el engaño. Esta sociedad, además, continuó teniendo su domicilio en la misma dirección que el despacho del recurrente. Se valoran también las declaraciones de coimputados, como Estanislao, que fue leída en el plenario al haber fallecido, y la del testigo Fermín que manifestó que le llamaba para ir a firmar y que le pagó tres o cuatro veces por estas actividades y le daba órdenes sobre lo que tenía que hacer sobre todo respecto de las cuentas bancarias. También la declaración de Pedro Antonio, que reconoció que iba a un banco, firmaba unas transferencias y le pagaban 500 euros. En la sentencia se consigna que los tres mencionados eran personas en situación de precariedad económica y que aparecen en otras sociedades del recurrente por lo que no se trata de una relación puntual. Además sus vínculos son con el recurrente y no con Armando. Se tiene en cuenta igualmente que Armando, figurando como Camilo, le solicitó una sociedad con autorización o número de venta intracomunitaria, lo cual permite concluir razonablemente, como se hace en la sentencia impugnada, cual era la finalidad con la que se adquiría una sociedad que, a las características antes enunciadas unía esta última. Se valoran también conversaciones telefónicas, especialmente la mantenida entre el recurrente y Armando el 19 de julio de 2006, transcrita parcialmente en la sentencia. Y, finalmente, se valora el reconocimiento de los hechos por parte del coimputado Armando, corroborado por los datos ya expuestos.

(...)

En relación con el delito de falsedad, el Tribunal valora las declaraciones de las personas cuya identidad se suplantó, que negaron conocer al recurrente y haber tenido cualquier contacto con él. Por otro lado, es él precisamente quien conduce a la Notaría a esas personas".

Por su parte, la STS 675/2019, de 21 de enero de 2020 se apoyaba en las previas STSS 310/2018, de 26 de junio y 45/2018 de 21 de enero que ponían punto final a otras piezas separadas de esta causa:

"El tribunal afirma la convicción sobre los hechos a partir de las declaraciones de los coimputados que reconocieron su responsabilidad penal al conformarse con las acusaciones y tiene en cuenta las declaraciones de quienes fueron testaferros de las empresas que el recurrente reconoce haber vendido a terceras personas que las utilizaron para la evasión impositiva que se declara probada. Así los testimonios de Estanislao, Eutimio y Fermín, quienes, testigos, admitieron su participación en el entramado diseñado como falsos administradores de las sociedades posteriormente utilizadas en la defraudación declarada. El primero, fallecido, declaró haber recibido 800 euros para aparecer como administrador de 30 sociedades, sabiendo que el objeto social de las empresas era el de la actividad informática; el testigo Fermín, también admitió su actividad como falso administrador de sociedades a instancia del recurrente, recibiendo entre 150 y 300 euros por esa actividad, tratándose de un indigente que vive en una residencia de personas sin hogar. En el mismo sentido el testigo Eutimio que era camarero y había perdido su documentación enterándose de que era administrador de seis sociedades constituidas por el recurrente. También declararon como testigos los funcionarios de hacienda encargados de la investigación y narraron la dinámica comisiva a partir de la creación de sociedades y de la posibilidad prevista en el ordenamiento fiscal de adquirir mercaderías sin IVA, y a partir de estas compras a la inmediata venta, ya con el IVA, a terceras empresas, pantallas o los terceros consumidores finales, generando unos ingresos correspondientes con el fraude del impuesto del IVA. Estos funcionarios expusieron el contenido de sus investigaciones, entre ellas la resultancia de las conversaciones en las que el recurrente refería la constitución de las sociedades con el número de registro de operador intracomunitario y las indagaciones sobre los testaferros colocados por el recurrente para la realización de la conducta defraudatoria a la que el recurrente contribuía con la aportación de elementos indispensables para su realización. Es relevante el contenido de la conversación telefónica que el tribunal valora entre el recurrente y el coimputado Armando, cuando éste es objeto de una inspección tributaria y de la que resulta el perfecto conocimiento sobre la realidad encubierta.

Basta con remitirnos a la fundamentación de la sentencia para comprobar que el tribunal de instancia parte de las declaraciones personales y de la documentación, así como la pericial practicada en el enjuiciamiento, ha dispuesto de la precisa actividad probatoria, sin que de la misma surjan dudas sobre la correcta enervación del derecho en el que funda la impugnación".

"Así pues, -decía una de esas sentencias- la conclusión que extraemos es que Anselmo no vendía sociedades y se desentendía de ellas, sino que las aportaba a la trama defraudatoria".

Igual colofón sirve para poner fin al rechazo de este motivo: existen pruebas directas -declaraciones de los coacusados, corroboradas por múltiples indicios de muy diversa naturaleza y dimanantes de fuentes plurales, a través de las cuales se llega de manera inequívoca a la inferencia de la participación del inculpado en la precisa manera que describe el relato de hechos probados. Hablar de presunción de inocencia frente a la realidad que evidencia la totalidad de la causa (no se olvide que el tronco común de todas las piezas está unido a ésta) y la motivación de otras sentencias recaídas en otras piezas es una osadía que roza la temeridad.

El razonamiento del recurrente discurre por derroteros no permitidos: se cuestionan temas subjetivos que están cabalmente proclamados en el relato de hechos probados.

CUARTO.- El recurrente ha sido condenado en esta causa por facilitar sociedades inactivas, a terceros para que las utilizaran, como empresas "truchas" o "pantallas" en entramados complejos de defraudación del IVA. En otras causas ya ha sido condenado por actividades similares, incluso idénticas, respecto de otras sociedades que igualmente defraudaban el IVA. Alega la existencia de cosa juzgada, la prohibición de bis in idem, y el principio de legalidad.

No se condena al recurrente solo por haber vendido sociedades a terceros, sino por hacerlo con la finalidad de que fueran utilizadas para defraudar IVA: se le condena como cooperador necesario de cada uno de los delitos fiscales cometidos por cada una de las sociedades a las que favoreció con su participación. Desde esa perspectiva no existe identidad de hechos imputados, por lo que no puede apreciarse vulneración de la prohibición de bis in ídem. Ello sin perjuicio de que se practique en su caso, la pertinente acumulación de condenas, como ya se expresó en la STS 45/2018, de 26 de enero.

Si alguien vende explosivos a varios terceros y ellos cometen con ellos varios atentados con víctimas diferentes habría tantos delitos como víctimas. La condena como cooperador de un homicidio, no vetará la condena por los restantes.

Por lo demás, es éste un alegato que ya efectuó en otras piezas de esta causa con tronco común que ya han desfilado por este Tribunal. La respuesta, que ya conoce el recurrente, ha de ser la misma.

Decía la STS 40/2020, de 6 de febrero:

"Argumenta el recurrente que la sentencia condenatoria recaída en el Procedimiento Abreviado 228/2010, le fue notificada el penúltimo día del juicio oral, y estaba fechada el día 17 de marzo de 2017. Con ese antecedente es llano afirmar que no procede estimar la impugnación pues al tiempo del enjuiciamiento ni había un pronunciamiento por los mismos hechos, ni se ha producido vulneración de la cosa juzgada, pues el hecho de este enjuiciamiento no ha sido enjuiciado con anterioridad. Comprobada la causa se constata que las diligencias previas objeto de la instrucción judicial se dividieron en cinco causas correspondientes a distintos grupos empresariales en los que el acusado había participado de manera similar, suministrando empresas con testaferros hábiles para conformar una estructura societaria para la defraudación del impuesto de valor añadido. El argumento del recurrente podrá servir de base para fundar bien una acumulación de condenas, si se cumplen los presupuestos de esa acumulación, o incluso para fundar una revisión, si existiera la precisa identidad de sujeto objeto y causa, que en este momento procesal no sería procedente".

La STS 45/2018, de 26 de enero contiene igual razonamiento.

QUINTO.- Por lo demás, el argumento de que, en defecto del acusado, los defraudadores podrían haber acudido a cualquier otra persona para sostener que no se es cooperador necesario es tan original como extravagante (motivo tercero). De admitirse, nunca habría cooperación necesaria. Siempre podría ser otro el partícipe. Los codelincuentes suelen ser fungibles, pero eso no convierte toda cooperación necesaria en complicidad.

También motivos de similar factura eran contestados en anteriores recursos interpuestos por el penado. No sobra recordar esos razonamientos.

Decía la STS 45/2018, de 17 de enero:

"El motivo se desestima. Como motivo formalizado por error de derecho el recurrente debe partir del respeto al relato fáctico discutiendo, desde ese respeto, la errónea aplicación a la norma del precepto penal que invoca como indebidamente aplicado. El recurrente ha sido condenado como cooperador necesario en dos delitos contra la Hacienda pública. El relato fáctico declara probado que el recurrente se dedicaba a la constitución de sociedades con un objeto social, amplio, incluso indefinido, que vendía a terceras personas que, desde 2005, se concertaban con él posibilitando así la constitución de sociedades, que en el relato se identifican como sociedades truchas, cuya función consiste en aprovechar la legislación de la Unión Europea que permite la adquisición de bienes sin IVA para proceder a la venta de los bienes adquiridos con el correspondiente recargo del impuesto. Estas sociedades se crean directamente para lucrarse del fraude o utilizadas para ello y su papel principal es realizar adquisiciones intracomunitarias de bienes, sin soportar un IVA por ellas, ya que solicitan la devolución por tratarse de una operación intracomunitaria. La sociedad vende después lo que ha comprado a empresas llamadas "pantalla", es decir, empresas intermedias en el proceso, devengándose un IVA interior por este tipo de operaciones. Estas sociedades pantalla, a su vez, pueden vender a otras intermedias o al consumidor final. Estas sociedades constituidas por el recurrente no declaran ni ingresa el importe del IVA devengado en las ventas a la sociedad "pantalla", compran sin IVA y luego venden con un IVA que posteriormente no ingresan a la agencia tributaria. Las sociedades operan durante un período de tiempo normalmente corto y con volúmenes de actividad muy elevados, sin tener empleados ni infraestructura, lo que permite un rápido desarrollo y desaparición, generando unos ingresos rápidos correlativos a la defraudación.

Desde el relato fáctico, que destaca el aporte causal a la defraudación y el conocimiento y connivencia con el defraudador hace procedente la calificación en el tipo penal aplicado y en la forma de participación que se declara en la sentencia".

Un pasaje de la STS 310/2018 haciéndose eco del razonamiento de la sentencia de instancia, nos sirve también:

"Aquí se les atribuye su participación en el hecho de otro, en la defraudación de DMJ, a la que hicieron aportaciones insustituibles al facturarles operaciones simuladas y repercutirles el Iva que los autores pudieron compensarse para burlar su deuda: Armando y Agustín manejaban Tubullar y Vitorinna, Olegario controlaba Bravia, ellos aparentaron suministrar mercaderías al sujeto obligado, que en origen procedían, según decían, de entregas intracomunitarias. Además, Anselmo y Ernesto fueron los que proveyeron a estos de las sociedades que simularon adquirir y vender, con repercusión del Iva que, al final, se dedujo el sujeto obligado. Y contrataron a personas que manejaron las sociedades, emitiendo la falsa facturación, o aceptaron aparecer como testaferros o como transportistas y depositarios de los productos o facturaron por su cuenta en función de trucha y pantalla ( Modesta, Modesto, Santos, Marino, Ovidio, Leopoldo y Jose Ramón). Todos ellos responderán en calidad de cooperadores necesarios del delito fiscal, en los términos del artículo 28.2-b Cp, que presupone, según el esquema de la accesoridad limitada, la actuación típica del deudor tributario. Ellos cooperaron con los autores con conductas sin las que no se habría realizado el fraude fiscal; como enuncia el precepto, realizaron una aportación singular y esencial, de un bien escaso, las sociedades que simularon el tráfico comercial en el que se generaba y repercutía el impuesto, algo muy difícil de obtener para los autores, una contribución causalmente necesaria para obtener el resultado (simulación de un Iva soportado que compensara la deuda tributaria fruto de su actividad mercantil), que se convierte en condición de la comisión del delito. No solo realizaron aportaciones imprescindibles al fraude, además tenían dominio del hecho, todos y cada uno respecto a la conducta que se les atribuye, o consintieron en cedérselo a otro de manera consciente, para la emisión de una facturación sucesiva que justificaba un aprovisionamiento inexistente, con una carga de Iva que después procedieron los autores a descontarse de la cuota tributaria que debía DMJ".

No se considera delictiva la actividad de creación de sociedades para su venta o transmisión. Lo que es delictivo es poner esa actividad al servicio de defraudaciones tributarias. Actos lícitos (vgr. pasear por una calle junto a una sucursal bancaria) solo se tiñen de ilicitud cuando se instrumentalizan para actos delictivos (quien pasea no comete delito, salvo si lo hace para vigilar y así alertar para evitar la captura de quienes están perpetrando un atraco). No es que se criminalice la actividad del acusado en sí: se le condena porque se llevaba a cabo para cooperar con terceros en tramas de defraudación tributaria.

La condición de cooperador necesario del delito especial en supuestos como el presente está avalada por una nutrida jurisprudencia. Si consideramos que por necesario ha de entenderse lo insustituible o imprescindible, jamás habría un caso de cooperación necesaria. Siempre es dable imaginar que sea otro quien contribuye a la acción o que el autor prescinda de ese auxilio relevante.

Es obvio que contar con sociedades instrumentales a nombre de personas desconocidas aparece como una forma significativa de auxiliar al plan del autor principal, defraudar simulando ventas con el empleo de sociedades "trucha".

El problema no estriba en identificar acciones del cooperador posteriores a la facilitación de las sociedades utilizadas como truchas, sino en esclarecer si cuando se vendían era consciente de que ese era el uso previsto: la sentencia da por acreditada, como señala el Fiscal, en su relato fáctico esa circunstancia subjetiva lo que hace descarrilar un motivo por infracción de ley del art. 849.1º ( art. 884.3 LECrim)

El discurso impugnativo, al final, acaba deslizándose otra vez a cuestiones probatorias, lo que nos remite a la refutación del primer motivo.

C).- Recurso de Justo

SEXTO.- En los dos primeros motivos de su recurso, canalizados a través del art. 849.1º LECrim, sostiene este recurrente que del hecho probado no se desprende la comisión de los dos delitos del art. 305 -uno consumado y otro en grado de tentativa- por los que ha sido condenado.

En cuanto al ejercicio de 2005 (motivo primero) alega que en la sentencia se alude a ventas de Crinterca, la mercantil de la que era administrador, a Facet Trading por importe de 396.301 euros. Si la cuota del IVA era del 16 % en aquella anualidad, el importe del IVA se quedaría en 63.408 euros muy por debajo de los 120.000 euros que marcan la separación entre el delito de defraudación tributaria y la infracción administrativa.

En lo que respecta a la condena por el delito correspondiente al ejercicio de 2006 (motivo segundo) señala que la sentencia omite datos básicos -ventas, empresas, importes...- lo que impediría la correcta subsunción.

No es acogible ninguno de los dos concisos alegatos que -no lo olvidemos- transitan a través del art. 849.1º LECrim lo que obliga a un estricto respeto a la resultancia fáctica de la sentencia. Y en esta -como subraya en su contestación el Fiscal- se consigna, con apoyo en la documental e informes de la causa, que tal empresa solicitó en 2005 la devolución de IVA soportado por importe de 327.743 euros que le fue reintegrado, ascendiendo lo indebidamente devuelto (cuota defraudada) a 274.434 euros. No se desprende del hecho probado que la reseñada fuese la única venta ligada a la defraudación.

Por lo demás, en la hipótesis que propone el recurrente, lo procedente no sería la absolución, sino la condena por un delito de estafa del art. 250 CP con penas en lo esencial similares (vid STS 262/2024, de 18 de marzo y providencia de 21 de noviembre de 2024 recaída en el recurso 3175/2024).

Y en lo que respecta al ejercicio de 2006 los datos que el recurrente echa de menos en el factum son prescindibles. Lo relevante es que, tras exponer la sentencia la mecánica defraudatoria, da por acreditado que esa empresa pretendía una devolución improcedente por importe de 140.262 euros.

Los dos primeros motivos son desestimables.

SÉPTIMO.- Desistidos en fase de interposición los motivos tercero y cuarto, analizamos el quinto. Incongruencia omisiva ( art. 851.3º LECrim) es su temática: no ha resuelto la sentencia la alegación sobre la prescripción de los hechos formulada por esta defensa al inicio del juicio y que no se identificaba con la expuesta por otra defensa con la misma base (prescripción) que sí habría sido objeto de contestación. Aludió esta parte a una prescripción interna ligada al tiempo transcurrido entre el auto de admisión de pruebas y el inicio de las sesiones del juicio oral.

Aduce en contra el Fiscal que no se ha hecho uso del incidente de complemento que previenen los arts. 267 LOPJ y 161 LECrim. En efecto, esa tesis gozó de cierto predicamento en esta Sala: tratar de subsanar la deficiencia a través de esa fórmula procesal se convirtió en presupuesto de la admisibilidad de un motivo por incongruencia omisiva. Esa doctrina ha de ser revisada a la vista de recientes pronunciamientos del Tribunal Constitucional que han cuestionado la conformidad con la Constitución de un requisito que no se deriva de forma clara de la legalidad procesal.

En todo caso, aunque tuviese razón el recurrente, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas invitaría a resolver el fondo del asunto planteado para evitar el sinsentido de un reenvío al Tribunal para encontrarnos otra vez dentro de unos meses -¡o años!- en igual situación.

Aquí es patente que no puede darse la razón al recurrente ni en lo formal ni en lo material.

En este segundo escalón desprecia de forma infundada el carácter interruptivo de la prescripción de actos procesales como el señalamiento de día para el comienzo de las sesiones del juicio oral cuando finalmente han surgido causas determinantes de la suspensión (por coincidencia de señalamientos de algún letrado; por vicisitudes orgánicas o por necesidad de localizar a uno de los acusados que estaba en ignorado paradero). No; la causa no ha estado paralizada (Vid STS 1146/2006 22 de noviembre, entre otras).

Pero es que debe destacarse que la cuestión fue objeto de contestación expresa, aunque parca, en la sentencia. No se identifica la incongruencia denunciada. En el fundamento de derecho primero se dedica a este punto el siguiente párrafo:

"Y tampoco puede entenderse, a criterio del Tribunal, que se hubiere producido tras ello una verdadera paralización del procedimiento, en el sentido que expresa el artículo 132.2 del Código Penal, por la tardanza en la celebración del juicio, intentada con anterioridad. Y ello, por cuanto que hubo, en ese plazo, actuaciones de impulso procesal trascendentes y tendentes a posibilitar la celebración del juicio, hasta que finalmente pudo celebrarse éste, y así se evidencia del examen del rollo de sala de este procedimiento".

El motivo decae.

OCTAVO.- Los motivos sexto y séptimo son desarrollados de forma unitaria. De forma unitaria van a ser contestados también, agrupándolos al motivo octavo que alega vulneración de la presunción de inocencia.

Denuncian déficits motivadores en la atribución de responsabilidades al recurrente, al asimilarlo a otros siete acusados en situación muy diferente a la suya por imputárseles hechos distintos. No habría prueba suficiente de su connivencia con otros defraudadores.

En verdad, la motivación de la sentencia no es prolija. Puede disculparse dado el volumen de la causa y sus múltiples derivaciones. Pero brilla una idea clara: este acusado coadministraba la empresa a través de la cual se llevó a cabo la defraudación. La otra administradora aceptó los hechos. Si junto a esa realidad comprobamos el puesto directivo del acusado, no se puede decir ni que la prueba sea débil ni que se requieran muchas mayores justificaciones. La justificación fáctica es parca, pero concluyente. No parece factible que la coadministradora conociese el carácter defraudatorio de las operaciones y lo desconociese este recurrente.

Su defensa letrada, por lo demás, tras referir que se aceptaban los hechos, con esa base peleó por la atenuante de confesión que reclamó en sus conclusiones definitivas. Finalmente no le fue apreciada (pese al anuncio previo, no llegó en el interrogatorio a admitir su responsabilidad).

Que no fuese conocido por el resto de integrantes de la trama no significa nada a la vista de la morfología de la defraudación que no exige relaciones personales entre las distintas empresas a salvo el promotor de la mecánica, Jose Luis, fallecido, que la sentencia declara que contactó con los administradores de esta Sociedad en una feria.

La aceptación plena de los hechos por la coadministradora (primera acusada que declaró antes por su situación sanitaria) no puede ponerse en duda a la vista del informe que evacuó su defensa y pese a que, malinterpretado una de sus manifestaciones, la Abogada del Estado eludió solicitar para ella la atenuante analógica de confesión.

D).- Recurso de Ángela, Felix, Gabino, Gustavo, Hermenegildo y Genaro.

NOVENO.- Este recurso conjunto consta de dos motivos que vamos a agrupar también: el segundo carece de autonomía propia.

El primer motivo denuncia vulneración de la presunción de inocencia por entender que no hay prueba suficiente de que estos acusados, que regentaban o corregentaban diversas empresas (costa Este) fuesen conscientes de las maniobras que se escondían tras las operaciones de exportación en que participaban.

El segundo motivo apoya esa afirmación aludiendo a prueba documental con argumentos que presenta agrupados bajo el formato de un motivo por error facti, pero de forma totalmente inencajable en el art. 849.2º LECrim. No son documentos que acrediten la inocencia; son documentos que pueden reforzar las consideraciones y argumentos del motivo por presunción de inocencia; pero que carecen de autarquía demostrativa. No pueden dar contenido a un motivo autónomo basado en el art. 849.2º LECrim que requiere demostrar certezas y no invocar documentos que puedan generar dudas.

DÉCIMO.- El hilo conductor de los dos motivos es común: ni habría prueba suficiente, ni habría razonamientos claros y explícitos y concluyentes en la sentencia, que permitan fundar la condena de estos recurrentes vinculados todos con empresas de la llamada "Costa Este". Faltarían datos que habiliten para dar por sentado que actuaban en connivencia con otros partícipes y responsables principales del entramado defraudatorio, o que conoció el carácter fraudulento de las operaciones. Estas empresas se habrían limitado a intervenir en unas operaciones de las que no tendrían razones para sospechar; y a reclamar la devolución del IVA soportado tras efectuar la transmisión a empresas intracomunitarias.

Alguna razón asiste a los recurrentes al quejarse de la abulia argumentativa de la sentencia de instancia. El reconocimiento efectuado por otros acusados sin ninguna relación con esta ramificación del fraude no les afecta de forma decisoria. No hay una inculpación directa de que tuviesen conocimiento de la operativa total, ni de que luego repartiesen beneficios con las empresas centrales de la trama. La sentencia se limita a dar por supuesto que, detectada la mecánica y la posición de estas empresas en la cadena, se deduce necesariamente el conocimiento e implicación de cuantos ocupaban puestos directivos nucleares en las entidades que reclamaron la devolución del IVA soportado (fundamento de derecho cuarto, párrafos finales).

La anorexia argumentativa es, en efecto, criticable. Otra cosa es que eso haya de abocar necesariamente a un pronunciamiento absolutorio como postulan los recurrentes. La clave será determinar si estamos ante una argumentación sucinta pero suficiente: la deducción que hace la Sala y que sintetiza en esos dos párrafos, ¿es concluyente, pese a su laconismo? O, por el contrario, ¿cabe hablar de otra hipótesis no inculpatoria con el mismo nivel de probabilidad, como trata de justificar el recurso?

La hipótesis alternativa no supone negar la participación de las empresas en las operaciones que se consignan en el hecho probado, sino considerar que esa intervención se hizo con desconocimiento del conjunto de la operativa y en la certeza razonable de que se trataba de exportaciones legítimas de elementos informáticos, ajenas a toda simulación. Estas empresas se habrían limitado a la adquisición y posterior exportación, abonando el IVA en la operación interior y solicitando su devolución tras la ulterior transmisión intracomunitaria, desconociendo el trasfondo de la operación.

El recurso se esfuerza en sus dos motivos por poner de manifiesto elementos, documentos, datos y razonamientos que abonarían esa hipótesis alternativa: no se hace mención expresa en el hecho probado a la connivencia o dolo de estos recurrentes, ni en la fundamentación se especifica elemento alguno que pudiese fundar esa deducción o inferencia; no es infrecuente que estas tramas introduzcan en el circuito empresas reales para dotar de mayor veracidad a las operaciones; los microprocesadores eran abonados realmente con el correspondiente IVA para lo que tenían que acudir a créditos bancarios cuya realidad se ha demostrado; su colaboración con la inspección ha sido total; no se trataba de empresas con base económica o situación financiera precaria; los pagos a los proveedores fueron reales y se verificaron mediante transferencia bancaria (documentadas en autos); operaron también con otras mercantiles y no solo con las del Sr Jose Luis, fallecido.

En contra de lo que se argumenta de forma, no solo voluntariosa, sino también brillante y minuciosa, la conclusión a la que llegamos está en las antípodas de la tesis enarbolada. Concurren elementos sobrados para estimar, con la certeza que exige una sentencia condenatoria, que las empresas (diversificadas de forma sospechosa) y sus directivos no podían ser ajenos al carácter fraudulento de la secuencia de operaciones. Solo desde esa hipótesis se explica de forma razonable un dato que eluden mencionar: muchas de las exportaciones de los elementos adquiridos a ELITE y TIE se dirigían a empresas intracomunitarias implicadas en el fraude y vinculadas a Narciso (Facet, Formosa). Eso no puede ser una curiosa coincidencia, cuando, además, pone de manifiesto el cierre de la operación carrusel.

La motivación es siempre contextual. A veces cinco palabras ( nada quita credibilidad al testigo) pueden constituir motivación sobrada para una alta condena (un asesinato que un tercero testigo sin relación con los intervinientes ha presenciado); incluso aunque nada diga la sentencia de lo declarado por el testigo: en ese contexto en que el testigo se ha presentado como la prueba esencial, basta con esa indicación. Otras veces, el contexto y el carácter complejo de la probanza requiere mucho más.

En este caso, ciertamente, no hubiesen sobrado mayores explicaciones en la motivación fáctica. Pero descrita la mecánica defraudatoria, destacar el posicionamiento de estas empresas en la operativa (adquieren a empresas implicadas de lleno el fraude y venden a aquéllas otras intracomunitarias que inicialmente habían proporcionado los productos a las empresas trucha) es mención con una carga inculpatoria y justificadora que no puede desdeñarse. Si a ello unimos la aceptación del fraude por parte de otros partícipes de tramas semejantes con las mismas empresas, se hace extremadamente difícil, si no imposible, aceptar que las dos empresas principalmente implicadas (ELITE Y TIE) actuasen con estas de forma asimétrica a cómo lo hacían con las restantes; y todavía más, pensar que casualmente contactaban en el exterior con empresas también implicadas en el fraude. Por eso mencionar su posicionamiento y aludir a la aceptación de los hechos por los directivos de otras empresas que ocupaban un papel paralelo constituye una motivación que, seguramente, adolece de cierta avaricia expositiva, pero, en todo es caso suficiente, en cuanto se apoya en la documentación obrante en la causa, muy explicita.

Otra versión convierte las operaciones con estas exportadoras en algo sin lógica comercial alguna, como puso de manifiesto la representante de la Abogacía del Estado en su informe. El examen del Anexo IX del muy elaborado y didáctico escrito de acusación del Ministerio Fiscal es revelador.

La tesis inculpatoria resulta perfectamente compatible con todos los elementos de descargo que se destacan en el recurso. Que estén documentadas las operaciones, que haya colaboración con la inspección tributaria, que hubiese efectivos abonos documentados mediante facturas, que, al margen de estas, se desenvolviese otra actividad comercial lícita con otra empresas distintas, son datos que pueden convivir pacíficamente con la hipótesis sostenida por la sentencia. No la contradice. Por eso deviene innecesaria su específica refutación: aun aceptándolos, subsiste la prueba de cargo que funda la condena.

Desde luego la mención a la STS 40/2020, de 6 de febrero y a la absolución de otros acusados en otra de las piezas de esta causa no significa nada concreto: sencillamente pone de manifiesto que es posible la intervención en los hechos (en este caso la de algún transportista entre otros) sin ser consciente del trasfondo defraudatorio. Pero de ahí no se deriva que estos recurrentes estén en la misma situación.

UNDÉCIMO.- La desestimación de los recursos conduce a la necesidad de condenar a los recurrentes al pago de las costas correspondientes a sus respectivos recursos ( art. 901 LECrim) .

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.- Desestimar el recurso de casación interpuesto por Ángela, Felix, Gabino, Genaro, Gustavo y Hermenegildo contra la sentencia nº 8/2022 de fecha 25 de febrero dictada por la Sección 3ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y recaída en el Rollo de Sala nº 4/2016 dimanante del Procedimiento Abreviado nº 225/2010 del Juzgado Central de Instrucción nº 5, en causa seguida contra Olegario y otros por delitos contra la Hacienda Pública. Con imposición de costas.

2.- Desestimar el recurso de casación interpuesto por Anselmo contra Sentencia y Audiencia arriba reseñadas. Con imposición de costas.

3.- Desestimar el recurso de casación interpuesto por Justo contra Sentencia y Audiencia arriba reseñadas. Con imposición de costas.

Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Manuel Marchena Gómez

Antonio del Moral García Ana María Ferrer García

Ángel Luis Hurtado Adrián

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