Sentencia Penal 158/2026 ...o del 2026

Última revisión
23/03/2026

Sentencia Penal 158/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 4214/2023 de 25 de febrero del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANDRES MARTINEZ ARRIETA

Nº de sentencia: 158/2026

Núm. Cendoj: 28079120012026100151

Núm. Ecli: ES:TS:2026:823

Núm. Roj: STS 823:2026

Resumen:
Delito de lesiones, concurriendo la agravante de la reincidencia. Delito de violación, concurriendo la agravante de parentesco. Delito de amenazas graves, concurriendo la agravante de parentesco.Delito leve de hurto.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 158/2026

Fecha de sentencia: 25/02/2026

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 4214/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 24/02/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA CIV/PE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: GM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 4214/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 158/2026

Excmos. Sres.

D. Andrés Martínez Arrieta, presidente

D. Manuel Marchena Gómez

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Vicente Magro Servet

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 25 de febrero de 2026.

Esta Sala ha visto ha visto el recurso de casación por infracción de ley y por infracción de precepto constitucional, interpuesto por Olga ejercitando la acusación particular, representada por la Procuradora D. ª Isabel Rufo Chocano y defendida por la Letrada D. ª Raquel Alonso Silveira, y por Jose Francisco representado por la Procuradora D.ª Cristina Prieto Pendas y defendido por el Letrado D. Jorge Romero Hidalgo, siendo recurrido el Ministerio Fiscal, contra la Sentencia nº 63/2023, de 1 de marzo, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla con sede en Granada, Apelación resoluciones ( arts. 790- 792 LECrim) n.º 165/2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

PRIMERO.-El Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de Algeciras incoó diligencias previas que dieron lugar al Procedimiento Sumario Ordinario n.º 6/2019, seguido sobre agresión sexual, lesiones, amenazas y delito leve de hurto, contra Jose Francisco, en virtud de denuncia formulada por Olga, siendo acusación pública el Ministerio Fiscal. Remitida la causa para su enjuiciamiento a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz, esta dictó Sentencia n.º 174/2022, de 14 de marzo, en el Rollo n.º 6/2019, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

«Probado y así se declara que Jose Francisco, mayor de edad y ejecutoriamente condenado por un delito de lesiones ( art. 147- 148 CP) por Sentencia de 23/5/2005, un delito de violencia sobre la mujer ( art. 153 CP ) y amenazas sobre la mujer ( art. 171. 4 y 5 CP ) por Sentencia de 19/3/13 y por un delito de abandono de familia ( art. 226 CP) por Sentencia de 11/3/19, mantuvo una relación sentimental análoga al matrimonio con Olga, con la que llegó a convivir durante 8 años y fruto de lo cual tiene un hijo menor de edad a la fecha de autos. Convivencia que terminó en febrero de 2013.

El pasado día 28/5/17, sobre las 5 de la madrugada, Olga se encontraba con unos amigos en la Discoteca Mandanga sita en el Polígono Industrial de la Vega en Tarifa, cuando Jose Francisco llegó a la misma con su primo Lucio. El procesado, al verla en compañía de otro individuo, Alexis, se acercó hasta él por detrás y le agarró con intención de atentar contra su integridad, lo que motivo que interviniera de inmediato el servicio de seguridad del establecimiento que lo redujo y condujo hasta el exterior del local, lugar hasta el que le siguió Lucio y Olga. En las inmediaciones Lucio había dejado su vehículo estacionado, Porche Cayena matrícula NUM000, del que entregó las llaves al procesado para que se marchara, lo que hizo en compañía de Olga que ocupó el asiento de copiloto después de que Jose Francisco le pidiera que le acompañara para hablar del hijo común.

En el trayecto el procesado golpeó a su acompañante en el rostro con el puño derecho en varias ocasiones, al tiempo que le decía: "puta", "eres una puta", "quieres follar con todos menos conmigo". Tras varios kilómetros de trayecto detuvo el vehículo en un descampado inhóspito, apartado de la carretera, oscuro y solitario. Se bajo del mismo y sacó a Olga a la fuerza agarrándola del brazo derecho haciéndole caer al suelo donde siguió dándole puñetazos y patadas por diversas partes del cuerpo. A continuación, arrastrándola, la introdujo en el asiento trasero donde, aprovechando la lamentable situación en la que se encontraba, le desgarró la camiseta, le bajó los pantalones y las bragas, consiguiendo vencer la resistencia de aquella para penetrarla vaginalmente sin preservativo, no llegando a eyacular en su interior aunque si fuera. Tras lo cual el procesado volvió al asiento del conductor y se dirigió a una gasolinera a comprar agua, para después llevar a Olga hasta las proximidades de su domicilio, no sin antes advertirle "te tengo que matar como te vea con otro", "os mataré a los dos".

Ya en las inmediaciones del domicilio de Olga, cuando esta se alejaba del vehículo, Jose Francisco le pidió que le entregara el bolso, a lo que esta accedió, cogiendo de su interior el móvil con el que se volvió al vehículo haciéndolo suyo y escondiéndolo bajo la alfombrilla del asiento del conductor. El terminal, valorado en 75€, fue recuperado horas más tarde por agentes de la autoridad que inspeccionaron el vehículo, habiendo sido devuelto a su titular.

Como consecuencia de estos hechos Olga sufrió erosiones en cara con restos hemáticos con importante edema palpebral en el ojo izquierdo, con herida inciso contusa de 5 cm. sobre pómulo/párpado con inflamación y cierre del globo ocular, dolor en el costado izquierdo, erosiones en ambas rodillas con dolores generalizados, policontusiones por todo el cuerpo, erosiones y arañazos en los brazos, hematoma de 28cmx6cm en miembro superior izquierdo, de 8cmx5cm y de 7cmx7cm en miembro superior derecho, brazo, edema e inflamación en esternocleidomastoideo derecho, inflamación mandibular izquierda, hematomas en ambos labios y mucosas labiales, plazas erosivas en codo, antebrazo derecho, ambas escápulas, hematoma y hemorragia subconjuntival izquierda, así como crisis de ansiedad. Para su curación precisó de sutura, analgésico y antiinflamatorios, tardando en sanar 31 días, todos impeditivos para sus ocupaciones habituales. Quedando como secuela: cuatro áreas hiperpigmentadas de 1cmx1cm cada una en rodilla derecha, un área hiperpigmentada de 2cmx2cm en codo derecho, cicatriz de 1cm en antebrazo derecho, cicatriz de 0,5 cm en dorso de mano derecha, cicatriz de 1,5 cm palpebral inferior izquierdo y ligero dolor malar izquierdo a la presión. Presentando igualmente Trastorno Adaptativo con ansiedad y estrés postraumático. Reclama.

El procesado ha ingresado en la Cuenta de Consignaciones, antes del acto del juicio oral, para ser aplicado al pago de los daños y perjuicios, la cantidad de 1.860€.

Jose Francisco ha estado privado de libertad por estos hechos desde el día 28/5/17 al 25/4/18.».

SEGUNDO.-Dicha Audiencia Provincial dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos:

Que debemos condenar y condenamos a Jose Francisco como autor, material y directo, de los siguientes delitos y por las siguientes penas:

Por un delito de lesiones del art. 147.1 y 148.4 del CP, concurriendo la agravante de la reincidencia, a la pena de 3 años y 6 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Con la prohibición de acercarse a menos de 500 metros de Olga, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente o en el que se encuentre, así como de comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento, por el plazo de 4 años y 6 meses.

Por un delito de violación del art. 179 del CP, concurriendo la agravante de parentesco, a la pena de 9 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Con la prohibición de acercarse a menos de 500 metros de Olga, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente o en el que se encuentre, así como de comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento, por el plazo de 10 años. Y la medida de libertad vigilada por 5 años.

Por un delito de amenazas graves del art. 169.2 del CP, concurriendo la agravante de parentesco, a la pena de 1 año y 3 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Con la prohibición de acercarse a menos de 500 metros de Olga, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente o en el que se encuentre, así como de comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento, por el plazo de 2 años y 3 meses.

Y por un delito leve de hurto del art. 234.2 CP una pena de multa de 1 mes con una cuota diaria de 6€, lo que representa un importe total de 180€. Su impago, una vez acreditada su insolvencia, llevara consigo una responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas no abonadas.

Así como al pago de las costas procesales, incluidas las devengadas por la acusación particular, en sus 4/7 partes.

Se le absuelve del resto de los delitos por los que igualmente venía siendo acusado.

Igualmente se condena a Jose Francisco a indemnizar a Olga en la cantidad de 34.860€ por las lesiones, secuelas y daño moral, más intereses legales. [...]».

TERCERO.-Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Jose Francisco, siendo dictada Sentencia nº 63/2023, de 1 de marzo, por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla con sede en Granada, Apelación resoluciones ( arts. 790- 792 LECrim) n.º 165/2022, que contiene la siguiente PARTE DISPOSITIVA: «FALLO

Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Francisco contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz en fecha 15 de febrero de 2022, debemos revocar y revocamos en parte dicha resolución y, así:

1. Apreciamos en todos los delitos la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.

2. Sustituimos las penas de libertad impuestas por los delitos de lesiones, agresión sexual y amenazas por las siguientes:

- Por el delito de lesiones, dos años y seis meses de prisión. - Por el delito de agresión sexual, siete años de prisión.

- Por el delito de amenazas, nueve meses de prisión.

3. Confirmamos el resto de la sentencia recurrida.

4. Declaramos de oficio las costas de esta segunda instancia.[...]».

CUARTO.-Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Olga y Jose Francisco, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución.

QUINTO.-Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes motivos de casación:

Recurso de Olga

I. Por infracción de ley del artículo 849.1 DE LA LECrim por indebida aplicación del artículo 21.5 y 21.6 del Código Penal

II. Por infracción de ley del del artículo 849.2 de la Ley De Enjuiciamiento Criminal

Recurso de Jose Francisco

ÚNICO.- Vulneración del Derecho Fundamental a la Presunción de Inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación al art. 5.4 de la LOPJ.

SEXTO.-Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, la Sala los admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.-Por Providencia de esta Sala de fecha 12 de enero de 2026 se señaló el presente recurso para fallo el día 24 de febrero de 2026, prolongándose la deliberación del mismo hasta el día de la fecha..

Recurso de Jose Francisco

PRIMERO.-Este recurrente ha sido condenado como autor responsable de un delito de lesiones, otro de agresión sexual, y un tercero de amenazas. La sentencia dictada por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla confirma los títulos de condena de la sentencia de la primera instancia, la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Tercera, y aprecia en la sentencia de apelación la atenuante de dilaciones indebidas en todos los delitos, dando lugar a una reducción de la penalidad impuesta en la sentencia de la primera instancia. En síntesis, el relato fáctico refiere que el acusado, que había sido ejecutoriamente condenado por un delito de violencia sobre la mujer y otro delito de lesiones, y otro de amenazas, mantuvo una relación sentimental análoga a la del matrimonio con la perjudicada, reseñando como hecho probado que el día 25 de mayo de 2017 abordó a quien había sido su pareja durante ocho años y con la que había convivido hasta febrero del 2013 en una discoteca donde se encontraba ésta con unos amigos suyos obligándola a introducirse en el coche e instarla a que le permitiera ver al hijo común. En el trayecto en el coche la golpeó el rostro al tiempo que la insultaba, describiendo el hecho probado las palabras e insultos que realizó. A continuación, la introdujo en la parte trasera del coche donde siguió propinándole puñetazos y patadas y tras bajarle los pantalones y la ropa la penetró vaginalmente. Refiere el hecho probado en que posteriormente la llevó a su casa y el acusado antes de despedirla le pidió que le entregara el bolso y retiró del mismo el móvil. En el fáctico concluye con la exposición de a las lesiones producidas a consecuencia de los golpes recibidos.

El recurrente formaliza un único motivo en el que denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia desarrollando en el motivo una crítica a cada uno de los elementos de prueba que el tribunal ha tenido en cuenta para formar su convicción destacando la falta de persistencia en la declaración de la víctima, las contradicciones en las que incurre, la inexistencia de corroboraciones y niega el carácter de valoración lógica a la argumentación del tribunal de la instancia y el de apelación.

Conviene recordar la reiterada jurisprudencia de esta Sala sobre el alcance del derecho fundamental que invoca el recurrente de la impugnación, la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Reseñamos la Sentencia 479/2025, de 28 de mayo, que reproduce una reiterada jurisprudencia con cita en dijimos la Sentencia 309/2019, de 12 junio, "el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la ley, y por lo tanto, después de un proceso justo, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva oportunidad para proceder de nuevo a la valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron.

Cuando se denuncia en casación la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, hemos dicho en sentencia SSTS 615/2016, de 8 de julio, 200/2017, de 27 de marzo, 376/2017, de 20 de mayo, que ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, se ha respetado la disciplina de garantía de la prueba y se ha practicado en condiciones de regularidad por la observancia de los principios de inmediación, oralidad, concentración, contradicción efectiva y publicidad. Si la prueba tiene el sentido razonable de cargo y, por último, si aparece racionalmente valorada en la motivación de la sentencia.

El control casacional de la valoración probatoria, hemos dicho en SSTS 458/2009, de 13 de abril y 131/2010, de 18 de enero, reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia.

En la Sentencia 203/2023, de 22 de marzo, con cita de la STS 442/2022, de 5 de mayo, ambas dictadas en un supuesto similar al presente que la sentencia objeto de la casación es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia, en apelación de la dictada por la Audiencia Provincial que ha conocido del objeto del proceso penal en el que, en la primera instancia, han enjuiciado los hechos, y en la segunda se ha procedido a la revisión del pronunciamiento condenatorio dictado en la primera instancia. Por lo tanto, cuando se plantea la casación ya se han pronunciado dos instancias jurisdiccionales sobre la conformación de los hechos y se ha satisfecho el derecho a la revisión de la sentencia condenatoria conforme a las exigencias de los Tratados Internacionales. Como hemos reiterado, por todas STS 20/2019, de 8 de enero, la casación que surge de la reforma operada por la Ley 41/2015, ha de tener un contenido distinto al hasta ahora dispensado por el Tribunal Supremo, más respetuosa con sus orígenes, ser un remedio democrático para asegurar la sujeción de los jueces al principio de legalidad, y asegurar, al tiempo, la unidad en la interpretación del derecho, en cada supuesto concreto sometido a la jurisdicción penal y, de manera general, declarar el sentido de la norma. La ley como mandato general requiere ser interpretada no sólo para conocer su inteligencia y alcance, también en su aplicación al caso concreto sometido a la jurisdicción. Se hace preciso, para asegurar la igualdad y la seguridad jurídica, una unificación de la interpretación de la ley a desarrollar por el Tribunal Supremo, Sala II, que es el órgano jurisdiccional superior del orden penal, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales ( art. 123 CE) . En consecuencia y de conformidad con las anteriores premisas, la Sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte.

La prueba de cargo con relación a los hechos se ha concretado en la declaración testifical de la víctima. En su valoración el Tribunal de instancia refiere que el testimonio de la víctima ha sido persistente en su relato y viene ampliamente corroborado por los elementos probatorios de carácter periférico. Los tribunales han valorado de forma extensa y razonable la declaración de la víctima, explicando el porqué de la denuncia y porqué tardó en formularla; ha valorado las corroboraciones que parten de las declaraciones de los funcionarios de policía que la asistieron y de la madre, y la periciales médicas sobre las lesiones padecidas que corroboraron el testimonio de la víctima

El tribunal de apelación reproduce esa prueba y constata la racionalidad de la convicción. No es factible en casación presentar una revaloración de la prueba a la que no podríamos llegar sin la precisa inmediación que requiere la función en los términos del artículo 741 de la ley procesal penal. Constatamos que tanto el tribunal de la primera instancia como el de la apelación han valorado de forma racional el conjunto de pruebas testificales practicadas y, de forma relevante, las periciales sobre el examen de los restos biológicos hallados en la ropa, y en el interior del cuerpo de la perjudicada del delito, representándose incluso posibles contaminaciones que el tribunal rechaza de forma razonada y razonable.

Consecuentemente, el motivo se desestima.

Recurso de Olga

SEGUNDO. -La recurrente opone dos motivos, ambos con infracción de ley, del número 1 y número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El segundo motivo, en el que denuncia el error de hecho la valoración de la prueba, no designa documento alguno sino que lo que se refiere es una contraargumentación respecto a la aplicación de la atenuación de dilaciones indebidas al entender que la mayoría de las actividades probatorias se realizaron dentro del plazo de instrucción contenido del artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

La desestimación es procedente. La vía impugnatoria elegida exige que quien la emplea designe documentos acreditativos de un error en el hecho probado o de un hecho que tenga relevancia penal y que deba ser incluido en el relato fáctico para propiciar una subsunción en una norma jurídica penal. No es factible por lo tanto, pretender una modificación del hecho probado sin designar un documento, que reviste las características de fehaciencia y de relevancia en la calificación jurídica de los hechos. La falta de designación de un documento impide un pronunciamiento sobre el error de hecho la valoración de la prueba que persigue la recurrente.

En el primer motivo de su impugnación denuncia el error de derecho por la indebida aplicación del artículo 21.6 del Código Penal por la atenuante de dilaciones indebidas. En el desarrollo argumental de su motivo se limita a expresar el contenido argumentativo de la Sección Tercera Audiencia Provincial de Cádiz cuando dicta la sentencia de la primera instancia y en la que deniega la apreciación de las circunstancias de atenuación que había sido instada desde la defensa del acusado, insistiendo de derecho de que no se ha producido vulneración del artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal puesto que las actuaciones ya habían sido acordadas con anterioridad a la preclusión del plazo de instrucción previsto en el mencionado artículo del artículo 324. Frente a ello se alza la limitación vertida por el Tribunal Superior de Justicia en la sentencia de apelación en la que destaca la existencia de dilaciones producidas por el innecesario alargamiento de la instrucción, después incoadas las diligencias el 29 de mayo del 2017 que se mantuvieron vivas hasta el 6 de febrero del 2019 fecha en que se dictó auto de conclusión del sumario y 6 meses después el auto de procesamiento declarándose concluso el sumario el 14 de abril del 2020. Como dice la sentencia apelación el mantenimiento de la instrucción durante casi 2 años y medio después de haber el terminado el plazo ordinario legalmente previsto para la misma debe dar lugar a la apreciación de la circunstancia de atenuación por dilaciones indebidas. En la Audiencia Provincial, el juicio se celebra en el mes de febrero de 2022.

Ningún error cabe declarar desde la argumentación de la sentencia sobre el hecho de la concurrencia del quebranto del derecho a un juicio sin dilaciones que se produce tras constatar el retraso no justificado en la tramitación de las presentes actuaciones.

Las circunstancias de atenuación atienden, en sus descripciones típicas, a situaciones que reflejan un menor merecimiento de pena bien por la consideración de una menor culpabilidad o una justificación, incluso una compensación de pena por el padecimiento surgido por la tardanza en la resolución del conflicto que subyace en el proceso de indagación y represión de un hecho delictivo. El legislador penal proporciona, en definitiva, elementos individualización de la pena atendiendo a circunstancias concurrentes en el hecho enjuiciado y que por la exigencia constitucional de motivación de la individualización de la pena permite proporcionar a esta función jurisdiccional, criterios de racionalidad objetivizados, en el caso, por la tardanza no justificada en el enjuiciamiento que le ha supuesto la imposición de las penas en el tramo mínimo correspondiente a los delitos objeto de la condena.

Consecuentemente los dos motivos de la impugnación deben ser desestimados.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1.º) Desestimarel recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Olga y Jose Francisco, contra la Sentencia nº 63/2023, de 1 de marzo, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla con sede en Granada, Apelación resoluciones ( arts. 790- 792 LECrim) n.º 165/2022.

2.º) Condenar a los recurrentesal pago de las costas ocasionadas en el presente recurso de casación.

Comuníquese esta resolución al Tribunal de procedencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de Algeciras incoó diligencias previas que dieron lugar al Procedimiento Sumario Ordinario n.º 6/2019, seguido sobre agresión sexual, lesiones, amenazas y delito leve de hurto, contra Jose Francisco, en virtud de denuncia formulada por Olga, siendo acusación pública el Ministerio Fiscal. Remitida la causa para su enjuiciamiento a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz, esta dictó Sentencia n.º 174/2022, de 14 de marzo, en el Rollo n.º 6/2019, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

«Probado y así se declara que Jose Francisco, mayor de edad y ejecutoriamente condenado por un delito de lesiones ( art. 147- 148 CP) por Sentencia de 23/5/2005, un delito de violencia sobre la mujer ( art. 153 CP ) y amenazas sobre la mujer ( art. 171. 4 y 5 CP ) por Sentencia de 19/3/13 y por un delito de abandono de familia ( art. 226 CP) por Sentencia de 11/3/19, mantuvo una relación sentimental análoga al matrimonio con Olga, con la que llegó a convivir durante 8 años y fruto de lo cual tiene un hijo menor de edad a la fecha de autos. Convivencia que terminó en febrero de 2013.

El pasado día 28/5/17, sobre las 5 de la madrugada, Olga se encontraba con unos amigos en la Discoteca Mandanga sita en el Polígono Industrial de la Vega en Tarifa, cuando Jose Francisco llegó a la misma con su primo Lucio. El procesado, al verla en compañía de otro individuo, Alexis, se acercó hasta él por detrás y le agarró con intención de atentar contra su integridad, lo que motivo que interviniera de inmediato el servicio de seguridad del establecimiento que lo redujo y condujo hasta el exterior del local, lugar hasta el que le siguió Lucio y Olga. En las inmediaciones Lucio había dejado su vehículo estacionado, Porche Cayena matrícula NUM000, del que entregó las llaves al procesado para que se marchara, lo que hizo en compañía de Olga que ocupó el asiento de copiloto después de que Jose Francisco le pidiera que le acompañara para hablar del hijo común.

En el trayecto el procesado golpeó a su acompañante en el rostro con el puño derecho en varias ocasiones, al tiempo que le decía: "puta", "eres una puta", "quieres follar con todos menos conmigo". Tras varios kilómetros de trayecto detuvo el vehículo en un descampado inhóspito, apartado de la carretera, oscuro y solitario. Se bajo del mismo y sacó a Olga a la fuerza agarrándola del brazo derecho haciéndole caer al suelo donde siguió dándole puñetazos y patadas por diversas partes del cuerpo. A continuación, arrastrándola, la introdujo en el asiento trasero donde, aprovechando la lamentable situación en la que se encontraba, le desgarró la camiseta, le bajó los pantalones y las bragas, consiguiendo vencer la resistencia de aquella para penetrarla vaginalmente sin preservativo, no llegando a eyacular en su interior aunque si fuera. Tras lo cual el procesado volvió al asiento del conductor y se dirigió a una gasolinera a comprar agua, para después llevar a Olga hasta las proximidades de su domicilio, no sin antes advertirle "te tengo que matar como te vea con otro", "os mataré a los dos".

Ya en las inmediaciones del domicilio de Olga, cuando esta se alejaba del vehículo, Jose Francisco le pidió que le entregara el bolso, a lo que esta accedió, cogiendo de su interior el móvil con el que se volvió al vehículo haciéndolo suyo y escondiéndolo bajo la alfombrilla del asiento del conductor. El terminal, valorado en 75€, fue recuperado horas más tarde por agentes de la autoridad que inspeccionaron el vehículo, habiendo sido devuelto a su titular.

Como consecuencia de estos hechos Olga sufrió erosiones en cara con restos hemáticos con importante edema palpebral en el ojo izquierdo, con herida inciso contusa de 5 cm. sobre pómulo/párpado con inflamación y cierre del globo ocular, dolor en el costado izquierdo, erosiones en ambas rodillas con dolores generalizados, policontusiones por todo el cuerpo, erosiones y arañazos en los brazos, hematoma de 28cmx6cm en miembro superior izquierdo, de 8cmx5cm y de 7cmx7cm en miembro superior derecho, brazo, edema e inflamación en esternocleidomastoideo derecho, inflamación mandibular izquierda, hematomas en ambos labios y mucosas labiales, plazas erosivas en codo, antebrazo derecho, ambas escápulas, hematoma y hemorragia subconjuntival izquierda, así como crisis de ansiedad. Para su curación precisó de sutura, analgésico y antiinflamatorios, tardando en sanar 31 días, todos impeditivos para sus ocupaciones habituales. Quedando como secuela: cuatro áreas hiperpigmentadas de 1cmx1cm cada una en rodilla derecha, un área hiperpigmentada de 2cmx2cm en codo derecho, cicatriz de 1cm en antebrazo derecho, cicatriz de 0,5 cm en dorso de mano derecha, cicatriz de 1,5 cm palpebral inferior izquierdo y ligero dolor malar izquierdo a la presión. Presentando igualmente Trastorno Adaptativo con ansiedad y estrés postraumático. Reclama.

El procesado ha ingresado en la Cuenta de Consignaciones, antes del acto del juicio oral, para ser aplicado al pago de los daños y perjuicios, la cantidad de 1.860€.

Jose Francisco ha estado privado de libertad por estos hechos desde el día 28/5/17 al 25/4/18.».

SEGUNDO.-Dicha Audiencia Provincial dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos:

Que debemos condenar y condenamos a Jose Francisco como autor, material y directo, de los siguientes delitos y por las siguientes penas:

Por un delito de lesiones del art. 147.1 y 148.4 del CP, concurriendo la agravante de la reincidencia, a la pena de 3 años y 6 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Con la prohibición de acercarse a menos de 500 metros de Olga, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente o en el que se encuentre, así como de comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento, por el plazo de 4 años y 6 meses.

Por un delito de violación del art. 179 del CP, concurriendo la agravante de parentesco, a la pena de 9 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Con la prohibición de acercarse a menos de 500 metros de Olga, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente o en el que se encuentre, así como de comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento, por el plazo de 10 años. Y la medida de libertad vigilada por 5 años.

Por un delito de amenazas graves del art. 169.2 del CP, concurriendo la agravante de parentesco, a la pena de 1 año y 3 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Con la prohibición de acercarse a menos de 500 metros de Olga, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente o en el que se encuentre, así como de comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento, por el plazo de 2 años y 3 meses.

Y por un delito leve de hurto del art. 234.2 CP una pena de multa de 1 mes con una cuota diaria de 6€, lo que representa un importe total de 180€. Su impago, una vez acreditada su insolvencia, llevara consigo una responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas no abonadas.

Así como al pago de las costas procesales, incluidas las devengadas por la acusación particular, en sus 4/7 partes.

Se le absuelve del resto de los delitos por los que igualmente venía siendo acusado.

Igualmente se condena a Jose Francisco a indemnizar a Olga en la cantidad de 34.860€ por las lesiones, secuelas y daño moral, más intereses legales. [...]».

TERCERO.-Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Jose Francisco, siendo dictada Sentencia nº 63/2023, de 1 de marzo, por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla con sede en Granada, Apelación resoluciones ( arts. 790- 792 LECrim) n.º 165/2022, que contiene la siguiente PARTE DISPOSITIVA: «FALLO

Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Francisco contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz en fecha 15 de febrero de 2022, debemos revocar y revocamos en parte dicha resolución y, así:

1. Apreciamos en todos los delitos la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.

2. Sustituimos las penas de libertad impuestas por los delitos de lesiones, agresión sexual y amenazas por las siguientes:

- Por el delito de lesiones, dos años y seis meses de prisión. - Por el delito de agresión sexual, siete años de prisión.

- Por el delito de amenazas, nueve meses de prisión.

3. Confirmamos el resto de la sentencia recurrida.

4. Declaramos de oficio las costas de esta segunda instancia.[...]».

CUARTO.-Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Olga y Jose Francisco, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución.

QUINTO.-Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes motivos de casación:

Recurso de Olga

I. Por infracción de ley del artículo 849.1 DE LA LECrim por indebida aplicación del artículo 21.5 y 21.6 del Código Penal

II. Por infracción de ley del del artículo 849.2 de la Ley De Enjuiciamiento Criminal

Recurso de Jose Francisco

ÚNICO.- Vulneración del Derecho Fundamental a la Presunción de Inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación al art. 5.4 de la LOPJ.

SEXTO.-Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, la Sala los admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.-Por Providencia de esta Sala de fecha 12 de enero de 2026 se señaló el presente recurso para fallo el día 24 de febrero de 2026, prolongándose la deliberación del mismo hasta el día de la fecha..

Recurso de Jose Francisco

PRIMERO.-Este recurrente ha sido condenado como autor responsable de un delito de lesiones, otro de agresión sexual, y un tercero de amenazas. La sentencia dictada por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla confirma los títulos de condena de la sentencia de la primera instancia, la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Tercera, y aprecia en la sentencia de apelación la atenuante de dilaciones indebidas en todos los delitos, dando lugar a una reducción de la penalidad impuesta en la sentencia de la primera instancia. En síntesis, el relato fáctico refiere que el acusado, que había sido ejecutoriamente condenado por un delito de violencia sobre la mujer y otro delito de lesiones, y otro de amenazas, mantuvo una relación sentimental análoga a la del matrimonio con la perjudicada, reseñando como hecho probado que el día 25 de mayo de 2017 abordó a quien había sido su pareja durante ocho años y con la que había convivido hasta febrero del 2013 en una discoteca donde se encontraba ésta con unos amigos suyos obligándola a introducirse en el coche e instarla a que le permitiera ver al hijo común. En el trayecto en el coche la golpeó el rostro al tiempo que la insultaba, describiendo el hecho probado las palabras e insultos que realizó. A continuación, la introdujo en la parte trasera del coche donde siguió propinándole puñetazos y patadas y tras bajarle los pantalones y la ropa la penetró vaginalmente. Refiere el hecho probado en que posteriormente la llevó a su casa y el acusado antes de despedirla le pidió que le entregara el bolso y retiró del mismo el móvil. En el fáctico concluye con la exposición de a las lesiones producidas a consecuencia de los golpes recibidos.

El recurrente formaliza un único motivo en el que denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia desarrollando en el motivo una crítica a cada uno de los elementos de prueba que el tribunal ha tenido en cuenta para formar su convicción destacando la falta de persistencia en la declaración de la víctima, las contradicciones en las que incurre, la inexistencia de corroboraciones y niega el carácter de valoración lógica a la argumentación del tribunal de la instancia y el de apelación.

Conviene recordar la reiterada jurisprudencia de esta Sala sobre el alcance del derecho fundamental que invoca el recurrente de la impugnación, la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Reseñamos la Sentencia 479/2025, de 28 de mayo, que reproduce una reiterada jurisprudencia con cita en dijimos la Sentencia 309/2019, de 12 junio, "el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la ley, y por lo tanto, después de un proceso justo, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva oportunidad para proceder de nuevo a la valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron.

Cuando se denuncia en casación la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, hemos dicho en sentencia SSTS 615/2016, de 8 de julio, 200/2017, de 27 de marzo, 376/2017, de 20 de mayo, que ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, se ha respetado la disciplina de garantía de la prueba y se ha practicado en condiciones de regularidad por la observancia de los principios de inmediación, oralidad, concentración, contradicción efectiva y publicidad. Si la prueba tiene el sentido razonable de cargo y, por último, si aparece racionalmente valorada en la motivación de la sentencia.

El control casacional de la valoración probatoria, hemos dicho en SSTS 458/2009, de 13 de abril y 131/2010, de 18 de enero, reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia.

En la Sentencia 203/2023, de 22 de marzo, con cita de la STS 442/2022, de 5 de mayo, ambas dictadas en un supuesto similar al presente que la sentencia objeto de la casación es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia, en apelación de la dictada por la Audiencia Provincial que ha conocido del objeto del proceso penal en el que, en la primera instancia, han enjuiciado los hechos, y en la segunda se ha procedido a la revisión del pronunciamiento condenatorio dictado en la primera instancia. Por lo tanto, cuando se plantea la casación ya se han pronunciado dos instancias jurisdiccionales sobre la conformación de los hechos y se ha satisfecho el derecho a la revisión de la sentencia condenatoria conforme a las exigencias de los Tratados Internacionales. Como hemos reiterado, por todas STS 20/2019, de 8 de enero, la casación que surge de la reforma operada por la Ley 41/2015, ha de tener un contenido distinto al hasta ahora dispensado por el Tribunal Supremo, más respetuosa con sus orígenes, ser un remedio democrático para asegurar la sujeción de los jueces al principio de legalidad, y asegurar, al tiempo, la unidad en la interpretación del derecho, en cada supuesto concreto sometido a la jurisdicción penal y, de manera general, declarar el sentido de la norma. La ley como mandato general requiere ser interpretada no sólo para conocer su inteligencia y alcance, también en su aplicación al caso concreto sometido a la jurisdicción. Se hace preciso, para asegurar la igualdad y la seguridad jurídica, una unificación de la interpretación de la ley a desarrollar por el Tribunal Supremo, Sala II, que es el órgano jurisdiccional superior del orden penal, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales ( art. 123 CE) . En consecuencia y de conformidad con las anteriores premisas, la Sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte.

La prueba de cargo con relación a los hechos se ha concretado en la declaración testifical de la víctima. En su valoración el Tribunal de instancia refiere que el testimonio de la víctima ha sido persistente en su relato y viene ampliamente corroborado por los elementos probatorios de carácter periférico. Los tribunales han valorado de forma extensa y razonable la declaración de la víctima, explicando el porqué de la denuncia y porqué tardó en formularla; ha valorado las corroboraciones que parten de las declaraciones de los funcionarios de policía que la asistieron y de la madre, y la periciales médicas sobre las lesiones padecidas que corroboraron el testimonio de la víctima

El tribunal de apelación reproduce esa prueba y constata la racionalidad de la convicción. No es factible en casación presentar una revaloración de la prueba a la que no podríamos llegar sin la precisa inmediación que requiere la función en los términos del artículo 741 de la ley procesal penal. Constatamos que tanto el tribunal de la primera instancia como el de la apelación han valorado de forma racional el conjunto de pruebas testificales practicadas y, de forma relevante, las periciales sobre el examen de los restos biológicos hallados en la ropa, y en el interior del cuerpo de la perjudicada del delito, representándose incluso posibles contaminaciones que el tribunal rechaza de forma razonada y razonable.

Consecuentemente, el motivo se desestima.

Recurso de Olga

SEGUNDO. -La recurrente opone dos motivos, ambos con infracción de ley, del número 1 y número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El segundo motivo, en el que denuncia el error de hecho la valoración de la prueba, no designa documento alguno sino que lo que se refiere es una contraargumentación respecto a la aplicación de la atenuación de dilaciones indebidas al entender que la mayoría de las actividades probatorias se realizaron dentro del plazo de instrucción contenido del artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

La desestimación es procedente. La vía impugnatoria elegida exige que quien la emplea designe documentos acreditativos de un error en el hecho probado o de un hecho que tenga relevancia penal y que deba ser incluido en el relato fáctico para propiciar una subsunción en una norma jurídica penal. No es factible por lo tanto, pretender una modificación del hecho probado sin designar un documento, que reviste las características de fehaciencia y de relevancia en la calificación jurídica de los hechos. La falta de designación de un documento impide un pronunciamiento sobre el error de hecho la valoración de la prueba que persigue la recurrente.

En el primer motivo de su impugnación denuncia el error de derecho por la indebida aplicación del artículo 21.6 del Código Penal por la atenuante de dilaciones indebidas. En el desarrollo argumental de su motivo se limita a expresar el contenido argumentativo de la Sección Tercera Audiencia Provincial de Cádiz cuando dicta la sentencia de la primera instancia y en la que deniega la apreciación de las circunstancias de atenuación que había sido instada desde la defensa del acusado, insistiendo de derecho de que no se ha producido vulneración del artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal puesto que las actuaciones ya habían sido acordadas con anterioridad a la preclusión del plazo de instrucción previsto en el mencionado artículo del artículo 324. Frente a ello se alza la limitación vertida por el Tribunal Superior de Justicia en la sentencia de apelación en la que destaca la existencia de dilaciones producidas por el innecesario alargamiento de la instrucción, después incoadas las diligencias el 29 de mayo del 2017 que se mantuvieron vivas hasta el 6 de febrero del 2019 fecha en que se dictó auto de conclusión del sumario y 6 meses después el auto de procesamiento declarándose concluso el sumario el 14 de abril del 2020. Como dice la sentencia apelación el mantenimiento de la instrucción durante casi 2 años y medio después de haber el terminado el plazo ordinario legalmente previsto para la misma debe dar lugar a la apreciación de la circunstancia de atenuación por dilaciones indebidas. En la Audiencia Provincial, el juicio se celebra en el mes de febrero de 2022.

Ningún error cabe declarar desde la argumentación de la sentencia sobre el hecho de la concurrencia del quebranto del derecho a un juicio sin dilaciones que se produce tras constatar el retraso no justificado en la tramitación de las presentes actuaciones.

Las circunstancias de atenuación atienden, en sus descripciones típicas, a situaciones que reflejan un menor merecimiento de pena bien por la consideración de una menor culpabilidad o una justificación, incluso una compensación de pena por el padecimiento surgido por la tardanza en la resolución del conflicto que subyace en el proceso de indagación y represión de un hecho delictivo. El legislador penal proporciona, en definitiva, elementos individualización de la pena atendiendo a circunstancias concurrentes en el hecho enjuiciado y que por la exigencia constitucional de motivación de la individualización de la pena permite proporcionar a esta función jurisdiccional, criterios de racionalidad objetivizados, en el caso, por la tardanza no justificada en el enjuiciamiento que le ha supuesto la imposición de las penas en el tramo mínimo correspondiente a los delitos objeto de la condena.

Consecuentemente los dos motivos de la impugnación deben ser desestimados.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1.º) Desestimarel recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Olga y Jose Francisco, contra la Sentencia nº 63/2023, de 1 de marzo, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla con sede en Granada, Apelación resoluciones ( arts. 790- 792 LECrim) n.º 165/2022.

2.º) Condenar a los recurrentesal pago de las costas ocasionadas en el presente recurso de casación.

Comuníquese esta resolución al Tribunal de procedencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

Recurso de Jose Francisco

PRIMERO.-Este recurrente ha sido condenado como autor responsable de un delito de lesiones, otro de agresión sexual, y un tercero de amenazas. La sentencia dictada por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla confirma los títulos de condena de la sentencia de la primera instancia, la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Tercera, y aprecia en la sentencia de apelación la atenuante de dilaciones indebidas en todos los delitos, dando lugar a una reducción de la penalidad impuesta en la sentencia de la primera instancia. En síntesis, el relato fáctico refiere que el acusado, que había sido ejecutoriamente condenado por un delito de violencia sobre la mujer y otro delito de lesiones, y otro de amenazas, mantuvo una relación sentimental análoga a la del matrimonio con la perjudicada, reseñando como hecho probado que el día 25 de mayo de 2017 abordó a quien había sido su pareja durante ocho años y con la que había convivido hasta febrero del 2013 en una discoteca donde se encontraba ésta con unos amigos suyos obligándola a introducirse en el coche e instarla a que le permitiera ver al hijo común. En el trayecto en el coche la golpeó el rostro al tiempo que la insultaba, describiendo el hecho probado las palabras e insultos que realizó. A continuación, la introdujo en la parte trasera del coche donde siguió propinándole puñetazos y patadas y tras bajarle los pantalones y la ropa la penetró vaginalmente. Refiere el hecho probado en que posteriormente la llevó a su casa y el acusado antes de despedirla le pidió que le entregara el bolso y retiró del mismo el móvil. En el fáctico concluye con la exposición de a las lesiones producidas a consecuencia de los golpes recibidos.

El recurrente formaliza un único motivo en el que denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia desarrollando en el motivo una crítica a cada uno de los elementos de prueba que el tribunal ha tenido en cuenta para formar su convicción destacando la falta de persistencia en la declaración de la víctima, las contradicciones en las que incurre, la inexistencia de corroboraciones y niega el carácter de valoración lógica a la argumentación del tribunal de la instancia y el de apelación.

Conviene recordar la reiterada jurisprudencia de esta Sala sobre el alcance del derecho fundamental que invoca el recurrente de la impugnación, la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Reseñamos la Sentencia 479/2025, de 28 de mayo, que reproduce una reiterada jurisprudencia con cita en dijimos la Sentencia 309/2019, de 12 junio, "el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la ley, y por lo tanto, después de un proceso justo, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva oportunidad para proceder de nuevo a la valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron.

Cuando se denuncia en casación la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, hemos dicho en sentencia SSTS 615/2016, de 8 de julio, 200/2017, de 27 de marzo, 376/2017, de 20 de mayo, que ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, se ha respetado la disciplina de garantía de la prueba y se ha practicado en condiciones de regularidad por la observancia de los principios de inmediación, oralidad, concentración, contradicción efectiva y publicidad. Si la prueba tiene el sentido razonable de cargo y, por último, si aparece racionalmente valorada en la motivación de la sentencia.

El control casacional de la valoración probatoria, hemos dicho en SSTS 458/2009, de 13 de abril y 131/2010, de 18 de enero, reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia.

En la Sentencia 203/2023, de 22 de marzo, con cita de la STS 442/2022, de 5 de mayo, ambas dictadas en un supuesto similar al presente que la sentencia objeto de la casación es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia, en apelación de la dictada por la Audiencia Provincial que ha conocido del objeto del proceso penal en el que, en la primera instancia, han enjuiciado los hechos, y en la segunda se ha procedido a la revisión del pronunciamiento condenatorio dictado en la primera instancia. Por lo tanto, cuando se plantea la casación ya se han pronunciado dos instancias jurisdiccionales sobre la conformación de los hechos y se ha satisfecho el derecho a la revisión de la sentencia condenatoria conforme a las exigencias de los Tratados Internacionales. Como hemos reiterado, por todas STS 20/2019, de 8 de enero, la casación que surge de la reforma operada por la Ley 41/2015, ha de tener un contenido distinto al hasta ahora dispensado por el Tribunal Supremo, más respetuosa con sus orígenes, ser un remedio democrático para asegurar la sujeción de los jueces al principio de legalidad, y asegurar, al tiempo, la unidad en la interpretación del derecho, en cada supuesto concreto sometido a la jurisdicción penal y, de manera general, declarar el sentido de la norma. La ley como mandato general requiere ser interpretada no sólo para conocer su inteligencia y alcance, también en su aplicación al caso concreto sometido a la jurisdicción. Se hace preciso, para asegurar la igualdad y la seguridad jurídica, una unificación de la interpretación de la ley a desarrollar por el Tribunal Supremo, Sala II, que es el órgano jurisdiccional superior del orden penal, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales ( art. 123 CE) . En consecuencia y de conformidad con las anteriores premisas, la Sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte.

La prueba de cargo con relación a los hechos se ha concretado en la declaración testifical de la víctima. En su valoración el Tribunal de instancia refiere que el testimonio de la víctima ha sido persistente en su relato y viene ampliamente corroborado por los elementos probatorios de carácter periférico. Los tribunales han valorado de forma extensa y razonable la declaración de la víctima, explicando el porqué de la denuncia y porqué tardó en formularla; ha valorado las corroboraciones que parten de las declaraciones de los funcionarios de policía que la asistieron y de la madre, y la periciales médicas sobre las lesiones padecidas que corroboraron el testimonio de la víctima

El tribunal de apelación reproduce esa prueba y constata la racionalidad de la convicción. No es factible en casación presentar una revaloración de la prueba a la que no podríamos llegar sin la precisa inmediación que requiere la función en los términos del artículo 741 de la ley procesal penal. Constatamos que tanto el tribunal de la primera instancia como el de la apelación han valorado de forma racional el conjunto de pruebas testificales practicadas y, de forma relevante, las periciales sobre el examen de los restos biológicos hallados en la ropa, y en el interior del cuerpo de la perjudicada del delito, representándose incluso posibles contaminaciones que el tribunal rechaza de forma razonada y razonable.

Consecuentemente, el motivo se desestima.

Recurso de Olga

SEGUNDO. -La recurrente opone dos motivos, ambos con infracción de ley, del número 1 y número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El segundo motivo, en el que denuncia el error de hecho la valoración de la prueba, no designa documento alguno sino que lo que se refiere es una contraargumentación respecto a la aplicación de la atenuación de dilaciones indebidas al entender que la mayoría de las actividades probatorias se realizaron dentro del plazo de instrucción contenido del artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

La desestimación es procedente. La vía impugnatoria elegida exige que quien la emplea designe documentos acreditativos de un error en el hecho probado o de un hecho que tenga relevancia penal y que deba ser incluido en el relato fáctico para propiciar una subsunción en una norma jurídica penal. No es factible por lo tanto, pretender una modificación del hecho probado sin designar un documento, que reviste las características de fehaciencia y de relevancia en la calificación jurídica de los hechos. La falta de designación de un documento impide un pronunciamiento sobre el error de hecho la valoración de la prueba que persigue la recurrente.

En el primer motivo de su impugnación denuncia el error de derecho por la indebida aplicación del artículo 21.6 del Código Penal por la atenuante de dilaciones indebidas. En el desarrollo argumental de su motivo se limita a expresar el contenido argumentativo de la Sección Tercera Audiencia Provincial de Cádiz cuando dicta la sentencia de la primera instancia y en la que deniega la apreciación de las circunstancias de atenuación que había sido instada desde la defensa del acusado, insistiendo de derecho de que no se ha producido vulneración del artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal puesto que las actuaciones ya habían sido acordadas con anterioridad a la preclusión del plazo de instrucción previsto en el mencionado artículo del artículo 324. Frente a ello se alza la limitación vertida por el Tribunal Superior de Justicia en la sentencia de apelación en la que destaca la existencia de dilaciones producidas por el innecesario alargamiento de la instrucción, después incoadas las diligencias el 29 de mayo del 2017 que se mantuvieron vivas hasta el 6 de febrero del 2019 fecha en que se dictó auto de conclusión del sumario y 6 meses después el auto de procesamiento declarándose concluso el sumario el 14 de abril del 2020. Como dice la sentencia apelación el mantenimiento de la instrucción durante casi 2 años y medio después de haber el terminado el plazo ordinario legalmente previsto para la misma debe dar lugar a la apreciación de la circunstancia de atenuación por dilaciones indebidas. En la Audiencia Provincial, el juicio se celebra en el mes de febrero de 2022.

Ningún error cabe declarar desde la argumentación de la sentencia sobre el hecho de la concurrencia del quebranto del derecho a un juicio sin dilaciones que se produce tras constatar el retraso no justificado en la tramitación de las presentes actuaciones.

Las circunstancias de atenuación atienden, en sus descripciones típicas, a situaciones que reflejan un menor merecimiento de pena bien por la consideración de una menor culpabilidad o una justificación, incluso una compensación de pena por el padecimiento surgido por la tardanza en la resolución del conflicto que subyace en el proceso de indagación y represión de un hecho delictivo. El legislador penal proporciona, en definitiva, elementos individualización de la pena atendiendo a circunstancias concurrentes en el hecho enjuiciado y que por la exigencia constitucional de motivación de la individualización de la pena permite proporcionar a esta función jurisdiccional, criterios de racionalidad objetivizados, en el caso, por la tardanza no justificada en el enjuiciamiento que le ha supuesto la imposición de las penas en el tramo mínimo correspondiente a los delitos objeto de la condena.

Consecuentemente los dos motivos de la impugnación deben ser desestimados.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1.º) Desestimarel recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Olga y Jose Francisco, contra la Sentencia nº 63/2023, de 1 de marzo, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla con sede en Granada, Apelación resoluciones ( arts. 790- 792 LECrim) n.º 165/2022.

2.º) Condenar a los recurrentesal pago de las costas ocasionadas en el presente recurso de casación.

Comuníquese esta resolución al Tribunal de procedencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1.º) Desestimarel recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Olga y Jose Francisco, contra la Sentencia nº 63/2023, de 1 de marzo, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla con sede en Granada, Apelación resoluciones ( arts. 790- 792 LECrim) n.º 165/2022.

2.º) Condenar a los recurrentesal pago de las costas ocasionadas en el presente recurso de casación.

Comuníquese esta resolución al Tribunal de procedencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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