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23/03/2026
Sentencia Penal 164/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 4914/2023 de 25 de febrero del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANDRES PALOMO DEL ARCO
Nº de sentencia: 164/2026
Núm. Cendoj: 28079120012026100153
Núm. Ecli: ES:TS:2026:825
Núm. Roj: STS 825:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 25/02/2026
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 4914/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 24/02/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: OPM
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 4914/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres.
D. Andrés Martínez Arrieta, presidente
D. Manuel Marchena Gómez
D. Andrés Palomo Del Arco
D. Vicente Magro Servet
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
En Madrid, a 25 de febrero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley
Interviene el
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.
«El día 2 de marzo de 2023: el acusado Adolfo mayor de edad, con DNI NUM000 con antecedentes penales cancelables, se encontraba en el domicilio donde convive con su expareja Benita, cuando comenzaron una discusión por temas económicos, momento en el cual el acusado en actitud agresivo y con la intención de producirle un menoscabo en su integridad psíquica le llamo "zorra, ladrona, devuélveme el dinero" y a continuación le quitó las llaves y le dijo que no la dejaría salir de la vivienda y no le devolvería el móvil hasta que le devolviera su dinero, realizando ésta un bizum de 600 euro, tras lo cual le devolvió las llaves y se fue de la vivienda.».
«Que debo condenar y condeno a Adolfo como autor de:
1) Un delito de coacciones leves previsto y penado en el artículo 172.2 apartado primero y tercero del CP, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por plazo de 2 años y prohibición de comunicación y aproximación a menos de 300 metros respecto de Benita por plazo de 2 años.
2) Un delito leve de injurias del artículo 173.4 del CP, a la pena de 5 días de localización permanente y al abono de las costas procesales.
Se acuerda mantener las medidas cautelares acordadas en el procedimiento.».
«Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Adolfo, contra la sentencia de fecha 14 de abril de 2023 dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 3 de Cartagena en el JR n.º 17/2023; debemos REVOCAR y REVOCAMOS parcialmente dicha resolución; y en consecuencia, absolvemos a Adolfo del delito de coacciones del art. 172.2 del C.P. por el que venía acusado; manteniendo la condena por delito leve de injurias del art. 173.4 del C.P.
Se alzan las medidas cautelares acordadas en el procedimiento.
Se declaran de oficio las costas causadas en esta segunda instancia y la mitad de las costas causadas en primera instancia.».
Conviene resumir el devenir de los sucesos procesales que conducen a este momento casacional:
i) El Juzgado de lo Penal, en los hechos probados indicó que el acusado Adolfo se encontraba en el domicilio donde convive con su expareja Benita, cuando comenzaron una discusión por temas económicos, momento en el cual el acusado en actitud agresivo y con la intención de producirle un menoscabo en su integridad psíquica le llamo
ii) En virtud de recurso de apelación formulado por el acusado, la Audiencia Provincial, modificó el inciso final de los hechos a partir de
iii) En esta sentencia de apelación, la Audiencia, motiva la valoración probatoria que conduce a ese
iv) Tras esos hechos probados y esa motivación la Audiencia Provincial absuelve al acusado del delito de coacciones del art. 172.2 CP del que venía condenado en la instancia.
1. Alega la recurrente que el hecho declarado probado tal como se recoge en la sentencia de apelación, es constitutivo en sí mismo de un delito de coacción leve del art 172.2 CP.
2. La STS 632/2013, de 17 de julio, declara que el delito de coacciones consiste en compeler, imponer, constreñir o presionar a otro para que lleve a cabo una conducta que no desee, sea justa o injusta, o impedirle la realización de los actos que quiere ejecutar, debiendo la acción típica revestir la necesaria intensidad para diferenciarla de la coacción leve ( STS 167/2007, de 27 de febrero).
La vis o fuerza empleada por el sujeto activo del delito de coacciones no sólo comprende los casos de violencia física como tal, sino que incluye cualquier ataque a la voluntad de la víctima, pues con ello también se limita su libertad. Y en este sentido, el concepto de violencia ha ido ampliándose para incluir también la intimidación o
La mera restricción en la libertad de obrar supone de hecho una violencia y, por tanto, una coacción, siendo lo decisorio el efecto coercitivo de la acción. Esta utilización del medio coercitivo ha de ser adecuada, eficaz y causal respecto al resultado perseguido ( STS 843/2005, de 29 de junio).
Siendo así, la diferencia entre el delito de coacciones del art. 172.1 y la coacción leve, debe afirmarse desde la valoración de la gravedad de la acción coactiva y la idoneidad de los medios empleados para la imposición violenta, teniendo en cuenta la personalidad de los sujetos activo y pasivo, sus capacidades intelectivas y todos los factores concurrentes, ambientales, educacionales y circunstanciales en los que se desenvuelve la acción ( SSTS 1367/2002, de 18 de julio, 731/2006, de 3 de julio).
Por tanto, la diferencia entre una y otra infracción punible estriba en el grado de intensidad de la violencia y la repercusión o incidencia en la libertad de decisión del sujeto activo. Su nota distintiva será exclusivamente cuantitativa, pues en el fondo y desde una óptica cualitativa siempre debe concurrir en el hecho, nos hallemos ante un delito o una falta, una presión o coerción ejercida por el sujeto agente y una restricción de la libertad de obrar padecida por el sujeto pasivo ( STS 843/2005, de 29 de junio).
3. A su vez la STS 637/2023, de 21 de julio recuerda será delito menos grave cuando se dé una patente y adusta agresión contra la libertad personal, y atente de forma grave a la autonomía de la voluntad y como leve en caso contrario, debiendo ser examinado cada caso concreto en función de las circunstancias concurrentes en cada supuesto. La STS 621/2022, de 26 de enero, por su parte, precisa como elemento fundamental de este ilícito, que la acción del sujeto activo suponga un constreñimiento antijurídico de la voluntad del sujeto pasivo; a partir de aquí, en función de la intensidad se venía distinguiendo entre el delito y la falta (en la actualidad delito leve); pero, asimismo, al tratarse de un delito circunstancial, es preciso distinguir, dentro de la intensidad más baja, qué actuación será de la suficiente entidad para integrar el delito leve y cuál ni siquiera llegue a tal, por no pasar de una simple molestia o contrariedad, con lo que nos adentramos en un delicado terreno debido a las valoraciones circunstanciales de cada caso, pero que lo serán menos si encontramos alguna guía para su objetivación.
4. En autos, desde la estricta consideración fáctica del hecho probado, se cumplimentaría la conducta típica de coacciones, pues en un clima de improperios, proferidos por el acusado,
Ciertamente, como indica la sentencia recurrida, ello no impedía la libertad deambulatoria de la denunciante (no se afirma detención o encierro alguno que podría integrar en su caso delito de detención ilegal), pero ello no evita la concurrencia de los requisitos del delito de coacciones (vid por todas STS 20/2011, de 7 de enero):
i) Una conducta violenta de contenido material, como vis física, o intimidación, como vis compulsiva, ejercida sobre el sujeto pasivo, ya sea de modo directo o indirecto. Se incluye aquí no sólo la
ii) La finalidad perseguida, como resultado de la acción, es de impedir lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiere, sea justo o injusto.
iii) La intensidad suficiente de la acción, como para originar el resultado que se busca. De carecer de tal intensidad, abocaría en delito leve (antigua falta).
iv) La intención dolosa consistente en el deseo de restringir la libertad ajena, lógica consecuencia del significado que tienen los verbos impedir o compeler.
v) La ilicitud del acto desde la perspectiva de las normas referentes a la convivencia social y al orden jurídico.
La suficiencia de la intensidad de la acción para lograr el resultado era escasa, así como el clima intimidatorio y
La jurisprudencia del TEDH, seguida por el Tribunal Constitucional y observada por la propia jurisprudencia del esta Sala Segunda, establece que un tribunal de apelación o de casación, no puede cambiar el apartado fáctico de la sentencia, para agravar la pena del acusado, sin haber presenciado directamente la prueba. Así, el propio TEDH, al analizar la posibilidad de revisión peyorativa, afirma como manifestación de alteración fáctica, es decir modificación del hecho probado, no autorizado al Tribunal que no ha presenciado directamente la prueba, la diversa ponderación de: i) la percepción de ánimo de defraudar (asunto
En el mencionado asunto
De manera que cambiar el apartado fáctico de la resolución recurrida para concluir un resultado peyorativo para el acusado, sin haber practicado prueba alguna y sin oír a los acusados, no resulta viable; pero además, esa consideración intangible del relato de hechos probados se extiende también en estos supuestos, a las afirmaciones fácticas, o mejor, elementos de naturaleza factual ( STEDH Almenara Álvarez c España,de 25 de octubre de 2011 , § 49) contenidos en la fundamentación de la resolución ( STS 340/2021, de 23 de abril; 586/2021, de 1 de julio; o 680/2025, de 14 de julio).
Ello determina que conjuntamente a la narración del apartado de hechos probados, el componente fáctico, sobre el que practicar el juicio de subsunción, en autos, se integra con los elementos factuales provenientes de la fundamentación de la sentencia recurrida, antes trascritos, donde:
i) niega que el apoderamiento de las llaves, conllevara violencia o se instrumentalizara por el acusado para imponer su voluntad; sino que se trataba de una mera discusión y que tanto la madre (allí presente) como la hermana de la denunciante tenían llaves del domicilio; y
ii) establece que la devolución de 600 euros a través del bizum, no resultó determinada porque el acusado se quedara con las llaves, sino por decisión de la denunciante; quien decidió hacerlo porque incluso su madre se lo estaba pidiendo, a la vista de que no se discute que ella extrajo los 1200 euros de la cuenta conjunta.
Ciertamente, no resulta la técnica más adecuada, realizar tales aseveraciones sin modificar correlativa y congruentemente los hechos probados; pero más allá de esa irregularidad, lo que la sentencia, afirma y concorde la jurisprudencia citada no es dable prescindir de ello, es que no medió compelimiento, sino mera discusión, que la
Presupuestos desde los cuales, la conclusión absolutoria, pronunciada en apelación, resulta inevitable.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Declara
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
«El día 2 de marzo de 2023: el acusado Adolfo mayor de edad, con DNI NUM000 con antecedentes penales cancelables, se encontraba en el domicilio donde convive con su expareja Benita, cuando comenzaron una discusión por temas económicos, momento en el cual el acusado en actitud agresivo y con la intención de producirle un menoscabo en su integridad psíquica le llamo "zorra, ladrona, devuélveme el dinero" y a continuación le quitó las llaves y le dijo que no la dejaría salir de la vivienda y no le devolvería el móvil hasta que le devolviera su dinero, realizando ésta un bizum de 600 euro, tras lo cual le devolvió las llaves y se fue de la vivienda.».
«Que debo condenar y condeno a Adolfo como autor de:
1) Un delito de coacciones leves previsto y penado en el artículo 172.2 apartado primero y tercero del CP, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por plazo de 2 años y prohibición de comunicación y aproximación a menos de 300 metros respecto de Benita por plazo de 2 años.
2) Un delito leve de injurias del artículo 173.4 del CP, a la pena de 5 días de localización permanente y al abono de las costas procesales.
Se acuerda mantener las medidas cautelares acordadas en el procedimiento.».
«Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Adolfo, contra la sentencia de fecha 14 de abril de 2023 dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 3 de Cartagena en el JR n.º 17/2023; debemos REVOCAR y REVOCAMOS parcialmente dicha resolución; y en consecuencia, absolvemos a Adolfo del delito de coacciones del art. 172.2 del C.P. por el que venía acusado; manteniendo la condena por delito leve de injurias del art. 173.4 del C.P.
Se alzan las medidas cautelares acordadas en el procedimiento.
Se declaran de oficio las costas causadas en esta segunda instancia y la mitad de las costas causadas en primera instancia.».
Conviene resumir el devenir de los sucesos procesales que conducen a este momento casacional:
i) El Juzgado de lo Penal, en los hechos probados indicó que el acusado Adolfo se encontraba en el domicilio donde convive con su expareja Benita, cuando comenzaron una discusión por temas económicos, momento en el cual el acusado en actitud agresivo y con la intención de producirle un menoscabo en su integridad psíquica le llamo
ii) En virtud de recurso de apelación formulado por el acusado, la Audiencia Provincial, modificó el inciso final de los hechos a partir de
iii) En esta sentencia de apelación, la Audiencia, motiva la valoración probatoria que conduce a ese
iv) Tras esos hechos probados y esa motivación la Audiencia Provincial absuelve al acusado del delito de coacciones del art. 172.2 CP del que venía condenado en la instancia.
1. Alega la recurrente que el hecho declarado probado tal como se recoge en la sentencia de apelación, es constitutivo en sí mismo de un delito de coacción leve del art 172.2 CP.
2. La STS 632/2013, de 17 de julio, declara que el delito de coacciones consiste en compeler, imponer, constreñir o presionar a otro para que lleve a cabo una conducta que no desee, sea justa o injusta, o impedirle la realización de los actos que quiere ejecutar, debiendo la acción típica revestir la necesaria intensidad para diferenciarla de la coacción leve ( STS 167/2007, de 27 de febrero).
La vis o fuerza empleada por el sujeto activo del delito de coacciones no sólo comprende los casos de violencia física como tal, sino que incluye cualquier ataque a la voluntad de la víctima, pues con ello también se limita su libertad. Y en este sentido, el concepto de violencia ha ido ampliándose para incluir también la intimidación o
La mera restricción en la libertad de obrar supone de hecho una violencia y, por tanto, una coacción, siendo lo decisorio el efecto coercitivo de la acción. Esta utilización del medio coercitivo ha de ser adecuada, eficaz y causal respecto al resultado perseguido ( STS 843/2005, de 29 de junio).
Siendo así, la diferencia entre el delito de coacciones del art. 172.1 y la coacción leve, debe afirmarse desde la valoración de la gravedad de la acción coactiva y la idoneidad de los medios empleados para la imposición violenta, teniendo en cuenta la personalidad de los sujetos activo y pasivo, sus capacidades intelectivas y todos los factores concurrentes, ambientales, educacionales y circunstanciales en los que se desenvuelve la acción ( SSTS 1367/2002, de 18 de julio, 731/2006, de 3 de julio).
Por tanto, la diferencia entre una y otra infracción punible estriba en el grado de intensidad de la violencia y la repercusión o incidencia en la libertad de decisión del sujeto activo. Su nota distintiva será exclusivamente cuantitativa, pues en el fondo y desde una óptica cualitativa siempre debe concurrir en el hecho, nos hallemos ante un delito o una falta, una presión o coerción ejercida por el sujeto agente y una restricción de la libertad de obrar padecida por el sujeto pasivo ( STS 843/2005, de 29 de junio).
3. A su vez la STS 637/2023, de 21 de julio recuerda será delito menos grave cuando se dé una patente y adusta agresión contra la libertad personal, y atente de forma grave a la autonomía de la voluntad y como leve en caso contrario, debiendo ser examinado cada caso concreto en función de las circunstancias concurrentes en cada supuesto. La STS 621/2022, de 26 de enero, por su parte, precisa como elemento fundamental de este ilícito, que la acción del sujeto activo suponga un constreñimiento antijurídico de la voluntad del sujeto pasivo; a partir de aquí, en función de la intensidad se venía distinguiendo entre el delito y la falta (en la actualidad delito leve); pero, asimismo, al tratarse de un delito circunstancial, es preciso distinguir, dentro de la intensidad más baja, qué actuación será de la suficiente entidad para integrar el delito leve y cuál ni siquiera llegue a tal, por no pasar de una simple molestia o contrariedad, con lo que nos adentramos en un delicado terreno debido a las valoraciones circunstanciales de cada caso, pero que lo serán menos si encontramos alguna guía para su objetivación.
4. En autos, desde la estricta consideración fáctica del hecho probado, se cumplimentaría la conducta típica de coacciones, pues en un clima de improperios, proferidos por el acusado,
Ciertamente, como indica la sentencia recurrida, ello no impedía la libertad deambulatoria de la denunciante (no se afirma detención o encierro alguno que podría integrar en su caso delito de detención ilegal), pero ello no evita la concurrencia de los requisitos del delito de coacciones (vid por todas STS 20/2011, de 7 de enero):
i) Una conducta violenta de contenido material, como vis física, o intimidación, como vis compulsiva, ejercida sobre el sujeto pasivo, ya sea de modo directo o indirecto. Se incluye aquí no sólo la
ii) La finalidad perseguida, como resultado de la acción, es de impedir lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiere, sea justo o injusto.
iii) La intensidad suficiente de la acción, como para originar el resultado que se busca. De carecer de tal intensidad, abocaría en delito leve (antigua falta).
iv) La intención dolosa consistente en el deseo de restringir la libertad ajena, lógica consecuencia del significado que tienen los verbos impedir o compeler.
v) La ilicitud del acto desde la perspectiva de las normas referentes a la convivencia social y al orden jurídico.
La suficiencia de la intensidad de la acción para lograr el resultado era escasa, así como el clima intimidatorio y
La jurisprudencia del TEDH, seguida por el Tribunal Constitucional y observada por la propia jurisprudencia del esta Sala Segunda, establece que un tribunal de apelación o de casación, no puede cambiar el apartado fáctico de la sentencia, para agravar la pena del acusado, sin haber presenciado directamente la prueba. Así, el propio TEDH, al analizar la posibilidad de revisión peyorativa, afirma como manifestación de alteración fáctica, es decir modificación del hecho probado, no autorizado al Tribunal que no ha presenciado directamente la prueba, la diversa ponderación de: i) la percepción de ánimo de defraudar (asunto
En el mencionado asunto
De manera que cambiar el apartado fáctico de la resolución recurrida para concluir un resultado peyorativo para el acusado, sin haber practicado prueba alguna y sin oír a los acusados, no resulta viable; pero además, esa consideración intangible del relato de hechos probados se extiende también en estos supuestos, a las afirmaciones fácticas, o mejor, elementos de naturaleza factual ( STEDH Almenara Álvarez c España,de 25 de octubre de 2011 , § 49) contenidos en la fundamentación de la resolución ( STS 340/2021, de 23 de abril; 586/2021, de 1 de julio; o 680/2025, de 14 de julio).
Ello determina que conjuntamente a la narración del apartado de hechos probados, el componente fáctico, sobre el que practicar el juicio de subsunción, en autos, se integra con los elementos factuales provenientes de la fundamentación de la sentencia recurrida, antes trascritos, donde:
i) niega que el apoderamiento de las llaves, conllevara violencia o se instrumentalizara por el acusado para imponer su voluntad; sino que se trataba de una mera discusión y que tanto la madre (allí presente) como la hermana de la denunciante tenían llaves del domicilio; y
ii) establece que la devolución de 600 euros a través del bizum, no resultó determinada porque el acusado se quedara con las llaves, sino por decisión de la denunciante; quien decidió hacerlo porque incluso su madre se lo estaba pidiendo, a la vista de que no se discute que ella extrajo los 1200 euros de la cuenta conjunta.
Ciertamente, no resulta la técnica más adecuada, realizar tales aseveraciones sin modificar correlativa y congruentemente los hechos probados; pero más allá de esa irregularidad, lo que la sentencia, afirma y concorde la jurisprudencia citada no es dable prescindir de ello, es que no medió compelimiento, sino mera discusión, que la
Presupuestos desde los cuales, la conclusión absolutoria, pronunciada en apelación, resulta inevitable.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Declara
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
Conviene resumir el devenir de los sucesos procesales que conducen a este momento casacional:
i) El Juzgado de lo Penal, en los hechos probados indicó que el acusado Adolfo se encontraba en el domicilio donde convive con su expareja Benita, cuando comenzaron una discusión por temas económicos, momento en el cual el acusado en actitud agresivo y con la intención de producirle un menoscabo en su integridad psíquica le llamo
ii) En virtud de recurso de apelación formulado por el acusado, la Audiencia Provincial, modificó el inciso final de los hechos a partir de
iii) En esta sentencia de apelación, la Audiencia, motiva la valoración probatoria que conduce a ese
iv) Tras esos hechos probados y esa motivación la Audiencia Provincial absuelve al acusado del delito de coacciones del art. 172.2 CP del que venía condenado en la instancia.
1. Alega la recurrente que el hecho declarado probado tal como se recoge en la sentencia de apelación, es constitutivo en sí mismo de un delito de coacción leve del art 172.2 CP.
2. La STS 632/2013, de 17 de julio, declara que el delito de coacciones consiste en compeler, imponer, constreñir o presionar a otro para que lleve a cabo una conducta que no desee, sea justa o injusta, o impedirle la realización de los actos que quiere ejecutar, debiendo la acción típica revestir la necesaria intensidad para diferenciarla de la coacción leve ( STS 167/2007, de 27 de febrero).
La vis o fuerza empleada por el sujeto activo del delito de coacciones no sólo comprende los casos de violencia física como tal, sino que incluye cualquier ataque a la voluntad de la víctima, pues con ello también se limita su libertad. Y en este sentido, el concepto de violencia ha ido ampliándose para incluir también la intimidación o
La mera restricción en la libertad de obrar supone de hecho una violencia y, por tanto, una coacción, siendo lo decisorio el efecto coercitivo de la acción. Esta utilización del medio coercitivo ha de ser adecuada, eficaz y causal respecto al resultado perseguido ( STS 843/2005, de 29 de junio).
Siendo así, la diferencia entre el delito de coacciones del art. 172.1 y la coacción leve, debe afirmarse desde la valoración de la gravedad de la acción coactiva y la idoneidad de los medios empleados para la imposición violenta, teniendo en cuenta la personalidad de los sujetos activo y pasivo, sus capacidades intelectivas y todos los factores concurrentes, ambientales, educacionales y circunstanciales en los que se desenvuelve la acción ( SSTS 1367/2002, de 18 de julio, 731/2006, de 3 de julio).
Por tanto, la diferencia entre una y otra infracción punible estriba en el grado de intensidad de la violencia y la repercusión o incidencia en la libertad de decisión del sujeto activo. Su nota distintiva será exclusivamente cuantitativa, pues en el fondo y desde una óptica cualitativa siempre debe concurrir en el hecho, nos hallemos ante un delito o una falta, una presión o coerción ejercida por el sujeto agente y una restricción de la libertad de obrar padecida por el sujeto pasivo ( STS 843/2005, de 29 de junio).
3. A su vez la STS 637/2023, de 21 de julio recuerda será delito menos grave cuando se dé una patente y adusta agresión contra la libertad personal, y atente de forma grave a la autonomía de la voluntad y como leve en caso contrario, debiendo ser examinado cada caso concreto en función de las circunstancias concurrentes en cada supuesto. La STS 621/2022, de 26 de enero, por su parte, precisa como elemento fundamental de este ilícito, que la acción del sujeto activo suponga un constreñimiento antijurídico de la voluntad del sujeto pasivo; a partir de aquí, en función de la intensidad se venía distinguiendo entre el delito y la falta (en la actualidad delito leve); pero, asimismo, al tratarse de un delito circunstancial, es preciso distinguir, dentro de la intensidad más baja, qué actuación será de la suficiente entidad para integrar el delito leve y cuál ni siquiera llegue a tal, por no pasar de una simple molestia o contrariedad, con lo que nos adentramos en un delicado terreno debido a las valoraciones circunstanciales de cada caso, pero que lo serán menos si encontramos alguna guía para su objetivación.
4. En autos, desde la estricta consideración fáctica del hecho probado, se cumplimentaría la conducta típica de coacciones, pues en un clima de improperios, proferidos por el acusado,
Ciertamente, como indica la sentencia recurrida, ello no impedía la libertad deambulatoria de la denunciante (no se afirma detención o encierro alguno que podría integrar en su caso delito de detención ilegal), pero ello no evita la concurrencia de los requisitos del delito de coacciones (vid por todas STS 20/2011, de 7 de enero):
i) Una conducta violenta de contenido material, como vis física, o intimidación, como vis compulsiva, ejercida sobre el sujeto pasivo, ya sea de modo directo o indirecto. Se incluye aquí no sólo la
ii) La finalidad perseguida, como resultado de la acción, es de impedir lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiere, sea justo o injusto.
iii) La intensidad suficiente de la acción, como para originar el resultado que se busca. De carecer de tal intensidad, abocaría en delito leve (antigua falta).
iv) La intención dolosa consistente en el deseo de restringir la libertad ajena, lógica consecuencia del significado que tienen los verbos impedir o compeler.
v) La ilicitud del acto desde la perspectiva de las normas referentes a la convivencia social y al orden jurídico.
La suficiencia de la intensidad de la acción para lograr el resultado era escasa, así como el clima intimidatorio y
La jurisprudencia del TEDH, seguida por el Tribunal Constitucional y observada por la propia jurisprudencia del esta Sala Segunda, establece que un tribunal de apelación o de casación, no puede cambiar el apartado fáctico de la sentencia, para agravar la pena del acusado, sin haber presenciado directamente la prueba. Así, el propio TEDH, al analizar la posibilidad de revisión peyorativa, afirma como manifestación de alteración fáctica, es decir modificación del hecho probado, no autorizado al Tribunal que no ha presenciado directamente la prueba, la diversa ponderación de: i) la percepción de ánimo de defraudar (asunto
En el mencionado asunto
De manera que cambiar el apartado fáctico de la resolución recurrida para concluir un resultado peyorativo para el acusado, sin haber practicado prueba alguna y sin oír a los acusados, no resulta viable; pero además, esa consideración intangible del relato de hechos probados se extiende también en estos supuestos, a las afirmaciones fácticas, o mejor, elementos de naturaleza factual ( STEDH Almenara Álvarez c España,de 25 de octubre de 2011 , § 49) contenidos en la fundamentación de la resolución ( STS 340/2021, de 23 de abril; 586/2021, de 1 de julio; o 680/2025, de 14 de julio).
Ello determina que conjuntamente a la narración del apartado de hechos probados, el componente fáctico, sobre el que practicar el juicio de subsunción, en autos, se integra con los elementos factuales provenientes de la fundamentación de la sentencia recurrida, antes trascritos, donde:
i) niega que el apoderamiento de las llaves, conllevara violencia o se instrumentalizara por el acusado para imponer su voluntad; sino que se trataba de una mera discusión y que tanto la madre (allí presente) como la hermana de la denunciante tenían llaves del domicilio; y
ii) establece que la devolución de 600 euros a través del bizum, no resultó determinada porque el acusado se quedara con las llaves, sino por decisión de la denunciante; quien decidió hacerlo porque incluso su madre se lo estaba pidiendo, a la vista de que no se discute que ella extrajo los 1200 euros de la cuenta conjunta.
Ciertamente, no resulta la técnica más adecuada, realizar tales aseveraciones sin modificar correlativa y congruentemente los hechos probados; pero más allá de esa irregularidad, lo que la sentencia, afirma y concorde la jurisprudencia citada no es dable prescindir de ello, es que no medió compelimiento, sino mera discusión, que la
Presupuestos desde los cuales, la conclusión absolutoria, pronunciada en apelación, resulta inevitable.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Declara
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Declara
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
