Sentencia Penal 164/2026 ...o del 2026

Última revisión
23/03/2026

Sentencia Penal 164/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 4914/2023 de 25 de febrero del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANDRES PALOMO DEL ARCO

Nº de sentencia: 164/2026

Núm. Cendoj: 28079120012026100153

Núm. Ecli: ES:TS:2026:825

Núm. Roj: STS 825:2026

Resumen:
Coacciones. Límites a la revisión de las sentencias absolutorias.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 164/2026

Fecha de sentencia: 25/02/2026

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 4914/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 24/02/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: OPM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 4914/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 164/2026

Excmos. Sres.

D. Andrés Martínez Arrieta, presidente

D. Manuel Marchena Gómez

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Vicente Magro Servet

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 25 de febrero de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley número 4914/2023,interpuesto por D.ª Benita, representada por la Procuradora D.ª Helena Romano Vera y bajo la dirección letrada de D.ª Esther Fuertes Resino, contra la sentencia núm. 160/2023 de fecha 25 de mayo, dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3.ª, en el Rollo de Apelación Juicio Rápido núm. 40/2023, que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 70/2023 dictada el 14 de abril por el Juzgado de lo Penal n.º 3 de Cartagena, en el Procedimiento Juicio Rápido núm. 17/2023.

Interviene el Ministerio Fiscaly, como parte recurrida, D. Adolfo, representado por el Procurador D. Esteban Piñero Marín y bajo la dirección letrada de D. Pedro Antonio Arroyo Tous.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.

PRIMERO.-El Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de Cartagena incoó Diligencias Urgentes n.º 149/2023, por delitos de coacciones y delito leve de injurias, contra D. Adolfo; una vez concluso lo remitió al Juzgado de lo Penal n.º 3 de Cartagena), que dictó Sentencia n.º 70/2023, de fecha 14 de abril, en el Juicio Rápido n.º 17/2023, con los siguientes hechos probados:

«El día 2 de marzo de 2023: el acusado Adolfo mayor de edad, con DNI NUM000 con antecedentes penales cancelables, se encontraba en el domicilio donde convive con su expareja Benita, cuando comenzaron una discusión por temas económicos, momento en el cual el acusado en actitud agresivo y con la intención de producirle un menoscabo en su integridad psíquica le llamo "zorra, ladrona, devuélveme el dinero" y a continuación le quitó las llaves y le dijo que no la dejaría salir de la vivienda y no le devolvería el móvil hasta que le devolviera su dinero, realizando ésta un bizum de 600 euro, tras lo cual le devolvió las llaves y se fue de la vivienda.».

SEGUNDO.-Juzgado de lo Penal que dictó el siguiente pronunciamiento:

«Que debo condenar y condeno a Adolfo como autor de:

1) Un delito de coacciones leves previsto y penado en el artículo 172.2 apartado primero y tercero del CP, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por plazo de 2 años y prohibición de comunicación y aproximación a menos de 300 metros respecto de Benita por plazo de 2 años.

2) Un delito leve de injurias del artículo 173.4 del CP, a la pena de 5 días de localización permanente y al abono de las costas procesales.

Se acuerda mantener las medidas cautelares acordadas en el procedimiento.».

TERCERO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado; dictándose Sentencia núm. 160/2023 en fecha 25 de mayo, por la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Murcia, en el Rollo de Apelación Juicio Rápido n.º 40/2023, cuyo Falloes el siguiente:

«Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Adolfo, contra la sentencia de fecha 14 de abril de 2023 dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 3 de Cartagena en el JR n.º 17/2023; debemos REVOCAR y REVOCAMOS parcialmente dicha resolución; y en consecuencia, absolvemos a Adolfo del delito de coacciones del art. 172.2 del C.P. por el que venía acusado; manteniendo la condena por delito leve de injurias del art. 173.4 del C.P.

Se alzan las medidas cautelares acordadas en el procedimiento.

Se declaran de oficio las costas causadas en esta segunda instancia y la mitad de las costas causadas en primera instancia.».

CUARTO.-Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por la representación procesal de D.ª Benita que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.-Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes motivos de casación:

Motivo Único.-Al amparo del art. 849.1 de la LECrim. , por infracción de ley, en concreto, vulneración del art. 172.2 del Código Penal por oponerse la Sentencia objeto de recurso a la doctrina del Tribunal Supremo.

SEXTO.-Conferido traslado para instrucción, la representación de D. Adolfo presentó escrito de oposición de fecha 3 de octubre de 2023 interesando la inadmisión por inexistencia de interés casacional y, subsidiariamente, la desestimación; el Ministerio Fiscal emitió informe de fecha 7 de noviembre de 2023 interesando la estimación del motivo y la condena por delito leve de coacciones del art. 172.2 CP; la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.-Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 24 de febrero de 2026.

PRIMERO.-Recurre en casación la representación procesal de D.ª Benita, en su condición de acusación particular, la sentencia núm. 160/2023 de 25 de mayo, dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3.ª, que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 70/2023 dictada el 14 de abril por el Juzgado de lo Penal n.º 3 de Cartagena, en el Procedimiento Juicio Rápido núm. 17/2023, donde además de otros pronunciamientos se absuelve a D. Adolfo, del delito de coacciones del art. 172.2 del C.P (aunque mantiene la condena por delito leve de injurias del art. 173.4 del CP) .

Conviene resumir el devenir de los sucesos procesales que conducen a este momento casacional:

i) El Juzgado de lo Penal, en los hechos probados indicó que el acusado Adolfo se encontraba en el domicilio donde convive con su expareja Benita, cuando comenzaron una discusión por temas económicos, momento en el cual el acusado en actitud agresivo y con la intención de producirle un menoscabo en su integridad psíquica le llamo "zorra, ladrona, devuélveme el dinero"y a continuación "le quitó las llaves y le dijo que no la dejaría salir de la vivienda y no le devolvería el móvil"hasta que le devolviera su dinero, realizando ésta un bizum de 600 euros, tras lo cual le devolvió las llaves y se fue de la vivienda.

ii) En virtud de recurso de apelación formulado por el acusado, la Audiencia Provincial, modificó el inciso final de los hechos a partir de "y a continuación: le cogió las llaves y le dijo que no se las devolvería hasta que le entregara la mitad del dinero que ella había sacado de una cuenta bancaria de ambos. La madre de Benita y un primo mediaron en la discusión que ambos tenían, hasta conseguir que su hija realizara un bizum de 600 euros al acusado".

iii) En esta sentencia de apelación, la Audiencia, motiva la valoración probatoria que conduce a ese factum,con esta conclusión:

«Descartada la posibilidad de que el acusado cogiera el móvil, existe un error en la redacción de los hechos probados en este aspecto que debe ser corregida.

Pero además, tampoco consideramos que el hecho que el acusado cogiera las llaves constituya elemento suficiente para la configuración del requisito de violencia que el tipo penal exige, como elemento para imponer su voluntad. Y ello es así porque lo que verdaderamente ha quedado probado es que hubo una discusión sobre el dinero y la propia madre de la denunciante explica que tanto ella como el primo trataron de tranquilizar a los dos, y la madre le dijo a su hija que le devolviera el dinero porque quería que terminara con el problema que tenían. Incluso la madre subió al piso de arriba, donde se hallaba el acusado, para pedirle que bajara y poder razonar. También es un hecho no cuestionado que la madre y la hermana de la denunciante tienen llave de este domicilio. lo cual deja patente que es imposible que el acusado la encerrara en el domicilio. Esta posibilidad, si bien estaba recogida en el escrito de acusación y era la base de ilícito penal, se ha desvanecido en el momento del plenario. Por lo tanto, no puede ampararse el pronunciamiento condenatorio en una expresión espontánea que el policía nacional imputa al acusado, referida a que este le dijo "claro que la dejé encerrada, me estaba quitando el dinero, que quiere que haga". Como se dice, esta situación ha sido descartada en juicio oral por falta de pruebas que la corroboren.

Entonces, la imputación de violencia al acusado para imponer su voluntad viene determinada por haberse quedado las llaves de la denunciante hasta que no le entregara la mitad del dinero. Como hemos comentado antes, dicha situación no es determinante del acto de la denunciante; quien decidió hacer el bizum porque incluso su madre se lo estaba pidiendo, a la vista de que no se discute que ella extrajo los 1200 euros de la cuenta conjunta.

De hecho, no hay ninguna duda que los dos incidentes denunciados el 17 de marzo de 2023 tienen su origen en una clara crisis de pareja, con desconfianza mutua y pareceres distintos».

iv) Tras esos hechos probados y esa motivación la Audiencia Provincial absuelve al acusado del delito de coacciones del art. 172.2 CP del que venía condenado en la instancia.

SEGUNDO.-Este pronunciamiento absolutorio es el recurrido en casación, al amparo del art. 849.1 de la LECrim, por infracción de ley, en concreto, vulneración del art. 172.2 del Código Penal por oponerse la Sentencia objeto de recurso a la doctrina del Tribunal Supremo.

1. Alega la recurrente que el hecho declarado probado tal como se recoge en la sentencia de apelación, es constitutivo en sí mismo de un delito de coacción leve del art 172.2 CP.

2. La STS 632/2013, de 17 de julio, declara que el delito de coacciones consiste en compeler, imponer, constreñir o presionar a otro para que lleve a cabo una conducta que no desee, sea justa o injusta, o impedirle la realización de los actos que quiere ejecutar, debiendo la acción típica revestir la necesaria intensidad para diferenciarla de la coacción leve ( STS 167/2007, de 27 de febrero).

La vis o fuerza empleada por el sujeto activo del delito de coacciones no sólo comprende los casos de violencia física como tal, sino que incluye cualquier ataque a la voluntad de la víctima, pues con ello también se limita su libertad. Y en este sentido, el concepto de violencia ha ido ampliándose para incluir también la intimidación o "vis compulsiva"e incluso la fuerza en las cosas o "vis in rebus"siempre que repercuta en la libertad de la persona para el pacífico disfrute de sus derechos ( SSTS 628/2008, de 15 de octubre, 982/2009, de 15 de octubre).

La mera restricción en la libertad de obrar supone de hecho una violencia y, por tanto, una coacción, siendo lo decisorio el efecto coercitivo de la acción. Esta utilización del medio coercitivo ha de ser adecuada, eficaz y causal respecto al resultado perseguido ( STS 843/2005, de 29 de junio).

Siendo así, la diferencia entre el delito de coacciones del art. 172.1 y la coacción leve, debe afirmarse desde la valoración de la gravedad de la acción coactiva y la idoneidad de los medios empleados para la imposición violenta, teniendo en cuenta la personalidad de los sujetos activo y pasivo, sus capacidades intelectivas y todos los factores concurrentes, ambientales, educacionales y circunstanciales en los que se desenvuelve la acción ( SSTS 1367/2002, de 18 de julio, 731/2006, de 3 de julio).

Por tanto, la diferencia entre una y otra infracción punible estriba en el grado de intensidad de la violencia y la repercusión o incidencia en la libertad de decisión del sujeto activo. Su nota distintiva será exclusivamente cuantitativa, pues en el fondo y desde una óptica cualitativa siempre debe concurrir en el hecho, nos hallemos ante un delito o una falta, una presión o coerción ejercida por el sujeto agente y una restricción de la libertad de obrar padecida por el sujeto pasivo ( STS 843/2005, de 29 de junio).

3. A su vez la STS 637/2023, de 21 de julio recuerda será delito menos grave cuando se dé una patente y adusta agresión contra la libertad personal, y atente de forma grave a la autonomía de la voluntad y como leve en caso contrario, debiendo ser examinado cada caso concreto en función de las circunstancias concurrentes en cada supuesto. La STS 621/2022, de 26 de enero, por su parte, precisa como elemento fundamental de este ilícito, que la acción del sujeto activo suponga un constreñimiento antijurídico de la voluntad del sujeto pasivo; a partir de aquí, en función de la intensidad se venía distinguiendo entre el delito y la falta (en la actualidad delito leve); pero, asimismo, al tratarse de un delito circunstancial, es preciso distinguir, dentro de la intensidad más baja, qué actuación será de la suficiente entidad para integrar el delito leve y cuál ni siquiera llegue a tal, por no pasar de una simple molestia o contrariedad, con lo que nos adentramos en un delicado terreno debido a las valoraciones circunstanciales de cada caso, pero que lo serán menos si encontramos alguna guía para su objetivación.

4. En autos, desde la estricta consideración fáctica del hecho probado, se cumplimentaría la conducta típica de coacciones, pues en un clima de improperios, proferidos por el acusado, "en actitud agresivo y con la intención de producirle (a la denunciante) un menoscabo en su integridad psíquica", "le quitó las llaves";y le amenazó con no devolvérselas, hasta que "le entregara la mitad del dinero que ella había sacado de una cuenta bancaria de ambos".

Ciertamente, como indica la sentencia recurrida, ello no impedía la libertad deambulatoria de la denunciante (no se afirma detención o encierro alguno que podría integrar en su caso delito de detención ilegal), pero ello no evita la concurrencia de los requisitos del delito de coacciones (vid por todas STS 20/2011, de 7 de enero):

i) Una conducta violenta de contenido material, como vis física, o intimidación, como vis compulsiva, ejercida sobre el sujeto pasivo, ya sea de modo directo o indirecto. Se incluye aquí no sólo la "vis physica",sino también la intimidación o vis impulsiva, e incluso la fuerza en las cosas o "vis in rebus".

ii) La finalidad perseguida, como resultado de la acción, es de impedir lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiere, sea justo o injusto.

iii) La intensidad suficiente de la acción, como para originar el resultado que se busca. De carecer de tal intensidad, abocaría en delito leve (antigua falta).

iv) La intención dolosa consistente en el deseo de restringir la libertad ajena, lógica consecuencia del significado que tienen los verbos impedir o compeler.

v) La ilicitud del acto desde la perspectiva de las normas referentes a la convivencia social y al orden jurídico.

La suficiencia de la intensidad de la acción para lograr el resultado era escasa, así como el clima intimidatorio y "vis in rebus"utilizada y de ahí su carácter inequívocamente leve.

TERCERO.-Pero ello es insuficiente para estimar el motivo; como hemos recalcado, se trata de una sentencia absolutoria, supuesto donde no basta atenerse para su revisión a las declaraciones fácticas contenidas en el apartado de hechos probados.

La jurisprudencia del TEDH, seguida por el Tribunal Constitucional y observada por la propia jurisprudencia del esta Sala Segunda, establece que un tribunal de apelación o de casación, no puede cambiar el apartado fáctico de la sentencia, para agravar la pena del acusado, sin haber presenciado directamente la prueba. Así, el propio TEDH, al analizar la posibilidad de revisión peyorativa, afirma como manifestación de alteración fáctica, es decir modificación del hecho probado, no autorizado al Tribunal que no ha presenciado directamente la prueba, la diversa ponderación de: i) la percepción de ánimo de defraudar (asunto Valbuena Redondode 2 de noviembre de 2011); ii) consciencia de la ilegalidad de los documentos que autorizó y consecuente ánimo de defraudar (asunto Lacadena Calerode 22 de noviembre de 2011); iii) la inferencia referida a elementos subjetivos, como la existencia de dolo (asunto Serrano Contreras, de 20 de marzo de 2012); iv) la valoración de cuestiones internas o psicológicas (asunto Gómez Olmedade 29 de marzo de 2016); v) cuál fuere la intencionalidad al vender (asunto Almenara Álvarezde 25 de octubre de 2011); vi) la consciencia de la ilegalidad de sus actos (asunto Atutxa Mendiola y otrosde 13 de junio de 2017); o vii) la inferencia referida a elementos subjetivos como el dolo (asunto Pardo Campoy y Lozano Rodríguezde 14 de enero de 2020); entre otras muchas.

En el mencionado asunto Lacadena Calero,expresó que es obligado constatar que, cuando la inferencia de un tribunal ha tenido relación con elementos subjetivos, no es posible proceder a la valoración jurídica de la actuación del acusado sin haber tratado previamente de probar la realidad de esta actuación, lo que implica necesariamente la verificación de la intención del acusado en relación a los hechos que se le imputan. Cuestión de hecho, indica, que necesariamente resulta previa a la valoración jurídica de los hechos del caso.

De manera que cambiar el apartado fáctico de la resolución recurrida para concluir un resultado peyorativo para el acusado, sin haber practicado prueba alguna y sin oír a los acusados, no resulta viable; pero además, esa consideración intangible del relato de hechos probados se extiende también en estos supuestos, a las afirmaciones fácticas, o mejor, elementos de naturaleza factual ( STEDH Almenara Álvarez c España,de 25 de octubre de 2011 , § 49) contenidos en la fundamentación de la resolución ( STS 340/2021, de 23 de abril; 586/2021, de 1 de julio; o 680/2025, de 14 de julio).

Ello determina que conjuntamente a la narración del apartado de hechos probados, el componente fáctico, sobre el que practicar el juicio de subsunción, en autos, se integra con los elementos factuales provenientes de la fundamentación de la sentencia recurrida, antes trascritos, donde:

i) niega que el apoderamiento de las llaves, conllevara violencia o se instrumentalizara por el acusado para imponer su voluntad; sino que se trataba de una mera discusión y que tanto la madre (allí presente) como la hermana de la denunciante tenían llaves del domicilio; y

ii) establece que la devolución de 600 euros a través del bizum, no resultó determinada porque el acusado se quedara con las llaves, sino por decisión de la denunciante; quien decidió hacerlo porque incluso su madre se lo estaba pidiendo, a la vista de que no se discute que ella extrajo los 1200 euros de la cuenta conjunta.

Ciertamente, no resulta la técnica más adecuada, realizar tales aseveraciones sin modificar correlativa y congruentemente los hechos probados; pero más allá de esa irregularidad, lo que la sentencia, afirma y concorde la jurisprudencia citada no es dable prescindir de ello, es que no medió compelimiento, sino mera discusión, que la "vis in rebus"no existió, pues las llaves eran fungibles y mediaban más juegos disponibles; y que tras la mediación y consejo de su madre, la denunciante decidió devolver el dinero, pues efectivamente había dispuesto de 1200 euros de una cuenta conjunta.

Presupuestos desde los cuales, la conclusión absolutoria, pronunciada en apelación, resulta inevitable.

CUARTO.-De conformidad con el art. 901 LECrim, las costas procesales, en caso de desestimación del recurso, se impondrán a la parte recurrente.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Declara no haber lugaral recurso de casación formulado por la representación procesal de D.ª Benita, en su condición de acusación particular, contra la sentencia núm. 160/2023 de 25 de mayo, dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3.ª, en el Rollo de Apelación Juicio Rápido núm. 40/2023, que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 70/2023 dictada el 14 de abril por el Juzgado de lo Penal n.º 3 de Cartagena, en el Procedimiento Juicio Rápido núm. 17/2023; ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de Cartagena incoó Diligencias Urgentes n.º 149/2023, por delitos de coacciones y delito leve de injurias, contra D. Adolfo; una vez concluso lo remitió al Juzgado de lo Penal n.º 3 de Cartagena), que dictó Sentencia n.º 70/2023, de fecha 14 de abril, en el Juicio Rápido n.º 17/2023, con los siguientes hechos probados:

«El día 2 de marzo de 2023: el acusado Adolfo mayor de edad, con DNI NUM000 con antecedentes penales cancelables, se encontraba en el domicilio donde convive con su expareja Benita, cuando comenzaron una discusión por temas económicos, momento en el cual el acusado en actitud agresivo y con la intención de producirle un menoscabo en su integridad psíquica le llamo "zorra, ladrona, devuélveme el dinero" y a continuación le quitó las llaves y le dijo que no la dejaría salir de la vivienda y no le devolvería el móvil hasta que le devolviera su dinero, realizando ésta un bizum de 600 euro, tras lo cual le devolvió las llaves y se fue de la vivienda.».

SEGUNDO.-Juzgado de lo Penal que dictó el siguiente pronunciamiento:

«Que debo condenar y condeno a Adolfo como autor de:

1) Un delito de coacciones leves previsto y penado en el artículo 172.2 apartado primero y tercero del CP, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por plazo de 2 años y prohibición de comunicación y aproximación a menos de 300 metros respecto de Benita por plazo de 2 años.

2) Un delito leve de injurias del artículo 173.4 del CP, a la pena de 5 días de localización permanente y al abono de las costas procesales.

Se acuerda mantener las medidas cautelares acordadas en el procedimiento.».

TERCERO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado; dictándose Sentencia núm. 160/2023 en fecha 25 de mayo, por la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Murcia, en el Rollo de Apelación Juicio Rápido n.º 40/2023, cuyo Falloes el siguiente:

«Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Adolfo, contra la sentencia de fecha 14 de abril de 2023 dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 3 de Cartagena en el JR n.º 17/2023; debemos REVOCAR y REVOCAMOS parcialmente dicha resolución; y en consecuencia, absolvemos a Adolfo del delito de coacciones del art. 172.2 del C.P. por el que venía acusado; manteniendo la condena por delito leve de injurias del art. 173.4 del C.P.

Se alzan las medidas cautelares acordadas en el procedimiento.

Se declaran de oficio las costas causadas en esta segunda instancia y la mitad de las costas causadas en primera instancia.».

CUARTO.-Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por la representación procesal de D.ª Benita que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.-Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes motivos de casación:

Motivo Único.-Al amparo del art. 849.1 de la LECrim. , por infracción de ley, en concreto, vulneración del art. 172.2 del Código Penal por oponerse la Sentencia objeto de recurso a la doctrina del Tribunal Supremo.

SEXTO.-Conferido traslado para instrucción, la representación de D. Adolfo presentó escrito de oposición de fecha 3 de octubre de 2023 interesando la inadmisión por inexistencia de interés casacional y, subsidiariamente, la desestimación; el Ministerio Fiscal emitió informe de fecha 7 de noviembre de 2023 interesando la estimación del motivo y la condena por delito leve de coacciones del art. 172.2 CP; la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.-Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 24 de febrero de 2026.

PRIMERO.-Recurre en casación la representación procesal de D.ª Benita, en su condición de acusación particular, la sentencia núm. 160/2023 de 25 de mayo, dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3.ª, que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 70/2023 dictada el 14 de abril por el Juzgado de lo Penal n.º 3 de Cartagena, en el Procedimiento Juicio Rápido núm. 17/2023, donde además de otros pronunciamientos se absuelve a D. Adolfo, del delito de coacciones del art. 172.2 del C.P (aunque mantiene la condena por delito leve de injurias del art. 173.4 del CP) .

Conviene resumir el devenir de los sucesos procesales que conducen a este momento casacional:

i) El Juzgado de lo Penal, en los hechos probados indicó que el acusado Adolfo se encontraba en el domicilio donde convive con su expareja Benita, cuando comenzaron una discusión por temas económicos, momento en el cual el acusado en actitud agresivo y con la intención de producirle un menoscabo en su integridad psíquica le llamo "zorra, ladrona, devuélveme el dinero"y a continuación "le quitó las llaves y le dijo que no la dejaría salir de la vivienda y no le devolvería el móvil"hasta que le devolviera su dinero, realizando ésta un bizum de 600 euros, tras lo cual le devolvió las llaves y se fue de la vivienda.

ii) En virtud de recurso de apelación formulado por el acusado, la Audiencia Provincial, modificó el inciso final de los hechos a partir de "y a continuación: le cogió las llaves y le dijo que no se las devolvería hasta que le entregara la mitad del dinero que ella había sacado de una cuenta bancaria de ambos. La madre de Benita y un primo mediaron en la discusión que ambos tenían, hasta conseguir que su hija realizara un bizum de 600 euros al acusado".

iii) En esta sentencia de apelación, la Audiencia, motiva la valoración probatoria que conduce a ese factum,con esta conclusión:

«Descartada la posibilidad de que el acusado cogiera el móvil, existe un error en la redacción de los hechos probados en este aspecto que debe ser corregida.

Pero además, tampoco consideramos que el hecho que el acusado cogiera las llaves constituya elemento suficiente para la configuración del requisito de violencia que el tipo penal exige, como elemento para imponer su voluntad. Y ello es así porque lo que verdaderamente ha quedado probado es que hubo una discusión sobre el dinero y la propia madre de la denunciante explica que tanto ella como el primo trataron de tranquilizar a los dos, y la madre le dijo a su hija que le devolviera el dinero porque quería que terminara con el problema que tenían. Incluso la madre subió al piso de arriba, donde se hallaba el acusado, para pedirle que bajara y poder razonar. También es un hecho no cuestionado que la madre y la hermana de la denunciante tienen llave de este domicilio. lo cual deja patente que es imposible que el acusado la encerrara en el domicilio. Esta posibilidad, si bien estaba recogida en el escrito de acusación y era la base de ilícito penal, se ha desvanecido en el momento del plenario. Por lo tanto, no puede ampararse el pronunciamiento condenatorio en una expresión espontánea que el policía nacional imputa al acusado, referida a que este le dijo "claro que la dejé encerrada, me estaba quitando el dinero, que quiere que haga". Como se dice, esta situación ha sido descartada en juicio oral por falta de pruebas que la corroboren.

Entonces, la imputación de violencia al acusado para imponer su voluntad viene determinada por haberse quedado las llaves de la denunciante hasta que no le entregara la mitad del dinero. Como hemos comentado antes, dicha situación no es determinante del acto de la denunciante; quien decidió hacer el bizum porque incluso su madre se lo estaba pidiendo, a la vista de que no se discute que ella extrajo los 1200 euros de la cuenta conjunta.

De hecho, no hay ninguna duda que los dos incidentes denunciados el 17 de marzo de 2023 tienen su origen en una clara crisis de pareja, con desconfianza mutua y pareceres distintos».

iv) Tras esos hechos probados y esa motivación la Audiencia Provincial absuelve al acusado del delito de coacciones del art. 172.2 CP del que venía condenado en la instancia.

SEGUNDO.-Este pronunciamiento absolutorio es el recurrido en casación, al amparo del art. 849.1 de la LECrim, por infracción de ley, en concreto, vulneración del art. 172.2 del Código Penal por oponerse la Sentencia objeto de recurso a la doctrina del Tribunal Supremo.

1. Alega la recurrente que el hecho declarado probado tal como se recoge en la sentencia de apelación, es constitutivo en sí mismo de un delito de coacción leve del art 172.2 CP.

2. La STS 632/2013, de 17 de julio, declara que el delito de coacciones consiste en compeler, imponer, constreñir o presionar a otro para que lleve a cabo una conducta que no desee, sea justa o injusta, o impedirle la realización de los actos que quiere ejecutar, debiendo la acción típica revestir la necesaria intensidad para diferenciarla de la coacción leve ( STS 167/2007, de 27 de febrero).

La vis o fuerza empleada por el sujeto activo del delito de coacciones no sólo comprende los casos de violencia física como tal, sino que incluye cualquier ataque a la voluntad de la víctima, pues con ello también se limita su libertad. Y en este sentido, el concepto de violencia ha ido ampliándose para incluir también la intimidación o "vis compulsiva"e incluso la fuerza en las cosas o "vis in rebus"siempre que repercuta en la libertad de la persona para el pacífico disfrute de sus derechos ( SSTS 628/2008, de 15 de octubre, 982/2009, de 15 de octubre).

La mera restricción en la libertad de obrar supone de hecho una violencia y, por tanto, una coacción, siendo lo decisorio el efecto coercitivo de la acción. Esta utilización del medio coercitivo ha de ser adecuada, eficaz y causal respecto al resultado perseguido ( STS 843/2005, de 29 de junio).

Siendo así, la diferencia entre el delito de coacciones del art. 172.1 y la coacción leve, debe afirmarse desde la valoración de la gravedad de la acción coactiva y la idoneidad de los medios empleados para la imposición violenta, teniendo en cuenta la personalidad de los sujetos activo y pasivo, sus capacidades intelectivas y todos los factores concurrentes, ambientales, educacionales y circunstanciales en los que se desenvuelve la acción ( SSTS 1367/2002, de 18 de julio, 731/2006, de 3 de julio).

Por tanto, la diferencia entre una y otra infracción punible estriba en el grado de intensidad de la violencia y la repercusión o incidencia en la libertad de decisión del sujeto activo. Su nota distintiva será exclusivamente cuantitativa, pues en el fondo y desde una óptica cualitativa siempre debe concurrir en el hecho, nos hallemos ante un delito o una falta, una presión o coerción ejercida por el sujeto agente y una restricción de la libertad de obrar padecida por el sujeto pasivo ( STS 843/2005, de 29 de junio).

3. A su vez la STS 637/2023, de 21 de julio recuerda será delito menos grave cuando se dé una patente y adusta agresión contra la libertad personal, y atente de forma grave a la autonomía de la voluntad y como leve en caso contrario, debiendo ser examinado cada caso concreto en función de las circunstancias concurrentes en cada supuesto. La STS 621/2022, de 26 de enero, por su parte, precisa como elemento fundamental de este ilícito, que la acción del sujeto activo suponga un constreñimiento antijurídico de la voluntad del sujeto pasivo; a partir de aquí, en función de la intensidad se venía distinguiendo entre el delito y la falta (en la actualidad delito leve); pero, asimismo, al tratarse de un delito circunstancial, es preciso distinguir, dentro de la intensidad más baja, qué actuación será de la suficiente entidad para integrar el delito leve y cuál ni siquiera llegue a tal, por no pasar de una simple molestia o contrariedad, con lo que nos adentramos en un delicado terreno debido a las valoraciones circunstanciales de cada caso, pero que lo serán menos si encontramos alguna guía para su objetivación.

4. En autos, desde la estricta consideración fáctica del hecho probado, se cumplimentaría la conducta típica de coacciones, pues en un clima de improperios, proferidos por el acusado, "en actitud agresivo y con la intención de producirle (a la denunciante) un menoscabo en su integridad psíquica", "le quitó las llaves";y le amenazó con no devolvérselas, hasta que "le entregara la mitad del dinero que ella había sacado de una cuenta bancaria de ambos".

Ciertamente, como indica la sentencia recurrida, ello no impedía la libertad deambulatoria de la denunciante (no se afirma detención o encierro alguno que podría integrar en su caso delito de detención ilegal), pero ello no evita la concurrencia de los requisitos del delito de coacciones (vid por todas STS 20/2011, de 7 de enero):

i) Una conducta violenta de contenido material, como vis física, o intimidación, como vis compulsiva, ejercida sobre el sujeto pasivo, ya sea de modo directo o indirecto. Se incluye aquí no sólo la "vis physica",sino también la intimidación o vis impulsiva, e incluso la fuerza en las cosas o "vis in rebus".

ii) La finalidad perseguida, como resultado de la acción, es de impedir lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiere, sea justo o injusto.

iii) La intensidad suficiente de la acción, como para originar el resultado que se busca. De carecer de tal intensidad, abocaría en delito leve (antigua falta).

iv) La intención dolosa consistente en el deseo de restringir la libertad ajena, lógica consecuencia del significado que tienen los verbos impedir o compeler.

v) La ilicitud del acto desde la perspectiva de las normas referentes a la convivencia social y al orden jurídico.

La suficiencia de la intensidad de la acción para lograr el resultado era escasa, así como el clima intimidatorio y "vis in rebus"utilizada y de ahí su carácter inequívocamente leve.

TERCERO.-Pero ello es insuficiente para estimar el motivo; como hemos recalcado, se trata de una sentencia absolutoria, supuesto donde no basta atenerse para su revisión a las declaraciones fácticas contenidas en el apartado de hechos probados.

La jurisprudencia del TEDH, seguida por el Tribunal Constitucional y observada por la propia jurisprudencia del esta Sala Segunda, establece que un tribunal de apelación o de casación, no puede cambiar el apartado fáctico de la sentencia, para agravar la pena del acusado, sin haber presenciado directamente la prueba. Así, el propio TEDH, al analizar la posibilidad de revisión peyorativa, afirma como manifestación de alteración fáctica, es decir modificación del hecho probado, no autorizado al Tribunal que no ha presenciado directamente la prueba, la diversa ponderación de: i) la percepción de ánimo de defraudar (asunto Valbuena Redondode 2 de noviembre de 2011); ii) consciencia de la ilegalidad de los documentos que autorizó y consecuente ánimo de defraudar (asunto Lacadena Calerode 22 de noviembre de 2011); iii) la inferencia referida a elementos subjetivos, como la existencia de dolo (asunto Serrano Contreras, de 20 de marzo de 2012); iv) la valoración de cuestiones internas o psicológicas (asunto Gómez Olmedade 29 de marzo de 2016); v) cuál fuere la intencionalidad al vender (asunto Almenara Álvarezde 25 de octubre de 2011); vi) la consciencia de la ilegalidad de sus actos (asunto Atutxa Mendiola y otrosde 13 de junio de 2017); o vii) la inferencia referida a elementos subjetivos como el dolo (asunto Pardo Campoy y Lozano Rodríguezde 14 de enero de 2020); entre otras muchas.

En el mencionado asunto Lacadena Calero,expresó que es obligado constatar que, cuando la inferencia de un tribunal ha tenido relación con elementos subjetivos, no es posible proceder a la valoración jurídica de la actuación del acusado sin haber tratado previamente de probar la realidad de esta actuación, lo que implica necesariamente la verificación de la intención del acusado en relación a los hechos que se le imputan. Cuestión de hecho, indica, que necesariamente resulta previa a la valoración jurídica de los hechos del caso.

De manera que cambiar el apartado fáctico de la resolución recurrida para concluir un resultado peyorativo para el acusado, sin haber practicado prueba alguna y sin oír a los acusados, no resulta viable; pero además, esa consideración intangible del relato de hechos probados se extiende también en estos supuestos, a las afirmaciones fácticas, o mejor, elementos de naturaleza factual ( STEDH Almenara Álvarez c España,de 25 de octubre de 2011 , § 49) contenidos en la fundamentación de la resolución ( STS 340/2021, de 23 de abril; 586/2021, de 1 de julio; o 680/2025, de 14 de julio).

Ello determina que conjuntamente a la narración del apartado de hechos probados, el componente fáctico, sobre el que practicar el juicio de subsunción, en autos, se integra con los elementos factuales provenientes de la fundamentación de la sentencia recurrida, antes trascritos, donde:

i) niega que el apoderamiento de las llaves, conllevara violencia o se instrumentalizara por el acusado para imponer su voluntad; sino que se trataba de una mera discusión y que tanto la madre (allí presente) como la hermana de la denunciante tenían llaves del domicilio; y

ii) establece que la devolución de 600 euros a través del bizum, no resultó determinada porque el acusado se quedara con las llaves, sino por decisión de la denunciante; quien decidió hacerlo porque incluso su madre se lo estaba pidiendo, a la vista de que no se discute que ella extrajo los 1200 euros de la cuenta conjunta.

Ciertamente, no resulta la técnica más adecuada, realizar tales aseveraciones sin modificar correlativa y congruentemente los hechos probados; pero más allá de esa irregularidad, lo que la sentencia, afirma y concorde la jurisprudencia citada no es dable prescindir de ello, es que no medió compelimiento, sino mera discusión, que la "vis in rebus"no existió, pues las llaves eran fungibles y mediaban más juegos disponibles; y que tras la mediación y consejo de su madre, la denunciante decidió devolver el dinero, pues efectivamente había dispuesto de 1200 euros de una cuenta conjunta.

Presupuestos desde los cuales, la conclusión absolutoria, pronunciada en apelación, resulta inevitable.

CUARTO.-De conformidad con el art. 901 LECrim, las costas procesales, en caso de desestimación del recurso, se impondrán a la parte recurrente.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Declara no haber lugaral recurso de casación formulado por la representación procesal de D.ª Benita, en su condición de acusación particular, contra la sentencia núm. 160/2023 de 25 de mayo, dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3.ª, en el Rollo de Apelación Juicio Rápido núm. 40/2023, que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 70/2023 dictada el 14 de abril por el Juzgado de lo Penal n.º 3 de Cartagena, en el Procedimiento Juicio Rápido núm. 17/2023; ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en casación la representación procesal de D.ª Benita, en su condición de acusación particular, la sentencia núm. 160/2023 de 25 de mayo, dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3.ª, que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 70/2023 dictada el 14 de abril por el Juzgado de lo Penal n.º 3 de Cartagena, en el Procedimiento Juicio Rápido núm. 17/2023, donde además de otros pronunciamientos se absuelve a D. Adolfo, del delito de coacciones del art. 172.2 del C.P ( aunque mantiene la condena por delito leve de injurias del art. 173.4 del CP).

Conviene resumir el devenir de los sucesos procesales que conducen a este momento casacional:

i) El Juzgado de lo Penal, en los hechos probados indicó que el acusado Adolfo se encontraba en el domicilio donde convive con su expareja Benita, cuando comenzaron una discusión por temas económicos, momento en el cual el acusado en actitud agresivo y con la intención de producirle un menoscabo en su integridad psíquica le llamo "zorra, ladrona, devuélveme el dinero"y a continuación "le quitó las llaves y le dijo que no la dejaría salir de la vivienda y no le devolvería el móvil"hasta que le devolviera su dinero, realizando ésta un bizum de 600 euros, tras lo cual le devolvió las llaves y se fue de la vivienda.

ii) En virtud de recurso de apelación formulado por el acusado, la Audiencia Provincial, modificó el inciso final de los hechos a partir de "y a continuación: le cogió las llaves y le dijo que no se las devolvería hasta que le entregara la mitad del dinero que ella había sacado de una cuenta bancaria de ambos. La madre de Benita y un primo mediaron en la discusión que ambos tenían, hasta conseguir que su hija realizara un bizum de 600 euros al acusado".

iii) En esta sentencia de apelación, la Audiencia, motiva la valoración probatoria que conduce a ese factum,con esta conclusión:

«Descartada la posibilidad de que el acusado cogiera el móvil, existe un error en la redacción de los hechos probados en este aspecto que debe ser corregida.

Pero además, tampoco consideramos que el hecho que el acusado cogiera las llaves constituya elemento suficiente para la configuración del requisito de violencia que el tipo penal exige, como elemento para imponer su voluntad. Y ello es así porque lo que verdaderamente ha quedado probado es que hubo una discusión sobre el dinero y la propia madre de la denunciante explica que tanto ella como el primo trataron de tranquilizar a los dos, y la madre le dijo a su hija que le devolviera el dinero porque quería que terminara con el problema que tenían. Incluso la madre subió al piso de arriba, donde se hallaba el acusado, para pedirle que bajara y poder razonar. También es un hecho no cuestionado que la madre y la hermana de la denunciante tienen llave de este domicilio. lo cual deja patente que es imposible que el acusado la encerrara en el domicilio. Esta posibilidad, si bien estaba recogida en el escrito de acusación y era la base de ilícito penal, se ha desvanecido en el momento del plenario. Por lo tanto, no puede ampararse el pronunciamiento condenatorio en una expresión espontánea que el policía nacional imputa al acusado, referida a que este le dijo "claro que la dejé encerrada, me estaba quitando el dinero, que quiere que haga". Como se dice, esta situación ha sido descartada en juicio oral por falta de pruebas que la corroboren.

Entonces, la imputación de violencia al acusado para imponer su voluntad viene determinada por haberse quedado las llaves de la denunciante hasta que no le entregara la mitad del dinero. Como hemos comentado antes, dicha situación no es determinante del acto de la denunciante; quien decidió hacer el bizum porque incluso su madre se lo estaba pidiendo, a la vista de que no se discute que ella extrajo los 1200 euros de la cuenta conjunta.

De hecho, no hay ninguna duda que los dos incidentes denunciados el 17 de marzo de 2023 tienen su origen en una clara crisis de pareja, con desconfianza mutua y pareceres distintos».

iv) Tras esos hechos probados y esa motivación la Audiencia Provincial absuelve al acusado del delito de coacciones del art. 172.2 CP del que venía condenado en la instancia.

SEGUNDO.-Este pronunciamiento absolutorio es el recurrido en casación, al amparo del art. 849.1 de la LECrim, por infracción de ley, en concreto, vulneración del art. 172.2 del Código Penal por oponerse la Sentencia objeto de recurso a la doctrina del Tribunal Supremo.

1. Alega la recurrente que el hecho declarado probado tal como se recoge en la sentencia de apelación, es constitutivo en sí mismo de un delito de coacción leve del art 172.2 CP.

2. La STS 632/2013, de 17 de julio, declara que el delito de coacciones consiste en compeler, imponer, constreñir o presionar a otro para que lleve a cabo una conducta que no desee, sea justa o injusta, o impedirle la realización de los actos que quiere ejecutar, debiendo la acción típica revestir la necesaria intensidad para diferenciarla de la coacción leve ( STS 167/2007, de 27 de febrero).

La vis o fuerza empleada por el sujeto activo del delito de coacciones no sólo comprende los casos de violencia física como tal, sino que incluye cualquier ataque a la voluntad de la víctima, pues con ello también se limita su libertad. Y en este sentido, el concepto de violencia ha ido ampliándose para incluir también la intimidación o "vis compulsiva"e incluso la fuerza en las cosas o "vis in rebus"siempre que repercuta en la libertad de la persona para el pacífico disfrute de sus derechos ( SSTS 628/2008, de 15 de octubre, 982/2009, de 15 de octubre).

La mera restricción en la libertad de obrar supone de hecho una violencia y, por tanto, una coacción, siendo lo decisorio el efecto coercitivo de la acción. Esta utilización del medio coercitivo ha de ser adecuada, eficaz y causal respecto al resultado perseguido ( STS 843/2005, de 29 de junio).

Siendo así, la diferencia entre el delito de coacciones del art. 172.1 y la coacción leve, debe afirmarse desde la valoración de la gravedad de la acción coactiva y la idoneidad de los medios empleados para la imposición violenta, teniendo en cuenta la personalidad de los sujetos activo y pasivo, sus capacidades intelectivas y todos los factores concurrentes, ambientales, educacionales y circunstanciales en los que se desenvuelve la acción ( SSTS 1367/2002, de 18 de julio, 731/2006, de 3 de julio).

Por tanto, la diferencia entre una y otra infracción punible estriba en el grado de intensidad de la violencia y la repercusión o incidencia en la libertad de decisión del sujeto activo. Su nota distintiva será exclusivamente cuantitativa, pues en el fondo y desde una óptica cualitativa siempre debe concurrir en el hecho, nos hallemos ante un delito o una falta, una presión o coerción ejercida por el sujeto agente y una restricción de la libertad de obrar padecida por el sujeto pasivo ( STS 843/2005, de 29 de junio).

3. A su vez la STS 637/2023, de 21 de julio recuerda será delito menos grave cuando se dé una patente y adusta agresión contra la libertad personal, y atente de forma grave a la autonomía de la voluntad y como leve en caso contrario, debiendo ser examinado cada caso concreto en función de las circunstancias concurrentes en cada supuesto. La STS 621/2022, de 26 de enero, por su parte, precisa como elemento fundamental de este ilícito, que la acción del sujeto activo suponga un constreñimiento antijurídico de la voluntad del sujeto pasivo; a partir de aquí, en función de la intensidad se venía distinguiendo entre el delito y la falta (en la actualidad delito leve); pero, asimismo, al tratarse de un delito circunstancial, es preciso distinguir, dentro de la intensidad más baja, qué actuación será de la suficiente entidad para integrar el delito leve y cuál ni siquiera llegue a tal, por no pasar de una simple molestia o contrariedad, con lo que nos adentramos en un delicado terreno debido a las valoraciones circunstanciales de cada caso, pero que lo serán menos si encontramos alguna guía para su objetivación.

4. En autos, desde la estricta consideración fáctica del hecho probado, se cumplimentaría la conducta típica de coacciones, pues en un clima de improperios, proferidos por el acusado, "en actitud agresivo y con la intención de producirle (a la denunciante) un menoscabo en su integridad psíquica", "le quitó las llaves";y le amenazó con no devolvérselas, hasta que "le entregara la mitad del dinero que ella había sacado de una cuenta bancaria de ambos".

Ciertamente, como indica la sentencia recurrida, ello no impedía la libertad deambulatoria de la denunciante (no se afirma detención o encierro alguno que podría integrar en su caso delito de detención ilegal), pero ello no evita la concurrencia de los requisitos del delito de coacciones (vid por todas STS 20/2011, de 7 de enero):

i) Una conducta violenta de contenido material, como vis física, o intimidación, como vis compulsiva, ejercida sobre el sujeto pasivo, ya sea de modo directo o indirecto. Se incluye aquí no sólo la "vis physica",sino también la intimidación o vis impulsiva, e incluso la fuerza en las cosas o "vis in rebus".

ii) La finalidad perseguida, como resultado de la acción, es de impedir lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiere, sea justo o injusto.

iii) La intensidad suficiente de la acción, como para originar el resultado que se busca. De carecer de tal intensidad, abocaría en delito leve (antigua falta).

iv) La intención dolosa consistente en el deseo de restringir la libertad ajena, lógica consecuencia del significado que tienen los verbos impedir o compeler.

v) La ilicitud del acto desde la perspectiva de las normas referentes a la convivencia social y al orden jurídico.

La suficiencia de la intensidad de la acción para lograr el resultado era escasa, así como el clima intimidatorio y "vis in rebus"utilizada y de ahí su carácter inequívocamente leve.

TERCERO.-Pero ello es insuficiente para estimar el motivo; como hemos recalcado, se trata de una sentencia absolutoria, supuesto donde no basta atenerse para su revisión a las declaraciones fácticas contenidas en el apartado de hechos probados.

La jurisprudencia del TEDH, seguida por el Tribunal Constitucional y observada por la propia jurisprudencia del esta Sala Segunda, establece que un tribunal de apelación o de casación, no puede cambiar el apartado fáctico de la sentencia, para agravar la pena del acusado, sin haber presenciado directamente la prueba. Así, el propio TEDH, al analizar la posibilidad de revisión peyorativa, afirma como manifestación de alteración fáctica, es decir modificación del hecho probado, no autorizado al Tribunal que no ha presenciado directamente la prueba, la diversa ponderación de: i) la percepción de ánimo de defraudar (asunto Valbuena Redondode 2 de noviembre de 2011); ii) consciencia de la ilegalidad de los documentos que autorizó y consecuente ánimo de defraudar (asunto Lacadena Calerode 22 de noviembre de 2011); iii) la inferencia referida a elementos subjetivos, como la existencia de dolo (asunto Serrano Contreras, de 20 de marzo de 2012); iv) la valoración de cuestiones internas o psicológicas (asunto Gómez Olmedade 29 de marzo de 2016); v) cuál fuere la intencionalidad al vender (asunto Almenara Álvarezde 25 de octubre de 2011); vi) la consciencia de la ilegalidad de sus actos (asunto Atutxa Mendiola y otrosde 13 de junio de 2017); o vii) la inferencia referida a elementos subjetivos como el dolo (asunto Pardo Campoy y Lozano Rodríguezde 14 de enero de 2020); entre otras muchas.

En el mencionado asunto Lacadena Calero,expresó que es obligado constatar que, cuando la inferencia de un tribunal ha tenido relación con elementos subjetivos, no es posible proceder a la valoración jurídica de la actuación del acusado sin haber tratado previamente de probar la realidad de esta actuación, lo que implica necesariamente la verificación de la intención del acusado en relación a los hechos que se le imputan. Cuestión de hecho, indica, que necesariamente resulta previa a la valoración jurídica de los hechos del caso.

De manera que cambiar el apartado fáctico de la resolución recurrida para concluir un resultado peyorativo para el acusado, sin haber practicado prueba alguna y sin oír a los acusados, no resulta viable; pero además, esa consideración intangible del relato de hechos probados se extiende también en estos supuestos, a las afirmaciones fácticas, o mejor, elementos de naturaleza factual ( STEDH Almenara Álvarez c España,de 25 de octubre de 2011 , § 49) contenidos en la fundamentación de la resolución ( STS 340/2021, de 23 de abril; 586/2021, de 1 de julio; o 680/2025, de 14 de julio).

Ello determina que conjuntamente a la narración del apartado de hechos probados, el componente fáctico, sobre el que practicar el juicio de subsunción, en autos, se integra con los elementos factuales provenientes de la fundamentación de la sentencia recurrida, antes trascritos, donde:

i) niega que el apoderamiento de las llaves, conllevara violencia o se instrumentalizara por el acusado para imponer su voluntad; sino que se trataba de una mera discusión y que tanto la madre (allí presente) como la hermana de la denunciante tenían llaves del domicilio; y

ii) establece que la devolución de 600 euros a través del bizum, no resultó determinada porque el acusado se quedara con las llaves, sino por decisión de la denunciante; quien decidió hacerlo porque incluso su madre se lo estaba pidiendo, a la vista de que no se discute que ella extrajo los 1200 euros de la cuenta conjunta.

Ciertamente, no resulta la técnica más adecuada, realizar tales aseveraciones sin modificar correlativa y congruentemente los hechos probados; pero más allá de esa irregularidad, lo que la sentencia, afirma y concorde la jurisprudencia citada no es dable prescindir de ello, es que no medió compelimiento, sino mera discusión, que la "vis in rebus"no existió, pues las llaves eran fungibles y mediaban más juegos disponibles; y que tras la mediación y consejo de su madre, la denunciante decidió devolver el dinero, pues efectivamente había dispuesto de 1200 euros de una cuenta conjunta.

Presupuestos desde los cuales, la conclusión absolutoria, pronunciada en apelación, resulta inevitable.

CUARTO.-De conformidad con el art. 901 LECrim, las costas procesales, en caso de desestimación del recurso, se impondrán a la parte recurrente.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Declara no haber lugaral recurso de casación formulado por la representación procesal de D.ª Benita, en su condición de acusación particular, contra la sentencia núm. 160/2023 de 25 de mayo, dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3.ª, en el Rollo de Apelación Juicio Rápido núm. 40/2023, que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 70/2023 dictada el 14 de abril por el Juzgado de lo Penal n.º 3 de Cartagena, en el Procedimiento Juicio Rápido núm. 17/2023; ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Declara no haber lugaral recurso de casación formulado por la representación procesal de D.ª Benita, en su condición de acusación particular, contra la sentencia núm. 160/2023 de 25 de mayo, dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3.ª, en el Rollo de Apelación Juicio Rápido núm. 40/2023, que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 70/2023 dictada el 14 de abril por el Juzgado de lo Penal n.º 3 de Cartagena, en el Procedimiento Juicio Rápido núm. 17/2023; ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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