Sentencia Penal 163/2026 ...o del 2026

Última revisión
23/03/2026

Sentencia Penal 163/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 4544/2023 de 25 de febrero del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANDRES PALOMO DEL ARCO

Nº de sentencia: 163/2026

Núm. Cendoj: 28079120012026100155

Núm. Ecli: ES:TS:2026:843

Núm. Roj: STS 843:2026

Resumen:
Delito continuado de abuso sexual con prevalimiento sobre menor de 13 años (art. 183.1 y 4 d) y 74 CP, en su redacción anterior a la LO 1/2015

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 163/2026

Fecha de sentencia: 25/02/2026

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 4544/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 24/02/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SALA CIV/PE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: OPM

Nota: ATENCIÓN: NO SE PUEDE ENTREGAR COPIA DE LA PRESENTE SENTENCIA SIN LA PREVIA OCULTACIÓN DE AQUELLOS DATOS QUE PERMITAN SU IDENTIFICACIÓN (NOMBRE, APELLIDOS, FECHA DE NACIMIENTO, NÚMERO DE RECURSO DEL T.S., NÚMERO DE RECURSOS DE ORIGEN, LUGAR DE OCURRENCIA DE LOS HECHOS).

RECURSO CASACION núm.: 4544/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 163/2026

Excmos. Sres.

D. Andrés Martínez Arrieta, presidente

D. Manuel Marchena Gómez

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Vicente Magro Servet

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 25 de febrero de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley número 1/4544/2023, interpuesto por D. Valeriano, representado por la procuradora D.ª Rosario Mateu García y bajo la dirección letrada del letrado D. Miguel Torres Pardo, contra la sentencia núm. 147/2023, de fecha 5 de junio, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el Rollo de Apelación 143/2023, que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 526/2022 dictada el 7 de diciembre por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante, en el Procedimiento Abreviado 62/2021.

Interviene el Ministerio Fiscaly como parte recurrida, D.ª Camino y D. Juan Pedro, representados por el procurador D. Ricardo Molina Sánchez-Herruzo y bajo la dirección letrada de la letrada D.ª Marta Duró Parpal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción n.º 2 de Denia incoó y tramitó el Procedimiento Abreviado 1648/2019, por delito continuado de abuso sexual a menor de 13 años con prevalimiento, contra Valeriano, abierto el juicio oral, fue remitido a la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Primera, donde se dictó sentencia núm. 526/2022, de 7 de diciembre, en el Rollo 62/2021, que contiene los siguientes hechos probados:

«El acusado, D. Valeriano, mayor de edad ( NUM000-1994), con DNI NUM001 y sin antecedentes penales, desde que era niño acudía con sus padres y hermanos a la vivienda de sus abuelos, sita en la localidad de DIRECCION000 para visitarlos y reunirse con el resto de su familia, tíos y primos, en los períodos vacacionales. Desde al menos el verano de 2013, en concreto los días 20 y 21 de julio de ese año y hasta el siguiente verano en el año 2014, el acusado, que entonces contaba con 19 años, aprovechando la confianza y respeto que le tenía su prima D.ª Dolores, de 7 años de edad, al ser uno de los primos hermanos mayores referente para la menor y guiado por el ánimo de satisfacer sus deseos sexuales, la convenció en reiteradas ocasiones para que le acompañara a la buhardilla, donde nadie podía verles, y allí, alegando que "al ser familia, tenía la misma baba", la besaba en boca, le pedía que se quitara las bragas, al tiempo que él se desnudaba y le mostraba el pene, para tumbarse y frotar sus genitales con los de ella, y la acariciaba y chupaba en su zona genital, preguntándole qué le gustaría que le hiciera y conminándola a que guardara el secreto y no contara a nadie lo sucedido. Dicho comportamiento se repitió en varias ocasiones, cada vez que se produjo algún encuentro familiar desde el verano y durante las navidades del año 2013. En julio de 2014, D.ª Dolores y su familia acudieron como de costumbre de vacaciones a la localidad de DIRECCION000 y, al enterarse la menor de que también vendría el acusado, rompió a llorar con gran nerviosismo gritando "me lo volverá a pedir, me lo volverá a pedir", logrando tras mucho esfuerzo que contara lo sucedido. Desde entonces la menor no ha vuelto a ver al acusado y sigue tratamiento de psicoterapia con la psicóloga D.ª Martina. La Sra. Martina mantuvo una primera entrevista el 26-2-2015 con los padres de D.ª Dolores, iniciándose posteriormente entrevistas clínicas de forma semanal con la menor, con la finalidad de darle soporte terapéutico, emitiendo en fecha 26-5-2018 informe clínico de D.ª Dolores como consecuencia de padecer DIRECCION001 y DIRECCION002 con estado de ánimo depresivo derivado de los hechos. Estos hechos fueron denunciados por los padres de la menor mediante querella de fecha 14-9-18. El acusado ha transferido con finalidad de pago la suma más alta de las indemnizaciones solicitadas, correspondiente a la acusación particular, 17.000 euros y 3.000 euros.».

SEGUNDO.-La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

«Que debemos condenar y condenamos al acusado D. Valeriano como autor de un delito continuado de abuso sexual con prevalimiento sobre menor de 13 años ( arts. 183.1 y 4 d) y 74 CP), concurriendo la atenuante muy cualificada de reparación del daño ( art. 21.5 CP), a las penas de 2 años, 6 meses y 1 día de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo; prohibición de acercarse y comunicarse con la víctima durante 7 años, 6 meses y 1 día; 5 años de libertad vigilada; e inhabilitación especial para profesiones u oficios con contacto regular y directo con menores durante 7 años, 6 meses y 1 día. Responsabilidad civil: 20.000 € por daños morales y secuelas y gastos de tratamiento psicológico (a determinar en ejecución). Costas, incluidas las de la acusación particular.».

TERCERO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del condenado Valeriano, dictándose sentencia núm. 147/2023, de 5 de junio, por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el Rollo de Apelación 143/2023, cuyo Falloes el siguiente:

«1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Valeriano frente a la sentencia nº 526/2022, de 7 de diciembre, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Primera. 2º.- Confirmamos dicha sentencia imponiendo el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.».

CUARTO.-Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por la representación legal del condenado, Valeriano, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.-Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación legal del recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes motivos de casación:

Motivo Primero.-Por infracción de ley por la aplicación del artículo 183.4 d) del CP, entendiendo que la aplicación del que el mismo resulta indebida.

Motivo Segundo.-Infracción de ley por vulneración del artículo 21 del CP y el artículo 24 de la Constitución, por dilaciones indebidas.

SEXTO.-Conferido traslado para instrucción, la acusación particular, por escrito de 4 de septiembre de 2023, interesó la inadmisión y, subsidiariamente, la desestimación del recurso de casación; y el Ministerio Fiscal, en dictamen de 9 de octubre de 2023, interesó la inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

SÉPTIMO-Mediante diligencia de ordenación de 13 de octubre de 2023, se confirió traslado a la procuradora de la parte recurrente por tres días, a los efectos del art. 882, párrafo 2º , LECrim, teniéndose por decaída a la misma al no haber presentado escrito alguno evacuando dicho traslado; la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

OCTAVO-Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 24 de febrero de 2026.

Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en casación la representación procesal de D. Valeriano, la sentencia núm. 147/2023, de 5 de junio, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 526/2022 dictada el 7 de diciembre por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante, donde resulta condenado como autor de un delito continuado de abuso sexual con prevalimiento sobre menor de 13 años ( arts. 183.1 y 4 d) y 74 CP, en su redacción anterior a la LO 1/2015), concurriendo la atenuante muy cualificada de reparación del daño ( art. 21.5 CP) , entre otras a la pena privativa de libertad de 2 años, 6 meses y 1 día, en esencia, porque cuando contaba con 19 años, aprovechando la confianza y respeto que le tenía su prima Dolores, entonces de 7 años de edad, al ser uno de los primos hermanos mayores referente para la menor y guiado por el ánimo de satisfacer sus deseos sexuales, la convenció en reiteradas ocasiones para que le acompañara a la buhardilla, donde nadie podía verles, y allí, alegando que "al ser familia, tenía la misma baba",la besaba en boca, le pedía que se quitara las bragas, al tiempo que él se desnudaba y le mostraba el pene, para tumbarse y frotar sus genitales con los de ella, y la acariciaba y chupaba en su zona genital, preguntándole qué le gustaría que le hiciera y conminándola a que guardara el secreto y no contara a nadie lo sucedido.

1. El primer motivo lo formula por infracción de ley por la aplicación del artículo 183.4 d) del CP, entendiendo que la aplicación del que el mismo resulta indebida.

Indica en base al voto particular emitido en instancia y la posición del Ministerio Fiscal tanto en la instancia como en apelación, que la diferencia de edad y la cercanía familiar no añaden un plus, que la superioridad derivada de la edad ya está contemplada en el tipo de abuso sexual a menor de trece años.

2. El art. 183 castigaba al que realizase actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años y preveía como modalidad agravada en el apartado d) del párrafo 4 que, para la ejecución del delito, el responsable se hubiera prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima.

En la STS núm. 826/2024, de 2 de octubre o en la núm. 6/2024, de 10 de enero que recopilan otras anteriores, como la 384/2018, de 25 de julio se indica, al tratar de desentrañar esta concreta agravación, expresa:

Se exige un prevalimiento que puede apoyarse en dos factores diferentes: una relación de superioridad o el parentesco. Como han subrayado los comentaristas no es que la superioridad tenga que apoyarse en el parentesco. La conjunción disyuntiva "o" que une ambas ideas lo acredita así. Concurrirán los presupuestos de la agravante cuando se identifique un prevalimiento que puede basarse bien en el parentesco, bien en una relación de superioridad.

En todo caso la doctrina de esta Sala (por todas, sentencia núm.337/2021, de 22 de abril) exige distinguir situaciones, huyendo del simple automatismo cuando se quiere aplicar la agravación a parientes que no son los estrictamente mencionados en el precepto (tíos, v. gr.) o asimilados (relaciones afectivas con el progenitor) pueden rememorarse al respecto las SSTS 957/2013, de 17 de diciembre, 48/2017, de 2 de febrero, 287/2018, de 14 de junio o 429/2019, de 27 de septiembre:

«... abuso de superioridad y abuso de confianza son circunstancias diferentes y no intercambiables. Las dos aportan mayor facilidad para la comisión de los hechos. Pero en una es la superioridad (ascendiente, autoridad, relación de supremacía) lo tenido en cuenta; y en la otra es la confianza que provoca una relajación de las precauciones defensivas. Hay ocasiones en que puede haber abuso de confianza (un vecino, v.gr), pero no de superioridad.". En nuestra sentencia 344/2019, de 4 Julio de 2019 , se recoge que: "Una definición similar del prevalimiento lo encontramos en la STS 166/2019, de 18 de marzo , al afirmar que "El prevalimiento tiene como fundamento agravatorio el abuso de superioridad que en el plano moral tiene una persona que pone a su servicio una condición o cualidad que instrumentaliza en su beneficio particular con finalidad delictiva para cohibir la resistencia de la víctima. En relación a los delitos contra la libertad sexual, de manera reiterada esta Sala ha dicho (entre otras SSTS 1165/2003, de 18 de septiembre ; 935/2005, de 15 de julio ; 785/2007, de 3 de octubre ; 708/2012, de 25 de septiembre ; 957/2013, de 17 de diciembre ; y 834/2014, de 10 de diciembre ) que el prevalimiento no limita su aplicación a los abusos sobre personas menores de edad, sino que se configura genéricamente como un supuestos de desnivel notorio entre las posiciones de ambas partes, en las que una de ellas se encuentra en una manifiesta situación de inferioridad que restringe de modo relevante su capacidad de decidir libremente (consentimiento viciado), y la otra se aprovecha deliberadamente de su posición de superioridad, bien sea laboral, docente, familiar, económica, de edad o de otra índole, consciente de que la víctima no cuenta con libertad para decidir sobre una actividad sexual súbitamente impuesta".

En un sentido diverso, aplicando la agravación en unos abusos cometidos de tío a sobrina, la STS 429/2019, de 27 de septiembre , en la que dijimos que "lo que verdaderamente importa es que el prevalimiento sea idóneo, en el sentido de que evite a la víctima actuar según las pautas derivadas del ejercicio de su derecho de autodeterminación, idoneidad que dependerá, lógicamente, del caso concreto... y es preciso que exista una situación que de algún modo presione a la víctima (es decir, una situación de superioridad privilegiada) que pueda considerarse suficiente para debilitar su voluntad, tanto desde un punto de vista objetivo, que atiende a las características de la conducta y a las circunstancias que la acompañan, como subjetivo, referido a las circunstancias personales de la víctima ( STS 855/2015, de 23 de noviembre , entre otras)."En un sentido similar, la STS 188/2019, de 9 abril , donde señalamos que la relación de prevalimiento originada por la singular posición que el acusado tenía como tío de las menores, que evidencia una circunstancia de superioridad y preponderancia indiscutible a favor del acusado, para lograr la ejecución de actos íntimos con las menores que por esa relación al margen de su edad, se hallaban más condicionadas.

En el mismo sentido, la STS 739/2015 y los Autos 207/2019 y 590/2019. Como hacíamos constar en el Auto 590/2019, de 30 de abril: "El artículo 183.4 d) del Código Penal agrava la pena cuando el autor se haya prevalido de una relación de superioridad para la ejecución del delito; el sujeto se aprovecha de una relación de superioridad que le facilita la comisión del delito, facilitación que no opera sobre la base de obtener el consentimiento de la víctima, que siendo menor de 16 años nunca podría considerarse válido, sino en atención a las circunstancias que esa relación de superioridad trae consigo. En este sentido, en la STS nº 739/2015, de 20 de noviembre , se señalaba, en relación al artículo 183.4.d), que "el prevalimiento o abuso de superioridad se refiere a la ejecución del hecho y no al consentimiento de la víctima". De la misma forma, la STS nº 957/2013, de 17 de diciembre , en la que, ya en relación con la redacción del precepto tras la reforma de la LO 5/2010, se decía que "Esta circunstancia exige una cierta preeminencia del autor sobre la víctima y que esta ventaja haya sido utilizada o aprovechada por el autor para realizar el acto objeto de imputación"... Lo que es conforme con la doctrina de esta Sala, pues es claro que en la ejecución de los hechos, como se describen, el acusado se prevalió de tales circunstancias para ejecutarlos con mayor facilidad, lo que constituye el prevalimiento de la relación de superioridad que tenía, tal y como se contempla en el artículo 183.4.d) CP (en este sentido, STS 287/2018, de 14 de junio )"».

3. En autos, el relato probado no utiliza el verbo prevalerse, ni expresiones sustantivadas similares, pero el aprovechamiento de la preponderancia de su situación por parte del acusado, fluye del relato histórico declarado probado, determinado por circunstancias que trascienden la corta edad de la víctima; así se refiere que el acusado se aprovechóde la "confianzay respeto que le tenía su prima; al ser uno de los primos hermanos mayores referente para la menor"manifestación de una instrumentalización abusiva de la ascendencia y superioridad moral, por parte del acusado.

Ciertamente el recurrente, no entra en las concretas categorías de parentesco enumeradas en la norma, pero ello no impide cumplimentar la otra alternativa de prevalimiento contemplada en la norma: de superioridad. Aprovechamiento de superioridad derivado de su relación familiar pero también del respeto que su prima le tenía, y su condición de referente le proporcionaba no sólo en la comisión de los abusos, sino también revelada en que la "conminaba a que guardara el secreto y no contara a nadie lo sucedido",para seguir incidiendo en los abusos.

El motivo se desestima.

SEGUNDO.-El segundo motivo lo formula por infracción de ley por vulneración del artículo 21 del CP y el artículo 24 de la Constitución, por dilaciones indebidas.

1. Alega que la circunstancia de que la querella tardara cinco años en presentarse desde el inicio de los hechos denunciados y la situación sobrevenida de la pandemia, en cualquiera de los casos, se trata de retrasos no son imputables al querellado, debiendo haberse aplicado atenuante, al tratarse de causa no compleja.

2. Planteamiento que conduce necesariamente a su desestimación, pues es constante jurisprudencia del TEDH y de esta Sala Segunda que para el inicio del cómputo del tiempo de las posibles dilaciones, no debe tomarse en cuenta la fecha de los hechos. Así la 1076/2025, de 15 de enero de 2026, con cita de otras anteriores, explica que el derecho se refiere al proceso sin dilaciones no a un hipotético y exótico derecho del autor de un delito a un descubrimiento rápido tanto de la infracción penal como de su implicación en ella. Desde la comisión del hecho hasta la incoación del proceso penal no hay afectación de derecho fundamental alguno. El cómputo comenzará cuando se adquiere la condición de imputado. Solo en ese momento se produce el padecimiento que supone estar sometido a un proceso (posibles medidas cautelares, obligación apud acta,zozobra derivada de la incertidumbre del seguimiento del proceso...) y que enlaza con la idea de pena natural, latente en la construcción dogmática de la atenuante de dilaciones indebidas. El derecho de todo imputado a ser enjuiciado en un plazo razonable no puede degenerar en un derecho de todo delincuente a ser descubierto con prontitud. En definitiva, el conjunto de los retrasos injustificados a ponderar, se contraen a los producidos desde la incoación del proceso y no desde la comisión del hecho delictivo ( STS 371/2015 de 17 de junio).

Criterio concordante, como anticipamos, con la doctrina del TEDH, que especifica que el momento de referencia para medir las dilaciones hay que situarlo en el comienzo del proceso ( SSTEDH de 15 de Julio de 1982, caso Eckle c. Alemania ;o de 28 de octubre de 2003 caso López Sole y Martín de Vargas c. España ); de igual modo en el asunto Menéndez García y Álvarez González c. España , sentencia de 15 de marzo de 2016, que indica en su § 15: "El plazo a tener en cuenta para determinar si los procesos cumplen el requisito de "duración razonable" establecido en el artículo 6.1 del Convenio comenzó... cuando a los demandantes se les notificó oficialmente la denuncia sobre la comisión de un delito penal"(ver Deweer c. Bélgica,27 de febrero de 1980, § 46, Neumeister c. Austria,7 de mayo de 1974, § 18).

Como indica el hecho probado, la querella se interpone el 14 de septiembre de 2018 y la sentencia de instancia, lleva fecha de 7 de diciembre de 2022; en cuya consecuencia, aunque la tramitación no hay sido célere, resta distante de los parámetros habituales para su estimación.

TERCERO.-De conformidad con el art. 901 LECrim, las costas procesales, en caso de desestimación del recurso, se impondrán a la parte recurrente.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Declarar no haber lugaral recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Valeriano contra la sentencia núm. 147/2023, de fecha 5 de junio, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el Rollo de Apelación 143/2023, que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 526/2022 dictada el 7 de diciembre por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante, en el Procedimiento Abreviado 62/2021; y ello con expresa imposición de las costas originadas por su recurso, a la parte recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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