Sentencia Penal 165/2026 ...o del 2026

Última revisión
23/03/2026

Sentencia Penal 165/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 5792/2023 de 25 de febrero del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANDRES PALOMO DEL ARCO

Nº de sentencia: 165/2026

Núm. Cendoj: 28079120012026100157

Núm. Ecli: ES:TS:2026:846

Núm. Roj: STS 846:2026

Resumen:
Robo con fuerza en las cosas en casa habitada.Atenuantes de reparación del daño y de drogacción: no concurren.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 165/2026

Fecha de sentencia: 25/02/2026

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 5792/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 24/02/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 23

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: OPM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 5792/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 165/2026

Excmos. Sres.

D. Andrés Martínez Arrieta, presidente

D. Manuel Marchena Gómez

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Vicente Magro Servet

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 25 de febrero de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley número 5792/2023,interpuesto por D. Imanol, representado por la Procuradora D.ª Elena Rueda Sanz y bajo la dirección letrada de D. Vidal Vilches Vilela, contra la sentencia núm. 154/2023 de fecha 14 de marzo, dictada por la Sección 23.ª de la Audiencia Provincial de Madrid que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 305/2022 de fecha 3 de noviembre dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Alcalá de Henares en la causa 267/2021.

Interviene el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Alcalá de Henares incoó el Procedimiento Abreviado núm. 543/2019, por delito de robo con fuerza en casa habitada contra D. Imanol; una vez concluso, lo remitió al Juzgado de lo Penal núm. 5 de Alcalá de Henares, que dictó sentencia en fecha 3 de noviembre de 2022, en el Procedimiento Abreviado núm. 267/2021, que contiene los siguientes hechos probados:

«ÚNICO: Se declara probado que Imanol, mayor de edad por cuanto nacido el día NUM000.99, con antecedentes penales no computables en la presente causa, sobre las 22:30 horas del día 10 de febrero de 2019, el acusado acudió a la DIRECCION000 de DIRECCION001, saltó la valla perimetral que rodea la vivienda de unos 2 metros de altura, y, en ignorada forma, abrió la ventana del salón que daba al jardín, que estaba perfectamente cerrada sin ocasionar desperfecto, entró en la vivienda propiedad de Marí Juana y Aquilino que se encontraban en el interior junto con sus dos hijos menores. Una vez en el interior se apoderó de un teléfono marca APPLE modelo IPHONE y 50 euros de un bolso, y un bolso cartera que contenía tabaco, siendo sorprendido por Aquilino en el interior del salón de la vivienda, por lo que huyó saltando de nuevo la valla perimetral, perdiendo en la huida el bolso-cartera, llevándose los 50 euros y el teléfono. El teléfono y el dinero son reclamados por sus propietarios. El valor del teléfono asciende, según tasación pericial, a 100 euros.

No ha quedado acreditado que, sobre las 17:50 horas del día 4 de febrero de 2019, el acusado acudiera a la DIRECCION000 de DIRECCION001, saltara la valla perimetral de la vivienda y fuera sorprendido allí por la propietaria, Sagrario.

La causa ha estado paralizada por causas no imputables al acusado desde el día 17 de octubre de 2019 (folio 155) fecha en que se dictó el auto de procedimiento abreviado, hasta el día 12 de febrero de 2020 (folio 169) fecha de presentación de un escrito por parte del Ministerio Fiscal solicitando la práctica de diligencias ampliatorias; desde la diligencia de fecha 24 de junio de 2020 (folio 192) hasta la diligencia de ordenación de fecha 25 de marzo de 2021 (folio 195); y desde la diligencia de ordenación de recepción de las actuaciones en este Juzgado de lo Penal en fecha 14 de julio de 2021 hasta el auto de admisión de prueba de fecha 21 de julio de 2022.

Con carácter previo al inicio de la vista, el acusado ha ingresado en la cuenta de consignaciones del juzgado la cantidad de 150 euros.».

SEGUNDO.-Juzgado de lo Penal que dictó el siguiente pronunciamiento:

«Condeno a Imanol como autor de un delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS EN CASA HABITADA, concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 CP, a la pena de DIECIOCHO MESES DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL MISMO TIEMPO DE DURACIÓN DE LA CONDENA.

Condeno al acusado a indemnizar a Aquilino y Marí Juana en la cantidad de 150 euros, en concepto de responsabilidad civil ex delicto.

Condeno al acusado al pago de las costas del presente procedimiento.».

TERCERO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Imanol; dictándose sentencia núm. 154/2023 en fecha 14 de marzo, por Audiencia Provincial de Madrid (Sección 23.ª), en el Rollo de Apelación P.A. núm. 237/2023, cuyo Falloes el siguiente:

«Que ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Imanol contra la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2022 dictada en Juicio Oral núm. 267/2021 del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Alcalá de Henares, debemos revocar y REVOCAMOS dicha resolución, en el solo sentido de fijar la pena de TRECE MESES DE PRISIÓN, manteniéndose el resto de pronunciamientos, declarando de oficio las costas de esta alzada.».

CUARTO.-Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por la representación procesal de D. Imanol, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.-Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes motivos de casación:

Motivo Primero.-Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim y 5.4 de la LOPJ, por error iuris, por indebida aplicación del artículo 21.5 del CP por cuanto consta en plazo una acción dirigida a disminuir o reparar en la medida de lo posible el daño que ha causado su actuación a la víctima.

Motivo Segundo.-Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim, por error iuris, por inaplicación del artículo 21.2 del CP, consta aportado documental del CAID de DIRECCION001 sobre asistencia a tratamiento por la larga adicción.

SEXTO.-Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal presentó escrito de fecha 10 de febrero de 2024, interesando la inadmisión del recurso conforme al artículo 889 LECrim.

SÉPTIMO.-Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 24 de febrero de 2026.

PRIMERO.-Recurre en casación la representación procesal de D. Imanol, contra la sentencia núm. 154/2023 de 14 de marzo, dictada por la Sección 23.ª de la Audiencia Provincial de Madrid que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 305/2022 de fecha 3 de noviembre dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Alcalá de Henares donde resulta condenado como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 CP, a la pena de dieciocho meses de prisión.

1. Formula dos motivos de por infracción de ley, único autorizado en esta modalidad casacional, al amparo del art. 849.1 LECrim:

i) por indebida aplicación del artículo 21.5 del CP por cuanto consta en plazo una acción dirigida a disminuir o reparar en la medida de lo posible el daño que ha causado su actuación a la víctima; y

ii) por inaplicación del artículo 21.2 del CP, consta aportado documental del CAID de DIRECCION001 sobre asistencia a tratamiento por la larga adicción.

2. Se adelanta que los dos motivos serán denegados, pues estamos en motivos por error de ley y no resulta descrito como probado el sustrato fáctico que permita su subsunción en las previsiones de las circunstancias 2.ª y 5.ª del Código Penal; pero además, que incluso si se apreciaran, no conllevarían alteración en la concreción punitiva.

Pues el art. 66.1.2.ª, establece que "cuando concurran dos o más circunstancias atenuantes, o una o varias muy cualificadas, y no concurra agravante alguna, aplicarán la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la ley, atendidos el número y la entidad de dichas circunstancias atenuantes";es decir que aun concurriendo tres atenuantes y una de ellas sea muy cualificada, la norma no obliga a bajar dos grados, sino que lo hace depender de su número y entidad.

Y aunque su reconocimiento formal no se haya materializado, materialmente su entidad atenuatoria ya se ha desplegado con toda su potencial eficacia en la individualización realizada por la Audiencia Provincial:

«Ahora bien, pese a la desestimación de ambos motivos de impugnación, al considerar que no concurren elementos para apreciar las dos circunstancias atenuantes, sin embargo, si hemos de considerar que se trata de circunstancias personales que de alguna manera pueden ser ponderadas a la hora de dosificar la pena. Decimos ello, además, porque en la justificación de la concreta pena impuesta, el juzgado penal, indica como correcta la pena de 18 meses, siendo así que la horquilla punitiva iba de doce meses a veinticuatro menos un día, afirmando "habida cuenta la forma de comisión del delito, el carácter de casa habitada [algo que ya está considerado en la previsión legal] la escasa entidad de la fuerza ejercida y la menor cuantía de los efectos sustraídos."

Pues bien, si el único criterio agravatorio no es valorable, y los otros dos inciden en la menor peligrosidad objetiva del hecho imputado, no parece muy ajustado imponer la pena en el término medio, aunque, todo hay que decirlo, la apreciación como muy cualificada de la atenuante de dilaciones indebidas era "generosa", pues si bien pueden llegar a sumarse retrasos que superan, por poco, los dos años, unos hechos de diciembre de 2019 se enjuician en noviembre de 2022, teniendo en cuenta los graves efectos de la pandemia en la tramitación de todas las causas que no eran con preso. Si ahora añadimos que se trata de una persona con problemas de adicción desde la adolescencia, aun cuando no justifique la atenuación, y que además ha consignado la totalidad de la responsabilidad civil, aún en unos términos que tampoco permiten la atenuación, si pueden ser consideradas circunstancias personales y postdelictuales que justifican la atenuación de la pena a prácticamente el mínimo, es decir, tan solo trece meses de prisión».

Difícilmente, con una cualificación generosa en las dilaciones, una adicción informada en virtud de tratamiento posterior al hecho delictivo donde se refiere su antigüedad y una consignación del importe de la fianza, de muy escasa cuantía, que en cualquier caso no repara la conturbación inherente al allanamiento de la morada; puede aminorarse una pena, ya impuesta casi en el umbral mínimo del grado inferior.

SEGUNDO.-1. Alega el recurrente en relación con "la reparación del daño"que el hecho de que el ingreso, anterior al juicio, coincida con la responsabilidad civil, no le quita un ápice de consideración de acto contrario, de disminución de los efectos del delito; pues si no se exige un acto de contrición en otras formas de reparación, tampoco cabe exigir aquí que venga acompañado de una confesión, o ese acto de contrición, que por otro lado podría hacerse con reserva mental, cuando las pruebas directas son claras, y tampoco debería exigirse un lucro o beneficio para la víctima del delito, sino su reintegración o restitución íntegra, que al no haber solicitado nada más, aquí es completa; pues la cuestión, entiende es diferenciar los casos en los que una persona sin recursos hace un esfuerzo económico, esa es la clave, esos 150 euros para alguien con recursos no suponen nada, pero para alguien que no los tiene, sí lo es, y lo pone a disposición de la víctima, de manera que la consideración de simple pago de fianza se queda corta cuando el sujeto tiene serias dificultades para poder pagar una fianza y es insolvente. La base de la circunstancia atenuante de reparación del daño es que contribuye a la protección de la víctima para que la misma sea resarcida por el daño provocado por el delito, sin que la coincidencia con la fianza en algunos casos le reste virtualidad o la aleje de su finalidad que es victimológica.

2. El motivo no puede ser estimado. Pues la atenuante 5.ª, consiste en "haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral".Y el hecho probado únicamente indica que, "con carácter previo al inicio de la vista, el acusado ha ingresado en la cuenta de consignaciones del juzgado la cantidad de 150 euros".

De donde la jurisprudencia de esta Sala Segunda reiteradamente, sirva de ejemplo la STS 47/2025, de 23 de enero con cita de la 419/2023, de 31 de mayo y de la STS 12/2023, de 19 de enero, indica que si el acusado se limitó a prestar la fianza que se le exigió en el auto de apertura del juicio oral, hizo una consignación ex legea requerimiento judicial ( STS 556/2002, de 20 de marzo).

El abono de la cantidad exigida como fianza para el aseguramiento de las responsabilidades civiles no puede ser considerado como entrega pura y simplemente dirigida a satisfacer las consecuencias perjudiciales del delito, como modo de reparar, en la medida de lo posible, el daño ocasionado a la víctima ( SSTS 1155/2004, de 6 de abril; 948/2005, de 19 de julio; 1238/2009, de 12 de diciembre).

Insistiéndose en que el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el auto de procesamiento (o apertura del juicio) en lo afectante a las responsabilidades civiles del delito, no supone la realización de los hechos de singular relevancia que permiten la aplicación de la atenuación de reparación prevista en el art. 21.5 CP no puede confundirse la atenuante de reparar el daño ocasionado a la víctima o disminuir sus efectos, con el hecho de satisfacer la cantidad requerida judicialmente para asegurar las responsabilidades pecuniarias.

En definitiva, esta Sala ha rechazado considerar incluida entre las conductas que dan lugar a la apreciación de la atenuación la mera prestación de la fianza exigida por el Juez, en el auto de procesamiento, en el auto de apertura del juicio oral o en cualquier estado de la tramitación, pues una cosa es afianzar el cumplimiento de lo ordenado por la ley procesal para asegurar las responsabilidades de contenido económico que pudieran derivarse de un proceso penal, y otra bien distinta entregar dinero a la víctima en concepto de indemnización antes de la celebración del juicio oral ( STS 741/2022, de 20 de julio).

3. Matizamos efectivamente, que la consignación de la fianza, unida a la manifestación de su voluntad de entrega inmediata a la víctima, puede dar lugar al efecto de atenuación; pero en este caso tal voluntad debe constar expresamente. En autos no obra escrito al efecto indicando la consignación; y la manifestación ya en el plenario de que en virtud de la consignación, se desea la estimación de la atenuante, sigue sin cumplimentar la exigencia de que se entregue inmediatamente a la víctima, que implique como exige la norma, "haber procedido a reparar",harto diverso de la condicionalidad de que se entregue si resultó condenado.

El motivo se desestima.

TERCERO.-1. En cuanto a la atenuante interesada por razón de drogadicción, alega que el vínculo entre adicción y el delito concreto no siempre es fácil de acreditar por distintas circunstancias que en la práctica se suceden con frecuencia. Consta en la causa que el recurrente está sometido a tratamiento de desintoxicación en el CAID de DIRECCION001. Que se deduce que los hechos forman parte de una actividad de delincuencia funcional o criminalidad drogo-inducida. Pues es perpetrado con el fin de obtener dinero o drogas, para lograr financiar la adicción hacia estas sustancias. Que estos comportamientos que sirven al individuo para el fin que persigue, se deben a las dificultades de pagarse los hábitos de consumo, especialmente entre adictos que necesitan dosis altas y/o de manera frecuente. Además, la adicción incapacita o dificulta laboralmente y ubica a las personas fuera del mercado de trabajo, por lo que el poco depósito de capital con el que se cuenta, se vuelca en actividades ilícitas, especialmente en el tráfico de drogas y economía sumergida, como le sucedió en aquella fase de su vida. Y si bien la droga por sí misma no es criminógena, sino que deriva de una serie de factores personales, familiares, sociales y situacionales, en el presente caso se deduce que sí fue así, y tuve una influencia a la hora de conseguir dinero de forma rápida y sencilla.

2. Esta modalidad casacional, contra sentencias de la Audiencia Provincial, solo posibilita el motivo de infracción de ley por haberse infringido un precepto penal de carácter sustantivo; y por tanto ajeno a cualquier cuestión de índole probatoria; y sucede que la sentencia recurrida, tras examinar el informe del Centro de Atención Integral a Drogodependencias, expresa que allí consta que el acusado acudió por primera vez en fecha 9 de junio de 2021 y que del mismo sólo puede extraerse la conclusión de su adicción pero sin contar con datos que permitan acreditar que esa supuesta dependencia a sustancias tóxicas hubiera tenido incidencia alguna en la comisión del hecho delictivo.

Presupuestos, que determina la imposibilidad de la estimación de la atenuante instada, pues es doctrina reiterada de esta Sala (STS núm. 56/2003, de 3 de febrero; o 431/2020, de 9 de septiembre, con cita de múltiples precedentes) que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuante. No se puede, pues, acceder a la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas. Tampoco basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para que proceda la aplicación de circunstancias atenuantes porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de la responsabilidad de los toxicómanos ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea, de la evidencia de la repercusión de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto, que en autos, indica la sentencia recurrida, no resulta acreditado.

El motivo se desestima.

CUARTO.-De conformidad con el art. 901 LECrim, las costas, en caso de desestimación del recurso, se impondrán al parte recurrente.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Declarar no haber lugaral recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Imanol contra la sentencia núm. 154/2023 de 14 de marzo, dictada por la Sección 23.ª de la Audiencia Provincial de Madrid que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 305/2022 de fecha 3 de noviembre dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Alcalá de Henares; ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Alcalá de Henares incoó el Procedimiento Abreviado núm. 543/2019, por delito de robo con fuerza en casa habitada contra D. Imanol; una vez concluso, lo remitió al Juzgado de lo Penal núm. 5 de Alcalá de Henares, que dictó sentencia en fecha 3 de noviembre de 2022, en el Procedimiento Abreviado núm. 267/2021, que contiene los siguientes hechos probados:

«ÚNICO: Se declara probado que Imanol, mayor de edad por cuanto nacido el día NUM000.99, con antecedentes penales no computables en la presente causa, sobre las 22:30 horas del día 10 de febrero de 2019, el acusado acudió a la DIRECCION000 de DIRECCION001, saltó la valla perimetral que rodea la vivienda de unos 2 metros de altura, y, en ignorada forma, abrió la ventana del salón que daba al jardín, que estaba perfectamente cerrada sin ocasionar desperfecto, entró en la vivienda propiedad de Marí Juana y Aquilino que se encontraban en el interior junto con sus dos hijos menores. Una vez en el interior se apoderó de un teléfono marca APPLE modelo IPHONE y 50 euros de un bolso, y un bolso cartera que contenía tabaco, siendo sorprendido por Aquilino en el interior del salón de la vivienda, por lo que huyó saltando de nuevo la valla perimetral, perdiendo en la huida el bolso-cartera, llevándose los 50 euros y el teléfono. El teléfono y el dinero son reclamados por sus propietarios. El valor del teléfono asciende, según tasación pericial, a 100 euros.

No ha quedado acreditado que, sobre las 17:50 horas del día 4 de febrero de 2019, el acusado acudiera a la DIRECCION000 de DIRECCION001, saltara la valla perimetral de la vivienda y fuera sorprendido allí por la propietaria, Sagrario.

La causa ha estado paralizada por causas no imputables al acusado desde el día 17 de octubre de 2019 (folio 155) fecha en que se dictó el auto de procedimiento abreviado, hasta el día 12 de febrero de 2020 (folio 169) fecha de presentación de un escrito por parte del Ministerio Fiscal solicitando la práctica de diligencias ampliatorias; desde la diligencia de fecha 24 de junio de 2020 (folio 192) hasta la diligencia de ordenación de fecha 25 de marzo de 2021 (folio 195); y desde la diligencia de ordenación de recepción de las actuaciones en este Juzgado de lo Penal en fecha 14 de julio de 2021 hasta el auto de admisión de prueba de fecha 21 de julio de 2022.

Con carácter previo al inicio de la vista, el acusado ha ingresado en la cuenta de consignaciones del juzgado la cantidad de 150 euros.».

SEGUNDO.-Juzgado de lo Penal que dictó el siguiente pronunciamiento:

«Condeno a Imanol como autor de un delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS EN CASA HABITADA, concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 CP, a la pena de DIECIOCHO MESES DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL MISMO TIEMPO DE DURACIÓN DE LA CONDENA.

Condeno al acusado a indemnizar a Aquilino y Marí Juana en la cantidad de 150 euros, en concepto de responsabilidad civil ex delicto.

Condeno al acusado al pago de las costas del presente procedimiento.».

TERCERO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Imanol; dictándose sentencia núm. 154/2023 en fecha 14 de marzo, por Audiencia Provincial de Madrid (Sección 23.ª), en el Rollo de Apelación P.A. núm. 237/2023, cuyo Falloes el siguiente:

«Que ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Imanol contra la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2022 dictada en Juicio Oral núm. 267/2021 del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Alcalá de Henares, debemos revocar y REVOCAMOS dicha resolución, en el solo sentido de fijar la pena de TRECE MESES DE PRISIÓN, manteniéndose el resto de pronunciamientos, declarando de oficio las costas de esta alzada.».

CUARTO.-Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por la representación procesal de D. Imanol, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.-Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes motivos de casación:

Motivo Primero.-Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim y 5.4 de la LOPJ, por error iuris, por indebida aplicación del artículo 21.5 del CP por cuanto consta en plazo una acción dirigida a disminuir o reparar en la medida de lo posible el daño que ha causado su actuación a la víctima.

Motivo Segundo.-Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim, por error iuris, por inaplicación del artículo 21.2 del CP, consta aportado documental del CAID de DIRECCION001 sobre asistencia a tratamiento por la larga adicción.

SEXTO.-Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal presentó escrito de fecha 10 de febrero de 2024, interesando la inadmisión del recurso conforme al artículo 889 LECrim.

SÉPTIMO.-Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 24 de febrero de 2026.

PRIMERO.-Recurre en casación la representación procesal de D. Imanol, contra la sentencia núm. 154/2023 de 14 de marzo, dictada por la Sección 23.ª de la Audiencia Provincial de Madrid que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 305/2022 de fecha 3 de noviembre dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Alcalá de Henares donde resulta condenado como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 CP, a la pena de dieciocho meses de prisión.

1. Formula dos motivos de por infracción de ley, único autorizado en esta modalidad casacional, al amparo del art. 849.1 LECrim:

i) por indebida aplicación del artículo 21.5 del CP por cuanto consta en plazo una acción dirigida a disminuir o reparar en la medida de lo posible el daño que ha causado su actuación a la víctima; y

ii) por inaplicación del artículo 21.2 del CP, consta aportado documental del CAID de DIRECCION001 sobre asistencia a tratamiento por la larga adicción.

2. Se adelanta que los dos motivos serán denegados, pues estamos en motivos por error de ley y no resulta descrito como probado el sustrato fáctico que permita su subsunción en las previsiones de las circunstancias 2.ª y 5.ª del Código Penal; pero además, que incluso si se apreciaran, no conllevarían alteración en la concreción punitiva.

Pues el art. 66.1.2.ª, establece que "cuando concurran dos o más circunstancias atenuantes, o una o varias muy cualificadas, y no concurra agravante alguna, aplicarán la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la ley, atendidos el número y la entidad de dichas circunstancias atenuantes";es decir que aun concurriendo tres atenuantes y una de ellas sea muy cualificada, la norma no obliga a bajar dos grados, sino que lo hace depender de su número y entidad.

Y aunque su reconocimiento formal no se haya materializado, materialmente su entidad atenuatoria ya se ha desplegado con toda su potencial eficacia en la individualización realizada por la Audiencia Provincial:

«Ahora bien, pese a la desestimación de ambos motivos de impugnación, al considerar que no concurren elementos para apreciar las dos circunstancias atenuantes, sin embargo, si hemos de considerar que se trata de circunstancias personales que de alguna manera pueden ser ponderadas a la hora de dosificar la pena. Decimos ello, además, porque en la justificación de la concreta pena impuesta, el juzgado penal, indica como correcta la pena de 18 meses, siendo así que la horquilla punitiva iba de doce meses a veinticuatro menos un día, afirmando "habida cuenta la forma de comisión del delito, el carácter de casa habitada [algo que ya está considerado en la previsión legal] la escasa entidad de la fuerza ejercida y la menor cuantía de los efectos sustraídos."

Pues bien, si el único criterio agravatorio no es valorable, y los otros dos inciden en la menor peligrosidad objetiva del hecho imputado, no parece muy ajustado imponer la pena en el término medio, aunque, todo hay que decirlo, la apreciación como muy cualificada de la atenuante de dilaciones indebidas era "generosa", pues si bien pueden llegar a sumarse retrasos que superan, por poco, los dos años, unos hechos de diciembre de 2019 se enjuician en noviembre de 2022, teniendo en cuenta los graves efectos de la pandemia en la tramitación de todas las causas que no eran con preso. Si ahora añadimos que se trata de una persona con problemas de adicción desde la adolescencia, aun cuando no justifique la atenuación, y que además ha consignado la totalidad de la responsabilidad civil, aún en unos términos que tampoco permiten la atenuación, si pueden ser consideradas circunstancias personales y postdelictuales que justifican la atenuación de la pena a prácticamente el mínimo, es decir, tan solo trece meses de prisión».

Difícilmente, con una cualificación generosa en las dilaciones, una adicción informada en virtud de tratamiento posterior al hecho delictivo donde se refiere su antigüedad y una consignación del importe de la fianza, de muy escasa cuantía, que en cualquier caso no repara la conturbación inherente al allanamiento de la morada; puede aminorarse una pena, ya impuesta casi en el umbral mínimo del grado inferior.

SEGUNDO.-1. Alega el recurrente en relación con "la reparación del daño"que el hecho de que el ingreso, anterior al juicio, coincida con la responsabilidad civil, no le quita un ápice de consideración de acto contrario, de disminución de los efectos del delito; pues si no se exige un acto de contrición en otras formas de reparación, tampoco cabe exigir aquí que venga acompañado de una confesión, o ese acto de contrición, que por otro lado podría hacerse con reserva mental, cuando las pruebas directas son claras, y tampoco debería exigirse un lucro o beneficio para la víctima del delito, sino su reintegración o restitución íntegra, que al no haber solicitado nada más, aquí es completa; pues la cuestión, entiende es diferenciar los casos en los que una persona sin recursos hace un esfuerzo económico, esa es la clave, esos 150 euros para alguien con recursos no suponen nada, pero para alguien que no los tiene, sí lo es, y lo pone a disposición de la víctima, de manera que la consideración de simple pago de fianza se queda corta cuando el sujeto tiene serias dificultades para poder pagar una fianza y es insolvente. La base de la circunstancia atenuante de reparación del daño es que contribuye a la protección de la víctima para que la misma sea resarcida por el daño provocado por el delito, sin que la coincidencia con la fianza en algunos casos le reste virtualidad o la aleje de su finalidad que es victimológica.

2. El motivo no puede ser estimado. Pues la atenuante 5.ª, consiste en "haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral".Y el hecho probado únicamente indica que, "con carácter previo al inicio de la vista, el acusado ha ingresado en la cuenta de consignaciones del juzgado la cantidad de 150 euros".

De donde la jurisprudencia de esta Sala Segunda reiteradamente, sirva de ejemplo la STS 47/2025, de 23 de enero con cita de la 419/2023, de 31 de mayo y de la STS 12/2023, de 19 de enero, indica que si el acusado se limitó a prestar la fianza que se le exigió en el auto de apertura del juicio oral, hizo una consignación ex legea requerimiento judicial ( STS 556/2002, de 20 de marzo).

El abono de la cantidad exigida como fianza para el aseguramiento de las responsabilidades civiles no puede ser considerado como entrega pura y simplemente dirigida a satisfacer las consecuencias perjudiciales del delito, como modo de reparar, en la medida de lo posible, el daño ocasionado a la víctima ( SSTS 1155/2004, de 6 de abril; 948/2005, de 19 de julio; 1238/2009, de 12 de diciembre).

Insistiéndose en que el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el auto de procesamiento (o apertura del juicio) en lo afectante a las responsabilidades civiles del delito, no supone la realización de los hechos de singular relevancia que permiten la aplicación de la atenuación de reparación prevista en el art. 21.5 CP no puede confundirse la atenuante de reparar el daño ocasionado a la víctima o disminuir sus efectos, con el hecho de satisfacer la cantidad requerida judicialmente para asegurar las responsabilidades pecuniarias.

En definitiva, esta Sala ha rechazado considerar incluida entre las conductas que dan lugar a la apreciación de la atenuación la mera prestación de la fianza exigida por el Juez, en el auto de procesamiento, en el auto de apertura del juicio oral o en cualquier estado de la tramitación, pues una cosa es afianzar el cumplimiento de lo ordenado por la ley procesal para asegurar las responsabilidades de contenido económico que pudieran derivarse de un proceso penal, y otra bien distinta entregar dinero a la víctima en concepto de indemnización antes de la celebración del juicio oral ( STS 741/2022, de 20 de julio).

3. Matizamos efectivamente, que la consignación de la fianza, unida a la manifestación de su voluntad de entrega inmediata a la víctima, puede dar lugar al efecto de atenuación; pero en este caso tal voluntad debe constar expresamente. En autos no obra escrito al efecto indicando la consignación; y la manifestación ya en el plenario de que en virtud de la consignación, se desea la estimación de la atenuante, sigue sin cumplimentar la exigencia de que se entregue inmediatamente a la víctima, que implique como exige la norma, "haber procedido a reparar",harto diverso de la condicionalidad de que se entregue si resultó condenado.

El motivo se desestima.

TERCERO.-1. En cuanto a la atenuante interesada por razón de drogadicción, alega que el vínculo entre adicción y el delito concreto no siempre es fácil de acreditar por distintas circunstancias que en la práctica se suceden con frecuencia. Consta en la causa que el recurrente está sometido a tratamiento de desintoxicación en el CAID de DIRECCION001. Que se deduce que los hechos forman parte de una actividad de delincuencia funcional o criminalidad drogo-inducida. Pues es perpetrado con el fin de obtener dinero o drogas, para lograr financiar la adicción hacia estas sustancias. Que estos comportamientos que sirven al individuo para el fin que persigue, se deben a las dificultades de pagarse los hábitos de consumo, especialmente entre adictos que necesitan dosis altas y/o de manera frecuente. Además, la adicción incapacita o dificulta laboralmente y ubica a las personas fuera del mercado de trabajo, por lo que el poco depósito de capital con el que se cuenta, se vuelca en actividades ilícitas, especialmente en el tráfico de drogas y economía sumergida, como le sucedió en aquella fase de su vida. Y si bien la droga por sí misma no es criminógena, sino que deriva de una serie de factores personales, familiares, sociales y situacionales, en el presente caso se deduce que sí fue así, y tuve una influencia a la hora de conseguir dinero de forma rápida y sencilla.

2. Esta modalidad casacional, contra sentencias de la Audiencia Provincial, solo posibilita el motivo de infracción de ley por haberse infringido un precepto penal de carácter sustantivo; y por tanto ajeno a cualquier cuestión de índole probatoria; y sucede que la sentencia recurrida, tras examinar el informe del Centro de Atención Integral a Drogodependencias, expresa que allí consta que el acusado acudió por primera vez en fecha 9 de junio de 2021 y que del mismo sólo puede extraerse la conclusión de su adicción pero sin contar con datos que permitan acreditar que esa supuesta dependencia a sustancias tóxicas hubiera tenido incidencia alguna en la comisión del hecho delictivo.

Presupuestos, que determina la imposibilidad de la estimación de la atenuante instada, pues es doctrina reiterada de esta Sala (STS núm. 56/2003, de 3 de febrero; o 431/2020, de 9 de septiembre, con cita de múltiples precedentes) que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuante. No se puede, pues, acceder a la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas. Tampoco basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para que proceda la aplicación de circunstancias atenuantes porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de la responsabilidad de los toxicómanos ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea, de la evidencia de la repercusión de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto, que en autos, indica la sentencia recurrida, no resulta acreditado.

El motivo se desestima.

CUARTO.-De conformidad con el art. 901 LECrim, las costas, en caso de desestimación del recurso, se impondrán al parte recurrente.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Declarar no haber lugaral recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Imanol contra la sentencia núm. 154/2023 de 14 de marzo, dictada por la Sección 23.ª de la Audiencia Provincial de Madrid que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 305/2022 de fecha 3 de noviembre dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Alcalá de Henares; ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en casación la representación procesal de D. Imanol, contra la sentencia núm. 154/2023 de 14 de marzo, dictada por la Sección 23.ª de la Audiencia Provincial de Madrid que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 305/2022 de fecha 3 de noviembre dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Alcalá de Henares donde resulta condenado como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 CP, a la pena de dieciocho meses de prisión.

1. Formula dos motivos de por infracción de ley, único autorizado en esta modalidad casacional, al amparo del art. 849.1 LECrim:

i) por indebida aplicación del artículo 21.5 del CP por cuanto consta en plazo una acción dirigida a disminuir o reparar en la medida de lo posible el daño que ha causado su actuación a la víctima; y

ii) por inaplicación del artículo 21.2 del CP, consta aportado documental del CAID de DIRECCION001 sobre asistencia a tratamiento por la larga adicción.

2. Se adelanta que los dos motivos serán denegados, pues estamos en motivos por error de ley y no resulta descrito como probado el sustrato fáctico que permita su subsunción en las previsiones de las circunstancias 2.ª y 5.ª del Código Penal; pero además, que incluso si se apreciaran, no conllevarían alteración en la concreción punitiva.

Pues el art. 66.1.2.ª, establece que "cuando concurran dos o más circunstancias atenuantes, o una o varias muy cualificadas, y no concurra agravante alguna, aplicarán la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la ley, atendidos el número y la entidad de dichas circunstancias atenuantes";es decir que aun concurriendo tres atenuantes y una de ellas sea muy cualificada, la norma no obliga a bajar dos grados, sino que lo hace depender de su número y entidad.

Y aunque su reconocimiento formal no se haya materializado, materialmente su entidad atenuatoria ya se ha desplegado con toda su potencial eficacia en la individualización realizada por la Audiencia Provincial:

«Ahora bien, pese a la desestimación de ambos motivos de impugnación, al considerar que no concurren elementos para apreciar las dos circunstancias atenuantes, sin embargo, si hemos de considerar que se trata de circunstancias personales que de alguna manera pueden ser ponderadas a la hora de dosificar la pena. Decimos ello, además, porque en la justificación de la concreta pena impuesta, el juzgado penal, indica como correcta la pena de 18 meses, siendo así que la horquilla punitiva iba de doce meses a veinticuatro menos un día, afirmando "habida cuenta la forma de comisión del delito, el carácter de casa habitada [algo que ya está considerado en la previsión legal] la escasa entidad de la fuerza ejercida y la menor cuantía de los efectos sustraídos."

Pues bien, si el único criterio agravatorio no es valorable, y los otros dos inciden en la menor peligrosidad objetiva del hecho imputado, no parece muy ajustado imponer la pena en el término medio, aunque, todo hay que decirlo, la apreciación como muy cualificada de la atenuante de dilaciones indebidas era "generosa", pues si bien pueden llegar a sumarse retrasos que superan, por poco, los dos años, unos hechos de diciembre de 2019 se enjuician en noviembre de 2022, teniendo en cuenta los graves efectos de la pandemia en la tramitación de todas las causas que no eran con preso. Si ahora añadimos que se trata de una persona con problemas de adicción desde la adolescencia, aun cuando no justifique la atenuación, y que además ha consignado la totalidad de la responsabilidad civil, aún en unos términos que tampoco permiten la atenuación, si pueden ser consideradas circunstancias personales y postdelictuales que justifican la atenuación de la pena a prácticamente el mínimo, es decir, tan solo trece meses de prisión».

Difícilmente, con una cualificación generosa en las dilaciones, una adicción informada en virtud de tratamiento posterior al hecho delictivo donde se refiere su antigüedad y una consignación del importe de la fianza, de muy escasa cuantía, que en cualquier caso no repara la conturbación inherente al allanamiento de la morada; puede aminorarse una pena, ya impuesta casi en el umbral mínimo del grado inferior.

SEGUNDO.-1. Alega el recurrente en relación con "la reparación del daño"que el hecho de que el ingreso, anterior al juicio, coincida con la responsabilidad civil, no le quita un ápice de consideración de acto contrario, de disminución de los efectos del delito; pues si no se exige un acto de contrición en otras formas de reparación, tampoco cabe exigir aquí que venga acompañado de una confesión, o ese acto de contrición, que por otro lado podría hacerse con reserva mental, cuando las pruebas directas son claras, y tampoco debería exigirse un lucro o beneficio para la víctima del delito, sino su reintegración o restitución íntegra, que al no haber solicitado nada más, aquí es completa; pues la cuestión, entiende es diferenciar los casos en los que una persona sin recursos hace un esfuerzo económico, esa es la clave, esos 150 euros para alguien con recursos no suponen nada, pero para alguien que no los tiene, sí lo es, y lo pone a disposición de la víctima, de manera que la consideración de simple pago de fianza se queda corta cuando el sujeto tiene serias dificultades para poder pagar una fianza y es insolvente. La base de la circunstancia atenuante de reparación del daño es que contribuye a la protección de la víctima para que la misma sea resarcida por el daño provocado por el delito, sin que la coincidencia con la fianza en algunos casos le reste virtualidad o la aleje de su finalidad que es victimológica.

2. El motivo no puede ser estimado. Pues la atenuante 5.ª, consiste en "haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral".Y el hecho probado únicamente indica que, "con carácter previo al inicio de la vista, el acusado ha ingresado en la cuenta de consignaciones del juzgado la cantidad de 150 euros".

De donde la jurisprudencia de esta Sala Segunda reiteradamente, sirva de ejemplo la STS 47/2025, de 23 de enero con cita de la 419/2023, de 31 de mayo y de la STS 12/2023, de 19 de enero, indica que si el acusado se limitó a prestar la fianza que se le exigió en el auto de apertura del juicio oral, hizo una consignación ex legea requerimiento judicial ( STS 556/2002, de 20 de marzo).

El abono de la cantidad exigida como fianza para el aseguramiento de las responsabilidades civiles no puede ser considerado como entrega pura y simplemente dirigida a satisfacer las consecuencias perjudiciales del delito, como modo de reparar, en la medida de lo posible, el daño ocasionado a la víctima ( SSTS 1155/2004, de 6 de abril; 948/2005, de 19 de julio; 1238/2009, de 12 de diciembre).

Insistiéndose en que el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el auto de procesamiento (o apertura del juicio) en lo afectante a las responsabilidades civiles del delito, no supone la realización de los hechos de singular relevancia que permiten la aplicación de la atenuación de reparación prevista en el art. 21.5 CP no puede confundirse la atenuante de reparar el daño ocasionado a la víctima o disminuir sus efectos, con el hecho de satisfacer la cantidad requerida judicialmente para asegurar las responsabilidades pecuniarias.

En definitiva, esta Sala ha rechazado considerar incluida entre las conductas que dan lugar a la apreciación de la atenuación la mera prestación de la fianza exigida por el Juez, en el auto de procesamiento, en el auto de apertura del juicio oral o en cualquier estado de la tramitación, pues una cosa es afianzar el cumplimiento de lo ordenado por la ley procesal para asegurar las responsabilidades de contenido económico que pudieran derivarse de un proceso penal, y otra bien distinta entregar dinero a la víctima en concepto de indemnización antes de la celebración del juicio oral ( STS 741/2022, de 20 de julio).

3. Matizamos efectivamente, que la consignación de la fianza, unida a la manifestación de su voluntad de entrega inmediata a la víctima, puede dar lugar al efecto de atenuación; pero en este caso tal voluntad debe constar expresamente. En autos no obra escrito al efecto indicando la consignación; y la manifestación ya en el plenario de que en virtud de la consignación, se desea la estimación de la atenuante, sigue sin cumplimentar la exigencia de que se entregue inmediatamente a la víctima, que implique como exige la norma, "haber procedido a reparar",harto diverso de la condicionalidad de que se entregue si resultó condenado.

El motivo se desestima.

TERCERO.-1. En cuanto a la atenuante interesada por razón de drogadicción, alega que el vínculo entre adicción y el delito concreto no siempre es fácil de acreditar por distintas circunstancias que en la práctica se suceden con frecuencia. Consta en la causa que el recurrente está sometido a tratamiento de desintoxicación en el CAID de DIRECCION001. Que se deduce que los hechos forman parte de una actividad de delincuencia funcional o criminalidad drogo-inducida. Pues es perpetrado con el fin de obtener dinero o drogas, para lograr financiar la adicción hacia estas sustancias. Que estos comportamientos que sirven al individuo para el fin que persigue, se deben a las dificultades de pagarse los hábitos de consumo, especialmente entre adictos que necesitan dosis altas y/o de manera frecuente. Además, la adicción incapacita o dificulta laboralmente y ubica a las personas fuera del mercado de trabajo, por lo que el poco depósito de capital con el que se cuenta, se vuelca en actividades ilícitas, especialmente en el tráfico de drogas y economía sumergida, como le sucedió en aquella fase de su vida. Y si bien la droga por sí misma no es criminógena, sino que deriva de una serie de factores personales, familiares, sociales y situacionales, en el presente caso se deduce que sí fue así, y tuve una influencia a la hora de conseguir dinero de forma rápida y sencilla.

2. Esta modalidad casacional, contra sentencias de la Audiencia Provincial, solo posibilita el motivo de infracción de ley por haberse infringido un precepto penal de carácter sustantivo; y por tanto ajeno a cualquier cuestión de índole probatoria; y sucede que la sentencia recurrida, tras examinar el informe del Centro de Atención Integral a Drogodependencias, expresa que allí consta que el acusado acudió por primera vez en fecha 9 de junio de 2021 y que del mismo sólo puede extraerse la conclusión de su adicción pero sin contar con datos que permitan acreditar que esa supuesta dependencia a sustancias tóxicas hubiera tenido incidencia alguna en la comisión del hecho delictivo.

Presupuestos, que determina la imposibilidad de la estimación de la atenuante instada, pues es doctrina reiterada de esta Sala (STS núm. 56/2003, de 3 de febrero; o 431/2020, de 9 de septiembre, con cita de múltiples precedentes) que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuante. No se puede, pues, acceder a la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas. Tampoco basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para que proceda la aplicación de circunstancias atenuantes porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de la responsabilidad de los toxicómanos ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea, de la evidencia de la repercusión de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto, que en autos, indica la sentencia recurrida, no resulta acreditado.

El motivo se desestima.

CUARTO.-De conformidad con el art. 901 LECrim, las costas, en caso de desestimación del recurso, se impondrán al parte recurrente.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Declarar no haber lugaral recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Imanol contra la sentencia núm. 154/2023 de 14 de marzo, dictada por la Sección 23.ª de la Audiencia Provincial de Madrid que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 305/2022 de fecha 3 de noviembre dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Alcalá de Henares; ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Declarar no haber lugaral recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Imanol contra la sentencia núm. 154/2023 de 14 de marzo, dictada por la Sección 23.ª de la Audiencia Provincial de Madrid que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 305/2022 de fecha 3 de noviembre dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Alcalá de Henares; ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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