Sentencia Penal 159/2026 ...o del 2026

Última revisión
23/03/2026

Sentencia Penal 159/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10231/2025 de 25 de febrero del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA

Nº de sentencia: 159/2026

Núm. Cendoj: 28079120012026100175

Núm. Ecli: ES:TS:2026:924

Núm. Roj: STS 924:2026

Resumen:
* Las disposiciones internacionales sobre abordaje de embarcaciones tendentes a regular las relaciones entre Estados no constituyen contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías en tanto no están pensadas para proteger los derechos de los sometidos a enjuiciamiento, sino para tutelar intereses nacionales

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 159/2026

Fecha de sentencia: 25/02/2026

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10231/2025 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 11/02/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Procedencia: SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: IPR

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10231/2025 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 159/2026

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Antonio del Moral García

D.ª Susana Polo García

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 25 de febrero de 2026.

Esta Sala ha visto los recursos de casación acumulados bajo el nº 10231/2025interpuestos por 1.- Luis Carlos representado por el Procurador Sr. D. José Luis Vera Saura y bajo la dirección letrada de D. Joaquín María de Lacy Pérez de los Cobos; 2.- Agapito representado por la Procuradora Sra. Dª. Amelia Beltrán Ferrer y bajo la dirección letrada de D. Mariano Javier Del Río Alonso; 3.- Jesús María representado por el Procurador Sr. D. Vicente Giménez Viudes y bajo la dirección letrada de D. Vicente Moisés Candela Sabater; contra Sentencia de Apelación dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 1 de abril de 2025, que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Séptima) con sede en Elche, que condenó a los recurrentes como autores de delitos contra la salud pública y uso de embarcación. Ha sido parte recurrida Isabel representado por la Procuradora Sra. Dª. Sonia López Caballero y bajo la dirección letrada de Dª. María Magdalena Crespo López. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción nº 1 de Torrevieja, inició Procedimiento Abreviado nº 936/2023 contra Jesús María y otros, por un delito contra la salud pública. Una vez concluso lo remitió a la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante que dictó sentencia con fecha 5 de septiembre de 2024, que recoge los siguientes Hechos Probados:

"ÚNICO.-Probado, y así se declara, que:

- Luis Carlos, mayor de edad, con NIE NUM000, nacional de Suecia, sin antecedentes penales.

- Jesús María, mayor de edad, con pasaporte ruso NUM001, nacional de Rusia, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia (condenado por Sentencia firme de 29.4.23 por delito de resistencia y de lesiones, y por sentencia firme de 27.12.22 por delito del art. 379.2 CP; y por sentencia firme de 14.9.20 por lesiones de violencia de género y doméstica).

- Isabel, mayor de edad, nacional de Rumanía, con pasaporte rumano NUM002, sin antecedentes penales.

- Agapito, mayor de edad, nacional de Brasil, con pasaporte brasileño NUM003, sin antecedentes penales.

Los acusados al menos desde febrero de 2023, colaboraron con el fin de introducir en España, por vía marítima, empleando una embarcación, una importante cantidad de hachís para su posterior distribución y venta.

Así Luis Carlos, se encargó de adquirir la embarcación empleada para la introducción de hachís y prepararla para el transporte de la sustancia, realizando labores de mantenimiento y reparación en los puertos de Torrevieja y Lanzarote; Jesús María, con conocimiento de que se iba a realizar un trasporte de sustancia estupefaciente, junto con el anterior, se encargó de figurar como propietario de la embarcación y, una vez adquirida, de trasladarla al puerto de Torrevieja desde Canarias, así como de pagar el amarre de la embarcación en el puerto de Torrevieja;

Agapito y Isabel se encargaron de llevar la embarcación a Lanzarote, ultimar la preparación de la embarcación en el puerto de Lanzarote para el transporte de la sustancia, así como de tripular y pilotar la embarcación, partiendo desde Lanzarote, para efectuar la carga del hachís en el mar y transportar dicha sustancia en la embarcación.

De esta forma, en fecha 16.2.2023 Luis Carlos adquirió por importe de 170.000 euros el velero " DIRECCION000" a un sujeto llamado Juan Manuel, si bien los acusados pusieron el velero a nombre de Jesús María, figurando como tomador del seguro Luis Carlos. El velero se encontraba en Puerto Deportivo de la Marina en Arrecife y tenía, en ese momento, bandera de Países Bajos.

El velero DIRECCION000 era modelo Alfa 56, con fecha de construcción 2007, tenía una longitud de 16,45 metros y un ancho de 4,75 metros, una profundidad de 1,80 metros, empleaba un motor Yanmar 4JH3 DTE 125 modelo F33370.

Por Auto de 20.2.2023 se acordó la instalación de un dispositivo GPS en el velero DIRECCION000.

El 22.2.2023 el velero partió del puerto La Marina en Arrecife tripulado por Jesús María

que primero llegó, el 22.5.2023, al puerto Marina Rubicón de Playa Blanca (Lanzarote), de donde partió de nuevo el 25.2.2023 hasta que, el 5.3.2023, llegó al puerto de Torrevieja donde atracó en el varadero Marina Salinas.

En dicho puerto de Torrevieja la embarcación permaneció amarrada y Luis Carlos efectuó en ella labores de mantenimiento y de reparación para prepararla para el transporte de la sustancia estupefaciente. El pago de amarre de la embarcación DIRECCION000 lo efectuaba Jesús María.

Luis Carlos tenía su domicilio en DIRECCION001 de Torrevieja y en sus desplazamientos usaba el Audi A4 matrícula NUM004, de Suecia, a nombre de Gervasio.

Por Auto de 12.5.2023 se acordó la intervención telefónica de los nº NUM005 y NUM006 usados por Luis Carlos y del nº NUM007 usado por Jesús María.

Por Auto de 12.5.2023 se acordó instalar un dispositivo de geolocalización en el turismo Audi A4 NUM008 usado por Luis Carlos.

Por Auto de 23.5.2023 se acordó la intervención del IMEI NUM009 y del IMSI NUM010, ambos usados por Luis Carlos.

Durante la investigación se detectó además que Luis Carlos acudía a una nave sita en calle Sierra Salinas de San Javier, Murcia, como el 9.5.23, 24.5.23, 25.5.23, 5.6.23 y el 9.7.23; acudiendo en diversas ocasiones desde el puerto deportivo de Torrevieja.

El velero DIRECCION000 partió del puerto de Torrevieja el 3.6.2023 y el 6.6.2023 entró en el puerto Marina Formosa Algarve. Al día siguiente zarpó y el 12.6.2023 entró en el puerto de Olhao (Portugal) y se efectuó un cambio de su bandera a Polonia, matrícula NUM011. A dicho puerto de Olhao acudió Luis Carlos el 13.6.2023 en el turismo Audi A4 NUM008 junto con una tercera persona. Una vez en el puerto Luis Carlos accedió a la embarcación DIRECCION000 donde se encontraba el acusado Agapito. Al día siguiente Luis Carlos regresó a España.

Posteriormente, el 17.6.2023, la embarcación tripulada por Agapito y Isabel partió de Portugal y llegó el 20.6.23 a puerto Deportivo de Marina Rubicón de Playa Blanca, Lanzarote.

Ese mismo día, 20.6.2023, Luis Carlos viajó en avión de Madrid a Lanzarote a fin de ultimar la preparación necesaria en el velero DIRECCION000 para el transporte de la sustancia.

El 22.6.2023 la embarcación DIRECCION000 se encontraba atracada en el Puerto Marina Rubicón de Playa Blanca, Lanzarote, y en ella estaban Agapito, Isabel y Luis Carlos, efectuando labores de preparación de la embarcación puesto que el velero precisaba unas reparaciones.

Posteriormente, el 24.6.23 Luis Carlos regresó a Torrevieja.

Ultimada la preparación de la embarcación, el 18.7.2023 sobre las 11:10 horas la embarcación DIRECCION000, tripulada por Agapito y Isabel, partió del puerto Deportivo Marina Rubicón de Lanzarote dirección sur, para cargar el hachís.

Tras haber cargado el hachís, el 19.7.2023 sobre las 20:00 horas el velero DIRECCION000 fue localizado e interceptado en las coordenadas 26º 20,97'N 016º 28,27'W, a 95 millas al sur de Las Palmas de Gran Canaria, por el Patrullero "Condor" de Vigilancia Aduanera, siendo sus tripulantes Agapito y Isabel. Los agentes de vigilancia aduanera observaron desde el exterior que la embarcación llevaba gran cantidad de fardos de hachís.

Por Auto de 20.7.2023 se autorizó la entrada y registro en la embarcación DIRECCION000, en el domicilio de Luis Carlos sito en DIRECCION001 de Torrevieja; en el domicilio de Jesús María sito en embarcación DIRECCION002 DIRECCION003 Puerto Deportivo Marina Salinas de Torrevieja; en la nave sita en calle Sierra de Salinas de San Javier (coordenadas 37.8108318,-0.8448806) y en otro domicilio de Luis Carlos sito en pedanía DIRECCION004 (Gea y truyols, Murcia).

El velero DIRECCION000 fue trasladado por los agentes de vigilancia aduanera hasta el puerto de Arguineguín (Las Palmas de Gran Canaria).

En el registro del velero DIRECCION000, el 21.7.2023 en el puerto de Arguineguín, se encontró:

- entre las pertenencias de Agapito: su pasaporte, un dispositivo Apple, un teléfono de Google, otro teléfono Apple, un teléfono redmi, tres teléfonos satelitales Iridium, un mcbook, una table lenovo.

- entre las pertenencias de Isabel: su pasaporte, un teléfono Samsung.

- en el puesto de mando: facturas y documentación.

- en la cubierta: un GPS garmin NUM012.

- en los habitáculos de la embarcación: 167 fardos de color marrón, con numeración diversa, que contenían sustancia gomosa marrón, con peso de 6.066 kilo brutos que, una vez analizada resultó ser: 5.439.420,0 gr de resina de cannabis, con valor de 11.022.767,05 euros; sustancia que los acusados iban a distribuir a terceros.

El velero tenía como elementos de comunicación: 3 teléfonos satelitarios Iridium, un móvil Google, un móvil redmi.

Isabel portaba: un teléfono Samsung, un seaman book, 1 billete de 200 y 3 de 10 de moneda rumana.

Agapito portaba: dos teléfonos iPhone, una Tablet lenovo, un ordenador Apple portátil

En el velero DIRECCION000 se intervino además un móvil iPhone, un soporte SIM de tarjeta Iridum , un IPhone, 50 euros.

En fecha 20.7.23 fue detenido Luis Carlos y se procedió al registro de su domicilio sito en DIRECCION001 de Torrevieja, donde se encontró: soportes de tarjetas SIM, 19 gramos de marihuana, 37 gr de hachís, sustancia de color blanco con peso de 14 gr, sustancia de color rosa con peso de 2 gr, 1 teléfono satelital Iridium, IMEI NUM013, con SIM de Iridium con nº NUM014, un móvil motorola, 5 soportes de tarjetas SIM, bascula marca zen, documentación. Un justificante de envío de dinero por Western unión de fecha 5.7.23 de Luis Carlos a Isabel por 951 euros.

Las sustancias encontradas en el domicilio, una vez analizadas resultaron ser: 34,69 gr de resina de cannabis con pureza del 5,9% (valoradas en 232,42 euros), 13,29 gr de MDMA con pureza del 79,2% (valorada en 606,56 euros), 0,2 gr de mezcla de Ketamina y MDMA, 18,46 gr de cannabis con pureza del 11,6% (valorada en 123,68 euros), que el acusado Luis Carlos tenía para su distribución a terceros.

También se registró la nave sita en calle Sierra de Salinas de San Javier donde se encontró: una máquina entabletadora gris RTP Tablet press, un aparato motor o contador, una lancha narwhal de 12 metros de eslora, semirrígida.

La lancha Narwhal semirrígida estaba a disposición de Luis Carlos, era modelo ORCA-1200, tenía 11,70 metros de eslora, 3,15 metros de manga, carecía de motores, sin bien la potencia estaba autorizada para 3x300Cv. El casco y los flotadores negros estaban en estado nuevo, el puñete de mando estaba en estado nuevo, contaba con 2 tanques de aluminio de 1.500 litros y 650 litros de capacidad, habiendo sido tasada por un total de 83.317 euros.

En el turismo Audi A4 NUM008 usado por Luis Carlos se encontraron 3 papeles con referencia a la embarcación DIRECCION000.

En su detención a Luis Carlos se le incautó: 1 móvil Samsung, un móvil IPhone, un móvil ZYEW, 2.130 euros en efectivo.

En fecha 20.7.23 se detuvo a Jesús María y se procedió al registro de su domicilio en embarcación DIRECCION002, sita en DIRECCION003 puerto Deportivo Marina Salinas de Torrevieja donde se encontró: móvil Xiaomi y facturas del alquiler para amarrar la embarcación DIRECCION000 en el puerto desde el 15.5.23 al 25.5.23 por importe de 225,30 euros y del 25.5.23 al 8.6.23 por importe de 346,73 euros

Por auto de 22.7.23 se acordó la prisión provisional de Luis Carlos y de Jesús María, de Agapito y de Isabel

Por Auto de 25.10.23 se acordó el decomiso cautelar de lancha Narwual, máquina entabletadora gris RTP Tablet press, un aparato motor o contador y la embarcación velero DIRECCION000 y por Auto de 31.10.23 se encomendó su gestión a la ORGA.

El dinero incautado procedía de la ilícita actividad de los acusados".

SEGUNDO.-La Parte Dispositiva de la Sentencia establece:

"Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a los acusados Luis Carlos, Jesús María, Agapito y Isabel del delito de grupo criminal del que venía siendo acusado por el MINISTERIO FISCAL, con declaración de las costas procesales de oficio.

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS A Luis Carlos, Agapito y Isabel, como autor de un delito contra la salud pública en cantidad de notoria importancia y de extrema gravedad por uso de embarcación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la penas de seis años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y dos multas de 22.000.000 euros, a cada uno.

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS A Jesús María, en concepto de cómplice, de un delito contra la salud pública en cantidad de notoria importancia y de extrema gravedad por uso de embarcación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y dos multas de 11.000.000 euros.

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS A Luis Carlos, como autor de un delito de contrabando de género prohibido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y 1 día de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 83.317 euros, que, en caso de impago, comportará un responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación por cada 100 euros no satisfechos con el límite del art. 53 CP.

Así mismo, en materia de costas, deberá abonar Luis Carlos 3/10 partes de las costas procesales causadas; Jesús María, Agapito y Isabel 1/10 partes, cada uno de ellos, de las costas procesales, quedando 4/10 partes de oficio.

Procédase a la destrucción de la droga y efectos intervenidos.

El velero DIRECCION000, la embarcación semirrígida, máquina entabletadora gris RTP Tablet express y un aparato motor o contador, se adjudicarán al fondo creado por Ley 17/2003 de 29 de mayo.

El tiempo que los condenados hayan estado privados de libertad en la presente causa se abonará para el cumplimiento de la pena una vez firme la presente resolución".

TERCERO.-Por Auto de fecha 8 de octubre de 2024 se acordó dar lugar a la aclaración de la sentencia. Su parte Dispositiva establece:

"La sentencia antedicha debe, en consecuencia, donde dice "El velero Raya, la embarcación semirrígida, máquina entabletadora gris RTP Tablet express y un aparato motor o contador, se adjudicarán al fondo creado por Ley 17/2003 de 29 de mayo." Ha de decir "El dinero, el velero Raya, la embarcación semirrígida, máquina entabletadora gris RTP Tablet express y un aparato motor o contador, se adjudicarán al fondo creado por Ley 17/2003 de 29 de mayo".

CUARTO.-Notificada la Sentencia a las partes, se preparó Recurso de Apelación por Luis Carlos, Jesús María y Agapito remitiéndose las actuaciones a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de La Comunidad Valenciana, que dictó Sentencia, con fecha 1 de abril de 2025, aceptando los hechos declarados probados y que contiene la siguiente Parte Dispositiva:

"I- No ha lugar al recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal de Luis Carlos contra la Sentencia núm. 300/2024, de 5 de septiembre, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección séptima (con sede en Elche), en el rollo de Sala núm. 58/2024 dimanante del Procedimiento abreviado núm. 936/2023, instruido por el Juzgado de Instrucción número Uno de Torrevieja, que se confirma. Con imposición de las costasa la parte recurrente.

II- No ha lugar al recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal de Isabel contra la Sentencia núm. 300/2024, de 5 de septiembre, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección séptima (con sede en Elche), en el rollo de Sala núm. 58/2024 dimanante del Procedimiento abreviado núm. 936/2023, instruido por el Juzgado de Instrucción número Uno de Torrevieja, que se confirma. Con imposición de las costasa la parte recurrente.

III- No ha lugar al recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal de Agapito contra la Sentencia núm. 300/2024, de 5 de septiembre, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección séptima (con sede en Elche), en el rollo de Sala núm. 58/2024 dimanante del Procedimiento abreviado núm. 936/2023, instruido por el Juzgado de Instrucción número Uno de Torrevieja, que se confirma. Con imposición de las costasa la parte recurrente.

IV- No ha lugar al recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal de Jesús María contra la Sentencia núm. 300/2024, de 5 de septiembre, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección séptima (con sede en Elche), en el rollo de Sala núm. 58/2024 dimanante del Procedimiento abreviado núm. 936/2023, instruido por el Juzgado de Instrucción número Uno de Torrevieja, que se confirma. Con imposición de las costasa la parte recurrente.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo, mediante escrito autorizado por abogado y procurador, dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los tramites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.

A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes, al estimar que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (autos de 18/7/2017, Queja 20011/17, de 22/02/2018, Queja 20919/2017, de 23/05/2019, Queja 20090/2019, de 17/10/2019, Queja 20241/2019, de 11/04/2019, Queja 21145/2018, de 22/10/2020, Queja 20407/2020) no se requiere la notificación personal a sus representados".

QUINTO.-Notificada la Sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley y vulneración de precepto constitucional por Luis Carlos, Jesús María y Agapito, que se tuvieron por anunciados; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos, alegando los motivos siguientes:

Motivos alegados por Luis Carlos.

Motivo primero.-Al amparo del 849.1º LECrim por aplicación indebida de los arts. 368, 369.5 y 370.3. CP. Motivo segundo.-Al amparo del 849.1º LECrim por error en la aplicación del art. 368 CP. Motivo tercero.-Al amparo del art. 849.1º LECrim por inaplicación del art. 779.4 e infracción al 118 y 520 LECrim. Motivo cuarto.-Al amparo del art. 849 .1º de la LECrim por aplicación indebida del RD 16/2018. Motivo quinto.-Al amparo del. 852 LECrim (por vulneración del derecho a la presunción de inocencia con infracción de la tutela judicial efectiva, consagrado por el art. 24 CE) aplicación indebida de los arts. 368, 369.5 y 370.3 CP. Motivo sexto.-Al amparo del. 852 LECrim por vulneración del derecho al juicio con todas las garantías con infracción a la tutela judicial efectiva, ( art. 24 CE) . Motivo séptimo.-al amparo del. 852 LECrim. por vulneración del derecho al juicio con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva, ( art. 24 CE) . Motivo octavo.-Al amparo del. 852 LECrim y vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24 CE) .

Motivos alegados por Agapito.

Motivo primero.-Por infracción de ley, al amparo de los artículo 849.1º de la LECrim, por indebida aplicación de las normas reguladoras del derecho del mar. Motivo segundo.-Por infracción de ley del art. 849.2º LECrim.

Motivos alegados por Jesús María.

Motivo primero.-Al amparo del art. 852 LECrim por infracción del derecho a la presunción de inocencia, falta de motivación de la resolución recurrida ( art. 24.1 CE) . Motivo segundo.-Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 LECrim por vulneración del principio acusatorio, tutela judicial efectiva y proceso con todas las garantías ( art. 24 CE) . Motivo tercero.-Por infracción de ley por indebida aplicación del artículo 368 CP.

SEXTO.-El Ministerio Fiscal se instruyó de los recursos interpuestos, impugnando todos sus motivos; la representación de la parte recurrida Isabel se adhierea los recursos de casación interpuestos por Agapito, y de Luis Carlos. La Sala admitió a trámite los recursos, quedando conclusos los autos para señalamiento y Fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.-Realizado el señalamiento para Fallo se señaló para deliberación y votación el día 11 de febrero de 2026.

Fundamentos

A).- Recurso de Luis Carlos.

PRIMERO.-Comienza el recurso con un preliminar destinado a justificar el interés casacionalde las cuestiones planteadas evocando el acuerdo no jurisdiccional de esta Sala Segunda de 9 de junio de 2016. Es innecesario. No sobra recordar, en tanto no son infrecuentes explicaciones de ese tenor en recursos como el presente dirigidos contra una sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que el referido acuerdo está contemplando en exclusiva los recursos contra sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales ( art. 889.2 LECrim).

SEGUNDO.-Aunque se presentan bajo el cauce del art. 849.1º LECrim y pese a las claras advertencias que hizo con toda razón la sentencia de apelación sobre ese erróneo formato en tanto no se respeta el hecho probado, lo que lleva al Fiscal a rechazar sin más los motivos por la equivocada vía ( art. 884.3º LECrim) , los tres primeros motivos vuelven a acogerse al error iurispara suscitar divergencias que no son jurídicas, sino probatorias, como identificó con acierto el Tribunal de apelación. La deficiencia ha sido corregida en casación por el extraño expediente (la explicación quizás provenga de una precaución para evitar que se les tilde de alegaciones per saltum)de añadir tres motivos finales que vienen a acoger las mismas pretensiones que los tres iniciales, aunque encauzándolas por el art. 852 LECrim. Al dar respuesta a los tres primeros motivos quedarán contestados sus correlativos (séptimo, octavo y sexto, respectivamente, por seguir el mismo orden).

La primera suscita un debate sobre el análisis de la sustancia ocupada en la embarcación: 5.439.420 gr de resina de cannabis. Así se deduce del informe pericial obrante al folio 408. Como no se especifica la pureza-se alega- podría no alcanzar niveles tóxicos por el bajo componente de THC.

La cuestión está contestada en la sentencia de la Audiencia y en la del Tribunal Superior de Justicia evocando jurisprudencia de esta Sala. Si no tuviese esos componentes de THC comprendidos entre el 2% y el 10% no sería cannabis, y el análisis tendría que haberlo reflejado. Es absolutamente excepcional -y en esas cantidades, insólito- que el principio activo no alcance esos mínimos que impiden hablar de toxicidad. En ese supuesto el informe pericial no podría referirse sin más a resina de cannabis ( SSTS 111/2010, de 24 de febrero, 750/2023, de 11 de octubre o 196/2025, de 15 de enero). Y, desde luego, si se tratase sencillamente de paja,como insinúa irónicamente el recurrente, el informe tampoco hubiese hecho constar que estábamos ante cannabis, aunque desvirtuado en tales niveles por su mezcla con pajaque ya no quedaba nada de cannabis.

El acuerdo de Pleno de esta Sala de 19 de octubre de 2001, citado por el recurrente se refiere a una cuestión solo muy indirectamente vinculada a ésta: cuándo la cantidad es tan insignificante por su dosis mínima psicoactiva que no pueda hablarse de puesta en riesgo de la salud. Aquí nos movemos en unos volúmenes que convierten el planteamiento en sencillamente inasumible.

Las SSTS 177/2024, de 28 de febrero y 715/2023 de 28 de septiembre avalan estas conclusiones y descalifican el argumento del motivo.

Leemos en la STS 715/2023, de 28 de septiembre: en tesis que en lo esencial será reiterada en la STS 177/2024:

1. Alega que la sustancia intervenida en el domicilio de los recurrentes, no es sustancia estupefaciente, pues al acudir al informe de análisis obrante en autos, en el que se recoge que se trata de una sustancia tipo cannabis pero sin ningún porcentaje activo; que si no hay análisis cuantitativo (% pureza) que pueda determinar la riqueza de la sustancia intervenida en ningún momento se va a poder determinar si sobrepasa o no el % mínimo para considerar dicha sustancia psicoactiva, siendo por tanto sustancia inocua y no perseguible a efectos penales.

2. En las SSTS 378/2020, de 8 de julio o 205/2020, de 21 de mayo, ante similiar planteamiento, especificábamos que: la Convención Única de marzo de 1961 sobre estupefacientes, enmendada por el Protocolo de 1972, dentro de las definiciones, establecidas en su artículo 1, se contiene:

(...)

b) Por "cannabis" se entiende las sumidades, floridas o con fruto, de la planta de la cannabis (a excepción de las semillas y las hojas no unidas a las sumidades) de las cuales no se ha extraído la resina, cualquiera que sea el nombre con que se las designe.

c) Por "planta de cannabis" se entiende toda planta del género cannabis.

d) Por "resina de cannabis" se entiende la resina separada, en bruto o purificada, obtenida de la planta de la cannabis.

u) Por "Lista I", "Lista II", "Lista III" y "Lista IV" se entiende las listas de estupefacientes o preparados que con esa numeración se anexan a la presente Convención A la vez que incluye en la Lista I, al "cannabis y su resina y los extractos y tinturas del cannabis"; y en la lista IV al "cannabis y su resina", por tanto, no la totalidad de la planta sino partes muy concretas de la misma.

De modo que se excluye cuando menos son desechables partes leñosas ramas, raíces, algunas hojas, en definitiva, todo lo que no sea como indica la norma sumidades, floridas o con fruto, de la planta del cannabis (a excepción de las semillas y las hojas no unidas a las sumidades) de las cuales no se ha extraído la resina.

Posteriormente, en diciembre de 2020, al revisar una serie de recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud sobre la marihuana y sus derivados, la Comisión de Estupefacientes de la ONU (por 27 votos a favor, 25 en contra y 1 abstención) eliminó el cannabis de la Lista IV de la Convención Única de Estupefacientes de 1961 y mantenerlo en la Lista I de la Convención de 1961.

También indicamos que la diferencia entre hachís y marihuana (o hierba de cannabis), no resulta de un porcentaje determinado de THC, que marque el límite entre ambas modalidades de estupefacientes, aunque sea especialmente indicativo al ser sensiblemente superior en el hachís, si bien, cada vez, los niveles de THC son significativamente mayores en ambas modalidades, conforme evidencian los análisis de las sucesivas intervenciones que dan lugar a los correspondientes procesos que hemos de enjuiciar. La diferencia estriba, por expresarlo de manera muy simplificada en que la marihuana es hierba disecada, es decir las hojas y las flores secas de la planta de cannabis sin sufrir modificaciones, que suele presentarse prensada; mientras que el hachís proviene de las secreciones de resina de la planta de cannabis, del que se elimina la mayor parte del material vegetal visible.

El propio manual para uso de los laboratorios nacionales de estupefacientes ST/NAR/40, titulado Métodos recomendados para la identificación y el análisis del cannabis y los productos del cannabis, de la Oficina de las Naciones Unidas contra la droga y el delito (UNODOC), enseña que el contenido de THC varía en función de la parte de la planta de que se trate, e indica un 10 a 12% en las flores pistiladas.

En el caso de los derivados del cannabis, el porcentaje del principio activo, tetrahidrocannabinol (THC) no indica que solo en ese porcentaje sea hachís o marihuana y el resto proveniente de mezcla o adulteración; íntegramente se trata de cannabis, al margen del porcentaje de THC, que únicamente determina su potencia (vd. STS 393/2015, de 12 de junio); es decir, como establece la STS 732/2012, de 1 de octubre, carece de relevancia el porcentaje de tetrahidrocannabinol de la droga intervenida, en orden a la determinación de la cantidad de notoria importancia; pues a diferencia de lo que ocurre con la heroína y cocaína, que son sustancias que se obtienen en estado de pureza por procedimientos químicos, alterándose su composición inicial al ser mezclada con otros aditivos, los derivados del cannabis, en sus diversas presentaciones, son productos vegetales que se obtienen de la misma planta sin necesidad de proceso químico (se obtiene por el secado y prensado del cannabis), por lo que la sustancia activa, THC, nunca se presenta en estado puro, siendo por ello indiferente su grado de concentración una vez constatada su toxicidad.

Dicho de manera más sucinta, el dato de concentración de THC en que se mide en el caso del cannabis, no tiene el mismo significado que el porcentaje de pureza en que se miden otras sustancias, como la heroína o la cocaína, pues únicamente expresa la densidad de la sustancia -y no su pureza-; por ello, como reiteradamente ha expuesto esta Sala (ya desde la STS 1332/1995, de 29 de diciembre), ni siquiera resulta necesario expresar en la analítica de estas sustancias, catalogadas todas ellas como menos lesivas para la salud, el porcentaje de principio activo, sino el peso de las mismas.

De ahí que el referido Manual, efectivamente relate, en congruencia con el fundamento de la anterior jurisprudencia, que en la legislación de la mayoría de los países no se exige el análisis detallado del contenido de THC de cada producto.

3. Consecuentemente el motivo se desestima pues el relato de hechos probados indica que los sesenta kilogramos de cogollos analizados, la sustancia es cannabis; lo que se corresponde con el análisis invocado por el recurrente, pericia que informa que la sustancia es cannabis, por identificación del THC.

De otra parte, es cierto que en el Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo de 2 de diciembre de 2021 por el que se establecen normas en relación con la ayuda a los planes estratégicos que deben elaborar los Estados miembros en el marco de la política agrícola común (planes estratégicos de la PAC), financiada con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), y por el que se derogan los Reglamentos (UE) nº. 1305/2013 y (UE) nº. 1307/2013, se establece que "Las superficies dedicadas a la producción de cáñamo serán hectáreas admisibles únicamente si las variedades utilizadas tienen un contenido de tetrahidrocannabinol no superior al 0,3 %"; en atención al doble fin, de preservar la salud pública y garantizar la coherencia con otros organismos legislativos; pero nada indica el hecho probado ni resulta inferencia alguna de que lo cultivado por los acusados ni por la ubicación, ni por la infraestructura eléctrica utilizada, sea precisamente cáñamo industrial; y obviamente, dada la adecuada inferencia de la sentencia de instancia de que ese cannabis, estaba destinado a terceros, resulta absurdo concluir que se cultivaba en tales cantidades, evitando su principio activo".

El Fiscal había propuesto como pericial, para el caso de ser impugnado, a quien realizó el análisis de la sustancia. También alguna de las defensas. Sin embargo en el acto del juicio Oral (minutos 15 y siguientes de la sesión de 18 de julio de 2024) se renunció de forma expresa a esas prueba, así como a otras periciales por todas las partes. Es más, el Fiscal insistió, para asegurarse, en que se expresase, que no se impugnaban tales informes. Con ello las partes renunciaban -con buen criterio sin duda- a esclarecer a través de la pericial esa atrevida tesis sobre el THC. Carecen ahora de legitimación para impugnar ese informe acreditativo de la naturaleza de la sustancia y, en su caso, aclarar lo que ahora se suscita como hipótesis que, desde luego, resulta inverosímil.

TERCERO.-También el segundo motivo utilizando el mismo formato casacional (art. 849.1º) plantea una cuestión probatoria: no estaría acreditado que la sustancia estupefaciente hallada en su domicilio estuviese destinada a su distribución entre terceros. Las cantidades no son incompatibles con el consumo propio.

La argumentación de la sentencia de instancia (fundamento de derecho sexto), ratificada en apelación (fundamento de derecho séptimo, punto 3.2), basan esa inferencia en la cantidad intervenida (que, no siendo excesiva, sugiere algo más que el autoconsumo), el metálico ocupado, la existencia de cierto utillaje compatible con la preparación de la droga, la variedad de sustancias, y que no se haya acreditado su condición de consumidor.

Son razones bien armadas. ¿Podría entenderse que no son totalmente concluyentes? Si añadimos que se trata de droga encontrada en el domicilio de quien está implicado en operaciones de mucha mayor envergadura y que, por tanto, carece de escrúpulos para vivir de esa actividad ilícita, se eleva el nivel persuasivo de la inferencia.

Pero, en todo caso, es inútil entretenerse más en esa cuestión. Supongamos que se aceptase la tesis del recurrente. ¿Consecuencias? No pretenderá -imaginamos- que se le devuelva la sustancia. Tampoco que se rebaje la pena impuesta, de forma que pese a su estrato de mayor protagonismo, se le retribuya con una penalidad inferior a la de los tripulantes (nótese que la penalidad asignada es exactamente la misma: no tendría sentido beneficiar a éste recurrente sencillamente por no vender, en otros lugares, cantidades inferiores, lo que también, con mucho mayor fundamento, es predicable de los otros dos condenados en idénticos términos).

En las multas impuestas tampoco hay distinción. Y la cuantía de las multas hace inviable que se devuelva el metálico ocupado. Ha de quedar sujeto a esas responsabilidades pecuniarias.

Concluimos: nos parecen convincentes y suficientemente fundadas las conclusiones de la Audiencia y Tribunal Superior de Justicia sobre este punto. Pero, si fuese de otra forma, nada cambiaría pues la conducta ha quedado absorbida por un único delito contra la salud publica que engloba todas las actividades.

CUARTO.-Igual destino aguarda el siguiente motivo que pretende expulsar la condena por delito de contrabando por defectos en la instrucción. Durante la fase de investigación la ocupación de la embarcación semirrígida no fue objeto de atención específica, pese a que, obviamente, constituía parte de los hechosobjeto de la causa. El primer auto de procedimiento abreviado nada mencionó al respecto, aunque -preciso es también resaltarlo- tampoco excluyó tal hecho decretando un sobreseimiento. Era un hecho sin valorar. Y, si se quiere, no advertido en todas sus implicaciones por el Instructor.

El Fiscal interpuso recurso (se discute si estaba en plazo -según quiere sostener la Sala de apelación- o no -según arguye la defensa-) que fue estimado y propició la toma de declaración sobre la posesión de esa embarcación al acusado y la práctica de otras diligencias. En el nuevo auto de prosecución quedaron incluidos esos hechos y reflejada la correspondiente calificación jurídica.

Para el recurrente a impugnación del Fiscal fue extemporánea y eso debiera dar lugar a declarar irregulares todas las actuaciones practicadas con posterioridad y llevar a la absolución por el delito de contrabando.

Lo absurdo de la consecuencia postulada -absolución- pone de manifiesto la fragilidad y falta de consistencia de la argumentación. De haberse rechazado el recurso y haber quedado excluido de facto,que no enjuiciado, ese hecho del proceso, lo procedente era deducir testimonio para seguir otra causa sobre tal tenencia; nunca dictar un sobreseimiento y, menos, un sobreseimiento libre. Lo que no es dable es mantener un silencio estratégico sobre la presunta irregularidad (extemporaneidad) para hacerla valer posteriormente. Eso sería duplicar la irregularidad: atacar de forma intempestiva (muchos meses después y a través de un alegato en el juicio oral) un auto, que ya había ganado firmeza, estimando el recurso.

En la base del motivo hay un error de planteamiento: no toda equivocación del instructor conduce a la absolución o al sobreseimiento. Las causas de nulidad están plasmadas en el art. 238 LOPJ. Si en cualquier asunto al Juez instructor, por las razones que sean, al iniciar el proceso bien por querella, bien como consecuencia de un atestado, le pasa inadvertida una imputación o uno de los hechos supuestamente delictivos y no interroga por ellos al detenido o querellado, la respuesta procesal ante esa deficiencia no será un auto de sobreseimiento libre en cuanto se advierta el olvido, sino la subsanación. Eso se ha hecho aquí a instancia del Fiscal evitando así la proscrita indefensión.

En este escenario la cuestión en casación es comprobar si la acusación y condena por ese delito han generado algún tipo de indefensión. La respuesta es claramente negativa: la acusación sobre esos hechos ha sido conocida por el investigado desde la fase de instrucción, ha declarado como investigado sobre esa conducta, se ha incluido en el auto de prosecución, se ha formulado acusación y el acusado ha podido desplegar frente a esa acusación todas las posibilidades de defensa: incluso las más rebuscadas (un supuesto plazo vencido), aunque sin potencialidad ninguna para frustrar la pretensión acusatoria.

El análisis podría variar si la defensa incluyese un razonamiento exponiendo por qué esa imputación tardía le acarreó la imposibilidad de proponer una prueba exculpatoria que hubiese podido variar el signo de la resolución o que le privó de un medio de defensa relevante. No es el caso.

QUINTO.-Con mayor respeto a la ortodoxia procesal, aunque no faltan algunas ligeras desviaciones no esenciales del hecho probado, se denuncia a continuación a través del mismo cauce procesal - art. 849.1º- aplicación indebida del artículo único del RD 16/2018. Constituye en efecto un precepto que debe ser tomado en consideración para la aplicación de la ley penal; en este caso, una norma penal en blanco (ley de contrabando) que necesita ser integrada con normas extrapenales.

El hecho probado en lo que atañe a esta cuestión reza así:

"La lancha Narwhall semirrígida estaba a disposición de Luis Carlos, era modelo ORCA-1200, tenía 11,70 metros de eslora, 3,15 metros de manga, carecía de motores, sin bien la potencia estaba autorizada para 3x300Cv. El casco y los flotadores negros estaban en estado nuevo, el puñete de mando estaba en estado nuevo, contaba con 2 tanques de aluminio de 1.500 litros y 650 litros de capacidad, habiendo sido tasada por un total de 83.317 euros."

El Fundamento de Derecho Séptimo de la sentencia de instancia contiene la motivación jurídica que se complementa con la transcripción de precepto regulador:

"La embarcación interceptada descrita en los hechos probados está considerada como género prohibido a los efectos de lo dispuesto en el apartado 12 del artículo 1 de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando, en relación con el RDL 16/2018. En este caso, tipo semirrígida de 11,70 metros de eslora y 3,15 de manga, que carecía de matrícula o número de casco, de marca NARWHALL, sin motores, pero autorizada para 3x 300 CV máximo, puede clasificarse el apartado 2.ii y constituye de forma indubitada género prohibido.

Además está valorada en 83.317 euros folio 167 y 168 , conforme al informe obrante en las actuaciones (folios 190 y 191), que ha sido ratificado en juicio por su autor, el comisario de averías Alexis quien a preguntas de la defensa insistió "que es un barco prohibido al tener más de 8 metros de eslora, salvo que se dedique a actuaciones policiales, que la tenencia, el trasporte y el uso están prohibidos desde 2014, para echarla al mar necesitaría de un permiso especial".

Por tanto, nos encontramos con que la tenencia de la embarcación encontrada en la entrada y registro llevada a cabo el 20 de julio de 2023 tiene perfecto encaje legal en el delito de contrabando en la modalidad de tenencia de género prohibido".

El recurrente discute que pueda hablarse de género prohibidoen tanto carecía de algunos elementos indispensables para la navegación (motores, timón). No consta, ni siquiera, a falta de una pericial, si flota realmente. Además, no basta la tenenciapara que pueda hablarse de un delito de contrabando, y no consta un propósito de usos ilícitos (contrabando o tráfico de drogas).

Para desarrollar esos argumentos reproduce el listado de circunstancias que, a tenor del apartado b) del número primero del artículo único de tal Real Decreto Ley 16/2018, pueden considerarse indicios racionales de dedicación de una embarcación a facilitar la comisión de actos de contrabando, resaltando cómo ninguno de esos elementos concurre in casu.

No pueden acogerse esos razonamientos claramente desenfocados.

Por una parte, aducir que se ignora si la embarcación flota no deja de ser un exceso dialéctico. Si no tuviese aptitud para la navegación ya lo hubiese puesto de manifiesto el perito a quien no podría pasar desapercibida cualquier anomalía de esa entidad. No es necesario verificarlo experimentando con una singladura real.

En otro orden de cosas, al centrar su atención en el citado apartado b), ignora (quizás sea inadvertencia, o quizás sea otra estrategia dialéctica) que la previsión aplicada para considerar la embarcación género prohibido es el apartado a) del apartado 1 del artículo único de la norma citada:

"tendrán la consideración de género prohibido, a los efectos de lo dispuesto en el apartado 12 del artículo 1 de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 de este artículo, las siguientes embarcaciones: a) Las embarcaciones neumáticas y semirrígidas susceptibles de ser utilizadas para la navegación marítima que cumplan alguna de las siguientes características: i.Todas aquellas cuyo casco, incluida en su caso la estructura neumática, sea menor o igual a 8 metros de eslora total, que dispongan de una potencia máxima, independientemente del número de motores, igual o superior a 150 kilovatios. ii. Todas aquellas cuyo casco, incluida en su caso la estructura neumática, sea mayor de 8 metros de eslora total;y b) las embarcaciones neumáticas o semirrígidas diferentes de las descritas en el apartado anterior, así como cualquier otra embarcación y los buques de porte menor cuando se acredite la existencia de elementos o indicios racionales que pongan de manifiesto la intención de utilizarlas para cometer o para facilitar la comisión de un acto de contrabando" (énfasis añadido).

Solo respecto de las lanchas contempladas en el apartado b) se requiere acreditar una finalidad de utilización ilícita. En relación a las mencionadas en el apartado a), que es donde encaja la que es objeto de examen -en concreto en su epígrafe ii- basta que reúnan las condiciones descritas -que están cubiertas por la embarcación objeto de enjuiciamiento-, sin mayores exigencias.

Que no haya sido encontrado algún elemento de fácil instalación para el uso (los motores o el timón) no desvirtúa su condición de embarcación ( art. 57 de la Ley 14/2014, de 24 de julio de Navegación Marítima).

Por su parte, el art 2 de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando, dispone: "cometen delito de contrabando, siempre que el valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos sea igual o superior a 50.000 euros, los que realicen alguno de los siguientes hechos"... operaciones de importación, exportación, comercio, tenencia,circulación de: Géneros estancados o prohibidos, incluyendo su producción o rehabilitación, sin cumplir los requisitos establecidos en las leyes" (apartado 2, letra b).

El art. 1 contiene la noción legal de "Géneros prohibidos": "todos aquellos cuya importación, exportación, circulación, tenencia,comercio o producción estén prohibidos expresamente por tratado o convenio suscrito por España, por disposición con rango de ley o por reglamento de la Unión Europea. El carácter de prohibido se limitará para cada género a la realización de la actividad o actividades que de modo expreso se determinen en la norma que establezca la prohibición y por el tiempo que la misma señale" (apartado 12).

En sintonía con esa normativa, el artículo único del varias veces citado Real Decreto Ley 16/2018, en el párrafo final apartado 1, establece:

"el carácter de género prohibido se extenderá a la fabricación, reparación, reforma, circulación, tenenciao comercio de las embarcaciones citadas en el presente apartado, así como a la navegación por cualquier punto de las aguas interiores, mar territorial español o zona contigua".

Es verdad, ciertamente, que la sentencia impugnada nada indica sobre la existencia de elementos o indicios racionales que pongan de manifiesto la intención de utilizar la embarcación para cometer o para facilitar la comisión de un acto de contrabando. Pero es que las características de la embarcación la convierten en género prohibido por sí misma, y en ese caso se castiga penalmente la simple tenencia o posesión.

SEXTO.-El siguiente motivo reclama la tutela de la presunción de inocencia. Los indicios manejados por Audiencia y Tribunal Superior de Justicia no serían concluyentes. Serían compatibles también con la hipótesis exculpatoria.

Nada mejor que recoger la enumeración de los indicios señalados por la Sala de instancia que es expuesta en el recurso para evidenciar su falta de consistencia. El recurrente numera el listado desplegado por la sentencia en su fundamento de derecho quinto (apartado 3). Se reproduce:

"1.-El 16/02/2023 acude a capitanía del Puerto de La Marina (Arrecife) a interesarse por el estado del barco DIRECCION000 y las deudas aportando como datos su móvil y su correo electrónico;

2.- Juan Manuel vende la embarcación DIRECCION000 a Jesús María por importe de 170.000 € (factura de venta de la embarcación unida al anexo de PAB 58/24) en la que consta co-comprador Luis Carlos, quien suscribe póliza núm. NUM015 con ALLIANZ a su nombre;

3.-Los agentes con número de carnet profesional NUM016 y NUM017 manifestaron que el 16/02/23 llevaron a cabo vigilancia y comprobaron que había tres personas que hacían gestiones en capitanía y posteriormente en el pantalán ven a Juan Manuel, Jesús María y Luis Carlos.

4.-El control que continuamente ejerce sobre la embarcación, visitándola en el Club Náutico de Torrevieja.

5.-el 17/05/23 se observa a Luis Carlos en el interior de la embarcación DIRECCION000 realizando tareas de mantenimiento en concreto en el motor auxiliar;

6.-18/05/23 está hasta altas horas trabajando en el velero;

7.-llamadas el 30/05/23 entre Luis Carlos y empresas relacionadas con la náutica (Satronika) y comunicaciones (ASP Comunicaciones) ante la necesidad de un splitter y una emisora para la embarcación;

8.-2 de junio de 2023 se ve a Luis Carlos junto con un marinero llegado de Dinamarca que se encuentra en el barco realizando actividades de puesta a punto;

9.-constan facturas NUM018 de NAVALTEC designando la embarcación DIRECCION000 y entregada a Luis Carlos por importe de 259 € y factura de Satronica NUM019 a nombre de Luis Carlos referencia DIRECCION000 y descripción splitter;

10.- Luis Carlos el 12/06/23 tras recoger a Felix con pasaporte holandés se dirige a Portugal, en concreto hasta la embarcación DIRECCION000, que está ocupada por Agapito, donde se produce el cambio de bandera de Polonia;

11.-El 17/06/23 la embarcación tripulada por Isabel y Agapito parte de Portugal hacia Canarias, desplazándose en avión desde Madrid a Lanzarote Luis Carlos el 20/06/23 se localiza en el puerto Marina Rubicon la embarcación amarrada el 22/06/23 encontrándose los dos tripulantes y Luis Carlos realizando labores de preparación y dando órdenes;

12.-Firma y autoriza en fecha 01/06/23 al uso del buque a Agapito;

13.-La embarcación permanece en Lanzarote un mes aproximadamente sometido a reparaciones, mientras tanto Luis Carlos se desplaza hasta Holanda hasta en tres ocasiones coincidiendo su último viaje con la salida del barco de Canarias;

14.-Consta dinero remitido por Luis Carlos a Isabel a través de Western Union por importe de 951 € en fecha 05/07/23;

15.-Tras la detención el día 20 de julio de 2023 se le intervienen en un cacheo tres teléfonos móviles (Samsung, Iphone y Zte) y 2130 € en efectivo, realiza entrada y registro;

16.-en su domicilio sito en la DIRECCION001 Torrevieja, encontraron soportes de tarjetas SIM, 19 gramos de marihuana, 37 gr de hachís, sustancia de color blanco con peso de 14 gr, sustancia de color rosa con peso de 2 gr, 1 teléfono satelital Iridium , IMEI NUM013, con SIM de Iridium con nº NUM014, un móvil motorola, 5 soportes de tarjetas SIM, bascula marca zen, documentación;

17.-en la nave sita en la calle Sierra de Salinas San Javier Murcia, encontraron una máquina entabletadora gris RTP Tablet press, un aparato motor o contador, una lancha narwual de 12 metros de eslora, semirrígida".

Echa de menos el recurrente que la Audiencia consigne, además de los indicios, el razonamiento a través del cual deduce el conocimiento por parte del recurrente del transporte de droga en la embarcación. Al mismo tiempo, subraya que algunos de los indicios son neutros (tenencia de teléfonos); y todos insuficientes para alcanzar la conclusión inculpatoria.

Respecto de la falta de motivación el alegato aparentemente podría aceptarse, pero se ignora algo elemental: los indicios son tan elocuentes que el razonamiento deductivo va implícito: explicar al lector por qué esa pluralidad de indicios lleva a la conclusión de la participación en los hechos del recurrente sería tanto como infravalorar su capacidad intelectual. Salta a la vista. Busquemos un ejemplo equiparable: condena justificada sencillamente en tres datos enumerados sin mayor aditamento argumental: pese a la negativa del acusado, a) el cadáver tenía signos claros de acuchillamiento; b) el acusado le había amenazado de muerte; c) el acusado fue sorprendido inmediatamente después muy cerca del cadáver arrojando a un contenedor un cuchillo con sangre coincidente con la del fallecido. Si acabase ahí la motivación fáctica, sin explicar por qué descarta otras hipótesis posibles (v.gr. un tercero acuchilló al acusado y casualmente al salir se encontró al acusado y le pidió que por favor tirase el cuchillo en algún contenedor), sería ridículo hablar de falta de motivación.

Siempre, sin excepción, en abstracto son imaginables hipótesis alternativas exculpatorias (los testigos han mentido, el acusado se ha autoinculpado falsamente para proteger a un tercero...). Pero para la condena basta alcanzar en concreto una certeza más allá de toda duda razonable;no descartar todas las explicaciones imaginables, aunque carezcan de toda razonabilidad.

En cualquier caso la sentencia de apelación se explaya más -no mucho más, porque resulta innecesario- en adosar a ese denso ramillete de indicios algunas otras explicaciones.

Por supuesto que tener tres teléfonos móviles en el momento de la detención no acredita nada: puede tratarse de un coleccionista que acaba de adquirir algunos, o, sencillamente, que tiene necesidad de varios. Como tampoco el haberse interesado por una embarcación hace a una persona responsable de todo lo que se realice luego con ella. Viajar a Portugal o a Lanzarote, puede obedecer a mero turismo y ser una curiosa coincidencia que lo haga en las fechas en que la embarcación se encuentra en tales lugares. La remisión de dinero a Isabel, puede responder al pago de deudas antiguas constituyendo una casualidad que el citado sea uno de los tripulantes de la embarcación; el hallazgo de drogas en su domicilio y su disponibilidad de otra lancha de las usadas habitualmente para transporte de droga tampoco lo hace necesariamente culpable de la droga ocupada en el Raya, etc, etc, etc.

Pero cuando confluyen tantas casualidades, es no solo lógico y legítimo, sino obligado por virtud de elementales máximas de experiencia, considerar que ese cúmulo de coincidencias representa algo más que mala suerte o el producto de un fatal infortunio. Basta un mínimo de capacidad de análisis y una inteligencia media/baja para llegar a la certeza de que el panorama que resulta de ensamblar esas piezas sueltas de rompecabezas que dibujan una concreta imagen -participación en los hechos del recurrente- es algo más que una casualidad. Muchas casualidades acaban evocando causalidad.

Se ha acumulado una rica pluralidad de indicios. Algunos son indiscutibles. Sobre otros se cierne, según el recurrente, una posible duda. Pero ese margen muy escaso de error en algunos no lleva a apartarlos del cuadro probatorio. E, interrelacionados todos, forman una red suficientemente tupida como para que se sostenga sin agujero alguno la hipótesis que la Audiencia Provincial tuvo por probada, descartándose por inverosímiles otras no inculpatorias.

No es buena estrategia aislar cada uno de los indicios utilizados, para, desvinculados sí, negar que atomizados y separadamente tengan por sí fuerza convictiva. Las conclusiones surgen de la contemplación conjunta de todos los elementos indiciarios recabados. El examen desagregado de la prueba es táctica dialéctica tan frecuente como infecunda en un motivo por presunción de inocencia, aunque es cierto que este recurso no se desliza a ese territorio más que una forma muy embrionaria.

SÉPTIMO.-La prueba indiciaria o indirecta es también prueba. Como guía para evocar esa doctrina puede servirnos la STC 133/2014, de 22 de julio, -luego citada en la STC 146/2014-. La prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que se cumplan unos requisitos: a)el hecho o los hechos base (indicios) han de estar probados; b)los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base; c)para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso que el órgano judicial exteriorice los indicios y aflore el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, d)este razonamiento ha de estar asentado en las reglas del criterio humano o de la experiencia común (en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre "una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes"(- SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 4; 124/2001, de 4 de junio, FJ 12; 300/2005, de 21 de noviembre, FJ 3; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3-).

Leemos en la reseñada sentencia:

"El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa),si bien en este último caso el Tribunal Constitucional ha de ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento 'cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( STC 229/2003, de 18 de diciembre , FJ 4)" (FJ 23)".

"Por su parte, también resulta preciso recordar que en la STC 15/2014, de 30 de enero, se afirma "que nuestra jurisdicción se ciñe a efectuar un control externo, de modo que 'el juicio de amparo constitucional versa acerca de la razonabilidad del nexo establecido por la jurisdicción ordinaria, sin que podamos entrar a examinar otras posibles inferencias propuestas por quien solicita el amparo' ( STC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 3) y, de otro, que entre diversas alternativas igualmente lógicas, nuestro control no puede alcanzar la sustitución de la valoración efectuada por los órganos judiciales, ni siquiera afirmar que fuera significativamente más probable un acaecimiento alternativo de los hechos" ( STC 124/2001, de 4 de junio, FJ 13) (FJ 6). E, igualmente, que en la STC 1/2009, de 12 de enero, se establece que nuestro parámetro de control "respetuoso con el ámbito reservado a la jurisdicción ordinaria en orden a la fijación de los hechos, sólo considera 'insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable' (por todas STC 123/2006, de 24 de abril, FJ 5)" (FJ 4), lo que es posteriormente reiterado en la ya citada STC 126/2011, FJ 25, en que también se mencionan las SSTC 209/2007, de 24 de septiembre, 70/2007, de 16 de abril, 104/2006, de 3 de abril, 296/2005, de 21 de noviembre, 263/2005, de 24 de octubre, y 145/2005, de 6 de junio."

"Por último, como establece la STC 148/2009, de 15 de junio, "también se ha puesto de manifiesto que dentro del control que le corresponde realizar a este Tribunal sobre la eventual vulneración de este derecho se encuentra verificar si se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, concretándose que se exige solamente ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, sino solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo(por todas, STC 187/2006, de 19 de junio, FJ 2)".

Frente a ello han de rechazarse las conclusiones obtenidas a partir de un análisis fraccionado y desagregado de los diversos hechos base y de la fuerza de convicción que proporciona su análisis conjunto y relacional.Con reiteración ha advertido este Tribunal (por todas, STC 126/2011, de 18 de julio, FJ 22) que, "cuando se aduce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia nuestro análisis debe realizarse respecto del conjunto de estos elementos sin que quepa la posibilidad de fragmentar o disgregar esta apreciación probatoria, ni de considerar cada una de las afirmaciones de hecho acreditadas de modo aislado, pues como ya hemos afirmado en no pocas ocasiones no puede realizarse una operación de análisis aislado de los hechos acreditados por el Tribunal sentenciador, ni de desagregación de los distintos elementos de prueba, ni de disgregación de la línea argumental llevada a cabo por el Tribunal Supremo [léase por el órgano judicial]. Es doctrina del Tribunal absolutamente asentada que el derecho fundamental a la presunción de inocencia no puede ser invocado con éxito para cubrir cada episodio, vicisitud, hecho o elemento debatido en el proceso penal, o parcialmente integrante de la resolución final que le ponga término.Los límites de nuestro control no permiten desmenuzar o dilucidar cada elemento probatorio, sino que debe realizarse un examen general y contextualizadode la valoración probatoria para puntualizar en cada caso si ese derecho fue o no respetado, concretamente en la decisión judicial condenatoria, pero tomando en cuenta el conjunto de la actividad probatoria ( SSTC 105/1983, de 23 de noviembre, FJ 10; 4/1986, de 20 de enero, FJ 3; 44/1989, de 20 de febrero, FJ 2; 41/1998, de 31 de marzo, FJ 4; 124/2001, de 4 de junio, FJ 14; y ATC 247/1993, de 15 de julio, FJ 1)." (énfasis añadido).

Los datos objetivos manejados permiten formar una granítica convicción sobre la responsabilidad de primer orden del acusado en el transporte de la droga.

B).- Recurso de Agapito.

OCTAVO.-El primero de los motivos de este recurso busca acomodo en el art. 849.1º LECrim. No lo encuentra con facilidad pues denuncia infracciones de normas no estrictamente penales, ni necesarias para la subsunción jurídico penal que es el núcleo de tal cauce casacional, sino normas de derecho del mar que son periféricas a la tipificación penal y que solo gozarían eventualmente de potencialidad para declarar la nulidad de algunas pruebas, en su caso, pero no para cuestionar la tipificación penal realizada.

Junto a ello vuelca otras consideraciones de naturaleza procesal que ya han sido contestadas y solo indirectamente afectan a su posición procesal (incidente del recurso contra el primer auto de prosecución). Tampoco estas alegaciones (ya en gran parte rebatidas) guardan relación alguna con el art. 849.1º LECrim. Además, no inciden de forma relevante en la posición procesal de este recurrente a la vista de la naturaleza de las pruebas que dice aportadas extemporáneamente.

Dos temas hay que destacar con carácter preliminar para enmarcar nuestra respuesta a cada uno de los motivos: de una parte, la necesidad de respetar las valoraciones probatorias de la Sala de instancia y, en su caso, la de apelación; de otro, el alcance de posibles vulneraciones de la normas que rigen el derecho del mar.

NOVENO.-La intangibilidad del factumsolo opera en principio respecto de los motivos por infracción de ley del art. 849.1º LECrim. A esa causal se acoge el recurrente aunque de forma equivocada como hemos sugerido. El contenido del motivo encaja mejor en el art. 852. No rige el riguroso condicionante expresado en ese ámbito. Ahora bien, esa afirmación no merece matización alguna cuando lo que persigue el motivo es supervisar la corrección de una decisión procesal de la Audiencia: la exclusión de una prueba que se tacha de "ilícita", decisión que se ha tomado con la base exclusiva de documentos intraprocesales obrantes en la causa (v. gr.: auto de intervenciones telefónicas) y a la que se le achaca un defecto basado exclusivamente en una valoración jurídica (v.gr. suficiencia de los indicios).

Ahora bien, en los supuestos de fiscalización en casación de una declaración de "inutilizabilidad" de un material probatorio en que el razonamiento de la Audiencia contiene valoraciones probatorias que constituyen el presupuesto de su decisión (v.gr., si el titular de la vivienda consintió o no la entrada cuando fue requerido por los agentes; o la cronología exacta de una detención), los datos fácticos que la Sala considera acreditados en virtud de prueba personal vinculan en sede de casación de la misma forma que los hechos probados. A título ejemplificativo, casos en que la declaración de ilicitud depende de una cuestión fáctica controvertida, como la existencia o no de torturas en la confesión; o la presencia de un consentimiento libre previo a la entrada en el domicilio. Pensamos ahora, descendiendo al asunto objeto de casación, en cuestiones como la disposición de los fardos en la embarcación, su visibilidad, la actitud de la tripulación y su consentimiento o no frente a la patrulla de vigilancia aduanera... Las valoraciones probatorias que hizo al respecto la Audiencia y que han sido asumidas por el Tribunal de apelación no pueden cuestionarse, tropiezo en el que incurre la argumentación del recurso reiteradamente.

El fundamento de esa regla del recurso de casación ( art. 884.3º LECrim) también concurre en esos casos: el Tribunal ad quemdebe respetar la valoración probatoria efectuada por el órgano de instancia con inmediación. Esa vinculación a la valoración probatoria (con las excepciones derivadas del art. 849.2 LECrim ó las que enlazan con la presunción de inocencia) se extiende tanto a los hechos objeto de acusación, como a otros hechos concomitantes que han de dilucidarse para resolver otras cuestiones previas o antecedentes (prueba sobre la prueba; ilicitud probatoria basada en una situación factual controvertida; elementos fácticos que, siendo periféricos pues no integran el tipo penal, se erigen en indicios del hecho punible...).

Solo cuando no hay debate fáctico que condicione la declaración de ilicitud, pues ésta se construye exclusivamente sobre datos intraprocesales que, por tanto, son directamente apreciables y constatables por esta Sala en las mismas condiciones en que se situaba el Tribunal a quo,no hay cuestión. La controversia será puramente jurídica, por ejemplo, cuando se trata de ponderar la suficiencia del respaldo indiciario del auto que autorizaba unas intervenciones telefónicas. Los elementos con que contaba el Juzgador están ahí y son valorables por esta sala en las mismas condiciones en que pudo hacerlo el Tribunal a quo.No es posible, en cambio, cuando en la decisión han de tomarse en consideración pruebas personales, como sucede aquí en relación con las declaraciones de los agentes intervinientes que fundan en buena medida las conclusiones de la Sala sobre los puntos que trae a colación este motivo del recurso.

DÉCIMO.-Otra cuestión importante ya ha sido insinuada: las eventuales irregularidades -que, en todo caso, se niegan en las sentencias precedentes con muy buenas razones- en el hallazgo tras solicitar los agentes subir a la embarcación, que pudieran identificarse tras un cuidadoso y necesario estudio de toda la normativa -nacional y sobre todo convencional- que regula el derecho del mar, solo determinarán la inutilizabilidad probatoria si se pueden ligar con derechos fundamentales; no cuando la normativa supuestamente infringida no tiene como objetivo la protección de los derechos y libertades fundamentales a que se refiere el art. 11.1 LOPJ. Esta cláusula no va destinada a anular toda prueba realizada con violación de alguna norma o ley, sino solo aquéllas en cuya obtención se ha violado un derecho fundamental. Por eso, por citar solo un ejemplo, el olvido de exigir juramento o promesa al testigo no impide de forma inesquivable valorar el testimonio.

UNDÉCIMO.-En este segundo plano hay que advertir -y eso permite orillar en gran medida el debate que quiere resucitar el recurrente sobre las circunstancias de la interceptación por la patrulla de vigilancia aduanera de la embarcación y posterior ocupación de la droga- que las normas convencionales que se consideran conculcadas -lo que rechazan tanto la Audiencia como el Tribunal de apelación- solo en algún aspecto muy puntual y apenas implicado aquí- están pensando en proteger derechos fundamentales. Buscan disciplinar el derecho del mar para coordinar las relaciones entre los diferentes estados, lo que ninguna conexión guarda con el art. 11.1 LOPJ. Es ámbito inidóneo para determinar nulidades o problemas de utilizabilidad de alguna prueba.

El art. 11.1 LOPJ solo priva de eficacia a las pruebas que se han obtenido violando derechos fundamentales. La normativa que, sin fundamento suficiente, se dice vulnerada no se encamina a proteger derechos fundamentales. Pretende ordenar y regular las relaciones entre naciones soberanas. Por tanto, aunque existiesen esas irregularidades -que no se dan como razona sobradamente la sentencia- no quedarían privadas de eficacia las pruebas.

Podemos asumir íntegramente las valoraciones efectuadas por la Sala de apelación sobre estas cuestiones, muchas de ellas de carácter probatorio (fundamentos de derecho cuarto y duodécimo); pero, sobre todo y también, la coda final: no estamos ante problemas de derechos fundamentales capaces de activar el art. 11.1 LOPJ. Estaríamos -si el recurrente tuviese razón, que no la tiene- ante prueba en cuya obtención se detecta alguna irregularidad, pero no ante prueba inutilizable. El derecho a un proceso con todas las garantías no ha constitucionalizado todo el derecho procesal.

No haber contado con autorización del Estado del pabellón del buque ni anula las actuaciones, ni implica la inutilizabilidad de la prueba, incluso aunque esa supuesta deficiencia no estuviese amparada en circunstancias tales como la no identificación de una autoridad capacitada para ello o la buena fe de los agentes actuantes.

Este criterio está avalado por diversos precedentes. Nos hacemos eco de ellos: STS 529/2024, de 5 de junio y las que en ella se citan.

DUODÉCIMO.-El segundo motivo se ampara formalmente en el art. 849.2º pero despreciando de factola estricta disciplina de esta causal de casación. El uso -¡abuso!- del art. 849.2 LECrim es tan frecuente como infrecuente su manejo correcto ( STS 368/2018, de 18 de julio, entre otras). El recurso ahora examinado constituye una muestra más de esa afirmación, que no sorprenderá a ningún operador familiarizado con la casación. Se explica esa paradoja seguramente por los rígidos corsés procesales que caracterizan la configuración legal del motivo, convirtiéndolo en terreno propicio para provocar no pocos tropezonesen quienes echan mano de él seducidos, quizás, por su amplísima y aparentemente ambiciosa etiqueta definidora -error en la valoración de la prueba-,pero ignorando o despreciando los requisitos, tremendamente exigentes, adosados a esa genérica categorización. Esos estrictos condicionantes incorporan unos componentes que permiten armonizar la posibilidad de revisión y modificación de cuestiones fácticas que encierra esa causal con la naturaleza extraordinaria del recurso de casación y el respeto al principio de inmediación que inspira nuestra normativa ( STS 592/2021, de 2 de julio).

El art. 849.2 LECrim habilita excepcionalmente al Tribunal de casación para revisar la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia sustituyéndola por la operada directamente por él. El respeto al principio de inmediación impone, empero, dos severas restricciones:

a)Solo respecto de la prueba documental la posición de un Tribunal de casación es idéntica a la del Tribunal de instancia en orden a la inmediación. Esa equiparabilidad permitió abrir esta puerta casacional -error facti-cerrada en la originaria casación. No se traiciona la inmediación, encumbrada como principio estructural en el modelo de nuestra Ley Procesal. El documento está ahí: puede ser percibido en iguales condiciones por ambos órganos jurisdiccionales, el de instancia y el de casación. No padece la inmediación.

b)Esa idea rectora -inmediación- aboca, no obstante, a una significativa limitación que restringe enormemente la operatividad de la norma: lo que se pretende acreditar con el documento no puede estar contradicho por otros elementos de prueba. Es coherente el correctivo: si otros medios de prueba de carácter personal desmienten lo que se deduce del documento, respecto de ellos el Tribunal de casación carece de inmediación. Por tanto, en la concepción originaria de nuestra Ley Procesal Penal, está incapacitado para sopesar la fuerza probatoria del documento en contraste con esas otras fuentes probatorias que no percibe con inmediación.

El motivo que ahora desestimamos atiende solo al inicio del enunciado -error en la apreciación de la prueba-orillando, como si no existiesen, los demás condicionantes del precepto. Crítica la valoración de la prueba testifical realizada en la instancia en relación al abordaje de la embarcación, sin ni siquiera, en la mayoría de los aspectos, aducir prueba documental. Trata de encajar en este angosto cauce casacional un discurso que supone un cuestionamiento de la valoración de la prueba (singularmente la prueba personal) efectuada por la Audiencia y refrendada por el Tribunal de apelación.

Invoca algunos documentos, pero la existencia en ciertos extremos de prueba personal que contradice lo que quiere acreditarse supone un dique para la prosperabilidad del motivo que, por lo demás, tiende únicamente a reforzar la pretensión del motivo anterior en cuanto a irregularidades en el abordaje a la embarcación lo que, como hemos argumentado, no incidiría en la prueba que ha motivado la condena.

C).- Recurso de Jesús María.

DÉCIMO TERCERO.-Encabeza este tercer recurso una invocación del derecho a la presunción de inocencia, acompañada de referencias a la ausencia de la motivación exigible o a una interpretación arbitraria de la actividad probatoria. Ésta no sería suficiente para inferir su conocimiento respecto a las tareas en que iba a emplearse la embarcación. Acepta los hechos objetivos que describe el hecho probado (salvo el pago del amarre del velero DIRECCION000); pero considera que la afirmación de que era consciente de que se iba a efectuar un transporte de droga con esa embarcación carece de sustento probatorio.

También aquí nos encontramos con una condena soportada por prueba indiciaria consistente básicamente en la titularidad de la embarcación, el abono de su amarre al puerto de Torrevieja (junio de 2023) después de haberla pilotado desde Lanzarote (febrero de 2023) antes de su nueva singladura para la operación de recogida y transporte de droga, así como la autorización que emitió el 1 de junio de 2023 para usar la embarcación en favor de Agapito.

Frente a ello sostiene que no puede considerarse acreditado que pagase el amarre en tanto las facturas que se dicen ocupadas en el registro en el barco que usaba como vivienda no figuran en el acta levantada por el Letrado de la Administración de Justicia (motivo primero); que la valoración de esa autorización en inglés (y no traducida) contraría el principio acusatorio pues no fue recogida en los hechos relatados por el Fiscal que solo aludió a ella en su informe (motivo segundo); y que ignoraba que la embarcación estaba a su nombre, pues la operación de compra se hizo sin su consentimiento, habiéndose limitado a traer la embarcación a Torrevieja como capitán unos meses antes de su ocupación, lo que, en sí, no es conducta encajable en el art. 368 por el que ha sido condenado en calidad de cómplice.

Analicemos los distintos alegatos:

a)Comenzando por el final -la reflexión de tipo sustantivo y no probatorio-, ciertamente los actos desplegados por este recurrente no encajan exactamente en alguna de las conductas típicas del art. 368 CP, aunque la amplitud del verbo facilitarpudiera llegar a abrazar su actuación. Pero es que no ha sido condenado como autor, sino como cómplice. Y para una condena como cómplice no hace falta haber desarrollado la conducta típica; tan solo, haber colaborado conscientemente con la conducta típica desplegada por otro u otros. Conducir un vehículo no es típico. Pero hacerlo, previo concierto, para facilitar la huida del autor de un robo con violencia es participar como cómplice en tal delito.

b)No merece comentario alguno el hecho de que se pueda valorar un documento redactado en inglés, pese a no existir traducción oficial. El conocimiento de la lengua inglesa se ha convertido en algo no exclusivo de expertos. Si el texto hubiese sido malinterpretado estamos convencidos de que el letrado no solo lo hubiese advertido, pese a no contar con una traducción oficial, sino que lo hubiese puesto de manifiesto y hubiese sido muy sencillo demostrarlo, también sin necesidad de acudir a un traductor.

c)El argumento relativo al principio acusatorio en relación a la utilización como prueba del documento aludido en el punto anterior está patentemente desenfocado. El principio acusatorio se refiere a los hechos punibles, es decir los hechos atribuidos al acusado así como su calificación jurídica. Las pruebas de las que quiere valerse la acusación para demostrar esos hechos no han de estar recogidas en el relato de su escrito. Basta que estén propuestas (en este caso como documental que, además, no necesita de lectura expresa en el juicio de forma necesaria). Es en su informe donde podrá aludir a ellas para argumentar en su objetivo de persuadir al Tribunal de los hechos que sustentan su pretensión: en este caso, que colaboró prestándose a figurar como titular y actuar como tal en la compra, desplazamiento y disponibilidad de la embarcación. Por eso es perfectamente legítimo que la tesis de la acusación pueda ser respaldada con documentos o testigos u otro tipo de pruebas no recogidas en su relato acusatorio. El hecho que se le atribuye es haber participado en la compra, desplazamiento, y pago de gastos de una embarcación que iba a ser destinada al transporte de droga.

d)En lo relativo a las facturas aparecidas en el registro, que no estén recogidas en el acta levantada no es algo determinante, sobre todo cuando están a su nombre (aunque es cierto que su disponibilidad inmediata añade algo). Obran unidas a las actuaciones y los agentes que practicaron el registro insisten en su hallazgo. Que el LAJ hiciese constar que no aparece nada de interés en el acta levantada puede obedecer o a un olvido o a no dar en el momento relevancia a ese hallazgo. En cualquier caso la Sala de apelación llega a admitir esa posibilidad pero se le antoja con razón poco relevante: las facturas obran en las actuaciones. No es decisivo cómo y dónde fueron localizadas y luego aportadas.

e)No parece verosímil ni que pilote durante una travesía una embarcación ignorando que está a su nombre, o que su firma esté falsificada en esos documentos y no haya intentado una prueba pericial para demostrarlo, cuando todo es congruente con sus relaciones con tal embarcación (viaja con otro acusado a Arrecife para la compra y hacerse cargo posteriormente de su desplazamiento desde Las Islas Canarias a Torrevieja).

f)Por fin de ese conjunto de datos y la implicación del recurrente es acertado y razonable atribuirle conocimiento de que la embarcación iba a ser utilizada con una finalidad ilícita. Solo así se explicaría el interés del titular real en utilizarle.

Viene bien para cerrar este argumento reproducir el elenco de elementos de convicción que expone entrelazados la Sala de apelación tomándolos de la motivación fáctica de la sentencia de instancia:

"En suma, la prueba practicada en juicio traza con precisión la intervención del recurrente no solo en un traslado de la embarcación seis meses antes, lo que en alguna medida asume el recurrente, sino también su relación con el Sr. Luis Carlos que incluye viaje a Lanzarote, compra del velero que se utilizó meses después para transportar la droga, autorización al Sr. Agapito precisamente para usar el barco en fechas próximas a la navegación donde fue abordado. Revisando la cronología y como explicaba la sentencia impugnada: (i) "El 15/02/23 Luis Carlos y Jesús María viajan a Lanzarote teniendo en su poder Luis Carlos los billetes abonados por él (documentación que consta en el Anexo 58/24); el 16/02/2023 Juan Manuel vende la embarcación DIRECCION000 a Jesús María por importe de 170.000 € (factura de venta de la embarcación unida al anexo de PAB 58/24) en la que consta como co-comprador Luis Carlos. Los agentes con número de carne profesional NUM016 y NUM017 manifestaron que el 16/02/23 llevaron a cabo vigilancia y comprobaron que había tres personas que hacían gestiones en capitanía y posteriormente en el pantalán ven a Juan Manuel, Jesús María y Luis Carlos".

(ii) " Jesús María es la persona que el día 16/02/23 se queda en la embarcación DIRECCION000, zarpa el 22/02/23 de La Marina y llega al puerto Marina Rubicon en Playa Blanca donde permanece fondeado sin entrar a puerto, zarpando el 25/02/23 rumbo península, lo que ratifican el agente de Policía Nacional NUM017 quien tras hacer vigilancia pone de relieve que es la persona rusa quien tripula la embarcación, llegando el 05/03/23 a Torrevieja".

(iii) Justamente, el Sr. Jesús María "reside en la embarcación DIRECCION002 atracada en el DIRECCION005 del puerto deportivo de Torrevieja (así lo concreta el agente NUM020)".

(iv) Constan "en la causa dos facturas aportadas en los folios 274 y 275 del Tomo II a su nombre, del puerto deportivo Marina Salinas de Torrevieja, de fechas 15 a 25/05/23 por importe de 225,03 € y de 25/06/ al 08/06/23 por importe de 346,76 € de alquiler para amarre de embarcación DIRECCION000 (lo que corroboran los agentes NUM021, NUM022 y NUM023)".

(v) El hoy recurrente "firma y autoriza en fecha 01/06/23 al uso del buque a Agapito (documento que consta anexo 58/24" y que también está firmado por Luis Carlos).

(vi) El velero Raya parte del puerto de Torrevieja el 3.6.2023 con el Sr. Agapito y el Sr. Isabel como tripulantes y el 6.6.2023 entró en el puerto Marina Formosa Algarve. Al día siguiente zarpó y el 12.6.2023 entró en el puerto de Olhao (Portugal) y se efectuó un cambio de su bandera a Polonia, matrícula NUM011.

(vii) Posteriormente, el 17.6.2023, la embarcación tripulada igualmente por los dos acusados mencionados partió de Portugal y llegó el 20.6.23 a puerto Deportivo de Marina Rubicón de Playa Blanca, Lanzarote.

(viii) Ultimada la preparación de la embarcación, el 18.7.2023 sobre las 11:10 horas la embarcación DIRECCION000 partió con aquellos dos tripulantes del puerto Deportivo Marina Rubicón de Lanzarote dirección sur, para cargar el hachís y tras haberlo hecho el 19.7.2023 sobre las 20:00 horas el velero Raya fue localizado e interceptado en las coordenadas 26º 20,97'N 016º 28,27'W, a 95 millas al sur de Las Palmas de Gran Canaria, por el Patrullero "Condor" de Vigilancia Aduanera.

DÉCIMO CUARTO.-La desestimación de todos los recursos comporta la condena a cada uno de los recurrentes a abonar las costas correspondientes a su recurso ( art. 901 LECrim).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1.- DESESTIMARlos recursos de casación interpuesto por Luis Carlos, Agapito y Jesús María, contra Sentencia de Apelación dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 1 de abril de 2025, que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Séptima) con sede en Elche, que condenó a los recurrentes como autores de delitos contra la salud pública y uso de embarcación.

2.- Imponer el pago de las costasde cada uno de sus recursos a Luis Carlos, Agapito y Jesús María.

Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Antonio del Moral García

Susana Polo García Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Leopoldo Puente Segura

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