Última revisión
23/03/2026
Sentencia Penal 159/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10231/2025 de 25 de febrero del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA
Nº de sentencia: 159/2026
Núm. Cendoj: 28079120012026100175
Núm. Ecli: ES:TS:2026:924
Núm. Roj: STS 924:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 25/02/2026
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10231/2025 P
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 11/02/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García
Procedencia: SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: IPR
Nota:
RECURSO CASACION (P) núm.: 10231/2025 P
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Antonio del Moral García
D.ª Susana Polo García
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
D. Leopoldo Puente Segura
En Madrid, a 25 de febrero de 2026.
Esta Sala ha visto los recursos de casación acumulados bajo el nº
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.
Antecedentes
- Luis Carlos, mayor de edad, con NIE NUM000, nacional de Suecia, sin antecedentes penales.
- Jesús María, mayor de edad, con pasaporte ruso NUM001, nacional de Rusia, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia (condenado por Sentencia firme de 29.4.23 por delito de resistencia y de lesiones, y por sentencia firme de 27.12.22 por delito del art. 379.2 CP; y por sentencia firme de 14.9.20 por lesiones de violencia de género y doméstica).
- Isabel, mayor de edad, nacional de Rumanía, con pasaporte rumano NUM002, sin antecedentes penales.
- Agapito, mayor de edad, nacional de Brasil, con pasaporte brasileño NUM003, sin antecedentes penales.
Los acusados al menos desde febrero de 2023, colaboraron con el fin de introducir en España, por vía marítima, empleando una embarcación, una importante cantidad de hachís para su posterior distribución y venta.
Así Luis Carlos, se encargó de adquirir la embarcación empleada para la introducción de hachís y prepararla para el transporte de la sustancia, realizando labores de mantenimiento y reparación en los puertos de Torrevieja y Lanzarote; Jesús María, con conocimiento de que se iba a realizar un trasporte de sustancia estupefaciente, junto con el anterior, se encargó de figurar como propietario de la embarcación y, una vez adquirida, de trasladarla al puerto de Torrevieja desde Canarias, así como de pagar el amarre de la embarcación en el puerto de Torrevieja;
Agapito y Isabel se encargaron de llevar la embarcación a Lanzarote, ultimar la preparación de la embarcación en el puerto de Lanzarote para el transporte de la sustancia, así como de tripular y pilotar la embarcación, partiendo desde Lanzarote, para efectuar la carga del hachís en el mar y transportar dicha sustancia en la embarcación.
De esta forma, en fecha 16.2.2023 Luis Carlos adquirió por importe de 170.000 euros el velero " DIRECCION000" a un sujeto llamado Juan Manuel, si bien los acusados pusieron el velero a nombre de Jesús María, figurando como tomador del seguro Luis Carlos. El velero se encontraba en Puerto Deportivo de la Marina en Arrecife y tenía, en ese momento, bandera de Países Bajos.
El velero DIRECCION000 era modelo Alfa 56, con fecha de construcción 2007, tenía una longitud de 16,45 metros y un ancho de 4,75 metros, una profundidad de 1,80 metros, empleaba un motor Yanmar 4JH3 DTE 125 modelo F33370.
Por Auto de 20.2.2023 se acordó la instalación de un dispositivo GPS en el velero DIRECCION000.
El 22.2.2023 el velero partió del puerto La Marina en Arrecife tripulado por Jesús María
que primero llegó, el 22.5.2023, al puerto Marina Rubicón de Playa Blanca (Lanzarote), de donde partió de nuevo el 25.2.2023 hasta que, el 5.3.2023, llegó al puerto de Torrevieja donde atracó en el varadero Marina Salinas.
En dicho puerto de Torrevieja la embarcación permaneció amarrada y Luis Carlos efectuó en ella labores de mantenimiento y de reparación para prepararla para el transporte de la sustancia estupefaciente. El pago de amarre de la embarcación DIRECCION000 lo efectuaba Jesús María.
Luis Carlos tenía su domicilio en DIRECCION001 de Torrevieja y en sus desplazamientos usaba el Audi A4 matrícula NUM004, de Suecia, a nombre de Gervasio.
Por Auto de 12.5.2023 se acordó la intervención telefónica de los nº NUM005 y NUM006 usados por Luis Carlos y del nº NUM007 usado por Jesús María.
Por Auto de 12.5.2023 se acordó instalar un dispositivo de geolocalización en el turismo Audi A4 NUM008 usado por Luis Carlos.
Por Auto de 23.5.2023 se acordó la intervención del IMEI NUM009 y del IMSI NUM010, ambos usados por Luis Carlos.
Durante la investigación se detectó además que Luis Carlos acudía a una nave sita en calle Sierra Salinas de San Javier, Murcia, como el 9.5.23, 24.5.23, 25.5.23, 5.6.23 y el 9.7.23; acudiendo en diversas ocasiones desde el puerto deportivo de Torrevieja.
El velero DIRECCION000 partió del puerto de Torrevieja el 3.6.2023 y el 6.6.2023 entró en el puerto Marina Formosa Algarve. Al día siguiente zarpó y el 12.6.2023 entró en el puerto de Olhao (Portugal) y se efectuó un cambio de su bandera a Polonia, matrícula NUM011. A dicho puerto de Olhao acudió Luis Carlos el 13.6.2023 en el turismo Audi A4 NUM008 junto con una tercera persona. Una vez en el puerto Luis Carlos accedió a la embarcación DIRECCION000 donde se encontraba el acusado Agapito. Al día siguiente Luis Carlos regresó a España.
Posteriormente, el 17.6.2023, la embarcación tripulada por Agapito y Isabel partió de Portugal y llegó el 20.6.23 a puerto Deportivo de Marina Rubicón de Playa Blanca, Lanzarote.
Ese mismo día, 20.6.2023, Luis Carlos viajó en avión de Madrid a Lanzarote a fin de ultimar la preparación necesaria en el velero DIRECCION000 para el transporte de la sustancia.
El 22.6.2023 la embarcación DIRECCION000 se encontraba atracada en el Puerto Marina Rubicón de Playa Blanca, Lanzarote, y en ella estaban Agapito, Isabel y Luis Carlos, efectuando labores de preparación de la embarcación puesto que el velero precisaba unas reparaciones.
Posteriormente, el 24.6.23 Luis Carlos regresó a Torrevieja.
Ultimada la preparación de la embarcación, el 18.7.2023 sobre las 11:10 horas la embarcación DIRECCION000, tripulada por Agapito y Isabel, partió del puerto Deportivo Marina Rubicón de Lanzarote dirección sur, para cargar el hachís.
Tras haber cargado el hachís, el 19.7.2023 sobre las 20:00 horas el velero DIRECCION000 fue localizado e interceptado en las coordenadas 26º 20,97'N 016º 28,27'W, a 95 millas al sur de Las Palmas de Gran Canaria, por el Patrullero "Condor" de Vigilancia Aduanera, siendo sus tripulantes Agapito y Isabel. Los agentes de vigilancia aduanera observaron desde el exterior que la embarcación llevaba gran cantidad de fardos de hachís.
Por Auto de 20.7.2023 se autorizó la entrada y registro en la embarcación DIRECCION000, en el domicilio de Luis Carlos sito en DIRECCION001 de Torrevieja; en el domicilio de Jesús María sito en embarcación DIRECCION002 DIRECCION003 Puerto Deportivo Marina Salinas de Torrevieja; en la nave sita en calle Sierra de Salinas de San Javier (coordenadas 37.8108318,-0.8448806) y en otro domicilio de Luis Carlos sito en pedanía DIRECCION004 (Gea y truyols, Murcia).
El velero DIRECCION000 fue trasladado por los agentes de vigilancia aduanera hasta el puerto de Arguineguín (Las Palmas de Gran Canaria).
En el registro del velero DIRECCION000, el 21.7.2023 en el puerto de Arguineguín, se encontró:
- entre las pertenencias de Agapito: su pasaporte, un dispositivo Apple, un teléfono de Google, otro teléfono Apple, un teléfono redmi, tres teléfonos satelitales Iridium, un mcbook, una table lenovo.
- entre las pertenencias de Isabel: su pasaporte, un teléfono Samsung.
- en el puesto de mando: facturas y documentación.
- en la cubierta: un GPS garmin NUM012.
- en los habitáculos de la embarcación: 167 fardos de color marrón, con numeración diversa, que contenían sustancia gomosa marrón, con peso de 6.066 kilo brutos que, una vez analizada resultó ser: 5.439.420,0 gr de resina de cannabis, con valor de 11.022.767,05 euros; sustancia que los acusados iban a distribuir a terceros.
El velero tenía como elementos de comunicación: 3 teléfonos satelitarios Iridium, un móvil Google, un móvil redmi.
Isabel portaba: un teléfono Samsung, un seaman book, 1 billete de 200 y 3 de 10 de moneda rumana.
Agapito portaba: dos teléfonos iPhone, una Tablet lenovo, un ordenador Apple portátil
En el velero DIRECCION000 se intervino además un móvil iPhone, un soporte SIM de tarjeta Iridum , un IPhone, 50 euros.
En fecha 20.7.23 fue detenido Luis Carlos y se procedió al registro de su domicilio sito en DIRECCION001 de Torrevieja, donde se encontró: soportes de tarjetas SIM, 19 gramos de marihuana, 37 gr de hachís, sustancia de color blanco con peso de 14 gr, sustancia de color rosa con peso de 2 gr, 1 teléfono satelital Iridium, IMEI NUM013, con SIM de Iridium con nº NUM014, un móvil motorola, 5 soportes de tarjetas SIM, bascula marca zen, documentación. Un justificante de envío de dinero por Western unión de fecha 5.7.23 de Luis Carlos a Isabel por 951 euros.
Las sustancias encontradas en el domicilio, una vez analizadas resultaron ser: 34,69 gr de resina de cannabis con pureza del 5,9% (valoradas en 232,42 euros), 13,29 gr de MDMA con pureza del 79,2% (valorada en 606,56 euros), 0,2 gr de mezcla de Ketamina y MDMA, 18,46 gr de cannabis con pureza del 11,6% (valorada en 123,68 euros), que el acusado Luis Carlos tenía para su distribución a terceros.
También se registró la nave sita en calle Sierra de Salinas de San Javier donde se encontró: una máquina entabletadora gris RTP Tablet press, un aparato motor o contador, una lancha narwhal de 12 metros de eslora, semirrígida.
La lancha Narwhal semirrígida estaba a disposición de Luis Carlos, era modelo ORCA-1200, tenía 11,70 metros de eslora, 3,15 metros de manga, carecía de motores, sin bien la potencia estaba autorizada para 3x300Cv. El casco y los flotadores negros estaban en estado nuevo, el puñete de mando estaba en estado nuevo, contaba con 2 tanques de aluminio de 1.500 litros y 650 litros de capacidad, habiendo sido tasada por un total de 83.317 euros.
En el turismo Audi A4 NUM008 usado por Luis Carlos se encontraron 3 papeles con referencia a la embarcación DIRECCION000.
En su detención a Luis Carlos se le incautó: 1 móvil Samsung, un móvil IPhone, un móvil ZYEW, 2.130 euros en efectivo.
En fecha 20.7.23 se detuvo a Jesús María y se procedió al registro de su domicilio en embarcación DIRECCION002, sita en DIRECCION003 puerto Deportivo Marina Salinas de Torrevieja donde se encontró: móvil Xiaomi y facturas del alquiler para amarrar la embarcación DIRECCION000 en el puerto desde el 15.5.23 al 25.5.23 por importe de 225,30 euros y del 25.5.23 al 8.6.23 por importe de 346,73 euros
Por auto de 22.7.23 se acordó la prisión provisional de Luis Carlos y de Jesús María, de Agapito y de Isabel
Por Auto de 25.10.23 se acordó el decomiso cautelar de lancha Narwual, máquina entabletadora gris RTP Tablet press, un aparato motor o contador y la embarcación velero DIRECCION000 y por Auto de 31.10.23 se encomendó su gestión a la ORGA.
El dinero incautado procedía de la ilícita actividad de los acusados".
"Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a los acusados Luis Carlos, Jesús María, Agapito y Isabel del delito de grupo criminal del que venía siendo acusado por el MINISTERIO FISCAL, con declaración de las costas procesales de oficio.
Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS A Luis Carlos, Agapito y Isabel, como autor de un delito contra la salud pública en cantidad de notoria importancia y de extrema gravedad por uso de embarcación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la penas de seis años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y dos multas de 22.000.000 euros, a cada uno.
Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS A Jesús María, en concepto de cómplice, de un delito contra la salud pública en cantidad de notoria importancia y de extrema gravedad por uso de embarcación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y dos multas de 11.000.000 euros.
Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS A Luis Carlos, como autor de un delito de contrabando de género prohibido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y 1 día de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 83.317 euros, que, en caso de impago, comportará un responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación por cada 100 euros no satisfechos con el límite del art. 53 CP.
Así mismo, en materia de costas, deberá abonar Luis Carlos 3/10 partes de las costas procesales causadas; Jesús María, Agapito y Isabel 1/10 partes, cada uno de ellos, de las costas procesales, quedando 4/10 partes de oficio.
Procédase a la destrucción de la droga y efectos intervenidos.
El velero DIRECCION000, la embarcación semirrígida, máquina entabletadora gris RTP Tablet express y un aparato motor o contador, se adjudicarán al fondo creado por Ley 17/2003 de 29 de mayo.
El tiempo que los condenados hayan estado privados de libertad en la presente causa se abonará para el cumplimiento de la pena una vez firme la presente resolución".
"La sentencia antedicha debe, en consecuencia, donde dice "El velero Raya, la embarcación semirrígida, máquina entabletadora gris RTP Tablet express y un aparato motor o contador, se adjudicarán al fondo creado por Ley 17/2003 de 29 de mayo." Ha de decir "El dinero, el velero Raya, la embarcación semirrígida, máquina entabletadora gris RTP Tablet express y un aparato motor o contador, se adjudicarán al fondo creado por Ley 17/2003 de 29 de mayo".
"I-
II-
III-
IV-
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo, mediante escrito autorizado por abogado y procurador, dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los tramites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.
A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes, al estimar que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (autos de 18/7/2017, Queja 20011/17, de 22/02/2018, Queja 20919/2017, de 23/05/2019, Queja 20090/2019, de 17/10/2019, Queja 20241/2019, de 11/04/2019, Queja 21145/2018, de 22/10/2020, Queja 20407/2020) no se requiere la notificación personal a sus representados".
Fundamentos
La primera suscita un debate sobre el análisis de la sustancia ocupada en la embarcación: 5.439.420 gr de resina de cannabis. Así se deduce del informe pericial obrante al folio 408. Como no se especifica la
La cuestión está contestada en la sentencia de la Audiencia y en la del Tribunal Superior de Justicia evocando jurisprudencia de esta Sala. Si no tuviese esos componentes de THC comprendidos entre el 2% y el 10% no sería cannabis, y el análisis tendría que haberlo reflejado. Es absolutamente excepcional -y en esas cantidades, insólito- que el principio activo no alcance esos mínimos que impiden hablar de toxicidad. En ese supuesto el informe pericial no podría referirse sin más a resina de cannabis ( SSTS 111/2010, de 24 de febrero, 750/2023, de 11 de octubre o 196/2025, de 15 de enero). Y, desde luego, si se tratase sencillamente de
El acuerdo de Pleno de esta Sala de 19 de octubre de 2001, citado por el recurrente se refiere a una cuestión solo muy indirectamente vinculada a ésta: cuándo la cantidad es tan insignificante por su dosis mínima psicoactiva que no pueda hablarse de puesta en riesgo de la salud. Aquí nos movemos en unos volúmenes que convierten el planteamiento en sencillamente inasumible.
Las SSTS 177/2024, de 28 de febrero y 715/2023 de 28 de septiembre avalan estas conclusiones y descalifican el argumento del motivo.
Leemos en la STS 715/2023, de 28 de septiembre: en tesis que en lo esencial será reiterada en la STS 177/2024:
1. Alega que la sustancia intervenida en el domicilio de los recurrentes, no es sustancia estupefaciente, pues al acudir al informe de análisis obrante en autos, en el que se recoge que se trata de una sustancia tipo cannabis pero sin ningún porcentaje activo; que si no hay análisis cuantitativo (% pureza) que pueda determinar la riqueza de la sustancia intervenida en ningún momento se va a poder determinar si sobrepasa o no el % mínimo para considerar dicha sustancia psicoactiva, siendo por tanto sustancia inocua y no perseguible a efectos penales.
2. En las SSTS 378/2020, de 8 de julio o 205/2020, de 21 de mayo, ante similiar planteamiento, especificábamos que:
De modo que se excluye cuando menos son desechables partes leñosas ramas, raíces, algunas hojas, en definitiva, todo lo que no sea como indica la norma sumidades, floridas o con fruto, de la planta del cannabis (a excepción de las semillas y las hojas no unidas a las sumidades) de las cuales no se ha extraído la resina.
Posteriormente, en diciembre de 2020, al revisar una serie de recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud sobre la marihuana y sus derivados, la Comisión de Estupefacientes de la ONU (por 27 votos a favor, 25 en contra y 1 abstención) eliminó el cannabis de la Lista IV de la Convención Única de Estupefacientes de 1961 y mantenerlo en la Lista I de la Convención de 1961.
También indicamos que la diferencia entre hachís y marihuana (o hierba de cannabis), no resulta de un porcentaje determinado de THC, que marque el límite entre ambas modalidades de estupefacientes, aunque sea especialmente indicativo al ser sensiblemente superior en el hachís, si bien, cada vez, los niveles de THC son significativamente mayores en ambas modalidades, conforme evidencian los análisis de las sucesivas intervenciones que dan lugar a los correspondientes procesos que hemos de enjuiciar. La diferencia estriba, por expresarlo de manera muy simplificada en que la marihuana es hierba disecada, es decir las hojas y las flores secas de la planta de cannabis sin sufrir modificaciones, que suele presentarse prensada; mientras que el hachís proviene de las secreciones de resina de la planta de cannabis, del que se elimina la mayor parte del material vegetal visible.
El propio manual para uso de los laboratorios nacionales de estupefacientes ST/NAR/40, titulado Métodos recomendados para la identificación y el análisis del cannabis y los productos del cannabis, de la Oficina de las Naciones Unidas contra la droga y el delito (UNODOC), enseña que el contenido de THC varía en función de la parte de la planta de que se trate, e indica un 10 a 12% en las flores pistiladas.
En el caso de los derivados del cannabis, el porcentaje del principio activo, tetrahidrocannabinol (THC) no indica que solo en ese porcentaje sea hachís o marihuana y el resto proveniente de mezcla o adulteración; íntegramente se trata de cannabis, al margen del porcentaje de THC, que únicamente determina su potencia (vd. STS 393/2015, de 12 de junio); es decir, como establece la STS 732/2012, de 1 de octubre, carece de relevancia el porcentaje de tetrahidrocannabinol de la droga intervenida, en orden a la determinación de la cantidad de notoria importancia; pues a diferencia de lo que ocurre con la heroína y cocaína, que son sustancias que se obtienen en estado de pureza por procedimientos químicos, alterándose su composición inicial al ser mezclada con otros aditivos, los derivados del cannabis, en sus diversas presentaciones, son productos vegetales que se obtienen de la misma planta sin necesidad de proceso químico (se obtiene por el secado y prensado del cannabis), por lo que la sustancia activa, THC, nunca se presenta en estado puro, siendo por ello indiferente su grado de concentración una vez constatada su toxicidad.
Dicho de manera más sucinta, el dato de concentración de THC en que se mide en el caso del cannabis, no tiene el mismo significado que el porcentaje de pureza en que se miden otras sustancias, como la heroína o la cocaína, pues únicamente expresa la densidad de la sustancia -y no su pureza-; por ello, como reiteradamente ha expuesto esta Sala (ya desde la STS 1332/1995, de 29 de diciembre), ni siquiera resulta necesario expresar en la analítica de estas sustancias, catalogadas todas ellas como menos lesivas para la salud, el porcentaje de principio activo, sino el peso de las mismas.
De ahí que el referido Manual, efectivamente relate, en congruencia con el fundamento de la anterior jurisprudencia, que en la legislación de la mayoría de los países no se exige el análisis detallado del contenido de THC de cada producto.
3. Consecuentemente el motivo se desestima pues el relato de hechos probados indica que los sesenta kilogramos de cogollos analizados, la sustancia es cannabis; lo que se corresponde con el análisis invocado por el recurrente, pericia que informa que la sustancia es cannabis, por identificación del THC.
De otra parte, es cierto que en el Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo de 2 de diciembre de 2021 por el que se establecen normas en relación con la ayuda a los planes estratégicos que deben elaborar los Estados miembros en el marco de la política agrícola común (planes estratégicos de la PAC), financiada con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), y por el que se derogan los Reglamentos (UE) nº. 1305/2013 y (UE) nº. 1307/2013, se establece que "Las superficies dedicadas a la producción de cáñamo serán hectáreas admisibles únicamente si las variedades utilizadas tienen un contenido de tetrahidrocannabinol no superior al 0,3 %"; en atención al doble fin, de preservar la salud pública y garantizar la coherencia con otros organismos legislativos; pero nada indica el hecho probado ni resulta inferencia alguna de que lo cultivado por los acusados ni por la ubicación, ni por la infraestructura eléctrica utilizada, sea precisamente cáñamo industrial; y obviamente, dada la adecuada inferencia de la sentencia de instancia de que ese cannabis, estaba destinado a terceros, resulta absurdo concluir que se cultivaba en tales cantidades, evitando su principio activo".
El Fiscal había propuesto como pericial, para el caso de ser impugnado, a quien realizó el análisis de la sustancia. También alguna de las defensas. Sin embargo en el acto del juicio Oral (minutos 15 y siguientes de la sesión de 18 de julio de 2024) se renunció de forma expresa a esas prueba, así como a otras periciales por todas las partes. Es más, el Fiscal insistió, para asegurarse, en que se expresase, que no se impugnaban tales informes. Con ello las partes renunciaban -con buen criterio sin duda- a esclarecer a través de la pericial esa atrevida tesis sobre el THC. Carecen ahora de legitimación para impugnar ese informe acreditativo de la naturaleza de la sustancia y, en su caso, aclarar lo que ahora se suscita como hipótesis que, desde luego, resulta inverosímil.
La argumentación de la sentencia de instancia (fundamento de derecho sexto), ratificada en apelación (fundamento de derecho séptimo, punto 3.2), basan esa inferencia en la cantidad intervenida (que, no siendo excesiva, sugiere algo más que el autoconsumo), el metálico ocupado, la existencia de cierto utillaje compatible con la preparación de la droga, la variedad de sustancias, y que no se haya acreditado su condición de consumidor.
Son razones bien armadas. ¿Podría entenderse que no son totalmente concluyentes? Si añadimos que se trata de droga encontrada en el domicilio de quien está implicado en operaciones de mucha mayor envergadura y que, por tanto, carece de escrúpulos para vivir de esa actividad ilícita, se eleva el nivel persuasivo de la inferencia.
Pero, en todo caso, es inútil entretenerse más en esa cuestión. Supongamos que se aceptase la tesis del recurrente. ¿Consecuencias? No pretenderá -imaginamos- que se le devuelva la sustancia. Tampoco que se rebaje la pena impuesta, de forma que pese a su estrato de mayor protagonismo, se le retribuya con una penalidad inferior a la de los tripulantes (nótese que la penalidad asignada es exactamente la misma: no tendría sentido beneficiar a éste recurrente sencillamente por no vender, en otros lugares, cantidades inferiores, lo que también, con mucho mayor fundamento, es predicable de los otros dos condenados en idénticos términos).
En las multas impuestas tampoco hay distinción. Y la cuantía de las multas hace inviable que se devuelva el metálico ocupado. Ha de quedar sujeto a esas responsabilidades pecuniarias.
Concluimos: nos parecen convincentes y suficientemente fundadas las conclusiones de la Audiencia y Tribunal Superior de Justicia sobre este punto. Pero, si fuese de otra forma, nada cambiaría pues la conducta ha quedado absorbida por un único delito contra la salud publica que engloba todas las actividades.
El Fiscal interpuso recurso (se discute si estaba en plazo -según quiere sostener la Sala de apelación- o no -según arguye la defensa-) que fue estimado y propició la toma de declaración sobre la posesión de esa embarcación al acusado y la práctica de otras diligencias. En el nuevo auto de prosecución quedaron incluidos esos hechos y reflejada la correspondiente calificación jurídica.
Para el recurrente a impugnación del Fiscal fue extemporánea y eso debiera dar lugar a declarar irregulares todas las actuaciones practicadas con posterioridad y llevar a la absolución por el delito de contrabando.
Lo absurdo de la consecuencia postulada -absolución- pone de manifiesto la fragilidad y falta de consistencia de la argumentación. De haberse rechazado el recurso y haber quedado excluido
En la base del motivo hay un error de planteamiento: no toda equivocación del instructor conduce a la absolución o al sobreseimiento. Las causas de nulidad están plasmadas en el art. 238 LOPJ. Si en cualquier asunto al Juez instructor, por las razones que sean, al iniciar el proceso bien por querella, bien como consecuencia de un atestado, le pasa inadvertida una imputación o uno de los hechos supuestamente delictivos y no interroga por ellos al detenido o querellado, la respuesta procesal ante esa deficiencia no será un auto de sobreseimiento libre en cuanto se advierta el olvido, sino la subsanación. Eso se ha hecho aquí a instancia del Fiscal evitando así la proscrita indefensión.
En este escenario la cuestión en casación es comprobar si la acusación y condena por ese delito han generado algún tipo de indefensión. La respuesta es claramente negativa: la acusación sobre esos hechos ha sido conocida por el investigado desde la fase de instrucción, ha declarado como investigado sobre esa conducta, se ha incluido en el auto de prosecución, se ha formulado acusación y el acusado ha podido desplegar frente a esa acusación todas las posibilidades de defensa: incluso las más rebuscadas (un supuesto plazo vencido), aunque sin potencialidad ninguna para frustrar la pretensión acusatoria.
El análisis podría variar si la defensa incluyese un razonamiento exponiendo por qué esa imputación tardía le acarreó la imposibilidad de proponer una prueba exculpatoria que hubiese podido variar el signo de la resolución o que le privó de un medio de defensa relevante. No es el caso.
El hecho probado en lo que atañe a esta cuestión reza así:
"La lancha Narwhall semirrígida estaba a disposición de Luis Carlos, era modelo ORCA-1200, tenía 11,70 metros de eslora, 3,15 metros de manga, carecía de motores, sin bien la potencia estaba autorizada para 3x300Cv. El casco y los flotadores negros estaban en estado nuevo, el puñete de mando estaba en estado nuevo, contaba con 2 tanques de aluminio de 1.500 litros y 650 litros de capacidad, habiendo sido tasada por un total de 83.317 euros."
El Fundamento de Derecho Séptimo de la sentencia de instancia contiene la motivación jurídica que se complementa con la transcripción de precepto regulador:
"La embarcación interceptada descrita en los hechos probados está considerada como género prohibido a los efectos de lo dispuesto en el apartado 12 del artículo 1 de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando, en relación con el RDL 16/2018. En este caso, tipo semirrígida de 11,70 metros de eslora y 3,15 de manga, que carecía de matrícula o número de casco, de marca NARWHALL, sin motores, pero autorizada para 3x 300 CV máximo, puede clasificarse el apartado 2.ii y constituye de forma indubitada género prohibido.
Además está valorada en 83.317 euros folio 167 y 168 , conforme al informe obrante en las actuaciones (folios 190 y 191), que ha sido ratificado en juicio por su autor, el comisario de averías Alexis quien a preguntas de la defensa insistió "que es un barco prohibido al tener más de 8 metros de eslora, salvo que se dedique a actuaciones policiales, que la tenencia, el trasporte y el uso están prohibidos desde 2014, para echarla al mar necesitaría de un permiso especial".
Por tanto, nos encontramos con que la tenencia de la embarcación encontrada en la entrada y registro llevada a cabo el 20 de julio de 2023 tiene perfecto encaje legal en el delito de contrabando en la modalidad de tenencia de género prohibido".
El recurrente discute que pueda hablarse de
Para desarrollar esos argumentos reproduce el listado de circunstancias que, a tenor del apartado b) del número primero del artículo único de tal Real Decreto Ley 16/2018, pueden considerarse indicios racionales de dedicación de una embarcación a facilitar la comisión de actos de contrabando, resaltando cómo ninguno de esos elementos concurre
No pueden acogerse esos razonamientos claramente desenfocados.
Por una parte, aducir que se ignora si la embarcación flota no deja de ser un exceso dialéctico. Si no tuviese aptitud para la navegación ya lo hubiese puesto de manifiesto el perito a quien no podría pasar desapercibida cualquier anomalía de esa entidad. No es necesario verificarlo experimentando con una singladura real.
En otro orden de cosas, al centrar su atención en el citado apartado b), ignora (quizás sea inadvertencia, o quizás sea otra estrategia dialéctica) que la previsión aplicada para considerar la embarcación género prohibido es el apartado a) del apartado 1 del artículo único de la norma citada:
"tendrán la consideración de género prohibido, a los efectos de lo dispuesto en el apartado 12 del artículo 1 de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 de este artículo, las siguientes embarcaciones: a)
Solo respecto de las lanchas contempladas en el apartado b) se requiere acreditar una finalidad de utilización ilícita. En relación a las mencionadas en el apartado a), que es donde encaja la que es objeto de examen -en concreto en su epígrafe ii- basta que reúnan las condiciones descritas -que están cubiertas por la embarcación objeto de enjuiciamiento-, sin mayores exigencias.
Que no haya sido encontrado algún elemento de fácil instalación para el uso (los motores o el timón) no desvirtúa su condición de embarcación ( art. 57 de la Ley 14/2014, de 24 de julio de Navegación Marítima).
Por su parte, el art 2 de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando, dispone: "cometen delito de contrabando, siempre que el valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos sea igual o superior a 50.000 euros, los que realicen alguno de los siguientes hechos"... operaciones de importación, exportación, comercio,
El art. 1 contiene la noción legal de "Géneros prohibidos": "todos aquellos cuya importación, exportación, circulación,
En sintonía con esa normativa, el artículo único del varias veces citado Real Decreto Ley 16/2018, en el párrafo final apartado 1, establece:
"el carácter de género prohibido se extenderá a la fabricación, reparación, reforma, circulación,
Es verdad, ciertamente, que la sentencia impugnada nada indica sobre la existencia de elementos o indicios racionales que pongan de manifiesto la intención de utilizar la embarcación para cometer o para facilitar la comisión de un acto de contrabando. Pero es que las características de la embarcación la convierten en género prohibido por sí misma, y en ese caso se castiga penalmente la simple tenencia o posesión.
Nada mejor que recoger la enumeración de los indicios señalados por la Sala de instancia que es expuesta en el recurso para evidenciar su falta de consistencia. El recurrente numera el listado desplegado por la sentencia en su fundamento de derecho quinto (apartado 3). Se reproduce:
Echa de menos el recurrente que la Audiencia consigne, además de los indicios, el razonamiento a través del cual deduce el conocimiento por parte del recurrente del transporte de droga en la embarcación. Al mismo tiempo, subraya que algunos de los indicios son neutros (tenencia de teléfonos); y todos insuficientes para alcanzar la conclusión inculpatoria.
Respecto de la falta de motivación el alegato aparentemente podría aceptarse, pero se ignora algo elemental: los indicios son tan elocuentes que el razonamiento deductivo va implícito: explicar al lector por qué esa pluralidad de indicios lleva a la conclusión de la participación en los hechos del recurrente sería tanto como infravalorar su capacidad intelectual. Salta a la vista. Busquemos un ejemplo equiparable: condena justificada sencillamente en tres datos enumerados sin mayor aditamento argumental: pese a la negativa del acusado, a) el cadáver tenía signos claros de acuchillamiento; b) el acusado le había amenazado de muerte; c) el acusado fue sorprendido inmediatamente después muy cerca del cadáver arrojando a un contenedor un cuchillo con sangre coincidente con la del fallecido. Si acabase ahí la motivación fáctica, sin explicar por qué descarta otras hipótesis posibles (v.gr. un tercero acuchilló al acusado y casualmente al salir se encontró al acusado y le pidió que por favor tirase el cuchillo en algún contenedor), sería ridículo hablar de falta de motivación.
Siempre, sin excepción, en abstracto son imaginables hipótesis alternativas exculpatorias (los testigos han mentido, el acusado se ha autoinculpado falsamente para proteger a un tercero...). Pero para la condena basta alcanzar en concreto una
En cualquier caso la sentencia de apelación se explaya más -no mucho más, porque resulta innecesario- en adosar a ese denso ramillete de indicios algunas otras explicaciones.
Por supuesto que tener tres teléfonos móviles en el momento de la detención no acredita nada: puede tratarse de un coleccionista que acaba de adquirir algunos, o, sencillamente, que tiene necesidad de varios. Como tampoco el haberse interesado por una embarcación hace a una persona responsable de todo lo que se realice luego con ella. Viajar a Portugal o a Lanzarote, puede obedecer a mero turismo y ser una curiosa coincidencia que lo haga en las fechas en que la embarcación se encuentra en tales lugares. La remisión de dinero a Isabel, puede responder al pago de deudas antiguas constituyendo una casualidad que el citado sea uno de los tripulantes de la embarcación; el hallazgo de drogas en su domicilio y su disponibilidad de otra lancha de las usadas habitualmente para transporte de droga tampoco lo hace necesariamente culpable de la droga ocupada en el Raya, etc, etc, etc.
Pero cuando confluyen tantas casualidades, es no solo lógico y legítimo, sino obligado por virtud de elementales máximas de experiencia, considerar que ese cúmulo de coincidencias representa algo más que mala suerte o el producto de un fatal infortunio. Basta un mínimo de capacidad de análisis y una inteligencia media/baja para llegar a la certeza de que el panorama que resulta de ensamblar esas piezas sueltas de rompecabezas que dibujan una concreta imagen -participación en los hechos del recurrente- es algo más que una casualidad. Muchas casualidades acaban evocando causalidad.
Se ha acumulado una rica pluralidad de indicios. Algunos son indiscutibles. Sobre otros se cierne, según el recurrente, una posible duda. Pero ese margen muy escaso de error en algunos no lleva a apartarlos del cuadro probatorio. E, interrelacionados todos, forman una red suficientemente tupida como para que se sostenga sin agujero alguno la hipótesis que la Audiencia Provincial tuvo por probada, descartándose por inverosímiles otras no inculpatorias.
No es buena estrategia aislar cada uno de los indicios utilizados, para, desvinculados sí, negar que atomizados y separadamente tengan por sí fuerza convictiva. Las conclusiones surgen de la contemplación conjunta de todos los elementos indiciarios recabados. El examen desagregado de la prueba es táctica dialéctica tan frecuente como infecunda en un motivo por presunción de inocencia, aunque es cierto que este recurso no se desliza a ese territorio más que una forma muy embrionaria.
Leemos en la reseñada sentencia:
"El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como
"Por su parte, también resulta preciso recordar que en la STC 15/2014, de 30 de enero, se afirma "que nuestra jurisdicción se ciñe a efectuar un control externo, de modo que 'el juicio de amparo constitucional versa acerca de la razonabilidad del nexo establecido por la jurisdicción ordinaria, sin que podamos entrar a examinar otras posibles inferencias propuestas por quien solicita el amparo' ( STC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 3) y, de otro, que entre diversas alternativas igualmente lógicas, nuestro control no puede alcanzar la sustitución de la valoración efectuada por los órganos judiciales, ni siquiera afirmar que fuera significativamente más probable un acaecimiento alternativo de los hechos" ( STC 124/2001, de 4 de junio, FJ 13) (FJ 6). E, igualmente, que en la STC 1/2009, de 12 de enero, se establece que nuestro parámetro de control "respetuoso con el ámbito reservado a la jurisdicción ordinaria en orden a la fijación de los hechos, sólo considera 'insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable' (por todas STC 123/2006, de 24 de abril, FJ 5)" (FJ 4), lo que es posteriormente reiterado en la ya citada STC 126/2011, FJ 25, en que también se mencionan las SSTC 209/2007, de 24 de septiembre, 70/2007, de 16 de abril, 104/2006, de 3 de abril, 296/2005, de 21 de noviembre, 263/2005, de 24 de octubre, y 145/2005, de 6 de junio."
"Por último, como establece la STC 148/2009, de 15 de junio, "también se ha puesto de manifiesto que dentro del control que le corresponde realizar a este Tribunal sobre la eventual vulneración de este derecho se encuentra
Frente a ello
Los datos objetivos manejados permiten formar una granítica convicción sobre la responsabilidad de primer orden del acusado en el transporte de la droga.
Junto a ello vuelca otras consideraciones de naturaleza procesal que ya han sido contestadas y solo indirectamente afectan a su posición procesal (incidente del recurso contra el primer auto de prosecución). Tampoco estas alegaciones (ya en gran parte rebatidas) guardan relación alguna con el art. 849.1º LECrim. Además, no inciden de forma relevante en la posición procesal de este recurrente a la vista de la naturaleza de las pruebas que dice aportadas extemporáneamente.
Dos temas hay que destacar con carácter preliminar para enmarcar nuestra respuesta a cada uno de los motivos: de una parte, la necesidad de respetar las valoraciones probatorias de la Sala de instancia y, en su caso, la de apelación; de otro, el alcance de posibles vulneraciones de la normas que rigen el derecho del mar.
Ahora bien, en los supuestos de fiscalización en casación de una declaración de "inutilizabilidad" de un material probatorio en que el razonamiento de la Audiencia contiene valoraciones probatorias que constituyen el presupuesto de su decisión (v.gr., si el titular de la vivienda consintió o no la entrada cuando fue requerido por los agentes; o la cronología exacta de una detención), los datos fácticos que la Sala considera acreditados en virtud de prueba personal vinculan en sede de casación de la misma forma que los hechos probados. A título ejemplificativo, casos en que la declaración de ilicitud depende de una cuestión fáctica controvertida, como la existencia o no de torturas en la confesión; o la presencia de un consentimiento libre previo a la entrada en el domicilio. Pensamos ahora, descendiendo al asunto objeto de casación, en cuestiones como la disposición de los fardos en la embarcación, su visibilidad, la actitud de la tripulación y su consentimiento o no frente a la patrulla de vigilancia aduanera... Las valoraciones probatorias que hizo al respecto la Audiencia y que han sido asumidas por el Tribunal de apelación no pueden cuestionarse, tropiezo en el que incurre la argumentación del recurso reiteradamente.
El fundamento de esa regla del recurso de casación ( art. 884.3º LECrim) también concurre en esos casos: el Tribunal
Solo cuando no hay debate fáctico que condicione la declaración de ilicitud, pues ésta se construye exclusivamente sobre datos intraprocesales que, por tanto, son directamente apreciables y constatables por esta Sala en las mismas condiciones en que se situaba el Tribunal
El art. 11.1 LOPJ solo priva de eficacia a las pruebas que se han obtenido violando derechos fundamentales. La normativa que, sin fundamento suficiente, se dice vulnerada no se encamina a proteger derechos fundamentales. Pretende ordenar y regular las relaciones entre naciones soberanas. Por tanto, aunque existiesen esas irregularidades -que no se dan como razona sobradamente la sentencia- no quedarían privadas de eficacia las pruebas.
Podemos asumir íntegramente las valoraciones efectuadas por la Sala de apelación sobre estas cuestiones, muchas de ellas de carácter probatorio (fundamentos de derecho cuarto y duodécimo); pero, sobre todo y también, la coda final: no estamos ante problemas de derechos fundamentales capaces de activar el art. 11.1 LOPJ. Estaríamos -si el recurrente tuviese razón, que no la tiene- ante prueba en cuya obtención se detecta alguna irregularidad, pero no ante prueba inutilizable. El derecho a un proceso con todas las garantías no ha constitucionalizado todo el derecho procesal.
No haber contado con autorización del Estado del pabellón del buque ni anula las actuaciones, ni implica la inutilizabilidad de la prueba, incluso aunque esa supuesta deficiencia no estuviese amparada en circunstancias tales como la no identificación de una autoridad capacitada para ello o la buena fe de los agentes actuantes.
Este criterio está avalado por diversos precedentes. Nos hacemos eco de ellos: STS 529/2024, de 5 de junio y las que en ella se citan.
El art. 849.2 LECrim habilita excepcionalmente al Tribunal de casación para revisar la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia sustituyéndola por la operada directamente por él. El respeto al principio de inmediación impone, empero, dos severas restricciones:
El motivo que ahora desestimamos atiende solo al inicio del enunciado
Invoca algunos documentos, pero la existencia en ciertos extremos de prueba personal que contradice lo que quiere acreditarse supone un dique para la prosperabilidad del motivo que, por lo demás, tiende únicamente a reforzar la pretensión del motivo anterior en cuanto a irregularidades en el abordaje a la embarcación lo que, como hemos argumentado, no incidiría en la prueba que ha motivado la condena.
También aquí nos encontramos con una condena soportada por prueba indiciaria consistente básicamente en la titularidad de la embarcación, el abono de su amarre al puerto de Torrevieja (junio de 2023) después de haberla pilotado desde Lanzarote (febrero de 2023) antes de su nueva singladura para la operación de recogida y transporte de droga, así como la autorización que emitió el 1 de junio de 2023 para usar la embarcación en favor de Agapito.
Frente a ello sostiene que no puede considerarse acreditado que pagase el amarre en tanto las facturas que se dicen ocupadas en el registro en el barco que usaba como vivienda no figuran en el acta levantada por el Letrado de la Administración de Justicia (motivo primero); que la valoración de esa autorización en inglés (y no traducida) contraría el principio acusatorio pues no fue recogida en los hechos relatados por el Fiscal que solo aludió a ella en su informe (motivo segundo); y que ignoraba que la embarcación estaba a su nombre, pues la operación de compra se hizo sin su consentimiento, habiéndose limitado a traer la embarcación a Torrevieja como capitán unos meses antes de su ocupación, lo que, en sí, no es conducta encajable en el art. 368 por el que ha sido condenado en calidad de cómplice.
Analicemos los distintos alegatos:
Viene bien para cerrar este argumento reproducir el elenco de elementos de convicción que expone entrelazados la Sala de apelación tomándolos de la motivación fáctica de la sentencia de instancia:
"En suma, la prueba practicada en juicio traza con precisión la intervención del recurrente no solo en un traslado de la embarcación seis meses antes, lo que en alguna medida asume el recurrente, sino también su relación con el Sr. Luis Carlos que incluye viaje a Lanzarote, compra del velero que se utilizó meses después para transportar la droga, autorización al Sr. Agapito precisamente para usar el barco en fechas próximas a la navegación donde fue abordado. Revisando la cronología y como explicaba la sentencia impugnada: (i) "El 15/02/23 Luis Carlos y Jesús María viajan a Lanzarote teniendo en su poder Luis Carlos los billetes abonados por él (documentación que consta en el Anexo 58/24); el 16/02/2023 Juan Manuel vende la embarcación DIRECCION000 a Jesús María por importe de 170.000 € (factura de venta de la embarcación unida al anexo de PAB 58/24) en la que consta como co-comprador Luis Carlos. Los agentes con número de carne profesional NUM016 y NUM017 manifestaron que el 16/02/23 llevaron a cabo vigilancia y comprobaron que había tres personas que hacían gestiones en capitanía y posteriormente en el pantalán ven a Juan Manuel, Jesús María y Luis Carlos".
(ii) " Jesús María es la persona que el día 16/02/23 se queda en la embarcación DIRECCION000, zarpa el 22/02/23 de La Marina y llega al puerto Marina Rubicon en Playa Blanca donde permanece fondeado sin entrar a puerto, zarpando el 25/02/23 rumbo península, lo que ratifican el agente de Policía Nacional NUM017 quien tras hacer vigilancia pone de relieve que es la persona rusa quien tripula la embarcación, llegando el 05/03/23 a Torrevieja".
(iii) Justamente, el Sr. Jesús María "reside en la embarcación DIRECCION002 atracada en el DIRECCION005 del puerto deportivo de Torrevieja (así lo concreta el agente NUM020)".
(iv) Constan "en la causa dos facturas aportadas en los folios 274 y 275 del Tomo II a su nombre, del puerto deportivo Marina Salinas de Torrevieja, de fechas 15 a 25/05/23 por importe de 225,03 € y de 25/06/ al 08/06/23 por importe de 346,76 € de alquiler para amarre de embarcación DIRECCION000 (lo que corroboran los agentes NUM021, NUM022 y NUM023)".
(v) El hoy recurrente "firma y autoriza en fecha 01/06/23 al uso del buque a Agapito (documento que consta anexo 58/24" y que también está firmado por Luis Carlos).
(vi) El velero Raya parte del puerto de Torrevieja el 3.6.2023 con el Sr. Agapito y el Sr. Isabel como tripulantes y el 6.6.2023 entró en el puerto Marina Formosa Algarve. Al día siguiente zarpó y el 12.6.2023 entró en el puerto de Olhao (Portugal) y se efectuó un cambio de su bandera a Polonia, matrícula NUM011.
(vii) Posteriormente, el 17.6.2023, la embarcación tripulada igualmente por los dos acusados mencionados partió de Portugal y llegó el 20.6.23 a puerto Deportivo de Marina Rubicón de Playa Blanca, Lanzarote.
(viii) Ultimada la preparación de la embarcación, el 18.7.2023 sobre las 11:10 horas la embarcación DIRECCION000 partió con aquellos dos tripulantes del puerto Deportivo Marina Rubicón de Lanzarote dirección sur, para cargar el hachís y tras haberlo hecho el 19.7.2023 sobre las 20:00 horas el velero Raya fue localizado e interceptado en las coordenadas 26º 20,97'N 016º 28,27'W, a 95 millas al sur de Las Palmas de Gran Canaria, por el Patrullero "Condor" de Vigilancia Aduanera.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Antonio del Moral García
Susana Polo García Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
Leopoldo Puente Segura
