Sentencia Penal 162/2026 ...o del 2026

Última revisión
23/03/2026

Sentencia Penal 162/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 5183/2023 de 25 de febrero del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MANUEL MARCHENA GOMEZ

Nº de sentencia: 162/2026

Núm. Cendoj: 28079120012026100181

Núm. Ecli: ES:TS:2026:937

Núm. Roj: STS 937:2026

Resumen:
RECURSO del Fiscal contra AUTO de SOBRESEIMIENTO LIBRE por incumplimiento del plazo previsto en el art. 324 de la LECrim. Se estima

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 162/2026

Fecha de sentencia: 25/02/2026

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 5183/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 18/02/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: Audiencia Provincial de Alicante, Sección Segunda.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

Transcrito por: ICR

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 5183/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 162/2026

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Manuel Marchena Gómez

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 25 de febrero de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el MINISTERIO FISCAL,contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Segunda, núm. 39/2023, 17 de enero, rollo de apelación núm. 1089/2022; siendo parte recurrida D. Segundo y DÑA. Gracia, representados por la procuradora Dña. Raquel Sánchez-Marín García, bajo la dirección letrada de Dña. María Moreno Sánchez; D. Luis Angel, representado por el procurador D. Juan Luis García Higueras, bajo la dirección letrada de D. Jaime Campaner Muñoz; D. Felicisimo, representado por el procurador D. José Antonio del Campo Barcon, bajo la dirección letrada de Dña. Marta Esther Zuleta Torralba; DÑA. Lina, representada por la procuradora Dña. Carmen Torrecillas Andrés, bajo la dirección letrada de D. Aitor Esteban Gallastegui; DÑA. Estrella, DÑA. Josefa, DÑA. Amelia, D. Darío, representados por el procurador D. José Carlos Peñalver Garcerán, bajo la dirección letrada de Dña. María Dolores Márquez de Prado; D. Noelia, representado por la procuradora Dña. Mirna Gisel Moscoso Arrúa, bajo la dirección letrada de Dña. Elena Aguado Blanco; D. Evaristo, representado por el procurador D. Juan José López Somovilla, bajo la dirección letrada de Dña. María Leonor Baeza Fernández; D. Jesús Manuel, representado por la procuradora Dña. Oria Patricia Martínez Bengoechea, bajo la dirección letrada de D. David Luis Fernández Bravo; D. Mateo, representado por la procuradora Dña. Rosario Arenas de Bedmar, bajo la dirección letrada de Dña. María Teresa Peralta Mataix; D. Calixto, representado por la procuradora Dña. María del Carmen Giménez Cardona, bajo la dirección letrada de D. José Luis Serrano Trujillo; D. Fausto, representado por la procuradora Dña. Silvia Ayuso Gallego, bajo la dirección letrada de Dña. Beatriz Saura Alberdi; D. Cipriano, representado por el procurador D. Juan Luis García Higueras, bajo la dirección letrada de Dña. Gemma Rodríguez García; D. Leandro, representado por la procuradora Dña. Adela Gilsanz Madroño, bajo la dirección letrada de Dña. Alicia Grau Córdoba.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Benidorm, dictó auto de fecha 23 de septiembre de 2022, en las DP núm. 2042/2015, por el que se acordó el sobreseimiento libre de la causa respecto de Segundo; Luis Angel; Felicisimo; Horacio; Lina; Josefa; Gracia; Estrella; Noelia; Evaristo; Jesús Manuel; Mateo; Calixto; Fausto; Amelia; Darío; Cipriano; y Leandro por haber transcurrido el plazo previsto en el art. 324 de la LECrim. ; contra dicho auto se interpuso recurso de apelación por la Fiscalía Especial contra la Corrupción y Crimen Organizado, dictándose auto por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Segunda, núm. 39/2023, 17 de enero, rollo de apelación núm. 1089/2022, contiene los siguientes antecedentes de hecho:

«PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Benidorm se dictó auto de fecha 14 de octubre de 2022 en el que, desestimando el recurso de reforma interpuesto por la FISCALÍA ESPECIAL CONTRA LA CORRUPCIÓN Y CRIMEN ORGANIZADO, confirmaba el auto de sobreseimiento de las actuaciones respecto de Segundo y otros, así como el alzamiento de las medidas cautelares acordadas.

SEGUNDO: Que por la FISCALÍA ESPECIAL CONTRA LA CORRUPCIÓN Y CRIMEN ORGANIZADO se interpuso recurso de apelación contra el auto del Juzgado de Instrucción, interesando la revocación del auto de sobreseimiento libre a los efectos de esperar la conclusión de los informes policiales derivados de las diligencias de entradas y registros, recurso impugnado por los investigados, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, donde se formó el rollo nº 1089/22 de esta Sección Segunda.

TERCERO: Incoado el presente rollo para la substanciación del recurso de apelación interpuesto, previa su deliberación, fueron entregados autos al Magistrado Ponente, D/ña. FRANCISCO JAVIER GUIRAU ZAPATA, para que expresase el parecer del Tribunal».

SEGUNDO.-En el citado auto se dictó la siguiente Parte Dispositiva:

«LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por FISCALÍA ESPECIAL CONTRA LA CORRUPCIÓN Y CRIMEN ORGANIZADO contra el auto del Juzgado de Instrucción nº 1 de Benidorm, declarándose de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución conforme al artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio del presente auto para ejecución de lo acordado.»

TERCERO.-Notificada en forma la anterior resolución, se preparó recurso de casación por el MINISTERIO FISCAL que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.-El Ministerio Fiscal formalizó el recurso alegando el motivo siguiente:

Único.- Al amparo del art. 849.1º de la LECrim. , por inaplicación indebida de los arts. 570 bis y 301 del Código Penal, en relación con el art. 324 de la LECrim.

QUINTO.-Instruidas las partes personadas en el recurso; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.-Realizado el señalamiento, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 18 de febrero de 2026.

Fundamentos

1.-Por el Ministerio Fiscal se interpone recurso de casación contra el auto 39/2023, 17 de enero, dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, rollo de apelación núm. 1089/2022, que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 23 de septiembre de 2022 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Benidorm en las DP núm. 2042/2015, por el que se acordó el sobreseimiento libre de la causa respecto de Segundo; Luis Angel; Felicisimo; Horacio; Lina; Josefa; Gracia; Estrella; Noelia; Evaristo; Jesús Manuel; Mateo; Calixto; Fausto; Amelia; Darío; Cipriano; y Leandro por haber transcurrido el plazo previsto en el art. 324 de la LECrim.

1.1.-Se formaliza un motivo único, al amparo del art. 849.1 de la LECrim, por inaplicación indebida de los arts. 570 bis y 301 del CP, en relación con el art. 324 de la LECrim.

Censura el Fiscal que la resolución recurrida haya llevado al Tribunal a quoa confirmar el sobreseimiento libre acordado por el instructor al no poder abrirse la fase intermedia del procedimiento oral, ante la ausencia de un presupuesto necesario para ello, como es la declaración del investigado en los términos previstos en el artículo 775 LECrim.

Discrepa el Ministerio Público de los drásticos efectos que tanto el Juzgado de Instrucción como la Audiencia han otorgado al hecho de que no se haya podido recibir declaración a los investigados antes de haber transcurrido los plazos máximos de instrucción que fija el art. 324 de la LECrim.

Considera que con esa decisión se han vulnerado, por falta de aplicación respecto de los investigados, los delitos sancionados en los artículos 301 y 570 bis del Código Penal, de pertenencia a organización criminal y blanqueo de capitales por los que seguía causa contra ellos.

En síntesis, en las presentes diligencias se investigan las actividades de una organización de ciudadanos mayoritariamente procedentes de Rusia, asentada en la provincia de Alicante, que a partir del año 2013 estarían llevando a cabo labores de blanqueo de capitales de origen ilícito a través de operaciones inmobiliarias y negocios de hostelería en las zonas de Alicante y de Ibiza. Sus integrantes, vinculados con el crimen organizado ruso, realizaban transferencias de grandes cantidades de dinero provenientes de sociedades situadas en Emiratos Árabes, Letonia y Reino Unido. Utilizaban para dificultar su localización empresas interpuestas inscritas a nombre de testaferros, con la intención de invertir capital en España en diversos negocios, principalmente de ocio, hostelería y sector inmobiliario.

En el curso de las diligencias, ante los indicios acumulados durante la investigación, se acordaron intervenciones telefónicas a los investigados, entradas y registros en sus domicilios, así como en la sede de diversas mercantiles, incautándose una gran cantidad de documentos. También se adoptaron medidas cautelares reales de bloqueo de cuentas y de intervención de efectos.

1.2.-Ofrece el Fiscal una síntesis de los antecedentes de la resolución recurrida:

a) Por providencia de 27 de septiembre de 2021 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Benidorm, dictada en las diligencias previas 2042/2015, se acordó recibir declaración en calidad de investigadas de las personas que se han visto ahora favorecidas con la decisión de sobreseimiento. La citada resolución se dictó dos meses después de haber transcurrido el plazo de un año establecido por el art. 324 LECrim para practicar diligencias en instrucción.

b) Las defensas de los investigados recurrieron la citada providencia, primero en reforma y luego en apelación. Pese a la pendencia de los recursos interpuestos prestaron declaración en enero de 2022.

c) El recurso de reforma fue resuelto por auto de 4 de febrero de 2022 que desestimó la pretensión de los recurrentes confirmando la providencia que acordaba que prestaran declaración como investigados.

d) Por auto de 12 de julio de 2022, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, estimó los recursos de apelación de las defensas. En su parte dispositiva, declaró que se deja «...sin efecto su citación para declarar como investigados al ser acordada fuera de los plazos perentorios de instrucción».Para ello, la Audiencia Provincial se fundó en la STS de 27 de mayo de 2021, que consideró que las diligencias practicadas fuera del plazo de instrucción que marca el art. 324 de la LECrim no se pueden rehabilitar o subsanar.

e) A la vista de esta resolución, el 23 de septiembre de 2022 el Juzgado de Instrucción dictó auto acordando el sobreseimiento libre de la causa para los recurrentes continuando el trámite para otros investigados.

f) Contra el referido auto, el Fiscal interpuso recurso de reforma que fue desestimado por auto de 14 de octubre 2022. Recurrido en apelación, por auto de 17 de enero de 2023, la Audiencia confirmó la decisión del Juzgado al considerar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 779.1.4 de la LECrim «...no puede incoarse procedimiento abreviado sin haber tomado declaración al investigado en los términos previstos en el artículo 775 del mismo cuerpo legal ».

Este auto es el que ahora se recurre al amparo del art. 849.1º de la LECrim.

Dos son las cuestiones que son abordadas por el Fiscal para justificar la viabilidad de la impugnación. La primera, el carácter recurrible del auto de sobreseimiento libre acordado por el Juez instructor y avalado por la Audiencia Provincial. La segunda, la errónea interpretación del art. 324 de la LECrim que ha llevado al cierre definitivo de la causa ante el carácter extemporáneo de la declaración prestada por los investigados.

2.-La recurribilidad del auto de la Audiencia Provincial fechado el día 17 de enero de 2023, que ratificó el sobreseimiento libre acordado por el Juez instructor, está fuera de dudas, pese a las alegaciones en sentido contrario que hacen los recurridos.

En supuestos como el presente, en los que el sobreseimiento libre ha sido acordado sin que exista una imputación formal, pero sí actos inequívocos de imputación material, esta Sala ha declarado el auto recurrible en la medida en que esos actos procesales acordados durante la investigación colman el requisito exigido por el art. 848 de la LECrim, que condiciona el recurso a que «...la causa se haya dirigido contra el encausado mediante una resolución judicial que suponga una imputación fundada».

2.1.-El Ministerio Fiscal, con cita de algunos de estos precedentes, subraya que el auto de 12 de abril de 2021 por el que el Juzgado de Instrucción de Benidorm acordó la inhibición a la Audiencia Nacional realizó una detallada descripción de los hechos investigados, la concreta participación de cada una de las personas contra las que se dirigía la investigación y la calificación provisional de los delitos investigados.

Durante la investigación de los hechos objeto de esta causa, se dictaron diversas resoluciones acordando la entrada y registro en los domicilios de los investigados y se adoptaron medidas cautelares personales y reales respecto de algunos de ellos. Decisiones todas ellas de las que aquellos tuvieron puntual conocimiento al estar personados en la causa y defendidos por abogado designado personalmente.

Sin pretensión de exhaustividad, el Ministerio Fiscal enfatiza distintas resoluciones judiciales que permiten afirmar que el procedimiento se estaba dirigiendo contra personas concretas por hechos que revisten los caracteres de delito.

Frente a Segundo y Gracia se dictó auto de entrada y registro el 11 de diciembre de 2020, cuyo resultado consta en el acta de 14 de diciembre de 2020.

Ambos investigados se personaron con Abogado y procurador, mediante escrito de 14 de junio 2021

Para Luis Angel se dictó auto de entrada y registro, el 11 de diciembre de 2020, cuyo resultado consta en el acta de 14 de diciembre de 2020; y se adoptaron medidas cautelares reales como resulta de los escritos de su defensa de 7 de julio y 23 de septiembre de 2021.

Respecto de Lina, se dictaron autos de entrada y registro, de 11 de diciembre de 2020, de la c/ Amsterdam, de Finestrat y de la c/ Madre Teresa de Calcuta, de Alicante. Tras la información de derechos el 14 de diciembre de 2022, asistida de Abogado prestó declaración en Comisaría el 15 de diciembre de 2020. Consta acta de apoderamiento al Procurador de 18 de enero de 2021 y personación con Abogado el 14 de enero de 2021. Por auto de 12 febrero de 2021 se acordó el desbloqueo de una cuenta corriente de la que era titular y con fecha 6 de julio de 2021 se produjo la devolución de determinados efectos intervenidos judicialmente.

La entrada y registro en el domicilio de Josefa fue acordada por auto de 11 de diciembre de 2020, documentada por acta de 14 de diciembre de 2020. Aparece personada en la causa y defendida por Abogado desde el 21 de diciembre de 2020. Presentó diversos escritos relativos a la devolución efectos intervenidos por resolución judicial, pieza de situación, necesidad de asistencia por Procurador, etc.

Respecto de Estrella, se dictó auto de entrada y registro, de 11 de diciembre de 2020 en su domicilio, documentada por acta de 14 de diciembre de 2020. Constan escritos de su defensa solicitando copia de actuaciones, de 18 de diciembre de 2020; solicitando diligencias, de 4 de enero de 2021; el desbloqueo de cuentas, de 12 de febrero de 2021; designando Procurador, de 17 de mayo de 2021; designando Abogado, de 19 de mayo de 2021; y recurso sobre devolución de efectos, de 7 de mayo de 2021

El auto de entrada y registro en el domicilio de Noelia, con fecha 11 de diciembre de 2020, se acompaña del acta de entrada y registro, de 14 de diciembre de 2020; aparece personado con Letrado, desde el 16 de diciembre de 2020; acta de apoderamiento de procurador, de 22 de diciembre de 2020; auto de desbloqueo de cuenta bancaria, de 12 de febrero de 2021; y diversos escritos relativos a devolución de vehículo, de 6 y 20 de mayo de 2021.

Consta acta de información de derechos en comisaría de Evaristo, fechada el 14 de diciembre de 2022; y de declaración en comisaría, de 15 de diciembre de 2020 asistido de Abogado.

En relación con Mateo, consta acta de información de derechos, de 14 de diciembre de 2022; y acta de declaración en Comisaría, de 15 de diciembre de 2020, asistido de Abogada.

Consta auto de entrada y registro, de 11 de diciembre de 2020, en el domicilio de Calixto; escrito designando Procurador de 17 de diciembre de 2020; escrito de su defensa solicitando desbloqueo de cuentas, de 11 de enero de 2021; auto por el que se acuerda el desbloqueo de su cuenta bancaria de 12 de febrero de 2021; y escrito de su Letrado solicitando devolución efectos de 22 de febrero de 2021.

Fausto fue destinatario del auto de entrada y registro de 11 de diciembre de 2020, documentado por acta de 14 de diciembre de 2020; se personó con Abogada mediante escrito de 15 de diciembre de 2020; hay un escrito de la defensa, solicitando el sobreseimiento de 29 de enero de 2021; y adhiriéndose a recurso sobre desprecinto de las cajas de documentación intervenidas el 7 de junio de 2021.

Respecto de Amelia consta acta de diligencia de entrada y registro de 14 de diciembre de 2020; personación con Abogada, de 21 de diciembre de 2021; solicitud de traslado a la defensa de la pieza de situación personal, de 20 de mayo de 2021.

En relación con Darío, consta acta de diligencia de entrada y registro, de 14 de diciembre de 2020; personación con Letrada, de 21 de diciembre de 2021; recurso de reforma, de 19 de febrero de 2021, relativo a devolución de vehículo intervenido; solicitud de traslado a la defensa de la pieza de situación personal, de 20 de mayo de 2021.

De Cipriano consta acta de información de derechos en comisaría de 14 de diciembre de 2022, asistido de Abogada con descripción de los hechos esenciales imputados; acta de declaración en Comisaría de 15 de diciembre de 2020, asistido por Abogada; escrito de personación en el juzgado y designación de Abogada de 22 de diciembre de 2020; y escrito de su defensa solicitando el desbloqueo de cuentas de 17 de febrero de 2021;

Respecto de Leandro, consta acta de información de derechos en comisaría, de 14 de diciembre de 2022; acta de declaración en comisaría de 15 de diciembre de 2020, asistido por Abogado; y escrito al Juzgado de designación de Abogada de 7 de enero de 2021.

2.2.-Es más que evidente que cada uno de esos actos procesales de investigación es la genuina expresión de una imputación material. Se colmaría así la exigencia impuesta como premisa de recurribilidad por el art. 848 de la LECrim.

La viabilidad del recurso de casación contra autos dictados en apelación por las Audiencias Provinciales, cuando supongan la finalización del proceso por haberse acordado el sobreseimiento libre, está expresamente proclamada por el art. 848 de la LECrim, siempre que «...la causa se haya dirigido contra el encausado mediante una resolución judicial que suponga una imputación fundada».

El alcance de este precepto, en la redacción dada por la reforma operada por la Ley 41/2015, 5 de octubre, ya ha sido fijado por la jurisprudencia de esta Sala. En el auto 8 de junio de 2023 (rec. 277/2023), señalábamos que «...la redacción del precepto citado, antes de su modificación, suscitó poderosas dudas, en particular, sobre su aplicación en el ámbito del procedimiento abreviado, especialmente porque se hacía depender la posibilidad de planteamiento de recurso de casación contra un auto de sobreseimiento libre, del dato de que se hallare alguien procesado como culpable, expresión que se ha cambiado en el artículo actual por la de que exista una resolución judicial que suponga una imputación fundada.

Para dar respuesta a esta cuestión, el Pleno no Jurisdiccional de esta Sala celebrado el 9 de febrero de 2005 estableció la siguiente doctrina en orden a la recurribilidad en casación de los autos dictados por las Audiencias: "Los autos de sobreseimiento dictados en apelación en un procedimiento abreviado sólo son recurribles en casación cuando concurran estas tres condiciones: 1ª. Se trate de un auto de sobreseimiento libre. 2ª. Haya recaído imputación judicial equivalente a un procesamiento, entendiéndose por tal la resolución judicial en que se describa el hecho, el derecho aplicable y las personas responsables. 3ª. Se haya dictado en procedimiento cuya sentencia sea recurrible en casación".

Como señala la sentencia de esta Sala 964/2016, de 20 de diciembre , "tras la modificación operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, con entrada en vigor a partir del día 6 de diciembre de 2015, en el art. 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , tal requisito (se refiere a que el auto haya sido dictado en procedimiento cuya sentencia sea recurrible en casación) desaparece. Es decir, actualmente los requisitos del sobreseimiento libre recurrible en casación por infracción de ley, son los siguientes: haberse dictado un auto definitivo (es decir, no impugnable mediante recurso ordinario), dictado por una Audiencia Provincial o por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que suponga la finalización del proceso por falta de jurisdicción o por sobreseimiento libre (con análogos efectos a los de una sentencia absolutoria), y contra una persona encausada mediante una resolución judicial que suponga una imputación fundada".

A este respecto, es decir, sobre la recurribilidad en casación del auto que acuerda el sobreseimiento libre en el marco de un procedimiento abreviado, de manera reiterada se dijo por esta Sala (SSTS 473/2006 de 17 de abril ; 608/2006 de 11 de mayo ; 977/2007 de 22 de noviembre ; 129/2010 de 19 de febrero o 63/2011 de 4 de febrero de 2011 , entre otras) que no basta con que se haya acometido una investigación judicial y tras ella acordado el sobreseimiento, sino que es imprescindible para que la resolución que acuerda éste pueda ser fiscalizada a través del recurso de casación, que haya existido una resolución previa equivalente a un procesamiento o acto de inculpación, con la plasmación de los hechos indiciariamente delictivos, las normas en que se subsumirían esos hechos y los sujetos presuntos autores de los mismos. Y como tal se ha considerado el auto que se dicta al amparo del artículo 779.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , acordando seguir los trámites con arreglo al procedimiento abreviado, o como mucho el auto que acuerda determinadas medidas cautelares que contaron con una descripción de indicios contra personas determinadas, acompañada de una subsunción de la conducta en una norma penal y la intervención de un posible autor (las SSTS 1153/2005 de 5 de octubre , 608/2006 de 11 de abril y 872/2015, de 5 de febrero )».

La idea reflejada en el inciso final de este último fundamento jurídico, referida a la suficiencia de la medidas cautelares expresivas de una imputación material, también había sido apuntada, entre otras resoluciones, en las SSTS 432/2023, 5 de junio; 1153/2005, 5 de octubre y ATS 20766/2025, 9 de abril: «...se ha llegado a equiparar un auto de inculpación formal a ciertas medidas cautelares que se adoptan con una descripción de indicios contra personas determinadas, acompañada de una subsunción de la conducta en una norma penal y la intervención de un posible autor. Esas medidas cautelares sí podrían albergar un carácter inculpatorio asimilable a un auto de procesamiento. Y así lo ha venido afirmando este Tribunal en alguna ocasión»

2.3.-En la mayoría de las ocasiones, la resolución prevista en el art. 779.1.4 de la LECrim representa la paradigmática referencia de lo que por imputación fundada debe entenderse. Este precepto exige que la resolución que acuerde la transformación del procedimiento y decida la incoación de procedimiento abreviado -lo que en el procedimiento ordinario ha venido representando el auto de procesamiento- contenga «...la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputen».

En el caso que ahora centra nuestra atención, los actos de investigación que implicaron la entrada y registro en el domicilio de los investigados o la adopción de medidas cautelares como el bloqueo de sus cuentas corrientes representaron, sin duda, actos de investigación de incuestionable significado imputativo. Esas medidas de intromisión en la esfera de privacidad de cada uno de los encausados y de inmovilización cautelar de su patrimonio sólo se explican y, por supuesto, se justifican por la existencia de un procedimiento que se dirige contra el afectado y que, precisamente por ello, es ya parte pasiva materialmente imputada. En las resoluciones habilitantes que permitieron a los agentes de policía la ejecución de lo acordado por el Juez de instrucción se describían, con toda la provisionalidad que es propia de esta fase de investigación, los hechos que estaban siendo investigados y la persona a la que indiciariamente se atribuían. De hecho, como pone de manifiesto el Fiscal en su recurso, con reflejo en la documentación obrante en la causa, no han faltado escritos de las defensas no ya de personación formal, sino de contraargumentación respecto de las medidas cautelares de carácter real que fueron en su momento adoptadas por el Juez instructor.

Por consiguiente, el auto recurrido, dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, que ratificó el sobreseimiento libre acordado por el Juez instructor al estimar que era obligado al haber transcurrido el plazo de 12 meses impuesto por el art. 324 de la LECrim y que cerraba un procedimiento en el que se habían acordado medidas restrictivas del derecho a la inviolabilidad del domicilio y medidas cautelares afectantes al patrimonio de los investigados, es una resolución plenamente encajable en el art. 848 de la LECrim. Esos actos de investigación eran justificables a partir de la existencia de un procedimiento para el esclarecimiento de unos hechos indiciariamente delimitados en las resoluciones que habilitaban aquellas medidas y que afectaban a personas que ya se perfilaban como destinatarias de una imputación más que fundada.

3.-La segunda de las cuestiones que es objeto de recurso gira en torno al alcance que ha de darse al art. 324 de la LECrim, con fijación de los efectos que pueden derivarse de la práctica de diligencias de investigación extemporáneas, acordadas cuando el término de 12 meses ya ha sido rebasado.

3.1.-Se trata de una cuestión que no es ajena a la controversia dogmática, con el consiguiente reflejo en una jurisprudencia que ha tenido que ir amoldando su interpretación en función de una riqueza casuística que dificulta la fijación de criterios interpretativos que, por su rigidez, podrían impedir la adaptación a cada caso sometido a nuestra consideración.

3.1.1.-La primera de las sentencias dictadas por esta Sala (cfr. STS 455/2021, 27 de mayo), citada en apoyo de la resolución recurrida, no puede desconectar su significado y alcance del supuesto de hecho entonces enjuiciado. En aquel caso, el procedimiento se había iniciado tras la remisión de un testimonio de particulares que llevó al Juez instructor a dictar un auto de incoación de diligencias previas. Se trataba de una resolución estereotipada, de modelo, huérfana de cualquier concreción personal y fáctica, que efectivamente ordenó abrir la investigación, pero que no acordó diligencia alguna, limitándose a dar traslado al Ministerio Fiscal. Transcurrieron seis meses sin que el Juez de instrucción ordenara la práctica de ningún acto de investigación y sin que el Ministerio Fiscal respondiera a ese inicial traslado y, por supuesto, sin que mediara la preceptiva solicitud de declaración judicial de instrucción compleja. En definitiva, se abrió una investigación difusa, sin correcta delimitación en el plano objetivo y subjetivo, y sin acordar la práctica de diligencia alguna durante seis meses. La pasividad no podía siquiera ampararse en un problema coyuntural de sobrecarga de trabajo, de carencia o insuficiencia de medios materiales o humanos, tampoco de complejidad jurídica o fáctica. En palabras de la sentencia a la que nos referimos: «...no hay excusa, no hay disculpa. no hay más que indolencia en la instrucción, con incumplimiento de las obligaciones prevenidas en el art. 777.1 LECrim ».

A este pronunciamiento han seguido otros precedentes. En todos ellos, representa un punto común la idea de que la inutilizabilidad de una diligencia de investigación extemporánea no afecta, desde luego, a los presupuestos estructurales que condicionan su validez. De hecho, puede ser incorporada al debate del plenario si así se solicita por el Fiscal o por cualquiera de las partes mediante la propuesta probatoria que cada una de ellas puede formalizar en sus respectivos escritos de acusación y defensa.

Así lo hemos acordado en distintas resoluciones de esta Sala (cfr. SSTS 52/2022, 21 de enero; 836/2021, 3 de noviembre y ATS 407/2020, 4 de junio, entre otros muchos).

3.1.2.-La defensa de Cipriano cita en apoyo de su tesis favorable al sobreseimiento libre, un fragmento seleccionado de la STS 128/2024, 8 de febrero. Sin embargo, el cabal entendimiento de este pasaje no puede desconectarse del contenido íntegro de esa resolución.

Es cierto que en ese pronunciamiento afirmábamos la nulidad de la inculpación que se realice «...sobrepasados los tiempos de duración de la instrucción, pues cualquier ampliación del espacio subjetivo de investigación más allá de las exigencias temporales normativamente impuestas en el artículo 324 de la LECRIM , no sólo se aborda en tiempo procesalmente irregular, sino que genera efectiva indefensión, pues el así encausado se enfrentaría a un proceso de instrucción ya terminado, sin posibilidad de proponer la investigación o contraprueba que a su derecho convenga y que le permita encarar con eficacia un eventual enjuiciamiento».

Ningún matiz hacemos ahora a este razonamiento. Incorporar al proceso penal a un eventual sospechoso cuando ya ha concluido el tiempo hábil para la investigación y sus prórrogas, esto es, ampliar sorpresiva y extemporáneamente los límites subjetivos del objeto de la investigación, hace que se resienta la base del principio de contradicción, sin cuya vigencia se vulnera el derecho defensa.

Pero no es eso lo que ha acontecido en el caso que ahora centra nuestra atención, en el que no ha habido una ampliación sorpresiva de los límites subjetivos de la investigación, sino una declaración extemporánea de quienes ya estaban siendo investigados, algunos de los cuales habían sido incluso objeto de actos de imputación material -entradas y registros y bloqueo de sus activos bancarios-.

De ahí que ese párrafo de la STS 128/2024, que se invoca en respaldo de la decisión recurrida, deba conectarse con la verdadera respuesta que dábamos entonces al recurrente que, desde luego, no era la validación de un sobreseimiento libre: «...la doctrina constitucional ha expresado que la desatención de los plazos regulatorios de la investigación establecidos en cada momento por el legislador no compromete por sí misma el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ( STC 83/2022, de 27 de junio ). Y en lo que hace referencia a los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, nuestra jurisprudencia ha expresado que estos derechos no se ven sustantivamente desatendidos cuando se practican diligencias de investigación extemporáneas. La condición normativa de adquisición en tiempo de las fuentes de prueba fijada en el artículo 324 de la LECRIM , supone una preclusión procesal cuya desatención no determina la nulidad de la prueba, sino la irregularidad en la obtención para la investigación y, con ello, su invalidez a los efectos del artículo 779 de la LECRIM . Una privación de validez que ni impide que se pueda acordarse proseguir el procedimiento hacia la fase intermedia, e incluso abrirse el juicio oral, cuando la información sumarial correctamente recogida preste suficiente apoyo a las pretensiones acusatorias; ni supone tampoco inconveniente para que esas fuentes de prueba indebidamente incorporadas a la investigación, puedan ser aportadas al juicio oral si su apertura se sostuvo adecuadamente con otro material con la suficiente fuerza incriminatoria».

3.1.3.-La representación legal de Josefa, Amelia, Darío y Estrella describe en su minucioso escrito de impugnación las peripecias que han estado presentes en la tramitación de las DP 2042/2015.

Refleja la anomalía que representa el tiempo transcurrido desde la interposición de la querella por el Fiscal, el mes de julio de 2015, hasta la detención de los investigados, el día 14 de diciembre de 2020, así como la posterior toma de declaración judicial decidida el 27 de septiembre de 2021, por tanto, cinco años después de la incoación del procedimiento.

Alude también a la reiterada denuncia de estas disfunciones. Así, mediante escrito fechado el día 16 de marzo de 2021, se solicitó de la Letrada de la Administración de Justicia el impulso del procedimiento. Y un mes después -con fecha 12 de abril de 2021- se denunció ante el Consejo General del Poder Judicial la absoluta inactividad en la tramitación de la causa.

La Sala no es indiferente a la reacción de los Letrados que denuncian el insólito desarrollo de una investigación que no se ha preocupado de hacer realidad los principios que definen el canon constitucional que es propio del derecho a un proceso con todas las garantías. Sin embargo, el objeto del presente recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal tiene un ámbito objetivo claramente definido y que no podemos desbordar. Se trata de analizar la corrección jurídica de una decisión de sobreseimiento libre acordada por la Audiencia Provincial a raíz de las declaraciones judiciales de los investigados que han sido practicadas fuera del plazo previsto en el art. 324 de la LECrim.

Este, y sólo este, es el objeto del presente recurso.

Quedan fuera de nuestro análisis las alegaciones que refieren irregularidades de alcance constitucional que deberán ser objeto de análisis en otro marco procesal. Las desviaciones que se denuncian habrán de ser ponderadas -como se concreta en el FJ 3.3 y en nuestra segunda sentencia- en el momento en que el Juez instructor se adentre en la fase intermedia del procedimiento y, conforme le ordena el art. 324.4 de la LECrim, acuerde alguna de las resoluciones que autoriza el art. 779 de la LECrim. Será entonces cuando el instructor o, en su caso, la Audiencia Provincial al dar respuesta a los recursos susceptibles de formulación -eso sí, tomando sólo en consideración lo actuado en plazo- deberán pronunciarse sobre la continuación del procedimiento o su cierre.

3.2.-En el caso presente, lo que hemos de cuestionarnos, por tanto, es la corrección jurídica de una decisión de sobreseimiento anudada a la extemporaneidad de la declaración de los imputados, practicada 2 meses después de agotado el plazo del art. 324 de la LECrim.

Sobre la validez de la declaración del investigado fuera de plazo también nos hemos pronunciado en ocasiones anteriores.

En efecto, en la STS 176/2023, 13 de marzo, nuestro interés se centraba en los efectos de la declaración del investigado fuera de plazo. Se trata, decíamos entonces, de una diligencia imprescindible y sin cuya práctica no puede continuar el procedimiento hasta juicio. Según dispone expresamente el artículo 779.1 4 de la LECrim, el auto de conclusión de la investigación no pueda adoptarse sin haber tomado declaración al investigado en los términos en el artículo 775.

La doble naturaleza de la declaración del investigado, como diligencia de investigación y como garantía del derecho de defensa, ha llevado a determinadas posiciones a abogar «...por la tesis de que la declaración del investigado pueda realizarse una vez transcurrido el plazo de instrucción y que no es admisible decretar el archivo de las diligencias únicamente porque no se haya tomado esa declaración en plazo, ya que, de admitirse esa posibilidad, se estaría configurando una causa de sobreseimiento no prevista en la ley.

Así se pronunció la Circular 1/2021 de la FGE, citando en apoyo de su tesis la doctrina expuesta en el ATC 5/2019, de 29 de enero de 2019 , que inadmitió a trámite una cuestión de inconstitucionalidad, precisamente del artículo 324 LECrim (apartados 6º y 7º)».

Desde esta perspectiva, concluíamos la dificultad conceptual de no ver en una declaración tardía y extemporánea del investigado, con carácter general, una posible quiebra del derecho de defensa. Pero admitíamos la posibilidad de que las circunstancias del caso y la existencia de actos de investigación practicados en plazo hubieran permitido al investigado conocer desde el primer momento la imputación -formal o material- que contra él se proyectaba y hacer realidad el principio de contradicción, eliminando así cualquier vestigio de indefensión:

«Es cierto que en el artículo 324 de la LECrim no se dispone expresamente que la declaración del investigado deba practicarse durante la instrucción, aunque de su literalidad se deduce que todas las diligencias de investigación deben realizarse dentro de ese plazo, bajo sanción de invalidez. También es cierto que el artículo 779.1.4 sólo prescribe que esa declaración debe llevarse a cabo necesariamente antes de que se dicte el auto previsto en el artículo 779.1.4 LECrim , por lo que es posible que se reciba la declaración del investigado después del plazo de instrucción pero antes de que se dicte el auto referido. Así ha ocurrido en este caso en que, finalizado el plazo de instrucción, se incoaron unas segundas diligencias y en su seno se recibió declaración a los investigados antes de que se dictara el auto de conclusión de esa fase procesal.

Ante esta situación podría argumentarse que la diligencia, aun siendo irregular o inválida, cumple con las exigencias del artículo 779.1.4 LECrim pero, más allá de una interpretación puramente literal de los preceptos aludidos y precisamente por la función de garantía que se asigna a esta singular diligencia, hay una sólida justificación de orden constitucional que obliga a que esa declaración se realice en la fase de instrucción y, siempre que sea posible, desde el mismo momento en que se aprecien indicios de la participación criminal del investigado.

Si no se actúa de esa forma hay un riesgo cierto de lesión del derecho de defensa, en cuanto no cabe una instrucción sin contradicción y realizada de espaldas o al margen del investigado, que tiene derecho no sólo a conocer la imputación, sino a intervenir en la instrucción ofreciendo su versión de descargo y solicitando, en su caso, la práctica de las diligencias oportunas.

Resulta difícil imaginar un escenario en el que se lleve a cabo la declaración fuera del plazo de instrucción sin comprometer gravemente el derecho de defensa y precisamente es en clave constitucional donde ha residenciarse el análisis de esta incidencia».

Hemos insistido en que la extemporaneidad no puede convertirse en un presupuesto indeclinable de nulidad. El mero transcurso del plazo fijado en el art. 324 de la LECrim, limita sus efectos a la capacidad del Juez instructor de utilizar las diligencias de investigación demoradas convirtiéndolas en una fuente de prueba para acordar la continuación del procedimiento y dar paso al juicio de acusación.

En la STS 1144/2024, 12 de diciembre, nos planteábamos los pretendidos efectos anulatorios del auto de procesamiento y la práctica de la indagatoria fuera de término:

«...El hecho de que al tiempo de dictarse el auto de procesamiento y practicarse aquella el plazo de instrucción ya hubiera transcurrido no permite, en modo alguno, extraer las consecuencias pretendidas: la declaración de nulidad de actuaciones y la absolución del recurrente.

El recurrente confunde el sentido y alcance de la regla del artículo 324 LECrim . Esta no afecta a las resoluciones que puedan dictarse en el curso de la fase previa, sino al aprovechamiento inculpatorio de las informaciones indiciarias que se hayan obtenido mediante las diligencias de investigación practicadas fuera de plazo. El auto de procesamiento no está sometido a una suerte de plazo perentorio de producción, de tal modo que transcurrido deba reputarse nulo. Una cosa es la validez procesal de la resolución y otra muy diferente la sostenibilidad material de lo que se disponga basada en los resultados que arrojen las diligencias de investigación practicadas. La regla del artículo 324 LECrim solo puede proyectarse sobre la segunda.

Como hemos mantenido de forma reiterada, el artículo 324 LECrim previene una condición temporal de adquisición de las diligencias de investigación. En consecuencia, el transcurso del término o su prórroga extemporánea priva de título competencial al juez de instrucción para ordenar diligencias de investigación novedosas. Finalizada la fase de instrucción, el juez no puede seguir investigando el hecho punible practicando diligencias. Como afirmábamos en la STS 836/2021, de 3 de noviembre , "esta vinculación del término de instrucción con el propio presupuesto subjetivo de ordenación de actuaciones investigadoras convierte al primero, sin duda, en un término propio esencial y, por ello, en condición de validez. De ahí que su traspaso de considerarse, ya desde la regulación de 2015, causa de anulación y pérdida de eficacia de la diligencia instructora intempestiva, de conformidad a lo previsto en el artículo 242 LOPJ . Sanción procesal, la anulación, que se ha incorporado expresamente a la regulación de la temporalidad de la fase previa en el hoy vigente artículo 324.3LECrim ".

Ahora bien, la doctrina de esta Sala, que ya puede calificarse de asentada, ha precisado que el efecto de esta regla es la prohibición de utilización de las informaciones sumariales intempestivamente obtenidas para los fines pretendidos con su irregular adquisición. De tal modo, la inutilizabilidad se proyecta, en términos de medio a fin, y en principio, en la toma de alguna de las decisiones de clausura de la fase previa previstas en los artículos 779 y 622 -este segundo relacionado con el artículo 384-, todos ellos, LECrim . En concreto, y como se precisa en la mencionada STS 836/2021 , el Juez de Instrucción no podrá tomar en cuenta los datos irregularmente incorporados al proceso para fundar la decisión inculpatoria. De hacerlo, la parte agraviada podrá formular el correspondiente recurso pretendiendo, por un lado, la anulación ex artículo 242 LOPJ y consiguiente exclusión de las diligencias intempestivas y, por otro, una nueva valoración de los datos procesalmente utilizables para sostener el efecto inculpatorio ordenado. Si bien, en el caso de que se decida la prosecución del proceso por disponerse de otros datos indiciarios utilizables, resulta imprescindible destacar que la infracción del principio de adquisición por transcurso del término esencial no es un supuesto de ilicitud constitucional por vulneración de derechos fundamentales sustantivos. Por lo que no procede anudarle el efecto de inutilizabilidad absoluta».

La petición de nulidad de la declaración extemporánea del investigado ha sido también rechazada por esta Sala en aquellas ocasiones en las que entre esa declaración y el auto de prisión que la precede puede afirmarse una conexión funcional. Es el caso de la STS 728/2024, 11 de julio, en la que valoramos la declaración del investigado, acordada fuera de plazo, pero conectada funcionalmente con un auto que acordaba su ingreso en prisión provisional:

«...La declaración practicada fuera del plazo de investigación, es una diligencia funcionalmente conectada con el auto de 12 de marzo de 2020, en el que se acuerda la prisión provisional del Sr. Justiniano, su busca y captura, tramitándose las correspondientes órdenes internacionales y europea de detención y entrega, así como, con el auto 20 de abril de 2021, se acuerda proponer al Gobierno de España, que solicite de la Autoridad Judicial competente de Colombia, la extradición del investigado Justiniano para ser juzgado en España como consecuencia de los indicios de criminalidad existentes contra el mismo, el cual, si bien, formalmente, no estaba rebelde, ello no es óbice para la aplicación de las normas del art. 840 y ss de la LECrim , porque lo cierto es que el procesado estuvo detenido en Colombia desde el 11 de abril de 2021 hasta el 19 de enero de 2023, sin ser puesto a disposición de los tribunales españoles hasta el 20 de enero de 2023, fecha en que prestó declaración el Sr. Justiniano.

Por tanto, (...) no hay vulneración del derecho a la tutela judicial, ni del proceso con todas las garantías, ya que, aunque consideremos que la declaración prestada es una diligencia de instrucción, como invoca el recurrente, la misma derivada necesaria y secuencialmente de los citados autos, dictados dentro del plazo de investigación. Además, el recurrente fue procesado por auto de fecha 3 de febrero de 2022 y la declaración que prestó Justiniano, el 20 de enero de 2023, es la indagatoria, posterior a su procesamiento, la cual resulta estrictamente necesaria para la conclusión del Sumario del art. 622 de la LECrim ».

Tampoco acogimos la queja de invalidez radical que predicaba la defensa en otro supuesto de llamamiento tardío del investigado, alegación que dio oportunidad a la Sala de enfatizar la vigencia del principio de contradicción y el derecho de defensa como presupuestos llamados a asegurar la vigencia del derecho constitucional a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 de la CE. El proceso penal no tolera una concesión tardía del derecho de defensa que ofrezca al investigado la fase intermedia como la primera oportunidad para explicar su versión exculpatoria. Cuestión distinta, sin embargo, es que antes de acordar la resolución judicial de cierre de la fase de investigación, la declaración tardía del investigado contamine de nulidad todo lo practicado con anterioridad.

Así lo dijimos en la STS 317/2025, 3 de abril:

«...Precluido el trámite de investigación, la incorporación de nuevos investigados incumple con ellos el principio de igualdad de armas en el proceso y anula su posibilidad de prospeccionar cuales son las fuentes de prueba que podrían operar en su descargo en el juicio oral, colocándoles en una situación de indefensión respecto a esta fase preparatoria (...)»

Y añadíamos:

«...Podemos así concluir que la inculpación posterior al término de la investigación no resulta constitucionalmente válida, en la medida en que impide que el investigado comparezca como parte en la fase de instrucción y pueda participar en la misma para, asistido de letrado de su confianza, recoger las fuentes de prueba que sean determinantes para decidir sobre el eventual archivo de las actuaciones o la prosecución del procedimiento, así como de aquellas que la defensa técnica -de imposible renuncia durante la instrucción- pueda entender precisas para afrontar adecuadamente su actividad en un eventual juicio oral. Invalidez radical que no es necesariamente predicable de una declaración extemporánea del encausado, pues cuando haya sido informado de la existencia del procedimiento, así como de su condición de investigado y de los derechos que le asisten en tal condición, su versión de los hechos recogida fuera de plazo se sitúa en el plano de la mera irregularidad que ya hemos expresado, lo que en modo alguno impide la validez de la decisión de proseguir el procedimiento por los trámites del procedimiento abreviado».

3.3.-Por consiguiente, se impone un examen de las circunstancias de cada caso concreto para advertir no tanto si la declaración se ha practicado de forma extemporánea, sino para concluir si el transcurso del plazo previsto en el art. 324 de la LECrim ha implicado una vulneración del derecho de defensa.

No faltarán supuestos en los que ese pilar estructural del proceso quedará afectado de forma irreversible. Diligencias prolongadas en el tiempo en las que se sucedan actos de investigación sin posibilidad de contradicción o supuestos en los que el procedimiento haya alcanzado un claro sabor inquisitivo -a la vista de su avance de espaldas al investigado-, producirán un efecto invalidante por su afectación a los principios que legitiman la investigación jurisdiccional. El proceso penal no tolera una fase de investigación en la que la declaración del imputado se convierta en un acto conclusivo, el epílogo de una instrucción desarrollada sin contradicción. La Sala no puede aceptar la normalidad de una investigación ajena a la posibilidad de contradecir, con el consiguiente menoscabo del derecho de defensa. Para la historia ha quedado la práctica procesal, tan extendida con anterioridad a la lectura constitucional del proceso penal, en la que la indagatoria, como primera declaración del procesado, era la puerta que se abría al investigado, ya concluido el sumario, para explicar su versión de los hechos imputados.

A esta idea responde la lógica del art. 779.1.4 de la LECrim, según el cual, la decisión de incoar el procedimiento abreviado exigirá el dictado de una resolución «...que contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputen».Y esta resolución «...no podrá adoptarse sin haber tomado declaración a aquélla en los términos previstos en el artículo 775».

Es evidente, por tanto, que la continuación del procedimiento, conforme a la jurisprudencia constitucional que inspiró este precepto, nunca podrá saltar de la fase de investigación a la fase intermedia sin que el investigado haya sido oído.

Sin embargo, el art. 324 de la LECrim no puede interpretarse en el sentido de que el objetivo de la reforma operada por la Ley 2/2020, de 27 de julio, era convertir el principio de preclusión -criterio de ordenación del procedimiento- en un principio estructural del proceso penal. Tampoco ha querido el legislador sustituir la prescripción regulada en los arts. 130.6 y siguientes del CP por una prescripción de alta velocidad, concebida a partir de un plazo único de 12 meses, transcurrido el cual, sea cual fuere la gravedad del hecho imputado, decae toda posibilidad del Juez instructor de esclarecer los hechos indiciariamente constitutivos de delito. El agotamiento de ese plazo nunca puede actuar como el presupuesto de una decisión de sobreseimiento. Así lo proclamaba de forma expresa el último párrafo del art. 324 de la LECrim, en la redacción previgente a la reforma de 2020, y así se desprende ahora del apartado 4º, según el cual, «...transcurrido el plazo máximo o sus prórrogas, el instructor dictará auto de conclusión del sumario o, en el procedimiento abreviado, la resolución que proceda».

Ligar la extemporaneidad de un acto procesal de investigación -en este caso, la declaración de los imputados- al dictado de una resolución de sobreseimiento libre no tiene en nuestro sistema cobertura legal. Convertir el art. 324 de la LECrim en la extravagante regulación de una nueva forma de prescripción que bloquee toda posibilidad de esclarecer el hecho inicialmente investigado tampoco tiene apoyo en la literalidad del art. 324 de la LECrim.

El significado de este precepto sólo puede encontrarse en el deseo legislativo de asegurar la vigencia del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, imponiendo el deber del Juez de instrucción de dictar una resolución que motive y haga comprensible para el justiciable las razones de la lentitud o paralización de la causa penal que le afecta. Por eso, el apartado 1 del art. 324, tras señalar el desiderátum de una duración que no exceda de 12 meses desde la incoación de la causa, añade que «...si, con anterioridad a la finalización del plazo, se constatare que no será posible finalizar la investigación, el juez, de oficio o a instancia de parte, oídas las partes podrá acordar prórrogas sucesivas por periodos iguales o inferiores a seis meses».

La prórroga del procedimiento busca convertir su tardanza en una dilación justificaday, por tanto, explicable, excluyendo así la afectación del derecho constitucional a un proceso sin dilaciones indebidas.

De ahí que esta Sala no puede avalar un entendimiento del art. 324 de la LECrim que asocie la declaración del investigado practicada fuera de plazo a una crisis procesal con el efecto inmediato de una decisión de cierre que, por si fuera poco, no tiene encaje en ninguno de los supuestos que autorizan el sobreseimiento libre ( art. 637 de la LECrim) .

El único efecto conectado a la extemporaneidad de una diligencia de investigación no puede ser otro, descartada la vulneración del derecho de defensa, que la imposibilidad de utilización de ese acto procesal como fuente de otras investigaciones, ya inviables por el agotamiento del plazo. En el presente caso, la vigencia del principio de contradicción estuvo más que asegurada a la vista de la práctica de actos materiales de imputación -entradas y registros y medidas cautelares que afectaron al domicilio y al patrimonio de los investigados- que generaron incluso escritos de personación y la solicitud de su alzamiento. Entre esos actos de investigación inicial -que fueron practicados en plazo y que encontraron el contrapunto de las alegaciones de la defensa- y la declaración sobrevenida de los imputados, ya agotados los 12 meses impuestos por el art. 324 de la LECrim, existía una innegable vinculación funcional que da sentido a los unos y a los otros.

Por consiguiente, constatado que las declaraciones prestadas por los imputados ante el Juez de instrucción fueron practicadas fuera de término, este hecho no conduce indefectiblemente a un sobreseimiento libre para el que el art. 637 de la LECrim no encuentra causa en ninguno de sus tres apartados. Antes al contrario, impone al instructor, por mandato del art. 324.4, dictar la resolución que proceda -auto de conclusión del sumario, art. 622, o alguna de las decisiones previstas en el art. 779- tomando en consideración las diligencias practicadas en plazo. No podrá, desde luego, derivar de lo declarado por los investigados nuevas diligencias de prueba, salvo aquéllas que les resulten favorables. Tampoco podrá integrar en la valoración que precede a la toma de algunas de aquellas decisiones lo que haya sido declarado por los imputados.

Si estima que existen elementos de juicio de la entidad necesaria como para dibujar, en el plano indiciario, la autoría de hechos de carácter delictivo, deberá acordar la continuación de la fase intermedia y, en su caso, el juicio oral, que abrirán una nueva etapa de utilización valorativa de diligencias que no pudieron practicarse en la fase de instrucción ya periclitada.

En definitiva, la transgresión del plazo previsto en el art. 324 de la LECrim no determina, por sí misma, la nulidad radical de las diligencias extemporáneas. Ninguna de ellas está afectada de las causas que generan ese efecto conforme al art. 238 de la LOPJ. Tampoco conlleva, como ha entendido la resolución recurrida, una precipitada decisión de sobreseimiento libre. Sólo implica una limitación de su eficacia en el ámbito de una fase instructora que, por definición, se orienta a la investigación y aseguramiento de fuentes de prueba. En suma, lo que persigue aquel precepto no es otra cosa que definir una consecuencia de ordenación procesal: el cierre de la instrucción y la transición a la fase intermedia con la exclusiva ponderación del material probatorio que se ha incorporado en plazo a la causa.

Las diligencias practicadas fuera de plazo no mutan su validez. El art. 324 de la LECrim sólo impide que esas diligencias puedan servir de apoyo para decisiones instructoras que permitan prolongar artificialmente la fase de investigación o pongan el contador a cero ampliando indebidamente su duración. La diferencia conceptual entre diligencias de investigación y actos de prueba permitirá, siempre que la continuación del procedimiento haya sido posible con el material instructorio practicado en plazo, que esas diligencias recuperen su eventual eficacia probatoria, ya en el plenario, activando el filtro legitimador que ofrecen los principios de contradicción y publicidad y el derecho de defensa.

El principio de preclusión -insistimos, criterio de ordenación del procedimiento, no principio estructural del proceso- no puede ser interpretado como un blindaje con capacidad para torpedear los fines de la fase de investigación descritos por los arts. 299 y 777.1 de la LECrim. La apertura del juicio oral, si esa decisión resulta posible, abre una renovada etapa de utilizabilidad que, en todo caso, está sujeta a los principios que informan el plenario y que permiten la depuración del material extemporáneo, eliminando así cualquier atisbo de indefensión.

4.-Conforme al art. 901 de la LECrim, procede la declaración de oficio de las costas procesales.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación promovido por el MINISTERIO FISCALcontra el auto 39/2023, 17 de enero, dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, rollo de apelación núm. 1089/2022, que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 23 de septiembre de 2022 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Benidorm en las DP núm. 2042/2015, por el que se acordó el sobreseimiento libre de la causa respecto de Segundo; Luis Angel; Felicisimo; Horacio; Lina; Josefa; Gracia; Estrella; Noelia; Evaristo; Jesús Manuel; Mateo; Calixto; Fausto; Amelia; Darío; Cipriano; y Leandro.

Casamos y anulamos dicha resolución y procedemos a dictar segunda sentencia, con declaración de oficio de las costas procesales.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

RECURSO CASACION núm.: 5183/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

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