Sentencia Penal 250/2026 ...o del 2026

Última revisión
04/05/2026

Sentencia Penal 250/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 6499/2023 de 25 de marzo del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA

Nº de sentencia: 250/2026

Núm. Cendoj: 28079120012026100266

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1587

Núm. Roj: STS 1587:2026

Resumen:
Recurribilidad en casación de los autos de sobreseimiento libre: art. 848 LECrim. La decisión de reconvertir un procedimiento abreviado en un juicio por delito leve encierra un sobreseimiento libre susceptible de ser recurrido en casación

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 250/2026

Fecha de sentencia: 25/03/2026

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 6499/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 24/03/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Procedencia: SECCION 6ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

Transcrito por: IPR

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 6499/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 250/2026

Excmos. Sres.

D. Andrés Martínez Arrieta, presidente

D. Manuel Marchena Gómez

D. Antonio del Moral García

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 25 de marzo de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación con el nº 6499/2023interpuesto por Coro y Primitivo, representados por la procuradora Sra. D.ª Beatriz Guerrero Doblas y bajo la dirección letrada de D. Ricardo Asseraf Vaillant contra el Auto de fecha 9 de marzo de 2023, dictado por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (provenientes del Juzgado de Instrucción n.º 5 de la citada Capital, diligencias previas seguidas con el número 6410/2016) en causa seguida por presunto delito de homicidio por imprudencia profesional. Han sido partes recurridas Nuria y Esther representadas por la Procuradora Sra. Marta Pérez Rivero y bajo la dirección letrada de D. Guillermo Pérez Rivero. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción núm. 5 de las Palmas de Gran Canaria inició Diligencias Previas con el nº 6416/2016, contra Nuria y Esther y contra el SERVICIO CANARIO DE SALUD por un delito de homicidio imprudente. Con fecha 21 de octubre de 2021 dictó Auto de prosecución ( art. 779.1º.4ª LECrim) que fue recurrido en reforma y apelación por las investigadas. Desestimada la reforma, se tramitó la apelación ante la sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas.

SEGUNDO.-Con fecha 9 de marzo de 2023 la Sección Sexta de la Audiencia Provincial dictó Auto estimando parcialmente el recurso de apelación. Sus Antecedentes rezan así:

"PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción n.º 5 de las Palmas de Gran Canaria, en las diligencias previas seguidas al número 6410/2016 y, tras practicar las diligencias que estimó oportunas, el 21 de octubre de 2020, dictó Auto del siguiente tenor literal: CONTINUÉSE LA TRAMITACIÓN DE LAS PRESENTES DILIGENCIAS PREVIAS por los trámites del procedimiento abreviado, por si los hechos investigados a Nuria y Esther y contra el SERVICIO CANARIO DE SALUD fueren constitutivos de presunto delito de homicidio por imprudencia profesional a cuyo efecto dése traslado al Ministerio Fiscal y, seguidamente a las acusaciones particulares personadas, para que en el plazo común de diez días, solicite/n la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación o el sobreseimiento de la causa o, excepcionalmente, la práctica de diligencias complementarias que consideraren imprescindibles para formular la acusación. Se acuerda el sobreseimiento libre respecto a Verónica

SEGUNDO.-Contra dicho Auto por la representación procesal de Nuria y Esther se interpuso recurso de reforma solicitando se acuerde la revocación del Auto recurrido, y, posteriormente, decretar el sobreseimiento y archivo de las actuaciones recurso de apelación, dejando sin efecto el auto de continuación del procedimiento por los trámites del procedimiento abreviado. Oído el Ministerio Fiscal el mismo solicita la estimación del recurso.

TERCERO.-Por auto de fecha de 28 de abril de 2021 fue desestimado el recurso de reforma, y contra el que la indicada parte interpuso recurso de apelación. El Juzgado lo admitió a trámite y para cuya sustanciación dio nuevo traslado al apelante por cinco días para que alegara cuanto tuviera por conveniente y presentaran los documentos justificativos de sus pretensiones, en cuyo trámite el apelante realizo alegaciones complementarias, en tanto que el Ministerio Fiscal interesó, como había hecho en sede de reforma, la estimación del recurso y la revocación del Auto impugnado. Seguidamente, el Juzgado acordó elevar la causa a esta Audiencia Provincial en la que, una vez recibido el expediente, se formó el presente rollo, seguido al número 1034/2021 y, sin más trámites, se procedió a la deliberación de esta resolución, de la que es Ponente la Magistrada Dª Oscarina Naranjo García, quien expresa el parecer de la Sala sobre el pronunciamiento que merece el presente recurso".

TERCERO.-El referido Auto contiene la siguiente parte dispositiva:

"LA SALA ACUERDA: Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto a través de su representación procesal por Nuria y Esther contra el Auto de 21 de octubre de 2020 que acuerda la continuación de la causa por los trámites del procedimiento abreviado, dictado por el Juzgado de Instrucción n.º 5 de las Palmas de Gran Canaria, en las Diligencias Previas en el mismo registradas al nº 6410/16, de las que trae causa el presente rollo de apelación nº 1034/ 2021, y de acuerdo con lo expuesto debemos declarar y declaramos los hechos objetos del presente procedimiento constitutivos de delito leve, debiendo ser enjuiciados por un órgano distinto de aquel que instruyó.

Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese y cúmplase al verificarlo lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Remítase testimonio de esta resolución al Juzgado de Procedencia, interesando acuse de recibo".

CUARTO.-Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y vulneración de precepto constitucional, por la acusación particular, que se tuvo por anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando los motivos siguientes:

Motivos aducidos en nombre de Coro y Primitivo.

Motivo primero.-Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECrim por inaplicación indebida del art. 142.1 en relación con los arts. 11 CP, y 637.2 y 779.1.4ª LECrim. Motivo segundo.-Por infracción de precepto constitucional al amparo de los arts. 852 LECrim y 5.4 LOPJ en relación con el art. 24 CE.

QUINTO.-El Ministerio Fiscal impugnó el recurso; la representación legal de Nuria y Esther igualmente impugnó el recurso. La Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento y Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.-Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 24 de marzo de 2026.

Fundamentos

PRIMERO.-En un asunto seguido por imprudencia médica, el Juzgado de Instrucción dictó con fecha 21 de octubre de 2020 el conocido como auto de prosecución( art. 779.1.4ª LECrim) contra las dos investigadas. Es de reseñar que previamente había archivado las diligencias en resolución revocada por la Audiencia Provincial por Auto de 27 de febrero de 2020, que ordenaba seguir el procedimiento, en tanto no podía descartarse una imprudencia punible, aunque pudiese no alcanzar el rango de grave.

Las dos investigadas, tras ver desestimada la previo recurso de reforma, acudieron en apelación a la Audiencia Provincial que, por Auto de 9 de marzo de 2022, estimó parcialmente el recurso entendiendo que los hechos acreditados indiciariamente carecían de entidad para ser catalogados como imprudencia grave( art. 142.1 CP), aunque podrían ser constitutivos, de una imprudencia menos grave( art. 142.2 CP) con resultado de homicidio, delito que tiene la categoría de leve,lo que determinaba la reconversión del procedimiento para su enjuiciamiento por el procedimiento previsto para tales delitos, si bien con la advertencia de la necesidad de que el enjuiciamiento fuese asumido por un magistrado diferente al que había dirigido la investigación. Este es el auto atacado en casación

SEGUNDO.-Como razona el recurso esa decisión suponía acordar el sobreseimiento libre ( art. 637.2º LECrim) en relación al homicidio por imprudencia profesional grave ( art. 142.1 CP) aunque no se especifique. Lo demuestra una lectura atenta y contextualizada, para concordarla con las reformas procesales ulteriores, de los arts. 779.1.2ª, 624, 625, 637.2º y 639 LECrim. El ATS 20392/2023, de 15 de junio, lo entendió así estimando el recurso de queja interpuesto ante el rechazo de la preparación del recurso de casación. El Auto aludido es, sin duda, recurrible en casación.

Ya desde antes de la reforma de 2015, la jurisprudencia más actual no encontraba obstáculo para la admisibilidad de un recurso contra el auto que privaba de eficacia a la imputación formal (Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Sala Segunda de 9 de marzo de 2015 y STS 553/2015, de 6 de octubre).

El art. 848 LECrim, en efecto, abre las puertas de la casación a esa resolución, pero solo por infracción de ley del art. 849.1º, aunque con las peculiaridades que comporta la proyección de ese precepto a una resolución interlocutoria en que los hechos no están más que provisionalmente perfilados.

El art. 848 LECrim se refiere en exclusiva a un motivo de casación: infracción de ley (el párrafo segundo del citado artículo antes de la reforma acotaba todavía más: no incide ello en este asunto). El art. 852 LECrim queda excluido en este contexto casacional. Si antes de la reforma de 2015 esa afirmación permitía matizaciones como las introducidas en la STS 665/2013, de 23 de julio, la nueva redacción del art. 848, conformada cuando el legislador ya tenía a la vista el art. 852 LECrim (introducido en 2000), pone en entredicho la posibilidad de una exégesis ampliatoria de la norma. Despejamos con esta referencia el motivo segundo del recurso.

Temas constitucionales, como los apuntados en el segundo motivo enmarcan la cuestión, pero no son invocables al atacar un auto de sobreseimiento libre. Si, desde el punto de vista del derecho penal sustantivo la decisión es correcta, ha de convalidarse en casación.

Solo podemos dilucidar, en efecto, aspectos jurídico penales; no temas procesales ni constitucionales. No obstante, algunas cuestiones procesales han de ser ponderadas al decidir, en tanto no operamos con unos hechos probados definitivos. Pueden tener, por ello, alguna incidencia en la decisión.

Hay que insistir, empero, en que los hechos manejados en un auto de prosecución no aparecen habitualmente con la nitidez y contornos precisos de los hechos probados de una sentencia; lo que de alguna manera condiciona su valoración que, como su fijación, también será ordinariamente provisional.

TERCERO.-Nos encontramos en un procedimiento abreviado. El diseño de la fase intermedia en esa modalidad -y seguimos ahora el discurso de la STS 705/2022, de 11 de julio- constituye una de las más significativas diferencias frente al procedimiento ordinario. Si en éste el juicio de acusación aparece encapsulado en el auto de procesamiento; en el procedimiento abreviado se disgrega en dos momentos: el auto de prosecución y el auto de apertura del juicio oral.

Es principio estructural básico de nuestro sistema procesal que se deposite en manos de las partes pasivas un medio de impugnación eficaz frente a la estimación de la razonabilidad de la pretensión de condena (juicio de acusación). En el procedimiento ordinario se consigue mediante el régimen de recursos contra el procesamiento ( art. 384 LECrim) . A través del mismo cabe fiscalizar tanto los aspectos fácticos (indicios) como los jurídicos (carácter delictivo de los hechos). Si subsiste el procesamiento -por no haber sido recurrido o por haber sido confirmado- al Tribunal de enjuiciamiento le resta únicamente la capacidad de sobreseer por razones jurídicas, es decir, por no ser los hechos constitutivos de delito (art. 645).

En el procedimiento abreviado el esquema básico es el mismo; su articulación procesal, diferente. La necesidad de mantener las garantías defensivas (capacidad de oponerse eficazmente a la apertura del juicio oral) llevó primero al Tribunal Constitucional, a fines de la década de los ochenta, y luego al legislador, a principios de este siglo, a resignificar la función del auto de prosecución, para enfatizar su carácter de imputación formal que vendría a asumir algunas de las funciones que en el procedimiento ordinario se asocian al procesamiento. Correlativamente se subrayaba la importancia de la impugnabilidad de ese auto, para compensar la irrecurribilidad del auto de apertura del juicio oral.

CUARTO.-Una de las piezas básicas del juego de equilibrios y garantías en el proceso penal exige dotar a la defensa de una herramienta eficaz para evitar un juicio oral sin fundamento; bien por la falta de calidad de los indicios (en decisión de sobreseimiento que no podrá llegar a casación: art. 641 o 637.1º LECrim) , bien por carecer de carácter delictivo los hechos.

a)El primer filtro (constatar la ausencia de indicios racionales de criminalidad)ha de operar con menor holgura. En ese momento no juega -perdónese la simplificación- el in dubio pro reo.Más bien el principio inverso: si hay un fundamento indiciario suficiente que hace, no ya muy probable, sino sencillamente racionalmente posible una condena, aunque no segura, es prematuro abortar el procedimiento (in dubio pro iudicio).Se impone entrar en el plenario para permitir que la acusación luche por disipar todo atisbo de duda para hacer triunfar su pretensión acusatoria al provocar en el Tribunal la certeza más allá de toda duda razonableque, según la tradicional fórmula cuasi sacramental, abre el paso a una condena.

Para desactivar el juicio de acusación, en cambio, lo que se precisa es, y, de nuevo discúlpese lo mucho de simplificación que encierra esta equivalencia, un pronóstico, cercano a la certeza, de que la base indiciaria es tan frágil que no se podrá demostrar la comisión del delito. Solo en ese caso será viable dejar ya cerrado el proceso mediante un sobreseimiento basado en temas probatorios.

b)Cuando nos enfrentamos al filtro de carácter jurídico -constatar que los hechos objeto de acusación encajan en un tipo penal- cambian las tornas. Aquí el principio in dubio pro iudicio(rector a la hora de decidir sobre la base probatoria necesaria para abrir el juicio oral) queda sustituido por el principio -en ingeniosa reformulación de un clásico- in dubio, pro studio.Las cuestiones de naturaleza penal estrictamente sustantiva no precisan del juicio oral para ser decididas. Si, aún probándose los hechos objeto de imputación, la sentencia ha de ser absolutoria por falta de tipicidad, es absurdo prolongar el proceso en perjuicio de todos (las acusaciones que verán incrementados sus gastos procesales y desplegarán un esfuerzo que ya se sabe condenado al fracaso; las partes pasivas, obligadas a soportar los aditamentos perjudiciales anudados a su condición de acusados, entre los que se cuentan también algunos perjuicios estrictamente económicos; la administración de justicia abocada a invertir parte de sus precarios medios personales y materiales y tiempos en la celebración de un plenario en que, cualquiera que sea el resultado de la prueba, se puede anticipar por razones estrictamente jurídicas el signo del veredicto; y testigos y demás colaboradores de la justicia en tanto su auxilio estará al servicio de la nada). Por eso la Ley procesal otorga en ese caso total libertad a la Audiencia para cercenar el proceso ( art. 645 LECrim) . Las dudas jurídicas sobre la tipicidad se resuelven estudiando y razonando; no mediante actividad probatoria, sino a través de la reflexión discursiva y el estudio teórico. Precisamente por ello, los casos de sobreseimiento libre -que constituyen una absolución anticipada por razones jurídicas; con eficacia de cosa juzgada- tienen abiertas las puertas de la casación, para que el Tribunal Supremo pronuncie la última palabra, como en el supuesto de sentencia absolutoria por razones jurídico-penales.

En materia de indicios o pruebas, en el momento de dictar sentencia, in dubio pro reo;en el momento de decidir anticipadamente (juicio de acusación), in dubio, pro iudicio.En cambio, en materia de valoración jurídico-penal, sea cual sea el momento, in dubio pro studio,sin estándares variables según la fase: la querella que recoge hechos no constitutivos de delito (aunque sea complejo el razonamiento dogmático para alcanzar esa conclusión) ha de ser inadmitida sin contemplaciones, sin perjuicio del posible recurso.

La Audiencia no ha ido más allá de sus capacidades revisoras al estimar el recurso. Menguarlas sería reducir a límites no cohonestables con las garantías del derecho de defensa la facultad de revisión del aspecto jurídico del juicio de acusación; y convertir el recurso contra el auto de prosecución en una burla a la defensa: puede recurrir, sí; pero sin que el Tribunal fiscalizador puede resolver de forma plena.

QUINTO.-Ahora bien, estas consideraciones generales han de ser objeto de modulación al trasladarlas a este asunto concreto:

a)Primeramente, cuando la alternativa no es sobreseimiento definitivo versuscelebración del juicio, el juego de equilibrios cambia algo. Aquí la disyuntiva no se plantea entre el cierre total del proceso o la apertura del juicio oral; sino entre un juicio ante un Juez de Instrucción, por haberse descartado definitivamente la calificación más grave; o, ante otro órgano jurisdiccional (un Juzgado de lo Penal o la Audiencia). No es baladí la distinción, aunque no condiciona totalmente la decisión: si aparece claro que la tipicidad más grave es descartable lo procedente será actuar como ha hecho la Audiencia. Pero en caso de movernos en un terreno de incertidumbre, con repercusiones jurídicas, es decisión más prudente dejar abiertas todas las posibilidades que gocen de un razonable mínimo de probabilidad de prosperar en la medida en que el proceso inevitablemente va a seguir abierto.

b)Esto conduce a la segunda matización: los hechos aparecen redactados de forma muy neutra como veremos; a modo de crónica aséptica. El Instructor se abstiene de introducir elementos valorativos que solo aparecen en la fundamentación jurídica, aunque dotados de un indubitado aroma fáctico. Manejando solo los hechos no podemos precisar si hubo imprudencia ni su nivel; ni siquiera afirmar o negar la tipicidad. Máxime cuando nos movemos en un terreno tan pantanoso como las fronteras entre la imprudencia leve y la menos grave y ésta y la grave. Con los hechos así narrados y la valoración del Instructor resulta prematuro cercenar ya la posibilidad de una imprudencia grave. No puede excluirse de forma radical a la vista de los hechos relatados. Ciertamente en el estado actual de la causa hay datos que militan en pro de descartar esa catalogación, pero no son totalmente concluyentes. No puede prescindirse de la ponderación de una multiplicidad de circunstancias concretas y factores que solo podrán ventilase y apreciarse, con la minuciosidad y riqueza de matices exigible, en el plenario.

SEXTO.-Veamos al material fáctico con que contamos:

"Que el llamado Nicolas, de 79 años de edad, tenía los siguientes antecedentes médicos: diabetes mellitis tipo ll, Fibrilación Auricular, Ictus isquémico en el territorio de la Acp, oclusión severa de la carótida derecha, cardiopatía isquémica y valvular con estenosis aórtica Ea, moderada e insuficiencia mitral severa, lam no Q, revascularización cardíaca, Hta, melanoma en coroide de ojo izquierdo, hemorragia y desprendimiento de vítreo, broncopatía e hipercolesteromja y en tratamiento farmacológico con dos hipotensores, protector gástrico, hipocolesterolemieantes, antidiabéticos orales, antipsicóticos, antidepresivos, diuréticos, anticoagulantes, más agregantes plaquetarios y analgésicos.

El citado Nicolas, acudió el día 30/12/2016 sobre las 13.06 horas el Centro de Salud de Guanarteme, por presentar moco, febrícula, mareo y disnea de esfuerzo, sin dolor precordial.

Una vez en el mismo, se le tomaron las constantes, arrojando una TA de 120/80, FC de 59xmin, Sato del 97%., presentaba buen estado general, sin impresionar gravedad, ni enfermedad, murmullo disminuido crepitantes basales en ambos campos pulmonares, con edema en extremidades inferiores. Se le realiza un EKG, resultando una alteración de la conducción, diagnosticándole una Insuficiencia Cardíaca Congestiva, administrándole tratamiento farmacológico, furosemida, (antidiurético). Sobre las 16.01 horas, se decide remitirle al Hospital Doctor Negrín de esta ciudad, perteneciente al Servicio Canario de Salud, ingresando en el Servicio de Urgencias a las 16.33 horas, con el diagnostico de alteración en el EKG, sin dolor torácico. En el momento de su ingreso, cuando se procede a realizar el triaje por la enfermera, al tomarsele las constantes, presentaba una TA de 158/66, FC 65xmin y sato97%, estando consciente, orientado, normohidratado, palidez, afebril, eupneico. Se procede a su auscultación cardiorespiratoria con RsCs arritmicos, no soplos, con roncus y repitantes dispersos, abdomen blando, depresible, sin masa ni megalis, y presentando Edema en fovea hasta pretibiales en miembros inferiores. Así mismo se le realiza un EKG a las 16,36 horas, con igual resultado de alteraciones en la conducción. Tras ello es clasificado en el sistema de Triaje hospitalario, por la enfermera en el nivel 3, amarillo, encargándose de su seguimiento la doctora D/Dña. Esther, con DNI número NUM000, quien se encontraba de servicio en urgencias. La misma examinó el historial médico del paciente, las pruebas realizadas a la entrada en el servicio de urgencias, en el triaje y en el Centro de Salud, no procediendo a examinar personalmente al paciente, no acordando ninguna otra prueba hasta las 20 horas, justo antes de salir del servicio de urgencias, momento el que se ordenó que se le repitiera el EKG, manchándose del servicio de urgencias. El resultado del EKG, lo recibe a las 20.40 horas, la doctora entrante D/Dña. Nuria, con DNI número NUM001, a quien se le asignó el paciente, y quien vio el resultado del mismo no ordenando tampoco practicar ninguna otra prueba. A las 22.40 horas el paciente Nicolas, entra en parada cardiopulmonar, pasándolo a críticos, siendo exitus a las 23.30 horas del día.

La causa del fallecimiento, de Nicolas, tras la realización de la correspondiente autopsia fue un infarto hiperagudo de miocardio secundario a una cardiopatía isquémica severa, con afectación de los tres vasos, en un corazón muy deteriorado con múltiples infartos antiguos, siendo la zona afectada por el infarto hiperagudo de las poca áreas que mantenían función contráctil, lo que justifica las alteraciones en los electrocardiogramas que revelaban la lesión no aguda" .

Sobre esos hechos razona así el Instructor:

"Desprendiéndose de lo actuado que los hechos denunciados pudieran ser constitutivos de un presunto delito de HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA PROFESIONAL del artículo 142.1 del CP contra los investigados a D./Dña. Nuria y Esther, y como responsable civil EL SERVICIO CANARIO DE SALUD, donde prestan sus servicios las citadas sanitarias, apareciendo indicios contra las mismas, atendiendo a lo señalado por el Auto dictado por la Ilma Audiencia Provincial de Las Palmas de fecha 27/02/2020, resolviendo el Recurso de Apelación contra el Auto de sobreseimiento dictado por este Juzgado, en el que se señala como las dos investigadas, una la Doctora Agueda, quien fue asignada en primer lugar para asistir al paciente y la segunda la doctora Nuria, tras la finalización de la anterior de su servicio, y entrada en el de esta segunda, a las 20 horas, dado que no realizaron ninguna otra prueba al paciente salvo repetir el EKG, que ya se había realizado en el Centro de Salud y a la entrada en Urgencias, y que por sus antecedentes clínicos debió haberse acordado la inmediata monitorización del paciente, prescripción de la analítica de biomarcadores, de plasma Bnp o Nt-pro Bnp, o realizarle una radiografía abdominal, o ecocardiografia, lo cual pudiera haber revelado la patología que presentaba, en vez de repetir nuevamente la EKG cuando ya se había realizado por dos veces, y sin haber examinado directamente al paciente, para conocer su estado pese a llevar cuatro horas en el servicio de urgencias, existiendo indicios contra la doctora Esther, en primer lugar, y en segundo lugar de la doctora Nuria, esta que quien por su omisión, se sumaba a la actuación negligente de la Sra. Esther, que la precedió, habiendo podido actuar ambas de modo diferente, acordando esas medidas terapéuticas, la segunda acordando lo que no había acordado la doctora Esther, cuando transcurrió dos horas desde que entró en el servicio de urgencias hasta que se produjo la parada cardiopulmonar, comportamiento que no excluye responsabilidad penal, al igual que el de la primera, siendo en el juicio oral donde deberá determinarse si existe o no esa negligencia penalmente imputada y el alcance de la misma para ambas, y que pudo haber desembocado en el fallecimiento del paciente. Es por ello que siendo los delitos de los comprendidos en los arts. 14.3 y 757 nueva LECrim, procede seguir los tramites que establece el Capitulo II y Capítulo III Libro IV de dicha Ley procesal para el Procedimiento abreviado, por así establecerlo el art 779,1, 4ª del repetido Cuerpo Legal".

Con estos materiales, provisorios, no puede excluirse con rotundidad radical, aunque se considere menos probable, que el Tribunal tras el juicio oral puede reconducir en atención al conjunto de circunstancias los hechos, que el Juez narra de forma aséptica, a la tipicidad de grave imprudencia; como tampoco son descartables ninguna de las otras dos opciones (negligencia leve y atípica, o solo menos grave y, por tanto, constitutiva de un delito leve). Es prematuro cancelar ya esa posibilidad de forma radical cuando de la investigación realizada no ha quedado totalmente excluida.

Para la labor que nos encomienda el art. 848 en relación con el art. 849.1º hemos de estar no a los hechos probados (que solo pueden existir tras el juicio oral: solo en ese acto se desarrolla prueba en sentido estricto, lo que es indispensable para hablar con rigor de hechos probados);sino a los hechos avalados por indicios que han de quedar reflejados en el auto de transformación (art. 779.1.4ª: determinación de los hechos punibles).Sobre ellos ha de proyectarse la valoración jurídica para dilucidar si son o no constitutivos de delito.Aquí no puede negarse de forma totalmente segura que los hechos relatados adobados con los aditamentos de circunstancias que podrían aparecer en el juicio y valoraciones jurídicas necesarias puedan conformar la base fáctica de una imprudencia grave.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1.- Estimarel recurso de casación interpuesto por Coro y Primitivo, contra el Auto de fecha 9 de marzo de 2023, dictado por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga (provenientes del Juzgado de Instrucción n.º 5 de las Palmas de Gran Canaria, diligencias previas seguidas con el número 6410/2016) en causa seguida por presunto delito de homicidio por imprudencia profesional.

2.- Dejar sin efecto el auto impugnado restableciendo la eficacia del auto de prosecución que revocaba.

3.- Declarar las costas de este recurso de oficio.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andrés Martínez Arrieta Manuel Marchena Gómez

Antonio del Moral García Andrés Palomo Del Arco

Vicente Magro Servet

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