Última revisión
04/05/2026
Sentencia Penal 250/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 6499/2023 de 25 de marzo del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA
Nº de sentencia: 250/2026
Núm. Cendoj: 28079120012026100266
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1587
Núm. Roj: STS 1587:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 25/03/2026
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 6499/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 24/03/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García
Procedencia: SECCION 6ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez
Transcrito por: IPR
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 6499/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez
Excmos. Sres.
D. Andrés Martínez Arrieta, presidente
D. Manuel Marchena Gómez
D. Antonio del Moral García
D. Andrés Palomo Del Arco
D. Vicente Magro Servet
En Madrid, a 25 de marzo de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación con el
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.
Antecedentes
Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese y cúmplase al verificarlo lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Remítase testimonio de esta resolución al Juzgado de Procedencia, interesando acuse de recibo".
Fundamentos
Las dos investigadas, tras ver desestimada la previo recurso de reforma, acudieron en apelación a la Audiencia Provincial que, por Auto de 9 de marzo de 2022, estimó parcialmente el recurso entendiendo que los hechos acreditados indiciariamente carecían de entidad para ser catalogados como imprudencia
Ya desde antes de la reforma de 2015, la jurisprudencia más actual no encontraba obstáculo para la admisibilidad de un recurso contra el auto que privaba de eficacia a la imputación formal (Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Sala Segunda de 9 de marzo de 2015 y STS 553/2015, de 6 de octubre).
El art. 848 LECrim, en efecto, abre las puertas de la casación a esa resolución, pero solo por infracción de ley del art. 849.1º, aunque con las peculiaridades que comporta la proyección de ese precepto a una resolución interlocutoria en que los hechos no están más que provisionalmente perfilados.
El art. 848 LECrim se refiere en exclusiva a un motivo de casación: infracción de ley (el párrafo segundo del citado artículo antes de la reforma acotaba todavía más: no incide ello en este asunto). El art. 852 LECrim queda excluido en este contexto casacional. Si antes de la reforma de 2015 esa afirmación permitía matizaciones como las introducidas en la STS 665/2013, de 23 de julio, la nueva redacción del art. 848, conformada cuando el legislador ya tenía a la vista el art. 852 LECrim (introducido en 2000), pone en entredicho la posibilidad de una exégesis ampliatoria de la norma. Despejamos con esta referencia el motivo segundo del recurso.
Temas constitucionales, como los apuntados en el segundo motivo enmarcan la cuestión, pero no son invocables al atacar un auto de sobreseimiento libre. Si, desde el punto de vista del derecho penal sustantivo la decisión es correcta, ha de convalidarse en casación.
Solo podemos dilucidar, en efecto, aspectos jurídico penales; no temas procesales ni constitucionales. No obstante, algunas cuestiones procesales han de ser ponderadas al decidir, en tanto no operamos con unos hechos probados definitivos. Pueden tener, por ello, alguna incidencia en la decisión.
Hay que insistir, empero, en que los hechos manejados en un auto de prosecución no aparecen habitualmente con la nitidez y contornos precisos de los hechos probados de una sentencia; lo que de alguna manera condiciona su valoración que, como su fijación, también será ordinariamente provisional.
Es principio estructural básico de nuestro sistema procesal que se deposite en manos de las partes pasivas un medio de impugnación eficaz frente a la estimación de la razonabilidad de la pretensión de condena (juicio de acusación). En el procedimiento ordinario se consigue mediante el régimen de recursos contra el procesamiento ( art. 384 LECrim) . A través del mismo cabe fiscalizar tanto los aspectos fácticos (indicios) como los jurídicos (carácter delictivo de los hechos). Si subsiste el procesamiento -por no haber sido recurrido o por haber sido confirmado- al Tribunal de enjuiciamiento le resta únicamente la capacidad de sobreseer por razones jurídicas, es decir, por no ser los hechos constitutivos de delito (art. 645).
En el procedimiento abreviado el esquema básico es el mismo; su articulación procesal, diferente. La necesidad de mantener las garantías defensivas (capacidad de oponerse eficazmente a la apertura del juicio oral) llevó primero al Tribunal Constitucional, a fines de la década de los ochenta, y luego al legislador, a principios de este siglo, a resignificar la función del auto de prosecución, para enfatizar su carácter de imputación formal que vendría a asumir algunas de las funciones que en el procedimiento ordinario se asocian al procesamiento. Correlativamente se subrayaba la importancia de la impugnabilidad de ese auto, para compensar la irrecurribilidad del auto de apertura del juicio oral.
Para desactivar el juicio de acusación, en cambio, lo que se precisa es, y, de nuevo discúlpese lo mucho de simplificación que encierra esta equivalencia, un pronóstico, cercano a la certeza, de que la base indiciaria es tan frágil que no se podrá demostrar la comisión del delito. Solo en ese caso será viable dejar ya cerrado el proceso mediante un sobreseimiento basado en temas probatorios.
En materia de indicios o pruebas, en el momento de dictar sentencia,
La Audiencia no ha ido más allá de sus capacidades revisoras al estimar el recurso. Menguarlas sería reducir a límites no cohonestables con las garantías del derecho de defensa la facultad de revisión del aspecto jurídico del juicio de acusación; y convertir el recurso contra el auto de prosecución en una burla a la defensa: puede recurrir, sí; pero sin que el Tribunal fiscalizador puede resolver de forma plena.
"Que el llamado Nicolas, de 79 años de edad, tenía los siguientes antecedentes médicos: diabetes mellitis tipo ll, Fibrilación Auricular, Ictus isquémico en el territorio de la Acp, oclusión severa de la carótida derecha, cardiopatía isquémica y valvular con estenosis aórtica Ea, moderada e insuficiencia mitral severa, lam no Q, revascularización cardíaca, Hta, melanoma en coroide de ojo izquierdo, hemorragia y desprendimiento de vítreo, broncopatía e hipercolesteromja y en tratamiento farmacológico con dos hipotensores, protector gástrico, hipocolesterolemieantes, antidiabéticos orales, antipsicóticos, antidepresivos, diuréticos, anticoagulantes, más agregantes plaquetarios y analgésicos.
El citado Nicolas, acudió el día 30/12/2016 sobre las 13.06 horas el Centro de Salud de Guanarteme, por presentar moco, febrícula, mareo y disnea de esfuerzo, sin dolor precordial.
Una vez en el mismo, se le tomaron las constantes, arrojando una TA de 120/80, FC de 59xmin, Sato del 97%., presentaba buen estado general, sin impresionar gravedad, ni enfermedad, murmullo disminuido crepitantes basales en ambos campos pulmonares, con edema en extremidades inferiores. Se le realiza un EKG, resultando una alteración de la conducción, diagnosticándole una Insuficiencia Cardíaca Congestiva, administrándole tratamiento farmacológico, furosemida, (antidiurético). Sobre las 16.01 horas, se decide remitirle al Hospital Doctor Negrín de esta ciudad, perteneciente al Servicio Canario de Salud, ingresando en el Servicio de Urgencias a las 16.33 horas, con el diagnostico de alteración en el EKG, sin dolor torácico. En el momento de su ingreso, cuando se procede a realizar el triaje por la enfermera, al tomarsele las constantes, presentaba una TA de 158/66, FC 65xmin y sato97%, estando consciente, orientado, normohidratado, palidez, afebril, eupneico. Se procede a su auscultación cardiorespiratoria con RsCs arritmicos, no soplos, con roncus y repitantes dispersos, abdomen blando, depresible, sin masa ni megalis, y presentando Edema en fovea hasta pretibiales en miembros inferiores. Así mismo se le realiza un EKG a las 16,36 horas, con igual resultado de alteraciones en la conducción. Tras ello es clasificado en el sistema de Triaje hospitalario, por la enfermera en el nivel 3, amarillo, encargándose de su seguimiento la doctora D/Dña. Esther, con DNI número NUM000, quien se encontraba de servicio en urgencias. La misma examinó el historial médico del paciente, las pruebas realizadas a la entrada en el servicio de urgencias, en el triaje y en el Centro de Salud, no procediendo a examinar personalmente al paciente, no acordando ninguna otra prueba hasta las 20 horas, justo antes de salir del servicio de urgencias, momento el que se ordenó que se le repitiera el EKG, manchándose del servicio de urgencias. El resultado del EKG, lo recibe a las 20.40 horas, la doctora entrante D/Dña. Nuria, con DNI número NUM001, a quien se le asignó el paciente, y quien vio el resultado del mismo no ordenando tampoco practicar ninguna otra prueba. A las 22.40 horas el paciente Nicolas, entra en parada cardiopulmonar, pasándolo a críticos, siendo exitus a las 23.30 horas del día.
La causa del fallecimiento, de Nicolas, tras la realización de la correspondiente autopsia fue un infarto hiperagudo de miocardio secundario a una cardiopatía isquémica severa, con afectación de los tres vasos, en un corazón muy deteriorado con múltiples infartos antiguos, siendo la zona afectada por el infarto hiperagudo de las poca áreas que mantenían función contráctil, lo que justifica las alteraciones en los electrocardiogramas que revelaban la lesión no aguda" .
Sobre esos hechos razona así el Instructor:
"Desprendiéndose de lo actuado que los hechos denunciados pudieran ser constitutivos de un presunto delito de HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA PROFESIONAL del artículo 142.1 del CP contra los investigados a D./Dña. Nuria y Esther, y como responsable civil EL SERVICIO CANARIO DE SALUD, donde prestan sus servicios las citadas sanitarias, apareciendo indicios contra las mismas, atendiendo a lo señalado por el Auto dictado por la Ilma Audiencia Provincial de Las Palmas de fecha 27/02/2020, resolviendo el Recurso de Apelación contra el Auto de sobreseimiento dictado por este Juzgado, en el que se señala como las dos investigadas, una la Doctora Agueda, quien fue asignada en primer lugar para asistir al paciente y la segunda la doctora Nuria, tras la finalización de la anterior de su servicio, y entrada en el de esta segunda, a las 20 horas, dado que no realizaron ninguna otra prueba al paciente salvo repetir el EKG, que ya se había realizado en el Centro de Salud y a la entrada en Urgencias, y que por sus antecedentes clínicos debió haberse acordado la inmediata monitorización del paciente, prescripción de la analítica de biomarcadores, de plasma Bnp o Nt-pro Bnp, o realizarle una radiografía abdominal, o ecocardiografia, lo cual pudiera haber revelado la patología que presentaba, en vez de repetir nuevamente la EKG cuando ya se había realizado por dos veces, y sin haber examinado directamente al paciente, para conocer su estado pese a llevar cuatro horas en el servicio de urgencias, existiendo indicios contra la doctora Esther, en primer lugar, y en segundo lugar de la doctora Nuria, esta que quien por su omisión, se sumaba a la actuación negligente de la Sra. Esther, que la precedió, habiendo podido actuar ambas de modo diferente, acordando esas medidas terapéuticas, la segunda acordando lo que no había acordado la doctora Esther, cuando transcurrió dos horas desde que entró en el servicio de urgencias hasta que se produjo la parada cardiopulmonar, comportamiento que no excluye responsabilidad penal, al igual que el de la primera, siendo en el juicio oral donde deberá determinarse si existe o no esa negligencia penalmente imputada y el alcance de la misma para ambas, y que pudo haber desembocado en el fallecimiento del paciente. Es por ello que siendo los delitos de los comprendidos en los arts. 14.3 y 757 nueva LECrim, procede seguir los tramites que establece el Capitulo II y Capítulo III Libro IV de dicha Ley procesal para el Procedimiento abreviado, por así establecerlo el art 779,1, 4ª del repetido Cuerpo Legal".
Con estos materiales, provisorios, no puede excluirse con rotundidad radical, aunque se considere menos probable, que el Tribunal tras el juicio oral puede reconducir en atención al conjunto de circunstancias los hechos, que el Juez narra de forma aséptica, a la tipicidad de grave imprudencia; como tampoco son descartables ninguna de las otras dos opciones (negligencia leve y atípica, o solo menos grave y, por tanto, constitutiva de un delito leve). Es prematuro cancelar ya esa posibilidad de forma radical cuando de la investigación realizada no ha quedado totalmente excluida.
Para la labor que nos encomienda el art. 848 en relación con el art. 849.1º hemos de estar no a los hechos probados (que solo pueden existir tras el juicio oral: solo en ese acto se desarrolla prueba en sentido estricto, lo que es indispensable para hablar con rigor de hechos
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Andrés Martínez Arrieta Manuel Marchena Gómez
Antonio del Moral García Andrés Palomo Del Arco
Vicente Magro Servet
