Última revisión
29/04/2026
Sentencia Penal 246/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10656/2025 de 25 de marzo del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANDRES MARTINEZ ARRIETA
Nº de sentencia: 246/2026
Núm. Cendoj: 28079120012026100257
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1483
Núm. Roj: STS 1483:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 25/03/2026
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10656/2025
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 24/03/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta
Procedencia: SECCION 7ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez
Transcrito por: GM
Nota:
RECURSO CASACION (P) núm.: 10656/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez
Excmos. Sres.
D. Andrés Martínez Arrieta, presidente
D. Manuel Marchena Gómez
D. Antonio del Moral García
D. Andrés Palomo Del Arco
D. Vicente Magro Servet
En Madrid, a 25 de marzo de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Demetrio representado por el procurador D. Luis Eduardo Roncero Contreras y defendido por el letrado D. David Díaz Villasante, siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal, contra el auto de 22 de septiembre de 2025, dictado por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en la Ejecutoria Penal n.º 27/2024 (Procedimiento Abreviado 1305/2020).
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.
Antecedentes
«PRIMERO.- Se ha interesado de este Juzgado la determinación del límite máximo de cumplimiento de las penas impuestas a Demetrio en virtud de las ejecutorias que en dicho escrito se mencionan.
SEGUNDO.- Habiendo sido dictada por éste Tribunal la última de las resoluciones respecto de las que se solicita el pronunciamiento, se interesó la remisión de la hoja histórico-penal del condenado, testimonio de las sentencias condenatorias y confirió traslado al Ministerio Fiscal, con el resultado que obra en autos».
Dicha resolución contenía la siguiente: «PARTE DISPOSITIVA: La Sala DISPONE:
Se establece para el cumplimiento de las penas relacionadas en las Ejecutorias 8/23, 7/2022, 70/22 y 27/2024, referidas en el fundamento jurídico tercero, el límite de 7 años de prisión, declarando extinguidas las penas que excedan.
La presente resolución no afecta al cumplimiento de las penas impuestas en las ejecutorias 22/2019, 9/2022 y 22/2020, relacionadas en el mismo fundamento jurídico tercero, que deberán cumplirse por separado, por lo que la duración de las penas privativas de libertad en su totalidad será de 11 años, 6 meses y 3 días. Líbrese los despachos oportunos. [...]».
ÚNICO: Por infracción de ley del ordinal 1º de artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haberse producido en el auto combatido una indebida aplicación de lo dispuesto en el artículo 988 de la citada ley de ritos penal y el 76.2 del Código Penal
Fundamentos
Formaliza un único motivo en el que denuncia la indebida aplicación del artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 76.2 del Código Penal instando una acumulación de todas las condenas impuestas al recurrente.
Reproducimos la jurisprudencia de esta Sala sobre la acumulación de condenas. Hemos dispuesto que de conformidad con el número 2 del artículo 76 del Código Penal las limitaciones que se establecen en el apartado 1 del artículo 76 se aplican aunque las penas impuestas hayan sido dictadas en distintos procesos, cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que siendo objeto de acumulación lo hubieran sido en primer lugar. La aplicación del número 2 del artículo 76 es una norma sustantiva de fondo por la que deben excluirse de la acumulación las sentencias relativas a los hechos que ya estuvieran sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, esto es, cuando se comete el delito enjuiciado de la sentencia que determina la acumulación; y también las sentencias relativas a hechos posteriores a la que determina la acumulación. Requisito impuesto por el legislador que cumplimenta el objetivo razonable de evitar que los penados puedan llegar a constituir lo que se ha denominado un patrimonio punitivo, que les permitiría incurrir en nuevas conductas delictivas que no resultarían penadas, o qué, aun siendo castigadas, la pena a imponer resultara sustancialmente reducida debido a la acumulación.
Aplicada la Anterior doctrina al supuesto de hechos se hace preciso relacionar en primer lugar las condenas objeto de la acumulación por el orden de las respectivas condenas, resultando el siguiente cuadro:
Desde la perspectiva expuesta procede la acumulación de las tres primeras ejecutorias a la fecha de la sentencia más antigua, la ejecutoria 522/2019, a la que podrán acumularse las ejecutorias de las sentencias recaídas el 25 de enero de 2019 y la 27 de marzo del 2019. Un segundo bloque puede formarse en torno la sentencia de 16 de febrero de 2021. La ejecutoria 8/2023 con las subsiguientes ejecutorias, relacionadas con los números 5,6, y 7. Del primer bloque, el sumatorio de la condena será el de 3 años y 18 meses, y el del segundo bloque sería el de 6 años y 12 meses. En ambos bloques, la consideración del triplo de la pena más grave de ambos bloques resulta más beneficioso que el cumplimiento sucesivo de las penas. Consecuentemente, el tiempo de cumplimiento que resulta de las acumulaciones practicadas es el de 9 años y 30 meses.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Procede acumular las condenas: a la ejecutoria n.º 1 de la relación expuesta en la fundamentación, las condenas 2 y 3 de la relación, con un límite de cumplimiento de 3 años y 18 meses.
Un segundo bloque sobre la ejecutoria n.º 4 de la relación en la que se acumulan las restantes 5, 6 y 7, de la relación con una pena acumulada de 6 años y 12 meses. En total, 9 años y 30 meses.
Comuníquese esta resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
