Sentencia Penal 249/2026 ...o del 2026

Última revisión
29/04/2026

Sentencia Penal 249/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 5865/2023 de 25 de marzo del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANDRES PALOMO DEL ARCO

Nº de sentencia: 249/2026

Núm. Cendoj: 28079120012026100260

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1510

Núm. Roj: STS 1510:2026

Resumen:
Delitos del art. 311 bis, 312.2 y 318. bis CP. Conducta típica de 312.2 que describe un sujeto pasivo plural

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 249/2026

Fecha de sentencia: 25/03/2026

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 5865/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 24/03/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Procedencia: SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: OPM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 5865/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 249/2026

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

D. Andrés Martínez Arrieta, presidente

D. Manuel Marchena Gómez

D. Antonio del Moral García

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 25 de marzo de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, infracción de ley y por quebrantamiento de forma número 5865/2023,interpuesto por D. Damaso y D.ª Sara, representados por el Procurador D. Pol Sans Ramírez y bajo la dirección letrada de D.ª Lorena Ballesteros Bovet, contra la sentencia núm. 171/2023 de fecha 23 de mayo dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el Rollo de Apelación Penal núm. 336/2022, que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de julio de 2022 dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado 156/2021.

Interviene el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción número 5 de Arenys de Mar instruyó el Sumario Procedimiento Abreviado con el núm. 156/2021 (Diligencias Previas 49/2021) por delitos de trata de seres humanos con fines de explotación laboral ,un delito de pertenencia en grupo criminal y delito contra los derechos de los trabajadores contra Damaso y Sara, y una vez abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3.ª, en la que vista la causa dictó sentencia en fecha 11 de julio de 2022, en el Rollo Sumario Ordinario núm. 156/2021, que contiene los siguientes hechos probados:

« Los acusados Damaso y Sara son pareja y se dedicaban al menos desde el año 2019 a trabajos de limpieza en domicilios particulares y en empresas o naves con la firma "leayudamos.com".

Damaso cotizaba como autónomo y tenía como asalariada a Sara y a otras 2 o 3 mujeres durante los años 2019 y 2020.

Con la finalidad de obtener mayores beneficios patrimoniales y con infracción de la legislación de extranjería, contactaban con mujeres originarias de Honduras, país de origen de la Sra. Sara, o Nicaragua, en situación de precariedad económica, y las animaban a venir a España con promesas de trabajo y de ingresos. A tal fin, abonaban los costes del viaje de dicha persona quien contraía con el acusado Damaso una deuda superior a los 4.000 € que debía de saldar habitualmente en el plazo de 1 año. En caso de no abonar dicha suma en el plazo establecido, la mujer perdía el bien inmueble (terreno o terreno con vivienda) de su país de origen con el que había afianzado la devolución del dinero en los términos acordados.

El contacto con las mujeres se hacía a través de familiares o conocidos de Sara en Honduras o Nicaragua.

Al llegar a España, les ofrecían vivienda en un piso sito en DIRECCION000 de Barcelona de la que era arrendataria la Sra. Sara. Pagaban una renta mensual por una habitación compartida con otras mujeres entre 160 y 170 € que deducían de sus ingresos. Al no disponer de permiso de residencia ni de trabajo, las mujeres aceptaban el trabajo que Damaso les ofrecía y el precio por hora que este fijaba, muy inferior al que cobraba al cliente.

De esta forma, Damaso y Sara obtenían pingües beneficios tanto de las horas trabajadas por las migrantes como del dinero prestado a las mismas para costear el viaje. De hecho, el dinero que cobraban a las mujeres por ese concepto era muy superior al precio real del billete de avión, importe al que añadían unos intereses del 10% habitualmente. Así mismo, hicieron suyo algún terreno en Honduras obtenido en aquellos casos en que la trabajadora no había podido abonar la deuda contraída. En diversas ocasiones, facilitaron la entrada en Reino Unido o en Alemania de otras migrantes sin permiso de residencia ni de trabajo en aquellos países.

A principios de 2019, Sara contactó por teléfono con la NUM000 que se encontraba en Nicaragua. La Sra. Sara conocía a la NUM000 al haber vivido en el mismo pueblo y a sabiendas de su precaria situación económica le ofreció venir a trabajar a España. Le dijo que ella se ocuparía de todo. La NUM000, con hijos de corta edad, vivía acuciada por las necesidades propias y de su familia, y en situación de alta precariedad y pobreza. La Sra. Sara, aprovechando dicha situación de precariedad, le ofreció venir a España a trabajar con las condiciones siguientes:

La NUM000 contraía una deuda de 4.500 € con el acusado Damaso, deuda que debía saldar trabajando para él en labores domésticas.

El pago de dicha deuda debía asegurarse con bienes inmuebles que tuviera en Nicaragua mediante escritura otorgada ante fedatario público de aquel país y con la condición de devolver la suma con sus intereses en el plazo de un año. En caso de no hacerlo, perdería dicha propiedad.

La NUM000, forzada por la situación de necesidad en que se encontraba, puso como garantía un terreno y vivienda que tenía en Nicaragua y aceptó el resto de condiciones impuestas, confiando en la información que le suministraban los acusados sobre los ingresos que tendría en España. Los acusados le enviaron desde aquí la documentación necesaria para realizar el viaje, junto a indicaciones sobre lo que debía explicar a las autoridades fronterizas en el aeropuerto. Entre la documentación le enviaron una reserva de alojamiento en el Hotel NH Sants por 6 noches, del 6 al 12 de febrero de 2019, con la finalidad de que justificara falsamente que se trataba de un viaje por turismo, con fecha de vuelta. Así mismo, le entregaron 800 € en efectivo para simular que disponía de ingresos suficientes si en el control aduanero se lo pedían como así ocurrió. Dicho dinero le fue reclamado por Damaso al recogerla en el propio aeropuerto.

Llegó a España en febrero de 2019 y fue trasladada al domicilio de los acusados, sito en DIRECCION001 donde permaneció 10 días y posteriormente, fue enviada al piso sito en Barcelona antes referido. Así mismo, le suministraron una tarjeta de crédito para que pudiera comprar comida y le proporcionaron tarjeta telefónica.

Durante un periodo aproximado de 8 meses trabajó para el acusado Damaso realizando servicios domésticos en casas particulares y en oficinas a donde acudía identificándose como Sara, con copia del NIE de esta, para que no fuera descubierta su situación de irregularidad administrativa.

El trabajo lo desempeñó en los horarios y forma que el acusado Damaso le indicaba y percibiendo la retribución que este tenía a bien pagarle por sus servicios, a 6 o 7 € la hora o en caso de grandes limpiezas en nave a 50 € por un día de trabajo de más de 10 horas. En la mayor parte de ocasiones se trataba de trabajo a tiempo parcial en varios domicilios particulares. En el momento de pagarle, Damaso en connivencia con Sara le descontaba dinero correspondiente a los gastos que él le contabilizaba y al pago de la deuda contraída, abonando tan solo pequeñas sumas a la trabajadora. El acusado Damaso la increpaba y le recordaba reiteradamente que perdería el terreno en su país si no devolvía la deuda en el plazo fijado.

Al estar trabajando sin contrato alguno, no tenía derecho a cobertura médica alguna pese a necesitarla en varias ocasiones por intoxicación con productos o caída.

La NUM000 ante la falta de ingresos suficientes, buscó trabajo al margen de Damaso, consiguiendo un trabajo a tiempo parcial en un restaurante los fines de semana.

Durante los meses en los que estuvo en esa situación, la NUM000 vivió con temor constante tanto a las represalias si no hacía bien el trabajo o dejaba el mismo, como a la pérdida de la vivienda en su país de origen, hecho que aumentaríala precariedad de sus hijos. Esta situación, prolongada durante varios meses, generó en la NUM000 un cuadro de sintomatología ansioso-depresiva y estrés post-traumático. Ayudada por las personas a las que realizaba los servicios, abandonó el piso de Sara y logró cesar la relación laboral con Damaso.

En fechas aproximadas de enero de 2019, la NUM001 natural de Nicaragua y que conocía a Sara por relación de vecindad, pidió ayuda a esta para trabajar en España. Como en otros casos, la Sra. Sara le aseguró que trabajo como limpiadora en su empresa. Convencida de lo que le decían, la NUM001 con la ayuda de familiares financió el viaje, siéndole suministrado el billete de avión por Damaso que como en el resto de casos concertaba un viaje de ida y vuelta para simular que se trataba de turistas y no de emigrantes con intención de permanecer en España. Así mismo, le hicieron llegar una tarjeta de Caixabank. Al llegar a España, fue recibida por Damaso y por Sara y trasladada a su domicilio sito en DIRECCION001. En esos días, solicitó a Damaso un préstamo para devolver el dinero que había recibido y el acusado le exigió que previo a la entrega del dinero solicitado -unos 2.300 €- que asegurara la devolución de dicho importe con un bien inmueble que tuviera en Nicaragua, como así hizo a través de su padre. Dicha suma se incrementaba con intereses hasta alcanzar la suma de 4.400 € que la NUM001 devolvió íntegramente en el plazo de un año.

Posteriormente, fue trasladada al piso alquilado por Sara sito en DIRECCION000 de Barcelona conviviendo con otras mujeres que se encontraban en idéntica situación que ella y trabajaban para Damaso. Este le indicaba los servicios domésticos o de limpieza de locales u oficinas que debía realizar abonándole 7 €/hora o en caso de grandes limpiezas 50 € por 10 horas de trabajo. Parte importante de las ganancias se las quedaban Damaso y Sara como cobro de la deuda, o de gastos de alquiler o ropa, pagando pequeñas sumas a la trabajadora.

Una vez instalada en el piso mencionado y tras unos meses de trabajo, Damaso le hablaba a ella y a otras mujeres en su misma situación con desprecio, con faltas continuas de respeto y recordándole permanentemente la deuda que debía pagar y el riesgo que corría de perder su propiedad y la de su padre en Nicaragua.

En diciembre de 2019, cansada del trato recibido por Damaso y vistas la falta de expectativas y el poco trabajo que realizaba y la escasa retribución que le impedía abonar la deuda y mantener a su familia, decidió abandonar el piso y el trabajo de este, empezando a trabajar con terceros. Ello le permitió pagar la suma que le adeudaba en el plazo de 1 año.

Otras mujeres que convivían con la NUM000 y NUM001 en el piso sito en DIRECCION000 se encontraban en idénticas condiciones laborales que ellas, carecían de permiso de residencia y de trabajo, sin gozar de derechos y aceptando las condiciones que Damaso les imponían. Todas ellas realizaron trabajo a cuenta de Damaso cobrando cantidades según las horas de limpieza o servicios realizados muy inferiores a las que el acusado facturaba a los clientes, obteniendo un ilícito enriquecimiento a costa de los derechos laborales de dichas mujeres.

Con las actividades de introducción de mujeres en España o en otros países del Espacio Schengen, los acusados Damaso y Sara obtuvieron grandes beneficios que guardaron en su domicilio sito en DIRECCION002 de DIRECCION001 donde se intervino junto a cuantiosa documentación y múltiples tarjetas de crédito y telefónicas para suministrar a las mujeres, dinero en efectivo en dos cajas fuertes por importe total de 73.202,93 € y algunas joyas. En concreto, 54.300 € ubicados en una caja fuerte principal y en una segunda caja fuerte en la cómoda 18.700 € en billetes de 100 € (31), 200 € (1) y 50 € (308); 980 libras esterlinas en billetes de 10 libras (10) y 20 libras (44), así como 12,02 € en monedas. Así mismo, Damaso junto al dinero intervenido, tenía en cuentas corrientes en Caixa Bank y múltiples inversiones en criptomonedas en sumas superiores a 50.000 €.

El vehículo Sang Yong propiedad del acusado Damaso era utilizado habitualmente por este en sus desplazamientos entre los que se encontraba el llevar a Sara o a alguna otra de sus empleadas a casas particulares a realizar tareas domésticas y fue adquirido en agosto de 2019 con los ingresos obtenidos por los hechos relatados anteriormente.

No ha resultado acreditado que los acusados estuvieran en connivencia con otras personas con la finalidad de explotar a mujeres en el trabajo doméstico o de procurar su entrada en España o en el espacio Schengen más allá de las anteriores referidas».

SEGUNDO.-La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

«CONDENAMOS a Damaso como autor responsable de

A).- Respecto a la NUM000, un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros del art. 318 bis apartado 1, párrafos 1 y 3 del Cp relativo a la NUM000 en concurso medial con un delito contra los derechos de los trabajadores del art. 312.2 del Código Penal a las penas de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN y MULTA DE NUEVE MESES con una cuota diaria de 8 € y con responsabilidad personal subsidiaria de 4 meses en caso de impago,

B).- Respecto a la NUM001, un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros del art. 318 bis apartado 1, párrafos 1 y 3 del Cp relativo a la NUM001 en concurso medial con un delito contra los derechos de los trabajadores del art. 312.2 del Código Penal a las penas de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN y MULTA DE NUEVE MESES con una cuota diaria de 8 € y con responsabilidad personal subsidiaria de 4 meses en caso de impago.

C).- Un delito continuado contra los derechos de los trabajadores del art. 311 bis a del CP a la pena de QUINCE MESES DE PRISIÓN.

Como penas accesorias se impone al acusado la inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el mismo periodo.

CONDENAMOS a Sara como autora responsable de

A).- un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros del art. 318 bis apartado 1, párrafos 1 y 3 del Cp relativo a la NUM000 a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN.

B).- Un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros del art. 318 bis apartado 1, párrafos 1 y 3 del Cp relativo a la NUM001 a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN.

Como penas accesorias se impone a la acusada la inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el mismo periodo.

Se acuerda el decomiso del dinero, efectos y vehículos intervenidos en la presente causa al tratarse de producto de los delitos cometidos.

En concepto de responsabilidad civil, los acusados deberán indemnizar a la NUM000 y a la NUM001 en la suma de 10.000 € a cada una de ellas por los respectivos perjuicios y daños morales sufridos.

ABSOLVEMOS a Damaso y Sara del delito de grupo criminal destinado a cometer delitos contra los derechos de los trabajadores y de trata de seres humanos.

ABSOLVEMOS a Damaso y Sara de los dos delitos de trata de seres humanos por los que venían acusados.

Se imponen las dos terceras partes de las costas del presente procedimiento a los acusados, por mitad».

TERCERO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de los condenados, Damaso y Sara, dictándose sentencia núm. 171/2023 de fecha 23 de mayo, en el Rollo de Apelación núm. 336/2022 por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, cuyo Falloes el siguiente:

«DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por el MINISTERIO FISCAL y por el Procurador Sr. Olivo, en nombre y representación de Damaso y Sara, y defendidos por la Letrada Sra. Ballesteros, contra la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2022, de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 3ª), que CONFIRMAMOS íntegramente y por sus propios y acertados fundamentos, con declaración de oficio de las costas procesales de esta instancia».

CUARTO.-Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por la representación legal del condenados, Damaso y Sara, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.-Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación legal del recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes motivos de casación:

Motivo Primero.-Recurso de casación por incongruencia en la valoración de la prueba, con vulneración del art. 24 CE.

Motivo Segundo.-Recurso de casación por infracción de ley del art. 849.1 LECrim por indebida aplicación del art. 312.2 del Código Penal e indebida aplicación del artículo 318 bis apartado 1 del Código Penal.

Motivo Tercero.-Recurso de casación por infracción del derecho al secreto de las comunicaciones al amparo del artículo 852 LECrim Y 18.3 CE.

Motivo Cuarto.-Recurso de casación por quebrantamiento de forma y vulneración de precepto constitucional al denegar diligencias de prueba consideradas pertinentes que habrían incidido en el contenido del fallo.

SEXTO.-Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal, en su escrito de fecha 28 de mayo de 2024, interesó la inadmisión de los motivos del recurso, apoyando parcialmente el motivo segundo; la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO-Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 24 de marzo de 2026.

Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en casación la representación procesal de D. Damaso y D.ª Sara, contra la sentencia núm. 171/2023 de 23 de mayo dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 11 de julio de 2022 dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, donde resultan condenados Sara por dos delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros del art. 318 bis apartado 1, párrafos 1 y 3 CP, entre otras penas a la privativa de libertad de nueve meses de prisión por cada delito; y a Damaso, como autor de dos delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros del art. 318 bis apartado 1, párrafos 1 y 3 en concurso medial con un delito contra los derechos de los trabajadores del art. 312.2 del Código Penal, entre otras penas, a la privativa de libertad de dos años y seis meses de prisión, por cada delito; y como autor de un delito continuado contra los derechos de los trabajadores del art. 311 bis a del CP entre otras penas a la privativa de libertad de quince meses de prisión.

1. Formalizan sus motivos conjuntamente en un mismo escrito, donde el primer motivoalegado se formula por incongruencia en la valoración de la prueba, con vulneración del art. 24 CE.

Alegan que en la sentencia de instancia califica el salario de las denunciantes de "pírrico y aleatorio"y sin embargo, ellas mismas han manifestado en las declaraciones en el plenario, ganar 7 euros la hora ( NUM001) lo cual dista mucho de un "pírrico salario".Afirman que tanto el salario (7 euros la hora) como la jornada laboral (40 horas semanales, cuando existía esa posibilidad), entran dentro de los límites de la normalidad y no permiten, de forma objetiva, el calificativo que ha efectuado la sentencia y que por tanto acarrea una lesión del derecho a un salario digno que tiene el trabajador.

Añaden que cobrar menos de lo debido, aun y en el caso que así fuera, no puede ser considerado como condición lesiva, sino en todo caso como un incumplimiento de las condiciones contractuales no lesivas.

2. El cuarto motivo,directamente relacionado con el anterior, lo formulan por quebrantamiento de forma y vulneración de precepto constitucional al denegar diligencias de prueba consideradas pertinentes que habrían incidido en el contenido del fallo.

Reprocha la inadmisión de la prueba documental que acompañaba a su recurso de apelación, con el fundamento de que eran "de fecha anterior al juicio, con lo que los hubieran podido aportar en su momento procesal si realmente hubieran contado con verdadera relevancia probatoria",pues no se aportaron previamente, por imposibilidad material. Entiende que esa imposibilidad deriva de que estuvieran los recurrentes privados de libertad, sin acceso ni comunicación a la vivienda o a quien pudiera acceder a la misma, ya que la única persona que habría podido era su madre, que se hallaba residiendo en el geriátrico. Referidos dos de ellos a documentación bancaria, de su madre, D.ª Belinda, justificativa de la procedencia del dinero y el tercero una carta de un despacho de abogados donde se le reclama el importe de la deuda que mantiene con la entidad Caixabank Payment & Consumer, derivada de la adquisición del vehículo a plazos y por ende no procedente del lucro de los delitos objeto de acusación.

Precisan que no pretenden una nueva valoración de la prueba, ni tampoco una versión alternativa de los hechos, sino evitar que haya incongruencia en la valoración de la prueba, como refiere en el primer motivo.

3. Además, aporta este recurso dos documentos, el primero integrado por informes patrimoniales, donde se indica que no se han "detectado operativas sospechosas de blanqueo de capitales vinculada a ningún de los investigados";y el segundo, atinente a la falta de constancia de figurar como titulares de propiedades inmobiliarias en los países mencionados (Honduras, Nicaragua).

4. Motivos ambos que deben ser desestimados:

i) No sólo mencionan las denunciantes cómputos de salarios a siete euros, también a seis; y el salario para empleados del hogar en 2019, ya era de 7,04 euros por hora efectivamente trabajada (Real Decreto 1462/2018, de 21 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2019);7,43 euros, en 2020 (Real Decreto 231/2020, de 4 de febrero, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2020.Incluso también narran salarios inferiores a cinco euros la hora: "en limpiezas grandes, 50€ al día por más de 10 horas de trabajo".

Pero sobre todo, la calificación del salario como "aleatorio y pírrico",no sólo derivaba del importe formal a que se abonaba por la hora; sino que, del montante de horas realizadas, Damaso les descontaba numerosos importes, no solo correspondientes a las habitaciones compartidas en el piso de DIRECCION000, sino cantidades que él mismo fijaba como correspondientes a tarjetas de teléfono, tarjeta de crédito, o gastos de ropa. Ello, unido a la priorización de la devolución de la deuda que las mujeres habían contraído con Damaso, llevaba en muchas ocasiones a que no recibían prácticamente remuneración. A lo que se adicionaba los casos en los que por motivos de salud no podían trabajar ni tenían derecho a prestación alguna, ni a asistencia médica, derechos todos ellos irrenunciables y reconocidos a los trabajadores.

La calificación de aleatoria y pírrica resulta absolutamente justificada, además de que son muy relevantes los derechos laborales, al margen del aleatorio importe que de su trabajo llegaba a las denunciantes.

ii) Los documentos que pretendía incorporar en apelación, a excepción de uno de ellos, son de fechas anteriores al Juicio Oral y por tanto, podrían haber sido propuestos en ese momento. Las alegaciones sobre la imposibilidad material de su previa presentación, devienen artificiales y en todo caso, ayunas de acreditación; y referidas a elementos periféricos del núcleo de la conducta delictiva. La restricción severa operada sobre los derechos laborales de las denunciantes, no resulta modificada porque el recurrente obtuviera más o menos lucro, no invalida el hecho de que el recurrente Damaso sometiera a las TP NUM000 y NUM001 a abusivas condiciones laborales, sin reconocimiento de derecho alguno que no podían tampoco reclamar dada su situación irregular.

iii) En cuanto a los documentos ahora presentados, que inciden en la misma cuestión, no pueden tener virtualidad alguna, pues es contrario a la naturaleza casacional, práctica probatoria alguna.

Ambos motivos se desestiman.

SEGUNDO.-El tercer motivo lo formulan por infracción del derecho al secreto de las comunicaciones al amparo del artículo 852 LECrim y 18.3 CE.

1. Insta la nulidad de las intervenciones telefónicas; al considerar que cuando se llevaron a cabo, los indicios eran insuficientes para dicha autorización, habiendo otros modos menos lesivos para la investigación del presunto delito que se estaba cometiendo, esto es, la trata de seres humanos. Sin embargo, el presente recurso lo articulan en base a que, aun y suponiendo que efectivamente la intervención del teléfono del recurrente fuese adecuada y proporcional para el delito que se pretendía investigar, lo dejó de ser sin que se haya efectuado ningún control por parte del órgano juzgador en el momento que procedía, no habiéndose respetado los principios rectores de las intervenciones telefónicas.

Argumenta que en un procedimiento cuyo objeto único era la trata de seres humanos, la intervención ha servido para sustentar otros delitos independientes y autónomos que nada tienen que ver con la trata de seres humanos; ni siquiera se amplió la medida para seguir investigando otros delitos; se ha producido novación del tipo penal investigado y no una adición. Derivación que atribuye a una carencia del preceptivo control judicial de la medida.

Añade que aunque la intervención telefónica fuera lícita, el contenido de las conversaciones tampoco es claro ni permitiría deducir la existencia de ningún otro delito, cuya vinculación el Tribunal ha calificado de "estrecha"respecto del delito inicial por el que se autorizó la intervención. Afirma que nada de lo que se dice en las intervenciones permite "acercar"los hechos (constitutivos, en todo caso, de infracción administrativa) a los hechos por los que inicialmente se autorizó la escucha; que ningún contenido se asemeja lo más mínimo a algún indicio respecto de la trata de seres humanos, que, al fin y al cabo, es lo que se estaba investigando.

2. Motivo que necesariamente debe ser desestimado. En el oficio policial que se insta la autorización de la intervención, se hacía constar la identificación de los investigados, las declaraciones testificales de las testigos protegidas, posteriormente reconocidas como víctimas de los delitos, y recogiendo las tareas de vigilancia llevadas a cabo así como el resultado de la investigación patrimonial. En modo alguno resultaba prematuro y la proporcionalidad derivada de la gravedad del delito de trata, justificaba la medida y la idoneidad de la injerencia.

La tipificación del delito de trata de seres humanos en la LO 5/2010 como delito autónomo, la diferenciación entre el tráfico ilícito de migrantes ( art. 318 bis CP) y la trata de personas ( art. 177 bis CP) ha sido confusa en nuestro derecho positivo, tal como recuerda y precisa la sentencia de este Tribunal 214/2017, de 29 de marzo. Aunque ciertamente, a partir de las reformas penales de 2010 y 2015 el tipo penal del art. 318 bis protege ahora el bien jurídico consistente en el interés del Estado y de la Unión Europea en el control de los flujos migratorios. Se reconoce así que el bien jurídico del 318 bis se centra actualmente en la legalidad de la entrada, ubicándose así su objetivo en la tutela de un bien colectivo o supraindividual y quedando la tutela de los bienes personales individuales de los migrantes encomendada al nuevo tipo penal del art. 177 bis del texto punitivo, lo que explicaría la drástica reducción de pena que se percibe en la última redacción del art. 318 bis del C. Penal ( STS 324/2021, de 24 de abril). La íntima relación entre esas conductas, tiene un justificación histórico-normativa y también criminológica.

En cualquier caso, en autos, la trata siguió siendo el delito investigado hasta el final del procedimiento y nunca se abandonó. De manera que el Ministerio Fiscal formuló acusación por ese ilícito en su escrito de conclusiones provisionales y tras la celebración de la prueba en la vista oral, las elevó a definitivas.

Y tan imbricada estaba la conducta de los acusados en la posibilidad de ser subsumida en la trata, que la Audiencia Provincial, al descartarla, tuvo que desplegar un especial esfuerzo motivacional.

A ello se añade que en los instrumentos normativos internacionales y también en la consecuente tipificación en nuestro Código Penal (art. 177 bis), los elementos base del delito de trata son:

- La acción: captación, trasporte, traslado, acogimiento o recepción incluido el intercambio o transferencia de control.

- Los medios empleados: violencia, intimidación o engaño, abuso de una situación de superioridad o de necesidad o vulnerabilidad de la víctima, o mediante la entrega o recepción de pagos o beneficios para lograr el consentimiento de la persona que poseyera el control sobre la víctima.

- La finalidad: a) la imposición de trabajo o de servicios forzados, la esclavitud o prácticas similares a la esclavitud, a la servidumbre o a la mendicidad;o b) la explotación sexual, incluyendo la pornografía; c) la explotación para realizar actividades delictivas; d) la extracción de sus órganos corporales; o e) la celebración de matrimonios forzados.

Abstracción ahora de las demás alternativas, respecto de la específica finalidad de "servidumbre",aunque no contamos con definición típica codificada, sí disponemos de definición convencional en la Convención suplementaria sobre la abolición de la esclavitud, la trata de esclavos y las instituciones y prácticas análogas a la esclavitud,hecha en Ginebra el 7 de septiembre de 1956, que distingue la "servidumbre de gleba"(condición de la persona que está obligada por la ley, por la costumbre o por un acuerdo a vivir y a trabajar sobre una tierra que pertenece a otra persona y a prestar a ésta, mediante remuneración o gratuitamente, determinados servicios, sin libertad para cambiar su condición), y la que ahora interesa exponer, la "servidumbre por deudas":

"El estado o la condición que resulta del hecho de que un deudor se haya comprometido a prestar sus servicios personales, o los de alguien sobre quien ejerce autoridad, como garantía de una deuda, si los servicios prestados, equitativamente valorados, no se aplican al pago de la deuda, o si no se limita su duración ni se define la naturaleza de dichos servicios".

De manera que resulta patente la similitud y coincidencia de múltiples elementos entre la conducta inicialmente investigada, también de la concreción típica objeto de condena y el delito de trata. Estamos ante un trasporte, con favorecimiento de la inmigración, de personas especialmente vulnerables con la finalidad de ser explotadas laboralmente aprovechando su situación irregular en el país de destino; y si bien, efectivamente la conducta no se compadece con la existencia de "trabajos forzados",sucede sin embargo, que entre otros menoscabos de los derechos de las víctimas, se producía la merma de sus salarios, consecuencia de una deuda incrementada en un diez por ciento y de una arbitraria imputación de gastos incurridos, que era fuerte e inmueblemente garantizada. Sólo un eslabón más en la intensidad del abuso ejercido sobre las víctimas o en la dificultad de saldar esa deuda, separó el hecho de la trata.

El motivo se desestima.

TERCERO.-El segundo motivolo formulan por infracción de ley del art. 849.1 LECrim por indebida aplicación del art. 312.2 del Código Penal e indebida aplicación del artículo 318 bis apartado 1 del Código Penal.

1. Entiende en primer lugar que es inviable condenar por el delito contra los derechos de los trabajadores por cada uno de los trabajadores de los que se entiendan sus derechos vulnerados; que existe un componente predominantemente colectivo, y así, aunque haya varios trabajadores víctimas de una misma acción criminal se apreciará un único delito y no tantos como afectados como ocurriría si el bien jurídico protegido fuera individual; que el sujeto pasivo del delito aparece integrado por una "colectividad difusa de trabajadores".

2. En segundo lugar, defiende que no concurre el desvalor especial para tipificar los hechos como ilícito penal del art. 312.2, en vez de mera infracción administrativa. Niega la valoración de los hechos como constitutivos de imposición, fraude, o abuso de necesidad.

3. Así mismo en relación con el art. 318 bis apartado 1), señala que no se ha identificado el desvalor relacionado con la dignidad que exige el tipo penal, esto es, la no identificación de la infracción administrativa y por qué ésta adquiere relevancia penal más allá de la meramente administrativa. Afirma que la vulnerabilidad que causaría el "desvalor"necesario para poder situarnos en una lesión de los derechos, de la dignidad del ciudadano extranjero, es inexistente, pues no consta que, en orden de la situación laboral de las inmigrantes, derive "agravio"para las mismas en cuanto a su dignidad como consecuencia de la conducta típica. Asevera que no hay lesión a la dignidad de las NUM000 y NUM001 ni durante el proceso de contratación, ni en el traslado, ni en la estancia, ni en las condiciones de trabajo, ni en el abono de salario; ni siquiera en la propia finalización de la relación.

4. La doctrina jurisprudencial de esta Sala Segunda exige, cuando el recurso de casación se articula por la vía del art. 849.1 LECrim, que parta de la observancia de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un motivo de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador.

La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado. Resulta inviable no respetar los hechos probados, proclamados por la convicción psicológica de la Sala de instancia, ya sea modificándolos radicalmente en su integridad, o alterando su contenido parcialmente, o condicionándolo o desviándolo de su recto sentido con hermenéutica subjetiva e interesada, o interpolarse frases, alterando, modificando, sumando o restando a la narración fáctica extremos que no contiene o expresan intenciones inexistentes o deducen consecuencias que de consuno tratan de desvirtuar la premisa mayor o fundamental de la resolución que ha de calificarse técnicamente en su tipicidad o atipicidad y que necesita de la indudable sumisión de las partes.

De modo que apartarse del factum,con introducción de cuestiones de valoración probatoria para alterar su contenido, o negar episodios o circunstancias declaradas probadas, determina incurrir en causa de inadmisión que deviene necesariamente en causa de desestimación ( art. 884.3º LECrim) .

Y en autos, el relato probado expresa:

«Con la finalidad de obtener mayores beneficios patrimoniales y con infracción de la legislación de extranjería, contactaban (los acusados) con mujeres originarias de Honduras, país de origen de la Sra. Sara, o Nicaragua, en situación de precariedad económica, y las animaban a venir a España con promesas de trabajo y de ingresos. A tal fin, abonaban los costes del viaje de dicha persona quien contraía con el acusado Damaso una deuda superior a los 4.000 € que debía de saldar habitualmente en el plazo de 1 año. En caso de no abonar dicha suma en el plazo establecido, la mujer perdía el bien inmueble (terreno o terreno con vivienda) de su país de origen con el que había afianzado la devolución del dinero en los términos acordados.

(...) . Al no disponer de permiso de residencia ni de trabajo, las mujeres aceptaban el trabajo que Damaso les ofrecía y el precio por hora que este fijaba, muy inferior al que cobraba al cliente.

A principios de 2019, Sara contactó por teléfono con la TPl que se encontraba en Nicaragua. La Sra. Sara conocía a la NUM000 al haber vivido en el mismo pueblo y a sabiendas de su precaria situación económica le ofreció venir a trabajar a España. Le dijo que ella se ocuparía de todo. La NUM000, con hijos de corta edad, vivía acuciada por las necesidades propias y de su familia, y en situación de alta precariedad y pobreza. La Sra. Sara, aprovechando dicha situación de precariedad, le ofreció venir a España a trabajar con las condiciones siguientes:

La NUM000 contraía una deuda de 4.500 €: con el acusado Damaso, deuda que debía saldar trabajando para él en labores domésticas.

El pago de dicha deuda debía asegurarse con bienes inmuebles que tuviera en Nicaragua mediante escritura otorgada ante fedatario público de aquel país y con la condición de devolver la suma con sus intereses en el plazo de un año. En caso de no hacerlo, perdería dicha propiedad.

La NUM000, forzada por la situación de necesidad en que se encontraba, puso como garantía un terreno y vivienda que tenía en Nicaragua y aceptó el resto de condiciones impuestas, confiando en la información que le suministraban los acusados sobre los ingresos que tendría en España.

Los acusados le enviaron desde aquí la documentación necesaria para realizar el viaje, junto a indicaciones sobre lo que debía explicar a las autoridades fronterizas en el aeropuerto.

(...) En el momento de pagarle, Damaso en connivencia con Sara le descontaba dinero correspondiente a los gastos que él le contabilizaba y al pago de la deuda contraída, abonando tan solo pequeñas sumas a la trabajadora. El acusado Damaso la increpaba y le recordaba reiteradamente que perdería el terreno en su país si no devolvía la deuda en el plazo fijado.

Al estar trabajando sin contrato alguno, no tenía derecho a cobertura médica alguna pese a necesitarla en varias ocasiones por intoxicación con productos o caída...

Durante un periodo aproximado de 8 meses trabajó para el acusado Damaso realizando servicios domésticos en casas particulares y en oficinas a donde acudía identificándose como Sara, con copia del NIE de esta, para que no fuera descubierta su situación de irregularidad administrativa.

En fechas aproximadas de enero de 2019, la NUM001 natural de Nicaragua y que conocía a Sara por relación de vecindad, pidió ayuda a esta para trabajar en España. Como en otros casos, la Sra. Sara le aseguró que trabajo como limpiadora en su. empresa. Convencida de lo que le decían, la NUM001 con la ayuda de familiares financió el viaje, siéndole suministrado el billete de avión por Damaso que como en el resto de casos concertaba un viaje de ida y vuelta para simular que se trataba de turistas y no de emigrantes con intención de permanecer en España. Así mismo, le hicieron llegar una tarjeta de Caixabank. Al llegar a España, fue recibida por Damaso y por Sara y trasladada a su domicilio sito en DIRECCION001. En esos días, solicitó a Damaso un préstamo para devolver el dinero que había recibido y el acusado le exigió que previo a la entrega del dinero solicitado -unos 2.300 €- que asegurara la devolución de dicho importe con un bien inmueble que tuviera en Nicaragua, como así hizo a través de su padre. Dicha suma se incrementaba con intereses hasta alcanzar la suma de 4.400 € que la NUM001 devolvió íntegramente en el plazo de un año.

(...) Una vez instalada en el piso mencionado y tras unos meses de trabajo, Damaso le hablaba a ella y a otras mujeres en su misma situación con desprecio, con faltas continuas de respeto y recordándole permanentemente la deuda que debía pagar y el riesgo que corría de perder su propiedad y la de su padre en Nicaragua...

Otras mujeres que convivían con la NUM000 y NUM001 en el piso sito en DIRECCION000 se encontraban en Idénticas condiciones laborales que ellas, carecían de permiso de residencia y de trabajo, sin gozar de derechos y aceptando las condiciones que Damaso les imponían. Todas ellas realizaron trabajo a cuenta de Damaso cobrando cantidades según las horas de limpieza o servicios realizados muy inferiores a las que el acusado facturaba a los clientes, obteniendo un ilícito enriquecimiento a costa de los derechos laborales de dichas mujeres».

Es decir, captación mediante abuso de su situación de vulnerabilidad y engaño. Y relevante explotación laboral, tanto en el menoscabo de sus derechos salariales, como en las prestaciones asociadas, como la cobertura sanitaria. Vinculando además su dependencia a la amortización de una deuda, en un importe que claramente, se lucraban por su cuantificación superior al coste real generado, con la consecuente restricción a su autonomía decisional.

El artículo 312.2, sanciona a "quienes empleen a súbditos extranjeros sin permiso de trabajo en condiciones que perjudiquen, supriman o restrinjan los derechos que tuviesen reconocidos por disposiciones legales, convenios colectivos o contrato individual";y el 318 bis 1 "al que intencionadamente ayude a una persona que no sea nacional de un Estado miembro de la Unión Europea a entrar en territorio español o a transitar a través del mismo de un modo que vulnere la legislación sobre entrada o tránsito de extranjeros",con la sola excepción para "cuando el objetivo perseguido por el autor fuere únicamente prestar ayuda humanitaria a la persona de que se trate".

En el caso autos, se ayuda a ambas testigos protegidas nicaragüenses, tanto a entrar como a transitar en España, con fines de explotación laboral, en modo alguno con fines humanitarios; y efectivamente se les emplea a en condiciones notoriamente perjudiciales para el trabajador; en situación claramente diferenciada de la simple omisión de la formalización del contrato por escrito y comunicación alta en la Seguridad Social, con merma de sus derechos salariales, participativos, sin cobertura sanitaria y vinculación abusiva por medio de la exigencia de amortizar una deuda incrementada en su valor real inmobiliariamente garantizada.

Por tanto, debe decaer el motivo por infracción de norma sustantiva, en cuanto niega la adecuada subsunción de la conducta de los acusados en los tipos penales previstos en el art. 312.2 y 318 bis.1.

5. No obstante, el art. 312.2, inciso final, ciertamente describe todas las acciones típicas en plural, en referencia igualmente plural a súbditos extranjeros. De modo que, aunque fueren dos, los sujetos pasivos, sólo resulta cometido un delito.

Prescindiendo de la naturaleza del concurso, que dada la prohibición de la reformatio in peius,no se analizará este extremo, corresponde por tanto sancionar al Sr. Damaso por un delito del art. 318 bis.1 en concurso medial, tal como ha sido calificado en la instancia, con un delito de art. 312.2 y además un delito del art. 318 bis.1.

El motivo se estima parcialmente en este extremo.

CUARTO.-De conformidad con el art. 901 LECrim, las costas procesales en caso de estimación del recurso, se impondrán de oficio.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Declarar Haber lugar parcialmenteal recurso de casación interpuesto por D. Damaso y D.ª Sara, contra la sentencia núm. 171/2023 de fecha 23 de mayo dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el Rollo de Apelación Penal núm. 336/2022, que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de julio de 2022 dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado 156/2021; cuya resolución casamos y anulamos, en los términos que se precisarán en la segunda sentencia que a continuación se dicta; y ello con declaración de oficio de las costas originadas por su recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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