Última revisión
29/04/2026
Sentencia Penal 249/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 5865/2023 de 25 de marzo del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANDRES PALOMO DEL ARCO
Nº de sentencia: 249/2026
Núm. Cendoj: 28079120012026100260
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1510
Núm. Roj: STS 1510:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 25/03/2026
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 5865/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 24/03/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco
Procedencia: SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Transcrito por: OPM
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 5865/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Excmo. Sr. y Excmas. Sras.
D. Andrés Martínez Arrieta, presidente
D. Manuel Marchena Gómez
D. Antonio del Moral García
D. Andrés Palomo Del Arco
D. Vicente Magro Servet
En Madrid, a 25 de marzo de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, infracción de ley y por quebrantamiento de forma
Interviene el
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.
Antecedentes
« Los acusados Damaso y Sara son pareja y se dedicaban al menos desde el año 2019 a trabajos de limpieza en domicilios particulares y en empresas o naves con la firma "leayudamos.com".
Damaso cotizaba como autónomo y tenía como asalariada a Sara y a otras 2 o 3 mujeres durante los años 2019 y 2020.
Con la finalidad de obtener mayores beneficios patrimoniales y con infracción de la legislación de extranjería, contactaban con mujeres originarias de Honduras, país de origen de la Sra. Sara, o Nicaragua, en situación de precariedad económica, y las animaban a venir a España con promesas de trabajo y de ingresos. A tal fin, abonaban los costes del viaje de dicha persona quien contraía con el acusado Damaso una deuda superior a los 4.000 € que debía de saldar habitualmente en el plazo de 1 año. En caso de no abonar dicha suma en el plazo establecido, la mujer perdía el bien inmueble (terreno o terreno con vivienda) de su país de origen con el que había afianzado la devolución del dinero en los términos acordados.
El contacto con las mujeres se hacía a través de familiares o conocidos de Sara en Honduras o Nicaragua.
Al llegar a España, les ofrecían vivienda en un piso sito en DIRECCION000 de Barcelona de la que era arrendataria la Sra. Sara. Pagaban una renta mensual por una habitación compartida con otras mujeres entre 160 y 170 € que deducían de sus ingresos. Al no disponer de permiso de residencia ni de trabajo, las mujeres aceptaban el trabajo que Damaso les ofrecía y el precio por hora que este fijaba, muy inferior al que cobraba al cliente.
De esta forma, Damaso y Sara obtenían pingües beneficios tanto de las horas trabajadas por las migrantes como del dinero prestado a las mismas para costear el viaje. De hecho, el dinero que cobraban a las mujeres por ese concepto era muy superior al precio real del billete de avión, importe al que añadían unos intereses del 10% habitualmente. Así mismo, hicieron suyo algún terreno en Honduras obtenido en aquellos casos en que la trabajadora no había podido abonar la deuda contraída. En diversas ocasiones, facilitaron la entrada en Reino Unido o en Alemania de otras migrantes sin permiso de residencia ni de trabajo en aquellos países.
A principios de 2019, Sara contactó por teléfono con la NUM000 que se encontraba en Nicaragua. La Sra. Sara conocía a la NUM000 al haber vivido en el mismo pueblo y a sabiendas de su precaria situación económica le ofreció venir a trabajar a España. Le dijo que ella se ocuparía de todo. La NUM000, con hijos de corta edad, vivía acuciada por las necesidades propias y de su familia, y en situación de alta precariedad y pobreza. La Sra. Sara, aprovechando dicha situación de precariedad, le ofreció venir a España a trabajar con las condiciones siguientes:
La NUM000 contraía una deuda de 4.500 € con el acusado Damaso, deuda que debía saldar trabajando para él en labores domésticas.
El pago de dicha deuda debía asegurarse con bienes inmuebles que tuviera en Nicaragua mediante escritura otorgada ante fedatario público de aquel país y con la condición de devolver la suma con sus intereses en el plazo de un año. En caso de no hacerlo, perdería dicha propiedad.
La NUM000, forzada por la situación de necesidad en que se encontraba, puso como garantía un terreno y vivienda que tenía en Nicaragua y aceptó el resto de condiciones impuestas, confiando en la información que le suministraban los acusados sobre los ingresos que tendría en España. Los acusados le enviaron desde aquí la documentación necesaria para realizar el viaje, junto a indicaciones sobre lo que debía explicar a las autoridades fronterizas en el aeropuerto. Entre la documentación le enviaron una reserva de alojamiento en el Hotel NH Sants por 6 noches, del 6 al 12 de febrero de 2019, con la finalidad de que justificara falsamente que se trataba de un viaje por turismo, con fecha de vuelta. Así mismo, le entregaron 800 € en efectivo para simular que disponía de ingresos suficientes si en el control aduanero se lo pedían como así ocurrió. Dicho dinero le fue reclamado por Damaso al recogerla en el propio aeropuerto.
Llegó a España en febrero de 2019 y fue trasladada al domicilio de los acusados, sito en DIRECCION001 donde permaneció 10 días y posteriormente, fue enviada al piso sito en Barcelona antes referido. Así mismo, le suministraron una tarjeta de crédito para que pudiera comprar comida y le proporcionaron tarjeta telefónica.
Durante un periodo aproximado de 8 meses trabajó para el acusado Damaso realizando servicios domésticos en casas particulares y en oficinas a donde acudía identificándose como Sara, con copia del NIE de esta, para que no fuera descubierta su situación de irregularidad administrativa.
El trabajo lo desempeñó en los horarios y forma que el acusado Damaso le indicaba y percibiendo la retribución que este tenía a bien pagarle por sus servicios, a 6 o 7 € la hora o en caso de grandes limpiezas en nave a 50 € por un día de trabajo de más de 10 horas. En la mayor parte de ocasiones se trataba de trabajo a tiempo parcial en varios domicilios particulares. En el momento de pagarle, Damaso en connivencia con Sara le descontaba dinero correspondiente a los gastos que él le contabilizaba y al pago de la deuda contraída, abonando tan solo pequeñas sumas a la trabajadora. El acusado Damaso la increpaba y le recordaba reiteradamente que perdería el terreno en su país si no devolvía la deuda en el plazo fijado.
Al estar trabajando sin contrato alguno, no tenía derecho a cobertura médica alguna pese a necesitarla en varias ocasiones por intoxicación con productos o caída.
La NUM000 ante la falta de ingresos suficientes, buscó trabajo al margen de Damaso, consiguiendo un trabajo a tiempo parcial en un restaurante los fines de semana.
Durante los meses en los que estuvo en esa situación, la NUM000 vivió con temor constante tanto a las represalias si no hacía bien el trabajo o dejaba el mismo, como a la pérdida de la vivienda en su país de origen, hecho que aumentaríala precariedad de sus hijos. Esta situación, prolongada durante varios meses, generó en la NUM000 un cuadro de sintomatología ansioso-depresiva y estrés post-traumático. Ayudada por las personas a las que realizaba los servicios, abandonó el piso de Sara y logró cesar la relación laboral con Damaso.
En fechas aproximadas de enero de 2019, la NUM001 natural de Nicaragua y que conocía a Sara por relación de vecindad, pidió ayuda a esta para trabajar en España. Como en otros casos, la Sra. Sara le aseguró que trabajo como limpiadora en su empresa. Convencida de lo que le decían, la NUM001 con la ayuda de familiares financió el viaje, siéndole suministrado el billete de avión por Damaso que como en el resto de casos concertaba un viaje de ida y vuelta para simular que se trataba de turistas y no de emigrantes con intención de permanecer en España. Así mismo, le hicieron llegar una tarjeta de Caixabank. Al llegar a España, fue recibida por Damaso y por Sara y trasladada a su domicilio sito en DIRECCION001. En esos días, solicitó a Damaso un préstamo para devolver el dinero que había recibido y el acusado le exigió que previo a la entrega del dinero solicitado -unos 2.300 €- que asegurara la devolución de dicho importe con un bien inmueble que tuviera en Nicaragua, como así hizo a través de su padre. Dicha suma se incrementaba con intereses hasta alcanzar la suma de 4.400 € que la NUM001 devolvió íntegramente en el plazo de un año.
Posteriormente, fue trasladada al piso alquilado por Sara sito en DIRECCION000 de Barcelona conviviendo con otras mujeres que se encontraban en idéntica situación que ella y trabajaban para Damaso. Este le indicaba los servicios domésticos o de limpieza de locales u oficinas que debía realizar abonándole 7 €/hora o en caso de grandes limpiezas 50 € por 10 horas de trabajo. Parte importante de las ganancias se las quedaban Damaso y Sara como cobro de la deuda, o de gastos de alquiler o ropa, pagando pequeñas sumas a la trabajadora.
Una vez instalada en el piso mencionado y tras unos meses de trabajo, Damaso le hablaba a ella y a otras mujeres en su misma situación con desprecio, con faltas continuas de respeto y recordándole permanentemente la deuda que debía pagar y el riesgo que corría de perder su propiedad y la de su padre en Nicaragua.
En diciembre de 2019, cansada del trato recibido por Damaso y vistas la falta de expectativas y el poco trabajo que realizaba y la escasa retribución que le impedía abonar la deuda y mantener a su familia, decidió abandonar el piso y el trabajo de este, empezando a trabajar con terceros. Ello le permitió pagar la suma que le adeudaba en el plazo de 1 año.
Otras mujeres que convivían con la NUM000 y NUM001 en el piso sito en DIRECCION000 se encontraban en idénticas condiciones laborales que ellas, carecían de permiso de residencia y de trabajo, sin gozar de derechos y aceptando las condiciones que Damaso les imponían. Todas ellas realizaron trabajo a cuenta de Damaso cobrando cantidades según las horas de limpieza o servicios realizados muy inferiores a las que el acusado facturaba a los clientes, obteniendo un ilícito enriquecimiento a costa de los derechos laborales de dichas mujeres.
Con las actividades de introducción de mujeres en España o en otros países del Espacio Schengen, los acusados Damaso y Sara obtuvieron grandes beneficios que guardaron en su domicilio sito en DIRECCION002 de DIRECCION001 donde se intervino junto a cuantiosa documentación y múltiples tarjetas de crédito y telefónicas para suministrar a las mujeres, dinero en efectivo en dos cajas fuertes por importe total de 73.202,93 € y algunas joyas. En concreto, 54.300 € ubicados en una caja fuerte principal y en una segunda caja fuerte en la cómoda 18.700 € en billetes de 100 € (31), 200 € (1) y 50 € (308); 980 libras esterlinas en billetes de 10 libras (10) y 20 libras (44), así como 12,02 € en monedas. Así mismo, Damaso junto al dinero intervenido, tenía en cuentas corrientes en Caixa Bank y múltiples inversiones en criptomonedas en sumas superiores a 50.000 €.
El vehículo Sang Yong propiedad del acusado Damaso era utilizado habitualmente por este en sus desplazamientos entre los que se encontraba el llevar a Sara o a alguna otra de sus empleadas a casas particulares a realizar tareas domésticas y fue adquirido en agosto de 2019 con los ingresos obtenidos por los hechos relatados anteriormente.
No ha resultado acreditado que los acusados estuvieran en connivencia con otras personas con la finalidad de explotar a mujeres en el trabajo doméstico o de procurar su entrada en España o en el espacio Schengen más allá de las anteriores referidas».
«CONDENAMOS a Damaso como autor responsable de
A).- Respecto a la NUM000, un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros del art. 318 bis apartado 1, párrafos 1 y 3 del Cp relativo a la NUM000 en concurso medial con un delito contra los derechos de los trabajadores del art. 312.2 del Código Penal a las penas de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN y MULTA DE NUEVE MESES con una cuota diaria de 8 € y con responsabilidad personal subsidiaria de 4 meses en caso de impago,
B).- Respecto a la NUM001, un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros del art. 318 bis apartado 1, párrafos 1 y 3 del Cp relativo a la NUM001 en concurso medial con un delito contra los derechos de los trabajadores del art. 312.2 del Código Penal a las penas de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN y MULTA DE NUEVE MESES con una cuota diaria de 8 € y con responsabilidad personal subsidiaria de 4 meses en caso de impago.
C).- Un delito continuado contra los derechos de los trabajadores del art. 311 bis a del CP a la pena de QUINCE MESES DE PRISIÓN.
Como penas accesorias se impone al acusado la inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el mismo periodo.
CONDENAMOS a Sara como autora responsable de
A).- un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros del art. 318 bis apartado 1, párrafos 1 y 3 del Cp relativo a la NUM000 a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN.
B).- Un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros del art. 318 bis apartado 1, párrafos 1 y 3 del Cp relativo a la NUM001 a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN.
Como penas accesorias se impone a la acusada la inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el mismo periodo.
Se acuerda el decomiso del dinero, efectos y vehículos intervenidos en la presente causa al tratarse de producto de los delitos cometidos.
En concepto de responsabilidad civil, los acusados deberán indemnizar a la NUM000 y a la NUM001 en la suma de 10.000 € a cada una de ellas por los respectivos perjuicios y daños morales sufridos.
ABSOLVEMOS a Damaso y Sara del delito de grupo criminal destinado a cometer delitos contra los derechos de los trabajadores y de trata de seres humanos.
ABSOLVEMOS a Damaso y Sara de los dos delitos de trata de seres humanos por los que venían acusados.
Se imponen las dos terceras partes de las costas del presente procedimiento a los acusados, por mitad».
«DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por el MINISTERIO FISCAL y por el Procurador Sr. Olivo, en nombre y representación de Damaso y Sara, y defendidos por la Letrada Sra. Ballesteros, contra la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2022, de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 3ª), que CONFIRMAMOS íntegramente y por sus propios y acertados fundamentos, con declaración de oficio de las costas procesales de esta instancia».
Fundamentos
1. Formalizan sus motivos conjuntamente en un mismo escrito, donde
Alegan que en la sentencia de instancia califica el salario de las denunciantes de
Añaden que cobrar menos de lo debido, aun y en el caso que así fuera, no puede ser considerado como condición lesiva, sino en todo caso como un incumplimiento de las condiciones contractuales no lesivas.
2. El
Reprocha la inadmisión de la prueba documental que acompañaba a su recurso de apelación, con el fundamento de que eran
Precisan que no pretenden una nueva valoración de la prueba, ni tampoco una versión alternativa de los hechos, sino evitar que haya incongruencia en la valoración de la prueba, como refiere en el primer motivo.
3. Además, aporta este recurso dos documentos, el primero integrado por informes patrimoniales, donde se indica que
4. Motivos ambos que deben ser desestimados:
i) No sólo mencionan las denunciantes cómputos de salarios a siete euros, también a seis; y el salario para empleados del hogar en 2019, ya era de 7,04 euros por hora efectivamente trabajada (Real Decreto 1462/2018, de 21 de diciembre,
Pero sobre todo, la calificación del salario como
La calificación de aleatoria y pírrica resulta absolutamente justificada, además de que son muy relevantes los derechos laborales, al margen del aleatorio importe que de su trabajo llegaba a las denunciantes.
ii) Los documentos que pretendía incorporar en apelación, a excepción de uno de ellos, son de fechas anteriores al Juicio Oral y por tanto, podrían haber sido propuestos en ese momento. Las alegaciones sobre la imposibilidad material de su previa presentación, devienen artificiales y en todo caso, ayunas de acreditación; y referidas a elementos periféricos del núcleo de la conducta delictiva. La restricción severa operada sobre los derechos laborales de las denunciantes, no resulta modificada porque el recurrente obtuviera más o menos lucro, no invalida el hecho de que el recurrente Damaso sometiera a las TP NUM000 y NUM001 a abusivas condiciones laborales, sin reconocimiento de derecho alguno que no podían tampoco reclamar dada su situación irregular.
iii) En cuanto a los documentos ahora presentados, que inciden en la misma cuestión, no pueden tener virtualidad alguna, pues es contrario a la naturaleza casacional, práctica probatoria alguna.
Ambos motivos se desestiman.
1. Insta la nulidad de las intervenciones telefónicas; al considerar que cuando se llevaron a cabo, los indicios eran insuficientes para dicha autorización, habiendo otros modos menos lesivos para la investigación del presunto delito que se estaba cometiendo, esto es, la trata de seres humanos. Sin embargo, el presente recurso lo articulan en base a que, aun y suponiendo que efectivamente la intervención del teléfono del recurrente fuese adecuada y proporcional para el delito que se pretendía investigar, lo dejó de ser sin que se haya efectuado ningún control por parte del órgano juzgador en el momento que procedía, no habiéndose respetado los principios rectores de las intervenciones telefónicas.
Argumenta que en un procedimiento cuyo objeto único era la trata de seres humanos, la intervención ha servido para sustentar otros delitos independientes y autónomos que nada tienen que ver con la trata de seres humanos; ni siquiera se amplió la medida para seguir investigando otros delitos; se ha producido novación del tipo penal investigado y no una adición. Derivación que atribuye a una carencia del preceptivo control judicial de la medida.
Añade que aunque la intervención telefónica fuera lícita, el contenido de las conversaciones tampoco es claro ni permitiría deducir la existencia de ningún otro delito, cuya vinculación el Tribunal ha calificado de
2. Motivo que necesariamente debe ser desestimado. En el oficio policial que se insta la autorización de la intervención, se hacía constar la identificación de los investigados, las declaraciones testificales de las testigos protegidas, posteriormente reconocidas como víctimas de los delitos, y recogiendo las tareas de vigilancia llevadas a cabo así como el resultado de la investigación patrimonial. En modo alguno resultaba prematuro y la proporcionalidad derivada de la gravedad del delito de trata, justificaba la medida y la idoneidad de la injerencia.
La tipificación del delito de trata de seres humanos en la LO 5/2010 como delito autónomo, la diferenciación entre el tráfico ilícito de migrantes ( art. 318 bis CP) y la trata de personas ( art. 177 bis CP) ha sido confusa en nuestro derecho positivo, tal como recuerda y precisa la sentencia de este Tribunal 214/2017, de 29 de marzo. Aunque ciertamente, a partir de las reformas penales de 2010 y 2015 el tipo penal del art. 318 bis protege ahora el bien jurídico consistente en el interés del Estado y de la Unión Europea en el control de los flujos migratorios. Se reconoce así que el bien jurídico del 318 bis se centra actualmente en la legalidad de la entrada, ubicándose así su objetivo en la tutela de un bien colectivo o supraindividual y quedando la tutela de los bienes personales individuales de los migrantes encomendada al nuevo tipo penal del art. 177 bis del texto punitivo, lo que explicaría la drástica reducción de pena que se percibe en la última redacción del art. 318 bis del C. Penal ( STS 324/2021, de 24 de abril). La íntima relación entre esas conductas, tiene un justificación histórico-normativa y también criminológica.
En cualquier caso, en autos, la trata siguió siendo el delito investigado hasta el final del procedimiento y nunca se abandonó. De manera que el Ministerio Fiscal formuló acusación por ese ilícito en su escrito de conclusiones provisionales y tras la celebración de la prueba en la vista oral, las elevó a definitivas.
Y tan imbricada estaba la conducta de los acusados en la posibilidad de ser subsumida en la trata, que la Audiencia Provincial, al descartarla, tuvo que desplegar un especial esfuerzo motivacional.
A ello se añade que en los instrumentos normativos internacionales y también en la consecuente tipificación en nuestro Código Penal (art. 177 bis), los elementos base del delito de trata son:
- La acción: captación, trasporte, traslado, acogimiento o recepción incluido el intercambio o transferencia de control.
- Los medios empleados: violencia, intimidación o engaño, abuso de una situación de superioridad o de necesidad o vulnerabilidad de la víctima, o mediante la entrega o recepción de pagos o beneficios para lograr el consentimiento de la persona que poseyera el control sobre la víctima.
- La finalidad: a)
Abstracción ahora de las demás alternativas, respecto de la específica finalidad de
De manera que resulta patente la similitud y coincidencia de múltiples elementos entre la conducta inicialmente investigada, también de la concreción típica objeto de condena y el delito de trata. Estamos ante un trasporte, con favorecimiento de la inmigración, de personas especialmente vulnerables con la finalidad de ser explotadas laboralmente aprovechando su situación irregular en el país de destino; y si bien, efectivamente la conducta no se compadece con la existencia de
El motivo se desestima.
1. Entiende en primer lugar que es inviable condenar por el delito contra los derechos de los trabajadores por cada uno de los trabajadores de los que se entiendan sus derechos vulnerados; que existe un componente predominantemente colectivo, y así, aunque haya varios trabajadores víctimas de una misma acción criminal se apreciará un único delito y no tantos como afectados como ocurriría si el bien jurídico protegido fuera individual; que el sujeto pasivo del delito aparece integrado por una
2. En segundo lugar, defiende que no concurre el desvalor especial para tipificar los hechos como ilícito penal del art. 312.2, en vez de mera infracción administrativa. Niega la valoración de los hechos como constitutivos de imposición, fraude, o abuso de necesidad.
3. Así mismo en relación con el art. 318 bis apartado 1), señala que no se ha identificado el desvalor relacionado con la dignidad que exige el tipo penal, esto es, la no identificación de la infracción administrativa y por qué ésta adquiere relevancia penal más allá de la meramente administrativa. Afirma que la vulnerabilidad que causaría el
4. La doctrina jurisprudencial de esta Sala Segunda exige, cuando el recurso de casación se articula por la vía del art. 849.1 LECrim, que parta de la observancia de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un motivo de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador.
La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado. Resulta inviable no respetar los hechos probados, proclamados por la convicción psicológica de la Sala de instancia, ya sea modificándolos radicalmente en su integridad, o alterando su contenido parcialmente, o condicionándolo o desviándolo de su recto sentido con hermenéutica subjetiva e interesada, o interpolarse frases, alterando, modificando, sumando o restando a la narración fáctica extremos que no contiene o expresan intenciones inexistentes o deducen consecuencias que de consuno tratan de desvirtuar la premisa mayor o fundamental de la resolución que ha de calificarse técnicamente en su tipicidad o atipicidad y que necesita de la indudable sumisión de las partes.
De modo que apartarse del
Y en autos, el relato probado expresa:
Es decir, captación mediante abuso de su situación de vulnerabilidad y engaño. Y relevante explotación laboral, tanto en el menoscabo de sus derechos salariales, como en las prestaciones asociadas, como la cobertura sanitaria. Vinculando además su dependencia a la amortización de una deuda, en un importe que claramente, se lucraban por su cuantificación superior al coste real generado, con la consecuente restricción a su autonomía decisional.
El artículo 312.2, sanciona a
En el caso autos, se ayuda a ambas testigos protegidas nicaragüenses, tanto a entrar como a transitar en España, con fines de explotación laboral, en modo alguno con fines humanitarios; y efectivamente se les emplea a en condiciones notoriamente perjudiciales para el trabajador; en situación claramente diferenciada de la simple omisión de la formalización del contrato por escrito y comunicación alta en la Seguridad Social, con merma de sus derechos salariales, participativos, sin cobertura sanitaria y vinculación abusiva por medio de la exigencia de amortizar una deuda incrementada en su valor real inmobiliariamente garantizada.
Por tanto, debe decaer el motivo por infracción de norma sustantiva, en cuanto niega la adecuada subsunción de la conducta de los acusados en los tipos penales previstos en el art. 312.2 y 318 bis.1.
5. No obstante, el art. 312.2, inciso final, ciertamente describe todas las acciones típicas en plural, en referencia igualmente plural a súbditos extranjeros. De modo que, aunque fueren dos, los sujetos pasivos, sólo resulta cometido un delito.
Prescindiendo de la naturaleza del concurso, que dada la prohibición de la
El motivo se estima parcialmente en este extremo.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Declarar
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
