Sentencia Penal 245/2026 ...o del 2026

Última revisión
16/04/2026

Sentencia Penal 245/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10476/2025 de 25 de marzo del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SUSANA POLO GARCIA

Nº de sentencia: 245/2026

Núm. Cendoj: 28079120012026100244

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1355

Núm. Roj: STS 1355:2026

Resumen:
acumulación condenas

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 245/2026

Fecha de sentencia: 25/03/2026

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10476/2025 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 24/03/2026

Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García

Procedencia: PLAZA Nº 1 DE LA SECCION DE LO PENAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

Transcrito por: Aga

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10476/2025 P

Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 245/2026

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Julián Sánchez Melgar

D.ª Susana Polo García

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 25 de marzo de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 10476/2025 P por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 LECrim, interpuesto por el penado D. Roberto, representado por la procuradora D.ª Virginia Camacho Villar, bajo la dirección letrada de D.ª Leticia Mena Mateos Lorente contra auto dictado en fecha 23 de enero de 2025, por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Jaén, en la Ejecutoria Penal nº 382/2022.

Intervine el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Susana Polo García.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal nº 1 de Jaén en la Ejecutoria Penal nº 382/2022, dictó Auto en fecha 23 de enero de 20258 cuyos hechos son los siguientes:

"PRIMERO.- En la presente ejecutoria el penado Roberto , interno en el Centro Penitenciario de Jaén, interesó por escrito con entrada en este Juzgado en el mes de septiembre de dos mil siete que se procediera a la acumulación de las condenas conforme a lo dispuesto en el artículo 76 CP, por el que se fija el máximo de cumplimiento en el triplo de la condena de mayor duración.

SEGUNDO.- Recabada la hoja histórico penal y los testimonios de las sentencias, ha resultado que figura condenado por las causas que se nombran a continuación:

TERCERO.- Habiéndose reclamado de los Tribunales y Juzgados sentenciadores testimonios de las sentencias recaídas en los procedimientos relacionados anteriormente, se dio traslado al Ministerio Fiscal, el cual informó en el sentido que se expondrá en la parte dispostiva de la resolución , por la cual se formarán dos bloques , por el primero se cumplirá una maxima de 9 años y 18 meses y por el segundo 4 años y 20 meses lo que hacen un total de 13 años y 38 meses según calculadora del Ministerio de Justicia.".

SEGUNDO.-Dicho Juzgado dictó el siguiente pronunciamiento:

"PROCEDE la acumulación interesada por el penado Roberto

de las condenas que a continuación se relacionan:

Aplicando la triple de la mayor por todas estas ejecutorias el tiempo máximo de cumplimiento asciende a NUEVE AÑOS Y DIECIOCHO MESES ,

Por otro lado un segundo bloque lo integrarían las ejecutorias siguientes:

No siendo beneficioso aplicar la triple, ya que serían 6 años, procede sumar las referidas penas ascendiendo el total a CUATRO AÑOS Y VEINTE MESES DE PRISION .

Por lo que la suma total de todas las ejecutorias asciende a 13 años y 38 meses (5885d)

Particípese esta resolución al Centro Penitenciario donde se encuentra el penado, para su ejecución y cumplimiento, así como a los Juzgados y Tribunales sentenciadores, mediante testimonio de la presente, a los efectos oportunos, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que la misma no es firme, pues contra la misma cabe interponer Recurso de Casación por Infracción de Ley, en la forma y con los requisitos exigidos legalmente.".

TERCERO.-Notificado en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por la representación procesal de Roberto, teniéndose por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.-Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación legal del recurrente formalizó el recurso alegando el siguiente motivo de casación:

Motivo Único.- Vulneración por infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECRIM, tratándose de una resolución comprendida en el art. 848 de la LECrim, al haberse vulnerado los art. 76,1 y 2 CP y 988 LECrim.

QUINTO.-Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal intereso en su escrito de 10 de diciembre del 2025, la desestimación del Recurso de Casación interpuesto; La Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.-Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 24 de marzo de 2026.

Fundamentos

PRIMERO.-El recurso se articula por un único motivo, por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim, en concreto el artículo 76 del CP.

El Auto recurrido, de 1 de julio de 2025, forma un bloque con 12 ejecutorias (las 12 últimas) de las 14 ejecutorias que contiene.

SEGUNDO.-Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, recopilada, entre otras, en las sentencias 142/2017, de 7 de marzo, 809/2021, de 21 de octubre, y 960/2021, de 10 de diciembre, entre otras:

- La acumulación de condenas conforme a lo dispuesto en el artículo 988 LECr, tiende a hacer efectivas las previsiones del Código Penal en lo referente al tiempo máximo de cumplimiento efectivo en los supuestos de condenas diferentes por varios delitos, según los límites que vienen establecidos en el artículo 76.1 de dicho Código, que consisten, de un lado, en el triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido y, de otro lado, en veinte, veinticinco, treinta o cuarenta años, según las excepciones alternativamente especificadas en esa norma.

- Destaca la relevancia de la fijación del límite de cumplimiento de condenas, pues "la necesidad de arbitrar una fórmula jurídica que modere los inaceptables efectos propios de un sistema de cumplimiento basado en la mera acumulación cuantitativa, está en el origen de los distintos preceptos que, desde el Código Penal de 1870, han introducido límites jurídicos a la idea del cumplimiento sucesivo de las penas privativas de libertad. La doctrina histórica ya había aducido, en contra del estricto sistema de acumulación material, razones basadas, de una parte, en el desprestigio en el que podían incurrir unos órganos judiciales capaces de imponer penas superiores a la duración ordinaria de la vida humana. También se recordaba el devastador mensaje dirigido al delincuente, obligado a eliminar toda esperanza de reinserción social y, en fin, el contrasentido que implicaba la posibilidad de llegar a castigar de forma más grave una sucesión de delitos de menor entidad, frente a otros de mucha mayor eficacia lesiva. Es entendible, pues, que los sucesivos Códigos Penales de 1870 (art. 89.2), 1928 ( art. 163.1), 1932 ( art. 74) y 1944 ( art. 70.2), insistieran, con uno u otro matiz, en la fijación de ciertos topes cuantitativos, también presentes en la fórmula que inspira el art. 76.1 del vigente CP". ( Sentencia núm. 14/2014, de 21 de enero, con cita de otras varias).

Ello ha motivado una evolución donde la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha ido matizando su jurisprudencia gradualmente para flexibilizar los requisitos exigibles en toda acumulación, en especial la conexidad, que se interpreta como presupuesto exclusivamente relacionado con el momento de comisión de los hechos delictivos; evolución de la que se ha hecho eco el legislador, de forma que tras la nueva redacción del art. 76.2 CP, donde indica que la limitación del máximo de cumplimiento.

La nueva redacción del art. 76.2 CP, que mantiene pues, el requisito temporal como único requisito; y que además propicia avances evolutivos en la extensión del ámbito de la acumulación, al que obedece el Acuerdo del Pleno el Pleno no jurisdiccional de fecha 3 de febrero de 2016, en la facilitación de la formación de bloques:

La acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.

Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello.

Como es tradicional, una vez comprobada la posibilidad de acumulación conforme al criterio cronológico establecido (por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar), habrá de determinarse si el límite máximo de cumplimiento, fijado conforme al artículo 76 CP (20 años -excepcionalmente en los supuestos previstos 25, 30 ó 40, en su redacción actual-; o el triple de la pena más grave), beneficia al penado; en definitiva, si resulta inferior a la suma aritmética de las condenas impuestas en las ejecutorias integrantes del bloque, pues solo en este caso, se acumularán tales condenas, sustituyendo la suma aritmética, por el referido límite ( SSTS 854/2006, de 12 de septiembre; 1293/2011, de 27 de noviembre; y 13/2012, de 19 de enero, entre otras).

Ahora, el Acuerdo del Pleno, adiciona la posibilidad de reutilización de las condenas integrantes de bloques no fructíferos, porque los límites previstos en el 76.1, excedieran en su magnitud a la suma aritmética las que integran el bloque; de modo que es viable la formación de bloques donde se incorporen condenas ya ponderadas en bloques previos donde el cotejo comparativo aritmético frustró la acumulación.

Pero además, la actual redacción también posibilita, en modificación de una jurisprudencia anterior, elegir la ejecutoria más antigua que sirva de base a la acumulación ( SSTS 338/2016 y 339/2016, de 21 de abril, 579/2016, de 30 de junio, etc.), en cuanto que el texto normativo predica únicamente la exigencia del requisito cronológico de los que fueren objeto de acumulación, ninguna exigencia más a cómo debe formarse ese bloque, ni que la exigencia cronológica además de observarse internamente entre las ejecutorias que integren el bloque, también suponga que no existe posibilidad de bloques acumulativos con condenas de fechas precedentes ( STS núm. 14/2017, de 19 de enero).

Criterio que ha sido expresamente recogido en el Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de 27 de junio de 2018 que, entre otras cosas, a los efectos que nos interesan en el presente recurso, acuerda: "4. En la conciliación de la interpretación favorable del art. 76.2 con el art. 76.1 C.P., cabe elegir la sentencia inicial, base de la acumulación, también la última, siempre que todo el bloque cumpla el requisito cronológico exigido; pero no es dable excluir una condena intermedia del bloque que cumpla el requisito cronológico elegido.".

TERCERO.-En primer lugar, debemos poner de relieve que el auto recurrido contiene alguna omisión, en las ejecutorias 327/21 y 534/21 falta incluir, en la primera, dos responsabilidades subsidiarias de 15 días de arresto sustitutorio cada una y, en la segunda, 15 días de arresto sustitutorio. Así como en la ejecutoria 382/22, 45 días de arresto sustitutorio.

Igualmente, en las ejecutorias 210/21 y 326/21 la fecha correcta de las sentencias es 13/04/21 y 28/05/21, respectivamente. Y, en la ejecutoria 434/21, la fecha correcta de los hechos es el 27/08/20.

Por otro lado, la primera de las ejecutorias contenidas en el auto, que además no resulta acumulable al bloque principal, contiene un error, se trata de 10 meses (300 días) de responsabilidad penal subsidiaria, cuando consta en el auto recurrido que se trata de una condena de 20 meses (600 días) de responsabilidad civil subsidiaria.

Por tanto, el cuadro de ejecutorias en el presente caso es el siguiente:

CUARTO.-No obstante, lo anterior, la propuesta que pretende el recurrente no respeta los criterios citados ut suprasobre la acumulación de condenas. No resulta viable acumular en un solo bloque todas las ejecutorias, con el límite de pena solicitado de 9 años y 18 meses de prisión -triple de la mayor de 3 años y 6 meses de privación de libertad-, ya que en el momento de dictarse la sentencia de la primera de las ejecutorias acumuladas -11 de enero de 2021-, ya habían sido sentenciados los hechos a los que se refieren las ejecutorias 1, 2 y 3, mediante sentencias de 05/12/19, 17/01/20 y 04/03/20.

En consecuencia, es correcta la acumulación llevada a cabo por el juez a quo,de las ejecutorias 4 a 14, ambas inclusive, siendo el tiempo máximo de cumplimiento 9 años y 18 meses de prisión -triple de la mayor de la ejecutoria 534/21 (nº 11)-.

En cambio, no resultan acumulables las ejecutorias 1, 2 y 3 por las razones expuestas. Ahora bien, el sumatorio de las mismas no es de 4 años y 20 meses como establece el auto recurrido, sino de 4 años y 10 meses, como consecuencia de la corrección que hemos llevado a cabo de la pena correspondiente a la ejecutoria 153/20 (nº 1).

Por tanto, el cumplimiento total es 13 años y 28 meses (5585 días), 9 años y 18 meses de prisión del bloque acumulado, y 4 años y 10 meses de las ejecutorias que se deben cumplir por separado.

QUINTO.-Procede declarar las costas causadas de oficio ( art. 901 LECrim) .

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

HABER LUGAR parcialmenteal recurso interpuesto por la representación procesal de Roberto, contra auto dictado en fecha 23 de enero de 2025, por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Jaén, en la Ejecutoria Penal nº 382/2022.

DECLARARque procede la acumulación, con las modificaciones contenidas en el cuadro referenciado, de las ejecutorias que obran en los numerales 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10º, 11º, 12º, 13º y 14º siendo el triple de la mayor nueve años y dieciocho meses de prisión (3825 días); no acumulando, por tanto, las ejecutorias 1ª, 2ª, y 3ª, cuatro años y 10 meses de prisión(1760 días); siendo por tanto el cumplimiento total efectivo por parte del penado de 13 años, y 28 meses de prisión (5585 días).

3º Se declaran de oficio las costas causadas.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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