Última revisión
10/07/2025
Sentencia Penal 575/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 8435/2022 de 25 de junio del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CARMEN LAMELA DIAZ
Nº de sentencia: 575/2025
Núm. Cendoj: 28079120012025100563
Núm. Ecli: ES:TS:2025:2879
Núm. Roj: STS 2879:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 25/06/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 8435/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 24/06/2025
Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Transcrito por: AGG
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 8435/2022
Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Julián Sánchez Melgar
D. Antonio del Moral García
D.ª Carmen Lamela Díaz
D. Leopoldo Puente Segura
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 25 de junio de 2025.
Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por infracción de ley interpuesto por infracción de precepto constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de ley por la mercantil
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.
Antecedentes
"Primero. Las presentes diligencias se incoaron por auto de fecha 27/09/2021 en la que se admitía a trámite la querella por un delito atribuido a Jesús.
Segundo.- Determinación del Hecho punible: Manipulación del sistema de asignación de servicios de transporte en taxi de la clientela de la empresa Servigestión Stac S.L, autoasignándose una importante cantidad de servicios con pago en efectivo en el recorrido entre Barcelona y el aeropuerto tanto con su propio vehículo como simulando viajes de vehículos autotaxi que no estaban activos en ese momento.
Tercero.- Identidad de la persona a la que se imputan: Jesús NUM000, n/en Barcelona el NUM001/1972."
"Tramítense las presentes diligencias, conforme al art. 780 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tomándose oportuna nota en los libros de registro correspondientes. Dése traslado de la presente causa al Ministerio Fiscal y, en su caso, a las acusaciones personadas, para que en el plazo común de DIEZ DÍAS soliciten lo que tengan por conveniente sobre el sobreseimiento o apertura del Juicio Oral, debiendo formular en su caso el correspondiente escrito de acusación o alternativamente solicitar la práctica de las Diligencias complementarias que consideren esenciales."
"SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jesús contra el auto de fecha 25 de agosto de 2022 dictado por el Juzgado de Instrucción n° 5 de los de Barcelona en sus Diligencias Previas n° 659/2021, y en consecuencia, se revoca dicho auto acordando el sobreseimiento libre y archivo de las presentes Diligencias Previas, al no presentar los hechos investigados caracteres de delito. Se declaran de oficio las costas derivadas de esta resolución."
Único.- Se interpone por infracción de ley del art. 849.1 LECrim, por inaplicación indebida del art. 248.1 y 2 a) CP, al estimar que los hechos investigados son indiciariamente constitutivos de un delito de estafa.
Fundamentos
Aunque la recurrente indica un solo motivo de recurso por infracción de ley al amparo del art. 849 LECrim, éste se desarrolla realmente en dos motivos. El primero por infracción de ley respecto del contenido de los arts. 248.1 y 248.2 a) CP. Y el segundo error en la apreciación de la prueba en el que designa como documento literosuficiente el documento núm. 1 acompañado con el escrito de querella.
En su nueva redacción, el art. 848 de la LECrim establece que "Podrán ser recurridos en casación, únicamente por infracción de ley, los autos para los que la ley autorice dicho recurso de modo expreso y los autos definitivos dictados en primera instancia y en apelación por las Audiencias Provinciales o por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional cuando supongan la finalización del proceso por falta de jurisdicción o sobreseimiento libre y la causa se haya dirigido contra el encausado mediante una resolución judicial que suponga una imputación fundada."
Conforme ha sido declarado por esta Sala (sentencia núm. 202/2018, de 25 de abril), procede el recurso de casación cuando la Audiencia, al resolver una apelación, estima el recurso y adopta 'ex novo' el archivo por falta de jurisdicción o el sobreseimiento libre, o confirma, desestimando el recurso, el acuerdo de idéntico sentido que había adoptado el instructor.
Exponíamos también en la sentencia referida que "... esto puede suceder en procedimientos abreviados competencia tanto del Juzgado de lo Penal como de la Audiencia Provincial.
En la actualidad, por tanto, cabe también casación contra un auto de sobreseimiento libre recaído en un procedimiento abreviado competencia del Juzgado de lo Penal, y dictado por la Audiencia Provincial, sin necesidad de previa apelación. ...
... Estamos ante la cristalización legislativa, con ese lógico correctivo, de lo que era criterio jurisprudencial: Acuerdo no jurisdiccional de 9 de febrero de 2005: "Los autos de sobreseimiento dictados en apelación en un procedimiento abreviado sólo son recurribles en casación cuando concurran estas tres condiciones: 1ª). Se trate de un auto de sobreseimiento libre. 2ª). Haya recaído imputación judicial equivalente a un procesamiento, entendiéndose por tal la resolución judicial en que se describa el hecho, el derecho aplicable y las personas responsables. 3ª). Se haya dictado en procedimiento cuya sentencia sea recurrible en casación"."
A continuación examina la referida sentencia si es posible el recurso de casación en todos los supuestos de sobreseimiento libre previstos en el art. 637 LECrim, o solo en alguno de ellos. Y a los efectos que ahora nos interesan, indica, en su fundamento de derecho cuarto, que antes de la reforma "... se exigía que el sobreseimiento libre recayese por no ser los hechos constitutivos de delito, es decir el auto del nº 2 del artículo 637 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (artículo 848.2º derogado). No hay cambio significativo pese a la generalidad con que ahora la ley se refiere al sobreseimiento libre.
En relación al art. 637.1 en la medida en que el mismo contenido de esa resolución la hace inatacable a través del art. 849.1 (que exige atenerse al hecho probado, siendo así que en el caso del art. 637.1 lo que afirma la resolución es que no están probados los hechos)."
Y termina señalando cual debe ser el ámbito de lo fiscalizable en casación: "... nos hemos de mover estrictamente en el territorio de la infracción de ley del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Toda cuestión ajena a ese cauce casacional ha de ser expulsada de la discusión: ya se han pronunciado dos instancias en un delito no grave, y es voluntad del legislador que en esos casos el Tribunal Supremo solo conozca de las cuestiones de fondo de derecho penal sustantivo.
Precisamente por ello nada deberíamos decir del tercer motivo de casación articulado (tutela judicial efectiva y falta de motivación). En ese particular la resolución no es recurrible en casación, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a otra esfera jurisdiccional (pues se invocan derechos fundamentales)."
En ella se analizan dos tipos distintos de defraudaciones: 1º.- las manipulaciones por las que el investigado se preasignada a sí mismo una gran cantidad de servicios con destino al aeropuerto y en horario entre las 3 y las 9 a.m. horas. En relación a ellas, la Audiencia ha estimado que no son constitutivas de delito; y 2º.- aquellas otras por las que las preasignaciones de servicios constaban como efectuadas por vehículos que, por sus correspondientes números de licencia no podían haber efectuado dichos servicios por corresponderse con sus días de libranza o con vehículos que han causado baja en Servigestión. Respecto a estas, el auto estima no acreditada la participación del Sr. Jesús
Con relación a las primeras, el sobreseimiento adoptado por la Audiencia Provincial es el contemplado en el art. 637.2 LECrim, conforme a los razonamientos efectuados en el auto recurrido, en el que se expresa que las mismas no gozan de relevancia penal. Esta decisión es recurrible ahora en casación.
Ello no obstante, procederemos a analizar únicamente el primer motivo del recurso, ya que el segundo motivo, deducido por infracción de ley por error en la apreciación de la prueba del art. 849.2º LECrim, como hemos visto, no es viable en este tipo de recurso.
En todo caso, a través de este segundo motivo lo que el recurrente pretende es que se deje sin efecto la decisión de la Audiencia relativa a las segundas manipulaciones, respecto a las cuales la Audiencia ha estimado que queda indeterminada su autoría y que las mismas no pueden atribuirse de forma fehaciente al denunciado, habiendo ya transcurrido el plazo de un año de investigación que marca el art. 324 LECrim sin que haya sido prorrogado el mismo.
Se trataría por tanto del sobreseimiento comprendido en el art. 641.2 LECrim. Y como hemos explicado en el anterior fundamento de derecho, en ese particular la resolución no es recurrible en casación.
1. Como expresábamos en la sentencia núm. 838/2023, de 16 de noviembre, "Son varios los pronunciamientos de esta Sala sobre el alcance del delito de estafa informática contemplado en el art. 248.2 a) CP.
4º.- Además de que el autor debe actuar conociendo que concurren esos elementos del tipo y con voluntad de llevar a cabo la transferencia, la antijuridicidad se acota por la concurrencia de un elemento subjetivo del tipo que es el ánimo de lucro".
- la interferencia indebida en el funcionamiento de un programa o sistema informáticos".
2. Conforme a lo expresado en el anterior fundamento de derecho, nos referiremos únicamente a las manipulaciones por las que el investigado se preasignada a sí mismo una gran cantidad de servicios con destino al aeropuerto y en horario entre las 3 y las 9 a.m. horas
Sobre ellas, el auto dictado por el Juzgado de instrucción recogía como hecho punible "la manipulación del sistema de asignación de servicios de transporte en taxi de la clientela de la empresa Servigestión Stac, SL, autoasignándose una importante cantidad de servicios con pago en efectivo en el recorrido entre Barcelona y el aeropuerto".
Según se relata en el auto objeto de recurso, Servigestión Stac, S.L. realiza la actividad de intermediación en el transporte por auto-taxi, para lo que dispone de un sistema integrado de gestión de flotas bajo la marca Barnataxi, compuesto por una emisora de taxi y una serie de aplicaciones informáticas cuyo objeto es poner a disposición de empresas y ciudadanos un sistema de contratación de servicios de transporte por auto taxi cediendo esos servicios contratados a favor de los taxistas asociados a cambio de un precio establecido por el sistema de cuota mensual.
El denunciado era en la empresa jefe de flota, cuya misión consistía en coordinar los servicios, mantener el contacto con los taxistas que los prestan y asignar servicios a taxistas.
Durante la primera parte del año 2017 Jesús se preasignaba a sí mismo una gran cantidad de servicios con destino al aeropuerto y en horario entre las 3 y las 9 a.m. horas, llegando a lanzar varios servicios de forma continua en una misma noche.
Sobre ellos, la Audiencia, haciendo suya la afirmación contenida en el informe pericial aportado por la querellante, concluye que "estos datos no van más allá de un comportamiento inapropiado por parte de Jesús".
Así pues, en referencia a estas manipulaciones, las cuales tuvieron lugar durante la primera parte del año 2017, efectivamente se comprueba que no hubo manipulación informática, ni se transmitieron al sistema datos falsos que no fueran reflejo de la realidad, ya que, como hace constar el perito, quien aparece en el sistema como asignado para esos servicios es precisamente el Sr. Jesús, identificado a través de su número de vehículo (5336).
En consecuencia, el posible perjuicio derivado de una asignación improcedente no es consecuencia de una manipulación informática o artificio semejante, lo que determina que la conducta que se imputa al investigado no revista los caracteres del delito previsto en el art. 248.2 a) CP.
El núcleo de la estafa es el engaño, esto es, una maquinación o artificio idóneo y suficiente (bastante) para provocar un error esencial en la víctima, con la finalidad de obtener un lucro y producir un perjuicio patrimonial. La valoración del carácter bastante del engaño debe hacerse ex ante, es decir, desde el momento en que se produce el acto de engaño, no a partir del resultado posterior.
En el supuesto examinado no puede afirmarse que existiese engaño, desde el momento en que la persona que aparecía en la aplicación como ejecutante del servicio coincidía exactamente con la persona que lo había realizado.
Se produjo desde luego un abuso de confianza o incluso una infracción de normas internas. El denunciado realizó un uso indebido del sistema de gestión interna de flotas, en su condición de jefe de flota de la entidad Servigestión Stac, S.L., mediante la autoasignación de servicios preferentes durante determinadas franjas horarias.
Sin embargo, no se desprende la existencia de un engaño externo con entidad bastante ni la inducción a error de persona distinta del autor.
Y, si bien podría plantearse la existencia de un perjuicio indirecto -como consecuencia de un uso abusivo del sistema en detrimento de otros taxistas asociados o de la propia entidad-, dicho perjuicio no es imputable, como hemos visto, a un engaño fraudulento, sino, en su caso, a un ejercicio desviado o abusivo de funciones internas, cuyos efectos han de desplegarse en un ámbito ajeno a la jurisdicción penal.
Conforme a lo expuesto, el recurso no puede prosperar.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1)
2)
3)
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndole saber que contra la misma no cabe recursos e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
