Sentencia Penal 575/2025 ...o del 2025

Última revisión
10/07/2025

Sentencia Penal 575/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 8435/2022 de 25 de junio del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: CARMEN LAMELA DIAZ

Nº de sentencia: 575/2025

Núm. Cendoj: 28079120012025100563

Núm. Ecli: ES:TS:2025:2879

Núm. Roj: STS 2879:2025

Resumen:
Estafa informática. Auto dictado por Audiencia Provincial resolviendo recurso de apelación contra un auto de procedimiento abreviado dictado por un Juzgado de Instrucción y acordando el sobreseimiento y archivo de las actuaciones.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 575/2025

Fecha de sentencia: 25/06/2025

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 8435/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 24/06/2025

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: AGG

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 8435/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 575/2025

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 25 de junio de 2025.

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por infracción de ley interpuesto por infracción de precepto constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de ley por la mercantil Servigestión Stac S.L, representada por el Procurador D. José Sola Pellón y bajo la dirección letrada de D. David Sánchez Chacón contra el auto núm. 750/2022, de 4 de noviembre, dictado por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona en el Recurso de Apelación núm. 683/2022, por el que se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jesús, contra el auto de 25 de agosto de 2022, dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Barcelona revocando la citada resolución y acordando el sobreseimiento libre del procedimiento. Es parte el Ministerio Fiscal y como parte recurrida, en condición de acusado, D. Jesús, representado por la procuradora D.ª Adriana Flores Romeu y bajo la dirección letrada de D. Jordi Bertomeu García.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 5 de Barcelona incoó Diligencias Previas con el núm. 659/2021, en virtud de querella presentada por Servigestión Stac S.L por un presunto delito estafa contra D. Jesús dictando auto de fecha 25 agosto de 2022, que contiene los siguientes hechos:

"Primero. Las presentes diligencias se incoaron por auto de fecha 27/09/2021 en la que se admitía a trámite la querella por un delito atribuido a Jesús.

Segundo.- Determinación del Hecho punible: Manipulación del sistema de asignación de servicios de transporte en taxi de la clientela de la empresa Servigestión Stac S.L, autoasignándose una importante cantidad de servicios con pago en efectivo en el recorrido entre Barcelona y el aeropuerto tanto con su propio vehículo como simulando viajes de vehículos autotaxi que no estaban activos en ese momento.

Tercero.- Identidad de la persona a la que se imputan: Jesús NUM000, n/en Barcelona el NUM001/1972."

SEGUNDO.- El Juzgado de instrucción dictó el siguiente pronunciamiento;

"Tramítense las presentes diligencias, conforme al art. 780 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tomándose oportuna nota en los libros de registro correspondientes. Dése traslado de la presente causa al Ministerio Fiscal y, en su caso, a las acusaciones personadas, para que en el plazo común de DIEZ DÍAS soliciten lo que tengan por conveniente sobre el sobreseimiento o apertura del Juicio Oral, debiendo formular en su caso el correspondiente escrito de acusación o alternativamente solicitar la práctica de las Diligencias complementarias que consideren esenciales."

TERCERO.- Contra la anterior resolución judicial se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del investigado, D. Jesús dictándose auto núm. 750/2022, en fecha 4 de noviembre, en el Rollo de Apelación núm. 686/2022, cuyo parte dispositiva es la siguiente:

"SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jesús contra el auto de fecha 25 de agosto de 2022 dictado por el Juzgado de Instrucción n° 5 de los de Barcelona en sus Diligencias Previas n° 659/2021, y en consecuencia, se revoca dicho auto acordando el sobreseimiento libre y archivo de las presentes Diligencias Previas, al no presentar los hechos investigados caracteres de delito. Se declaran de oficio las costas derivadas de esta resolución."

CUARTO.- Notificada el auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley, por la Acusación Particular, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.- La representación procesal de la recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos:

Único.- Se interpone por infracción de ley del art. 849.1 LECrim, por inaplicación indebida del art. 248.1 y 2 a) CP, al estimar que los hechos investigados son indiciariamente constitutivos de un delito de estafa.

SEXTO.- Instruidas las partes, el Ministerio Fiscal y la Procuradora del recurrido solicitan la inadmisión o subsidiariamente desestimación del recurso. Se tiene por decaída del trámite de alegaciones del art. 882, párrafo segundo de la LECrim, a la representación procesal de la parte recurrente. Seguidamente, la Sala admitió el recurso de casación, quedando conclusos los autos para el señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 24 de junio de 2025.

Fundamentos

PRIMERO.- Servigestión Stac SL formula recurso contra el auto núm. 750/2022, de 4 de noviembre, dictado por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona que estimó el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jesús contra el auto de fecha 25 de agosto de 2022 dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de los de Barcelona en las diligencias previas núm. 659/2021. Mediante este auto, el Juzgado de Instrucción acordó la continuación de la causa por los trámites del procedimiento abreviado, resolución revocada por la Audiencia la que dispuso el sobreseimiento libre y archivo de la causa al no presentar los hechos investigados caracteres de delito, declarando de oficio las costas derivadas de esta resolución.

Aunque la recurrente indica un solo motivo de recurso por infracción de ley al amparo del art. 849 LECrim, éste se desarrolla realmente en dos motivos. El primero por infracción de ley respecto del contenido de los arts. 248.1 y 248.2 a) CP. Y el segundo error en la apreciación de la prueba en el que designa como documento literosuficiente el documento núm. 1 acompañado con el escrito de querella.

SEGUNDO.- La incoación y tramitación de la causa se ha llevado a cabo bajo la vigencia de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, la que, entre otros preceptos, ha modificado los que regulan el régimen de recursos frente al auto recurrido.

En su nueva redacción, el art. 848 de la LECrim establece que "Podrán ser recurridos en casación, únicamente por infracción de ley, los autos para los que la ley autorice dicho recurso de modo expreso y los autos definitivos dictados en primera instancia y en apelación por las Audiencias Provinciales o por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional cuando supongan la finalización del proceso por falta de jurisdicción o sobreseimiento libre y la causa se haya dirigido contra el encausado mediante una resolución judicial que suponga una imputación fundada."

Conforme ha sido declarado por esta Sala (sentencia núm. 202/2018, de 25 de abril), procede el recurso de casación cuando la Audiencia, al resolver una apelación, estima el recurso y adopta 'ex novo' el archivo por falta de jurisdicción o el sobreseimiento libre, o confirma, desestimando el recurso, el acuerdo de idéntico sentido que había adoptado el instructor.

Exponíamos también en la sentencia referida que "... esto puede suceder en procedimientos abreviados competencia tanto del Juzgado de lo Penal como de la Audiencia Provincial.

Se ha producido en la reforma de 2015 un lógico ensanchamiento de las posibilidades de casación. Lo imponía la reordenación de la casación.

La tesis jurisprudencial anterior solo admitía la casación si el procedimiento por el fondo era competencia de la Audiencia Provincial con el argumento de que no tendría sentido que lo menos (un auto de sobreseimiento libre) pudiese ser recurrido en casación y se negase en cambio tal recurso para lo más, la sentencia recaída en el mismo asunto. Ese argumento ya no vale: también contra la sentencia cabrá recurso de casación aunque exclusivamente por la vía del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (error iuris): art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En los supuestos ahora concernidos (autos de sobreseimiento), tal limitación de vía impugnatoria (solo artículo 849.1º) aparece consagrada en el artículo 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Es, por otra parte, connatural al tipo de resolución fiscalizada (un auto) la exclusión del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (error facti). La infracción de ley basada en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no es viable porque en rigor no se ha practicado prueba: no ha existido juicio oral y, por tanto, no se ha desplegado actividad probatoria. No puede haber error en una no producida valoración probatoria como explica la STS 665/2013, de 23 de julio : "... No puede hablarse en rigor de error en la valoración de la prueba en la medida en que solo impropiamente se habla de "prueba" antes de que comience el juicio oral, único escenario apto en principio, con las lógicas excepciones, para desplegar actividad probatoria en sentido estricto. El artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sólo cohonesta bien con una resolución dictada tras el juicio oral. Exige como presupuesto unos hechos probados, surgidos del juicio oral, en los que plasmará la valoración fáctica que se combate enarbolando prueba documental. ... ".

En la actualidad, por tanto, cabe también casación contra un auto de sobreseimiento libre recaído en un procedimiento abreviado competencia del Juzgado de lo Penal, y dictado por la Audiencia Provincial, sin necesidad de previa apelación. ...

... Estamos ante la cristalización legislativa, con ese lógico correctivo, de lo que era criterio jurisprudencial: Acuerdo no jurisdiccional de 9 de febrero de 2005: "Los autos de sobreseimiento dictados en apelación en un procedimiento abreviado sólo son recurribles en casación cuando concurran estas tres condiciones: 1ª). Se trate de un auto de sobreseimiento libre. 2ª). Haya recaído imputación judicial equivalente a un procesamiento, entendiéndose por tal la resolución judicial en que se describa el hecho, el derecho aplicable y las personas responsables. 3ª). Se haya dictado en procedimiento cuya sentencia sea recurrible en casación"."

A continuación examina la referida sentencia si es posible el recurso de casación en todos los supuestos de sobreseimiento libre previstos en el art. 637 LECrim, o solo en alguno de ellos. Y a los efectos que ahora nos interesan, indica, en su fundamento de derecho cuarto, que antes de la reforma "... se exigía que el sobreseimiento libre recayese por no ser los hechos constitutivos de delito, es decir el auto del nº 2 del artículo 637 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (artículo 848.2º derogado). No hay cambio significativo pese a la generalidad con que ahora la ley se refiere al sobreseimiento libre.

En relación al art. 637.1 en la medida en que el mismo contenido de esa resolución la hace inatacable a través del art. 849.1 (que exige atenerse al hecho probado, siendo así que en el caso del art. 637.1 lo que afirma la resolución es que no están probados los hechos)."

Y termina señalando cual debe ser el ámbito de lo fiscalizable en casación: "... nos hemos de mover estrictamente en el territorio de la infracción de ley del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Toda cuestión ajena a ese cauce casacional ha de ser expulsada de la discusión: ya se han pronunciado dos instancias en un delito no grave, y es voluntad del legislador que en esos casos el Tribunal Supremo solo conozca de las cuestiones de fondo de derecho penal sustantivo.

Precisamente por ello nada deberíamos decir del tercer motivo de casación articulado (tutela judicial efectiva y falta de motivación). En ese particular la resolución no es recurrible en casación, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a otra esfera jurisdiccional (pues se invocan derechos fundamentales)."

TERCERO.- En el caso analizado, aun cuando la Audiencia Provincial no explicita el precepto procesal sobre el que basa su decisión de sobreseimiento, que en la parte dispositiva señala como libre, ello se infiere de los razonamientos que se exponen en la resolución controvertida.

En ella se analizan dos tipos distintos de defraudaciones: 1º.- las manipulaciones por las que el investigado se preasignada a sí mismo una gran cantidad de servicios con destino al aeropuerto y en horario entre las 3 y las 9 a.m. horas. En relación a ellas, la Audiencia ha estimado que no son constitutivas de delito; y 2º.- aquellas otras por las que las preasignaciones de servicios constaban como efectuadas por vehículos que, por sus correspondientes números de licencia no podían haber efectuado dichos servicios por corresponderse con sus días de libranza o con vehículos que han causado baja en Servigestión. Respecto a estas, el auto estima no acreditada la participación del Sr. Jesús

Con relación a las primeras, el sobreseimiento adoptado por la Audiencia Provincial es el contemplado en el art. 637.2 LECrim, conforme a los razonamientos efectuados en el auto recurrido, en el que se expresa que las mismas no gozan de relevancia penal. Esta decisión es recurrible ahora en casación.

Ello no obstante, procederemos a analizar únicamente el primer motivo del recurso, ya que el segundo motivo, deducido por infracción de ley por error en la apreciación de la prueba del art. 849.2º LECrim, como hemos visto, no es viable en este tipo de recurso.

En todo caso, a través de este segundo motivo lo que el recurrente pretende es que se deje sin efecto la decisión de la Audiencia relativa a las segundas manipulaciones, respecto a las cuales la Audiencia ha estimado que queda indeterminada su autoría y que las mismas no pueden atribuirse de forma fehaciente al denunciado, habiendo ya transcurrido el plazo de un año de investigación que marca el art. 324 LECrim sin que haya sido prorrogado el mismo.

Se trataría por tanto del sobreseimiento comprendido en el art. 641.2 LECrim. Y como hemos explicado en el anterior fundamento de derecho, en ese particular la resolución no es recurrible en casación.

CUARTO.- En contra del parecer de la Audiencia, que considera que no cabe apreciar delito de estafa en tanto que no se produce desplazamiento patrimonial alguno frente a Servigestión, sostiene la recurrente que ese desplazamiento patrimonial sí existió de forma manifiesta en favor del querellado, quien hizo suyos los frutos del trabajo llevado a cabo por aquélla. El activo principal de Servigestión es la relación de servicios de transporte por autotaxi que componen su cartera, sin los cuales aquélla carecería de valor alguno. Consecuentemente, continúa razonando, si es cierto que no se produce un desplazamiento económico desde Servigestión hacia el Sr. Jesús lo es también que sí se causa un desplazamiento patrimonial consistente en la apropiación y explotación por el querellado de los activos principales de Servigestión.

1. Como expresábamos en la sentencia núm. 838/2023, de 16 de noviembre, "Son varios los pronunciamientos de esta Sala sobre el alcance del delito de estafa informática contemplado en el art. 248.2 a) CP.

Efectivamente, en la sentencia núm. 622/2013, de 9 de julio , citada por el Ministerio Fiscal, señalábamos que "el apartado a) del artículo 248.2 constituye una especie de defraudación:

1º.- No constituye una estafa de las genéricas tipificadas en el mismo artículo 248 en su apartado 1, ya que se prescinde del engaño y correlativo error en una persona y el consiguiente acto de disposición patrimonial. El procedimiento para atacar el patrimonio ajeno no pasa por una actuación engañosa desplegada por el autor ante otra persona a la que provoca error llevando a ésta a realizar un acto de disposición patrimonial en perjuicio propio o de tercero.

2º.- Lo relevante es que la defraudación se cometa por un medio específico que sustituye el engaño de una persona determinada: la manipulación informática o artificio semejante.

3º.- El componente objetivo del tipo se constituye, además, por el resultado que consistirá en la consecución de una transferencia caracterizada por: a) no ser consentida por la persona con facultades para ello; b) porque su objeto ha de ser un activo patrimonial, susceptible de ser "transferido" y c) ocasionar un perjuicio a persona distinta del autor del delito.

4º.- Además de que el autor debe actuar conociendo que concurren esos elementos del tipo y con voluntad de llevar a cabo la transferencia, la antijuridicidad se acota por la concurrencia de un elemento subjetivo del tipo que es el ánimo de lucro".

Como exponíamos en la sentencia núm. 369/2007, de 9 de mayo , con referencia a las sentencias núm. 1476/2004, de 21 de febrero , 185/2006, de 24 de febrero , 692/2006, de 26 de junio "lo relevante es que la máquina, informática o mecánica, actúe a impulsos de una actuación ilegítima que bien puede consistir en la alteración de los elementos físicos, de aquellos que permite su programación, o por la introducción de datos falsos (...)

Cuando la conducta que desapodera a otro de forma no consentida de su patrimonio se realiza mediante manipulaciones del sistema informático, bien del equipo, bien del programa, se incurre en la tipicidad del art. 248.2 del Código penal . También cuando se emplea un artificio semejante. Una de las acepciones del término artificio hace que este signifique artimaña, doblez, enredo o truco. (...)

Dicho tipo penal ( art. 248.2 CP ) tiene la función de cubrir un ámbito al que no alcanzaba la definición de la estafa introducida en la reforma de 1983. La nueva figura tiene la finalidad de proteger el patrimonio contra acciones que no responden al esquema típico del art. 248.1 CP , pues no se dirigen contra un sujeto que pueda ser inducido a error. En efecto, los aparatos electrónicos no tienen errores como los exigidos por el tipo tradicional de la estafa, es decir, en el sentido de una representación falsa de la realidad. El aparato se comporta según el programa que lo gobierna y, en principio, "sin error...." (...)".

Más recientemente, explicábamos en la sentencia núm. 2606/2019, de 23 de julio , con cita de la sentencia núm. 509/2018, de 26 de octubre , que "la actual redacción del art. 248.2 del Código penal permite incluir en la tipicidad de la estafa aquellos casos que mediante una manipulación informática o artificio semejante se efectúa una transferencia no consentida de activos en perjuicio de un tercero admitiendo diversas modalidades, bien mediante la creación de órdenes de pago o de transferencias, bien a través de manipulaciones de entrada o salida de datos, en virtud de los que la máquina actúa en su función mecánica propia. Como en la estafa debe existir un ánimo de lucro; debe existir la manipulación informática o artificio semejante que es la modalidad comisiva mediante la que torticeramente se hace que la máquina actúe; y también un acto de disposición económica en perjuicio de tercero que se concreta en una transferencia no consentida. Subsiste la defraudación, y el engaño propio de la relación personal, es sustituido como medio comisivo defraudatorio por la manipulación informática o artificio semejante en el que lo relevante es que la máquina, informática o mecánica, actúe a impulsos de una actuación ilegítima que bien puede consistir en la alteración de los elementos físicos, de aquéllos que permite su programación, o por la introducción de datos falsos. Cuando la conducta que desapodera a otro de forma no consentida de su patrimonio se realiza mediante manipulaciones del sistema informático, bien del equipo, bien del programa, se incurre en la tipicidad del art. 248.2 del Código Penal . También cuando se emplea un artificio semejante. Una de las acepciones del término artificio hace que este signifique artimaña, doblez, enredo o truco".

Así pues, a diferencia de cierto sector doctrinal, esta Sala viene admitiendo que, no únicamente aquellas manipulaciones de carácter informático, sino también las manipulaciones mecánicas realizadas sobre dispositivos electrónicos, han de considerarse como "artificio semejante", a los efectos previstos en el art. 248.2 a) CP .

La literalidad del precepto ampara esta interpretación. El citado artículo señala que: "También se consideran reos de estafa: a) Los que, con ánimo de lucro y valiéndose de alguna manipulación informática o artificio semejante, consigan una transferencia no consentida de cualquier activo patrimonial en perjuicio de otro".

De esta forma, es evidente que cualquier maniobra fraudulenta de carácter informático queda incluida dentro de la primera modalidad comisiva "manipulación informática", lo que haría innecesario la utilización de la expresión "artificio semejante" que quedaría vacía de contenido, si se exigiera que éste tuviera que ser de carácter informático. Por ello, esta última expresión ha de referirse a cualquier otra conducta realizada sobre el sistema que dé lugar al resultado que el propio delito trata de impedir, esto es, la producción de una transferencia no consentida de activos patrimoniales. De esta forma la semejanza a que se refiere el precepto radica en la manipulación del sistema, no en el carácter informático de la manipulación.

Esta interpretación tiene cabida en la Decisión Marco del Consejo de Ministros de la Unión Europea sobre "la lucha contra el fraude y la falsificación de medios de pago distintos del efectivo", de fecha 28 de Mayo de 2001, en cuyo art. 3 emplaza a los Estados miembros a adoptar "las medidas necesarias para garantizar que las siguientes conductas sean delitos penales cuando se produzcan de forma deliberada:

- realización o provocación de una transferencia de dinero o de valor monetario que cause una pérdida no autorizada de propiedad a otra persona, con el ánimo de procurar un beneficio económico no autorizado a la persona que comete el delito o a terceros, mediante:

- la introducción, alteración, borrado o supresión indebidos de datos informáticos, especialmente datos de identidad, o

- la interferencia indebida en el funcionamiento de un programa o sistema informáticos".

2. Conforme a lo expresado en el anterior fundamento de derecho, nos referiremos únicamente a las manipulaciones por las que el investigado se preasignada a sí mismo una gran cantidad de servicios con destino al aeropuerto y en horario entre las 3 y las 9 a.m. horas

Sobre ellas, el auto dictado por el Juzgado de instrucción recogía como hecho punible "la manipulación del sistema de asignación de servicios de transporte en taxi de la clientela de la empresa Servigestión Stac, SL, autoasignándose una importante cantidad de servicios con pago en efectivo en el recorrido entre Barcelona y el aeropuerto".

Según se relata en el auto objeto de recurso, Servigestión Stac, S.L. realiza la actividad de intermediación en el transporte por auto-taxi, para lo que dispone de un sistema integrado de gestión de flotas bajo la marca Barnataxi, compuesto por una emisora de taxi y una serie de aplicaciones informáticas cuyo objeto es poner a disposición de empresas y ciudadanos un sistema de contratación de servicios de transporte por auto taxi cediendo esos servicios contratados a favor de los taxistas asociados a cambio de un precio establecido por el sistema de cuota mensual.

El denunciado era en la empresa jefe de flota, cuya misión consistía en coordinar los servicios, mantener el contacto con los taxistas que los prestan y asignar servicios a taxistas.

Durante la primera parte del año 2017 Jesús se preasignaba a sí mismo una gran cantidad de servicios con destino al aeropuerto y en horario entre las 3 y las 9 a.m. horas, llegando a lanzar varios servicios de forma continua en una misma noche.

Sobre ellos, la Audiencia, haciendo suya la afirmación contenida en el informe pericial aportado por la querellante, concluye que "estos datos no van más allá de un comportamiento inapropiado por parte de Jesús".

Así pues, en referencia a estas manipulaciones, las cuales tuvieron lugar durante la primera parte del año 2017, efectivamente se comprueba que no hubo manipulación informática, ni se transmitieron al sistema datos falsos que no fueran reflejo de la realidad, ya que, como hace constar el perito, quien aparece en el sistema como asignado para esos servicios es precisamente el Sr. Jesús, identificado a través de su número de vehículo (5336).

En consecuencia, el posible perjuicio derivado de una asignación improcedente no es consecuencia de una manipulación informática o artificio semejante, lo que determina que la conducta que se imputa al investigado no revista los caracteres del delito previsto en el art. 248.2 a) CP.

QUINTO.- Tampoco puede entenderse cometido el delito previsto en el art. 248.1 CP.

El núcleo de la estafa es el engaño, esto es, una maquinación o artificio idóneo y suficiente (bastante) para provocar un error esencial en la víctima, con la finalidad de obtener un lucro y producir un perjuicio patrimonial. La valoración del carácter bastante del engaño debe hacerse ex ante, es decir, desde el momento en que se produce el acto de engaño, no a partir del resultado posterior.

En el supuesto examinado no puede afirmarse que existiese engaño, desde el momento en que la persona que aparecía en la aplicación como ejecutante del servicio coincidía exactamente con la persona que lo había realizado.

Se produjo desde luego un abuso de confianza o incluso una infracción de normas internas. El denunciado realizó un uso indebido del sistema de gestión interna de flotas, en su condición de jefe de flota de la entidad Servigestión Stac, S.L., mediante la autoasignación de servicios preferentes durante determinadas franjas horarias.

Sin embargo, no se desprende la existencia de un engaño externo con entidad bastante ni la inducción a error de persona distinta del autor.

Y, si bien podría plantearse la existencia de un perjuicio indirecto -como consecuencia de un uso abusivo del sistema en detrimento de otros taxistas asociados o de la propia entidad-, dicho perjuicio no es imputable, como hemos visto, a un engaño fraudulento, sino, en su caso, a un ejercicio desviado o abusivo de funciones internas, cuyos efectos han de desplegarse en un ámbito ajeno a la jurisdicción penal.

Conforme a lo expuesto, el recurso no puede prosperar.

SEXTO.- La desestimación del recurso conlleva la condena en costas a la recurrente, de conformidad con las previsiones del art. 901 LECrim.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1) Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil SERVIGESTIÓN STAC S.L contra el auto núm. 750/2022, de 4 de noviembre, dictado por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona en el Recurso de Apelación núm. 683/2022, en la causa seguida de delito de estafa.

2) Imponer a dicha recurrente el pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

3) Comunicar esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales, con devolución de la causa, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndole saber que contra la misma no cabe recursos e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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