Sentencia Penal 768/2025 ...e del 2025

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23/10/2025

Sentencia Penal 768/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 1008/2023 de 25 de septiembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Septiembre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANDRES PALOMO DEL ARCO

Nº de sentencia: 768/2025

Núm. Cendoj: 28079120012025100812

Núm. Ecli: ES:TS:2025:4223

Núm. Roj: STS 4223:2025

Resumen:
Estafa. Responsabilidad penal de las personas jurídicas.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 768/2025

Fecha de sentencia: 25/09/2025

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1008/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA CIV/PE

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: OPM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1008/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 768/2025

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Andrés Palomo Del Arco

D.ª Susana Polo García

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 25 de septiembre de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley número 1008/2023, interpuesto por DIRECCION000. y por D.ª Angustia, representados por la procuradora Dña. Eva María Santos Álvarez y bajo la defensa letrada de D. Domingo Martínez Palacios, contra la sentencia núm. 1/23 de fecha 17 de enero de 2023 dictada en el Rollo de Apelación núm. 52/2022 por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 16/2022 dictada el 10 de mayo por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2.ª, en el Rollo PA 17/2021.

Interviene el Ministerio Fiscal y como partes recurridas, D.ª Filomena representada por el procurador D. Agustín Roberto Schiavon Raineri la dirección letrada de D. Bernardo Bermejo Gamazo, D.ª Guadalupe representada por la procuradora D.ª María Dolores Moreno Gómez y bajo la dirección letrada de D. David Díaz Villasante, D.ª Elena representada por la procuradora Dña. Ariadna Latorre Blanco y bajo la dirección letrada de D. José Manuel Gallego Pérez, D.ª Erica representada por la procuradora D.ª María del Pilar Vega Valdesueiro y bajo la dirección letrada de D.ª María Victoria Casado Villachica, D.ª Fátima representada por la procuradora D.ª Marta Saint-Aubin Alonso y bajo la dirección letrada de D.ª M.ª Rosario Moles Calvache, D.ª Gregoria representada por el procurador D. José Luis Arcos Alonso y bajo la dirección letrada de D.ª Beatriz Margarita Bernal Gaipo, D.ª Isidora representada por la procuradora D.ª Emma Belén Romanillos Alonso y bajo la dirección letrada de D.ª María Olga Bermejo Hernández, D.ª Lorena representada por el procurador D. Francisco Javier Milán Rentero y bajo la dirección letrada de D.ª M.ª de las Mercedes Bermejo Vaquero, D.ª Natividad representada por la procuradora Dña. Susana Muñiz Castro y bajo la dirección letrada de D. Javier Orsingher Rodríguez D.ª Rafaela representada por la procuradora D.ª Susana Muñiz Castro y bajo la dirección letrada de D.ª María del Pilar Toribio Oyarzabal y D.ª Rosario representada por la procuradora D.ª Julia Pintor Peromingo y bajo la dirección letrada de D. Alfonso Manuel García-Rabadán Gascón.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 6 de Ciudad Real instruyó el Procedimiento Abreviado con el núm. 13/2021 (Diligencias Previas 417/2017), por delito continuado de estafa agravada contra DIRECCION000. y D.ª Angustia, y una vez abierto el juicio oral lo remitió a la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2.ª, en la que vista la causa dictó sentencia núm. 16/2022 en fecha 10 de mayo en el Rollo PA 17/2021, que contiene los siguientes hechos probados:

Angustia, desde su creación mediante escritura pública otorgada en esta capital el día 14 de enero de 2010, accionista mayoritaria y administradora única de la mercantil " DIRECCION000.", a partir de 2013 y con ánimo de obtener un enriquecimiento ilícito en beneficio de dicha entidad mercantil, contactó con varias mujeres en situación de desempleo, algunas de larga duración, ofreciendo inicialmente un puesto de trabajo a cuyo efecto concertaba con ellas reuniones en el Hotel Cumbria de Ciudad Real, en el que la empresa desarrollaba su actividad, desvelando, en tal momento, que en realidad se trataba de unos cursos de formación para emprender un negocio de comercio electrónico, asegurando el alza de este tipo de dedicación, sus ganancias, su facilidad y accesibilidad para personas legas en tal ámbito y la inexistencia de riesgos asumibles por cuanto el gasto se cubría con la percepción de subvenciones públicas tanto autonómicas como locales.

Tras unas primeras reuniones que servían para convencer a las clientas, la acusada logró que las mismas firmasen diversos contratos que se denominaban de "arrendamiento de servicios profesionales de asesoramiento en la puesta en marcha de negocio online", entre la mercantil " DIRECCION000." (prestador de servicios) y las clientas, variando la fecha, el precio del contrato y su dedicación e incluyéndose en el mismo las siguientes prestaciones: Negocio online para la venta de determinados productos que variaban en función de la clienta, formación básica en marketing de negocios online (20 horas), formación uso prestashop (5 horas), entrenamiento en captación de nuevos clientes vía marketing telefónico (3 horas), seguimiento del plan de marketing propuesto por DIRECCION000., dominio a nombre del cliente 1 año, correo/s electrónico/s nombre del cliente, alojamiento a nombre cliente 1 año, ayuda en posicionamiento SEO (3 horas), formación básica sobre uso servidores de hosting (2 horas), despacho durante 1 mes "coworking" (oficina compartida) incluido (2 HORAS DIARIAS) opcional, todo incluido, teléfono a fijos, puesto de trabajo, impresora, ayuda dudas sobre el negocio, marketing en general, asesoramiento legal empresas (autónomos), ayuda búsqueda en proveedores de producto para negocio online (3), 100 tarjetas de visita a nombre del dominio (cliente), 1000 folletos flyers publicidad (blanco y negro), diseño gráfico: logos, gráficos, diseño web, ayuda preparación video para publicar en youtube presentación del negocio (2 horas), pago cuota de afiliación a la Seguridad Social del comprador en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) durante los tres (3) primeros meses (Tarifa plana), apoyo durante un año en la búsqueda de financiación para su negocio online, facilitándole información actualizada sobre subvenciones u otras líneas de ayudas establecidas por las diferentes Administraciones y Organismos para Emprendedores. Asimismo, en el precio del presente contrato, se incluye la venta del derecho de uso y su coste de transmisión del dominio y alojamiento a determinar del que es titular DIRECCION000. y el alojamiento en el servidor web, que ya ha sido previamente contratado previamente por DIRECCION000. Teniendo el contrato carácter mercantil, con garantía de la propia. Siendo objeto del contrato proporcionar los conocimientos y herramientas básicas para poner en marcha un proyecto empresarial online o, como ofertaban un negocio "llave en mano", dispuesto para funcionar.

Y así, con fecha 26 de junio de 2015, tras una llamada recibida por Filomena por parte de la acusada Angustia para una supuesta entrevista de trabajo, se firmó un contrato que se denominó de "arrendamiento de servicios profesionales de asesoramiento en la puesta en marcha de negocio online", entre la mercantil " DIRECCION000." (prestador de servicios) y Jose Ramón, a la sazón esposo de Filomena, al encontrarse ésta percibiendo una prestación por desempleo, estableciéndose un precio de 4.990€ e incluyéndose en el mismo las prestaciones antes descritas para un negocio online para la venta de productos ecológicos y perfumería (campo en el que Filomena tenía experiencia laboral). Como quiera que el negocio no funcionaba se pasaron al campo de la venta de electrodomésticos, lo que tampoco funcionó, realizando una sola venta en un año.

Al no disponer los clientes de dinero para el pago, debieron suscribir con fecha 3 de julio de 2015, contrato de préstamo por un capital de 5.622,06€ (9.439,48€ a devolver) mediante préstamo personal con la entidad BBVA, realizando posteriormente, el día 6 de julio de 2015, transferencia bancaria en concepto de "pago tienda online" la cantidad de 4990€ a favor de la cuenta bancaria de DIRECCION000.

Esa misma llamada ofreciendo trabajo fue recibida y ese mismo contrato fue suscrito por Natividad, licenciada en Administración de empresas y en situación de desempleo, debiendo hacer un ingreso en la cuenta de DIRECCION000. por importe de 4990€, si bien el objeto del contrato era para puesta en funcionamiento de una tienda online de moda y complementos. La transferencia fue realizada con fecha 1 de octubre de 2014 figurando como concepto "pago comercio electrónico". Llegó a realizar tres o cuatro ventas durante los aproximadamente cinco meses en que mantuvo abierta la tienda.

Lorena, igualmente en situación de desempleo de larga duración, recibió llamada de personal de la mercantil " DIRECCION000." para una entrevista de trabajo, acudiendo al Hotel Cumbria de esta capital donde se le reveló que se trataba de recibir un curso de formación y puesta en marcha de un negocio electrónico, exigiéndole un pago de 5000€, del que luego se resarcía mediante la percepción de subvenciones. Al no tener dinero líquido ni estar dispuesta a solicitar un préstamo con garantía de terceros, acordó, tras suscribir el contrato que antes hemos descrito con fecha 5 de agosto de 2014 para venta de moda mujer y complementos por precio de 4990, ingresar, mediante transferencia bancaria el día 23 de septiembre de 2014, la suma de 2495€ y reconociendo adeudar una cantidad igual, que se comprometía a pagar a finales de febrero de 2015. Finalmente vendió un cartucho de tinta al cambiar el objeto a tienda de electrodomésticos, no llegando a recibir subvención alguna ni pago de cuotas de la seguridad social. Canceló el negocio en noviembre de 2015.

Fátima, con formación básica y experiencia laboral en el sector de la limpieza, desempleada de larga duración, recibió llamada para entrevista de trabajo, siendo finalmente convencida para suscribir el contrato de formación con fecha 21 de noviembre de 2014 por precio de 4990€ para la venta de electrodomésticos, al que hizo frente mediante un préstamo con la entidad BANCO POPULAR y realizando transferencia a DIRECCION000. el 28 de noviembre de 2014, de lo que debía resarcirse mediante la percepción de subvenciones que finalmente no recibió, haciendo frente al préstamo indicado. Llegó a vender dos productos en algo más de un año.

Isidora, diplomada en relaciones laborales y desempleada de larga duración, recibió llamada telefónica para entrevista de trabajo y habiendo acudido al Hotel Cumbria entendió que se trataba de un curso de formación para emprendimiento de negocio online, suscribiendo el 26 de marzo de 2015 contrato estandarizado para venta de electrónica, por precio de 4990€, que debió afrontar mediante la suscripción de un préstamo con La Caixa, realizando la transferencia a la cuenta de DIRECCION000. el 17 de abril de 2015 por el importe del precio de la formación. No llegó a recibir subvención alguna de las prometidas ni el abono de las cuotas de la Seguridad Social comprometidas.

Erica, administrativa, desempleada, recibió llamada sobre oferta de trabajo, acudiendo tras varias comunicaciones, desvelándose que se trataba de un curso de auto empleo, suscribiendo el contrato de arrendamiento de servicios con fecha 5 de junio de 2014 para la venta de vinos y productos regionales, que posteriormente se transformó en venta de electrodomésticos, por precio de 4990€, que debió sufragar mediante un préstamo y realizando la transferencia bancaria el 1 de julio de 2014 por dicho importe a favor de DIRECCION000. Realizó esporádicas ventas de productos a familiares, debiendo abonar el alta en la seguridad social y no recibiendo subvención alguna de las prometidas.

Gregoria, desempleada y sin recibir prestaciones por tal motivo, recibió llamada para oferta de trabajo resultando en realidad un curso de formación para apertura de comercio en la red, suscribiendo el contrato con fecha 25 de noviembre de 2014 por precio de 4990€, que contrató en la seguridad que sería cubierto con la percepción de subvenciones, debiendo suscribir un préstamo para obtener financiación en la entidad GLOBALCAJA que posteriormente transfirió a DIRECCION000., sin que dicha empresa le abonase cuotas de la Seguridad social ni recibiese subvención alguna, siéndole expresamente denegada la del IMPEFE de Ciudad Real, que se otorgaba exclusivamente a tiendas físicas.

María Rosario, desempleada, recibió llamada simulando ser del Servicio de Empleo autonómico (SEPECAM), resultando tratarse de la empresa privada DIRECCION000. para compra de un curso de formación y apertura de comercio online, suscribiendo finalmente el contrato con fecha 9 de septiembre de 2014 por precio de 4990€, que luego resultó para venta de electrodomésticos, debiendo financiarse mediante un préstamo del BANCO POPULAR, suscrito el 2 de octubre de 2014, realizando transferencia a DIRECCION000. el 6 de octubre de 2014, dándose de alta en el IAE y siendo embargada por la Tesorería de la Seguridad Social por impago de cuotas (300€ aproximadamente), no recibiendo subvención y logrando dos ventas, una para ella misma y otra para su madre.

La misma operativa sufrió Coral, si bien, encontrándose en una sucursal del Banco de Sabadell en la Calle Alarcos de Ciudad Real en compañía de la acusada, sobre marzo de 2017, fue avisada por Fátima, del peligro de la operación, no llegando a suscribir el contrato ni el préstamo.

Rosario, con estudios de grado medio de administración, desempleada, recibió llamada con oferta de trabajo de la mercantil DIRECCION000., resultando finalmente tratarse de la suscripción de un contrato de formación para la apertura de un negocio electrónico, firmando el contrato con fecha 16 de enero de 2017 para venta de electrodomésticos por precio de 5990€, que le garantizaron se cubría con subvenciones al reunir varias condiciones como ser mujer, desempleada y encontrarse embarazada, al punto que suscribió un préstamo con Caja Rural de Tomelloso pensando que se trataba de la documentación precisa para recibir la subvención, y realizando la transferencia a favor de DIRECCION000. el 2 de febrero de 2017 por el importe del curso. No recibió subvención alguna y llegando a realizar dos ventas a familiares, sin que DIRECCION000. asumiera el pago de cuota alguna de la seguridad social.

Guadalupe, con experiencia administrativa, de recepcionista y en el campo textil, desempleada de larga duración, recibió llamada de DIRECCION000. para entrevista de trabajo, suscribió finalmente contrato de formación con fecha 10 de diciembre de 2013 para venta de tóner y tintas por precio de 4990€, que pagó con dinero propio mediante sendas transferencias a favor de Angustia los días 9 y 31 de enero de 2014, cada una de ellas por importe de 2500€ (5000€, en total). No recibió subvención alguna con las que le garantizaron cubriría los gastos del curso. Realizó una sola venta física, resultando los precios superiores a los del mercado.

Frida recibió llamada para entrevista de trabajo en el Hotel Cumbria, resultando el ofrecimiento para adquirir un curso de formación y montaje de un comercio electrónico, suscribiendo finalmente el contrato con fecha 19 de febrero de 2015, para venta de electrodomésticos, por precio de 4990€, que financió mediante un préstamo de La Caixa, que transfirió a DIRECCION000. el día 24 de marzo de 2015, asegurando la acusada que al tratarse de una mujer en paro iba a cubrir tal desembolso mediante subvenciones, lo que fue determinante para realizar el curso. Realizó dos o tres ventas fuera de la página, debido al elevado precio de los productos ofertados.

Rafaela, técnico auxiliar de enfermería y en situación de desempleo al igual que su esposo, Marco Antonio, y, por tanto, con necesidad de emplearse, recibió llamada simulando tratarse del SEPECAM para ofrecerle un puesto de trabajo, resultando tratarse de la apertura de un negocio online, firmando finalmente el contrato el 12 de enero de 2016 para negocio de electrodomésticos y viajes, por precio de 5990€, que hubo de financiar mediante un préstamo concedido por Caja Rural de Castilla-La Mancha, efectuando seguidamente la transferencia a favor de DIRECCION000. el día 4 de febrero de 2016. Ante el impago del préstamo, y no habiendo recibido subvención alguna, la entidad prestamista inició proceso de ejecución de título no judicial.

Elena, con estudios de integración social y discapacidad, recibió llamada de DIRECCION000. para entrevista de trabajo que resultó tratarse de un curso de formación para comercio electrónico, garantizándosele el cobro de unas subvenciones, gestionadas por la misma empresa, que cubrían sobradamente el precio del curso, firmando por tal razón el contrato en 2016, para venta de camisetas, debiendo solicitar un préstamo en Caja Rural y efectuando transferencia a favor de DIRECCION000. el día 30 de septiembre de 2016 por importe de 5.990€. Hizo algunas ventas a amigos y familiares fuera del ámbito del comercio electrónico y siendo rechazadas sus subvenciones por falta de aportación de la empresa de documentación requerida.

Una vez obtenida la firma, y el precio del contrato, comenzaba la formación -de muy escaso contenido- y el inicio del comercio electrónico mediante la facilitación de un dominio web, en la mayoría de los supuestos para venta de electrodomésticos, cuyos resultados fueron inapreciables, con ventas insignificantes y fracasando en todos los casos. Ninguna de las perjudicadas recibió subvención alguna, no habiendo recuperado el dinero entregado.

La cifra total defraudada es de 65.685€.".

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"La Sala, por unanimidad, acuerda:

Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a las acusadas Angustia, cuyas circunstancias personales han quedado indicadas, y a la mercantil " DIRECCION000." como autoras penalmente responsables de un delito continuado de estafa, previsto y penado en el artículo 250.1.5ª, en relación con los artículos 248.1, 251 bis y 74, todos del Código Pena, procediendo imponer, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, las siguientes penas:

(i) A Angustia, a la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

(ii) A la mercantil " DIRECCION000.", multa de 197.055€ y prohibición de realizar actividades de formación y promoción de comercio electrónico por tiempo de dos años.

Se imponen las costas procesales a las condenadas por mitad, con inclusión de las devengadas por las Acusaciones Particulares.

En concepto de responsabilidad civil, las condenadas deberán indemnizar a:

Filomena, en la suma de 4.990€, Natividad, 4.990€, Lorena, 2.495€, Fátima, 4990€, Isidora, 4990€, Erica, 4.990€, Gregoria, 4.990€, María Rosario, un total de 5.290, Rosario, 5.990€, Guadalupe, en 5.000€, Frida, 4.990€, Rafaela, en 5.990€, y a Elena, en 5.990€.".

TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de los condenados DIRECCION000. y D.ª Angustia, dictándose sentencia núm. 1/23 en fecha 17 de enero, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el Rollo de Apelación núm. 52/2022, cuyo Fallo es el siguiente:

"1.- DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Angustia y DIRECCION000 contra la Sentencia nº 16/2022, de 10 de mayo, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real en Rollo PA 17/21, que CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE.

2.- Declaramos de oficio las costas de este recurso.".

CUARTO.- Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por la representación legal de los condenados, DIRECCION000. y por D.ª Angustia, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación legal de los recurrentes, la procuradora D.ª Eva María Santos Álvarez, formalizó el recurso alegando los siguientes motivos de casación:

Motivo Primero.- Infracción de Ley al amparo del artículo 849.Primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 250.1.5ª, 248.1, 251.1.bis y 74 del Código Penal, toda vez que de los hechos declarados probados no puede detraerse la existencia del dolo preexistente ni del engaño bastante necesarios para sustentar la condena impuesta.

Motivo Segundo.- Infracción de Ley al amparo del artículo 849.Segundo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba, que se desprende de documentos obrantes en autos que y que no han resultado desvirtuados ni contradichos por otros elementos probatorios.

SEXTO.- Conferido traslado para instrucción, las representaciones legales de las partes recurridas, interesan en sus respectivos escritos la inadmisión y subsidiariamente la desestimación; el Ministerio Fiscal interesó en su escrito de fecha 27 de febrero de 2024, la inadmisión y la desestimación del recurso; la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 24 de septiembre de 2025.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en casación la representación procesal de la entidad DIRECCION000. y de D.ª Angustia, la sentencia núm. 1/2023 de fecha 17 de enero dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 16/2022 dictada el 10 de mayo de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Segunda, donde ambos resultan condenados por delito continuado de estafa, previsto y penado en el artículo 250.1.5ª, en relación con los artículos 248.1, 251 bis y 74, todos del Código Penal, a pena de multa de 197.055€ y prohibición de realizar actividades de formación y promoción de comercio electrónico por tiempo de dos años, la persona jurídica y a 2 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a la persona física.

1. El primer motivo que formulan es por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 250.1.5ª, 248.1, 251.1.bis y 74 del Código Penal, toda vez que de los hechos declarados probados no puede detraerse la existencia del dolo preexistente ni del engaño bastante necesarios para sustentar la condena impuesta.

Alega que el relato de los hechos probados no contiene elementos, datos o actos concretos en los que se puedan identificar el dolo y la maquinación para delinquir necesarios en la estafa, de tal manera que -sin acudir a la valoración de prueba realizada en la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada- los hechos probados están describiendo exclusivamente una relación jurídico-civil que pudiera estar viciada de defectos de anulabilidad por vicios en el consentimiento o que pudiera resultar rescindible por defectos en el cumplimiento de las contraprestaciones, u otras figuras, en cualquier caso ajenas al ámbito del Derecho Penal.

2. Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala, que exige cuando el recurso de casación se articula por la vía del art. 849.1 LECrim, que parta de la observancia de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba.

Se trata de un motivo de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado.

Resulta inviable no respetar los hechos probados, proclamados por la convicción psicológica de la Sala de instancia, ya sea modificándolos radicalmente en su integridad, o alterando su contenido parcialmente, o condicionándolo o desviándolo de su recto sentido con hermenéutica subjetiva e interesada, o interpolarse frases, alterando, modificando, sumando o restando a la narración fáctica extremos que no contiene o expresan intenciones inexistentes o deducen consecuencias que de consuno tratan de desvirtuar la premisa mayor o fundamental de la resolución que ha de calificarse técnicamente en su tipicidad o atipicidad y que necesita de la indudable sumisión de las partes.

De modo que apartarse del factum, con introducción de cuestiones de valoración probatoria para alterar su contenido, o negar episodios o circunstancias declaradas probadas, determina incurrir en causa de inadmisión que deviene necesariamente en causa de desestimación ( art. 884.3º LECrim) .

3. Causa de desestimación en la que incurre el motivo en relación a D.ª Angustia, la persona física, pues basta la lectura del hecho probado para comprender la puesta en escena orquestada por la acusada para lograr el desplazamiento patrimonial por parte de las víctimas, con ánimo de obtener un enriquecimiento ilícito en beneficio de la mercantil de la que era administradora única y accionista mayoritaria, a través del modo en que vendía su producto, apto para funcionar llave en mano, garantizando una formación para la puesta en marcha de un negocio, a la vez que obtenía la suscripción de los contratos y captaba a las futuras "clientes" mediante el adicional engaño de la oferta de un puesto de trabajo que se convertía en la venta de un curso de formación con el que obtener beneficios asegurando sus ganancias, su facilidad y accesibilidad para personas legas en tal ámbito y la inexistencia de riesgos asumibles por cuanto el gasto se cubría con la percepción de subvenciones públicas tanto autonómicas como locales; lo que no resultaba en ningún modo viable tanto por la escasa formación que proporcionaba como por los escasos medios que disponía y demostró empíricamente la experiencia de cada una de las víctimas.

En definitiva, en los dos primeros párrafos de la sentencia se contienen todos los elementos del ilícito de estafa, por el que fue condenada la recurrente, requiere y así se describe un engaño causal y determinante del desplazamiento patrimonial. Y en los siguientes, el desplazamiento patrimonial obtenido en cada caso por cada una de las víctimas; para concluir con la confrontación de las mendaces promesas con la realidad de la prestación que facilitaba y el monto de lo defraudado.

Negocios y mercantiles, pero "criminalizados", pues el propósito defraudatorio se produce en momento previo a la celebración de los contratos y determina mover la voluntad de la otra parte, para su otorgamiento y causal desplazamiento patrimonial, a diferencia del dolo "subsequens" del mero incumplimiento contractual civil o mercantil. De manera descriptiva puede afirmarse que el hecho probado describe un timo del nazareno con pluralidad de víctimas, donde se ofrecen servicios y acceso a un empleo, en vez de mercaderías; además de asegurar la facilidad de su consecución, además de ganancias, pese al gasto inicial que requería.

4. No cabe la misma conclusión respecto de la persona jurídica. Conviene hacer alguna precisión previa. Efectivamente, el sistema penal de las personas jurídicas, no integra, en definitiva, sino una peculiar modalidad de participación delictiva, donde para imponer una pena a una persona jurídica es necesario que otro (una persona física, directivo o empleado), cometa un delito. Dicho en expresión doctrinal, una forma de intervención de la corporación persona jurídica en el delito cometido por una persona física, que se funda en su defecto de organización (donde el injusto derivaría de una conducta de algún modo favorecedora o cooperadora de la persona jurídica en el delito cometido por la persona física); la persona jurídica colabora con el agente futuro, facilitando el escenario de una organización defectuosa, situación o estado de injusto que será aprovechado en algún momento por el autor del delito para, evadiendo los pocos o inexistentes controles de la persona jurídica, cometer un delito.

A su vez, de conformidad, con la normativa reformada y el criterio jurisprudencial inicialmente adoptado y ya asentado ( sentencia de Pleno, 154/2016, de 29 de febrero), esa responsabilidad de la persona jurídica, no deriva del hecho ajeno, no se trata de un sistema de heterorresponsabilidad o vicarial, sino de responsabilidad por el hecho propio. El Preámbulo de la LO 1/2015, deja escaso resquicio a la duda:

La reforma lleva a cabo una mejora técnica en la regulación de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, introducida en nuestro ordenamiento jurídico por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, con la finalidad de delimitar adecuadamente el contenido del "debido control", cuyo quebrantamiento permite fundamentar su responsabilidad penal.

Con ello se pone fin a las dudas interpretativas que había planteado la anterior regulación, que desde algunos sectores había sido interpretada como un régimen de responsabilidad vicarial, (y se asumen ciertas recomendaciones que en ese sentido habían sido realizadas por algunas organizaciones internacionales).

Así la STS 668/2017, de 11 de octubre reitera, con plástica expresión, el rechazo al sistema vicarial: "esta Sala ha negado la existencia de un extravagante litis consorcio pasivo necesario entre la persona jurídica y la persona física, recordando la autonomía de la responsabilidad de la persona jurídica frente a la que es predicable del directivo o empleado que comete el delito de referencia."( STS 455/2017, 21 de junio).

Pero a su vez, asociada a esa responsabilidad por el hecho propio (aunque se argumenta que igual sería exigible en un sistema vicarial), esta Sala rechaza un régimen de responsabilidad objetiva en esta materia y enuncia "el principio de culpabilidad en materia de responsabilidad penal de la persona jurídica"; con rechazo expreso de la tesis de que la tesis de que, una vez acreditado el hecho de conexión, esto es, el particular delito cometido por la persona física, existiría una presunción iuris tantum de que ha existido un defecto organizativo.

En la medida en que el defecto estructural en los modelos de gestión, vigilancia y supervisión constituye el fundamento de la responsabilidad del delito corporativo, la vigencia del derecho a la presunción de inocencia impone que el Fiscal no se considere exento de la necesidad de acreditar la concurrencia de un incumplimiento grave de los deberes de supervisión.

Así la STS 221/2106, de 16 de marzo: " Desde la perspectiva del derecho a la presunción de inocencia, el juicio de autoría de la persona jurídica exigirá a la acusación probar la comisión de un hecho delictivo por alguna de las personas físicas a que se refiere el apartado primero del art. 31 bis del CP , pero el desafío probatorio del Fiscal no puede detenerse ahí. Lo impide nuestro sistema constitucional. Habrá de acreditar además que ese delito cometido por la persona física y fundamento de su responsabilidad individual, ha sido realidad por la concurrencia de un delito corporativo, por un defecto estructural en los mecanismos de prevención exigibles a toda persona jurídica, de forma mucho más precisa, a partir de la reforma de 2015.".

En cuya consecuencia, la STS 668/2017, de 11 de octubre, donde se insta la condena de una sociedad por delito contra el medioambiente, precisa que " la ausencia de todo hilo argumental encaminado a hacer valer una base fáctica, ligada a la ausencia de medidas de control eficaz para evitar la actividad de contaminación sonora", impiden la declaración de su responsabilidad penal. Y la STS 949/2022, de 13 de diciembre, reitera que, " la simple condición de ejercer facultades de dirección o de gestión dentro de la empresa o de actuar bajo la autoridad de éstas no es suficiente para hacer responsable a la persona jurídica de los actos de tales personas.". Para concluir pronunciamiento absolutorio para la persona jurídica, pues " la ley penal exige un conjunto de elementos típicos adicionales sobre los que la sentencia nada dice.".

5. Este es el caso de autos, donde nada expresa el hecho probado (tampoco en la fundamentación) que permita determinar la responsabilidad de la persona jurídica, salvo la condición de accionista mayoritaria y administradora única de la mercantil " DIRECCION000.", de la persona física condenada y de actuar en beneficio de dicha entidad mercantil; harto insuficiente para afirmar la responsabilidad penal por hecho propio de esa entidad jurídica. No basta para condenar a la persona jurídica, acreditar el delito de la persona física. Ningún defecto organizativo, se alega ni se acredita.

El motivo se estima, únicamente en relación con la persona jurídica.

SEGUNDO.- El segundo motivo lo formula por infracción de Ley al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba, que se desprende de documentos obrantes en autos que y que no han resultado desvirtuados ni contradichos por otros elementos probatorios.

1. Designa como documentos que evidencian la imposibilidad de apreciar la concurrencia del engaño bastante:

i) Los contratos de arrendamiento de servicios, suscritos por cada una de las denunciantes en fechas 10/12/2013, 05/06/2014, 05/08/2014, 09/09/2014, 01/10/2014, 25/11/2014, 19/02/2015, 26/03/2015, 26/06/2015, 05/09/2016 y 16/01/2017.

ii) Acontecimiento Digital n.º 30 (páginas 19 y 20 dentro del archivo digital) consistente en Información sobre las Subvenciones y Líneas de ayuda del Decreto 97/2012, correspondientes a la Convocatoria para el Ejercicio 2013 que les facilitó la recurrente; y por otra parte, en la Nota manuscrita aportada por la denunciante D.ª Isidora, que le facilitó la recurrente, consistente en el cálculo de subvenciones y ayudas (documento que está digitalizado como Acontecimiento Digital n.º 114, y queda constancia de su aportación en el Acontecimiento Digital n.º 112). Además de la Factura, y las notas manuscritas, y folletos y publicidad de la mercantil DIRECCION000, aportadas en su denuncia por D.ª Matilde, que le fueron entregadas por DIRECCION000, y que obran digitalizadas en el Acontecimiento Digitalizado n.º 376 (páginas 13, 16 y 17, y 18 a 39 del documento pdf), alusivas a las líneas de subvención existentes en el momento de la firma del contrato (Decreto 97/2012 de Castilla La Mancha), que existían y que podían ser consultadas por las interesadas. Cuestión distinta es que, pese a ser de convocatoria anual según su norma aprobatoria- no fueran convocadas en los años 2014 y 2015.

iii) Resoluciones de solicitudes de subvención tramitadas por DIRECCION000 (documentos numerados del 1 al 10 aportados con el escrito de defensa), que acreditan categóricamente que las acusadas sí pedían y tramitaban las subvenciones públicas de sus clientes, y muchas resultaron aprobadas.

2. El motivo se aparta de la interpretación jurisprudencial que esta Sala ha dado históricamente al cauce previsto en el art. 849.2 de la LECrim, que exige que exige se designen genuinos documentos casacionales que cuenten con el requisito de la literosuficiencia para acreditar el error que se pretende justificar. El documento ha de poner de manifiesto el error en algún dato o elemento fáctico o material por su propio poder demostrativo directo. Ese dato o elemento no puede estar contradicho por cualquier otro elemento probatorio que haya sopesado el tribunal. Además, ese dato contradictorio, acreditado documentalmente, ha de ser relevante para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo. La autosuficiencia probatoria tiene que traducirse en que el documento, por sí solo, ha de proyectar su intrínseco significado jurídico frente a todos, sin necesidad de otros medios probatorios. Es decir, resulta indispensable que los documentos contengan particulares, circunstancias o datos, que por sí mismos y sin necesidad de complementación, interpretación o razonamientos colaterales, choquen frontalmente con lo declarado probado, acreditando así indubitadamente la desviación que en la apreciación de la prueba se denuncia.

Mientras que en autos, ninguno de los documentos alegados, goza de la literosuficiencia requerida para acreditar la inexistencia de engaño como se pretende. Es imposible que tras su simple lectura, pueda concluirse de modo indubitado que quienes acudían con la esperanza de obtener un empleo, tuviesen conocimiento de que no existía empleo alguno, que la formación ofrecida resultaba escasa e insuficiente para el desarrollo de lo allí expresado, que nada posibilitaba lo ofrecido o que no estaba asegurado el desembolso exigido. La mera existencia de un programa de subvenciones por parte de la Junta Autonómica, igualmente, resulta manifiestamente insuficiente para negar la exigencia del engaño.

Y además, este motivo, como anticipamos y exige el inciso final del art. 849.2, precisa que sobre aquello que se trata de probar documentalmente no exista prueba de signo contrario; y en autos, es abundante, todo la práctica testifical de las víctimas, así como de quienes fueron empleados de la mercantil " DIRECCION000." y fueron testigos del proceso, como Susana, que indicó que la acusada buscaba la financiación en los bancos (acompañaba a las clientas) haciéndolas creer que el préstamo estaba subrogado a una subvención (que cubría la totalidad del préstamo y algo más), si bien en el contrato no se hacía constar; que ella preguntó en organismos públicos por las subvenciones y le dijeron que estaban paralizadas; la formación era escasa y las páginas web malas; y que ella no podía desvelarlo a las clientas por tener suscrito un contrato de confidencialidad; o como Nazario, quien prestó servicios en la empresa unos meses como informático, quien reseñó que las páginas no funcionaron (se hacían en una mañana y según su conocimiento ninguna podía funcionar), no hubo ventas, los productos eran caros y la página tenía escasa visibilidad, no se daban soluciones a los problemas de las clientas, que carecían de formación. Incluso llegó a declarar que en una reunión le hicieron simular ser cliente; o como Vicenta, quien también trabajara en DIRECCION000., que declaró que se trataba de "personas en paro, generalmente mujeres, se les ofrecía trabajar como autónomas, tenían que poner dinero".; que a las clientas le decían que Angustia garantizaba la subvención; y que ella abandonó la empresa por no estar de acuerdo con lo que hacían con la gente; además de que la formación académica para que funcione o para manejar una página web "debe ser muy alta" (a nivel de una licenciatura), que uno de los problemas que había es que casi todas las clientas vendían lo mismo y se hacían competencia entre ellas.

El motivo se desestima.

TERCERO.- De conformidad con el art. 901 LECrim, las costas procesales, en caso de desestimación del recurso, se impondrán a la parte recurrente; y en caso de estimación, se declararán de oficio.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1º) Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal D.ª Angustia contra la sentencia núm. 1/23 de fecha 17 de enero dictada en el Rollo de Apelación núm. 52/2022 por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 16/2022 dictada el 10 de mayo de 2022 por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2.ª en el Rollo PA 17/2021; ello con expresa imposición de las costas originadas por su recurso.

2º) Declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de DIRECCION000. contra la sentencia núm. 1/23 de fecha 17 de enero dictada en el Rollo de Apelación núm. 52/2022 por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castila-La Mancha, que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 16/2022 dictada el 10 de mayo de 2022 por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2.ª en el Rollo PA 17/2021; cuya resolución casamos y anulamos, en los términos que se precisarán en la segunda sentencia que a continuación se dicta; y ello con declaración de oficio de las costas originadas por su recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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