Sentencia Penal 41/2026 T...o del 2026

Última revisión
23/02/2026

Sentencia Penal 41/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10294/2025 de 26 de enero del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: PABLO LLARENA CONDE

Nº de sentencia: 41/2026

Núm. Cendoj: 28079120012026100044

Núm. Ecli: ES:TS:2026:158

Núm. Roj: STS 158:2026

Resumen:
SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL: REAPERTURA. Precisa de nuevas vías de comprobación y no puede sustentarse en los mismos datos que ya fueron o pudieron ser evaluados en el momento de acordarse el sobreseimiento. Pero la exigencia de nuevas vías de comprobación no hace solo referencia a nuevos indicios, sino también a nuevos métodos de criminalística. COPIA DE OTRAS SENTENCIAS CON PRESUPUESTOS FÁCTICOS DISTINTOS: Traslación de presupuestos facticos de otro supuesto mediante el corta y pega de otra resolución en la mecanización de la resolución.MEDIDAS INJERENTE: el canon de necesidad no equivale a imponer a la policía judicial ni al juez instructor la obligación de agotar materialmente todas las diligencias alternativas imaginables, ni a ensayar -por principio- un catálogo de medidas previas hasta su fracaso. El estándar exige un juicio comparativo razonado sobre la disponibilidad real de alternativas menos intrusivas que resulten igualmente aptas y eficaces para el fin legítimo perseguido o, en su caso, constatar que sin la intervención la investigación quedaría gravemente lastrada.Organización delictiva: Artículo 369 bis. Doctrina de la Sala.SECRETO DE LAS ACTUACIONES: Actuaciones de instrucción abordadas a espaldas de la defensa, después de vencido el plazo por el que se declaró el secreto de las actuaciones. Prórroga de los plazos procesales por el Estado de Alarma y ausencia de indefensión material.DELITO DE CONTRABANDO: Posesión de narcolancha. Delito que no admite formas imperfectas de ejecución.DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA: Marihuana. No necesidad de determinar el grado de impregnación de THC en sustancias vegetales no manipuladas y metodología para la selección de plantas que representen la totalidad del alijo.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 41/2026

Fecha de sentencia: 26/01/2026

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10294/2025 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 21/01/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Procedencia: Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Tercera

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: CRC

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10294/2025 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 41/2026

Excmos. Sres.

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Manuel Marchena Gómez

D. Antonio del Moral García

D. Pablo Llarena Conde

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 26 de enero de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación 10294/2025 interpuesto por 1) Alvaro , representado por la procuradora doña Gema Fernández-Blanco San Miguel, bajo la dirección letrada de don Manuel Hernández Suárez; 2) Argimiro, representado por la procuradora doña Olga Martín Márquez, bajo la dirección letrada de don Pablo Gonzálvez Ortega; 3) Bernardino , representado por la procuradora doña Silvia Malagón Loyo, bajo la dirección letrada de don José Antonio López García; 4) Claudio, representado por la procuradora doña Olga Martín Márquez, bajo la dirección letrada de don Nicolás Hellín Ballestero; 5) Desiderio , representado por el procurador don Fernando Anaya García, bajo la dirección letrada de don Eloi Castellarnau Fort; 6) Elias , representado por la procuradora doña María Escolar Escolar, bajo la dirección letrada de don Eloi Castellarnau Fort; 7) Eulogio, representado por la procuradora doña Laura Argentina Gómez Molina, bajo la dirección letrada de don Juan Manuel Negroles Paredes; 8) Gabriel , representado por la procuradora doña Sofía Teresa Gutiérrez Figueiras, bajo la dirección letrada de don Constantino Adell Artiga; 9) Ildefonso , representado por el procurador don Jorge Nuño Alcaraz, bajo la dirección letrada de don Jorge Palomino Gómez; 10) Joaquín , representado por la procuradora doña Sara Carrasco Machado, bajo la dirección letrada de don Jorge Palomino Gómez; 11) Ángeles, representada por la procuradora doña Emma Belén Romanillos Alonso, bajo la dirección letrada de doña María Lourdes Izquierdo Montijano; y 12) Marino , representado por la procuradora doña Olga Martín Márquez, bajo la dirección letrada de doña Sonia García Galiano, contra la sentencia de fecha 2 de abril de 2025, dictada por la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional, en el Rollo de Apelación 9/2025, que desestimó los recursos de apelación interpuestos por los ahora recurrentes contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2024, dictada por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, a excepción del recurso interpuesto por Ángeles, que se estimó parcialmente, manteniéndose el resto de la sentencia recurrida.

Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado Central de Instrucción n.º 1 incoó Sumario 2/2022, por un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, delito de contrabando de género prohibido y un delito de blanqueo de capitales contra, entre otros, Alvaro, Argimiro, Bernardino, Claudio, Desiderio, Elias, Eulogio, Gabriel, Ildefonso, Joaquín, Ángeles, Marino, Pedro, Romualdo y Rosendo, que una vez concluido remitió para su enjuiciamiento a la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Tercera. Incoado Rollo de Sala 7/2022, con fecha 18 de diciembre de 2024 dictó Sentencia n.º 33/24 en la que se contienen los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- Probado y así se declara que por parte de Unidad la Policía Nacional UDYCO - Tarragona se inició en el mes de septiembre de 2019 una investigación acerca de un grupo de personas de las que se sospechaba que se dedicaban al tráfico de sustancias estupefacientes, sospechas que se fundaron esencialmente a partir de que tuvieran noticias de que se podía recibir en un tiempo breve una cantidad importante de sustancias químicas, denominadas precursores, que habrían de tener como finalidad la elaboración y fabricación de sustancias estupefacientes, concretamente de cocaína, y su posterior distribución entre terceras personas.

Esas sospechas se hicieron realidad ya que funcionarios del Cuerpo Superior de Policía observaron mediante una vigilancia del día 21 de mayo de 2020 que se recibió en la ferretería DYMA de Tarragona, regentada por una tercera persona a quien no afecta la presente resolución, un cargamento de dichas sustancias químicas, parte de las cuales se introdujeron en la furgoneta matrícula NUM000 propiedad de una empresa de alquiler, siendo trasladadas por una tercera persona a quien tampoco afecta esta sentencia a la nave sita en la DIRECCION005, en la localidad de Lliça d ?Amunt, de unos 4.000 metros cuadrados aproximadamente, con distintas estancias y a la que se accede mediante un camino de tierra, introduciéndolas en dicha nave, donde estaba preparado un laboratorio especialmente dispuesto para la extracción de cocaína, como luego se dirá, dados los efectos que se intervinieron por parte de la Policía en una entrada y registro debidamente autorizada por el Juzgado de Instrucción 3 de Tarragona. La misma operación de recogida de sustancias químicas se lleva a cabo de nuevo el día 4 de junio de 2020, sustancias recogidas por varias personas a quienes no afecta la sentencia y que fue observado también por funcionarios policiales.

2.- El día 9 de junio de 2020 se produce una reunión en un bar llamado Salama de Tarragona regentado por el padre de una tercera persona a quien no afecta esta resolución, entre dicha persona y el acusado Claudio, mayor de edad y sin antecedentes penales, reunión observada por funcionarios de la Policía en un dispositivo de vigilancia, que tenía como finalidad de organizar y diseñar una serie de operaciones de tráfico de sustancias estupefacientes.

En fecha no determinada, pero en todo caso después del día 29 de junio de 2020 Claudio dirigía los movimientos que habría de tener las sustancias químicas de un lugar a otro, lo que concierta también con una tercera persona a quien no afecta esta resolución. Y es a partir del día 1 de julio de ese mismo año cundo el acusado le muestra la sustancia estupefaciente, así como los materiales precursores para su elaboración.

El día 1 de julio de 2020 se produce otra reunión entre los acusados Claudio, Desiderio, mayor de edad y sin antecedentes penales, al que apodan " Ganso", y una tercera persona a quien no afecta la resolución y con quien habían estado en contacto tiempo atrás para la introducción de cocaína camuflada en sustrato de coco, desde Colombia por vía marítima, vía Rotterdam o Bélgica con destino Londres, reunión que se produjo en Totana (Murcia) DIRECCION000, propiedad del también acusado Rosendo, mayor de edad y con los antecedentes penales que luego se dirán, y que actuaba influido por su adicción a sustancias estupefacientes (cocaína y anfetaminas).

3.- En fecha 16 de julio de 2020 se vuelve a descargar material (sustrato de coco) donde va impregnada la sustancia estupefaciente en el laboratorio de la nave antes mencionada de Lliça d?Amunt teniendo cocimiento de este hecho el acusado Claudio y Rosendo.

En fechas 17 de julio, 18 de julio y 19 de julio se observa por funcionarios de Policía mediante las correspondientes vigilancias la presencia en la nave de Lliça d ?Amunt de la furgoneta Fiat Ducato blanca matrícula NUM001 propiedad de una tercera persona no incursa en este procedimiento que descarga materiales químicos, observándose también durante varios días el vehículo marca Hyundai ix35 matrícula NUM002 que figura a nombre de Balbino, y conducido habitualmente por el acusado Bernabe, mayor de edad y con antecedentes penales que posteriormente se reseñarán, encargado de la extracción de la cocaína de los sacos de coco impregnados de esa sustancia.

En fecha 22 de julio de 2020 llega el camión matrícula NUM003, adquirido previamente en Girona por los acusados Camilo y Marino, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, y conducido por un tercero a quien no afecta la presente resolución, conductor que trabajaba como transportista para este último acusado, a la nave sita en Manresa, DIRECCION008 que descarga sacos con sustrato de coco que van impregnados de cocaína. Una vez que se ha procedido con éxito a la separación de la sustancia estupefaciente del sustrato de coco, la referida sustancia es llevada a otra nave sita en San Vicent de Castellet trasladándose a la misma varios vehículos, un BMW de color rojo matrícula NUM005 en cuyo interior viajan los acusados Claudio y Camilo; un vehículo Mercedes Benz 320 con matrícula holandesa NUM004 que pertenece a Desiderio, y un tercer vehículo matrícula Honda Civil matrícula NUM006. El acusado Marino se encargaba dentro de la organización criminal de organizar y planificar el transporte y la logística necesaria para transportar desde el lugar de recepción de las cajas de fruta conteniendo sustancia estupefaciente y de los sacos de cioco donde venía impregnada la cocaína desde la localidad de Totana fundamentalmente hasta las naves sitas en Cataluña que posteriormente señalaremos, valiéndose también de otra persona que conducía el camión NUM003 a quien no afecta la presente resolución.

4.- La organización criminal liderada por los acusados Claudio y Desiderio disponían de varios inmuebles para la recepción, almacenamiento de sustancias precursoras y de "corte" con las que se extraía la sustancia estupefaciente, así como para almacenar sustrato de coco impregnado de cocaína y para guardar la cocaína, sustancia que causa grave daño a la salud, obtenida de dicha mercancía, y cuya finalidad era la de sus distribución y venta entre terceras personas.

Los citados inmuebles son los siguientes:

1.- Una nave industrial sita en el polígono de Bulfavent, DIRECCION008 de Manresa, nave en la que estaba domiciliada la entidad mercantil STRONGWAVE SL, cuyo administrador único era el acusado Camilo, sociedad mercantil que estaba participada por dicho acusado al 100 % desde el 9 de mayo de 2018 hasta el 5 de enero de 2021. Dicha nave estaba alquilada al citado acusado por la representante legal de la entidad propietaria de la misma, TL ROFE SL. Igualmente en dicha nave figura el domicilio social de la empresa EUROCOMERCIO PENINSULAR S.L., que fue creada en el mes de septiembre de 2020, sin actividad mercantil y habiéndose probado que se trataba de una empresa puramente instrumental dedicada supuestamente a la importación de fruta cuyo administrador era el acusado Darío, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien actuaba influenciado por su adicción a las sustancias estupefacientes, siendo el director comercial de la misma, el acusado Desiderio. En dicha nave se llegó a almacenar sustancia estupefaciente procedente de Levante y era un lugar donde frecuentemente se reunían algunos de los acusados para concertar las operaciones de tráfico ilícito de cocaína, encuentros que tuvieron efecto el día 30 de noviembre de 2020 al que acudieron Claudio, Desiderio, Camilo y Darío, y al que se unieron también Bernabe, Elias, Y Alvaro, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, así como los días 9 y 18 de diciembre de ese mismo año, en el que también estaba presente el acusado Marino, quien acudió conduciendo el camión de su propiedad y de Camilo, al servicio de la organización pues servía para el transporte de mercancía ilícita, camión matrícula NUM003. Ha quedado acreditado que dicho camión viajó al menos en dos ocasiones conducido por un tercero a quien no afecta esta resolución, hasta la nave anteriormente citada.

2.- Nave industrial sita en la DIRECCION011 de la localidad de San Vicent de Castellet (Barcelona), que era el domicilio social de la entidad ACTIVE GROUP EUROPE SL, de la que era administrador único desde abril de 2019 Fulgencio, quien desconocía la actividad de dicha mercantil, ya que de hecho estaba dirigida por los acusados Claudio y Desiderio; tal administrador de la sociedad seguía las indicaciones del acusado Camilo en lo referente a los movimientos de la cuenta bancaria de dicha sociedad. Dicho inmueble había sido alquilado por la organización a Salome que actuaba como representante de su padre, Íñigo, propietario de dicha nave, pagando el importe del alquiler de la misma el acusado Claudio.

En la diligencia de entrada y registro de 13 de febrero de 2021, previamente autorizada por el Juzgado de Instrucción 3 de Tarragona, se encontraron en la referida nave los siguientes efectos:

-64 tabletas de color marrón, dispuestas en 20 paquetes de 3 tabletas cada una y otras 2 tabletas más, con un peso bruto total de 22 kilos y 223 Gramos (22,223 kilos), lo que supuso 20 kilos y 592 gramos netos (20,592 kilos), de una sustancia que, ulteriormente analizada, resultó ser cocaína con un índice de pureza del 70,2 % y un valor en el mercado ilícito de 1.936.434 euros.

- 2115 sacos de sustrato de fibra de coco de 10 kilos, con un peso total de 22.000 kilogramos, abiertos por su parte de arriba, en los que permanecía el sustrato y de donde, previamente, se habría extraído la cocaína que en ellos iba oculta. En prácticamente todos los sacos de sustrato de coco figuraba como empresa distribuidora "Excelent Flowers Emir SAS", con sede en Bogotá (Colombia), mercantil, que como hemos dicho anteriormente, estaba controlada por el acusado Desiderio, figurando en los referidos sacos como lugar de recepción " DIRECCION008, DIRECCION007, Manresa, contacto al + NUM007 DIRECCION001", siendo el número de teléfono el utilizado por el acusado Camilo y el correo electrónico el de la empresa de la que era administrador. La sociedad mercantil "COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL EXCELENT FLOWER EMIR SAS", con Nº de identificación CO170034416290, tiene su domicilio social en 16-20, Calle 9 Bogotá (Colombia), siendo su actividad declarada el "comercio al por mayor de cereales, tabaco en rama, simientes y alimentos para animales", siendo su socio mayoritario el referido acusado Desiderio que ostenta un 85 por ciento de las acciones.

Asimismo, fueron intervenidos en la citada nave industrial: 5 cubos de plástico, 2 palos con restos de cocaína, utilizados para remover las mezclas, 2 garrafas conteniendo en su interior gasolina, habitual disolvente de la cocaína en el proceso de extracción de la misma y diversos utensilios aptos para el filtrado, manipulación y embalaje de la droga, tales como: 3 coladores, 11 cuencos, 4 jarras y una rejilla.

3.- Nave industrial sita en el DIRECCION005 de la localidad de Lliça d ?Amunt (Barcelona), de unas dimensiones aproximadas de 4.000 metros cuadrados, que tenía diversas estancias, una de las cuales servía de laboratorio para la extracción y elaboración de cocaína, extracción que se efectuaba del sustrato de coco importado de Colombia mediante la utilización de sustancias químicas precursoras típicamente utilizadas para la elaboración de dicha sustancia. Dicha nave industrial fue alquilada en parte por su dueño Segundo al acusado Bernardino, mayor de edad y sin antecedentes penales, parte que se dedicaba por la organización al cultivo de marihuana en la forma denominada "plantación indoor", en el interior de la misma. Otra parte de dicha nave, la más grande estaba alquilada al acusado Bernabe, miembro de la organización que se dedicaba a la extracción de la sustancia estupefaciente en dicho laboratorio a partir de la mercancía importada de Colombia (sustrato de coco). Y otra parte estaba destinada a vivienda y taller mecánico, que utilizaba el acusado Pedro, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien tenía pleno conocimiento de la plantación de marihuana antes descrita y ejercía labores de guarda y vigilancia de la misma, y donde se intervinieron distintos instrumentos y herramientas destinadas al cultivo de marihuana, así como varios maceteros con restos de plantas de marihuana en el interior de sacos de gran tamaño. Igualmente se intervinieron en esa parte de la nave tubos corrugados destinados específicamente para ventilar el aire, así como extractores y filtros para evitar que el olor propio de la marihuana salga al exterior de la plantación, así como lámparas de calor.

En la diligencia de entrada y registro efectuada en dicha nave el día 15 de febrero de 2021, previa autorización judicial, se encontraron los siguientes productos:

- Restos de cocaína (Sustancia granulada de color blanco con un peso de 4'24 kilos).

- 21 garrafas de 25 litros sin etiqueta.

- 16 garrafas de 25 litros de acetato etilo.

- 13 botes metálicos de 5 litros de acetato etilo. - 24 botes metálicos de 1 litro de acetato etilo. - 24 garrafas de 25 litros de etilo acetato.

- 17 garrafas de 25 litros de Hexano.

- 19 garrafas de 25 litros de Metil etil cetona.

- 24 garrafas de 25 litros de acetona.

- 25 botellas de 1 litro de acetona.

- 4 garrafas de 25 litros ácido clorhídrico.

- 2 botellas de 1 litro de ácido clorhídrico.

- 8 botellas de 5 litros de alcohol isopropílico.

- 5 garrafas de ácido sulfúrico.

- 3 garrafas de 1 litro de ácido sulfúrico.

- 3 botes de 1 litro de permanganato potásico.

- 29 garrafas de 25 litros de amoniaco.

- 2 sacos de 25 kilos de sosa cáustica.

- 4 sacos de 25 kilos de calcio clorhídrico.

- 2 sacos de 25 kilos de 10 aprox. de calcio clorhídrico.

- 2 depósitos metálicos, decantadores.

- 1 prensa hidráulica, con molde.

- 8 paquetes de sustancia pulverulenta de color blanco.

Los citados productos químicos, algunos catalogados como precursores en los Cuadros I y II de la Lista de Precursores y Sustancias Químicas utilizados frecuentemente en la fabricación ilícita de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas sometidos a fiscalización internacional de conformidad con la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas de 1988.

Tales productos eran utilizados para la extracción de cocaína impregnada en las diferentes materias en las que los investigados la recibían en territorio nacional procedente de Sudamérica; obteniendo en primer lugar la pasta base de la droga tras un proceso de precipitación y filtrado, para, posteriormente, una vez tratada con ácido clorhídrico, obtener el clorhidrato de cocaína, conocido comúnmente como cocaína.

A tal fin, tras la correspondiente inspección ocular, en el laboratorio se individualizaron tres zonas:

- La zona de precipitación, en la cual la materia prima impregnada con cocaína se introducía en contenedores para ser diluida con los productos químicos del tipo disolventes como la acetona, etil metil cetona o el amoniaco, todos ellos intervenidos en el lugar; siendo removida a continuación con los palos de madera también ocupados a fin de facilitar que la pasta base de coca se desprendiera de la materia prima.

- La zona de decantación, filtrado y procesamiento de la pasta base de coca, en la cual, una vez diluida la cocaína en los productos químicos intervenidos, era separada de ellos mediante unos decantadores metálicos, también incautados, obteniéndose, tras su filtrado, para lo que se utilizaba el papel de filtro ocupado también en el lugar, lo que se conoce como pasta base de coca, siendo en este mismo sitio en donde, tras añadir distintos productos químicos de los intervenidos, se producía la elaboración de la cocaína como tal.

- La zona de prensado y troquelado, en la cual se encontraba una prensa hidráulica y un molde, también intervenidos, que eran utilizados para realizar el modelado y prensado de los bloques finales de cocaína y su posterior empaquetado, con lo que la droga ya quedaba lista para su distribución y venta en la forma en la que se intervino en algunos de los registros llevados a cabo por la Policía, concretamente en el DIRECCION006 y en el domicilio de Elias.

Asimismo, en el laboratorio se incautaron gran cantidad sacos, bolsas, vasos y envases varios, algunos con restos de cocaína, alcaloides de la planta de coca extraídos junto con la cocaína en el proceso de extracción, acetato de etilo, cafeína, levamisol, 2-butanona y gasolina. Igualmente, se incautaron 3 probetas y 2 balanzas de precisión. Los diversos utensilios encontrados tenían diversos vestigios de los productos descritos tras su manipulación para la obtención de cocaína; y así había: restos de cocaína, restos de productos habitualmente utilizados como adulterantes (tales como cafeína y levamisol), restos de productos habitualmente utilizados como disolventes utilizados en el proceso de extracción de la cocaína (tales como isopropanol, acetato de etilo, gasolina, cloruro de calcio, etanol).

Igualmente, se incautaron diversos productos químicos incluidos en los Cuadros I y II de la Lista de Precursores y Sustancias Químicas utilizados frecuentemente en la fabricación ilícita de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas sometidos a fiscalización internacional de conformidad con la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas de 1988, tales como la metil etil cetona (2 Butanona), el ácido sulfúrico, el permanganato potásico, la acetona, o el ácido clorhídrico.

En una nave anexa a las dependencias del edificio principal destinado a laboratorio, donde estaba la plantación de las denominadas indoor de marihuana, se intervinieron:

- Un total de 1154 plantas de marihuana de unos 120 cm de altura, en estado de floración, con un peso de 48.167,96 gramos y un índice medio de THC que oscilaba entre el 10'3 y el 14%,

- Numerosos maceteros, así como el compost de los mismos con restos de plantas de marihuana, estos últimos en el interior de sacos de gran tamaño de los utilizados en la construcción para poder ser enganchados y transportados en grúa, gran cantidad de tubos de los utilizados en este tipo de plantaciones para ventilar el aire, así como extractores y filtros de los usados para evitar que el olor propio de la planta de marihuana salga al exterior de la plantación, 80 lámparas de calor, 80 reactancias y 45 ventiladores de pared.

La sustancia intervenida habría alcanzado en el mercado ilícito un valor de 262.033,70 euros.

4.- Nave industrial sita en Totana (Murcia) DIRECCION002, DIRECCION003, propiedad de Cristobal, quien se la alquiló al acusado Claudio y donde acudían con frecuencia también Rosendo, y Eulogio, mayor de edad y sin antecedentes penales, nave que servía para guardar una embarcación del tipo "narcolancha", de fibra rígida de 13 metros de eslora y 3.5 metros de manga, sin matrícula ni dato identificativo alguno, equipada con cuatro motores marca YAMAHA fuera borda de 350 CV, con un total de 1400 CV de potencia y en cuyo interior se encontraban 192 garrafas de combustibles con una capacidad de 30 litros cada una, garrafas que habían sido adquiridas previamente el día 27 de enero de 2021 por indicación de los acusado Claudio y Desiderio, siendo llevadas a dicha nave por los acusados Camilo y Marino, los cuales conocían de la existencia de la embarcación, teniendo la intención junto con el acusado Claudio y Desiderio, de utilizarla cuando fuera posible para el tráfico de hachís en la zona en connivencia y de acuerdo con otras organizaciones criminales.

Dicha embarcación ha sido tasada en 400.000 euros, no estando inscrita en el Registro Especial de Operadores de Embarcaciones Neumáticas y Semirrígidas de Alta Velocidad.

Dicha embarcación fue intervenida por la Policía tras la diligencia de entrada y registro de dicha nave efectuada el día 22 de febrero de 2021 por funcionarios de Policía Nacional previa autorización judicial.

5.- Nave industrial sita en Totana (Murcia) DIRECCION004, propiedad de Isidoro y que era el domicilio social de la entidad MECANIZADOS SPORT SL, cuyo administrador era Eulogio, nave que fue alquilada al acusado Claudio, quien pagaba mensualmente el importe de la renta, y que servía de almacén de sustancias químicas precursoras para la elaboración y "corte" de cocaína, sustancia que era transportada a los laboratorios sitos en Cataluña, uno de los cuales ha sido descrito anteriormente como el situado en la nave de Lliça d ?Amunt.

Por parte de la Policía en la diligencia de entrada y registro de 26 de febrero de 2021, previa autorización judicial se incautaron seis toneladas de productos químicos, algunos identificables como precursores incluidos en los Cuadros I y II de la Lista de Precursores y Sustancias Químicas utilizados frecuentemente en la fabricación ilícita de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas sometidos a fiscalización internacional de conformidad con la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas de 1988, que estaban destinados para su transporte, al laboratorio clandestino ubicado en la finca sita en DIRECCION005 de la localidad de Lliça d'Amunt (Barcelona), donde habrían de ser directamente utilizados en el tratamiento, síntesis y obtención final de la cocaína. Tales productos eran los siguientes:

-3 (TRES) bidones de "HEXANO" de 250 litros aproximadamente.

- 3 (tres) bidones de "metil etil cetona" de 250 litros aproximadamente.

- 2 (dos) garrafas de 25 litros de "ácido clorhidrico".

- 1 (una) garrafa de 25 litros de "ácido sulfurico"

- 1 (una) garrafa de 25 litros de "isopropanol"

- 4 (cuatro) sacos de 25 kg serigrafiados con "cloruro cálcico", presentando aspecto escamado.

- 2 (dos) sacos de 25 kg serigrafiados con "sosa cáustica".

- 21 (veintiuna) garrafas con una capacidad de 25 litros, si bien se encuentran vacías en el momento del registro.

- 1 (un) bidón metálico de chapa de mil litros de capacidad, con una pegatina en la que pone "acetona".

- 1 (un) bidón metálico de plástico blanco de mil litros de capacidad, con una pegatina en la que pone "solución amoniacal".

- 1 (un) bidón metálico de plástico blanco de mil litros de capacidad, con una pegatina en la que pone "acetato etilo".

- 1(un) bidón metálico de plástico blanco de mil litros de capacidad, con una pegatina que pone "acetona".

Los citados productos químicos fueron adquiridos por Eulogio por encargo de Claudio, interviniendo en su guarda y custodia el también procesado Rosendo, siendo conocedores tanto Eulogio como Rosendo de que iban a ser utilizados ulteriormente en la síntesis y elaboración final de cocaína en el laboratorio clandestino del que disponía la organización en Cataluña.

6.- También se utilizaba como lugar para custodiar la sustancia estupefaciente, cocaína y marihuana en "cogollos" el sótano perteneciente a la vivienda sita en el número NUM008 del NUM009 de la DIRECCION006 (Barcelona), ocupada por la acusada Ángeles, mayor de edad y sin antecedentes penales, persona perteneciente a la organización criminal, y que se encargaba de custodiar la sustancia estupefaciente obtenida.

En la diligencia de entrada y registro de fecha 15 de febrero de 2021, previamente autorizada por la autoridad judicial y practicada con todas las garantías legales, se ocuparon en sótano perteneciente a la vivienda ocupada por la acusada,

- 12 kilogramos de marihuana en forma de cogollos; plantas que habían sido trasladadas desde la plantación indoor existente en la finca sita en DIRECCION005 de la localidad de Llisa d'Amunt para completar su proceso de secado.

- Dos maletas que contenían cincuenta y cinco paquetes de tres tabletas cada uno, idénticas a las halladas en la nave de Sant Vicent de Castellet, que arrojaron un peso bruto de 58 kilos y 836 gramos, peso neto 54 kilos y 852 gramos, de una sustancia que, ulteriormente analizada, resultó ser cocaína con un índice de pureza del 70'7 % y un valor en el mercado ilícito de 5.194.510 euros.

Las sustancias intervenidas en el referido sótano fueron transportadas el día 8 de febrero de 2021 distribuidas en tres cajas por el acusado Darío, que conducía el vehículo matrícula NUM010 desde la nave sita en el DIRECCION007 de Manresa, DIRECCION008 de dicha localidad.

7.- En el domicilio del acusado Elias, quien también pertenecía a la organización destinada al tráfico de estupefacientes, tras la oportuna diligencia de entrada y registro efectuada el día 15 de febrero de 2021, debidamente autorizada por parte de la autoridad judicial, se intervinieron:

-Tres sacos con sustrato de coco,

- Dos pastillas de 362 y 357 gramos cada una, 719 gramos en total, de una sustancia que, tras el correspondiente análisis, resultó ser cocaína con un índice de pureza que osciló entre el 70'1 y el 70'2 %; pastillas eran de igual morfología y presentación que las intervenidas en el almacén de Sant Vicent de Castellet y en el trastero del inmueble sito en DIRECCION006 de Barcelona.

- Además de las anteriores pastillas, también fueron incautadas otras dos bolsas con 85,2 y 52'5 gramos de cocaína con la misma pureza media antes referida.

La sustancia intervenida, destinada a la distribución entre terceras personas habría alcanzado en el mercado ilícito un valor de 80.266 euros.

8.- En el domicilio del acusado Romualdo, mayor de edad y sin antecedentes penales, respecto del cual no consta ac reditado que perteneciera a la organización criminal, domicilio sito en la DIRECCION009 de Barcelona se encontró en una de las habitaciones de las que disponía en alquiler, además de documentación personal, dos bolsas, una que contenía 54 gramos, y otra con un peso de 272 gramos de una sustancia que, una vez analizada, resultó ser levamisol, sustancia que se utiliza normalmente para el "corte" de la cocaína como adulterante, así como dos moldes para troquelar sustancia estupefaciente.

9.- En uno de los domicilios del acusado Rosendo, sito en la DIRECCION010 de Totana (Murcia), le fueron intervenidos 2.385 euros en metálico que estaban escondidos en bolsas de basura enterradas en el jardín, cinco teléfonos, tres tarjetas de telefonía y un ordenador, así como una libreta con anotaciones varias.

10.- Tras la detención por parte de funcionarios de la Policía Nacional del acusado Desiderio en el aeropuerto del Prat de Barcelona cuando se dirigía a los Países Bajos, el día 26 de febrero de 2021 se practicó una diligencia de entrada y registro en su domicilio, previa autorización judicial, en la que se encontraron una serie de efectos relacionados con las empresas implicadas en estos hechos. Y más concretamente se intervinieron:

- Documentación varia relativa a la mercantil "STRONGWAVE S.L.",

- Recibos acreditativos del pago del alquiler por parte de la empresa "Activa Group Europe SL" al propietario de la nave sita en DIRECCION011, en la localidad de San Vicente de Castellet (Barcelona),

- Contrato de arrendamiento de la nave sita en el Polígono de la nave de Bulfavent, siendo arrendatario Camilo.

- Varias facturas por la venta de sustrato de coco a "STRONGWAVE S.L.".

- 2 tarjetas de visita de Desiderio como Comercio Exterior Import- Export de la empresa "EXCELENT FLOWER S.A.S-Comercializadora Internacional de Sustrato de Coco". Dirección Calle 9 # 16-20 Oficina 502 Bogotá DC y teléfono (0057) 3102662694 (0057) 3046127439.

- un Bloque de 20 hojas grapadas, teniendo todas ellas de título COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL EXCELENT FLOWER EMIR SAS, ACT: ACTAS, con el membrete de Cámara de Comercio de Bogotá.

- Documento de COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL EXCELENT FLOWER EMIR SAS, con fecha de 25/05/2019, emitido en Bogotá, donde Desiderio como socio de COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL EXCELENT FLOWER EMIR SAS, entrega la relación de costos y gastos en los que incurre en el año 2019, año en el que la empresa inicia operaciones comerciales.

- Factura nº NUM011 de la empresa COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL EXCELENT FLOWER EMIR SAS a STRONGWAVE SL (B65636367) de fecha 22/02/2019 por importe de 10.832,00 €. El producto vendido es Sustrato Universal de Coco y Sustrato Cultivos especiales Cannaplus. La forma de pago mediante transferencia bancaria a la cuenta: NUM012 BANCOLOMBIA, Código SWIFT: COLOCOBM. La fecha de vencimiento es el 6-03-2019.

- Tarjeta de visita de "EUROCOMERCIO PENINSULAR SL", donde figura Desiderio como director comercial, con teléfono NUM013 y dirección en C/ Doctor Josep Coma i Sola, nave 14, Polígono de Bulfavent-08243, Manresa.

- 7 tarjetas de visita de la mercantil "STRONGWAVE S.L.", con dirección en C/ Doctor Josep Coma i Sola, nave 14, Polígono de Bulfavent-08243, Manresa, en las que figura Desiderio (teléfono NUM013) como director comercial

11. Los acusados Darío y Ovidio, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, fueron detenidos por la Policía el día 13 de febrero de 2021 cuando iban a entrar en la nave sita en la DIRECCION011 de San Vicent de Castellet, portando el primero de ellos las llaves de la citada nave.

NO ha quedado plenamente acreditado que este último, Ovidio perteneciera a la organización criminal ni tuviera conocimiento de las actividades de la misma, así como que tampoco queda probado que conociera que en la nave donde se dirigía, acompañando a su primo, de la existencia de la sustancia estupefaciente y de los sacos de coco que intervino la Policía en la diligencia de entrada y registro que en ese mismo momento estaba realizando.

12.- El importe de toda la sustancia estupefaciente intervenida habría alcanzado en el mercando ilícito la cantidad de 7.473.243 euros.

13.- Los acusados Ildefonso, Joaquín y Alvaro, todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, aunque no consta que pertenecieran a la organización criminal, colaboraban con la misma mediante la realización de actos de transporte de una nave a otra, vigilancia y custodia de las sustancias químicas que servían de "precursores" para la extracción de la cocaína en el laboratorio de la nave sita en Lliça d?Amunt, teniendo pleno conocimiento de que dicha organización se dedicaba al tráfico de sustancias estupefacientes.

14.- El acusado Gabriel, mayor de edad y sin antecedentes penales, no perteneciente tampoco a la organización criminal, trabajaba en MERCABARNA, donde se recogían las cajas de piña enviadas desde Sudamérica, vía marítima hasta el Reino Unido, y se encargaba de que "seleccionar" las cajas de fruta en las que venía escondida y "camuflada" la sustancia estupefaciente, haciéndola llegar y poniéndola a disposición de los acusados, jefes de la organización.

15.- El acusado Carlos Alberto, mayor de edad y sin antecedentes penales, hijo de Claudio, aunque no perteneciera a la organización ni tomara las decisiones relevantes en la misma, conocía a varios integrantes de la misma, Camilo y Marino, a quien anteriormente había prestado el importe de la fianza que le había impuesto el Juzgado de Instrucción para su puesta en libertad, sí realizaba actos de colaboración con su padre en el diseño de los pallets y las cajas donde finalmente irían alojados los ascos de coco o las cajas de fruta que contenían la sustancia estupefaciente, dando su conformidad al material utilizado por la organización, e igualmente estaba al tanto del cultivo de marihuana controlando también qué cantidades eran las más propicias para su venta terceras personas, utilizando la empresa de la que era titular, DIRECCION012., para recibir cantidades de dinero procedentes de la empresa ACTIVA GROUP EUROPE S.L, sabiendo de la procedencia ilícita de ese dinero, tal y como señalaremos posteriormente.

16.- NO ha quedado plenamente acreditado que los acusados Amadeo, Ovidio, y Cipriano, todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, conocieran de la existencia de la organización criminal, ni que tuvieran participación alguna en los hechos anteriormente descritos.

SEGUNDO.-

1.- Tras la correspondiente investigación patrimonial efectuada por funcionarios del D.A.V.A., ha quedado acreditado que Camilo, siguiendo las indicaciones de Claudio, realizó imposiciones en efectivo en la cuenta bancaria con número de IBAN NUM014, cuyo titular es la mercantil "Activa Group Europe S.L.", por un importe total de ciento treinta y nueve mil doscientos sesenta y cinco euros (139.265 €), entre el 04 de julio de 2019 y el 12 de agosto de 2020; sin que conste la procedencia lícita de las mismas, no constando que el referido Camilo tuviera ingresos de algún tipo que justificaran tales imposiciones, y conociendo ambos acusados que dicho dinero en efectivo procedía del tráfico de sustancias estupefacientes.

2.- También ha quedado igualmente probado que la mercantil " DIRECCION013.", con NIF NUM015, cuyo titular era Claudio, recibió el día 23 de enero de 2019 unos ingresos, en la cuenta bancaria de la entidad Banco Sabadell con número IBAN NUM016, por un importe de diez mil euros (10.000 €), y que la mercantil " DIRECCION012." con CIF NUM017, cuyo titular era el acusado Argimiro, recibió unos ingresos, en la cuenta bancaria de la entidad Banco Sabadell con número IBAN NUM018, entre el 23 de enero de 2019 y el 20 noviembre 2019, por un importe total de cincuenta mil euros (50.000€), dinero todo ello procedente de la cuenta bancaria del Banco Sabadell número NUM014 titularidad de la mercantil antes citada "ACTIVA GROUP EUROPE S.L."; en el momento de realizarse tales trasferencias de dinero, excepto la de fecha 20/11/2019 (por valor de 10.000 €), el resto de las mismas se efectuaron en fechas 23/01/2019 (dos transferencias de 10.000 € cada una de ellas), 28/01/2019 (15.000 €) y 21/03/2019 (10.000 €), cuando el acusado Jose Daniel, mayor de edad y sin antecedentes penales, era todavía administrador de ACTIVA GROUP EUROPE SL, cargo en el que cesó el 9 de abril de ese mismo año 2019.

Los acusados Claudio y Argimiro, eran conocedores de que tales cantidades de dinero tenían una procedencia ilícita del tráfico de sustancias estupefacientes. NO así, el acusado Jose Daniel, quien se dedicaba a poner en "marcha", realizando los trámites necesarios desde el punto de vista legal y mercantil, las empresas de las que era un mero administrador formal, sin que conste que tuviera verdaderos poderes de decisión en las mismas.

3.- También ha quedado probado que el acusado Bernabe efectuó 29 envíos de dinero, entre el 21 de enero y el 10 de febrero de 2021 desde España a Colombia a través de las sociedades MONTY GLOBAL PAYMENTS, RIA PAYMENTS INSTITUTION, TITANES MONEY TRANSFER y SIX POINTED STAR, por una cantidad total de 26.562.30 euros, sabiendo que dicho dinero era producto del tráfico de sustancias estupefacientes, y en consecuencia su procedencia era ilícita.

TERCERO. - El acusado Bernabe ha sido condenado anteriormente por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Madrid en sentencia de fecha 6 de mayo de 2016 (ejecutoria 33/2016, DP 108/2014 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 6 de Navalcarnero) a la pena de 5 años de prisión por un delito contra la salud pública, habiéndosele concedido los beneficios de la suspensión de condena por plazo de 3 años.

Rosendo, fue condenado anteriormente por Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Murcia en sentencia de 07/12/18 (ejecutoria 104/18) a la pena de 1 año y 6 meses de prisión por un delito contra la salud pública (habiéndosele concedido los beneficios de la condena condicional por plazo de 5 años mediante auto de 26/11/2018) y a las penas de 2 años de prisión y 1 año y 6 meses de prisión por dos delitos de detención ilegal (habiéndosele concedido en ambos casos los beneficios de la condena condicional por plazo de 5 años mediante auto de 26/11/2018).".

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia emitió el siguiente pronunciamiento:

" PARTE DISPOSITIVA

Que debemos CONDENAR a los siguientes acusados como autores responsables de los siguientes delitos:

1.- A Desiderio, como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de los siguientes delitos:

A) por el delito contra la salud pública, sustancia que causa grave daño a la salud, notoria importancia y jefatura, a la pena de TRECE AÑOS de prisión, con inhabilitación absoluta por el tiempo de condena, y MULTA de CATORCE MILLONES de euros.

B) por el delito de contrabando de género prohibido, a la pena de DOS AÑOS de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y MULTA DE CUATROCIENTOS MIL EUROS (400.000 euros), con un mes de arresto sustitutorio en caso de impago.

Pago de las 2/32 partes de las costas procesales causadas

2.- A Claudio, como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de los siguientes delitos:

A) por el delito contra la salud pública, sustancia que causa grave daño a la salud, notoria importancia y jefatura, a la pena de TRECE AÑOS de prisión, con inhabilitación absoluta por el tiempo de condena, y MULTA de CATORCE millones de euros.

B) por el delito de contrabando de género prohibido, a la pena de DOS AÑOS de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y MULTA DE CUATROCIENTOS MIL EUROS (400.000 euros), con un mes de arresto sustitutorio en caso de impago.

C) por el delito de blanqueo de capitales, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y MULTA DE CIENTO NOVENTA MIL EUROS (190.000 euros), con un mes de arresto sustitutorio en caso de impago.

Pago de las 3/32 partes de las costas procesales causadas.

3.- A Camilo, como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de los siguientes delitos:

A) por el delito contra la salud pública, de sustancia que causa grave daño a la salud, notoria importancia y en el seno de una organización criminal, la pena de DIEZ AÑOS Y UN DÍA DE PRISION, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena, accesorias correspondientes y MULTA DE DIEZ MILLONES DE EUROS (10 millones de euros).

B) por el delito de contrabando de género prohibido, a la pena de DOS AÑOS de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y MULTA DE CUATROCIENTOS MIL EUROS (400.000 euros), con un mes de arresto sustitutorio en caso de impago.

C) por el delito de blanqueo de capitales, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y MULTA DE CIENTO NOVENTA MIL EUROS (190.000 euros), con un mes de arresto sustitutorio en caso de impago.

Pago de las 3/32 partes de las costas procesales causadas.

4.- A Elias, como autor responsable de un delito contra la salud pública, de sustancia que causa grave daño a la salud, notoria importancia y en el seno de una organización, la pena de DIEZ AÑOS y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio durante el tiempo de condena, y MULTA DE DIEZ MILLONES DE EUROS (10 millones de euros).

Pago de 1/32 partes de las costas procesales causadas

5.- A Darío, como autor responsable de un delito contra la salud pública, de sustancia que causa grave daño a la salud, notoria importancia y en el seno de una organización, la pena de NUEVE AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y MULTA DE DIEZ MILLONES DE EUROS (10 millones de euros).

Pago de 1/32 partes de las costas procesales causadas

6.- A Bernabe, como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de los siguientes delitos:

A) por el delito contra la salud pública, de sustancia que causa grave daño a la salud, notoria importancia y en el seno de una organización, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena de ONCE AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio durante el tiempo de condena, y MULTA DE DIEZ MILLONES DE EUROS (10 millones de euros).

B) Por el delito de blanqueo de capitales, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y MULTA DE TREINTA MIL EUROS (30.000 euros) con un mes de arresto sustitutorio en caso de impago

Pago de las 2/32 partes de las costas procesales causadas.

7.- A Pedro, como autor responsable de un delito contra la salud pública de sustancia que no causa grave daño a la salud y notoria importancia, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y MULTA DE TRESCIENTOS MIL EUROS (300.000 euros), con un mes de arresto sustitutorio en caso de impago.

Pago de 1/32 partes de las costas procesales causadas.

8.-. A Bernardino, como autor responsable de un delito contra la salud pública de sustancia que no causa grave daño a la salud y notoria importancia, a la pena de TRES AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y MULTA DE TRESCIENTOS MIL EUROS (300.000 euros), con un mes de arresto sustitutorio en caso de impago.

Pago de 1/32 partes de las costas procesales causadas.

9.- A Ángeles, como autora responsable de un delito contra la salud pública, de sustancia que causa grave daño a la salud, notoria importancia y en el seno de una organización, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ONCE AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio durante el tiempo de condena, y MULTA DE DIEZ MILLONES DE EUROS (10 millones de euros).

Pago de 1/32 partes de las costas procesales causadas.

10.- A Joaquín, como autor responsable de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud y notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SIETE AÑOS Y UN MES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y MULTA DE OCHO MILLONES DE EUROS (8 millones de euros).

Pago de 1/32 partes de las costas procesales causadas.

11.- A Alvaro, como autor responsable de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud y notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SIETE AÑOS Y UN MES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y MULTA DE OCHO MILLONES DE EUROS (8 millones de euros).

Pago de 1/32 partes de las costas procesales causadas.

12.- A Ildefonso, como autor responsable de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud y notoria importancia, con la concurrencia de la atenuante ordinaria de drogadicción, a la pena de SEIS AÑOS Y UN MES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y MULTA DE OCHO MILLONES DE EUROS (8 millones de euros).

Pago de 1/32 partes de las costas procesales causadas.

13.- A Romualdo, como cómplice de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud y notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y MULTA DE OCHO MILLONES DE EUROS (8 millones de euros) con un mes de arresto sustitutorio en caso de impago.

Pago de 1/32 partes de las costas procesales causadas.

14.- A Marino, como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de los siguientes delitos:

A) por el delito contra la salud pública, de sustancia que causa grave daño a la salud, notoria importancia y en el seno de una organización criminal, la pena de DIEZ AÑOS Y UN DÍA DE PRISION, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena, accesorias correspondientes y MULTA DE DIEZ MILLONES DE EUROS (10 millones de euros).

B) por el delito de contrabando de género prohibido, a la pena de DOS AÑOS de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y MULTA DE CUATROCIENTOS MIL EUROS (400.000 euros), con un mes de arresto sustitutorio en caso de impago.

Pago de 2/32 partes de las costas procesales causadas.

15.- A Rosendo, como autor responsable, de los siguientes delitos:

A) por el delito contra la salud pública, de sustancia que causa grave daño a la salud, notoria importancia y en el seno de una organización criminal, con la concurrencia de la atenuante ordinaria de drogadicción y la agravante de reincidencia, a la pena de DIEZ AÑOS Y UN DÍA DE PRISION, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena, accesorias correspondientes y MULTA DE DIEZ MILLONES DE EUROS (10 millones de euros).

B) por el delito de contrabando de género prohibido, con la concurrencia de la atenuante ordinaria de drogadicción, a la pena de UN AÑO de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y MULTA DE CUATROCIENTOS MIL EUROS (400.000 euros), con un mes de arresto sustitutorio en caso de impago.

Pago de 2/32 partes de las costas procesales causadas.

16.- A Eulogio, como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de los siguientes delitos:

A) por el delito contra la salud pública, de sustancia que causa grave daño a la salud, notoria importancia, la pena de SIETE AÑOS Y UN MES DE PRISION, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, accesorias correspondientes y MULTA DE OCHO MILLONES DE EUROS (8 millones de euros).

B) por el delito de contrabando de género prohibido, a la pena de DOS AÑOS de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y MULTA DE CUATROCIENTOS MIL EUROS (400.000 euros), con un mes de arresto sustitutorio en caso de impago.

Pago de 2/32 partes de las costas procesales causadas.

17.- A Gabriel, como autor responsable de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud y notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SIETE AÑOS Y UN MES DE PRISION, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y MULTA DE OCHO MILLONES DE EUROS (8 millones de euros).

Pago de 1/32 partes de las costas procesales causadas.

18.- A Argimiro, como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de los siguientes delitos:

A) por el delito contra la salud pública, de sustancia que causa grave daño a la salud, notoria importancia, la pena de SIETE AÑOS Y UN MES DE PRISION, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, accesorias correspondientes y MULTA DE OCHO MILLONES DE EUROS (8 millones de euros).

B) Por el delito de blanqueo de capitales, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y MULTA DE CINCUENTA MIL EUROS (50.000 euros).

Pago de 1/32 partes de las costas procesales causadas.

Debemos ABSOLVER a Amadeo, Ovidio, y Cipriano, del delito contra la salud pública del que venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal, con declaración de oficio de las 3/32 partes de las costas procesales; y a Jose Daniel, del delito de blanqueo de capitales del que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal, y con declaración de oficio de la 1/32 partes de las costas procesales causadas.

Para el cumplimiento de las privativas de libertad, se abonará a los procesados que han sido condenados en la presente resolución, el tiempo que hubiera estado privado de libertad cautelarmente por esta causa.

Se decreta el comiso del dinero, los bienes, efectos e instrumentos intervenidos a los acusados. Igualmente, se decreta el comiso del camión matrícula NUM003, propiedad de Marino, a los que se les dará el destino legal correspondiente.

Procédase, si no se ha hecho ya a la destrucción de la sustancia estupefaciente intervenida, así como de los productos químicos incautados.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y demás partes intervinientes en la causa, la presente resolución, haciéndoles saber que la misma no es firme, y cabe recurso de apelación ante la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional en el plazo de diez días a partir de su notificación.".

TERCERO.- Recurrida la anterior sentencia en apelación por las representaciones procesales de Alvaro, Argimiro, Bernardino, Claudio, Desiderio, Elias, Marcos, Gabriel, Ildefonso, Joaquín, Ángeles, Marino, Pedro, Romualdo y Rosendo, y completado el trámite de alegaciones, fueron remitidas las actuaciones a la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional, que incoado el Rollo de Apelación 9/2025, con fecha 2 de abril de 2025 dictó Sentencia n.º 17/25 con el siguiente pronunciamiento:

"FALLO

En atención a lo expuesto este tribunal ha decidido:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por las representaciones de Desiderio, Claudio, Elias, Pedro, Bernardino, Joaquín, Alvaro, Ildefonso, Romualdo, Marino, Rosendo, Marcos, Gabriel y Argimiro contra la sentencia dictada en este procedimiento el día 18 de diciembre de 2024 por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que se confirma en su integridad en cuanto a estos acusados.

Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Ángeles, cuya condena se modifica en el siguiente sentido:

Que debemos condenar y condenamos a Ángeles como autora responsable de un delito contra la salud pública, de sustancia que causa grave daño a la salud, notoria importancia y en el seno de una organización, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio durante el tiempo de condena, y MULTA DE DIEZ MILLONES DE EUROS (10 millones de euros).

Se aclara la sentencia recurrida de modo que en los fundamentos y en el fallo donde dice Eulogio debe decir Marcos. También se corrige la mención en el fundamento octavo, apartado 10, de que Ángeles no consta que perteneciera a la organización, que se sustituye por: con pertenencia a la organización.

Se mantiene el resto de la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a todas las partes, contra ella puede interponerse recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, que deberá prepararse ante este tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación de la sentencia.".

CUARTO.- Notificada la sentencia a las partes, las representaciones procesales de Alvaro, Argimiro, Bernardino, Claudio, Desiderio, Elias, Marcos, Gabriel, Ildefonso, Joaquín, Ángeles, Marino, Pedro, Romualdo y Rosendo anunciaron su propósito de interponer recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley, recursos que se tuvieron por preparados, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso por todos los recurrentes excepto por Pedro, Romualdo y Rosendo, que se les tuvo por desiertos por decreto de fecha 16 de junio de 2025.

QUINTO.- El recurso formalizado por Alvaro se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

Único.- Por infracción de precepto constitucional de los artículos 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ, y concretamente, del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española, por inexistencia de indicios revestidos de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, o pluralidad de indicios (prueba indiciaria), a través de los cuales pudieran inferirse los hechos probados mediante un razonamiento lógico.

El recurso formalizado por Argimiro se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Por infracción de precepto constitucional de los artículos 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ, toda vez que se ha conculcado el derecho al secreto de las comunicaciones ( art. 18.3 CE y arts. 11.1 y 238.2 LOPJ) , dictándose una sentencia condenatoria con indefensión, al haberse incorporado al acervo probatorio medios de prueba originados en unas indebidas intervenciones telefónicas que deberán ser declaradas nulas, así como toda la prueba derivada de la misma, y todo ello con vulneración también del deber de motivación de las resoluciones judiciales, impuesto por el artículo 120.3 de la Constitución Española.

Segundo.- Por infracción de precepto constitucional de los artículos 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ, toda vez que se ha conculcado el derecho a un proceso con todas las garantías, a la tutela judicial efectiva, y al derecho de defensa ( arts. 24 y 120.1 CE y arts. 11.1 y 238.2 LOPJ) , dictándose una sentencia condenatoria con indefensión, al haberse practicado una instrucción sin conocimiento ni participación de los investigados aun a pesar de existir una nulidad de actuaciones por falta de secreto de las actuaciones, y todo ello con vulneración también del deber de motivación de las resoluciones judiciales, impuesto por el artículo 120.3 de la Constitución Española.

Tercero.- Por infracción de precepto constitucional de los artículos 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ, toda vez que se ha conculcado el derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE) , por la inexistencia de prueba de cargo que practicada con todas las garantías haya enervado la presunción de inocencia del recurrente respecto al delito contra la salud pública de los artículos 368.1 y 369.1.5 del Código Penal.

Cuarto.- Por infracción de precepto constitucional de los artículos 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ, toda vez que se ha conculcado el derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE) , por la inexistencia de prueba de cargo que practicada con todas las garantías haya enervado la presunción de inocencia del recurrente respecto al delito de blanqueo de capitales del artículo 301.1 del Código Penal.

Quinto.- Por infracción de precepto constitucional de los artículos 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ, toda vez que se ha conculcado el derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE) , por la inexistencia de prueba de cargo que practicada con todas las garantías permita, subsidiariamente a un fallo absolutorio, una condena en concepto de autor, sino en concepto de cómplice.

Sexto.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, por aplicación indebida de los artículos 368.1 y 369.1.5 del Código Penal, al condenar al recurrente por un delito contra la salud pública con el tipo agravado de notoria importancia cuando debería haberse producido una sentencia absolutoria.

Séptimo.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, por aplicación indebida del artículo 301.1 del Código Penal, al condenar al recurrente por un delito de blanqueo de capitales cuando debería haberse producido una sentencia absolutoria.

Octavo.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, por inaplicación indebida del artículo 29 del Código Penal, al no apreciarse, subsidiariamente a un fallo absolutorio, la participación en grado de cómplice.

Noveno.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, por aplicación indebida de los artículos 369.1.5 y 301.1 del Código Penal, al condenarse al recurrente a penas de prisión en casi superiores a la pena mínima, produciéndose desproporcionalidad en la aplicación del derecho penal en virtud del principio de prohibición del exceso y la proscripción de imponer penas manifiestamente innecesarias desde la perspectiva de la prevención general y especial como funciones propias de la sanción penal, incurriéndose en una falta de motivación en la cuantificación de las penas.

El recurso formalizado por Bernardino se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

Único.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, por vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia ( arts. 24.1, 24.2 y 5.4 LOPJ) .

El recurso formalizado por Claudio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Por infracción de precepto constitucional de los artículos 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ, toda vez que se ha conculcado el derecho al secreto de las comunicaciones ( art. 18.3 CE, en relación con los arts. 11.1 y 238.3 LOPJ) , dictándose una sentencia condenatoria con indefensión, al haberse incorporado al acervo probatorio medios de prueba que deberán ser declarados nulos, así como toda la prueba derivada de la misma, y todo ello con vulneración también del deber de motivación de las resoluciones judiciales, impuesto por el artículo 120.3 de la Constitución Española.

Segundo.- Por infracción de precepto constitucional de los artículos 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ, toda vez que se ha conculcado el derecho a un proceso con todas las garantías ( arts 24.2 y 120.1 CE, en relación con el art. 302 LECRIM y arts. 11.1 y 238.3 LOPJ) , por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, a la tutela judicial efectiva y al derecho de defensa.

Tercero.- Por infracción de precepto constitucional de los artículos 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ, toda vez que se ha conculcado el derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE) , por aplicación indebida de la agravante de organización ostentando su jefatura de los artículos 368, 369.1.5.ª, 369 bis, 370.3.º (simulación de operaciones de comercio internacional), 570 bis y 570 quater 2, todos del Código Penal.

Cuarto.- Por infracción de precepto constitucional de los artículos 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ, toda vez que se ha conculcado el derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE) , por la inexistencia de prueba de cargo que practicada con todas las garantías haya enervado la presunción de inocencia del recurrente respecto al delito de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud cometido en el seno de organización criminal y ostentando jefatura de los artículos 368, 369.1.5.ª, 369 bis, 370.3.º (simulación de operaciones de comercio internacional), 570 bis y 570 quater 2, todos del Código Penal.

Quinto.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, por aplicación indebida de los artículos 368, 369.1-5.ª, 369 bis, 370.3.º (simulación de operaciones de comercio internacional), 570 bis y 570 quater 2, todos del Código Penal, al condenar al recurrente, cuando debería haberse dictado una sentencia absolutoria.

Sexto.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, por aplicación indebida del delito de contrabando de género prohibido del artículo 2.2.b) y 2.3.a); artículos 3.1 y 5 de la LO 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando; en relación con el artículo 1.12 de la misma Ley Orgánica y con el artículo único, 1 y 2 del Decreto-Ley 16/2018, de 26 de octubre, cuando de no proceder una sentencia absolutoria, debería haberse producido una condena de un delito de contrabando en grado de tentativa previsto en el artículo 2.2 b) en relación con el artículo 1.12 y penado en el artículo 3.1, párrafo segundo, de la LO 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando y artículos. 16 y 62 del Código Penal.

Séptimo.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, por aplicación indebida del delito de blanqueo de capitales procedente del narcotráfico previsto y penado en los artículos 301.1 y 302.1 del Código Penal, al condenar al recurrente, cuando debería haberse dictado una sentencia absolutoria.

El recurso formalizado por Desiderio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Por infracción de precepto constitucional del artículo 852 de la LECRIM, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE) y a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) .

Segundo.- Por infracción de precepto constitucional del artículo 852 de la LECRIM, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE) y a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) , al haberse dictado sentencia condenatoria sobre la base de prueba obtenida violentando el derecho al secreto de las comunicaciones ( art. 18.3 CE) .

Tercero.- Por infracción de precepto constitucional del artículo 852 de la LECRIM, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española, por haberse condenado al recurrente con prueba insuficiente del delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal.

Cuarto.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, por incorrecta aplicación del artículo 369 bis del Código Penal.

Quinto.- Por infracción de precepto constitucional del artículo 852 de la LECRIM, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española, por haberse condenado al recurrente con prueba insuficiente del delito de contrabando de género prohibido de los artículos 2.2.b), 2.3.a), 3.1 y 5 de la LO 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando, en relación con el artículo 12 de la misma Ley Orgánica y con el artículo único del Decreto-Ley 16/2018, de 26 de octubre.

Sexto.- Se renuncia al mismo.

El recurso formalizado por Elias se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Por infracción de precepto constitucional del artículo 852 de la LECRIM, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE) y a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) .

Segundo.- Por infracción de precepto constitucional del artículo 852 de la LECRIM, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE) y a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) , al haberse dictado sentencia condenatoria sobre la base de prueba obtenida violentando el derecho al secreto de las comunicaciones ( art. 18.3 CE) .

Tercero.- Por infracción de precepto constitucional del artículo 852 de la LECRIM, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española, por haberse condenado al recurrente con prueba insuficiente del delito contra la salud pública.

Cuarto.- Se renuncia al mismo.

Quinto.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, por incorrecta aplicación del artículo 369 bis del Código Penal.

Sexto.- Se renuncia al mismo.

El recurso formalizado por Marcos se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Por infracción de ley del artículo 849.1 y 2 de la LECRIM, por error patente en la valoración o apreciación de la prueba.

Segundo.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, por inaplicación de los artículos 66 y 77 del Código Penal; individualización de la pena.

Tercero.- Por infracción de precepto constitucional de los artículos 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE) .

Cuarto.- Por infracción de precepto constitucional de los artículos 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ, por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su modalidad de prohibición de arbitrariedad y motivación de la sentencia.

El recurso formalizado por Gabriel se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Por infracción de precepto constitucional de los artículos 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ, en relación con el artículo 24.2 de la Constitución, por vulneración del principio de presunción de inocencia.

Segundo.- Por infracción de precepto constitucional de los artículos 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ, en relación con el artículo 24.2 de la Constitución, por vulneración del principio de presunción de inocencia, respecto a la aplicación del subtipo agravado del artículo 369.1.5ª del Código Penal.

Tercero.- Por infracción de precepto constitucional de los artículos 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ, por vulneración de la tutela judicial efectiva del articulo 24.1 y 2 de la Constitución Española, por afectación del principio acusatorio y consiguiente indefensión.

Cuarto.- Por infracción de precepto constitucional de los artículos 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ, por vulneración del principio de tutela judicial efectiva, en su modalidad de prohibición de arbitrariedad y motivación suficiente del artículo 24,1 y 2 de la Constitución Española, en relación a la motivación de la sentencia objeto de recurso para justificar la condena por un delito contra la salud pública.

Quinto.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, por falta de aplicación de los artículos 66 y 72 del Código Penal, respecto a la individualización de la pena impuesta.

El recurso formalizado por Ildefonso se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

Único.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, por inaplicación del artículo 29 del Código Penal en el delito contra la salud pública.

El recurso formalizado por Joaquín se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Por infracción de precepto constitucional de los artículos 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ, en relación con el artículo 24.2 de la Constitución, por vulneración del principio de presunción de inocencia, a un proceso con las debidas garantías y a la tutela judicial efectiva; infracción del deber de motivación.

Segundo.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, por inaplicación del artículo 29 del Código Penal en el delito contra la salud pública.

El recurso formalizado por Ángeles se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Por infracción de precepto constitucional de los artículos 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ, por vulneración del artículo 24, en relación con el artículo 120 de las Garantías que deben presidir todo procedimiento, al devengar nulas las pruebas que dieron inicio al procedimiento.

Segundo.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, por aplicación indebida del artículo 369.5 del Código Penal y otras normas del ordenamiento jurídico en aplicación de la ley penal.

Tercero.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, por no aplicación, subsidiaria del artículo 368 del Código Penal.

El recurso formalizado por Marino se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Por infracción de precepto constitucional de los artículos 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ, por conculcación del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, artículo 18.3 de la Constitución Española, que da a lugar a la nulidad de las actuaciones de conformidad con los artículos 11.1 y 238.3 de la LOPJ, cuestión que fue planteada en el acto del juicio oral por las defensas y que no fue acogida por el Tribunal a quo.

Segundo.- Por infracción de precepto constitucional de los artículos 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ, por conculcación del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española, en relación con el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, siendo que en la sentencia recurrida se condena al recurrente por un delito contra la salud pública, de sustancia que causa grave daño a la salud, notoria importancia y en el seno de una organización criminal sin que exista prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia, sin que, además, se hayan tenido en consideración para su valoración las pruebas descargo respecto del recurrente; no existen datos suficientes para considerar que el recurrente tuviera ni la posesión media ni inmediata de la sustancia que causa grave daño a la salud.

SEXTO.- Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal. en escrito de fecha 8 de julio de 2025 solicitó la inadmisión e impugnó de fondo los motivos de los recursos e interesó su desestimación. Tras admitirse por la Sala, quedaron conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.- Hecho el señalamiento para el fallo, comenzó la deliberación el día 21 de enero de 2026, prolongándose hasta el día de la fecha.

Fundamentos

PRELIMINAR.- Los recursos de casación que se analizan han sido interpuestos contra la Sentencia 17/2025, de 2 de abril, dictada por la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional, que estimó parcialmente el recurso planteado por Ángeles y desestimó íntegramente los recursos de apelación formulados por catorce de los acusados contra la Sentencia de 18 de diciembre de 2024, dictada por la Sección 3.ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en su Procedimiento Ordinario n.º 7/2022.

Recurso de casación interpuesto por Desiderio.

PRIMERO.- 1.1. El acusado Desiderio viene condenado como autor responsable: a) De un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, con la agravación específica de notoria importancia y desempeño de funciones de jefatura, por el que se le impusieron las penas de 13 años de prisión, inhabilitación absoluta por el tiempo de condena, y multa de 14 millones de euros y b) Como autor de un delito de contrabando de género prohibido, por el que fue condenado a 2 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 400.000 euros, con un mes de arresto sustitutorio en caso de impago por insolvencia.

1.2. Su primer motivo se formaliza, según se expresa literalmente, por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la LECRIM y vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE) y a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) .

Denuncia que la investigación se inició en septiembre de 2019 y de manera prospectiva, a partir de un atestado en el que no se describió ningún hecho delictivo directo (ni envíos o ventas de droga, ni punto de distribución, ni atribución concreta), sino únicamente sospechas ligadas a que personas vinculadas a la ferretería DYMA pudieran estar recibiendo productos denominados " precursores", sustancias que -recuerda la defensa- son de uso lícito y habitual en sectores industriales. Aun así, se fueron acordando medidas de investigación intensas (seguimientos, geolocalizaciones e intervenciones telefónicas) apoyadas, según se denuncia, en conjeturas y relaciones personales o familiares, sin un sustrato objetivo suficiente.

Ese primer ciclo investigador, siempre según el escrito, no dio resultados. No se produjeron incautaciones, ni constatación de tráfico, ni observaciones directas de conductas típicas. Precisamente por ello el Juzgado dictó el 30 de enero de 2020 un sobreseimiento provisional y archivo por "no estar debidamente justificada la perpetración del hecho". La defensa recalca este punto porque combate la versión sostenida después por las sentencias, que atribuyen el archivo a "problemas técnicos". Para el recurrente, el auto de archivo fue tajante y se adoptó por ausencia de indicios, no por incidencias operativas.

Con ese antecedente, el núcleo del motivo se centra en lo ocurrido el 2 de marzo de 2020. Tras un nuevo oficio policial, el Juzgado acordó reabrir las actuaciones. Aquí la defensa plantea la existencia de una vulneración constitucional. Afirma que no existían indicios nuevos y suficientes que justificaran reactivar un procedimiento ya archivado y que el auto de reapertura era exiguo porque se limitaba a decir que había "nuevos datos" sin concretarlos. A partir de ahí, la impugnación se apoya en doctrina del Tribunal Supremo que sostendría que, si el sobreseimiento provisional es firme, solo puede reabrirse si verdaderamente aparecen "nuevos elementos" que no estuvieran antes disponibles, sin que proceda la reapertura para practicarse diligencias que ya podían haberse acordado cuando se archivó inicialmente la causa.

Al analizar el oficio policial que supuestamente aportó la novedad al juzgado (de fecha 26 de febrero de 2020), la defensa encuentra que la mayor parte de su contenido era un resumen de lo ya investigado y archivado, y que lo "nuevo" no pasaba de ser: a) referencias a un lugar ya conocido (c/ Reding 42), b) una relación familiar lejana con un investigado en otra causa, apoyada en fotos antiguas de redes sociales, y c) la afirmación de que "se ha tenido conocimiento" de una entrega de sustancias el 26 de febrero, sin explicar la fuente ni aportar un dato verificable. Para el recurrente, nada de eso constituye un indicio sobrevenido real ni un soporte objetivo capaz de derrotar la razón jurídica del archivo.

De ese modo, el motivo concluye que la reapertura fue arbitraria, contraria a la seguridad jurídica y dictada sin motivación suficiente en un punto especialmente sensible (reactivar una investigación penal ya cerrada). Y, derivado de ello, pide que se declare no solo la nulidad del auto de reapertura, sino también la de todas las actuaciones posteriores a él. Aduce que si la reapertura es nula, la investigación no debió reanudarse; y, por tanto, las fuentes de prueba obtenidas desde entonces quedarían contaminadas por conexión de antijuridicidad, convirtiéndose en prueba ilícita ( art. 11.1 LOPJ) y lesionando el derecho a un proceso con garantías y, finalmente, la presunción de inocencia.

1.3. Por investigación prospectiva debemos entender una investigación orientada a "ver qué se encuentra" sobre una persona o entorno, sin un hecho delictivo concreto suficientemente delimitado y sin una base indiciaria objetiva previa. La idea es la misma que se refleja con la expresión "fishing expedition" o "causa general", esto es, que no se investiga un delito sospechado a partir de los indicios que pueden reflejarlo, sino que se investiga a alguien con la esperanza que aparezca "algo".

La doctrina constitucional ha proclamado que es constitucionalmente ilegítimo actuar a partir de meras conjeturas o asentar en estas una investigación carente de base objetiva, concluyendo que es inválida y nula cualquier actuación investigativa injerente en los derechos fundamentales y que no esté asentada en sospechas objetivas y fundadas de responsabilidad criminal; razón por la que, en materia de medidas de investigación tecnológica, la propia Ley de Enjuiciamiento Criminal exige que la solicitud y la autorización de actuaciones que supongan una injerencia en el derecho a la intimidad, a la inviolabilidad del domicilio o al secreto de las comunicaciones, deben identificar el hecho punible objeto de investigación y expresar los indicios racionales que fundamentan la medida, además del correspondiente juicio de proporcionalidad entre el derecho fundamental que se limita y la finalidad perseguida con la actuación.

Sobre este aspecto y en relación con las intervenciones telefónicas, este Tribunal ha recordado en múltiples ocasiones que el derecho al secreto de las comunicaciones no es un derecho de carácter absoluto, sino que viene sujeto a limitaciones y restricciones, que deben estar previstas por la ley en función de intereses que puedan considerarse prevalentes según los criterios propios de un Estado democrático de derecho. Es decir, para que puedan hacerse efectivas las restricciones a este derecho, es preciso que -partiendo de la necesaria habilitación legal-, existan datos en el caso concreto que pongan de manifiesto que la medida restrictiva del derecho es proporcional al fin pretendido, que este fin es legítimo y que es necesaria su limitación en función de las circunstancias de la investigación y del hecho investigado. Exigencias que implican una valoración sobre la gravedad del delito, sobre los indicios de su existencia y de la intervención del sospechoso, y sobre la necesidad de la medida; dejándose la ponderación de los intereses en juego en manos del Juez de instrucción, quien deberá expresarse en una resolución motivada.

Desde esta obligación de motivación del auto inicial acordando la intervención telefónica y contemplando la posible ausencia de los datos necesarios para restringir el derecho al secreto de las comunicaciones, la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 26/2010, de 27 de abril o 197/2009, de 28 de septiembre) y de esta misma Sala (SSTS 116/2013, de 21 de febrero, 821/2012, de 31 de octubre, 629/2011, de 23 de junio, 628/2010, de 1 de julio), vienen afirmando que forman parte del contenido esencial del artículo 18.3 de la CE las exigencias de motivación de las resoluciones judiciales que autorizan la intervención o su prórroga y que en el momento de la adopción de la medida, las resoluciones deben explicitar todos los elementos indispensables para realizar el juicio de proporcionalidad y para hacer posible su control posterior, pues por la propia naturaleza del mecanismo de investigación, la defensa no puede tener lugar en el momento de su adopción ( SSTC 299/2000, de 11 de diciembre; 167/2002, de 18 de septiembre).

Más concretamente, se exige también que la resolución judicial que acuerda una intervención telefónica ha de justificar la existencia de los presupuestos materiales habilitantes de la intervención, esto es, de los datos objetivos que puedan considerarse indicios de la posible comisión de un hecho delictivo grave y de aquellos que sugieren la conexión de las personas afectadas por la intervención con los hechos investigados. Indicios que son algo más que simples sospechas, pero también algo menos que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento. En este sentido, hemos reiterado que "la relación entre la persona investigada y el delito se manifiesta en las sospechas que, como tiene declarado este Tribunal Constitucional, no son tan sólo circunstancias meramente anímicas, sino que precisan, para que puedan entenderse fundadas, que estén apoyadas en datos objetivos, que han de serlo en un doble sentido. En primer lugar, en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control y en segundo lugar, en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o que se va a cometer el delito, sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona. Esta mínima exigencia resulta indispensable desde la perspectiva del derecho fundamental, pues si la privacidad secreto pudiera alzarse sobre la base de meras hipótesis subjetivas, el derecho al secreto de las comunicaciones, tal y como la CE lo configura, quedaría materialmente vacío de contenido" ( STC 49/1999, de 5 de abril; 166/1999, de 27 de septiembre; 171/1999, de 27 de septiembre; 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 4; 14/2001, de 29 de enero, FJ 5; 138/2001, de 18 de junio; 202/2001, de 15 de octubre; 167/2002, de 18 de septiembre; 184/2003, de 23 de octubre; 261/2005, de 24 de octubre; 220/2006, de 3 de julio; 195/2009, de 28 de septiembre o 5/2010, de 7 de abril).

Se entiende así que el secreto de las comunicaciones no puede ser desvelado para satisfacer la necesidad genérica de prevenir o descubrir delitos o para despejar sospechas sin base objetiva de los encargados de la investigación, por más legítima que sea esta aspiración, pues de otro modo se desvanecería la garantía constitucional ( SSTC 184/2003, de 23 de octubre, 261/2005, de 24 de octubre).

1.4. En el presente supuesto no puede compartirse la tesis del recurso de que la intervención telefónica inicial respondiera a una investigación prospectiva, desatendiendo con su planteamiento los datos objetivos que fundaban el inicio de la investigación y la intervención de las comunicaciones, según destaca la propia sentencia de instancia y la sentencia de apelación que ahora se impugna.

Como estas destacan, las Diligencias Previas se incoaron por Auto de 20 de septiembre de 2019 dictado por el Juzgado de Instrucción número 3 de Tarragona y fue en base a un oficio policial.

Por más que en éste se sugiera que la fuente inicial de la noticia criminis fuera una confidencia, el oficio reflejó las investigaciones policiales posteriormente realizadas para la verificación de la noticia y daba cuenta de que se estaba esperando la llegada a la ferretería DIMA de Tarragona de una importante cantidad de sustancias químicas destinadas a la fabricación de la cocaína. Se informaba así que durante los días 16 y 17 de septiembre de 2019 se habían realizado vigilancias policiales en las que los funcionarios policiales habían presenciado que dos toneladas de productos químicos eran descargados en la ferretería y cargados en un vehículo matrícula NUM019, que se dirigió hasta la calle Marqués de Montoliu donde aparcó abriendo el maletero y cubriendo unas garrafas con una sábana. Mientras, en la ferretería, el hijo del dueño hablaba con dos individuos de aspecto sudamericano que vinieron a bordo del vehículo BMW matrícula NUM020 que figura a nombre de Valentina. Las garrafas fueron descargadas por una tercera persona identificada como Jesús Luis. Otra parte de la mercancía fue descargada al día siguiente en otro vehículo furgoneta matrícula NUM021 a nombre de Ángel Jesús.

Con esa investigación se acordó la incoación de las Diligencias Previas y que se instalara un sistema de geolocalización en los tres vehículos, además de la averiguación patrimonial de determinadas personas. Uno de los vehículos no fue encontrado para proceder a la colocación efectiva de los dispositivos de localización. De los otros dos, se constató que uno de ellos se trasladó a Reus para visitar a una persona que fue detenida en 2017 relacionado con la elaboración de sustancias estupefacientes.

Es con esta indagación con la que se solicitó la intervención telefónica de distintas personas que no están acusadas en el presente procedimiento ( Valentina, Anselmo y Belarmino), acordándose por Auto de 30 de octubre de 2019 la intervención telefónica de las líneas pertenecientes a Anselmo (hijo del dueño de la ferretería DYMA de Tarragona) y de Belarmino, denegándose la tercera intervención al entender que, respecto a esta persona, las sospechas no eran suficientemente sólidas, pues se limitaban a que las garrafas con los líquidos precursores habían sido introducidas en el portal donde tenía su vivienda.

Así pues, ni las Diligencias Previas, ni la primera intervención de comunicaciones telefónicas se acordó de manera prospectiva, existiendo elementos objetivos contrastados por los agentes investigadores de la existencia de una trama que podía actuar con un laboratorio clandestino para la elaboración de droga y en el que estaría implicado el hijo del dueño de la ferretería Dyma, además de un conjunto de personas interrelacionadas. En modo alguno puede entenderse que no se aportaran sospechas fundadas de una actuación delictiva, no solo porque el artículo 371 del Código Penal castiga la distribución, transporte y comercio con sustancias precursoras y químicas frecuentemente utilizadas para la fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, enumeradas en el cuadro I y cuadro II de la Convención de Naciones Unidas hecha en Viena el 20 de diciembre de 1988, sobre el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, sino porque la mera adquisición y utilización de grandes cantidades de sustancias que sirven a esta finalidad, es un elemento objetivo de inferencia de la existencia o inmediata puesta en marcha de un laboratorio de producción o de sintetización de droga, particularmente cuando, como en este caso, no se refleja que esos productos se apliquen por los adquirentes a un uso industrial legítimo y cuando los seguimientos reflejaban la participación en los hechos de personas que ya habían sido objeto de observación policial por poder estar vinculadas a este tipo de actividades ilícitas.

1.5. Con posterioridad, los seguimientos policiales constataron -documentándose fotográficamente- una nueva adquisición de sustancias precursoras para la elaboración de cocaína (acetona y etilmetacetona) que se cargaron en un Mercedes matrícula NUM022, cuyo titular es una empresa mercantil, que se traslada a Terrassa donde se pierde su ubicación. Y en la ferretería DYMA se detectó a un nuevo individuo llamado Constantino que se entrevistó con Anselmo, confirmándose que aquel había sido objeto de una investigación policial anterior en una operación de desmantelamiento de un laboratorio de elaboración de cocaína, si bien no pudo establecerse su participación. Con estos hechos añadidos se interesó y acordó por Auto de 29 de noviembre de 2019, la intervención de las líneas telefónicas correspondientes a otros investigados, estando plenamente justificada la profundización de las pesquisas para esclarecer las personas que estaban detrás de esa actividad y el lugar de producción de la droga.

1.6. Respecto a la reapertura de las actuaciones después de haber sido inicialmente sobreseídas, debemos significar que la Ley de Enjuiciamiento Criminal contempla el sobreseimiento como una decisión que supone la terminación anticipada de la fase instructora, pudiendo ser libre o provisional, total o parcial ( art. 634 LECRIM) .

En particular, el sobreseimiento libre procede cuando concurre alguno de los supuestos del artículo 637 de la LECRIM, esto es, cuando no existan indicios racionales de haberse perpetrado el hecho; cuando el hecho no sea constitutivo de delito; o cuando los investigados aparezcan exentos de responsabilidad criminal. Comporta por ello el cierre definitivo del proceso, en cuanto que supone un pronunciamiento de fondo (negativo) sobre la relevancia penal del hecho investigado o sobre la posibilidad de exigir responsabilidad criminal a sus eventuales responsables, produciendo efectos equiparables a la cosa juzgada material, sin perjuicio de los remedios extraordinarios que el ordenamiento disponga para supuestos excepcionales.

Por el contrario, el sobreseimiento provisional ( art. 641 LECRIM) procede cuando, a) aun no pudiendo descartarse sin más la eventualidad delictiva, no resulte debidamente justificada la perpetración del delito o b) aun resultando del sumario haberse cometido delito, no haya motivos suficientes para acusar a persona determinada.

Se trata, por ello, de un archivo no definitivo o una decisión de "cierre por insuficiencia" del material instructor en ese momento, preservando su condición de resolución revisable si variara la base fáctica o probatoria que justificó el archivo.

1.7. Esta diferencia no es meramente terminológica, pues mientras el sobreseimiento libre opera como clausura estable del ius puniendi respecto del objeto procesal así delimitado, el sobreseimiento provisional opera como mera suspensión o paralización de la causa por falta de soporte bastante para avanzar hacia la fase intermedia o para emitir un sobreseimiento libre y definitivo, quedando abierta la posibilidad de reactivar la persecución penal si sobrevienen nuevos elementos relevantes.

1.8. Conforme con ello, esta Sala ha sostenido de forma reiterada que el auto firme de sobreseimiento provisional ofrece una doble dimensión: a) por un lado, cierra el procedimiento en cuanto declara insuficientes los elementos entonces obrantes para pasar a la acusación y b) admite que el cierre de la causa puede dejarse sin efecto si se aportan u obtienen nuevos elementos de comprobación no incorporados al acervo instructor en el momento del archivo. Así se expresa, entre otras, en la STS de 30 de junio de 1997, si bien poniendo particular énfasis en un aspecto que destaca el recurso, esto es, que el mero error, desidia o reconsideración de lo ya existente no puede legitimar una reapertura tardía, pues afectaría a la seguridad jurídica del investigado y se aproximaría indebidamente a una "duplicación de oportunidades" acusatorias (double jeopardy), esto es, nuestra jurisprudencia ha completado el contenido procesal del sobreseimiento provisional resaltando que su naturaleza provisional o modificable no otorga a la acusación el derecho a intentar la acusación después de haber renunciado expresamente a hacerlo en el momento procesal oportuno.

Esa línea se reitera en resoluciones posteriores, que insisten en que la reapertura del procedimiento provisionalmente sobreseído, una vez firme la decisión de archivo, depende de que se aporten nuevos elementos de prueba no obrantes en la causa, citándose expresamente, entre otras, la STS 189/2012, de 21 de marzo y la STS 75/2014, de 11 de febrero.

En la primera expresamos: "Ahora bien la reapertura del procedimiento una vez firme el auto de sobreseimiento provisional depende de que se aporten nuevos elementos de prueba no obrantes en la causa. De esta manera, el sobreseimiento provisional tiene dos aspectos. Uno que no resulta modificable sin más cuando el auto adquirió firmeza, que es el referente a la insuficiencia de los elementos obrantes en la causa para dar paso a la acusación. Lo más tradicional de nuestras doctrinas procesales ha entendido en este sentido el concepto de sobreseimiento al definirlo "el hecho de cesar el procedimiento o curso de la causa por no existir méritos bastantes para entrar en el juicio". El auto contiene también otro aspecto que autoriza su modificación sometida a una condición: la aportación de nuevos elementos de comprobación. Dicho en otras palabras: el auto firme de sobreseimiento provisional cierra el procedimiento, aunque puede ser dejado sin efecto si se cumplen ciertas condiciones".

Y en el mismo sentido nos expresábamos en la STS 75/2014, a la que ya hemos hecho referencia, diciendo "Nuestra jurisprudencia ha señalado que el sobreseimiento provisional de unas diligencias penales de instrucción pueden ser objeto de reapertura del procedimiento cuando nuevos datos o elementos, adquiridos con posterioridad lo aconsejen o lo hagan preciso. STS de 19 de febrero del 2013. En la Sentencia de 10 de octubre de 2012, recordamos que la reapertura de unas diligencias sobreseídas es procedente pues el auto de sobreseimiento no produce efectos de cosa juzgada y puede serlo por el mismo órgano. La reapertura del procedimiento una vez firme el auto de sobreseimiento provisional depende de que se aporten nuevos elementos de prueba no obrantes en la causa".

Dicho de otro modo: el estándar exigido por el Tribunal Supremo no es el de una simple "revisión" del mismo material instructor, sino el de una alteración sustantiva del fundamento del archivo, por incorporación de datos nuevos, posteriores o antes inaccesibles, que hagan aconsejable o necesaria la continuación o reactivación de la investigación penal.

1.9. Ahora bien, conviene precisar -y ello es decisivo para la cuestión de nulidad que aquí se plantea- que la doctrina del Tribunal Supremo no constriñe el concepto de "nuevos elementos de prueba" a la aparición de una prueba plena o a la detección de un nuevo indicio incriminatorio. El canon es el de "nuevos elementos de comprobación" o "nuevos elementos de justificación" que, con fundamento objetivo, permitan reemprender la investigación con una perspectiva de desenlace nueva y distinta, evitando que la reapertura se convierta en una reedición inmotivada de lo que ya se evaluó.

En consecuencia, dentro de ese concepto pueden no solo integrarse nuevos indicios de responsabilidad criminal antes desconocidos, sino también: a) la aparición de nuevas vías de investigación antes no vislumbrables o b) la aparición de mecanismos de esclarecimiento antes inexistentes, inaccesibles o no practicables, siempre que se identifiquen de modo concreto, anteriormente fueran objetivamente inalcanzables, estén conectados con el objeto de la causa y resulten idóneos para remover la razón de insuficiencia que motivó en su día el archivo.

1.10. Debe observarse, desde la perspectiva constitucional, que el Tribunal Constitucional ha desarrollado -particularmente en ámbitos en los que se encuentran implicados derechos sustantivos de especial protección- una doctrina que vincula el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) con una investigación judicial suficiente y eficaz.

La STC 39/2017, de 24 de abril, recuerda que la tutela judicial efectiva se vulnera cuando se clausura la instrucción pese a existir sospechas razonables susceptibles de ser despejadas mediante una investigación eficaz, lo que exige agotar prudentemente las posibilidades de investigación útiles para aclarar los hechos, subrayando que esta doctrina es coincidente con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

El Tribunal Constitucional enfatiza, además, que no existe un elenco rígido y taxativo de diligencias exigibles en todo caso, pero sí la obligación de practicar aquellas diligencias que, atendidas las circunstancias, resulten razonablemente idóneas para avanzar en el esclarecimiento.

Esa pauta dialoga con el estándar del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que ha insistido en que la efectividad de la investigación requiere un esfuerzo real por esclarecer los hechos y las personas responsables, sin que la decisión de cierre pueda apoyarse en un formalismo que ignore diligencias disponibles o vías útiles de averiguación.

1.11. Sin perjuicio de que la doctrina constitucional y europea citada se haya formulado con especial intensidad en determinados contextos, particularmente en delitos de malos tratos familiares o en supuestos de torturas, su utilidad interpretativa para el presente supuesto radica en el principio transversal que define, esto es, que no es conforme con una justicia penal materialmente efectiva impedir la prosecución de la investigación cuando aparecen -de manera sobrevenida y objetiva- nuevas líneas razonables de esclarecimiento; tampoco si esas líneas se apoyan en avances técnicos o en la remoción de obstáculos que antes impedían materialmente la explotación de fuentes de prueba lícitas y ya existentes.

1.12. En el caso enjuiciado consta que el sobreseimiento tuvo carácter provisional y que se fundó en que no estaba debidamente justificada la perpetración del delito, surgiendo la insuficiencia acreditativa, en primer lugar, de que una de las líneas telefónicas intervenidas carecía de tráfico y otra no estaba siendo efectivamente utilizada por el investigado que determinó la injerencia, además de por una balización de vehículos que había resultado inalcanzable o resultaba infructuosa.

Pero también derivada, como reflejan expresamente las actuaciones, de insalvables dificultades técnicas apreciadas en ese periodo de la investigación, pues una tercera línea telefónica intervenida no podía ser objeto de observación, dado que la compañía Orange, titular de la línea, había iniciado la implantación de un nuevo protocolo de comunicaciones, denominado RTP, que no podía entonces ser decodificado. Se ajustó así el sobreseimiento a la previsión del artículo 588 bis j) de la LECRIM, que establece que el juez acordará el cese de la intervención telefónica cuando resulte evidente que a través de ella no se están obteniendo los resultados pretendidos, así como a la ineficacia de los otros elementos investigativos acordados.

1.13. Tras dicho archivo, la reapertura que cuestiona el recurso no obedeció a una reconsideración del material ya existente ni a una subsanación tardía de una hipotética desatención instructora, sino a la concurrencia de circunstancias sobrevenidas que encajan en el canon de "nuevos elementos de comprobación" exigido por esta Sala:

a) En primer término, habían aparecido nuevos indicios de reactivación de la actividad delictiva investigada. Los seguimientos policiales habían detectado que los sospechosos podían estar preparando una nueva recepción de materiales precursores para la síntesis de droga, lo que abría la posibilidad de un nuevo seguimiento que resultara más exitoso que el anterior. De ese modo se alteraba objetivamente el presupuesto fáctico sobre el que descansaba el cierre provisional, pues se trataba de nuevos datos indiciarios que apuntaban a una actuación delictiva nueva y una vía de investigación renovada, por más que la subsunción típica del comportamiento fuera la misma al sospecharse la comisión de un delito de conceptos globales.

b) En segundo término -y esto es determinante frente al argumento defensivo de que no existían verdaderos indicios sobre la recepción de una nueva partida de materiales precursores-, se constata la existencia de una nueva vía de investigación, al considerar los agentes investigadores que estaban ya en condiciones de superar las dificultades técnicas inicialmente observadas para desencriptar el nuevo protocolo de comunicaciones RTP introducido por la compañía telefónica de una de las líneas inicialmente intervenidas. Circunstancia que, en sí misma, constituía un "nuevo elemento de comprobación" en el sentido jurisprudencial, pues abre la posibilidad real y concreta de explotar por primera vez la fuente investigativa salvando una imposibilidad técnica no imputable a los investigadores y que ahora se presentaba como salvable.

A la luz de la doctrina del Tribunal Supremo, esta conjunción de factores satisface sobradamente la exigencia de que la reapertura se apoye en nuevos elementos no obrantes o no explotables en la causa en el momento del archivo, evitando precisamente el riesgo que la jurisprudencia proscribe de reabrir las actuaciones por simple cambio de criterio, o por un esfuerzo anteriormente desdeñado, o por una corrección tardía de valoraciones previamente posibles.

La "novedad" aquí no se proyecta sobre un dato incriminatorio, sino sobre la posibilidad de manejar técnicas de criminalística antes inviables, lo que, por definición, amplía el campo de comprobación y justifica procesalmente la reactivación de la instrucción sin vulnerar las garantías del investigado.

1.14. Desde la perspectiva constitucional y convencional, impedir la reapertura en un escenario como el descrito -en el que concurren indicios nuevos y, además, la habilitación sobrevenida de actuaciones técnicas potencialmente esclarecedoras- conduciría a un cierre rígido incompatible con la idea de una investigación penal razonablemente eficaz, pues supondría convertir el sobreseimiento provisional en una clausura material definitiva pese a haberse removido las causas que impedían profundizar en el esclarecimiento de un delito no prescrito. La doctrina del Tribunal Constitucional, en sintonía con el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, remarca precisamente que la investigación no debe clausurarse de modo prematuro cuando existan posibilidades razonables y útiles de indagación.

El motivo se desestima.

SEGUNDO.- 2.1. El segundo motivo se formaliza por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo. 852 de la LECRIM, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE) y a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) , al haberse dictado sentencia condenatoria sobre la base de prueba obtenida violentando el derecho al secreto de las comunicaciones ( art. 18.3 CE) .

La defensa argumenta que la condena deriva de una prueba de cargo obtenida ilícitamente. Aduce que, tras reabrirse el procedimiento sobreseído por Auto de 2 de marzo de 2020, ese mismo día se dictó un Auto de intervención de comunicaciones sin indicios suficientes. Argumenta, además, que aun aceptando el planteamiento policial de nuevos indicios, tampoco era imprescindible intervenir teléfonos, porque estaba localizado el lugar de suministro de los materiales precursores, así como las personas intervinientes y los vehículos que utilizaban, pudiendo emplearse medidas de investigación menos invasivas (vigilancias/seguimientos, localización, etc.), denunciando que en este aspecto el Auto no hace un análisis real sino una exposición genérica, de lo que es expresión que el auto contenga párrafos copiados de otra resolución, incluso con referencias incongruentes a un supuesto delito de "robo con fuerza" o fotografías o conversaciones que aquí no existirían, lo que se presenta como síntoma de falta de motivación individualizada.

Considera que es nulo el Auto de intervención telefónica de 2 de marzo de 2020 y que, una vez declarada nula la intervención inicial, resultaría nulo todo lo obtenido directa o indirectamente con esas intervenciones ( art. 11.1 LOPJ) y, por conexión, las resoluciones y pruebas que se apoyen en esas escuchas. En esa línea, recalca que la presencia del recurrente en esta causa "deriva de la intervención del teléfono de Claudio, a quien se identifica en una conversación con el investigado Constantino, cuyo número fue intervenido tras una conversación mantenida con el Sr. Anselmo, de modo que todo elemento de imputación que pueda relacionarse con el recurrente tiene su origen en una intervención telefónica inicial nula y, por tanto, como prueba ilícita, debe ser excluido del procedimiento".

2.2. Ya hemos expresado en el fundamento anterior que las primeras intervenciones telefónicas no ofrecieron ningún resultado investigativo y condujeron al sobreseimiento de las actuaciones.

Eso no significa que los indicios que justificaron la apertura de las actuaciones desaparecieran para cualquier investigación posterior, ni que la reapertura no estuviera procesalmente justificada, en los términos que ya se han expuesto.

Si bien la reapertura necesita de nuevos elementos para la comprobación de los hechos o de los responsables, una vez declarada la procedencia de la reactivación de las pesquisas, el juicio final de valoración de la entidad de las sospechas, y de la necesidad y proporcionalidad de las intervenciones telefónicas, debe hacerse con todo lo existente o recabado hasta entonces, de modo que el Auto de intervención telefónica de 2 de marzo de 2020 contaba con el sólido fundamento investigativo que hemos desarrollado en el fundamento anterior, por más que la lectura, lógicamente interesada de la defensa, eluda la interrelación de todos los elementos concurrentes y formule objeciones de cada dato individual.

2.3. En lo que atañe a la copia de párrafos con el contenido argumentativo de otra resolución judicial, debemos recordar el canon constitucional respecto a la motivación de las resoluciones judiciales.

Según consolidada y unánime doctrina constitucional ( SSTS 13/2012, de 30 de enero, FJ 3 o 27/2013, de 12 de marzo, FJ 5), el derecho a obtener la tutela judicial efectiva, garantizado en el artículo 24.1 de la Constitución Española, comprende el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso. Ello significa, en primer lugar, que la resolución judicial ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y, en segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho ( SSTC 276/2006, de 25 de septiembre, FJ 2, y 64/2010, de 18 de octubre, FJ 3) o, lo que es lo mismo, que sea consecuencia de una exégesis racional del Ordenamiento y no fruto de un error patente o de la arbitrariedad (por todas, STC 146/2005, de 6 de junio, FJ 7). En definitiva, el artículo 24 de la CE impone a los órganos judiciales "no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria" ( STC 8/2005, de 17 de enero, FJ 3).

Eso determina que la práctica de extraer la argumentación reflejada en otra resolución para trasladarla a otra distinta (corta y pega), no es ilegítima por sí sola, por más que se muestre constitucionalmente inválida si finalmente no ofrece los argumentos que permitan comprender las razones de decisión judicial en el caso concreto. Cuando el órgano judicial asienta la resolución en un presupuesto fáctico equivocado o ajeno (de otro procedimiento), el deber constitucional de motivación no se satisface y genera indefensión a la parte, cuando no incongruencia o errores claros en el enjuiciamiento.

Pero existen otros supuestos en los que los elementos fácticos extraños derivan de un arrastre de bloques completos en los que los hechos se interrelacionaban con la doctrina jurídica y todos ellos son reubicados en la nueva resolución, si bien, al tiempo, el órgano jurisdiccional no deja de aportar el factum específico de la cuestión que resuelve y de proyectar en qué medida la argumentación del fallo se corresponde con ellos. En esos supuestos, la traslación puede ser evidencia de una mecanización documental desordenada o poco reflexiva, pero no produce la indefensión material inherente a la falta de motivación. Cuando la lectura completa e íntegra de la resolución judicial no impide a la parte conocer las razones en las que se basó la decisión judicial, por más que el desarrollo de la motivación se perturbe con incrustaciones históricas de otros asuntos claramente identificables y susceptibles de ser extraídas a la hora de entender el hilo argumental, esto es, cuando el exceso no es apto para ocultar o contaminar el presupuesto fáctico decisivo, las partes estarán en situación de acudir al mecanismo de la aclaración marginal o rectificación en los términos previstos en el artículo 267 de la LOPJ, sin que el defecto constituya un vicio de nulidad por indefensión ( STC 27/2013, de 12 de marzo, FJ 8).

La aplicación de esta doctrina a este supuesto determina la desestimación de la objeción, pues la lectura del Auto de intervención telefónica de 2 de marzo de 2020, más allá de los defectos de mecanización que el recurrente subraya, permite apreciar claramente el pronóstico de tipicidad por el que el Juez de Instrucción acordaba la medida de investigación injerente, así como los presupuestos concretos y consideraciones jurídicas en que hizo descansar su decisión.

2.4. Por último, la parte recurrente sostiene que la intervención de las comunicaciones telefónicas acordada en fase inicial de la investigación no superaba el juicio de necesidad -invocado en términos de "subsidiariedad"- porque, a su entender, el objetivo investigador (determinar la existencia y localización de un eventual laboratorio de elaboración de cocaína) podía alcanzarse mediante diligencias menos injerentes, tales como vigilancias, seguimientos o colocación de dispositivos de localización.

2.5. El levantamiento del secreto de las comunicaciones exige autorización judicial y una motivación reforzada que exteriorice el juicio de idoneidad, necesidad y proporcionalidad ( art. 18.3 CE) .

En la regulación vigente, la LECRIM configura la interceptación de comunicaciones como una de las medidas de investigación tecnológica sometidas a los principios rectores comunes de especialidad, idoneidad, excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad. En particular, el artículo 588 bis a.4 de la LECRIM (principios de excepcionalidad y necesidad) delimita el estándar de "subsidiariedad" en términos funcionales, esto es, la medida es legítima si no se dispone de otra menos gravosa e igualmente útil, así como cuando el descubrimiento o comprobación del hecho, la determinación de autores, su paradero o la localización de los efectos del delito se verían gravemente dificultados de no ser utilizada. A lo que se suma que la interceptación telefónica solo puede autorizarse para la investigación de delitos graves en el sentido legal, remitiendo el artículo 588 ter a) a los presupuestos del artículo 579.1 (delitos dolosos con pena máxima de al menos tres años, delitos en el seno de un grupo u organización criminal y terrorismo).

2.6. En lo que aquí importa, el canon de necesidad no equivale a imponer a la policía judicial ni al juez instructor la obligación de agotar materialmente todas las diligencias alternativas imaginables, ni a ensayar -por principio- un catálogo de medidas previas hasta su fracaso. El estándar exige un juicio comparativo razonado sobre la disponibilidad real de alternativas menos intrusivas que resulten igualmente aptas y eficaces para el fin legítimo perseguido, o, en su caso, constatar que sin la intervención la investigación quedaría gravemente lastrada.

Además, tratándose de una diligencia típicamente acordada en fases iniciales, la jurisprudencia ha subrayado que no resulta exigible una justificación fáctica exhaustiva, precisamente porque la medida se adopta para profundizar en una investigación aún no culminada, fundada en elementos indiciarios iniciales que después deberán contrastarse.

2.7. En el presente supuesto consta que, al tiempo de solicitarse y acordarse la intervención telefónica, el acervo indiciario giraba en torno a un dato objetivo de singular potencia incriminatoria por su volumen y significado criminológico. Desde una empresa se venían dispensando cantidades masivas (toneladas) de precursores compatibles con la elaboración de estupefacientes, entregándolos a personas que acudían a recogerlos.

Ese patrón -por su entidad, reiteración y naturaleza- no se presenta como una sospecha vaga o una conjetura, sino como un hilo indiciario objetivo que, por experiencia lógica, es idóneo para abrir una línea de investigación por delito contra la salud pública, con un interés público cualificado atendida la dimensión del delito y la trascendencia en términos de salud pública. Más aun cuando ese patrón de sospecha estaba vinculado al hecho de que el material se recogiera de forma totalmente ajena al usual proceder industrial, en concreto por personas que se lo llevaban en coches particulares y de las que no constaba ninguna actividad empresarial, además de por el hecho de tener el suministrador de los materiales relación personal con otros individuos que la policía ya había vinculado con laboratorios para la producción de cocaína.

Si el objetivo investigador era identificar la estructura de suministro, determinar todos los destinatarios reales, conocer el destino final de los precursores y, especialmente, localizar el eventual laboratorio y fijar el cauce de venta del producto final extraído, la interceptación de las comunicaciones de quienes aparecían vinculados operativamente a la recepción y traslado de esos materiales precursores era una diligencia intrínsecamente apta para: a) revelar coordinaciones logísticas; b) identificar a terceros no conocidos en ese momento; c) precisar lugares de almacenaje, transformación o entrega; y d) fijar momentos idóneos para diligencias ulteriores como entradas y registros o incautaciones, minimizando con ello el alcance del delito.

La inobservancia del principio de " subsidiariedad" no se demuestra sólo con señalar qué otras diligencias de investigación existen en abstracto, sino que el recurrente debe justificar que fueran realmente disponibles y de eficacia equivalente para el resultado perseguido en ese momento procesal, lo que aquí no acontece.

La objeción de la defensa descansa en una premisa que no puede compartirse, esto es, que vigilancias, seguimientos y dispositivos de localización constituían, en ese momento de la investigación, medidas menos gravosas y de eficacia equivalente a la intervención telefónica para alcanzar el fin legítimo de la investigación. Y no puede compartirse por las siguientes razones:

En primer lugar, porque la "intervención telefónica" no se contrapone a las diligencias que propone el recurso como "medidas inocuas". El propio legislador integra en el mismo bloque de medidas tecnológicas -sometidas a semejantes principios rectores- tanto la interceptación de las comunicaciones como la utilización de dispositivos técnicos de seguimiento, localización y captación de la imagen, que también pueden proyectarse intensamente sobre la esfera de derechos fundamentales del titular.

En segundo término, porque, en términos de eficacia, el seguimiento físico -sin un conocimiento previo del entramado, sin identificación de todos los intervinientes, y con la finalidad específica de localizar un laboratorio clandestino- es una diligencia que, por su propia naturaleza, puede ofrecer resultados parciales como desvelar los contactos más inmediatos de los entonces sospechosos, así como definir los puntos intermedios o el lugar donde se almacena el producto, pero difícilmente aporta otros contenidos esenciales como quién ordena, quién financia, cómo y con quién se articula el acopio, quién dispone de los espacios, cuándo se transforma, cómo se protege la clandestinidad o qué circuito sigue el producto después de su elaboración. Lo que permite rechazar que las diligencias señaladas en el recurso sean "igualmente útiles" para el esclarecimiento del hecho, en la acepción del artículo 588 bis a.4 a) LECRIM.

Por último, porque justamente en fenómenos de criminalidad organizada o clandestina vinculados a la elaboración y tráfico de drogas, la eficacia del seguimiento se ve afectada por riesgos evidentes, como la detección de la actuación policial a partir de maniobras de seguridad desplegadas por los responsables; la adopción de cambios de rutina; o la utilización de vías, vehículos o puntos de transbordo alternativos que permitan evadir cualquier seguimiento que se haya podido adoptar. Riesgos que no son meramente conjeturales sino inherentes a este tipo de operativas según ofrece la experiencia forense. Una realidad que refuerza el segundo inciso de la previsión normativa, es decir, sin la intervención telefónica la investigación de la autoría, el paradero de implicados y, muy especialmente, la localización de efectos del delito (aquí, el destino final y el lugar de elaboración de la droga) podía verse gravemente dificultada.

2.8. Consecuentemente, en el presente supuesto la interceptación aparecía razonablemente como la vía más directa para convertir un indicio fuerte pero aún incompleto (precursores en cantidades masivas) en conocimiento operativo verificable sobre destino, personas intervinientes en el suministro de los materiales y en su posterior utilización, localización de los laboratorios, así como canales y personas involucradas en la distribución de la droga. Concurriendo una adecuada ponderación de la proporcionalidad en la medida en que el interés público comprometido por la investigación de un posible laboratorio de cocaína a partir de toneladas de precursores es máximo, tanto por proyectarse sobre la salud pública, como por su alta capacidad lesiva (sustancias que causan grave daño a la salud) y amplia difusión.

El motivo se desestima.

TERCERO.- 3.1. En el tercer motivo la defensa denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE) porque -sostiene- se ha condenado a Desiderio por el delito del artículo 368 del Código Penal con prueba insuficiente, apoyándose la sentencia en inferencias "irracionales o ilógicas" y sin acreditarse de forma bastante su relación con la sustancia intervenida ni su participación en los hechos.

En los mismos términos se formula el quinto motivo del recurso respecto del delito de contrabando.

3.2. Respecto del delito contra la salud pública, el recurrente critica el "juicio de inferencia" de la sentencia y sostiene que el Tribunal construye la autoría a partir de una lectura incriminatoria no derivada del tenor literal de las conversaciones, sino de una valoración conjetural, ofreciendo por su parte explicaciones alternativas (relaciones previas comerciales, reunión social en Totana etc.) que -según la defensa- no fueron ponderadas correctamente.

Argumenta, además, que no se ha acreditado el "origen/trazabilidad" de la cocaína, es decir, que no quedó probado cómo llegó la sustancia a la nave de Bufalvent, sosteniendo que los sacos con sustrato de coco no estaban impregnados de cocaína y que ningún agente observó la extracción de cocaína de esos sacos o verificó que fuera parte de su contenido, lo que abriría hipótesis alternativas incompatibles con una condena "más allá de duda razonable".

Tras expresar que la presunción de inocencia exige comprobar si se valoró toda la prueba, incluida la de descargo, y si existen hipótesis alternativas razonablemente probables, considera que no puede darse por probada la tesis acusatoria y que el recurrente debe ser absuelto del delito de tráfico de drogas; y, subsidiariamente, para el caso de que se mantuviera una condena por delito contra la salud pública, pide que no se aprecie que se cometió en el seno de organización criminal ni en condición de jefe, postulando la aplicación del tipo básico del artículo 368 del Código Penal.

3.3. Respecto del delito de contrabando, argumenta que se le ha condenado por contrabando atribuyéndole la disponibilidad de una "narcolancha", pero sin prueba bastante de que esa embarcación estuviera destinada al trasporte de droga por mar, ni que fuera suya o que su disposición estuviera bajo su control. Subraya que la embarcación apareció en una nave de Totana ( DIRECCION002), propiedad Cristobal y que éste alquilo al acusado Claudio, sin que el recurrente fuera nunca visto por las inmediaciones de la nave o en el uso de la embarcación, ni existan tampoco conversaciones que le vinculen con ella.

3.4. Nada nuevo aporta el motivo respecto a las consideraciones que ya se plantearon en el recurso de apelación. No existe ninguna disidencia sustantiva sobre los argumentos reflejados en la sentencia que ahora se impugna, sino que el recurrente insiste en destacar los elementos que suscitó en el recurso de apelación y que a su juicio operan como marcadores de que la convicción del Tribunal de instancia estuvo equivocada y de que una ponderación prudente del material probatorio debería haber conducido a dictar un pronunciamiento absolutorio por no acreditarse que la droga viniera en los sacos de sustrato de coco y que él estuviera relacionado con los laboratorios de extracción de la cocaína o con la embarcación intervenida en la localidad de Totana.

Sin embargo, la insistencia no modifica las reglas de análisis de la prueba que deben regir en las diferentes instancias, particularmente en aquellas en las que no existe un contacto directo con los elementos de prueba que ilustran sobre lo acontecido.

Hemos destacado de manera reiterada que en los procedimientos con doble instancia contemplados en el artículo 847.1.a) de la LECRIM, el control casacional de las sentencias no sólo comporta realizar un examen de legalidad referido a la interpretación y aplicación de la ley que han hecho los tribunales encargados de la apelación, sino también de su supervisión del juicio valorativo de la prueba, esto es, que la apelación haya examinado el proceso racional del Juzgador y confirmado que se ajusta a criterios lógicos que permiten corroborar de forma sólida y concluyente, más allá de toda duda razonable, las conclusiones fácticas de la sentencia impugnada. No otra cosa pueden hacer los Tribunales cuando están despojados de un contacto inmediato con la totalidad de la prueba y carecen de capacidad para ponderar sus detalles e, incluso, filtrar los matices con los que se desarrolló la prueba personal.

3.5. Desde esta consideración de la función casacional como evaluadora de la supervisión que ha hecho el Tribunal de apelación, debe rechazarse la pretensión que sustentan los dos motivos.

A la vista de la fundamentación recogida en la sentencia impugnada, debe concluirse que el Tribunal Superior de Justicia respetó las reglas que se han expuesto para la valoración del juicio probatorio hecho por el Tribunal de instancia y que el recurso desconoce el alcance de la prueba indiciaria y, sobre todo, prescinde de la estructura argumental de la resolución recurrida, que no edifica la condena sobre conjeturas, sino sobre un conjunto plural, convergente y corroborado de datos objetivos, acreditados en juicio, de los que se extrae -con un enlace lógico y conforme a la experiencia- la intervención del recurrente en un delito de elaboración y tráfico de drogas.

La investigación policial, según declararon los testigos-agentes, se inició al detectarse importantes suministros de sustancias precursoras empleadas en la preparación de cocaína para consumo, lo que permitió identificar transportistas y destinatarios, así como diversas naves industriales utilizadas por la red como laboratorio, almacenes y depósitos, ubicadas en Bufalvent (Manresa), DIRECCION011 (San Vicente de Castellet), DIRECCION005 (Lliçà d'Amunt) y en dos ubicaciones distintas en la localidad de Totana (Murcia).

Igualmente se tuvo por acreditado el modus operandi de ocultación e introducción de la cocaína en España, concretamente en sacos que contenían sustrato de coco procedente de Colombia y, en ocasiones, en cajas de piñas. La constatación material de esa cobertura no es una hipótesis, pues en los registros se intervinieron, entre otros extremos: a) un laboratorio de preparación de cocaína con precursores en Lliçà d'Amunt, b) otra importante remesa de productos químicos (6 toneladas), entre ellos gran cantidad de productos precursores, en la nave de DIRECCION004 de Totana y c) una importante cantidad de cocaína en la nave de DIRECCION011 (20,5 Kg), sustancia que se encontraba junto a 2.115 sacos conteniendo 22.000 kg de sustrato de coco, todos ellos con signos de haber sido abiertos para extraer lo ocultado.

La sentencia también afronta la objeción defensiva relativa a que los análisis periciales no arrojan que los sacos, además del sustrato de coco contuvieran cocaína. Al respecto razona que el sustrato de coco era el vehículo en el que venía envuelta u ocultada la droga, lo que extrae de la infraestructura química y material con la que contaban los acusados, de la importante cantidad de droga incautada y del hecho de que los sacos de sustrato de coco fueran -por toneladas- destinados a una nave ajena a su utilización industrial y presentaran los signos de haber sido previamente abiertos. Un contexto que no es accesorio, sino que es el escenario objetivo sobre el que ha de proyectarse la posición del recurrente.

Y sobre esta base, su responsabilidad no se deduce por cercanía abstracta a la actividad mercantil, sino por su encaje funcional en ese entramado ya constatado.

En concreto el recurrente admitió estar al frente de sociedades dedicadas formalmente a actividades comerciales (cultivo/venta de flores en Colombia; adquisición/venta de frutas; titularidad/gestión de naves). Pero, más allá de esa admisión, su vinculación con el proceso de importación y extracción de la cocaína aparece corroborado por la documentación intervenida en el registro de su domicilio, entre la que destaca: a) el recibo acreditativo del pago del alquiler de la nave sita en la localidad de Sant Vicent de Castellet; b) el contrato de alquiler de la nave de Bulfavent; c) documentación en la que el recurrente aparece como socio de la entidad Comercializadora Internacional Excelent Flower Emir SAS de Bogotá, así como facturas emitidas por esta empresa por la venta de sustrato de coco a Strongwave SL, constando el pago de alguna de estas facturas mediante transferencia bancaria a una cuenta de la entidad Bancolombia y d) varias tarjetas de visita en las que el recurrente también figura como director comercial de esta empresa compradora y en las que se hace constar que el domicilio empresarial está en la nave de Bulfavent.

Ese soporte documental sitúa al recurrente más allá de una relación periférica, concretamente en el núcleo logístico del método empleado para el envío de la cocaína desde Colombia a España. Y se destaca, además, su responsabilidad en la estructura de inmuebles puestos a disposición de la organización para extraer la cocaína en nuestro país y distribuirla, considerando la sentencia que su intervención en la logística inmobiliaria/industrial no es casual y que quien articula y documenta el uso de esos espacios participa del circuito funcional donde se materializa la introducción, depósito o manipulación de la sustancia. Lo decisivo no es que existan empresas -lo cual, aislado, sería ambivalente-, sino que esas empresas aparecen operando como pantalla de un sistema de importación y almacenamiento que, en la práctica, sirve para introducir cocaína. En otras palabras, el envoltorio comercial encaja exactamente con la actividad criminal descubierta, y la participación esencial del recurrente no sólo se desvela por la función anteriormente expuesta, sino porque constan múltiples vigilancias y comunicaciones telefónicas entre el recurrente y el resto de implicados que sólo cobran sentido si se contemplan como conversaciones encriptadas y con ello sugestivas de la actividad ilícita que encubren.

Con todos estos hechos base, la inferencia de la sentencia no es un salto al vacío, sino un razonamiento natural. El sustrato de coco es el elemento vehicular que permite la ocultación y el tránsito de la cocaína; y quien controla la exportación, importación, facturación, soporte documental y recepción vinculada a las naves industriales donde se hallan trazas inequívocas del plan criminal, no puede razonablemente sostener que ignoraba el fin real de la operativa y que no tenía en ella una función directiva. La explicación alternativa del recurrente de que abordaba una actividad comercial lícita y con desconocimiento absoluto de lo que escondía detrás, no resiste el contraste con la acumulación de datos convergentes

En definitiva, la sentencia recurrida construye un juicio de inferencia coherente, razonable y plenamente motivado, a partir de hechos base acreditados, del que se desprende la responsabilidad rectora de Desiderio en la elaboración y tráfico de drogas, integrando la cobertura empresarial y logística necesaria para introducir cocaína en España y operar con ella dentro de la organización.

3.6. Respecto a la embarcación, por cuya disponibilidad se hace descansar la responsabilidad por un delito de contrabando del artículo 1.12 de la LO 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando, en relación con el artículo 2.2 b) del mismo texto normativo, el recurrente sostiene que no existen indicios de su participación en el delito, afirmando que no se ha acreditado una intervención personal en la tenencia de la embarcación ni acto alguno de disposición material sobre la misma.

El motivo no puede prosperar porque parte de una concepción reduccionista de la prueba y del propio concepto de tenencia o disponibilidad en el marco de una organización criminal. En estructuras de esta naturaleza, el dominio del hecho no se manifiesta necesariamente mediante una posesión física inmediata, sino mediante una capacidad efectiva de disposición de los instrumentos destinados a la introducción clandestina de mercancías prohibidas o sujetas a control.

La sentencia de instancia no condena por una mera sospecha, ni por una "cercanía" abstracta del acusado al círculo de investigados. Lo hace a partir de hechos base acreditados y de un enlace lógico que, conforme a la experiencia, conduce a una conclusión incriminatoria razonable, esto es, que la narcolancha constituía un medio operativo de la organización y el recurrente -por la función de jefatura que desempeñaba- la tenía a su disposición. Conclusión que, además, se ve reforzada por el contenido de dos conversaciones telefónicas mantenidas entre Desiderio y Claudio en las que ambos se refieren de manera explícita a la necesidad y disponibilidad de otras embarcaciones para el desempeño de su actividad ilícita.

La base fáctica sobre la que descansa la responsabilidad por contrabando se articula, en primer término, sobre la acreditación de que la organización disponía de una narcolancha almacenada en una nave ubicada en Totana, como medio idóneo y típicamente empleado para la introducción clandestina por vía marítima. No estamos ante un elemento meramente ambiental o accesorio, sino ante un instrumento funcional de singular relevancia en la actividad delictiva. La embarcación no aparece como un objeto aislado, sino como una pieza logística coherente con la operativa de la red y su vinculación con ésta deriva del seguimiento policial y de las conversaciones mantenidas por otros integrantes de la organización.

Los hechos se basan en el registro llevado a cabo el 22 de febrero de 2021 de la nave industrial sita en Totana (Murcia) DIRECCION002, DIRECCION003, propiedad de Cristobal, donde se incautó una embarcación del tipo "narcolancha", de fibra rígida de 13 metros de eslora y 3.5 metros de manga, sin matrícula ni dato identificativo alguno, equipada con cuatro motores marca YAMAHA fuera borda de 350 CV, con un total de 1400 CV de potencia y en cuyo interior se encontraban 192 garrafas de combustibles con una capacidad de 30 litros cada una; embarcación valorada en 400.000 euros y destinada a tráfico de hachís. Y que la lancha neumática estaba a disposición del grupo se extrae no solo de que la embarcación no estuviera a nombre del propietario de la nave, sino de que la policía localizara la ubicación precisamente como consecuencia de las vigilancias policiales a algunos de los integrantes de la organización, lo que permitió detectar la presencia frecuente de Rosendo, Marcos o Marino en esa instalación, además de recogerse numerosas conversaciones grabadas en la que los implicados hacen referencia a lo que no puede ser otra cosa que narcolanchas.

Frente a ello, el recurso pretende disolver la significación incriminatoria del hallazgo alegando que no consta una conexión física entre el acusado y la embarcación, ni un título formal de propiedad o de arrendamiento a su nombre. Pero esa objeción se desentiende de que, cuando se juzga la actuación dentro de una organización, lo relevante no es la titularidad registral ni el contacto corporal con el bien, sino la acreditación de que el medio estaba integrado en la estructura operativa y que el recurrente, por su posición, ostentaba poder de decisión o de uso sobre él.

A partir de ese hecho base -narcolancha en nave de Totana a disposición del grupo-, la sentencia enlaza racionalmente con la función de jefatura del recurrente dentro de la organización. Esta posición jerárquica es un elemento con contenido operativo, pues quien dirige, coordina o ejerce mando en una estructura criminal no se limita a conocer la existencia de medios esenciales, sino que los gestiona, los asigna o, cuando menos, puede disponer de ellos en función de las necesidades del grupo.

La lógica delictiva de estas organizaciones, además, ofrece una máxima de experiencia particularmente relevante, como es que los instrumentos de mayor valor y riesgo no quedan al arbitrio de terceros ajenos al núcleo de decisión. La embarcación constituye un activo estratégico. De ahí que resulte plenamente razonable inferir que, si la organización la tenía almacenada y lista para operar, y si el recurrente ocupaba una posición directiva, la "tenencia" exigible a efectos de imputación por contrabando se materializa en su disponibilidad funcional, esto es, en su capacidad de activar el uso del medio, ordenar su utilización o integrarlo en la planificación de transportes.

Por último, este juicio de inferencia se ve reforzado por un elemento de especial fuerza incriminatoria, concretamente el contenido de las conversaciones telefónicas entre el recurrente y Claudio, desarrolladas inmediatamente después de una actuación policial el 3 de noviembre de 2020. Aunque refiriéndose a una embarcación distinta, las conversaciones ponen en evidencia la necesidad que tenía el entramado de disponer de una embarcación y la jefatura que el recurrente tenía sobre ella.

En las conversaciones, ambos interlocutores hacen referencia a una operación policial desarrollada en el puerto de Oliva ese mismo día y comentan las pérdidas económicas que la intervención policial les ha producido. No se trata de un comentario externo o de oídas, sino de una conversación que refleja implicación, pues hablan del dinero perdido, de la incidencia del golpe policial y, de modo relevante, de la incautación de la lancha. Esta forma de expresarse no es la de quien contempla desde fuera un suceso ajeno, sino la de quien lo vive como un quebranto propio o del grupo al que pertenece y cuya actividad dirige o coordina.

En la conversación mantenida al día siguiente, ambos vuelven sobre lo de la operación del puerto de Oliva y la intervención de la lancha, incorporando expresiones que dotan a la prueba de un contenido aún más concluyente. Se alude a la cuantía del perjuicio ("...300.000 euros solo de la máquina a tomar por culo"), y se explica que esa " máquina" -término que, en el contexto, no se utiliza como metáfora vaga, sino como designación interna del medio- estaba asociada con los "moretes", añadiendo que era un instrumento "para empezar a traer veneno ya...", estando "todo el mundo preparado para montarse en la embarcación".

Contrariamente a lo que defiende el recurso, las conversaciones incriminan porque reflejan un conocimiento cualificado, un interés directo y una vinculación operativa. Y, tratándose del recurrente, esa implicación es coherente con la inferencia derivada de su jefatura.

En suma, la responsabilidad por contrabando no descansa en una presunción desnuda, sino en un cuadro probatorio convergente, racionalmente valorado, motivado por el Tribunal y ajustado a las máximas de experiencia, que apunta a que el recurrente tenía una disponibilidad real y efectiva de la narcolancha.

Los motivos se desestiman.

CUARTO.- 4.1. Su cuarto motivo de impugnación se formaliza por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, al entender indebidamente aplicado el artículo 369 bis del Código Penal.

Además de determinadas objeciones en relación a las conclusiones probatorias de la sentencia que ya han sido analizadas y no guardan relación con el cauce procesal empleado, el recurso denuncia una "desconexión flagrante" entre los hechos probados y el juicio de subsunción típica. Argumenta que lo que aparece en el factum de la sentencia es una sucesión de actuaciones atribuidas a distintos acusados que, como mucho, reflejarían colaboraciones puntuales en operaciones concretas, no una agrupación estable, planificada y coordinada con reparto rígido de tareas. Y añade que el relato fáctico tampoco refleja la jefatura que se le atribuye, pues no se identifica a quién daba órdenes, qué órdenes, ni quiénes eran sus "subalternos"; además, recalca que no constan comunicaciones, mensajes o vigilancias que sostengan un rol de liderazgo.

4.2. El artículo 369 bis del Código Penal, en su redacción dada por la LO 5/2010, agrava las conductas contempladas en el artículo 368 cuando los hechos "se hayan realizado por quienes pertenecieren a una organización delictiva".

Siguiendo lo que al respecto dijimos en nuestra Sentencia 849/2013, de 12 noviembre (con cita de las SSTS. 628/2010, de 1 de julio; 362/2011, de 6 de mayo; 629/2011, de 23 de junio), después reproducida en la Sentencia 277/2016, de 6 abril y 760/2018, de 28 de mayo de 2019, el Código no contiene una definición auténtica, previa y concreta, de los términos organización o asociación. La LO. 5/2010, de 22 de junio, con su redacción del artículo 570 bis del Código Penal, consideró organización criminal a la agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido, cuando de manera concertada y coordinada, se reparten tareas y funciones, con el fin de cometer delitos, así como de llevar a cabo la perpetración reiterada de faltas, "por lo que el nuevo texto [decíamos en aquellas sentencias] ya no hace referencia a la transitoriedad de las organizaciones puestas al servicio del delito, novedad congruente con la regulación introducida por el artículo 369 bis que se aparta de su inmediato precedente representado por el artículo 369.1.2, que castigaba la pertenencia a una organización o asociación... "incluso de carácter transitorio que tuviese como finalidad difundir tales sustancias o productos, aún de modo ocasional"".

La nueva definición, en su esencia, era acorde con la línea jurisprudencial mayoritaria ( STS 749/2009, de 3 de julio), en el sentido de exigir que: "los autores hayan actuado dentro de una estructura caracterizada por un centro de decisiones y diversos niveles jerárquicos, con posibilidades de sustitución de unos a otros mediante una red de reemplazos que asegura la supervivencia del proyecto criminal con cierta independencia de las personas integrantes de la organización y que dificulten de manera extraordinaria la persecución de los delitos cometidos, aumentando al mismo tiempo, el daño posible causado. La existencia de la organización no depende del número de personas que la integren, aunque ello estará condicionado, naturalmente, por las características del plan delictivo; lo decisivo es, precisamente, esta posibilidad de desarrollo del plan delictivo de manera independiente de las personas individuales, pues ello es lo que permite hablar de una "empresa criminal"" ( SSTS de 19 de enero y 26 de junio de 1995; 10 de febrero y 25 de mayo de 1997; o 10 de marzo de 2000).

Otras resoluciones ( SSTS 899/2004, de 8 de julio; 1167/2004, de 22 de octubre; o 222/2006) sintetizaron los elementos que integran la nota de organización reclamando: a) La existencia de una estructura más o menos normalizada y establecida; b) El empleo de medios de comunicación no habituales; c) Una pluralidad de personas previamente concertadas; d) Una distribución diferenciada de tareas o reparto de funciones; e) La existencia de una coordinación y f) Finalmente, tener la estabilidad temporal suficiente para la efectividad del resultado jurídico apetecido.

Hemos destacado que la organización imprime mayor gravedad en la ejecución de unos hechos delictivos porque implica la concepción de la estructuración, orientación, funcionamiento del conjunto de las aportaciones; un elemento que no se da en quien adopta solo un papel subordinado, cuando es definido y coordinado por la organización, pues (como dice la STS de 20 de julio de 2006, y recuerda la STS 16/2009, de 27 de enero) los que solo cooperan en un aspecto puntual y preparatorio, aunque sea importante, estos elementos no concurren, contemplándose así una analogía estructural entre la organización delictiva y la empresa, de modo que no forman parte de la empresa los que solo hacen aportaciones puntuales.

De este modo ( SSTS de 24 de junio de 1995, 10 de marzo de 2000 y 12 de junio de 2001) existe organización para delinquir cuando se acredite la concurrencia estable de una pluralidad de personas, dotadas de una articulación interna, con reparto normalmente jerarquizado de papeles, y la infraestructura adecuada para realizar un plan criminal que, por su complejidad o envergadura, no estaría al alcance de una actuación individual o incluso plurisubjetiva pero inorgánica.

La concurrencia de un conglomerado de personas estructurado para llevar a cabo de manera eficaz una actividad, sugiere, al menos en principio, una forma de organización, y desde luego, no improvisada ni ocasional, dada la envergadura de la operación y la importancia de los medios empleados ( STS de 18 de septiembre de 2002, núm. 1481/2002). Ahora bien ( STS de 23 de enero de 2003, núm. 57/2003), para evitar una desnaturalización de lo que se ha de ser entendido como organización, esta Sala ha procurado buscar criterios que integren su contenido evitando que la misma pueda ser de aplicación, tanto al famoso cártel que opera internacionalmente, como al grupo que opera en un barrio y se dedica al tráfico de estupefacientes, pues ambos supuestos no presentan la misma antijuricidad. Por ello, se ha dicho por esta Sala, el concepto de organización debe ser interpretado restrictivamente, guardando la debida proporcionalidad ante los hechos a los que se aplica.

La jurisprudencia, en interpretación de esta agravación, ha distinguido entre participación plural de personas, encuadrable en el ámbito de la coautoría, y aquella otra que se integra en la modalidad agravada. En su virtud ha afirmado que la mera presencia de varias personas con decisión común en la ejecución de unos hechos típicos del delito contra la salud pública indica una pluralidad de personas que son autores o partícipes en el hecho delictivo, pero no tiene por qué suponer la aplicación de la agravación específica derivada de la organización. La pertenencia a una organización no puede confundirse con la situación de coautoría o coparticipación ( SSTS de 30 de junio de 1992, 5 de mayo de 1993, 21 de mayo de 1997, 4 de febrero de 1998 o 28 de noviembre de 2001). La existencia de personas, aún coordinadas, no supone la existencia de una organización en cuanto aliud y plus, frente a la mera codelincuencia que no se satisface con la mera reunión de personas para delinquir, y así en la Sentencia 278/2006, de 10 de marzo, se reconoce una situación de codelincuencia en un supuesto de tres partícipes, escasa cuantía de la droga ocupada y sin más medios que los propios para la manipulación.

Por tanto -decíamos en la STS 312/2011, de 29 de abril- es necesario que esta pluralidad de personas previamente puestas de acuerdo para difundir la droga se encuentren coordinadas entre sí, normalmente con una estructura jerárquica que determina la existencia de unos jefes, administradores o encargados, cuya mayor responsabilidad penal está prevista en la legislación ahora vigente, con distintas tareas encomendadas a cada uno de los partícipes que no tienen por qué ser siempre las mismas para cada persona, todo ello con una cierta duración o permanencia en el tiempo.

Debe añadirse que, aunque por desgracia sea frecuente y ello constituya la forma más grave en esta modalidad de delito, no es necesario que la banda se mueva en un amplio espacio geográfico, a veces con conexiones a nivel internacional o mundial, ni tampoco que tenga un organigrama complejo tipo "mafia", ni menos aún que se adopte una determinada forma jurídica que sirva de fachada para tapar estas actividades que necesitan de la clandestinidad para poder ser más eficaces y burlar así mejor la vigilancia de los distintos Estados, así como que tampoco se excluye esta especial figura delictiva por el hecho de que la misma organización se dedique, además, a otras actividades lícitas ( STS 57/2003 de 23 de enero).

En definitiva, no depende esta figura delictiva del mayor o menor número de personas que la integran, de la permanencia de todas o salida de algunos de sus miembros, de reglas o estatutos preestablecidos, de siglas o nominaciones expresas, ni de cualquier otro formalismo constituyente, sino que debe ser evaluada su existencia desde las siguientes consideraciones ( STS 141/2013, de 15 de febrero):

a) La agravación se produce exclusivamente cuando quienes ejecutan las conductas descritas en el artículo 368 del Código Penal pertenecen a una organización criminal.

b) Ha de operarse con la definición legal de organización que ahora se plasma en el nuevo artículo 570 bis antes transcrita.

c) La organización ha de estar integrada, en consecuencia, por un mínimo de tres personas, no siendo suficiente con dos ( art. 570 bis del Código Penal) .

d) Se ha suprimido de la agravación para la ejecución del delito el consorcio meramente transitorio u ocasional, ajustándose así el subtipo a la exigencia de estabilidad que impone el nuevo artículo 570 bis del Código Penal al definir la organización.

e) La agravación no comprende a quienes simplemente formen parte de un grupo criminal, tal como aparece definido en el artículo 570 ter.

f) Se amplían las conductas que se especificaban en el antiguo 369.1.2.º, pues allí se exigía la pertenencia del culpable a una organización que tuviera como finalidad difundir tales sustancias y productos, mientras que la actual redacción de la agravación del artículo 369 bis cubre la totalidad de las conductas previstas en el artículo 368 (actos de cultivo, elaboración o tráfico, así como promover, favorecer o facilitar su consumo ilegal), que van más allá de la simple distribución material. Se recogen, pues, sustancialmente en la definición legal los caracteres que asumía la jurisprudencia supra citada, en cuanto que se requiere una pluralidad de personas (tres o más), estabilidad en el tiempo, y una actuación concertada y coordinada con distribución de tareas y reparto de roles o funciones entre sus distintos componentes.

g) Ha de sopesarse también que el nuevo artículo 570 bis 1 del Código Penal equipara punitivamente a quienes participan activamente en la organización con los que forman parte de ella o cooperan económicamente o de cualquier otro modo.

4.3. Lo expuesto muestra la improcedencia del motivo.

El inmutable relato fáctico de la sentencia de instancia describe plenamente la concurrencia de la agrupación delictiva estable que niega el motivo.

El relato de hechos probados define que desde un primer momento se sospechó de la existencia de un grupo de personas que se dedicaban al tráfico de sustancias estupefacientes y concluye aseverando que las sospechas fueron definitivamente confirmadas. Y esta conclusión no se construye sobre el vacío, sino que el propio relato fáctico describe los elementos que definen la existencia de una organización delictiva. No solo especifica las numerosas personas que la integraban, sino que detalla cómo los integrantes disponían de una importante estructura para la consecución de su finalidad delictiva, en concreto diversas naves industriales entre las que distribuían los instrumentos y efectos del delito, facilitando con ello la clandestinidad de su actividad, además de un laboratorio completo para la separación, secado y prensado de la cocaína que se importaba envuelta en sacos que contenían sustrato de coco o cajas de piñas. En concreto, detalla que en una nave se encontraba el laboratorio y una vasta plantación permanente de marihuana; otra de las naves se desveló como destinada al almacenaje de la sustancia estupefaciente y de los sacos de sustrato de coco en los que había llegado envuelta; otra permitía el almacenaje de sustancias químicas precursoras y una última servía para ocultar una narcolancha también a su disposición, con cuatro motores que sumaban más de 1.400 CV. Se constituyó, además, un entramado de empresas que, bajo un flujo comercial de sustancias vegetales aparentemente normal, permitía la importación oculta de la sustancia, así como enmascarar la procedencia de los beneficios.

Esta dotación, por su propia naturaleza, evidencia la permanencia en la actividad delictiva, lo que reflejan también los hechos probados al describir cómo los productos químicos precursores eran comprados de forma continua y al afirmar que "Tales productos eran utilizados para la extracción de cocaína impregnada en las diferentes materias en las que los investigados la recibían en territorio nacional procedente de Sudamérica".

Y la distribución de funciones se plasma igualmente en el relato de hechos probados, que no solo detallan que Desiderio y Claudio lideraban la organización criminal o dirigían sus movimientos, sino también que determinados acusados se integraban en ella asumiendo funciones específicas, en concreto a) Marino, a quien se asignó la función de organizar el transporte y la logística; b) Bernabe, encargado de la extracción de la cocaína; c) Rosendo y Marcos, encargados del almacenaje de los precursores; d) Elias y Ángeles, encargados del almacenaje de la droga; e) Gabriel, a quien se encomendó la sección en Mercabarna de las cajas de fruta donde venía camuflada la cocaína; f) Romualdo, a quien se encargó el suministro de útiles de corte y troquelado de las planchas de cocaína; g) Bernardino y Pedro, encargados de la plantación de marihuana e i) los encargados del transporte, como Camilo.

El motivo se desestima.

Recurso interpuesto por la representación de Claudio.

QUINTO.- 5.1. El acusado Claudio viene condenado como autor responsable: a) De un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, con la agravación específica de notoria importancia y desempeño de funciones de jefatura, por el que se le impusieron las penas de 13 años de prisión, inhabilitación absoluta por el tiempo de condena, y multa de 14 millones de euros; b) Como autor de un delito de contrabando de género prohibido, por el que fue condenado a 2 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 400.000 euros, con un mes de arresto sustitutorio en caso de impago por insolvencia y c) Como autor de un delito de blanqueo de capitales, a la pena de 3 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 190.000 euros.

5.2. El primero de sus motivos se formaliza por cauce de los artículos 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ, sosteniendo que se ha conculcado el secreto a las comunicaciones ( art. 18.3 CE en relación con los arts. 11.1.º y 238.3.º de la LOPJ) dictándose una Sentencia condenatoria con indefensión, al haberse incorporado al acervo probatorio medios de prueba que deberán ser declarados nulos, así como toda la prueba derivada de la misma, y todo ello con vulneración también del deber de motivación de las resoluciones judiciales, impuesto por el artículo 120.3 de la Constitución Española.

El alegato se desarrolla en los mismos términos que los motivos primero y segundo del recurrente anterior. La representación de Claudio aduce que la sentencia recurrida confirma indebidamente la validez de las intervenciones telefónicas acordadas en la instrucción, pese a que a su juicio se acordaron sin indicios suficientes, con una finalidad prospectiva y con autos insuficientemente motivados, vulnerando el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones ( art. 18.3 CE) . Aduce, además, que existían otras diligencias menos intrusivas para los derechos fundamentales de los afectados que las escuchas telefónicas y reprocha que tras una primera fase sin resultados, el Juzgado dictó auto de sobreseimiento provisional (30/01/2020) y cesaron las medidas, pero que después la policía solicitó la reapertura y se acordaron nuevas intervenciones que la defensa tacha de nulas por falta de "hechos nuevos" y por insistir sobre una base indiciaria insuficiente.

Con todo, solicita que se declare la nulidad de las intervenciones telefónicas y, por la doctrina de los " frutos del árbol envenenado", la nulidad de toda prueba derivada, con el efecto final de que, sin esa prueba, no existiría prueba de cargo bastante y procedería sentencia absolutoria.

Las objeciones han sido analizadas en los fundamentos primero y segundo de nuestra resolución, por lo que nos remitimos a lo allí expuesto, con desestimación del motivo.

SEXTO.- 6.1. Su segundo motivo se formula por infracción de precepto constitucional de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM, al entender el recurrente que se ha producido un quebranto de su derecho a un proceso con todas las garantías, a la tutela judicial efectiva y al derecho de defensa.

En su alegato denuncia que durante la instrucción se produjo una quiebra del régimen del secreto de las actuaciones que le habría generado indefensión, al haberse adoptado medidas limitativas de derechos (especialmente, nuevas intervenciones telefónicas) cuando el secreto ya no estaba vigente y sin prórrogas formales, impidiendo a las partes conocer las actuaciones y articular oposición conforme al artículo 302 de la LECRIM. En concreto, detalla que el secreto de las actuaciones acordado el 2 de marzo de 2020 por un mes, no se prorrogó a su vencimiento el 1 de abril de 2020, por lo que solicita la nulidad del material obtenido a partir de esa fase e interesa el pronunciamiento de una sentencia absolutoria por falta de prueba válida de cargo.

6.2. Debe observarse, como hace la sentencia impugnada, que cuando el 1 de abril de 2020 venció el término de un mes para el que se había ordenado el secreto de las actuaciones, se había declarado recientemente el Estado de Alarma por Real Decreto de 14 de marzo de 2020, por lo que la tardía decisión de prorrogar el secreto, adoptada el 22 de junio, se ajustó a lo previsto en la Disposición Adicional Segunda del mencionado Real Decreto que, en su número 1, dispuso que: "1. Se suspenden términos y se suspenden e interrumpen los plazos previstos en las leyes procesales para todos los órdenes jurisdiccionales. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo".

6.3. En todo caso, según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, el secreto de las actuaciones es una medida constitucionalmente legítima para asegurar el buen fin de la investigación y no comporta por sí mismo una indefensión material si la merma de la contradicción durante su operatividad queda compensada al alzarse el secreto y se otorga a las partes la posibilidad de acceder a lo actuado, impugnar las resoluciones, contradecir las diligencias practicadas y, en esencia, articular su defensa de forma completa frente a las evidencias obtenidas.

El secreto de las actuaciones solo puede incidir lesivamente en el derecho de defensa cuando carece de justificación razonable o cuando no se da al imputado la posibilidad posterior de defenderse frente a las pruebas obtenidas en esa fase.

Ninguna de estas circunstancias concurre en el presente supuesto.

El secreto de las actuaciones se acordó judicialmente antes y después del periodo que resalta el recurrente, estando plenamente justificado por la intervención de las comunicaciones telefónicas, que exigen realizarse a espaldas de los investigados y que podrían además resultar previsibles si se informara a las partes de la existencia de la investigación y del resto de actividad instructora. Y terminado el periodo de reserva, las partes contaron con tiempo para conocer las actuaciones y actuar procesalmente en defensa de sus pretensiones, lo que reflejaría que nos encontraríamos (en la tesis más favorable al recurso y si no consideramos el Real Decreto al que se ha hecho alusión), ante una mera irregularidad procesal sin transcendencia en el derecho constitucional que se invoca.

El motivo se desestima.

SÉPTIMO.- 7.1. Los motivos tercero y cuarto se formulan por infracción de precepto constitucional de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM, al entender el recurrente que se ha producido un quebranto de su derecho a la presunción de inocencia.

En su cuarto motivo, desde una evaluación de parte sobre la capacidad incriminatoria de cada uno de los elementos de prueba, la defensa del recurrente denuncia la inexistencia de base probatoria suficiente de su responsabilidad en el delito contra la salud pública. E insiste también en lo sostenido en el tercer motivo, esto es, que tampoco existe prueba de cargo para sostener la aplicación de las agravaciones específicas de organización delictiva, ni desempeño de jefatura en la misma.

7.2. Los motivos no pueden ser tampoco acogidos.

El delito contra la salud pública por el que ha sido condenado, abarca la ejecución de actos de cultivo, elaboración o tráfico, así como cualquier otra actuación que favorezca o facilite el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, así como su posesión para estos fines. Y en lo relativo a la autoría, nuestra jurisprudencia ha expresado que más allá de aquellos supuestos en los que un mismo individuo realiza todos los actos de ejecución que deben conducir al resultado protegido por la norma penal, son también autores quienes realizan conjuntamente el hecho delictivo. La jurisprudencia de esta Sala tiene establecido que la coautoría se aprecia cuando varias personas, de común acuerdo, toman parte en la ejecución de un hecho típico constitutivo de delito. Ello requiere, como elemento subjetivo de la coautoría, de la existencia de una decisión conjunta y, como elemento objetivo, de un dominio funcional del hecho con aportación al mismo de una acción en la fase ejecutiva.

Respecto a la agravación consistente en que el delito contra la salud pública se aborde por quienes integran una organización delictiva. Ya hemos hecho referencia en el cuarto fundamento de esta resolución que la agravación precisa de una estructura humana concertada y compleja que opere de forma estable en la consecución de fines delictivos y sirviéndose de una estructura que facilite su actividad criminal. Y nuestra jurisprudencia ha expresado que se consideran jefes de la organización a aquellos que destacan por dar instrucciones, facilitar medios, preparar alojamientos para fines propios o, en suma, impartir órdenes o dirigir las acciones de otros y del colectivo, aunque se compartan roles directivos con otros responsables.

7.3. Todos estos extremos aparecen sólida y racionalmente confirmados por la prueba practicada, que refleja una actividad que no responde a intervenciones aisladas o improvisadas, sino a una empresa criminal con continuidad, reparto de funciones y medios estables, articulada en torno a un eje logístico entre Cataluña y Murcia (Totana) y a una vertiente internacional para la entrada de cocaína bajo cobertura mercantil y en la que Claudio tenía un papel rector.

7.4. Según se deriva de la prueba testifical, la investigación se activa cuando la Policía tiene noticia de la llegada de grandes cantidades de "sustancias precursoras" a una ferretería de Tarragona (DYMA). No se trata de compras menores ni de un episodio puntual, sino que las observaciones permitieron constatar una dinámica coherente con una estructura que se abastece de manera organizada y continua de los materiales necesarios para el tratamiento y extracción de cocaína. A partir de ahí, lo que va emergiendo mediante intervenciones telefónicas y seguimientos policiales es una cadena de suministros y destinos que conecta esas sustancias con naves industriales usadas como puntos de depósito y de trabajo.

En concreto, la prueba testifical trasladó unas vigilancias policiales en las que la mercancía química se recoge y se traslada a Lliçà d'Amunt, a una nave accesible por un camino de tierra (" DIRECCION005"); ubicación que después en el registro apareció asociada a un laboratorio y a un importante centro de cultivo de marihuana. Es relevante que estas operaciones con compuestos químicos no son únicas, sino que los testigos intervinientes en el plenario describen un patrón repetido de método en el suministro que evidencia la permanencia en el delito.

En paralelo, la prueba testifical, los registros y la documentación referente a los alquileres, evidencia que el entramado no se reduce a un solo punto físico, sino que se asienta sobre una red de infraestructuras situadas en distintos y distantes lugares del territorio español. La prueba indicada describe diversas naves utilizadas con finalidades complementarias, en concreto: como laboratorio de extracción y prensado de cocaína; como lugar de cultivo de marihuana; como almacenes de droga; o como depósito de grandes cantidades de sustancias químicas necesarias para el proceso de extracción de la cocaína; o de una narcolancha especialmente dotada para la función de transporte clandestino de la sustancia prohibida. Se revela así una estructura que dispersa riesgos, segmenta las tareas -aunque solo sea por la ubicación territorial de los centros- y que mantiene enclaves funcionales con perfecta conexión mediante transporte, lo que tampoco dibuja un episodio ocasional, sino un sistema estable, con logística propia y constante.

Ese carácter estructurado se aprecia también en el modus operandi de introducción y ocultación de la droga. La documentación y el registro sitúan la importación desde Sudamérica (Colombia) y el uso de mercancías lícitas (sustrato de coco y piñas) como vehículo para la introducción clandestina de la sustancia en España. Y la organización no solo mueve "producto", sino que evidencia necesitar y gestionar precursores, almacenes y una infraestructura de tratamiento químico, así como para la posterior ocultación de la droga. Todo con una dimensión empresarial que no solo se ve en las importaciones sino en las conversaciones intervenidas, donde se habla de quién figurará formalmente al frente, qué escrituras se harán y cómo se operará "para cosas europeas", hasta asegurarse de que no haya " tonterías detrás" o aspirar a aumentar la introducción de producto de 300 kg. a 1.000 kg.

7.5. Con ese telón de fondo estructural, el liderazgo de Claudio aparece no como una atribución retórica, sino como una conclusión construida a partir de interacciones, decisiones y control de la operativa.

Su irrupción en la investigación se produce cuando, tras la intervención de teléfonos de personas relacionadas con la ferretería y con los movimientos de sustancias, Claudio mantiene llamadas para concertar una reunión que acabará celebrándose en un bar de Tarragona. Los agentes subrayaron que es a partir de ese punto cuando la Policía empieza a manejar sospechas fundadas de que Claudio es quien dirige el entramado empresarial en España para la importación de mercancía lícita donde va oculta la droga o para la introducción en fruta. Lo que se confirma a partir de los seguimientos aportados por los testigos y el contenido de las intervenciones telefónicas.

Las conversaciones transcritas en la sentencia de instancia, de las que da detalle la sentencia impugnada, reflejan que el recurrente no ejecuta instrucciones ajenas, sino que imparte directrices, resuelve problemas logísticos centrados en el transporte, naves disponibles, bolsas para ensacar fibra de coco, preparación de garrafas, compra de remolques, vehículos de seguridad, coordinando además movimientos entre territorios. Se narran conversaciones en las que pide con urgencia bolsas de un gramaje concreto para "ensacar" sustrato, enlaza llamadas con empresas proveedoras y, en otra secuencia, queda con una inmobiliaria para ver una nave; más adelante se comentan ya con naturalidad espacios de trabajo ("punto de trabajo para ir empaquetando", "envasadoras, mezcladoras", reparto a camiones). Ese tipo de diálogo no es el de un subordinado, sino el de quien organiza el dispositivo material que permite que la operación funcione y se repita.

El rasgo más revelador del mando, sin embargo, es que Claudio aparece asociado a las decisiones estratégicas, como qué operaciones se hacen, cómo se hacen, dónde se depositará la sustancia, dónde se instalan laboratorios, qué empresas intervienen, qué papel formal se asigna a terceros o qué nueva estructura de apoyo es necesario adquirir. La prueba describe expresamente a Claudio y a Desiderio como los dos jefes que diseñan, dirigen, controlan y supervisan el modus operandi, dando órdenes tanto al grupo asentado en Cataluña como al asentado en Totana, tal y como refleja también alguna conversación en las que admiten ante terceros que estos dos acusados son socios, en clara expresión demostrativa de reconocer el entramado productivo y su jefatura efectiva.

Hay, además, pasajes en los que el discurso telefónico se convierte en una especie de contabilidad criminal y plan de negocio, que solo cobra sentido si se habla desde la dirección de la actividad. La conversación de 30 de noviembre de 2020 entre Claudio y Desiderio se presenta como especialmente demostrativa. Como ya se ha adelantado, en ella se habla de kilos introducidos durante el año (cifras del orden de cientos) y de expectativas de alcanzar cantidades mayores el año siguiente; se discuten precios, márgenes, gastos, porcentajes y la gestión de precursores ("líquidos") como recurso interno que " tiene un precio". Ese modo de hablar -volúmenes anuales, previsiones, estructura de costes, reparto de beneficios y control de recursos esenciales- es propio de una organización estable y planificada, y sitúa a Claudio en la cúspide, no en la base.

Pero su relevancia no sólo se extrae de las conversaciones telefónicas. Hay momentos en los que el mando aparece "sobre el terreno". Se mencionan vigilancias y audios en una nave de San Vicent de Castellet, donde se ve a Claudio y a Desiderio examinando sacos y distinguiéndolos, además de hablar de su contenido en sentido figurado como "caviar", en expresión de algo de más valor que el sustrato de coco. Y la sentencia destaca también vídeos en los que se aprecia que los acusados diferencian qué sacos deben coger y cuáles no, dónde colocar cada uno y qué mezclas deben hacerse, algo que presupone un conocimiento interno del sistema y no una intervención puntual, además de su posición de mando y control.

Así, el juicio de inferencia surge sin dificultad del análisis lógico de los indicios objetivos que se han obtenido, respondiendo a reglas de experiencia innegables y en modo alguno compatibles con las tesis alternativas de la defensa.

Los motivos se desestiman.

OCTAVO.- 8.1. Su quinto motivo de impugnación se formaliza por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, al entender indebidamente aplicados los artículos 368, 369.1, 5.ª, 369 bis, 370.3.º, 570 bis y 570 quater del Código Penal.

Es concisa la alegación en este supuesto. El recurrente se limita a dar por reproducido todo lo expuesto en el motivo de casación anteriormente resuelto y añade que no comparte la decisión del Tribunal de apelación debido a que no la considera compatible con el derecho del acusado a la presunción de inocencia. Sostiene que una valoración lógica de la prueba no excluye la posibilidad de que el acusado no fuera el autor y que, "por ello, procede la estimación de este motivo de casación y la absolución del acusado, al no haber quedado acreditada con la necesaria certeza que debe presidir todo fallo penal condenatorio".

8.2. El motivo se muestra así subordinado al anterior. El recurrente no plantea que se haya efectuado un juicio erróneo de subsunción de los hechos probados en los preceptos penales sustantivos señalados en la formulación del motivo, sino que defiende que los hechos probados son incorrectos y que lo realmente acaecido excluiría su condena.

La pretensión ya ha sido rechazada en el fundamento anterior y a lo allí expuesto nos remitimos.

El motivo se desestima.

NOVENO.- 9.1. Su sexto motivo de impugnación se formaliza por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, al entender indebidamente aplicados los artículos 2.2.b) y 2.3.a), 3.1 y 5 de la LO 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando, en relación con el artículo 1.12 de la misma Ley Orgánica y con el artículo único, 1 y 2 del Decreto-Ley 16/2018, de 26 de octubre y, subsidiariamente, la indebida inaplicación de los artículos 16 y 62 del Código Penal, por entender que de no proceder una sentencia absolutoria debería haberse producido una condena de un delito de contrabando en grado de tentativa.

La defensa sostiene que la sentencia de instancia y su confirmación en apelación, no valoran realmente lo ocurrido en el plenario sino que realizan un "volcado" del atestado y construyen una atribución de responsabilidad exclusivamente por las declaraciones policiales, omitiendo todos los elementos de descargo. Combate la base fáctica del delito de contrabando, esto es, el hallazgo de una embarcación tipo "narcolancha", que la resolución vincula al tráfico de hachís y que atribuye al recurrente porque se le considera quien habría alquilado la nave. La impugnación se centra en que esa atribución del alquiler y, por extensión, del dominio del hecho, no quedaría acreditada, ya que el propietario de la nave declaró en juicio que no la tenía arrendada en ese periodo y que no conocía al recurrente. Además, subraya que no aparece documentación, objetos personales o testigos que sitúen al recurrente manipulando o preparando la embarcación, ni hay constancia de que hiciera entradas o salidas con ella o de que la preparara para la botadura. Con ello concluye que no hay prueba bastante para mantener la condena por contrabando, interesando la absolución.

Subsidiariamente, aun aceptando el encaje del objeto como género prohibido, la defensa afirma que el plan no llegó a consumarse porque la embarcación fue descubierta e intervenida antes de poder ser trasladada al mar y botada, de modo que la responsabilidad penal se limitaría a un delito en grado de tentativa.

9.2. El artículo 849.1 de la LECRIM fija como motivo de casación "Cuando dados los hechos que se declaran probados (...) se hubiera infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal".

Se trata, por tanto, como tiene pacíficamente establecido la jurisprudencia más estable del Tribunal, de un motivo por el que sólo se plantean y discuten problemas relativos a la aplicación de la norma jurídica, lo que exige ineludiblemente partir de unos hechos concretos y estables, que deberán ser los sometidos a reevaluación judicial. Es este un cauce de impugnación que sirve para plantear discrepancias de naturaleza penal sustantiva, buscándose corregir o mejorar el enfoque jurídico dado en la sentencia recurrida a unos hechos ya definidos.

El motivo exige así el más absoluto respeto del relato fáctico que se declara probado, u obliga a pretender antes su modificación por la vía del error en la apreciación de la prueba ( art. 849.2 LECRIM) o por vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 852 de la ley procesal), pues no resulta posible pretender un control de la juridicidad de la decisión judicial alterando argumentativamente la realidad fáctica de soporte, con independencia de que se haga modificando el relato fáctico en su integridad mediante una reinterpretación unilateral de las pruebas o eliminando o introduciendo matices que lo que hacen es condicionar o desviar la hermenéutica jurídica aplicada y aplicable.

9.3. Respecto del delito de contrabando, el debate aquí no gira en torno a si la embarcación llegó o no a ejecutar un transporte ilícito, sino sobre una cuestión previa, esto es, si la simple tenencia de determinadas embarcaciones, por sus características y por el régimen de control legalmente impuesto, integra ya el tipo de contrabando.

El Real Decreto-Ley 16/2018, de 26 de octubre, por el que se adoptan determinadas medidas de lucha contra el tráfico ilícito de personas y mercancías en relación con las embarcaciones utilizadas, adopta una opción normativa expresa al calificar como "género prohibido", a los efectos del artículo 1.12 de la Ley Orgánica 12/1995, de Represión del Contrabando, un conjunto de embarcaciones. El Real Decreto fija la prohibición sobre embarcaciones neumáticas o semirrígidas de más de ocho metros de eslora y aquellas que teniendo un tamaño inferior vengan dotadas de una potencia igual o superior a 150 kilovatios, con independencia del número de motores de los que se extraiga su fuerza y siempre que no estén destinadas a determinados servicios específicamente fijados en el punto 3 del mentado artículo único. Pero señala además la prohibición de cualquier otra embarcación cuando se acredite la existencia de elementos o indicios racionales que pongan de manifiesto la intención de utilizarlas para cometer o para facilitar la comisión de un acto de contrabando.

En su exposición de motivos se justifica la previsión normativa en razones de prevención y eficacia en la lucha contra el contrabando diciendo: "la calificación como género prohibido de este tipo de embarcaciones a los efectos previstos en la normativa de contrabando, permite contribuir de manera eficaz a la erradicación del contrabando cometido mediante su utilización (permitiendo incautarlas incluso en tierra y sin carga ilícita e incoar los correspondientes expedientes sancionadores o formular las denuncias que resulten pertinentes) así como impedir el desarrollo de actividades de transporte ilegal de personas mediante el uso de dichas embarcaciones, incrementando con ello notablemente las posibilidades de los órganos del Estado de actuar ágil y eficazmente sobre el instrumento básico usado por las organizaciones criminales para la realización de las actividades delictivas mencionadas. Estos motivos justifican ampliamente su aprobación para hacer frente a una situación determinada que pone en entredicho la seguridad pública en las costas españolas. Queda, por tanto, acreditada la existencia de una necesaria conexión entre la situación de urgencia definida y la medida concreta adoptada para subvenir a ella ( SSTC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3; 182/1997, de 20 de octubre, FJ 3, y 137/2003, de 3 de julio, FJ 4)".

Pese a ello, la naturaleza delictiva de la tenencia de este tipo de embarcaciones prohibidas surge de la propia Ley Orgánica 12/1995, de Represión del Contrabando, que tipifica la tenencia de géneros prohibidos que se ajusten a los umbrales y reglas de punición previstos en su artículo 2, pero que amplía esta realidad delictiva, "con independencia del valor", cuando concurren determinadas circunstancias, como la actuación a través de organización. En concreto, el artículo 1.12 de la Ley Orgánica 12/1995 define como géneros prohibidos aquellos cuya importación, exportación, circulación, tenencia, comercio o producción estén prohibidos expresamente por tratado o convenio suscrito por España o por disposición con rango de ley o por reglamento de la Unión Europea, expresando el artículo 2.3 que: "Cometen, asimismo, delito de contrabando quienes realicen alguno de los hechos descritos en los apartados 1 y 2 de este artículo, si ... el contrabando se realice a través de una organización, con independencia del valor de los bienes, mercancías o géneros".

Por tanto, una vez que el legislador ha otorgado la condición de género prohibido a las embarcaciones que reúnen las condiciones del Real Decreto Legislativo anteriormente indicadas, la tenencia deja de ser un hecho neutro y se convierte en la conducta típica que la ley de contrabando sanciona. En otros términos, no se castiga " tener una embarcación" en abstracto, sino tener un objeto que la ley ha sustraído del tráfico ordinario por su vinculación funcional con el contrabando, sometiéndolo por ello a un régimen de control reforzado.

Y precisamente para evitar automatismos desproporcionados, el Real Decreto-Ley diseña un sistema que combina criterios objetivos (características técnicas), con un conjunto de exenciones y medidas de control administrativo, articulados a través del Registro Especial de Operadores de Embarcaciones Neumáticas y Semirrígidas de Alta Velocidad, así como un régimen específico de autorización/inscripción. En la medida en que el operador se sitúe dentro de las categorías exentas y cumpla las exigencias de control, la embarcación no queda alcanzada por la prohibición y evita que su tenedor alcance la responsabilidad derivada de la previsión delictiva. Pero cuando no se acredita esa cobertura o se incumplen sus condiciones, la embarcación conserva -a efectos penales- su condición de género prohibido.

No podemos terminar sin hacer referencia a lo que ya expusimos en el cuarto fundamento de esta resolución y es que, desde su consideración penal, el concepto de tenencia se ajusta a la disponibilidad de la embarcación en el marco de una organización criminal, lo que se materializa desde el dominio del hecho y desde la posesión física o material. Es la capacidad efectiva de disposición sobre los medios instrumentales destinados a la introducción clandestina de mercancías prohibidas o sujetas a control, la que determina la autoría en los términos anteriormente expuestos.

9.4. Aplicando ese marco al caso que analizamos, y sin necesidad de acreditar un transporte efectivo de drogas o sustancias estupefacientes, lo determinante es comprobar: a) que la embarcación intervenida responde a las características que el RDL 16/2018 erige en presupuesto de prohibición y b) que el acusado ostentaba una tenencia penalmente relevante, esto es, un poder de hecho sobre la embarcación (custodia, disponibilidad, control), no neutralizado por una causa legal de exención debidamente acreditada. Concurriendo esas condiciones, el juicio de tipicidad se completa y la tenencia del "género prohibido" integra el delito de contrabando, conforme al encadenamiento normativo del artículo único del Real Decreto Legislativo 16/2018, y el artículo 1.12 de la LO 12/1995, en relación con su artículo 2.

Esta es, además, la interpretación que ha asumido la jurisprudencia del Tribunal Supremo al aplicar por primera vez el RDL 16/2018 en nuestra STS 906/2021, de 24 de noviembre, y proclamar que: a) la embarcación con las características del Real Decreto-Ley queda incluida como género prohibido; b) el hecho relativo a su empleo o su tenencia integra el delito del artículo 2.2 b) de la LO 12/1995 en relación con el artículo 1.12; y c) la finalidad del legislador fue precisamente adelantar la barrera de protección sancionando la mera tenencia, permitiendo la incautación incluso en tierra y sin carga.

Lo expuesto conduce a la desestimación del motivo en este aspecto. El relato de hechos probados no solo proclama que el recurrente y Desiderio eran los jefes y máximos responsables de la organización que se enjuicia, sino que esta tenía una nave " industrial sita en Totana (Murcia) DIRECCION002, DIRECCION003, propiedad de Cristobal, quien se la alquiló al acusado Claudio y donde acudían con frecuencia también Rosendo, y Marcos, mayor de edad y sin antecedentes penales, nave que servía para guardar una embarcación del tipo "narcolancha", de fibra rígida de 13 metros de eslora y 3.5 metros de manga, sin matrícula ni dato identificativo alguno, equipada con cuatro motores marca YAMAHA fuera borda de 350 CV, con un total de 1400 CV de potencia y en cuyo interior se encontraban 192 garrafas de combustibles con una capacidad de 30 litros cada una, garrafas que habían sido adquiridas previamente el día 27 de enero de 2021 por indicación de los acusados Claudio y Desiderio, siendo llevadas a dicha nave por los acusados Camilo y Marino, los cuales conocían de la existencia de la embarcación, teniendo la intención junto con el acusado Claudio y Desiderio, de utilizarla cuando fuera posible para el tráfico de hachís en la zona en connivencia y de acuerdo con otras organizaciones criminales.

Dicha embarcación ha sido tasada en 400.000 euros, no estando inscrita en el Registro Especial de Operadores de Embarcaciones Neumáticas y Semirrígidas de Alta Velocidad".

En consecuencia, acreditado en autos que la embarcación intervenida encaja en la categoría normativa descrita y que el acusado la tenía bajo su control, la antijuridicidad no depende de que se haya probado el porte de un alijo o la realización de una navegación efectiva, sino de la tenencia de un objeto legalmente proscrito, al margen del régimen de autorización y control establecido; y, por ello, la subsunción en el delito de contrabando resulta jurídicamente procedente.

9.5. El hecho de que el legislador no haya anudado el núcleo del injusto al "uso", la "utilización" o la "navegación" de embarcaciones prohibidas, sino a la mera tenencia de un objeto legalmente proscrito, conduce también al fracaso a la pretensión de considerar imperfectamente ejecutado el delito que analizamos.

El Real Decreto-Ley 16/2018 dispone que embarcaciones como la que es objeto de enjuiciamiento tienen la consideración de "género prohibido" a los efectos de la Ley Orgánica 12/1995, y esta norma tipifica como delito la tenencia de géneros prohibidos, además de otras conductas como el comercio o la circulación.

La sentencia del Tribunal Supremo antes expresada, ha explicitado precisamente que la inclusión de estas embarcaciones como género prohibido persigue adelantar las barreras de protección sancionando la mera tenencia, sin exigir como elemento típico adicional la acreditación de una efectiva utilización para introducir drogas, armas, tabaco u otros géneros prohibidos o a espaldas del control aduanero, ni que el autor sea propietario o patrón en sentido estricto, porque el tipo penal castiga la mera tenencia.

Desde esta premisa, la respuesta a la cuestión de la tentativa es obligada. La tentativa del artículo 16 del Código Penal exige un comienzo de ejecución que no llega a consumarse por causas ajenas a la voluntad del autor. Pero cuando el legislador configura el delito como infracción de mera actividad y consumación anticipada, en cuanto que la infracción penal se consuma con la simple realización de la acción típica de poseer, el iter criminis se contrae o apelmaza hasta el punto de que la consumación coincide con el primer instante de la tenencia. No existe un espacio que medie entre "empezar a tener" y "tener", de modo que, o se alcanza el poder de disposición y el delito está consumado, o no se alcanza y no hay tenencia típica.

Esta Sala Segunda viene razonando de forma análoga en otros delitos de estructura semejante, rechazando la tentativa cuando el tipo se entiende consumado con la disponibilidad o posesión, aunque sea mediata, derivada del concierto previo, afirmando expresamente que no cabe aplicar la tentativa en esos escenarios.

El motivo se desestima.

DÉCIMO.- 10.1. El último motivo de impugnación se formaliza por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, al entender indebidamente aplicado los artículos 301.1 y 302.1 del Código Penal.

10.2. Ya hemos expresado que el cauce procesal que aquí se emplea sólo tiene por objeto analizar el juicio de subsunción de la sentencia a partir de los hechos proclamados por el Tribunal, esto es, que el instrumento casacional presenta como presupuesto la intangibilidad del relato fáctico, una vez superadas las objeciones o establecidas las correcciones que el recurrente haya defendido por otros cauces de impugnación que resulten adecuados al efecto, incluyendo todos los que conducen a supervisar la corrección de los hechos probados.

10.3. Respecto del delito de blanqueo de capitales, esta Sala ya ha expresado que el delito de blanqueo de capitales se caracteriza por la realización de operaciones económicas o patrimoniales guiadas con la intención de ocultar o de encubrir el origen ilícito de determinados activos, así como para ayudar a la persona responsable de una actividad delictiva a eludir las consecuencias legales de sus actos. De ahí que el elemento intencional se concrete en conocer la procedencia ilícita de los bienes sobre los que recae la actuación y en proceder sobre ellos con conocimiento de que se contribuirá a ocultar o a dificultar la visualización de su génesis delictiva.

La STS 265/2015, de 29 de abril, recuerda que el propio autor del delito antecedente pueda perpetrar el delito de blanqueo de capitales respecto de los bienes y recursos obtenidos con ocasión de la comisión de aquel (autoblanqueo), lo que se ha reflejado en reiterada jurisprudencia de esta Sala de la que es expresión el acuerdo de Pleno no jurisdiccional de 18 de julio de 2006 ( SSTS núm. 960/2008, de 26 de diciembre y 313/2010, de 8 de abril, entre otras), además de venir expresamente recogido en el artículo 301 del Código Penal desde su redacción dada por LO 5/2010, de 22 de junio. La sentencia también recuerda que lo que diferencia el mero disfrute o aprovechamiento de las ganancias ilícitas por parte del autor, del delito de blanqueo cometido por él mismo, es que el tipo penal de blanqueo exige la finalidad de ocultar o encubrir bienes, pero con el mecanismo de integrar los bienes de origen delictivo en el sistema económico legal y hacerlo con la apariencia de haber sido adquiridos de forma lícita. Y decíamos en dicha resolución que la simple utilización de fondos delictivos en actos de consumo no constituye un acto de autoblanqueo pues, pese a tratarse del aprovechamiento de los efectos del delito, no se trata de actos realizados con la finalidad o con el objeto de ocultar o encubrir bienes para integrarlos en el sistema económico legal con apariencia de haber sido adquiridos de forma lícita.

10.4. Desde este esquema interpretativo del tipo penal, la punición que se combate queda plenamente justificada, toda vez que el relato de hechos probados proclama que el entramado ingresó importantes cantidades de dinero, que el recurrente sabía que procedía del tráfico de sustancias estupefacientes, en las cuentas bancarias de las entidades "Activa Group Europe SL" y " DIRECCION013", todas regidas por Claudio, así como en la cuenta bancaria de la entidad " DIRECCION012", perteneciente a su hijo Argimiro. Esta circunstancia, unido al hecho de que se proclame que las entidades sólo tenían una actividad comercial aparente y servían de fachada a las actividades de los acusados, reflejan cómo la ilícita procedencia del dinero se pretendió ocultar bajo la manta de una legítima actividad empresarial y justificar con ello la disponibilidad económica del recurrente.

10.5. La formulación del motivo también denuncia la indebida aplicación del artículo 302.1 del Código Penal.

En principio, el motivo podría tener encaje en la medida en que el relato de hechos probados no proclama expresamente que existiera una organización o infraestructura que específicamente se orientara a la ocultación de rendimientos de actividades delictivas o a encubrir su procedencia ilícita.

No obstante, el segundo punto del relato histórico de la resolución sí proclama una instrumentalización de las empresas y que su aprovechamiento se extendió a esta actuación de ocultación que determina la responsabilidad del recurrente.

En todo caso, el cuestionamiento de la aplicación del subtipo agravado resulta irrelevante habida cuenta que la pena impuesta fue la de 3 años y 6 meses de prisión (además de una multa en su mínima cuantía), evidenciando con ello que la punición se ajustó únicamente a las previsiones del artículo 301.1 del Código Penal. Este precepto contempla una pena privativa de libertad de 3 años, 3 meses y 1 día a 6 años cuando los bienes blanqueados tengan su origen en alguno de los delitos relacionados con el tráfico de drogas. Y ese es el marco punitivo en el que se estableció la pena, sin hacerse efectiva la agravación prevista en el artículo 302.1 del Código Penal para personas que pertenezcan a una organización dedicada al blanqueo, lo que hubiera determinado una pena mínima de 4 años, 7 meses y 16 días de prisión.

10.6. Deben desatenderse, en todo caso, las argumentaciones de insuficiencia probatoria que el recurrente desarrolla en este motivo, habida cuenta el cauce procesal empleado.

Sin embargo, se percibe claramente que la argumentación de la sentencia impugnada refleja una ponderación razonable de los elementos de prueba y un juicio de inferencia ajustado a las reglas de la sana crítica, sin que la lógica lectura de descargo desarrollada por la defensa debilite o destruya esa consideración. El Tribunal de apelación, al supervisar la valoración probatoria, evalúa satisfactoriamente las conclusiones extraídas de los elementos probatorios con los que contó el Tribunal de instancia, concretamente que las entidades que percibieron los ingresos eran controladas por el recurrente según la prueba documental incautada y carecían de actividad lícita, como tampoco se acreditó que pudieran tenerla los pagadores.

El motivo se desestima.

Recurso interpuesto por la representación de Argimiro.

UNDÉCIMO.- 11.1. Este recurrente ha sido condenado como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de los siguientes delitos:

a) De un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud y notoria importancia, a la pena de 7 años y 1 mes de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, accesorias correspondientes y multa de ocho millones de euros.

b) Por el delito de blanqueo de capitales, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 años y 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de cincuenta mil euros.

11.2. Sus dos primeros motivos, referenciados en los antecedentes de hecho de esta resolución y coincidentes en contenido con los formalizados por otros recurrentes, no resultan viables en los términos que ya hemos expresado en nuestros fundamentos primero, segundo y sexto, a los que nos remitimos.

11.3. El tercer y cuarto motivo, que el recurrente identifica con letras C y D, se formulan por infracción de precepto constitucional de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM, al entender el recurrente que se ha producido un quebranto de su derecho a la presunción de inocencia, tanto respecto a su condena como autor de un delito contra la salud pública, como de un delito de blanqueo de capitales.

Sobre la primera de estas responsabilidades, además de hacer diversos reproches sobre la acusación pública que no guardan relación con la denuncia que suscita, niega la existencia de prueba incriminatoria bastante. Aduce que ha sido condenado únicamente sobre la base de dos episodios desvelados por el seguimiento policial: a) una vigilancia desarrollada el 17 de diciembre de 2020, en la que se observó que el recurrente estaba en compañía de Camilo y Marino y uno de ellos cogió algo de la guantera del coche que conducía Argimiro y b) otra, en la que aseguran que transportaba unos sacos, cuando eran sábanas negras que había comprado a unos gitanos para hacerse un saco de boxeo con el que configurar un gimnasio en el garaje. Sobre este incidente, niega que cargara las sábanas en una furgoneta, sino que se limitó a descargarlos del coche e introducirlos en el garaje, contraponiendo incluso que los sacos del sustrato de coco no eran negros. Considera que estos indicios son insuficientes, particularmente cuando el recurrente nunca ha sido ubicado en las naves empleadas por la organización y cuando sólo ha mantenido conversaciones telefónicas con su padre y por cuestiones familiares. Respecto al hecho de haber pagado la fianza de Marino, afirma que lo hizo cumpliendo una gestión que le encomendó su padre.

Respecto del delito de blanqueo de capitales, sostiene que no hay una prueba sólida del origen criminal del dinero ni del elemento subjetivo que le es exigible. Afirma que los ingresos de ACTIVA GROUP EUROPE S.L. a favor de DIRECCION012. por un total de 50.000 € (fraccionados), fueron para que el recurrente gestionara la compra de un vehículo Audi Q5 que fue encargado por Jose Daniel (acusado absuelto que reconoció en el plenario la operación a la que el recurrente hace referencia) y que está valorado en ese importe. Y añade que el único blanqueo que podría exigírsele es de los 10.000 euros que se transfirieron a su entidad el 20 de noviembre de 2019, pues es la única cantidad que se ajusta al objeto de la investigación que estableció el Juez Central de Instrucción 1, al establecer en su resolución que "los datos patrimoniales a aportar aquí lo deben ser, única y exclusivamente, por proximidad a los hechos aquí investigados, desde el día 20 de septiembre de 2019, fecha de incoación de las Diligencias Previas", siendo los demás ingresos cuatro transferencias que se realizaron: dos el 23 de enero de 2019 por 10.000 euros cada una de ellas, otra de 15.000 euros efectuada el 28 de enero de 2019 y otra de 10.000 euros abordada el 21 de marzo de 2019. Señala, por último, que el dinero provenía de la entidad Activa Group que tenía una actividad lícita y generó más de 800.000 euros netos en el año 2018. Con todo, critica que se convierta en "blanqueo" lo que sería, en todo caso, un movimiento explicable por actividad mercantil y que, además, no cuadra con una operativa típica a la que se le atribuyen cantidades de droga millonarias. Afirma que una actividad de blanqueo debería plasmarse en más movimientos y de mayor cuantía.

11.4. El recurrente desarrolla su objeción desde su propio análisis de la prueba, aportando extremos puntuales de una prueba personal (pericial y testifical) que no se practicó a presencia de esta Sala y sin identificar siquiera los pasajes del plenario en los que aparecen, eludiendo con ello hacer una evaluación del juicio analítico de la prueba abordado por la sentencia de apelación impugnada y prestando un valor esencial a una versión del acusado ofrecida en el plenario rehuyendo ser sometida a la contradicción de las acusaciones.

No obstante sus objeciones, la resolución debe ser mantenida, pues si el Tribunal de apelación confirma la valoración probatoria del Tribunal de enjuiciamiento es por entender que se ajusta a sólidas reglas de análisis racional y dejan, en su conjunto, un panorama de certeza sobre la participación del recurrente en la actividad delictiva que se enjuicia y en la posterior ocultación del origen ilícito del dinero.

La Sala, al enjuiciar la conducta del recurrente, no pretendió fundar la condena en una prueba directa de su intervención física en las operaciones más comprometidas o de su presencia en algunos puntos de la infraestructura que utilizaba la organización, como naves, laboratorios o lugares de almacenaje. De hecho, deja expresa constancia de que no se le sitúa en tales enclaves y de que su interacción telefónica se concentra esencialmente en conversaciones con su padre. La condena se basa en un razonamiento indiciario que reputa suficientemente cerrado cuando se contempla de manera conjunta y contextualizada.

En esa lógica, el primer dato que adquiere relevancia no es que el recurrente actuara en el seno de una mera "relación familiar" neutra, sino la constatación de que participaba en contactos operativos con integrantes significativos del entramado investigado.

La sentencia recoge una vigilancia realizada el 17 de diciembre de 2020 en la que el acusado aparece con personas que se consideran vinculadas al núcleo de la actividad ( Camilo y Marino). Tras llegar el recurrente al lugar, uno de ellos se acerca al vehículo que Argimiro conducía y recogió una documentación de la guantera del coche y se marchó, mostrando así una actuación de intercambio o manejo de documentación que, por su propio contenido y por la compañía en que se produce, puede exceder de lo casual o social y sugerir una actuación funcional.

A ello se añade la asunción de gestiones económicas en favor de uno de esos sujetos, como fue el hecho de que el recurrente pagara la fianza de Marino sin que la explicación resultara convincente para el Tribunal, que evaluó que este tipo de conductas son típicas de entornos de confianza y colaboración y difícilmente se explican como una actuación inocua entre extraños o conocidos circunstanciales.

Ese plano de relación se ve reforzado, en la argumentación judicial, por la existencia de episodios de vigilancia que le descubrieron realizando movimientos de traslado de instrumentos, como son los denominados "sacos negros"; lo que la Sala utiliza, no tanto como prueba autónoma de contenido ilícito, sino como elemento periférico para valorar la credibilidad global del descargo y su compatibilidad con el contexto objetivo de investigación. En este punto, la sentencia recalca la inverosimilitud de la explicación dada sobre los gitanos o el gimnasio, y utiliza la actuación del recurrente como dato que, concatenado con los restantes, contribuye a perfilar un escenario de colaboración y no de mera proximidad familiar, pues el recurrente fue observado con esos sacos conteniendo sábanas el día 25 de noviembre de 2020 y cargándolos en una furgoneta.

Con todo, a diferencia de lo que sostiene el recurso, el núcleo incriminatorio no descansa en esas vigilancias, sino en lo que la Sala considera revelador por su propia naturaleza, esto es, las conversaciones telefónicas y el contenido logístico y operativo que de ellas se desprende.

Aunque el recurso elude cualquier explicación de detalle y afirma que son conversaciones normales entre padre e hijo, la resolución describe comunicaciones en las que se aborda la preparación de actuaciones de carga y embalaje -contenedores, pallets, dimensiones, fotografías de referencia, pintura y acondicionamiento "en debida forma"- que se insertan, por su detalle y finalidad, en una operativa de transporte y ocultación y no en una conversación doméstica o abstracta. Es más, la sentencia vincula las conversaciones mantenidas entre padre e hijo para la preparación compartida de unos pallets con dimensiones adecuadas y pintados de verde, con otra que el padre mantuvo con anterioridad con Camilo, en la que le expresaba su preocupación acerca de las medidas de los contenedores para que pudieran cargarse en el camión y no pudieran ser percibidos a simple vista, a fin de no levantar sospechas.

De estas conversaciones de preparación, la sentencia otorga un peso particular a las llamadas de 15 de julio de 2020, por cuanto el acusado interviene como pieza de coordinación, hablando entre ellos de "cargar", preparar el "tinglado", respondiendo el recurrente en términos de verificación y ejecución, pues reporta al padre diciendo que "todo perfecto", o que la ejecución resta ya sencilla: " lo ponen en el contenedor", "ponen el nombre", sin manifestar sorpresa ni necesidad de aclaración sobre la naturaleza de lo que se gestiona. Para el Tribunal, ese modo de intervenir -orientado a la realización del acto y no a la comprensión del encargo- es indicativo de que no se trata de un tercero ajeno, sino de alguien que conoce de qué clase de operación se trata y coopera en su realización.

La Sala integra también en ese haz indiciario otras conversaciones posteriores que, por su magnitud, refuerzan la hipótesis de una logística delictiva. Así ocurre con la referencia a la adquisición (estando en Huelva) de "dos toneladas de material" que todavía no ha visto y que se supervisará al día siguiente; conversación conectada por el Tribunal con aprovisionamientos y movimientos de volumen incompatible con una actividad ordinaria mercantil que no se identifica de otro modo.

No se trata, en la lectura judicial, de expresiones aisladas, sino de un lenguaje funcional inserto en un contexto ya investigado, donde el recurrente aparece como receptor y ejecutor de instrucciones, con familiaridad con tareas sensibles.

Ahora bien, la sentencia considera especialmente significativa, por su literalidad, una conversación que reduce sensiblemente el margen de interpretaciones alternativas y se desarrolló el 19 de febrero de 2021. En ella padre e hijo hablan en términos expresos de "plantas", de "marihuana", de "droga", de "bolsas" y (en un marco temporal en el que la investigación policial se halla próxima a su fase de explotación) de la dificultad de "colocar" el producto cuando hay más droga que bolsa, en clara alusión a la mayor dificultad de vender en grandes cantidades lo que estaba expuesto ante la actuación policial.

Para la Sala, este pasaje tiene una doble virtualidad. Por un lado, acredita de manera directa el conocimiento del recurrente sobre la existencia de sustancia estupefaciente y sobre su gestión. Por otro, refuerza retrospectivamente la lectura de las conversaciones logísticas previas, que dejan de ser ambiguas cuando aparecen conectadas con un episodio final de referencia explícita a estupefacientes.

Y aun cuando la sentencia admite que no queda claramente acreditada su integración formal en la organización, afirma que estas conversaciones, por sí mismas y en su contexto, bastan para situarle como colaborador consciente en la actividad de tráfico.

11.5. Sobre esa base, la Sala enlaza el segundo bloque delictivo relativo al blanqueo de capitales con una coherencia que consideramos natural.

El hecho base se da por objetivamente probado, pues la mercantil del recurrente " DIRECCION012" recibió transferencias por un total de 50.000 euros (sic) procedentes de otra sociedad vinculada al circuito económico del entramado y controlada por su padre, concretamente de la entidad Activa Group Europa SL. Estas cantidades fueron transferidas entre enero y noviembre del año 2019, sin que ninguno de estos ingresos quede fuera del objeto de la investigación, al haber centrado el instructor la indagación a periodos próximos a la investigación de los hechos, como aquí acontece, y no solo a la fecha de incoación de las Diligencias Previas, que únicamente se desvela en el auto de 14 de octubre de 2021 como una indicación temporal de referencia para fijar la proximidad. Y se valora que la recepción del dinero no responde a ninguna operación mercantil, sin encontrar el Tribunal ningún elemento probatorio (más allá del decir de descargo del recurrente y del entonces acusado Jose Daniel), que justifique que el dinero perteneciera a este y que lo entregara para la compra de un vehículo, en una actividad de intermediación de compra-venta de un coche que no resulta debidamente acreditada. Como indica el Tribunal de instancia, no resulta asumible que ni el pagador de la cantidad, ni el perceptor, hayan ofrecido ningún documento justificativo de la transferencia, como tampoco acierta el recurso a expresar la razón por la que Jose Daniel podía disponer de fondos a través de la entidad Activa Group, administrada formalmente por Camilo.

La sentencia añade que en la cuenta de la sociedad emisora se realizaron ingresos en efectivo de entidad apreciable, sin que la entidad ni su administrador hayan mostrado ninguna evidencia de actividad mercantil lícita, lo que dota al flujo de fondos de un contexto típico de "colocación" o canalización de dinero opaco hacia estructuras formales.

El punto decisivo, como subraya el Tribunal, es el elemento subjetivo, esto es, por qué puede afirmarse que el recurrente conocía el origen ilícito.

Y es aquí donde el razonamiento indiciario se presenta como un circuito cerrado. Si el acusado queda incriminado como conocedor y colaborador en la operativa de drogas a través de actuaciones de apoyo y conversaciones de contenido logístico y, sobre todo, mediante un episodio final donde se habla de "droga" y de su "colocación", la recepción en su sociedad de fondos provenientes de una estructura económica instrumental del entramado, no aparece ya como un hecho neutro o meramente mercantil, sino como una conducta compatible con la integración de ganancias ilícitas en el tráfico jurídico.

A ello se suma, en la motivación judicial, la ausencia de una justificación documental mínimamente verificable sobre el concepto y razón de tales transferencias, lo que para la Sala refuerza la conclusión de que la vía societaria se utilizó para dotar de apariencia lícita a fondos cuya procedencia el acusado conocía por su propia implicación en el entramado.

En definitiva, la sentencia no presenta los indicios como piezas aisladas, sino como un relato probatorio que se sostiene por acumulación y refuerzo mutuo. El recurrente aparece vinculado operativamente con sujetos relevantes de la organización delictiva; realiza gestiones propias de un círculo de confianza; interviene en comunicaciones que detallan preparación y coordinación logística; participa en conversaciones de contenido explícito sobre colocación de marihuana y droga; y, paralelamente, participa en la construcción de la estructura mercantil regentando una sociedad y recibe fondos desde otra sociedad conectada al circuito económico del grupo, todo en un contexto de ingresos en efectivo no justificados y sin aportar un soporte documental convincente.

En esa lectura global, la Sala concluye que la inferencia de participación en el delito contra la salud pública y de conocimiento del origen ilícito en el delito de blanqueo no responde a una conjetura, sino a una deducción racional y lógica a partir de hechos base acreditados.

Los motivos se desestiman.

DUODÉCIMO.- 12.1. El quinto motivo del recurso (motivo E) se formula por infracción de precepto constitucional de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM, al entender el recurrente que se ha producido un quebranto de su derecho a la presunción de inocencia, afirmando que no hay prueba de cargo suficiente para condenar al recurrente a título de autor y no como simple cómplice.

El motivo se anuda con el octavo (motivo H), que se formaliza por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, al entender indebidamente inaplicado el artículo 29 del Código Penal y sostener que el recurrente debió ser condenado como mero cómplice.

Sobre la base de no haber sido condenado por su pertenencia a la organización y que los seguimientos no recogieron su vinculación con la infraestructura o actuaciones concretas de tráfico, argumenta que solo seguía consignas paternas y tenía una intervención marginal o de mandado, considerando que su participación sería en su caso constitutiva de responsabilidad como cómplice.

12.2. Las objeciones a la valoración probatoria deben ser rechazadas, pues el relato de hechos probados concluye que el recurrente "aunque no perteneciera a la organización ni tomara las decisiones relevantes en la misma, conocía a varios integrantes de la misma, Camilo y Marino, a quien anteriormente había prestado el importe de la fianza que le había impuesto el Juzgado de Instrucción para su puesta en libertad, sí realizaba actos de colaboración con su padre en el diseño de los pallets y las cajas donde finalmente irían alojados los sacos de coco o las cajas de fruta que contenían la sustancia estupefaciente, dando su conformidad al material utilizado por la organización, e igualmente estaba al tanto del cultivo de marihuana controlando también qué cantidades eran las más propicias para su venta a terceras personas, utilizando la empresa de la que era titular, DIRECCION012., para recibir cantidades de dinero procedentes de la empresa ACTIVA GROUP EUROPE S.L, sabiendo de la procedencia ilícita de ese dinero, tal y como señalaremos posteriormente"; unas conclusiones que el Tribunal obtiene, fundadamente, del contenido del material probatorio en los términos que hemos expuesto en nuestro fundamento anterior .

Consecuentemente, la objeción se proyecta fundamentalmente sobre el juicio de subsunción que merece la participación que se le atribuye, sosteniendo el motivo que es de naturaleza accesoria y que justificaría su punición en concepto de cómplice del artículo 29 del Código Penal.

12.3. En lo que hace referencia al delito contra la salud pública, al ser un delito de mera actividad, de resultado cortado, o de consumación anticipada, además de un delito de peligro abstracto, rige una descripción extensiva del concepto de autor que abarca a todos los que realizan actos de favorecimiento para el tráfico y que, en principio, excluiría las formas accesorias de la participación.

La jurisprudencia de esta Sala ha identificado que el favorecimiento o facilitación causal del tráfico prohibido determina la responsabilidad por este delito, identificando como supuestos de coautoría no sólo las participaciones en actuaciones abordadas desde una organización delictiva, sino también los actos de posesión, guarda o almacenaje de la droga para su ulterior venta; los de promoción o financiación de su adquisición y transporte; los de organización del tráfico; los de descarga y vigilancia de los alijos; los de simple intermediación entre partícipes en el comercio ilícito; los de manipulación de las sustancias que van a destinarse al tráfico o, más frecuentemente, los de entrega, recepción u ocultación de la droga. Todos estos son comportamientos que favorecen el tráfico ilegal de drogas y satisfacen con ello las exigencias del tipo penal.

Por la misma razón hemos considerado determinantes de una responsabilidad como autor los actos de aportación, muchos de ellos proyectados sobre elementos necesarios para el transporte de la droga, cuando tal acción no resulte periférica sino esencial para el éxito de la operación, ya se considere desde la teoría de los bienes escasos, del dominio funcional del hecho, o de la relevancia de la actividad de los distintos partícipes que, en la fase de ejecución, aportan una actividad apreciable para la consecución del propósito delictivo compartido.

Todos ellos se han considerado actos de favorecimiento del tráfico de droga que es, por sí mismo, constitutivo del delito contra la salud pública previsto en los artículos 368 y siguientes del Código Penal.

Solo de manera excepcional, hemos reconocido formas accesorias de participación en supuestos de colaboración mínima, esto es, cuando se realizan conductas auxiliares de segundo orden en beneficio del verdadero traficante. El favorecimiento, no al tráfico, sino al favorecedor del tráfico, mediante la aportación de conductas complementarias, subordinadas y de poca entidad respecto de la acción principal, siempre que el partícipe conozca el destino de su colaboración y no se encuentre vinculado al negocio de la droga, permite contemplar una participación en grado de complicidad.

De este modo, la Sala ha reconocido que, pese al concepto extensivo de autor, la participación puede merecer la consideración de complicidad del artículo 29 del Código Penal cuando se trata de supuestos de colaboración mínima que, aunque causales del hecho, no aporten un elemento sin el cual el delito no se hubiera realizado, sino que facilitan alguno sin el que el delito se habría cometido de todos modos, todo ello siempre que el partícipe no tenga una verdadera disponibilidad sobre la droga, ni capacidad para decidir sobre su destino, ni responsabilidad ninguna al respecto.

12.4. Lo expuesto muestra la inviabilidad de las alegaciones del recurrente.

La aportación de Argimiro no es neutra ni marginal, sino funcionalmente relevante para la operación.

Argimiro no aparece como un tercero periférico que realiza un favor indiferenciado por razón de parentesco, sino como alguien que mantiene contactos operativos con integrantes relevantes del entramado, con actuaciones que exceden lo casual, como acontece en el episodio de intercambio o recogida de documentación desde la guantera del vehículo que conducía, en contexto de compañía con sujetos vinculados a la actividad, o como el pago de la fianza de uno de los integrantes, cuya naturaleza -por su significación económica y por su destinatario- no encaja en una colaboración social inocua, sino en un entorno de cooperación o ayuda relevante.

Pero desde una consideración específica de la acción delictiva, se le sitúa realizando actos de colaboración técnica y logística con su padre en el diseño de pallets y cajas donde finalmente se alojaría la sustancia estupefaciente, aportando incluso su conformidad respecto a la idoneidad del material para cumplir su finalidad delictiva (preparados "en debida forma"), esto es, se describe su participación en tareas objetivamente orientadas a la ocultación y transporte, fases nucleares del tráfico de drogas precisamente por integrarse en la estructura esencial del favorecimiento de ese comercio.

12.5. Lo mismo puede decirse de los ingresos de cantidades injustificadas de dinero en la cuenta corriente de la sociedad DIRECCION012 de la que es titular, actuación que deviene esencial y principal para la finalidad de ocultar la procedencia ilícita de los recursos de su padre.

Los motivos se desestiman.

DECIMOTERCERO.- Su sexto y séptimo motivos de impugnación (singularmente ubicados en su escrito, pese a mantener las designaciones F y G) se formalizan por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, al entender indebidamente aplicados los artículos 368 y 369 del Código Penal, así como el artículo 301 del mismo texto legal.

Los motivos se formalizan subordinados a la estimación de los dos motivos que se presentaron por quebranto del derecho a la presunción de inocencia y decaen necesariamente ante su desestimación.

DECIMOCUARTO.- 14.1. Su último motivo (motivo I según el escrito de recurso), se formaliza por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, al entender infringido el artículo 369.1.5. del Código Penal, por haberse aplicado penas superiores a la mínima legal. Además, perturbando el cauce procesal empleado y abandonado la causa de su formulación, denuncia también la ausencia de motivación en la imposición de una pena proporcional y, por las mismas razones, cuestiona además la pena impuesta por el delito de blanqueo de capitales del artículo 301 del Código Penal.

14.2. Esta Sala ya ha expresado que la facultad de fijación de la pena corresponde al Tribunal de instancia de modo exclusivo y excluyente, correspondiendo al Tribunal de casación ejercer un control de la justificación y razonabilidad de la misma, tanto en el sentido de que se exterioricen los motivos en los que se asienta la decisión judicial, cuanto en que se ajusten de manera adecuada y proporcional a las circunstancias del hecho y del culpable.

El principio de legalidad, que se invoca infringido, conduce a que el Tribunal deba partir de la consecuencia penológica prevista para el delito objeto de condena, respetando el marco penal abstracto fijado por el legislador, y que deba observar además las reglas dosimétricas que, en orden a la individualización de la pena, vienen establecidas en el artículo 66 del Código Penal. En tal sentido, difícilmente podría sostenerse que no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal respecto de un hecho concreto, concurra una infracción de ley por individualizarse la pena dentro del marco punitivo previsto para los delitos en los que los hechos se integran, pues precisamente la regla dosimétrica prevista en el artículo 66.6.ª del Código Penal permite al juzgador recorrer en toda su extensión la sanción establecida por la ley.

En todo caso, también la misma norma penal expresa que la singularización de la pena al caso concreto debe realizarse desde la específica consideración de la gravedad del hecho y de las circunstancias personales del delincuente, de suerte que si la pena finalmente impuesta fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada, o irrazonable, no podría considerarse fundada en Derecho, pues la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia, por lo que la actuación en la instancia habría de reconducirse a la observación de la legalidad desatendida ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto; 25/2000, de 31 de enero; 221/2001, de 31 de octubre o 308/2006, de 23 de octubre, por todas).

14.3. Pese a ello, el Tribunal Superior de Justicia expone las razones que justifican cumplida y satisfactoriamente la extensión fijada en la sentencia de instancia.

A falta de razones que impulsen lo contrario, la inexistencia de circunstancias agravatorias de la responsabilidad criminal es un motivo razonable para evitar imponer la pena en su mitad superior. En todo caso, aparecen otros motivos que apadrinan que en la instancia se individualizaran las penas que se combaten en la forma en que se hizo y por las razones en las que el Tribunal asentó la decisión.

Respecto del delito contra la salud pública, al recurrente se le impuso la pena de 7 años y 1 mes (que se sitúa en el ámbito superior de la mitad inferior que llegaría hasta los 7 años y 6 meses), fijándose así en atención a la cantidad de drogas incautadas, que superó ampliamente el peso exigible para considerar la cantidad de notoria importancia.

Por el contrario, considerando también el importe de la cantidad blanqueada, por este delito se le impuso la pena en su mínima extensión, en concreto la pena de 3 años y 6 meses, considerando la concurrencia de la agravación específica por tener el dinero blanqueado su origen en delitos relacionados con tráfico de drogas.

El motivo se desestima.

Recurso interpuesto por la representación de Elias.

DECIMOQUINTO.- 15.1. El recurrente ha sido condenado como autor responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud y notoria importancia, así como en el seno de una organización, habiéndosele impuesto la pena de 10 años y 1 día de prisión, inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio durante el tiempo de condena, y multa de diez millones de euros.

15.2. Como con el recurrente anterior, para la desestimación de los dos primeros motivos nos remitimos a lo ya expuesto en los dos primeros fundamentos de esta resolución, al ser aquellos coincidentes con lo analizado en esos apartados de la sentencia.

15.3. El tercer motivo se formula por infracción de precepto constitucional de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM, al entender el recurrente que se ha producido un quebranto de su derecho a la presunción de inocencia.

En esencia reprocha que ha sido condenado por el hallazgo de una cantidad de cocaína en el trastero vinculado a su domicilio, elemento que considera insuficiente para establecer su responsabilidad, habida cuenta que -dice- el recurrente ignoraba el depósito y nadie le había consultado realizarlo, subrayando que su hermano Desiderio poseía llaves del trastero y lo abordaría por sí mismo.

15.4. Ya hemos expresado que la función de esta Sala de casación no consiste en sustituir la valoración probatoria efectuada por el Tribunal sentenciador, ni en reconstruir un relato fáctico alternativo, sino en verificar: a) que existe actividad probatoria de cargo practicada con garantías; b) que esa prueba es suficiente para enervar la presunción de inocencia; y c) que el razonamiento inferencial empleado para conectar los indicios con la conclusión de culpabilidad es racional, esto es, respetuoso con las reglas de la lógica y de la experiencia.

15.5. Aplicados los anteriores criterios, el motivo no puede prosperar. La sentencia de apelación, al confirmar la de instancia, identifica y valora el haz de indicios plurales, convergentes y corroborados que consideró el Tribunal de instancia para enlazar al recurrente con el tráfico de cocaína y no considerar que fuera un sujeto ignorante de que la droga estaba escondida en su trastero.

En primer término, aparecen intervenciones telefónicas en las que el hermano del recurrente lo sitúa como persona que se encarga de los sacos de sustrato de coco con "su gente"; y al día siguiente se alude a que el recurrente "está con ese asunto" en relación con la posibilidad de extraer producto de dichos sacos. Tales comunicaciones no son neutras, sino que se insertan en el contexto operativo de la investigación, donde el sustrato de coco constituye el soporte utilizado para ocultar y manejar la cocaína.

A ello se une su vinculación con la nave de Sant Vicent de Castellet, punto que, como ya hemos expresado, presenta una relevancia central en la operativa ilegal que se ha juzgado. En concreto, un testigo policial declaró que la nave era abierta por Desiderio y Elias, lo que revela un acceso cualificado y propio de quienes operan en la logística del grupo, con la particularidad de que en esa misma nave se incautó por los agentes la cantidad de 22 kg de cocaína y varias toneladas de sacos conteniendo sustrato de coco.

Además, la sentencia de instancia recoge audios e imágenes (incorporados al plenario) en los que el recurrente aparece interviniendo en la descarga de sacos y dando instrucciones para su colocación a fin de evitar mezclas, dato que es valorado por el Tribunal como expresivo de conocimiento operativo sobre la naturaleza y clasificación de los sacos dentro de la dinámica delictiva (impregnados/no impregnados) y descartando también así una presencia casual o ignorante.

Finalmente, en la diligencia de entrada y registro de 15 de febrero de 2021, en el ámbito vinculado al domicilio del recurrente, se intervinieron tres sacos de sustrato de coco y una importante cantidad de cocaína, concretamente dos tabletas que totalizan 719 gramos, con pureza aproximada del 70,1-70,2%, además de otras dos bolsas conteniendo cerca de 140 gramos más, destacándose también que la morfología/presentación de las tabletas era plenamente coincidente con la cocaína intervenida en otros puntos de la operación, concretamente en la nave de Sant Vicent de Castellet.

15.6. Sobre esta base, el recurrente pretende que la inferencia condenatoria es arbitraria por la alegada posibilidad de acceso de terceros al trastero.

Sin embargo, la Sala de apelación no solo razona que el depósito de una carga valiosa en un espacio directamente vinculado al domicilio del acusado exige, por reglas de experiencia, connivencia o, cuando menos, aquiescencia y relación de máxima confianza, sino que conecta ese dato con el resto de indicios que apuntalan el conocimiento y la participación, concretamente con las conversaciones expuestas, su reiterado acceso a la nave que contenía otros 22 kg de cocaína con idéntica presentación que las tabletas encontradas en su trastero y el manejo de los sacos. No se trata, pues, de una conjetura aislada, sino del cierre argumental de un cuadro probatorio plural.

En suma, el motivo se ha construido sobre una lectura fragmentada de los indicios y sobre hipótesis alternativas que no desvirtúan el juicio de suficiencia y racionalidad alcanzado en instancia y confirmado en apelación. Existe prueba de cargo y existe un razonamiento inferencial explicable y razonable; por tanto, no se aprecia lesión del artículo 24.2 de la CE.

15.7. Aunque el motivo tercero no se proyecta materialmente sobre una discutible integración del recurrente en la organización, la conclusión del Tribunal también responde a una valoración lógica de los elementos de prueba.

La prueba muestra al recurrente como persona situada en un papel de especial cercanía al principal acusado, por ser su hermano, asumiendo además actuaciones funcionales importantes, como gestionar los sacos de los que se tiene que extraer la droga o contar con acceso privilegiado a infraestructuras del grupo (contando precisamente con llave para abrir la nave de Sant Vicent en la que se encontró el alijo principal de droga), lo que revela integración práctica en la dinámica delictiva más allá de una ayuda puntual o meramente periférica.

Por último, los seguimientos sitúan además su presencia en encuentros de coordinación en una nave empleada como lugar frecuente para concertar operaciones, incluyendo la reunión de 30 de noviembre de 2020, a la que se incorporó el recurrente junto a otros investigados, lo que refuerza la idea de su inserción en el entramado y no que la posesión de la droga en su casa fuera una actuación aislada.

Con estos datos, la Sala de apelación recuerda el concepto legal de organización criminal y proclama la integración del recurrente en la misma, atendiendo a la planificación, medios, distribución de funciones y vocación de permanencia del entramado, en el que el recurrente no aparece como tercero accidental, sino como sujeto con cometido relevante y específico, con acceso y vinculación material con partidas de cocaína homogéneas a las intervenidas en puntos nucleares de la operación.

En consecuencia, también en este extremo el juicio de inferencia resulta razonado y razonable, sin que la tesis alternativa del recurrente (intervención ocasional y desconectada) logre evidenciar arbitrariedad o insuficiencia probatoria.

El motivo se desestima.

DECIMOSEXTO.- 16.1. Con renuncia a la formulación de los motivos cuarto y sexto, el motivo quinto se formaliza por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, al entender indebidamente aplicado el artículo 369 bis del Código Penal.

El desarrollo del motivo discurre de manera imprecisa entre las objeciones a la subsunción típica de los hechos probados y la discrepancia con estos. El recurso expresa que de los hechos probados no puede concluirse que Elias perteneciera a una organización criminal, destacando que no tenía relación con la inmensa mayoría de los acusados, negocios y actividades atribuidas a la supuesta estructura. Considera también que, aun admitiendo la existencia de una organización, de él sólo se habría acreditado una colaboración puntual en actos concretos, pero no una pertenencia estable. Y sostiene, finalmente, que su caso encajaría -como máximo- en coautoría en operaciones concretas, no en la organización criminal en sentido estricto, aduciendo que las sentencias habrían valorado la prueba de forma unidireccional, orillando elementos de descargo relevantes.

16.2. Ya hemos expresado en nuestro cuarto fundamento las razones por las que el entramado delictivo que enjuiciamos da plena satisfacción a las exigencias típicas de la agravación específica de organización delictiva. Y desde una consideración del posible error iuris que se denuncia, el relato de hechos probados incluye al recurrente y justifica con ello la aplicación de las previsiones del artículo 369 bis; debiendo estar a lo argumentado en el fundamento anterior respecto a aquellas alegaciones que defienden que la participación del recurrente fue ocasional y que no existe prueba de su incorporación a la organización.

El motivo se desestima.

Recurso formalizado por la representación de Marino.

DECIMOSÉPTIMO.- 17.1. Este recurrente viene condenado: a) como autor de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, con la agravación de notoria importancia y organización criminal, la pena de 10 años y 1 día de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena y multa de diez millones de euros y b) Como autor de un delito de contrabando de género prohibido, a la pena de 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de cuatrocientos mil euros.

17.2. Su primer motivo reitera la consideración de que se ha producido un quebranto del derecho al secreto de las comunicaciones y defiende la nulidad del auto de reapertura de la causa en parecidos términos a los ya analizados, además de solicitar la nulidad por cuanto el secreto de las actuaciones no se prorrogó para el mes de abril, por lo que el motivo será desestimado conforme a la argumentación que ya hemos expuesto.

17.3. El segundo motivo se formula por infracción de precepto constitucional de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM, al entender el recurrente que se ha producido un quebranto de su derecho a la presunción de inocencia.

La defensa sostiene que no existe prueba directa de que Marino tuviera posesión mediata o inmediata de la cocaína ni que participara materialmente en su introducción, manipulación o extracción. Subraya que nunca se le intervino sustancia estupefaciente alguna y que carece de infraestructura o medios propios, pues no administra empresas, no tiene naves, ni bienes o vehículos "instrumentales" para la operativa descrita, limitándose a ser un camionero al que se pretende incriminar por meras relaciones o coincidencias contextuales.

Desde este planteamiento, impugna el valor incriminatorio de los elementos que la sentencia utiliza para fundamentar la condena. En particular, combate que se le atribuya la titularidad o control de determinados vehículos -en especial el camión Renault matrícula NUM003- alegando que en las propias actuaciones consta que la titularidad correspondía a una cooperativa/empresa y que la adquisición se atribuía a terceras personas, de manera que no existiría dato documental objetivo que permita concluir que el titular fuese el recurrente ni que tuviera posición de "jefe" respecto del conductor del camión.

En cuanto a las conversaciones intervenidas que se emplean como sustento indiciario, el motivo mantiene que no permiten inferir de forma inequívoca un encargo de transporte de droga, proponiendo una lectura alternativa " más conforme" con el principio de in dubio pro reo, insistiendo en que los importes y términos que se mencionan (por ejemplo, referencias a "9 de los grandes" y a transportes por "9000") no encajarían, por reglas de la lógica y la experiencia, con el traslado de cocaína en notoria importancia, y que la sentencia construye la conclusión incriminatoria forzando el significado de esas conversaciones.

A ello añade un bloque de crítica sobre la prueba testifical policial, afirmando que la "carga probatoria" se habría reducido a declaraciones contradictorias de los agentes, y reprocha que falten corroboraciones objetivas (por ejemplo, se dice que el instructor indicó que se fotografiaban las vigilancias relevantes y, sin embargo, se echan en falta imágenes de aquellas en las que se le atribuye conducir el camión que niega sea suyo).

Con ese planteamiento, el motivo concluye solicitando que, si no prospera la nulidad del motivo primero, se dicte sentencia de absolución por el delito contra la salud pública, manteniéndose -en su caso- únicamente la condena por contrabando, que la defensa admite como calificación alternativa.

17.4. Hemos de recordar, una vez más, cuál es la función propia de la casación cuando se cuestiona una condena ya examinada en doble instancia. Esta Sala no está llamada a sustituir la valoración probatoria efectuada por el Tribunal sentenciador -que gozó de inmediación- ni a reconstruir un nuevo juicio de credibilidad. Nuestro cometido, en términos clásicos, se ciñe a realizar un "juicio sobre el juicio", esto es, un control externo de la existencia de actividad probatoria de cargo y, en lo que ahora importa, de la razonabilidad del discurso inferencial, verificando que el enlace entre los hechos base y la conclusión incriminatoria respeta las reglas de la lógica y las máximas de experiencia.

En el presente caso, además, la sentencia de instancia fue confirmada por la Sala de apelación, que concluye expresamente que existió prueba bastante, obtenida en legal forma y racionalmente valorada, apta para tener por acreditados los hechos sin margen de duda.

17.5. Hecha esta precisión, el motivo no puede prosperar.

La tesis del recurrente defiende la ausencia de prueba directa y que la condena está basada en conjeturas, pero no se compadece con el cuadro probatorio que describen y valoran las sentencias precedentes. La condena no descansa en un solo dato aislado, sino en una pluralidad de indicios convergentes, provenientes de intervenciones telefónicas y vigilancias, que sitúan a Marino en tareas propias de logística y transporte vinculadas a las operativas de la organización y con su pleno conocimiento.

Así, ya en las conversaciones del 16 de octubre de 2020, el recurrente trata con Camilo aspectos concretos de un viaje y del modo de organizarlo ("no es mucho, son 9...", "está todo preparado", necesidad de confirmar, si hay que llevar remolque, etc.), en términos que evidencian que no se limita a un porte neutro, sino que participa en la planificación de transportes conectados con la actividad ilícita investigada. A ello se añaden conversaciones posteriores del 17 de octubre de 2020 sobre "dos viajes", reforzando el carácter reiterado y no meramente episódico, de su intervención en esa dinámica de traslados.

De especial relevancia resulta, además, que el recurrente aparece al corriente de los elementos que permiten identificar la operativa delictiva y sus riesgos. En conversación con Claudio, se aborda el etiquetado de las cajas de piñas y el peligro que encierran determinados rastros técnicos ("la impresora deja marca", "se quedan cosas en el ordenador", "las impresoras tienen memoria"), razonando incluso sobre cómo dificultar esa trazabilidad, lo que es incompatible con la figura del transportista que actúa ajeno y sin conocimiento del ilícito.

En la misma línea, la conversación de 18 de febrero de 2021, próxima temporalmente a las actuaciones policiales, muestra al recurrente adoptando pautas de cautela ("no ir solos", "estar vigilado"), mientras se conversa sobre una "segunda nave" en Manresa de la que confían que no se sepa de su existencia, así como de la presencia de "unos 2.000 sacos", con alusiones a obtener "dinerito" y a la necesidad de una venta inmediata ("venderlo a 20-22... pero que sea ya"). Todo lo cual denota manejo interno de información y preocupación por la seguridad operativa y por sus rendimientos, particularmente cuando el recurrente participa en un debate sobre el precio de venta que podría favorecer la venta más rápida.

A esos datos se suman referencias expresas del Tribunal de instancia a que el recurrente actuaba como encargado y organizador de transportes, conclusión sustentada, entre otros elementos, en conversaciones como la de 30 de octubre de 2020 con Camilo, en la que se detallan instrucciones de entrega y recogida de " la mercancía" en el propio momento de descarga.

Y ese juicio no se construye en abstracto, pues la sentencia de instancia incorpora, además, vigilancias policiales que los agentes confirmaron en el plenario, situando al recurrente en naves y operativas vinculadas al entramado (por ejemplo, en Bufalvent, con presencia de miembros relevantes y movimientos de camiones y descargas), así como la declaración del instructor, que lo identificó como interviniente en actuaciones importantes dentro de la investigación y que ya fue detenido el 3 de noviembre de 2020 por la incautación de una narcolancha en la localidad de Oliva.

En suma, la inferencia de conocimiento y participación en el delito contra la salud pública no surge de una intuición, sino de una trama de datos que se refuerzan mutuamente, esto es, coordinación de transportes, utilización de lenguaje encriptado y preocupaciones propias de quien conoce la ilicitud de la actividad, con adopción de medidas de seguridad y vínculo operativo con los lugares y las personas nucleares de la misma.

Se muestra así que la conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia y ratificada en apelación, resulta lógica y no arbitraria.

17.6. El motivo tampoco desvirtúa el razonamiento por el que se considera que el recurrente estaba integrado de forma estable en la organización.

La pertenencia organizativa no exige que a cada miembro se le ocupe sustancia estupefaciente ni que ostente titularidades formales. Lo determinante es la constatación de un rol funcional dentro de un entramado que opera coordinadamente y de forma estable, con reparto de cometidos y confianza interna. Y aquí, precisamente, los indicios valorados apuntan a esa integración estable.

El recurrente mantiene una relación operativa y de confianza con figuras centrales como Camilo y Claudio, conversando con ellos en distintos momentos del desarrollo de la investigación sobre aspectos esenciales de la actividad (transportes, remolques, logística, riesgos de rastreo y cautelas), y participa en la toma de decisiones prácticas para preservar el funcionamiento y evitar detecciones (etiquetas, impresoras, medidas de vigilancia o entradas cautelosas en naves). Todo ello excede de una colaboración puntual y sustituible, revelando un nivel de conocimiento y compromiso propio de quien actúa desde dentro.

A lo anterior se añade que la sentencia de instancia atribuye al recurrente un papel específico dentro del engranaje y que se materializa en la organización y planificación del transporte y logística, conectándolo con el traslado de mercancías entre puntos clave del esquema delictivo. Esta atribución no es una etiqueta vacía, sino que se apoya en conversaciones concretas de coordinación y en el contexto de vigilancias y movimientos descritos en la causa.

Por tanto, también en este extremo el juicio de inferencia supera el canon exigible, pues parte de hechos base acreditados y se proyecta, de manera coherente, hacia la conclusión de que el recurrente no actuaba como un tercero ocasional, sino como una pieza funcional del aparato logístico de la organización. Y siendo así, la queja casacional se limita, en realidad, a proponer una lectura alternativa del material probatorio, lo que no equivale a evidenciar ausencia de prueba de cargo ni la ilogicidad de la inferencia.

En consecuencia, el motivo segundo debe ser desestimado, al existir actividad probatoria suficiente y un razonamiento inferencial respetuoso con las reglas de la lógica, tal como ya declaró la sentencia de apelación ahora impugnada.

Recurso formulado por la representación de Gabriel.

DECIMOCTAVO.- 18.1. Este recurrente ha sido condenado como autor responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud y notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 7 años y 1 mes de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de ocho millones de euros.

18.2. Sus dos primeros motivos se formalizan por infracción de preceptos constitucionales y quebranto de su derecho a la presunción de inocencia. Afirma que fue condenado por su condición de administrador de la mercantil Eurocomercio y por haber asumido labores de selección o criba en Mercabarna de las cajas de fruta que contenían cocaína y habían de ser remitidas al resto de acusados. Desde esta constatación, reprocha que la sentencia de apelación modificó estas premisas y mantuvo la condena a partir de atribuirle un comportamiento diferente, concretamente: que vendía la fruta o le daba salida de Mercabarna sabiendo que servía de cobertura a la entrada de cocaína. Considera que el cambio no es admisible. En todo caso, argumenta que esta inferencia del Tribunal de apelación carece de cobertura probatoria y que el recurrente actuaba en la creencia de vender fruta, lo que es un acto lícito que no puede sancionarse como aportación al delito. Finalmente, argumenta que tampoco existe base probatoria para aplicar la agravante específica de notoria importancia.

18.3. La sentencia de instancia tiene por acreditado que el entramado investigado se articulaba con una finalidad inequívocamente ilícita y consistente en la importación de mercancías que permitían vehiculizar entremezclada la cocaína, para su posterior extracción y preparación en un laboratorio sito en una nave y su posterior distribución. En esa lógica, se describe la existencia de un laboratorio en la nave de Lliçà d'Amunt y la utilización de sustancias precursoras para la extracción de cocaína.

Del mismo modo, se consigna expresamente que una de las formas de operar era la de importar cocaína "camuflada" o escondida en sacos de coco y cajas de piñas. Una conclusión que no deriva de una inferencia infundada, sino que se extrae de que las sociedades con las que trabajaba la organización no tenían ninguna actividad mercantil legítima y ese era el único producto que según las vigilancias policiales adquirían y que descargaban después en las naves, en un proceso productivo que también confirma la compra al por mayor de líquidos precursores, así como el descubrimiento de un laboratorio y la incautación de las tabletas de cocaína prensadas con la infraestructura con la que estaban pertrechados.

En suma, la sentencia de instancia no dibuja un escenario de "negocio frutícola" al que, de forma accidental, se superpone una operación de droga, sino una operativa en la que las entradas de mercancía (coco/piña) y la infraestructura (naves/laboratorio) responden a un patrón funcional orientado a la manipulación y extracción de cocaína.

Esa contextualización es relevante porque dota de sentido incriminatorio, no arbitrario, a los hechos indiciarios vinculados a los envíos de fruta y a su salida al mercado.

18.4. En los hechos probados de la sentencia de instancia se afirma que Gabriel trabajaba en Mercabarna y que, en ese ámbito, se recogían cajas de piña enviadas desde Sudamérica y que él se encargaba de "seleccionar" las cajas en las que venía escondida y camuflada la sustancia estupefaciente, poniéndola a disposición de los jefes de la organización.

Ahora bien, la cuestión decisiva en casación no es si el recurrente propone una explicación alternativa de ese rol, sino si el Tribunal de instancia dispone de hechos base suficientes para sostener -más allá de toda duda razonable- la conclusión de participación consciente en el delito, y si el Tribunal de apelación ha controlado ese razonamiento dentro de los parámetros de razonabilidad.

La sentencia de instancia le asigna responsabilidad, entre otros elementos: a) por una conversación intervenida del 18 de diciembre de 2020 entre Desiderio y una persona identificada como " Gabriel" en Mercabarna, en la que se anuncia la llegada de un camión con varios "pallets" y se concierta un encuentro allí para "repasarlo"; y b) por la vigilancia policial efectuada el 3 de febrero de 2021, que detecta la descarga de un camión de piñas en la nave de Bufalvent, que se enlaza con un desplazamiento a Mercabarna que aborda inmediatamente después Desiderio y en el que se encontró con Gabriel, quien le hizo entrega de unas cajas similares a las que se habían descargado del camión.

En particular, la sentencia de instancia recoge la testifical del agente que relata toda la vigilancia completa, desde la nave de Bufalvent hasta Mercabarna, precisando que en la nave " descarga un camión" y, acto seguido, Desiderio se desplaza a Mercabarna, donde se encuentra con Gabriel, quien le entrega cajas "de similares condiciones" a las descargadas previamente.

A lo anterior se añade el dato de contexto -también expresamente manejado por la sentencia- de que el recurrente contaba con un almacenista, quien en su declaración testifical en el plenario afirmó que el recurrente le remitía género para la venta, "sobre todo piña", pero aclarando que es un almacén únicamente de recepción, de modo que le avisaban cuando iba a llegar la mercancía y luego él la preparaba cuando ellos lo quisieran vender.

Todo lo expuesto refleja que la cocaína entra a través de las piñas y que el recurrente es el encargado de cribar la fruta que contiene la sustancia ilícita, desviarla o separarla después de su propio circuito comercial de venta y canalizarla finalmente hacia la organización que la espera.

Y la inferencia de conocimiento y participación en el proceso de la introducción de la cocaína por el recurrente, no solo se hace descansar en ese camión y el "contacto comercial" posterior con Desiderio, sino en la actuación subsiguiente. La fruta conteniendo la droga se vendía a una entidad llamada Eurocomercio Peninsular SL, la cual está domiciliada en la nave alquilada por la organización en Bufalvent y en la que se había colocado un cartel empresarial de Eurocomercio (testifical del arrendador de la nave), lo que permitía disfrutar de una cobertura mercantil respecto a las operaciones de descarga. Se añade que, al momento de la detención, a Desiderio se le ocupó una tarjeta de visita que presentaba su nombre como director comercial de la empresa, su teléfono y la dirección de la nave de Bufalvent. Pero con la singularidad de que la sociedad Eurocomercio Peninsular SL, no solo está vinculada de facto a la organización (de lo que es expresión lo antes indicado), sino también al propio recurrente, al aparecer como administrador de la entidad en el registro mercantil y habérsele ocupado una tarjeta de comercial de la empresa.

18.5. Frente a este posicionamiento, la sentencia de apelación excluye que exista una probanza rotunda de que el recurrente hiciera la selección de las piñas con droga en Mercabarna, admitiendo que existe la posibilidad de que el recurrente se limitara a sacar toda la fruta para que se seleccionara en las naves, pero en todo caso sabiendo que el envío servía de cobertura al transporte de cocaína, hasta el punto de mantener su responsabilidad.

Pero la conclusión a la que llega la sentencia impugnada es esencialmente la misma que la apreciada en la instancia, con independencia de que el rol concreto fuera el de cribar la mercancía y entregar sólo la que contenía cocaína o directamente entregara toda la fruta en la que venía envuelta la partida de cocaína.

En ambos casos se proclama la existencia de un circuito vinculado al recurrente que tenía por objeto recibir la droga y hacerla transitar por el cauce comercial hasta sus destinatarios, lo que es en todo caso determinante de su responsabilidad pues, como indica la sentencia, en un tráfico de ese nivel y con la modalidad concreta descrita, "nadie deja... de forma indiscriminada y sin saber nada a una persona con droga en importantes cantidades para su distribución", además de no encontrarse ninguna otra razón que justifique la aparente vinculación del recurrente con la mercantil Eurocomercio.

Esa afirmación no es un prejuicio, sino un criterio de racionalidad aplicado a distintos hechos acreditados, como la coordinación, la logística de cajas, la empresa pantalla, el almacén de recepción, la relación de confianza y la contratación, cumpliendo plenamente la función de cerrar el enlace inductivo entre la actividad externa (comercialización/gestión de fruta y cajas) y el conocimiento de su fin ilícito. La respuesta de la sentencia de apelación impugnada es, en sí misma, un ejercicio de supervisión razonable, que no ignora la objeción de la defensa, sino que matiza la mecánica concreta que resulta probada con certeza y mantiene la condena sobre una base inferencial de su responsabilidad que es coherente con el resto del material probatorio.

Con ello queda desvirtuada la tesis de una condena apoyada en conjeturas. Lo que propone el recurrente es, esencialmente, una lectura alternativa (actividad comercial neutral), pero esa alternativa no desplaza la racionalidad del juicio de instancia -depurado en apelación- cuando el conjunto de indicios convergentes permite afirmar, más allá de duda razonable, la participación consciente en la operativa de tráfico a través del canal de la fruta.

18.6. Respecto a la aplicación del subtipo de notoria importancia, que el recurrente cuestiona diciendo que al no pertenecer a la organización, no se le puede aplicar "automáticamente" una responsabilidad en atención a una cantidad de cocaína que él desconocía y que no se intervino en su ámbito de actuación, la objeción tampoco puede ser acogida.

La sentencia de apelación, al justificar la pena impuesta al recurrente, responde expresamente que el argumento decisivo radica en "la cantidad de drogas incautadas que superó ampliamente la exigible para considerar la cantidad de notoria importancia", y añade que la red presenta una cuidada estructuración de cometidos que incrementa la peligrosidad, justificando la pena en la mitad inferior, aunque no en el mínimo.

Este razonamiento enlaza con el dato objetivo, también recogido por la sentencia de instancia, de la magnitud global del material estupefaciente intervenido y valorado en el mercado ilícito, que evidencia una operativa de gran escala.

En el caso del recurrente, la participación afirmada por la apelación no es la de un tercero tangencial, sino la de quien contribuye a hacer funcionar un elemento estructural del sistema como es la salida comercial de la fruta que sirve de cobertura al transporte de cocaína. Cuando el Tribunal declara en su apartado 119 que sacaba la fruta con ese conocimiento ("lo que hacía sabiendo que la finalidad de los suministros de fruta era servir de cobertura al transporte de cocaína"), la discusión sobre si conocía o no el peso exacto se convierte en un argumento finalmente irrelevante. La notoria importancia se anuda al dato objetivo de la cantidad incautada y el dolo se satisface con el conocimiento de estar cooperando al tráfico de cocaína en el marco de una operativa de importación en gran escala, con posterior transporte en camiones y con destino a naves industriales exclusivamente dedicadas a esta actividad.

En definitiva, el Tribunal de apelación no aplica el subtipo como un automatismo carente de motivación, sino que lo conecta con la cantidad incautada y con la estructura de la red; y esa explicación, desde el estándar de control propio de esta sede, es razonable y suficiente.

El motivo se desestima.

DECIMONOVENO.- 19.1. El tercer motivo se formula por infracción de precepto constitucional de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM, al entender el recurrente que se ha producido un quebranto de su derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española, por afectación del principio acusatorio y consiguiente indefensión.

En su exposición, la defensa sostiene que, a lo largo del procedimiento, se habría producido un "vaivén" o mutación progresiva del título de imputación y, con él, de los hechos nucleares desde lo que se le atribuyó en el escrito de acusación, pasando por el relato y la argumentación de la sentencia de instancia, hasta -según el recurrente- la reconstrucción de los hechos por los que se le condena en la sentencia de apelación impugnada.

En concreto, afirma que el Ministerio Fiscal le imputó en conclusiones que el recurrente era gerente de Eurocomercio Peninsular y que dicha mercantil era una "pantalla" creada para fines ilícitos de la organización. A partir de ahí, sostiene que la sentencia de instancia habría centrado el reproche en dos pilares: a) su supuesta condición de administrador/gerente de Eurocomercio y b) unas supuestas labores de recepción/selección de la fruta con droga en Mercabarna para remitirla a las naves del entramado.

El núcleo del motivo afirma que la sentencia de apelación habría venido a aceptar que esos dos hechos esenciales de la instancia no podían sostenerse como tales (ni la administración/gerencia efectiva, ni la mecánica de selección en Mercabarna), pero, en lugar de extraer la consecuencia absolutoria, la sentencia de apelación ha mantenido la condena cambiando el fundamento fáctico, esto es, ya no se le condena por "seleccionar" las cajas con droga o por ostentar cargos en la empresa, sino por vender/comercializar la fruta (acto por sí mismo lícito) "con el conocimiento" de que los envíos de fruta servían de cobertura al tráfico de cocaína.

Desde esa premisa, el recurso insiste en que defenderse de la acusación de ostentar un cargo societario (administrador/gerente) y de una participación "esencial" en la logística (selección/criba), no es lo mismo que defenderse de una imputación distinta como la de realizar una actividad comercial neutral, pero con conocimiento del designio delictivo ajeno. Y añade que su estrategia defensiva en juicio se habría orientado, precisamente, a acreditar que no administraba ni gestionaba Eurocomercio y que su papel se limitaba a la venta de fruta, de modo que la "reconfiguración" operada en apelación le habría colocado -dice- ante una condena por un presupuesto fáctico y subjetivo que no fue el eje de la acusación ni del debate contradictorio en los mismos términos.

La consecuencia que se interesa es que se declare la vulneración de los principios acusatorio y de defensa, con la nulidad tanto de la sentencia de apelación como de la de instancia, y la orden de celebración de un nuevo juicio, al estimar que la condena habría quedado asentada sobre una modificación relevante del "hecho imputado" que habría generado indefensión material.

19.2. Esta Sala tiene declarado que el sistema acusatorio que informa el proceso penal español exige que exista la debida correlación entre la acusación y la sentencia, de forma tal que la defensa del imputado tenga oportunidad de alegar, proponer prueba y participar en su práctica y en los debates, habiendo conocido con antelación suficiente aquello de que se le acusa, de ahí que la acusación haya de ser además precisa y clara respecto del hecho y del delito por el que se formula.

De este modo, el establecimiento de los hechos se constituye como la clave de la bóveda de todo el sistema acusatorio y deben mantenerse de manera sustancial e inalterable, además de deber ser la sentencia congruente respecto de los mismos y no introducir ningún nuevo elemento del que no haya existido posibilidad de defenderse ( SSTS 8 de febrero de 1993, 5 de febrero de 1994 y 14 de febrero de 1995, entre otras).

Hemos dicho además que el objeto del proceso penal es de cristalización progresiva y se va formateando conforme avanzan las investigaciones, por lo que si bien las pretensiones de las acusaciones quedan fijadas con capacidad para condicionar el desenlace jurisdiccional del hecho enjuiciado en el trámite de conclusiones definitivas, el marco fáctico que el Tribunal sentenciador no puede sobrepasar se perfila de manera esencial con ocasión de la emisión de la calificación provisional, pues si el principio acusatorio comporta que el acusado tiene derecho a conocer la acusación de tal manera que pueda ejercer una plena defensa y contradecir los hechos que se le imputan, el derecho solo se verá satisfecho cuando las conclusiones provisionales de las acusaciones pongan en su conocimiento las actuaciones por las que el acusado puede ser condenado.

Dicho de otro modo ( SSTS 30 de diciembre de 1992, 8 de marzo de 1994 o 9 de abril de 2005), aun cuando el verdadero instrumento procesal de la acusación es el escrito de conclusiones definitivas, sobre cuyo contenido ha de resolver la sentencia, pues de entenderse lo contrario "privaría de sentido al artículo 732 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y haría inútil, además, la actividad probatoria practicada en el juicio oral", lo cierto es que cuando se modifiquen las conclusiones provisionales, es necesario respetar los hechos objeto de la acusación y la identidad de las personas acusadas, sin perjuicio de que puedan incorporarse hechos complementarios o accesorios que no alteren la realidad por la que se acusa tornándola sorpresiva, pues de no hacerse así supondría conculcar el principio acusatorio.

19.3. En el presente supuesto, las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal mantuvieron el mismo relato de hechos y la misma calificación jurídica sostenida en las conclusiones provisionales. Se sustentaba la comisión de un delito de tráfico de drogas, de las que causan grave daño a la salud, en notoria importancia y cometido en el seno de una organización criminal de los artículos 368, 369.1 5.ª y 369 bis del Código Penal.

Para ello se relataban los hechos y las actividades de la organización criminal dedicada al tráfico de estupefacientes y a la obtención de cocaína que introducían en España impregnada en frutas, sustrato de coco u otras mercancías, así como las distintas participaciones de unos y otros acusados, los inmuebles y recursos de que se valían para almacenar, transportar, elaborar y distribuir la droga, y el resultado de las diligencias de entrada y registro en diferentes naves y domicilios a disposición de la organización.

En relación con el recurrente, el Fiscal le atribuía la condición de administrador de una de las sociedades pantalla utilizadas para la simulación de actividades comerciales lícitas y, también, la tarea desde su puesto de Mercabarna de recibir las mercancías que, procedentes de Sudamérica, camuflaban la cocaína, para su posterior puesta a disposición de los jefes de la organización.

La condena de la primera instancia se dicta para el recurrente en base a estos mismos hechos, a los que poco añade que fuera administrador de Eurocomercio Peninsular SL, como consta en el Registro Mercantil y sostenía el Fiscal, o que el recurrente se presentara vinculado de otra manera con la entidad. Lo cierto es que ello no altera el título de imputación, que fue siempre la participación en tareas de introducción y distribución de drogas que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, hasta el punto, como indica el fiscal en su impugnación al recurso, de que el factum de la sentencia de primera instancia no menciona el dato que el recurso considera esencial.

La única variación entre la acusación y la condena es totalmente compatible con el principio acusatorio y no pudo causar indefensión alguna. La modificación operada en la sentencia de apelación impugnada se centra en hechos accesorios a la intervención del recurrente y no modifica el núcleo, ni de la acusación, ni de la condena en la instancia. Los hechos y la participación por la que se le condena es la misma y el juicio de subsunción de su actuar sustantivo no ha variado.

El motivo se desestima.

VIGÉSIMO.- 20.1. El cuarto motivo del recurso de Gabriel se plantea con carácter subsidiario respecto de los anteriores y se articula como infracción de precepto constitucional por vulneración del deber de motivación de la sentencia recurrida, interesando por ello la nulidad de ésta y la devolución a la Sala de apelación para que dicte otra "convenientemente motivada".

En su desarrollo, la defensa introduce elementos que ya han sido resueltos. En concreto se reprocha que la sentencia de apelación "pase por encima" sin explicar por qué da por supuesto que el recurrente conocía la actividad de tráfico de drogas desarrollada por los demás acusados o que no razone por qué ese mero conocimiento convertiría en penalmente relevante una conducta que el recurso describe como cotidiana y neutral -la venta de fruta-, es decir, no explicaría el salto desde una actividad lícita a una participación típica en el delito contra la salud pública.

Con esa base, el motivo concluye solicitando que, si no se estima por presunción de inocencia, se estime al menos por falta de motivación, declarando la nulidad de la sentencia de apelación y ordenando que se dicte una nueva resolución debidamente motivada.

20.2. Como se ha expresado, la motivación existe, tanto en la sentencia de instancia como en la de apelación que se impugna, ajustándose al canon de valoración indiciaria.

El motivo se desestima.

VIGÉSIMO PRIMERO.- 21.1. El quinto motivo también se formula con carácter subsidiario, por la vía de la infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, por falta de aplicación de los artículos 66 y 72 del Código Penal en lo relativo a la individualización y motivación de la pena.

En su planteamiento narrativo, la defensa aduce que aun en la hipótesis de que se mantuviera la condena por delito contra la salud pública, la entidad antijurídica de los actos que la propia sentencia de apelación acaba atribuyendo al recurrente sería, según el recurso, objetivamente alejada de actos verdaderos de tráfico como el almacenaje, el transporte o la manipulación del estupefaciente, con lo que la pena -entiende- no debería rebasar el mínimo legal.

21.2. En el fundamento decimocuarto de esta resolución, al resolver un planteamiento paralelo formulado por la representación de Argimiro, ya hemos hecho referencia a la proyección que el error iuris puede tener en la individualización de la pena impuesta, lo que es plenamente trasladable a la queja que aquí atendemos.

Y la razón de la individualización en este caso se ajusta plenamente a las exigencias del marco punitivo y de motivación que allí se expusieron, esto es, que al recurrente se le impuso la pena de 7 años y 1 mes (que se sitúa en el ámbito superior de una mitad inferior que llegaría hasta los 7 años y 6 meses), dada la cantidad de drogas incautadas, que superó ampliamente el peso exigible para considerar la cantidad de notoria importancia.

El motivo se desestima.

Recurso interpuesto por la representación de Marcos.

VIGÉSIMO SEGUNDO.- 22.1. El recurrente ha sido condenado: a) como autor de un delito contra la salud pública, de sustancia que causa grave daño a la salud y notoria importancia, a la pena de 7 años y 1 mes de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, accesorias correspondientes y multa de ocho millones de euros y

b) como autor de un delito de contrabando de género prohibido, a la pena de 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de 400.000 euros, con un mes de arresto sustitutorio en caso de impago.

22.2. Los motivos primero, tercero y cuarto, pese a asentarse en los diferentes cauces de error en la valoración de la prueba o infracción de los derechos constitucionales a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva por arbitrariedad y quebranto de motivación, son coincidentes en su planteamiento, por lo que serán objeto de resolución unificada.

En esencia, el recurso suscita un error patente en la sentencia (confusión sobre qué nave disponía en Totana) que, a su juicio, "contamina" las conclusiones sobre su implicación en la logística del grupo. Afirma que no hay actividad probatoria suficiente para atribuirle participación consciente en el tráfico y que las inferencias del Tribunal son ilógicas o no concluyentes, además de reprochar falta de motivación y quebranto del derecho a la tutela judicial efectiva, pues entiende que no se razona ni acredita que la embarcación estuviera a su disposición o bajo su tenencia, por lo que pide, al menos, la anulación o corrección del pronunciamiento que le condena por contrabando.

22.3. El motivo primero se articula, en esencia, sobre la idea de que existiría una confusión entre la nave de DIRECCION004 (Totana), propiedad de Isidoro que compareció como testigo y alquilada a la entidad Mecanizados Sport SL, con otras naves del procedimiento, y que esa supuesta confusión habría contaminado el juicio de culpabilidad.

Sin embargo, este reproche se enfrenta, en primer lugar, con la propia fijación del hecho probado que sirve de base a la condena por tráfico de drogas. La sentencia de instancia describe expresamente que es la nave sita en Totana, DIRECCION004 la que constituye el domicilio social de Mecanizados Sport, y afirma que dicha nave servía de almacén de sustancias químicas precursoras destinadas a su transporte al laboratorio clandestino de Lliçà d'Amunt, detallando la incautación de seis toneladas de productos químicos, con identificación y enumeración de diversos precursores.

Y, en segundo lugar, la sentencia de apelación, al examinar las impugnaciones, realiza una aclaración que cierra el paso a que el error denunciado tenga alcance invalidante en este punto. Precisa nuevamente que la nave que "regentaba" el recurrente es la de La Costera, siendo aquella en la que se intervinieron los precursores, y distingue esa ubicación de la otra nave de Totana que contenía la narcolancha.

En consecuencia, la atribución por la que aquí se le condena -la colaboración mediante adquisición y depósito de precursores al servicio de la extracción/elaboración de cocaína- descansa sobre un hecho base inequívocamente localizado a partir de los seguimientos y acreditado por la prueba testifical de los agentes y por los registros practicados, en concreto que era en la nave de DIRECCION004, a disposición de la empresa del recurrente, donde se hizo un acopio masivo de sustancias químicas intervenidas en ella.

22.4. El motivo tercero alega insuficiencia probatoria y lo hace reduciendo el acervo incriminatorio al solo dato de la existencia de productos químicos en su nave, aduciendo que no existen otros elementos que lo conecten con el tráfico de drogas.

Pero esa reducción no se corresponde con lo que razonan las sentencias.

La sentencia de instancia no condena por la mera presencia "neutra" de productos químicos, sino por la concurrencia de datos objetivos y declaraciones personales que dotan de significado penal al acopio de estas sustancias.

El acopio masivo e idóneo para la finalidad delictiva, en concreto seis toneladas de sustancias químicas, algunas identificables como precursores, almacenadas en una nave que el Tribunal declara destinada a su transporte al laboratorio de Lliçà d'Amunt para ser utilizadas en el tratamiento/síntesis y obtención final de cocaína, deriva del propio registro de la nave y se refrenda con el testimonio de los agentes. Pero se añaden otra serie de elementos concurrentes:

En primer lugar, una manifestación espontánea del recurrente durante el registro y que quedó reflejado en el acta. Según se indica, durante el registro el recurrente manifestó que el material "se lo encargó" Claudio, lo que también ratificaron los agentes en el plenario. Manifestaciones sobre las que la sentencia de apelación explica expresamente el alcance de ese dato y su corroboración.

En segundo término, un conjunto de vigilancias que permitieron a los agentes constatar encuentros entre el recurrente y Claudio en la nave en fechas concretas (16/12/2020 y 25/02/2021), así como que Claudio, el recurrente y otros miembros de la organización presentes descargaron un camión en la nave, lo que refuerza que no se trataba de una relación meramente ocasional y desprovista de contenido operativo.

Se añaden unas intervenciones telefónicas también elocuentes de su involucración con el fin delictivo de la organización. Tanto la sentencia de instancia como la apelación destacan una conversación (16/10/2020) entre Claudio y el recurrente en la que hablan sobre la constitución de una sociedad con capital elevado (100.000 euros) para posibilitar transferencias internacionales y una "operación con los ingleses", subrayando que ello trasciende el marco de una actividad comercial ordinaria y lo sitúa dentro del entramado instrumental de la red. En otra hablan de la utilización de una finca para plantar marihuana y utilizarla también como vivienda, expresándose Claudio en los siguientes términos: "para nuestro bandidaje está perfecta, aunque solo tuviera una habitación o media habitación está perfecta. Y le fabricamos el domo, y se lo montamos ahí ya tienes donde montas la nave, la mitad de la nave del proceso...", añadiendo más adelante... "está perfecto para guardar los camiones para que se vea paso...". Una tercera refleja que Marcos ofrece conseguir a Claudio un cromatógrafo, a lo que éste contesta que "...el cromatógrafo de gases les serviría para detectar la sustancia que contiene...", añadiendo que "...el producto nuestro cuando viene en sistema la única manera humana que habría de saberlo es pillar un puñado que lleve sistema, meterlo y que el cromatógrafo de gases te diga qué lleva, al margen de la pulpa de no sé qué lleva otra cosa. Es la única manera de detectarlo...". Y otra última conversación encriptada que hace referencia a sustancia estupefaciente y lugares de guarda, mantenida el 3 de diciembre de 2020, en la que ambos acusados hablan de constituir una sociedad para "...alquilar las instalaciones en Huelva para el mineral que tenemos que echar en Huelva porque ahí es donde está todo "el mineral", a nivel mundial son el numero uno y no es lo mismo si tu eres el "número uno de las pistas"...", término que utiliza más tarde en la conversación cuando se refiere a cuando "...tengamos que llevar pistas para Holanda, pa Francia, pa Bélgica y todo eso...".

Y la sentencia de instancia evalúa también los elementos de descargo y se decanta por no considerar verosímil la explicación alternativa ofrecida por el acusado (uso de los bidones de líquidos para pistas de tenis o pádel), no solo por la entidad y naturaleza del material intervenido, sino porque varios funcionarios relataron que el propio acusado les dijo que esos productos se los había encargado Claudio y así se considera a la vista del resto de actuaciones que desvelan una relación de más alcance entre éste y el recurrente.

22.5. Con todos estos elementos, la sentencia de apelación, por su parte, realiza la función de supervisión que le corresponde e identifica las pruebas en que se apoya la condena, concluyendo que tales elementos permiten afirmar que el recurrente colaboraba con Claudio en la adquisición de precursores "para la elaboración de la cocaína", con conocimiento de la existencia de una organización dedicada a esos fines, aunque no estuviera en su nivel más alto.

Y la inferencia y su supervisión que se muestran ajustadas a las exigencias de la sana crítica. En una operativa compleja de extracción/elaboración de cocaína, la disponibilidad estable de precursores en cantidades masivas no aparece como un accidente inexplicable, sino como un eslabón funcional. Y si, además, concurren: a) la atribución del encargo a uno de los acusados b) la constatación por vigilancias de encuentros de esa persona con el jefe de la organización y otros integrantes de la misma y c) conversaciones entre ellos que colocan al recurrente en el seno del debate y en la decisión de comprar cromatógrafos o fincas donde ocultar camiones, así como constituir sociedades vinculadas a la organización, el salto desde el hecho base (acopio/depósito de sustancias químicas precursoras) a la conclusión (colaboración consciente al tráfico) no es una conjetura, sino una deducción asentada en criterios de experiencia. Nadie, con esos elementos complementarios, acopia y custodia en su esfera de dominio una cantidad de precursores de esa magnitud por encargo de quien dirige una actividad ilícita, sin asumir -al menos- el conocimiento de la finalidad a la que se destinarán y la voluntad de facilitarlo.

Por lo demás, la prueba aquí manejada no pretende acreditar que el recurrente participara en todas las fases del delito, ni que ostentara mando, ni que desarrollara labores de laboratorio. Precisamente por eso la sentencia configura su aportación como colaboración mediante adquisición y depósito de precursores, esto es, un auxilio material imprescindible para el funcionamiento del laboratorio.

22.6. En lo que concierne al motivo cuarto, tampoco puede acogerse la alegación de insuficiencia motivacional respecto del delito de tráfico de drogas.

La sentencia de instancia no se limita a afirmar la culpabilidad. Dedica un apartado específico al recurrente, razona por qué descarta su explicación alternativa, identifica declaraciones testificales concretas y aporta un argumento de contexto para concluir que su implicación "va más allá" de una actividad mercantil inocua.

Y la sentencia de apelación, lejos de hacer suya la valoración sin más, desglosa las pruebas consideradas y explicita el enlace inferencial, en concreto, el acopio de seis toneladas de productos químicos mayoritariamente precursores adquiridos por encargo de Claudio y las vigilancias que los sitúan juntos en la nave, a veces en compañía de otros miembros de la organización.

La motivación, por tanto, existe, es inteligible y permite el control externo de su racionalidad respecto del delito de tráfico de drogas, mostrando qué hechos se declaran probados, qué pruebas los sustentan y por qué, desde ellos, resulta razonable atribuir al recurrente un rol de proveedor/custodio de precursores, integrado en la dinámica de la organización y consciente de su finalidad.

22.7. La misma conclusión puede alcanzarse racionalmente respecto del delito de contrabando. Nuestra jurisprudencia ha expresado que la posesión a efectos penales puede ser directa e inmediata, puede ser actual, material, física de presente, pero también puede ser mediata, indirecta, incluso a distancia sin necesidad de contacto físico, por lo que lo decisivo en cualquier forma de tenencia, es que el objeto poseído esté sujeto de alguna forma a la voluntad de agente y bajo su dominio funcional.

En el presente caso, esa disponibilidad de la embarcación por el recurrente, aun compartida con otros, no se construye sobre el vacío, como el recurso sugiere, sino que deriva de elementos probatorios expresos.

Es cierto que la sentencia de instancia hace referencia a informes policiales que sitúan al recurrente en varias ocasiones en la nave en la que la embarcación se encontraba, pero es cierto también que la sentencia no detalla que estos informes fueran corroborados por declaraciones testificales específicas y sometidas a contradicción.

En todo caso, la valoración probatoria no puede sustraerse de la inserción del recurrente en el entramado delictivo en los términos que ya se han desarrollado, a lo que se añade un conjunto de conversaciones telefónicas que concretamente apuntan a su personal control y disponibilidad de la narcolancha. La sentencia de instancia subraya una conversación desarrollada una semana antes de la incautación, concretamente el 27 de octubre de 2020, en la que el recurrente conversa con Claudio sobre echar al agua la maquinita y hacen referencia a las dificultades de trasportarla en un tráiler por la vigencia del estado de alarma. Y en otro pasaje de la sentencia subraya otra conversación, esta de 8 de diciembre de 2020, en la que los mismos protagonistas hablan de echar al agua dos embarcaciones y de una operación de hachís que, si bien el Tribunal asume que puede no tener relación con los hechos que aquí se ventilan, evidencia claramente la relación que mantenían ambos acusados y, paralelamente, la gestión en común de estos elementos.

Con ello, la incautación de la narcolancha en la localidad de Totana, su vinculación con la organización y el hecho que se ubicara en la misma localidad en la que el recurrente desplegaba su actividad como copartícipe, unido a las conversaciones que se han descrito, muestran la razonable inferencia respecto a la disponibilidad por el recurrente de la embarcación.

Los motivos se desestiman.

VIGÉSIMO TERCERO.- Su segundo motivo de impugnación se formaliza por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, por falta de aplicación de los artículos 66 y 72 del Código Penal en lo relativo a la individualización y motivación de la pena.

La pena impuesta a este recurrente es la misma, y por las mismas razones, que la impuesta a Gabriel; como lo es también la alegación que desarrolla para impugnar la extensión en la que se individualizó la sanción, por lo que la pretensión debe rechazarse por las mismas razones que se expresaron en el fundamento vigésimo primero de esta resolución, al que nos remitimos en aras de una mayor brevedad y para evitar reiteraciones innecesarias.

El motivo se desestima.

Recurso interpuesto por la representación de Ángeles.

VIGESIMO CUARTO.- 24.1. La recurrente viene condenada como autora responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, notoria importancia y en el seno de una organización delictiva, habiéndosele impuesto en apelación la pena de 10 años y 1 día de prisión, inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio durante el tiempo de condena y multa de diez millones de euros.

24.2. El primer motivo se formula por infracción de precepto constitucional de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM, denunciando vulneración del artículo 24 de la CE en relación con el artículo 120 de la CE por vulneración de las garantías que deben de presidir todo procedimiento, al resultar nulas las diligencias que dieron inicio al presente procedimiento y las pruebas obtenidas directa e indirectamente de ellas.

Como destaca el Ministerio Fiscal en su impugnación del recurso, la recurrente aduce error en la valoración de las pruebas ya que la Sala juzgadora obvió algunas que, de haber sido contempladas, hubieran determinado su absolución por aplicación del principio in dubio pro reo. No extiende más su afirmación y desarrolla después un análisis que no guarda ninguna relación con los hechos imputados a la recurrente o con las pruebas que la incriminan, sino que hace referencia a un procedimiento seguido contra Alberto (no acusado en la presente causa ni relacionado en la misma), que al parecer fue acusado por desempeñar funciones de transporte de estupefacientes desde Lima a Barcelona. Una extensa exposición que no está acompañada de ningún discurso de traslación al caso enjuiciado. Consecuentemente, su incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 874.1.º de la LECRIM debió ser causa de inadmisión y se muestra hoy como motivo de desestimación.

VIGÉSIMO QUINTO.- 25.1. Su segundo motivo de impugnación se formaliza por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, al entender indebidamente aplicado el subtipo agravado del artículo 369.5 del Código Penal.

En síntesis, la defensa sostiene que si no se acepta la pretensión absolutoria, al menos debió aplicarse el tipo básico y no el agravado, porque no ha quedado probado que en su actuación concurriera dolo eventual respecto de la cantidad de sustancia ilícita que poseía, lo que considera esencial para para la "comunicabilidad" de la notoria importancia a los partícipes. Añade que la sentencia en vez de justificar ese elemento subjetivo, la condena de igual manera que al resto de integrantes del grupo, sin motivación específica sobre esa imputación agravada.

25.2. El relato de hechos probados no deja lugar a dudas sobre el correcto juicio de subsunción de su responsabilidad.

La sentencia atribuye a la recurrente un conocimiento de que poseía gran cantidad de marihuana y cocaína en su trastero, además de estar concertada con el resto de acusados a la hora de asumir el rol de almacenar la droga de la organización. En concreto, se expresa que la recurrente era: "... persona perteneciente a la organización criminal, y que se encargaba de custodiar la sustancia estupefaciente obtenida". Y detalla que la sustancia que ocultaba al momento de efectuarse la entrada y registro de su domicilio era:

"-12 kilogramos de marihuana en forma de cogollos; plantas que habían sido trasladadas desde la plantación indoor existente en la finca sita en DIRECCION005 de la localidad de Llisa d'Amunt para completar su proceso de secado.

- Dos maletas que contenían cincuenta y cinco paquetes de tres tabletas cada uno, idénticas a las halladas en la nave de Sant Vicent de Castellet, que arrojaron un peso bruto de 58 kilos y 836 gramos, peso neto 54 kilos y 852 gramos, de una sustancia que, ulteriormente analizada, resultó ser cocaína con un índice de pureza del 70,7 % y un valor en el mercado ilícito de 5.194.510 euros".

Con ello se percibe que las cantidades que la recurrente aceptó almacenar y custodiar exceden tan notablemente de los límites fijados jurisprudencialmente para la apreciación de la notoria importancia, tanto en marihuana (10 Kg) como en cocaína (750 gr. netos), que resulta absurdo hablar de comunicabilidad del subtipo cualificado a partir de las actuaciones atribuidas al resto de partícipes, pues su sola actuación directa implica la aplicación del subtipo agravado que discute.

El motivo se desestima.

VIGÉSIMO SEXTO.- 26.1. Su tercer motivo de impugnación se formaliza por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, denunciando la no aplicación subsidiaria del artículo 368 del Código Penal.

Reprocha que la sentencia ha incurrido en un trato penológico indiferenciado al imponerle la misma pena que a otros acusados con perfiles más graves, sin ponderar la inferior participación de la recurrente, su desconexión respecto del resto o su versión exculpatoria mantenida en el plenario y en la última palabra. Desde esa premisa, plantea que si no se le absuelve, debió aplicarse el tipo básico del artículo 368 del Código Penal y, en todo caso, imponerse una pena más benigna o ajustada a la mínima extensión prevista por el legislador.

26.2. Ya hemos expresado en el fundamento decimosegundo de esta resolución que el favorecimiento o facilitación causal del tráfico prohibido determina la responsabilidad por este delito, identificando como supuestos de coautoría no sólo las participaciones en actuaciones abordadas desde una organización delictiva, sino también los actos de posesión, guarda o almacenaje de la droga para su ulterior venta.

La autoría directa de la recurrente en este delito, con las agravaciones concurrentes de los artículos 369.5 y 369 bis, definen su responsabilidad y que la punición se ajuste a las previsiones de estos preceptos para los delitos contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, habiéndose impuesto una pena poco superior al mínimo legal en atención a la sustancia incautada, que excede holgadamente del límite que determina la aplicación del subtipo de notoria importancia, además de acumular otro importante alijo de marihuana de más de 58 kg.

El motivo se desestima.

Recurso interpuesto por la representación de Alvaro.

VIGÉSIMO SÉPTIMO.- 27.1. El recurrente viene condenado como autor responsable de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud y notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 7 años y 1 mes de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de ocho millones de euros.

27.2. El recurso descansa en un único motivo que se formaliza por infracción de precepto constitucional de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM, al entender el recurrente que se ha producido un quebranto de su derecho a la presunción de inocencia.

La defensa sostiene que la condena se apoya en elementos probatorios sin contenido incriminador bastante y, además, que se han omitido datos objetivos que alterarían la lectura que se da a los supuestos indicios manejados por la sentencia. En particular, insiste en que la sentencia de instancia habría incurrido en errores de identificación entre distintos " Diego", hasta el punto de atribuir en los hechos probados que el recurrente estuvo en la nave de Lliçà d'Amunt, extremo que niega de forma tajante y que califica como un error derivado de la similitud de nombres con su hermano.

Reprocha que la sentencia de instancia no entra a rebatir los argumentos de la defensa y que la prueba testifical policial se muestra débil. Afirma que el agente que afirmó su presencia en la nave de Bufalvent solo recuerda que llegó en un Ford y "no recuerda más" y que el resto de agentes participantes o bien "no recuerdan nada" o se limitan a ratificarse en el atestado sin aportar concreción.

En cuanto a la testigo (su cuñada), el motivo reconstruye su versión para sostener que Alvaro no acudió a la nave por participación delictiva, sino porque acompañó a su cuñada cuando ella buscaba a su esposo (hermano de Alvaro) porque ni había regresado ni contestaba al teléfono, insistiendo en que la detención de ambos se produjo fuera de la nave y que fue la propia testigo quien introdujo el destino en el GPS y le indicó al recurrente el camino hasta la nave. Con ello, el recurrente pretende neutralizar la inferencia de "persona de confianza" que la sentencia extrae únicamente de su presencia en la nave.

27.3. Ya hemos expresado que el control casacional del derecho fundamental a la presunción de inocencia no permite sustituir sin más la valoración de la prueba realizada en la instancia, pero sí impone comprobar que existe actividad probatoria de cargo válida y suficiente y que, cuando la condena descansa en prueba indiciaria, que los hechos base están plenamente acreditados y el razonamiento que enlaza tales hechos con la conclusión de culpabilidad sea unívoco, racional y concluyente, conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia, descartando hipótesis alternativas plausibles. No basta que la inferencia sea posible; es preciso que sea necesaria o, al menos, claramente preferente, sin dejar un espacio razonable para dudas que no puedan ser neutralizadas por la prueba.

Desde ese canon, ya adelantamos que el recurso va a ser estimado, pues la condena del recurrente se sostiene en un núcleo fáctico extremadamente limitado y, en lo que es decisivo, no existe un puente inferencial suficiente entre ese núcleo y la afirmación de que el acusado conocía y quería colaborar en un delito de tráfico de drogas.

27.4. La sentencia de instancia sitúa al recurrente en el espacio de actividad delictiva en una ocasión.

La vigilancia del 3 de febrero de 2021 en la nave de Bufalvent (Manresa) refleja que ese día llegó un vehículo en el que viajaba el recurrente junto con su hermano y otra persona; que se introdujo un camión en la nave para operar; que posteriormente llegó la furgoneta de Ildefonso y "descargaron cajas"; y que, cuando las demás personas presentes se ausentaron a comer, el recurrente se quedó en la nave. Sobre ese conjunto, la sentencia proyecta la conclusión de que su presencia y su permanencia eran reveladoras de confianza y, por ende, de participación consciente.

Sin embargo, analizados esos hechos base en los términos en que resultan declarados, su capacidad incriminatoria aparece insuficiente para sustentar una condena, menos aún del rigor de la responsabilidad que se ventila.

En primer lugar, la vigilancia y las declaraciones testificales incorporadas describen movimientos y conductas externas, pero no precisan qué se cargó o descargó en esa fecha ni qué naturaleza tenía lo transportado. Se alude a la entrada de un camión para cargar y a la descarga de "cajas" que llegaron en una furgoneta, pero se ignora la actividad que se desplegó finalmente con el camión, ni cuál era el contenido de las cajas. Tampoco se describe elemento alguno (morfología, marcado, etiquetado, olor, manipulación, precintos, embalaje u otras señales) que permita inferir mínimamente que en ese concreto momento se estaba manejando cocaína o un soporte impregnado o cualquier objeto inequívocamente vinculado al tráfico. La propia sentencia no conecta esa actuación del 3 de febrero de 2021 con una incautación inmediata del estupefaciente en ese acto, ni con una constatación material del contenido de las cajas descargadas. Y esa debilidad probatoria se patentiza cuando la sentencia de instancia proclama que la presencia del recurrente en la nave fue un acontecimiento aislado durante toda la investigación, y más aún si consideramos que, aun especulando que aquel día se operara con material directamente relacionado con la actividad ilícita de la organización (única que al parecer desarrollaba en la nave), no se extrajo de la vigilancia ningún elemento que permita sostener, de forma razonable, que el recurrente fuera informado o que siquiera pudiera visualizar por sí mismo, que el contenido de lo que quiera que se cargara en el camión o el contenido de las cajas descargadas de la furgoneta, fuera material prohibido o relacionado con el tráfico de estupefacientes.

En segundo lugar, el dato de que el recurrente "se quedara guardando la nave" mientras otros iban a comer, según se deriva de un juicio valorativo de los testigos policiales, aun pudiendo ser tenido como comportamiento sospechoso, no es por sí mismo unívocamente incriminatorio. Puede obedecer a múltiples causas compatibles con una explicación lícita o, al menos, no concluyente. Permanecer en un lugar por indicación del hermano o cualquiera de los presentes, sin conocer los motivos con los que le disuadieron, puede obedecer a múltiples razones. Es evidente que una de ellas es la que asignan los agentes, pero no es concluyente y puede responder a otras, como cortesía, favor o, incluso, que le forzaran a quedarse allí hasta que su hermano (con quien había compartido coche para llegar) regresara de cualquier gestión a la que no quisieron incorporar al recurrente. Ninguna de esas hipótesis queda neutralizada por prueba adicional.

En tercer lugar, la sentencia no aporta el dato decisivo de que el acusado hubiera participado en operaciones materiales típicas del tráfico como manipulación del estupefaciente, transporte identificado, ocultación, custodia de sustancia, manejo de útiles o químicos, recepción de pagos, distribución o comunicaciones de coordinación. Por el contrario, la base queda reducida a una presencia singular y a una conducta de permanencia temporal, sin que se describa una intervención directa del recurrente en una actividad inequívocamente delictiva. Es cierto que en la valoración de la prueba el Tribunal afirma que el recurrente fue visto descargando cajas pero, aunque eso tampoco evidenciaría que conociera su contenido, lo cierto es que al detallar la sentencia el contenido de la declaración testifical ofrecida por los agentes, solo deja constancia de que la actividad se produjo, pero no qué personas concretas la abordaron.

27.5. La insuficiencia del indicio principal se agrava por la falta de corroboraciones que, en casos de prueba indiciaria, suelen dotar de robustez a la inferencia.

A diferencia de lo que ocurre con otros acusados, no constan intervenciones telefónicas, mensajes, audios ni comunicaciones en las que el recurrente aparezca coordinando, conociendo o comentando operaciones. Tampoco se le atribuye relación funcional con naves, sociedades instrumentales, vehículos, o con decisiones logísticas del entramado. No se describen seguimientos previos o posteriores que revelen reiteración de visitas, ni su presencia en otros puntos de la operativa, ni hallazgos en registros que lo conecten con droga, precursores, dinero, útiles o documentación incriminatoria. No hay una indagación de su actividad laboral o de una supuesta concordancia con su nivel de riqueza o patrimonio. En suma, no hay un hilo probatorio que sitúe al acusado dentro de la cadena delictiva, más allá del episodio aislado.

Y precisamente por eso el juicio de inferencia que realiza la sentencia, es decir, la idea de que "nadie deja una nave a un ajeno" en una operación de tráfico, aun siendo una máxima de experiencia posible, no puede operar como sustituto de la prueba cuando falta el presupuesto, concretamente que no consta: a) que ese día hubiera material ilícito en la nave y que se moviera; b) que el acusado fuera informado o pudiera visualizar que en ese lugar, ese día y en ese momento, se estaba llevando a término una actividad de tráfico y c) que a él se le exigiera, por razones extraordinarias que tampoco se explican, asumir el rol de custodiar la operación, pese a no haber intervenido en ninguna actuación anterior y confiándole los responsables una mercancía de indudable valor.

La máxima de experiencia, sin hechos base suficientes, se convierte en una inferencia abierta que admite otras muchas explicaciones alternativas razonables, lo cual impide afirmar la culpabilidad más allá de toda duda.

27.6. Es cierto que la sentencia advierte de otra presencia posterior del recurrente en la nave. Pero ni siquiera la actuación policial reflejó nada de esa circunstancia. En concreto, el recurrente compareció en la nave con su cuñada y lo hizo cuando la policía ya estaba allí y habían detenido a los involucrados, habiendo sostenido el recurrente y su cuñada que si se personaron allí fue, precisamente, por la inquietud de su cuñada a la vista de que el hermano del recurrente tardaba en llegar. En todo caso, nada se encontró en la nave cuando se procedió a su registro y ninguna actuación se refleja como abordada en aquella fecha.

27.7. En definitiva, la condena descansa en que en una ocasión se le vio llegar a la nave con su hermano y quedarse luego solo en la misma, sin constatarse el carácter inequívocamente delictivo de su presencia, ni acreditarse el elemento subjetivo de conocer que allí se traficara con droga. Carece, además, de la imprescindible red de corroboraciones periféricas (conversaciones, reiteración de conductas, hallazgos, vínculo con infraestructura, pagos o tareas típicas), que sí se da en otros acusados. En estas condiciones, la inferencia de culpabilidad no es una conclusión necesaria o concluyente, sino una posibilidad entre otras y no supera por tanto el estándar constitucional de prueba de cargo suficiente.

No se trata de negar que el dato observado pueda resultar sospechoso o compatible con una participación; se trata de afirmar que el presupuesto no basta para sustentar una condena de siete años de prisión por delito contra la salud pública, cuando la prueba no permite afirmar, con certeza, que el recurrente conociera la naturaleza y finalidad de la actividad desplegada en ese lugar, ni que su conducta incorporara una aportación típica y dolosa al tráfico de cocaína.

Por todo lo expuesto, procede estimar el recurso por vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE) , casar la sentencia recurrida en lo que afecta al recurrente y dictar otra por la que se le absuelva del delito contra la salud pública por el que fue condenado, con todos los pronunciamientos favorables, dejando sin efecto las penas impuestas y las accesorias correspondientes.

El motivo debe ser estimado.

Recurso interpuesto por la representación de Bernardino.

VIGÉSIMO OCTAVO.- 28.1. El recurrente ha sido condenado como autor de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud y en notoria importancia. Pese al error en la redacción del fallo, se excluye la acreditación de que conociera el laboratorio y la actividad de extracción de la cocaína. Y por entender que no concurrían circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, le impuso las penas de tres años y un día de prisión y multa de 300.000 euros, con las accesorias correspondientes.

28.2. El recurso de Bernardino se articula como motivo único de casación por infracción de ley ( art. 849.1 LECRIM) , con invocación del derecho a la presunción de inocencia y, sobre todo, denunciando la indebida aplicación del subtipo agravado de notoria importancia del artículo 369.1.5.ª del Código Penal en un delito del artículo 368 del Código Penal referido a marihuana.

En su planteamiento, la defensa parte de que la propia sentencia reconoce que Bernardino no tenía conocimiento del laboratorio de cocaína (no habría entrado en la nave) y que su intervención se limitó a la plantación de marihuana, admitido por él mismo en el juicio al reconocer que realizaba labores de vigilancia.

Desde ahí, la impugnación no discute la condena por el tipo básico del artículo 368 (drogas que no causan grave daño a la salud), ni lógicamente combate que se le haya excluido de organización criminal, sino que cuestiona que se le agrave la responsabilidad por notoria importancia.

El núcleo del motivo es técnico-pericial. Sostiene que la notoria importancia se ha declarado sobre una base probatoria insuficiente porque el análisis toxicológico se hizo sobre 30 muestras de una plantación de 1.154 plantas, lo que califica como un muestreo mínimo y poco representativo.

Alega además que el peritaje arroja determinados pesajes y porcentajes de THC y sostiene que, con esa metodología, no puede afirmarse con rigor la cantidad típica relevante para notoria importancia. Apoya esta crítica en jurisprudencia del Tribunal Supremo (cita, entre otras, la STS 1213/2020) y en recomendaciones técnicas (manual UNODC), desarrollando que en plantaciones debe precisarse adecuadamente qué parte vegetal es computable como "droga" a efectos típicos y que no todo el peso bruto de la planta equivale a "marihuana" penalmente computable.

Como consecuencia, solicita que se estime el recurso solo en ese extremo, se reencuadren los hechos en el artículo 368 del Código Penal sin el agravado del artículo 369.1.5.ª y se le imponga una pena propia del tipo básico, interesando concretamente un año de prisión y 400 € de multa, con accesorias.

28.3. El planteamiento no es atendible en sede casacional en los términos de error iuris en los que se formula, pues el juicio de subsunción que comporta el cauce procesal pasaría por la intangibilidad de unos hechos probados que proclaman que la plantación que vigilaba el recurrente contaba con "Un total de 1154 plantas de marihuana de unos 120 cm de altura, en estado de floración, con un peso de 48.167,96 gramos y un índice medio de THC que oscilaba entre el 10,3 y el 14%", lo que indudablemente supera los diez kilogramos en los que nuestra jurisprudencia ha situado el umbral de apreciación de la agravante específica de notoria importancia con respecto a la marihuana, tal y como hemos expresado con anterioridad en esta misma sentencia.

28.4. No obstante, estando a la verdadera objeción que se desarrolla, esto es, a un quebranto del derecho a la presunción de inocencia por falta de prueba suficiente y válida de que la plantación que vigilaba y atendía el recurrente excediera del peso de referencia que hemos indicado, el motivo no puede prosperar por las razones que claramente refleja el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso.

Debe destacarse que la sentencia contó, para afirmar la intervención del recurrente en el delito, con un dato de singular fuerza, esto es, sus propias manifestaciones en el plenario, en las que reconoció haber ejercido funciones de cuidado y vigilancia de la plantación de marihuana hallada en la nave.

Respecto a la entidad de la partida que cultivaba, debemos recordar que en drogas "naturales" como la marihuana o el cannabis, la notoria importancia se determina por el peso del producto, no por una pureza concreta y específica de su principio activo.

El núcleo argumental del recurso, en el que cuestiona la notoria importancia a partir de la cantidad deprincipio activo inserto en el total del alijo o el número de dosis totales que conformaba, parte de categorías propias de drogas de síntesis como la cocaína o la heroína, donde la determinación de la sustancia activa y su pureza es decisiva por la frecuente adulteración. Sin embargo, tratándose de marihuana o cannabis, la doctrina jurisprudencial atiende a una realidad distinta, esto es, la estructura orgánica de la planta es común y su principio activo tetrahidrocannabinol (THC) forma parte de su propia estructura vegetal, con variaciones de concentración que obedecen a factores naturales o innatos como el tipo de cepa, el fenotipo de la planta, la parte de la planta que se analiza, su nivel de desarrollo o las condiciones concretas de cultivo, siendo por ello improcedente trasladar, sin más, el canon de "pureza" propio de drogas industriales sujetas a manipulación, mezcla o alteración. Son estos elementos naturales los que determinan una variación de grado de concentración de THC, que tradicionalmente se fijaba entre un 2% y un 8%, habiéndose desarrollado hoy día cepas o variedades modernas en las que se ha potenciado el grado de THC hasta cantidades cercanas al 30%.

De ahí que, a efectos de notoria importancia en la marihuana, el análisis no se desplace a un debate sobre porcentajes de THC como eje determinante del tipo, sino que se atiende al peso total del producto vegetal aprehendido (en este caso 48,167 kg, con un índice medio de THC que oscilaba entre el 10,3 y el 14%) , precisamente porque la sustancia activa no se presenta separada del compuesto vegetal y porque su proporción no es susceptible de manipulación en los mismos términos que en drogas de síntesis.

28.5. El recurrente cuestiona la representatividad de la pericia por haberse analizado 30 muestras sobre 1.154 plantas. Pero, de nuevo, la jurisprudencia de esta Sala viene admitiendo que en plantaciones de sustancias vegetales, la corrección del proceso de análisis pasa por definir primero la "población" o naturaleza de la planta, formando bloques homogéneos, para después analizar muestras aleatorias y extrapolar el resultado al grupo del que se extrajeron, sin que ello suponga déficit probatorio siempre que el muestreo sea técnicamente razonable en términos de semejanza de las plantas existentes y la pericia sea ratificada con contradicción en el acto del juicio.

Y eso es exactamente lo sucedido en este supuesto, en el que los peritos del Instituto de Toxicología identificaron una misma naturaleza vegetal (marihuana) con 1.154 plantas de similar tamaño (120 cm), extrayendo 30 plantas al azar, que fueron sometidas a análisis y ofrecieron el marco de concentración de THC que hemos expresado (entre el 10,3% y el 14%), compareciendo los técnicos en el plenario para ratificar su informe, sin que la defensa del ahora recurrente impugnara técnicamente esa metodología.

Consecuentemente, la cantidad correctamente acreditada supera ampliamente el umbral de la agravación, con un resultado total de 48.167,96 gramos. Y con tal magnitud, la discusión que propone el recurrente queda desprovista de relevancia práctica. Aun aceptando dialécticamente variaciones naturales del contenido activo entre las distintas plantas o sus diferentes partes, lo acreditado excede holgadamente del umbral mínimo utilizado por la jurisprudencia para afirmar la notoria importancia en marihuana (en torno a 10 kg), y por tanto la subsunción en el artículo 369.1.5.ª del Código Penal aparece sólidamente fundada.

El motivo se desestima.

Recurso interpuesto por la representación de Joaquín.

VIGÉSIMO NOVENO.- 29.1. Este recurrente ha sido condenando como autor responsable de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud y en notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 7 años y 1 mes de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de ocho millones de euros.

29.2. El primer motivo se formula por infracción de precepto constitucional de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM, al entender el recurrente que se ha producido un quebranto de su derecho a la presunción de inocencia, al derecho a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva, en particular por quebranto del deber de motivación.

La defensa sostiene que la Sala de Apelación habría "reconstruido" la base fáctica para confirmar la condena valorando ex novo un acta de vigilancia que el Tribunal de instancia no tuvo por prueba de cargo porque no fue ratificada en el juicio oral por los agentes que la realizaron. Afirma que esa valoración en apelación se hizo sin vista y sin posibilidad de contradicción, alterando así el canon de revisión que debe regir la segunda instancia penal.

Añade, además, que la sentencia de apelación habría introducido también, de forma novedosa, la atribución al recurrente de la propiedad de una furgoneta, pese a que el relato de hechos probados de la instancia la atribuía a un tercero no investigado, generándose -según la defensa- una contradicción interna al decir la apelación que asume íntegramente los hechos probados, pero, al mismo tiempo, modifica ese extremo para reforzar la inferencia de participación.

Con todo ello, el motivo concluye interesando la exclusión de esa prueba indebidamente valorada y, considerando que el resto de indicios serían insuficientes para definir su responsabilidad, reclama la absolución del recurrente por vulneración de la presunción de inocencia.

29.3. Los PN con carnet profesional NUM023 y NUM024, que efectuaron vigilancias de la nave de Lliç d'Amunt el día 21 de julio de 2020 detectaron bastante movimiento en la nave e identificaron al recurrente entre los presentes.

Con posterioridad, el 6 de agosto de 2020, dos agentes que no comparecieron al plenario y no pudieron ratificar sus manifestaciones en el correspondiente atestado, observaron que el recurrente junto con su cuñado Juan Francisco y un tercero no identificado, accedían a la nave de Lliçà en la furgoneta matrícula NUM025. La ausencia de ratificación de este dato en el plenario quedó sin embargo compensada por el reconocimiento que el propio recurrente hizo de su presencia ese día en la nave a la que dice haber acudido para efectuar labores de limpieza por 50 euros.

A partir de estos dos elementos incriminatorios, pues la intervención telefónica no aportó ninguna conversación incriminatoria, la sentencia de instancia proclama su responsabilidad como cooperador necesario en la elaboración de drogas porque "en la citada nave la Policía intervino un verdadero laboratorio totalmente equipado y adecuado para la extracción y fabricación de cocaína; la Policía describe, y así queda reflejado en el relato de hechos probados de la presente resolución, las características del mismo, las partes de las que constaba, así como el numeroso material que había en la nave (sustancias químicas utilizadas como precursores), por lo que es realmente difícil que alguien que va dos veces a la nave, y que además no lo hace de manera fugaz, sino que en una ocasión, dice que va a limpiar la misma, no supiera realmente lo que se estaba haciendo en la misma, y que ello era ciertamente ilegal. Nadie que dirija una organización criminal de estas características encarga sin más a un desconocido que vaya a limpiar la nave cuando en la misma se está extrayendo y fabricando cocaína, sería una temeridad y un riesgo inasumible por razones obvias. Conocía lo que se hacía allí y efectuaba labores de colaboración para la extracción de la droga".

29.4. La sentencia de apelación confirma la condena, pero reformula con mayor concreción el papel del recurrente y proclama que "trabajaba en el laboratorio donde se confeccionaba la cocaína en Lliçà d'Amunt", lo que no contradice el encuadre de la sentencia de instancia (que lo considera colaborador y no miembro de la organización), pero sí endurece el foco descriptivo de su aportación, al extraerlo de funciones periféricas y vincularle al núcleo operativo del laboratorio.

Y su posicionamiento lo basa, además de en las dos presencias en la nave anteriormente descritas, en que era propietario de la furgoneta Fiat Ducato, vista en varias ocasiones en la nave. Dice la sentencia de apelación: "el recurrente fue visto en varias ocasiones por los policías que hacían las vigilancias. Así lo declaran los policías nacionales NUM023 y NUM024 sobre la vigilancia del día 21.07.2020. Existe un fotograma tomado a distancia donde se puede ver la furgoneta de su propiedad en es nave".

29.5. Este nuevo dato incriminatorio no se corresponde correctamente con la prueba practicada. En la sentencia de instancia se proclama que fue el instructor del expediente de investigación policial el que elaboró su propio juicio conclusivo de que el recurrente era "...un currelas del laboratorio...", pero respecto al testimonio de los agentes policiales que llevaron a término la vigilancia lo que dice es: "los PN con carnet profesional números NUM023 y NUM024 se refieren a una vigilancia del día 21-7.2020 en la nave de Lliça D?Amunt, manifiestan que ese día aprecian que existen movimientos en la misma, habiendo visto en alguna ocasión al acusado como uno de los conductores de una furgoneta que finalizaba en NUM001 (ha sido identificada como Fiat Ducato NUM001)". Sosteniendo finalmente que al recurrente se le vio en las dos ocasiones que ya se han descrito y haberse probado que la furgoneta Fiat Ducato era "propiedad de una tercera persona no incursa en este procedimiento" que descargó en esa misma nave materiales químicos los días 17, 18 y 19 de julio de 2020.

29.6. Ya hemos expresado que el control casacional no consiste en reeditar una tercera instancia valorativa, pero sí exige comprobar que la condena se apoya en actividad probatoria de cargo suficiente y que, tratándose de indicios, los hechos base estén plenamente acreditados y ofrezcan un engarce lógico con la conclusión incriminatoria, descartando hipótesis alternativas plausibles.

Pues bien, respecto de este acusado ese edificio incriminatorio no supera el estándar constitucional de suficiencia.

29.6.1. En primer término, los hechos base que sustentan la condena adolecen de una notable equivocidad, tanto por su naturaleza como por su distancia temporal respecto del hallazgo del laboratorio.

En efecto, el laboratorio se interviene en diligencia de entrada y registro el 15 de febrero de 2021. Sin embargo, la presencia del recurrente se sitúa en julio y agosto de 2020, esto es, con un intervalo de más de seis meses. Y lo relevante no es el mero lapso, sino que no se fija con precisión en la sentencia -ni por dato directo, ni por inferencia sólidamente apoyada- cuándo quedó instalada, operativa o "en pleno rendimiento" la infraestructura que en febrero aparece como laboratorio totalmente equipado. La afirmación de que, por el hecho de acudir en julio y agosto de 2020, necesariamente "tuvo que ver" la actividad ilícita de extracción y fabricación de cocaína, se sostiene sobre una premisa fáctica no acreditada consistente en que, en aquellas fechas, la nave contenía inequívocamente el laboratorio.

Y esa premisa no puede suplirse con una intuición retrospectiva ("si en febrero de 2021 había laboratorio, también lo habría antes y además sería visible para cualquiera") porque la propia lógica del razonamiento indiciario exige que el conocimiento del acusado se deduzca de lo que pudo percibir entonces, no de lo que se constató mucho después.

29.6.2. En segundo término, la sentencia no incorpora datos concluyentes sobre lo que el recurrente hizo, vio, manipuló o con lo que entró en contacto en aquellas visitas.

En la primera ocasión (21 de julio de 2020) se describe movimiento y presencia de vehículos, pero no se atribuye al acusado ninguna actuación concreta. Es cierto que las vigilancias policiales identificaron -según describe la sentencia- descargas de sustancias químicas abordadas el 17, 18 y 19 de julio de 2020, pero en la fecha de comparecencia del recurrente, el 21 de julio, ignoramos qué más había en el interior de la nave y cuál era la apariencia externa de los productos que allí se habían descargado, de modo que no puede construirse ningún juicio de inferencia a partir de las pertenencias de la nave.

En la segunda ocasión (6 de agosto de 2020), el propio Tribunal reconoce que el acta de vigilancia no fue ratificada por sus autores; y lo que queda como dato firme es el reconocimiento del acusado de haber acudido a "limpiar"; explicación que el Tribunal reputa increíble, pero cuya incredibilidad, por sí sola, no es prueba de la alternativa incriminatoria si faltan hechos base que la sostengan.

Dicho de otro modo: la condena se ancla en la idea de que el recurrente "no podía no saber", pero no aporta elementos objetivos que permitan afirmar, con certeza, qué era lo que necesariamente tenía que haber sabido cuando estuvo allí.

29.6.3. En tercer término, debe destacarse que la sentencia de apelación introduce un refuerzo argumental que, a la vista del propio relato de la instancia, resulta cuando menos problemático. La apelación afirma, con relación al recurrente, que existe un fotograma donde se ve "la furgoneta de su propiedad" en la nave. Sin embargo, la sentencia de instancia -en su relato fáctico- afirma que la Fiat Ducato NUM001 era "propiedad de una tercera persona no incursa en este procedimiento" y que fue esta persona la que descargó los productos químicos unos días antes de que el recurrente compareciera por primera vez en la nave. Esa discordancia priva de consistencia al pretendido refuerzo y evidencia que la inferencia se está apoyando en un dato cuya correspondencia con los hechos declarados probados no es segura, debilitando todavía más un cuadro indiciario ya de por sí limitado.

29.6.4. Por último, la propia sentencia de instancia consigna un elemento que, sin ser prueba plena exculpatoria, sí actúa como contrapeso relevante, en concreto, que la intervención telefónica del recurrente no aporta conversaciones incriminatorias ni referencias a tráfico de drogas, ni permite inferir inserción en la dinámica operativa de la organización.

En un supuesto en el que la imputación se pretende construir sobre una presencia episódica y sin acto típico atribuido (custodia, traslado, manipulación, control de accesos, pagos, comunicaciones), la ausencia de toda corroboración periférica cobra especial importancia.

29.7. En suma, el razonamiento condenatorio se apoya, en lo esencial, en una máxima de experiencia ("en un laboratorio de droga no se deja entrar a cualquiera") proyectada sobre un hecho posterior cierto (la existencia del laboratorio en febrero de 2021) para deducir, sin base fáctica suficientemente determinada, el conocimiento del recurrente en julio y agosto de 2020.

Ese salto no es concluyente. Es compatible, también, con hipótesis alternativas no irracionales, como que acudiera de la manera ocasional que aduce y que, en esas fechas, la instalación del laboratorio no estuviera desplegada en los términos hallados en febrero; o que, aun existiendo determinados materiales, su significación no fuera externamente inequívoca para un tercero ajeno a la actividad delictiva.

La condena, así construida, deja subsistente una duda razonable que impide tener por válidamente destruida la presunción de inocencia. Por todo ello, procede estimar el motivo primero, casar la sentencia recurrida en cuanto al recurrente y dictar otra en su lugar por la que se le absuelva del delito contra la salud pública por el que venía condenado, sin resultar preciso el estudio del segundo de los motivos formalizados.

El motivo debe ser estimado.

Recurso interpuesto por la representación de Ildefonso.

TRIGÉSIMO.- 30.1. El recurrente ha sido condenado como autor responsable de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud y notoria importancia, con la concurrencia de la atenuante ordinaria de drogadicción, a la pena de 6 años y 1 mes de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de ocho millones de euros.

30.2. El único motivo de su recurso se formaliza por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, al entender indebidamente aplicado el artículo 29 del Código Penal.

El recurrente ha sido considerado colaborador de la organización, dedicado a actos de transporte. Entre las pruebas empleadas por el Tribunal de instancia para declarar su responsabilidad se encuentra la derivada de los dispositivos de grabación instalados en una de las naves, que registraron cómo el día 18 de diciembre de 2020 trasladó hasta la nave en su furgoneta unos sacos de sustrato de coco que estaban en casa de Elias y cómo los descargaban Desiderio y el propio recurrente en la nave de Sant Vicent de Castellet, así como a Elias dando instrucción sobre dónde habían de colocarse los nuevos sacos diciendo "..que no se mezclen...". Después se desplazaron los tres a otra de las naves sita en la DIRECCION008 de Manresa. Y en otra fecha distinta, el 3 de febrero de 2021, en la nave de Bufalvent, los agentes que realizaron la vigilancia percibieron al recurrente llegar con su furgoneta y descargar una serie de cajas, estando ya allí Desiderio y Elias, así como Marino y Alvaro.

El recurrente admite su participación en el delito, pero sostiene que su aportación fue de menor entidad, propia de auxilio accesorio y, por ello, pide que se le considere cómplice y no autor por cooperación necesaria.

Para justificarlo, insiste en que su intervención fue puntual y accesoria, limitada -según la propia fundamentación- a dos días concretos (18 de diciembre de 2020 y 3 de febrero de 2021), sin contacto directo con la droga ni intervención en el proceso de extracción, y se apoya en jurisprudencia sobre la complicidad como "favorecimiento del favorecedor" o contribución de segundo orden.

Concluye pidiendo que, si no se le absuelve, se recalifique al menos su intervención como complicidad y se reduzca la pena en consecuencia.

30.3. Ya hemos expresado en el punto 3 del duodécimo fundamento de esta resolución que nuestra jurisprudencia ha considerado el transporte de drogas como acto esencial de ejecución del delito. El delito de tráfico de drogas se compone de un conjunto de actos que conforman el ciclo económico de la droga e incluyen tanto el cultivo, fabricación, elaboración, como otros actos sucesivos como el transporte, la tenencia, la venta, la donación o tráfico y cualquier conducta que promueva, favorezca o facilite el uso de la droga.

El transporte implica un acto de promoción, favorecimiento o facilitación del consumo de sustancias tóxicas ( SSTS 203/1999, de 12 de diciembre o 1145/2005, de 11 de octubre) y no se contempla un acto auxiliar del tráfico, sin que esta consideración se modifique porque la droga, en este caso clorhidrato de cocaína, venga oculta, envuelta, mezclada o disuelta en otras sustancias que permitan su tráfico clandestino, como lo eran en este caso los sacos de coco y las piñas según lo expresado en el relato fáctico.

El motivo se desestima.

TRIGÉSIMO PRIMERO.- Conforme al artículo 901 de la LECRIM, procede la declaración de oficio de las costas originadas por los recurrentes Alvaro y Joaquín, condenando en costas al resto de los recurrentes, cuyos recursos han sido desestimados.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Estimar parcialmente los motivos que por infracción del derecho a la presunción de inocencia fueron formulados por las representaciones de Alvaro y Joaquín y han resultado analizados en los fundamentos vigésimo séptimo y vigésimo noveno de esta resolución. En su consecuencia, casamos la sentencia en el sentido de anular su condena como autores de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud. Todo ello, desestimando el resto de pretensiones sostenidas por los recurrentes y manteniendo para el resto de condenados los pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia impugnada.

Se declaran de oficio las costas originadas por los recurrentes Alvaro y Joaquín, condenando en costas al resto de los recurrentes, cuyos recursos han sido desestimados.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia Nacional a los efectos legales oportunos, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Manuel Marchena Gómez

Antonio del Moral García Pablo Llarena Conde Ángel Luis Hurtado Adrián

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