Sentencia Penal 981/2025 ...e del 2025

Última revisión
11/12/2025

Sentencia Penal 981/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 21466/2024 de 26 de noviembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: JAVIER HERNANDEZ GARCIA

Nº de sentencia: 981/2025

Núm. Cendoj: 28079120012025100982

Núm. Ecli: ES:TS:2025:5256

Núm. Roj: STS 5256:2025

Resumen:
El recurso de revisión ni es un recurso devolutivo que permita un nuevo juicio ni, tampoco, un mecanismo para rediseñar estrategias de defensa o activar aquellas que no se consideró procedente utilizar en el proceso finalizado por sentencia firme. El recurso de revisión constituye un instrumento excepcional con destacado valor axiológico que permite modificar graves decisiones privativas de libertad y de derechos que han adquirido firmeza cuando se constate, en atención a las causas previstas en la ley, que son incompatibles con el valor superior de la Justicia. Retracción de la denunciante dos días antes de fallecer por causas naturales. Valoración a los efectos del artículo 954,1.d) LECrim.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 981/2025

Fecha de sentencia: 26/11/2025

Tipo de procedimiento: REVISION

Número del procedimiento: 21466/2024

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 26/11/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Procedencia: Juzgado de Violencia sobre la Mujer N. 1 de Torrevieja

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: IGC

Nota:

REVISION núm.: 21466/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 981/2025

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta, presidente

D. Manuel Marchena Gómez

D. Andrés Palomo Del Arco

D.ª Susana Polo García

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 26 de noviembre de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de revisión promovido por la representación de D. Maximiliano contra la sentencia firme de 17 de junio de 2024 dictada en el Juicio Rápido 556/2024 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Torrevieja, por la que se condenaba al ahora solicitante como autor de un delito de malos tratos y un delito de amenazas, estando dicho recurrente representado por el procurador D. Vicente Giménez Viudes y bajo la dirección Letrada de D. Benito Sánchez Martos, siendo también parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 12 de mayo de 2025 se dictó Auto por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, declarando la autorización para la interposición de recurso de revisión interesada por la representación de D. Maximiliano contra la sentencia de 17 de junio de 2024 dictada en las Diligencias Urgentes Juicio Rápido 556/2024 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Torrevieja.

SEGUNDO.- Con fecha 6 de junio de 2025 se presentó escrito por la representación procesal de Maximiliano interponiendo recurso extraordinario de revisión contra la citada sentencia. Solicita el recurrente la revisión de la sentencia y su absolución.

TERCERO.- Por escrito de 27 de julio de 2025, el Ministerio Fiscal emite informe considerando "que procede la ESTIMACIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN interpuesto por la representación procesal de Maximiliano, respecto de la sentencia nº 139/2024 de 17 de junio, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Torrevieja . " (sic)

CUARTO.- Por providencia de 2 de octubre se señaló el día 26 de noviembre de 2025 para la deliberación y fallo.

Fundamentos

1. Se pretende por el recurrente Sr. Maximiliano la revisión de la sentencia firme de 17 de junio de 2024 dictada, con conformidad, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. Uno, de Torrevieja que le condenó como autor de un delito de maltrato del artículo 153.1 y otro de amenazas del artículo 171.4, ambos, CP a dos penas de cincuenta días de trabajos en beneficio de la comunidad y a las accesorias correspondientes del artículo 57 CP.

La pretensión se funda en el causal del apartado d) del artículo 954.1 LECrim: la aparición sobrevenida de hechos nuevos que de haberse conocido habrían determinado la absolución del condenado. En concreto, la manifestación extrajudicial de la Sra. Cristina cuando se encontraba internada en el hospital, grabada en soporte videográfico el 13 de julio de 2024, dos días antes de su fallecimiento por causas naturales, afirmando que denunció al recurrente a causa de las presiones para hacerlo a las que fue sometida por su hija y que los hechos denunciados no eran ciertos.

Es obvio, sostiene el recurrente, que de haberse contado con dicha información no se le podría haber condenado, por lo que procede la revisión de la sentencia dictada.

2. El recurso, al que se adhiere el Ministerio Fiscal, debe prosperar con el alcance que se precisará.

Como es sabido, la revisión de sentencias firmes ni es un recurso devolutivo que permita un nuevo juicio ni, tampoco, un mecanismo para rediseñar estrategias de defensa o activar aquellas que no se consideró procedente utilizar en el proceso finalizado por sentencia firme. El recurso de revisión constituye un instrumento excepcional con destacado valor axiológico que permite modificar graves decisiones privativas de libertad y de derechos que han adquirido firmeza cuando se constate, en atención a las causas previstas en la ley, que son incompatibles con el valor superior de la Justicia.

3. La pretensión revisora presenta trazos dramáticos que, en términos dworkinianos, permiten calificar al caso suscitado de singularmente difícil.

En efecto, en una primera aproximación, la circunstancia de que el recurrente prestara su conformidad a la condena parece que debería neutralizar toda posibilidad de posterior revisión. Si alguien acepta los términos de la acusación formulada contra él sin necesidad de que se practique la prueba, resulta del todo razonable concluir que también valida que dicha acusación gozaba de un potencial probatorio acreditativo suficiente si se hubiera celebrado el juicio.

4. Pero esta solución se torna insatisfactoria cuando surgen nuevos elementos fácticos que, desde una valoración racional y situacional, suscitan dudas significativas sobre la suficiencia de dicho potencial para fundar la condena si no se hubiera llegado a una conformidad.

No podemos obviar que el contexto premial y sumarísimo en el que, con mucha frecuencia, se desarrollan los procesos por conformidad puede favorecer estrategias defensivas de la persona acusada que tomen en cuenta otros factores de oportunidad para aceptar la condena pretendida por las acusaciones.

5. En el caso, la potencial prueba de los hechos delictivos que se declaran probados -que el recurrente el 15 de junio de 2024 golpeó en la cabeza, propinó patadas y amenazó a la Sra. Cristina con matarla, sin que conste que le causara lesión- parecería girar exclusivamente sobre el testimonio de esta y del hijo común de diez años al declararse también probado que estaba presente cuando se produjeron. En este sentido, debe llamarse la atención que la no constancia de lesiones sugiere o que no se practicó prueba pericial forense o que los resultados que arrojó no identificaron lesión alguna.

6. Por tanto, si partimos de que el potencial probatorio con el que contaba la acusación se nutría esencialmente de que la Sra. Cristina ratificara su denuncia, no cabe duda de que su manifestación grabada pocas horas antes de morir -y cuyas circunstancias tempoespaciales de emisión e identidad han sido corroboradas por la Policía Judicial conforme a lo ordenado por este Tribunal- negando la realidad de los hechos denunciados debilita seriamente ese previo y significativo potencial.

7. Es cierto, no obstante, que el trágico escenario impide profundizar si la Sra. Cristina cuando realizó dichas manifestaciones disfrutaba de plena libertad moral. Pero también lo es que la insuperable tasa de incerteza no podemos despejarla presumiendo, de forma necesaria, que la Sra. Cristina carecía de ella. Hemos visto varias veces la grabación y debemos destacar la serenidad y firmeza que transmite la Sra. Cristina quien parece gozar, además, de plena competencia mental.

8. A ello hemos de añadir que la sentencia no contenía ningún pronunciamiento de responsabilidad civil y que su mayor componente aflictivo sobre el derecho a la libertad ambulatoria del recurrente, derivado de las penas accesorias, se extinguió, precisamente, con la muerte de la Sra. Cristina.

En este singularísimo contexto no nos resulta fácil presumir que esta, apenas unas horas antes de morir, mintiera por miedo o coacción o para favorecer injustamente al victimario.

9. En esa medida, las manifestaciones exculpatorias pueden ser valoradas con el alcance pretendido: como un hecho nuevo que de haberse conocido podría haber determinado, en términos de suficiente plausibilidad, una sentencia absolutoria si el juicio se hubiera celebrado. Por ello, hay razón de justicia para anular la sentencia de condena y absolver al recurrente.

10. Por aplicación analógica de lo previsto en el artículo 901 LECrim, las costas de este recurso se declaran de oficio .

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

HABER LUGAR al recurso de revisión interpuesto por la representación procesal del Sr. Maximiliano contra la sentencia de 17 de junio de 2024 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Torrevieja dimanante del Procedimiento de Diligencias Urgentes Juicio Rápido 556/2024, que le condenó como autor de un delito de maltrato del artículo 153.1 y otro de amenazas, del artículo 171.4, ambos, CP.

Declaramos su nulidad y absolvemos, al tiempo, al recurrente

Se declaran de oficio las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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