Última revisión
03/04/2025
Sentencia Penal 158/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 4344/2022 de 26 de febrero del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Penal
Fecha: 26 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
Nº de sentencia: 158/2025
Núm. Cendoj: 28079120012025100255
Núm. Ecli: ES:TS:2025:1189
Núm. Roj: STS 1189:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 26/02/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 4344/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 05/02/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar
Procedencia: Sec. 3ª A.P. Córdoba
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: BDL
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 4344/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Julián Sánchez Melgar
D. Antonio del Moral García
D. Pablo Llarena Conde
D.ª Carmen Lamela Díaz
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 26 de febrero de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación legal del
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.
Antecedentes
"PRIMERO.- Así se declara, que el día 10 de noviembre de 2021, sobre las 11,26 horas, el acusado Agapito, debido a un altercado que su hijo menor de edad había tenido con el agente de la Guardia Civil NUM000, el cual se tramita en la Sección de Menores de la Fiscalía Provincial de Córdoba, y con total desprecio hacia dicho agente y la autoridad que representa, el acusado fue en su búsqueda al bar DIRECCION000 de DIRECCION001 (Córdoba), lugar frecuentado a diario por dicho agente, con la intención de localizarlo y al no encontrarlo allí, se, dirigió hacia el lugar donde vive, es el Cuartel de la Guardia Civil, y alzando la voz y mirando fijamente hacia el Cuartel, en cuyo tenor se encontraba el referido agente, profirió las siguientes expresiones dirigidas al mismo: " Herminio te rajo, Herminio te mato a ti y a todos los que estáis ahí dentro, Herminio conmigo lo que quieras, pero a mi hijo nada".
El
"Condeno a Agapito, como responsable, en concepto autor de un delito de atentado, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole las penas de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena. Costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, firme, incóese la correspondiente ejecutoria y comuníquese la sentencia; al Registro Central de Penados y Rebeldes.
Al tiempo de la notificación se les hará saber que no es firme porque contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, el cual deberá formalizarse por escrito con los requisitos que regula el art. 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y presentarse ante este Juzgado lo Penal, en el plazo de los cinco días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia.
Líbrese certificación de la presente resolución y únase a las actuaciones, incorporándose la original al libro de sentencias."
El
"DESESTIMAMOS íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Agapito contra la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2021, del juzgado de lo penal número tres de Córdoba, recaída en juicio rápido 342/2021, confirmándola en su integridad, y con declaración de oficio de las costas procesales del recurso.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que, contra ella, cabe recurso de casación por infracción de ley previsto en el artículo 849.1° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por infracción de precepto constitucional, a preparar dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de esta sentencia.
Una vez verificado, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Anótese la presente resolución en el Registro Central de Medidas Cautelares y Violencia Doméstica y, en su caso, en el Registro Central de Penados y Rebeldes.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos."
Fundamentos
Considera el recurrente que los hechos debieran ser calificados como constitutivos de un delito de amenazas leves, tipificado en el art. 171.4 (aunque seguramente referido al apartado 7) del Código Penal.
El interés casacional se encuentra en la oportunidad de que esta Sala Casacional estudie los contornos jurídicos del nuevo art. 550 del Código Penal, tras la modificación producida por la LO 1/2015.
Dicho precepto penal incrimina al que de modo leve amenace a otro, anudando a tal conducta una pena de multa de uno a tres meses (delito leve). Añade dicho precepto legal que este hecho solamente será perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.
Considera el recurrente que la acción desplegada por el acusado en modo alguno puede equipararse al acometimiento, resistencia grave, o violencia o intimidación grave que recoge el artículo 550 apartado primero del Código Penal.
Ciertamente el delito de atentado, como el delito de amenazas, se configuran como un delito eminentemente circunstancial, debiendo valorarse la ocasión, las personas intervinientes, los actos anteriores o simultáneos y los comportamientos posteriores a la intimidación; pero únicamente cuando la violencia sea inminente, y la intimidación se aproxime a su posible materialización, constituirá una intimidación grave que será constitutiva del delito atentado.
Los hechos probados de la sentencia recurrida, nos narran que, el día 10 de noviembre de 2021, sobre las 10:26 horas, el acusado Agapito, debido a un altercado que su hijo menor de edad había tenido con el agente de la Guardia Civil NUM000, el cual se tramita en la Sección de Menores de la Fiscalía Provincial de Córdoba, y con total desprecio hacia dicho agente y la autoridad que representa, fue en su búsqueda al bar DIRECCION000 de DIRECCION001 (Córdoba), lugar frecuentado a diario por dicho agente, con la intención de localizarlo y al no encontrarlo allí, se dirigió hacia el lugar donde vive, que es el Cuartel de la Guardia Civil, y alzando la voz y mirando fijamente hacia el Cuartel, en cuyo interior se encontraba el referido agente, profirió las siguientes expresiones dirigidas al mismo: " Herminio te rajo, Herminio te mato a ti y a todos los que estáis ahí dentro, Herminio conmigo lo que quieras, pero a mi hijo nada".
Sin duda la expresión referida y recogida en el factum de la sentencia recurrida constituye una amenaza en tanto que anuncia un mal, como es la causación de la muerte al agente Herminio, a quien por cierto conoce por su nombre, e igualmente sus costumbres, y a todos los agentes integrantes del Cuartel citado.
Pero la intimidación que requiere el delito de atentado ha de ser grave, pues se equipara al propio acometimiento, resistencia grave, o violencia empleada por el autor frente a la autoridad o agente de la misma. Debe, en consecuencia, estar rodeada de aquellos elementos que no solamente la hagan creíble, sino inminente o real, capaz de atemorizar al sujeto pasivo de la acción.
En nuestro caso, el recurrente, padre del menor que había sido objeto de una diligencia policial, que el relato no refiere, enfadado por tal actuar del Guardia Civil que practicó tal diligencia y a quien personalmente conoce, se dirige a los lugares que frecuenta, y como no le halla en ellos, se encamina hacia el Cuartel de la Guardia Civil, donde vive, y profiere la frase ya transcrita.
Tampoco describe la distancia en la que se encontraba el acusado respecto del Cuartel, pero sí es significativo que no portaba armas, y tales expresiones se producen desde el exterior del Cuartel, terminando ahí el episodio enjuiciado, al proferir la frase "(...) Herminio te mato a ti y a todos los que estáis ahí dentro, Herminio conmigo lo que quieras, pero a mi hijo nada".
Como hemos dicho en STS 352/2020, de 25 de junio, "[l]a figura del atentado contemplada en el art. 550 CP, abarca tanto el acometimiento o la fuerza como la resistencia activa, también grave, contra la autoridad o sus agentes en el ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas. Los elementos de este delito son la condición de autoridad, agentes de la misma o funcionario público del sujeto pasivo; que este se halle en el ejercicio de sus funciones o que el hecho haya sido motivado por la actuación anterior en el ejercicio de tales funciones; y la realización de un acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia activa también grave.
En efecto, el vigente artículo 550 del Código Penal considera que "Son reos de atentado los que agredieren o, con intimidación grave o violencia, opusieren resistencia grave a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o los acometieren, cuando se hallen en el ejercicio de las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas".
Esta redacción procede de la LO 1/2015, y resalta como constitutivo del atentado el acometimiento, la agresión o la resistencia grave, ante la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, empleando para ello intimidación grave o violencia. Es decir, el Código Penal ha acentuado la situación violenta del autor ante la autoridad, siendo la intimidación grave un vehículo para mostrar la intencionalidad del autor, unido a la propia violencia. Pero la propia intimidación grave, sin el resto de los elementos tendenciales, no constituye propiamente atentado.
Quiere ello decir, por tanto, que un acto de intimidación grave debe ir rodeado de aquellos elementos instrumentales que le confieran realidad y seriedad, como el mismo porte de armas, o la personalidad del autor como extremadamente violento, lo que ocurría en caso de tratarse de personas condenadas, por ejemplo, por delitos de terrorismo o graves actuaciones contra la integridad física de las personas, que rodeen el acto de verosimilitud, o de otra forma que revele tal verosimilitud, no como ocurre en nuestro caso.
Por ejemplo, portando un cuchillo, como es el caso enjuiciado en nuestra STS 1872/2000, de 5 diciembre, en donde se decía que "esgrimir un cuchillo frente a los Agentes que iban a detenerle excede el mero porte del arma para constituir una amenazadora exhibición de ésta, integradora de la grave intimidación como modalidad comisiva del delito de atentado, prevista en el artículo 550 del Código Penal junto a la de acometimiento, empleo de fuerza y grave resistencia activa". Y ello, relativizado a tratarse de una interpretación del art. 550 del Código Penal, antes de la reforma de LO 1/2015.
En el caso enjuiciado, no puede considerarse tal intimidación como grave, a los efectos del delito de atentado, pues las amenazas proferidas no se pueden identificar con el inicio de la ejecución de un ataque.
Lo que es claro en nuestro factum es que no nos hallamos ante un atentado en el sentido de acometimiento, agresión o la resistencia grave, ante la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, pues nada de ellos se ha producido.
Por ello, debe darse la razón al recurrente, pues al no portar armas, hacerlo frente al cuartel de la Guardia Civil, en la zona exterior, sin concretarse ni siquiera la distancia, de tal comportamiento no puede deducirse más que una mera "bravuconada" del acusado, enfadado por lo relacionado con su hijo, reprochable desde luego pero que no debemos ir más allá de la pena solicitada por el propio recurrente como autor de un delito de amenazas leves, imponiéndole la pena de tres meses de multa, dadas las circunstancias del hecho.
Por tanto, procede la subsunción de los hechos en el delito de amenazas leves, dadas las circunstancias que rodean al hecho y la personalidad de su autor. La propia petición de la parte recurrente nos releva de entrar en otras consideraciones acerca de la vinculación acusatoria o el requisito de perseguibilidad.
Se estima, en consecuencia, el recurso.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
