Sentencia Penal 156/2025 ...o del 2025

Última revisión
09/05/2025

Sentencia Penal 156/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 4464/2022 de 26 de febrero del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR

Nº de sentencia: 156/2025

Núm. Cendoj: 28079120012025100372

Núm. Ecli: ES:TS:2025:1725

Núm. Roj: STS 1725:2025

Resumen:
· Sobreseimiento provisional de la causa (archivo) al activarse las previsiones del art. 383 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, hasta que el procesado recobre su salud mental.· No cabe recurso de casación pues ni está prevista en la Ley de Enjuiciamiento Criminal tal impugnación, y por otro lado, es una decisión provisional en función del estado mental del procesado.· Relación no exhaustiva de Autos en los que procede recurso de casación.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 156/2025

Fecha de sentencia: 26/02/2025

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 4464/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 05/02/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Procedencia: Sec. 30 AP Madrid

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: BDL

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 4464/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 156/2025

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

D. Pablo Llarena Conde

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 26 de febrero de 2025.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la acusación particular DOÑA María Consuelo, frente al Auto de fecha 6 de junio de 2022 pronunciado por la Sección 30ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el procedimiento Sumario Ordinario n° 2/2011, procedente del Juzgado de Instrucción n° 5 de Alcalá de Henares, seguido por delito de abuso sexual contra Jaime. Los Excmos. Sres. Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido en Sala para la deliberación y fallo del presente recurso de casación. Han sido parte en el presente procedimiento el Ministerio Fiscal, como recurrente la acusación particular Doña María Consuelo representada por el Procurador de los Tribunales Don David Plaza Buquerin y defendido por el Letrado Don Mario Fernández García, y como recurrido el acusado Don Jaime representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Marta María Barthe García y defendido por el Letrado Don José Orlando Espejo Barona.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sección 30ª de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 6 de junio de 2022, en el Rollo Sumario 2/2011 seguido por delitos de abuso sexual y lesiones contra D. Jaime, dictó Auto 485/22, de 6 de junio de 2022 cuyos ANTECEDENTES DE HECHO son los siguientes:

"Primero.- Con fecha 21 de enero de 2011 tuvo entrada en esta Sección, procedente del juzgado de Instrucción n° 5 de Alcalá de Henares, la causa Sumario 3/2009 que fue registrado como Procedimiento Sumario Ordinario 2/2011, seguido contra Jaime por delito de abuso sexual.

Segundo.- Mediante auto de fecha 18/02/2013 se dictó auto de admisión de pruebas y se señaló para comienzo de las sesiones del juicio oral el día 03/04/2013.

Tercero.- El procesado Jaime no fue localizado para citarle a juicio oral, ordenándose su busca y captura el 02/04/2013. En el año 2019 la orden de busca y captura se elevó a internacional, procediendo a su detención en Colombia, e ingreso en prisión en fecha 11/10/2019. El pasado 03/09/2021 fue extraditado y puesto a disposición de la autoridad judicial. Mediante auto de 15/09/2021 esta Sección ratificó la prisión provisional, comunicada y sin fianza de Jaime.

Y a, la vista del informe remitido por el Hospital General Universitario Gregorio Marañón se recabó de este informe definitivo sobre la enfermedad que padecía Jaime, para su ulterior reconocimiento médico forense a efectos de determinar los efectos de dicha enfermedad sobre su capacidad para afrontar un juicio y prestar declaración, emitiendo ambos los correspondientes informes, con el resultado que consta.

Cuarto.- Mediante auto de 07/1012021 se acordó prorrogar por dos años más la prisión provisional de Jaime.

Quinto.- En providencia de fecha 20/01/22, a la vista del informe médico forense, se dio traslado a las partes para alegaciones a los efectos previstos en el artículo 383 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El Ministerio Fiscal y la representación procesal del procesado interesaron el sobreseimiento de la causa, oponiéndose a ello la representación procesal de María Consuelo.

Sexto.- En providencia de fecha 31/01/2022 se dio traslado a las partes para, ante la posibilidad de acordar el sobreseimiento provisional de la causa, efectuaran alegaciones sobre la conveniencia o no de adoptar alguna medida de seguridad y cual, interesando el Ministerio Fiscal ampliación del informe médico forense sobre pronóstico de comportamiento futuro que revelara la probabilidad de comportamiento futuro con posibilidad de Cometer hechos similares y qué medida de seguridad sería más adecuada.

La acusación particular, en nombre y representación de María Consuelo, interesó una medida de seguridad privativa de libertad, concretamente internamiento en centro psiquiátrico.

Con fecha 28/03/2022 se emitió informe médico forense, con el resultado que consta en autos.

Séptimo.- Con fecha 25/04/2022 se dictó auto acordando como medida de seguridad y por si recobrara la salud, el internamiento de Jaime en el centro residencial que pauten los servicios médicos del Centro Penitenciario donde se encuentra ingresado en la actualidad, en el plazo máximo de un mes, hasta tanto la Fiscalía de Discapacidades y Tutelas de la Comunidad de Madrid determine si procede promover y declarar su incapacidad, momento a partir del cual, dicha Fiscalía decidirá el ingreso de Jaime en el recurso que considere más oportuno, que deberá ser puesto en conocimiento de esta Sala, a los efectos oportunos.

Del centro residencial que se determine por el Centro penitenciario Madrid Y (Soto del Real) no podrá salir Jaime sin autorización del tribunal con la obligación informar a la Sala, semestralmente, de su evolución y de cuantos cambios de interés en su salud se produzcan.

Esta resolución se pondrá en conocimiento de la Fiscalía de Discapacidades y Tutelas de la Comunidad de Madrid, para que determine si procede promover y declarar la incapacidad de Jaime, momento a partir del cual, dicha Fiscalía decidirá el ingreso de Jaime en el recurso que se considere más oportuno, que deberá ser puesto en conocimiento de este Tribunal.

Octavo.- Mediante auto de fecha 31/05/2022, se acordó la puesta en libertad en libertad de Jaime y fue trasladado, para su ingreso en el Servicio de Urgencias, al Hospital de la Paz, donde se encuentra en la actualidad."

La Parte Dispositiva de mencionado Auto es la siguiente:

"La Sala ACUERDA el sobreseimiento provisional de la causa y el archivo de las actuaciones hasta que el procesado, en su caso, recobre la salud mental.

Póngase en conocimiento del Hospital La Paz de Madrid que los facultativos que atiendan a Jaime deberán informar semestralmente a este tribunal sobre la necesidad de proseguir el internamiento o, en su caso, el cese del internamiento por alta clínica o por traslado a otro centro o recurso adecuado, a los efectos que procedan.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal."

SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley por la representación procesal de la acusación particular DOÑA María Consuelo, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

TERCERO.- El recurso de casación formulado por la representación procesal de la acusación particular Doña María Consuelo, se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

Primer y único motivo.- Por Infracción de Ley, y más concretamente por Infracción del artículo 20.1 del Código Penal, que regula la circunstancia eximente completa de anomalía o alteración psíquica de parentesco, y en cuanto a la estimación por parte de la Sección 30a de la Audiencia Provincial de Madrid en su Auto de sobreseimiento por demencia sobrevenida, de la indicada circunstancia eximente completa de alteración psíquica al considerar en el procesado loa concurrencia de la demencia exigida por el artículo 383 de la LECrim.

CUARTO.- Es recurrido en la presente causa el condenado D. Jaime, que se da por instruido del recurso en su escrito de fecha 18 de julio de 2022.

QUINTO.- Instruido el MINISTERIO FISCAL del recurso interpuesto, interesó la INADMISIÓN A TRÁMITE del mismo y, subsidiariamente su DESESTIMACIÓN, por las razones que se expresan en su escrito de fecha 26 de septiembre de 2022; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.- Por Providencia de esta Sala de fecha 9 de diciembre de 2024, se señala el presente recurso para deliberación y fallo para el día 5 de febrero de 2025, prolongándose los mismos hasta el día de la fecha.

Fundamentos

PRIMERO .- Interpone recurso de casación la representación procesal de María Consuelo frente al Auto de fecha 6 de junio de 2020 pronunciado por la Sección 30ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el procedimiento Sumario Ordinario n° 2/2011, procedente del Juzgado de Instrucción n° 5 de Alcalá de Henares, seguido por delito de abuso sexual contra Jaime, en un único motivo de contenido casacional, al amparo de lo autorizado en el art. 849- 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del art. 20.1 del Código Penal y, en consecuencia, denuncia la improcedencia del sobreseimiento y archivo de las actuaciones, decretado al amparo del art. 383 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Argumenta la recurrente que la aplicación del art. 383 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige que la persona a la que se le atribuya el hecho, presente anulación total de sus capacidades intelectivas y volitivas y, sin embargo, en el presente caso, el informe de la Clínica Médico Forense de fecha 19 de enero de 2022, señala que el Sr. Jaime presenta unas facultades alteradas, pero no anuladas, única posibilidad que permitiría el Sobreseimiento y Archivo decretado.

Revisando la causa observamos que el Auto de 6 de junio de 2022 expresa tal examen y valoración llevada a cabo por parte del órgano de enjuiciamiento que tras detectar a través del informe médico emitido por el Hospital General Universitario Gregorio Marañón, el estado psíquico que presentaba el acusado Jaime, recabó un informe definitivo del mismo para un ulterior reconocimiento médico forense, derivando finalmente de ellos "la imposibilidad de comprender mínimamente su situación procesal y los hechos que se le imputan y por ende de defenderse". No se trata de que la persona tenga totalmente anuladas sus capacidades intelectivas y volitivas sino de que la capacidad que presente le impida su situación en el proceso en los términos señalados.

La resolución judicial recurrida no tiene acceso al recurso de casación.

En efecto, conforme al art. 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, solamente podrán ser recurridos en casación, y únicamente por infracción de ley, los autos para los que la ley autorice dicho recurso de modo expreso y los autos definitivos dictados en primera instancia y en apelación por las Audiencias Provinciales o por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional cuando supongan la finalización del proceso por falta de jurisdicción o sobreseimiento libre y la causa se haya dirigido contra el encausado mediante una resolución judicial que suponga una imputación fundada.

En nuestro caso, se trata de un sobreseimiento provisional, y no definitivo, dictado conforme a lo preceptuado en el art. 383 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en tanto dispone que "si la demencia sobreviniera después de cometido el delito, concluso que sea el sumario se mandará archivar la causa por el Tribunal competente hasta que el procesado recobre la salud, disponiéndose además respecto de éste lo que el Código Penal prescribe para los que ejecutan el hecho en estado de demencia", ahora bien si hubiese algún otro procesado por razón del mismo delito que no se encontrase en el caso del anterior, continuará la causa solamente en cuanto al mismo.

Por lo demás, la STS 971/2004 de 23 de abril, tras recordar el art. 383 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, razonaba que tal disposición deja en realidad sin resolver expresamente la situación de quien ya desde el momento de la comisión del hecho planteaba problemas de capacidad psíquica para ser sometido a juicio, lo que no resulta en la actualidad aplicable en ningún precepto, ya que entraña una respuesta no acorde con las previsiones del Código Penal vigente, al suponer, en la práctica, una imposición de medida de seguridad ajena al pronunciamiento contenido en la correspondiente Sentencia y, por ende, contraria a lo dispuesto en el articulado de dicho Cuerpo legal, cuando en su artículo 3º.1, consagrando el alcance del principio de legalidad en esta materia, establece que: "No podrá ejecutarse pena ni medida de seguridad sino en virtud de sentencia firme dictada por el Juez o Tribunal competente, de acuerdo con las leyes procesales."

Precepto que, a su vez, se ve completado con el contenido de los artículos 95 y 101 del Código que, expresamente, aluden a que la aplicación de la medida requiere tanto una Sentencia en la que se declaren acreditados los requisitos previstos en la primera de tales normas (art. 95) como el establecimiento, en esa resolución, de los tiempos máximos de duración de la medida, en relación con los de la privación de libertad de la pena legalmente prevista para el hecho delictivo cometido.

Y añade, "si bien ya desde la Constitución el tema era discutible, con la entrada en vigor del Código no puede caber duda alguna acerca de una rotunda afirmación: la imposibilidad de aplicación de medida de seguridad sin previo pronunciamiento judicial en Sentencia, de la comisión de un hecho previsto legalmente como delito, la acreditación de su autoría por el acusado y concurrencia en éste de una de las circunstancias modificativas que conducen al correspondiente sometimiento a tratamiento, así como la necesidad de la medida desde el punto de vista del pronóstico de peligrosidad del sujeto". Y la necesidad de evitar desequilibrios tanto en lo referente a la distinta posición de las partes en el proceso como en cuanto a las posibles limitaciones del derecho de defensa, alegaciones y prueba en el plenario e incluso del derecho a la última palabra del acusado.

La STS 1033/2010 postula como solución para los casos de demencia sobrevenida una interpretación del art. 383 de la LECrim. en el sentido de que "procede acordar la suspensión provisional y archivo de la causa, bien entendido que el Tribunal deberá supervisar con la periodicidad necesaria el estado de salud del procesado y en caso de que pudiera restablecerse en condiciones para afrontar el juicio oral, esto es, si desaparecen las causas que han motivado la anulación y suspensión del juicio oral, deberá éste ser celebrado... Caso contrario, si se acredita que la demencia o incapacidad mental del procesado es de carácter permanente e irreversible en sus efectos, sin posibilidad de episodios lúcidos, deberá cesar toda intervención penal sobre el mismo, dándose traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal para que inste en el orden jurisdiccional civil las medidas pertinentes en materia de incapacitación o internamiento del afectado... para evitar un nuevo comportamiento criminal y remediar esa inexistente capacidad de autodeterminación".

En suma, la Ley de Enjuiciamiento Criminal no dispone de precepto que autorice de forma expresa la interposición de un recurso de casación, como el interpuesto, para controlar lo dispuesto en tal precepto legal, de modo que, en este estadio procesal en el que nos encontramos, no procede sino la desestimación del recurso.

SEGUNDO .- Diremos que el Tribunal Supremo, sin ánimo exhaustivo, ha señalado que son susceptibles de recurso de casación: I) los autos de inhibición (competencia) dictados por la Audiencia en primera instancia ( SSTS de 28 de mayo de 1999; 912/2001, de 8 de mayo; 9 de octubre de 2002 y 30 de octubre de 2002; y AATS de 29 de abril de 1998 y de 5 de noviembre de 2001); II) los autos dictados en materia de competencia de los arts. 35, 37, 40 y 43 de la LECrim. ; III) los autos de inhibición de la Audiencia a favor de los Juzgados de lo Penal ( SSTS de 4 de mayo de 1993 y de 12 de junio de 1993; y ATS de 16 de junio de 1993); IV) los autos que resuelven la declinatoria de jurisdicción planteada como artículo de previo pronunciamiento del art. 676 de la LECrim (Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2013); V) los autos del art. 676 de la LECrim dictados por los Tribunal Superior de Justicia fuera del ámbito competencial de la Ley del Jurado (Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 1998); VI) los autos que resuelven problemas de jurisdicción penal extraterritorial ( STS de 25 de febrero de 2013); VII) los autos de archivo decretados por las Audiencias al resolver el recurso de queja contra el auto de conclusión de las Diligencias Previas y de transformación del procedimiento cuando se trate de procedimiento competencia de la Audiencia Provincial ( SSTS 1437/1998, de 18 de diciembre; 450/1999, de 3 de mayo; 1097/1999, de 1 de septiembre; y 1614/2000, de 23 de octubre; y ATS de 2 de noviembre de 1999); VIII) los autos definitivos que declaran la falta de jurisdicción de los Tribunales españoles para conocer de hechos sucedidos en el extranjero ( SSTS 327/2003, de 25 de febrero; 712/2003, de 20 de mayo; y 319/2004, de 8 de marzo); IX) los autos de refundición o acumulación jurídica de condenas conforme al art. 988 de la LECrim; X) los autos que aprueban el licenciamiento definitivo del penado ( ATS de 7 de abril de 2008); los autos acordando o denegando el abono de prisión preventiva dictados por las Audiencias ( SSTS 1449/1998, de 27 de noviembre; ó 501/2001, de 22 de marzo); XII) los autos de revisión de penas son susceptibles de recurso de casación ( SSTS de 22 de octubre de 1990, 3 de septiembre de 1992, 28 de enero de 1994 y 77/1995, de 25 de enero), si la sentencia también lo era; XIII) los autos definitivos dictados en asuntos de menores de los Tribunales Superiores de Justicia ( art. 42.8 LO 5/2000, de 12 de enero) para la unificación Ide doctrina; XIV) los autos de las Audiencias Provinciales y Audiencia Nacional resolviendo recursos de apelación en materia penitenciaria para unificación de doctrina (Acuerdo del Pleno de 22 de julio de 2004); y XV) los autos dictados en materia de responsabilidad civil que sean complemento de la sentencia que sea susceptible de casación ( STS 1012/2007, de 4 de diciembre), concreción relativa a un punto que forme parte del fallo de la sentencia - art. 142 LECrim- ( STS 545/1996, de 22 de julio), concreción en ejecución de la sentencia, incidiendo en su fallo ( STS 1563/2000, de 16 de octubre), de liquidación de intereses ( STS 368/1995, de 14 de marzo) o de fijación en la ejecución de las bases conforme a las que debe calcularse la indemnización ( STS 234/2008, de 30 de abril).

Ahora bien, como exponemos en esta resolución judicial, la Ley de Enjuiciamiento Criminal no dispone de precepto que autorice de forma expresa la interposición de un recurso de casación, en la decisión correlativa al art. 383, como el interpuesto, para controlar lo dispuesto en tal precepto legal.

TERCERO.- Al proceder la desestimación del recurso, se está en el caso de condenar en costas procesales a la parte recurrente ( art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1º.- DESESTIMAR el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la acusación particular DOÑA María Consuelo, frente al Auto de fecha 6 de junio de 2022 dictado por la Sección 30ª de la Audiencia Provincial de Madrid.

2º.- CONDENAR a dicha recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso.

3º.- COMUNICAR la presente resolución a la Audiencia Provincial de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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