Sentencia Penal 172/2026 ...o del 2026

Última revisión
23/03/2026

Sentencia Penal 172/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 7719/2023 de 26 de febrero del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN

Nº de sentencia: 172/2026

Núm. Cendoj: 28079120012026100152

Núm. Ecli: ES:TS:2026:824

Núm. Roj: STS 824:2026

Resumen:
Sentencia absolutoria.Error de hecho.Infracción de ley.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 172/2026

Fecha de sentencia: 26/02/2026

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 7719/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 25/02/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

Transcrito por: IGA

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 7719/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 172/2026

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Antonio del Moral García

D. Pablo Llarena Conde

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 26 de febrero de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 7719/2023, interpuesto por Fidel, representado por la Procuradora de los Tribunales, D.ª Beatriz Sánchez-Vera Gómez Tréllez y bajo la dirección letrada de D. Mario Moisés Gómez Arias, contra la sentencia nº 105, dictada con fecha 20 de abril de 2022, por la Sección 21ª de la Audiencia Provincia de Barcelona (PA 95/2021), que absuelve a Amparo, Sixto y a la mercantil Psicotechimage S.L. por un presunto delito de estafa.

Los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados.

Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal, Amparo, Sixto y a la mercantil Psicotechimage S.L, representados por el Procurador de los Tribunales, D. Ricard Ruiz López y bajo la dirección letrada de D. Marc Molins Raich.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián.

PRIMERO.-En el Procedimiento Abreviado 95/2021 (dimanante de las DP 1744/13 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Mataró), seguido ante la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 21ª, con fecha 20 de abril de 2022, se dictó sentencia absolutoria para Amparo, Sixto y la mercantil Psicotechimage S.L, como responsables de un delito de estafa, que contiene los siguientes Hechos Probados:

«Se declara probado que Amparo, española, mayor de edad, nacida el NUM000 de 1973, con dni NUM001 y sin antecedentes penales y Sixto, español, mayor de edad, nacido el NUM002 de 1971, con DNI NUM003, y sin antecedentes penales en fecha 11 de Agosto de 2011 constituyeron mediante escritura pública ante Notario la mercantil Psicotechimage S.L con un capital social de 3000 euros dividido en 100 participaciones sociales, iguales, acumulables e indivisibles con un valor nominal cada una de ellas de 30€ numeradas del 1 al 100, de las cuales la participación número 1 fue suscrita por el acusado en tanto que los 99 restantes por la acusada. La acusada fue nombrada administradora única de la sociedad. El objeto social de Psicotechimage S.L era el comercio al por mayor y al por menor, distribución comercial, importación, exportación, industrias manufactureras y textiles.

El querellante Fidel y los acusados Sixto y su esposa, Amparo como consecuencia de la relación de amistad fraguada en el colegio de sus hijas cuando estas cursaban P3 y a consecuencia del interés mostrado por el Sr. Fidel en invertir en algún negocio rentable decidieron de común acuerdo y con el asesoramiento de la persona que les organizaba sus asuntos económicos en la Gestoría Roy realizar una ampliación de capital de la Sociedad Psicotechimage S.L que motivó que el Sr. Fidel el 24 de Mayo de 2012 transfiriera a la cuenta de la mercantil 40.000 euros formalizando días más tarde la operación ante Notario el 29 de Mayo de 2012.

El 30 de Junio de 2012 se celebró la Junta General de accionistas de Psicotechimage S.L con la asistencia de todos los socios, actuando como Secretario de la Junta el Sr. Fidel en la que se procedió a la aprobación de las cuentas anuales y de la gestión de la acusada Amparo en su condición de administradora única de la sociedad.

La operación de ampliación de capital con prima de emisión carecía de sentido económico si se atiende exclusivamente al valor que arrojan los documentos que recogen la información contable de la empresa. No obstante, las expectativas económicas y de obtención de beneficios de los participantes en la sociedad eran razonables por el objeto de la actividad, la localización del local comercial y la puesta en marcha del negocio. Finalmente, a consecuencia de circunstancias imprevisibles e indeterminadas la sociedad finalmente no obtuvo los pretendidos beneficios y entró finalmente en fase de concurso voluntario que finalizó con resultado fortuito por insuficiencia de masa activa con la que atender al pago de los créditos, declarado por Auto de 29 de Octubre de 2014 del Juzgado nº 5 de los de lo mercantil de Barcelona».

SEGUNDO.-La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

«QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Amparo y Sixto y a la mercantil Psicotechimage S.L. de los delitos de estafa del arts. art. 248 y 249 y delitos societarios de los arts. 290 y ss. del mismo cuerpo legal, por los que venía siendo acusados en el presente procedimiento, con todos los pronunciamientos favorables; declarándose de oficio las costas procesales.

Se deja sin efecto las medidas cautelares que hubieran sido adoptadas penal o civilmente.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra ella cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo por infracción de ley o quebrantamiento de forma, debiendo prepararse el mismo ante este tribunal en el plazo de los cinco días siguientes a su notificación.».

TERCERO.-Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por Fidel, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.-La representación legal de Fidel alegó los siguientes motivos de casación:

1. «1.1.- Por infracción de Ley, ( Artículo 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) por cuanto se han vulnerado diversos preceptos penales de carácter sustantivo, así como normas jurídicas de derechos fundamentales y libertades reconocidos en la Constitución Española que deben ser observados en la aplicación de la Ley Penal».

2. «2.1- Por infracción de Ley, ( Artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) por cuanto ha existido error en la apreciación de la prueba basado en documentos e informes que obran en las actuaciones, que acreditan y demuestran dicho error del Juzgador y que no han sido contradichos por otros elementos».

3. «3.1- Por quebrantamiento de forma, ( Artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el Artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) al consignarse en la Sentencia que se recurre hechos probados, que resultan contradictorios entre sí, incurriendo además en incongruencia omisiva».

QUINTO.-Conferido traslado para instrucción, la representación de la parte recurrida impugna el recurso de casación. El Ministerio Fiscal interesó la inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación, de conformidad con lo expresado en su informe de fecha 31 de enero de 2024; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.-Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 25 de febrero de 2026.

PRIMERO.-Articula el recurrente su recurso de casación en tres motivos, el tercero de los cuales por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1º, en relación con el art. 851.3º LECrim, por el que comenzaremos, por seguir la metodología que nos indica el art. 901 bis a) LECrim. , ya que, de ser estimado, cerraría el paso al examen de los demás, pues habría que devolver la causa al tribunal de procedencia para que la reponga al estado en que cometió la falta denunciada, y la sustancie y termine con arreglo a derecho.

El motivo no ha de prosperar, pues, en realidad, es un motivo confuso, porque en él no solo es que se invoquen dos tan diferentes, como el del nº 3º y el del nº 1º, sino que tampoco podemos saber con claridad, por cuál de los tres submotivos del nº 1º pretende canalizar su queja, cada uno de los cuales con sus propios requisitos, no compatibles entre sí, lo que sería suficiente para su desestimación. Aun así, trataremos de dar una mínima respuesta de fondo, a partir de que la falta que designa está en el párrafo de los hechos probados que transcribe el recurrente:

«La operación de ampliación de capital con prima de emisión carecía de sentido económico, si se atiende exclusivamente al valor que arrojan los documentos que recogen la información contable de la empresa. No obstante, las expectativas económicas y de obtención de beneficios de los participantes en la sociedad eran razonables por el objeto de la actividad, la localización del local comercial y la puesta en marcha del negocio. Finalmente a consecuencia de circunstancias imprevisibles e indeterminadas, la sociedad finalmente no obtuvo los pretendidos y entró finalmente en fase de concurso voluntario que finalizó con resultado fortuito por insuficiencia de masa activa con la que atender al pago de los créditos, declarado por auto de 29 de octubre de 2014 del juzgado num. 5 de los de lo mercantil de Barcelona».

En el desarrollo del motivo, tras explicar lo que considera que es un concurso de acreedores voluntario, alega que «el párrafo transcrito anteriormente de la resolución que se recurre, incurre en contradicción e incongruencia omisiva debiéndose haber expresado clara y terminantemente qué circunstancias "imprevisibles" fueron las que ocasionaron que la sociedad no obtuviera beneficios, máxime...», y continúa con un discurso con cita de datos, elementos y documentos, que lo que pretende es que sean valorados por este Tribunal, técnica ajena a cualquiera de los motivos invocados.

Procede, por tanto, la desestimación del motivo.

SEGUNDO.-El segundo motivo invocado es por error facti,del art. 849.2º LECrim. , que abordaremos segundo lugar, en la medida que, de ser estimado, podría derivar en una alteración de los hechos probados, relevante de cara al juicio de subsunción, que ha de ser analizado en el motivo por error iuris,del art. 849.1º LECrim. , que se denuncia en el primero de los motivos y dejamos para último lugar.

1.Como primera aproximación, no se puede obviar que lo recurrido es una sentencia absolutoria, y se prescinde de las limitaciones que la jurisprudencia de esta Sala, así como del Tribunal Constitucional, tienen asentadas en orden a que la estimación de un recurso devolutivo pueda tornarla en condenatoria.

En lo que concierne a la impugnación de sentencias absolutorias, decíamos en la reciente STS 979/2024, de 6 de noviembre de 2024, que el marco del art. 849.2º LECrim. es una herramienta muy poco útil para las acusaciones, como consecuencia de los estrictos condicionantes derivados de la conocida y ya consolidada doctrina del TEDH, TC y esta Sala sobre la imposibilidad de variaciones fácticas contra reo a través de un recurso devolutivo, y lo explicábamos con el siguiente razonamiento:

«Tanto la jurisprudencia constitucional como del TEDH, establece que no es dable trocar la valoración probatoria o cambiar el apartado fáctico de la resolución absolutoria recurrida, sin haber practicado prueba alguna y sin oír a los acusados (SSTEDH recaídas en los asuntos Lacadena Calero, Valbuena Redondo, Serrano Contreras, Vilanova, Nieto Macero, Román Zurdo, Sainz Casla, Porcel Terribas, Gómez Olmeda, Atutxa, etc.); y esa consideración intangible del relato de hechos probados la extiende también en estos supuestos, a las afirmaciones fácticas, o mejor, elementos de naturaleza factual ( STEDH Almenara Álvarez c España, de 25 de octubre de 2011, § 49) contenidos en la fundamentación de la resolución STS 340/2021, de 23 de abril; o 586/2021, de 1 de julio); así como a la inferencia sobre los elementos subjetivos ( STEDH, caso Camacho Camacho c. España, de 24 de septiembre de 2019; caso Atutxa Mendiola y otros c. España, de 13 de junio de 2017; caso Porcel Terribas y otros c. España, de 8 de marzo de 2016; caso Lacadena y otros c. España, de 22 de noviembre de 2011).

Consecuentemente, la capacidad revisora del art. 849.2º LECrim ha de entenderse extremadamente reducida cuando se utiliza contra reo; salvo que reinterpretemos el art. 902 LECrim considerándolo inoperante en esos casos. No cabe como regla general dictar segunda sentencia condenatoria o agravatoria como consecuencia de la estimación de un motivo apoyado en el art. 849.2º LECrim; el cauce del artículo 849.2º LECrim frente a sentencias absolutorias, no permite reajustar o reelaborar el hecho declarado ( SSTS 317/2018, de 28 de junio o 374/2023, de 18 de mayo).

Tanto la no declaración como probados de elementos fácticos, objeto de acusación, a consecuencia de una irracional o incompleta valoración probatoria o de una arbitraria selección de datos de prueba que se toman en cuenta solo puede hacerse valer como gravamen de motivos con alcance rescindente; y ello remite solamente a aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio.

Si bien, en la valoración de la supuesta arbitrariedad en sentencias absolutorias no cabe aplicar los mismos parámetros que en las condenatorias, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción para el Tribunal de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable.

La fuerza del principio constitucional de presunción de inocencia, que debe ser contrarrestada por la prueba de cargo y por la motivación condenatoria, no existe como contrapeso de la argumentación cuando se trata de dictar, por insuficiencia de convicción, una sentencia absolutoria, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva invocado por el Estado, como titular del "ius puniendi", para revocar una sentencia absolutoria, solo alcanza a supuestos excepcionales, y no puede construirse invirtiendo en forma especular la argumentación sobre la razonabilidad de la valoración utilizada en el ámbito del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( SSTS 631/2014, de 29 de septiembre; 901/2014, de 30 de diciembre; o 128/2023, de 27 de febrero).

De tal modo, que el alcance de la facultad revisora de las decisiones absolutorias o que declaran menor responsabilidad que la pretendida basada en la valoración de la prueba, debe limitarse a identificar si la decisión del tribunal de instancia se funda en bases cognitivas irracionales o incompletas, ordenando, en estos casos, el reenvío de la causa al tribunal "a quo" para que reelabore la sentencia irracional o informativamente inconsistente o, excepcionalmente, se repita de nuevo el juicio ( STS 818/2022, de 14 de noviembre).

El acento del control se desplaza del juicio de adecuación de la valoración probatoria al juicio de validez del razonamiento probatorio empleado por el tribunal de instancia. Lo que se traduce en un notable estrechamiento del espacio de intervención tanto del tribunal de segunda instancia como de casación.

Ni la acusación puede impetrar ante el tribunal de segunda instancia una nueva valoración de la prueba, como una suerte de derecho a la presunción de inocencia invertida. Ni, tampoco, que se reelabore el hecho probado corrigiendo los errores de valoración o de selección de datos probatorios, aunque se decanten en términos literosuficientes de la prueba documental por la vía del artículo 849.2º LECrim.

Siempre con la advertencia de que el control de racionalidad de las decisiones absolutorias por parte de los tribunales superiores debe hacerse, no desde posiciones subrogadas, de sustitución de un discurso racional por otro que se estima más convincente o adecuado, sino mediante la aplicación de un estándar autorrestrictivo o de racionalidad sustancial mínima. Una determinada valoración probatoria solo puede ser tachada de irracional -como presupuesto de la nulidad de la sentencia- cuando se utilizan criterios de atribución de valor a los datos de prueba que respondan a fórmulas epistémicas absurdas, a máximas de experiencia inidentificables o al desnudo pensamiento mágico, ignoto o inexplicable.

Tampoco es dable esa censura valorativa respecto de pronunciamientos absolutorios, al supuesto en que el tribunal encargado de la revisión identifica otras fórmulas de atribución de valor que arrojen un resultado probatorio más consistente o convincente -vid. al respecto, la STEDH, caso Tempel c. República Checa, de 25 de junio de 2020, donde el TEDH precisa en términos muy concluyentes que la anulación de la sentencia absolutoria por el tribunal superior no puede basarse en una mera discrepancia valorativa en relación con las informaciones probatorias producidas en la instancia».

2.En lo que concierne al motivo mismo, por error en la valoración de la prueba del art. 849.2º LECrim. , comenzar diciendo que, para que prospere, ha pasar por los parámetros que la jurisprudencia de esta Sala ha venido exigiendo, que, desde luego, no son porque este Tribunal entre en una dinámica de valoración de la prueba, impropia del control casacional que nos corresponde.

En efecto, de conformidad al texto del art. 849.2º LECrim. , cabrá corregir errores fácticos, no jurídicos, de la sentencia de instancia, que resulte de un documento susceptible de dar lugar a la alteración del hecho probado con relevancia para el pronunciamiento final del juicio, pero siempre teniendo en cuenta que, en nuestro proceso penal, como resulta del inciso «sin resultar contradichos por otros elementos probatorios», no se reconoce preferencia alguna a la prueba documental sobre ninguna otra, ni testifical, ni pericial, ni otra prueba documental, a la vez que no cabe acudir a otro motivo, como suele ocurrir cuando se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia, para desbordar éste.

Sobre este motivo de recurso, decíamos en STS 763/2021, de 7 de octubre de 2021:

«El uso -¡abuso!- del art. 849.2 LECrim es tan frecuente, como infrecuente su manejo correcto ( SSTS 368/2018, de 18 de julio o 592/2021, de 2 de julio o 685/2021, de 15 de septiembre). Este recurso constituye una muestra más de esa afirmación que no puede sorprender a nadie familiarizado con la casación.

Esa constatable realidad -porcentaje bajísimo de estimación de motivos fundados en el art. 849.2º LECrim- encuentra cierta explicación en el contraste entre el enunciado legal del motivo (error en la valoración de la prueba), muy atractivo y capaz de seducir al profesional disconforme con el juicio fáctico realizado por el Tribunal en la instancia; con su rígida disciplina procesal plagada de exigencias y condicionantes que conforman un terreno bien abonado para provocar no pocos tropezones en quienes exploran esa vía. No tiene cabida en el art. 849.2º cualquier divergencia en la valoración probatoria como podría sugerir su enunciado y como se entiende tantas veces (en el recurso late esa errada concepción); solo la que venga apuntalada por prueba estrictamente documental, es decir, que pueda apoyarse en un documento. Y no en cualquier documento; sino solo en un documento literosuficiente, es decir que demuestre directamente por sí, sin posibilidad de duda alguna, lo que se quiere probar. Item más, no basta que el documento sea literosuficiente. Hay que verificar que ningún otro elemento probatorio -sea del tipo que sea- desmiente o contradice lo que asevera el documento. Superados todos esos obstáculos resta, aún, un último control -que es el que en mayor medida flaquea aquí-: es necesario bien que lo que acredite el documento por sí haya sido rechazado por el Tribunal y modifique el juicio jurídico; bien que la aseveración que se trata de introducir en el hecho probado -que debe ser identificada- sea justamente lo que acredita el documento, y no una deducción a la que se llega a través de valoraciones, más o menos racionales, pero que no repelen interpretaciones alternativas".

A lo anterior hay que añadir, que, entre los requisitos para la estimación del motivo, se exige que el documento por sí mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas. Error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis, esto es, por el propio y literosuficiente poder demostrativo del documento; o, dicho de otro modo, resulta indispensable que los documentos contengan particulares, circunstancias o datos, que por sí mismos y sin necesidad de complementación, interpretación o razonamientos colaterales, choquen frontalmente con lo declarado probado, acreditando así indubitadamente la desviación que en la apreciación de la prueba se denuncia.

Y, además, es necesario que el dato contradictorio cuando sea así acreditado sea relevante, en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los elementos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo; ha de ser trascendente o con valor causal para la subsunción, por lo que no cabe la estimación de un motivo orientado en este sentido si se refiere la mutación a extremos accesorios o irrelevantes».

3.Las consideraciones realizadas en los dos apartados anteriores nos han de llevar a la desestimación del motivo, por cuanto que, leído su desarrollo, se centra en enumerar una serie de documentos, ninguno de los cuales es literosuficiente, con introducción de pasajes que acota de distintos testimonios, pretendiendo que este Tribunal, más allá del cometido de control casacional que le corresponde, entre en una valoración de toda esa prueba, entre la cual se encuentra alguna de carácter personal, en cuya valoración nos está vedada, además, por carecer de principios tan fundamentales en la materia, como son los de inmediación y contradicción.

En resumen, lo que el motivo evidencia es una discrepancia con la valoración de la prueba realizada por el tribunal ante cuya presencia se practicó, cuyo criterio objetivo e imparcial ha de ser conservado y prevalecer sobre el parcial y subjetivo con que la parte recurrente interpreta, en función a sus propios intereses, dicha valoración.

Procede, pues, la desestimación del motivo.

TERCERO.-Se abordará, por último, el primero de los motivos, por error iuris,al amparo del art. 849.1º LECrim. para lo cual habremos de pasar por un absoluto respeto a los hechos declarados probados, habida cuenta de que no ha prosperado el motivo por error facti.

1.El motivo se formula por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECrim. , y se mantiene que se han vulnerado diversos preceptos penales de carácter sustantivo, así como normas jurídicas de derechos fundamentales y libertades reconocidos en la CE, con lo cual se vuelven a colocar en un mismo motivo lo que debería haber ido canalizado por dos, uno, efectivamente, por error iuris,del art. 849.1º LECrim. , puro motivo sustantivo penal, y otro por infracción de precepto constitucional, del art. 852 LECrim. , motivos incompatibles entre sí.

En la medida que los derechos fundamentales que entiende vulnerados el recurrente son el derecho a la tutela judicial efectiva y el de defensa y las alegaciones que, en su desarrollo, pudieran tener relación con ello afectan a aspectos probatorios, las damos por contestadas en las consideraciones que hemos hecho en el fundamento anterior, y, por tanto, abordaremos el motivo como puro motivo por error de derecho.

2.Al estar ante un motivo por error iuris,recordar que se trata de un puro motivo sustantivo penal, que obliga a centrarse en el juicio de tipicidad de los hechos que se han declarado probados, sin introducción de matices que puedan hacer alterar su sentido, siendo ajeno a él cuantas cuestiones afectan a aspectos probatorios, propias del motivo por error factidel art. 849.2º LECrim. , o por infracción de precepto constitucional del art. 852 LECrim.

En este sentido, tomando como referencia lo que decíamos en STS 446/2022, de 5 de mayo de 2022, con cita de otras que la preceden, recordábamos «[...] que el recurso de casación cuando se articula por la vía del art. 849.1 LECrim, ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, -y correspondientemente su desestimación- conforme lo previsto en el art. 884.3 LECr ( STS 421/2018, de 20 de septiembre)».

3.Para defender el motivo, el recurrente entresaca del último párrafo de los hechos probados dos pasajes que hilvana a conveniencia y construye como si fuera uno, para sobre ellos forzar lo que considera un engaño que indujo a los querellantes a desembolsar la cantidad de los 40.000 euros. La construcción que hace de los dos pasajes, entrecomillada, es como sigue, aunque la separamos con /.../ para una mejor comprensión; «La operación de ampliación de capital con prima de emisión carecía de sentido económico si se atiende exclusivamente al valor que arrojan los documentos que recogen la información contable de la empresa /.../ y la sociedad finalmente no obtuvo los pretendidos beneficios y entró en fase de concurso voluntario».

Es una manipulación que no respeta el hecho probado, suficiente para desestimar el motivo, porque, si se lee completa, se verá que falta por transcribir una oración adversativa que sigue al primer inciso, que se contrapone y condiciona el sentido de la primera, y el segundo es una oración subordinada consecutiva, que no se transcribe en su integridad, con lo que se omite a consecuencia de qué premisa principal tiene lugar ese desenlace final, como también se omite su parte final. El párrafo completo, aunque es el transcrito en el primer fundamento, para mejor comprensión, lo volvemos a reproducir, pero subrayando lo omitido:

«La operación de ampliación de capital con prima de emisión carecía de sentido económico si se atiende exclusivamente al valor que arrojan los documentos que recogen la información contable de la empresa. No obstante, las expectativas económicas y de obtención de beneficios de los participantes en la sociedad eran razonables por el objeto de la actividad, la localización del local comercial y la puesta en marcha del negocio. Finalmente a consecuencia de circunstancias imprevisibles e indeterminadas,la sociedad finalmente no obtuvo los pretendidos beneficios y entró finalmente en fase de concurso voluntario que finalizó con resultado fortuito por insuficiencia de masa activa con la que atender al pago de los créditos, declarado por auto de 29 de octubre de 2014 del juzgado num. 5 de los de lo mercantil de Barcelona».

3.A partir de los pasajes troceados de ese párrafo final de los hechos probados, acotado a conveniencia por el recurrente, entra en consideraciones para convencer del engaño de que fue objeto el querellante, lo que le llevó a la disposición patrimonial, quedando, así, consumado el delito de estafa, planteamiento que no se puede compartir con la mera lectura integra y contextualizada de ese párrafo final.

Si nos detenemos en la oración adversativa que omite el recurrente, se verá que dice que, cuando se constituye la sociedad, había unas expectativas económicas y de obtención de beneficios razonables para todos sus participantes, por lo tanto, también para el querellante, y si vamos a la oración consecutiva final, se puede comprobar que las consecuencias por las que no se obtuvieron los beneficios pretendidos no fue sino debido a circunstancias imprevisibles e indeterminadas, por lo tanto, no a ninguna actuación fraudulenta o engañosa de los querellados.

En los hechos probados se dice también: «El 30 de junio de 2012 se celebró Junta General de accionistas de Psicotechimage S.L, con la asistencia de todos los socios, actuando como Secretario de la Junta el Sr. Fidel, en la que se procedió a la aprobación de las cuentas anuales y de la gestión de la acusada Amparo en su condición de administradora única de la sociedad».

Pues bien, con estos antecedentes fácticos, en los que se deja constancia de una participación activa del querellante, el Sr. Fidel, como secretario de una junta en la que se aprueban las cuentas de la sociedad, que se da por sentado unas expectativas de obtención de beneficios razonables para todos los socios, por lo tanto, también para el querellante, y que, si esas expectativas no se logran, es por circunstancias imprevisibles e indeterminadas, por lo tanto, no imputables a los querellados, poco más se puede añadir para concluir que no se cuenta con el sustrato fáctico para condenar ni por el delito de estafa ni el de falsedad documental por los que acusaba.

Procede, pues, la desestimación del motivo.

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 901 LECrim. , procede condenar al recurrente al pago de las costas ocasionadas con su recurso.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

NO HABER LUGARal recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Fidel contra la sentencia 105/2022, dictada con fecha 20 de abril de 2022 por la Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en Procedimiento Abreviado 95/2021, que se confirma, con imposición de las costas ocasionadas con su recurso.

Póngase en conocimiento de dicho Tribunal la presente sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.-En el Procedimiento Abreviado 95/2021 (dimanante de las DP 1744/13 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Mataró), seguido ante la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 21ª, con fecha 20 de abril de 2022, se dictó sentencia absolutoria para Amparo, Sixto y la mercantil Psicotechimage S.L, como responsables de un delito de estafa, que contiene los siguientes Hechos Probados:

«Se declara probado que Amparo, española, mayor de edad, nacida el NUM000 de 1973, con dni NUM001 y sin antecedentes penales y Sixto, español, mayor de edad, nacido el NUM002 de 1971, con DNI NUM003, y sin antecedentes penales en fecha 11 de Agosto de 2011 constituyeron mediante escritura pública ante Notario la mercantil Psicotechimage S.L con un capital social de 3000 euros dividido en 100 participaciones sociales, iguales, acumulables e indivisibles con un valor nominal cada una de ellas de 30€ numeradas del 1 al 100, de las cuales la participación número 1 fue suscrita por el acusado en tanto que los 99 restantes por la acusada. La acusada fue nombrada administradora única de la sociedad. El objeto social de Psicotechimage S.L era el comercio al por mayor y al por menor, distribución comercial, importación, exportación, industrias manufactureras y textiles.

El querellante Fidel y los acusados Sixto y su esposa, Amparo como consecuencia de la relación de amistad fraguada en el colegio de sus hijas cuando estas cursaban P3 y a consecuencia del interés mostrado por el Sr. Fidel en invertir en algún negocio rentable decidieron de común acuerdo y con el asesoramiento de la persona que les organizaba sus asuntos económicos en la Gestoría Roy realizar una ampliación de capital de la Sociedad Psicotechimage S.L que motivó que el Sr. Fidel el 24 de Mayo de 2012 transfiriera a la cuenta de la mercantil 40.000 euros formalizando días más tarde la operación ante Notario el 29 de Mayo de 2012.

El 30 de Junio de 2012 se celebró la Junta General de accionistas de Psicotechimage S.L con la asistencia de todos los socios, actuando como Secretario de la Junta el Sr. Fidel en la que se procedió a la aprobación de las cuentas anuales y de la gestión de la acusada Amparo en su condición de administradora única de la sociedad.

La operación de ampliación de capital con prima de emisión carecía de sentido económico si se atiende exclusivamente al valor que arrojan los documentos que recogen la información contable de la empresa. No obstante, las expectativas económicas y de obtención de beneficios de los participantes en la sociedad eran razonables por el objeto de la actividad, la localización del local comercial y la puesta en marcha del negocio. Finalmente, a consecuencia de circunstancias imprevisibles e indeterminadas la sociedad finalmente no obtuvo los pretendidos beneficios y entró finalmente en fase de concurso voluntario que finalizó con resultado fortuito por insuficiencia de masa activa con la que atender al pago de los créditos, declarado por Auto de 29 de Octubre de 2014 del Juzgado nº 5 de los de lo mercantil de Barcelona».

SEGUNDO.-La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

«QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Amparo y Sixto y a la mercantil Psicotechimage S.L. de los delitos de estafa del arts. art. 248 y 249 y delitos societarios de los arts. 290 y ss. del mismo cuerpo legal, por los que venía siendo acusados en el presente procedimiento, con todos los pronunciamientos favorables; declarándose de oficio las costas procesales.

Se deja sin efecto las medidas cautelares que hubieran sido adoptadas penal o civilmente.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra ella cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo por infracción de ley o quebrantamiento de forma, debiendo prepararse el mismo ante este tribunal en el plazo de los cinco días siguientes a su notificación.».

TERCERO.-Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por Fidel, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.-La representación legal de Fidel alegó los siguientes motivos de casación:

1. «1.1.- Por infracción de Ley, ( Artículo 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) por cuanto se han vulnerado diversos preceptos penales de carácter sustantivo, así como normas jurídicas de derechos fundamentales y libertades reconocidos en la Constitución Española que deben ser observados en la aplicación de la Ley Penal».

2. «2.1- Por infracción de Ley, ( Artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) por cuanto ha existido error en la apreciación de la prueba basado en documentos e informes que obran en las actuaciones, que acreditan y demuestran dicho error del Juzgador y que no han sido contradichos por otros elementos».

3. «3.1- Por quebrantamiento de forma, ( Artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el Artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) al consignarse en la Sentencia que se recurre hechos probados, que resultan contradictorios entre sí, incurriendo además en incongruencia omisiva».

QUINTO.-Conferido traslado para instrucción, la representación de la parte recurrida impugna el recurso de casación. El Ministerio Fiscal interesó la inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación, de conformidad con lo expresado en su informe de fecha 31 de enero de 2024; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.-Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 25 de febrero de 2026.

PRIMERO.-Articula el recurrente su recurso de casación en tres motivos, el tercero de los cuales por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1º, en relación con el art. 851.3º LECrim, por el que comenzaremos, por seguir la metodología que nos indica el art. 901 bis a) LECrim. , ya que, de ser estimado, cerraría el paso al examen de los demás, pues habría que devolver la causa al tribunal de procedencia para que la reponga al estado en que cometió la falta denunciada, y la sustancie y termine con arreglo a derecho.

El motivo no ha de prosperar, pues, en realidad, es un motivo confuso, porque en él no solo es que se invoquen dos tan diferentes, como el del nº 3º y el del nº 1º, sino que tampoco podemos saber con claridad, por cuál de los tres submotivos del nº 1º pretende canalizar su queja, cada uno de los cuales con sus propios requisitos, no compatibles entre sí, lo que sería suficiente para su desestimación. Aun así, trataremos de dar una mínima respuesta de fondo, a partir de que la falta que designa está en el párrafo de los hechos probados que transcribe el recurrente:

«La operación de ampliación de capital con prima de emisión carecía de sentido económico, si se atiende exclusivamente al valor que arrojan los documentos que recogen la información contable de la empresa. No obstante, las expectativas económicas y de obtención de beneficios de los participantes en la sociedad eran razonables por el objeto de la actividad, la localización del local comercial y la puesta en marcha del negocio. Finalmente a consecuencia de circunstancias imprevisibles e indeterminadas, la sociedad finalmente no obtuvo los pretendidos y entró finalmente en fase de concurso voluntario que finalizó con resultado fortuito por insuficiencia de masa activa con la que atender al pago de los créditos, declarado por auto de 29 de octubre de 2014 del juzgado num. 5 de los de lo mercantil de Barcelona».

En el desarrollo del motivo, tras explicar lo que considera que es un concurso de acreedores voluntario, alega que «el párrafo transcrito anteriormente de la resolución que se recurre, incurre en contradicción e incongruencia omisiva debiéndose haber expresado clara y terminantemente qué circunstancias "imprevisibles" fueron las que ocasionaron que la sociedad no obtuviera beneficios, máxime...», y continúa con un discurso con cita de datos, elementos y documentos, que lo que pretende es que sean valorados por este Tribunal, técnica ajena a cualquiera de los motivos invocados.

Procede, por tanto, la desestimación del motivo.

SEGUNDO.-El segundo motivo invocado es por error facti,del art. 849.2º LECrim. , que abordaremos segundo lugar, en la medida que, de ser estimado, podría derivar en una alteración de los hechos probados, relevante de cara al juicio de subsunción, que ha de ser analizado en el motivo por error iuris,del art. 849.1º LECrim. , que se denuncia en el primero de los motivos y dejamos para último lugar.

1.Como primera aproximación, no se puede obviar que lo recurrido es una sentencia absolutoria, y se prescinde de las limitaciones que la jurisprudencia de esta Sala, así como del Tribunal Constitucional, tienen asentadas en orden a que la estimación de un recurso devolutivo pueda tornarla en condenatoria.

En lo que concierne a la impugnación de sentencias absolutorias, decíamos en la reciente STS 979/2024, de 6 de noviembre de 2024, que el marco del art. 849.2º LECrim. es una herramienta muy poco útil para las acusaciones, como consecuencia de los estrictos condicionantes derivados de la conocida y ya consolidada doctrina del TEDH, TC y esta Sala sobre la imposibilidad de variaciones fácticas contra reo a través de un recurso devolutivo, y lo explicábamos con el siguiente razonamiento:

«Tanto la jurisprudencia constitucional como del TEDH, establece que no es dable trocar la valoración probatoria o cambiar el apartado fáctico de la resolución absolutoria recurrida, sin haber practicado prueba alguna y sin oír a los acusados (SSTEDH recaídas en los asuntos Lacadena Calero, Valbuena Redondo, Serrano Contreras, Vilanova, Nieto Macero, Román Zurdo, Sainz Casla, Porcel Terribas, Gómez Olmeda, Atutxa, etc.); y esa consideración intangible del relato de hechos probados la extiende también en estos supuestos, a las afirmaciones fácticas, o mejor, elementos de naturaleza factual ( STEDH Almenara Álvarez c España, de 25 de octubre de 2011, § 49) contenidos en la fundamentación de la resolución STS 340/2021, de 23 de abril; o 586/2021, de 1 de julio); así como a la inferencia sobre los elementos subjetivos ( STEDH, caso Camacho Camacho c. España, de 24 de septiembre de 2019; caso Atutxa Mendiola y otros c. España, de 13 de junio de 2017; caso Porcel Terribas y otros c. España, de 8 de marzo de 2016; caso Lacadena y otros c. España, de 22 de noviembre de 2011).

Consecuentemente, la capacidad revisora del art. 849.2º LECrim ha de entenderse extremadamente reducida cuando se utiliza contra reo; salvo que reinterpretemos el art. 902 LECrim considerándolo inoperante en esos casos. No cabe como regla general dictar segunda sentencia condenatoria o agravatoria como consecuencia de la estimación de un motivo apoyado en el art. 849.2º LECrim; el cauce del artículo 849.2º LECrim frente a sentencias absolutorias, no permite reajustar o reelaborar el hecho declarado ( SSTS 317/2018, de 28 de junio o 374/2023, de 18 de mayo).

Tanto la no declaración como probados de elementos fácticos, objeto de acusación, a consecuencia de una irracional o incompleta valoración probatoria o de una arbitraria selección de datos de prueba que se toman en cuenta solo puede hacerse valer como gravamen de motivos con alcance rescindente; y ello remite solamente a aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio.

Si bien, en la valoración de la supuesta arbitrariedad en sentencias absolutorias no cabe aplicar los mismos parámetros que en las condenatorias, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción para el Tribunal de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable.

La fuerza del principio constitucional de presunción de inocencia, que debe ser contrarrestada por la prueba de cargo y por la motivación condenatoria, no existe como contrapeso de la argumentación cuando se trata de dictar, por insuficiencia de convicción, una sentencia absolutoria, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva invocado por el Estado, como titular del "ius puniendi", para revocar una sentencia absolutoria, solo alcanza a supuestos excepcionales, y no puede construirse invirtiendo en forma especular la argumentación sobre la razonabilidad de la valoración utilizada en el ámbito del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( SSTS 631/2014, de 29 de septiembre; 901/2014, de 30 de diciembre; o 128/2023, de 27 de febrero).

De tal modo, que el alcance de la facultad revisora de las decisiones absolutorias o que declaran menor responsabilidad que la pretendida basada en la valoración de la prueba, debe limitarse a identificar si la decisión del tribunal de instancia se funda en bases cognitivas irracionales o incompletas, ordenando, en estos casos, el reenvío de la causa al tribunal "a quo" para que reelabore la sentencia irracional o informativamente inconsistente o, excepcionalmente, se repita de nuevo el juicio ( STS 818/2022, de 14 de noviembre).

El acento del control se desplaza del juicio de adecuación de la valoración probatoria al juicio de validez del razonamiento probatorio empleado por el tribunal de instancia. Lo que se traduce en un notable estrechamiento del espacio de intervención tanto del tribunal de segunda instancia como de casación.

Ni la acusación puede impetrar ante el tribunal de segunda instancia una nueva valoración de la prueba, como una suerte de derecho a la presunción de inocencia invertida. Ni, tampoco, que se reelabore el hecho probado corrigiendo los errores de valoración o de selección de datos probatorios, aunque se decanten en términos literosuficientes de la prueba documental por la vía del artículo 849.2º LECrim.

Siempre con la advertencia de que el control de racionalidad de las decisiones absolutorias por parte de los tribunales superiores debe hacerse, no desde posiciones subrogadas, de sustitución de un discurso racional por otro que se estima más convincente o adecuado, sino mediante la aplicación de un estándar autorrestrictivo o de racionalidad sustancial mínima. Una determinada valoración probatoria solo puede ser tachada de irracional -como presupuesto de la nulidad de la sentencia- cuando se utilizan criterios de atribución de valor a los datos de prueba que respondan a fórmulas epistémicas absurdas, a máximas de experiencia inidentificables o al desnudo pensamiento mágico, ignoto o inexplicable.

Tampoco es dable esa censura valorativa respecto de pronunciamientos absolutorios, al supuesto en que el tribunal encargado de la revisión identifica otras fórmulas de atribución de valor que arrojen un resultado probatorio más consistente o convincente -vid. al respecto, la STEDH, caso Tempel c. República Checa, de 25 de junio de 2020, donde el TEDH precisa en términos muy concluyentes que la anulación de la sentencia absolutoria por el tribunal superior no puede basarse en una mera discrepancia valorativa en relación con las informaciones probatorias producidas en la instancia».

2.En lo que concierne al motivo mismo, por error en la valoración de la prueba del art. 849.2º LECrim. , comenzar diciendo que, para que prospere, ha pasar por los parámetros que la jurisprudencia de esta Sala ha venido exigiendo, que, desde luego, no son porque este Tribunal entre en una dinámica de valoración de la prueba, impropia del control casacional que nos corresponde.

En efecto, de conformidad al texto del art. 849.2º LECrim. , cabrá corregir errores fácticos, no jurídicos, de la sentencia de instancia, que resulte de un documento susceptible de dar lugar a la alteración del hecho probado con relevancia para el pronunciamiento final del juicio, pero siempre teniendo en cuenta que, en nuestro proceso penal, como resulta del inciso «sin resultar contradichos por otros elementos probatorios», no se reconoce preferencia alguna a la prueba documental sobre ninguna otra, ni testifical, ni pericial, ni otra prueba documental, a la vez que no cabe acudir a otro motivo, como suele ocurrir cuando se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia, para desbordar éste.

Sobre este motivo de recurso, decíamos en STS 763/2021, de 7 de octubre de 2021:

«El uso -¡abuso!- del art. 849.2 LECrim es tan frecuente, como infrecuente su manejo correcto ( SSTS 368/2018, de 18 de julio o 592/2021, de 2 de julio o 685/2021, de 15 de septiembre). Este recurso constituye una muestra más de esa afirmación que no puede sorprender a nadie familiarizado con la casación.

Esa constatable realidad -porcentaje bajísimo de estimación de motivos fundados en el art. 849.2º LECrim- encuentra cierta explicación en el contraste entre el enunciado legal del motivo (error en la valoración de la prueba), muy atractivo y capaz de seducir al profesional disconforme con el juicio fáctico realizado por el Tribunal en la instancia; con su rígida disciplina procesal plagada de exigencias y condicionantes que conforman un terreno bien abonado para provocar no pocos tropezones en quienes exploran esa vía. No tiene cabida en el art. 849.2º cualquier divergencia en la valoración probatoria como podría sugerir su enunciado y como se entiende tantas veces (en el recurso late esa errada concepción); solo la que venga apuntalada por prueba estrictamente documental, es decir, que pueda apoyarse en un documento. Y no en cualquier documento; sino solo en un documento literosuficiente, es decir que demuestre directamente por sí, sin posibilidad de duda alguna, lo que se quiere probar. Item más, no basta que el documento sea literosuficiente. Hay que verificar que ningún otro elemento probatorio -sea del tipo que sea- desmiente o contradice lo que asevera el documento. Superados todos esos obstáculos resta, aún, un último control -que es el que en mayor medida flaquea aquí-: es necesario bien que lo que acredite el documento por sí haya sido rechazado por el Tribunal y modifique el juicio jurídico; bien que la aseveración que se trata de introducir en el hecho probado -que debe ser identificada- sea justamente lo que acredita el documento, y no una deducción a la que se llega a través de valoraciones, más o menos racionales, pero que no repelen interpretaciones alternativas".

A lo anterior hay que añadir, que, entre los requisitos para la estimación del motivo, se exige que el documento por sí mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas. Error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis, esto es, por el propio y literosuficiente poder demostrativo del documento; o, dicho de otro modo, resulta indispensable que los documentos contengan particulares, circunstancias o datos, que por sí mismos y sin necesidad de complementación, interpretación o razonamientos colaterales, choquen frontalmente con lo declarado probado, acreditando así indubitadamente la desviación que en la apreciación de la prueba se denuncia.

Y, además, es necesario que el dato contradictorio cuando sea así acreditado sea relevante, en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los elementos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo; ha de ser trascendente o con valor causal para la subsunción, por lo que no cabe la estimación de un motivo orientado en este sentido si se refiere la mutación a extremos accesorios o irrelevantes».

3.Las consideraciones realizadas en los dos apartados anteriores nos han de llevar a la desestimación del motivo, por cuanto que, leído su desarrollo, se centra en enumerar una serie de documentos, ninguno de los cuales es literosuficiente, con introducción de pasajes que acota de distintos testimonios, pretendiendo que este Tribunal, más allá del cometido de control casacional que le corresponde, entre en una valoración de toda esa prueba, entre la cual se encuentra alguna de carácter personal, en cuya valoración nos está vedada, además, por carecer de principios tan fundamentales en la materia, como son los de inmediación y contradicción.

En resumen, lo que el motivo evidencia es una discrepancia con la valoración de la prueba realizada por el tribunal ante cuya presencia se practicó, cuyo criterio objetivo e imparcial ha de ser conservado y prevalecer sobre el parcial y subjetivo con que la parte recurrente interpreta, en función a sus propios intereses, dicha valoración.

Procede, pues, la desestimación del motivo.

TERCERO.-Se abordará, por último, el primero de los motivos, por error iuris,al amparo del art. 849.1º LECrim. para lo cual habremos de pasar por un absoluto respeto a los hechos declarados probados, habida cuenta de que no ha prosperado el motivo por error facti.

1.El motivo se formula por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECrim. , y se mantiene que se han vulnerado diversos preceptos penales de carácter sustantivo, así como normas jurídicas de derechos fundamentales y libertades reconocidos en la CE, con lo cual se vuelven a colocar en un mismo motivo lo que debería haber ido canalizado por dos, uno, efectivamente, por error iuris,del art. 849.1º LECrim. , puro motivo sustantivo penal, y otro por infracción de precepto constitucional, del art. 852 LECrim. , motivos incompatibles entre sí.

En la medida que los derechos fundamentales que entiende vulnerados el recurrente son el derecho a la tutela judicial efectiva y el de defensa y las alegaciones que, en su desarrollo, pudieran tener relación con ello afectan a aspectos probatorios, las damos por contestadas en las consideraciones que hemos hecho en el fundamento anterior, y, por tanto, abordaremos el motivo como puro motivo por error de derecho.

2.Al estar ante un motivo por error iuris,recordar que se trata de un puro motivo sustantivo penal, que obliga a centrarse en el juicio de tipicidad de los hechos que se han declarado probados, sin introducción de matices que puedan hacer alterar su sentido, siendo ajeno a él cuantas cuestiones afectan a aspectos probatorios, propias del motivo por error factidel art. 849.2º LECrim. , o por infracción de precepto constitucional del art. 852 LECrim.

En este sentido, tomando como referencia lo que decíamos en STS 446/2022, de 5 de mayo de 2022, con cita de otras que la preceden, recordábamos «[...] que el recurso de casación cuando se articula por la vía del art. 849.1 LECrim, ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, -y correspondientemente su desestimación- conforme lo previsto en el art. 884.3 LECr ( STS 421/2018, de 20 de septiembre)».

3.Para defender el motivo, el recurrente entresaca del último párrafo de los hechos probados dos pasajes que hilvana a conveniencia y construye como si fuera uno, para sobre ellos forzar lo que considera un engaño que indujo a los querellantes a desembolsar la cantidad de los 40.000 euros. La construcción que hace de los dos pasajes, entrecomillada, es como sigue, aunque la separamos con /.../ para una mejor comprensión; «La operación de ampliación de capital con prima de emisión carecía de sentido económico si se atiende exclusivamente al valor que arrojan los documentos que recogen la información contable de la empresa /.../ y la sociedad finalmente no obtuvo los pretendidos beneficios y entró en fase de concurso voluntario».

Es una manipulación que no respeta el hecho probado, suficiente para desestimar el motivo, porque, si se lee completa, se verá que falta por transcribir una oración adversativa que sigue al primer inciso, que se contrapone y condiciona el sentido de la primera, y el segundo es una oración subordinada consecutiva, que no se transcribe en su integridad, con lo que se omite a consecuencia de qué premisa principal tiene lugar ese desenlace final, como también se omite su parte final. El párrafo completo, aunque es el transcrito en el primer fundamento, para mejor comprensión, lo volvemos a reproducir, pero subrayando lo omitido:

«La operación de ampliación de capital con prima de emisión carecía de sentido económico si se atiende exclusivamente al valor que arrojan los documentos que recogen la información contable de la empresa. No obstante, las expectativas económicas y de obtención de beneficios de los participantes en la sociedad eran razonables por el objeto de la actividad, la localización del local comercial y la puesta en marcha del negocio. Finalmente a consecuencia de circunstancias imprevisibles e indeterminadas,la sociedad finalmente no obtuvo los pretendidos beneficios y entró finalmente en fase de concurso voluntario que finalizó con resultado fortuito por insuficiencia de masa activa con la que atender al pago de los créditos, declarado por auto de 29 de octubre de 2014 del juzgado num. 5 de los de lo mercantil de Barcelona».

3.A partir de los pasajes troceados de ese párrafo final de los hechos probados, acotado a conveniencia por el recurrente, entra en consideraciones para convencer del engaño de que fue objeto el querellante, lo que le llevó a la disposición patrimonial, quedando, así, consumado el delito de estafa, planteamiento que no se puede compartir con la mera lectura integra y contextualizada de ese párrafo final.

Si nos detenemos en la oración adversativa que omite el recurrente, se verá que dice que, cuando se constituye la sociedad, había unas expectativas económicas y de obtención de beneficios razonables para todos sus participantes, por lo tanto, también para el querellante, y si vamos a la oración consecutiva final, se puede comprobar que las consecuencias por las que no se obtuvieron los beneficios pretendidos no fue sino debido a circunstancias imprevisibles e indeterminadas, por lo tanto, no a ninguna actuación fraudulenta o engañosa de los querellados.

En los hechos probados se dice también: «El 30 de junio de 2012 se celebró Junta General de accionistas de Psicotechimage S.L, con la asistencia de todos los socios, actuando como Secretario de la Junta el Sr. Fidel, en la que se procedió a la aprobación de las cuentas anuales y de la gestión de la acusada Amparo en su condición de administradora única de la sociedad».

Pues bien, con estos antecedentes fácticos, en los que se deja constancia de una participación activa del querellante, el Sr. Fidel, como secretario de una junta en la que se aprueban las cuentas de la sociedad, que se da por sentado unas expectativas de obtención de beneficios razonables para todos los socios, por lo tanto, también para el querellante, y que, si esas expectativas no se logran, es por circunstancias imprevisibles e indeterminadas, por lo tanto, no imputables a los querellados, poco más se puede añadir para concluir que no se cuenta con el sustrato fáctico para condenar ni por el delito de estafa ni el de falsedad documental por los que acusaba.

Procede, pues, la desestimación del motivo.

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 901 LECrim. , procede condenar al recurrente al pago de las costas ocasionadas con su recurso.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

NO HABER LUGARal recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Fidel contra la sentencia 105/2022, dictada con fecha 20 de abril de 2022 por la Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en Procedimiento Abreviado 95/2021, que se confirma, con imposición de las costas ocasionadas con su recurso.

Póngase en conocimiento de dicho Tribunal la presente sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO.-Articula el recurrente su recurso de casación en tres motivos, el tercero de los cuales por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1º, en relación con el art. 851.3º LECrim, por el que comenzaremos, por seguir la metodología que nos indica el art. 901 bis a) LECrim. , ya que, de ser estimado, cerraría el paso al examen de los demás, pues habría que devolver la causa al tribunal de procedencia para que la reponga al estado en que cometió la falta denunciada, y la sustancie y termine con arreglo a derecho.

El motivo no ha de prosperar, pues, en realidad, es un motivo confuso, porque en él no solo es que se invoquen dos tan diferentes, como el del nº 3º y el del nº 1º, sino que tampoco podemos saber con claridad, por cuál de los tres submotivos del nº 1º pretende canalizar su queja, cada uno de los cuales con sus propios requisitos, no compatibles entre sí, lo que sería suficiente para su desestimación. Aun así, trataremos de dar una mínima respuesta de fondo, a partir de que la falta que designa está en el párrafo de los hechos probados que transcribe el recurrente:

«La operación de ampliación de capital con prima de emisión carecía de sentido económico, si se atiende exclusivamente al valor que arrojan los documentos que recogen la información contable de la empresa. No obstante, las expectativas económicas y de obtención de beneficios de los participantes en la sociedad eran razonables por el objeto de la actividad, la localización del local comercial y la puesta en marcha del negocio. Finalmente a consecuencia de circunstancias imprevisibles e indeterminadas, la sociedad finalmente no obtuvo los pretendidos y entró finalmente en fase de concurso voluntario que finalizó con resultado fortuito por insuficiencia de masa activa con la que atender al pago de los créditos, declarado por auto de 29 de octubre de 2014 del juzgado num. 5 de los de lo mercantil de Barcelona».

En el desarrollo del motivo, tras explicar lo que considera que es un concurso de acreedores voluntario, alega que «el párrafo transcrito anteriormente de la resolución que se recurre, incurre en contradicción e incongruencia omisiva debiéndose haber expresado clara y terminantemente qué circunstancias "imprevisibles" fueron las que ocasionaron que la sociedad no obtuviera beneficios, máxime...», y continúa con un discurso con cita de datos, elementos y documentos, que lo que pretende es que sean valorados por este Tribunal, técnica ajena a cualquiera de los motivos invocados.

Procede, por tanto, la desestimación del motivo.

SEGUNDO.-El segundo motivo invocado es por error facti,del art. 849.2º LECrim. , que abordaremos segundo lugar, en la medida que, de ser estimado, podría derivar en una alteración de los hechos probados, relevante de cara al juicio de subsunción, que ha de ser analizado en el motivo por error iuris,del art. 849.1º LECrim. , que se denuncia en el primero de los motivos y dejamos para último lugar.

1.Como primera aproximación, no se puede obviar que lo recurrido es una sentencia absolutoria, y se prescinde de las limitaciones que la jurisprudencia de esta Sala, así como del Tribunal Constitucional, tienen asentadas en orden a que la estimación de un recurso devolutivo pueda tornarla en condenatoria.

En lo que concierne a la impugnación de sentencias absolutorias, decíamos en la reciente STS 979/2024, de 6 de noviembre de 2024, que el marco del art. 849.2º LECrim. es una herramienta muy poco útil para las acusaciones, como consecuencia de los estrictos condicionantes derivados de la conocida y ya consolidada doctrina del TEDH, TC y esta Sala sobre la imposibilidad de variaciones fácticas contra reo a través de un recurso devolutivo, y lo explicábamos con el siguiente razonamiento:

«Tanto la jurisprudencia constitucional como del TEDH, establece que no es dable trocar la valoración probatoria o cambiar el apartado fáctico de la resolución absolutoria recurrida, sin haber practicado prueba alguna y sin oír a los acusados (SSTEDH recaídas en los asuntos Lacadena Calero, Valbuena Redondo, Serrano Contreras, Vilanova, Nieto Macero, Román Zurdo, Sainz Casla, Porcel Terribas, Gómez Olmeda, Atutxa, etc.); y esa consideración intangible del relato de hechos probados la extiende también en estos supuestos, a las afirmaciones fácticas, o mejor, elementos de naturaleza factual ( STEDH Almenara Álvarez c España, de 25 de octubre de 2011, § 49) contenidos en la fundamentación de la resolución STS 340/2021, de 23 de abril; o 586/2021, de 1 de julio); así como a la inferencia sobre los elementos subjetivos ( STEDH, caso Camacho Camacho c. España, de 24 de septiembre de 2019; caso Atutxa Mendiola y otros c. España, de 13 de junio de 2017; caso Porcel Terribas y otros c. España, de 8 de marzo de 2016; caso Lacadena y otros c. España, de 22 de noviembre de 2011).

Consecuentemente, la capacidad revisora del art. 849.2º LECrim ha de entenderse extremadamente reducida cuando se utiliza contra reo; salvo que reinterpretemos el art. 902 LECrim considerándolo inoperante en esos casos. No cabe como regla general dictar segunda sentencia condenatoria o agravatoria como consecuencia de la estimación de un motivo apoyado en el art. 849.2º LECrim; el cauce del artículo 849.2º LECrim frente a sentencias absolutorias, no permite reajustar o reelaborar el hecho declarado ( SSTS 317/2018, de 28 de junio o 374/2023, de 18 de mayo).

Tanto la no declaración como probados de elementos fácticos, objeto de acusación, a consecuencia de una irracional o incompleta valoración probatoria o de una arbitraria selección de datos de prueba que se toman en cuenta solo puede hacerse valer como gravamen de motivos con alcance rescindente; y ello remite solamente a aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio.

Si bien, en la valoración de la supuesta arbitrariedad en sentencias absolutorias no cabe aplicar los mismos parámetros que en las condenatorias, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción para el Tribunal de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable.

La fuerza del principio constitucional de presunción de inocencia, que debe ser contrarrestada por la prueba de cargo y por la motivación condenatoria, no existe como contrapeso de la argumentación cuando se trata de dictar, por insuficiencia de convicción, una sentencia absolutoria, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva invocado por el Estado, como titular del "ius puniendi", para revocar una sentencia absolutoria, solo alcanza a supuestos excepcionales, y no puede construirse invirtiendo en forma especular la argumentación sobre la razonabilidad de la valoración utilizada en el ámbito del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( SSTS 631/2014, de 29 de septiembre; 901/2014, de 30 de diciembre; o 128/2023, de 27 de febrero).

De tal modo, que el alcance de la facultad revisora de las decisiones absolutorias o que declaran menor responsabilidad que la pretendida basada en la valoración de la prueba, debe limitarse a identificar si la decisión del tribunal de instancia se funda en bases cognitivas irracionales o incompletas, ordenando, en estos casos, el reenvío de la causa al tribunal "a quo" para que reelabore la sentencia irracional o informativamente inconsistente o, excepcionalmente, se repita de nuevo el juicio ( STS 818/2022, de 14 de noviembre).

El acento del control se desplaza del juicio de adecuación de la valoración probatoria al juicio de validez del razonamiento probatorio empleado por el tribunal de instancia. Lo que se traduce en un notable estrechamiento del espacio de intervención tanto del tribunal de segunda instancia como de casación.

Ni la acusación puede impetrar ante el tribunal de segunda instancia una nueva valoración de la prueba, como una suerte de derecho a la presunción de inocencia invertida. Ni, tampoco, que se reelabore el hecho probado corrigiendo los errores de valoración o de selección de datos probatorios, aunque se decanten en términos literosuficientes de la prueba documental por la vía del artículo 849.2º LECrim.

Siempre con la advertencia de que el control de racionalidad de las decisiones absolutorias por parte de los tribunales superiores debe hacerse, no desde posiciones subrogadas, de sustitución de un discurso racional por otro que se estima más convincente o adecuado, sino mediante la aplicación de un estándar autorrestrictivo o de racionalidad sustancial mínima. Una determinada valoración probatoria solo puede ser tachada de irracional -como presupuesto de la nulidad de la sentencia- cuando se utilizan criterios de atribución de valor a los datos de prueba que respondan a fórmulas epistémicas absurdas, a máximas de experiencia inidentificables o al desnudo pensamiento mágico, ignoto o inexplicable.

Tampoco es dable esa censura valorativa respecto de pronunciamientos absolutorios, al supuesto en que el tribunal encargado de la revisión identifica otras fórmulas de atribución de valor que arrojen un resultado probatorio más consistente o convincente -vid. al respecto, la STEDH, caso Tempel c. República Checa, de 25 de junio de 2020, donde el TEDH precisa en términos muy concluyentes que la anulación de la sentencia absolutoria por el tribunal superior no puede basarse en una mera discrepancia valorativa en relación con las informaciones probatorias producidas en la instancia».

2.En lo que concierne al motivo mismo, por error en la valoración de la prueba del art. 849.2º LECrim. , comenzar diciendo que, para que prospere, ha pasar por los parámetros que la jurisprudencia de esta Sala ha venido exigiendo, que, desde luego, no son porque este Tribunal entre en una dinámica de valoración de la prueba, impropia del control casacional que nos corresponde.

En efecto, de conformidad al texto del art. 849.2º LECrim. , cabrá corregir errores fácticos, no jurídicos, de la sentencia de instancia, que resulte de un documento susceptible de dar lugar a la alteración del hecho probado con relevancia para el pronunciamiento final del juicio, pero siempre teniendo en cuenta que, en nuestro proceso penal, como resulta del inciso «sin resultar contradichos por otros elementos probatorios», no se reconoce preferencia alguna a la prueba documental sobre ninguna otra, ni testifical, ni pericial, ni otra prueba documental, a la vez que no cabe acudir a otro motivo, como suele ocurrir cuando se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia, para desbordar éste.

Sobre este motivo de recurso, decíamos en STS 763/2021, de 7 de octubre de 2021:

«El uso -¡abuso!- del art. 849.2 LECrim es tan frecuente, como infrecuente su manejo correcto ( SSTS 368/2018, de 18 de julio o 592/2021, de 2 de julio o 685/2021, de 15 de septiembre). Este recurso constituye una muestra más de esa afirmación que no puede sorprender a nadie familiarizado con la casación.

Esa constatable realidad -porcentaje bajísimo de estimación de motivos fundados en el art. 849.2º LECrim- encuentra cierta explicación en el contraste entre el enunciado legal del motivo (error en la valoración de la prueba), muy atractivo y capaz de seducir al profesional disconforme con el juicio fáctico realizado por el Tribunal en la instancia; con su rígida disciplina procesal plagada de exigencias y condicionantes que conforman un terreno bien abonado para provocar no pocos tropezones en quienes exploran esa vía. No tiene cabida en el art. 849.2º cualquier divergencia en la valoración probatoria como podría sugerir su enunciado y como se entiende tantas veces (en el recurso late esa errada concepción); solo la que venga apuntalada por prueba estrictamente documental, es decir, que pueda apoyarse en un documento. Y no en cualquier documento; sino solo en un documento literosuficiente, es decir que demuestre directamente por sí, sin posibilidad de duda alguna, lo que se quiere probar. Item más, no basta que el documento sea literosuficiente. Hay que verificar que ningún otro elemento probatorio -sea del tipo que sea- desmiente o contradice lo que asevera el documento. Superados todos esos obstáculos resta, aún, un último control -que es el que en mayor medida flaquea aquí-: es necesario bien que lo que acredite el documento por sí haya sido rechazado por el Tribunal y modifique el juicio jurídico; bien que la aseveración que se trata de introducir en el hecho probado -que debe ser identificada- sea justamente lo que acredita el documento, y no una deducción a la que se llega a través de valoraciones, más o menos racionales, pero que no repelen interpretaciones alternativas".

A lo anterior hay que añadir, que, entre los requisitos para la estimación del motivo, se exige que el documento por sí mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas. Error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis, esto es, por el propio y literosuficiente poder demostrativo del documento; o, dicho de otro modo, resulta indispensable que los documentos contengan particulares, circunstancias o datos, que por sí mismos y sin necesidad de complementación, interpretación o razonamientos colaterales, choquen frontalmente con lo declarado probado, acreditando así indubitadamente la desviación que en la apreciación de la prueba se denuncia.

Y, además, es necesario que el dato contradictorio cuando sea así acreditado sea relevante, en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los elementos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo; ha de ser trascendente o con valor causal para la subsunción, por lo que no cabe la estimación de un motivo orientado en este sentido si se refiere la mutación a extremos accesorios o irrelevantes».

3.Las consideraciones realizadas en los dos apartados anteriores nos han de llevar a la desestimación del motivo, por cuanto que, leído su desarrollo, se centra en enumerar una serie de documentos, ninguno de los cuales es literosuficiente, con introducción de pasajes que acota de distintos testimonios, pretendiendo que este Tribunal, más allá del cometido de control casacional que le corresponde, entre en una valoración de toda esa prueba, entre la cual se encuentra alguna de carácter personal, en cuya valoración nos está vedada, además, por carecer de principios tan fundamentales en la materia, como son los de inmediación y contradicción.

En resumen, lo que el motivo evidencia es una discrepancia con la valoración de la prueba realizada por el tribunal ante cuya presencia se practicó, cuyo criterio objetivo e imparcial ha de ser conservado y prevalecer sobre el parcial y subjetivo con que la parte recurrente interpreta, en función a sus propios intereses, dicha valoración.

Procede, pues, la desestimación del motivo.

TERCERO.-Se abordará, por último, el primero de los motivos, por error iuris,al amparo del art. 849.1º LECrim. para lo cual habremos de pasar por un absoluto respeto a los hechos declarados probados, habida cuenta de que no ha prosperado el motivo por error facti.

1.El motivo se formula por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECrim. , y se mantiene que se han vulnerado diversos preceptos penales de carácter sustantivo, así como normas jurídicas de derechos fundamentales y libertades reconocidos en la CE, con lo cual se vuelven a colocar en un mismo motivo lo que debería haber ido canalizado por dos, uno, efectivamente, por error iuris,del art. 849.1º LECrim. , puro motivo sustantivo penal, y otro por infracción de precepto constitucional, del art. 852 LECrim. , motivos incompatibles entre sí.

En la medida que los derechos fundamentales que entiende vulnerados el recurrente son el derecho a la tutela judicial efectiva y el de defensa y las alegaciones que, en su desarrollo, pudieran tener relación con ello afectan a aspectos probatorios, las damos por contestadas en las consideraciones que hemos hecho en el fundamento anterior, y, por tanto, abordaremos el motivo como puro motivo por error de derecho.

2.Al estar ante un motivo por error iuris,recordar que se trata de un puro motivo sustantivo penal, que obliga a centrarse en el juicio de tipicidad de los hechos que se han declarado probados, sin introducción de matices que puedan hacer alterar su sentido, siendo ajeno a él cuantas cuestiones afectan a aspectos probatorios, propias del motivo por error factidel art. 849.2º LECrim. , o por infracción de precepto constitucional del art. 852 LECrim.

En este sentido, tomando como referencia lo que decíamos en STS 446/2022, de 5 de mayo de 2022, con cita de otras que la preceden, recordábamos «[...] que el recurso de casación cuando se articula por la vía del art. 849.1 LECrim, ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, -y correspondientemente su desestimación- conforme lo previsto en el art. 884.3 LECr ( STS 421/2018, de 20 de septiembre)».

3.Para defender el motivo, el recurrente entresaca del último párrafo de los hechos probados dos pasajes que hilvana a conveniencia y construye como si fuera uno, para sobre ellos forzar lo que considera un engaño que indujo a los querellantes a desembolsar la cantidad de los 40.000 euros. La construcción que hace de los dos pasajes, entrecomillada, es como sigue, aunque la separamos con /.../ para una mejor comprensión; «La operación de ampliación de capital con prima de emisión carecía de sentido económico si se atiende exclusivamente al valor que arrojan los documentos que recogen la información contable de la empresa /.../ y la sociedad finalmente no obtuvo los pretendidos beneficios y entró en fase de concurso voluntario».

Es una manipulación que no respeta el hecho probado, suficiente para desestimar el motivo, porque, si se lee completa, se verá que falta por transcribir una oración adversativa que sigue al primer inciso, que se contrapone y condiciona el sentido de la primera, y el segundo es una oración subordinada consecutiva, que no se transcribe en su integridad, con lo que se omite a consecuencia de qué premisa principal tiene lugar ese desenlace final, como también se omite su parte final. El párrafo completo, aunque es el transcrito en el primer fundamento, para mejor comprensión, lo volvemos a reproducir, pero subrayando lo omitido:

«La operación de ampliación de capital con prima de emisión carecía de sentido económico si se atiende exclusivamente al valor que arrojan los documentos que recogen la información contable de la empresa. No obstante, las expectativas económicas y de obtención de beneficios de los participantes en la sociedad eran razonables por el objeto de la actividad, la localización del local comercial y la puesta en marcha del negocio. Finalmente a consecuencia de circunstancias imprevisibles e indeterminadas,la sociedad finalmente no obtuvo los pretendidos beneficios y entró finalmente en fase de concurso voluntario que finalizó con resultado fortuito por insuficiencia de masa activa con la que atender al pago de los créditos, declarado por auto de 29 de octubre de 2014 del juzgado num. 5 de los de lo mercantil de Barcelona».

3.A partir de los pasajes troceados de ese párrafo final de los hechos probados, acotado a conveniencia por el recurrente, entra en consideraciones para convencer del engaño de que fue objeto el querellante, lo que le llevó a la disposición patrimonial, quedando, así, consumado el delito de estafa, planteamiento que no se puede compartir con la mera lectura integra y contextualizada de ese párrafo final.

Si nos detenemos en la oración adversativa que omite el recurrente, se verá que dice que, cuando se constituye la sociedad, había unas expectativas económicas y de obtención de beneficios razonables para todos sus participantes, por lo tanto, también para el querellante, y si vamos a la oración consecutiva final, se puede comprobar que las consecuencias por las que no se obtuvieron los beneficios pretendidos no fue sino debido a circunstancias imprevisibles e indeterminadas, por lo tanto, no a ninguna actuación fraudulenta o engañosa de los querellados.

En los hechos probados se dice también: «El 30 de junio de 2012 se celebró Junta General de accionistas de Psicotechimage S.L, con la asistencia de todos los socios, actuando como Secretario de la Junta el Sr. Fidel, en la que se procedió a la aprobación de las cuentas anuales y de la gestión de la acusada Amparo en su condición de administradora única de la sociedad».

Pues bien, con estos antecedentes fácticos, en los que se deja constancia de una participación activa del querellante, el Sr. Fidel, como secretario de una junta en la que se aprueban las cuentas de la sociedad, que se da por sentado unas expectativas de obtención de beneficios razonables para todos los socios, por lo tanto, también para el querellante, y que, si esas expectativas no se logran, es por circunstancias imprevisibles e indeterminadas, por lo tanto, no imputables a los querellados, poco más se puede añadir para concluir que no se cuenta con el sustrato fáctico para condenar ni por el delito de estafa ni el de falsedad documental por los que acusaba.

Procede, pues, la desestimación del motivo.

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 901 LECrim. , procede condenar al recurrente al pago de las costas ocasionadas con su recurso.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

NO HABER LUGARal recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Fidel contra la sentencia 105/2022, dictada con fecha 20 de abril de 2022 por la Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en Procedimiento Abreviado 95/2021, que se confirma, con imposición de las costas ocasionadas con su recurso.

Póngase en conocimiento de dicho Tribunal la presente sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

NO HABER LUGARal recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Fidel contra la sentencia 105/2022, dictada con fecha 20 de abril de 2022 por la Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en Procedimiento Abreviado 95/2021, que se confirma, con imposición de las costas ocasionadas con su recurso.

Póngase en conocimiento de dicho Tribunal la presente sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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