Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Sentencia núm. 175/2026
Fecha de sentencia: 26/02/2026
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10342/2024 P
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 25/02/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde
Procedencia: Juzgado de lo Penal núm. 2 de Almería
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Transcrito por: CRC
Nota:
RECURSO CASACION (P) núm.: 10342/2024 P
Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Sentencia núm. 175/2026
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Antonio del Moral García
D. Pablo Llarena Conde
D.ª Carmen Lamela Díaz
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
En Madrid, a 26 de febrero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación 10342/2024 interpuesto por Luis, representado por la procuradora doña Silvia Barreiro Teijeiro, bajo la dirección letrada de doña María Dolores de la Cruz Castro, contra el Auto de fecha 18 de julio de 2023, dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Almería, que resolvía el expediente de acumulación de condenas instado por el recurrente, en la Ejecutoria n.º 275/2022.
Ha intervenido el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal núm. 2 de Almería, en la tramitación de la Ejecutoria núm. 275/2022, con relación a Luis, dictó Auto en fecha 18 de julio de 2023, que contiene los siguientes HECHOS:
«Primero.- Por la representación procesal del condenado en la presente causa, Luis, se presentó escrito solicitando la refundición de condenas en aplicación del Art. 76.2° del Código Penal. Resultando de la hoja histórico penal que fue condenado a penas privativas de libertad: 1) por Sentencia de 12 de enero de 2021, por delito cometido el 10/12/20, a la pena de 12 meses, Ejecutoria 34/21 seguida en el Juzgado de lo Penal n° 2 de Almería; 2) por Sentencia de 4 de marzo de 2021, por delito cometido el 14/02/21, a la pena de 2 años de prisión, Ejecutoria 141/21 seguida en el Juzgado de lo Penal n° 2 de Almería; 3) por Sentencia de 25 de mayo de 2021, por delito cometido el día 29/04/21 a la pena de 2 años de prisión, Ejecutoria 835/ seguida en el Juzgado de lo Penal n° 3 de Almería; 4) por Sentencia de 14, de septiembre de 2021, por hechos ocurridos el 23/05/20, a la pena de 3 años de prisión, Ejecutoria 886/21 seguida en el Juzgado de lo Penal n° 3 de Almería; y, 5) por Sentencia de 18 de octubre de 2021, por hechos ocurridos el 23/05/18 a la pena de 3 años de prisión, Ejecutoria 275/22 seguida en el Juzgado de lo Penal n° 2 de Almería.
Segundo.- A la vista de la solicitud se reclamó la hoja histórico penal y se dio traslado al Ministerio Fiscal; tras la emisión de su informe quedaron las actuaciones para resolver.».
SEGUNDO.-El citado Auto contiene la siguiente PARTE DISPOSITIVA:
«No ha lugar a la acumulación de condenas interesada por la representación de Luis, ya que las posibles ejecutorias acumulables suman una cifra menor que el triple de la más grave de las acumulables.
Esta resolución no es firme, por caber contra ella Recurso de Casación, por infracción de ley, que se podrá preparar ante este mismo Juzgado y para ante el Tribunal Supremo, en término de cinco días contados a partir de la última notificación.».
TERCERO.-Notificado este Auto a las partes, la representación procesal de Luis anunció su propósito de interponer recurso de casación por infracción de ley, recurso que se tuvo por preparado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
CUARTO.-El recurso formalizado por Luis se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:
Único.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, por aplicación indebida del artículo 76.1 del Código Penal.
QUINTO.-Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal solicitó la inadmisión y, subsidiariamente, impugnó el motivo del recurso e interesó su desestimación. Tras admitirse por la Sala, quedaron conclusos los autos para señalamiento del Fallo cuando por turno correspondiera.
SEXTO.-Realizado el señalamiento para el Fallo, se celebró la deliberación prevenida el día 25 de febrero de 2026.
PRIMERO.- 1.1. Luis fue condenado a diferentes penas privativas de libertad en cinco procedimientos judiciales distintos, sentenciados todos ellos en el año 2021.
Relacionados los procedimientos por el orden de antigüedad de las sentencias que enjuiciaron los hechos en primera instancia, las ejecutorias que tiene pendientes son las siguientes:
1.2.En el seno del procedimiento de ejecución que se inició con ocasión de la última de sus condenas (la Ejecutoria 275/2022), el penado solicitó que le fueran acumuladas las penas que le habían sido impuestas en esos procedimientos y que se fijara como tiempo de máximo cumplimiento el triple del tiempo correspondiente a la pena de mayor duración, esto es, un total de 9 años; pretensión que fue denegada por el Juzgado de lo Penal n.º 2 (hoy Sección Penal del Tribunal de Instancia de Almería, Plaza n.º 2), por Auto de 18 de julio de 2023.
1.3.Contra dicha resolución el penado interpone el presente recurso de casación, aduciendo que «está claro que la suma de la totalidad de las penas es de un total de 11 años, siendo que la pena superior lo es por una cuantía de tres años, por lo que de aplicar la doctrina de la triple la mayor la pena a imponer sería de 9 años, por lo tanto, inferior a la pena total antes citada».
SEGUNDO.- 2.1.En relación a las personas que resulten condenadas por varias infracciones penales, el artículo 73 del Código Penal establece que «al responsable de dos o más delitos o faltas se le impondrán las penas correspondientes a las diversas infracciones para su cumplimiento simultáneo, si fuere posible, por la naturaleza y efectos de las mismas».
Dado que el cumplimiento coetáneo de las penas privativas de libertad, vacía de contenido material a las distintas sanciones impuestas, el artículo 75 del Código Penal contempla para ellas una regla general que recoge la observancia íntegra y sucesiva de las mismas, disponiendo expresamente que: «cuando todas o algunas de las penas correspondientes a las diversas infracciones no puedan ser cumplidas simultáneamente por el condenado, se seguirá el orden de su respectiva gravedad para su cumplimiento sucesivo, en cuanto sea posible».Una previsión básica que, sin embargo, encuentra su moderación en el apartado 1.º del artículo 76 del mismo texto legal, al fijar como límite que el máximo de cumplimiento efectivo no podrá exceder del triple del tiempo por el que se haya impuesto al condenado la más grave de las penas por los delitos en que hubiera incurrido, declarándose extinguidas las penas que resulte procedente desde que las ya impuestas cubran dicho máximo.
2.2.De manera complementaria, el artículo 76.2 del Código Penal (en su redacción anterior a la introducida por LO 1/2015) preceptuaba que la aludida limitación se aplicaría, aunque las penas se hubieran impuesto en distintos procedimientos, si los hechos, por su conexión o el momento de su comisión, pudieran haberse enjuiciado en uno solo. Aquella previsión encontraba su correspondencia en las normas reguladoras del proceso de ejecución que vienen establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, recogiéndose en su artículo 988 de que «Cuando el culpable de varias infracciones penales haya sido condenado en distintos procesos por hechos que pudieron ser objeto de uno solo, conforme a lo prevenido en el art. 17 de esta Ley, el Juez o Tribunal que hubiera dictado la última sentencia, de oficio, a instancia del Ministerio Fiscal o del condenado, procederá a fijar el límite del cumplimiento de las penas impuestas conforme a lo dispuesto en el artículo 76 del Código Penal ».
2.3.La doctrina de esta Sala (SSTS 1249/1997, 11/1998, 109/1998, 328/1998, 1159/2000, 649/2004, 192/2010, 253/2010, 1169/2011 o 219/2016 entre muchas otras), reflejada particularmente en el Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala de 29 de noviembre 2005, ha sostenido un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de la conexidad exigido para la acumulación jurídica de penas en los indicados artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 76 del Código Penal, proclamando que más que la analogía o relación entre los distintos delitos sancionados, lo relevante a efectos de refundición es la conexidad «temporal»,es decir, que los hechos, atendiendo al momento de su comisión, pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso. De modo que sólo deberían ser excluidos de la refundición:
1.º) Los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado, es decir, cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación;
y 2.º) Los hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación.
Estas exclusiones se asientan, como hemos dicho ( STS 1376/2001, de 11 de julio, entre otras), en no dotar a los penados de un patrimonio punitivo que les provea de inmunidad o de una relevante reducción de penalidad, para los delitos futuros, es decir, los que puedan cometer después del cumplimiento de su condena o durante la misma, tanto en caso de quebrantamiento, como de delitos ejecutados durante los permisos o en el interior de la prisión. Salvaguarda que se obtenía con la indicación del artículo 76.2 del Código Penal/1995 (en su redacción anterior a la LO 1/2015), que exigía que los delitos cuyas condenas pretendan acumularse se hubieran podido enjuiciar «en un solo proceso».
El criterio temporal, es por ello un criterio legal que tiene su fundamento material en respetables consideraciones de política criminal. La STS 1376/2001 decía expresamente: «Extender la acumulación a delitos futuros (o incluir en la acumulación futura los delitos ya sentenciados cuando se cometieron los que se pretenden acumular) constituiría un factor criminógeno para quienes, sabiendo cumplida de antemano total o parcialmente la pena que pudiera corresponderles, podrían actuar delictivamente -en el propio Centro Penitenciario, durante los permisos o tras el cumplimiento de la condena- sin el freno o inhibición que representa la conminación de una pena legal, con lo que se haría dejación de la función de tutela de bienes jurídicos que incumbe de modo irrenunciable al sistema penal».
El criterio jurisprudencial de considerar conexos a efectos de limitación de cumplimiento de las penas, todos los delitos que satisfagan la conexidad «temporal»en los términos expuestos y hacerlo con independencia de la analogía o relación que pueda haber entre ellos (criterio de inspiración humanitaria como ya indicamos en las SSTS 108/2013, 13 de febrero o 481/2013, de 6 de junio), se ha explicitado en la nueva redacción que ha dado al artículo 76.2 del Código Penal, su reciente reforma operada por LO 1/2015. Dispone hoy el mentado artículo que "La limitación se aplicará, aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos, cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar". El precepto introduce una leve novedad respecto del criterio jurisprudencial que venía aplicándose, pues si antes la refundición venía determinada por la fecha de la sentencia de primera instancia (en Pleno no jurisdiccional de 29 de noviembre de 2005, la Sala acordó que no era precisa la firmeza de la sentencia para determinar el límite de la acumulación), la regulación legal actualmente vigente parecía establecer como momento de cierre del periodo de la refundición el de la fecha de enjuiciamiento de los hechos primeramente juzgados, por lo que nuestro Acuerdo de 3 de febrero de 2016 aclaró que por enjuiciamientoa los efectos del artículo 76.2 del Código Penal hay que estar a la fecha de la sentencia en la instancia y no la de juicio.
TERCERO.- 3.1.Nuestro Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de fecha 3 de febrero de 2016, estableció que «La acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia», y añadió también que: «Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias»( SSTS 866/2016, de 16 de noviembre, 940/2016, de 15 de diciembre, 14/2017, de 19 de enero o 96/2017, de 17 de febrero).
3.2.Con posterioridad a dicho Acuerdo, fruto de la nueva redacción del artículo 76.2 del Código Penal, en la que se fija como único requisito de la acumulación el elemento cronológico, en el sentido de que las penas que se acumulen lo sean por hechos perpetrados antes de la fecha de la sentencia de aquellos que -siendo objeto de acumulación- lo hubiera sido en primer lugar (sin ninguna otra exigencia a cómo debe formarse ese bloque), hemos alcanzado una modificación del criterio jurisprudencial hasta entonces seguido, permitiéndose hoy la elección de la ejecutoria más antigua que sirva de base a la acumulación ( SSTS 338/2016 y 339/2016, de 21 de abril; 579/2016, de 30 de junio o 790/2016, de 20 de octubre). Ello supone que la ejecutoria más antigua, cuya fecha de sentencia operará como acotación cronológica de los hechos anteriores que se le agrupen, podrá ser aquella de la que se derive la refundición de menor gravamen o más favorable para el penado.
CUARTO.-Conforme a lo expuesto, procede desestimar el recurso.
Considerando que a una sentencia únicamente le son acumulables las que hagan referencia a hechos perpetrados con anterioridad y que no hubieran sido sentenciados, en el presente caso exclusivamente serían susceptibles de acumularse las ejecutorias posicionadas en cuarto y quinto lugar, que podrían unificarse en cumplimiento con cualquiera de las ejecutorias situadas en las posiciones primera, segunda y tercera, pero solo a una de ellas, dado que estas no son acumulables entre sí. Eso refleja que cualquiera de los bloques que se formara (primera, con cuarta y quinta; segunda, con cuarta y quinta o tercera, con cuarta y quinta), ofrecen un tiempo de cumplimiento íntegro que resulta inferior que el correspondiente al triplo de la mayor de las penas acumuladas.
El recurso se desestima.
QUINTO.-La desestimación del recurso conlleva la condena en costas al recurrente, de conformidad con las previsiones del artículo 901 de la LECRIM.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Desestimar el recurso de casación formulado por la representación procesal de Luis, contra el Auto de fecha 18 de julio de 2023, dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Almería, en la Ejecutoria 275/2022, con imposición al recurrente del pago de las costas causadas en la tramitación de su recurso.
Comuníquese esta sentencia al mencionado órgano jurisdiccional, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Antonio del Moral García
Pablo Llarena Conde Carmen Lamela Díaz Ángel Luis Hurtado Adrián
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal núm. 2 de Almería, en la tramitación de la Ejecutoria núm. 275/2022, con relación a Luis, dictó Auto en fecha 18 de julio de 2023, que contiene los siguientes HECHOS:
«Primero.- Por la representación procesal del condenado en la presente causa, Luis, se presentó escrito solicitando la refundición de condenas en aplicación del Art. 76.2° del Código Penal. Resultando de la hoja histórico penal que fue condenado a penas privativas de libertad: 1) por Sentencia de 12 de enero de 2021, por delito cometido el 10/12/20, a la pena de 12 meses, Ejecutoria 34/21 seguida en el Juzgado de lo Penal n° 2 de Almería; 2) por Sentencia de 4 de marzo de 2021, por delito cometido el 14/02/21, a la pena de 2 años de prisión, Ejecutoria 141/21 seguida en el Juzgado de lo Penal n° 2 de Almería; 3) por Sentencia de 25 de mayo de 2021, por delito cometido el día 29/04/21 a la pena de 2 años de prisión, Ejecutoria 835/ seguida en el Juzgado de lo Penal n° 3 de Almería; 4) por Sentencia de 14, de septiembre de 2021, por hechos ocurridos el 23/05/20, a la pena de 3 años de prisión, Ejecutoria 886/21 seguida en el Juzgado de lo Penal n° 3 de Almería; y, 5) por Sentencia de 18 de octubre de 2021, por hechos ocurridos el 23/05/18 a la pena de 3 años de prisión, Ejecutoria 275/22 seguida en el Juzgado de lo Penal n° 2 de Almería.
Segundo.- A la vista de la solicitud se reclamó la hoja histórico penal y se dio traslado al Ministerio Fiscal; tras la emisión de su informe quedaron las actuaciones para resolver.».
SEGUNDO.-El citado Auto contiene la siguiente PARTE DISPOSITIVA:
«No ha lugar a la acumulación de condenas interesada por la representación de Luis, ya que las posibles ejecutorias acumulables suman una cifra menor que el triple de la más grave de las acumulables.
Esta resolución no es firme, por caber contra ella Recurso de Casación, por infracción de ley, que se podrá preparar ante este mismo Juzgado y para ante el Tribunal Supremo, en término de cinco días contados a partir de la última notificación.».
TERCERO.-Notificado este Auto a las partes, la representación procesal de Luis anunció su propósito de interponer recurso de casación por infracción de ley, recurso que se tuvo por preparado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
CUARTO.-El recurso formalizado por Luis se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:
Único.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, por aplicación indebida del artículo 76.1 del Código Penal.
QUINTO.-Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal solicitó la inadmisión y, subsidiariamente, impugnó el motivo del recurso e interesó su desestimación. Tras admitirse por la Sala, quedaron conclusos los autos para señalamiento del Fallo cuando por turno correspondiera.
SEXTO.-Realizado el señalamiento para el Fallo, se celebró la deliberación prevenida el día 25 de febrero de 2026.
PRIMERO.- 1.1. Luis fue condenado a diferentes penas privativas de libertad en cinco procedimientos judiciales distintos, sentenciados todos ellos en el año 2021.
Relacionados los procedimientos por el orden de antigüedad de las sentencias que enjuiciaron los hechos en primera instancia, las ejecutorias que tiene pendientes son las siguientes:
1.2.En el seno del procedimiento de ejecución que se inició con ocasión de la última de sus condenas (la Ejecutoria 275/2022), el penado solicitó que le fueran acumuladas las penas que le habían sido impuestas en esos procedimientos y que se fijara como tiempo de máximo cumplimiento el triple del tiempo correspondiente a la pena de mayor duración, esto es, un total de 9 años; pretensión que fue denegada por el Juzgado de lo Penal n.º 2 (hoy Sección Penal del Tribunal de Instancia de Almería, Plaza n.º 2), por Auto de 18 de julio de 2023.
1.3.Contra dicha resolución el penado interpone el presente recurso de casación, aduciendo que «está claro que la suma de la totalidad de las penas es de un total de 11 años, siendo que la pena superior lo es por una cuantía de tres años, por lo que de aplicar la doctrina de la triple la mayor la pena a imponer sería de 9 años, por lo tanto, inferior a la pena total antes citada».
SEGUNDO.- 2.1.En relación a las personas que resulten condenadas por varias infracciones penales, el artículo 73 del Código Penal establece que «al responsable de dos o más delitos o faltas se le impondrán las penas correspondientes a las diversas infracciones para su cumplimiento simultáneo, si fuere posible, por la naturaleza y efectos de las mismas».
Dado que el cumplimiento coetáneo de las penas privativas de libertad, vacía de contenido material a las distintas sanciones impuestas, el artículo 75 del Código Penal contempla para ellas una regla general que recoge la observancia íntegra y sucesiva de las mismas, disponiendo expresamente que: «cuando todas o algunas de las penas correspondientes a las diversas infracciones no puedan ser cumplidas simultáneamente por el condenado, se seguirá el orden de su respectiva gravedad para su cumplimiento sucesivo, en cuanto sea posible».Una previsión básica que, sin embargo, encuentra su moderación en el apartado 1.º del artículo 76 del mismo texto legal, al fijar como límite que el máximo de cumplimiento efectivo no podrá exceder del triple del tiempo por el que se haya impuesto al condenado la más grave de las penas por los delitos en que hubiera incurrido, declarándose extinguidas las penas que resulte procedente desde que las ya impuestas cubran dicho máximo.
2.2.De manera complementaria, el artículo 76.2 del Código Penal (en su redacción anterior a la introducida por LO 1/2015) preceptuaba que la aludida limitación se aplicaría, aunque las penas se hubieran impuesto en distintos procedimientos, si los hechos, por su conexión o el momento de su comisión, pudieran haberse enjuiciado en uno solo. Aquella previsión encontraba su correspondencia en las normas reguladoras del proceso de ejecución que vienen establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, recogiéndose en su artículo 988 de que «Cuando el culpable de varias infracciones penales haya sido condenado en distintos procesos por hechos que pudieron ser objeto de uno solo, conforme a lo prevenido en el art. 17 de esta Ley, el Juez o Tribunal que hubiera dictado la última sentencia, de oficio, a instancia del Ministerio Fiscal o del condenado, procederá a fijar el límite del cumplimiento de las penas impuestas conforme a lo dispuesto en el artículo 76 del Código Penal ».
2.3.La doctrina de esta Sala (SSTS 1249/1997, 11/1998, 109/1998, 328/1998, 1159/2000, 649/2004, 192/2010, 253/2010, 1169/2011 o 219/2016 entre muchas otras), reflejada particularmente en el Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala de 29 de noviembre 2005, ha sostenido un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de la conexidad exigido para la acumulación jurídica de penas en los indicados artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 76 del Código Penal, proclamando que más que la analogía o relación entre los distintos delitos sancionados, lo relevante a efectos de refundición es la conexidad «temporal»,es decir, que los hechos, atendiendo al momento de su comisión, pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso. De modo que sólo deberían ser excluidos de la refundición:
1.º) Los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado, es decir, cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación;
y 2.º) Los hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación.
Estas exclusiones se asientan, como hemos dicho ( STS 1376/2001, de 11 de julio, entre otras), en no dotar a los penados de un patrimonio punitivo que les provea de inmunidad o de una relevante reducción de penalidad, para los delitos futuros, es decir, los que puedan cometer después del cumplimiento de su condena o durante la misma, tanto en caso de quebrantamiento, como de delitos ejecutados durante los permisos o en el interior de la prisión. Salvaguarda que se obtenía con la indicación del artículo 76.2 del Código Penal/1995 (en su redacción anterior a la LO 1/2015), que exigía que los delitos cuyas condenas pretendan acumularse se hubieran podido enjuiciar «en un solo proceso».
El criterio temporal, es por ello un criterio legal que tiene su fundamento material en respetables consideraciones de política criminal. La STS 1376/2001 decía expresamente: «Extender la acumulación a delitos futuros (o incluir en la acumulación futura los delitos ya sentenciados cuando se cometieron los que se pretenden acumular) constituiría un factor criminógeno para quienes, sabiendo cumplida de antemano total o parcialmente la pena que pudiera corresponderles, podrían actuar delictivamente -en el propio Centro Penitenciario, durante los permisos o tras el cumplimiento de la condena- sin el freno o inhibición que representa la conminación de una pena legal, con lo que se haría dejación de la función de tutela de bienes jurídicos que incumbe de modo irrenunciable al sistema penal».
El criterio jurisprudencial de considerar conexos a efectos de limitación de cumplimiento de las penas, todos los delitos que satisfagan la conexidad «temporal»en los términos expuestos y hacerlo con independencia de la analogía o relación que pueda haber entre ellos (criterio de inspiración humanitaria como ya indicamos en las SSTS 108/2013, 13 de febrero o 481/2013, de 6 de junio), se ha explicitado en la nueva redacción que ha dado al artículo 76.2 del Código Penal, su reciente reforma operada por LO 1/2015. Dispone hoy el mentado artículo que "La limitación se aplicará, aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos, cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar". El precepto introduce una leve novedad respecto del criterio jurisprudencial que venía aplicándose, pues si antes la refundición venía determinada por la fecha de la sentencia de primera instancia (en Pleno no jurisdiccional de 29 de noviembre de 2005, la Sala acordó que no era precisa la firmeza de la sentencia para determinar el límite de la acumulación), la regulación legal actualmente vigente parecía establecer como momento de cierre del periodo de la refundición el de la fecha de enjuiciamiento de los hechos primeramente juzgados, por lo que nuestro Acuerdo de 3 de febrero de 2016 aclaró que por enjuiciamientoa los efectos del artículo 76.2 del Código Penal hay que estar a la fecha de la sentencia en la instancia y no la de juicio.
TERCERO.- 3.1.Nuestro Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de fecha 3 de febrero de 2016, estableció que «La acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia», y añadió también que: «Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias»( SSTS 866/2016, de 16 de noviembre, 940/2016, de 15 de diciembre, 14/2017, de 19 de enero o 96/2017, de 17 de febrero).
3.2.Con posterioridad a dicho Acuerdo, fruto de la nueva redacción del artículo 76.2 del Código Penal, en la que se fija como único requisito de la acumulación el elemento cronológico, en el sentido de que las penas que se acumulen lo sean por hechos perpetrados antes de la fecha de la sentencia de aquellos que -siendo objeto de acumulación- lo hubiera sido en primer lugar (sin ninguna otra exigencia a cómo debe formarse ese bloque), hemos alcanzado una modificación del criterio jurisprudencial hasta entonces seguido, permitiéndose hoy la elección de la ejecutoria más antigua que sirva de base a la acumulación ( SSTS 338/2016 y 339/2016, de 21 de abril; 579/2016, de 30 de junio o 790/2016, de 20 de octubre). Ello supone que la ejecutoria más antigua, cuya fecha de sentencia operará como acotación cronológica de los hechos anteriores que se le agrupen, podrá ser aquella de la que se derive la refundición de menor gravamen o más favorable para el penado.
CUARTO.-Conforme a lo expuesto, procede desestimar el recurso.
Considerando que a una sentencia únicamente le son acumulables las que hagan referencia a hechos perpetrados con anterioridad y que no hubieran sido sentenciados, en el presente caso exclusivamente serían susceptibles de acumularse las ejecutorias posicionadas en cuarto y quinto lugar, que podrían unificarse en cumplimiento con cualquiera de las ejecutorias situadas en las posiciones primera, segunda y tercera, pero solo a una de ellas, dado que estas no son acumulables entre sí. Eso refleja que cualquiera de los bloques que se formara (primera, con cuarta y quinta; segunda, con cuarta y quinta o tercera, con cuarta y quinta), ofrecen un tiempo de cumplimiento íntegro que resulta inferior que el correspondiente al triplo de la mayor de las penas acumuladas.
El recurso se desestima.
QUINTO.-La desestimación del recurso conlleva la condena en costas al recurrente, de conformidad con las previsiones del artículo 901 de la LECRIM.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Desestimar el recurso de casación formulado por la representación procesal de Luis, contra el Auto de fecha 18 de julio de 2023, dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Almería, en la Ejecutoria 275/2022, con imposición al recurrente del pago de las costas causadas en la tramitación de su recurso.
Comuníquese esta sentencia al mencionado órgano jurisdiccional, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Antonio del Moral García
Pablo Llarena Conde Carmen Lamela Díaz Ángel Luis Hurtado Adrián
Fundamentos
PRIMERO.- 1.1. Luis fue condenado a diferentes penas privativas de libertad en cinco procedimientos judiciales distintos, sentenciados todos ellos en el año 2021.
Relacionados los procedimientos por el orden de antigüedad de las sentencias que enjuiciaron los hechos en primera instancia, las ejecutorias que tiene pendientes son las siguientes:
1.2.En el seno del procedimiento de ejecución que se inició con ocasión de la última de sus condenas (la Ejecutoria 275/2022), el penado solicitó que le fueran acumuladas las penas que le habían sido impuestas en esos procedimientos y que se fijara como tiempo de máximo cumplimiento el triple del tiempo correspondiente a la pena de mayor duración, esto es, un total de 9 años; pretensión que fue denegada por el Juzgado de lo Penal n.º 2 (hoy Sección Penal del Tribunal de Instancia de Almería, Plaza n.º 2), por Auto de 18 de julio de 2023.
1.3.Contra dicha resolución el penado interpone el presente recurso de casación, aduciendo que «está claro que la suma de la totalidad de las penas es de un total de 11 años, siendo que la pena superior lo es por una cuantía de tres años, por lo que de aplicar la doctrina de la triple la mayor la pena a imponer sería de 9 años, por lo tanto, inferior a la pena total antes citada».
SEGUNDO.- 2.1.En relación a las personas que resulten condenadas por varias infracciones penales, el artículo 73 del Código Penal establece que «al responsable de dos o más delitos o faltas se le impondrán las penas correspondientes a las diversas infracciones para su cumplimiento simultáneo, si fuere posible, por la naturaleza y efectos de las mismas».
Dado que el cumplimiento coetáneo de las penas privativas de libertad, vacía de contenido material a las distintas sanciones impuestas, el artículo 75 del Código Penal contempla para ellas una regla general que recoge la observancia íntegra y sucesiva de las mismas, disponiendo expresamente que: «cuando todas o algunas de las penas correspondientes a las diversas infracciones no puedan ser cumplidas simultáneamente por el condenado, se seguirá el orden de su respectiva gravedad para su cumplimiento sucesivo, en cuanto sea posible».Una previsión básica que, sin embargo, encuentra su moderación en el apartado 1.º del artículo 76 del mismo texto legal, al fijar como límite que el máximo de cumplimiento efectivo no podrá exceder del triple del tiempo por el que se haya impuesto al condenado la más grave de las penas por los delitos en que hubiera incurrido, declarándose extinguidas las penas que resulte procedente desde que las ya impuestas cubran dicho máximo.
2.2.De manera complementaria, el artículo 76.2 del Código Penal (en su redacción anterior a la introducida por LO 1/2015) preceptuaba que la aludida limitación se aplicaría, aunque las penas se hubieran impuesto en distintos procedimientos, si los hechos, por su conexión o el momento de su comisión, pudieran haberse enjuiciado en uno solo. Aquella previsión encontraba su correspondencia en las normas reguladoras del proceso de ejecución que vienen establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, recogiéndose en su artículo 988 de que «Cuando el culpable de varias infracciones penales haya sido condenado en distintos procesos por hechos que pudieron ser objeto de uno solo, conforme a lo prevenido en el art. 17 de esta Ley, el Juez o Tribunal que hubiera dictado la última sentencia, de oficio, a instancia del Ministerio Fiscal o del condenado, procederá a fijar el límite del cumplimiento de las penas impuestas conforme a lo dispuesto en el artículo 76 del Código Penal ».
2.3.La doctrina de esta Sala (SSTS 1249/1997, 11/1998, 109/1998, 328/1998, 1159/2000, 649/2004, 192/2010, 253/2010, 1169/2011 o 219/2016 entre muchas otras), reflejada particularmente en el Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala de 29 de noviembre 2005, ha sostenido un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de la conexidad exigido para la acumulación jurídica de penas en los indicados artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 76 del Código Penal, proclamando que más que la analogía o relación entre los distintos delitos sancionados, lo relevante a efectos de refundición es la conexidad «temporal»,es decir, que los hechos, atendiendo al momento de su comisión, pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso. De modo que sólo deberían ser excluidos de la refundición:
1.º) Los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado, es decir, cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación;
y 2.º) Los hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación.
Estas exclusiones se asientan, como hemos dicho ( STS 1376/2001, de 11 de julio, entre otras), en no dotar a los penados de un patrimonio punitivo que les provea de inmunidad o de una relevante reducción de penalidad, para los delitos futuros, es decir, los que puedan cometer después del cumplimiento de su condena o durante la misma, tanto en caso de quebrantamiento, como de delitos ejecutados durante los permisos o en el interior de la prisión. Salvaguarda que se obtenía con la indicación del artículo 76.2 del Código Penal/1995 (en su redacción anterior a la LO 1/2015), que exigía que los delitos cuyas condenas pretendan acumularse se hubieran podido enjuiciar «en un solo proceso».
El criterio temporal, es por ello un criterio legal que tiene su fundamento material en respetables consideraciones de política criminal. La STS 1376/2001 decía expresamente: «Extender la acumulación a delitos futuros (o incluir en la acumulación futura los delitos ya sentenciados cuando se cometieron los que se pretenden acumular) constituiría un factor criminógeno para quienes, sabiendo cumplida de antemano total o parcialmente la pena que pudiera corresponderles, podrían actuar delictivamente -en el propio Centro Penitenciario, durante los permisos o tras el cumplimiento de la condena- sin el freno o inhibición que representa la conminación de una pena legal, con lo que se haría dejación de la función de tutela de bienes jurídicos que incumbe de modo irrenunciable al sistema penal».
El criterio jurisprudencial de considerar conexos a efectos de limitación de cumplimiento de las penas, todos los delitos que satisfagan la conexidad «temporal»en los términos expuestos y hacerlo con independencia de la analogía o relación que pueda haber entre ellos (criterio de inspiración humanitaria como ya indicamos en las SSTS 108/2013, 13 de febrero o 481/2013, de 6 de junio), se ha explicitado en la nueva redacción que ha dado al artículo 76.2 del Código Penal, su reciente reforma operada por LO 1/2015. Dispone hoy el mentado artículo que "La limitación se aplicará, aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos, cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar". El precepto introduce una leve novedad respecto del criterio jurisprudencial que venía aplicándose, pues si antes la refundición venía determinada por la fecha de la sentencia de primera instancia (en Pleno no jurisdiccional de 29 de noviembre de 2005, la Sala acordó que no era precisa la firmeza de la sentencia para determinar el límite de la acumulación), la regulación legal actualmente vigente parecía establecer como momento de cierre del periodo de la refundición el de la fecha de enjuiciamiento de los hechos primeramente juzgados, por lo que nuestro Acuerdo de 3 de febrero de 2016 aclaró que por enjuiciamientoa los efectos del artículo 76.2 del Código Penal hay que estar a la fecha de la sentencia en la instancia y no la de juicio.
TERCERO.- 3.1.Nuestro Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de fecha 3 de febrero de 2016, estableció que «La acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia», y añadió también que: «Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias»( SSTS 866/2016, de 16 de noviembre, 940/2016, de 15 de diciembre, 14/2017, de 19 de enero o 96/2017, de 17 de febrero).
3.2.Con posterioridad a dicho Acuerdo, fruto de la nueva redacción del artículo 76.2 del Código Penal, en la que se fija como único requisito de la acumulación el elemento cronológico, en el sentido de que las penas que se acumulen lo sean por hechos perpetrados antes de la fecha de la sentencia de aquellos que -siendo objeto de acumulación- lo hubiera sido en primer lugar (sin ninguna otra exigencia a cómo debe formarse ese bloque), hemos alcanzado una modificación del criterio jurisprudencial hasta entonces seguido, permitiéndose hoy la elección de la ejecutoria más antigua que sirva de base a la acumulación ( SSTS 338/2016 y 339/2016, de 21 de abril; 579/2016, de 30 de junio o 790/2016, de 20 de octubre). Ello supone que la ejecutoria más antigua, cuya fecha de sentencia operará como acotación cronológica de los hechos anteriores que se le agrupen, podrá ser aquella de la que se derive la refundición de menor gravamen o más favorable para el penado.
CUARTO.-Conforme a lo expuesto, procede desestimar el recurso.
Considerando que a una sentencia únicamente le son acumulables las que hagan referencia a hechos perpetrados con anterioridad y que no hubieran sido sentenciados, en el presente caso exclusivamente serían susceptibles de acumularse las ejecutorias posicionadas en cuarto y quinto lugar, que podrían unificarse en cumplimiento con cualquiera de las ejecutorias situadas en las posiciones primera, segunda y tercera, pero solo a una de ellas, dado que estas no son acumulables entre sí. Eso refleja que cualquiera de los bloques que se formara (primera, con cuarta y quinta; segunda, con cuarta y quinta o tercera, con cuarta y quinta), ofrecen un tiempo de cumplimiento íntegro que resulta inferior que el correspondiente al triplo de la mayor de las penas acumuladas.
El recurso se desestima.
QUINTO.-La desestimación del recurso conlleva la condena en costas al recurrente, de conformidad con las previsiones del artículo 901 de la LECRIM.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Desestimar el recurso de casación formulado por la representación procesal de Luis, contra el Auto de fecha 18 de julio de 2023, dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Almería, en la Ejecutoria 275/2022, con imposición al recurrente del pago de las costas causadas en la tramitación de su recurso.
Comuníquese esta sentencia al mencionado órgano jurisdiccional, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Antonio del Moral García
Pablo Llarena Conde Carmen Lamela Díaz Ángel Luis Hurtado Adrián
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Desestimar el recurso de casación formulado por la representación procesal de Luis, contra el Auto de fecha 18 de julio de 2023, dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Almería, en la Ejecutoria 275/2022, con imposición al recurrente del pago de las costas causadas en la tramitación de su recurso.
Comuníquese esta sentencia al mencionado órgano jurisdiccional, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Antonio del Moral García
Pablo Llarena Conde Carmen Lamela Díaz Ángel Luis Hurtado Adrián