Sentencia Penal 174/2026 ...o del 2026

Última revisión
23/03/2026

Sentencia Penal 174/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10571/2025 de 26 de febrero del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: PABLO LLARENA CONDE

Nº de sentencia: 174/2026

Núm. Cendoj: 28079120012026100190

Núm. Ecli: ES:TS:2026:973

Núm. Roj: STS 973:2026

Resumen:
Acumulación de condenas.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 174/2026

Fecha de sentencia: 26/02/2026

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10571/2025 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 25/02/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Procedencia: Juzgado de lo Penal núm. 2 de Almería

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: CRC

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10571/2025 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 174/2026

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Antonio del Moral García

D. Pablo Llarena Conde

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 26 de febrero de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación 10571/2025 interpuesto por Juan Ramón, representado por el procurador don José Miguel Gómez Fuentes, bajo la dirección letrada de don José Luis Martínez Martínez, contra el Auto de fecha 29 de julio de 2025, dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Almería, que resolvía el expediente de acumulación de condenas instado por el recurrente, en la Ejecutoria núm. 689/2024.

Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal núm. 2 de Almería, en la tramitación de la Ejecutoria núm. 689/2024, con relación a Juan Ramón, dictó Auto en fecha 29 de julio de 2025, que contiene los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO:

«Primero.- En la ejecutoria número 689/24 relativa al penado Juan Ramón, se ha solicitado la acumulación de las condenas impuestas al referido penado en distintas causas, a efectos de fijar la duración máxima de cumplimiento de todas ellas.

La acumulación de condenas ha sido solicitada por la representación procesal del penado.

Segundo.- Se ha recabado hoja de cuentas y hoja histórico penal actualizadas, así como copias de las sentencias condenatorias cuya acumulación se pretende.

De la documentación recabada se dio traslado al Ministerio Fiscal, quien informó como obra en las actuaciones.

Tercero.- Juan Ramón se encuentra interno en el Centro Penitenciario MURCIA II , en situación de penado, y cumple las condenas impuestas por las siguientes sentencias:

- Sentencia del Juzgado Mixto n° 1 de Vélez Rubio en Diligencias Urgentes 29/19, Ejecutoria 730/19 del Juzgado de lo Penal n° 2 de Almería de fecha 20/11/2019, con fecha de los hechos el 30/06/2019 y pena de 14 meses de prisión.

- Sentencia del Juzgado de Instrucción n° 3 de Jaén en delito leve ordinario 72/19, Ejecutoria 54/19 de fecha 28/06/2019, con fecha de los hechos 20/02/2019 y pena de 15 días de prisión. Quedando acumuladas a esta Ejecutoria por resolución del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería en auto de 28/04/2023 en Ejecutoria 94/23 las siguientes condenas:

- Ejecutoria 579/19 del Juzgado de lo Penal n° 4 de Almería, con fecha de sentencia 17/07/2019 y hechos de 11/11/2018, pena de 14 meses de prisión.

- Ejecutoria 589/20 del Juzgado de lo Penal n° 3 de Almería, con fecha de sentencia 01/10/2020 y fecha de los hechos 09/07/2017, pena de 6 meses de prisión.

- Ejecutoria 149/21 del Juzgado de lo Penal n° 3 de Almería, con fecha de sentencia 05/03/2021 y de hechos 13/01/2019, pena de 6 meses de prisión.

- Ejecutoria 366/21 del Juzgado de lo Penal n° 5 de Almería con fecha de sentencia 28/06/2021, fecha de los hechos 09/04/2019, pena de 6 meses de prisión.

- Ejecutoria 357/21 del Juzgado de lo Penal n° 5 de Almería, sentencia de 28/06/2021, hechos de 08/04/2019 y pena de 6 meses de prisión.

Ejecutoria 127/22 del Juzgado de lo Penal n° 3 de Granollers, sentencia de 07/10/2021, hechos de 2/03/2019 y pena de 4 meses de prisión.

Ejecutoria 11/22 del Juzgado de lo Penal n° 2 Melilla con sentencia de 13/01/2022, hechos de 01/05/2019 y pena de 14 meses de prisión.

Ejecutoria 34/22 del Juzgado de lo Penal n°4 de Zaragoza (por error en el auto de acumulación es designada como del Juzgado de lo Penal n° 4 de Almería) con sentencia de 19/01/22, hechos de 11/09/2018 y pena de 14 meses de prisión.

Ejecutoria 215/22 del Juzgado de lo Penal n° 6 de Granada con sentencia del 08/04/2022, hechos del 25/03/2019 y pena de 6 meses de prisión.

Ejecutoria 487/22 del Juzgado de lo Penal n° 4 de Almería con sentencia de 28/06/2022, hechos del 3/04/2019 y pena de 6 meses de prisión.

Ejecutoria 94/23 del Juzgado de lo Penal n° 4 de Almería con sentencia de 7/02/2023, fecha de hechos 01/06/2019 y pena de 6 meses de prisión.

En el que se fijó como límite máximo de cumplimiento 3 años y 6 meses de prisión.

- Sentencia del Juzgado de lo Penal n° 4 de Almería en Procedimiento Abreviado 448/15, Ejecutoria 69/2017, de fecha 3/02/2017, con fecha de los hechos enero de 2012 y pena de 8 meses de prisión.

- Sentencia del Juzgado de lo Penal n° 5 de Almería en la causa Procedimiento Abreviado 118/22., Ejecutoria 126/23. de fecha 13/03/2023 con fecha de los hechos 5/09/2019 y pena de 1 año de prisión.

- Sentencia del Juzgado de lo Penal n° 2 de Almería en la causa Procedimiento Abreviado 595/21, Ejecutoria 202/23 de fecha 19/04/2023 con fecha de los hechos de 25/03/2019 y pena de 10 meses de prisión.

- Sentencia del Juzgado de lo Penal n°1 de Granada en la causa Procedimiento Abreviado 17/23, Ejecutoria 213/23 de fecha 13/04/2023 con fecha de los hechos en mayo del 2019 y pena de once meses de prisión.

- Sentencia del Juzgado de lo Penal n° 5 de Almería en la causa Procedimiento Abreviado 696/21, Ejecutoria 129/23 de fecha 13/03/2023 con fecha de los hechos abril de 2019 y pena de un año de prisión.

- Sentencia del Juzgado de lo Penal n° 4 de Huelva en la causa Procedimiento Abreviado 312/21, Ejecutoria 217/23 de fecha 13/02/2023, con fecha de los hechos mayo de 2019 y pena de 8 meses de prisión.

- Sentencia del Juzgado de lo Penal n° 3 de Almería en la causa Procedimiento Abreviado 652/22, Ejecutoria 688/23 de fecha 3/07/2023, con fecha de los hechos 13/04/2019 y pena de un año de prisión.

- Sentencia del Juzgado de lo Penal n° 1 de Plasencia en la causa Procedimiento Abreviado 78/22, Ejecutoria 393/24 de fecha 18/04/2024, con fecha de los hechos principios de 2019 y pena de un año de prisión.

- Sentencia del Juzgado de lo Penal n° 2 de Almería en la causa Procedimiento Abreviado 579/21, Ejecutoria 900/22 de fecha 2/12/2022, con fecha de los hechos 4/04/2019 y pena de 9 meses de prisión.

- Sentencia del Juzgado de lo Penal n° 2 de Almería en la causa Procedimiento Abreviado 99/23, Ejecutoria 689/24 de fecha 4/12/2024, con fecha de los hechos 12/12/2021 y pena de 1 año de prisión y 7 días de responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa.».

SEGUNDO.-El citado Auto contiene la siguiente PARTE DISPOSITIVA:

«Se declara la acumulación de las condenas impuestas en las siguientes Ejecutorias:

Ejecutoria 730/19

Ejecutoria 202/23

Ejecutoria 213/23

Ejecutoria 126/23

Ejecutoria 129/23

Ejecutoria 217/23

Ejecutoria 688/23

Ejecutoria 393/24

Ejecutoria 900/22

Fijando como límite máximo del cumplimiento de todas ellas el de 42 meses de prisión, extinguiéndose el resto de las condenas acumuladas que excedan de dicho límite, como establece el artículo 76 del CP.

No se acumulan las condenas impuestas en las causas Ejecutoria 689/24 y Ejecutoria 68/17 las cuales deben cumplirse de forma separada, sucesiva y posterior a la pena resultante de la acumulación.

Notifíquese esta resolución al/a la penado/a, personalmente y a través de su representación procesal, y a las partes personadas.

Comuníquese al Centro Penitenciario de Murcia II, a los efectos oportunos.

Este auto no es firme y contra el mismo cabe recurso de casación por infracción de ley ante la Sala segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por abogado/a y procurador/a, presentado en el Juzgado dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación y en el que se solicitará testimonio de la resolución.».

TERCERO.-En fecha 30 de julio de 2025 el citado Juzgado dictó Auto de aclaración, que contiene los siguientes antecedentes de hecho y parte dispositiva:

«ANTECEDENTES DE HECHO

«Primero.- En el presente procedimiento se ha dictado Auto de 29/07/2025.

Segundo.- En la referida resolución figuran los siguientes párrafos:

"No procediendo la acumulación de la condena impuesta en la Ejecutoria 689/24 al ser los hechos de la misma posteriores a la fecha de la sentencia dictada en la causa Ejecutoria 730/19, primera acumulable. No procede la acumulación de la causa Ejecutoria 68/17 dado que los hechos de la misma son anteriores la fecha de la sentencia más antigua ".

"No se acumulan las condenas impuestas en las causas Ejecutoria 689/24 y Ejecutoria 68/17 las cuales deben cumplirse de forma separada, sucesiva y posterior a la pena resultante de la acumulación".

Tercero.- Este órgano, en consecuencia, actúa de oficio en la presente actuación.

PARTE DISPOSITIVA

Se acuerda aclarar el Auto de tramitación dictado en el presente procedimiento con fecha 25/07/2025 en el sentido indicado de rectificar el error en el número de un procedimiento.

La referida resolución queda definitivamente redactada en el particular señalado en los antecedentes, de la siguiente forma:

No procediendo la acumulación de la condena impuesta en la Ejecutoria 689/24 al ser los hechos de la misma posteriores a la fecha de la sentencia dictada en la causa Ejecutoria 730/19, primera acumulable. No procede la acumulación de la causa Ejecutoria 69/17 dado que los hechos de la misma son anteriores la fecha de la sentencia más antigua ".

"No se acumulan las condenas impuestas en las causas Ejecutoria 689/24 y Ejecutoria 69/17 las cuales deben cumplirse de forma separada, sucesiva y posterior a la pena resultante de la acumulación".

Sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la resolución originaria que ya quedaron indicados al ser notificada ( artículo 267.8 LOPJ).

Los plazos para los recursos a que se refiere el anterior apartado, si fuesen procedentes, se interrumpen, en su caso, por la solicitud comenzando a computarse desde el día siguiente a la notificación de esta resolución ( artículo 267.9 LOPJ) .».

TERCERO.-Notificado este último Auto a las partes, la representación procesal del Sr. Juan Ramón anunció su propósito de interponer recurso de casación por infracción de ley, recurso que se tuvo por preparado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.-El recurso formalizado por Juan Ramón se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, en relación con el artículo 76.1 del Código Penal, al haberse excluido indebidamente de la acumulación determinadas ejecutorias cuya integración procedía conforme a la doctrina jurisprudencial consolidada.

Segundo.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, en relación con el artículo 76.2 del Código Penal y del Acuerdo del Pleno del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2016, al denegar sin motivación la posibilidad de formar bloques acumulativos sucesivos con las condenas no integradas en el bloque principal.

Tercero.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, por vulneración del principio pro reo y del artículo 9.3 de la Constitución Española, por aplicar una interpretación restrictiva de la normativa penal contraria a la doctrina constitucional y a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Cuarto.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, por vulneración del Acuerdo del Pleno del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 1997, al omitir toda valoración sobre la posible acumulación de penas ya extinguidas, en perjuicio del penado.

QUINTO.-Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal solicitó la inadmisión y, subsidiariamente, impugnó de fondo los motivos del recurso e interesó su desestimación. Tras admitirse por la Sala, quedaron conclusos los autos para señalamiento del Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.-Realizado el señalamiento para el Fallo, se celebró la deliberación prevenida el día 25 de febrero de 2026.

PRIMERO.- 1.1.En el procedimiento de Ejecución 689/2024, de los del Juzgado de lo Penal n.º 2 de Almería, el penado Juan Ramón solicitó la acumulación de las condenas impuestas en distintas causas, a efectos de fijar la duración máxima de cumplimiento por todas ellas.

1.2.Con ocasión de su petición, el Juzgado de lo Penal actuante, en Auto de 29 de julio de 2025, reflejó que en un procedimiento de acumulación anterior se le habían agrupado un conjunto de ejecutorias por las que estaba cumpliendo condena en el Centro Penitenciario denominado Murcia II. En concreto, expone que el Juzgado de lo Penal n.º 4 de Almería dictó, el 28 de abril de 2023 y en su Ejecutoria 94/2023, Auto en virtud del cual se agrupaban a la pena que le había sido impuesta por el Juzgado de Instrucción n.º 3 de Jaén (Ejecutoria 54/2019) las penas privativas de libertad fijadas en otros once procedimientos, con un límite de cumplimiento máximo por todas ellas de 3 años y 6 meses, habida cuenta que la pena más extensa de las agrupadas era de 1 año y 2 meses. La sentencia del Juzgado de Instrucción n.º 3 de Jaén que sirvió de base para el bloque de la acumulación había sido emitida el 28 de junio de 2019 y hacía referencia a hechos perpetrados el 20 de febrero de 2019.

1.3.Junto a estas, se refleja que el penado está cumpliendo por las siguientes condenas:

1.4.La nueva petición de acumulación fue resuelta por el Juzgado de lo Penal n.º 2 de Almería en el sentido de formar un nuevo bloque de acumulación que integraría las ejecutorias sitas en las posiciones 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 de la lista cronológica de sentencias anteriormente configurada, fijándose como límite de cumplimiento por todas ellas el de 42 meses (triplo de la mayor). Igualmente se estableció el cumplimiento separado de las penas impuestas en las ejecutorias situadas en las posiciones 1 y 11. La primera (que recoge una pena de prisión de 8 meses), por cuanto los hechos ya estaban sentenciados cuando se enjuiciaron los que sirven de base a la acumulación y, por tanto, no podían haber sido objeto de un enjuiciamiento conjunto. La última (con una pena de 1 año de prisión y otra de 7 días de responsabilidad personal subsidiaria), por cuanto los hechos fueron perpetrados con posterior al juicio que rige la refundición.

1.5.Contra esta decisión se interpone el presente recurso de casación, que se estructura en cuatro motivos, todos ellos formalizados por error iuris del artículo 849.1 de la LECRIM e infracción del artículo 76.1 del Código Penal. El primero de los motivos reprocha que se hayan excluido de la acumulación dos ejecutorias cuya integración -dice el recurrente- procede conforme a la doctrina jurisprudencial consolidada. Afirma que conforme al criterio cronológico, no es jurídicamente correcto excluir ejecutorias posteriores a la sentencia de la Ejecutoria 730/2019 (20/11/2019), si recogen hechos delictivos anteriores a dicha fecha, aunque sus sentencias se hayan dictado con posterioridad.

El segundo motivo, por el mismo cauce procesal, aduce que se incumple el Acuerdo del Pleno del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2016, al denegar sin motivación la posibilidad de formar bloques acumulativos sucesivos con las condenas no integradas en el bloque principal; concretamente, la Ejecutoria 689/2024, cuyos hechos datan del año 2021, por tanto dice, anteriores a la fecha de la sentencia ancla de 20/11/2019 en la causa 730/2019 (sic).

El tercer motivo aduce la vulneración del principio pro reo y del artículo 9.3 de la Constitución Española, al hacer una interpretación restrictiva de la norma y de la doctrina del Tribunal Supremo; pues no estudia alternativas de acumulación más beneficiosas, ni se ponderan los efectos de una interpretación extensiva de los márgenes legales; en particular, la Ejecutoria 689/2024 por hechos de 2021, y la Ejecutoria 69/2017 por hechos de 2012 ambas excluidas, cuya integración en el bloque acumulativo conforme a la Ejecutoria 730/2019 era perfectamente viable.

El cuarto motivo reprocha que se ha vulnerado el Acuerdo del Pleno del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 1997 al omitir toda valoración sobre la posibilidad de acumulación de penas ya extinguidas; concretamente excluye la Ejecutoria 69/2017, sin determinar si ya ha sido cumplida y si su inclusión reduciría el cumplimiento efectivo.

SEGUNDO.- 2.1.El hecho de que el presente procedimiento de acumulación se iniciara a solicitud de la asistencia letrada del penado y que haya podido interponer recurso contra los distintos pronunciamientos con los que la Audiencia Provincial resolvió su pretensión, excluye la situación de indefensión material que denuncia, más aún cuando la estimación de su recurso conduce a posiciones más favorables para el penado que las inicialmente reclamadas.

2.2.La limitación de cumplimiento que reclama el recurrente opera como excepción de la regla general de cumplimiento de las penas privativas de libertad establecida en el artículo 75 del Código Penal, que dispone que: «cuando todas o algunas de las penas correspondientes a las diversas infracciones no puedan ser cumplidas simultáneamente por el condenado, se seguirá el orden de su respectiva gravedad para su cumplimiento sucesivo, en cuanto sea posible».En concreto, el apartado 1.º del artículo 76 del mismo texto legal, fija como límite de cumplimiento efectivo de las penas privativas de libertad el triple del tiempo por el que se haya impuesto al condenado la más grave de las penas por los delitos en que hubiera incurrido, declarándose extinguidas las penas que resulten procedentes desde que las ya impuestas cubran dicho máximo.

De manera complementaria, el artículo 76.2 del Código Penal, en su redacción dada por LO 5/2010, preceptuaba que la aludida limitación se aplicaría aunque las penas se hubieran impuesto en distintos procedimientos, si los hechos, por su conexión o el momento de su comisión, pudieran haberse enjuiciado en uno solo. Previsión que encuentra su correspondencia en las normas reguladoras del proceso de ejecución establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al disponer su artículo 988 de que «Cuando el culpable de varias infracciones penales haya sido condenado en distintos procesos por hechos que pudieron ser objeto de uno solo, conforme a lo prevenido en el art. 17 de esta Ley, el Juez o Tribunal que hubiera dictado la última sentencia, de oficio, a instancia del Ministerio Fiscal o del condenado, procederá a fijar el límite del cumplimiento de las penas impuestas conforme a lo dispuesto en el artículo 76 del Código Penal ».

2.3.La doctrina de esta Sala (SSTS 1249/1997, 11/1998, 109/1998, 328/1998, 1159/2000, 649/2004, 192/2010, 253/2010, 1169/2011 o 219/2016 entre muchas otras y visualizada particularmente en Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala de 29/11/2005), ha sostenido un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de la conexidad exigido para la acumulación jurídica de penas en los indicados artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 76 del Código Penal, indicando que más que la analogía o relación entre los distintos delitos sancionados, lo relevante a efectos de refundición es la conexidad «temporal»,es decir, que los hechos, atendiendo al momento de su comisión, pudiesen haber sido enjuiciados en un solo proceso. De modo que sólo deberían ser excluidos de la refundición:

1.º) Los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado, es decir, cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación;

y 2.º) Los hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación.

2.4.Estas exclusiones se asientan, como hemos dicho ( STS 1376/2001, de 11 de julio, entre otras), en no dotar a los penados de un patrimonio punitivo que les provea de inmunidad o de una relevante reducción de penalidad, para los delitos futuros, es decir, los que puedan cometer después del cumplimiento de su condena o durante la misma, tanto en caso de quebrantamiento, como de delitos ejecutados durante los permisos o en el interior de la prisión. Salvaguarda que se obtenía con la indicación del artículo 76.2 del Código Penal/1995 (en su redacción anterior a la LO 1/2015), que exigía que los delitos cuyas condenas pretendan acumularse se hubieran podido enjuiciar «en un solo proceso».

El criterio temporal, es por ello un criterio legal que tiene su fundamento material en respetables consideraciones de política criminal. La STS 1376/2001 decía expresamente: «Extender la acumulación a delitos futuros (o incluir en la acumulación futura los delitos ya sentenciados cuando se cometieron los que se pretenden acumular) constituiría un factor criminógeno para quienes, sabiendo cumplida de antemano total o parcialmente la pena que pudiera corresponderles, podrían actuar delictivamente -en el propio Centro Penitenciario, durante los permisos o tras el cumplimiento de la condena- sin el freno o inhibición que representa la conminación de una pena legal, con lo que se haría dejación de la función de tutela de bienes jurídicos que incumbe de modo irrenunciable al sistema penal».

2.5.El criterio jurisprudencial de considerar conexos a efectos de limitación de cumplimiento de las penas, todos los delitos que satisfagan la conexidad «temporal»en los términos expuestos y hacerlo con independencia de la analogía o relación que pueda haber entre ellos (criterio de inspiración humanitaria como ya indicamos en las SSTS 108/2013, 13 de febrero o 481/2013, de 6 de junio), se explicitó en la redacción que dio al artículo 76.2 del Código Penal la reforma operada por LO 1/2015. Dispone hoy el mentado artículo que «La limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar».

2.6.El precepto introduce una leve novedad respecto del criterio jurisprudencial que venía aplicándose, pues si antes la refundición venía determinada por la fecha de la sentencia de primera instancia (en Pleno no jurisdiccional de 29 de noviembre de 2005, la Sala acordó que no era precisa la firmeza de la sentencia para determinar el límite de la acumulación), la regulación legal actualmente vigente parecía establecer como momento de cierre del periodo de la refundición el de la fecha de enjuiciamiento de los hechos primeramente juzgados, por lo que nuestro Acuerdo de 3 de febrero de 2016 aclaró que por enjuiciamiento a los efectos del artículo 76.2 del Código Penal hay que estar a la fecha de la sentencia en la instancia y no la de juicio.

TERCERO.- 3.1.El Acuerdo no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2016, posteriormente recogido en reiterada jurisprudencia, sostiene que «La acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia».

En el mismo acuerdo añadimos específicamente, que «Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello».

3.2.Sobre la posibilidad de acumular nuevas condenas a las refundiciones así formadas, la STS 343/2017, de 12 de mayo, con cita de las SSTS 213/2015, de 13 de abril y 207/2014, de 11 de marzo, afirmaba: «la posibilidad de partir de una acumulación ya realizada para incorporar a ella otras condenas ha sido admitida por esta Sala; ello es consecuencia de la adopción del criterio cronológico que se lleva a la práctica con todas sus consecuencias, de forma que apareciendo una condena por delitos no contemplados en la acumulación anterior, pero que podían haberlo sido, no existen razones suficientes para no incluirlos con posterioridad ampliando la acumulación ya practicada. Un auto de acumulación ha de estar abierto siempre a la posibilidad de que aparezca después otra pena no acumulada, pero que tenía que haberlo sido de haber existido una tramitación normal. En estos casos, como explica la mencionada resolución, no se puede hablar de eficacia de cosa juzgada susceptible de impedir una reconsideración del caso en beneficio del reo (en el mismo sentido STS 396/2014, de 16 de mayo).

Ello supone que, si tras el dictado de un auto de acumulación aparecen otras sentencias condenatorias contra la misma persona, lo que permitirá o impedirá la acumulación entre todas las penas contempladas será el cumplimiento de las exigencias legales, tal como han sido interpretadas por la jurisprudencia y expuestas más arriba, pero en ningún modo será óbice a la nueva acumulación la preexistencia de una anterior, también por decisión judicial. Y ello porque la propia naturaleza de los autos de acumulación dictados al amparo del artículo 76 del Código Penal, impone su modificabilidad cuando sobrevienen nuevas condenas susceptibles de acumulación a las ya acumuladas ( SSTS 917/2012, de 19 de noviembre o 434/2013, 23 de mayo).

Una cuestión sustantiva como la duración real de la pena de prisión cuando nos enfrentamos a un concurso real de delitos, no puede quedar al albur de la mayor o menor celeridad en la tramitación o del mayor o menor rigor con que se hayan aplicado unas reglas procesales, en ocasiones muy flexibles y valorativas (piénsese en el supuesto del artículo 17.5.º LECRIM) . A esta razón de justicia de fondo obedeció en su día la inclusión de esta previsión en el artículo 988 de la LECRIM y, en fechas más recientes, la extensión de la regla del artículo 76 del Código Penal a todos los casos de pluralidad de delitos más allá de los que puedan considerarse procesalmente conexos. Modificaciones normativas, ambas, que acogieron así la tesis que había cristalizado en la doctrina jurisprudencial.

Esa realidad impone que los autos de acumulación estén siempre abiertos a posibles variaciones determinadas por la aparición de una nueva condena referida a hechos que, por su cronología, sean acumulables. En los criterios ya plasmados y en lo referido a las condenas contempladas para incluirlas o excluirlas, la decisión no podrá variarse. Pero en lo atinente a esa nueva condena y la posibilidad de agrupamiento siempre será factible una nueva decisión para integrarla o no, que varíe en lo que proceda el auto anterior, y ello aunque haya sido confirmado o alterado en casación.

No es admisible que las dilaciones en el enjuiciamiento de unos hechos alteren en perjuicio del reo, perjuicio que en ocasiones puede ser muy notable, una norma de derecho penal material como es el artículo 76 del Código Penal.

Si bien, la nueva refundición que se opere solo será procedente cuando, en su conjunto, esta resulte favorable al reo, dado que la condena posterior no puede perjudicar retroactivamente la acumulación ya realizada ( STS 707/2013, de 30 de septiembre).

Pero una vez que se entra a revisar una acumulación anterior, la revisión no se limita a las penas efectivamente acumuladas, sino a todas las que fueron objeto de examen en el Auto, sin perjuicio de que entonces su acumulación se considerara improcedente ya que sí podrían ser acumulables con la nueva Sentencia ( STS 348/2016, de 25 de abril)».

CUARTO.- 4.1.Con lo expuesto, resulta evidente que las ejecutorias excluidas, esto es, la primera y la última, no pueden formar parte del bloque que se conforma a partir de la Ejecutoria 730/2019, del Juzgado de lo Penal n.º 2 de Almería (hoy Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de Almería, plaza n.º 2).

La sentencia que sirve de base a la acumulación es de 20 de noviembre de 2019, de modo que la Ejecutoria 69/2017 (posición 1) responde a unos hechos que ya estaban juzgados en aquella fecha, en cuanto que fueron condenados el 3 de febrero de 2017 por el Juzgado de lo Penal n.º 4 de Almería, incumpliendo con ello la exigencia del párrafo último del artículo 988 de la LECRIM de que las distintas infracciones hubieran podido ser objeto de un solo enjuiciamiento.

En cuanto a la Ejecutoria 689/2024, del anteriormente denominado Juzgado de lo Penal n.º 2 de Almería, el procedimiento se sigue por unos hechos perpetrados el 12 de diciembre de 2021, esto es, inexistentes al momento en que se abordó el enjuiciamiento que sirve de base a la acumulación, quedando por ello excluido de la posibilidad de refundición conforme a los criterios de aplicación antes expuestos.

4.2.No obstante, se observan dos posibilidades de acumulación que resultarían más favorables al penado que la contenida en la resolución que se impugna.

Si se tomara como sentencia de referencia para la acumulación la de la Ejecutoria 900/2022, del Juzgado de lo Penal n.º 2 de Almería, que se dictó el 2 de diciembre de 2022 (posición 3), a ella se podrían acumular todas las ejecutorias que le suceden en la lista configurada, con un límite de cumplimiento por todas ellas de 3 años (1095 días), debiendo cumplirse de forma separada y sucesiva las ejecutorias que ocupan las posiciones 1 y 2, con un tiempo de cumplimiento de 22 meses (660 días). Eso ofrece un total de 1.755 días, que resulta una suma inferior que 1.872 días que resultarían de la liquidación conforme al auto impugnado.

4.3.Sin embargo, si se opta por acumular las ejecutorias que resulte factible al bloque de acumulación formado en su día por el Juzgado de Instrucción n.º 3 de Jaén, que estaba regido por una sentencia dictada el 28 de junio de 2019 y tenía un límite de cumplimiento por todas ellas de 3 años y 6 meses, podrían integrarse en dicho bloque las ejecutorias siguientes, manteniéndose el mismo límite máximo de acumulación:

- Ejecutoria 900/2022, del Juzgado de lo Penal n.º 2 de Almería, en cuanto que los hechos se perpetraron el día 4 de abril de 2019.

- Ejecutoria 217/2023, del Juzgado de lo Penal n.º 4 de Huelva, en cuanto que los hechos se perpetraron el día 6 de mayo de 2019.

- Ejecutoria 129/2023, del Juzgado de lo Penal n.º 5 de Almería, en cuanto que los hechos se perpetraron el día 30 de abril de 2019.

- Ejecutoria 213/2023, del Juzgado de lo Penal n.º 1 de Granada, en cuanto que los hechos se perpetraron el día 30 de mayo de 2019.

- Ejecutoria 202/2023, del Juzgado de lo Penal n.º 2 de Almería, en cuanto que los hechos se perpetraron el día 25 de marzo de 2019.

- Ejecutoria 688/2023, del Juzgado de lo Penal n.º 3 de Almería, en cuanto que los hechos se perpetraron el día 13 de abril de 2019 y

- Ejecutoria 393/2024, del Juzgado de lo Penal n.º 1 de Plasencia, en cuanto que los hechos se perpetraron el día 30 de enero de 2019.

En esa opción, las ejecutorias que restarían para un cumplimiento sucesivo y separado serían:

a) Ejecutoria 69/2017, del Juzgado de lo Penal n.º 4 de Almería, con una pena de 8 meses de prisión (240 días).

b) Ejecutoria 730/2019, del Juzgado de lo Penal n.º 2 de Almería, con una pena de 14 meses (420 días).

c) Ejecutoria 126/2023, del Juzgado de lo Penal n.º 5 de Almería, con una pena de 1 año (365 días) y

d) Ejecutoria 689/2024, del Juzgado de lo Penal n.º 2 de Almería, con una pena de 1 año (365 días), además de 7 días de responsabilidad personal subsidiaria.

Eso sumaría un total de 1.397 días, que es más favorable para el penado que las dos acumulaciones previamente analizadas (1.872 o 1.755 días respectivamente).

El recurso debe ser estimado, en los términos que se han expuesto.

QUINTO.-Conforme al artículo 901 de la LECRIM, procede la declaración de oficio de las costas procesales.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Estimar, en los términos anteriormente expuestos, el recurso de casación formulado por la representación de Juan Ramón. Consecuentemente, declaramos la nulidad del pronunciamiento contenido en el Auto de 29 de julio de 2025, resolviéndose la pretensión de acumulación del recurrente en los términos que se reflejan en nuestra segunda sentencia.

Se declaran de oficio las costas causadas con ocasión de la tramitación de este recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al mencionado órgano jurisdiccional a los efectos legales oportunos, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Antonio del Moral García

Pablo Llarena Conde Carmen Lamela Díaz Ángel Luis Hurtado Adrián

RECURSO CASACION (P) núm.: 10571/2025 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Antonio del Moral García

D. Pablo Llarena Conde

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 26 de febrero de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación 10571/2025, interpuesto por la representación procesal de Juan Ramón, contra el Auto de fecha 29 de julio de 2025, dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Almería, en la Ejecutoria 689/2024, auto que ha sido casado y anulado parcialmente por la sentencia dictada en el día de la fecha por esta Sala integrada como se expresa.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

ÚNICO.-Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos del auto de instancia, que no fueren incompatibles con los de la sentencia rescindente y con esta segunda.

PRIMERO.-El fundamento cuarto de la sentencia rescindente, estimó parcialmente el motivo de casación que por infracción de ley formuló la representación de Juan Ramón, en el sentido de acumular a la ejecutoria 54/2019, del Juzgado de Instrucción n.º 3 de Jaén, además de las ejecutorias hasta hoy refundidas con aquella, las que en ese fundamento indicamos, manteniéndose para todas ellas el tiempo máximo de cumplimiento efectivo de 3 años y 6 meses.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Acumular a la Ejecutoria 54/2019 del Juzgado de Instrucción n.º 3 de Jaén, además de las ejecutorias hasta hoy refundidas con aquella, las condenas impuestas a Juan Ramón y que son objeto de ejecución en los siguientes procedimientos:

- Ejecutoria 900/2022, del Juzgado de lo Penal n.º 2 de Almería, en cuanto que los hechos se perpetraron el día 4 de abril de 2019.

- Ejecutoria 217/2023, del Juzgado de lo Penal n.º 4 de Huelva, en cuanto que los hechos se perpetraron el día 6 de mayo de 2019.

- Ejecutoria 129/2023, del Juzgado de lo Penal n.º 5 de Almería, en cuanto que los hechos se perpetraron el día 30 de abril de 2019.

- Ejecutoria 213/2023, del Juzgado de lo Penal n.º 1 de Granada, en cuanto que los hechos se perpetraron el día 30 de mayo de 2019.

- Ejecutoria 202/2023, del Juzgado de lo Penal n.º 2 de Almería, en cuanto que los hechos se perpetraron el día 25 de marzo de 2019.

- Ejecutoria 688/2023, del Juzgado de lo Penal n.º 3 de Almería, en cuanto que los hechos se perpetraron el día 13 de abril de 2019 y

- Ejecutoria 393/2024, del Juzgado de lo Penal n.º 1 de Plasencia, en cuanto que los hechos se perpetraron el día 30 de enero de 2019.

Todas estas penas quedaran extinguidas con el cumplimiento efectivo de los 3 años y 6 meses máximos que se fijaron para el grupo de ejecutorias al que se incorporan.

Se declara la necesidad de cumplimiento separado y sucesivo de las siguientes ejecutorias:

a) Ejecutoria 69/2017, del Juzgado de lo Penal n.º 4 de Almería, con una pena de 8 meses de prisión (240 días).

b) Ejecutoria 730/2019, del Juzgado de lo Penal n.º 2 de Almería, con una pena de 14 meses (420 días).

c) Ejecutoria 126/2023, del Juzgado de lo Penal n.º 5 de Almería, con una pena de 1 año (365 días) y

d) Ejecutoria 689/2024, del Juzgado de lo Penal n.º 2 de Almería, con una pena de 1 año (365 días), además de 7 días de responsabilidad personal subsidiaria.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Antonio del Moral García

Pablo Llarena Conde Carmen Lamela Díaz Ángel Luis Hurtado Adrián

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal núm. 2 de Almería, en la tramitación de la Ejecutoria núm. 689/2024, con relación a Juan Ramón, dictó Auto en fecha 29 de julio de 2025, que contiene los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO:

«Primero.- En la ejecutoria número 689/24 relativa al penado Juan Ramón, se ha solicitado la acumulación de las condenas impuestas al referido penado en distintas causas, a efectos de fijar la duración máxima de cumplimiento de todas ellas.

La acumulación de condenas ha sido solicitada por la representación procesal del penado.

Segundo.- Se ha recabado hoja de cuentas y hoja histórico penal actualizadas, así como copias de las sentencias condenatorias cuya acumulación se pretende.

De la documentación recabada se dio traslado al Ministerio Fiscal, quien informó como obra en las actuaciones.

Tercero.- Juan Ramón se encuentra interno en el Centro Penitenciario MURCIA II , en situación de penado, y cumple las condenas impuestas por las siguientes sentencias:

- Sentencia del Juzgado Mixto n° 1 de Vélez Rubio en Diligencias Urgentes 29/19, Ejecutoria 730/19 del Juzgado de lo Penal n° 2 de Almería de fecha 20/11/2019, con fecha de los hechos el 30/06/2019 y pena de 14 meses de prisión.

- Sentencia del Juzgado de Instrucción n° 3 de Jaén en delito leve ordinario 72/19, Ejecutoria 54/19 de fecha 28/06/2019, con fecha de los hechos 20/02/2019 y pena de 15 días de prisión. Quedando acumuladas a esta Ejecutoria por resolución del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería en auto de 28/04/2023 en Ejecutoria 94/23 las siguientes condenas:

- Ejecutoria 579/19 del Juzgado de lo Penal n° 4 de Almería, con fecha de sentencia 17/07/2019 y hechos de 11/11/2018, pena de 14 meses de prisión.

- Ejecutoria 589/20 del Juzgado de lo Penal n° 3 de Almería, con fecha de sentencia 01/10/2020 y fecha de los hechos 09/07/2017, pena de 6 meses de prisión.

- Ejecutoria 149/21 del Juzgado de lo Penal n° 3 de Almería, con fecha de sentencia 05/03/2021 y de hechos 13/01/2019, pena de 6 meses de prisión.

- Ejecutoria 366/21 del Juzgado de lo Penal n° 5 de Almería con fecha de sentencia 28/06/2021, fecha de los hechos 09/04/2019, pena de 6 meses de prisión.

- Ejecutoria 357/21 del Juzgado de lo Penal n° 5 de Almería, sentencia de 28/06/2021, hechos de 08/04/2019 y pena de 6 meses de prisión.

Ejecutoria 127/22 del Juzgado de lo Penal n° 3 de Granollers, sentencia de 07/10/2021, hechos de 2/03/2019 y pena de 4 meses de prisión.

Ejecutoria 11/22 del Juzgado de lo Penal n° 2 Melilla con sentencia de 13/01/2022, hechos de 01/05/2019 y pena de 14 meses de prisión.

Ejecutoria 34/22 del Juzgado de lo Penal n°4 de Zaragoza (por error en el auto de acumulación es designada como del Juzgado de lo Penal n° 4 de Almería) con sentencia de 19/01/22, hechos de 11/09/2018 y pena de 14 meses de prisión.

Ejecutoria 215/22 del Juzgado de lo Penal n° 6 de Granada con sentencia del 08/04/2022, hechos del 25/03/2019 y pena de 6 meses de prisión.

Ejecutoria 487/22 del Juzgado de lo Penal n° 4 de Almería con sentencia de 28/06/2022, hechos del 3/04/2019 y pena de 6 meses de prisión.

Ejecutoria 94/23 del Juzgado de lo Penal n° 4 de Almería con sentencia de 7/02/2023, fecha de hechos 01/06/2019 y pena de 6 meses de prisión.

En el que se fijó como límite máximo de cumplimiento 3 años y 6 meses de prisión.

- Sentencia del Juzgado de lo Penal n° 4 de Almería en Procedimiento Abreviado 448/15, Ejecutoria 69/2017, de fecha 3/02/2017, con fecha de los hechos enero de 2012 y pena de 8 meses de prisión.

- Sentencia del Juzgado de lo Penal n° 5 de Almería en la causa Procedimiento Abreviado 118/22., Ejecutoria 126/23. de fecha 13/03/2023 con fecha de los hechos 5/09/2019 y pena de 1 año de prisión.

- Sentencia del Juzgado de lo Penal n° 2 de Almería en la causa Procedimiento Abreviado 595/21, Ejecutoria 202/23 de fecha 19/04/2023 con fecha de los hechos de 25/03/2019 y pena de 10 meses de prisión.

- Sentencia del Juzgado de lo Penal n°1 de Granada en la causa Procedimiento Abreviado 17/23, Ejecutoria 213/23 de fecha 13/04/2023 con fecha de los hechos en mayo del 2019 y pena de once meses de prisión.

- Sentencia del Juzgado de lo Penal n° 5 de Almería en la causa Procedimiento Abreviado 696/21, Ejecutoria 129/23 de fecha 13/03/2023 con fecha de los hechos abril de 2019 y pena de un año de prisión.

- Sentencia del Juzgado de lo Penal n° 4 de Huelva en la causa Procedimiento Abreviado 312/21, Ejecutoria 217/23 de fecha 13/02/2023, con fecha de los hechos mayo de 2019 y pena de 8 meses de prisión.

- Sentencia del Juzgado de lo Penal n° 3 de Almería en la causa Procedimiento Abreviado 652/22, Ejecutoria 688/23 de fecha 3/07/2023, con fecha de los hechos 13/04/2019 y pena de un año de prisión.

- Sentencia del Juzgado de lo Penal n° 1 de Plasencia en la causa Procedimiento Abreviado 78/22, Ejecutoria 393/24 de fecha 18/04/2024, con fecha de los hechos principios de 2019 y pena de un año de prisión.

- Sentencia del Juzgado de lo Penal n° 2 de Almería en la causa Procedimiento Abreviado 579/21, Ejecutoria 900/22 de fecha 2/12/2022, con fecha de los hechos 4/04/2019 y pena de 9 meses de prisión.

- Sentencia del Juzgado de lo Penal n° 2 de Almería en la causa Procedimiento Abreviado 99/23, Ejecutoria 689/24 de fecha 4/12/2024, con fecha de los hechos 12/12/2021 y pena de 1 año de prisión y 7 días de responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa.».

SEGUNDO.-El citado Auto contiene la siguiente PARTE DISPOSITIVA:

«Se declara la acumulación de las condenas impuestas en las siguientes Ejecutorias:

Ejecutoria 730/19

Ejecutoria 202/23

Ejecutoria 213/23

Ejecutoria 126/23

Ejecutoria 129/23

Ejecutoria 217/23

Ejecutoria 688/23

Ejecutoria 393/24

Ejecutoria 900/22

Fijando como límite máximo del cumplimiento de todas ellas el de 42 meses de prisión, extinguiéndose el resto de las condenas acumuladas que excedan de dicho límite, como establece el artículo 76 del CP.

No se acumulan las condenas impuestas en las causas Ejecutoria 689/24 y Ejecutoria 68/17 las cuales deben cumplirse de forma separada, sucesiva y posterior a la pena resultante de la acumulación.

Notifíquese esta resolución al/a la penado/a, personalmente y a través de su representación procesal, y a las partes personadas.

Comuníquese al Centro Penitenciario de Murcia II, a los efectos oportunos.

Este auto no es firme y contra el mismo cabe recurso de casación por infracción de ley ante la Sala segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por abogado/a y procurador/a, presentado en el Juzgado dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación y en el que se solicitará testimonio de la resolución.».

TERCERO.-En fecha 30 de julio de 2025 el citado Juzgado dictó Auto de aclaración, que contiene los siguientes antecedentes de hecho y parte dispositiva:

«ANTECEDENTES DE HECHO

«Primero.- En el presente procedimiento se ha dictado Auto de 29/07/2025.

Segundo.- En la referida resolución figuran los siguientes párrafos:

"No procediendo la acumulación de la condena impuesta en la Ejecutoria 689/24 al ser los hechos de la misma posteriores a la fecha de la sentencia dictada en la causa Ejecutoria 730/19, primera acumulable. No procede la acumulación de la causa Ejecutoria 68/17 dado que los hechos de la misma son anteriores la fecha de la sentencia más antigua ".

"No se acumulan las condenas impuestas en las causas Ejecutoria 689/24 y Ejecutoria 68/17 las cuales deben cumplirse de forma separada, sucesiva y posterior a la pena resultante de la acumulación".

Tercero.- Este órgano, en consecuencia, actúa de oficio en la presente actuación.

PARTE DISPOSITIVA

Se acuerda aclarar el Auto de tramitación dictado en el presente procedimiento con fecha 25/07/2025 en el sentido indicado de rectificar el error en el número de un procedimiento.

La referida resolución queda definitivamente redactada en el particular señalado en los antecedentes, de la siguiente forma:

No procediendo la acumulación de la condena impuesta en la Ejecutoria 689/24 al ser los hechos de la misma posteriores a la fecha de la sentencia dictada en la causa Ejecutoria 730/19, primera acumulable. No procede la acumulación de la causa Ejecutoria 69/17 dado que los hechos de la misma son anteriores la fecha de la sentencia más antigua ".

"No se acumulan las condenas impuestas en las causas Ejecutoria 689/24 y Ejecutoria 69/17 las cuales deben cumplirse de forma separada, sucesiva y posterior a la pena resultante de la acumulación".

Sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la resolución originaria que ya quedaron indicados al ser notificada ( artículo 267.8 LOPJ).

Los plazos para los recursos a que se refiere el anterior apartado, si fuesen procedentes, se interrumpen, en su caso, por la solicitud comenzando a computarse desde el día siguiente a la notificación de esta resolución ( artículo 267.9 LOPJ) .».

TERCERO.-Notificado este último Auto a las partes, la representación procesal del Sr. Juan Ramón anunció su propósito de interponer recurso de casación por infracción de ley, recurso que se tuvo por preparado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.-El recurso formalizado por Juan Ramón se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, en relación con el artículo 76.1 del Código Penal, al haberse excluido indebidamente de la acumulación determinadas ejecutorias cuya integración procedía conforme a la doctrina jurisprudencial consolidada.

Segundo.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, en relación con el artículo 76.2 del Código Penal y del Acuerdo del Pleno del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2016, al denegar sin motivación la posibilidad de formar bloques acumulativos sucesivos con las condenas no integradas en el bloque principal.

Tercero.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, por vulneración del principio pro reo y del artículo 9.3 de la Constitución Española, por aplicar una interpretación restrictiva de la normativa penal contraria a la doctrina constitucional y a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Cuarto.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, por vulneración del Acuerdo del Pleno del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 1997, al omitir toda valoración sobre la posible acumulación de penas ya extinguidas, en perjuicio del penado.

QUINTO.-Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal solicitó la inadmisión y, subsidiariamente, impugnó de fondo los motivos del recurso e interesó su desestimación. Tras admitirse por la Sala, quedaron conclusos los autos para señalamiento del Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.-Realizado el señalamiento para el Fallo, se celebró la deliberación prevenida el día 25 de febrero de 2026.

PRIMERO.- 1.1.En el procedimiento de Ejecución 689/2024, de los del Juzgado de lo Penal n.º 2 de Almería, el penado Juan Ramón solicitó la acumulación de las condenas impuestas en distintas causas, a efectos de fijar la duración máxima de cumplimiento por todas ellas.

1.2.Con ocasión de su petición, el Juzgado de lo Penal actuante, en Auto de 29 de julio de 2025, reflejó que en un procedimiento de acumulación anterior se le habían agrupado un conjunto de ejecutorias por las que estaba cumpliendo condena en el Centro Penitenciario denominado Murcia II. En concreto, expone que el Juzgado de lo Penal n.º 4 de Almería dictó, el 28 de abril de 2023 y en su Ejecutoria 94/2023, Auto en virtud del cual se agrupaban a la pena que le había sido impuesta por el Juzgado de Instrucción n.º 3 de Jaén (Ejecutoria 54/2019) las penas privativas de libertad fijadas en otros once procedimientos, con un límite de cumplimiento máximo por todas ellas de 3 años y 6 meses, habida cuenta que la pena más extensa de las agrupadas era de 1 año y 2 meses. La sentencia del Juzgado de Instrucción n.º 3 de Jaén que sirvió de base para el bloque de la acumulación había sido emitida el 28 de junio de 2019 y hacía referencia a hechos perpetrados el 20 de febrero de 2019.

1.3.Junto a estas, se refleja que el penado está cumpliendo por las siguientes condenas:

1.4.La nueva petición de acumulación fue resuelta por el Juzgado de lo Penal n.º 2 de Almería en el sentido de formar un nuevo bloque de acumulación que integraría las ejecutorias sitas en las posiciones 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 de la lista cronológica de sentencias anteriormente configurada, fijándose como límite de cumplimiento por todas ellas el de 42 meses (triplo de la mayor). Igualmente se estableció el cumplimiento separado de las penas impuestas en las ejecutorias situadas en las posiciones 1 y 11. La primera (que recoge una pena de prisión de 8 meses), por cuanto los hechos ya estaban sentenciados cuando se enjuiciaron los que sirven de base a la acumulación y, por tanto, no podían haber sido objeto de un enjuiciamiento conjunto. La última (con una pena de 1 año de prisión y otra de 7 días de responsabilidad personal subsidiaria), por cuanto los hechos fueron perpetrados con posterior al juicio que rige la refundición.

1.5.Contra esta decisión se interpone el presente recurso de casación, que se estructura en cuatro motivos, todos ellos formalizados por error iuris del artículo 849.1 de la LECRIM e infracción del artículo 76.1 del Código Penal. El primero de los motivos reprocha que se hayan excluido de la acumulación dos ejecutorias cuya integración -dice el recurrente- procede conforme a la doctrina jurisprudencial consolidada. Afirma que conforme al criterio cronológico, no es jurídicamente correcto excluir ejecutorias posteriores a la sentencia de la Ejecutoria 730/2019 (20/11/2019), si recogen hechos delictivos anteriores a dicha fecha, aunque sus sentencias se hayan dictado con posterioridad.

El segundo motivo, por el mismo cauce procesal, aduce que se incumple el Acuerdo del Pleno del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2016, al denegar sin motivación la posibilidad de formar bloques acumulativos sucesivos con las condenas no integradas en el bloque principal; concretamente, la Ejecutoria 689/2024, cuyos hechos datan del año 2021, por tanto dice, anteriores a la fecha de la sentencia ancla de 20/11/2019 en la causa 730/2019 (sic).

El tercer motivo aduce la vulneración del principio pro reo y del artículo 9.3 de la Constitución Española, al hacer una interpretación restrictiva de la norma y de la doctrina del Tribunal Supremo; pues no estudia alternativas de acumulación más beneficiosas, ni se ponderan los efectos de una interpretación extensiva de los márgenes legales; en particular, la Ejecutoria 689/2024 por hechos de 2021, y la Ejecutoria 69/2017 por hechos de 2012 ambas excluidas, cuya integración en el bloque acumulativo conforme a la Ejecutoria 730/2019 era perfectamente viable.

El cuarto motivo reprocha que se ha vulnerado el Acuerdo del Pleno del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 1997 al omitir toda valoración sobre la posibilidad de acumulación de penas ya extinguidas; concretamente excluye la Ejecutoria 69/2017, sin determinar si ya ha sido cumplida y si su inclusión reduciría el cumplimiento efectivo.

SEGUNDO.- 2.1.El hecho de que el presente procedimiento de acumulación se iniciara a solicitud de la asistencia letrada del penado y que haya podido interponer recurso contra los distintos pronunciamientos con los que la Audiencia Provincial resolvió su pretensión, excluye la situación de indefensión material que denuncia, más aún cuando la estimación de su recurso conduce a posiciones más favorables para el penado que las inicialmente reclamadas.

2.2.La limitación de cumplimiento que reclama el recurrente opera como excepción de la regla general de cumplimiento de las penas privativas de libertad establecida en el artículo 75 del Código Penal, que dispone que: «cuando todas o algunas de las penas correspondientes a las diversas infracciones no puedan ser cumplidas simultáneamente por el condenado, se seguirá el orden de su respectiva gravedad para su cumplimiento sucesivo, en cuanto sea posible».En concreto, el apartado 1.º del artículo 76 del mismo texto legal, fija como límite de cumplimiento efectivo de las penas privativas de libertad el triple del tiempo por el que se haya impuesto al condenado la más grave de las penas por los delitos en que hubiera incurrido, declarándose extinguidas las penas que resulten procedentes desde que las ya impuestas cubran dicho máximo.

De manera complementaria, el artículo 76.2 del Código Penal, en su redacción dada por LO 5/2010, preceptuaba que la aludida limitación se aplicaría aunque las penas se hubieran impuesto en distintos procedimientos, si los hechos, por su conexión o el momento de su comisión, pudieran haberse enjuiciado en uno solo. Previsión que encuentra su correspondencia en las normas reguladoras del proceso de ejecución establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al disponer su artículo 988 de que «Cuando el culpable de varias infracciones penales haya sido condenado en distintos procesos por hechos que pudieron ser objeto de uno solo, conforme a lo prevenido en el art. 17 de esta Ley, el Juez o Tribunal que hubiera dictado la última sentencia, de oficio, a instancia del Ministerio Fiscal o del condenado, procederá a fijar el límite del cumplimiento de las penas impuestas conforme a lo dispuesto en el artículo 76 del Código Penal ».

2.3.La doctrina de esta Sala (SSTS 1249/1997, 11/1998, 109/1998, 328/1998, 1159/2000, 649/2004, 192/2010, 253/2010, 1169/2011 o 219/2016 entre muchas otras y visualizada particularmente en Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala de 29/11/2005), ha sostenido un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de la conexidad exigido para la acumulación jurídica de penas en los indicados artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 76 del Código Penal, indicando que más que la analogía o relación entre los distintos delitos sancionados, lo relevante a efectos de refundición es la conexidad «temporal»,es decir, que los hechos, atendiendo al momento de su comisión, pudiesen haber sido enjuiciados en un solo proceso. De modo que sólo deberían ser excluidos de la refundición:

1.º) Los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado, es decir, cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación;

y 2.º) Los hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación.

2.4.Estas exclusiones se asientan, como hemos dicho ( STS 1376/2001, de 11 de julio, entre otras), en no dotar a los penados de un patrimonio punitivo que les provea de inmunidad o de una relevante reducción de penalidad, para los delitos futuros, es decir, los que puedan cometer después del cumplimiento de su condena o durante la misma, tanto en caso de quebrantamiento, como de delitos ejecutados durante los permisos o en el interior de la prisión. Salvaguarda que se obtenía con la indicación del artículo 76.2 del Código Penal/1995 (en su redacción anterior a la LO 1/2015), que exigía que los delitos cuyas condenas pretendan acumularse se hubieran podido enjuiciar «en un solo proceso».

El criterio temporal, es por ello un criterio legal que tiene su fundamento material en respetables consideraciones de política criminal. La STS 1376/2001 decía expresamente: «Extender la acumulación a delitos futuros (o incluir en la acumulación futura los delitos ya sentenciados cuando se cometieron los que se pretenden acumular) constituiría un factor criminógeno para quienes, sabiendo cumplida de antemano total o parcialmente la pena que pudiera corresponderles, podrían actuar delictivamente -en el propio Centro Penitenciario, durante los permisos o tras el cumplimiento de la condena- sin el freno o inhibición que representa la conminación de una pena legal, con lo que se haría dejación de la función de tutela de bienes jurídicos que incumbe de modo irrenunciable al sistema penal».

2.5.El criterio jurisprudencial de considerar conexos a efectos de limitación de cumplimiento de las penas, todos los delitos que satisfagan la conexidad «temporal»en los términos expuestos y hacerlo con independencia de la analogía o relación que pueda haber entre ellos (criterio de inspiración humanitaria como ya indicamos en las SSTS 108/2013, 13 de febrero o 481/2013, de 6 de junio), se explicitó en la redacción que dio al artículo 76.2 del Código Penal la reforma operada por LO 1/2015. Dispone hoy el mentado artículo que «La limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar».

2.6.El precepto introduce una leve novedad respecto del criterio jurisprudencial que venía aplicándose, pues si antes la refundición venía determinada por la fecha de la sentencia de primera instancia (en Pleno no jurisdiccional de 29 de noviembre de 2005, la Sala acordó que no era precisa la firmeza de la sentencia para determinar el límite de la acumulación), la regulación legal actualmente vigente parecía establecer como momento de cierre del periodo de la refundición el de la fecha de enjuiciamiento de los hechos primeramente juzgados, por lo que nuestro Acuerdo de 3 de febrero de 2016 aclaró que por enjuiciamiento a los efectos del artículo 76.2 del Código Penal hay que estar a la fecha de la sentencia en la instancia y no la de juicio.

TERCERO.- 3.1.El Acuerdo no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2016, posteriormente recogido en reiterada jurisprudencia, sostiene que «La acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia».

En el mismo acuerdo añadimos específicamente, que «Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello».

3.2.Sobre la posibilidad de acumular nuevas condenas a las refundiciones así formadas, la STS 343/2017, de 12 de mayo, con cita de las SSTS 213/2015, de 13 de abril y 207/2014, de 11 de marzo, afirmaba: «la posibilidad de partir de una acumulación ya realizada para incorporar a ella otras condenas ha sido admitida por esta Sala; ello es consecuencia de la adopción del criterio cronológico que se lleva a la práctica con todas sus consecuencias, de forma que apareciendo una condena por delitos no contemplados en la acumulación anterior, pero que podían haberlo sido, no existen razones suficientes para no incluirlos con posterioridad ampliando la acumulación ya practicada. Un auto de acumulación ha de estar abierto siempre a la posibilidad de que aparezca después otra pena no acumulada, pero que tenía que haberlo sido de haber existido una tramitación normal. En estos casos, como explica la mencionada resolución, no se puede hablar de eficacia de cosa juzgada susceptible de impedir una reconsideración del caso en beneficio del reo (en el mismo sentido STS 396/2014, de 16 de mayo).

Ello supone que, si tras el dictado de un auto de acumulación aparecen otras sentencias condenatorias contra la misma persona, lo que permitirá o impedirá la acumulación entre todas las penas contempladas será el cumplimiento de las exigencias legales, tal como han sido interpretadas por la jurisprudencia y expuestas más arriba, pero en ningún modo será óbice a la nueva acumulación la preexistencia de una anterior, también por decisión judicial. Y ello porque la propia naturaleza de los autos de acumulación dictados al amparo del artículo 76 del Código Penal, impone su modificabilidad cuando sobrevienen nuevas condenas susceptibles de acumulación a las ya acumuladas ( SSTS 917/2012, de 19 de noviembre o 434/2013, 23 de mayo).

Una cuestión sustantiva como la duración real de la pena de prisión cuando nos enfrentamos a un concurso real de delitos, no puede quedar al albur de la mayor o menor celeridad en la tramitación o del mayor o menor rigor con que se hayan aplicado unas reglas procesales, en ocasiones muy flexibles y valorativas (piénsese en el supuesto del artículo 17.5.º LECRIM) . A esta razón de justicia de fondo obedeció en su día la inclusión de esta previsión en el artículo 988 de la LECRIM y, en fechas más recientes, la extensión de la regla del artículo 76 del Código Penal a todos los casos de pluralidad de delitos más allá de los que puedan considerarse procesalmente conexos. Modificaciones normativas, ambas, que acogieron así la tesis que había cristalizado en la doctrina jurisprudencial.

Esa realidad impone que los autos de acumulación estén siempre abiertos a posibles variaciones determinadas por la aparición de una nueva condena referida a hechos que, por su cronología, sean acumulables. En los criterios ya plasmados y en lo referido a las condenas contempladas para incluirlas o excluirlas, la decisión no podrá variarse. Pero en lo atinente a esa nueva condena y la posibilidad de agrupamiento siempre será factible una nueva decisión para integrarla o no, que varíe en lo que proceda el auto anterior, y ello aunque haya sido confirmado o alterado en casación.

No es admisible que las dilaciones en el enjuiciamiento de unos hechos alteren en perjuicio del reo, perjuicio que en ocasiones puede ser muy notable, una norma de derecho penal material como es el artículo 76 del Código Penal.

Si bien, la nueva refundición que se opere solo será procedente cuando, en su conjunto, esta resulte favorable al reo, dado que la condena posterior no puede perjudicar retroactivamente la acumulación ya realizada ( STS 707/2013, de 30 de septiembre).

Pero una vez que se entra a revisar una acumulación anterior, la revisión no se limita a las penas efectivamente acumuladas, sino a todas las que fueron objeto de examen en el Auto, sin perjuicio de que entonces su acumulación se considerara improcedente ya que sí podrían ser acumulables con la nueva Sentencia ( STS 348/2016, de 25 de abril)».

CUARTO.- 4.1.Con lo expuesto, resulta evidente que las ejecutorias excluidas, esto es, la primera y la última, no pueden formar parte del bloque que se conforma a partir de la Ejecutoria 730/2019, del Juzgado de lo Penal n.º 2 de Almería (hoy Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de Almería, plaza n.º 2).

La sentencia que sirve de base a la acumulación es de 20 de noviembre de 2019, de modo que la Ejecutoria 69/2017 (posición 1) responde a unos hechos que ya estaban juzgados en aquella fecha, en cuanto que fueron condenados el 3 de febrero de 2017 por el Juzgado de lo Penal n.º 4 de Almería, incumpliendo con ello la exigencia del párrafo último del artículo 988 de la LECRIM de que las distintas infracciones hubieran podido ser objeto de un solo enjuiciamiento.

En cuanto a la Ejecutoria 689/2024, del anteriormente denominado Juzgado de lo Penal n.º 2 de Almería, el procedimiento se sigue por unos hechos perpetrados el 12 de diciembre de 2021, esto es, inexistentes al momento en que se abordó el enjuiciamiento que sirve de base a la acumulación, quedando por ello excluido de la posibilidad de refundición conforme a los criterios de aplicación antes expuestos.

4.2.No obstante, se observan dos posibilidades de acumulación que resultarían más favorables al penado que la contenida en la resolución que se impugna.

Si se tomara como sentencia de referencia para la acumulación la de la Ejecutoria 900/2022, del Juzgado de lo Penal n.º 2 de Almería, que se dictó el 2 de diciembre de 2022 (posición 3), a ella se podrían acumular todas las ejecutorias que le suceden en la lista configurada, con un límite de cumplimiento por todas ellas de 3 años (1095 días), debiendo cumplirse de forma separada y sucesiva las ejecutorias que ocupan las posiciones 1 y 2, con un tiempo de cumplimiento de 22 meses (660 días). Eso ofrece un total de 1.755 días, que resulta una suma inferior que 1.872 días que resultarían de la liquidación conforme al auto impugnado.

4.3.Sin embargo, si se opta por acumular las ejecutorias que resulte factible al bloque de acumulación formado en su día por el Juzgado de Instrucción n.º 3 de Jaén, que estaba regido por una sentencia dictada el 28 de junio de 2019 y tenía un límite de cumplimiento por todas ellas de 3 años y 6 meses, podrían integrarse en dicho bloque las ejecutorias siguientes, manteniéndose el mismo límite máximo de acumulación:

- Ejecutoria 900/2022, del Juzgado de lo Penal n.º 2 de Almería, en cuanto que los hechos se perpetraron el día 4 de abril de 2019.

- Ejecutoria 217/2023, del Juzgado de lo Penal n.º 4 de Huelva, en cuanto que los hechos se perpetraron el día 6 de mayo de 2019.

- Ejecutoria 129/2023, del Juzgado de lo Penal n.º 5 de Almería, en cuanto que los hechos se perpetraron el día 30 de abril de 2019.

- Ejecutoria 213/2023, del Juzgado de lo Penal n.º 1 de Granada, en cuanto que los hechos se perpetraron el día 30 de mayo de 2019.

- Ejecutoria 202/2023, del Juzgado de lo Penal n.º 2 de Almería, en cuanto que los hechos se perpetraron el día 25 de marzo de 2019.

- Ejecutoria 688/2023, del Juzgado de lo Penal n.º 3 de Almería, en cuanto que los hechos se perpetraron el día 13 de abril de 2019 y

- Ejecutoria 393/2024, del Juzgado de lo Penal n.º 1 de Plasencia, en cuanto que los hechos se perpetraron el día 30 de enero de 2019.

En esa opción, las ejecutorias que restarían para un cumplimiento sucesivo y separado serían:

a) Ejecutoria 69/2017, del Juzgado de lo Penal n.º 4 de Almería, con una pena de 8 meses de prisión (240 días).

b) Ejecutoria 730/2019, del Juzgado de lo Penal n.º 2 de Almería, con una pena de 14 meses (420 días).

c) Ejecutoria 126/2023, del Juzgado de lo Penal n.º 5 de Almería, con una pena de 1 año (365 días) y

d) Ejecutoria 689/2024, del Juzgado de lo Penal n.º 2 de Almería, con una pena de 1 año (365 días), además de 7 días de responsabilidad personal subsidiaria.

Eso sumaría un total de 1.397 días, que es más favorable para el penado que las dos acumulaciones previamente analizadas (1.872 o 1.755 días respectivamente).

El recurso debe ser estimado, en los términos que se han expuesto.

QUINTO.-Conforme al artículo 901 de la LECRIM, procede la declaración de oficio de las costas procesales.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Estimar, en los términos anteriormente expuestos, el recurso de casación formulado por la representación de Juan Ramón. Consecuentemente, declaramos la nulidad del pronunciamiento contenido en el Auto de 29 de julio de 2025, resolviéndose la pretensión de acumulación del recurrente en los términos que se reflejan en nuestra segunda sentencia.

Se declaran de oficio las costas causadas con ocasión de la tramitación de este recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al mencionado órgano jurisdiccional a los efectos legales oportunos, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Antonio del Moral García

Pablo Llarena Conde Carmen Lamela Díaz Ángel Luis Hurtado Adrián

RECURSO CASACION (P) núm.: 10571/2025 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Antonio del Moral García

D. Pablo Llarena Conde

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 26 de febrero de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación 10571/2025, interpuesto por la representación procesal de Juan Ramón, contra el Auto de fecha 29 de julio de 2025, dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Almería, en la Ejecutoria 689/2024, auto que ha sido casado y anulado parcialmente por la sentencia dictada en el día de la fecha por esta Sala integrada como se expresa.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

ÚNICO.-Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos del auto de instancia, que no fueren incompatibles con los de la sentencia rescindente y con esta segunda.

PRIMERO.-El fundamento cuarto de la sentencia rescindente, estimó parcialmente el motivo de casación que por infracción de ley formuló la representación de Juan Ramón, en el sentido de acumular a la ejecutoria 54/2019, del Juzgado de Instrucción n.º 3 de Jaén, además de las ejecutorias hasta hoy refundidas con aquella, las que en ese fundamento indicamos, manteniéndose para todas ellas el tiempo máximo de cumplimiento efectivo de 3 años y 6 meses.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Acumular a la Ejecutoria 54/2019 del Juzgado de Instrucción n.º 3 de Jaén, además de las ejecutorias hasta hoy refundidas con aquella, las condenas impuestas a Juan Ramón y que son objeto de ejecución en los siguientes procedimientos:

- Ejecutoria 900/2022, del Juzgado de lo Penal n.º 2 de Almería, en cuanto que los hechos se perpetraron el día 4 de abril de 2019.

- Ejecutoria 217/2023, del Juzgado de lo Penal n.º 4 de Huelva, en cuanto que los hechos se perpetraron el día 6 de mayo de 2019.

- Ejecutoria 129/2023, del Juzgado de lo Penal n.º 5 de Almería, en cuanto que los hechos se perpetraron el día 30 de abril de 2019.

- Ejecutoria 213/2023, del Juzgado de lo Penal n.º 1 de Granada, en cuanto que los hechos se perpetraron el día 30 de mayo de 2019.

- Ejecutoria 202/2023, del Juzgado de lo Penal n.º 2 de Almería, en cuanto que los hechos se perpetraron el día 25 de marzo de 2019.

- Ejecutoria 688/2023, del Juzgado de lo Penal n.º 3 de Almería, en cuanto que los hechos se perpetraron el día 13 de abril de 2019 y

- Ejecutoria 393/2024, del Juzgado de lo Penal n.º 1 de Plasencia, en cuanto que los hechos se perpetraron el día 30 de enero de 2019.

Todas estas penas quedaran extinguidas con el cumplimiento efectivo de los 3 años y 6 meses máximos que se fijaron para el grupo de ejecutorias al que se incorporan.

Se declara la necesidad de cumplimiento separado y sucesivo de las siguientes ejecutorias:

a) Ejecutoria 69/2017, del Juzgado de lo Penal n.º 4 de Almería, con una pena de 8 meses de prisión (240 días).

b) Ejecutoria 730/2019, del Juzgado de lo Penal n.º 2 de Almería, con una pena de 14 meses (420 días).

c) Ejecutoria 126/2023, del Juzgado de lo Penal n.º 5 de Almería, con una pena de 1 año (365 días) y

d) Ejecutoria 689/2024, del Juzgado de lo Penal n.º 2 de Almería, con una pena de 1 año (365 días), además de 7 días de responsabilidad personal subsidiaria.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Antonio del Moral García

Pablo Llarena Conde Carmen Lamela Díaz Ángel Luis Hurtado Adrián

Fundamentos

PRIMERO.- 1.1.En el procedimiento de Ejecución 689/2024, de los del Juzgado de lo Penal n.º 2 de Almería, el penado Juan Ramón solicitó la acumulación de las condenas impuestas en distintas causas, a efectos de fijar la duración máxima de cumplimiento por todas ellas.

1.2.Con ocasión de su petición, el Juzgado de lo Penal actuante, en Auto de 29 de julio de 2025, reflejó que en un procedimiento de acumulación anterior se le habían agrupado un conjunto de ejecutorias por las que estaba cumpliendo condena en el Centro Penitenciario denominado Murcia II. En concreto, expone que el Juzgado de lo Penal n.º 4 de Almería dictó, el 28 de abril de 2023 y en su Ejecutoria 94/2023, Auto en virtud del cual se agrupaban a la pena que le había sido impuesta por el Juzgado de Instrucción n.º 3 de Jaén (Ejecutoria 54/2019) las penas privativas de libertad fijadas en otros once procedimientos, con un límite de cumplimiento máximo por todas ellas de 3 años y 6 meses, habida cuenta que la pena más extensa de las agrupadas era de 1 año y 2 meses. La sentencia del Juzgado de Instrucción n.º 3 de Jaén que sirvió de base para el bloque de la acumulación había sido emitida el 28 de junio de 2019 y hacía referencia a hechos perpetrados el 20 de febrero de 2019.

1.3.Junto a estas, se refleja que el penado está cumpliendo por las siguientes condenas:

1.4.La nueva petición de acumulación fue resuelta por el Juzgado de lo Penal n.º 2 de Almería en el sentido de formar un nuevo bloque de acumulación que integraría las ejecutorias sitas en las posiciones 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 de la lista cronológica de sentencias anteriormente configurada, fijándose como límite de cumplimiento por todas ellas el de 42 meses (triplo de la mayor). Igualmente se estableció el cumplimiento separado de las penas impuestas en las ejecutorias situadas en las posiciones 1 y 11. La primera (que recoge una pena de prisión de 8 meses), por cuanto los hechos ya estaban sentenciados cuando se enjuiciaron los que sirven de base a la acumulación y, por tanto, no podían haber sido objeto de un enjuiciamiento conjunto. La última (con una pena de 1 año de prisión y otra de 7 días de responsabilidad personal subsidiaria), por cuanto los hechos fueron perpetrados con posterior al juicio que rige la refundición.

1.5.Contra esta decisión se interpone el presente recurso de casación, que se estructura en cuatro motivos, todos ellos formalizados por error iuris del artículo 849.1 de la LECRIM e infracción del artículo 76.1 del Código Penal. El primero de los motivos reprocha que se hayan excluido de la acumulación dos ejecutorias cuya integración -dice el recurrente- procede conforme a la doctrina jurisprudencial consolidada. Afirma que conforme al criterio cronológico, no es jurídicamente correcto excluir ejecutorias posteriores a la sentencia de la Ejecutoria 730/2019 (20/11/2019), si recogen hechos delictivos anteriores a dicha fecha, aunque sus sentencias se hayan dictado con posterioridad.

El segundo motivo, por el mismo cauce procesal, aduce que se incumple el Acuerdo del Pleno del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2016, al denegar sin motivación la posibilidad de formar bloques acumulativos sucesivos con las condenas no integradas en el bloque principal; concretamente, la Ejecutoria 689/2024, cuyos hechos datan del año 2021, por tanto dice, anteriores a la fecha de la sentencia ancla de 20/11/2019 en la causa 730/2019 (sic).

El tercer motivo aduce la vulneración del principio pro reo y del artículo 9.3 de la Constitución Española, al hacer una interpretación restrictiva de la norma y de la doctrina del Tribunal Supremo; pues no estudia alternativas de acumulación más beneficiosas, ni se ponderan los efectos de una interpretación extensiva de los márgenes legales; en particular, la Ejecutoria 689/2024 por hechos de 2021, y la Ejecutoria 69/2017 por hechos de 2012 ambas excluidas, cuya integración en el bloque acumulativo conforme a la Ejecutoria 730/2019 era perfectamente viable.

El cuarto motivo reprocha que se ha vulnerado el Acuerdo del Pleno del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 1997 al omitir toda valoración sobre la posibilidad de acumulación de penas ya extinguidas; concretamente excluye la Ejecutoria 69/2017, sin determinar si ya ha sido cumplida y si su inclusión reduciría el cumplimiento efectivo.

SEGUNDO.- 2.1.El hecho de que el presente procedimiento de acumulación se iniciara a solicitud de la asistencia letrada del penado y que haya podido interponer recurso contra los distintos pronunciamientos con los que la Audiencia Provincial resolvió su pretensión, excluye la situación de indefensión material que denuncia, más aún cuando la estimación de su recurso conduce a posiciones más favorables para el penado que las inicialmente reclamadas.

2.2.La limitación de cumplimiento que reclama el recurrente opera como excepción de la regla general de cumplimiento de las penas privativas de libertad establecida en el artículo 75 del Código Penal, que dispone que: «cuando todas o algunas de las penas correspondientes a las diversas infracciones no puedan ser cumplidas simultáneamente por el condenado, se seguirá el orden de su respectiva gravedad para su cumplimiento sucesivo, en cuanto sea posible».En concreto, el apartado 1.º del artículo 76 del mismo texto legal, fija como límite de cumplimiento efectivo de las penas privativas de libertad el triple del tiempo por el que se haya impuesto al condenado la más grave de las penas por los delitos en que hubiera incurrido, declarándose extinguidas las penas que resulten procedentes desde que las ya impuestas cubran dicho máximo.

De manera complementaria, el artículo 76.2 del Código Penal, en su redacción dada por LO 5/2010, preceptuaba que la aludida limitación se aplicaría aunque las penas se hubieran impuesto en distintos procedimientos, si los hechos, por su conexión o el momento de su comisión, pudieran haberse enjuiciado en uno solo. Previsión que encuentra su correspondencia en las normas reguladoras del proceso de ejecución establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al disponer su artículo 988 de que «Cuando el culpable de varias infracciones penales haya sido condenado en distintos procesos por hechos que pudieron ser objeto de uno solo, conforme a lo prevenido en el art. 17 de esta Ley, el Juez o Tribunal que hubiera dictado la última sentencia, de oficio, a instancia del Ministerio Fiscal o del condenado, procederá a fijar el límite del cumplimiento de las penas impuestas conforme a lo dispuesto en el artículo 76 del Código Penal ».

2.3.La doctrina de esta Sala (SSTS 1249/1997, 11/1998, 109/1998, 328/1998, 1159/2000, 649/2004, 192/2010, 253/2010, 1169/2011 o 219/2016 entre muchas otras y visualizada particularmente en Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala de 29/11/2005), ha sostenido un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de la conexidad exigido para la acumulación jurídica de penas en los indicados artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 76 del Código Penal, indicando que más que la analogía o relación entre los distintos delitos sancionados, lo relevante a efectos de refundición es la conexidad «temporal»,es decir, que los hechos, atendiendo al momento de su comisión, pudiesen haber sido enjuiciados en un solo proceso. De modo que sólo deberían ser excluidos de la refundición:

1.º) Los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado, es decir, cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación;

y 2.º) Los hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación.

2.4.Estas exclusiones se asientan, como hemos dicho ( STS 1376/2001, de 11 de julio, entre otras), en no dotar a los penados de un patrimonio punitivo que les provea de inmunidad o de una relevante reducción de penalidad, para los delitos futuros, es decir, los que puedan cometer después del cumplimiento de su condena o durante la misma, tanto en caso de quebrantamiento, como de delitos ejecutados durante los permisos o en el interior de la prisión. Salvaguarda que se obtenía con la indicación del artículo 76.2 del Código Penal/1995 (en su redacción anterior a la LO 1/2015), que exigía que los delitos cuyas condenas pretendan acumularse se hubieran podido enjuiciar «en un solo proceso».

El criterio temporal, es por ello un criterio legal que tiene su fundamento material en respetables consideraciones de política criminal. La STS 1376/2001 decía expresamente: «Extender la acumulación a delitos futuros (o incluir en la acumulación futura los delitos ya sentenciados cuando se cometieron los que se pretenden acumular) constituiría un factor criminógeno para quienes, sabiendo cumplida de antemano total o parcialmente la pena que pudiera corresponderles, podrían actuar delictivamente -en el propio Centro Penitenciario, durante los permisos o tras el cumplimiento de la condena- sin el freno o inhibición que representa la conminación de una pena legal, con lo que se haría dejación de la función de tutela de bienes jurídicos que incumbe de modo irrenunciable al sistema penal».

2.5.El criterio jurisprudencial de considerar conexos a efectos de limitación de cumplimiento de las penas, todos los delitos que satisfagan la conexidad «temporal»en los términos expuestos y hacerlo con independencia de la analogía o relación que pueda haber entre ellos (criterio de inspiración humanitaria como ya indicamos en las SSTS 108/2013, 13 de febrero o 481/2013, de 6 de junio), se explicitó en la redacción que dio al artículo 76.2 del Código Penal la reforma operada por LO 1/2015. Dispone hoy el mentado artículo que «La limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar».

2.6.El precepto introduce una leve novedad respecto del criterio jurisprudencial que venía aplicándose, pues si antes la refundición venía determinada por la fecha de la sentencia de primera instancia (en Pleno no jurisdiccional de 29 de noviembre de 2005, la Sala acordó que no era precisa la firmeza de la sentencia para determinar el límite de la acumulación), la regulación legal actualmente vigente parecía establecer como momento de cierre del periodo de la refundición el de la fecha de enjuiciamiento de los hechos primeramente juzgados, por lo que nuestro Acuerdo de 3 de febrero de 2016 aclaró que por enjuiciamiento a los efectos del artículo 76.2 del Código Penal hay que estar a la fecha de la sentencia en la instancia y no la de juicio.

TERCERO.- 3.1.El Acuerdo no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2016, posteriormente recogido en reiterada jurisprudencia, sostiene que «La acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia».

En el mismo acuerdo añadimos específicamente, que «Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello».

3.2.Sobre la posibilidad de acumular nuevas condenas a las refundiciones así formadas, la STS 343/2017, de 12 de mayo, con cita de las SSTS 213/2015, de 13 de abril y 207/2014, de 11 de marzo, afirmaba: «la posibilidad de partir de una acumulación ya realizada para incorporar a ella otras condenas ha sido admitida por esta Sala; ello es consecuencia de la adopción del criterio cronológico que se lleva a la práctica con todas sus consecuencias, de forma que apareciendo una condena por delitos no contemplados en la acumulación anterior, pero que podían haberlo sido, no existen razones suficientes para no incluirlos con posterioridad ampliando la acumulación ya practicada. Un auto de acumulación ha de estar abierto siempre a la posibilidad de que aparezca después otra pena no acumulada, pero que tenía que haberlo sido de haber existido una tramitación normal. En estos casos, como explica la mencionada resolución, no se puede hablar de eficacia de cosa juzgada susceptible de impedir una reconsideración del caso en beneficio del reo (en el mismo sentido STS 396/2014, de 16 de mayo).

Ello supone que, si tras el dictado de un auto de acumulación aparecen otras sentencias condenatorias contra la misma persona, lo que permitirá o impedirá la acumulación entre todas las penas contempladas será el cumplimiento de las exigencias legales, tal como han sido interpretadas por la jurisprudencia y expuestas más arriba, pero en ningún modo será óbice a la nueva acumulación la preexistencia de una anterior, también por decisión judicial. Y ello porque la propia naturaleza de los autos de acumulación dictados al amparo del artículo 76 del Código Penal, impone su modificabilidad cuando sobrevienen nuevas condenas susceptibles de acumulación a las ya acumuladas ( SSTS 917/2012, de 19 de noviembre o 434/2013, 23 de mayo).

Una cuestión sustantiva como la duración real de la pena de prisión cuando nos enfrentamos a un concurso real de delitos, no puede quedar al albur de la mayor o menor celeridad en la tramitación o del mayor o menor rigor con que se hayan aplicado unas reglas procesales, en ocasiones muy flexibles y valorativas (piénsese en el supuesto del artículo 17.5.º LECRIM) . A esta razón de justicia de fondo obedeció en su día la inclusión de esta previsión en el artículo 988 de la LECRIM y, en fechas más recientes, la extensión de la regla del artículo 76 del Código Penal a todos los casos de pluralidad de delitos más allá de los que puedan considerarse procesalmente conexos. Modificaciones normativas, ambas, que acogieron así la tesis que había cristalizado en la doctrina jurisprudencial.

Esa realidad impone que los autos de acumulación estén siempre abiertos a posibles variaciones determinadas por la aparición de una nueva condena referida a hechos que, por su cronología, sean acumulables. En los criterios ya plasmados y en lo referido a las condenas contempladas para incluirlas o excluirlas, la decisión no podrá variarse. Pero en lo atinente a esa nueva condena y la posibilidad de agrupamiento siempre será factible una nueva decisión para integrarla o no, que varíe en lo que proceda el auto anterior, y ello aunque haya sido confirmado o alterado en casación.

No es admisible que las dilaciones en el enjuiciamiento de unos hechos alteren en perjuicio del reo, perjuicio que en ocasiones puede ser muy notable, una norma de derecho penal material como es el artículo 76 del Código Penal.

Si bien, la nueva refundición que se opere solo será procedente cuando, en su conjunto, esta resulte favorable al reo, dado que la condena posterior no puede perjudicar retroactivamente la acumulación ya realizada ( STS 707/2013, de 30 de septiembre).

Pero una vez que se entra a revisar una acumulación anterior, la revisión no se limita a las penas efectivamente acumuladas, sino a todas las que fueron objeto de examen en el Auto, sin perjuicio de que entonces su acumulación se considerara improcedente ya que sí podrían ser acumulables con la nueva Sentencia ( STS 348/2016, de 25 de abril)».

CUARTO.- 4.1.Con lo expuesto, resulta evidente que las ejecutorias excluidas, esto es, la primera y la última, no pueden formar parte del bloque que se conforma a partir de la Ejecutoria 730/2019, del Juzgado de lo Penal n.º 2 de Almería (hoy Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de Almería, plaza n.º 2).

La sentencia que sirve de base a la acumulación es de 20 de noviembre de 2019, de modo que la Ejecutoria 69/2017 (posición 1) responde a unos hechos que ya estaban juzgados en aquella fecha, en cuanto que fueron condenados el 3 de febrero de 2017 por el Juzgado de lo Penal n.º 4 de Almería, incumpliendo con ello la exigencia del párrafo último del artículo 988 de la LECRIM de que las distintas infracciones hubieran podido ser objeto de un solo enjuiciamiento.

En cuanto a la Ejecutoria 689/2024, del anteriormente denominado Juzgado de lo Penal n.º 2 de Almería, el procedimiento se sigue por unos hechos perpetrados el 12 de diciembre de 2021, esto es, inexistentes al momento en que se abordó el enjuiciamiento que sirve de base a la acumulación, quedando por ello excluido de la posibilidad de refundición conforme a los criterios de aplicación antes expuestos.

4.2.No obstante, se observan dos posibilidades de acumulación que resultarían más favorables al penado que la contenida en la resolución que se impugna.

Si se tomara como sentencia de referencia para la acumulación la de la Ejecutoria 900/2022, del Juzgado de lo Penal n.º 2 de Almería, que se dictó el 2 de diciembre de 2022 (posición 3), a ella se podrían acumular todas las ejecutorias que le suceden en la lista configurada, con un límite de cumplimiento por todas ellas de 3 años (1095 días), debiendo cumplirse de forma separada y sucesiva las ejecutorias que ocupan las posiciones 1 y 2, con un tiempo de cumplimiento de 22 meses (660 días). Eso ofrece un total de 1.755 días, que resulta una suma inferior que 1.872 días que resultarían de la liquidación conforme al auto impugnado.

4.3.Sin embargo, si se opta por acumular las ejecutorias que resulte factible al bloque de acumulación formado en su día por el Juzgado de Instrucción n.º 3 de Jaén, que estaba regido por una sentencia dictada el 28 de junio de 2019 y tenía un límite de cumplimiento por todas ellas de 3 años y 6 meses, podrían integrarse en dicho bloque las ejecutorias siguientes, manteniéndose el mismo límite máximo de acumulación:

- Ejecutoria 900/2022, del Juzgado de lo Penal n.º 2 de Almería, en cuanto que los hechos se perpetraron el día 4 de abril de 2019.

- Ejecutoria 217/2023, del Juzgado de lo Penal n.º 4 de Huelva, en cuanto que los hechos se perpetraron el día 6 de mayo de 2019.

- Ejecutoria 129/2023, del Juzgado de lo Penal n.º 5 de Almería, en cuanto que los hechos se perpetraron el día 30 de abril de 2019.

- Ejecutoria 213/2023, del Juzgado de lo Penal n.º 1 de Granada, en cuanto que los hechos se perpetraron el día 30 de mayo de 2019.

- Ejecutoria 202/2023, del Juzgado de lo Penal n.º 2 de Almería, en cuanto que los hechos se perpetraron el día 25 de marzo de 2019.

- Ejecutoria 688/2023, del Juzgado de lo Penal n.º 3 de Almería, en cuanto que los hechos se perpetraron el día 13 de abril de 2019 y

- Ejecutoria 393/2024, del Juzgado de lo Penal n.º 1 de Plasencia, en cuanto que los hechos se perpetraron el día 30 de enero de 2019.

En esa opción, las ejecutorias que restarían para un cumplimiento sucesivo y separado serían:

a) Ejecutoria 69/2017, del Juzgado de lo Penal n.º 4 de Almería, con una pena de 8 meses de prisión (240 días).

b) Ejecutoria 730/2019, del Juzgado de lo Penal n.º 2 de Almería, con una pena de 14 meses (420 días).

c) Ejecutoria 126/2023, del Juzgado de lo Penal n.º 5 de Almería, con una pena de 1 año (365 días) y

d) Ejecutoria 689/2024, del Juzgado de lo Penal n.º 2 de Almería, con una pena de 1 año (365 días), además de 7 días de responsabilidad personal subsidiaria.

Eso sumaría un total de 1.397 días, que es más favorable para el penado que las dos acumulaciones previamente analizadas (1.872 o 1.755 días respectivamente).

El recurso debe ser estimado, en los términos que se han expuesto.

QUINTO.-Conforme al artículo 901 de la LECRIM, procede la declaración de oficio de las costas procesales.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Estimar, en los términos anteriormente expuestos, el recurso de casación formulado por la representación de Juan Ramón. Consecuentemente, declaramos la nulidad del pronunciamiento contenido en el Auto de 29 de julio de 2025, resolviéndose la pretensión de acumulación del recurrente en los términos que se reflejan en nuestra segunda sentencia.

Se declaran de oficio las costas causadas con ocasión de la tramitación de este recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al mencionado órgano jurisdiccional a los efectos legales oportunos, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Antonio del Moral García

Pablo Llarena Conde Carmen Lamela Díaz Ángel Luis Hurtado Adrián

RECURSO CASACION (P) núm.: 10571/2025 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Antonio del Moral García

D. Pablo Llarena Conde

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 26 de febrero de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación 10571/2025, interpuesto por la representación procesal de Juan Ramón, contra el Auto de fecha 29 de julio de 2025, dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Almería, en la Ejecutoria 689/2024, auto que ha sido casado y anulado parcialmente por la sentencia dictada en el día de la fecha por esta Sala integrada como se expresa.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

ÚNICO.-Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos del auto de instancia, que no fueren incompatibles con los de la sentencia rescindente y con esta segunda.

PRIMERO.-El fundamento cuarto de la sentencia rescindente, estimó parcialmente el motivo de casación que por infracción de ley formuló la representación de Juan Ramón, en el sentido de acumular a la ejecutoria 54/2019, del Juzgado de Instrucción n.º 3 de Jaén, además de las ejecutorias hasta hoy refundidas con aquella, las que en ese fundamento indicamos, manteniéndose para todas ellas el tiempo máximo de cumplimiento efectivo de 3 años y 6 meses.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Acumular a la Ejecutoria 54/2019 del Juzgado de Instrucción n.º 3 de Jaén, además de las ejecutorias hasta hoy refundidas con aquella, las condenas impuestas a Juan Ramón y que son objeto de ejecución en los siguientes procedimientos:

- Ejecutoria 900/2022, del Juzgado de lo Penal n.º 2 de Almería, en cuanto que los hechos se perpetraron el día 4 de abril de 2019.

- Ejecutoria 217/2023, del Juzgado de lo Penal n.º 4 de Huelva, en cuanto que los hechos se perpetraron el día 6 de mayo de 2019.

- Ejecutoria 129/2023, del Juzgado de lo Penal n.º 5 de Almería, en cuanto que los hechos se perpetraron el día 30 de abril de 2019.

- Ejecutoria 213/2023, del Juzgado de lo Penal n.º 1 de Granada, en cuanto que los hechos se perpetraron el día 30 de mayo de 2019.

- Ejecutoria 202/2023, del Juzgado de lo Penal n.º 2 de Almería, en cuanto que los hechos se perpetraron el día 25 de marzo de 2019.

- Ejecutoria 688/2023, del Juzgado de lo Penal n.º 3 de Almería, en cuanto que los hechos se perpetraron el día 13 de abril de 2019 y

- Ejecutoria 393/2024, del Juzgado de lo Penal n.º 1 de Plasencia, en cuanto que los hechos se perpetraron el día 30 de enero de 2019.

Todas estas penas quedaran extinguidas con el cumplimiento efectivo de los 3 años y 6 meses máximos que se fijaron para el grupo de ejecutorias al que se incorporan.

Se declara la necesidad de cumplimiento separado y sucesivo de las siguientes ejecutorias:

a) Ejecutoria 69/2017, del Juzgado de lo Penal n.º 4 de Almería, con una pena de 8 meses de prisión (240 días).

b) Ejecutoria 730/2019, del Juzgado de lo Penal n.º 2 de Almería, con una pena de 14 meses (420 días).

c) Ejecutoria 126/2023, del Juzgado de lo Penal n.º 5 de Almería, con una pena de 1 año (365 días) y

d) Ejecutoria 689/2024, del Juzgado de lo Penal n.º 2 de Almería, con una pena de 1 año (365 días), además de 7 días de responsabilidad personal subsidiaria.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Antonio del Moral García

Pablo Llarena Conde Carmen Lamela Díaz Ángel Luis Hurtado Adrián

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Estimar, en los términos anteriormente expuestos, el recurso de casación formulado por la representación de Juan Ramón. Consecuentemente, declaramos la nulidad del pronunciamiento contenido en el Auto de 29 de julio de 2025, resolviéndose la pretensión de acumulación del recurrente en los términos que se reflejan en nuestra segunda sentencia.

Se declaran de oficio las costas causadas con ocasión de la tramitación de este recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al mencionado órgano jurisdiccional a los efectos legales oportunos, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Antonio del Moral García

Pablo Llarena Conde Carmen Lamela Díaz Ángel Luis Hurtado Adrián

RECURSO CASACION (P) núm.: 10571/2025 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Antonio del Moral García

D. Pablo Llarena Conde

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 26 de febrero de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación 10571/2025, interpuesto por la representación procesal de Juan Ramón, contra el Auto de fecha 29 de julio de 2025, dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Almería, en la Ejecutoria 689/2024, auto que ha sido casado y anulado parcialmente por la sentencia dictada en el día de la fecha por esta Sala integrada como se expresa.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

ÚNICO.-Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos del auto de instancia, que no fueren incompatibles con los de la sentencia rescindente y con esta segunda.

PRIMERO.-El fundamento cuarto de la sentencia rescindente, estimó parcialmente el motivo de casación que por infracción de ley formuló la representación de Juan Ramón, en el sentido de acumular a la ejecutoria 54/2019, del Juzgado de Instrucción n.º 3 de Jaén, además de las ejecutorias hasta hoy refundidas con aquella, las que en ese fundamento indicamos, manteniéndose para todas ellas el tiempo máximo de cumplimiento efectivo de 3 años y 6 meses.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Acumular a la Ejecutoria 54/2019 del Juzgado de Instrucción n.º 3 de Jaén, además de las ejecutorias hasta hoy refundidas con aquella, las condenas impuestas a Juan Ramón y que son objeto de ejecución en los siguientes procedimientos:

- Ejecutoria 900/2022, del Juzgado de lo Penal n.º 2 de Almería, en cuanto que los hechos se perpetraron el día 4 de abril de 2019.

- Ejecutoria 217/2023, del Juzgado de lo Penal n.º 4 de Huelva, en cuanto que los hechos se perpetraron el día 6 de mayo de 2019.

- Ejecutoria 129/2023, del Juzgado de lo Penal n.º 5 de Almería, en cuanto que los hechos se perpetraron el día 30 de abril de 2019.

- Ejecutoria 213/2023, del Juzgado de lo Penal n.º 1 de Granada, en cuanto que los hechos se perpetraron el día 30 de mayo de 2019.

- Ejecutoria 202/2023, del Juzgado de lo Penal n.º 2 de Almería, en cuanto que los hechos se perpetraron el día 25 de marzo de 2019.

- Ejecutoria 688/2023, del Juzgado de lo Penal n.º 3 de Almería, en cuanto que los hechos se perpetraron el día 13 de abril de 2019 y

- Ejecutoria 393/2024, del Juzgado de lo Penal n.º 1 de Plasencia, en cuanto que los hechos se perpetraron el día 30 de enero de 2019.

Todas estas penas quedaran extinguidas con el cumplimiento efectivo de los 3 años y 6 meses máximos que se fijaron para el grupo de ejecutorias al que se incorporan.

Se declara la necesidad de cumplimiento separado y sucesivo de las siguientes ejecutorias:

a) Ejecutoria 69/2017, del Juzgado de lo Penal n.º 4 de Almería, con una pena de 8 meses de prisión (240 días).

b) Ejecutoria 730/2019, del Juzgado de lo Penal n.º 2 de Almería, con una pena de 14 meses (420 días).

c) Ejecutoria 126/2023, del Juzgado de lo Penal n.º 5 de Almería, con una pena de 1 año (365 días) y

d) Ejecutoria 689/2024, del Juzgado de lo Penal n.º 2 de Almería, con una pena de 1 año (365 días), además de 7 días de responsabilidad personal subsidiaria.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Antonio del Moral García

Pablo Llarena Conde Carmen Lamela Díaz Ángel Luis Hurtado Adrián

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