Última revisión
21/04/2025
Sentencia Penal 268/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 6162/2022 de 26 de marzo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANDRES PALOMO DEL ARCO
Nº de sentencia: 268/2025
Núm. Cendoj: 28079120012025100273
Núm. Ecli: ES:TS:2025:1309
Núm. Roj: STS 1309:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 26/03/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 6162/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 25/03/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS, SECCIÓN PRIMERA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Transcrito por: HPP
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 6162/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Andrés Martínez Arrieta, presidente
D. Andrés Palomo Del Arco
D.ª Ana María Ferrer García
D. Vicente Magro Servet
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
En Madrid, a 26 de marzo de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley número
Interviene el
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.
Antecedentes
"El acusado Benito trabajaba el día 14 de junio de 2019 en la empresa METACRILATOS BURGOS S.L., de la que eran socios únicos Casimiro y Darío, teniendo el acusado en dicha empresa la función de Director de Recursos Humanos; sobre las 20,10 horas de la fecha señalada y tras acceder al despacho de Casimiro, cogió documentación que procedió a fotocopiar, tras desgraparla, y en concreto un balance de situación correspondiente al año 2019 con datos correspondientes a clientes, proveedores, facturación, libro mayor, balance de situación, cuenta de pérdidas y ganancias y panel de análisis de la cuenta de explotación, volviendo a grapar posteriormente esta documentación de la cual se quedó con la copia que realizó y que constituía información reservada y sensible de la empresa. El acusado no estaba autorizado, por razón de las funciones que desempeñaba en la empresa, para el conocimiento de la información que contenía dicha documentación por cuanto que por parte del departamento de contabilidad se ponían en su conocimiento de manera habitual únicamente los datos de facturación y de gastos de personal, accediendo nuevamente el acusado sobre las 7 horas del día 25 de junio de 2019 a las instalaciones de la empresa, ubicadas en la calle Montes de Oca nº 13 del polígono industrial de Villalonquéjar, en Burgos".
"Que debo CONDENAR Y CONDENO a Benito como autor de un delito contra el mercado y los consumidores previsto y penado en el artículo 278 del Código Penal, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 12 meses de multa a razón de 6 euros de cuota diaria, lo que hace un total de DOS MIL CIENTO SESENTA (2.160) EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago de la multa, y con imposición al acusado de las costas de la presente causa incluidas las devengadas por la acusación particular".
"Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la representación procesal de Benito contra la sentencia nº 157/22 dictada en fecha 23 de mayo de 2022, por el Ilmo. Sr. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos, en la causa nº 213/22, en consecuencia, CONFIRMAMOS la misma en su integridad. Imponiendo a los recurrentes las costas causadas en esta alzada.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación de conformidad con el artículo 847.1 b) de la LECrim. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos".
Fundamentos
1. Alega que: i) no concurre el elemento objetivo, pues los documentos fotocopiados no eran secretos por ser públicos y, además, debían ser conocidos por el recurrente por razón de su categoría, puesto de trabajo y funciones laborales; y ii) no concurre el elemento subjetivo pues ni en los escritos de acusación, ni en los hechos declarados como probados, se hace siquiera referencia a dicho ánimo específico de descubrir secreto empresarial alguno, ni se ha practicado prueba la respecto.
2. Cuando el recurso de casación se articula por la vía del art. 849.1 LECrim, que parta de la observancia de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un motivo de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que, a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador.
La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado.
Resulta inviable no respetar los hechos probados, proclamados por la convicción psicológica de la Sala de instancia, ya sea modificándolos radicalmente en su integridad, o alterando su contenido parcialmente, o condicionándolo o desviándolo de su recto sentido con hermenéutica subjetiva e interesada, o interpolarse frases, alterando, modificando, sumando o restando a la narración fáctica extremos que no contiene o expresan intenciones inexistentes o deducen consecuencias que de consuno tratan de desvirtuar la premisa mayor o fundamental de la resolución que ha de calificarse técnicamente en su tipicidad o atipicidad y que necesita de la indudable sumisión de las partes.
3. Consecuentemente las aseveraciones o argumentaciones que observan esa exigencia metodológica, no pueden ser tenidas en cuenta; de modo que si del conjunto documental se indica en el factum que ese conjunto documental
4. En cuanto el concepto de secreto de empresa, la STS 285/2008, de 12 de mayo, por su parte, indica:
Por tanto, entre otra documentación, los
Más específicamente, la STS 864/2008 de 16 de diciembre, recoge:
5. La Ley 1/2029, de 20 de febrero, de Secretos Empresariales, consolida dichos criterios, cuando en su Preámbulo, señala destaca que
Normativa nacional por la que se implementa Directiva (UE) 2016/943 del Parlamento Europeo y del Consejo de 8 de junio de 2016
Definición abierta de secreto de empresa, donde resultan integrados por tanto, los datos correspondientes a clientes, proveedores, facturación o el panel de análisis de la cuenta de explotación, objeto de apropiación en autos; pues se trata de información empresarial reservada y tiene valor comercial en cuanto que, al menos potencialmente, afecta a su capacidad para competir.
6. Respecto al elemento subjetivo,
Ciertamente todos los elementos del tipo objetivo del delito (descriptivos y normativos), incluidos los relativos a circunstancias modificativas y subtipos atenuados y agravados, deben constar en todo caso en el apartado de hechos probados, pero nada obsta que los elementos subjetivos, en cuanto correspondientes al ámbito interno del acusado, no sean expresamente y asertivamente afirmados en el
El motivo se desestima.
Al margen de integrar reiteración del anterior, nos encontramos ante un recurso de casación contra una sentencia de Audiencia Provincial dictada en apelación, en cuya consecuencia, por imperativo del art. 847.1.b) LECrim, concorde reiterada interpretación jurisprudencial de esta Sala, solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del art. 849 LECrim, debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los arts. 849 2°, 850, 851 y 852; de manera que los recursos deben canalizarse por el art. 849 1°, deben fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales.
.
Consecuentemente este motivo incurre en motivo de inadmisión que en este momento procesal deviene en motivo de desestimación
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Declarar no haber lugar al recurso de casación formulado por la representación de
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
