Sentencia Penal 271/2025 ...o del 2025

Última revisión
21/04/2025

Sentencia Penal 271/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 6796/2022 de 26 de marzo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANDRES PALOMO DEL ARCO

Nº de sentencia: 271/2025

Núm. Cendoj: 28079120012025100279

Núm. Ecli: ES:TS:2025:1332

Núm. Roj: STS 1332:2025

Resumen:
Delito de falsedad en documento mercanil. Sentencia de Pleno 232/2022.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 271/2025

Fecha de sentencia: 26/03/2025

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 6796/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 25/03/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIA DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, SECCIÓN SEGUNDA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

Transcrito por: HPP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 6796/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 271/2025

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta, presidente

D. Andrés Palomo Del Arco

D.ª Ana María Ferrer García

D. Vicente Magro Servet

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 26 de marzo de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley número 6796/2022, interpuesto por D. Maximino representado por el Procurador D. Agustín David Travieso Darias bajo la dirección letrada de D. Eligio Hernández Gutiérrez, contra la sentencia dictada en el Rollo de Apelación 719/2022 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 23 de septiembre de 2022, que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de febrero de 2022 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Arrecife con sede en Puerto del Rosario, en la causa Procedimiento Abreviado 265/2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Puerto del Rosario incoó Diligencias Previas núm. 51/2017, por presunto delito falsedad documental, contra D. Maximino y otros; una vez concluso lo remitió al Juzgado de lo Penal número 2 de Arrecife con sede de Puerto del Rosario, (P.A. núm. 265/2020) quien dictó Sentencia en fecha 2 de febrero de 2022 que contiene los siguientes hechos probados:

"Que los acusados, Marino y Roberto, como Presidente y Secretario respectivos del Consejo de Administración de la sociedad Suministros de Agua La Oliva, S.A., firmaron en fecha 29 de julio de 2016 la certificación relativa a la aprobación de las cuentas anuales -relativas al ejercicio 2015-, desconociendo que el documento suscrito no se correspondía con las realmente aprobadas en sesión de la Junta General de 29 de julio de 2016.

Dicho documento había sido elaborado y facilitado por el coacusado Maximino como empleado de la mercantil Maxorata de Gestión y Asesoramiento, S.L. y asesor contable y fiscal de Suministros de Agua La Oliva, S.A.-, habiendo modificado, a sabiendas de su ilegalidad y sin conocimiento ni consentimiento de la citada Junta ni de los coacusados, partidas contables originales así aprobadas por dicho órgano social.

Maximino tenía pleno conocimiento de que las cuentas anuales aprobadas por la Junta no se correspondían con las certificadas, y aún así, con estas mutaciones no autorizadas, las depositó el 1 de agosto de 2016 en nombre de aquéllos en el Registro Mercantil, de tal manera que estas cuentas, ya públicas, mostraron una imagen distinta de la inicial aprobada en la meritada Junta General".

SEGUNDO.- Juzgado de lo Penal que dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que ABSUELVO a los acusados D. Marino y D. Roberto del delito de falsedad en documento mercantil imprudente por el que venían siendo acusados.

Que CONDENO al encausado D. Maximino como autor criminalmente responsable de un delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE SEIS MESES con una cuota diaria de TREINTA EUROS, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Se imponen al condenado las costas de este procedimiento, incluidas las de la acusación particular.

Para el cumplimiento de la pena impuesta se abonará al condenado el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y resto de partes personadas, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de APELACIÓN, ante este Juzgado, en el plazo de DIEZ DÍAS a partir del siguiente a su notificación, para ante la Ilma. Audiencia Provincial de las Palmas".

TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Maximino; dictándose sentencia de fecha 23 de septiembre de 2022 por Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección Segunda), en el Rollo de Apelación P.A. núm. 719/202, cuyo Fallo es el siguiente:

"QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales, D./Dña. Agustín David Travieso Darias, actuando en nombre y representación de Maximino, contra la sentencia de fecha 2 de febrero de 2022 del Juzgado de lo Penal Número Dos de los de Arrecife de Lanzarote, con sede en Puerto del Rosario, que se confirma, declarando de oficio las costas de esta alzada.

MODO DE IMPUGNACIÓN.- Contra la presente resolución conforme al art. 792.4 en relación con el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se podrá interponer recurso de CASACIÓN por infracción de ley del motivo previsto en el número 1 del art. 849 de la misma ley procesal en el plazo de CINCO días a partir de su notificación, por medio de escrito que se presentará ante este tribunal".

CUARTO.- Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por la representación procesal de D. Maximino que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes motivos de casación:

Motivo Primero.- Al amparo del número 1º del art. 849 de la LECRIM, alegamos infracción y aplicación indebida del artículo 390.1.1º, en relación con el artículo 392.1 del Código Penal.

SEXTO.- Conferido traslado para instrucción, la representación ; y el Ministerio Fiscal en su escrito de fecha 28 de febrero de 2023 interesa que se acuerde la INADMISIÓN por providencia; la Sala los admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 25 de marzo de 2025.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en casación la representación procesal de D. Maximino la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 23 de septiembre de 2022, que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de febrero de 2022 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Arrecife con sede en Puerto del Rosario; de donde resulta condenado como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento mercantil, entre otras penas, a seis meses de prisión; en síntesis porque dicho acusado, empleado de la mercantil Maxorata de Gestión y Asesoramiento, S.L. y asesor contable y fiscal de la sociedad municipal Suministros de Agua La Oliva, S.A, modificó, a sabiendas de su ilegalidad y sin conocimiento ni consentimiento de la citada Junta, ni del Presidente ni del Secretario del Consejo de Administración de la sociedad Agua La Oliva, S.A, partidas contables originales ya aprobadas por dicho órgano social, y una vez firmadas por aquellos las cuentas así alteradas correspondientes al ejercicio de 2015, con pleno conocimiento de que las cuentas anuales aprobadas por la Junta no se correspondían con las certificadas, debido a las referidas mutaciones no autorizadas, las depositó el 1 de agosto de 2016 en nombre de aquéllos en el Registro Mercantil.

1. Formula un único motivo al amparo del número 1º del art. 849 de la LECRIM, alegamos infracción y aplicación indebida del artículo 390.1.1º, en relación con el artículo 392.1 del Código Penal

Afirma que los hechos probados, no constituyen el delito de falsedad documental mercantil del que se acusa y condena; ello, tras algunas consideraciones sobre la Audiencia de Cuentas de Canarias, en el ejercicio de su función fiscalizadora, en el informe definitivo de Fiscalización de la Cuenta General de 12 de diciembre de 2017, del Ejercicio de 2015, que no advirtió de la existencia de indicios de responsabilidad contable en relación a la referida sociedad; y sobre el acuerdo plenario del Ayuntamiento de la Oliva celebrado en sesión ordinaria el día 29 de septiembre de 2016 donde se aprobó por 11 votos a favor, 6 en contra, y dos abstenciones, la siguiente Moción: "Que una vez oídas las aclaraciones del técnico, comprobado que no ha habido ninguna falsedad documental, ni modificaciones en las cuentas aprobadas, la Junta de Gobierno remita a la Audiencia de Cuentas, al Tribunal de Cuentas y a la Fiscalía, las aclaraciones aquí comentadas, reconociendo que se ha equivocado y lo haga público".

Cita diversas resoluciones de esta Sala Segunda y argumenta la falta de concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo de falsedad documental del art. 390.1, exigidos jurisprudencialmente:

a) Sobre el elemento objetivo o material (consistente en la mutación de la verdad por medio de alguna de las conductas tipificadas en la norma penal), que no cabe confundir con modificaciones contables: "alterando un documento en algunos de sus elementos o requisitos de carácter esencial".

Señala que esta alteración de documentos no se aprecia en los hechos probados cuando la finalidad perseguida por el agente sea inocua o carezca de toda potencialidad lesiva; como en autos, evidenciado en que el recurrente siga asesorando a la empresa y que la sentencia no contiene pronunciamiento sobre responsabilidades civiles al no haberse afectado a los bienes o intereses a cuya protección están destinados los distintos tipos penales, y lo demuestra el hecho de que el Ayuntamiento de la Oliva no ha iniciado ninguna acción en defensa de los intereses generales a lo que está constitucionalmente obligado ex artículo 103.1 de la C.E.

b) Sobre el elemento subjetivo, consistente en la concurrencia de un dolo falsario, esto es, la concurrencia de la conciencia y voluntad de alterar la realidad; señala que no se analiza y no resulta probado.

c) Sobre que la falsificación se efectúe de tal modo que sea capaz de engañar, indica igualmente que esa circunstancia que no se ha probado,

d) Sobre la existencia de la falsedad documental, precisa que no basta una conducta objetivamente típica, sino que es preciso también que la " mutatio veritatis", en que materialmente consiste todo tipo de falsedad documental, que varíe la esencia, la sustancia o la genuinidad del documento en sus extremos esenciales; reitera de nuevo que la variación de la esencialidad o genuinidad del documentos en sus elementos esenciales tampoco se ha probado ni analizado concretamente en la sentencia recurrida.

Por último, añade que estaríamos ante la ocultación de la verdad por un particular en un documento público, que aunque se pruebe, se sitúa extramuros de la porción del injusto abarcada por los tipos falsarios del artículo 390 CP.

2. Nos encontramos ante un motivo por infracción de norma sustantiva, el único admitido en esta modalidad casacional, contra sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en apelación, en cuya consecuencia es exigencia inexcusable partir de la observancia de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba.

Se trata de un motivo de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado.

De manera que no es dable por esta vía no respetar los hechos probados, proclamados por la convicción psicológica de la Sala de instancia, ya sea modificándolos radicalmente en su integridad, o alterando su contenido parcialmente, o condicionándolo o desviándolo de su recto sentido con hermenéutica subjetiva e interesada, o interpolarse frases, alterando, modificando, sumando o restando a la narración fáctica extremos que no contiene o expresan intenciones inexistentes o deducen consecuencias que de consuno tratan de desvirtuar la premisa mayor o fundamental de la resolución que ha de calificarse técnicamente en su tipicidad o atipicidad y que necesita de la indudable sumisión de las partes.

Por ello, todas las consideraciones ajenas al estricto relato histórico considerado probado, o sobre carencia de prueba, no pueden ser tenidas en consideración.

3. De otra parte, el documento alterado es de naturaleza mercantil, con especial incidencia para terceros en el tráfico jurídico.

Así, en la sentencia del Pleno de esta Sala Segunda, núm. 232/2022, de 14 de marzo, destinada precisamente a restringir dentro de la categoría de documentos mercantiles, cuáles colmaban la paralela categoría típica de la Sección Primera del Capítulo II del Título XVIII, dedicada a la falsificación de documentos públicos, oficiales y mercantiles y de los despachos transmitidos por servicios de telecomunicación.

Resolución que indicaba:

El notable mayor castigo del delito de falsedad en documento mercantil respecto a otros comportamientos falsarios -sin perjuicio, además, de su relevancia concursal con los delitos defraudatorios con importantes implicaciones en términos de pluspunición- obliga a identificar la razón que, a la postre, lo justifica.

(...) La consideración del bien jurídico, como elemento rector tanto para la interpretación de los elementos del tipo como para la medición de la antijuricidad exigida, justifica reajustar el contorno aplicativo del tipo del artículo 392 CP . Limitando su aplicación a aquellas conductas falsarias que recaen sobre documentos mercantiles que, por el grado de confianza que generan para terceros, puedan afectar potencialmente al valor de la seguridad, en su dimensión colectiva, del tráfico jurídico-mercantil. De tal modo, resultará suficiente la protección penal mediante el tipo del artículo 395 CP frente a la falsedad de otros tipos de documentos que, si bien plasman operaciones mercantiles o han sido confeccionados por empresarios o comerciantes, carecen de dicha especial idoneidad lesiva colectiva -por ejemplo, contratos, presupuestos, tiques, albaranes, recibos y otros justificantes de pago que recaen sobre actos, negocios o relaciones jurídicas sin relevancia para terceros.

(...) entre los documentos cuyo falseamiento sí podría comprometer el bien jurídico protegido por el artículo 392 CP cabe encontrar, con fines meramente enunciativos, los que tienen el carácter legal de título-valor; los que obedezcan al cumplimiento de una obligación normativa de documentación mercantil que funcionalmente les acerca a los documentos emitidos por ciertos funcionarios con capacidad documentadora -por ejemplo, libros y documentos contables, actas de juntas de sociedades de capital, certificaciones con potencial acceso al Registro Mercantil, etc.-; los que documentan contratos-tipo, clausulados generales o particulares en relaciones de consumo -por ejemplo, contratos de seguro, bancarios, de financiación, transporte etc.-; aquellos contratos sometidos a condiciones normativas de forma o de supervisión o a algún tipo de intervención pública -por ejemplo, contratos de gestión financiera, de correduría de seguros, de inversión, etc.- y documentos que, bajo la apariencia de corresponder al giro mercantil de una empresa, tengan como finalidad la comisión de delitos contra la Hacienda Pública, la Seguridad Social, fraude de subvenciones o la obtención de financiación por entidades bancarias o de crédito, etc.

Es decir, incluimos específicamente como documento mercantil en este ámbito penal, aquella documentación generada por las sociedades mercantiles con vocación de ser inscrita en el Registro Mercantil; en este caso, además, con un contenido relevante para terceros que deseen invertir o contratar con la sociedad referida: las cuentas de un concreto ejercicio, que había ido objeto de diversas alteraciones contables. De ahí que la sentencia recurrida argumente así mismo su carácter lesivo: i) para la sociedad: " Se trata de datos objetivos, relevantes, contundentes, de elementos esenciales de las cuentas anuales de una sociedad, por eso se depositan en el Registro y se les da publicidad, y que han sido mutadas, modificadas, de forma consciente y deliberada, por el acusado de forma que los estados financieros contables no representaban la real y verdadera situación patrimonial y económica de la sociedad que solo podía ser la aprobada por la Junta General" y ii) también para el tráfico jurídico: los balances y otros documentos que reflejan la situación de una empresa, cualquiera que sea su entidad y complejidad, son verdaderos documentos mercantiles, que no sólo sirven para dar cuenta de la marcha de la empresa, sino que tienen una incuestionable vocación probatoria si la entidad en cuestión se ve abocada, por ejemplo, a un expediente administrativo o un litigio contencioso, en el que se discutan el pago a tributos a la Hacienda Pública, estatal, autonómica y foral. La fidelidad de los balances y cuentas no sólo es una exigencia legal, sino una obligación profesional de los titulares y responsables de las empresas, que se ve reforzada en los tiempos actuales por la libertad de mercados y por la libre competencia. Tienen por objeto salvaguardar la seguridad jurídica y la confianza legítima de todos los sectores sociales y financieros, interesados en la realidad de la situación económica de las empresas, con las que establecen relaciones comerciales.

Mientras que ninguna de las alegaciones del recurrente sobre la falta de relevancia o lesividad, sin necesidad de entrar en su análisis, puedan ser ponderadas, al no encontrarse recogidas en los hechos declarados probados.

4. Sí cabe una precisión; no estamos ante una certificación que integra una declaración de ciencia o de conocimiento del emitente (como sería el emitido por un facultativo sobre la enfermedad o lesión del paciente que examina), sino de un documento derivativo, que integra reproducción, sucinta o completa de un documento previo, del que parte de su contenido es mendazmente alterado; y se usa de manera instrumental al Presidente y Secretario de la sociedad, para generar un documento mercantil destinado al Registro Mercantil, con contenido falaz. Y consciente de la falsedad de esa certificación relativa a las cuentas societarias aprobadas en sesión de la Junta General de 29 de julio de 2016, las deposita en nombre de aquellos, en el Registro Mercantil.

Tradicionalmente, en el ámbito de las falsedades documentales, se ha admitido pacíficamente que "la modificación de un documento puede llevarse a cabo en el mismo instante en el que se forma, mediante la constatación en él de hechos relevantes jurídicamente, distintos de los que legítimamente deberían aparecer", sosteniendo con ello un concepto de alteración en el certificado que incluye en la misma no sólo intervenciones materiales sobre documentos ya confeccionadas, sino alteraciones del contenido que "debería tener" el documento en el momento de confeccionarlo.

El motivo se desestima.

SEGUNDO.- De conformidad con el art. 901 LECrim, las costas procesales, en caso de desestimación del recurso, se impondrán al recurrente.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Declarar no haber lugar al recurso de casación formulado por la representación de D. Maximino contra la sentencia dictada en el Rollo de Apelación 719/2022 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 23 de septiembre de 2022, que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de febrero de 2022 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Arrecife con sede en Puerto del Rosario, en la causa Procedimiento Abreviado 265/2020; ello, con expresa imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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