Última revisión
21/04/2025
Sentencia Penal 271/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 6796/2022 de 26 de marzo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANDRES PALOMO DEL ARCO
Nº de sentencia: 271/2025
Núm. Cendoj: 28079120012025100279
Núm. Ecli: ES:TS:2025:1332
Núm. Roj: STS 1332:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 26/03/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 6796/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 25/03/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIA DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, SECCIÓN SEGUNDA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez
Transcrito por: HPP
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 6796/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Andrés Martínez Arrieta, presidente
D. Andrés Palomo Del Arco
D.ª Ana María Ferrer García
D. Vicente Magro Servet
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
En Madrid, a 26 de marzo de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley número 6796/2022, interpuesto por
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.
Antecedentes
"Que los acusados, Marino y Roberto, como Presidente y Secretario respectivos del Consejo de Administración de la sociedad Suministros de Agua La Oliva, S.A., firmaron en fecha 29 de julio de 2016 la certificación relativa a la aprobación de las cuentas anuales -relativas al ejercicio 2015-, desconociendo que el documento suscrito no se correspondía con las realmente aprobadas en sesión de la Junta General de 29 de julio de 2016.
Dicho documento había sido elaborado y facilitado por el coacusado Maximino como empleado de la mercantil Maxorata de Gestión y Asesoramiento, S.L. y asesor contable y fiscal de Suministros de Agua La Oliva, S.A.-, habiendo modificado, a sabiendas de su ilegalidad y sin conocimiento ni consentimiento de la citada Junta ni de los coacusados, partidas contables originales así aprobadas por dicho órgano social.
Maximino tenía pleno conocimiento de que las cuentas anuales aprobadas por la Junta no se correspondían con las certificadas, y aún así, con estas mutaciones no autorizadas, las depositó el 1 de agosto de 2016 en nombre de aquéllos en el Registro Mercantil, de tal manera que estas cuentas, ya públicas, mostraron una imagen distinta de la inicial aprobada en la meritada Junta General".
"Que ABSUELVO a los acusados D. Marino y D. Roberto del delito de falsedad en documento mercantil imprudente por el que venían siendo acusados.
Que CONDENO al encausado D. Maximino como autor criminalmente responsable de un delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE SEIS MESES con una cuota diaria de TREINTA EUROS, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Se imponen al condenado las costas de este procedimiento, incluidas las de la acusación particular.
Para el cumplimiento de la pena impuesta se abonará al condenado el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa.
Notifíquese al Ministerio Fiscal y resto de partes personadas, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de APELACIÓN, ante este Juzgado, en el plazo de DIEZ DÍAS a partir del siguiente a su notificación, para ante la Ilma. Audiencia Provincial de las Palmas".
"QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales, D./Dña. Agustín David Travieso Darias, actuando en nombre y representación de Maximino, contra la sentencia de fecha 2 de febrero de 2022 del Juzgado de lo Penal Número Dos de los de Arrecife de Lanzarote, con sede en Puerto del Rosario, que se confirma, declarando de oficio las costas de esta alzada.
MODO DE IMPUGNACIÓN.- Contra la presente resolución conforme al art. 792.4 en relación con el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se podrá interponer recurso de CASACIÓN por infracción de ley del motivo previsto en el número 1 del art. 849 de la misma ley procesal en el plazo de CINCO días a partir de su notificación, por medio de escrito que se presentará ante este tribunal".
Fundamentos
1. Formula un único motivo al amparo del número 1º del art. 849 de la LECRIM, alegamos infracción y aplicación indebida del artículo 390.1.1º, en relación con el artículo 392.1 del Código Penal
Afirma que los hechos probados, no constituyen el delito de falsedad documental mercantil del que se acusa y condena; ello, tras algunas consideraciones sobre la Audiencia de Cuentas de Canarias, en el ejercicio de su función fiscalizadora, en el informe definitivo de Fiscalización de la Cuenta General de 12 de diciembre de 2017, del Ejercicio de 2015, que no advirtió de la existencia de indicios de responsabilidad contable en relación a la referida sociedad; y sobre el acuerdo plenario del Ayuntamiento de la Oliva celebrado en sesión ordinaria el día 29 de septiembre de 2016 donde se aprobó por 11 votos a favor, 6 en contra, y dos abstenciones, la siguiente Moción:
Cita diversas resoluciones de esta Sala Segunda y argumenta la falta de concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo de falsedad documental del art. 390.1, exigidos jurisprudencialmente:
a) Sobre el elemento objetivo o material (consistente en la mutación de la verdad por medio de alguna de las conductas tipificadas en la norma penal), que no cabe confundir con modificaciones contables: "alterando un documento en algunos de sus elementos o requisitos de carácter esencial".
Señala que esta alteración de documentos no se aprecia en los hechos probados cuando la finalidad perseguida por el agente sea inocua o carezca de toda potencialidad lesiva; como en autos, evidenciado en que el recurrente siga asesorando a la empresa y que la sentencia no contiene pronunciamiento sobre responsabilidades civiles al no haberse afectado a los bienes o intereses a cuya protección están destinados los distintos tipos penales, y lo demuestra el hecho de que el Ayuntamiento de la Oliva no ha iniciado ninguna acción en defensa de los intereses generales a lo que está constitucionalmente obligado ex artículo 103.1 de la C.E.
b) Sobre el elemento subjetivo, consistente en la concurrencia de un dolo falsario, esto es, la concurrencia de la conciencia y voluntad de alterar la realidad; señala que no se analiza y no resulta probado.
c) Sobre que la falsificación se efectúe de tal modo que sea capaz de engañar, indica igualmente que esa circunstancia que no se ha probado,
d) Sobre la existencia de la falsedad documental, precisa que no basta una conducta objetivamente típica, sino que es preciso también que la "
Por último, añade que estaríamos ante la ocultación de la verdad por un particular en un documento público, que aunque se pruebe, se sitúa extramuros de la porción del injusto abarcada por los tipos falsarios del artículo 390 CP.
2. Nos encontramos ante un motivo por infracción de norma sustantiva, el único admitido en esta modalidad casacional, contra sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en apelación, en cuya consecuencia es exigencia inexcusable partir de la observancia de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba.
Se trata de un motivo de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado.
De manera que no es dable por esta vía no respetar los hechos probados, proclamados por la convicción psicológica de la Sala de instancia, ya sea modificándolos radicalmente en su integridad, o alterando su contenido parcialmente, o condicionándolo o desviándolo de su recto sentido con hermenéutica subjetiva e interesada, o interpolarse frases, alterando, modificando, sumando o restando a la narración fáctica extremos que no contiene o expresan intenciones inexistentes o deducen consecuencias que de consuno tratan de desvirtuar la premisa mayor o fundamental de la resolución que ha de calificarse técnicamente en su tipicidad o atipicidad y que necesita de la indudable sumisión de las partes.
Por ello, todas las consideraciones ajenas al estricto relato histórico considerado probado, o sobre carencia de prueba, no pueden ser tenidas en consideración.
3. De otra parte, el documento alterado es de naturaleza mercantil, con especial incidencia para terceros en el tráfico jurídico.
Así, en la sentencia del Pleno de esta Sala Segunda, núm. 232/2022, de 14 de marzo, destinada precisamente a restringir dentro de la categoría de documentos mercantiles, cuáles colmaban la paralela categoría típica de la Sección Primera del Capítulo II del Título XVIII, dedicada a
Resolución que indicaba:
Es decir, incluimos específicamente como documento mercantil en este ámbito penal, aquella documentación generada por las sociedades mercantiles con vocación de ser inscrita en el Registro Mercantil; en este caso, además, con un contenido relevante para terceros que deseen invertir o contratar con la sociedad referida: las cuentas de un concreto ejercicio, que había ido objeto de diversas alteraciones contables. De ahí que la sentencia recurrida argumente así mismo su carácter lesivo: i) para la sociedad: "
Mientras que ninguna de las alegaciones del recurrente sobre la falta de relevancia o lesividad, sin necesidad de entrar en su análisis, puedan ser ponderadas, al no encontrarse recogidas en los hechos declarados probados.
4. Sí cabe una precisión; no estamos ante una certificación que integra una declaración de ciencia o de conocimiento del emitente (como sería el emitido por un facultativo sobre la enfermedad o lesión del paciente que examina), sino de un documento derivativo, que integra reproducción, sucinta o completa de un documento previo, del que parte de su contenido es mendazmente alterado; y se usa de manera instrumental al Presidente y Secretario de la sociedad, para generar un documento mercantil destinado al Registro Mercantil, con contenido falaz. Y consciente de la falsedad de esa certificación relativa a las cuentas societarias aprobadas en sesión de la Junta General de 29 de julio de 2016, las deposita en nombre de aquellos, en el Registro Mercantil.
Tradicionalmente, en el ámbito de las falsedades documentales, se ha admitido pacíficamente que "la modificación de un documento puede llevarse a cabo en el mismo instante en el que se forma, mediante la constatación en él de hechos relevantes jurídicamente, distintos de los que legítimamente deberían aparecer", sosteniendo con ello un concepto de alteración en el certificado que incluye en la misma no sólo intervenciones materiales sobre documentos ya confeccionadas, sino alteraciones del contenido que "debería tener" el documento en el momento de confeccionarlo.
El motivo se desestima.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Declarar no haber lugar al recurso de casación formulado por la representación de
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

