Sentencia Penal 269/2025 ...o del 2025

Última revisión
21/04/2025

Sentencia Penal 269/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 6637/2022 de 26 de marzo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANDRES PALOMO DEL ARCO

Nº de sentencia: 269/2025

Núm. Cendoj: 28079120012025100281

Núm. Ecli: ES:TS:2025:1334

Núm. Roj: STS 1334:2025

Resumen:
Delito relativo al mercado y los consumidores por "apoderamiento" (mediante acceso y descarga informática) de diversa documentación, para apoderarse de un secreto de empresa del art. 278 CP

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 269/2025

Fecha de sentencia: 26/03/2025

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 6637/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 25/03/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, SECCIÓN SEXTA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: HPP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 6637/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 269/2025

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta, presidente

D. Andrés Palomo Del Arco

D.ª Ana María Ferrer García

D. Vicente Magro Servet

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 26 de marzo de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley número 6637/2022, interpuesto por D. Maximo representado por la Procuradora Dª Sara Ansón Gracia bajo la dirección letrada de Dª Susana López Casas, contra la sentencia número 323/2022 de 7 de septiembre dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza Sección Sexta en el Recurso de Apelación núm. 773/2022 que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 194/2022 de 27 de junio dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Zaragoza, en la causa Procedimiento Abreviado 280/2021.

Interviene el Ministerio Fiscal y como parte recurrida la entidad TECNICOS DE ALARMA S.A. representada por la Procuradora Dª Beatriz Díaz Rodríguez bajo la dirección letrada de D. Miguel Ángel Clemente Jiménez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 5 de Zaragoza incoó Diligencias Previas núm. 3256/19 por delitos de revelación de secretos, contra Maximo; una vez concluso lo remitió al Juzgado de lo Penal número 3 de Zaragoza, (P.A. núm. 280/2021) quien dictó Sentencia 194/22 en fecha 27 de junio de 2022, que contiene los siguientes hechos probados:

"Se declara probado que, en el mes de noviembre de 2019, Maximo, trabajaba como informático para JR SISTEMAS DE SEGURIDAD SL, dedicada a la actividad de seguridad, de la que finalmente se convirtió en socio, adquiriendo 40 participaciones.

TECNICOS DE ALARMAS SA utilizaba un software de seguridad que compró a JR SISTEMAS DE SEGURIDAD SL, de forma que el acusado prestó algún servicio de mantenimiento y asistencia a la empresa.

Con independencia de lo anterior, la empresa CIERZO era quien daba asistencia técnica informática a TECALSA.

El acceso al sistema informático de TECALSA exige siempre autorización previa, a salvo las situaciones de urgencia que no puedan esperar tal autorización.

El día 12 de noviembre de 2019, el acusado se encontraba en el Aeropuerto Barajas Adolfo Suarez de Madrid, que no contaba con autorización para acceder al sistema informático de TECALSA y con la intención de obtener información sobre el funcionamiento de la empresa, sus clientes, datos de sus clientes tales como centrales de alarma, domicilio, número de cámaras, contraseñas, etc. ..., accedió al sistema informático, copiando los datos alojados en el servidor de la empresa y enviándolos a un servidor externo, propiedad de JR SISTEMAS DE SEGURIDAD SL, sin autorización para ello y sin ser ésta, la práctica habitual.

El acusado bloqueó las claves de acceso, dejando a TECALSA sin claves y revocó el certificado de seguridad, que estaba vigente hasta el año 2038, consecuencia de lo cual, fue el desencriptado de toda la información encriptada, de forma que cualquier persona con unos conocimientos mínimos de informática podía acceder al contenido de dicha información.

TECALSA informó de esta brecha de seguridad a la empresa CIERZO, quien emitió nuevo certificado y tras ratificarlo la entidad certificadora, se instaló en la empresa, tardando un par de semanas en solucionar la incidencia.

No se causaron perjuicios materiales a clientes ni a la empresa.

TECALSA reclama los perjuicios causados".

SEGUNDO.- Juzgado de lo Penal que dictó el siguiente pronunciamiento:

"DEBO CONDENAR Y CONDENO a Maximo, como autor penalmente responsable de un delito de revelación de secretos de empresa, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE DOCE MESES CON CUOTA DIARIA DE SIETE EUROS y responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Cº Penal para el caso de impago o insolvencia, con condena al pago de la mitad de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.

Debo absolver y absuelvo a Maximo del delito de revelación de secretos por el que venía siendo acusado, declarando de oficio la mitad de las costas causadas".

TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Maximo; dictándose sentencia núm. 323/2022 de 7 de septiembre por Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Sexta), en el Rollo de Apelación P.A. núm. 773/2022, cuyos Hechos Probados y Parte Dispositiva son del siguiente tenor literal:

_HECHOS PROBADOS_

"SE ACEPTAN los HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada si bien se añaden los siguientes: "El acusado copió todo el sistema operativo de la empresa en un servidor externo que pertenece a J.R. de forma que poco después de los hechos compró cuarenta participaciones de J.R y finalmente creó una nueva empresa dedicada al tema de seguridad".

_FALLO_

"DESESTIMAR el recurso de apelación dirigido por la representación de Maximo frente a la Sentencia de fecha 27 de junio de 2022 dictada por el Jugado de lo Penal nº Tres de Zaragoza en P.A. nº 280-21 del que este Rollo dimana y CONFIRMAR la misma, declarando de oficio las costas de esta alzada.

La presente resolución no es firme y contra ella cabe interponer RECURSO DE CASACION por infracción de ley si, dados los hechos que se declaran probados, se hubiera infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal. El recurso lo será resolver por el Tribunal Supremo y podrá presentarse mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de los CINCO DIAS siguientes al de la última notificación".

CUARTO.- Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por la representación procesal de Maximo que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes motivos de casación:

Motivo Primero.- Por infracción de ley al amparo del artículo 849 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por violación del artículo 278 del Código Penal, norma de carácter sustantivo infringida por su indebida aplicación, puesto que en los hechos probados de la sentencia que se recurre en casación no se especifica qué secreto de empresa habría sido descubierto, y en consecuencia no se puede saber si dicho secreto presenta las notas de confidencialidad, exclusividad, valor económico y licitud que, en caso de ser descubierto contra la voluntad de la empresa, pueden afectar a su capacidad competitiva.

Motivo Segundo.- Infracción de ley: artículos 9.3 y 24 CE al amparo del artículo 5.4 L.O.P.J. en relación con los artículos 792.2 LECrim y 278 CP.

SEXTO.- Conferido traslado para instrucción, la representación de TÉCNICOS DE ALARMAS, S.A presentó escrito de alegaciones; y el Ministerio Fiscal en su escrito de fecha 6 de marzo de 2023 interesa se dicte Providencia de INADMISIÓN del recurso; la Sala los admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 25 de marzo de 2025.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en casación la representación procesal de por D. Maximo la sentencia número 323/2022 de 7 de septiembre dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza Sección Sexta que desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 194/2022 de 27 de junio dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Zaragoza, donde resulta condenado como autor de un delito relativo al mercado y los consumidores por "apoderamiento" (mediante acceso y descarga informática) de diversa documentación, para apoderarse de un secreto de empresa del art. 278 CP, a la pena, entre otras, de dos años de prisión.

1. Alega que en los hechos probados de la sentencia recurrida no se especifica qué secreto de empresa habría sido descubierto, y en consecuencia no se puede saber si dicho secreto presenta las notas de confidencialidad, exclusividad, valor económico y licitud que, en caso de ser descubierto contra la voluntad de la empresa, pueden afectar a su capacidad competitiva; que incluso en el párrafo añadido a los hechos probados por la Audiencia de Zaragoza no clarifica esta cuestión, pues alude al sistema operativo que no constituye en modo alguno un secreto de empresa: el sistema operativo de una empresa puede ser un software tipo Windows, Chrome, Linux, UNIX, etcétera, pero no son datos que afecten a la competitividad de la empresa en el mercado.

2. Motivo que deviene inestimable por dos razones: i) la primera es que resulta alegación ex novo, no formulada en apelación (doctrina reiterada de esta Sala ha vedado la llamada casación per saltum, no permitiéndose que cuestiones no formuladas en el recurso de apelación y por consiguiente sobre las que no pudo pronunciarse la sentencia de apelación puedan plantearse en casación - SSTS 427/2015 de 1 de julio, 20/2016 de 26 de enero, 468/2016 de 31 de mayo, 843/2017 de 21 de diciembre, entre muchas-); y ii) porque tergiversa el factum.

Cuando el hecho probado indica: El día 12 de noviembre de 2019, el acusado se encontraba en el Aeropuerto Barajas Adolfo Suarez de Madrid, que no contaba con autorización para acceder al sistema informático de TECALSA y con la intención de obtener información sobre el funcionamiento de la empresa, sus clientes, datos de sus clientes tales como centrales de alarma, domicilio, número de cámaras, contraseñas, etc. ..., accedió al sistema informático, copiando los datos alojados en el servidor de la empresa y enviándolos a un servidor externo, propiedad de JR SISTEMAS DE SEGURIDAD SL, sin autorización para ello y sin ser ésta, la práctica habitual; no cabe entender que copiara datos indeterminados, sino los que específicamente buscaba: el funcionamiento de la empresa, sus clientes, datos de sus clientes tales como centrales de alarma, domicilio, número de cámaras, contraseñas.

Y cuando en el añadido en apelación, relata que El acusado copió todo el sistema operativo de la empresa en un servidor externo que pertenece a J.R. de forma que poco después de los hechos compró cuarenta participaciones de J.R y finalmente creó una nueva empresa dedicada al tema de seguridad; en modo alguno cabe identificar " todo elsistema operativo" con el programa informático de software estándar que utilizaba la empresa, carece de sentido una adición fáctica en apelación de esas características sin significación alguna, sino que atiende a especificar que la copia no fue de datos concretos, parciales, sino de todos los datos sobre el funcionamiento de la empresa, sus clientes, datos de sus clientes tales como centrales de alarma, domicilio, número de cámaras, contraseñas, etc. ...; es decir, todoel sistemaoperativo comercial y empresarial de TECALSA.

Ciertamente el juicio de subsunción solo puede recaer sobre los hechos nucleares que aparezcan como probados en el correspondiente apartado de la sentencia, debiéndose evitar siempre inseguras operaciones de heterointegración con lo que aparezca disperso, con mayor o menor apariencia de facticidad, en la fundamentación jurídica. De modo que cuando el tribunal llamado a la fijación del hecho probado compromete la unidad lógico narrativa que debe caracterizarlo e inserta proposiciones factuales en la fundamentación jurídica que amplían el espectro fáctico o entran en colisión con el relato delimitado en el apartado reservado para los hechos probados de la sentencia, estas solo podrán utilizarse, de la mano de los recursos que puedan interponerse, en beneficio del reo -vid. STS 57/2022, de 24 de enero, 173/22, de 24 de febrero, 401/22, de 22 de mayo, 468/22, de 18 de mayo-.

Pero, ello no impide la aplicación de razonables y previsibles cánones interpretativos por parte del tribunal que conoce del recurso para identificar sin dificultad en los hechos declarados probados los elementos exigidos por el tipo; tal atribución de significado no puede calificarse de heterointegración sino de pura operación subsuntiva.

De manera que los hechos declarados probados, presentan un nivel de completitud precisa para soportar el juicio de subsunción cuestionado. Describen la apropiación de toda la información operativa de la empresa TACOLSA, la referida al funcionamiento de la empresa, sus clientes y datos de sus clientes (referidos a centrales de alarma, domicilio, número de cámaras, contraseñas...), que obviamente integran concorde jurisprudencia "secreto de empresa", en cuanto información confidencial referida a datos o conocimientos que tienen un valor significativo y que una empresa mantiene oculto a terceros para proteger su ventaja competitiva ( SSTS 285/2008, de 12 de mayo; 864/2008 de 16 de diciembre; ó 163/2025, de 26 de febrero).

Además, hemos de recordar que la completitud exigible al relato que conforma el hecho probado no es incompatible con la síntesis descriptiva, siempre que lo relatado permita identificar, en caso de sentencias de condena, todos los elementos esenciales sobre los que se construye el juicio de tipicidad ( STS 609/2023, de 13 de julio); tal como es el caso, con una simple lectura objetiva y contextualizada del acotado apartado de hechos probados; y donde la locución referida a la apropiación o copiado de todo el sistema operativo de la empresa, resulta concordado y desarrollado en la fundamentación, cuando se destaca el testimonio de la Sra. Sonia, al que concede expresamente total credibilidad quien expresó que la carpeta JRI contiene todas las programaciones de todos los abonados de TECALSA y esta información se la llevó este señor ( Maximo), y el comando 704scp, que son todas las programaciones de clientes, en definitiva, lo que tiene cada cliente en su instalación, numero de cámaras, domicilio, central de alarma, cada cuanto envía señal, etc.... todo esto es lo que se llevó el acusado, que transfirió todos los datos al servidor con una IP que no era de TECALSA...

El motivo se desestima.

SEGUNDO.- El segundo motivo se formula por infracción de ley: artículos 9.3 y 24 CE al amparo del artículo 5.4 L.O.P.J. en relación con los artículos 792.2 LECrim y 278 CP.

Alega que la adición de un apartado a los hechos probados en apelación, sin que conste practicada prueba que la acredite, sin que la Juzgadora a quo haya valorado como tal esta cuestión en su resolución, supone una flagrante infracción del artículo 24 de la Constitución Española; e implica un grave atentado contra el derecho a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías; y resulta también claramente vulnerado el artículo 9.3 de la Constitución Española.

El motivo debe ser desestimado; pues además de ser prescindible, sin que el juicio de subsunción, resultase alterado, nos encontramos ante un recurso de casación contra una sentencia de Audiencia Provincial dictada en apelación, en cuya consecuencia, por imperativo del art. 847.1.b) LECrim, concorde reiterada interpretación jurisprudencial de esta Sala, solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del art. 849 LECrim, debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los arts. 849 2°, 850, 851 y 852; de manera que los recursos deben canalizarse por el art. 849 1°, deben fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales.

.

Consecuentemente este motivo incurre en motivo de inadmisión que en este momento procesal deviene en motivo de desestimación

TERCERO.- De conformidad con el art. 901 LECrim, las costas procesales, en caso de desestimación del recurso, se impondrán al recurrente.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Declarar no haber lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de D. Maximo , contra la sentencia número 323/2022 de 7 de septiembre dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza Sección Sexta en el Recurso de Apelación núm. 773/2022 que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 194/2022 de 27 de junio dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Zaragoza, en la causa Procedimiento Abreviado 280/2021; ello, con expresa imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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