Última revisión
21/04/2025
Sentencia Penal 269/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 6637/2022 de 26 de marzo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANDRES PALOMO DEL ARCO
Nº de sentencia: 269/2025
Núm. Cendoj: 28079120012025100281
Núm. Ecli: ES:TS:2025:1334
Núm. Roj: STS 1334:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 26/03/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 6637/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 25/03/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, SECCIÓN SEXTA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: HPP
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 6637/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Andrés Martínez Arrieta, presidente
D. Andrés Palomo Del Arco
D.ª Ana María Ferrer García
D. Vicente Magro Servet
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
En Madrid, a 26 de marzo de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley número
Interviene el
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.
Antecedentes
"Se declara probado que, en el mes de noviembre de 2019, Maximo, trabajaba como informático para JR SISTEMAS DE SEGURIDAD SL, dedicada a la actividad de seguridad, de la que finalmente se convirtió en socio, adquiriendo 40 participaciones.
TECNICOS DE ALARMAS SA utilizaba un software de seguridad que compró a JR SISTEMAS DE SEGURIDAD SL, de forma que el acusado prestó algún servicio de mantenimiento y asistencia a la empresa.
Con independencia de lo anterior, la empresa CIERZO era quien daba asistencia técnica informática a TECALSA.
El acceso al sistema informático de TECALSA exige siempre autorización previa, a salvo las situaciones de urgencia que no puedan esperar tal autorización.
El día 12 de noviembre de 2019, el acusado se encontraba en el Aeropuerto Barajas Adolfo Suarez de Madrid, que no contaba con autorización para acceder al sistema informático de TECALSA y con la intención de obtener información sobre el funcionamiento de la empresa, sus clientes, datos de sus clientes tales como centrales de alarma, domicilio, número de cámaras, contraseñas, etc. ..., accedió al sistema informático, copiando los datos alojados en el servidor de la empresa y enviándolos a un servidor externo, propiedad de JR SISTEMAS DE SEGURIDAD SL, sin autorización para ello y sin ser ésta, la práctica habitual.
El acusado bloqueó las claves de acceso, dejando a TECALSA sin claves y revocó el certificado de seguridad, que estaba vigente hasta el año 2038, consecuencia de lo cual, fue el desencriptado de toda la información encriptada, de forma que cualquier persona con unos conocimientos mínimos de informática podía acceder al contenido de dicha información.
TECALSA informó de esta brecha de seguridad a la empresa CIERZO, quien emitió nuevo certificado y tras ratificarlo la entidad certificadora, se instaló en la empresa, tardando un par de semanas en solucionar la incidencia.
No se causaron perjuicios materiales a clientes ni a la empresa.
TECALSA reclama los perjuicios causados".
"DEBO CONDENAR Y CONDENO a Maximo, como autor penalmente responsable de un delito de revelación de secretos de empresa, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE DOCE MESES CON CUOTA DIARIA DE SIETE EUROS y responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Cº Penal para el caso de impago o insolvencia, con condena al pago de la mitad de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.
Debo absolver y absuelvo a Maximo del delito de revelación de secretos por el que venía siendo acusado, declarando de oficio la mitad de las costas causadas".
_HECHOS PROBADOS_
"SE ACEPTAN los HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada si bien se añaden los siguientes: "El acusado copió todo el sistema operativo de la empresa en un servidor externo que pertenece a J.R. de forma que poco después de los hechos compró cuarenta participaciones de J.R y finalmente creó una nueva empresa dedicada al tema de seguridad".
_FALLO_
"DESESTIMAR el recurso de apelación dirigido por la representación de Maximo frente a la Sentencia de fecha 27 de junio de 2022 dictada por el Jugado de lo Penal nº Tres de Zaragoza en P.A. nº 280-21 del que este Rollo dimana y CONFIRMAR la misma, declarando de oficio las costas de esta alzada.
La presente resolución no es firme y contra ella cabe interponer RECURSO DE CASACION por infracción de ley si, dados los hechos que se declaran probados, se hubiera infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal. El recurso lo será resolver por el Tribunal Supremo y podrá presentarse mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de los CINCO DIAS siguientes al de la última notificación".
Fundamentos
1. Alega que en los hechos probados de la sentencia recurrida no se especifica qué secreto de empresa habría sido descubierto, y en consecuencia no se puede saber si dicho secreto presenta las notas de confidencialidad, exclusividad, valor económico y licitud que, en caso de ser descubierto contra la voluntad de la empresa, pueden afectar a su capacidad competitiva; que incluso en el párrafo añadido a los hechos probados por la Audiencia de Zaragoza no clarifica esta cuestión, pues alude al sistema operativo que no constituye en modo alguno un secreto de empresa: el sistema operativo de una empresa puede ser un software tipo Windows, Chrome, Linux, UNIX, etcétera, pero no son datos que afecten a la competitividad de la empresa en el mercado.
2. Motivo que deviene inestimable por dos razones: i) la primera es que resulta alegación
Cuando el hecho probado indica:
Y cuando en el añadido en apelación, relata que
Ciertamente el juicio de subsunción solo puede recaer sobre los hechos nucleares que aparezcan como probados en el correspondiente apartado de la sentencia, debiéndose evitar siempre inseguras operaciones de heterointegración con lo que aparezca disperso, con mayor o menor apariencia de facticidad, en la fundamentación jurídica. De modo que cuando el tribunal llamado a la fijación del hecho probado compromete la unidad lógico narrativa que debe caracterizarlo e inserta proposiciones factuales en la fundamentación jurídica que amplían el espectro fáctico o entran en colisión con el relato delimitado en el apartado reservado para los hechos probados de la sentencia, estas solo podrán utilizarse, de la mano de los recursos que puedan interponerse, en beneficio del reo -vid. STS 57/2022, de 24 de enero, 173/22, de 24 de febrero, 401/22, de 22 de mayo, 468/22, de 18 de mayo-.
Pero, ello no impide la aplicación de razonables y previsibles cánones interpretativos por parte del tribunal que conoce del recurso para identificar sin dificultad en los hechos declarados probados los elementos exigidos por el tipo; tal atribución de significado no puede calificarse de heterointegración sino de pura operación subsuntiva.
De manera que los hechos declarados probados, presentan un nivel de completitud precisa para soportar el juicio de subsunción cuestionado. Describen la apropiación de toda la información operativa de la empresa TACOLSA, la referida al
Además, hemos de recordar que la completitud exigible al relato que conforma el hecho probado no es incompatible con la síntesis descriptiva, siempre que lo relatado permita identificar, en caso de sentencias de condena, todos los elementos esenciales sobre los que se construye el juicio de tipicidad ( STS 609/2023, de 13 de julio); tal como es el caso, con una simple lectura objetiva y contextualizada del acotado apartado de hechos probados; y donde la locución referida a la apropiación o copiado de
El motivo se desestima.
Alega que la adición de un apartado a los hechos probados en apelación, sin que conste practicada prueba que la acredite, sin que la Juzgadora a quo haya valorado como tal esta cuestión en su resolución, supone una flagrante infracción del artículo 24 de la Constitución Española; e implica un grave atentado contra el derecho a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías; y resulta también claramente vulnerado el artículo 9.3 de la Constitución Española.
El motivo debe ser desestimado; pues además de ser prescindible, sin que el juicio de subsunción, resultase alterado, nos encontramos ante un recurso de casación contra una sentencia de Audiencia Provincial dictada en apelación, en cuya consecuencia, por imperativo del art. 847.1.b) LECrim, concorde reiterada interpretación jurisprudencial de esta Sala, solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del art. 849 LECrim, debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los arts. 849 2°, 850, 851 y 852; de manera que los recursos deben canalizarse por el art. 849 1°, deben fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales.
.
Consecuentemente este motivo incurre en motivo de inadmisión que en este momento procesal deviene en motivo de desestimación
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Declarar no haber lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
