Sentencia Penal 253/2026 ...o del 2026

Última revisión
04/05/2026

Sentencia Penal 253/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 3893/2023 de 26 de marzo del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: JAVIER HERNANDEZ GARCIA

Nº de sentencia: 253/2026

Núm. Cendoj: 28079120012026100282

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1649

Núm. Roj: STS 1649:2026

Resumen:
Delito contra la salud pública. Incongruencia omisiva. Tenencia ilícita de armas. Reincidencia.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 253/2026

Fecha de sentencia: 26/03/2026

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3893/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 25/03/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Procedencia: Audiencia Nacional. Sala de Apelación

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

Transcrito por: IGC

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3893/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 253/2026

Excmos. Sres.

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Manuel Marchena Gómez

D. Pablo Llarena Conde

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 26 de marzo de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley número 3893/2023, interpuesto por D. Salvador, representado por el procurador D. Rafael Ángel Palma Crespo, bajo la dirección letrada de D. Jesús Miguel Blanco Sánchez, D. Segundo representado por la procuradora Dª. Martha Franch Martínez, bajo la dirección letrada de Dª. Alicia Moreno Pérez, D. Rodolfo representado por la procuradora Dª. María Luisa Martínez Parra, bajo la dirección letrada de Dª. Victoria de la Cruz Garnica Paquet, D. Ruperto representado por el procurador D. Francisco Inocencio Fernández Martínez, bajo la dirección letrada de D. José María Noguera Pérez, D. Virgilio representado por la procuradora Dª. Nerea Hernández Barón, bajo la dirección letrada de Dª. María del Carmen Márquez Is, D. Benigno, D. Nicolas, D. Ángel Jesús y D. Prudencio, todos ellos representados por el procurador D. Nuño Segundo Blanco Rodríguez, bajo la dirección letrada de D. Javier Ruiz y Blay, D. Everardo representado por la procuradora Dª. Aurora Gómez Villaboa Mandri, bajo la dirección letrada de D. Eugenio Vicente Ponz Mondedeu, D. Leandro, representado por el procurador D. Pablo Domínguez Maestro, bajo la dirección letrada de Dª. Natividad García Castelar, D. Sergio representado por la procuradora Dª. María de los Ángeles Sánchez Fernández, bajo la dirección letrada de D. Juan Carlos Navarro Valencia, D. Demetrio representado por la procuradora Dª. Isabel Torres Coello, bajo la dirección letrada de D. Reymer Juan Colpaert Robles, D. Abel representado por la procuradora Dª. Yolanda Pulgar Jimeno, bajo la dirección letrada de D. José María Gómez Rodríguez, D. Donato representado por el procurador D. Roberto de Hoyos Mencía, bajo la dirección letrada de D. Francisco Javier Brandariz Luchsinger, Dª. María Cristina representada por el procurador D. Francisco Miguel Redondo Ortiz, bajo la dirección letrada de D. Juan Franco Rodríguez, D. Carmelo representado por el procurador D. Pedro Antonio González Sánchez, bajo la dirección letrada de D. Manuel Manzaneque García y D. Felix representado por el procurador D. Pedro Antonio González Sánchez, bajo la dirección letrada de D. Manuel Manzaneque García contra la sentencia n.º 8/2023 de 24 de abril, dictada por la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 21/2022 de fecha 30 de junio de 2022 dictada por la Sala Penal de la Audiencia Nacional, Sección 3ª en el PA 1/2021, procedente del Juzgado Central de Instrucción num. 1.

Es parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.

PRIMERO.-El Juzgado Central de Instrucción núm. 1 incoó procedimiento abreviado núm. 70/2017 por delitos contra la salud pública, tenencia de armas de fuego, defraudación de fluido eléctrico y de grupo criminal, contra Salvador, Segundo, Rodolfo, Ruperto, Virgilio, Benigno, Nicolas, Ángel Jesús, Prudencio, Everardo, Leandro, Sergio, Demetrio, Abel, Donato, María Cristina, Carmelo y Felix y otros; una vez concluso lo remitió a la Sala Penal de la Audiencia Nacional cuya Sección 3ª, (P.A. 1/2021) dictó Sentencia en fecha 30 de junio de 2022 que contiene los siguientes hechos probados:

«Se declara probado que:

En julio del año 2.015, la Unidad Antidroga de la Guardia Civil de Valencia (EDOA), recibió una comunicación de la Policía de Hamburgo (Alemania), en relación a la vigilancia exterior de un domicilio sito en la Pobla de Farnals (Valencia), en la DIRECCION000 ( DIRECCION001), y respecto a un ciudadano alemán Alfonso, quien había alquilado, en Alemania, el turismo marca Audi modelo Q-7, con matrícula NUM000.

Dicho domicilio de la Pobla de Farnals estaba habitado por el titular del teléfono móvil con número NUM001, Leandro, nacional de Venezuela, mayor de edad, y su familia.

El Sr. Leandro se dedicaba durante estas fechas y las que a continuación se dirán a proveerse de sustancias tóxicas, principalmente, cocaína, y también marihuana o hachís, que luego facilitaba a terceros que iban a dedicarse a la venta al menudeo de las mismas en el mercado ilícito.

No ha resultado probado que la esposa del Sr. Leandro, Martina, mayor de edad, que vivía en el citado domicilio con su esposo y los dos hijos del matrimonio, menores de edad, colaborara con la actividad de su esposo, de adquisición y venta, para su reventa, de drogas, ni que participara activa y personalmente en la misma en modo alguno.

En la referida investigación desarrollada en Alemania se averiguó que Alfonso se dedicaba a la distribución de cocaína en aquel país; y, en fecha 18 de julio de 2.015, sobre las 12'54 horas, se realizó una vigilancia y se observó el contacto de éste con el repetido domicilio, sito en la DIRECCION000, de La Pobla de Farnals.

En el marco de esa investigación (en el que se habían intervenido las comunicaciones telefónicas del mismo), el 9 de mayo de 2016 se detuvo en la localidad de Khel (Alemania) a Alfonso, tras su entrada en Alemania desde Francia, proveniente de Valencia (España); ocupándole, en 4 paquetes, la cantidad de 1.220 gramos de cocaína, con una riqueza media, expresada en base, del 83 % (esto es, 1.012'60 gramos netos de cocaína), y con un precio de venta a terceros de 80.000 euros.

Esos paquetes se hallaban ocultos en el motor del turismo marca Volkswagen, modelo Golf Variant, con matrícula NUM002, que conducía el Sr. Alfonso, quien se desplazó a la citada localidad el día 3 de mayo de 2016; figurando aquél empadronado en la referida vivienda, sita en la DIRECCION000, de la Pobla de Farnals, aunque su residencia se halla en Munich (Alemania).

Alfonso resultó condenado en Sentencia de fecha 4 de abril de 2017, dictada por el Tribunal Regional de Munich (Alemania), a una pena de 5 años y 6 meses de prisión, por esos hechos acaecidos en mayo de 2.016.

Tras su detención, en el móvil del citado Alfonso se localizó una fotografía del pasaporte de Martina.

La información proporcionada por la Policía alemana permitió al antes mencionado equipo policial iniciar en España, en el año 2.016, una investigación autónoma, centrada en Leandro y en otros.

Asimismo, de la información obtenida de la Policía alemana, la Guardia Civil española supo de la próxima llegada, al puerto de Valencia, de un barco, que transportaba madera aserrada de pino, y, oculta entre la misma, cocaína, por valor de 400.000 euros; así como que dicha llegada se iba a producir el martes, 17 de mayo de 2.016.

Tras recibir esa información, el día 19 de mayo de 2016 el Servicio de Inspección Fiscal del Puerto de Valencia y funcionarios de Vigilancia Aduanera localizaron, en la Terminal de TCV de ese puerto, el contenedor FSCU-9840773, cuya carga legal declarada era madera aserrada; siendo el expedidor la empresa 'Paneles Arauco, S.A.', de Chile, y el receptor, Maderas Vicente Castillo e Hijos, de Soneja (Castellón).

El referido contenedor fue embarcado el 17 de abril de 2016 en el buque DIRECCION002, en el Puerto de San Vicente (Chile); siendo desembarcado el día 29 de abril de 2016 en el Puerto de Cartagena (Colombia), allí nuevamente embarcado, el 3 de mayo de 2016, en el buque DIRECCION003, que lo trasladó directamente al Puerta de Valencia, en donde fue descargado, en la Terminal TCV, a las 11.31 horas del día 17 de mayo de 2016.

Al inspeccionar el contenedor, se halló en su interior un bolso de viaje, roto, de color negro, y, alrededor de éste, 44 pastillas rectangulares, de un kilo cada una. Analizadas estas pastillas, resultaron consistir en un total de 44.013'2 gramos de cocaína, con una riqueza media del 65 %, y un precio de venta a terceros de 154.518'31 euros.

No ha resultado probado que Leandro, Baldomero o Abelardo, mayores de edad, tuvieran relación alguna con este concreto alijo de cocaína encontrado en el referido contenedor, ni que hubiesen participado en la llegada del mismo a España.

En fecha 22 de septiembre de 2.016, tras solicitud policial, por el Juzgado de Instrucción 15 de Valencia se dictó Auto, autorizando la intervención de los teléfonos con números NUM003, NUM004, NUM005 y NUM001, correspondientes a Leandro; NUM006, correspondiente a Martina, y NUM007, correspondiente a Everardo, mayor de edad.

Everardo, residente en DIRECCION004, se dedicaba en esas fechas habitualmente a la venta de drogas, fundamentalmente cocaína y hachís, al menudeo, a terceros, para su consumo por éstos. El Sr. Everardo se proveía de las drogas para su reventa de distintos distribuidores, entre ellos, Leandro y Norberto, mayor de edad.

Su hijo, Jeronimo, mayor de edad, ocasionalmente auxiliaba a su padre en esa labor de ventas al menudeo.

Las primeras conversaciones intervenidas corroboraron la dedicación de Leandro al aprovisionamiento de cocaína y hachís, por distintas vías o de distintas fuentes, y su redistribución en Valencia a terceros, en escala menor.

Ante ello, por Auto de fecha 14 de octubre de 2016 dictado por el Juzgado de Instrucción 15 de Valencia, se amplió la autorización al teléfono NUM008, del Sr. Leandro. Posteriormente, se dictaron otras resoluciones por el mismo Juzgado, autorizando las medidas que se iban solicitando conforme avanzaba la investigación.

También se dedicaban a esta actividad de distribución de droga, en ocasiones, actuando conjuntamente con el Sr. Leandro, Abelardo, Bernardo, y Virgilio, todos ellos mayores de edad.

No ha resultado probado que Baldomero ni Raimundo, mayores de edad, se dedicasen en estas fechas a las actividades de distribución o venta de drogas.

En igual fecha se autorizó por Auto la intervención del teléfono NUM009 siendo su usuario Abel, quien mantenía contactos para redistribuir estupefacientes con Leandro, como con su proveedor, Segundo, mayor de edad, con teléfono NUM010.

En fecha 28 de noviembre de 2.016 se produjo un encuentro previo, para concertar el suministro de hachís, entre Bernardo, Leandro y Carmelo, en Valencia.

El 6 de diciembre de 2.016, se reunieron en Sevilla Leandro, Bernardo y Carmelo, facilitando este último a su cuñado, Bernardo, una cantidad indeterminada de hachís, parte del cual se ocupó al Sr. Bernardo en su domicilio, 517 gramos. Igual viaje se produjo también en fecha 17 de enero de 2017.

La intervención telefónica llevada a cabo respecto de Leandro puso de manifiesto, ya en octubre del año 2016, la relación entre éste, Abel, con teléfono NUM011, Abelardo, Bernardo y Sergio; y también el enlace con Segundo, tenedor último de la cocaína, todos ellos mayores de edad.

Por esa razón, fueron sometidos a vigilancias y seguimientos, constatando sus contactos entre sí; y se averiguó el domicilio en Madrid del Sr. Abel, sito en la DIRECCION005 de la capital; constando asimismo los contactos de éste con Ruperto, mayor de edad, con quien tenía vínculos familiares; identificándose su domicilio, y el vehículo con matrícula NUM012.

Estas primeras vigilancias, en enero del año 2017, y las conversaciones intervenidas, en febrero de ese mismo año, evidenciaron la dedicación de los mismos a la redistribución de cocaína.

El día 30 de enero de 2017, se produjo una reunión, en Valencia, con Donato, mayor de edad, quien había sido condenado, por Sentencia firme en fecha 17-1-2013, como autor de un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud agravado, a las penas de 7 años de prisión y de multa.

En esa reunión, planearon la adquisición de cocaína, en cantidad no determinada, en Madrid, que proporcionarían Abel, con teléfono número NUM013, y Ruperto, por encargo a su vez de Segundo.

Y así, en esa fecha de 30 de enero de 2017, se reunieron en la terraza del bar Orly, sito en la playa de la localidad de la Pobla de Farnals, Leandro, Abelardo, Sergio y Donato, con teléfono NUM014.

Tras esa reunión, el 6 de febrero de 2017 Leandro, acompañado por Sergio y por Donato, con teléfono NUM015, se desplazó a Madrid, en donde permaneció este último, hasta el siguiente día 13 de febrero.

Sergio y Donato se volvieron a Valencia con una muestra de cocaína, para comprobar su calidad; y adquiriendo todos ellos de Abel y Ruperto una cantidad indeterminada de cocaína, de unos 400 gramos, con un valor de venta a terceros de 23.800 euros, proporcionada por el Sr. Segundo.

Esta sustancia fue luego distribuida en Valencia por los antes citados, entre los que se encontraba Virgilio, quien no abonó el importe total de la misma, pendiente de su venta posterior en Valencia y de entregarlo, en una visita posterior, a Abel y Ruperto.

También comprobaron la calidad de la cocaína suministrada, a través de Everardo, probador de la misma.

Estos contactos se mantuvieron días después, con la finalidad de adquirir una cantidad mayor de cocaína; operación está en la que participaba Sergio.

Así, con tal fin, el 15 de febrero de 2017 Leandro, junto con Abelardo, volvieron a desplazarse a Madrid; alojándose en la vivienda de Segundo, proveedor de la cocaína, sita en la DIRECCION006.

Una vez fijadas las condiciones, Leandro volvió a Valencia el siguiente día 16 de febrero de 2017.

No obstante, se encontraron con dificultades para conseguir el dinero necesario, y así se lo manifestaron al Sr. Segundo. Días después, se concretaron las cantidades a comprar (2 kilos), y el precio a pagar (22.000 euros por kilo).

El 20 de febrero de 2017, Segundo, propietario último de la cocaína, se desplazó a Valencia en el vehículo con matrícula NUM016, llevando una muestra de cocaína, de la que se iba a vender al Sr. Leandro; llegando al domicilio de éste, en la DIRECCION007, de la playa de la Pobla de Farnals.

El día siguiente, 21 de febrero de 2017, se reunieron en el restaurante Mediterránea los Sres. Segundo y Leandro. Esa reunión continuó en el bar Orly, entre Segundo, Leandro y Bernardo; incorporándose después Sergio y Donato. Estas reuniones tenían como finalidad el fijar el precio definitivo y verificar la calidad de la cocaína a adquirir.

En fecha 22 de febrero de 2017, se desplazaron, desde Madrid, Abel y Ruperto; y, sobre las 15'53 de ese día, se reunieron en el restaurante Abordatge, sito en la playa de la Pobla de Farnals, con el Sr. Leandro. Después se dirigieron al domicilio de este último, a donde también llegaron Bernardo y Abelardo. También se personó en dicho lugar Sergio, quien se entrevistó con Abel y Abelardo. Los compradores de Valencia no querían comprar directamente, sino al fiado, lo que finalmente no aceptaron los vendedores de Madrid.

Ante esas discrepancias, volvieron a reunirse, sobre las 22'54 horas, los Sres. Leandro, Abel, Ruperto y Bernardo, pernoctando esa noche en casa de Leandro. Al día siguiente, las conversaciones se centraron en la mala calidad de la cocaína, comprobada un por tercero, luego identificado, al que le habían dado 25 gramos, con un valor de venta a terceros de 1.487'50 euros, para probarla, gastando éste 10 gramos en la prueba, por los que abonó 450 eduros, y devolviéndose el resto.

Tras ello, el siguiente día 23 de febrero de 2017, Abel y Ruperto, conductor del vehículo, iniciaron el camino de vuelta a Madrid, siendo detenidos en la Autovía A-3, a la altura del kilómetro NUM017, en el partido judicial de Requena, sobre las 14'30 horas, e interviniéndoseles 5.500 euros, procedentes del pago de la cocaína anteriormente mencionada; dos envoltorios, uno con 990 gramos de cocaína, y una riqueza media expresada en base del 66%, y otro de 974 gramos de cocaína, con una riqueza media del 67 % (con un total de 1.305 gramos netos de cocaína; y una postura de hachís, con un peso de 8'87 gramos, y una riqueza media expresada en THC del 19'1 %. Su valor de venta a terceros en el mercado ilícito es de 88.357'50 euros, 88.246'61 euros (166.604'11 euros), y 55'17 euros, respectivamente.

También se intervino el vehículo con matrícula NUM012, en cuyo navegador constaba la dirección de la vivienda de Leandro en la Pobla de Farnals, a nombre de la esposa del Sr. Ruperto; y, a Abel, 300 euros en efectivo, y 3 móviles; y al Sr. Ruperto, 2 móviles.

A continuación se practicó la entrada y registro en los domicilios de los anteriores; y en el de Abel, sito en la DIRECCION005, de Madrid, se localizaron 400 euros en efectivo; y, en el de Ruperto, se halló un puño americano y dos móviles.

Asimismo, el contenido de las conversaciones telefónicas intervenidas puso de manifiesto la existencia de otras personas dedicadas principalmente a la redistribución de cocaína a menor escala, fundamentalmente, en Valencia.

Así quedó acreditado que un tercero, en contacto con Segundo y Prudencio, se dedicaba a dicha actividad, pactando las cantidades a distribuir y los precios.

Norberto y Everardo se dedicaban a esta actividad de distribución de sustancias tóxicas a pequeña escala, sirviéndose ocasionalmente el Sr. Everardo de su hijo, Jeronimo, mayor de edad. Por su parte, Abilio, mayor de edad, distribuía cocaína suministrada por Sergio.

Además, Leandro mantenía contactos con otros distribuidores de estupefacientes en Barcelona; inicialmente con un tercero, en la actualidad en situación de rebeldía, y posteriormente con Prudencio y Ángel Jesús, ambos mayores de edad.

Prudencio y Ángel Jesús suministraban cocaína para su reventa a Salvador e María Cristina, ambos mayores de edad.

A su vez, Rodolfo, mayor de edad, estaba en contacto con Prudencio, y, a través de éste, con Ángel Jesús, y organizó el envío de distintas partidas de cocaína desde Venezuela a España, siendo Rodolfo quien facilitaría nombres y direcciones de personas en España. para recibir tales envíos, que han sido retenidos en Venezuela.

Al Sr. Rodolfo, al momento de su detención, le fueron intervenidos 690 euros; un móvil, con dos tarjetas, una de ellas con un número intervenido judicialmente.

En Marbella operaban Prudencio y Benigno, mayor de edad; este último era el contacto de Ángel Jesús y Prudencio. Los dos primeros importaban la cocaína desde Venezuela y Ecuador, a través de envíos de paquetería dirigidos a distintos domicilios en España, bien de Barcelona, bien de Marbella; procediendo posteriormente a su redistribución.

También se evidenció de la investigación desarrollada la actividad de venta y distribución de hachís desarrollada en esas fechas por Demetrio, mayor de edad.

Las conversaciones intervenidas revelaron esa operativa, y la intervención en la misma del contacto en España con Venezuela, para importar la cocaína y posterior distribución, Rodolfo.

Tales conversaciones que revelaron la implicación de todos ellos, como participantes en dicha actividad, proporcionando domicilios e identidades para recibir los envíos de cocaína y venta de la misma; acreditándose, en esta fase, que la empresa de paquetería a utilizar para estos envíos era DHL. Asimismo se obtuvo información de las Autoridades aduaneras de Venezuela, sobre la interceptación en aquél país en fecha 16 de febrero de 2017 de un paquete, con destino a España, DIRECCION008°, de Rubí (Barcelona), a nombre de Ángel Jesús; figurando como teléfono de contacto el NUM018, de Prudencio, en cuyo móvil NUM018 se recibió el mensaje de DHL sobre dicho paquete, que contenía 280 gramos de cocaína; así como sobre otro, del que se ignora cantidad, con destino a España, para Adolfo, DIRECCION009, de Rubí (domicilio de Ángel Jesús, y en el que se intervino un carné de conducir con dicho nombre).

Asimismo se intervino el 7 de febrero de 2017, en Venezuela, un segundo paquete, con destino en España, con 112 gramos de cocaína, en el que figuraba como destinatario Tomás, con domicilio en Málaga, DIRECCION010; identidad y domicilio que utilizaba Prudencio, a cuyo teléfono llegaron los SMS de ese envío.

Con fecha 3 de enero de 2.017, por las conversaciones intervenidas a Prudencio, Ángel Jesús y Benigno, se supo de la inminente entrega de un paquete, procedente de Venezuela, en el domicilio de Prudencio, sito en la DIRECCION011., de Marbella, domicilio al que acudió Ángel Jesús, quien figuraba como destinatario y con su teléfono de contacto. Se procedió a su apertura, autorizada por Auto de 4 de enero de 2017; resultando contener varios folios en blanco, y una escritura venezolana (con fuerte olor a productos químicos), con un peso total de 783 gramos, que analizados, dieron un resultado equívoco, detectándose trazas de cocaína. Previamente todos ellos acudieron a la central de distribución de DHL, para interesarse por ese envío.

Asimismo, por el contenido de las conversaciones intervenidas a Benigno, se supo de la inminente llegada de dos paquetes, procedentes de Caracas, a la empresa ECUCA3000, S.L., con domicilio social en la DIRECCION012. de Marbella (Málaga), domicilio de los hermanos Benigno y Nicolas.

Las vigilancias y el contenido de las conversaciones intervenidas durante los meses de enero y febrero con al domicilio de Salvador e María Cristina, mayores de edad, sito en la DIRECCION009°, de Rubí; sobre el de Ángel Jesús en el n° NUM019°, de esa misma calle, y sobre el de Demetrio, sito en la DIRECCION013 de Santa Eulalia de Ronçana (Barcelona), confirmaron la existencia de una venta reiterada de estupefacientes en esos domicilios; venta que en el caso de Salvador también efectuaba su esposa, María Cristina; siendo Ángel Jesús el suministrador de cocaína a los anteriores.

Con estos datos, se procedió a autorizar, por Auto, las entradas y registros en los domicilios de los investigados, sitos en Valencia (Auto de 9-6-2.018) y en Barcelona y Marbella (Auto de 14-6-2.108).

Practicadas entradas y registros en los domicilios antes señalados de Barcelona, autorizados por Auto de fecha 14-2-17, resultó la incautación de los siguientes efectos:

- Vivienda de Salvador e María Cristina, 10.635 euros, procedentes de su actividad de venta de estupefacientes; diversos móviles; un envoltorio con 0'615 gramos de cannabis, con riqueza media expresada en THC del 17 %; un cigarro, con 0'471 gramos de cannabis, con un valor de 5'2 euros, y 14 móviles más.

- Vivienda de Ángel Jesús, en DIRECCION009, un envoltorio con 7'829 gramos de cocaína con una riqueza media expresada en base del 30'2 %; un envoltorio con 1'822 gramos de cocaína, con riqueza media del 31'5 %; otro envoltorio, con 6'784 gramos de cocaína, con riqueza media del 15%, con un valor de venta de 511'7 euros; 7 móviles, y recortes de plástico y una báscula.

- Vivienda de Demetrio, con teléfono NUM020, un cultivo indoorde marihuana con conexión a la corriente eléctrica fraudulenta y no valorada, ocupando 111 plantas en crecimiento de cannabis sativa con un resultado de 53'9 gramos con riqueza media en THC del 1'5%, 50'5 gramos con riqueza media en THC del 1'5% y 45'6 gramos de cannabis en cogollos con una riqueza media en THC del 11'6% y 11.195€ producto de su ilícita actividad valoradas en 729€ y 4 móviles y 4 relojes.

Y efectivamente con fecha 22 de febrero de 2.017 se supo, a través de las conversaciones telefónicas intervenidas a Benigno y Prudencio, de la inminente entrega de un paquete, procedente de Ecuador, de 25 kilos de cacao, remitido por Erica desde Quito y figurando como destinatario Benigno con domicilio en la DIRECCION012° de Marbella; por lo que se solicitó apertura del citado paquete (sospechoso de contener estupefacientes), lo que efectivamente se efectuó por Auto de 27 de febrero de 2017, localizando en su interior 6 bolsas, que contenían, respectivamente, la siguiente cocaína:

- 2.241'6 gramoscon riqueza media expresada en base del 1%.

- 2.976'5" " " 1'4%.

- 4.683'7" " " 2'5%.

- 3.943'4" " " 4'9%.

- 3.844'7" " " 2'5%.

- 2.785'7" " " 2%.

Así pues, un total de 21.475'6 gramos de cocaína (526'236 gramos puros de cocaína) valorada en 1.277.798€. Envío en el que colaboró Nicolas, mayor de edad, transferencia de dinero de 14-2-2.017, con el mismo domicilio que su hermano Benigno; hermanos estos españoles, pero de origen ecuatoriano, país de procedencia del paquete, figurando como teléfono de contacto el de Benigno ( NUM021).

En el domicilio de los citados hermanos se intervino una autorización de Benigno a tercero para recoger el paquete intervenido envío n° NUM022, 105 billetes de 500 bolívares venezolanos y billete de avión de Nicolas Caracas-Lisboa-Málaga de fecha 18-3-2.017, los móviles número NUM021 y NUM023 y 5€.

Nicolas colaboró en el envío del citado paquete, pues desde Ecuador, donde entonces residía, envío una muestra de cocaína mezclada con cacao; y asimismo abonó, por indicación de su hermano, el precio de dicha muestra a los exportadores de Ecuador.

En el domicilio de Prudencio, sito en la DIRECCION011., se intervinieron una Tablet; dos móviles; 160 euros en efectivo; una báscula; 8 tarjetas sim,y un D.N.I., a nombre de Tomás.

El segundo envío remitido, una caja de cartón, por Cirilo y a nombre de Benigno., con destino a la empresa ECUCA3000, S.L., a la DIRECCION012, de Marbella, fue intervenido el 17 de febrero de 2017 en el aeropuerto Mariscal Sucre, de Ecuador, con un peso bruto de 23.806 gramos, y conteniendo café mezclado con cocaína.

Con fecha 20 de junio de 2.017 se detuvo a Rodolfo, ocupándolo 690 €, un móvil y dos tarjetas de telefonía.

En relación a los investigados de Valencia, se procedió el día 13 de junio de 2017 a la detención y entradas y registros domiciliarios (estos últimos autorizados por Auto de 9-6- 2017) de:

- Leandro, con domicilio en DIRECCION007°, Playa de Pobla de Farnals (Valencia), en cuyo interior se intervinieron una libreta con anotaciones, 9 móviles, 2 tablets y 2 ordenadores portátiles y notas manuscritas de contabilidad de distribución de estupefacientes.

- Abelardo, con domicilio en DIRECCION014 de playa Pobla de Farnals, en cuyo interior se localizó un móvil, y una serie de bolsitas que contenían cocaína con los siguientes pesos y riquezas medias expresadas en base: 0'87 gramos al 71%, 1'12 gramos al 78%, 20'91 gramos sin riqueza media, dos envoltorios con 0'001 gramos de cocaína sin riqueza media, 148 gramos de sustancia de corte, una tarjeta de Adeslas y del Banco Sabadell con restos de cocaína, dos cajas fuerte, 40'59 gramos de hachís, con riqueza media expresada en THC del 14 %; 36'12 gramos de hachís, con riqueza media del 1'5 %; dos básculas; un rollo de alambre; una libreta con anotaciones de cantidades y nombres, y una tableta electrónica marca iPad.

En una segunda vivienda sita en DIRECCION015 de Valencia, se localizó una báscula, un envoltorio con 7'9 gramos de cocaína y con riqueza media expresada en base del 74%, otra con 7'1 gramos de cocaína y riqueza media del 73%, un envoltorio con 0'19 gramos de cocaína y riqueza media del 6'7%, 4 pastillas de hachís con un peso de 387'36 gramos y riqueza media expresada en THC del 13'5%, una papelina con 0'5 gramos de cocaína y con una riqueza media del 12%, con un valor total de 5.820'84€, una tarjeta con restos de cocaína, un rollo de alambre y el turismo NUM024.

- Bernardo, con domicilio sito en DIRECCION016 de la DIRECCION004 (Valencia), en cuyo interior se intervino un móvil, dos rollos de film transparente, 4 tabletas de hachís con un peso total de 386'25 gramos de hachís y riqueza media expresada en THC del 5'5%, un trozo de hachís de 2'51 gramos de hachís y riqueza media del 0'6%, 9 bellotas de hachís con un peso de 66'39 gramos y riqueza media del 18'5%, cuatro trozos con un peso de 14'45 gramos y riqueza media del 12%, y media tableta de hachís con un peso de 46'98 gramos y riqueza media del 46'98%; y con un valor de venta a terceros de 3.271'72€.

- Virgilio, con domicilio en DIRECCION014 de Playa Pobla de Farnals, dominicano, en cuyo interior se intervinieron 355€, un envoltorio con 5'69 gramos de hachís con riqueza media expresada en THC del 24%, otro envoltorio con 4'33 gramos de cocaína y riqueza media expresada en base del 52% y otro con sustancia de corte, con un valor de venta a terceros de 351'05€, 2 básculas de precisión, 5 móviles, un Ipad y anotaciones con cantidades y nombres, y un rollo de alambre (para anudar bolsitas), bolsa de plástico con recortes y una bolsita con 6'4 gr. de sustancia de corte y el turismo NUM025 e hilo de pescar (para anudar bolsitas).

- Everardo con domicilio en DIRECCION017 de Playa Pobla de Farnals, en cuyo interior se intervinieron recortes de bolsas de plástico, restos de polvo blanco (cocaína), 100€, un envoltorio con Heroína, una caja con Marihuana, un móvil, una bolsa con 1.276 gramos de sustancia de corte, bolsa con sustancia de color marrón (sustancia de corte), un envoltorio con 30'18 gramos de Hachís con riqueza media expresada en THC del 2'2%, dos bolsas con 0'74 y 0'7 gramos de cocaína en cada una con riquezas medias del 74% y 75%, otras dos bolsas con 1'43 gramos de cocaína sin riqueza media, cogollo de marihuana con peso de 0'01, 1'48, 17'69 y 0'81 gramos con riquezas medias expresadas en THC respectivamente de 10%, 12% y 21%, 2 móviles, diversos 2 trozos de Hachís con 14'1 y 0'03 gramos con riqueza media el primero de 18'7%, 3 móviles, bolsas de plástico, un trozo de Hachís de 91'94 gramos y riqueza media del 4'1%, 178 gramos de sustancia de corte, un bote con 208 monedas de 1€, 6 monedas de 2€, 40€, bolsas con cogollos de marihuana con un peso de 245'94 gramos y riqueza media del 23%, un envoltorio con 0'45 gramos de anfetamina sin riqueza media con un valor de venta a terceros de 2.486'65€, total 259€ y el turismo NUM026 e hilo de pescar para anudar bolsitas.

- Agustín, con domicilio en DIRECCION018° de Valencia, una bolsa, con 29'28 gramos de cocaína, con una riqueza media del 64 %; otra bolsa, con 6'61 gramos de marihuana, con una riqueza media del 64 % expresada en THC, y con un valor de venta a terceros en el mercado ilícito de 1.935 euros; una báscula; 290 euros; 2 móviles, y numerosas bolsas de plástico pequeñas, e hilo de pescar.

- Jeronimo, con domicilio en DIRECCION017, ocupándole 100€.

- Norberto, con domicilio en DIRECCION019° de la localidad de Latorre, en cuyo interior se intervino una bolsita con 8'61 gramos de hachís, con una riqueza media expresada en THC del 21'3 %; 2 móviles; 55 euros, y dos vehículos, con matrículas NUM027 y NUM028.

- Flor y Abilio, con domicilio en la DIRECCION020°, de Massalfassar (Valencia), en cuyo interior se intervinieron 3 básculas; una bolsa con 120'68 gramos de cocaína con una riqueza media expresada en base del 7'0%, otra bolsa con 9'05 gramos de cocaína con una riqueza media del 6%, otra con 7'46 gramos de cocaína con una riqueza media del 63%, un móvil, 9 dosis de cocaína con un total de 4'03 gramos de cocaína y riqueza media del 6%, 300€, una bolsa con sustancia blanca, un envoltorio con 0'24 gramos de cocaína y riqueza media del 5% con un valor de venta a terceros de 9.668'75€, y un envoltorio con sustancia de corte, 500 €, 50 €, 260 € (total 810€), y el turismo NUM029. No ha resultado probado que Flor participase o colaborase con la actividad de venta de estupefacientes desarrollada por su esposo.

- En la vivienda de la esposa de Sergio, sita en la DIRECCION021°, de Foios (Valencia), se hallaron una libreta, con anotaciones de nombres y cantidades; 4.000 euros, en billetes de distinto valor; y 6 móviles y 6 tarjetas de telefonía móvil, y en el otro domicilio de la pareja ( DIRECCION022 de Massalfassar incautándose una Tablet.

Con fecha 15 de junio de 2.017, se procedió en virtud de Auto de fecha 12 de Junio, a la detención y entrada y registro de la vivienda de Segundo, mayor de edad, sita en la DIRECCION006, de Madrid, ocupando en su interior 410 euros; dos móviles; dos ordenadores portátiles; dos básculas de precisión; una bolsita con 1'6 gramos de cocaína, con una riqueza media del 8 %; otra bolsita, con 13'72 gramos de cocaína, y con una riqueza media del 12 %, con un valor de venta a terceros en el mercado ilícito de 911'54 euros; otra bolsita, con 12'41 gramos de sustancia de corte, y el turismo con matrícula NUM016, en cuyo interior se localizó un teléfono móvil.

Con fecha 20 de junio se detuvo a Rodolfo, ocupándole 690 euros.

Con fecha 30 de junio se detuvo a Sergio, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en Sentencia de fecha 15-7-2.013 por delito de tráfico de drogas, a las penas de 3 años de prisión y de multa, cumplida el 21-10-2018.

El 12 de septiembre de 2.017 fue detenido Donato; y, practicada entrada y registro en su domicilio, sito en DIRECCION023 de Valencia en la misma se intervinieron 8.850€, un móvil y el turismo NUM030; siendo también detenido el 12 de septiembre de 2017 Onesimo, mayor de edad, a quien se le intervino un teléfono móvil, y el vehículo con matrícula NUM031.

El 5 de octubre de 2.017 se personó en las dependencias de la Guardia Civil Raimundo, siéndole ocupada la cantidad de 135 euros.

Con fecha 14 de noviembre se autorizó por Auto la entrada y registro en los domicilios de Felix, sitos en la DIRECCION024, de Sevilla, y en DIRECCION025, de Chipiona (Cádiz); y en el Polígono n° DIRECCION026 (domicilio de Carmelo).

Con fecha 15 de noviembre se llevaron a cabo esos registros, y la detención de Felix y Carmelo, ambos mayores de edad.

En el primero de los domicilios ( Felix) se intervinieron: una escopeta de repetición calibre 12, con el número de serie borrado, de la que carece de licencia y guía de pertenencia figurando como sustraída el año 2.013, 31 cartuchos de la citada arma, dos chalecos antibalas, dos cargadores municionados de pistola marca Glock, 3 fundas de pistola, 40.385 euros, 9 teléfonos móviles y dos ordenadores; en el segundo de los domicilios del mismo un pasamontañas, una máscara de neopreno, 31 cartuchos de la citada arma, 51 cartuchos de pistola del calibre 9 milímetros, y los vehículos con matrículas NUM032 y NUM033.

En el tercero de los domicilios, de Carmelo, que disponía de dos cámaras de vigilancia, se ocuparon: una pistola marca Glock con el número de serie borrado, de la que carece de licencia y guía de pertenencia, inicialmente inutilizada y luego rehabilitada; un chaleco antibalas; 45 cartuchos de la citada arma; un visor nocturno; un rotativo luminoso de color azul; un inhibidor de frecuencia; un ariete metálico; una palanca metálica; 5.180 euros; anotaciones contables; 2 móviles; una máquina de contar dinero; 5 pasamontañas; dos turismos, con matrículas NUM034 y NUM035, y dos laboratorios de cultivo de cannabis indoor,que contenían 92 plantas de tamaño medio, y 173 plantas tipo esqueje; y, analizados, resultaron contener (los esquejes), 36'3 gramos de cannabis, con una riqueza media expresada en THC del 2 %; y las plantas medianas, 1.017'5 gramos de cannabis, con una riqueza media expresada en THC del 2'3 %, y un valor de venta a terceros de 5.121'46 euros.

No ha resultado probado que Onesimo, mayor de edad, familiar de Bernardo, se dedicara en estas fechas a la distribución o venta de drogas a terceros.

En las fechas de estos hechos el gramo de cocaína tenía un valor en el mercado ilícito de 59'50 euros; el de hachís, de 6'22 euros, y el de marihuana, de 4'86 euros.

En fecha 12 de diciembre de 2019, por el Juzgado Central de Instrucción 1 se dictó en esta causa Auto de incoación de procedimiento abreviado.

En fecha 27 de octubre de 2020 se presentó por el Ministerio Fiscal su escrito de acusación y conclusiones provisionales.

El 3 de noviembre de 2020, el Juzgado Central de Instrucción número 1 dictó Auto de apertura de juicio oral en este procedimiento abreviado.

En fecha 4 de febrero de 2021 tuvo entrada en esta Sección este procedimiento abreviado, para enjuiciamiento.»

SEGUNDO.-La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

« Que debemos condenar y condenamos a Leandro, como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a las penas de siete años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, y multa de 300.000 euros; así como al pago de la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.

Que debemos absolver y absolvemos libremente a Leandro del delito de grupo criminal de que también venía acusado en esta causa, declarando de oficio la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.

Que debemos absolver y absolvemos libremente a Martina del delito contra la salud pública de que venía acusada en esta causa, declarando de oficio la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.

Que debemos condenar y condenamos a Abelardo, como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública ya definido, con la concurrencia de la circunstancia analógica de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a las penas de siete años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, y multa de 300.000 euros; así como al pago de la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.

Que debemos absolver y absolvemos libremente a Abelardo del delito de grupo criminal de que también venía acusado en esta causa, declarando de oficio la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.

Que debemos condenar y condenamos a Bernardo, como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública ya definido, con la concurrencia de la circunstancia analógica de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a las penas de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, y multa de 3.500 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de diez días de privación de libertad en caso de impago; así como al pago de la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.

Que debemos condenar y condenamos a Carmelo, como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a las penas de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, y multa de 6.000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de quince días de privación de libertad en caso de impago; así como al pago de la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.

Que debemos condenar y condenamos a Carmelo, como responsable en concepto de autor de un delito de tenencia de armas de fuego ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a las penas de dos años y un día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, así como al pago de la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.

Que debemos condenar y condenamos a Felix, como responsable en concepto de autor de un delito de tenencia de armas de fuego ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a las penas de un año y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, así como al pago de la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.

Que debemos absolver y absolvemos libremente a Felix del delito contra la salud pública de que venía acusado en esta causa, declarando de oficio la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.

Que debemos absolver y absolvemos libremente a Raimundo de los delitos contra la salud pública y de grupo criminal de que venía acusado en esta causa, declarando de oficio la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.

Que debemos absolver y absolvemos libremente a Baldomero de los delitos contra la salud pública y de grupo criminal de que venía acusado en esta causa, declarando de oficio la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.

Que debemos condenar y condenamos a Everardo, como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a las penas de tres años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, y multa de 3.000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de diez días de privación de libertad en caso de impago; así como al pago de la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.

Que debemos condenar y condenamos a Jeronimo, como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a las penas de un año y siete meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, y multa de 1.800 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de cinco días de privación de libertad en caso de impago; así como al pago de la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.

Que debemos condenar y condenamos a Virgilio, como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a las penas de tres años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, y multa de 400 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de dos días de privación de libertad en caso de impago; así como al pago de la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.

Que debemos condenar y condenamos a Sergio y Donato, como responsables en concepto de autores de un delito contra la salud pública ya definido, con la concurrencia, en ambos, de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, y de la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de reincidencia, a las penas, para cada uno de ellos, de cuatro años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, y multa de 47.600 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de cuarenta días de privación de libertad en caso de impago; así como al pago, por aquéllos, de la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.

Que debemos condenar y condenamos a Segundo, Ruperto y Abel, como responsables en concepto de autores de un delito contra la salud pública ya definido, con la concurrencia, respecto de todos ellos, de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a las penas, para cada uno de ellos, de seis años y siete meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, y multa de 214.204'11 euros; así como al pago, por aquéllos, de la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.

Que debemos absolver y absolvemos libremente a Onesimo del delito contra la salud pública de que venía acusado en esta causa, declarando de oficio la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.

Que debemos condenar y condenamos a Norberto, como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a las penas de un año y siete meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, y multa de 100 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad en caso de impago; así como al pago de la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.

Que debemos absolver y absolvemos libremente a Agustín del delito contra la salud pública de que venía acusado en esta causa, declarando de oficio la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.

Que debemos condenar y condenamos a Abilio, como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a las penas de tres años y veinte días de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, y multa de 8.330 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de dieciséis días de privación de libertad en caso de impago; así como al pago de la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.

Que debemos absolver y absolvemos libremente a Flor del delito contra la salud pública de que venía acusada en esta causa, declarando de oficio la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.

Que debemos condenar y condenamos a Benigno, Nicolas, Prudencio, Rodolfo y Ángel Jesús, como responsables en concepto de autores de un delito contra la salud pública ya definido, con la concurrencia, respecto de todos ellos, de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a las penas, para cada uno de ellos, de tres años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, y multa de 47.600 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de cuarenta días de privación de libertad en caso de impago; así como al pago, por aquéllos, de la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.

Que debemos condenar y condenamos a Salvador y a María Cristina, como responsables en concepto de autores de un delito contra la salud pública ya definido, con la concurrencia, en ambos, de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a las penas, para cada uno de ellos, de tres años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, y multa de 6 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad en caso de impago; así como al pago, por aquéllos, de la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.

Que debemos condenar y condenamos a Demetrio, como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a las penas de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, y multa de 1.458 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de 14 días en caso de impago; así como al pago de la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.

Y que debemos condenar y condenamos a Demetrio, como responsable en concepto de autor de un delito leve de defraudación de fluido eléctrico ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a la pena de multa de un mes, con una cuota diaria de 25 euros, y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa dejadas impagadas; así como al pago de la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento, y a indemnizar a la mercantil Endesa Energía XXI, S.L., en la cantidad en que sea tasado, en incidente contradictorio en ejecución de Sentencia, el perjuicio económico causado a la misma en el periodo de tiempo de autos por el consumo no autorizado del fluido eléctrico suministrado por dicha empresa.

Firme que sea esta resolución, procédase al comiso definitivo y destrucción (si ésta no se hubiere ya verificado) de las sustancias tóxicas que figuran intervenidas en autos; y procédase asimismo al comiso del dinero ocupado a los condenados, y del vehículo marca Ford, modelo Focus, con matrícula NUM012, a todo lo que se dará el destino previsto legalmente; y álcense cuantas trabas y embargos se hubieran practicado en la causa, y en sus piezas o ramos, respecto de los acusados aquí absueltos.

Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas por esta resolución, se abonará a los condenados el tiempo de detención y de prisión preventiva en su caso sufridas durante la tramitación de esta causa, si no se les hubiera abonado en otra u otras.

Contra esta resolución puede interponerse recurso de apelación para ante la Sala de lo Apelación Penal de esta Audiencia Nacional, en el plazo de diez días hábiles, a contar desde el siguiente, inclusive, al de la última notificación practicada de la misma.»

TERCERO.-En fecha 28 de julio de 2022, la Audiencia de instancia dictó Auto de rectificacióncon la siguiente parte dispositiva:

«Que debemos corregir y corregimos el error material apreciable en la Sentencia de esta Sección, recaída en el presente rollo de procedimiento abreviado; siendo el nombre correcto de uno de los allí enjuiciados el de Rodolfo, y así debe entenderse a todos los efectos.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno, salvo el que cupiere contra la resolución aquí rectificada.»

CUARTO.-Contra la anterior sentencia se interpusieron recursos de apelación por las representaciones procesales de Abelardo, Salvador, Segundo, Rodolfo, Ruperto, Virgilio, Benigno, Nicolas, Ángel Jesús, Prudencio, Everardo, Leandro, Sergio, Demetrio, Abel, Donato, María Cristina, Carmelo y Felix; dictándose sentencia núm. 8/2023 por la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional en fecha 24 de abril de 2023, en el Rollo de Apelación 11/2022, cuyo Fallo es el siguiente:

« 1.- Estimamos parcialmente el recurso interpuesto por la representación de Abelardo y le condenamos como autor de un delito contra la salud pública por tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de tres años y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 18.000 euros con dieciocho días de privación de libertad en caso de impago de la multa y pago proporcional de las costas de la primera instancia.

Absolvemos a Abelardo del delito contra la salud pública con sustancias que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia con declaración de oficio de las costas de este delito.

2.- Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Leandro y le condenamos como autor de un delito contra la salud pública de tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de seis años y siete meses de prisión con la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 160.000 euros multa y pago proporcional de las costas de la primera instancia.

3.- Estimamos parcialmente el recurso interpuesto por la representación de Virgilio y le condenamos como autor de un delito contra la salud pública de tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de tres años de prisión con la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 400 euros, sustituible, en caso de impago, por un día de privación de libertad multa y pago proporcional de las costas de la primera instancia.

4.- Estimamos parcialmente el recurso interpuesto por la representación de Everardo y le condenamos como autor de un delito contra la salud pública por tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de tres años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 3000 euros con tres días de privación de libertad en caso de impago de la multa y pago proporcional de las costas de la primera instancia.

5.- Estimamos parcialmente el recurso interpuesto por la representación de Abel y le condenamos como autor de un delito contra la salud pública por tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de seis años y siete meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo y multa de 179.000 euros multa y pago proporcional de las costas de la primera instancia.

6.- Estimamos parcialmente el recurso interpuesto por la representación de Ruperto y le condenamos como autor de un delito contra la salud pública por tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de seis años y siete meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo y multa de 179.000 euros multa y pago proporcional de las costas de la primera instancia.

7.- Estimamos parcialmente el recurso interpuesto por la representación de Segundo y le condenamos como autor de un delito contra la salud pública por tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de seis años y siete meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo y multa de 179.000 euros multa y pago proporcional de las costas de la primera instancia.

8.- Estimamos parcialmente el recurso interpuesto por la representación de Sergio y le condenamos como autor de un delito contra la salud pública por tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, con la atenuante de dilaciones indebidas y la agravante de reincidencia, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo de condena y multa de 24.000 euros sustituibles en caso de impago por 24 días de prisión multa y pago proporcional de las costas de la primera instancia.

9.- Estimamos parcialmente el recurso interpuesto por la representación de Donato y le condenamos como autor de un delito contra la salud pública por tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, con la atenuante de dilaciones indebidas y la agravante de reincidencia, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo de condena y multa de 24.000 euros sustituibles en caso de impago por 24 días de prisión multa y pago proporcional de las costas de la primera instancia.

10.- Estimamos parcialmente el recurso interpuesto por la representación de Benigno y le condenamos como autor de un delito contra la salud pública por tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de tres años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo de condena y multa de 30.988,9 euros sustituibles en caso de impago por 30 días de prisión multa y pago proporcional de las costas de la primera instancia.

11.- Estimamos parcialmente el recurso interpuesto por la representación de Nicolas y le condenamos como autor de un delito contra la salud pública por tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de tres años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo de condena y multa de 30.988,9 euros sustituibles en caso de impago por 30 días de prisión multa y pago proporcional de las costas de la primera instancia.

12.- Estimamos parcialmente el recurso interpuesto por la representación de Prudencio y le condenamos como autor de un delito contra la salud pública por tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de tres años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo de condena y multa de 30.988,9 euros sustituibles en caso de impago por 30 días de prisión multa y pago proporcional de las costas de la primera instancia.

13.- Estimamos parcialmente el recurso interpuesto por la representación de Ángel Jesús y le condenamos como autor de un delito contra la salud pública por tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de tres años y un mes de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo de condena y multa de 25.000 euros sustituibles en caso de impago por 25 días de prisión multa y pago proporcional de las costas de la primera instancia.

14.- Estimamos parcialmente el recurso interpuesto por la representación de Rodolfo y le condenamos como autor de un delito contra la salud pública por tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de tres años y un mes de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo de condena y multa de 25.000 euros sustituibles en caso de impago por 25 días de prisión multa y pago proporcional de las costas de la primera instancia.

15.- Estimamos parcialmente el recurso interpuesto por la representación de Salvador y le condenamos como autor de un delito contra la salud pública por tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de tres años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo de condena y multa de 6 euros sustituibles en caso de impago por 1 día de prisión multa y pago proporcional de las costas de la primera instancia.

16.- Estimamos parcialmente el recurso interpuesto por la representación de María Cristina y la condenamos como autora de un delito contra la salud pública por tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de tres años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo de condena y multa de 6 euros sustituibles en caso de impago por 1 día de prisión multa y pago proporcional de las costas de la primera instancia.

17.- Estimamos parcialmente el recurso interpuesto por la representación de Carmelo y le condenamos como autor de un delito contra la salud pública por tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de un año y cinco meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo de condena y multa de 6.000 euros sustituibles en caso de impago por 6 días de prisión multa y pago proporcional de las costas de la primera instancia.

Absolvemos a Carmelo del delito de tráfico de armas del que era acusado con declaración de las costas de oficio por este delito.

18.- Estimamos parcialmente el recurso interpuesto por la representación de Felix y le condenamos como autor de un delito de tenencia de arma larga de fuego careciendo de la licencia o permiso con el número de identificación borrado y concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de un año y tres meses de prisión y pago proporcional de las costas de la primera instancia.

Estimamos parcialmente el recurso interpuesto por la representación de Felix y se alza en decomiso de la cantidad de 40385 euros que deberán serle devueltos.

19.- Estimamos parcialmente el recurso interpuesto por la representación de Demetrio y le condenamos como autor de un delito contra la salud pública de tráfico de sustancias que no causan grave daño a la salud, con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 729 euros con un día de prisión en caso de impago de la multa y pago proporcional de las costas de la primera instancia.

Condenamos a Demetrio como autor de un delito leve de defraudación de fluido eléctrico, con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 25 euros con un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y a indemnizar a la mercantil Endesa Energía XXI, S.L., en la cantidad en que sea tasado, en incidente contradictorio en ejecución de sentencia, el perjuicio económico causado a la misma por el consumo no autorizado del fluido eléctrico suministrado y pago proporcional de las costas de la primera instancia.

Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.

Para el cumplimiento de las penas de prisión les serán abonados a cada condenado los días que haya estado privado de libertad por esta causa.

Notifíquese esta resolución a todas las partes, contra ella puede interponerse recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, que deberá prepararse ante este tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación de la sentencia.»

QUINTO.-Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se prepararon recursos de casación por las representaciones procesales de Salvador, Segundo, Rodolfo, Ruperto, Virgilio, Benigno, Nicolas, Ángel Jesús, Prudencio, Everardo, Leandro, Sergio, Demetrio, Abel, Donato, María Cristina, Carmelo y Felix que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

SEXTO.-Las representaciones de los recurrentes basan sus recursos de casación en los siguientes motivos:

Salvador

Motivo único.- Al amparo del número 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 368 del Código Penal y 24 de la Constitución.

Segundo

Motivo único.- Infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim: incorrecta fijación del tipo penal previsto en el art. 368. 1 y 369. 1º del Código Penal. Infracción del principio de seguridad jurídica ( art. 9. 3 CE) como consecuencia de la condena indebida a titulo de autor de un delito contra la salud pública.

Rodolfo

Motivo primero.- Al amparo del art. 5.4 LOPJ por infracción de precepto constitucional, concretamente por vulneración al secreto de las comunicaciones del art.18.3 de la Constitución española, con los efectos determinados en relación los artículos art.11.1, art. 238 y 240 LOPJ

Motivo segundo.- Al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art. 5.4 de la LOPJ por infracción de precepto constitucional, concretamente por vulneración al derecho a la presunción de inocencia.

Al amparo del artículo 852 de la LECrim, y art. 5.4 de la LOPJ, por infracción de precepto constitucional, vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones art. 18.3 con los efectos que dispone el artículo 11.1 y 238.3 de la LOPJ

Ruperto

Motivo primero.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim por aplicación indebida del artículo 368.1 y 369.1 CP

Motivo segundo.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim por inaplicación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP

Virgilio

Motivo primero.- Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la LECrim por vulneración del artículo 368 y concordantes del Código Penal y por ende violación del artículo 28 del mismo cuerpo legal.

Motivo segundo.- Por infracción de ley del artículo 849.1 por vulneración del precepto constitucional al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 de la LECrim por violación del artículo 24.1º y 24.2º de la Constitución Española.

Benigno, Nicolas, Ángel Jesús y Prudencio

Motivo primero.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el Art. 849.1º en relación con el 847.1.b) de la LECrim. Aplicación indebida del Art. 368 del CP por razón de inexistencia de riesgo para la salud pública en cuanto la droga incautada carece de la calidad apta para el tráfico.

Motivos segundo y tercero.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el Art. 849.1º en relación con el 847.1.b) de la LECrim. Aplicación indebida del Art. 368 del CP. Con infracción de precepto constitucional, al amparo del Art. 852 de la LECrim. Al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 L.O.P.J. Quebrantamiento de las normas y garantías procesales. Vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones Art. 18.3 y derecho a tutela judicial efectiva Art. 24 de la Constitución Española y el art. 11 de la L.O.P.J.

Motivo cuarto ( Nicolas).- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el Art. 849.1º en relación con el 847.1.b) de la LECrim. Aplicación indebida del Art. 368 del CP por inexistencia de elementos del tipo en relación con art. 27 y ss. del C.P. Infracción de precepto constitucional al amparo del Art. 852 LECrim por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Motivo quinto ( Benigno).- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el Art. 849.1º en relación con el 847.1.b) de la LECrim. Aplicación indebida del Art. 368 del CP por inexistencia de elementos del tipo. Infracción de precepto constitucional, al amparo del Art. 852 de la LECrim. Vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones Art. 18.3 y derecho a tutela judicial efectiva Art. 24 de la Constitución Española y el art. 11 de la L.O.P.J.

Motivo sexto ( Prudencio).- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el Art. 849.1º en relación con el 847.1.b) de la LECrim. Aplicación indebida del Art. 368 del CP por inexistencia de elementos del tipo. Con infracción de precepto constitucional, al amparo del Art. 852 de la LECrim, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia consignado en el Art. 24.2 de la CE. Vulneración de presunción de inocencia por carecer la condena de toda base razonable: Ausencia de elementos de prueba que permitan determinar la autoría del recurrente.

Motivo séptimo ( Ángel Jesús).- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el Art. 849.1º en relación con el 847.1.b) de la LECrim. Aplicación indebida del Art. 368 del CP al ser tipificables como hechos de escasa entidad del art. 368 inciso 2º.

Motivo octavo ( Ángel Jesús).- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el Art. 849.1º en relación con el 847.1.b) de la LECrim. Aplicación indebida del Art. 368 del CP.

Motivo noveno.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el Art. 849.1º en relación con el 851.3º de la LECrim. Incongruencia por omisiva y por exceso.

Everardo

Motivo único.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim. por la infracción del artículo 21, 1 y 2 del Código Penal, por la falta de aplicación de la circunstancia atenuante muy cualificada de drogadicción o de la atenuante simple de drogadicción.

Leandro

Motivo primero.- Por infracción de ley al amparo del artículo 852 de la LECrim, por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con la indebida aplicación del artículo 369.5 sobre el tráfico de drogas de notoria importancia, por no determinarse el mismo en el relato fáctico.

Motivo segundo.- Por infracción de ley al amparo del artículo 852 de la LECrim, por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por indefensión, al no poder acceder esta parte a las diligencias policiales llevadas a cabo en su totalidad.

Motivo tercero.- Por infracción de ley al amparo del artículo 852 de la LECrim, por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, al no agotarse las vías de investigación previas y menos gravosas para la intervención telefónica.

Motivo cuarto.- Por quebrantamiento de forma artículo 851.1, por existir un relato fáctico insuficientemente claro, existiendo contradicción y determinándose la comisión de un delito que del relato fáctico no puede extraerse.

Sergio

Motivo primero.- Al amparo del art. 849.1 de LECrim, por pura infracción de ley, por indebida aplicación del art. 368 y 369.1º del Código Penal.

Motivo segundo.- Al amparo del art. 852 de la LECrim, por infracción de preceptos constitucionales, al amparo del art. 5.4 LOPJ por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución Española e indubio pro reoen relación con arts. 6, 7 y 8 CEDH.

Demetrio

Motivo único.- Al amparo de lo dispuesto por el nº 1 del art. 849 de la LECrim. por inaplicación de la atenuante del artículo 21. 4ª y 7ª del CP de confesión ex posty de la de dilaciones indebidas muy cualificadas del artículo 21.6ª en relación con el numeral 1º del mismo código.

Abel

Motivo primero.- Por infracción de ley y de doctrina legal al amparo del art. 849.1 L.E.Crim. , por aplicación indebida del art. 368 del Código Penal al resultar los hechos que se tienen por probados atípicos respecto al recurrente .

Motivo segundo.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 L.E.Crim. , por aplicación indebida del art. 368 del Código Penal en virtud de la nulidad de las intervenciones telefónicas y todo ello puesto en relación con la vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones ( art. 18 C.E.) y a la tutela judicial efectiva por incongruencia omisiva ( art. 24.1 CE) .

Motivo tercero.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 L.E.Crim. , por aplicación indebida del art. 368 del Código Penal en relación con la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24 C.E.)

Motivo cuarto.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 L.E.Crim. , por aplicación indebida de los arts. 66 y 72 C.P.

Motivo quinto.- Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.3 LECrim, por incongruencia omisiva.

Donato

Motivo primero.- Por quebrantamiento de forma amparado en lo dispuesto en el art. 851.3 de la L.E.Crim. , por incongruencia omisiva.

Motivo segundo.- Por infracción de ley amparado en lo dispuesto en el art. 849.1 L.E.Crim. , en virtud de una aplicación indebida del art. 368 del Código Penal al resultar los hechos que se tienen por probados atípicos respecto al recurrente.

Motivo tercero.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 L.E.Crim en virtud de una aplicación indebida del art. 368 del Código Penal en virtud de la nulidad de las intervenciones telefónicas y todo ello puesto en relación con la vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones ( art. 18 C.E.) y a la tutela judicial efectiva por incongruencia omisiva (art. 24.1).

Motivo cuarto.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 L.E.Crim. , en virtud de una aplicación indebida del art. 368 del Código Penal en relación con la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24 C.E.) .

Motivo quinto.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 L.E.Crim. , en virtud de una aplicación indebida de los arts. 66 y 72 C.P. puesto en relación con la aplicación indebida del art. 22.8 del C.P.

María Cristina

Motivo primero (tercero propuesto por la parte).- Por infracción de precepto constitucional del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española al haberse vulnerado el Derecho a la presunción de inocencia.

Motivo segundo (quinto propuesto por la parte).- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del art. 368 pár. 2 del Código Penal.

Motivo tercero (sexto propuesto por la parte).- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del art. 21.6 del Código Penal, como atenuante muy cualificada.

Carmelo

Motivo primero.- Infracción de preceptos constitucionales al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la LOPJ, por vulneración del artículo 24.1° de la Constitución Española, que consagra el derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva, en relación con los artículos 120 y 23 de nuestra Carta Magna. Error en la calificacion de la tipología del hecho delictivo con consecuente vulneracion del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.

Motivo segundo.- Falta de motivación en relación con la inadmisión de la atenuante de la adicción al consumo de drogas. Infracción del derecho a la tutela judicial efectiva.

Felix

Motivo primero.- Por infracción de preceptos constitucionales al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la LOPJ, por vulneración del artículo 24.1º de la CE, que consagra el derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva, en relación con los artículos 120 y 23 de nuestra Carta Magna.

Motivo segundo.- Por infracción de ley, por indebida aplicación del articulo 564, 2.1 CP , en su modalidad agravada e infracción del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.

Motivo tercero.- Falta de motivación en relación con la inadmisión de la atenuante de la adicción al consumo de drogas. Infracción del derecho a la tutela judicial efectiva.

SÉPTIMO.-Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal solicita la inadmisión de todos los recursos, y subsidiariamente su desestimación. La Sala los admitió quedando los autos conclusos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

OCTAVO.-Evacuado el traslado conferido, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 25 de marzo de 2026.

RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DEL SR. Carmelo

PRIMER MOTIVO, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 852 LECRIM , POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL: VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

1.El recurrente aprovecha el cauce invocado para denunciar, al tiempo, error de subsunción y lesión del derecho a la presunción de inocencia. Considera que su condena en primera instancia como autor de un delito de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud carece de todo reflejo en los hechos declarados probados. En cuanto al gravamen constitucional, denuncia insuficiencia probatoria. Transcribiendo el informe oral vertido por el Sr. letrado en el juicio oral seguido ante el tribunal de instancia, considera que no se ha acreditado suficientemente que fuera el poseedor de la pistola y las sustancias cannábicas halladas en la vivienda de la que era titular su madre.

2.El motivo no puede prosperar. El modo en que se formula patentiza una grave infracción de las reglas que disciplinan la interposición del recurso de casación. El recurrente olvida que el artículo 874.1º LECrim no solo establece la obligación de identificar el motivo en que se funda, sino también la de argumentar de manera clara, concisa y técnicamente orientada los fundamentos, las razones por las que considera que la sentencia recurrida ha generado el gravamen cuya reparación se pretende. La función de la casación es, precisamente, la revisión de la resolución recurrida a la luz de las razones ofrecidas por el tribunal y de las que se haga valer el recurrente para combatirlas.

Cargas de formalización que, en el caso, se incumplen de manera grosera pues el recurrente, al reproducir literalmente los motivos y argumentos que fundaron el recurso de apelación, obvia que la Sala de la Audiencia Nacional que lo resolvió dejó sin efecto su condena tanto por un delito de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud como por el delito de tenencia del arma de fuego hallada en el registro domiciliar. Reproducir en casación pretensiones revocatorias, sin tomar en cuenta lo resuelto por el tribunal de apelación, es un indicador de ligereza que compromete las bases racionales del propio recurso formulado.

Subsiste, no obstante, el gravamen por lesión de la presunción de inocencia que la sala de apelación descartó. Y que el recurrente identifica en la ausencia de prueba suficiente de que fuera tenedor de la droga hallada en el domicilio donde reside su madre que sí aparece mencionada en los informes de la Guardia Civil como partícipe en delitos contra la salud pública. Como reconocieron los agentes de la Guardia Civil que testificaron en el juicio, ni hubo una cumplida investigación previa sobre su condición de morador del inmueble ni las conversaciones intervenidas permiten concluir fuera de toda duda que traficaba con las sustancias intervenidas. Además, el conjunto de los datos de prueba descarta con particular contundencia su intervención en los hechos presuntos que constituyeron la primera línea de investigación: la afirmada policialmente introducción en España de cocaína procedente de Venezuela.

3.Con carácter previo al análisis del gravamen, debemos precisar que esta función de control y de verificación no podemos abordarla como órgano de segunda instancia. En el caso, el derecho al recurso plenamente devolutivo se ha sustanciado mediante la interposición de la apelación ante la Sala correspondiente de la Audiencia Nacional. De tal modo, cuando se invoca lesión del derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, el espacio del control casacional se reconfigura y se estrecha notablemente. Este debe contraerse al examen de la racionalidad de la decisión a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Siendo este proceso motivacional el que habrá de servir de base para el discurso impugnativo. La casación actúa, por tanto, como una tercera instancia muy limitada de revisión que, si bien no ha de descuidar la protección del núcleo esencial del derecho a la presunción de inocencia constitucionalmente garantizada, no puede hacerlo subrogándose en la valoración primaria de las informaciones probatorias producidas en el juicio. Esta función le corresponde realizarla en los supuestos de sentencias condenatorias, en primer lugar, al tribunal de instancia y, por vía de la apelación plenamente devolutiva, al Tribunal Superior.

El control casacional en esta instancia debilitada es, por ello, más «normativo» que conformador del hecho. Nos corresponde controlar que tanto los procesos de validación de los medios de prueba como de valoración de los resultados informativos que arrojan se ajustan, por un lado, a reglas de producción y metodológicas y, por otro, a reglas epistémicas basadas en la racionalidad. No somos los llamados, sin embargo, a decantar las informaciones probatorias y valorarlas al margen de los procesos y estándares valorativos empleados por los tribunales de primera y segunda instancia.

4.Pues bien, partiendo de lo anterior, el motivo debe ser desestimado. Y ello porque consideramos que la conclusión de culpabilidad a la que llegó la Sala de Apelación se basó en prueba suficiente, racionalmente valorada, satisfaciéndose, además, las exigencias plenamente devolutivas de la doble instancia cuando se trata de sentencias condenatorias. La sentencia recurrida constituye un excelente ejemplo de cómo un tribunal de segunda instancia debe enfrentarse a los gravámenes de suficiencia probatoria que sostengan el recurso de apelación -vid. sobre el alcance del efecto devolutivo del recurso de apelación contra sentencias condenatorias, SSTC 80/2024 y 72/2024 y SSTS 125/2025 y 150/2025-.

En efecto, la sala de alzada analiza primorosamente todas las informaciones probatorias producidas -tanto las atinentes al contenido de las conversaciones telefónicas intervenidas como las suministradas en el acto del juicio por los agentes que realizaron los seguimientos y vigilancias de los movimientos del recurrente y sus encuentros con otras personas también juzgadas en esta causa relacionadas con el tráfico de drogas- llegando a la consistente conclusión de que la droga intervenida en el interior del inmueble era poseída por el ahora recurrente con intención de su ilícita distribución a terceros. Es cierto, no obstante, como se sostiene en el recurso y reconoce la propia sentencia, que el contenido de las conversaciones telefónicas no permite atribuirles un significado incriminatorio unívoco, pero ello no quiere decir que dicha información, valorada junto al resto de los datos probatorios, arroje un resultado probatorio neutro. Toda operación de atribución de valor y de sentido a las palabras utilizadas en el curso de una comunicación introduce márgenes interpretativos derivados del componente ontológicamente ambiguo del lenguaje. No debe insistirse, tampoco, en la necesidad de distinguir entre significantes y significadosy cómo, en ocasiones, el alcance comunicativo de los segundos no depende de forma necesaria del sentido que se atribuye a los primeros por las reglas o mandatos de atribución extraños al acto comunicativo entre un grupo determinado de personas. Los significadosdependen, en buena medida, del juego del lenguaje en el que actúan los significantes.

Pero dicho lo anterior, en el caso, el sentido que tanto en la sentencia de instancia como en la de apelación se atribuye a las distintas conversaciones intervenidas -la existencia de vínculos entre el hoy recurrente y el llamado «grupo de Valencia»para la distribución de sustancias tóxicas, en particular, conversaciones 72, 75, 80, 86 y 154- es del todo razonable si se atiende, también, a los datos que provenientes de los seguimientos y vigilancias policiales sitúan al recurrente en el inmueble donde se halló la plantación de marihuana. No hay lesión del derecho a la presunción de inocencia.

SEGUNDO MOTIVO, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 852 LECRIM , POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL: LESIÓN DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL. DENEGACIÓN INMOTIVADA DE LA ATENUACIÓN POR DROGADICCIÓN

5.El recurrente combate la no apreciación de la circunstancia atenuante de drogadicción del artículo 21. 2ª CP. Considera que el tribunal la descarta de manera arbitraria, sin tomar en cuenta la abundante prueba documental que acredita tanto su condición de toxicómano de larga evolución como la relación funcional entre su drogadicción y la comisión del delito. A su parecer, se ha exigido un estándar de acreditación propio de la eximente incompleta y no de la atenuante genérica.

6.El motivo no puede prosperar. La prueba practicada no identifica el fundamento de atenuación exigido por el artículo 21.2 CP: que la persona acusada haya actuado en la comisión del delito «a causa» de su «grave adicción», condicionado o acuciado por ella para obtener la sustancia que necesita imperativamente. Para que se pueda apreciar la atenuante, la drogadicción debe incidir como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión, como sucede en delitos menores contra el patrimonio, o bien trafique con drogas a pequeña escala con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan mantener su patrón de consumo. Relación de medio a fin entre el delito cometido y el hábito tóxico que no exige -y es aquí donde se sitúa el límite de su contorno aplicativo respecto a la eximente o la semieximente de los artículos 20.1. 2 y 21.1, todos ellos, CP-, ni una directa influencia de la sustancia sobre las bases de la imputabilidad en el momento de comisión del hecho delictivo ni una concreta proyección del consumo en la salud psíquica del autor. Efecto compulsión, como fundamento de la atenuación, que resulta irreconocible cuando detrás del acto de tráfico hay un proyecto criminal mediante el que el traficante que, además, consume drogas, busca obtener significativas cantidades de dinero.

7.En el caso que nos ocupa, la sentencia recurrida descarta dicha proyección motivacional a la luz de los resultados que arrojó la prueba practicada. Los informes aportados indican consumo de sustancias, pero en modo alguno permiten fijar con la necesaria claridad las circunstancias y características del hábito de consumo al tiempo de los hechos y, con ello, el umbral de gravedad de la adicción normativamente exigido.

La no apreciación de la circunstancia de atenuación pretendida resulta de todo conforme a la doctrina de este Tribunal -vid. SSTS 221/2023, de 23 de marzo; 75/2024, de 25 de enero; 75/2024, de 25 de enero; 417/2025, de 7 de mayo; 932/2025, de 12 de noviembre-. En especial, cuando, como anticipábamos, el delito contra la salud pública cometido, por dimensión cuantitativa, se desconecta funcionalmente, como es el caso, de la estricta finalidad de procurarse el consumo.

RECURSO INTERPUESTO POR EL SR. Demetrio

ÚNICO MOTIVO, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 849.1º LECRIM , POR INFRACCIÓN DE LEY: INDEBIDA INAPLICACIÓN DE LA ATENUANTE ANALÓGICA DE CONFESIÓN Y LA DE DILACIONES INDEBIDAS CON VALOR MUY CUALIFICADO

8.El recurrente combate que se haya descartado tanto por la sentencia de instancia como por la de apelación la atenuación por confesión y la atribución de valor cualificado a la atenuante de dilaciones indebidas apreciada en la instancia. El discurso argumental gira sobre dos ejes: primero, la confesión de los hechos se produjo ya en la fase previa y se mantuvo cinco años después en el acto del juicio; segundo, mediante dicho reconocimiento aportó toda la colaboración posible, por exigible, al esclarecimiento de los hechos de los que fue finalmente acusado. No existía margen de mayor colaboración pues carecía de la más mínima relación con los otros acusados y con los otros hechos justiciables que constituían el objeto del proceso. En esa medida, también, la duración del proceso respecto a él debe considerarse totalmente desmesurada lo que justifica privilegiar el efecto atenuatorio apreciado en la instancia.

Analicemos por separado cada uno de los gravámenes.

§ Sobre la no apreciación de la circunstancia atenuante de confesión

9.El motivo no puede prosperar. Es cierto que el artículo 21.7º CP abre la vía a construcciones analógicas de causas típicas de atenuación basadas no tanto en la concurrencia de condiciones normativas de aplicación próximas o equiparables, sino en la apreciación de datos objetivos de aminoración de la responsabilidad «ex post factum» de la persona autora del delito que adquieran un significado relativamente equivalente al que sustenta aquellas. Ese umbral mínimo de equivalenciacon la atenuante típica de referencia en el supuesto de las llamadas confesiones tardías reclama trazos significativos de efectividad. Es obvio que esta ya no podrá medirse por su aportación al rápido descubrimiento del delito antes de que el proceso se abra, como exige el artículo 21. 4º CP, pero sí deberá comportar por parte de la persona acusada una cualificada aportación para la eficacia de la investigación en curso. De nuevo, insistir en la necesidad de buscar en la fórmula analógica de atenuación el fin de protección de la norma que contempla la atenuante típica. Aunque sea por la vía analógica, los presupuestos de merecimiento de la atenuación por «confesión tardía» reclaman que la persona acusada compense, en un sentido lato, el mal causado colaborando sin ambages, aunque sea en un momento procesal menos idóneo, con los fines de la Justicia.

10.Pero este no es el caso. No es cierto, como se sostiene en el recurso, que el recurrente reconociera tanto en fase previa como en el juicio oral la integridad de los hechos que fueron objeto de acusación. Reconoció lo inevitable: que era el tenedor de la droga en producción plantada en su domicilio, descubierta con motivo del registro domiciliar, y responsable de la conexión fraudulenta a la red eléctrica. Pero negó otro hecho justiciable significativo que, declarado finalmente probado por el tribunal, no resultaba tan evidente: que los 11.195 euros localizados en el interior de la vivienda procedieran de la ilícita distribución de sustancias tóxicas. El ahora recurrente ofreció una explicación elusiva sobre el origen del dinero que, con toda claridad, buscaba evitar su comiso.

11.Como se previene en el artículo 5 de la Decisión Marco 2004/757/JAI del Consejo, de 25 de octubre de 2004, relativa al establecimiento de disposiciones mínimas de los elementos constitutivos de delitos y las penas aplicables en el ámbito del tráfico ilícito de drogas -traspuesto, en parte, en el artículo 376 CP-, la pena al autor del delito puede reducirse cuando: a) renuncie a sus actividades delictivas en el ámbito del tráfico de drogas y de precursores b) proporcione a las autoridades administrativas o judiciales información que estas no habrían podido obtener de otra manera, ayudándoles a: i) prevenir o atenuar los efectos del delito ii) descubrir o procesar a los otros autores del delito iii) encontrar pruebas iv) impedir que se cometan otros delitos.

Ninguna de estas aportaciones se da, con la relevancia necesaria, en el caso. El solo reconocimiento del recurrente de que era el poseedor de la sustancia, además de que pueda explicarse como una estrategia cooperativa a partir de lo inevitable, negando, al tiempo, el origen ilícito del dinero intervenido, no alcanza el nivel de relevancia para, aun por vía analógica, hacerse merecedora de la atenuación prevista en el artículo 21.4 CP. Y ello sin perjuicio de que ese reconocimiento nuclear pueda tomarse como factor de atemperación de la pena en el juicio de individualización. Como, de manera evidente, ha acontecido en el caso que nos ocupa al imponerse la pena en el mínimo posible.

§ Sobre la no cualificación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas

12.No cabe duda de que el transcurso indebido y extraordinario del tiempo en la tramitación del proceso -el abuso del proceso,en terminología anglosajona-, hace que la persona acusada sufra por adelantado las consecuencias de su sometimiento al proceso. La excesiva prolongación del proceso comporta una suerte de pena natural que debe ser compensada, como fórmula que permita mantener el equilibrio retributivo entre la gravedad de la conducta y la pena impuesta.

La redacción actual del artículo 21.6 CP, operada por la L.O. 5/2010, ofrece una valiosa guía de valoración normativa de la proyección del paso del tiempo en la medición de la responsabilidad penal del autor del delito, del todo conforme, por otro lado, con los estándares elaborados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos -vid. por todas, SSTEDH, caso Milovanovic c. Serbia, de 8 de octubre de 2019; caso Raspopóvic y otros c. Montenegro, de 26 de marzo de 2020- de los que se nutre esencialmente nuestra propia jurisprudencia -vid. STS 4284/2020, de 14 de diciembre-.

Como se precisa en la norma, el tiempo de tramitación debe ponerse en relación con la complejidad de la causa y de ahí, medida la correlación funcional entre las actuaciones practicadas, las necesarias, el tiempo empleado para producirlas y la diligencia en su ejecución se puede obtener una suerte de cociente.Lo extraordinario de la dilación que reclama el tipo como fundamento de apreciación obliga a una evaluación integrada de todos los factores señalados. El tiempo total de duración del proceso es un dato significativo, pero no suficiente pues, insistimos, debe «medirse» en términos funcionales. Ha de evaluarse su correlación para el adecuado desarrollo de las actuaciones seguidas, a partir del número y necesidad de las diligencias practicadas en función del objeto del proceso, la conducta procesal de la parte y, sin duda, la propia regularidad en el impulso y la dirección procesal.

De tal modo, la duración de un proceso podrá calificarse de dilación extraordinaria e indebida cuando carezca de toda conexión razonable con las necesidades de producción temporal diligente de los actos procesales, provocando un exceso manifiesto, ya sea por la injustificada inacción o paralización procesal, por la actividad procesal desordenada o carente de justificación teleológica o por incidencias procesales provocadas por errores de tramitación. Y siempre y cuando, además, ninguno de estos factores pueda ser imputado a la conducta procesal de la parte que sufre el transcurso excesivo del tiempo.

Lo que comporta una cualificada carga descriptiva que pesa sobre quien invoca la atenuación -sobre todo, cuando, como en este caso, se pretende un efecto atenuatorio intenso-. Debe precisarse el «iter» de actuaciones procesales que se consideran no ajustadas al canon de la razonabilidad temporal de producción -vid. STS 126/2014, de 21 de febrero-.

13.En el caso, el tiempo total de duración del proceso hasta la sentencia definitiva, seis años -cuatro, desde que los acusados fueron detenidos hasta su enjuiciamiento-, hizo que el tribunal de instancia apreciara la concurrencia de dilación extraordinaria e indebida en los términos exigidos por el artículo 21. 6º CP. El tribunal reconoció, sin particular detalle, disfunciones temporales, pero, al tiempo, descartó intensa desmesura o ausencia de toda conexión razonable entre la duración del proceso y las necesidades funcionales de tramitación que justificara privilegiar el efecto atenuatorio. La sala de instancia destacó, particularmente, la complejidad objetiva y subjetiva del objeto procesal habiéndose formulado acusación contra veintinueve personas.

14.Y tienen razón tanto la Sala de lo Penal como la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional al no reconocer el efecto privilegiado ahora pretendido. En términos objetivos, una buena parte del tiempo transcurrido no se debió a la inactividad o grave desidia en la ordenación procesal de la causa imputable a los órganos jurisdiccionales concernidos. Sin que sea suficiente para privilegiar la atenuación la existencia de incumplimientos de plazos procesales de tramitación. Insistimos. La dilación es un resultado en ocasiones mutifactorial cuyos efectos atenuatorios exigen una valoración normativa compleja en la que, además de las razones de merecimiento de la persona acusada -en atención, singularmente, a la conducta procesal desarrollada y al grado de aflicción derivado de la dilación-, deben identificarse las condiciones objetivas de adecuación funcional del tiempo trascurrido en el desarrollo de proceso a la luz de las circunstancias concurrentes.

Y, en el caso, como anticipábamos, una buena parte de las condiciones objetivas de desarrollo del proceso y que explican el transcurro del tiempo no vienen determinadas por una actuación descuidada de los órganos jurisdiccionales. Lo que impide apreciar especial desmesura y total ruptura de necesidades funcionales de desarrollo. Sin que, tampoco, por otro lado, se hayan alegado y acreditado especiales niveles de aflicción para el hoy recurrente derivados del desarrollo temporal del proceso. Presupuestos que deben darse para apreciar efectos atenuatorios muy privilegiados a la circunstancia contemplada en el artículo 21.6 CP -vid. por todas, STS 56/2026, de 29 de enero-.

RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DEL SR. Felix

PRIMER MOTIVO DE CASACIÓN, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 5.4 LOPJ , POR INFRACCIÓN DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES: VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 120 Y 23 CE , Y ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA (SIC)

15.El recurrente cuestiona que se haya acreditado de manera probatoriamente sólida que era el poseedor del arma intervenida en el registro. Ni consta que fuera el arrendatario del local donde se halló ni se identificaron huellas o vestigios biológicos en la misma pertenecientes al recurrente. Argumentos defensivos expuestos en el informe oral y que no fueron ni confirmados ni desmentidos expresamente en la sentencia que es objeto del recurso vulnerándose así el derecho a recibir una respuesta judicial motivada.

16.El motivo no puede prosperar. Basta una lectura de la sentencia recurrida para descartar el déficit de justificación probatoria que se denuncia. De nuevo, debemos insistir en que el deber constitucional de motivación no garantiza ni una determinada extensión ni, tan siquiera, una especial exhaustividad en las razones que fundan lo decidido. Pero sí que las razones sean completas, claras, precisas, adecuadas y, sobre todo, consecuentes o congruentes con el objeto procesal deducido en juicio. El deber de motivación no se mide por parámetros de excelencia en la respuesta, sino de suficiencia explicativa de las razones ofrecidas que permita, entre otros objetivos, que la parte que se ve afectada por lo decidido pueda combatirlas mediante el oportuno ejercicio de los recursos -vid. SSTC 59/2011, 179/2011 y, en el mismo sentido, SSTS 240/2025, de 13 de marzo; 845/2025, de 16 de octubre-.

17.Como anticipábamos, la sentencia recurrida precisa las razones probatorias que sostienen las conclusiones fácticas y normativas. En efecto, la escopeta se halló en el bar ubicado en los bajos del inmueble donde se ubica la vivienda en la que residía el recurrente, siendo particularmente relevante que entre la planta NUM036 y la NUM037 no existe ninguna separación o división. Circunstancia que permite identificar una situación de continuidad posesoria respecto a ambos espacios, sin que el recurrente haya aportado o solicitado prueba alguna sobre la titularidad del establecimiento. Pero no solo. En la parte del inmueble dedicada a vivienda se hallaron, además de un chaleco antibalas y una funda de pistola, un cargador de pistola de la marca GLOCK de 9 mm con tres balas en su interior y otras dos balas del mismo calibre y en la zona del bar otro cargador de la misma pistola conteniendo otras cinco balas del mismo calibre. Hallazgo que refuerza intensamente la situación posesoria de las distintas dependencias que integran el inmueble y, como lógica consecuencia, la inferencia relativa a que el recurrente era el tenedor ilegítimo de la escopeta hallada en la planta baja donde se ubicaba el bar.

SEGUNDO MOTIVO, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 849.1º LECRIM , POR INFRACCIÓN DE LEY: INDEBIDA APLICACIÓN DEL SUBTIPO AGRAVADO DEL ARTÍCULO 564.2.1 CP

18.Cuestiona el recurrente el juicio de tipicidad. Considera que no cabe aplicar el subtipo agravado pues no se da el plus de peligrosidad derivado de que el arma de fuego no esté identificada. El tipo no requiere que el acusado conozca que el arma es inidentificable. Solo exige que objetivamente lo sea. Y en el caso no lo es pues consta su número de inscripción.

19.El motivo debe prosperar. En efecto, el fundamento de la agravación prevista en el artículo 564.2. 1º CP reside en que mediante la alteración o el borrado de las marcas o el número del arma de fuego se dificulte significativamente identificar su trazabilidad -origen, fabricación, distribución- lesionándose aún más las potestades y los deberes de control de la tenencia de armas que incumben a las autoridades estatales.

20.En el caso, a la luz de los resultados que arrojó la prueba pericial balística practicada, se constata que, en efecto, el número de identificación que la escopeta tenía grabado en el costado izquierdo de la caja de mecanismos estaba completamente borrado, no así, sin embargo, el del cañón. Este era perfectamente visible, permitiendo revelar, sin dificultad alguna, el lugar de fabricación -Turquía-, la empresa fabricante - MAROCCHI C.D EUROPE SRL- y la persona a cuyo nombre estaba legalizada, el Sr. Adrian, dándose de baja, no obstante, al haberse denunciado su sustracción. Además, la escopeta presentaba troquelados en el cañón, los punzones reglamentarios del Banco Oficial de Pruebas de Armas de Fuego de Gardone (Italia), siendo su año de punzonado 2011.

21.La escopeta intervenida presentaba todos los datos exigidos por el artículo 28 del Reglamento de Armas aprobado por RD 726/2020, de 4 de agosto, para posibilitar su control. El borrado del número de identificación grabado en una pieza de la escopeta, al no afectar a los fines de protección de la norma reglamentaria, no intensifica la antijuricidad penal de la conducta de tenencia ilícita y no justifica, por tanto, un mayor castigo que el ya contemplado en el tipo básico. En la segunda sentencia se fijarán las consecuencias que se derivan de la estimación del motivo.

TERCER MOTIVO, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 852 LECRIM , POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL: LESIÓN DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA EN SU DIMENSIÓN COMO DERECHO A LA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES

22.El recurrente denuncia que el rechazo de la atenuante por adicción al consumo de drogas carece de motivación suficiente. Insiste en que presentó abundante documentación acreditativa de que es un drogadicto «viejo» (sic), con altas continuas en centros de tratamiento de adicciones. Circunstancia que acredita la incidencia de la drogadicción como un elemento desencadenante del delito. Considera que la Sala ha rechazado la aplicación de la precitada circunstancia modificativa de la personalidad al exigir la concurrencia de los requisitos de la eximente incompleta.

23.El motivo carece de toda consistencia. La propia jurisprudencia invocada sobre el alcance de la circunstancia atenuatoria del artículo 21. 2ª CP hace inviable la pretensión formulada. Sin perjuicio del grado de adicción, cuestión que tampoco se ha acreditado, es obvio que no cabe trazar ninguna relación funcional entre el consumo de sustancias psicotrópicas y la tenencia ilícita de un arma de fuego. De nuevo, debe recordarse que el presupuesto aplicativo de la atenuación de drogadicción exige que la persona acusada haya actuado en la comisión del delito «a causa» de su «grave adicción», condicionado o acuciado por ella para obtener la sustancia que necesita imperativamente. Lo que, obviamente, no concurre en el caso.

RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DEL SR. Salvador

ÚNICO MOTIVO, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 849.1º LECRIM , POR INFRACCIÓN DE LEY: INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 368 CP Y 24 CE (SIC)

24.El recurrente combate su condena como autor de un delito de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud. Y lo hace cuestionando, al tiempo, y bajo un solo motivo, por un lado, el juicio de tipicidad y, por otro, la base probatoria de la condena.

Es obvio que la infracción de ley invocada como único motivo no puede amparar el gravamen probatorio pues su formulación reclama, como condición inexcusable, la aceptación de los hechos declarados probados. El motivo por infracción de ley solo permite cuestionar, cuando se trata de sentencias condenatorias, el juicio de subsunción.

Lo anterior obliga, por un lado, a reconducir el gravamen probatorio por el cauce de la infracción del derecho a la presunción de inocencia y, por otro, a analizarlo con carácter previo al que se funda en la infracción de ley penal sustantiva.

§ Sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia

25.El recurrente denuncia la ausencia de toda prueba que permita sostener que realizara actividades de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud. No se halló en el interior del domicilio ni sustancia ni útiles destinados a la venta de estupefacientes y las conversaciones intervenidas y los seguimientos de los agentes nada concluyente indican en este sentido (sic).

26.No identificamos el gravamen. El recurrente prescinde de todo diálogo con las razones fácticas precisadas en la sentencia recurrida, limitándose a negar valor acreditativo, en términos absolutamente apodícticos, a las informaciones probatorias tomadas en cuenta tanto en la sentencia de instancia como en la de apelación. Se omite toda referencia crítica al contenido de las concretas conversaciones telefónicas identificadas en la sentencia recurrida o del testimonio de los agentes que realizaron las vigilancias del domicilio quienes en el acto del juicio manifestaron haber observado no solo un flujo continuo de entrada de terceras personas no residentes en el inmueble donde permanecían poco tiempo, sino también la entrega de una papelina a un tal Héctor. Tampoco nada se refiere en el desarrollo del motivo sobre la conexión en la distribución de droga entre el recurrente y otro de los acusados, el Sr. Fermín, que residía en la misma calle, afirmada por los testigos policiales, y sobre el hallazgo en el interior de la vivienda del recurrente de catorce teléfonos móviles y 10.295 euros. Datos probatorios que también fueron expresamente tomados en cuenta en la sentencia de instancia, validada por la de apelación, para conformar su convicción.

27.Insistimos. Quien invoca insuficiencia probatoria tiene la carga de analizar críticamente el cuadro probatorio producido y las razones por las que en la sentencia recurrida se le atribuye valor acreditativo, no correspondiéndole al tribunal de casación, ante el silencio del recurrente, hipotetizar sobre los déficits de acreditación que pudieran concurrir. En el caso, las razones precisadas en la sentencia de apelación patentizan no solo la existencia de una cumplida actividad probatoria, sino, también, la racional valoración de sus resultados sobre la que se funda la declaración de hechos probados.

§ Sobre la atipicidad de los hechos declarados probados

28.El recurrente centra su alegato en la irrelevancia típica de la cantidad de droga intervenida en su domicilio. Y, en efecto, de limitarse el hecho declarado probado a describir el hallazgo de la sustancia tóxica que se precisa, el motivo debería prosperar. La cantidad intervenida es del todo compatible con un hábito mínimo de autoconsumo y, además, no es de las que causan grave daño a la salud. Pero es obvio que la sustancia hallada es un fragmento del hecho global que se declara probado. En este se precisa, también, que el recurrente, junto a otra de las acusadas, vendía cocaína, suministrada por otro acusado, a terceros que acudían repetidamente al domicilio, donde se hallaron, además, catorce teléfonos móviles y una significativa cantidad de dinero.

El hecho probado describe con suficiente precisión una acción de distribución de sustancia tóxica gravemente dañina para la salud que adquiere un incuestionable valor típico. No hay, por tanto, error de subsunción.

RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DE LA SRA. María Cristina

PRIMER MOTIVO, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 852 LECRIM , POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL: VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

29.En términos muy sincréticos, la recurrente cuestiona la base probatoria de su condena. El argumento nuclear que esgrime es (sic) «que nadie ha sido detenido comprándole droga y que por ello procede su absolución con todos los pronunciamientos favorables».

30.El motivo no puede prosperar. Se formula ignorando las sólidas razones probatorias precisadas en la sentencia recurrida. Ciertamente, nadie, como se alega, ha sido detenido comprando droga a la recurrente, pero de ahí no cabe concluir que la prueba de su participación en un delito de tráfico de drogas resulte insuficiente. Como precisábamos al hilo del recurso del Sr. Salvador, la información derivada de los seguimientos y vigilancias policiales, del contenido de las conversaciones intervenidas, en particular las mantenidas por la recurrente con su esposo, y también acusado en esta causa, Sr. Salvador, y con el acusado el Sr. Fermín, y de lo hallado en el domicilio, entre otros objetos, catorce móviles y diez mil seiscientos treinta y cinco euros en metálico, acreditan la coparticipación de la recurrente en una actividad prolongada en el tiempo de sustancias de las que causan grave daño a la salud.

No hay infracción del derecho a la presunción de inocencia.

SEGUNDO MOTIVO, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 849.1º LECRIM , POR INFRACCIÓN DE LEY: INDEBIDA INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO 368.2º CP

31.La recurrente considera que la ínfima cantidad de droga, rozando el mínimo psicoactivo, incautada en poder, además, de su marido, implica de forma evidente la necesidad de aplicar el subtipo atenuado del artículo 368, párrafo segundo, CP. En apoyo de lo pretendido, la recurrente reproduce íntegramente -también los antecedentes procedimentales- una sentencia de este tribunal.

32.El motivo no puede prosperar. No nos encontramos, como bien se justifica en la sentencia recurrida, ante unos hechos de escasa entidad ni, tampoco, ante diferentes niveles de ejecución entre los coautores que permitan activar la fórmula atenuada respeto a uno.

En efecto, la aplicación del subtipo atenuado reclama una evaluación normativa de la entidad del hecho y de las propias circunstancias personales de la persona responsable. Doble parámetro que responde a la finalidad político-criminal de atemperar la respuesta penal respecto a conductas que, sin perjuicio de su lesividad para el bien jurídico protegido, se encuentran en el escalón más bajo del tráfico de drogas. Conductas que descartan un particular enriquecimiento de sus autores y no introducen los riesgos de especial significado criminógeno que se anudan a los actos de tráfico insertos en estructuras organizadas o grupos criminales o a conductas de tráfico con una marcada vocación de permanencia en el tiempo o de aprovechamiento de especiales condiciones logísticas de distribución.

Esta atemperación punitiva, mediante la introducción de un subtipo atenuado, a la que no fue ajena esta propia Sala proponiendo al Gobierno de la Nación que acometiera el impulso legislativo de la reforma que lo permitiera, se ajusta también a los parámetros de punibilidad fijados por el legislador de la Unión Europea con relación a las conductas de tráfico de drogas. La Decisión Marco 2004/757/JAI del Consejo, de 25 de octubre de 2004, relativa al establecimiento de disposiciones mínimas de los elementos constitutivos de delitos y las penas aplicables en el ámbito del tráfico ilícito de drogas, previene en el artículo 4 que «cada uno de los Estados miembros adoptará las medidas necesarias para garantizar que los delitos indicados en el artículo 2 [en sus tipologías básicas] se castigan con penas máximas de uno a tres años de privación de libertad, como mínimo». La técnica de establecer marcos mínimos respecto de las penas máximas, además de dotar a los Estados de una amplia libertad configurativa de los arcos punitivos, también sugiere un estándar común de reprochabilidad de las conductas básicas. Para el legislador de la Unión, una pena máxima de tres años puede resultar suficientemente efectiva, proporcionada y disuasoria, como exige el artículo 4.1 de la Decisión, y satisfacer, por ello, las exigencias político-criminales de la Unión Europea en la lucha contra el tráfico de drogas.

33.Nuestro legislador ha optado por situar el umbral mínimo de pena máxima fijado por la Decisión Marco como umbral de la pena mínima del tipo básico de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud del artículo 368, párrafo primero, CP y como efectivo máximo de la pena imponible en el subtipo del artículo 368, párrafo segundo, CP. Lo anterior comporta, desde los módulos de reproche utilizados por el legislador de la Unión, que el llamado tipo atenuado se ajusta, sin duda alguna, al umbral mínimo de máximo reproche exigido por aquel para las conductas básicas de tráfico de drogas, lo que debe proyectarse en la valoración normativa de los elementos que integran la conducta del artículo 368, párrafo segundo, CP. En particular, el de la escasa entidad del hecho.

Para ello, además del aspecto cuantitativo, debe estarse a todas las circunstancias situacionales y normativas que sugieran un menor potencial dañino en la conducta de tráfico con relación a la «entidad» que se exige para el tipo del artículo 368, primero, CP. La escasez de desvalor que justifica la fórmula atenuada debe medirse, por tanto, en términos relacionales respecto al nivel de desvalor estándar que exige el tipo básico. De tal modo, la entidad será más escasa cuando no concurran, o lo hagan en una menor intensidad, los factores de desvalor que suelen acompañar al «hecho básico» -vid. STS 329/2012, de 27 de abril-. Entre estos, podemos destacar: condiciones espaciales o locativas que faciliten la distribución a un número alto e indeterminado de destinatarios; la continuidad en el tiempo de las actividades de ilícita distribución; las vinculaciones, aun sin pertenencia del autor, con grupos organizados; la importancia de la cantidad de droga poseída con finalidad de tráfico a la luz, además, del grado de pureza y dosificación; el componente económico significativo de ilícito enriquecimiento concurrente, ya sea concreto o potencial, etc.

Junto a la «escasa entidad del hecho», el tipo reclama también la evaluación de las «circunstancias personales del culpable». Si bien dicha extensión del juicio normativo obliga a dos precisiones: una, las circunstancias personales no se sitúan en el mismo escalón valorativo que la entidad del hecho. Esta ocupa una posición claramente prioritaria, hasta el punto de que puede afirmarse su valor como presupuesto aplicativo; otra, en íntima conexión con la anterior, el tipo no exige especiales circunstancias personales de merecimiento por lo que «la aplicación del subtipo es viable si, constatada la escasa entidad del hecho, se valoran las circunstancias personales y no se encuentra ninguna que desaconseje la atenuación»- STS 188/2012, de 16 de marzo, 633/2020, de 23 de noviembre-. Entre las que pueden aconsejar la atenuación, en cuanto sugieren menores razones de merecimiento para el autor de la pena prevista para la conducta básica, encontramos la condición de consumidor, aunque ello no se traduzca en términos normativos en la atenuación genérica por la vía del artículo 21.2º CP; la ausencia de antecedentes penales; la proximidad a la minoría de edad; las condiciones de vida socialmente desaventajadas que, sin constituir causa de inculpabilidad, presten algún tipo de explicación motivacional al comportamiento contrario a la norma, etc. Y ello sin perjuicio de que, además, puedan concurrir circunstancias que agraven o disminuyan el juicio de culpabilidad mediante el juego de las circunstancias modificativas que se proyecten, ex artículo 66 CP, en la pena a imponer dentro de los marcos abstractos fijados en los correspondientes párrafos del artículo 368 CP.

34.Pues bien, en el caso, debemos partir para la determinación del desvalor del hecho, en los términos que se declaran probados, de tres datos de especial significado: primero, la distribución de sustancias tóxicas en el propio domicilio; segundo, la continuidad en el tiempo de dicha actividad de distribución locativa; tercero, la obtención de significativas ganancias derivadas de la misma.

Tales circunstancias de comisión, pese a la escasísima droga hallada en el domicilio, decantan un potencial significativo de afectación del bien jurídico protegido y dotan a la conducta de tráfico ejecutada por la recurrente de «entidad estándar o básica».La reclamada, precisamente, por el tipo del artículo 368, párrafo primero, CP, alejándola, por tanto, de la «escasa entidad»que exige el párrafo segundo.

No identificamos una menor gravedad del injusto.

TERCER MOTIVO, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 849.1º LECRIM , POR INFRACCIÓN DE LEY: INDEBIDA INAPRECIACIÓN DE EFECTO MUY CUALIFICADO A LA CIRCUNSTANCIA DE DILACIONES INDEBIDAS DEL ARTÍCULO 21.6 CP

35.La recurrente cuestiona, sin especial desarrollo argumental, que no se atribuya a la atenuante de dilaciones indebidas un valor muy cualificado. Considera que la sentencia recurrida no justifica suficientemente el incumplimiento de los plazos procesales, en particular el plazo para dictar sentencia. Insiste, con invocación de alguna resolución de este tribunal, que todo incumplimiento de los plazos, incluso los que pudieran explicarse por problemas estructurales de la Administración de Justicia, lesiona el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

36.El motivo carece de consistencia. La recurrente no identifica correctamente el fundamento normativo de la atenuación ni, desde luego, los indicadores que deben concurrir para reconocerle valor muy privilegiado. Como este tribunal ha mantenido de forma reiterada, el simple incumplimiento de los plazos procesales no justifica la solución atenuatoria propugnada -vid. SSTS 705/2020, de 17 de diciembre, 225/2021, de 25 de marzo, 535/2021, de 17 de junio-. Como destacábamos al hilo del recurso del Sr. Demetrio, el tiempo de tramitación debe ponerse en relación con la complejidad de la causa, la necesidad funcional de las actuaciones necesarias practicadas, el tiempo empleado para producirlas y la diligencia en su ejecución.

37.En el caso, pese a la concurrencia de evidentes factores de complejidad objetiva y subjetiva del objeto procesal, el tribunal de instancia identificó dilación indebida y extraordinaria apreciando, en consecuencia, la atenuante simple. La sala de apelación, en respuesta a los recursos defensivos, descartó la cualificación pretendida, precisando, además, que el tiempo empleado en dictar sentencia en primera instancia, algo más de tres meses, en modo alguno podía calificarse de dilación indebida pues respondió a una evidente necesidad funcional atendida, precisamente, la complejidad de la causa y el volumen y variedad de pruebas practicadas.

Conclusión que compartimos. Debe recordarse que el plazo de tres días previsto en el artículo 203 LECrim para dictar sentencia no tiene naturaleza esencial y que responde, por ello, a una suerte de estándar presuntivo de adecuación funcional. Pero es obvio que esa presunción de correlación al que responde la norma -sin que pueda obviarse para su correcta interpretación el contexto histórico y funcional de 1882, marcado por objetos procesales notablemente más sencillos que los que con frecuencia se conforman en la actualidad y cargas jurisdiccionales de justificación fáctica y normativa mucho menos exigentes- debe ajustarse a las circunstancias del caso. Confronta con las más elementales exigencias de racionalidad a las que debe responder cualquier modelo procesal constitucionalmente orientado para la salvaguarda de las garantías y los derechos fundamentales que el plazo previsto en el artículo 203 LECrim resulte igual de exigible cuando el objeto del proceso del que se trate sea extremadamente sencillo y haya venido precedido, por ejemplo, de un juicio con escasa actividad probatoria a cuando el objeto fáctico y normativo resulte extremadamente complejo y el juicio se haya desarrollado durante meses con decenas de partes personadas y centenares de pruebas practicadas. Las evidentes diferencias reclaman que el plazo para dictar sentencia, como mandato de optimización, deba coincidir con el que resulte razonable para que aquella cumpla adecuadamente los fines de adjudicación y justificación constitucionalmente exigibles.

Y es precisamente desde este canon de la racional funcionalidad, a la luz de las circunstancias del caso concreto, desde el que hemos abordado en esta Sala la cuestión relativa a cuándo el transcurso de un determinado periodo de tiempo para dictar sentencia puede ser fuente de dilación indebida y extraordinaria y justificar, en consecuencia, la apreciación de la circunstancia atenuatoria del artículo 21.6 CP -vid. SSTS 935/2016, de 15 de diciembre; 749/2022, de 13 de septiembre; 464/2023, de 14 de junio-.

38.En el supuesto que nos ocupa, no hay atisbo alguno de dilación derivada del tiempo empleado por el tribunal para dictar la sentencia de instancia. Los tres meses transcurridos desde la finalización del juicio en la instancia resulta del todo razonable y ajustado a evidentes necesidades funcionales.

RECURSO DEL SR. Everardo

ÚNICO MOTIVO AL AMPARO DEL ARTÍCULO 849.1º LECRIM , POR INFRACCIÓN DE LEY: INDEBIDA INAPLICACIÓN DE LA ATENUANTE DE DROGADICCIÓN CON VALOR MUY CUALIFICADO O, SUBSIDIARIAMENTE, CON VALOR SIMPLE

39.El recurrente combate la no apreciación de la atenuación cualificada pretendida pese a que se acreditó plenamente su condición de consumidor inveterado de sustancias tóxicas, afecto de diversas patologías físicas -VHI, entre otras- y psíquicas -trastornos adictivos a cocaína y hachís, cuadros depresivos- relacionados con dicho consumo y por las que recibe tratamiento desde 1991. A su parecer, la historia de drogadicción patentiza, por un lado, una necesaria afectación de las bases de la imputabilidad y, por otro, una real proyección en la comisión de los hechos por los que ha sido condenado pues la venta de la droga era el medio para obtener los ingresos que le permitían mantener el consumo. Se dan, por tanto, con claridad, los presupuestos de la atenuación pretendida cuyo alcance debe ser muy cualificado precisamente por la intensidad de los efectos derivados del consumo inveterado.

40.El motivo no puede prosperar. La sentencia recurrida descarta con contundencia, sin dejar espacio a la duda, que la prueba practicada acredite el verdadero grado de adicción del recurrente al tiempo de los hechos o el nivel de influencia del consumo sobre su imputabilidad o, incluso, que, a consecuencia del consumo inveterado, sufriera trastornos que alteraran, de forma estructural, sus capacidades volitivas y cognitivas. Pero, no solo. La sentencia también descarta que pueda trazarse relación funcional entre la condición de consumidor y el delito cometido. El hecho de que el recurrente hubiera sido consumidor de sustancias tóxicas o, incluso, que lo siguiera siendo al tiempo de comisión de los hechos objeto de este proceso -cuya acreditación, por otro lado, no se decanta de la documentación aportada- no se traduce necesariamente en que dicha condición le haya impulsado a cometer el delito.

41.Conclusión que es del todo conforme a la jurisprudencia de este Tribunal.

Como hemos afirmado reiteradamente -vid. entre muchas SSTS 133/2017, de 4 de marzo; 293/2019, de 3 de junio; 855/2021, de 10 de noviembre-el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una exención o atenuación por la vía de los artículos 20.1 y 21.1, ambos, CP.

La exclusión total o parcial de la responsabilidad ha de resolverse en función de la imputabilidad. De la evidencia de la repercusión de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto. De ahí que la aplicación con base en una toxicomanía de la eximente incompleta del artículo 20.1 CP solo resulte posible cuando se haya acreditado razonablemente que el sujeto padece una anomalía o alteración psíquica que le dificulta de manera significativa comprender la ilicitud de su conducta o actuar conforme a esa comprensión. Lo que reconduce su aplicación a supuestos muy excepcionales en los que quede constatado que el consumo prolongado y muy intenso de sustancias ha producido graves efectos en la salud mental del agente o cuando estos interaccionan con otras enfermedades o patologías psíquicas agravando sus efectos. Lo que en modo alguno se ha acreditado en este caso ni tan siquiera en términos de probabilidad mínimamente prevalente -vid. STS 291/2024-.

42.Por su parte, el campo de juego de la circunstancia del artículo 21.2 CP, y como destacábamos al hilo de otros recursos, viene marcado por su funcionalidad. Esto es, cuando el acusado ha actuado en la comisión del delito «a causa» de su grave adicción, condicionado o acuciado por ella para obtener la sustancia que necesita imperativamente. Este efecto compulsión, a partir de la valoración minuciosa de las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible, es el que presta fundamento a la atenuación.

Efecto que la sentencia recurrida descarta con buenas razones. Sin que pueda obviarse, tampoco, que el hallazgo en el domicilio de casi quilo y medio de sustancia destinada al corte para la distribución de la droga, así como una diversidad de sustancias tóxicas -cocaína, hachís, éxtasis- indica que la actividad desarrollada no se situaba en el escalón más bajo de la cadena distributiva con la finalidad prevalente de obtener medios para mantener el consumo.

RECURSO INTERPUESTO POR EL SR. Sergio

PRIMER MOTIVO, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 849.1º LECRIM , POR INFRACCIÓN DE LEY: INDEBIDA APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 368 Y 369.1, AMBOS, CP

43.El recurrente considera que los hechos declarados probados no permiten la subsunción en el tipo que sirve de título de condena pues solo se limitan a relacionar reuniones con distintas personas y a vincularle con una cantidad indeterminada de cocaína que ni fue aprehendida ni, por consiguiente, analizada. Insiste que ello impide fundar un fallo condenatorio pues se desconoce el marco espacial y temporal de la posesión de la droga, su pureza, toxicidad y cualquier otra característica de esta. A ello debe añadirse que con motivo del registro realizado en el inmueble donde residía, propiedad de su esposa, no se halló ninguna sustancia tóxica. Todo ello hace incomprensible no solo la condena sino también que pueda fijarse la pena de multa desconociéndose el peso y el principio activo de la sustancia que se afirma fue poseída por el recurrente.

44.El motivo no puede prosperar. Como es bien sabido, la infracción de ley, como específico motivo casacional, obliga a partir de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Estos delimitan el campo de juego en el que puede operar el motivo, constituyendo, a la postre, el primer y fundamental elemento de la precompresiónnecesaria para la identificación e interpretación de la norma aplicable al caso.

Por tanto, desde los estrictos límites del gravamen formulado, es obvio que los hechos declarados probados sí identifican conducta típica: la posesión por el recurrente de alrededor de cuatrocientos gramos de cocaína, con un valor de venta a terceros de 23.800 euros, que fue distribuida posteriormente en Valencia, además de su participación en las distintas reuniones llevadas a cabo para concertar con otros acusados en este procedimiento la adquisición de distintas y significativas cantidades de droga.

En puridad, el desarrollo argumental del motivo ya anticipa el otro gravamen que sustenta el segundo de los motivos: la suficiencia de la prueba para sostener los hechos que se declaran probados. Lo que será objeto de análisis a continuación.

SEGUNDO MOTIVO, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 852 LECRIM , POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL: LESIÓN DEL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

45.El recurrente denuncia insuficiencia probatoria. Considera que la convicción del tribunal se nutre de meras sospechas derivadas de su participación en reuniones a las que asistieron otros acusados, pero de las que se desconoce sobre qué giraron y el rol que mantuvo en ellas el hoy recurrente. A partir de tan pocos significativos datos se le pretende vincular con operaciones de tráfico de drogas y, entre estas, con la afirmada posesión de alrededor de 400 gramos de cocaína cuando lo cierto es que dicha sustancia nunca fue ni aprehendida ni analizada. Las inferencias tanto sobre la tenencia de la droga sobre como su valor son manifiestamente abiertas e incompatibles, por tanto, con el derecho del recurrente a la presunción de inocencia.

46.El motivo solo puede prosperar con alcance parcial.

En efecto, desde la posición de control de la suficiencia probatoria que nos incumbe, precisada al hilo de los otros recursos formalizados contra la sentencia de apelación, descartamos déficit significativo con relación a los hechos nucleares que, objeto de acusación, han sido declarados probados: la posesión por el recurrente de una cantidad de cocaína destinada a su distribución a terceros y su intervención protagónica y reiterada en el tiempo en actividades destinadas a favorecer la adquisición de sustancia estupefaciente con dicha ilícita finalidad.

Sin perjuicio del ajuste realizado por la Sala de Apelación sobre el alcance de la acusación formulada contra el recurrente, precisando que la misma no se extendía a los hechos relativos a la intervención de casi dos kilos de cocaína ocurrida el 22 de febrero de 2017, lo cierto es que los resultados que arroja la prueba producida -en particular, los seguimientos policiales que sitúan al recurrente en las distintas reuniones con los distribuidores de droga, desplazándose posteriormente junto a otro acusado a Madrid y de esta ciudad a Valencia; el contenido de las conversaciones telefónicas intervenidas, especialmente las mantenidas con Abelardo, y de los mensajes intercambiados por este con el acusado Leandro referidos al recurrente; el hallazgo en el domicilio de su esposa de seis móviles y seis tarjetas telefónicas y de una libreta conteniendo anotaciones con nombres y cantidades- permite considerar suficientemente acreditado que el recurrente intervino con particular protagonismo, concertado con otros acusados, en un plan destinado a la adquisición de cocaína. Y que para ello se desplazó en varias ocasiones a Madrid, recibiendo en una de ellas, y a modo de muestra, una cantidad indeterminada de cocaína, posteriormente distribuida en Valencia, facilitada por dos de los acusados que, días después, fueron interceptados en la autopista portando casi dos kilos de dicha sustancia con una alta pureza de principio activo.

47.Ahora bien, los resultados probatorios precisados en la sentencia recurrida no permiten, en modo alguno, considerar acreditada ni la cantidad ni la calidad de la cocaína que detentó el recurrente. Si bien es posible sostener en términos probatorios sólidos, atendido el contexto de producción, en particular las características de las diferentes partidas de cocaína intervenidas a los Sres. Abel, Ruperto y Segundo que fueron quienes le hicieron entrega de la partida de muestra,que el recurrente dispuso de cocaína con un porcentaje de psicoactividad significativo, de ahí no es posible fijar el valor de la droga detentada y, en lógica correspondencia, la pena. No hay un solo dato probatorio que preste sostén a la conclusión sobre el valor de la droga alcanzada, primero, por la Sala de lo Penal y luego, rebajando la cuantía, por la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional.

48.La doctrina de esta Sala que nace del Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional de 24 de mayo de 2017 es clara: el valor de la droga es un elemento indispensable para la fijación de la consecuencia jurídica del delito contra la salud pública que, además de plasmarse en los hechos, debe resultar suficientemente acreditado conforme a los datos de prueba producidos en el juicio. Cuando dicho resultado probatorio no se alcance no es posible fijar la pena de multa ni tan siquiera a acudiendo a un valor mínimo residual -vid. SSTS 1001/2006, de 18 octubre; 700/2014, de 29 octubre; 242/2017, de 5 de abril; 789/2025, de 1 de octubre-.

Procede, por tanto, dejar sin efecto la pena de multa proporcional establecida en la sentencia recurrida.

RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DEL SR. Virgilio

OBJETO

49.El recurrente formula dos motivos de casación. El primero, por infracción de ley y, el segundo, por lesión del derecho a la presunción de inocencia. Ambos, sin embargo, se sobreponen en sus respectivos desarrollos argumentales. En puridad, el primero no se limita a cuestionar el juicio de subsunción, sino que introduce objeciones sobre la propia estructura narrativa de los hechos que se declaran probados, los déficits descriptivos que considera concurrentes y la ausencia de prueba suficiente sobre la que sostener las conclusiones fácticas. En buena medida, los gravámenes normativos terminan fundiéndose con los probatorios que sostienen el segundo de los motivos. Ello obliga a invertir el orden de análisis de los motivos propuesto por la parte e iniciarlo por el motivo que cuestiona la prueba de los hechos nucleares que sustentan la acusación.

PRIMER MOTIVO, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 852 LECRIM , POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL: LESIÓN DEL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

50.El motivo, mediante un profuso y elaborado desarrollo argumental que debe ser destacado, combate tanto la suficiencia probatoria de la condena como la valoración de los datos de prueba contenida en la sentencia de apelación.

Considera que con los muy limitados datos de prueba aportados por la acusación no es posible concluir que el recurrente tuviera relación alguna con la afirmada en la sentencia distribución de cocaína en una cantidad aproximada a 400 gramos que, además, nunca fue objeto de incautación y cuya valoración cuantitativa y cualitativa, por tanto, se ignora. Su intervención se asienta, afirma el recurrente, en una hipótesis acusatoria no acreditada vaga, confusa y contradictoria.Ningún testimonio, ni prueba de cargo ni indicio suficiente ni racional permite establecer un vínculo entre la sustancia inexistentey el recurrente. Las tres conversaciones telefónicas intervenidas y escuchadas en la Sala en las que aparece como interlocutor no identifican con la mínima claridad exigible, y como la propia sentencia de apelación reconoce, su participación en actos de tráfico de drogas, más allá de procurarse sustancia tóxica para el propio consumo. Los seguimientos policiales, marcados, además, por la confusión en la identificación nominal del recurrente, solo arrojan que el día 21 de febrero de 2017, durante menos de una hora, estuvo sentado en una terraza de un bar de la localidad de La Pobla junto a otros de los acusados en la presente causa, sin que se haya aportado ningún otro dato sobre el tenor o el sentido de las conversaciones que pudieron mantener. Además, considera que se han utilizado datos probatorios relativos a seguimientos que no han accedido adecuadamente al cuadro de prueba de la mano del testimonio de agentes que no intervinieron en los mismos. Por lo que se refiere a la droga intervenida en el domicilio es evidente que por su entidad es del todo compatible con un hábito de consumo de hachís y cocaína que, además, ha quedado acreditado. De ahí que el dato de la droga intervenida no pueda ser utilizado para reforzar los otros insignificativos elementos tomados en cuenta para sostener su participación en la distribución de drogas tóxicas.

La motivación de la sentencia reitera, es inexistente e infringe la obligación del Tribunal de argumentar las pruebas para que las partes sepan de dónde ha extraído el órgano jurisdiccional sus elementos de convicción.Se condena al recurrente por un delito de tráfico de drogas que causa grave daño sobre la base de una conversación telefónica del mes de octubre de 2016 que es clara en cuanto a la compra de un par de gramos para consumo propio, una fotografía sentado en la terraza de una cafetería durante menos de una hora y una fotografía tomando algo junto a otros investigados de la que se desconoce la conversación mantenida en la mal llamada «reunión», otra aparición en Madrid cuando fue a la Embajada de su país para tramites de extranjería y el hallazgo en su poder de una escasa cantidad de droga destinada a su consumo. No existe prueba directa ni de cargo sobre que distribuyera una cantidad de una sustancia de la que, además, no se sabe su naturaleza y su cuantía.

La sentencia recurrida no explica, sostiene el recurrente, la lógica de su razonamiento lo que provoca una clara vulneración a la presunción de inocencia y de la tutela judicial efectiva por lo que es obligación de este tribunal de casación dejarla sin efecto.

51.El motivo no puede prosperar.

Ciertamente, cuando de lo que se trata es de declarar acreditada de manera suficiente la hipótesis acusatoria, el canon de suficiencia probatoria debe ser, en virtud del principio de presunción de inocencia, muy exigente. Ello supone que debe presentarse como la próxima a lo acontecido más allá de toda duda razonable. Como consecuencia, y de contrario, surge la obligación de declarar no acreditada la hipótesis acusatoria cuando la prueba practicada arroja un resultado abierto, de tal manera que las hipótesis defensivas o la hipótesis presuntiva general de no participación que garantiza, de partida, el principio de presunción de inocencia, como regla de juicio, aparezcan, desde criterios racionales de valoración, también como probables, aun cuando lo sean en un grado menor que la tesis acusatoria.

52.Pero este no es, ni mucho menos, el caso que nos ocupa.

Tiene, no obstante, razón el recurrente cuando afirma que ninguna de las informaciones individualmente consideradas presta fundamento probatorio a su condena, pero olvida que aquellas se integran en un cuadro de prueba que hace que el valor probatorio de sus resultados para fundar una sentencia condenatoria no se mida por la fuerza acreditativa intrínseca de cada uno, sino por el valor integrativo de todos ellos. Los valores específicos interactúan conformando la imagen probatoria.El peso probatorio de cada dato probatorio se nutre de las aportaciones confirmatorias de la hipótesis de la acusación que arrojan cada uno de los otros datos de prueba. El grado de conclusividad de la inferencia final no se mide por la simple suma de resultados, sino por una operación más compleja. El valor que se atribuya a un dato de prueba se nutre, interaccionando, de los otros datos de prueba. El resultado probatorio es, por tanto, multifásico y cumulativo.Por ello, debe evitarse un modelo deconstructivode análisis de los resultados de prueba, como propone el recurrente, pues puede arrojar una falsa representación sobre la imagen proyectada por el cuadro probatorio.

En efecto, el abordaje crítico de cada uno de los datos de prueba aisladamente considerado, como propone el recurrente, puede sugerir la ausencia de fuerza acreditativa intrínseca. Pero ello no comporta, de forma necesaria, que el resultado cumulativo de todos los datos, interactuando, no sea suficientemente sólido para poder declarar probada la hipótesis de la acusación.

53.La sentencia recurrida identifica, primero, el conjunto de las informaciones probatorias y, segundo, analiza su relevancia reconstructiva desde una decidida perspectiva holística. Traza un esquema en red de las aportaciones probatorias que se derivan de los diferentes medios plenarios practicados, llegando a una conclusión, a modo de hecho indiciado, altísimamente concluyente.

La conclusión de participación criminal se sustenta en las declaraciones de los agentes policiales, en los informes elaborados y ratificados por estos sobre seguimientos y análisis las conversaciones telefónicas intervenidas; en el propio tenor de dichas conversaciones; y en las evidencias halladas en el domicilio del recurrente. Y es obvio que su análisis integrado permite considerar suficientemente acreditado, y sin perjuicio de los errores en orden a la identificación nominal del recurrente en los seguimientos realizados: primero, su relación con los distribuidores de cocaína residentes en Madrid y con aquellos que, desde la Comunitat Valenciana, donde residía el recurrente, negociaron su distribución y que se precisan en la sentencia; segundo, la asunción de un rol funcional destinado a su adquisición -en concreto, la entrega de una cantidad de dinero a Segundo y posterior distribución-; y, tercero, la finalidad distributiva a terceros de la droga que fue hallada en su domicilio. Los tres planos interactúan permitiendo atribuir sentido y finalidad criminal tanto a las expresiones utilizadas en las tres conversaciones tomadas en cuenta, a los encuentros observados entre los concernidos y a la posesión de la droga y a los útiles hallados -basculas de precisión, papelinas recortadas, sustancia destinada al corte, anotaciones con nombre y cifras, entre estas, una referida a otro acusado, el Sr. Abelardo-.

La prueba que sostiene la condena es suficiente y la valoración que de la misma hace la sentencia recurrida responde a cánones compartidos de racionalidad social.

No ha habido lesión del derecho a la presunción de inocencia.

SEGUNDO MOTIVO, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 849.1º LECRIM , POR INFRACCIÓN DE LEY: INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 368 CP

54.El recurrente cuestiona el juicio de tipicidad porque considera que los hechos declarados probados, que reproducen el escrito de acusación, son imprecisos, plagados de referencias a las fuentes de prueba, no contienen un juicio histórico de lo sucedido y, además, son confusos debiéndose acudir a la fundamentación jurídica para entender su alcance. La indeterminada conexión con una cantidad de cocaína no incautada y no analizada impide la subsunción sin que pueda justificarla la hallada en su domicilio pues iba destinada al autoconsumo.

55.El motivo no puede prosperar.

Como hemos reiterado hasta la saciedad, la subsunción penal reclama, como precondición, la valoración normativa por parte del tribunal del hecho histórico clara y precisamente determinado. De ahí, la trascendencia de la claridad y de la precisión en el relato fáctico, pues este constituye la única fuente de la que el tribunal puede suministrarse información para la construcción de su inferencia normativa. Y, también, en lógica correspondencia, de la que las partes, tanto acusadoras como acusadas, deben servirse para impugnar tanto por error de valoración probatoria como por error de subsunción, la sentencia generadora de gravamen.

Por otro lado, no puede olvidarse que las exigencias derivadas del derecho a conocer la acusación no se extinguen con la concreción por parte de las acusaciones de los hechos sobre los que fundan sus respectivas pretensiones de condena. En una suerte de progresión cualitativa tal derecho alcanza su máximo auge garantizador con la propia sentencia, pues mediante esta las partes conocen los hechos sobre los que se basa la declaración de condena.

Las exigencias de claridad, coherencia y precisión fáctica coligan no solo con el genérico derecho a la tutela judicial efectiva sino con el núcleo duro de los derechos de defensa. Entre los que destaca, por su especial vigor y trascendencia, el derecho a conocer los hechos por los que una persona es privada de libertad para, así, poder defenderse eficazmente de los mismos mediante la interposición de los recursos procedentes.

En lógica consecuencia, las imprecisiones, la ininteligibilidad narrativa, la ausencia de asertividad o el uso de conceptos normativos cuyo específico juego del lenguaje no permita aprehender un significado también narrativo inteligible para personas no expertas en derecho pueden comprometer de forma muy significativa los fines de garantía que cumple el hecho probado en la sentencia penal.

El hecho probado debe construirse en términos estrictamente narrativos, descriptivos de la conducta precisa que se considera probada, utilizando un orden secuencial no fragmentario ni desordenado que permita aprehender al observador imparcial lo acontecido, descartando referencias a las fuentes de prueba de la que provienen los datos que prestan fundamento probatorio a los hechos. El hecho probado no puede confundirse con la evidencia probatoria. Entre uno y otra hay una gran distancia. La que impone, precisamente, la necesidad de atribuir valor a la segunda. El hecho probado es la conclusión que, en términos históricos y narrativos, se decanta de la prueba practicada y de la valoración por el tribunal de sus resultados. Cuando ambas operaciones se mezclan el resultado suele arrojar tasas de confusión inasumibles.

Como señalamos en la STS 363/2009, de 2 de abril, «los elementos fácticos sobre los que se construye el tipo o se suscribe la absolución, han de estar descritos con precisión, de forma coherente, cerrada, sin divagaciones ni contrasentidos».

56.En el caso, es cierto, como también destacó la sentencia de apelación, que el modo en que la sentencia de instancia construye el hecho probado no puede calificarse de ejemplar. Se echa de menos un mayor orden narrativo, una concreción de las diferentes secuencias fácticas que lo integran y, desde luego, la utilización de fórmulas lingüísticas que excluyan todo riesgo de ambigüedad. No obstante, pese a tales defectos, se incluyen determinaciones nucleares de hechos con incuestionable valor típico que permiten tanto la subsunción como la defensa del recurrente, cuestionando lo que se declara probado. Se afirma en términos suficientemente precisos y asertivos que el recurrente distribuía droga juntamente con otros acusados que también se identifican; que intervino, en concierto con otros acusados, en reuniones y encuentros destinados a la adquisición de droga en fechas precisas; y que poseía sustancia tóxica junto a útiles destinados a su distribución, excluyéndose la finalidad de autoconsumo.

Lo que se declara probado sustenta, en atención al tipo que fue objeto de acusación, el juicio de subsunción.

RECURSO INTERPUESTO POR EL SR. Abel

OBJETO

57.El recurrente formula cinco motivos de casación. Los cuatro primeros se encauzan por la vía de la infracción de ley penal sustantiva del artículo 849.1º LECrim y el quinto por la del quebrantamiento de forma contemplado en el artículo 851.3 LECrim, denunciando incongruencia omisiva. Pero analizados los respectivos desarrollos argumentales se constata que los tres primeros se desvían notabilísimamente del motivo por infracción de ley invocado. En términos que, en ocasiones, dificultan la comprensión, el recurrente cuestiona no solo el juicio de tipicidad a la luz de los hechos declarados probados, sino también, la estructura narrativa y, sobre todo, la validez y la suficiencia de la prueba utilizada por el tribunal para conformar su convicción. Insiste en este punto que la prueba es nula por haberse obtenido con vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones constitucionalmente garantizado y, en todo caso, insuficiente para poder sostener que dominó el hecho de la posesión con finalidad ilícita de la droga intervenida.

58.El notable desajuste entre los motivos invocados y los gravámenes que se denuncian junto a su desordenada formulación pretensional obliga, para evitar el efecto desestimación por concurrir causa de inadmisión, a una profunda reordenación. De tal manera, abordaremos, en primer lugar, el quinto motivo que, con alcance rescindente, denuncia quebrantamiento de forma. A continuación, analizaremos el segundo, reconducido a la vía del artículo 852 LECrim, que cuestiona la validez de los medios de prueba para seguir con el tercero, también redireccionado al cauce del artículo 852 LECrim, que denuncia lesión del derecho a la presunción de inocencia. Y proseguiremos con el primero en el orden propuesto por la parte, analizando las objeciones que puedan considerarse genuinas infracciones de la ley penal sustantiva. Concluyendo con el cuarto de los motivos que combate el juicio de punibilidad, esta vez sí por la vía adecuada del artículo 849.1º LECrim.

PRIMER MOTIVO, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 851.3º LECRIM , POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA: INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA DE APELACIÓN

59.El recurrente califica de incongruente a la sentencia de apelación. Considera que no resuelve la totalidad de las cuestiones de fondo planteadas en el recurso. No es aceptable, se sostiene, que la sentencia despache los motivos planteados remitiéndose a los fundamentos empleados para el rechazo de los recursos formulados por los coacusados. La sentencia prescinde de analizar la insuficiencia denunciada del relato fáctico y, en particular, que se absolviera a partir de los mismos hechos a otro coacusado juzgado posteriormente. Circunstancia que se conoció con posterioridad a la formalización del recurso de apelación, pero que se hizo llegar mediante el correspondiente escrito a la Sala que debía conocer del recurso. Tampoco ha dado respuesta a las objeciones sobre la validez de las intervenciones telefónicas, muy en particular las relativas a los indicios y presupuestos habilitantes que concurrían para acordarlas, limitándose a dar cuenta de las fuentes probatorias.

60.El motivo rescindente no puede prosperar.

Al respecto, debe recordarse que la unidad de medidaque debe utilizarse para ello no es la que marca la relación entre cualesquiera de las alegaciones invocadas por la parte y el fundamento de la decisión, sino entre lo que se pretende -los puntos que hayan sido objeto de acusación y defensa, precisa la norma- y lo que se decide -vid. SSTC 67/2001 y 169/1994-.

Es cierto que las alegaciones que fundan la pretensión enriquecen el ámbito de juego de la decisión y sirven para, en muchas ocasiones, abrir y estimular un diálogo de razones que se traduce en una mejor y más convincente motivación. Pero una cosa es la calidad de la motivación y otra muy diferente es el umbral mínimo a la que esta debe responder para considerar que se alcanzan los objetivos constitucionales de justificación. Como de forma reiterada ha destacado el Tribunal Constitucional, la distinción entre alegaciones de las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas comporta que mientras que para las primeras basta una respuesta global o genérica, las segundas entrañan un deber cualificado de respuesta judicial -vid. SSTC 26/97, 114/2003-.

61.En el caso, la sentencia, frente a lo que se afirma en el recurso, ofrece suficientes razones justificativas, tanto fácticas como normativas, de su decisión. La sentencia de apelación responde a las objeciones de subsunción que, de forma no particularmente clara, formuló el recurrente considerando que lo que se estaba cuestionando era, sencillamente, la prueba de los hechos, para, a continuación, analizar con detalle su suficiencia. Y respecto a la nulidad pretendida de las intervenciones telefónicas ordenadas identifica su base indiciaria y, de manera concisa, pero clara, la legalidad del aprovechamiento de la información facilitada por las autoridades alemanas para fundar el arranque de la investigación.

No se dejaron sin responder las cuestiones centrales sobre las que el recurrente fundó su defensa, sin perjuicio de que la parte disienta de las razones ofrecidas o de que estas se presenten de forma concisa. Debiéndose insistir en que para satisfacer el derecho a recibir una respuesta judicial motivada no resulta necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta que omita alegaciones concretas no sustanciales o que se remita a las razones expuestas al hilo de los otros recursos formulados en la causa.

62.Por último, no se puede tachar como incongruente la respuesta del tribunal de apelación que descarta analizar lo decidido en una sentencia que no es objeto del recurso. Sin perjuicio, además, de que, como bien indica la Sala de Apelación, no cabe trazar una mínima coincidencia fáctica entre los supuestos analizados en la sentencia, objeto del recurso, y la que se dictó con posterioridad con motivo del juicio celebrado frente a otro acusado que no fue localizado para el primero.

SEGUNDO MOTIVO, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 852 LECRIM , POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL: LESIÓN DEL DERECHO AL SECRETO DE LAS COMUNICACIONES GARANTIZADO EN EL ARTÍCULO 18 CE

63.El recurrente denuncia motivación insuficiente en el auto matriz dictado en fecha 22 de septiembre de 2016 por el que se autorizaron las primeras intervenciones telefónicas en esta causa al no precisar los indicios racionales de criminalidad que concurrían. Se ordenaron graves injerencias a ciegas,basadas exclusivamente en conjeturas y sospechas carentes de sustento. Y no de otra forma puede calificarse el aprovechamiento de información proveniente de la policía alemana, obtenida sin corrobación ni conocimiento alguno por parte de las autoridades policiales españolas. Incluso, los documentos que se aportan no estaban traducidos al castellano, lo que patentiza la ausencia de control sobre las fuentes de prueba tomadas en cuenta. No se aportaron la totalidad de los datos de los que disponían los servicios policiales alemanes lo que impidió al juez de instrucción valorar su fiabilidad. Además, y como reconoce el tribunal de apelación, el auto matriz ni tan siquiera incluye el número de referencia de las diligencias previas en cuyo seno se dicta, lo que impide verificar la legitimidad de las intervenciones telefónicas.

64.El motivo no puede prosperar.

No identificamos la vulneración constitucional sobre la que se asienta el motivo. Como con acierto destaca la sentencia recurrida, los agentes estatales pueden utilizar mecanismos injerentes altamente comprometedores de los núcleos esenciales de los derechos y las libertades públicas siempre que su activación y uso se ajuste a las estrictas condiciones fijadas en la propia Constitución, en las Convenciones internacionales y en las leyes. Como presupuestos legitimantes, la Constitución y el Convenio Europeo de Derechos Humanos reclaman, siempre, de manera inderogable, que la injerencia responda a un complejo y exigente estándar de proporcionalidad que implica: que la medida esté prevista en la ley; que resulte idónea para la consecución de los fines que la justifican y necesaria en cuanto la evidencia no pueda obtenerse por medio de otros mecanismos con menos carga injerente; que entre la lesión del derecho fundamental y la finalidad perseguida se identifique una razón justificativa del sacrifico suficientemente seria; y que, de manera acentuada en nuestro sistema constitucional, la medida se ordene, especialmente cuando afecte al derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones, por la autoridad judicial con base a buenas razones justificativas que patenticen la concurrencia de los anteriores presupuestos -vid. entre otras, SSTEDH, Bykov c. Rusia, de 10.3.2009; Szuluk c. Reino Unido, de 2.9.2009; Uzun c. Alemania de 2.9.2010; Viozel Burzo c. Rumanía, 30.9.2009; Xavier da Silveira c. Francia, de 21.4.2010; Raducu c. Rumanía, de 21.7.2009. Vid. también, SSTC 87/2001, 184/2003, 136/2006, 66/2009, 128/2011, 145/2014-.

Dicha justificación debe permitir observar, con suficiente claridad, que la decisión se adoptó teniendo en cuenta la existencia de indicios y no de meras suposiciones o conjeturas - SSTC 54/1996, 184/2003-. Dicha exigencia, troncal, en la medida en que de su cumplimento pende la propia validez del acto investigativo, impone al juez, como se destaca, entre otras muchas, en la STS de 16 de diciembre de 2011, no un acto de ferespecto a lo que la policía le comunica sino un juicio crítico sobre la calidad de dichos datos, de dichas informaciones. De tal manera, no pueden bastar meras afirmaciones desnudas sobre la posible existencia de un delito en preparación o en curso. Las exigencias de protección de los derechos fundamentales en juego impiden que meras conjeturas o pronósticos de eficacia prospectiva puedan servir para fundamentar su lesión. Dicha razón fundacional no puede ceder aun cuando la hipótesis de prospección sobre conjeturas produzca «resultados» en orden a la averiguación de evidencias sobre la existencia del delito. En la fase de justificación de la medida solicitada, el juez debe situarse en una perspectiva ex ante. Como se recoge en términos precisos en la STS 3.11.2003, lo contrario, es decir, la justificación ex post,solo por el resultado, de cualquier medio o forma de actuación policial o judicial, equivaldría a la pura y simple derogación del artículo 11.1 LOPJ e, incluso, de una parte, si no de todo, del artículo 24 CE. Esta necesaria, por insoslayable, perspectiva metodológica ex anteen el análisis de los gravámenes de constitucionalidad por lesión de derechos fundamentales sustantivos en la práctica de diligencias injerentes también ha sido destacada por el Tribunal Constitucional en su STC 136/2000 ["en la revisión de la proporcionalidad de la medida este Tribunal no ha de tomar en consideración ninguna circunstancia habida con posterioridad al momento en que se adoptó la medida restrictiva del derecho fundamental"]. En resumen, puede afirmarse que el juicio ex anteconstituye, en puridad, una exigencia derivada del propio contenido reaccional del derecho fundamental cuya lesión deba ser valorada.

Retomando el contenido de la motivación exigible resulta claro que la decisión judicial debe incorporar genuinamente, o por remisión a la fuente solicitante, los datos objetivos que proporcionen una base real de la que pueda inferirse, en términos de racionalidad cognitiva, que el delito se ha cometido, se está cometiendo o está a punto de consumarse. Se trata, como precisa el Tribunal Constitucional - STC 299/2000 y 184/2003- de fuertes presunciones,de buenas razonesque objetivan el pronóstico concreto que formula, en su caso, la policía o el Ministerio Fiscal, de comisión de hechos delictivos. Dichas buenas razones no pueden, reiteramos, confundirse con el propio delito del que las primeras serían indicios o protoindicios sugestivos. El hecho en que el presunto delito consista no puede servir como fuente de conocimiento de su existencia. La fuente del conocimiento y el hecho conocido no pueden ser la misma cosa. De ahí que, como se afirma en la ya mencionada STS 3.11.2003, por más énfasis que se ponga en ello, no basta para justificar la adopción de una medida invasiva de los derechos fundamentales de la sección primera del capítulo segundo CE, afirmar que se está cometiendo un hecho punible. Precisamente por ello, el juicio de necesidad se vincula de manera esencial con la justificación ex ante.Solo si se identifican elementos objetivos preprocesales o procesales el juez puede justificar, en términos de racionalidad práctica, que la injerencia es la única posibilidad efectiva, por idónea y necesaria, de obtención de las evidencias necesarias para la persecución de la infracción. En puridad, la injerencia en los núcleos duros de los derechos fundamentales solo puede justificarse en un estadio avanzado, en términos cualitativos, no temporales, de la investigación porque es, precisamente, la investigación periférica la que puede servir de fuente facilitadora de los datos objetivos que hagan proporcional, en el sentido antes apuntado, la grave lesión del derecho fundamental. Los indicios relevantes para el proceso de toma de decisión de la medida injerente deben ser comunicables, verbalizables, con un mínimo de concreción, capaces de fundar un discurso de razones, de buenas razones, que permitan que la afirmación relativa a hechos pueda ser sometida a un control intersubjetivo de racionalidad y de plausibilidad. Dicha exigencia no implica, desde luego, que la Policía o el Ministerio Fiscal, en su caso, deban presentar al juez instructor un cuadro cerrado de indicios o protoindicios o que los datos objetivos se extiendan a aquellos que solo pueden ser asumidos mediante la injerencia, pues ello equivaldría a impedir de manera arbitraria la propia investigación. Con cierta imprecisión terminológica, incluso conceptual, se ha apuntado que la calidad indiciaria exigible pueda equipararse a la que debe concurrir para formular el auto de procesamiento. Pero sin perjuicio de la discusión terminológica, lo cierto es que las razones precursoras de la intervención no pueden consistir en una mera presentación de una hipótesis equiprobable. La grave infracción de derechos constitucionales sustantivos que puede derivarse de la injerencia ordenada reclama como priuscognitivo que, al menos, las razones y los datos en que se apoyan se presenten en una relación de probabilidad prevalente de que el delito investigado se está cometiendo o está en curso de comisión. Insistimos, el dato precursor de la existencia del delito debe situarse en el espacio previo al territorio de la evidencia y su potencial justificativo no exige que autorrevele definitivamente la realidad del delito, sino que permita formular un pronóstico concreto y no prospectivo de plausibilidad basado en reglas inferenciales que se nutran de la experiencia común -vid. SSTS 15/2021, de 14 de enero; 49/2021, de 3 de febrero; 1026/2024, de 14 de noviembre-.

65.Es desde la perspectiva expuesta desde la que debe ser analizado el único auto injerente cuya regularidad constitucional combate el recurrente. Pues bien, del examen de su contenido, consideramos, al igual que lo hizo el tribunal de apelación, que reúne condiciones de validez constitucional para servir como un instrumento eficaz de las restricciones ordenadas de los derechos fundamentales a la intimidad y al secreto de las comunicaciones afectados.

La decisión se nutre de las previas informaciones obtenidas por la policía española en el curso de una investigación que arranca con las informaciones que le traslada la policía alemana sobre la presunta existencia de una estructura criminal destinada al tráfico de drogas provenientes de Latinoamérica y en la que estarían implicadas personas residentes en España. La información proveniente de las autoridades policiales alemanas consta reproducida en el atestado presentado el 21 de septiembre de 2016 ante el Juzgado de Instrucción. En dicha información se precisan los vínculos criminales identificados entre las personas detenidas e inculpadas en Alemania por poseer para su tráfico 1.500 gramos de cocaína de gran pureza y las personas que, residentes en España, podrían haber participado en la entrega de dicha droga y en la organización de otros transportes por vía marítima. Con especial detalle, se hace referencia al transporte mediante contenedores de una partida de cocaína con un peso aproximado de 44 kilogramos. Partida que fue finalmente incautada en el Port de València el 19 de mayo de 2016 si bien no se procedió a la detención de ninguna persona. La información transmitida por la autoridades alemanas precisa las fuentes de la que proviene -seguimientos en España, en los que intervino a solicitud de la policía alemana, la Guardia Civil española, de los movimientos del Sr. Alfonso, precisando direcciones y contactos; las manifestaciones autoinculpatorias de este ante la policía alemana en las que identifica nominal o referencialmente a las personas residentes en España implicadas en la actividad de tráfico por la que fue detenido en Alemania; contenidos de las conversaciones intervenidas en Alemania bajo autorización del Fiscal sugestivas de que los protoinvestigados residentes en España desarrollaban actividades de tráfico de drogas de significativa importancia; análisis de vinculaciones de Alfonso con mercantiles en España, sin actividad económica aparente-.

El atestado presentado por los agentes investigadores del EDOA a la autoridad judicial el 21 de septiembre de 2016 también contiene las comprobaciones realizadas por estos relacionadas con los indicadores facilitados por la policía alemana. En concreto, el hallazgo de la droga -44 kilos de cocaína con un valor superior al millón y medio de euros- en un contenedor en el Port de València proveniente de Colombia; la probable identificación de los ciudadanos residentes en España, Sr. Leandro y Sr. Isaac, como aquellos a los que se refería el Sr. Alfonso en sus declaraciones como facilitadores de la droga intervenida en su poder; los contactos habidos entre el Sr. Leandro y el Sr. Alfonso en la localidad de La Pobla de Farnals;los antecedentes judiciales del Sr. Leandro relacionados con el tráfico de drogas, en particular su condena a diez años de prisión en Suecia; sus movimientos en España y encuentros con otras personas con antecedentes por delitos contra la salud pública; los teléfonos que obraban en registros públicos y mercantiles de los que eran usuarios, coincidentes con los facilitados por la policía alemana y que fueron objeto de investigación en el proceso abierto en dicho País; y, en el caso del Sr. Leandro, su relación con la mercantil Delicatessen-Hispano Germanos S.Lde la que fue administrador mancomunado junto con el Sr. Alfonso desde el 19 de febrero de 2015, comprobándose, también, la falta de toda actividad económica. La solicitud también precisó las razones por las que se consideraban que las medidas injerentes eran idóneas y necesarias pues se habían agotado las posibilidades situacionales de seguir investigando eficazmente atendidas, entre otras razones, la propia complejidad investigativa derivada de la presencia de indicios muy significativos de una estructura criminal con vínculos internacionales.

66.Desde el plano ex anteque, ontológicamente, marca su análisis, la hipótesis de la participación de los primeros investigados que se menciona en el auto de 22 de septiembre en una actividad de ilícita distribución de sustancias tóxicas se presenta como significativamente plausible. El oficio policial matriz no se limitó a exponer meras afirmaciones desnudas sobre la posible existencia de un delito en preparación o en curso. Ofrecieron un significativo número de datos, obtenidos de una previa investigación desarrollada en Alemania, pero con la sincrónica actividad de constatación de los datos facilitados por las autoridades españolas, cuya lógica concomitancia, desde criterios de experiencia común, permitía formular un pronóstico concreto y no prospectivo de plausibilidad.

De nuevo insistir en que la información precursora que presta justificación a la injerencia no equivale a la información probatoria necesaria para fundar la condena y que, por tanto, su potencial justificativo no exige que revele definitivamente la realidad del delito que se está investigando. Como anticipábamos, la Jueza de Instrucción, con la información de la que dispuso, regularmente obtenida, justificó razonable y suficientemente la base tanto fáctica como argumentativa de las injerencias telefónicas, identificando los planos de proporcionalidad y la evidente idoneidad y necesidad de la medida investigativa para procurar la eficaz persecución de un delito grave contra la salud pública que se creía, en base a razones precursoras, que podía estar cometiéndose. Precisando, también, con suficiente detalle, el objeto y los límites de las injerencias ordenadas.

Es cierto, no obstante, que el análisis desagregado, deconstruido de cada uno de los datos arroja un inevitable grado de ambigüedad que no permitiría superar el estándar de la probabilidad prevalente exigible para ordenar la limitación del derecho fundamental. Pero el resultado cambia significativamente si el análisis se aborda en términos inferenciales rigurosos, interrelacionando todos los datos protoprobatorios tomados en cuenta en la resolución judicial cuestionada.

67.Por otra parte, la solicitud inicial de intervención de ocho teléfonos móviles, no es aleatoria ni reveladora de una investigación prospectiva pues se aportan datos de la utilización de los cuatro primeros en las comunicaciones entre Alfonso y Leandro, otro es usado por la esposa de este y también, en principio, utilizado en las comunicaciones con finalidad criminal, otros dos guardan relación con las personas que aparecen como posibles titulares de empresas pantallas y el último es usado por el también investigado Everardo. Limitación del círculo injerente que permite salvaguardar el principio de proporcionalidad en el alcance subjetivo y objetivo de la medida ordenada.

Como anticipábamos, no identificamos lesión iusfundamental en la decisión injerente ordenada por auto de 22 de septiembre de 2016.

TERCER MOTIVO AL AMPARO DEL ARTÍCULO 852 LECRIM , POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL: LESIÓN DEL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

68.El motivo denuncia insuficiencia probatoria. A su parecer, las pruebas practicadas carecen de contenido explícito que prueben su grado de implicación. Califica de inaudito que pueda relacionársele con una operación de entrega de una cantidad de 400 gramos de cocaína que nunca fue analizada porque nunca fue incautada. Y por lo que se refiere a la droga incautada en el vehículo que conducía considera que la prueba no acredita que conociera que la droga se encontraba en el vehículo ni que dominara el hecho de su transporte. El recurrente llama la atención sobre el dato de que el vehículo era propiedad de la esposa de otro acusado y que la droga iba oculta en una suerte de caletaa la altura de la posición del copiloto, donde iba el otro coacusado, sin que se encontrara el mando electrónico que aperturaba dicho cubículo. Se presume, afirma, que disponía de la droga intervenida sin asidero probatorio suficiente. No es descartable que la droga perteneciese al otro coacusado o a su esposa, tal como el recurrente ha sostenido de manera firme y reiterada a lo largo de todo el proceso, lo que obliga a dar paso a la duda razonable. Sin que sea posible acudir a fórmulas supletorias del dolo exigido por el tipo como el de la ignorancia deliberada u otras que supongan, a la postre, inversión de la carga de prueba.

69.El motivo no puede prosperar. La prueba producida acredita más allá de toda duda razonable que el recurrente participó activamente en las actividades de tráfico de drogas que se describen en los hechos declarados probados. Es cierto, como se sostiene en el motivo, que no basta para la condena por un delito de tráfico de drogas que una persona posea sustancia tóxica. Es necesario acreditar que conocía su naturaleza y que, además, la poseía para su ilícita distribución a terceros.

En el caso, la convicción del tribunal sobre la concurrencia de ambos presupuestos no se basa en el desnudo dato de que la droga se incautara en el vehículo conducido por el recurrente. Como se decanta con extremada claridad del exhaustivo análisis que realiza el tribunal de apelación de los datos de prueba con los que contó el tribunal de instancia, en particular de las observaciones y seguimientos policiales y del contenido de las conversaciones telefónicas intervenidas -vid. parágrafos 438 a 466-, el recurrente desarrolla un protagónico rol de favorecimiento del tráfico de drogas interactuando con buena parte de los coacusados, concertando entregas de droga y disponiendo materialmente del transporte de la cocaína que se incautó, con un peso aproximado de casi dos kilos con una pureza base de 1.305 gramos, además de cinco mil euros en metálico, gracias a la intervención policial cuando conducía el vehículo por la autopista a la altura de la localidad de Requena el 23 de febrero de 2017. Como precisaron en el plenario los agentes que interceptaron el vehículo, la bolsa hallada en su interior era la misma que Leandro introdujo en el vehículo y que la tarde anterior portaba el hoy recurrente, observando, también, como este y el otro acusado manipulaban la parte frontal donde se encontraba el cubículo o caleta de cuyo interior se extrajo la droga.

La prueba de la participación directa y significativa del recurrente en el delito por el que ha sido condenado en la instancia es de naturaleza directa y cierra el paso a todo atisbo de duda.

CUARTO MOTIVO, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 849.1º LECRIM , POR INFRACCIÓN DE LEY: INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 368 CP

70.El recurrente combate el juicio de subsunción. Pero lo hace cuestionando el modo en se construyen los hechos probados en la sentencia de instancia. A su parecer, además de incluir inocuas e indebidas referencias a las fuentes de prueba, se introducen afirmaciones carentes de todo significado típico como las relativas a la entrega a otros acusados de una cantidad de droga que no fue ni incautada ni determinada en peso y calidad, así como su posterior distribución en Valencia que carece de todo soporte probatorio. Por otro lado, se han realizado integraciones prohibidas de los hechos probados con datos dispersos en la fundamentación jurídica lo que contradice la conteste doctrina de esta propia Sala que lo prohíbe.

71.El motivo carece de consistencia. Sin perjuicio de lo apuntado al hilo de los motivos formalizados por otros recurrentes sobre los defectos constructivos-desorden expositivo, innecesarias referencias a fuentes de prueba o vicisitudes probatorias- que presenta la declaración de hechos probados, estos no son, sin embargo, ruinógenos.No comprometen la función esencial, basilar hemos afirmado en algunas resoluciones, que cumplen los hechos probados en la sentencia penal: que quien resulte condenado conozca con precisión, mediante un narración histórica y asertiva, construida con un lenguaje común, la base fáctica sobre la que se construye el juicio de subsunción que le permita, en consecuencia, cuestionarlo por la vía del motivo por infracción de ley.

72.En el caso, se describen con suficiente precisión hechos que identifican, sin dificultad alguna, la intervención del recurrente como autor de un delito de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud. Actos tanto de favorecimiento del tráfico ilegal como de detentación material con dicha finalidad. Por otro lado, no apreciemos ni incompletitud descriptiva ni, tampoco, prohibida heterointegración de elementos esenciales del juicio de subsunción con datos desperdigados en la fundamentación jurídica como, sin particular esfuerzo argumental, sostiene el recurrente.

QUINTO MOTIVO, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 849.1º LECRIM , POR INFRACCIÓN DE LEY: INDEBIDA APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 66 Y 72, AMBOS, CP

73.El motivo cuestiona el juicio de punibilidad.

Considera, con invocación de abundante jurisprudencia, que ni la sentencia de instancia ni la de apelación justifican suficientemente la imposición de la pena de prisión por encima del mínimo legal cuando, además, concurre una circunstancia atenuatoria. La falta de razones, concluye el recurrente, obliga a fijar la pena mínima pues la impuesta resulta arbitraria y desproporcionada.

74.El motivo carece de toda consistencia y no puede prosperar. Cuando el legislador ha previsto un arco punitivo que va desde un límite mínimo a un límite máximo de pena anudada a la infracción es porque parte: primero, de que, si conductas fácticamente diversas pueden resultar subsumibles en el mismo tipo, deben establecerse marcos de punición que permitan dar cuenta -a través de la fijación de penas diferenciadas- de la diversidad de injusto concurrente. Segundo, de que la culpabilidad en la medición de la pena no es idéntica a la culpabilidad como fundamento de la pena.

Ambos presupuestos de la individualización dialogan e interaccionan pues en efecto la racionalidad de la opción punitiva viene, en buena medida, determinada por el grado, la tasa, de gravedad que se atribuya a la conducta juzgada. Juicio de gravedad que debe someterse a fórmulas y modulaciones normativizadas y, además, apoyarse en un discurso de razones explícitas que, en los términos exigidos por el artículo 72 CP, permitan su control.

Los módulos normativos de medición atienden a los planos de desvalor del resultado -de intensidad de la lesión del bien jurídico protegido- y de acción -de antijuricidad, del grado de colisión cualitativa y cuantitativa de la conducta con la norma de prohibición-. Y, desde luego, de culpabilidad del autor.

El margen de discrecionalidad de la pena puntual del que legalmente goza el tribunal no disculpa, ciertamente, de justificar de forma suficiente la decisión finalmente adoptada. Muy al contrario. La atribución de dicho margen parte de la presunción de que los tribunales emplearán, de forma racional y motivada, las facultades discrecionales que se les conceden, tomando en cuenta todos los factores concurrentes. Lo que se traduce en que el ejercicio de dicha facultad viene fuertemente condicionado por la exigencia de que la resolución esté motivada, pues solo así puede ser controlada en evitación de toda arbitrariedad.

Para la determinación de lo que la dogmática clásica ha denominado pena puntual el tribunal está obligado a graduar la respuesta punitiva en atención a buenas razones individualizadoras que se nutren de los elementos de gravedad del hecho que no son los mismos, insistimos, que los que determinan la calificación de los delitos. La medida de la concreta pena impuesta debe corresponderse con esa medida de la gravedad del hecho delictivo individualmente considerado.

De ahí que el concepto normativo de gravedad que se menciona en el artículo 66.1. 6º CP reclame enriquecer el ámbito de juego de la individualización acudiendo a nuevas perspectivas de análisis que contemplen factores tales como la energía criminal empleada, la intensidad del daño producido en los bienes jurídicos protegidos, el nivel exteriorizado de desprecio a la norma de prohibición, etc. Elementos, todos ellos, que, desde una perspectiva socio-normativa, sirven para evaluar la mayor o menor gravedad de los hechos, cumpliendo, a la postre, con el mandato de proporcionalidad tanto ordinal como cardinal que se contiene en los artículos 49 CDFUE y 9 y 25 CE.

Mandato de proporcionalidad ordinal que supone una relación de adecuación entre cada delito y su pena, por lo que a hechos de mayor gravedad corresponde aplicar penas de mayor severidad y, de forma correlativa, a hechos de menor gravedad, penas menos severas -vid. STS 350/2022, de 6 de abril-.

La mayor o menor gravedad de la pena puntual de forma inevitable contempla elementos relacionales, escalas comparativas no solo con otros delitos dentro del sistema, sino con relación a las diversas configuraciones posibles del mismo delito. Lo que obliga, precisamente por ello, a justificar por qué se considera que la pena mínima no satisface el reproche por el total desvalor.

De ahí que, a los efectos del artículo 72 CP, para imponer la pena por encima del mínimo deberán precisarse aquellos elementos o factores de mayor desvalor o de mayor culpabilidad que concurren en el supuesto. Como afirmábamos en la STS 719/2007, de 31 de octubre, «en la medida en que [la pena] se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone».

75.Pues bien, los hechos declarados probados suministran las razones que, exteriorizadas de manera expresa en la sentencia recurrida, prestan sobrado fundamento a la concreta pena impuesta.

En efecto, la cantidad de cocaína pura intervenida -1.305 gramos, casi el doble del límite en que entra en juego el subtipo agravado-, actúa como un factor destacado para medir el desvalor del hecho típico que lo aleja manifiestamente de los umbrales mínimos de gravedad para los que, como regla general y a salvo la presencia de agravantes, debe reservarse la pena mínima.

Por otro lado, tampoco cabe obviar, como elemento de individualización, la destacada intervención del recurrente en el entramado delictivo sostenido en el tiempo y destinado a favorecer el tráfico de drogas, así como el alto valor que habría alcanzado la sustancia intervenida en el mercado ilícito.

La fijación de la pena de prisión por encima del límite mínimo, pero dentro de la mitad inferior, resulta del todo proporcional y está suficientemente justificada.

RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DE LOS SRES. Benigno ( Benigno), Benigno ( Nicolas), Fermín Y Prudencio

OBJETO

76.Nueve son los motivos que fundan el recurso. Ocho invocan nominalmente la infracción de ley penal sustantiva y uno quebrantamiento de forma, pero si atendemos a sus respectivos desarrollos argumentales se constata que el segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y octavo cuestionan, ya sea por ilicitud o por insuficiencia, la base probatoria de las respectivas condenas. Solo el primero y el séptimo en el orden propuesto por los recurrentes se ajustan en mayor medida al motivo invocado. Al igual que hemos hecho con otros recursos, reformularemos y reordenaremos los motivos para evitar el efecto desestimación por concurrir causa de inadmisión, iniciando el análisis por el motivo que denuncia quebrantamiento de forma, siguiendo con los que afirman lesión del derecho a la presunción de inocencia para acabar con los que combaten el juicio normativo de subsunción.

PRIMER MOTIVO (NOVENO EN EL ORDEN PROPUESTO POR LA PARTE), AL AMPARO DEL ARTÍCULO 851.3º LECRIM , POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA: INCONGRUENCIA OMISIVA Y POR EXCESO DE LA SENTENCIA RECURRIDA (SIC)

77.Los recurrentes denuncian que la sentencia de primera instancia ni precisó los hechos ni explicitó convenientemente los fundamentos de la condena. Se utilizan fórmulas estereotipadas para desestimar las pretensiones de nulidad probatoria planteadas y se prescinde de analizar y expresar las ponderaciones que llevaron a fijar los hechos declarados probados. La sola comparación entre las respectivas extensiones de la sentencia de instancia y la de apelación patentiza que la primera no satisfizo las cargas de motivación exigibles, privando materialmente de una segunda instancia pues ha sido la sentencia de apelación la que ha dado respuesta material y cumplida a las objeciones probatorias y sustantivas planteadas en la instancia.

78.El motivo rescindente no puede prosperar.

Es cierto que la sentencia de instancia presenta fallas, que el esfuerzo de motivación no puede considerarse ejemplar, pero como ya hemos destacado ni puede calificarse de incongruente ni tampoco su motivación de insuficiente y, en esa medida, vulneradora del derecho a la presunción de inocencia con el alcance precisado en la STC 105/2016. La sentencia precisa el cuadro probatorio, identifica los datos de prueba esenciales y les atribuye de manera concisa, pero expresa, el valor reconstructivo que considera procedente. De nuevo, debemos insistir en que el deber constitucional de motivación no garantiza ni una determinada extensión ni, tan siquiera, una especial exhaustividad en las razones que fundan lo decidido. El deber de motivación no se mide por parámetros de excelencia en la respuesta, sino de suficiencia explicativa de las razones ofrecidas que permita, entre otros objetivos, que la parte que se ve afectada por lo decidido pueda combatirlas mediante el oportuno ejercicio de los recursos -vid. SSTC 124/2000, 59/2011, 179/2011-.

Y ese mínimo, en el caso, de suficiencia motivadora se ha alcanzado. El recurso de apelación formulado permite constatarlo. La, sin duda, ejemplar respuesta del tribunal de apelación no suple al de instancia, sino que analiza con rigor y detalle el gravamen denunciado por los recurrentes. La sentencia de apelación ha satisfecho el derecho de los recurrentes a un recurso plenamente devolutivo contra la sentencia de instancia que les condenó. La diferencia apreciable de rigor y detalle en el análisis de las cuestiones planteadas entre una y otra sentencia no supone que la parte se haya visto privada de una instancia. Todo lo contrario.

SEGUNDO MOTIVO (SEGUNDO Y TERCERO EN EL ORDEN PROPUESTO POR LOS RECURRENTES) AL AMPARO DEL ARTÍCULO 852 LECRIM , POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL: LESIÓN DEL DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE LAS COMUNICACIONES GARANTIZADO EN EL ARTÍCULO 18 CE

79.El motivo, que engloba dos formulados sobre la base de un mismo gravamen, denuncia lesión del derecho fundamental a la inviolabilidad de las comunicaciones. Considera que la decisión injerente matriz -la del 22 de septiembre de 2016- carece de suficiente fundamentación indiciaria y, además, no justifica la necesidad ni la concreta proporcionalidad de la medida de intervención telefónica.

Con relación a la primera objeción, el motivo incide en que los indicios presentados al Juzgado en septiembre de 2016 constaban ya en mayo de 2016 al haber sido facilitados por la policía alemana. La sentencia recurrida, se afirma, no explica qué indicios contenidos en dicha comunicación fueron actualizados por la policía española. De contrario, en el propio oficio policial se reconoce que aquellos fueron transmitidos por las autoridades alemanas en tiempo real. Por tanto, existe una distancia temporal significativa de cuatro meses entre la actividad previa de investigación -la última, el 17 de mayo de 2016- y el momento en que se solicitan las intervenciones telefónicas -21 de septiembre de 2016- que debilita irreversiblemente la necesaria relación de actualidad entre el pronóstico de que se está produciendo o se producirá de manera inmediata un hecho delictivo y la injerencia que se ordena. Además, resulta muy revelador que el indicio principal -el hallazgo de 44 kilogramos de cocaína en un contenedor en el Port de València- no haya servido para acreditar la participación de los investigados en tal hecho. Se insiste en que la información recibida el 9 de septiembre de 2021 de las autoridades alemanas no «nova» los indicios que ya se disponían desde meses antes. Los recurrentes invocan la STS 963/2011, de 27 de septiembre, que declara la nulidad de un registro domiciliar porque se basó en indicios obtenidos por la policía cuatro meses antes al momento en que se ordenó.

Respecto a la segunda objeción, se incide en la ausencia de proporcionalidad pues los datos valorados no permiten identificar ni la suficiencia indiciaria que reclama una medida tan injerente como la ordenada ni su propia necesidad y proporcionalidad. En concreto, por qué no se agotaron medios de investigación menos invasivos en la esfera de los derechos fundamentales para acreditar la intervención de los investigados en el hecho presunto que era objeto de investigación: el hallazgo de la droga en el container ubicado en el Port de València procedente de un flete que partió del Puerto de Cartagena (Colombia).

80.El motivo no puede prosperar.

No identificamos una cesura temporal significativa entre la actividad investigadora de la policía y el momento en que la jueza de instrucción adoptó la medida de intervención telefónica por auto de 22 de septiembre de 2016 que permita, razonablemente, cuestionar la relación de actualidad que debe trazarse entre los indicios revelados y la propia necesidad y proporcionalidad de la injerencia ordenada.

Es cierto, no obstante, que el oficio recibido de la policía alemana en fecha 9 de septiembre de 2021, y que se reproduce literalmente, traducido al castellano, en el atestado presentado a la jueza de instrucción, precisa indicios de participación criminal de los investigados hasta mayo de 2016 y también lo es, como se indica en el atestado confeccionado por el Equipo de Delincuencia Organizada y Antidroga de la Guardia Civil,que fueron conocidos por la policía española en tiempo real (sic).Sin embargo, se equivocan los recurrentes cuando sostienen que desde mayo de 2016 a septiembre de 2016 no hubo ninguna actividad de investigación y que, por tanto, la jueza solo contó con indicios obtenidos, al menos, cuatro meses antes. El examen del atestado numero NUM038 presentado a la autoridad judicial permite identificar cómo la policía española desarrolló una actividad indagatoria de confirmación de los datos incriminatorios facilitados en tiempo realpor la policía alemana entre junio y agosto de 2016. Se practicaron diligencias de comprobación de identidades de los sospechosos, de sus antecedentes relacionados con el tráfico de drogas; de seguimiento y localización de los domicilios donde estos pernoctaron y contactaron, de constatación de la falta de actividad de la mercantil DELICATESSEN HISPANO GERMANOS S.Len la que figuraban como administradores mancomunados el Sr. Alfonso, el Sr. Leandro y el Sr. Roque, así como del resto de sociedades en las que este último también figuraba en el Registro Mercantil como administrador, descartándose una verdadera actividad económica; de cotejo de los teléfonos facilitados con los que constataban en registros y contratos, trazando una posible relación entre el Sr. Leandro y el «tal Baldomero» referido por la policía alemana como interviniente en la actividad de tráfico; de análisis de contactos, observados en el curso de seguimientos, con otras personas con antecedentes por delitos contra la salud pública -en concreto, el contacto mantenido el 29 de junio de 2016 con Eloy-.

La solicitud de intervenciones telefónicas vino precedida por una genuina actividad de actualización y confirmación de los indicios facilitados por la policía alemana. Su presentación al Juzgado de Instrucción el 21 de septiembre de 2016 se justifica por la necesidad de completar la información precursora con la recabada por las autoridades alemanas que remitieron documentada y sistematizada el 9 de septiembre de 2016, siendo necesaria, además, su traducción. Como anticipábamos, el tiempo transcurrido, apenas diez días, entre la recepción y ordenación del conjunto de las investigaciones desarrolladas por las autoridades policiales tanto alemanas como españolas y su presentación al Juzgado no permite apreciar paralización relevante en la actividad de investigación ni pérdida de actualidad precursorade los indicios hasta ese momento recabados. En este sentido, no puede obviarse que uno de los indicios precursores era, precisamente, la intervención de 44 kilógramos de cocaína en cuya introducción en España podrían haber participado los investigados. Objetivo de investigación actualizado que prestaba, además, razón de necesidad a las medidas injerentes ordenadas.

81.El caso que ahora nos ocupa dista mucho del que se analizó en la invocada por los recurrentes STS 963/2011. La sentencia, en efecto, reprocha que los datos tomados en cuenta para ordenar el registro domiciliario se recabaran cuatro meses antes, pero no puede obviarse el contexto decisional que dota al caso de una singularidad difícilmente transferible. En efecto, la sentencia responde al específico gravamen hecho valer por la defensa de los recurrentes relativo a que si la Audiencia había declarado nulas las intervenciones telefónicas precisamente porque los indicios precursores de participación criminal se habían recabado un mes antes del momento en que se presentó la solicitud de intervención al Juzgado de Instrucción carecía de sentido que esos mismos datos pudieran utilizarse cuatro meses después para fundar una decisión de entrada y registro domiciliar. La respuesta casacional acoge el argumento y reprocha al tribunal de instancia que si los datos recabados en el curso de las intervenciones telefónicas no podían utilizarse para fundar la decisión de entrada domiciliar, otorgue, sin embargo, valor indiciario para justificar la entrada y registro domiciliar a datos obtenidos previamente que adolecían de la misma grave deficiencia que justificó la nulidad de las intervenciones telefónicas: su falta de actualidad cuando, en virtud de ellos, se adoptó la medida.

La marcada asincronía entre la obtención de los indicios y su utilización para ordenar la injerencia en el domicilio comprometió significativamente, en el caso analizado en 2011, el juicio de necesidad. Como se afirma en la referida STS 963/2011, «no se comprende, ni la sentencia lo explica, que si el Tribunal a quo rechaza la validez de las intervenciones telefónicas acordadas por el Juez al haber transcurrido más de un mes desde la obtención de los indicios que fundamentaban la medida y el Auto judicial habilitante, sin que en ese lapso de tiempo dichos datos indiciarios hubieran sido confirmados y actualizados; no se comprende, decimos, que siendo esos mismos indicios los que justifican el Auto de entrada y registro que se acordó y ejecutó cuatro meses después de la obtención de aquéllos, el Tribunal, de manera absolutamente incoherente y en flagrante contradicción con su propio discurso, no aplique el mismo criterio a esta otra resolución del Juez de Instrucción, cuando -como se dice- se trataba de los mismos datos indiciarios, obtenidos en 7 de marzo de 2008 mediante la diligencia policial de vigilancia y observación del domicilio de la acusada, que fue la única vez que se realizó y sin que volviera a llevarse a cabo en días sucesivos ni practicara ninguna otra pesquisa que pudiera haber confirmado y actualizado las sospechas hasta que se dictó el Auto de entrada y registro en 2 de julio de 2.008».

Es obvio, como anticipábamos, que poco o nada tiene que ver el caso contemplado en la sentencia invocada por los recurrentes con el que ahora nos ocupa.

82.Por lo que se refiere a las objeciones de insuficiencia indiciaria y falta de proporcionalidad de la medida de intervención telefónica ordenada en el auto matriz de 22 de septiembre de 2016 nos remitimos, para evitar innecesarias reiteraciones, a las razones expuestas al hilo del recurso formulado por el Sr. Abel.

TERCER MOTIVO (QUINTO EN EL ORDEN PROPUESTO POR LOS RECURRENTES), AL AMPARO DEL ARTÍCULO 852 LECRIM , POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL: LESIÓN DEL DERECHO AL SECRETO DE LAS COMUNICACIONES DEL RECURRENTE SR. Benigno

83.El recurrente denuncia que el auto del Juzgado de Instrucción n.º 15 de Valencia por el que se autorizó la intervención del teléfono NUM039 del que era titular vulneró su derecho al secreto de las comunicaciones pues carecía de todo fundamento indiciario. Del contenido de las conversaciones y comunicaciones utilizadas -un SMS,comunicando una llamada perdida, una llamada de la esposa del recurrente y otra mantenida con un tal Obdulio en la que el recurrente se limita a decir «que ahora se lo envía que termina en 15»-no se deduce indicio alguno de participación en los hechos delictivos, objeto de investigación.

84.El motivo tampoco puede prosperar. Como bien se destaca en la sentencia recurrida la intervención del teléfono NUM039 no se solicita ni autoriza simplemente por los mensajes y conversaciones citados por el recurrente, sino porque se disponían de indicios precursores muy sólidos de su presunta participación en delitos de robo con violencia e intimidación en domicilios y de tráfico de drogas. Indicios provenientes de las conversaciones mantenidas con otro acusado, el Sr. Prudencio, y que habían dado lugar a la previa intervención, el 18 de febrero de 2017, de otro teléfono utilizado por el ahora recurrente, de la que se revelaron datos sobre operaciones de introducción de estupefacientes en España. Entre estas, el envío de un paquete postal a su nombre y a su dirección en Marbella, remitido desde Ecuador por Erica a ECUCA 3000 SL, encontrándose en su interior, una vez decantada la sustancia del cacao con la que estaba mezclada, 526'236 gramos puros de cocaína valorada en 1.277.798 €. Además, ya constaba otro envío a su nombre intervenido el 17 de febrero de 2017 en el aeropuerto de Quito, con un peso bruto de 23.806 gramos de café mezclado con cocaína. La intervención de la línea telefónica NUM039 se produce porque se constata que quien estaba ya siendo investigado comienza a utilizar esta nueva, lo que, por otro lado, es frecuente en este tipo de actividades criminales. En esa medida, la intervención se nutre de las mismas razones indiciarias y de necesidad que justificaron la de la línea que hasta ese momento estaba siendo utilizada por el ahora recurrente.

CUARTO MOTIVO (CUARTO EN EL ORDEN PROPUESTO POR LOS RECURRENTES), AL AMPARO DEL ARTÍCULO 852 LECRIM , POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL: LESIÓN DEL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA DEL RECURRENTE SR. Nicolas

85.El recurrente denuncia que su condena carece de fundamento probatorio suficiente. No se ha acreditado ni concierto ni tan siquiera aquiescencia en las actividades de tráfico de drogas que pudieran haber realizado terceros. Se insiste que en el registro domiciliar no se halló ningún tipo de sustancia tóxica ni destinada al corte, ni elementos para su distribución, ni dinero efectivo, ni joyas. La sentencia de instancia se limita a tomar en cuenta fragmentarias conversaciones que carecen de toda univocidad sobre su significado y alcance, prescindiendo de otros elementos indiciarios que sí valora, sin embargo, la sentencia de apelación excediéndose en la función que le competía. Además, la sentencia que ahora se recurre descarta la prueba de hechos sobre los que se sostenía la propia acusación formulada por el Fiscal lo que impide al tribunal sustituirlos por otros que no fueron objeto de explícita acusación.

86.El motivo no puede prosperar. La sentencia recurrida desgrana y analiza primorosamente todo el cuadro de prueba, destacando aquellas conversaciones que, puestas en relación con los resultados que arrojan los seguimientos policiales y lo hallado en el domicilio que compartía con su hermano Benigno -en particular, un billete a su nombre con destino Caracas/Lisboa/Málaga, constando informaciones probatorias precisas sobre la interceptación de envíos programados de droga al domicilio del hermano del recurrente desde dicho País- permiten concluir, fuera de toda duda razonable, que el recurrente intervino de manera protagónica en las operaciones de importación de la droga reseñada con la finalidad de distribuirla ilícitamente en España. El tribunal, aunque reconoce que el lenguaje empleado en las conversaciones intervenidas es críptico y, en esa medida, ambiguo, se encarga de identificar el contexto espacial y relacional en que se producen y que presta un genuino significado criminal a los significantes empleados.

Las conclusiones a las que llegó el tribunal de instancia y validó el de apelación, amén de racionales, se basan en prueba suficiente.

No hay lesión del derecho a la presunción de inocencia.

QUINTO MOTIVO (SEXTO EN EL ORDEN PROPUESTO POR LOS RECURRENTES), AL AMPARO DEL ARTÍCULO 852 LECRIM , POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL: LESIÓN DEL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA DEL RECURRENTE SR. Prudencio

87.El recurrente denuncia insuficiencia probatoria. Considera que no ha quedado acreditado que llegara a ejecutar operaciones de importación de droga o a detentar cantidad alguna de sustancia tóxica. Su afirmada vinculación con el envío de 520,82 gramos de cocaína pura mezclada entre 22 kilogramos de cacao desde Ecuador se basa en conversaciones de contenido equívoco, como reconoce el propio tribunal. Conversaciones que giran sobre la lícita distribución de genuino chocolate a minoristas y que se producen, además, después de la interceptación, el 22 de febrero de 2017, de la sustancia remitida al domicilio del Sr. Benigno. La duda sobre el alcance de las conversaciones debe resolverse a favor del acusado atribuyéndoles, por tanto, un valor no incriminatorio.

88.El motivo no pude prosperar. Desde la posición de control que nos incumbe de las conclusiones fácticas contenidas en la sentencia recurrida no podemos por más que reafirmar su sólida base probatoria y la racionalidad valorativa de la que se hace gala. La sentencia desarrolla un amplio e integral análisis de todos los datos de prueba, identificando el contexto relacional, espacial y temporal de las numerosas conversaciones y comunicaciones por SMS intervenidas que el recurrente mantiene con otros acusados en esta causa -Sres. Benigno, Fermín, Leandro, Desiderio, Segundo- y de las que se decantan evidentes indicadores de su participación en actividades de favorecimiento del tráfico de drogas. Pero no solo. El testimonio de los agentes, a la luz de los documentos remitidos por las autoridades aduaneras venezolanas y de los datos recabados de la empresa DHL dando aviso al teléfono del recurrente del inicio del envió de paquetes desde aquel País, permite considerar acreditado que, al menos, uno de ellos, intervenido en la aduana venezolana, contenía cocaína aun cuando no se haya podido determinar ni la cantidad ni la calidad de la misma. Dicho paquete iba dirigido a Tomás, figurando como domicilio de entrega uno utilizado por el hoy recurrente en la localidad de Marbella. Además, en el registro del domicilio del recurrente sito en la DIRECCION027 de dicha localidad malagueña se intervino un DNI correspondiente al referido Tomás. Datos de prueba a los que deben unirse los procedentes de la apertura de un paquete procedente de Venezuela, autorizada por auto de 4 de enero de 2017, donde constaba como domicilio de entrega el ya mencionado del recurrente en la localidad de Marbella, figurando como destinatario el también acusado Ángel Jesús. Paquete que contenía una escritura venezolana con un fuerte olor a productos químicos, detectándose, una vez analizada por el Instituto Nacional de Toxicología, trazas de cocaína.

La prueba de la participación criminal del recurrente en el delito por el que ha sido condenado es, sencillamente, abrumadora.

SEXTO MOTIVO (PRIMERO EN EL ORDEN PROPUESTO POR LOS RECURRENTES) POR INFRACCIÓN DE LEY, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 849.1º CP : INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 368.1 CP CON RELACIÓN A LOS RECURRENTES SRES. Benigno

89.El motivo cuestiona que la condena de los Sres. Benigno se funde en la recepción desde Ecuador de un paquete conteniendo cocaína mezclada con cacao. Consideran los recurrentes que la droga carece de toxicidad a la luz del resultado que arroja el análisis pericial practicado a cada uno de los seis paquetes intervenidos -uno, de 2.241'6 gramos con riqueza media expresada en base de cocaína del 1%; segundo, 2.976'5 gramos con una riqueza del 1'4%; tercero, 4.683'7 gramos con una riqueza del 2'5%; cuarto, 3.943'4 gramos con una riqueza del 4'9%; quinto, 3.844'7 gramos con una riqueza del 2'5%; sexto, 2.785'7 gramos con una riqueza del 2%-. Los insignificantes porcentajes de cocaína detectados en cada uno de los paquetes convierten a la sustancia en no apta para el tráfico e inocua, por tanto, para la salud por lo que la conducta carecería de antijuricidad material.

90.El motivo carece de fundamento. Como se precisa en la sentencia recurrida, los resultados periciales, ratificados y aclarados en juicio por los técnicos que realizaron los análisis, son concluyentes: los porcentajes señalados determinan, después de separada la sustancia de mezcla -el cacao, en este caso- utilizando metanol como disolvente, la cocaína pura. Por tanto, de los 20.475 gramos de producto entregado en seis paquetes para su análisis se obtuvo un total de 520,822 gramos de sustancia tóxica.

SÉPTIMO MOTIVO (SÉPTIMO Y OCTAVO EN EL ORDEN PROPUESTO POR LOS RECURRENTES), POR INFRACCIÓN DE LEY, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 849.1º LECRIM : INDEBIDA CONDENA DEL RECURRENTE SR. Fermín COMO AUTOR DE UN DELITO DEL ARTÍCULO 368.1 CP . INDEBIDA INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO 368, PÁRRAFO SEGUNDO, CP CON RELACIÓN AL SR. Fermín

91.El recurrente formula dos motivos que combaten el juicio de tipicidad y, subsidiariamente, también el de punibilidad. Sin embargo, en su desarrollo argumental se entrecruzan, hasta fundirse, pues la pretensión de que los hechos declarados probados se califiquen como constitutivos de un delito de tráfico de drogas en su forma atenuada del párrafo segundo del artículo 368 CP se apoya en la también pretensión de que no se tome en cuenta para la calificación el hecho relativo a la incautación en Venezuela de un paquete que iba destinado al recurrente conteniendo, según se afirma en la sentencia, 280 gramos de cocaína pues no consta dato alguno que permita identificar ni el peso exacto ni la calidad de la sustancia. En esa medida, sostiene el recurrente, la calificación solo puede fundarse en la droga hallada en su domicilio y el importe de la multa en el valor de dicha droga. Cantidad de droga que por su mínima cuantía permite identificar el presupuesto del tipo atenuado como es la escasa entidad de la conducta.

92.El motivo debe prosperar con un alcance limitado.

La simple lectura de los hechos declarados probados excluye contundentemente la aplicación de la fórmula atenuada contemplada en el artículo 368.2 CP. Sin perjuicio de que la cantidad de droga incautada en poder del recurrente no sea, efectivamente, excesiva, lo que aquellos revelan es su participación directa y protagónica en una actividad prologada de favorecimiento del tráfico de sustancias tóxicas de las que causan grave daño a la salud, desarrollando labores de importación desde Latinoamérica y de distribución en España. No se identifica ni un solo marcador de menor entidad en la conducta ejecutada que justifique un reproche menor que el contemplado en el tipo básico. Nos remitimos, para evitar reiteraciones innecesarias, a las razones por las que rechazábamos el motivo formulado con igual alcance por la recurrente Sra. Rita.

93.Ahora bien, sí tiene razón el recurrente cuando cuestiona el importe de la pena de multa impuesta. Ciertamente, y como reconoce la sentencia recurrida, no se dispone de dato probatorio alguno utilizable que permita fijar el valor de la droga intervenida en la aduana de Venezuela. Ni tan siquiera consta como hecho probado en la sentencia de instancia. Una cosa es que pueda considerarse acreditado, a la luz del conjunto de datos probatorios que se precisan en la sentencia de apelación, la existencia de envíos realizados y proyectados de droga desde dicho País cuyo destinatario era el hoy recurrente y otra muy diferente que con esos mismos datos pueda cuantificarse el valor de la droga no incautada y no analizada. Concurren las mismas razones, y a ellas nos remitimos, por las que estimamos el motivo formulado por el recurrente Sr. Sergio por el que se cuestionaba también el importe de la multa impuesta.

No es posible atribuir un valor económico sobre el que fundar la pena de multa a la droga no analizada intervenida en la Aduana de Venezuela, por lo que el importe de la multa debe reducirse a cerca del tanto -siguiendo el criterio de individualización de la sentencia recurrida- del valor determinado en la sentencia de la droga incautada en el domicilio del recurrente.

RECURSO INTERPUESTO POR EL SR. Segundo

ÚNICO MOTIVO, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 849.1º LECRIM , POR INFRACCIÓN DE LEY: INCORRECTA APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 368 Y 369.1º, AMBOS, CP INFRACCIÓN DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA. INSUFICIENCIA E ILICITUD DE LA PRUEBA PRACTICADA PARA FUNDAR LA CONDENA. INFRACCIÓN DE LOS DEBERES CONSTITUCIONALES DE MOTIVACIÓN Y DE LAS REGLAS DE CONSTRUCCIÓN DE LA SENTENCIA(SIC)

94.El recurrente, de espaldas a las más elementales exigencias de la técnica casacional, formula una suerte de motivo ómnibussobre la base de numerosos gravámenes y pretensiones que poco o nada tienen que ver con el motivo casacional por infracción de ley penal sustantiva invocado. Motivos que se presentan, además, de manera desordenada y superpuesta. Deficiente técnica que obliga a recordar, de nuevo, que el recurso de casación debe formularse en términos inteligibles y respetuosos con las reglas de la racionalidad general que faciliten la clara identificación de los gravámenes y de los distintos motivos que fundan las respectivas pretensiones. Para permitir, a la postre, que el recurso cumpla sus funciones: una, la reparación de los gravámenes que se aprecien producidos por la sentencia recurrida y, otra, la más específicamente casacional, como es la promoción con vocación general de la interpretación coherente y sistemática de las normas. Lo que resulta extremadamente difícil cuando, como en el caso, se produce una clara desconexión entre lo que se pretende y el cómo se pretende, afectando a la propia arquitectura impugnatoria e impidiendo, a la postre, identificar con claridad el propio objeto casacional.

Es cierto, no obstante, que los tribunales debemos evitar, al aplicar las normas procesales -en particular, las que disciplinan las reglas de admisión de los recursos- un exceso de formalismo que menoscabe la equidad del procedimiento, privando a la parte agraviada de un mecanismo de reparación previsto en la ley, en particular cuando se trate de un recurso contra una sentencia condenatoria. Pero tampoco cabe olvidar que una flexibilidad excesiva puede afectar a las condiciones de desarrollo del proceso establecidas por la ley, comprometiendo, también, otros principios basilares del proceso como la igualdad entre las partes -vid. SSTEDH, caso Alburquerque Fernandez c. Portugal, de 12 de enero de 2021; caso Succi y otros c. Italia, de 28 de octubre de 2021-.

En el caso, con la finalidad de evitar el efecto desestimación liminar por concurrir causa de inadmisión, y al igual que hemos hecho con otros recursos en esta causa, procuraremos reordenar los distintos gravámenes que el recurrente afirma haber sufrido y ofrecer una respuesta secuenciada en atención al efecto reparatorio que se pretende obtener.

§ Sobre las imprecisiones fácticas y los defectos en la construcción de la sentencia

95.El recurrente denuncia que la sentencia de instancia no describe con la precisión exigible los concretos hechos punibles que se le atribuyen. Imprecisión que se reconoce expresamente en la sentencia de apelación, si bien busca salvarla acudiendo a los fundamentos jurídicos. Los hechos probados se nutren de referencias a las pruebas practicadas en un ejercicio de confusión,se afirma, entre investigación e imputación que no deberían figurar en el relato de hechos(sic). Además, se le relaciona con una cantidad de droga que nunca fue vista y que se cuantifica económicamente sin contar con análisis alguno sobre su peso y cualidad. No se sabe, porque no se precisa, de qué sustancia o sustancias sería proveedor o tenedor último el recurrente.

96.No identificamos el gravamen. Como hemos tenido oportunidad de analizar, y reiterar, al hilo de los otros recursos formulados, los no disimulables defectos que presenta la sentencia de instancia no se traducen en una lesión efectiva del derecho de la parte a conocer los hechos por los que ha sido condenado en la instancia. El desorden expositivo no equivale, en este caso, a imprecisión o sustancial indeterminación fáctica. Tampoco la mezcolanza entre datos probatorios y genuinas proposiciones fácticas dificulta significativamente la identificación de estas últimas sobre las que, a la postre, se basa el juicio de subsunción.

§ Sobre la validez de las injerencias ordenadas en el secreto de las comunicaciones

97.El recurrente cuestiona la validez tanto del auto matriz de 22 de septiembre de 2016 que ordenó la intervención de ocho teléfonos como del auto de 18 de febrero de 2017 que ordenó la intervención del número telefónico utilizado por el hoy recurrente. Considera que ambos carecen de fundamento indiciario suficiente y que responden a una finalidad prohibida como lo es la investigación prospectiva. Los datos aportados por la policía para justificar la intervención del teléfono del recurrente se limitan a describir el encuentro con otro acusado en esta causa, sin precisar ningún otro dato que permita pronosticar que el contenido o finalidad de dicho encuentro tenía que ver con el tráfico de sustancias estupefacientes. El auto, se afirma, no individualiza hechos sugerentes de que el recurrente estuviese cometiendo delito alguno. La ilicitud del auto arrastra, concluye el recurrente, la nulidad probatoria de los datos o resultados que pudieron haberse obtenido.

98.No identificamos la ilicitud denunciada. Tanto el auto matriz de 22 de septiembre de 2016 como el de 18 de febrero de 2017, desde la perspectiva ex ante desde la que debe ser analizada la información aportada, identifican suficientes indicios precursores de participación criminal de los investigados en actividades relacionadas con el tráfico de drogas. Con relación a los fundamentos indiciarios del auto matriz nos remitimos a las razones ya expuestas al hilo del recurso formulado por la representación de los Sres. Benigno, Fermín y Prudencio.

Y por lo que se refiere a los del auto de 18 de febrero de 2017, el análisis del atestado policial que lo precede revela que no se nutren solo, como se afirma en el recurso, de la constatación de un simple encuentro entre el recurrente y el Sr. Leandro. Los resultados que arrojan los seguimientos a este y el análisis del contenido de la conversaciones intervenidas permite identificar cómo el Sr. Leandro no solo se hospedó en el domicilio del recurrente en Madrid, entre el 7 y el 13 de febrero de 2017, sino, también, que le prestó asistencia durante dichos días, trasladándole con su vehículo, estando junto a Leandro cuando fue detenido en cumplimiento de una orden de búsqueda, recogiéndolo cuando fue puesto en libertad, comunicando a la esposa de Leandro y a otro acusado las circunstancias en las que se produjo la detención. Pero no solo. En la información transmitida a la Jueza de Instrucción por la policía, mediante el atestado confeccionado el 15 de febrero de 2017, se precisa cómo, al hilo de las conversaciones intervenidas, surgieron indicios significativos de que Leandro utilizó el teléfono del ahora recurrente para contactar con el también investigado Sr. Abelardo al que dio indicaciones para que se desplazara desde Valencia a Madrid. Y cómo, también, convocó a distintas personas vinculadas con el tráfico de drogas en el domicilio del hoy recurrente. En este sentido, se destaca la conversación mantenida con un tal « Dionisio» el 11 de febrero de 2017 en la que, aun de manera críptica, parece indicarle que se pase por el domicilio del recurrente para recoger «las pinturas».Fórmula que contextualmente analizada sugiere relación con actividad de tráfico de droga. A su vez, la esposa de Leandro facilitó el número del recurrente a otro investigado, el Sr. Bernardo.

99.Partiendo de tales datos precursores de la existencia de una estructura criminal organizada para favorecer el tráfico de drogas y, siempre, desde una evaluación situacional ex ante, debe descartarse que el auto cuestionando respondiera a fines de investigación prospectiva. Se dispuso de indicios razonables sobre la estrecha relación entre el investigado Leandro y el ahora recurrente, cuyo teléfono fue utilizado, también, por miembros de la estructura que estaba siendo investigada para transmitir mensajes que pudieran estar relacionados con actividades de tráfico de estupefacientes.

§ Sobre la insuficiencia probatoria

100.El recurrente denuncia ausencia de prueba suficiente para fundar la condena. Considera que ni la sentencia de instancia ni la de apelación contienen una valoración racional de los datos de prueba que sustentan las conclusiones alcanzadas. Sin que baste una mera descripción del resultado de las diligencias y pruebas practicadas. A este respecto, el recurrente reprocha que se le haya identificado como Damaso durante una buena parte de la causa, lo que ha provocado confusión al atribuírsele conversaciones y actuaciones en las que no ha intervenido. Considera que el juicio de culpabilidad se basa en una inferencia ilógica, irracional e inmotivada.

101.No apreciamos, tampoco, el gravamen denunciado.

La sentencia de apelación, lejos de lo que se afirma en el recurso, analiza con detalle todo el cuadro de prueba atribuyendo el correspondiente valor a los datos que se decantan del mismo. Identifica los contenidos de las conversaciones telefónicas intervenidas, trazando los planos relaciones y situacionales a la luz, también de los seguimientos efectuados, que permiten atribuirles un claro sentido incriminatorio. Destacan, en este sentido, las mantenidas con los también acusados Sr. Abel -las que aparecen registradas con los números 33,35, 36, 42, 55, 91- y con el Sr. Leandro -con los números 50, 100, 104, 105 y 107- que revelan, coligadas con los seguimientos policiales del recurrente y de los otros acusados, su intervención en la detención previa de la droga intervenida -más de 1350 gramos de cocaína pura- por la policía cuando era transportada hacia Madrid por el Sr. Abel y el Sr. Virgilio. También resulta especialmente significativa, la conversación registrada con el nº 179 en la que el recurrente, el 17 de marzo de 2017, compele al acusado Sr. Prudencio para que no hable por el teléfono, quejándose de que «han hablado mucho»,sugiriendo que ello pudiera haber facilitado la detención de los que transportaban la droga. Preocupación que también transmite al Sr. Leandro en la conversación registrada bajo el número 53. A lo que debe añadirse, lo hallado en su domicilio, sito en la DIRECCION006, de Madrid, con motivo del registro practicado -410 euros; dos móviles; dos ordenadores portátiles; dos básculas de precisión; una bolsita con 1'6 gramos de cocaína, con una riqueza media del 8 %; otra bolsita, con 13'72 gramos de cocaína, y con una riqueza media del 12 %, con un valor de venta a terceros en el mercado ilícito de 911'54 euros; otra bolsita, con 12'41 gramos de sustancia de corte- que confirma su participación en conductas favorecedoras del tráfico de drogas.

La inferencia de culpabilidad a la que llegó el tribunal es consistente. Además de basarse en prueba válida y suficiente está correctamente motivada.

RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DEL SR. Donato

PRIMER MOTIVO, POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 851.3 LECRIM : INCONGRUENCIA OMISIVA

102.El recurrente denuncia incongruencia de la sentencia de apelación. A su parecer, no da respuesta a las objeciones de imprecisión fáctica y ausencia de motivación de la sentencia de instancia que se hicieron expresamente valer en el recurso interpuesto. A su parecer, la remisión que se contiene en la sentencia ahora recurrida a las razones ofrecidas al hilo de otros recursos elude pronunciarse sobre una pretensión autónoma formulada sobre la base de gravámenes que fueron objeto de específica denuncia. Omisión que se pretendió que se reparara mediante un incidente de aclaración que el tribunal de apelación rechazó de manera injustificada.

103.El motivo no puede prosperar. No estamos ante un supuesto de incongruencia omisiva. El tribunal responde a los gravámenes denunciados descartando, por un lado, que el hecho probado fijado en la sentencia de instancia, por su incompletitud u oscuridad descriptiva, impida al recurrente conocer el fundamento fáctico de su condena y, por otro, que se hayan omitido las razones probatorias sustanciales que la soportan. Ciertamente, y como bien destaca la sentencia recurrida, la sentencia de instancia presenta defectos de estructura expositiva, no ajenos a la reproducción sustancial de los términos en los que se formuló la acusación, pero el desorden o la continencia argumentativa no siempre son vicios invalidantes. En particular, cuando se salvaguardan los contenidos nucleares de los derechos a conocer la acusación y a la presunción de inocencia, como es el caso. La sentencia recurrida chequea con rigor, de la mano de los distintos motivos de apelación formulados por distintos recurrentes, los defectos denunciados, descartando su relevancia invalidante, esforzándose, al tiempo, en dar una respuesta muy fundada a las muy variadas y, algunas, complejas cuestiones planteadas. La respuesta del tribunal de apelación está muy lejos de la incongruencia que se denuncia.

Nos remitimos, para evitar reiteraciones innecesarias, a las razones ofrecidas al hilo del motivo formulado por el Sr. Abel mediante el que también se cuestionaba la congruencia de la sentencia de apelación.

SEGUNDO MOTIVO (TERCERO EN EL ORDEN PROPUESTO POR EL RECURRENTE) AL AMPARO DEL ARTÍCULO 852 LECRIM , POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL: LESIÓN DEL DERECHO AL SECRETO DE LAS COMUNICACIONES

104.Mediante un riguroso y bien estructurado discurso argumental, el recurrente denuncia lesión del derecho al secreto de sus comunicaciones. Lesión que se afirma producida a consecuencia del auto matriz de 22 de septiembre de 2016 que autoriza la intervención de ocho teléfonos y de la que se derivan, entre otras, la intervención de la línea telefónica utilizada por el recurrente. En apretada síntesis, considera que la información suministrada a la jueza de instrucción en modo alguno permite trazar un mínimo pronóstico de participación criminal de los investigados en la introducción en España de los 44 kilogramos de cocaína intervenidos en el puerto de Valencia. La información facilitada por la policía alemana es fragmentada e imprecisa y la policía española que accedió a ella meses después de intervenirse la droga no desarrolló ninguna actividad consistente de comprobación. No se contó, además, cuando se acordó la medida injerente con la totalidad de los datos policiales del país de procedencia de la droga, como exige la jurisprudencia. Tampoco se precisa cómo se obtuvieron cuatro de los números cuya intervención se ordenó ni se justifica su necesidad lo que patentiza la finalidad prospectiva. Además, el auto ni tan siquiera menciona el número de procedimiento en cuya sede se acuerda lo que impide identificar su genuino objeto.

105.El motivo no puede prosperar.

Buena parte de las objeciones de validez han sido objeto de respuesta al hilo de los otros recursos que también denunciaban lesión del derecho al secreto de las comunicaciones. Reiteramos que desde una perspectiva ex antelas informaciones aportadas por la policía alemana, precisando, además, las fuentes investigativas de las que provenían -entre otras, y con particular relevancia, la declaración del Sr. Alfonso ante la Policía y el contenido de algunas conversaciones telefónicas intervenidas en el curso del proceso seguido en Alemania que sugerían el transporte por Leandro y un tal Baldomero de cincuenta kilos de droga y disposiciones de importantes cantidades de dinero- prestaban consistencia indiciaria al hecho presunto objeto de investigación: la existencia de una estructura organizativa de personas residentes en la zona de Valencia dedicada a la importación de significativas cantidades de cocaína utilizando el Port de València. El hallazgo de la droga en mayo de 2016 en el interior de un container procedente de Colombia y las comprobaciones realizadas por la policía española identificando a las personas que aparecían mencionadas en la declaración de Alfonso y en las conversaciones intervenidas, trazando, también, los vínculos entre ellas y con otras personas con antecedentes por delitos contra la salud pública, fortalecían dicha base indiciaria. La información con la que contó la jueza para ordenar la injerencia era suficiente y desterraba finalidades puramente prospectivas. Y ello sin perjuicio de que, finalmente, esos protoindiciosno se convirtieran en datos de prueba acreditativos de que los investigados detentaron la droga incautada en el Port de València.

106.Con relación a la objeción de insuficiencia por incompletitud de la información facilitada por la policía alemana, valga precisar que ni del Acuerdo del Pleno de 26 de mayo de 2009 ni de los artículos 579 bis y 588 bis, ambos, LECrim, se deduce que los jueces de instrucción, cuando reciban oficios policiales que soliciten medidas apoyadas en diligencias de investigación derivadas de otras causas, estén obligados, antes de decidir sobre lo solicitado, a conocer en su integridad o con detalle dichas causas o a valorar, bajo pena de nulidad, si las injerencias acordadas en anteriores procedimientos son válidas. Como precisamos en la STS 414/2021, de 13 de mayo, «solo en los supuestos en que la validez de un medio probatorio dependa de la legitimidad de la obtención de fuentes de prueba en otro procedimiento, y en los que el interesado impugne en la instancia, en forma y en momento procesal hábil para poder ser rebatido, la legitimidad de aquel medio de prueba, la parte que propuso el medio de prueba cuestionado deberá justificar de forma contradictoria su legitimidad».

107.Y con relación a las informaciones procedentes de autoridades extranjeras, en particular cuando correspondan a Estados de la Unión Europea, no podemos dejar de mencionar la STS 422/2025, de 8 de mayo que, invocando la STS 728/2024, de 11 de julio, nos recuerda «que no existe un derecho a que el encausado pueda conocer y desvelar el contenido y el alcance de las colaboraciones policiales internacionales (...) cuando los servicios de información extranjeros proporcionan datos a las fuerzas y cuerpos de seguridad españoles, la exigencia de que la fuente de conocimiento precise también sus propias fuentes de conocimiento, no se integra en el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías. Lo decisivo, además de la constancia oficial, no necesariamente documentada, de que esa comunicación se produjo, es que el intercambio de datos sirva para lo que puede servir, esto es, para desencadenar una investigación llamada a proporcionar a los Tribunales españoles los medios de prueba precisos para el enjuiciamiento de los hechos».Y ello sin perjuicio, como también precisábamos en la STS 902/2024, de 28 de octubre, que cuando una de las partes presente indicios fundados de que la actuación policial o preprocesal puede haber quebrantado sus derechos fundamentales, incurrido en irregularidades o discurrido de un modo que pueda afectar a la validez de la prueba o del procedimiento penal, así como cuando aporte indicios de coexistir circunstancias en la investigación que puedan afectar a la fuerza incriminatoria del material probatorio, proceda autorizar tal prospección, siempre limitada a lo estrictamente necesario y bajo control judicial.

108.Además, con relación a las investigaciones desarrolladas por autoridades extranjeras, debe partirse también de la reiterada doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que, en relación con la obtención de evidencias, insiste en que toda la estructura del Convenio se basa en la premisa general de que las autoridades de los Estados contratantes actúan de buena fe. Y si bien ello no puede significar, ni mucho menos, que se entregue una especie de cheque en blancoa las autoridades o agentes públicos que intervienen en el proceso que les inmunice de todo control o de exigencia de responsabilidad por sus actuaciones, sí compele a no presumir, sin razones mínimamente sólidas, lo contrario: la mala fe -vid. al respecto, STS 457/2025, de 21 de mayo-.

109.Por tanto, para cuestionar o debilitar dicha presunción debe identificarse algún dato o razón mínimamente consistente. Y, en el caso, no hay dato alguno que permita tan siquiera hipotetizar que la información facilitada por la policía alemana estaba manipulada o se obtuvo con lesión de derechos fundamentales. Ninguna objeción se ha planteado, además, por las partes.

No identificamos lesión de derechos fundamentales en la activación de las fuentes de prueba cuestionadas por el recurrente.

TERCER MOTIVO (CUARTO EN EL ORDEN PROPUESTO POR LA PARTE), AL AMPARO DEL ARTÍCULO 849.1º LECRIM , POR INFRACCIÓN DE LEY: INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 368.1 CP EN RELACIÓN CON LA VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA DEL ARTÍCULO 24.2 CE

110.El motivo se desvía irreductiblemente del cauce de la infracción de ley invocado que, como reiteramos sin éxito, como resulta evidente, exige partir de los hechos declarados probados. Su espectro casacional es el control del juicio de subsunción, no las bases probatorias utilizadas por el tribunal para considerarlos así. Para evitar la desestimación por concurrir causa de inadmisión, y como hemos hecho con la mayoría de los motivos mal formulados por otros recurrentes, lo redireccionaremos al espacio de la infracción de precepto constitucional del artículo 852 LECrim.

Para el recurrente, la prueba de su condena es insuficiente. Se basa en seguimientos y vigilancias policiales de alcance impreciso pues los agentes que los realizaron se limitaron a indicar que fue observado junto a otras personas acusadas en esta causa. Por otro lado, las conversaciones telefónicas que se mencionan también carecen de valor incriminatorio. Su contenido se interpreta en perjuicio del recurrente sin explicar por qué, concluyendo, además, de forma inmotivada que los interlocutores, al utilizar la expresión «ojitos azules», se estaban refiriendo a él. La propia sentencia de apelación reconoce que la motivación de la de instancia es insuficiente, utilizando, además, hechos que no fueron objeto de precisa acusación por el fiscal.

111.El motivo no puede prosperar.

Desde la posición de control que nos incumbe, la sentencia recurrida identifica con razones sólidas la suficiencia probatoria de la que goza la condena. Y lo hace desde una aproximación, ya destacada, holística al cuadro probatorio, relacionando todos los datos resultantes. Fórmula que es, precisamente la que pretende cuestionar el recurrente, empleando para ello, sin embargo, un método inapropiado como lo es la deconstrucción y desagregación de dichos datos. Es obvio que los seguimientos policiales no ofrecen evidencias suficientes sobre la participación del recurrente en una conducta favorecedora de tráfico de drogas ni tampoco, por sí, el contenido de las conversaciones intervenidas. Ciertamente, toda operación de atribución de valor y de sentido a las palabras utilizadas en el curso de una comunicación introduce márgenes interpretativos derivados del componente ontológicamente ambiguo del lenguaje. Como indicábamos en otro apartado de esta sentencia, los significados dependen en buena medida del juego del lenguaje,del contexto situacional en el que actúan los significantes. Y es a este reto al que se enfrenta la sentencia recurrida. Y lo hace, como apuntábamos, interaccionando todos los datos de prueba que arrojan cada una de dichas fuentes probatorias que le permiten, a partir del contexto de producción, «traducir» el lenguaje críptico empleado y atribuirle significado. En efecto, para el tribunal de apelación, los desplazamientos, reuniones e interacciones personales entre los acusados observadas por los agentes aportan claves decisivas para decantar un sentido coherente y consecuencial a las conversaciones mantenidas entre los acusados. Revelándose, con extremada claridad, que todos ellos, y, desde luego, el recurrente, buscaban objetivos ilícitos relacionados con el tráfico de sustancias tóxicas. Y no solo. Dicha interacción permite, también, correlacionar los nombres y apodos utilizados en las conversaciones con las identidades ciertas de los interlocutores. A todo ello debe sumarse, también, el dato proveniente del registro del domicilio del recurrente relativo al hallazgo de una notoria cantidad de dinero en metálico, 8.235 euros. Y que refuerza significativamente la inferencia de que el recurrente se dedicaba al tráfico de sustancia tóxica.

La atribución de valor probatorio que realiza el tribunal de apelación se nutre de impecables criterios de racionalidad socialmente compartida. Siendo esta, precisamente, la comprobación que nos corresponde realizar como tribunal de casación.

CUARTO MOTIVO (SEGUNDO EN EL ORDEN PROPUESTO POR LA PARTE), AL AMPARO DEL ARTÍCULO 849.1º LECRIM : INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 368.1 CP

112.El recurrente combate el juicio de subsunción. Considera que los hechos que se declaran probados por su parquedad e imprecisión no identifican conducta típica. Solo se le relaciona con una cantidad indeterminada de cuatrocientos gramos de cocaína que no fue incautada y, por tanto, de la que se desconoce su peso exacto y pureza. Y sin esta, afirma, el recurrente no puede hablarse de sustancia estupefaciente y, por tanto, de que se dé un elemento esencial del tipo objetivo.

113.El motivo no puede prosperar. Y las razones del rechazo se nutren de las expuestas al hilo del análisis del primero de los motivos formulados por el recurrente Sr. Virgilio, cuya condena se funda en los mismos hechos, y a las que nos remitimos para evitar innecesarias reiteraciones. Solo añadir que si bien, ciertamente, los límites del acusatorio fáctico, y como puso de relieve la sala de apelación, impiden, a la luz del tortuosoescrito de acusación, tomar en cuenta para fundar la condena otros hechos en los que participó el recurrente y se intervino droga, ello no impide identificar tipicidad en el resto de los que se establece su intervención y fueron objeto de precisa acusación, aunque no se incautara sustancia tóxica.

114.La no incautación de la droga que se declara probado que detentó y distribuyó impediría, ciertamente, apreciar agravación por su cuantía o, como concluimos al hilo del recurso del Sr. Sergio, presumir un valor sobre el que fijar la cuantía de la pena de multa. Pero las conductas de favorecimiento del artículo 368 CP no exigen una continuidad posesoria de la droga por el sujeto activo. Por tanto, en el caso, declarado probado que participó en la obtención y en la posesión de sustancia tóxica con finalidad de tráfico, aunque no se incautara en su poder, su subsunción en el tipo del artículo 368 CP resulta inobjetable.

QUINTO MOTIVO, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 849.1º LECRIM , POR INFRACCIÓN DE LEY: INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 22. 8º CP

115.El recurrente combate la apreciación de la circunstancia agravatoria de reincidencia. En términos no particularmente ordenados, parece que cuestiona, al tiempo, déficits de acusatoriedad y de información fáctica significativa. Si no lo hemos entendido mal, considera que el modo en que el Ministerio Fiscal pretendió que se apreciara la agravante fue irregular pues el trámite de cuestiones, antes, por tanto, de practicarse la prueba, no autoriza a modificar las conclusiones provisionales en las que nada al respecto había pretendido. Con carácter subsidiario o alternativo, cuestiona contundentemente que la información aportada y su reflejo en la sentencia de instancia permita fundar la agravación pues no se hace referencia alguna ni al concreto tipo que fue objeto de condena ni a la fecha de cancelación, cumplimiento o extinción de la pena impuesta en la sentencia que se menciona.

Analicemos por separado los gravámenes heterogéneos en los que se funda el motivo.

§ Vulneración del derecho a conocer la acusación

116.El examen de lo acontecido en la instancia descarta contundentemente la vulneración denunciada. El recurrente no fue «acusado» por hechos de los que no pudo defenderse ni estos se introdujeron de manera irregular. El Fiscal al inicio del juicio no modificó sus conclusiones provisionales. Advirtió que, a la luz de la información probatoria aportada en dicho momento, en uso de la facultad integrativa del cuadro probatorio que preveía la regulación del artículo 786 LECrim vigente al momento del juicio, pretendería la apreciación de la circunstancia de reincidencia cuando formulara las conclusiones definitivas como, en efecto, hizo. Sin que, por otro lado, el hoy recurrente solicitara del tribunal, al amparo del artículo 788 LECrim, la suspensión del juicio para poder defenderse con eficacia respecto a dicha novación del objeto acusatorio. Lo que obliga a presumir que no la consideró necesaria -vid. STC 40/2004-. Novación que, en todo caso, se ajustó de manera incuestionable a las condiciones legales y constitucionales que la enmarcan.

117.En efecto, y como hemos precisado de manera reiterada, una de las consecuencias que se derivan del principio acusatorio, como eje rector de nuestro modelo procesal, es que la persona investigada o acusada, ya desde los primeros momentos de su imputación, debe ser ilustrada expresa y detalladamente del hecho punible en su doble dimensión fáctica y normativa -vid. artículos 118, 520 y 775, todos ellos, LECrim y artículos 6 y 7 Directiva 2012/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales-. Dicha información actúa como precondición para el desarrollo de un proceso equitativo pues solo de esta manera se asegura el ejercicio efectivo del derecho de defensa -vid. SSTEDH, caso Pèllisier y Sassi contra Francia, de 25 de marzo de 1999; caso Dallos contra Hungría, de 1 de marzo de 2001; caso Sipavicius contra Lituania, de 21 de febrero de 2002; caso Varela Geis c. España, de 5 de marzo de 2013; caso Alecsandrescu c. Rumanía, de 13 de diciembre de 2022-.

La acusación delimita el objeto del proceso y, con él, los límites del poder de decantación fáctica y normativa del tribunal que viene, por ello, constitucionalmente impedido a condenar por cosa distinta - SSTC 145/2011, 223/2015-. El debate procesal en el proceso penal acusatorio vincula, por tanto, al juzgador, impidiéndole excederse de los términos en que viene formulada la acusación o apreciar hechos o circunstancias que no han sido objeto de consideración en la misma y, por ello, la persona acusada no ha tenido la ocasión de defenderse - STC 205/1989-.

Pero no ha de obviarse que para medir la correlación debe partirse de la idea de graduación. No es lo mismo el grado de precisión que debe exigirse a la fórmula de imputación en el arranque del proceso investigador que el que debe reclamarse al momento en que se formaliza la acusación -vid. sobre exigencias de precisión y claridad de los escritos de acusación, STJUE de 21 de octubre de 2021, en el asunto C-282/20-. Lo normal es que entre una secuencia y otra se den condiciones informativas diferentes y, también, en lógica consecuencia, fines defensivos diferenciados.

Ello justifica, por ejemplo, que si, con motivo de la investigación instructora, se identificaran hechos presuntos conexos o circunstancias agravatorias diferentes de las que inicialmente fueron objeto de imputación en la primera comparecencia del artículo 775 LECrim, el juez de instrucción venga obligado a actualizar la información inculpatoria. Lo que explica, también, la referencia que del artículo 775 se contiene en el artículo 779, ambos, LECrim, en el sentido de que el objeto de inculpación que se delimita en la decisión de cierre de la fase instructora y que servirá de base a la acusación no podrá incluir más hechos justiciables que los que fueron objeto de previa y precisa imputación. Y, determina, finalmente, que solo por la vía de las conclusiones definitivas en los términos y con el alcance previsto en el artículo 732 LECrim, en relación con el artículo 788.4 LECrim que le presta contenido, puedan apreciarse en sentencia calificaciones normativas o fórmulas de participación novedosas o circunstancias agravatorias no tomadas en cuenta en las conclusiones provisionales.

Sobre los límites de la gradualidad, también nos hemos pronunciado, insistiendo en que las modificaciones que pueden introducirse en el objeto procesal por iniciativa de las acusaciones ( artículo 788.4 LECrim) solo pueden recaer sobre la tipificación penal, el grado de participación o las circunstancias que puedan agravar la pena. Lo que supone que la categoría fáctica de referencia debe seguir siendo de forma sustancial el hecho justiciable que, en su dimensión histórico-narrativa, ha constituido hasta ese momento el objeto del proceso. La aceptación de fórmulas fácticas aditivas en la fase de conclusiones definitivas no puede suponer, sin riesgo de vulneración del derecho a conocer la acusación y de la propia equidad del proceso, introducir un nuevo, por distinto, objeto procesal. Caben, insistimos, precisiones, ajustes, integraciones fácticas -las llamadas unidades mínimas de observación- con valor aditivo, sí, pero no novatorio sustancial del objeto procesal sobre el que ha girado todo el proceso y los derechos de defensa de la persona acusada -vid. STS 47/2021, de 21 de enero-. Las modificaciones fácticas deben corresponder, en clásica formulación doctrinal italiana, con elementos que forman parte de la «struttura economica della fattispecie» que fue objeto de la acusación inicial. Esto es, datos que por su conexión con la categoría fáctico-normativa de referencia no suponen introducir una nueva realidad factual, significativamente diversa del objeto procesal previamente configurado, que comporte la adición de nuevos delitos, ampliando el alcance objetivo de la acusación. Como afirmamos en la STS 532/2015 de 23 de septiembre, «no caben mutaciones tan esenciales que supongan una alteración de los elementos básicos identificadores de la pretensión penal tal y como quedó acotada provisionalmente en los previos escritos de acusación evacuados en la fase de preparación del juicio oral. El conocimiento de la acusación se garantiza inicialmente mediante las conclusiones provisionales y, una vez finalizada la actividad probatoria en el acto del juicio oral, mediante las definitivas en las que, naturalmente, se pueden introducir las modificaciones fácticas y jurídicas demandadas por aquella actividad, siempre que se respete la identidad esencial de los hechos que han constituido el objeto del proceso».

En parecidos términos, la STS 133/2018, de 20 de marzo, precisaba que "la prohibición de incluir en el escrito de conclusiones hechos que no han sido objeto del auto de procesamiento es una nota definitoria del sistema" -vid. en el mismo sentido, y entre muchas, 111/2022, de 10 de febrero; 682/2022, 6 de julio-.

Regla que ha sido validada por la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Como se precisa en la STC 40/2004, una modificación de los hechos y de la calificación jurídica del escrito de calificaciones provisionales, al fijar las definitivas, puede ocasionar la lesión del derecho de defensa contradictoria, «pues si, como acabamos de recordar, no puede contradecirse lo que se desconoce y la defensa se ejerce primeramente en el juicio oral, el acusado no habrá podido ejercer de forma plena su defensa, respecto de las modificaciones fácticas y jurídicas introducidas en las calificaciones definitivas, al final del juicio oral ( STC 33/2003, de 13 de febrero , FJ 4) (...) dicha vulneración no se produce con carácter automático por la mera introducción de cualquier modificación en el escrito de calificación definitiva, sino que se requiere que dichas modificaciones sean esenciales respecto de la concreta figura delictiva por la que finalmente se condena, porque las diferentes garantías conectadas con el principio acusatorio se asientan en la inalterabilidad de los elementos esenciales del hecho constitutivo de infracción penal a partir de la fijación formal de la acusación en las calificaciones provisionales (...). En consecuencia, la existencia de diferencias sobre elementos no esenciales del hecho constitutivo de delito entre las calificaciones provisionales y las definitivas no suponen la vulneración del derecho de defensa ( STC 33/2003, de 13 de febrero , FJ 4)»-.

El límite de la modificación radica, insistimos, en la esencialidad respecto tanto a la concreta figura delictiva por la que finalmente se condena, como con relación al propio objeto fáctico-normativo delimitado en la acusación provisional que determina la apertura del juicio oral. La novación esencial sobrevenida del objeto acusatorio compromete la equidad del proceso al introducirse una significativa alteración de los equilibrios comunicativos y defensivos a los que debe responder en su desarrollo.

118.Pues bien, resulta obvio que, en el caso, la modificación agravatoria introducida por el Fiscal en conclusiones definitivas pretendiendo la apreciación de la circunstancia de reincidencia se ajustó a los límites de la gradualidad porque no supuso alteración esencial del objeto del proceso. Además, no causó indefensión alguna pues el hoy recurrente conoció con suficiente antelación el hecho probatorio sobre el que se fundaba lo que le hubiera permitido, de considerarlo necesario, haber desarrollado una estrategia defensiva para, si fuera posible, neutralizarlo.

§ Sobre la afirmada insuficiencia informativa para fundar la apreciación de la circunstancia de reincidencia

119.Tampoco identificamos el gravamen de incompletitud informativa que pretende hacer valer el recurrente. Como esta Sala ha reiterado en numerosas resoluciones, el relato de hechos probados de la sentencia debe precisar, como presupuesto de apreciación de la circunstancia de reincidencia, la fecha de la firmeza de la sentencia condenatoria, el delito por el que se dictó la condena, la pena o penas impuestas y las fechas en la que el penado las dejó efectivamente extinguidas -vid. SSTS 4/2013, de 22 de enero; 812/2016, de 28 de octubre; 147/2017, de 8 de marzo-. Si bien, y con relación a este último dato, también nos hemos pronunciado en que no será necesario en aquellos supuestos en los que resulte evidente, sin margen alguno interpretativo a favor de la persona acusada, que el plazo de cancelación no ha podido transcurrir entre la fecha de la sentencia condenatoria y la fecha de ejecución del hecho objeto del enjuiciamiento actual -vid. STS 101/2018, de 28 de febrero; 96/2022, de 9 de febrero; 137/22, de 17 de febrero-.

120.En el caso, los datos que, sobre el antecedente penal tomado en cuenta, constan en el apartado del hechos probados de la sentencia de instancia -título de condena [delito contra la salud pública de las que causan grave daño a la salud], fecha de firmeza de la sentencia [17 de enero de 2013], pena impuesta [siete años de prisión]- ocluyen, a la luz de la fecha de comisión del delito, objeto de este proceso, toda posibilidad razonable de cancelación o de cancelabilidad.

No hay un mínimo espacio para la incertidumbre que obligue a dejar sin efecto la circunstancia agravatoria apreciada.

RECURSO INTERPUESTO POR EL SR. Ruperto

PRIMER MOTIVO, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 849.º1 º LECRIM , POR INFRACCIÓN DE LEY: INDEBIDA APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 368.1 Y 369.1, AMBOS, CP

121.El recurrente, pese a que invoca la infracción de ley como motivo de casación, no cuestiona el juicio de tipicidad, sino la legitimidad constitucional de determinadas medidas injerentes en el derecho al secreto de las comunicaciones ordenadas por la jueza de instrucción. Considera que los autos de intervención telefónica de fecha 22 de septiembre y 9 de noviembre de 2016 carecen de justificación suficiente pues se basan en meras conjeturas policiales, nutridas de informaciones provenientes de Alemania a las que no cabe atribuir más valor que el de una mera sospecha. No consta que se realizaran labores previas de comprobación de dicha información.

122.El evidente desajuste entre el motivo invocado y lo pretendido obliga, para evitar el efecto desestimación por concurrir causa de inadmisión, a redireccionarlo por los cauces del artículo 852 LECrim, por infracción de precepto constitucional, si bien la consecuencia final también conduce a la desestimación por razones de fondo. Porque, en efecto, no identificamos ilicitud probatoria por vulneración del derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones. Y las razones no son otras que las expuestas al hilo de los recursos formulados por el Sres. Abel, Donato y Benigno a las que nos remitimos para evitar innecesarias reiteraciones.

SEGUNDO MOTIVO, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 849.1º LECRIM , POR INFRACCIÓN DE LEY: INDEBIDA INAPLICACIÓN DE LA ATENUANTE DE DILACIONES INDEBIDAS CON VALOR MUY CUALIFICADO

123.El recurrente combate la no atribución de efecto muy cualificado a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas apreciada en la instancia. El tiempo transcurrido entre su detención y su enjuiciamiento en primera instancia, más de cinco años, agravado, por el año trascurrido hasta que se dictó la sentencia de apelación no está justificado por la complejidad de la causa. A su parecer, hubiera bastado analizar la droga intervenida en el vehículo para calificar el hecho y e ir a juicio(sic).

124.El motivo no puede prosperar. La cualificación atenuatoria reclama particulares indicadores de abandono y desidia en la tramitación de la causa y de resultados de especial aflicción sobre las condiciones vitales de las personas acusadas que no se dan en la presente causa. Nos remitimos a las razones desestimatorias del motivo formulado con igual alcance por el Sr. Demetrio.

RECURSO INTERPUESTO POR EL SR. Leandro

OBJETO

125.La complejísima, reiterativa y desordenada estructura argumental del recurso, que roza, por tramos, lo ininteligible, junto a la abigarrada presentación tipográfica-con palabras concatenadas sin separación- de las cuarenta y seis páginas que lo integran dificultan extremadamente el análisis del recurso. Si no lo hemos entendido mal, el recurrente viene a formular cuatro motivos: primero, que basa en el artículo 852 LECrim, por infracción de ley (sic),porque los hechos probados no identifican el presupuesto de la agravación por notoria importancia; segundo, también al amparo del artículo 852 LECrim, por no haber podido acceder en su totalidad a las actuaciones de la fase de investigación, lo que le causó indefensión; tercero, al amparo del artículo 852 LECrim, porque no se agotaron las vías de investigación menos gravosas antes de ordenar la injerencia telefónica; y un cuarto, al amparo del artículo 851.1 LECrim, porque el relato fáctico resulta insuficiente por contradictorio e impreciso para fundar el juicio de subsunción respecto al delito cometido en Alemania.

De nuevo, procede reformular y reordenar los motivos invocados para procurar su adecuado análisis.

PRIMERO (SEGUNDO Y TERCERO EN EL ORDEN PROPUESTO POR LA PARTE) AL AMPARO DEL ARTÍCULO 852 LECRIM , POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL: VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS A LA TUTELA JUDICIAL Y A LA INVIOLABILIDAD DE LAS COMUNICACIONES

126.El recurrente parece quejarse de que la decisión matriz de intervención telefónica ordenada en el auto de 22 de septiembre de 2016 carecía de justificación pues no se basó en datos contrastados y obtenidos en el curso de las investigaciones previas realizadas por la policía española. El recurrente considera que no hubo investigación autónoma alguna, que el atestado policial presentado al Juzgado de Instrucción el 21 de septiembre de 2016 se nutre exclusivamente de las investigaciones realizadas en Alemania que, además, se conocieron de manera incompleta pues no es hasta febrero de 2020 cuando se incorpora el testimonio de las actuaciones seguidas en dicho País. Investigaciones, afirma, que no permitían extraer datos consistentes sobre la presunta intervención del recurrente en actividades relacionadas con el tráfico de drogas. A ello se añade que el auto no justifica en qué medida la injerencia en el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones era necesaria a los fines de investigación que se precisan.

127.El motivo no puede prosperar. Como hemos tenido la oportunidad de desarrollar en detalle al hilo de otros recursos basados en los mismos gravámenes, no identificamos lesión del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones en la actividad injerente cuestionada. Desde una perspectiva ex ante,la Jueza de Instrucción contó con datos precursores sólidos de la presunta intervención del ahora recurrente en actividades relacionadas con el tráfico de drogas. Y si bien es cierto que una parte de aquellos provenían de informaciones facilitadas por las autoridades alemanas, ello no impedía que pudieran ser tenidos como indicios para justificar la injerencia. Sobre todo, cuando la policía española desarrolló una genuina actividad no solo de corroboración de aquellos sino también de ampliación. Datos que apuntaban a la existencia de una estructura criminal destinada al tráfico de drogas en la que, presuntamente, el recurrente ocuparía una posición significativa. Nos remitimos, para evitar innecesarias reiteraciones, a lo expuesto al hilo de los recursos de los Sres. Prudencio, Fermín, Benigno y Donato.

SEGUNDO MOTIVO (PRIMERO Y CUARTO EN EL ORDEN PROPUESTO POR EL RECURRENTE), AL AMPARO DEL ARTÍCULO DEL ARTÍCULO 849.1º LECRIM , POR INFRACCIÓN DE LEY: INDEBIDA APLICACIÓN DEL SUBTIPO AGRAVADO DEL ARTÍCULO 369.1º LECRIM

128.Hemos agrupado en un solo motivo los dos formulados por el recurrente pues, en puridad, se presentan como dos secuencias argumentales denunciando un mismo gravamen. En efecto, el primero de los motivos, por infracción de ley, combate el juicio de subsunción porque se considera que los hechos declarados probados no permiten la subsunción en el subtipo agravado que ha sido objeto de condena en la instancia pretendiendo que se deje sin efecto. El cuarto denuncia, sin embargo, quebrantamiento de forma al considerar que tales hechos se presentan manifiestamente incompletos con relación a la participación del recurrente en el hecho punible que, objeto de acusación, funda su condena como autor de un delito de tráfico agravado de drogas, pretendiendo la nulidad de la sentencia. Es obvio que la estructura pretensional presenta problemas de articulación pues cada uno de los motivos conduciría, en caso de estimarse, a soluciones diametralmente opuestas. El primero, a dejar sin efecto la condena por el tipo agravado, mientras que el segundo supondría rescindir la sentencia con reenvío al órgano de instancia para que redactara una conforme a las exigencias de completitud y precisión que se contemplan en el artículo 142 CP.

129.La contradicción que encierra esta formulación cumulativa o secuenciada de los motivos reclama un claro reajuste que pasa por atender, prioritariamente, al motivo con mayor carga reparatoria. Y este, desde luego, no puede ser el que entrañaría la rescisión de la sentencia, sino el que, de reconocerse la razón a la recurrente, comportaría su absolución.

Ciertamente, los defectos en el modo de construir el hecho probado pueden comprometer la validez formal de la sentencia, pero si lo que se denuncia por quien ha sido condenado en la instancia es incompletitud y se cuestiona, por ello, el juicio de subsunción, este segundo gravamen normativo adquiere franca ventaja respecto al generado por los defectos constructivos. Y no es otro, como anticipábamos, el caso que nos ocupa.

En efecto, lo que el recurrente denuncia nuclearmente, entremezclado, no obstante, con alegaciones sobre insuficiencia probatoria, es que los hechos precisados en la sentencia de instancia no declaran probado que entregara o facilitara la droga que se intervino en Alemania en poder del Sr. Alfonso y por lo que este fue condenado en dicho País a cinco años y seis meses de prisión.

Y, en efecto, tiene razón.

La sentencia de instancia declara probado que: «En julio del año 2.015, la Unidad Antidroga de la Guardia Civil de Valencia (EDOA), recibió una comunicación de la Policía de Hamburgo (Alemania), en relación a la vigilancia exterior de un domicilio sito en la Pobla de Farnals (Valencia), en la DIRECCION000 ( DIRECCION001), y respecto a un ciudadano alemán Alfonso, quien había alquilado, en Alemania, el turismo marca Audi modelo Q-7, con matrícula NUM000.

Dicho domicilio de la Pobla de Farnals estaba habitado por el titular del teléfono móvil con número NUM001, Leandro, nacional de Venezuela, mayor de edad, y su familia.

El Sr. Leandro se dedicaba durante estas fechas y las que a continuación se dirán a proveerse de sustancias tóxicas, principalmente, cocaína, y también marihuana o hachís, que luego facilitaba a terceros que iban a dedicarse a la venta al menudeo de las mismas en el mercado ilícito.

No ha resultado probado que la esposa del Sr. Leandro, Martina, mayor de edad, que vivía en el citado domicilio con su esposo y los dos hijos del matrimonio, menores de edad, colaborara con la actividad de su esposo, de adquisición y venta, para su reventa, de drogas, ni que participara activa y personalmente en la misma en modo alguno.

En la referida investigación desarrollada en Alemania se averiguó que Alfonso se dedicaba a la distribución de cocaína en aquel país; y, en fecha 18 de julio de 2.015, sobre las 12'54 horas, se realizó una vigilancia y se observó el contacto de éste con el repetido domicilio, sito en la DIRECCION000, de La Pobla de Farnals.

En el marco de esa investigación (en el que se habían intervenido las comunicaciones telefónicas del mismo), el 9 de mayo de 2016 se detuvo en la localidad de Khel (Alemania) a Alfonso, tras su entrada en Alemania desde Francia, proveniente de Valencia (España); ocupándole, en 4 paquetes, la cantidad de 1.220 gramos de cocaína, con una riqueza media, expresada en base, del 83 % (esto es, 1.012'60 gramos netos de cocaína), y con un precio de venta a terceros de 80.000 euros. Los paquetes se hallaban ocultos en el motor del turismo marca Volkswagen, modelo Golf Variant, con matrícula NUM002, que conducía el Sr. Alfonso, quien se desplazó a la citada localidad el día 3 de mayo de 2016; figurando aquél empadronado en la referida vivienda, sita en la DIRECCION000, de la Pobla de Farnals, aunque su residencia se halla en Munich (Alemania).

Alfonso resultó condenado en Sentencia de fecha 4 de abril de 2017, dictada por el Tribunal Regional de Munich (Alemania), a una pena de 5 años y 6 meses de prisión, por esos hechos acaecidos en mayo de 2.016.

La información proporcionada por la Policía alemana permitió al antes mencionado equipo policial iniciar en España, en el año 2.016, una investigación autónoma, centrada en Leandro y en otros»

Como anticipábamos, los hechos se presentan manifiestamente imprecisos, inconexos, confusos sobre este relevante extremo fáctico. Se describen contactos del Sr. Alfonso con el recurrente y, con más detalle, los vínculos de aquel con el domicilio sito en La Pobla de Farnals, utilizándose la extraña expresión «se observó el contacto de este con el repetido domicilio».En momento alguno se afirma en términos mínimamente asertivos que el recurrente fuera quien entregó la droga ocupada en Alemania a Alfonso. Es una narración dubitativa muy lejos de las exigencias de claridad y asertividad que reclama el genuino hecho probado. Indeterminación que no puede cubrirse por la fórmula de apertura utilizada en la que, en términos genéricos, se declara probado que Leandro «se dedicaba en estas fechas y las que a continuación se dirán a proveerse de sustancias tóxicas, principalmente cocaína y también marihuana y hachís que luego facilitaba a terceros que iban a dedicarse a la venta al menudeo de las mismas en el mercado ilícito».No hay conectores precisos entre tal hecho matriz indeterminado y los hechos concretos relativos a la interceptación de droga en poder del Sr. Alfonso.

130.Como hemos destacado de forma reiterada, los hechos probados ocupan un papel central en la construcción de la sentencia penal. Constituyen el primer y fundamental elemento de la precomprensión necesaria para la identificación e interpretación de la norma aplicable al caso y, en consecuencia, para construir el juicio de tipicidad y fijar todas las consecuencias que se derivan del mismo. Ello explica las exigentes condiciones de producción del hecho probado que se establecen en la norma. La subsunción penal no puede recaer sobre cualquier hecho o afirmación contenida en la sentencia con apariencia de facticidad. Solo puede operarse con el hecho histórico claramente determinado, porque solo de este puede el tribunal obtener la información para la construcción de su inferencia normativa.

131.Como anticipábamos, en el caso, y respecto al concreto hecho punible antes destacado, la declaración de hechos probados no satisface las exigencias de precisión y completitud.

La consecuencia es que debe dejarse sin efecto la apreciación de la circunstancia agravante por la cantidad de droga, objeto de tráfico, del artículo 368.1 CP. Como se precisa en la sentencia de apelación, la acusación formulada por el Fiscal contra el Sr. Leandro, de manera difícilmente compresible, no incluyó como hecho punible su intervención en el acto de tráfico de los casi dos kilos de cocaína interceptados el 23 de febrero de 2017 en poder del Sr. Abel y del Sr. Ruperto. Por tanto, el juicio de subsunción debe soportarse sobre el resto de los hechos declarados probados que sí precisan cómo intervino de manera prolongada y protagónica en actividades de promoción y favorecimiento del tráfico de droga, si bien no se ha podido determinar su alcance cuantitativo.

RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DEL SR. Rodolfo

PRIMER MOTIVO AL AMPARO DEL ARTÍCULO 852 LECRIM , POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL: LESIÓN DEL DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE LAS COMUNICACIONES GARANTIZADO EN EL ARTÍCULO 18 CE

132.Mediante un bien estructurado desarrollo argumental, el recurrente denuncia vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones que tendría su origen en el auto matriz de 22 de septiembre de 2016 que autorizó las primeras intervenciones telefónicas, cuyos resultados permitieron extender la red de intervenciones hasta la línea utilizada por el recurrente. La nulidad de la intervención originaria compromete también la validez de las derivadas, destacando el recurrente que la que le afectó se convirtió en la fuente principal, por única, de la que se obtuvo la información sobre la que se soporta su incriminación. Considera el recurrente que dicha primera intervención carece de la necesaria justificación al no basarse en indicios sólidos. Prueba de ello es que las informaciones que apuntaban a la participación de los primeros investigados en la entrada ilegal en España de 44 kilogramos de cocaína se diluyó en el acto del juicio oral, siendo absueltos aquellos de tal hecho punible. No existió, se afirma, una previa y suficiente investigación, debiendo destacarse que desde la incautación de la droga en el Port de València, el 19 de mayo de 2016 hasta el auto que ordena las intervenciones telefónicas no existe un solo dato que relacione a los investigados con actividad delictiva alguna. Además, no es cierto que la información facilitada por las autoridades alemanas permitiera la localización del container donde se halló la droga. Fue a consecuencia de una inspección ordinaria realizada por el Servicio encargado de la inspección y control de la calidad comercial de los productos de comercio exterior. Información que, además, se recibió, cuatro meses después de la fecha de incautación lo que hace aún más patente que no había razones que pudiera vincularse la droga incautada con los investigados. Y por lo que se refiere a las investigaciones realizadas en España y que se describen en el atestado ninguna de ellas permiten relacionar a los investigados con la droga intervenida en el interior del container -ni los contactos con Alfonso, ni los datos de empadronamiento, ni la actividad de las mercantiles reseñadas ni, desde luego, los datos comunicados por la policía alemana sobre supuestas conversaciones mantenidas por algunos de los sospechosos-.

133.El motivo no puede prosperar. Insistimos, desde la necesaria perspectiva ex ante desde la que debe ser evaluado el auto que ordena la injerencia, identificamos suficiencia indiciaria. No es, desde luego, un instrumento al servicio de una mera investigación prospectiva. Y así lo hemos destacado al hilo de los otros recursos que también cuestionaban la validez constitucional del auto matriz de 22 de septiembre de 2016, y a cuyas razones ya expuestas nos remitimos.

SEGUNDO MOTIVO, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 852 LECRIM , POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL: LESIÓN DEL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

134.El motivo cuestiona la base probatoria de la condena que califica de absolutamente insuficiente pues atiende, como elemento exclusivo, a la afirmada incautación en la aduana de Venezuela de una cantidad de 280 gramos de cocaína que iba dirigido al acusado Sr. Fermín con el que el hoy recurrente había mantenido conversaciones telefónicas. La prueba de la incautación se sostiene en un simple oficio remitido por la autoridad aduanera venezolana a las autoridades españolas dando cuenta de la incautación y de los datos sobre el domicilio de envío y del destinatario sin que se haya practicado comprobación alguna sobre la naturaleza de la sustancia, su peso y pureza. No hay, por tanto, prueba alguna que permita afirmar que lo incautado en Venezuela era droga o droga con suficiente toxicidad para ser tenida como objeto típico de un delito contra la salud pública. En consecuencia, si la sentencia de apelación excluyó al hoy recurrente del hecho relativo a la recepción en el domicilio de los hermanos Benigno de cocaína mezclada con cacao procedente de Ecuador, el hecho acusatorio subsistente relativo a lo incautado en Venezuela no puede fundar su condena como autor de un delito de tráfico de drogas a las penas de prisión y multa impuestas.

135.El motivo debe prosperar con alcance parcial.

Tiene razón el recurrente cuando sostiene que la información documentada remitida desde Venezuela no permite acreditar las características toxicologías de la sustancia incautada en dicho País. En esa medida, no es compatible con las exigencias derivadas de la presunción de inocencia que se determine la pena de multa en atención a un valor atribuido a la droga que carece de todos sostén probatorio atendible. En este punto, y en cuanto a sus consecuencias, nos remitimos a las razones precisadas al hilo de los recursos formulados por el Sr. Sergio y el Sr. Donato.

Pero ello no impide considerar suficientemente acreditados los hechos descritos con suficiente detalle que también sostienen su condena: su intermediación y gestión en el envío de paquetes de cocaína desde Venezuela con destino a España, facilitando la identidad de sus destinatarios y las direcciones de envío. La sentencia recurrida precisa con detalle los contenidos de las conversaciones telefónicas mantenidas por el recurrente con Prudencio a las que atribuye un claro valor incriminatorio al interrelacionarlas con las conversaciones también intervenidas de otros acusados y con los elementos documentales disponibles que acreditan envíos desde Venezuela de paquetes -tanto los facilitados por la aduana venezolana como la empresa de transportes DHL-.

Su lógica interacción permite afirmar fuera de toda duda razonable que el recurrente concertó el envío desde Venezuela a España de paquetes conteniendo cocaína.

No hay lesión del derecho a la presunción de inocencia con relación a su participación en una conducta favorecedora de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud.

CLÁUSULA DE EXTENSIÓN DE EFECTOS

136.Tal como previene el artículo 903 LECrim la sentencia que se dicte aprovechará en lo favorable a quien se encuentre en la misma situación que el recurrente. Y este es el caso respecto al Sr. Donato con relación al motivo formulado por el Sr. Sergio cuestionando la fijación de la pena de multa.

CLÁUSULA DE COSTAS

137.Tal como se contempla en el artículo 902 LECrim, condenamos en las costas causadas por los respectivos recursos interpuestos a los Sres. Benigno, Prudencio, Virgilio, Abel, Salvador, Virgilio, Carmelo, Demetrio, Jeronimo, Segundo y Sra. María Cristina y declaramos de oficio las causadas por los recurrentes Sres. Fermín, Rodolfo, Donato, Sergio, Leandro y Felix.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

No haber lugara los recursos interpuestos por las representaciones de los Sres. Benigno, Prudencio, Virgilio, Abel, Salvador, Virgilio, Carmelo, Demetrio, Jeronimo, Segundo y Sra. María Cristina, y haber lugar parcialmentea los recursos interpuestos por las representaciones de los Sres. Fermín, Rodolfo, Donato, Sergio, Leandro y Felix.

Condenamos a los Sres. Benigno, Prudencio, Virgilio, Abel, Salvador, Virgilio, Carmelo, Demetrio, Jeronimo, Segundo y Sra. María Cristina al pago de las costas de su recurso y declaramos de oficio las causadas por los recursos de los Sres. Fermín, Rodolfo, Donato, Sergio, Leandro y Felix.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

RECURSO CASACION núm.: 3893/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres.

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Manuel Marchena Gómez

D. Pablo Llarena Conde

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 26 de marzo de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, infracción de ley y quebrantamiento de forma número 3893/2023, interpuesto por Salvador, Segundo, Rodolfo, Ruperto, Virgilio, Benigno, Nicolas, Ángel Jesús, Prudencio, Everardo, Leandro, Sergio, Demetrio, Abel, Donato, María Cristina, Carmelo y Felix contra la sentencia núm. 8/2023 de fecha 24 de abril de 2023, dictada por la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional, sentencia que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta Sala integrada como se expresa.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.

ÚNICO.-Se aceptan y se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho de la sentencia de instancia, que no fueren incompatibles con los de la sentencia rescindente y con esta segunda.

ÚNICO.-La estimación de los respectivos motivos que se precisan en la primera sentencia comporta dejar sin efecto la agravación del artículo 564.2.1º CP respecto al Sr. Felix procediendo fijar la pena mínima de seis meses de prisión atendido al juicio de individualización de la sentencia de instancia.

Por lo que se refiere a lo Sres. Donato, Sergio y Rodolfo procede dejar sin efecto las pena de multas impuestas a cada uno. Respecto al Sr. Fermín dejamos sin efecto la multa impuesta y la fijamos en 530 euros con diez días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Y respecto al Sr. Leandro procede dejar sin efecto la agravante típica del artículo 369.1º CP así como la pena de multa impuesta fijando la pena por el delito del artículo 368.1 CP en cuatro años y cinco meses de prisión atendido el destacado rol desempeñado en las actividades de promoción y favorecimiento del tráfico de drogas que se describen en los hechos declarados probados.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Dejamos sin efecto las penas de multa impuestas a los Sres. Sergio, Donato y Rodolfo.

Rebajamos la pena de multa impuesta al Sr. Fermín como autor de un delito de tráfico de drogas del articulo 368.1 CP a la cantidad de 530 euros con diez días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Dejamos sin efecto la agravante del artículo 564.2. 1º CP respecto al Sr. Felix y le imponemos la pena de seis meses de prisión como autor de un delito de tenencia ilícita de arma larga del artículo 564.1 CP.

Dejamos sin efecto la agravante del artículo 369.1º CP y la multa respecto al Sr. Leandro y le condenamos a la pena de cuatro años y cinco meses prisión como autor de un delito del artículo 368.1 CP.

En los demás extremos, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado Central de Instrucción núm. 1 incoó procedimiento abreviado núm. 70/2017 por delitos contra la salud pública, tenencia de armas de fuego, defraudación de fluido eléctrico y de grupo criminal, contra Salvador, Segundo, Rodolfo, Ruperto, Virgilio, Benigno, Nicolas, Ángel Jesús, Prudencio, Everardo, Leandro, Sergio, Demetrio, Abel, Donato, María Cristina, Carmelo y Felix y otros; una vez concluso lo remitió a la Sala Penal de la Audiencia Nacional cuya Sección 3ª, (P.A. 1/2021) dictó Sentencia en fecha 30 de junio de 2022 que contiene los siguientes hechos probados:

«Se declara probado que:

En julio del año 2.015, la Unidad Antidroga de la Guardia Civil de Valencia (EDOA), recibió una comunicación de la Policía de Hamburgo (Alemania), en relación a la vigilancia exterior de un domicilio sito en la Pobla de Farnals (Valencia), en la DIRECCION000 ( DIRECCION001), y respecto a un ciudadano alemán Alfonso, quien había alquilado, en Alemania, el turismo marca Audi modelo Q-7, con matrícula NUM000.

Dicho domicilio de la Pobla de Farnals estaba habitado por el titular del teléfono móvil con número NUM001, Leandro, nacional de Venezuela, mayor de edad, y su familia.

El Sr. Leandro se dedicaba durante estas fechas y las que a continuación se dirán a proveerse de sustancias tóxicas, principalmente, cocaína, y también marihuana o hachís, que luego facilitaba a terceros que iban a dedicarse a la venta al menudeo de las mismas en el mercado ilícito.

No ha resultado probado que la esposa del Sr. Leandro, Martina, mayor de edad, que vivía en el citado domicilio con su esposo y los dos hijos del matrimonio, menores de edad, colaborara con la actividad de su esposo, de adquisición y venta, para su reventa, de drogas, ni que participara activa y personalmente en la misma en modo alguno.

En la referida investigación desarrollada en Alemania se averiguó que Alfonso se dedicaba a la distribución de cocaína en aquel país; y, en fecha 18 de julio de 2.015, sobre las 12'54 horas, se realizó una vigilancia y se observó el contacto de éste con el repetido domicilio, sito en la DIRECCION000, de La Pobla de Farnals.

En el marco de esa investigación (en el que se habían intervenido las comunicaciones telefónicas del mismo), el 9 de mayo de 2016 se detuvo en la localidad de Khel (Alemania) a Alfonso, tras su entrada en Alemania desde Francia, proveniente de Valencia (España); ocupándole, en 4 paquetes, la cantidad de 1.220 gramos de cocaína, con una riqueza media, expresada en base, del 83 % (esto es, 1.012'60 gramos netos de cocaína), y con un precio de venta a terceros de 80.000 euros.

Esos paquetes se hallaban ocultos en el motor del turismo marca Volkswagen, modelo Golf Variant, con matrícula NUM002, que conducía el Sr. Alfonso, quien se desplazó a la citada localidad el día 3 de mayo de 2016; figurando aquél empadronado en la referida vivienda, sita en la DIRECCION000, de la Pobla de Farnals, aunque su residencia se halla en Munich (Alemania).

Alfonso resultó condenado en Sentencia de fecha 4 de abril de 2017, dictada por el Tribunal Regional de Munich (Alemania), a una pena de 5 años y 6 meses de prisión, por esos hechos acaecidos en mayo de 2.016.

Tras su detención, en el móvil del citado Alfonso se localizó una fotografía del pasaporte de Martina.

La información proporcionada por la Policía alemana permitió al antes mencionado equipo policial iniciar en España, en el año 2.016, una investigación autónoma, centrada en Leandro y en otros.

Asimismo, de la información obtenida de la Policía alemana, la Guardia Civil española supo de la próxima llegada, al puerto de Valencia, de un barco, que transportaba madera aserrada de pino, y, oculta entre la misma, cocaína, por valor de 400.000 euros; así como que dicha llegada se iba a producir el martes, 17 de mayo de 2.016.

Tras recibir esa información, el día 19 de mayo de 2016 el Servicio de Inspección Fiscal del Puerto de Valencia y funcionarios de Vigilancia Aduanera localizaron, en la Terminal de TCV de ese puerto, el contenedor FSCU-9840773, cuya carga legal declarada era madera aserrada; siendo el expedidor la empresa 'Paneles Arauco, S.A.', de Chile, y el receptor, Maderas Vicente Castillo e Hijos, de Soneja (Castellón).

El referido contenedor fue embarcado el 17 de abril de 2016 en el buque DIRECCION002, en el Puerto de San Vicente (Chile); siendo desembarcado el día 29 de abril de 2016 en el Puerto de Cartagena (Colombia), allí nuevamente embarcado, el 3 de mayo de 2016, en el buque DIRECCION003, que lo trasladó directamente al Puerta de Valencia, en donde fue descargado, en la Terminal TCV, a las 11.31 horas del día 17 de mayo de 2016.

Al inspeccionar el contenedor, se halló en su interior un bolso de viaje, roto, de color negro, y, alrededor de éste, 44 pastillas rectangulares, de un kilo cada una. Analizadas estas pastillas, resultaron consistir en un total de 44.013'2 gramos de cocaína, con una riqueza media del 65 %, y un precio de venta a terceros de 154.518'31 euros.

No ha resultado probado que Leandro, Baldomero o Abelardo, mayores de edad, tuvieran relación alguna con este concreto alijo de cocaína encontrado en el referido contenedor, ni que hubiesen participado en la llegada del mismo a España.

En fecha 22 de septiembre de 2.016, tras solicitud policial, por el Juzgado de Instrucción 15 de Valencia se dictó Auto, autorizando la intervención de los teléfonos con números NUM003, NUM004, NUM005 y NUM001, correspondientes a Leandro; NUM006, correspondiente a Martina, y NUM007, correspondiente a Everardo, mayor de edad.

Everardo, residente en DIRECCION004, se dedicaba en esas fechas habitualmente a la venta de drogas, fundamentalmente cocaína y hachís, al menudeo, a terceros, para su consumo por éstos. El Sr. Everardo se proveía de las drogas para su reventa de distintos distribuidores, entre ellos, Leandro y Norberto, mayor de edad.

Su hijo, Jeronimo, mayor de edad, ocasionalmente auxiliaba a su padre en esa labor de ventas al menudeo.

Las primeras conversaciones intervenidas corroboraron la dedicación de Leandro al aprovisionamiento de cocaína y hachís, por distintas vías o de distintas fuentes, y su redistribución en Valencia a terceros, en escala menor.

Ante ello, por Auto de fecha 14 de octubre de 2016 dictado por el Juzgado de Instrucción 15 de Valencia, se amplió la autorización al teléfono NUM008, del Sr. Leandro. Posteriormente, se dictaron otras resoluciones por el mismo Juzgado, autorizando las medidas que se iban solicitando conforme avanzaba la investigación.

También se dedicaban a esta actividad de distribución de droga, en ocasiones, actuando conjuntamente con el Sr. Leandro, Abelardo, Bernardo, y Virgilio, todos ellos mayores de edad.

No ha resultado probado que Baldomero ni Raimundo, mayores de edad, se dedicasen en estas fechas a las actividades de distribución o venta de drogas.

En igual fecha se autorizó por Auto la intervención del teléfono NUM009 siendo su usuario Abel, quien mantenía contactos para redistribuir estupefacientes con Leandro, como con su proveedor, Segundo, mayor de edad, con teléfono NUM010.

En fecha 28 de noviembre de 2.016 se produjo un encuentro previo, para concertar el suministro de hachís, entre Bernardo, Leandro y Carmelo, en Valencia.

El 6 de diciembre de 2.016, se reunieron en Sevilla Leandro, Bernardo y Carmelo, facilitando este último a su cuñado, Bernardo, una cantidad indeterminada de hachís, parte del cual se ocupó al Sr. Bernardo en su domicilio, 517 gramos. Igual viaje se produjo también en fecha 17 de enero de 2017.

La intervención telefónica llevada a cabo respecto de Leandro puso de manifiesto, ya en octubre del año 2016, la relación entre éste, Abel, con teléfono NUM011, Abelardo, Bernardo y Sergio; y también el enlace con Segundo, tenedor último de la cocaína, todos ellos mayores de edad.

Por esa razón, fueron sometidos a vigilancias y seguimientos, constatando sus contactos entre sí; y se averiguó el domicilio en Madrid del Sr. Abel, sito en la DIRECCION005 de la capital; constando asimismo los contactos de éste con Ruperto, mayor de edad, con quien tenía vínculos familiares; identificándose su domicilio, y el vehículo con matrícula NUM012.

Estas primeras vigilancias, en enero del año 2017, y las conversaciones intervenidas, en febrero de ese mismo año, evidenciaron la dedicación de los mismos a la redistribución de cocaína.

El día 30 de enero de 2017, se produjo una reunión, en Valencia, con Donato, mayor de edad, quien había sido condenado, por Sentencia firme en fecha 17-1-2013, como autor de un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud agravado, a las penas de 7 años de prisión y de multa.

En esa reunión, planearon la adquisición de cocaína, en cantidad no determinada, en Madrid, que proporcionarían Abel, con teléfono número NUM013, y Ruperto, por encargo a su vez de Segundo.

Y así, en esa fecha de 30 de enero de 2017, se reunieron en la terraza del bar Orly, sito en la playa de la localidad de la Pobla de Farnals, Leandro, Abelardo, Sergio y Donato, con teléfono NUM014.

Tras esa reunión, el 6 de febrero de 2017 Leandro, acompañado por Sergio y por Donato, con teléfono NUM015, se desplazó a Madrid, en donde permaneció este último, hasta el siguiente día 13 de febrero.

Sergio y Donato se volvieron a Valencia con una muestra de cocaína, para comprobar su calidad; y adquiriendo todos ellos de Abel y Ruperto una cantidad indeterminada de cocaína, de unos 400 gramos, con un valor de venta a terceros de 23.800 euros, proporcionada por el Sr. Segundo.

Esta sustancia fue luego distribuida en Valencia por los antes citados, entre los que se encontraba Virgilio, quien no abonó el importe total de la misma, pendiente de su venta posterior en Valencia y de entregarlo, en una visita posterior, a Abel y Ruperto.

También comprobaron la calidad de la cocaína suministrada, a través de Everardo, probador de la misma.

Estos contactos se mantuvieron días después, con la finalidad de adquirir una cantidad mayor de cocaína; operación está en la que participaba Sergio.

Así, con tal fin, el 15 de febrero de 2017 Leandro, junto con Abelardo, volvieron a desplazarse a Madrid; alojándose en la vivienda de Segundo, proveedor de la cocaína, sita en la DIRECCION006.

Una vez fijadas las condiciones, Leandro volvió a Valencia el siguiente día 16 de febrero de 2017.

No obstante, se encontraron con dificultades para conseguir el dinero necesario, y así se lo manifestaron al Sr. Segundo. Días después, se concretaron las cantidades a comprar (2 kilos), y el precio a pagar (22.000 euros por kilo).

El 20 de febrero de 2017, Segundo, propietario último de la cocaína, se desplazó a Valencia en el vehículo con matrícula NUM016, llevando una muestra de cocaína, de la que se iba a vender al Sr. Leandro; llegando al domicilio de éste, en la DIRECCION007, de la playa de la Pobla de Farnals.

El día siguiente, 21 de febrero de 2017, se reunieron en el restaurante Mediterránea los Sres. Segundo y Leandro. Esa reunión continuó en el bar Orly, entre Segundo, Leandro y Bernardo; incorporándose después Sergio y Donato. Estas reuniones tenían como finalidad el fijar el precio definitivo y verificar la calidad de la cocaína a adquirir.

En fecha 22 de febrero de 2017, se desplazaron, desde Madrid, Abel y Ruperto; y, sobre las 15'53 de ese día, se reunieron en el restaurante Abordatge, sito en la playa de la Pobla de Farnals, con el Sr. Leandro. Después se dirigieron al domicilio de este último, a donde también llegaron Bernardo y Abelardo. También se personó en dicho lugar Sergio, quien se entrevistó con Abel y Abelardo. Los compradores de Valencia no querían comprar directamente, sino al fiado, lo que finalmente no aceptaron los vendedores de Madrid.

Ante esas discrepancias, volvieron a reunirse, sobre las 22'54 horas, los Sres. Leandro, Abel, Ruperto y Bernardo, pernoctando esa noche en casa de Leandro. Al día siguiente, las conversaciones se centraron en la mala calidad de la cocaína, comprobada un por tercero, luego identificado, al que le habían dado 25 gramos, con un valor de venta a terceros de 1.487'50 euros, para probarla, gastando éste 10 gramos en la prueba, por los que abonó 450 eduros, y devolviéndose el resto.

Tras ello, el siguiente día 23 de febrero de 2017, Abel y Ruperto, conductor del vehículo, iniciaron el camino de vuelta a Madrid, siendo detenidos en la Autovía A-3, a la altura del kilómetro NUM017, en el partido judicial de Requena, sobre las 14'30 horas, e interviniéndoseles 5.500 euros, procedentes del pago de la cocaína anteriormente mencionada; dos envoltorios, uno con 990 gramos de cocaína, y una riqueza media expresada en base del 66%, y otro de 974 gramos de cocaína, con una riqueza media del 67 % (con un total de 1.305 gramos netos de cocaína; y una postura de hachís, con un peso de 8'87 gramos, y una riqueza media expresada en THC del 19'1 %. Su valor de venta a terceros en el mercado ilícito es de 88.357'50 euros, 88.246'61 euros (166.604'11 euros), y 55'17 euros, respectivamente.

También se intervino el vehículo con matrícula NUM012, en cuyo navegador constaba la dirección de la vivienda de Leandro en la Pobla de Farnals, a nombre de la esposa del Sr. Ruperto; y, a Abel, 300 euros en efectivo, y 3 móviles; y al Sr. Ruperto, 2 móviles.

A continuación se practicó la entrada y registro en los domicilios de los anteriores; y en el de Abel, sito en la DIRECCION005, de Madrid, se localizaron 400 euros en efectivo; y, en el de Ruperto, se halló un puño americano y dos móviles.

Asimismo, el contenido de las conversaciones telefónicas intervenidas puso de manifiesto la existencia de otras personas dedicadas principalmente a la redistribución de cocaína a menor escala, fundamentalmente, en Valencia.

Así quedó acreditado que un tercero, en contacto con Segundo y Prudencio, se dedicaba a dicha actividad, pactando las cantidades a distribuir y los precios.

Norberto y Everardo se dedicaban a esta actividad de distribución de sustancias tóxicas a pequeña escala, sirviéndose ocasionalmente el Sr. Everardo de su hijo, Jeronimo, mayor de edad. Por su parte, Abilio, mayor de edad, distribuía cocaína suministrada por Sergio.

Además, Leandro mantenía contactos con otros distribuidores de estupefacientes en Barcelona; inicialmente con un tercero, en la actualidad en situación de rebeldía, y posteriormente con Prudencio y Ángel Jesús, ambos mayores de edad.

Prudencio y Ángel Jesús suministraban cocaína para su reventa a Salvador e María Cristina, ambos mayores de edad.

A su vez, Rodolfo, mayor de edad, estaba en contacto con Prudencio, y, a través de éste, con Ángel Jesús, y organizó el envío de distintas partidas de cocaína desde Venezuela a España, siendo Rodolfo quien facilitaría nombres y direcciones de personas en España. para recibir tales envíos, que han sido retenidos en Venezuela.

Al Sr. Rodolfo, al momento de su detención, le fueron intervenidos 690 euros; un móvil, con dos tarjetas, una de ellas con un número intervenido judicialmente.

En Marbella operaban Prudencio y Benigno, mayor de edad; este último era el contacto de Ángel Jesús y Prudencio. Los dos primeros importaban la cocaína desde Venezuela y Ecuador, a través de envíos de paquetería dirigidos a distintos domicilios en España, bien de Barcelona, bien de Marbella; procediendo posteriormente a su redistribución.

También se evidenció de la investigación desarrollada la actividad de venta y distribución de hachís desarrollada en esas fechas por Demetrio, mayor de edad.

Las conversaciones intervenidas revelaron esa operativa, y la intervención en la misma del contacto en España con Venezuela, para importar la cocaína y posterior distribución, Rodolfo.

Tales conversaciones que revelaron la implicación de todos ellos, como participantes en dicha actividad, proporcionando domicilios e identidades para recibir los envíos de cocaína y venta de la misma; acreditándose, en esta fase, que la empresa de paquetería a utilizar para estos envíos era DHL. Asimismo se obtuvo información de las Autoridades aduaneras de Venezuela, sobre la interceptación en aquél país en fecha 16 de febrero de 2017 de un paquete, con destino a España, DIRECCION008°, de Rubí (Barcelona), a nombre de Ángel Jesús; figurando como teléfono de contacto el NUM018, de Prudencio, en cuyo móvil NUM018 se recibió el mensaje de DHL sobre dicho paquete, que contenía 280 gramos de cocaína; así como sobre otro, del que se ignora cantidad, con destino a España, para Adolfo, DIRECCION009, de Rubí (domicilio de Ángel Jesús, y en el que se intervino un carné de conducir con dicho nombre).

Asimismo se intervino el 7 de febrero de 2017, en Venezuela, un segundo paquete, con destino en España, con 112 gramos de cocaína, en el que figuraba como destinatario Tomás, con domicilio en Málaga, DIRECCION010; identidad y domicilio que utilizaba Prudencio, a cuyo teléfono llegaron los SMS de ese envío.

Con fecha 3 de enero de 2.017, por las conversaciones intervenidas a Prudencio, Ángel Jesús y Benigno, se supo de la inminente entrega de un paquete, procedente de Venezuela, en el domicilio de Prudencio, sito en la DIRECCION011., de Marbella, domicilio al que acudió Ángel Jesús, quien figuraba como destinatario y con su teléfono de contacto. Se procedió a su apertura, autorizada por Auto de 4 de enero de 2017; resultando contener varios folios en blanco, y una escritura venezolana (con fuerte olor a productos químicos), con un peso total de 783 gramos, que analizados, dieron un resultado equívoco, detectándose trazas de cocaína. Previamente todos ellos acudieron a la central de distribución de DHL, para interesarse por ese envío.

Asimismo, por el contenido de las conversaciones intervenidas a Benigno, se supo de la inminente llegada de dos paquetes, procedentes de Caracas, a la empresa ECUCA3000, S.L., con domicilio social en la DIRECCION012. de Marbella (Málaga), domicilio de los hermanos Benigno y Nicolas.

Las vigilancias y el contenido de las conversaciones intervenidas durante los meses de enero y febrero con al domicilio de Salvador e María Cristina, mayores de edad, sito en la DIRECCION009°, de Rubí; sobre el de Ángel Jesús en el n° NUM019°, de esa misma calle, y sobre el de Demetrio, sito en la DIRECCION013 de Santa Eulalia de Ronçana (Barcelona), confirmaron la existencia de una venta reiterada de estupefacientes en esos domicilios; venta que en el caso de Salvador también efectuaba su esposa, María Cristina; siendo Ángel Jesús el suministrador de cocaína a los anteriores.

Con estos datos, se procedió a autorizar, por Auto, las entradas y registros en los domicilios de los investigados, sitos en Valencia (Auto de 9-6-2.018) y en Barcelona y Marbella (Auto de 14-6-2.108).

Practicadas entradas y registros en los domicilios antes señalados de Barcelona, autorizados por Auto de fecha 14-2-17, resultó la incautación de los siguientes efectos:

- Vivienda de Salvador e María Cristina, 10.635 euros, procedentes de su actividad de venta de estupefacientes; diversos móviles; un envoltorio con 0'615 gramos de cannabis, con riqueza media expresada en THC del 17 %; un cigarro, con 0'471 gramos de cannabis, con un valor de 5'2 euros, y 14 móviles más.

- Vivienda de Ángel Jesús, en DIRECCION009, un envoltorio con 7'829 gramos de cocaína con una riqueza media expresada en base del 30'2 %; un envoltorio con 1'822 gramos de cocaína, con riqueza media del 31'5 %; otro envoltorio, con 6'784 gramos de cocaína, con riqueza media del 15%, con un valor de venta de 511'7 euros; 7 móviles, y recortes de plástico y una báscula.

- Vivienda de Demetrio, con teléfono NUM020, un cultivo indoorde marihuana con conexión a la corriente eléctrica fraudulenta y no valorada, ocupando 111 plantas en crecimiento de cannabis sativa con un resultado de 53'9 gramos con riqueza media en THC del 1'5%, 50'5 gramos con riqueza media en THC del 1'5% y 45'6 gramos de cannabis en cogollos con una riqueza media en THC del 11'6% y 11.195€ producto de su ilícita actividad valoradas en 729€ y 4 móviles y 4 relojes.

Y efectivamente con fecha 22 de febrero de 2.017 se supo, a través de las conversaciones telefónicas intervenidas a Benigno y Prudencio, de la inminente entrega de un paquete, procedente de Ecuador, de 25 kilos de cacao, remitido por Erica desde Quito y figurando como destinatario Benigno con domicilio en la DIRECCION012° de Marbella; por lo que se solicitó apertura del citado paquete (sospechoso de contener estupefacientes), lo que efectivamente se efectuó por Auto de 27 de febrero de 2017, localizando en su interior 6 bolsas, que contenían, respectivamente, la siguiente cocaína:

- 2.241'6 gramoscon riqueza media expresada en base del 1%.

- 2.976'5" " " 1'4%.

- 4.683'7" " " 2'5%.

- 3.943'4" " " 4'9%.

- 3.844'7" " " 2'5%.

- 2.785'7" " " 2%.

Así pues, un total de 21.475'6 gramos de cocaína (526'236 gramos puros de cocaína) valorada en 1.277.798€. Envío en el que colaboró Nicolas, mayor de edad, transferencia de dinero de 14-2-2.017, con el mismo domicilio que su hermano Benigno; hermanos estos españoles, pero de origen ecuatoriano, país de procedencia del paquete, figurando como teléfono de contacto el de Benigno ( NUM021).

En el domicilio de los citados hermanos se intervino una autorización de Benigno a tercero para recoger el paquete intervenido envío n° NUM022, 105 billetes de 500 bolívares venezolanos y billete de avión de Nicolas Caracas-Lisboa-Málaga de fecha 18-3-2.017, los móviles número NUM021 y NUM023 y 5€.

Nicolas colaboró en el envío del citado paquete, pues desde Ecuador, donde entonces residía, envío una muestra de cocaína mezclada con cacao; y asimismo abonó, por indicación de su hermano, el precio de dicha muestra a los exportadores de Ecuador.

En el domicilio de Prudencio, sito en la DIRECCION011., se intervinieron una Tablet; dos móviles; 160 euros en efectivo; una báscula; 8 tarjetas sim,y un D.N.I., a nombre de Tomás.

El segundo envío remitido, una caja de cartón, por Cirilo y a nombre de Benigno., con destino a la empresa ECUCA3000, S.L., a la DIRECCION012, de Marbella, fue intervenido el 17 de febrero de 2017 en el aeropuerto Mariscal Sucre, de Ecuador, con un peso bruto de 23.806 gramos, y conteniendo café mezclado con cocaína.

Con fecha 20 de junio de 2.017 se detuvo a Rodolfo, ocupándolo 690 €, un móvil y dos tarjetas de telefonía.

En relación a los investigados de Valencia, se procedió el día 13 de junio de 2017 a la detención y entradas y registros domiciliarios (estos últimos autorizados por Auto de 9-6- 2017) de:

- Leandro, con domicilio en DIRECCION007°, Playa de Pobla de Farnals (Valencia), en cuyo interior se intervinieron una libreta con anotaciones, 9 móviles, 2 tablets y 2 ordenadores portátiles y notas manuscritas de contabilidad de distribución de estupefacientes.

- Abelardo, con domicilio en DIRECCION014 de playa Pobla de Farnals, en cuyo interior se localizó un móvil, y una serie de bolsitas que contenían cocaína con los siguientes pesos y riquezas medias expresadas en base: 0'87 gramos al 71%, 1'12 gramos al 78%, 20'91 gramos sin riqueza media, dos envoltorios con 0'001 gramos de cocaína sin riqueza media, 148 gramos de sustancia de corte, una tarjeta de Adeslas y del Banco Sabadell con restos de cocaína, dos cajas fuerte, 40'59 gramos de hachís, con riqueza media expresada en THC del 14 %; 36'12 gramos de hachís, con riqueza media del 1'5 %; dos básculas; un rollo de alambre; una libreta con anotaciones de cantidades y nombres, y una tableta electrónica marca iPad.

En una segunda vivienda sita en DIRECCION015 de Valencia, se localizó una báscula, un envoltorio con 7'9 gramos de cocaína y con riqueza media expresada en base del 74%, otra con 7'1 gramos de cocaína y riqueza media del 73%, un envoltorio con 0'19 gramos de cocaína y riqueza media del 6'7%, 4 pastillas de hachís con un peso de 387'36 gramos y riqueza media expresada en THC del 13'5%, una papelina con 0'5 gramos de cocaína y con una riqueza media del 12%, con un valor total de 5.820'84€, una tarjeta con restos de cocaína, un rollo de alambre y el turismo NUM024.

- Bernardo, con domicilio sito en DIRECCION016 de la DIRECCION004 (Valencia), en cuyo interior se intervino un móvil, dos rollos de film transparente, 4 tabletas de hachís con un peso total de 386'25 gramos de hachís y riqueza media expresada en THC del 5'5%, un trozo de hachís de 2'51 gramos de hachís y riqueza media del 0'6%, 9 bellotas de hachís con un peso de 66'39 gramos y riqueza media del 18'5%, cuatro trozos con un peso de 14'45 gramos y riqueza media del 12%, y media tableta de hachís con un peso de 46'98 gramos y riqueza media del 46'98%; y con un valor de venta a terceros de 3.271'72€.

- Virgilio, con domicilio en DIRECCION014 de Playa Pobla de Farnals, dominicano, en cuyo interior se intervinieron 355€, un envoltorio con 5'69 gramos de hachís con riqueza media expresada en THC del 24%, otro envoltorio con 4'33 gramos de cocaína y riqueza media expresada en base del 52% y otro con sustancia de corte, con un valor de venta a terceros de 351'05€, 2 básculas de precisión, 5 móviles, un Ipad y anotaciones con cantidades y nombres, y un rollo de alambre (para anudar bolsitas), bolsa de plástico con recortes y una bolsita con 6'4 gr. de sustancia de corte y el turismo NUM025 e hilo de pescar (para anudar bolsitas).

- Everardo con domicilio en DIRECCION017 de Playa Pobla de Farnals, en cuyo interior se intervinieron recortes de bolsas de plástico, restos de polvo blanco (cocaína), 100€, un envoltorio con Heroína, una caja con Marihuana, un móvil, una bolsa con 1.276 gramos de sustancia de corte, bolsa con sustancia de color marrón (sustancia de corte), un envoltorio con 30'18 gramos de Hachís con riqueza media expresada en THC del 2'2%, dos bolsas con 0'74 y 0'7 gramos de cocaína en cada una con riquezas medias del 74% y 75%, otras dos bolsas con 1'43 gramos de cocaína sin riqueza media, cogollo de marihuana con peso de 0'01, 1'48, 17'69 y 0'81 gramos con riquezas medias expresadas en THC respectivamente de 10%, 12% y 21%, 2 móviles, diversos 2 trozos de Hachís con 14'1 y 0'03 gramos con riqueza media el primero de 18'7%, 3 móviles, bolsas de plástico, un trozo de Hachís de 91'94 gramos y riqueza media del 4'1%, 178 gramos de sustancia de corte, un bote con 208 monedas de 1€, 6 monedas de 2€, 40€, bolsas con cogollos de marihuana con un peso de 245'94 gramos y riqueza media del 23%, un envoltorio con 0'45 gramos de anfetamina sin riqueza media con un valor de venta a terceros de 2.486'65€, total 259€ y el turismo NUM026 e hilo de pescar para anudar bolsitas.

- Agustín, con domicilio en DIRECCION018° de Valencia, una bolsa, con 29'28 gramos de cocaína, con una riqueza media del 64 %; otra bolsa, con 6'61 gramos de marihuana, con una riqueza media del 64 % expresada en THC, y con un valor de venta a terceros en el mercado ilícito de 1.935 euros; una báscula; 290 euros; 2 móviles, y numerosas bolsas de plástico pequeñas, e hilo de pescar.

- Jeronimo, con domicilio en DIRECCION017, ocupándole 100€.

- Norberto, con domicilio en DIRECCION019° de la localidad de Latorre, en cuyo interior se intervino una bolsita con 8'61 gramos de hachís, con una riqueza media expresada en THC del 21'3 %; 2 móviles; 55 euros, y dos vehículos, con matrículas NUM027 y NUM028.

- Flor y Abilio, con domicilio en la DIRECCION020°, de Massalfassar (Valencia), en cuyo interior se intervinieron 3 básculas; una bolsa con 120'68 gramos de cocaína con una riqueza media expresada en base del 7'0%, otra bolsa con 9'05 gramos de cocaína con una riqueza media del 6%, otra con 7'46 gramos de cocaína con una riqueza media del 63%, un móvil, 9 dosis de cocaína con un total de 4'03 gramos de cocaína y riqueza media del 6%, 300€, una bolsa con sustancia blanca, un envoltorio con 0'24 gramos de cocaína y riqueza media del 5% con un valor de venta a terceros de 9.668'75€, y un envoltorio con sustancia de corte, 500 €, 50 €, 260 € (total 810€), y el turismo NUM029. No ha resultado probado que Flor participase o colaborase con la actividad de venta de estupefacientes desarrollada por su esposo.

- En la vivienda de la esposa de Sergio, sita en la DIRECCION021°, de Foios (Valencia), se hallaron una libreta, con anotaciones de nombres y cantidades; 4.000 euros, en billetes de distinto valor; y 6 móviles y 6 tarjetas de telefonía móvil, y en el otro domicilio de la pareja ( DIRECCION022 de Massalfassar incautándose una Tablet.

Con fecha 15 de junio de 2.017, se procedió en virtud de Auto de fecha 12 de Junio, a la detención y entrada y registro de la vivienda de Segundo, mayor de edad, sita en la DIRECCION006, de Madrid, ocupando en su interior 410 euros; dos móviles; dos ordenadores portátiles; dos básculas de precisión; una bolsita con 1'6 gramos de cocaína, con una riqueza media del 8 %; otra bolsita, con 13'72 gramos de cocaína, y con una riqueza media del 12 %, con un valor de venta a terceros en el mercado ilícito de 911'54 euros; otra bolsita, con 12'41 gramos de sustancia de corte, y el turismo con matrícula NUM016, en cuyo interior se localizó un teléfono móvil.

Con fecha 20 de junio se detuvo a Rodolfo, ocupándole 690 euros.

Con fecha 30 de junio se detuvo a Sergio, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en Sentencia de fecha 15-7-2.013 por delito de tráfico de drogas, a las penas de 3 años de prisión y de multa, cumplida el 21-10-2018.

El 12 de septiembre de 2.017 fue detenido Donato; y, practicada entrada y registro en su domicilio, sito en DIRECCION023 de Valencia en la misma se intervinieron 8.850€, un móvil y el turismo NUM030; siendo también detenido el 12 de septiembre de 2017 Onesimo, mayor de edad, a quien se le intervino un teléfono móvil, y el vehículo con matrícula NUM031.

El 5 de octubre de 2.017 se personó en las dependencias de la Guardia Civil Raimundo, siéndole ocupada la cantidad de 135 euros.

Con fecha 14 de noviembre se autorizó por Auto la entrada y registro en los domicilios de Felix, sitos en la DIRECCION024, de Sevilla, y en DIRECCION025, de Chipiona (Cádiz); y en el Polígono n° DIRECCION026 (domicilio de Carmelo).

Con fecha 15 de noviembre se llevaron a cabo esos registros, y la detención de Felix y Carmelo, ambos mayores de edad.

En el primero de los domicilios ( Felix) se intervinieron: una escopeta de repetición calibre 12, con el número de serie borrado, de la que carece de licencia y guía de pertenencia figurando como sustraída el año 2.013, 31 cartuchos de la citada arma, dos chalecos antibalas, dos cargadores municionados de pistola marca Glock, 3 fundas de pistola, 40.385 euros, 9 teléfonos móviles y dos ordenadores; en el segundo de los domicilios del mismo un pasamontañas, una máscara de neopreno, 31 cartuchos de la citada arma, 51 cartuchos de pistola del calibre 9 milímetros, y los vehículos con matrículas NUM032 y NUM033.

En el tercero de los domicilios, de Carmelo, que disponía de dos cámaras de vigilancia, se ocuparon: una pistola marca Glock con el número de serie borrado, de la que carece de licencia y guía de pertenencia, inicialmente inutilizada y luego rehabilitada; un chaleco antibalas; 45 cartuchos de la citada arma; un visor nocturno; un rotativo luminoso de color azul; un inhibidor de frecuencia; un ariete metálico; una palanca metálica; 5.180 euros; anotaciones contables; 2 móviles; una máquina de contar dinero; 5 pasamontañas; dos turismos, con matrículas NUM034 y NUM035, y dos laboratorios de cultivo de cannabis indoor,que contenían 92 plantas de tamaño medio, y 173 plantas tipo esqueje; y, analizados, resultaron contener (los esquejes), 36'3 gramos de cannabis, con una riqueza media expresada en THC del 2 %; y las plantas medianas, 1.017'5 gramos de cannabis, con una riqueza media expresada en THC del 2'3 %, y un valor de venta a terceros de 5.121'46 euros.

No ha resultado probado que Onesimo, mayor de edad, familiar de Bernardo, se dedicara en estas fechas a la distribución o venta de drogas a terceros.

En las fechas de estos hechos el gramo de cocaína tenía un valor en el mercado ilícito de 59'50 euros; el de hachís, de 6'22 euros, y el de marihuana, de 4'86 euros.

En fecha 12 de diciembre de 2019, por el Juzgado Central de Instrucción 1 se dictó en esta causa Auto de incoación de procedimiento abreviado.

En fecha 27 de octubre de 2020 se presentó por el Ministerio Fiscal su escrito de acusación y conclusiones provisionales.

El 3 de noviembre de 2020, el Juzgado Central de Instrucción número 1 dictó Auto de apertura de juicio oral en este procedimiento abreviado.

En fecha 4 de febrero de 2021 tuvo entrada en esta Sección este procedimiento abreviado, para enjuiciamiento.»

SEGUNDO.-La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

« Que debemos condenar y condenamos a Leandro, como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a las penas de siete años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, y multa de 300.000 euros; así como al pago de la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.

Que debemos absolver y absolvemos libremente a Leandro del delito de grupo criminal de que también venía acusado en esta causa, declarando de oficio la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.

Que debemos absolver y absolvemos libremente a Martina del delito contra la salud pública de que venía acusada en esta causa, declarando de oficio la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.

Que debemos condenar y condenamos a Abelardo, como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública ya definido, con la concurrencia de la circunstancia analógica de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a las penas de siete años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, y multa de 300.000 euros; así como al pago de la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.

Que debemos absolver y absolvemos libremente a Abelardo del delito de grupo criminal de que también venía acusado en esta causa, declarando de oficio la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.

Que debemos condenar y condenamos a Bernardo, como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública ya definido, con la concurrencia de la circunstancia analógica de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a las penas de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, y multa de 3.500 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de diez días de privación de libertad en caso de impago; así como al pago de la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.

Que debemos condenar y condenamos a Carmelo, como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a las penas de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, y multa de 6.000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de quince días de privación de libertad en caso de impago; así como al pago de la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.

Que debemos condenar y condenamos a Carmelo, como responsable en concepto de autor de un delito de tenencia de armas de fuego ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a las penas de dos años y un día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, así como al pago de la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.

Que debemos condenar y condenamos a Felix, como responsable en concepto de autor de un delito de tenencia de armas de fuego ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a las penas de un año y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, así como al pago de la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.

Que debemos absolver y absolvemos libremente a Felix del delito contra la salud pública de que venía acusado en esta causa, declarando de oficio la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.

Que debemos absolver y absolvemos libremente a Raimundo de los delitos contra la salud pública y de grupo criminal de que venía acusado en esta causa, declarando de oficio la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.

Que debemos absolver y absolvemos libremente a Baldomero de los delitos contra la salud pública y de grupo criminal de que venía acusado en esta causa, declarando de oficio la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.

Que debemos condenar y condenamos a Everardo, como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a las penas de tres años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, y multa de 3.000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de diez días de privación de libertad en caso de impago; así como al pago de la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.

Que debemos condenar y condenamos a Jeronimo, como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a las penas de un año y siete meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, y multa de 1.800 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de cinco días de privación de libertad en caso de impago; así como al pago de la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.

Que debemos condenar y condenamos a Virgilio, como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a las penas de tres años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, y multa de 400 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de dos días de privación de libertad en caso de impago; así como al pago de la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.

Que debemos condenar y condenamos a Sergio y Donato, como responsables en concepto de autores de un delito contra la salud pública ya definido, con la concurrencia, en ambos, de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, y de la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de reincidencia, a las penas, para cada uno de ellos, de cuatro años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, y multa de 47.600 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de cuarenta días de privación de libertad en caso de impago; así como al pago, por aquéllos, de la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.

Que debemos condenar y condenamos a Segundo, Ruperto y Abel, como responsables en concepto de autores de un delito contra la salud pública ya definido, con la concurrencia, respecto de todos ellos, de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a las penas, para cada uno de ellos, de seis años y siete meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, y multa de 214.204'11 euros; así como al pago, por aquéllos, de la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.

Que debemos absolver y absolvemos libremente a Onesimo del delito contra la salud pública de que venía acusado en esta causa, declarando de oficio la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.

Que debemos condenar y condenamos a Norberto, como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a las penas de un año y siete meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, y multa de 100 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad en caso de impago; así como al pago de la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.

Que debemos absolver y absolvemos libremente a Agustín del delito contra la salud pública de que venía acusado en esta causa, declarando de oficio la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.

Que debemos condenar y condenamos a Abilio, como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a las penas de tres años y veinte días de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, y multa de 8.330 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de dieciséis días de privación de libertad en caso de impago; así como al pago de la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.

Que debemos absolver y absolvemos libremente a Flor del delito contra la salud pública de que venía acusada en esta causa, declarando de oficio la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.

Que debemos condenar y condenamos a Benigno, Nicolas, Prudencio, Rodolfo y Ángel Jesús, como responsables en concepto de autores de un delito contra la salud pública ya definido, con la concurrencia, respecto de todos ellos, de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a las penas, para cada uno de ellos, de tres años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, y multa de 47.600 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de cuarenta días de privación de libertad en caso de impago; así como al pago, por aquéllos, de la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.

Que debemos condenar y condenamos a Salvador y a María Cristina, como responsables en concepto de autores de un delito contra la salud pública ya definido, con la concurrencia, en ambos, de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a las penas, para cada uno de ellos, de tres años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, y multa de 6 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad en caso de impago; así como al pago, por aquéllos, de la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.

Que debemos condenar y condenamos a Demetrio, como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a las penas de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, y multa de 1.458 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de 14 días en caso de impago; así como al pago de la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.

Y que debemos condenar y condenamos a Demetrio, como responsable en concepto de autor de un delito leve de defraudación de fluido eléctrico ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a la pena de multa de un mes, con una cuota diaria de 25 euros, y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa dejadas impagadas; así como al pago de la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento, y a indemnizar a la mercantil Endesa Energía XXI, S.L., en la cantidad en que sea tasado, en incidente contradictorio en ejecución de Sentencia, el perjuicio económico causado a la misma en el periodo de tiempo de autos por el consumo no autorizado del fluido eléctrico suministrado por dicha empresa.

Firme que sea esta resolución, procédase al comiso definitivo y destrucción (si ésta no se hubiere ya verificado) de las sustancias tóxicas que figuran intervenidas en autos; y procédase asimismo al comiso del dinero ocupado a los condenados, y del vehículo marca Ford, modelo Focus, con matrícula NUM012, a todo lo que se dará el destino previsto legalmente; y álcense cuantas trabas y embargos se hubieran practicado en la causa, y en sus piezas o ramos, respecto de los acusados aquí absueltos.

Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas por esta resolución, se abonará a los condenados el tiempo de detención y de prisión preventiva en su caso sufridas durante la tramitación de esta causa, si no se les hubiera abonado en otra u otras.

Contra esta resolución puede interponerse recurso de apelación para ante la Sala de lo Apelación Penal de esta Audiencia Nacional, en el plazo de diez días hábiles, a contar desde el siguiente, inclusive, al de la última notificación practicada de la misma.»

TERCERO.-En fecha 28 de julio de 2022, la Audiencia de instancia dictó Auto de rectificacióncon la siguiente parte dispositiva:

«Que debemos corregir y corregimos el error material apreciable en la Sentencia de esta Sección, recaída en el presente rollo de procedimiento abreviado; siendo el nombre correcto de uno de los allí enjuiciados el de Rodolfo, y así debe entenderse a todos los efectos.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno, salvo el que cupiere contra la resolución aquí rectificada.»

CUARTO.-Contra la anterior sentencia se interpusieron recursos de apelación por las representaciones procesales de Abelardo, Salvador, Segundo, Rodolfo, Ruperto, Virgilio, Benigno, Nicolas, Ángel Jesús, Prudencio, Everardo, Leandro, Sergio, Demetrio, Abel, Donato, María Cristina, Carmelo y Felix; dictándose sentencia núm. 8/2023 por la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional en fecha 24 de abril de 2023, en el Rollo de Apelación 11/2022, cuyo Fallo es el siguiente:

« 1.- Estimamos parcialmente el recurso interpuesto por la representación de Abelardo y le condenamos como autor de un delito contra la salud pública por tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de tres años y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 18.000 euros con dieciocho días de privación de libertad en caso de impago de la multa y pago proporcional de las costas de la primera instancia.

Absolvemos a Abelardo del delito contra la salud pública con sustancias que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia con declaración de oficio de las costas de este delito.

2.- Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Leandro y le condenamos como autor de un delito contra la salud pública de tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de seis años y siete meses de prisión con la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 160.000 euros multa y pago proporcional de las costas de la primera instancia.

3.- Estimamos parcialmente el recurso interpuesto por la representación de Virgilio y le condenamos como autor de un delito contra la salud pública de tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de tres años de prisión con la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 400 euros, sustituible, en caso de impago, por un día de privación de libertad multa y pago proporcional de las costas de la primera instancia.

4.- Estimamos parcialmente el recurso interpuesto por la representación de Everardo y le condenamos como autor de un delito contra la salud pública por tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de tres años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 3000 euros con tres días de privación de libertad en caso de impago de la multa y pago proporcional de las costas de la primera instancia.

5.- Estimamos parcialmente el recurso interpuesto por la representación de Abel y le condenamos como autor de un delito contra la salud pública por tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de seis años y siete meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo y multa de 179.000 euros multa y pago proporcional de las costas de la primera instancia.

6.- Estimamos parcialmente el recurso interpuesto por la representación de Ruperto y le condenamos como autor de un delito contra la salud pública por tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de seis años y siete meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo y multa de 179.000 euros multa y pago proporcional de las costas de la primera instancia.

7.- Estimamos parcialmente el recurso interpuesto por la representación de Segundo y le condenamos como autor de un delito contra la salud pública por tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de seis años y siete meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo y multa de 179.000 euros multa y pago proporcional de las costas de la primera instancia.

8.- Estimamos parcialmente el recurso interpuesto por la representación de Sergio y le condenamos como autor de un delito contra la salud pública por tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, con la atenuante de dilaciones indebidas y la agravante de reincidencia, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo de condena y multa de 24.000 euros sustituibles en caso de impago por 24 días de prisión multa y pago proporcional de las costas de la primera instancia.

9.- Estimamos parcialmente el recurso interpuesto por la representación de Donato y le condenamos como autor de un delito contra la salud pública por tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, con la atenuante de dilaciones indebidas y la agravante de reincidencia, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo de condena y multa de 24.000 euros sustituibles en caso de impago por 24 días de prisión multa y pago proporcional de las costas de la primera instancia.

10.- Estimamos parcialmente el recurso interpuesto por la representación de Benigno y le condenamos como autor de un delito contra la salud pública por tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de tres años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo de condena y multa de 30.988,9 euros sustituibles en caso de impago por 30 días de prisión multa y pago proporcional de las costas de la primera instancia.

11.- Estimamos parcialmente el recurso interpuesto por la representación de Nicolas y le condenamos como autor de un delito contra la salud pública por tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de tres años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo de condena y multa de 30.988,9 euros sustituibles en caso de impago por 30 días de prisión multa y pago proporcional de las costas de la primera instancia.

12.- Estimamos parcialmente el recurso interpuesto por la representación de Prudencio y le condenamos como autor de un delito contra la salud pública por tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de tres años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo de condena y multa de 30.988,9 euros sustituibles en caso de impago por 30 días de prisión multa y pago proporcional de las costas de la primera instancia.

13.- Estimamos parcialmente el recurso interpuesto por la representación de Ángel Jesús y le condenamos como autor de un delito contra la salud pública por tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de tres años y un mes de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo de condena y multa de 25.000 euros sustituibles en caso de impago por 25 días de prisión multa y pago proporcional de las costas de la primera instancia.

14.- Estimamos parcialmente el recurso interpuesto por la representación de Rodolfo y le condenamos como autor de un delito contra la salud pública por tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de tres años y un mes de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo de condena y multa de 25.000 euros sustituibles en caso de impago por 25 días de prisión multa y pago proporcional de las costas de la primera instancia.

15.- Estimamos parcialmente el recurso interpuesto por la representación de Salvador y le condenamos como autor de un delito contra la salud pública por tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de tres años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo de condena y multa de 6 euros sustituibles en caso de impago por 1 día de prisión multa y pago proporcional de las costas de la primera instancia.

16.- Estimamos parcialmente el recurso interpuesto por la representación de María Cristina y la condenamos como autora de un delito contra la salud pública por tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de tres años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo de condena y multa de 6 euros sustituibles en caso de impago por 1 día de prisión multa y pago proporcional de las costas de la primera instancia.

17.- Estimamos parcialmente el recurso interpuesto por la representación de Carmelo y le condenamos como autor de un delito contra la salud pública por tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de un año y cinco meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo de condena y multa de 6.000 euros sustituibles en caso de impago por 6 días de prisión multa y pago proporcional de las costas de la primera instancia.

Absolvemos a Carmelo del delito de tráfico de armas del que era acusado con declaración de las costas de oficio por este delito.

18.- Estimamos parcialmente el recurso interpuesto por la representación de Felix y le condenamos como autor de un delito de tenencia de arma larga de fuego careciendo de la licencia o permiso con el número de identificación borrado y concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de un año y tres meses de prisión y pago proporcional de las costas de la primera instancia.

Estimamos parcialmente el recurso interpuesto por la representación de Felix y se alza en decomiso de la cantidad de 40385 euros que deberán serle devueltos.

19.- Estimamos parcialmente el recurso interpuesto por la representación de Demetrio y le condenamos como autor de un delito contra la salud pública de tráfico de sustancias que no causan grave daño a la salud, con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 729 euros con un día de prisión en caso de impago de la multa y pago proporcional de las costas de la primera instancia.

Condenamos a Demetrio como autor de un delito leve de defraudación de fluido eléctrico, con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 25 euros con un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y a indemnizar a la mercantil Endesa Energía XXI, S.L., en la cantidad en que sea tasado, en incidente contradictorio en ejecución de sentencia, el perjuicio económico causado a la misma por el consumo no autorizado del fluido eléctrico suministrado y pago proporcional de las costas de la primera instancia.

Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.

Para el cumplimiento de las penas de prisión les serán abonados a cada condenado los días que haya estado privado de libertad por esta causa.

Notifíquese esta resolución a todas las partes, contra ella puede interponerse recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, que deberá prepararse ante este tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación de la sentencia.»

QUINTO.-Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se prepararon recursos de casación por las representaciones procesales de Salvador, Segundo, Rodolfo, Ruperto, Virgilio, Benigno, Nicolas, Ángel Jesús, Prudencio, Everardo, Leandro, Sergio, Demetrio, Abel, Donato, María Cristina, Carmelo y Felix que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

SEXTO.-Las representaciones de los recurrentes basan sus recursos de casación en los siguientes motivos:

Salvador

Motivo único.- Al amparo del número 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 368 del Código Penal y 24 de la Constitución.

Segundo

Motivo único.- Infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim: incorrecta fijación del tipo penal previsto en el art. 368. 1 y 369. 1º del Código Penal. Infracción del principio de seguridad jurídica ( art. 9. 3 CE) como consecuencia de la condena indebida a titulo de autor de un delito contra la salud pública.

Rodolfo

Motivo primero.- Al amparo del art. 5.4 LOPJ por infracción de precepto constitucional, concretamente por vulneración al secreto de las comunicaciones del art.18.3 de la Constitución española, con los efectos determinados en relación los artículos art.11.1, art. 238 y 240 LOPJ

Motivo segundo.- Al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art. 5.4 de la LOPJ por infracción de precepto constitucional, concretamente por vulneración al derecho a la presunción de inocencia.

Al amparo del artículo 852 de la LECrim, y art. 5.4 de la LOPJ, por infracción de precepto constitucional, vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones art. 18.3 con los efectos que dispone el artículo 11.1 y 238.3 de la LOPJ

Ruperto

Motivo primero.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim por aplicación indebida del artículo 368.1 y 369.1 CP

Motivo segundo.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim por inaplicación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP

Virgilio

Motivo primero.- Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la LECrim por vulneración del artículo 368 y concordantes del Código Penal y por ende violación del artículo 28 del mismo cuerpo legal.

Motivo segundo.- Por infracción de ley del artículo 849.1 por vulneración del precepto constitucional al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 de la LECrim por violación del artículo 24.1º y 24.2º de la Constitución Española.

Benigno, Nicolas, Ángel Jesús y Prudencio

Motivo primero.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el Art. 849.1º en relación con el 847.1.b) de la LECrim. Aplicación indebida del Art. 368 del CP por razón de inexistencia de riesgo para la salud pública en cuanto la droga incautada carece de la calidad apta para el tráfico.

Motivos segundo y tercero.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el Art. 849.1º en relación con el 847.1.b) de la LECrim. Aplicación indebida del Art. 368 del CP. Con infracción de precepto constitucional, al amparo del Art. 852 de la LECrim. Al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 L.O.P.J. Quebrantamiento de las normas y garantías procesales. Vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones Art. 18.3 y derecho a tutela judicial efectiva Art. 24 de la Constitución Española y el art. 11 de la L.O.P.J.

Motivo cuarto ( Nicolas).- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el Art. 849.1º en relación con el 847.1.b) de la LECrim. Aplicación indebida del Art. 368 del CP por inexistencia de elementos del tipo en relación con art. 27 y ss. del C.P. Infracción de precepto constitucional al amparo del Art. 852 LECrim por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Motivo quinto ( Benigno).- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el Art. 849.1º en relación con el 847.1.b) de la LECrim. Aplicación indebida del Art. 368 del CP por inexistencia de elementos del tipo. Infracción de precepto constitucional, al amparo del Art. 852 de la LECrim. Vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones Art. 18.3 y derecho a tutela judicial efectiva Art. 24 de la Constitución Española y el art. 11 de la L.O.P.J.

Motivo sexto ( Prudencio).- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el Art. 849.1º en relación con el 847.1.b) de la LECrim. Aplicación indebida del Art. 368 del CP por inexistencia de elementos del tipo. Con infracción de precepto constitucional, al amparo del Art. 852 de la LECrim, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia consignado en el Art. 24.2 de la CE. Vulneración de presunción de inocencia por carecer la condena de toda base razonable: Ausencia de elementos de prueba que permitan determinar la autoría del recurrente.

Motivo séptimo ( Ángel Jesús).- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el Art. 849.1º en relación con el 847.1.b) de la LECrim. Aplicación indebida del Art. 368 del CP al ser tipificables como hechos de escasa entidad del art. 368 inciso 2º.

Motivo octavo ( Ángel Jesús).- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el Art. 849.1º en relación con el 847.1.b) de la LECrim. Aplicación indebida del Art. 368 del CP.

Motivo noveno.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el Art. 849.1º en relación con el 851.3º de la LECrim. Incongruencia por omisiva y por exceso.

Everardo

Motivo único.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim. por la infracción del artículo 21, 1 y 2 del Código Penal, por la falta de aplicación de la circunstancia atenuante muy cualificada de drogadicción o de la atenuante simple de drogadicción.

Leandro

Motivo primero.- Por infracción de ley al amparo del artículo 852 de la LECrim, por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con la indebida aplicación del artículo 369.5 sobre el tráfico de drogas de notoria importancia, por no determinarse el mismo en el relato fáctico.

Motivo segundo.- Por infracción de ley al amparo del artículo 852 de la LECrim, por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por indefensión, al no poder acceder esta parte a las diligencias policiales llevadas a cabo en su totalidad.

Motivo tercero.- Por infracción de ley al amparo del artículo 852 de la LECrim, por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, al no agotarse las vías de investigación previas y menos gravosas para la intervención telefónica.

Motivo cuarto.- Por quebrantamiento de forma artículo 851.1, por existir un relato fáctico insuficientemente claro, existiendo contradicción y determinándose la comisión de un delito que del relato fáctico no puede extraerse.

Sergio

Motivo primero.- Al amparo del art. 849.1 de LECrim, por pura infracción de ley, por indebida aplicación del art. 368 y 369.1º del Código Penal.

Motivo segundo.- Al amparo del art. 852 de la LECrim, por infracción de preceptos constitucionales, al amparo del art. 5.4 LOPJ por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución Española e indubio pro reoen relación con arts. 6, 7 y 8 CEDH.

Demetrio

Motivo único.- Al amparo de lo dispuesto por el nº 1 del art. 849 de la LECrim. por inaplicación de la atenuante del artículo 21. 4ª y 7ª del CP de confesión ex posty de la de dilaciones indebidas muy cualificadas del artículo 21.6ª en relación con el numeral 1º del mismo código.

Abel

Motivo primero.- Por infracción de ley y de doctrina legal al amparo del art. 849.1 L.E.Crim. , por aplicación indebida del art. 368 del Código Penal al resultar los hechos que se tienen por probados atípicos respecto al recurrente .

Motivo segundo.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 L.E.Crim. , por aplicación indebida del art. 368 del Código Penal en virtud de la nulidad de las intervenciones telefónicas y todo ello puesto en relación con la vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones ( art. 18 C.E.) y a la tutela judicial efectiva por incongruencia omisiva ( art. 24.1 CE) .

Motivo tercero.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 L.E.Crim. , por aplicación indebida del art. 368 del Código Penal en relación con la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24 C.E.)

Motivo cuarto.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 L.E.Crim. , por aplicación indebida de los arts. 66 y 72 C.P.

Motivo quinto.- Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.3 LECrim, por incongruencia omisiva.

Donato

Motivo primero.- Por quebrantamiento de forma amparado en lo dispuesto en el art. 851.3 de la L.E.Crim. , por incongruencia omisiva.

Motivo segundo.- Por infracción de ley amparado en lo dispuesto en el art. 849.1 L.E.Crim. , en virtud de una aplicación indebida del art. 368 del Código Penal al resultar los hechos que se tienen por probados atípicos respecto al recurrente.

Motivo tercero.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 L.E.Crim en virtud de una aplicación indebida del art. 368 del Código Penal en virtud de la nulidad de las intervenciones telefónicas y todo ello puesto en relación con la vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones ( art. 18 C.E.) y a la tutela judicial efectiva por incongruencia omisiva (art. 24.1).

Motivo cuarto.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 L.E.Crim. , en virtud de una aplicación indebida del art. 368 del Código Penal en relación con la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24 C.E.) .

Motivo quinto.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 L.E.Crim. , en virtud de una aplicación indebida de los arts. 66 y 72 C.P. puesto en relación con la aplicación indebida del art. 22.8 del C.P.

María Cristina

Motivo primero (tercero propuesto por la parte).- Por infracción de precepto constitucional del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española al haberse vulnerado el Derecho a la presunción de inocencia.

Motivo segundo (quinto propuesto por la parte).- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del art. 368 pár. 2 del Código Penal.

Motivo tercero (sexto propuesto por la parte).- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del art. 21.6 del Código Penal, como atenuante muy cualificada.

Carmelo

Motivo primero.- Infracción de preceptos constitucionales al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la LOPJ, por vulneración del artículo 24.1° de la Constitución Española, que consagra el derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva, en relación con los artículos 120 y 23 de nuestra Carta Magna. Error en la calificacion de la tipología del hecho delictivo con consecuente vulneracion del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.

Motivo segundo.- Falta de motivación en relación con la inadmisión de la atenuante de la adicción al consumo de drogas. Infracción del derecho a la tutela judicial efectiva.

Felix

Motivo primero.- Por infracción de preceptos constitucionales al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la LOPJ, por vulneración del artículo 24.1º de la CE, que consagra el derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva, en relación con los artículos 120 y 23 de nuestra Carta Magna.

Motivo segundo.- Por infracción de ley, por indebida aplicación del articulo 564, 2.1 CP , en su modalidad agravada e infracción del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.

Motivo tercero.- Falta de motivación en relación con la inadmisión de la atenuante de la adicción al consumo de drogas. Infracción del derecho a la tutela judicial efectiva.

SÉPTIMO.-Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal solicita la inadmisión de todos los recursos, y subsidiariamente su desestimación. La Sala los admitió quedando los autos conclusos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

OCTAVO.-Evacuado el traslado conferido, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 25 de marzo de 2026.

RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DEL SR. Carmelo

PRIMER MOTIVO, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 852 LECRIM , POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL: VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

1.El recurrente aprovecha el cauce invocado para denunciar, al tiempo, error de subsunción y lesión del derecho a la presunción de inocencia. Considera que su condena en primera instancia como autor de un delito de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud carece de todo reflejo en los hechos declarados probados. En cuanto al gravamen constitucional, denuncia insuficiencia probatoria. Transcribiendo el informe oral vertido por el Sr. letrado en el juicio oral seguido ante el tribunal de instancia, considera que no se ha acreditado suficientemente que fuera el poseedor de la pistola y las sustancias cannábicas halladas en la vivienda de la que era titular su madre.

2.El motivo no puede prosperar. El modo en que se formula patentiza una grave infracción de las reglas que disciplinan la interposición del recurso de casación. El recurrente olvida que el artículo 874.1º LECrim no solo establece la obligación de identificar el motivo en que se funda, sino también la de argumentar de manera clara, concisa y técnicamente orientada los fundamentos, las razones por las que considera que la sentencia recurrida ha generado el gravamen cuya reparación se pretende. La función de la casación es, precisamente, la revisión de la resolución recurrida a la luz de las razones ofrecidas por el tribunal y de las que se haga valer el recurrente para combatirlas.

Cargas de formalización que, en el caso, se incumplen de manera grosera pues el recurrente, al reproducir literalmente los motivos y argumentos que fundaron el recurso de apelación, obvia que la Sala de la Audiencia Nacional que lo resolvió dejó sin efecto su condena tanto por un delito de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud como por el delito de tenencia del arma de fuego hallada en el registro domiciliar. Reproducir en casación pretensiones revocatorias, sin tomar en cuenta lo resuelto por el tribunal de apelación, es un indicador de ligereza que compromete las bases racionales del propio recurso formulado.

Subsiste, no obstante, el gravamen por lesión de la presunción de inocencia que la sala de apelación descartó. Y que el recurrente identifica en la ausencia de prueba suficiente de que fuera tenedor de la droga hallada en el domicilio donde reside su madre que sí aparece mencionada en los informes de la Guardia Civil como partícipe en delitos contra la salud pública. Como reconocieron los agentes de la Guardia Civil que testificaron en el juicio, ni hubo una cumplida investigación previa sobre su condición de morador del inmueble ni las conversaciones intervenidas permiten concluir fuera de toda duda que traficaba con las sustancias intervenidas. Además, el conjunto de los datos de prueba descarta con particular contundencia su intervención en los hechos presuntos que constituyeron la primera línea de investigación: la afirmada policialmente introducción en España de cocaína procedente de Venezuela.

3.Con carácter previo al análisis del gravamen, debemos precisar que esta función de control y de verificación no podemos abordarla como órgano de segunda instancia. En el caso, el derecho al recurso plenamente devolutivo se ha sustanciado mediante la interposición de la apelación ante la Sala correspondiente de la Audiencia Nacional. De tal modo, cuando se invoca lesión del derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, el espacio del control casacional se reconfigura y se estrecha notablemente. Este debe contraerse al examen de la racionalidad de la decisión a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Siendo este proceso motivacional el que habrá de servir de base para el discurso impugnativo. La casación actúa, por tanto, como una tercera instancia muy limitada de revisión que, si bien no ha de descuidar la protección del núcleo esencial del derecho a la presunción de inocencia constitucionalmente garantizada, no puede hacerlo subrogándose en la valoración primaria de las informaciones probatorias producidas en el juicio. Esta función le corresponde realizarla en los supuestos de sentencias condenatorias, en primer lugar, al tribunal de instancia y, por vía de la apelación plenamente devolutiva, al Tribunal Superior.

El control casacional en esta instancia debilitada es, por ello, más «normativo» que conformador del hecho. Nos corresponde controlar que tanto los procesos de validación de los medios de prueba como de valoración de los resultados informativos que arrojan se ajustan, por un lado, a reglas de producción y metodológicas y, por otro, a reglas epistémicas basadas en la racionalidad. No somos los llamados, sin embargo, a decantar las informaciones probatorias y valorarlas al margen de los procesos y estándares valorativos empleados por los tribunales de primera y segunda instancia.

4.Pues bien, partiendo de lo anterior, el motivo debe ser desestimado. Y ello porque consideramos que la conclusión de culpabilidad a la que llegó la Sala de Apelación se basó en prueba suficiente, racionalmente valorada, satisfaciéndose, además, las exigencias plenamente devolutivas de la doble instancia cuando se trata de sentencias condenatorias. La sentencia recurrida constituye un excelente ejemplo de cómo un tribunal de segunda instancia debe enfrentarse a los gravámenes de suficiencia probatoria que sostengan el recurso de apelación -vid. sobre el alcance del efecto devolutivo del recurso de apelación contra sentencias condenatorias, SSTC 80/2024 y 72/2024 y SSTS 125/2025 y 150/2025-.

En efecto, la sala de alzada analiza primorosamente todas las informaciones probatorias producidas -tanto las atinentes al contenido de las conversaciones telefónicas intervenidas como las suministradas en el acto del juicio por los agentes que realizaron los seguimientos y vigilancias de los movimientos del recurrente y sus encuentros con otras personas también juzgadas en esta causa relacionadas con el tráfico de drogas- llegando a la consistente conclusión de que la droga intervenida en el interior del inmueble era poseída por el ahora recurrente con intención de su ilícita distribución a terceros. Es cierto, no obstante, como se sostiene en el recurso y reconoce la propia sentencia, que el contenido de las conversaciones telefónicas no permite atribuirles un significado incriminatorio unívoco, pero ello no quiere decir que dicha información, valorada junto al resto de los datos probatorios, arroje un resultado probatorio neutro. Toda operación de atribución de valor y de sentido a las palabras utilizadas en el curso de una comunicación introduce márgenes interpretativos derivados del componente ontológicamente ambiguo del lenguaje. No debe insistirse, tampoco, en la necesidad de distinguir entre significantes y significadosy cómo, en ocasiones, el alcance comunicativo de los segundos no depende de forma necesaria del sentido que se atribuye a los primeros por las reglas o mandatos de atribución extraños al acto comunicativo entre un grupo determinado de personas. Los significadosdependen, en buena medida, del juego del lenguaje en el que actúan los significantes.

Pero dicho lo anterior, en el caso, el sentido que tanto en la sentencia de instancia como en la de apelación se atribuye a las distintas conversaciones intervenidas -la existencia de vínculos entre el hoy recurrente y el llamado «grupo de Valencia»para la distribución de sustancias tóxicas, en particular, conversaciones 72, 75, 80, 86 y 154- es del todo razonable si se atiende, también, a los datos que provenientes de los seguimientos y vigilancias policiales sitúan al recurrente en el inmueble donde se halló la plantación de marihuana. No hay lesión del derecho a la presunción de inocencia.

SEGUNDO MOTIVO, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 852 LECRIM , POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL: LESIÓN DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL. DENEGACIÓN INMOTIVADA DE LA ATENUACIÓN POR DROGADICCIÓN

5.El recurrente combate la no apreciación de la circunstancia atenuante de drogadicción del artículo 21. 2ª CP. Considera que el tribunal la descarta de manera arbitraria, sin tomar en cuenta la abundante prueba documental que acredita tanto su condición de toxicómano de larga evolución como la relación funcional entre su drogadicción y la comisión del delito. A su parecer, se ha exigido un estándar de acreditación propio de la eximente incompleta y no de la atenuante genérica.

6.El motivo no puede prosperar. La prueba practicada no identifica el fundamento de atenuación exigido por el artículo 21.2 CP: que la persona acusada haya actuado en la comisión del delito «a causa» de su «grave adicción», condicionado o acuciado por ella para obtener la sustancia que necesita imperativamente. Para que se pueda apreciar la atenuante, la drogadicción debe incidir como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión, como sucede en delitos menores contra el patrimonio, o bien trafique con drogas a pequeña escala con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan mantener su patrón de consumo. Relación de medio a fin entre el delito cometido y el hábito tóxico que no exige -y es aquí donde se sitúa el límite de su contorno aplicativo respecto a la eximente o la semieximente de los artículos 20.1. 2 y 21.1, todos ellos, CP-, ni una directa influencia de la sustancia sobre las bases de la imputabilidad en el momento de comisión del hecho delictivo ni una concreta proyección del consumo en la salud psíquica del autor. Efecto compulsión, como fundamento de la atenuación, que resulta irreconocible cuando detrás del acto de tráfico hay un proyecto criminal mediante el que el traficante que, además, consume drogas, busca obtener significativas cantidades de dinero.

7.En el caso que nos ocupa, la sentencia recurrida descarta dicha proyección motivacional a la luz de los resultados que arrojó la prueba practicada. Los informes aportados indican consumo de sustancias, pero en modo alguno permiten fijar con la necesaria claridad las circunstancias y características del hábito de consumo al tiempo de los hechos y, con ello, el umbral de gravedad de la adicción normativamente exigido.

La no apreciación de la circunstancia de atenuación pretendida resulta de todo conforme a la doctrina de este Tribunal -vid. SSTS 221/2023, de 23 de marzo; 75/2024, de 25 de enero; 75/2024, de 25 de enero; 417/2025, de 7 de mayo; 932/2025, de 12 de noviembre-. En especial, cuando, como anticipábamos, el delito contra la salud pública cometido, por dimensión cuantitativa, se desconecta funcionalmente, como es el caso, de la estricta finalidad de procurarse el consumo.

RECURSO INTERPUESTO POR EL SR. Demetrio

ÚNICO MOTIVO, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 849.1º LECRIM , POR INFRACCIÓN DE LEY: INDEBIDA INAPLICACIÓN DE LA ATENUANTE ANALÓGICA DE CONFESIÓN Y LA DE DILACIONES INDEBIDAS CON VALOR MUY CUALIFICADO

8.El recurrente combate que se haya descartado tanto por la sentencia de instancia como por la de apelación la atenuación por confesión y la atribución de valor cualificado a la atenuante de dilaciones indebidas apreciada en la instancia. El discurso argumental gira sobre dos ejes: primero, la confesión de los hechos se produjo ya en la fase previa y se mantuvo cinco años después en el acto del juicio; segundo, mediante dicho reconocimiento aportó toda la colaboración posible, por exigible, al esclarecimiento de los hechos de los que fue finalmente acusado. No existía margen de mayor colaboración pues carecía de la más mínima relación con los otros acusados y con los otros hechos justiciables que constituían el objeto del proceso. En esa medida, también, la duración del proceso respecto a él debe considerarse totalmente desmesurada lo que justifica privilegiar el efecto atenuatorio apreciado en la instancia.

Analicemos por separado cada uno de los gravámenes.

§ Sobre la no apreciación de la circunstancia atenuante de confesión

9.El motivo no puede prosperar. Es cierto que el artículo 21.7º CP abre la vía a construcciones analógicas de causas típicas de atenuación basadas no tanto en la concurrencia de condiciones normativas de aplicación próximas o equiparables, sino en la apreciación de datos objetivos de aminoración de la responsabilidad «ex post factum» de la persona autora del delito que adquieran un significado relativamente equivalente al que sustenta aquellas. Ese umbral mínimo de equivalenciacon la atenuante típica de referencia en el supuesto de las llamadas confesiones tardías reclama trazos significativos de efectividad. Es obvio que esta ya no podrá medirse por su aportación al rápido descubrimiento del delito antes de que el proceso se abra, como exige el artículo 21. 4º CP, pero sí deberá comportar por parte de la persona acusada una cualificada aportación para la eficacia de la investigación en curso. De nuevo, insistir en la necesidad de buscar en la fórmula analógica de atenuación el fin de protección de la norma que contempla la atenuante típica. Aunque sea por la vía analógica, los presupuestos de merecimiento de la atenuación por «confesión tardía» reclaman que la persona acusada compense, en un sentido lato, el mal causado colaborando sin ambages, aunque sea en un momento procesal menos idóneo, con los fines de la Justicia.

10.Pero este no es el caso. No es cierto, como se sostiene en el recurso, que el recurrente reconociera tanto en fase previa como en el juicio oral la integridad de los hechos que fueron objeto de acusación. Reconoció lo inevitable: que era el tenedor de la droga en producción plantada en su domicilio, descubierta con motivo del registro domiciliar, y responsable de la conexión fraudulenta a la red eléctrica. Pero negó otro hecho justiciable significativo que, declarado finalmente probado por el tribunal, no resultaba tan evidente: que los 11.195 euros localizados en el interior de la vivienda procedieran de la ilícita distribución de sustancias tóxicas. El ahora recurrente ofreció una explicación elusiva sobre el origen del dinero que, con toda claridad, buscaba evitar su comiso.

11.Como se previene en el artículo 5 de la Decisión Marco 2004/757/JAI del Consejo, de 25 de octubre de 2004, relativa al establecimiento de disposiciones mínimas de los elementos constitutivos de delitos y las penas aplicables en el ámbito del tráfico ilícito de drogas -traspuesto, en parte, en el artículo 376 CP-, la pena al autor del delito puede reducirse cuando: a) renuncie a sus actividades delictivas en el ámbito del tráfico de drogas y de precursores b) proporcione a las autoridades administrativas o judiciales información que estas no habrían podido obtener de otra manera, ayudándoles a: i) prevenir o atenuar los efectos del delito ii) descubrir o procesar a los otros autores del delito iii) encontrar pruebas iv) impedir que se cometan otros delitos.

Ninguna de estas aportaciones se da, con la relevancia necesaria, en el caso. El solo reconocimiento del recurrente de que era el poseedor de la sustancia, además de que pueda explicarse como una estrategia cooperativa a partir de lo inevitable, negando, al tiempo, el origen ilícito del dinero intervenido, no alcanza el nivel de relevancia para, aun por vía analógica, hacerse merecedora de la atenuación prevista en el artículo 21.4 CP. Y ello sin perjuicio de que ese reconocimiento nuclear pueda tomarse como factor de atemperación de la pena en el juicio de individualización. Como, de manera evidente, ha acontecido en el caso que nos ocupa al imponerse la pena en el mínimo posible.

§ Sobre la no cualificación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas

12.No cabe duda de que el transcurso indebido y extraordinario del tiempo en la tramitación del proceso -el abuso del proceso,en terminología anglosajona-, hace que la persona acusada sufra por adelantado las consecuencias de su sometimiento al proceso. La excesiva prolongación del proceso comporta una suerte de pena natural que debe ser compensada, como fórmula que permita mantener el equilibrio retributivo entre la gravedad de la conducta y la pena impuesta.

La redacción actual del artículo 21.6 CP, operada por la L.O. 5/2010, ofrece una valiosa guía de valoración normativa de la proyección del paso del tiempo en la medición de la responsabilidad penal del autor del delito, del todo conforme, por otro lado, con los estándares elaborados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos -vid. por todas, SSTEDH, caso Milovanovic c. Serbia, de 8 de octubre de 2019; caso Raspopóvic y otros c. Montenegro, de 26 de marzo de 2020- de los que se nutre esencialmente nuestra propia jurisprudencia -vid. STS 4284/2020, de 14 de diciembre-.

Como se precisa en la norma, el tiempo de tramitación debe ponerse en relación con la complejidad de la causa y de ahí, medida la correlación funcional entre las actuaciones practicadas, las necesarias, el tiempo empleado para producirlas y la diligencia en su ejecución se puede obtener una suerte de cociente.Lo extraordinario de la dilación que reclama el tipo como fundamento de apreciación obliga a una evaluación integrada de todos los factores señalados. El tiempo total de duración del proceso es un dato significativo, pero no suficiente pues, insistimos, debe «medirse» en términos funcionales. Ha de evaluarse su correlación para el adecuado desarrollo de las actuaciones seguidas, a partir del número y necesidad de las diligencias practicadas en función del objeto del proceso, la conducta procesal de la parte y, sin duda, la propia regularidad en el impulso y la dirección procesal.

De tal modo, la duración de un proceso podrá calificarse de dilación extraordinaria e indebida cuando carezca de toda conexión razonable con las necesidades de producción temporal diligente de los actos procesales, provocando un exceso manifiesto, ya sea por la injustificada inacción o paralización procesal, por la actividad procesal desordenada o carente de justificación teleológica o por incidencias procesales provocadas por errores de tramitación. Y siempre y cuando, además, ninguno de estos factores pueda ser imputado a la conducta procesal de la parte que sufre el transcurso excesivo del tiempo.

Lo que comporta una cualificada carga descriptiva que pesa sobre quien invoca la atenuación -sobre todo, cuando, como en este caso, se pretende un efecto atenuatorio intenso-. Debe precisarse el «iter» de actuaciones procesales que se consideran no ajustadas al canon de la razonabilidad temporal de producción -vid. STS 126/2014, de 21 de febrero-.

13.En el caso, el tiempo total de duración del proceso hasta la sentencia definitiva, seis años -cuatro, desde que los acusados fueron detenidos hasta su enjuiciamiento-, hizo que el tribunal de instancia apreciara la concurrencia de dilación extraordinaria e indebida en los términos exigidos por el artículo 21. 6º CP. El tribunal reconoció, sin particular detalle, disfunciones temporales, pero, al tiempo, descartó intensa desmesura o ausencia de toda conexión razonable entre la duración del proceso y las necesidades funcionales de tramitación que justificara privilegiar el efecto atenuatorio. La sala de instancia destacó, particularmente, la complejidad objetiva y subjetiva del objeto procesal habiéndose formulado acusación contra veintinueve personas.

14.Y tienen razón tanto la Sala de lo Penal como la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional al no reconocer el efecto privilegiado ahora pretendido. En términos objetivos, una buena parte del tiempo transcurrido no se debió a la inactividad o grave desidia en la ordenación procesal de la causa imputable a los órganos jurisdiccionales concernidos. Sin que sea suficiente para privilegiar la atenuación la existencia de incumplimientos de plazos procesales de tramitación. Insistimos. La dilación es un resultado en ocasiones mutifactorial cuyos efectos atenuatorios exigen una valoración normativa compleja en la que, además de las razones de merecimiento de la persona acusada -en atención, singularmente, a la conducta procesal desarrollada y al grado de aflicción derivado de la dilación-, deben identificarse las condiciones objetivas de adecuación funcional del tiempo trascurrido en el desarrollo de proceso a la luz de las circunstancias concurrentes.

Y, en el caso, como anticipábamos, una buena parte de las condiciones objetivas de desarrollo del proceso y que explican el transcurro del tiempo no vienen determinadas por una actuación descuidada de los órganos jurisdiccionales. Lo que impide apreciar especial desmesura y total ruptura de necesidades funcionales de desarrollo. Sin que, tampoco, por otro lado, se hayan alegado y acreditado especiales niveles de aflicción para el hoy recurrente derivados del desarrollo temporal del proceso. Presupuestos que deben darse para apreciar efectos atenuatorios muy privilegiados a la circunstancia contemplada en el artículo 21.6 CP -vid. por todas, STS 56/2026, de 29 de enero-.

RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DEL SR. Felix

PRIMER MOTIVO DE CASACIÓN, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 5.4 LOPJ , POR INFRACCIÓN DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES: VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 120 Y 23 CE , Y ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA (SIC)

15.El recurrente cuestiona que se haya acreditado de manera probatoriamente sólida que era el poseedor del arma intervenida en el registro. Ni consta que fuera el arrendatario del local donde se halló ni se identificaron huellas o vestigios biológicos en la misma pertenecientes al recurrente. Argumentos defensivos expuestos en el informe oral y que no fueron ni confirmados ni desmentidos expresamente en la sentencia que es objeto del recurso vulnerándose así el derecho a recibir una respuesta judicial motivada.

16.El motivo no puede prosperar. Basta una lectura de la sentencia recurrida para descartar el déficit de justificación probatoria que se denuncia. De nuevo, debemos insistir en que el deber constitucional de motivación no garantiza ni una determinada extensión ni, tan siquiera, una especial exhaustividad en las razones que fundan lo decidido. Pero sí que las razones sean completas, claras, precisas, adecuadas y, sobre todo, consecuentes o congruentes con el objeto procesal deducido en juicio. El deber de motivación no se mide por parámetros de excelencia en la respuesta, sino de suficiencia explicativa de las razones ofrecidas que permita, entre otros objetivos, que la parte que se ve afectada por lo decidido pueda combatirlas mediante el oportuno ejercicio de los recursos -vid. SSTC 59/2011, 179/2011 y, en el mismo sentido, SSTS 240/2025, de 13 de marzo; 845/2025, de 16 de octubre-.

17.Como anticipábamos, la sentencia recurrida precisa las razones probatorias que sostienen las conclusiones fácticas y normativas. En efecto, la escopeta se halló en el bar ubicado en los bajos del inmueble donde se ubica la vivienda en la que residía el recurrente, siendo particularmente relevante que entre la planta NUM036 y la NUM037 no existe ninguna separación o división. Circunstancia que permite identificar una situación de continuidad posesoria respecto a ambos espacios, sin que el recurrente haya aportado o solicitado prueba alguna sobre la titularidad del establecimiento. Pero no solo. En la parte del inmueble dedicada a vivienda se hallaron, además de un chaleco antibalas y una funda de pistola, un cargador de pistola de la marca GLOCK de 9 mm con tres balas en su interior y otras dos balas del mismo calibre y en la zona del bar otro cargador de la misma pistola conteniendo otras cinco balas del mismo calibre. Hallazgo que refuerza intensamente la situación posesoria de las distintas dependencias que integran el inmueble y, como lógica consecuencia, la inferencia relativa a que el recurrente era el tenedor ilegítimo de la escopeta hallada en la planta baja donde se ubicaba el bar.

SEGUNDO MOTIVO, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 849.1º LECRIM , POR INFRACCIÓN DE LEY: INDEBIDA APLICACIÓN DEL SUBTIPO AGRAVADO DEL ARTÍCULO 564.2.1 CP

18.Cuestiona el recurrente el juicio de tipicidad. Considera que no cabe aplicar el subtipo agravado pues no se da el plus de peligrosidad derivado de que el arma de fuego no esté identificada. El tipo no requiere que el acusado conozca que el arma es inidentificable. Solo exige que objetivamente lo sea. Y en el caso no lo es pues consta su número de inscripción.

19.El motivo debe prosperar. En efecto, el fundamento de la agravación prevista en el artículo 564.2. 1º CP reside en que mediante la alteración o el borrado de las marcas o el número del arma de fuego se dificulte significativamente identificar su trazabilidad -origen, fabricación, distribución- lesionándose aún más las potestades y los deberes de control de la tenencia de armas que incumben a las autoridades estatales.

20.En el caso, a la luz de los resultados que arrojó la prueba pericial balística practicada, se constata que, en efecto, el número de identificación que la escopeta tenía grabado en el costado izquierdo de la caja de mecanismos estaba completamente borrado, no así, sin embargo, el del cañón. Este era perfectamente visible, permitiendo revelar, sin dificultad alguna, el lugar de fabricación -Turquía-, la empresa fabricante - MAROCCHI C.D EUROPE SRL- y la persona a cuyo nombre estaba legalizada, el Sr. Adrian, dándose de baja, no obstante, al haberse denunciado su sustracción. Además, la escopeta presentaba troquelados en el cañón, los punzones reglamentarios del Banco Oficial de Pruebas de Armas de Fuego de Gardone (Italia), siendo su año de punzonado 2011.

21.La escopeta intervenida presentaba todos los datos exigidos por el artículo 28 del Reglamento de Armas aprobado por RD 726/2020, de 4 de agosto, para posibilitar su control. El borrado del número de identificación grabado en una pieza de la escopeta, al no afectar a los fines de protección de la norma reglamentaria, no intensifica la antijuricidad penal de la conducta de tenencia ilícita y no justifica, por tanto, un mayor castigo que el ya contemplado en el tipo básico. En la segunda sentencia se fijarán las consecuencias que se derivan de la estimación del motivo.

TERCER MOTIVO, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 852 LECRIM , POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL: LESIÓN DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA EN SU DIMENSIÓN COMO DERECHO A LA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES

22.El recurrente denuncia que el rechazo de la atenuante por adicción al consumo de drogas carece de motivación suficiente. Insiste en que presentó abundante documentación acreditativa de que es un drogadicto «viejo» (sic), con altas continuas en centros de tratamiento de adicciones. Circunstancia que acredita la incidencia de la drogadicción como un elemento desencadenante del delito. Considera que la Sala ha rechazado la aplicación de la precitada circunstancia modificativa de la personalidad al exigir la concurrencia de los requisitos de la eximente incompleta.

23.El motivo carece de toda consistencia. La propia jurisprudencia invocada sobre el alcance de la circunstancia atenuatoria del artículo 21. 2ª CP hace inviable la pretensión formulada. Sin perjuicio del grado de adicción, cuestión que tampoco se ha acreditado, es obvio que no cabe trazar ninguna relación funcional entre el consumo de sustancias psicotrópicas y la tenencia ilícita de un arma de fuego. De nuevo, debe recordarse que el presupuesto aplicativo de la atenuación de drogadicción exige que la persona acusada haya actuado en la comisión del delito «a causa» de su «grave adicción», condicionado o acuciado por ella para obtener la sustancia que necesita imperativamente. Lo que, obviamente, no concurre en el caso.

RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DEL SR. Salvador

ÚNICO MOTIVO, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 849.1º LECRIM , POR INFRACCIÓN DE LEY: INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 368 CP Y 24 CE (SIC)

24.El recurrente combate su condena como autor de un delito de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud. Y lo hace cuestionando, al tiempo, y bajo un solo motivo, por un lado, el juicio de tipicidad y, por otro, la base probatoria de la condena.

Es obvio que la infracción de ley invocada como único motivo no puede amparar el gravamen probatorio pues su formulación reclama, como condición inexcusable, la aceptación de los hechos declarados probados. El motivo por infracción de ley solo permite cuestionar, cuando se trata de sentencias condenatorias, el juicio de subsunción.

Lo anterior obliga, por un lado, a reconducir el gravamen probatorio por el cauce de la infracción del derecho a la presunción de inocencia y, por otro, a analizarlo con carácter previo al que se funda en la infracción de ley penal sustantiva.

§ Sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia

25.El recurrente denuncia la ausencia de toda prueba que permita sostener que realizara actividades de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud. No se halló en el interior del domicilio ni sustancia ni útiles destinados a la venta de estupefacientes y las conversaciones intervenidas y los seguimientos de los agentes nada concluyente indican en este sentido (sic).

26.No identificamos el gravamen. El recurrente prescinde de todo diálogo con las razones fácticas precisadas en la sentencia recurrida, limitándose a negar valor acreditativo, en términos absolutamente apodícticos, a las informaciones probatorias tomadas en cuenta tanto en la sentencia de instancia como en la de apelación. Se omite toda referencia crítica al contenido de las concretas conversaciones telefónicas identificadas en la sentencia recurrida o del testimonio de los agentes que realizaron las vigilancias del domicilio quienes en el acto del juicio manifestaron haber observado no solo un flujo continuo de entrada de terceras personas no residentes en el inmueble donde permanecían poco tiempo, sino también la entrega de una papelina a un tal Héctor. Tampoco nada se refiere en el desarrollo del motivo sobre la conexión en la distribución de droga entre el recurrente y otro de los acusados, el Sr. Fermín, que residía en la misma calle, afirmada por los testigos policiales, y sobre el hallazgo en el interior de la vivienda del recurrente de catorce teléfonos móviles y 10.295 euros. Datos probatorios que también fueron expresamente tomados en cuenta en la sentencia de instancia, validada por la de apelación, para conformar su convicción.

27.Insistimos. Quien invoca insuficiencia probatoria tiene la carga de analizar críticamente el cuadro probatorio producido y las razones por las que en la sentencia recurrida se le atribuye valor acreditativo, no correspondiéndole al tribunal de casación, ante el silencio del recurrente, hipotetizar sobre los déficits de acreditación que pudieran concurrir. En el caso, las razones precisadas en la sentencia de apelación patentizan no solo la existencia de una cumplida actividad probatoria, sino, también, la racional valoración de sus resultados sobre la que se funda la declaración de hechos probados.

§ Sobre la atipicidad de los hechos declarados probados

28.El recurrente centra su alegato en la irrelevancia típica de la cantidad de droga intervenida en su domicilio. Y, en efecto, de limitarse el hecho declarado probado a describir el hallazgo de la sustancia tóxica que se precisa, el motivo debería prosperar. La cantidad intervenida es del todo compatible con un hábito mínimo de autoconsumo y, además, no es de las que causan grave daño a la salud. Pero es obvio que la sustancia hallada es un fragmento del hecho global que se declara probado. En este se precisa, también, que el recurrente, junto a otra de las acusadas, vendía cocaína, suministrada por otro acusado, a terceros que acudían repetidamente al domicilio, donde se hallaron, además, catorce teléfonos móviles y una significativa cantidad de dinero.

El hecho probado describe con suficiente precisión una acción de distribución de sustancia tóxica gravemente dañina para la salud que adquiere un incuestionable valor típico. No hay, por tanto, error de subsunción.

RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DE LA SRA. María Cristina

PRIMER MOTIVO, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 852 LECRIM , POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL: VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

29.En términos muy sincréticos, la recurrente cuestiona la base probatoria de su condena. El argumento nuclear que esgrime es (sic) «que nadie ha sido detenido comprándole droga y que por ello procede su absolución con todos los pronunciamientos favorables».

30.El motivo no puede prosperar. Se formula ignorando las sólidas razones probatorias precisadas en la sentencia recurrida. Ciertamente, nadie, como se alega, ha sido detenido comprando droga a la recurrente, pero de ahí no cabe concluir que la prueba de su participación en un delito de tráfico de drogas resulte insuficiente. Como precisábamos al hilo del recurso del Sr. Salvador, la información derivada de los seguimientos y vigilancias policiales, del contenido de las conversaciones intervenidas, en particular las mantenidas por la recurrente con su esposo, y también acusado en esta causa, Sr. Salvador, y con el acusado el Sr. Fermín, y de lo hallado en el domicilio, entre otros objetos, catorce móviles y diez mil seiscientos treinta y cinco euros en metálico, acreditan la coparticipación de la recurrente en una actividad prolongada en el tiempo de sustancias de las que causan grave daño a la salud.

No hay infracción del derecho a la presunción de inocencia.

SEGUNDO MOTIVO, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 849.1º LECRIM , POR INFRACCIÓN DE LEY: INDEBIDA INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO 368.2º CP

31.La recurrente considera que la ínfima cantidad de droga, rozando el mínimo psicoactivo, incautada en poder, además, de su marido, implica de forma evidente la necesidad de aplicar el subtipo atenuado del artículo 368, párrafo segundo, CP. En apoyo de lo pretendido, la recurrente reproduce íntegramente -también los antecedentes procedimentales- una sentencia de este tribunal.

32.El motivo no puede prosperar. No nos encontramos, como bien se justifica en la sentencia recurrida, ante unos hechos de escasa entidad ni, tampoco, ante diferentes niveles de ejecución entre los coautores que permitan activar la fórmula atenuada respeto a uno.

En efecto, la aplicación del subtipo atenuado reclama una evaluación normativa de la entidad del hecho y de las propias circunstancias personales de la persona responsable. Doble parámetro que responde a la finalidad político-criminal de atemperar la respuesta penal respecto a conductas que, sin perjuicio de su lesividad para el bien jurídico protegido, se encuentran en el escalón más bajo del tráfico de drogas. Conductas que descartan un particular enriquecimiento de sus autores y no introducen los riesgos de especial significado criminógeno que se anudan a los actos de tráfico insertos en estructuras organizadas o grupos criminales o a conductas de tráfico con una marcada vocación de permanencia en el tiempo o de aprovechamiento de especiales condiciones logísticas de distribución.

Esta atemperación punitiva, mediante la introducción de un subtipo atenuado, a la que no fue ajena esta propia Sala proponiendo al Gobierno de la Nación que acometiera el impulso legislativo de la reforma que lo permitiera, se ajusta también a los parámetros de punibilidad fijados por el legislador de la Unión Europea con relación a las conductas de tráfico de drogas. La Decisión Marco 2004/757/JAI del Consejo, de 25 de octubre de 2004, relativa al establecimiento de disposiciones mínimas de los elementos constitutivos de delitos y las penas aplicables en el ámbito del tráfico ilícito de drogas, previene en el artículo 4 que «cada uno de los Estados miembros adoptará las medidas necesarias para garantizar que los delitos indicados en el artículo 2 [en sus tipologías básicas] se castigan con penas máximas de uno a tres años de privación de libertad, como mínimo». La técnica de establecer marcos mínimos respecto de las penas máximas, además de dotar a los Estados de una amplia libertad configurativa de los arcos punitivos, también sugiere un estándar común de reprochabilidad de las conductas básicas. Para el legislador de la Unión, una pena máxima de tres años puede resultar suficientemente efectiva, proporcionada y disuasoria, como exige el artículo 4.1 de la Decisión, y satisfacer, por ello, las exigencias político-criminales de la Unión Europea en la lucha contra el tráfico de drogas.

33.Nuestro legislador ha optado por situar el umbral mínimo de pena máxima fijado por la Decisión Marco como umbral de la pena mínima del tipo básico de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud del artículo 368, párrafo primero, CP y como efectivo máximo de la pena imponible en el subtipo del artículo 368, párrafo segundo, CP. Lo anterior comporta, desde los módulos de reproche utilizados por el legislador de la Unión, que el llamado tipo atenuado se ajusta, sin duda alguna, al umbral mínimo de máximo reproche exigido por aquel para las conductas básicas de tráfico de drogas, lo que debe proyectarse en la valoración normativa de los elementos que integran la conducta del artículo 368, párrafo segundo, CP. En particular, el de la escasa entidad del hecho.

Para ello, además del aspecto cuantitativo, debe estarse a todas las circunstancias situacionales y normativas que sugieran un menor potencial dañino en la conducta de tráfico con relación a la «entidad» que se exige para el tipo del artículo 368, primero, CP. La escasez de desvalor que justifica la fórmula atenuada debe medirse, por tanto, en términos relacionales respecto al nivel de desvalor estándar que exige el tipo básico. De tal modo, la entidad será más escasa cuando no concurran, o lo hagan en una menor intensidad, los factores de desvalor que suelen acompañar al «hecho básico» -vid. STS 329/2012, de 27 de abril-. Entre estos, podemos destacar: condiciones espaciales o locativas que faciliten la distribución a un número alto e indeterminado de destinatarios; la continuidad en el tiempo de las actividades de ilícita distribución; las vinculaciones, aun sin pertenencia del autor, con grupos organizados; la importancia de la cantidad de droga poseída con finalidad de tráfico a la luz, además, del grado de pureza y dosificación; el componente económico significativo de ilícito enriquecimiento concurrente, ya sea concreto o potencial, etc.

Junto a la «escasa entidad del hecho», el tipo reclama también la evaluación de las «circunstancias personales del culpable». Si bien dicha extensión del juicio normativo obliga a dos precisiones: una, las circunstancias personales no se sitúan en el mismo escalón valorativo que la entidad del hecho. Esta ocupa una posición claramente prioritaria, hasta el punto de que puede afirmarse su valor como presupuesto aplicativo; otra, en íntima conexión con la anterior, el tipo no exige especiales circunstancias personales de merecimiento por lo que «la aplicación del subtipo es viable si, constatada la escasa entidad del hecho, se valoran las circunstancias personales y no se encuentra ninguna que desaconseje la atenuación»- STS 188/2012, de 16 de marzo, 633/2020, de 23 de noviembre-. Entre las que pueden aconsejar la atenuación, en cuanto sugieren menores razones de merecimiento para el autor de la pena prevista para la conducta básica, encontramos la condición de consumidor, aunque ello no se traduzca en términos normativos en la atenuación genérica por la vía del artículo 21.2º CP; la ausencia de antecedentes penales; la proximidad a la minoría de edad; las condiciones de vida socialmente desaventajadas que, sin constituir causa de inculpabilidad, presten algún tipo de explicación motivacional al comportamiento contrario a la norma, etc. Y ello sin perjuicio de que, además, puedan concurrir circunstancias que agraven o disminuyan el juicio de culpabilidad mediante el juego de las circunstancias modificativas que se proyecten, ex artículo 66 CP, en la pena a imponer dentro de los marcos abstractos fijados en los correspondientes párrafos del artículo 368 CP.

34.Pues bien, en el caso, debemos partir para la determinación del desvalor del hecho, en los términos que se declaran probados, de tres datos de especial significado: primero, la distribución de sustancias tóxicas en el propio domicilio; segundo, la continuidad en el tiempo de dicha actividad de distribución locativa; tercero, la obtención de significativas ganancias derivadas de la misma.

Tales circunstancias de comisión, pese a la escasísima droga hallada en el domicilio, decantan un potencial significativo de afectación del bien jurídico protegido y dotan a la conducta de tráfico ejecutada por la recurrente de «entidad estándar o básica».La reclamada, precisamente, por el tipo del artículo 368, párrafo primero, CP, alejándola, por tanto, de la «escasa entidad»que exige el párrafo segundo.

No identificamos una menor gravedad del injusto.

TERCER MOTIVO, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 849.1º LECRIM , POR INFRACCIÓN DE LEY: INDEBIDA INAPRECIACIÓN DE EFECTO MUY CUALIFICADO A LA CIRCUNSTANCIA DE DILACIONES INDEBIDAS DEL ARTÍCULO 21.6 CP

35.La recurrente cuestiona, sin especial desarrollo argumental, que no se atribuya a la atenuante de dilaciones indebidas un valor muy cualificado. Considera que la sentencia recurrida no justifica suficientemente el incumplimiento de los plazos procesales, en particular el plazo para dictar sentencia. Insiste, con invocación de alguna resolución de este tribunal, que todo incumplimiento de los plazos, incluso los que pudieran explicarse por problemas estructurales de la Administración de Justicia, lesiona el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

36.El motivo carece de consistencia. La recurrente no identifica correctamente el fundamento normativo de la atenuación ni, desde luego, los indicadores que deben concurrir para reconocerle valor muy privilegiado. Como este tribunal ha mantenido de forma reiterada, el simple incumplimiento de los plazos procesales no justifica la solución atenuatoria propugnada -vid. SSTS 705/2020, de 17 de diciembre, 225/2021, de 25 de marzo, 535/2021, de 17 de junio-. Como destacábamos al hilo del recurso del Sr. Demetrio, el tiempo de tramitación debe ponerse en relación con la complejidad de la causa, la necesidad funcional de las actuaciones necesarias practicadas, el tiempo empleado para producirlas y la diligencia en su ejecución.

37.En el caso, pese a la concurrencia de evidentes factores de complejidad objetiva y subjetiva del objeto procesal, el tribunal de instancia identificó dilación indebida y extraordinaria apreciando, en consecuencia, la atenuante simple. La sala de apelación, en respuesta a los recursos defensivos, descartó la cualificación pretendida, precisando, además, que el tiempo empleado en dictar sentencia en primera instancia, algo más de tres meses, en modo alguno podía calificarse de dilación indebida pues respondió a una evidente necesidad funcional atendida, precisamente, la complejidad de la causa y el volumen y variedad de pruebas practicadas.

Conclusión que compartimos. Debe recordarse que el plazo de tres días previsto en el artículo 203 LECrim para dictar sentencia no tiene naturaleza esencial y que responde, por ello, a una suerte de estándar presuntivo de adecuación funcional. Pero es obvio que esa presunción de correlación al que responde la norma -sin que pueda obviarse para su correcta interpretación el contexto histórico y funcional de 1882, marcado por objetos procesales notablemente más sencillos que los que con frecuencia se conforman en la actualidad y cargas jurisdiccionales de justificación fáctica y normativa mucho menos exigentes- debe ajustarse a las circunstancias del caso. Confronta con las más elementales exigencias de racionalidad a las que debe responder cualquier modelo procesal constitucionalmente orientado para la salvaguarda de las garantías y los derechos fundamentales que el plazo previsto en el artículo 203 LECrim resulte igual de exigible cuando el objeto del proceso del que se trate sea extremadamente sencillo y haya venido precedido, por ejemplo, de un juicio con escasa actividad probatoria a cuando el objeto fáctico y normativo resulte extremadamente complejo y el juicio se haya desarrollado durante meses con decenas de partes personadas y centenares de pruebas practicadas. Las evidentes diferencias reclaman que el plazo para dictar sentencia, como mandato de optimización, deba coincidir con el que resulte razonable para que aquella cumpla adecuadamente los fines de adjudicación y justificación constitucionalmente exigibles.

Y es precisamente desde este canon de la racional funcionalidad, a la luz de las circunstancias del caso concreto, desde el que hemos abordado en esta Sala la cuestión relativa a cuándo el transcurso de un determinado periodo de tiempo para dictar sentencia puede ser fuente de dilación indebida y extraordinaria y justificar, en consecuencia, la apreciación de la circunstancia atenuatoria del artículo 21.6 CP -vid. SSTS 935/2016, de 15 de diciembre; 749/2022, de 13 de septiembre; 464/2023, de 14 de junio-.

38.En el supuesto que nos ocupa, no hay atisbo alguno de dilación derivada del tiempo empleado por el tribunal para dictar la sentencia de instancia. Los tres meses transcurridos desde la finalización del juicio en la instancia resulta del todo razonable y ajustado a evidentes necesidades funcionales.

RECURSO DEL SR. Everardo

ÚNICO MOTIVO AL AMPARO DEL ARTÍCULO 849.1º LECRIM , POR INFRACCIÓN DE LEY: INDEBIDA INAPLICACIÓN DE LA ATENUANTE DE DROGADICCIÓN CON VALOR MUY CUALIFICADO O, SUBSIDIARIAMENTE, CON VALOR SIMPLE

39.El recurrente combate la no apreciación de la atenuación cualificada pretendida pese a que se acreditó plenamente su condición de consumidor inveterado de sustancias tóxicas, afecto de diversas patologías físicas -VHI, entre otras- y psíquicas -trastornos adictivos a cocaína y hachís, cuadros depresivos- relacionados con dicho consumo y por las que recibe tratamiento desde 1991. A su parecer, la historia de drogadicción patentiza, por un lado, una necesaria afectación de las bases de la imputabilidad y, por otro, una real proyección en la comisión de los hechos por los que ha sido condenado pues la venta de la droga era el medio para obtener los ingresos que le permitían mantener el consumo. Se dan, por tanto, con claridad, los presupuestos de la atenuación pretendida cuyo alcance debe ser muy cualificado precisamente por la intensidad de los efectos derivados del consumo inveterado.

40.El motivo no puede prosperar. La sentencia recurrida descarta con contundencia, sin dejar espacio a la duda, que la prueba practicada acredite el verdadero grado de adicción del recurrente al tiempo de los hechos o el nivel de influencia del consumo sobre su imputabilidad o, incluso, que, a consecuencia del consumo inveterado, sufriera trastornos que alteraran, de forma estructural, sus capacidades volitivas y cognitivas. Pero, no solo. La sentencia también descarta que pueda trazarse relación funcional entre la condición de consumidor y el delito cometido. El hecho de que el recurrente hubiera sido consumidor de sustancias tóxicas o, incluso, que lo siguiera siendo al tiempo de comisión de los hechos objeto de este proceso -cuya acreditación, por otro lado, no se decanta de la documentación aportada- no se traduce necesariamente en que dicha condición le haya impulsado a cometer el delito.

41.Conclusión que es del todo conforme a la jurisprudencia de este Tribunal.

Como hemos afirmado reiteradamente -vid. entre muchas SSTS 133/2017, de 4 de marzo; 293/2019, de 3 de junio; 855/2021, de 10 de noviembre-el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una exención o atenuación por la vía de los artículos 20.1 y 21.1, ambos, CP.

La exclusión total o parcial de la responsabilidad ha de resolverse en función de la imputabilidad. De la evidencia de la repercusión de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto. De ahí que la aplicación con base en una toxicomanía de la eximente incompleta del artículo 20.1 CP solo resulte posible cuando se haya acreditado razonablemente que el sujeto padece una anomalía o alteración psíquica que le dificulta de manera significativa comprender la ilicitud de su conducta o actuar conforme a esa comprensión. Lo que reconduce su aplicación a supuestos muy excepcionales en los que quede constatado que el consumo prolongado y muy intenso de sustancias ha producido graves efectos en la salud mental del agente o cuando estos interaccionan con otras enfermedades o patologías psíquicas agravando sus efectos. Lo que en modo alguno se ha acreditado en este caso ni tan siquiera en términos de probabilidad mínimamente prevalente -vid. STS 291/2024-.

42.Por su parte, el campo de juego de la circunstancia del artículo 21.2 CP, y como destacábamos al hilo de otros recursos, viene marcado por su funcionalidad. Esto es, cuando el acusado ha actuado en la comisión del delito «a causa» de su grave adicción, condicionado o acuciado por ella para obtener la sustancia que necesita imperativamente. Este efecto compulsión, a partir de la valoración minuciosa de las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible, es el que presta fundamento a la atenuación.

Efecto que la sentencia recurrida descarta con buenas razones. Sin que pueda obviarse, tampoco, que el hallazgo en el domicilio de casi quilo y medio de sustancia destinada al corte para la distribución de la droga, así como una diversidad de sustancias tóxicas -cocaína, hachís, éxtasis- indica que la actividad desarrollada no se situaba en el escalón más bajo de la cadena distributiva con la finalidad prevalente de obtener medios para mantener el consumo.

RECURSO INTERPUESTO POR EL SR. Sergio

PRIMER MOTIVO, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 849.1º LECRIM , POR INFRACCIÓN DE LEY: INDEBIDA APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 368 Y 369.1, AMBOS, CP

43.El recurrente considera que los hechos declarados probados no permiten la subsunción en el tipo que sirve de título de condena pues solo se limitan a relacionar reuniones con distintas personas y a vincularle con una cantidad indeterminada de cocaína que ni fue aprehendida ni, por consiguiente, analizada. Insiste que ello impide fundar un fallo condenatorio pues se desconoce el marco espacial y temporal de la posesión de la droga, su pureza, toxicidad y cualquier otra característica de esta. A ello debe añadirse que con motivo del registro realizado en el inmueble donde residía, propiedad de su esposa, no se halló ninguna sustancia tóxica. Todo ello hace incomprensible no solo la condena sino también que pueda fijarse la pena de multa desconociéndose el peso y el principio activo de la sustancia que se afirma fue poseída por el recurrente.

44.El motivo no puede prosperar. Como es bien sabido, la infracción de ley, como específico motivo casacional, obliga a partir de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Estos delimitan el campo de juego en el que puede operar el motivo, constituyendo, a la postre, el primer y fundamental elemento de la precompresiónnecesaria para la identificación e interpretación de la norma aplicable al caso.

Por tanto, desde los estrictos límites del gravamen formulado, es obvio que los hechos declarados probados sí identifican conducta típica: la posesión por el recurrente de alrededor de cuatrocientos gramos de cocaína, con un valor de venta a terceros de 23.800 euros, que fue distribuida posteriormente en Valencia, además de su participación en las distintas reuniones llevadas a cabo para concertar con otros acusados en este procedimiento la adquisición de distintas y significativas cantidades de droga.

En puridad, el desarrollo argumental del motivo ya anticipa el otro gravamen que sustenta el segundo de los motivos: la suficiencia de la prueba para sostener los hechos que se declaran probados. Lo que será objeto de análisis a continuación.

SEGUNDO MOTIVO, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 852 LECRIM , POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL: LESIÓN DEL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

45.El recurrente denuncia insuficiencia probatoria. Considera que la convicción del tribunal se nutre de meras sospechas derivadas de su participación en reuniones a las que asistieron otros acusados, pero de las que se desconoce sobre qué giraron y el rol que mantuvo en ellas el hoy recurrente. A partir de tan pocos significativos datos se le pretende vincular con operaciones de tráfico de drogas y, entre estas, con la afirmada posesión de alrededor de 400 gramos de cocaína cuando lo cierto es que dicha sustancia nunca fue ni aprehendida ni analizada. Las inferencias tanto sobre la tenencia de la droga sobre como su valor son manifiestamente abiertas e incompatibles, por tanto, con el derecho del recurrente a la presunción de inocencia.

46.El motivo solo puede prosperar con alcance parcial.

En efecto, desde la posición de control de la suficiencia probatoria que nos incumbe, precisada al hilo de los otros recursos formalizados contra la sentencia de apelación, descartamos déficit significativo con relación a los hechos nucleares que, objeto de acusación, han sido declarados probados: la posesión por el recurrente de una cantidad de cocaína destinada a su distribución a terceros y su intervención protagónica y reiterada en el tiempo en actividades destinadas a favorecer la adquisición de sustancia estupefaciente con dicha ilícita finalidad.

Sin perjuicio del ajuste realizado por la Sala de Apelación sobre el alcance de la acusación formulada contra el recurrente, precisando que la misma no se extendía a los hechos relativos a la intervención de casi dos kilos de cocaína ocurrida el 22 de febrero de 2017, lo cierto es que los resultados que arroja la prueba producida -en particular, los seguimientos policiales que sitúan al recurrente en las distintas reuniones con los distribuidores de droga, desplazándose posteriormente junto a otro acusado a Madrid y de esta ciudad a Valencia; el contenido de las conversaciones telefónicas intervenidas, especialmente las mantenidas con Abelardo, y de los mensajes intercambiados por este con el acusado Leandro referidos al recurrente; el hallazgo en el domicilio de su esposa de seis móviles y seis tarjetas telefónicas y de una libreta conteniendo anotaciones con nombres y cantidades- permite considerar suficientemente acreditado que el recurrente intervino con particular protagonismo, concertado con otros acusados, en un plan destinado a la adquisición de cocaína. Y que para ello se desplazó en varias ocasiones a Madrid, recibiendo en una de ellas, y a modo de muestra, una cantidad indeterminada de cocaína, posteriormente distribuida en Valencia, facilitada por dos de los acusados que, días después, fueron interceptados en la autopista portando casi dos kilos de dicha sustancia con una alta pureza de principio activo.

47.Ahora bien, los resultados probatorios precisados en la sentencia recurrida no permiten, en modo alguno, considerar acreditada ni la cantidad ni la calidad de la cocaína que detentó el recurrente. Si bien es posible sostener en términos probatorios sólidos, atendido el contexto de producción, en particular las características de las diferentes partidas de cocaína intervenidas a los Sres. Abel, Ruperto y Segundo que fueron quienes le hicieron entrega de la partida de muestra,que el recurrente dispuso de cocaína con un porcentaje de psicoactividad significativo, de ahí no es posible fijar el valor de la droga detentada y, en lógica correspondencia, la pena. No hay un solo dato probatorio que preste sostén a la conclusión sobre el valor de la droga alcanzada, primero, por la Sala de lo Penal y luego, rebajando la cuantía, por la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional.

48.La doctrina de esta Sala que nace del Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional de 24 de mayo de 2017 es clara: el valor de la droga es un elemento indispensable para la fijación de la consecuencia jurídica del delito contra la salud pública que, además de plasmarse en los hechos, debe resultar suficientemente acreditado conforme a los datos de prueba producidos en el juicio. Cuando dicho resultado probatorio no se alcance no es posible fijar la pena de multa ni tan siquiera a acudiendo a un valor mínimo residual -vid. SSTS 1001/2006, de 18 octubre; 700/2014, de 29 octubre; 242/2017, de 5 de abril; 789/2025, de 1 de octubre-.

Procede, por tanto, dejar sin efecto la pena de multa proporcional establecida en la sentencia recurrida.

RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DEL SR. Virgilio

OBJETO

49.El recurrente formula dos motivos de casación. El primero, por infracción de ley y, el segundo, por lesión del derecho a la presunción de inocencia. Ambos, sin embargo, se sobreponen en sus respectivos desarrollos argumentales. En puridad, el primero no se limita a cuestionar el juicio de subsunción, sino que introduce objeciones sobre la propia estructura narrativa de los hechos que se declaran probados, los déficits descriptivos que considera concurrentes y la ausencia de prueba suficiente sobre la que sostener las conclusiones fácticas. En buena medida, los gravámenes normativos terminan fundiéndose con los probatorios que sostienen el segundo de los motivos. Ello obliga a invertir el orden de análisis de los motivos propuesto por la parte e iniciarlo por el motivo que cuestiona la prueba de los hechos nucleares que sustentan la acusación.

PRIMER MOTIVO, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 852 LECRIM , POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL: LESIÓN DEL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

50.El motivo, mediante un profuso y elaborado desarrollo argumental que debe ser destacado, combate tanto la suficiencia probatoria de la condena como la valoración de los datos de prueba contenida en la sentencia de apelación.

Considera que con los muy limitados datos de prueba aportados por la acusación no es posible concluir que el recurrente tuviera relación alguna con la afirmada en la sentencia distribución de cocaína en una cantidad aproximada a 400 gramos que, además, nunca fue objeto de incautación y cuya valoración cuantitativa y cualitativa, por tanto, se ignora. Su intervención se asienta, afirma el recurrente, en una hipótesis acusatoria no acreditada vaga, confusa y contradictoria.Ningún testimonio, ni prueba de cargo ni indicio suficiente ni racional permite establecer un vínculo entre la sustancia inexistentey el recurrente. Las tres conversaciones telefónicas intervenidas y escuchadas en la Sala en las que aparece como interlocutor no identifican con la mínima claridad exigible, y como la propia sentencia de apelación reconoce, su participación en actos de tráfico de drogas, más allá de procurarse sustancia tóxica para el propio consumo. Los seguimientos policiales, marcados, además, por la confusión en la identificación nominal del recurrente, solo arrojan que el día 21 de febrero de 2017, durante menos de una hora, estuvo sentado en una terraza de un bar de la localidad de La Pobla junto a otros de los acusados en la presente causa, sin que se haya aportado ningún otro dato sobre el tenor o el sentido de las conversaciones que pudieron mantener. Además, considera que se han utilizado datos probatorios relativos a seguimientos que no han accedido adecuadamente al cuadro de prueba de la mano del testimonio de agentes que no intervinieron en los mismos. Por lo que se refiere a la droga intervenida en el domicilio es evidente que por su entidad es del todo compatible con un hábito de consumo de hachís y cocaína que, además, ha quedado acreditado. De ahí que el dato de la droga intervenida no pueda ser utilizado para reforzar los otros insignificativos elementos tomados en cuenta para sostener su participación en la distribución de drogas tóxicas.

La motivación de la sentencia reitera, es inexistente e infringe la obligación del Tribunal de argumentar las pruebas para que las partes sepan de dónde ha extraído el órgano jurisdiccional sus elementos de convicción.Se condena al recurrente por un delito de tráfico de drogas que causa grave daño sobre la base de una conversación telefónica del mes de octubre de 2016 que es clara en cuanto a la compra de un par de gramos para consumo propio, una fotografía sentado en la terraza de una cafetería durante menos de una hora y una fotografía tomando algo junto a otros investigados de la que se desconoce la conversación mantenida en la mal llamada «reunión», otra aparición en Madrid cuando fue a la Embajada de su país para tramites de extranjería y el hallazgo en su poder de una escasa cantidad de droga destinada a su consumo. No existe prueba directa ni de cargo sobre que distribuyera una cantidad de una sustancia de la que, además, no se sabe su naturaleza y su cuantía.

La sentencia recurrida no explica, sostiene el recurrente, la lógica de su razonamiento lo que provoca una clara vulneración a la presunción de inocencia y de la tutela judicial efectiva por lo que es obligación de este tribunal de casación dejarla sin efecto.

51.El motivo no puede prosperar.

Ciertamente, cuando de lo que se trata es de declarar acreditada de manera suficiente la hipótesis acusatoria, el canon de suficiencia probatoria debe ser, en virtud del principio de presunción de inocencia, muy exigente. Ello supone que debe presentarse como la próxima a lo acontecido más allá de toda duda razonable. Como consecuencia, y de contrario, surge la obligación de declarar no acreditada la hipótesis acusatoria cuando la prueba practicada arroja un resultado abierto, de tal manera que las hipótesis defensivas o la hipótesis presuntiva general de no participación que garantiza, de partida, el principio de presunción de inocencia, como regla de juicio, aparezcan, desde criterios racionales de valoración, también como probables, aun cuando lo sean en un grado menor que la tesis acusatoria.

52.Pero este no es, ni mucho menos, el caso que nos ocupa.

Tiene, no obstante, razón el recurrente cuando afirma que ninguna de las informaciones individualmente consideradas presta fundamento probatorio a su condena, pero olvida que aquellas se integran en un cuadro de prueba que hace que el valor probatorio de sus resultados para fundar una sentencia condenatoria no se mida por la fuerza acreditativa intrínseca de cada uno, sino por el valor integrativo de todos ellos. Los valores específicos interactúan conformando la imagen probatoria.El peso probatorio de cada dato probatorio se nutre de las aportaciones confirmatorias de la hipótesis de la acusación que arrojan cada uno de los otros datos de prueba. El grado de conclusividad de la inferencia final no se mide por la simple suma de resultados, sino por una operación más compleja. El valor que se atribuya a un dato de prueba se nutre, interaccionando, de los otros datos de prueba. El resultado probatorio es, por tanto, multifásico y cumulativo.Por ello, debe evitarse un modelo deconstructivode análisis de los resultados de prueba, como propone el recurrente, pues puede arrojar una falsa representación sobre la imagen proyectada por el cuadro probatorio.

En efecto, el abordaje crítico de cada uno de los datos de prueba aisladamente considerado, como propone el recurrente, puede sugerir la ausencia de fuerza acreditativa intrínseca. Pero ello no comporta, de forma necesaria, que el resultado cumulativo de todos los datos, interactuando, no sea suficientemente sólido para poder declarar probada la hipótesis de la acusación.

53.La sentencia recurrida identifica, primero, el conjunto de las informaciones probatorias y, segundo, analiza su relevancia reconstructiva desde una decidida perspectiva holística. Traza un esquema en red de las aportaciones probatorias que se derivan de los diferentes medios plenarios practicados, llegando a una conclusión, a modo de hecho indiciado, altísimamente concluyente.

La conclusión de participación criminal se sustenta en las declaraciones de los agentes policiales, en los informes elaborados y ratificados por estos sobre seguimientos y análisis las conversaciones telefónicas intervenidas; en el propio tenor de dichas conversaciones; y en las evidencias halladas en el domicilio del recurrente. Y es obvio que su análisis integrado permite considerar suficientemente acreditado, y sin perjuicio de los errores en orden a la identificación nominal del recurrente en los seguimientos realizados: primero, su relación con los distribuidores de cocaína residentes en Madrid y con aquellos que, desde la Comunitat Valenciana, donde residía el recurrente, negociaron su distribución y que se precisan en la sentencia; segundo, la asunción de un rol funcional destinado a su adquisición -en concreto, la entrega de una cantidad de dinero a Segundo y posterior distribución-; y, tercero, la finalidad distributiva a terceros de la droga que fue hallada en su domicilio. Los tres planos interactúan permitiendo atribuir sentido y finalidad criminal tanto a las expresiones utilizadas en las tres conversaciones tomadas en cuenta, a los encuentros observados entre los concernidos y a la posesión de la droga y a los útiles hallados -basculas de precisión, papelinas recortadas, sustancia destinada al corte, anotaciones con nombre y cifras, entre estas, una referida a otro acusado, el Sr. Abelardo-.

La prueba que sostiene la condena es suficiente y la valoración que de la misma hace la sentencia recurrida responde a cánones compartidos de racionalidad social.

No ha habido lesión del derecho a la presunción de inocencia.

SEGUNDO MOTIVO, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 849.1º LECRIM , POR INFRACCIÓN DE LEY: INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 368 CP

54.El recurrente cuestiona el juicio de tipicidad porque considera que los hechos declarados probados, que reproducen el escrito de acusación, son imprecisos, plagados de referencias a las fuentes de prueba, no contienen un juicio histórico de lo sucedido y, además, son confusos debiéndose acudir a la fundamentación jurídica para entender su alcance. La indeterminada conexión con una cantidad de cocaína no incautada y no analizada impide la subsunción sin que pueda justificarla la hallada en su domicilio pues iba destinada al autoconsumo.

55.El motivo no puede prosperar.

Como hemos reiterado hasta la saciedad, la subsunción penal reclama, como precondición, la valoración normativa por parte del tribunal del hecho histórico clara y precisamente determinado. De ahí, la trascendencia de la claridad y de la precisión en el relato fáctico, pues este constituye la única fuente de la que el tribunal puede suministrarse información para la construcción de su inferencia normativa. Y, también, en lógica correspondencia, de la que las partes, tanto acusadoras como acusadas, deben servirse para impugnar tanto por error de valoración probatoria como por error de subsunción, la sentencia generadora de gravamen.

Por otro lado, no puede olvidarse que las exigencias derivadas del derecho a conocer la acusación no se extinguen con la concreción por parte de las acusaciones de los hechos sobre los que fundan sus respectivas pretensiones de condena. En una suerte de progresión cualitativa tal derecho alcanza su máximo auge garantizador con la propia sentencia, pues mediante esta las partes conocen los hechos sobre los que se basa la declaración de condena.

Las exigencias de claridad, coherencia y precisión fáctica coligan no solo con el genérico derecho a la tutela judicial efectiva sino con el núcleo duro de los derechos de defensa. Entre los que destaca, por su especial vigor y trascendencia, el derecho a conocer los hechos por los que una persona es privada de libertad para, así, poder defenderse eficazmente de los mismos mediante la interposición de los recursos procedentes.

En lógica consecuencia, las imprecisiones, la ininteligibilidad narrativa, la ausencia de asertividad o el uso de conceptos normativos cuyo específico juego del lenguaje no permita aprehender un significado también narrativo inteligible para personas no expertas en derecho pueden comprometer de forma muy significativa los fines de garantía que cumple el hecho probado en la sentencia penal.

El hecho probado debe construirse en términos estrictamente narrativos, descriptivos de la conducta precisa que se considera probada, utilizando un orden secuencial no fragmentario ni desordenado que permita aprehender al observador imparcial lo acontecido, descartando referencias a las fuentes de prueba de la que provienen los datos que prestan fundamento probatorio a los hechos. El hecho probado no puede confundirse con la evidencia probatoria. Entre uno y otra hay una gran distancia. La que impone, precisamente, la necesidad de atribuir valor a la segunda. El hecho probado es la conclusión que, en términos históricos y narrativos, se decanta de la prueba practicada y de la valoración por el tribunal de sus resultados. Cuando ambas operaciones se mezclan el resultado suele arrojar tasas de confusión inasumibles.

Como señalamos en la STS 363/2009, de 2 de abril, «los elementos fácticos sobre los que se construye el tipo o se suscribe la absolución, han de estar descritos con precisión, de forma coherente, cerrada, sin divagaciones ni contrasentidos».

56.En el caso, es cierto, como también destacó la sentencia de apelación, que el modo en que la sentencia de instancia construye el hecho probado no puede calificarse de ejemplar. Se echa de menos un mayor orden narrativo, una concreción de las diferentes secuencias fácticas que lo integran y, desde luego, la utilización de fórmulas lingüísticas que excluyan todo riesgo de ambigüedad. No obstante, pese a tales defectos, se incluyen determinaciones nucleares de hechos con incuestionable valor típico que permiten tanto la subsunción como la defensa del recurrente, cuestionando lo que se declara probado. Se afirma en términos suficientemente precisos y asertivos que el recurrente distribuía droga juntamente con otros acusados que también se identifican; que intervino, en concierto con otros acusados, en reuniones y encuentros destinados a la adquisición de droga en fechas precisas; y que poseía sustancia tóxica junto a útiles destinados a su distribución, excluyéndose la finalidad de autoconsumo.

Lo que se declara probado sustenta, en atención al tipo que fue objeto de acusación, el juicio de subsunción.

RECURSO INTERPUESTO POR EL SR. Abel

OBJETO

57.El recurrente formula cinco motivos de casación. Los cuatro primeros se encauzan por la vía de la infracción de ley penal sustantiva del artículo 849.1º LECrim y el quinto por la del quebrantamiento de forma contemplado en el artículo 851.3 LECrim, denunciando incongruencia omisiva. Pero analizados los respectivos desarrollos argumentales se constata que los tres primeros se desvían notabilísimamente del motivo por infracción de ley invocado. En términos que, en ocasiones, dificultan la comprensión, el recurrente cuestiona no solo el juicio de tipicidad a la luz de los hechos declarados probados, sino también, la estructura narrativa y, sobre todo, la validez y la suficiencia de la prueba utilizada por el tribunal para conformar su convicción. Insiste en este punto que la prueba es nula por haberse obtenido con vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones constitucionalmente garantizado y, en todo caso, insuficiente para poder sostener que dominó el hecho de la posesión con finalidad ilícita de la droga intervenida.

58.El notable desajuste entre los motivos invocados y los gravámenes que se denuncian junto a su desordenada formulación pretensional obliga, para evitar el efecto desestimación por concurrir causa de inadmisión, a una profunda reordenación. De tal manera, abordaremos, en primer lugar, el quinto motivo que, con alcance rescindente, denuncia quebrantamiento de forma. A continuación, analizaremos el segundo, reconducido a la vía del artículo 852 LECrim, que cuestiona la validez de los medios de prueba para seguir con el tercero, también redireccionado al cauce del artículo 852 LECrim, que denuncia lesión del derecho a la presunción de inocencia. Y proseguiremos con el primero en el orden propuesto por la parte, analizando las objeciones que puedan considerarse genuinas infracciones de la ley penal sustantiva. Concluyendo con el cuarto de los motivos que combate el juicio de punibilidad, esta vez sí por la vía adecuada del artículo 849.1º LECrim.

PRIMER MOTIVO, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 851.3º LECRIM , POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA: INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA DE APELACIÓN

59.El recurrente califica de incongruente a la sentencia de apelación. Considera que no resuelve la totalidad de las cuestiones de fondo planteadas en el recurso. No es aceptable, se sostiene, que la sentencia despache los motivos planteados remitiéndose a los fundamentos empleados para el rechazo de los recursos formulados por los coacusados. La sentencia prescinde de analizar la insuficiencia denunciada del relato fáctico y, en particular, que se absolviera a partir de los mismos hechos a otro coacusado juzgado posteriormente. Circunstancia que se conoció con posterioridad a la formalización del recurso de apelación, pero que se hizo llegar mediante el correspondiente escrito a la Sala que debía conocer del recurso. Tampoco ha dado respuesta a las objeciones sobre la validez de las intervenciones telefónicas, muy en particular las relativas a los indicios y presupuestos habilitantes que concurrían para acordarlas, limitándose a dar cuenta de las fuentes probatorias.

60.El motivo rescindente no puede prosperar.

Al respecto, debe recordarse que la unidad de medidaque debe utilizarse para ello no es la que marca la relación entre cualesquiera de las alegaciones invocadas por la parte y el fundamento de la decisión, sino entre lo que se pretende -los puntos que hayan sido objeto de acusación y defensa, precisa la norma- y lo que se decide -vid. SSTC 67/2001 y 169/1994-.

Es cierto que las alegaciones que fundan la pretensión enriquecen el ámbito de juego de la decisión y sirven para, en muchas ocasiones, abrir y estimular un diálogo de razones que se traduce en una mejor y más convincente motivación. Pero una cosa es la calidad de la motivación y otra muy diferente es el umbral mínimo a la que esta debe responder para considerar que se alcanzan los objetivos constitucionales de justificación. Como de forma reiterada ha destacado el Tribunal Constitucional, la distinción entre alegaciones de las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas comporta que mientras que para las primeras basta una respuesta global o genérica, las segundas entrañan un deber cualificado de respuesta judicial -vid. SSTC 26/97, 114/2003-.

61.En el caso, la sentencia, frente a lo que se afirma en el recurso, ofrece suficientes razones justificativas, tanto fácticas como normativas, de su decisión. La sentencia de apelación responde a las objeciones de subsunción que, de forma no particularmente clara, formuló el recurrente considerando que lo que se estaba cuestionando era, sencillamente, la prueba de los hechos, para, a continuación, analizar con detalle su suficiencia. Y respecto a la nulidad pretendida de las intervenciones telefónicas ordenadas identifica su base indiciaria y, de manera concisa, pero clara, la legalidad del aprovechamiento de la información facilitada por las autoridades alemanas para fundar el arranque de la investigación.

No se dejaron sin responder las cuestiones centrales sobre las que el recurrente fundó su defensa, sin perjuicio de que la parte disienta de las razones ofrecidas o de que estas se presenten de forma concisa. Debiéndose insistir en que para satisfacer el derecho a recibir una respuesta judicial motivada no resulta necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta que omita alegaciones concretas no sustanciales o que se remita a las razones expuestas al hilo de los otros recursos formulados en la causa.

62.Por último, no se puede tachar como incongruente la respuesta del tribunal de apelación que descarta analizar lo decidido en una sentencia que no es objeto del recurso. Sin perjuicio, además, de que, como bien indica la Sala de Apelación, no cabe trazar una mínima coincidencia fáctica entre los supuestos analizados en la sentencia, objeto del recurso, y la que se dictó con posterioridad con motivo del juicio celebrado frente a otro acusado que no fue localizado para el primero.

SEGUNDO MOTIVO, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 852 LECRIM , POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL: LESIÓN DEL DERECHO AL SECRETO DE LAS COMUNICACIONES GARANTIZADO EN EL ARTÍCULO 18 CE

63.El recurrente denuncia motivación insuficiente en el auto matriz dictado en fecha 22 de septiembre de 2016 por el que se autorizaron las primeras intervenciones telefónicas en esta causa al no precisar los indicios racionales de criminalidad que concurrían. Se ordenaron graves injerencias a ciegas,basadas exclusivamente en conjeturas y sospechas carentes de sustento. Y no de otra forma puede calificarse el aprovechamiento de información proveniente de la policía alemana, obtenida sin corrobación ni conocimiento alguno por parte de las autoridades policiales españolas. Incluso, los documentos que se aportan no estaban traducidos al castellano, lo que patentiza la ausencia de control sobre las fuentes de prueba tomadas en cuenta. No se aportaron la totalidad de los datos de los que disponían los servicios policiales alemanes lo que impidió al juez de instrucción valorar su fiabilidad. Además, y como reconoce el tribunal de apelación, el auto matriz ni tan siquiera incluye el número de referencia de las diligencias previas en cuyo seno se dicta, lo que impide verificar la legitimidad de las intervenciones telefónicas.

64.El motivo no puede prosperar.

No identificamos la vulneración constitucional sobre la que se asienta el motivo. Como con acierto destaca la sentencia recurrida, los agentes estatales pueden utilizar mecanismos injerentes altamente comprometedores de los núcleos esenciales de los derechos y las libertades públicas siempre que su activación y uso se ajuste a las estrictas condiciones fijadas en la propia Constitución, en las Convenciones internacionales y en las leyes. Como presupuestos legitimantes, la Constitución y el Convenio Europeo de Derechos Humanos reclaman, siempre, de manera inderogable, que la injerencia responda a un complejo y exigente estándar de proporcionalidad que implica: que la medida esté prevista en la ley; que resulte idónea para la consecución de los fines que la justifican y necesaria en cuanto la evidencia no pueda obtenerse por medio de otros mecanismos con menos carga injerente; que entre la lesión del derecho fundamental y la finalidad perseguida se identifique una razón justificativa del sacrifico suficientemente seria; y que, de manera acentuada en nuestro sistema constitucional, la medida se ordene, especialmente cuando afecte al derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones, por la autoridad judicial con base a buenas razones justificativas que patenticen la concurrencia de los anteriores presupuestos -vid. entre otras, SSTEDH, Bykov c. Rusia, de 10.3.2009; Szuluk c. Reino Unido, de 2.9.2009; Uzun c. Alemania de 2.9.2010; Viozel Burzo c. Rumanía, 30.9.2009; Xavier da Silveira c. Francia, de 21.4.2010; Raducu c. Rumanía, de 21.7.2009. Vid. también, SSTC 87/2001, 184/2003, 136/2006, 66/2009, 128/2011, 145/2014-.

Dicha justificación debe permitir observar, con suficiente claridad, que la decisión se adoptó teniendo en cuenta la existencia de indicios y no de meras suposiciones o conjeturas - SSTC 54/1996, 184/2003-. Dicha exigencia, troncal, en la medida en que de su cumplimento pende la propia validez del acto investigativo, impone al juez, como se destaca, entre otras muchas, en la STS de 16 de diciembre de 2011, no un acto de ferespecto a lo que la policía le comunica sino un juicio crítico sobre la calidad de dichos datos, de dichas informaciones. De tal manera, no pueden bastar meras afirmaciones desnudas sobre la posible existencia de un delito en preparación o en curso. Las exigencias de protección de los derechos fundamentales en juego impiden que meras conjeturas o pronósticos de eficacia prospectiva puedan servir para fundamentar su lesión. Dicha razón fundacional no puede ceder aun cuando la hipótesis de prospección sobre conjeturas produzca «resultados» en orden a la averiguación de evidencias sobre la existencia del delito. En la fase de justificación de la medida solicitada, el juez debe situarse en una perspectiva ex ante. Como se recoge en términos precisos en la STS 3.11.2003, lo contrario, es decir, la justificación ex post,solo por el resultado, de cualquier medio o forma de actuación policial o judicial, equivaldría a la pura y simple derogación del artículo 11.1 LOPJ e, incluso, de una parte, si no de todo, del artículo 24 CE. Esta necesaria, por insoslayable, perspectiva metodológica ex anteen el análisis de los gravámenes de constitucionalidad por lesión de derechos fundamentales sustantivos en la práctica de diligencias injerentes también ha sido destacada por el Tribunal Constitucional en su STC 136/2000 ["en la revisión de la proporcionalidad de la medida este Tribunal no ha de tomar en consideración ninguna circunstancia habida con posterioridad al momento en que se adoptó la medida restrictiva del derecho fundamental"]. En resumen, puede afirmarse que el juicio ex anteconstituye, en puridad, una exigencia derivada del propio contenido reaccional del derecho fundamental cuya lesión deba ser valorada.

Retomando el contenido de la motivación exigible resulta claro que la decisión judicial debe incorporar genuinamente, o por remisión a la fuente solicitante, los datos objetivos que proporcionen una base real de la que pueda inferirse, en términos de racionalidad cognitiva, que el delito se ha cometido, se está cometiendo o está a punto de consumarse. Se trata, como precisa el Tribunal Constitucional - STC 299/2000 y 184/2003- de fuertes presunciones,de buenas razonesque objetivan el pronóstico concreto que formula, en su caso, la policía o el Ministerio Fiscal, de comisión de hechos delictivos. Dichas buenas razones no pueden, reiteramos, confundirse con el propio delito del que las primeras serían indicios o protoindicios sugestivos. El hecho en que el presunto delito consista no puede servir como fuente de conocimiento de su existencia. La fuente del conocimiento y el hecho conocido no pueden ser la misma cosa. De ahí que, como se afirma en la ya mencionada STS 3.11.2003, por más énfasis que se ponga en ello, no basta para justificar la adopción de una medida invasiva de los derechos fundamentales de la sección primera del capítulo segundo CE, afirmar que se está cometiendo un hecho punible. Precisamente por ello, el juicio de necesidad se vincula de manera esencial con la justificación ex ante.Solo si se identifican elementos objetivos preprocesales o procesales el juez puede justificar, en términos de racionalidad práctica, que la injerencia es la única posibilidad efectiva, por idónea y necesaria, de obtención de las evidencias necesarias para la persecución de la infracción. En puridad, la injerencia en los núcleos duros de los derechos fundamentales solo puede justificarse en un estadio avanzado, en términos cualitativos, no temporales, de la investigación porque es, precisamente, la investigación periférica la que puede servir de fuente facilitadora de los datos objetivos que hagan proporcional, en el sentido antes apuntado, la grave lesión del derecho fundamental. Los indicios relevantes para el proceso de toma de decisión de la medida injerente deben ser comunicables, verbalizables, con un mínimo de concreción, capaces de fundar un discurso de razones, de buenas razones, que permitan que la afirmación relativa a hechos pueda ser sometida a un control intersubjetivo de racionalidad y de plausibilidad. Dicha exigencia no implica, desde luego, que la Policía o el Ministerio Fiscal, en su caso, deban presentar al juez instructor un cuadro cerrado de indicios o protoindicios o que los datos objetivos se extiendan a aquellos que solo pueden ser asumidos mediante la injerencia, pues ello equivaldría a impedir de manera arbitraria la propia investigación. Con cierta imprecisión terminológica, incluso conceptual, se ha apuntado que la calidad indiciaria exigible pueda equipararse a la que debe concurrir para formular el auto de procesamiento. Pero sin perjuicio de la discusión terminológica, lo cierto es que las razones precursoras de la intervención no pueden consistir en una mera presentación de una hipótesis equiprobable. La grave infracción de derechos constitucionales sustantivos que puede derivarse de la injerencia ordenada reclama como priuscognitivo que, al menos, las razones y los datos en que se apoyan se presenten en una relación de probabilidad prevalente de que el delito investigado se está cometiendo o está en curso de comisión. Insistimos, el dato precursor de la existencia del delito debe situarse en el espacio previo al territorio de la evidencia y su potencial justificativo no exige que autorrevele definitivamente la realidad del delito, sino que permita formular un pronóstico concreto y no prospectivo de plausibilidad basado en reglas inferenciales que se nutran de la experiencia común -vid. SSTS 15/2021, de 14 de enero; 49/2021, de 3 de febrero; 1026/2024, de 14 de noviembre-.

65.Es desde la perspectiva expuesta desde la que debe ser analizado el único auto injerente cuya regularidad constitucional combate el recurrente. Pues bien, del examen de su contenido, consideramos, al igual que lo hizo el tribunal de apelación, que reúne condiciones de validez constitucional para servir como un instrumento eficaz de las restricciones ordenadas de los derechos fundamentales a la intimidad y al secreto de las comunicaciones afectados.

La decisión se nutre de las previas informaciones obtenidas por la policía española en el curso de una investigación que arranca con las informaciones que le traslada la policía alemana sobre la presunta existencia de una estructura criminal destinada al tráfico de drogas provenientes de Latinoamérica y en la que estarían implicadas personas residentes en España. La información proveniente de las autoridades policiales alemanas consta reproducida en el atestado presentado el 21 de septiembre de 2016 ante el Juzgado de Instrucción. En dicha información se precisan los vínculos criminales identificados entre las personas detenidas e inculpadas en Alemania por poseer para su tráfico 1.500 gramos de cocaína de gran pureza y las personas que, residentes en España, podrían haber participado en la entrega de dicha droga y en la organización de otros transportes por vía marítima. Con especial detalle, se hace referencia al transporte mediante contenedores de una partida de cocaína con un peso aproximado de 44 kilogramos. Partida que fue finalmente incautada en el Port de València el 19 de mayo de 2016 si bien no se procedió a la detención de ninguna persona. La información transmitida por la autoridades alemanas precisa las fuentes de la que proviene -seguimientos en España, en los que intervino a solicitud de la policía alemana, la Guardia Civil española, de los movimientos del Sr. Alfonso, precisando direcciones y contactos; las manifestaciones autoinculpatorias de este ante la policía alemana en las que identifica nominal o referencialmente a las personas residentes en España implicadas en la actividad de tráfico por la que fue detenido en Alemania; contenidos de las conversaciones intervenidas en Alemania bajo autorización del Fiscal sugestivas de que los protoinvestigados residentes en España desarrollaban actividades de tráfico de drogas de significativa importancia; análisis de vinculaciones de Alfonso con mercantiles en España, sin actividad económica aparente-.

El atestado presentado por los agentes investigadores del EDOA a la autoridad judicial el 21 de septiembre de 2016 también contiene las comprobaciones realizadas por estos relacionadas con los indicadores facilitados por la policía alemana. En concreto, el hallazgo de la droga -44 kilos de cocaína con un valor superior al millón y medio de euros- en un contenedor en el Port de València proveniente de Colombia; la probable identificación de los ciudadanos residentes en España, Sr. Leandro y Sr. Isaac, como aquellos a los que se refería el Sr. Alfonso en sus declaraciones como facilitadores de la droga intervenida en su poder; los contactos habidos entre el Sr. Leandro y el Sr. Alfonso en la localidad de La Pobla de Farnals;los antecedentes judiciales del Sr. Leandro relacionados con el tráfico de drogas, en particular su condena a diez años de prisión en Suecia; sus movimientos en España y encuentros con otras personas con antecedentes por delitos contra la salud pública; los teléfonos que obraban en registros públicos y mercantiles de los que eran usuarios, coincidentes con los facilitados por la policía alemana y que fueron objeto de investigación en el proceso abierto en dicho País; y, en el caso del Sr. Leandro, su relación con la mercantil Delicatessen-Hispano Germanos S.Lde la que fue administrador mancomunado junto con el Sr. Alfonso desde el 19 de febrero de 2015, comprobándose, también, la falta de toda actividad económica. La solicitud también precisó las razones por las que se consideraban que las medidas injerentes eran idóneas y necesarias pues se habían agotado las posibilidades situacionales de seguir investigando eficazmente atendidas, entre otras razones, la propia complejidad investigativa derivada de la presencia de indicios muy significativos de una estructura criminal con vínculos internacionales.

66.Desde el plano ex anteque, ontológicamente, marca su análisis, la hipótesis de la participación de los primeros investigados que se menciona en el auto de 22 de septiembre en una actividad de ilícita distribución de sustancias tóxicas se presenta como significativamente plausible. El oficio policial matriz no se limitó a exponer meras afirmaciones desnudas sobre la posible existencia de un delito en preparación o en curso. Ofrecieron un significativo número de datos, obtenidos de una previa investigación desarrollada en Alemania, pero con la sincrónica actividad de constatación de los datos facilitados por las autoridades españolas, cuya lógica concomitancia, desde criterios de experiencia común, permitía formular un pronóstico concreto y no prospectivo de plausibilidad.

De nuevo insistir en que la información precursora que presta justificación a la injerencia no equivale a la información probatoria necesaria para fundar la condena y que, por tanto, su potencial justificativo no exige que revele definitivamente la realidad del delito que se está investigando. Como anticipábamos, la Jueza de Instrucción, con la información de la que dispuso, regularmente obtenida, justificó razonable y suficientemente la base tanto fáctica como argumentativa de las injerencias telefónicas, identificando los planos de proporcionalidad y la evidente idoneidad y necesidad de la medida investigativa para procurar la eficaz persecución de un delito grave contra la salud pública que se creía, en base a razones precursoras, que podía estar cometiéndose. Precisando, también, con suficiente detalle, el objeto y los límites de las injerencias ordenadas.

Es cierto, no obstante, que el análisis desagregado, deconstruido de cada uno de los datos arroja un inevitable grado de ambigüedad que no permitiría superar el estándar de la probabilidad prevalente exigible para ordenar la limitación del derecho fundamental. Pero el resultado cambia significativamente si el análisis se aborda en términos inferenciales rigurosos, interrelacionando todos los datos protoprobatorios tomados en cuenta en la resolución judicial cuestionada.

67.Por otra parte, la solicitud inicial de intervención de ocho teléfonos móviles, no es aleatoria ni reveladora de una investigación prospectiva pues se aportan datos de la utilización de los cuatro primeros en las comunicaciones entre Alfonso y Leandro, otro es usado por la esposa de este y también, en principio, utilizado en las comunicaciones con finalidad criminal, otros dos guardan relación con las personas que aparecen como posibles titulares de empresas pantallas y el último es usado por el también investigado Everardo. Limitación del círculo injerente que permite salvaguardar el principio de proporcionalidad en el alcance subjetivo y objetivo de la medida ordenada.

Como anticipábamos, no identificamos lesión iusfundamental en la decisión injerente ordenada por auto de 22 de septiembre de 2016.

TERCER MOTIVO AL AMPARO DEL ARTÍCULO 852 LECRIM , POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL: LESIÓN DEL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

68.El motivo denuncia insuficiencia probatoria. A su parecer, las pruebas practicadas carecen de contenido explícito que prueben su grado de implicación. Califica de inaudito que pueda relacionársele con una operación de entrega de una cantidad de 400 gramos de cocaína que nunca fue analizada porque nunca fue incautada. Y por lo que se refiere a la droga incautada en el vehículo que conducía considera que la prueba no acredita que conociera que la droga se encontraba en el vehículo ni que dominara el hecho de su transporte. El recurrente llama la atención sobre el dato de que el vehículo era propiedad de la esposa de otro acusado y que la droga iba oculta en una suerte de caletaa la altura de la posición del copiloto, donde iba el otro coacusado, sin que se encontrara el mando electrónico que aperturaba dicho cubículo. Se presume, afirma, que disponía de la droga intervenida sin asidero probatorio suficiente. No es descartable que la droga perteneciese al otro coacusado o a su esposa, tal como el recurrente ha sostenido de manera firme y reiterada a lo largo de todo el proceso, lo que obliga a dar paso a la duda razonable. Sin que sea posible acudir a fórmulas supletorias del dolo exigido por el tipo como el de la ignorancia deliberada u otras que supongan, a la postre, inversión de la carga de prueba.

69.El motivo no puede prosperar. La prueba producida acredita más allá de toda duda razonable que el recurrente participó activamente en las actividades de tráfico de drogas que se describen en los hechos declarados probados. Es cierto, como se sostiene en el motivo, que no basta para la condena por un delito de tráfico de drogas que una persona posea sustancia tóxica. Es necesario acreditar que conocía su naturaleza y que, además, la poseía para su ilícita distribución a terceros.

En el caso, la convicción del tribunal sobre la concurrencia de ambos presupuestos no se basa en el desnudo dato de que la droga se incautara en el vehículo conducido por el recurrente. Como se decanta con extremada claridad del exhaustivo análisis que realiza el tribunal de apelación de los datos de prueba con los que contó el tribunal de instancia, en particular de las observaciones y seguimientos policiales y del contenido de las conversaciones telefónicas intervenidas -vid. parágrafos 438 a 466-, el recurrente desarrolla un protagónico rol de favorecimiento del tráfico de drogas interactuando con buena parte de los coacusados, concertando entregas de droga y disponiendo materialmente del transporte de la cocaína que se incautó, con un peso aproximado de casi dos kilos con una pureza base de 1.305 gramos, además de cinco mil euros en metálico, gracias a la intervención policial cuando conducía el vehículo por la autopista a la altura de la localidad de Requena el 23 de febrero de 2017. Como precisaron en el plenario los agentes que interceptaron el vehículo, la bolsa hallada en su interior era la misma que Leandro introdujo en el vehículo y que la tarde anterior portaba el hoy recurrente, observando, también, como este y el otro acusado manipulaban la parte frontal donde se encontraba el cubículo o caleta de cuyo interior se extrajo la droga.

La prueba de la participación directa y significativa del recurrente en el delito por el que ha sido condenado en la instancia es de naturaleza directa y cierra el paso a todo atisbo de duda.

CUARTO MOTIVO, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 849.1º LECRIM , POR INFRACCIÓN DE LEY: INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 368 CP

70.El recurrente combate el juicio de subsunción. Pero lo hace cuestionando el modo en se construyen los hechos probados en la sentencia de instancia. A su parecer, además de incluir inocuas e indebidas referencias a las fuentes de prueba, se introducen afirmaciones carentes de todo significado típico como las relativas a la entrega a otros acusados de una cantidad de droga que no fue ni incautada ni determinada en peso y calidad, así como su posterior distribución en Valencia que carece de todo soporte probatorio. Por otro lado, se han realizado integraciones prohibidas de los hechos probados con datos dispersos en la fundamentación jurídica lo que contradice la conteste doctrina de esta propia Sala que lo prohíbe.

71.El motivo carece de consistencia. Sin perjuicio de lo apuntado al hilo de los motivos formalizados por otros recurrentes sobre los defectos constructivos-desorden expositivo, innecesarias referencias a fuentes de prueba o vicisitudes probatorias- que presenta la declaración de hechos probados, estos no son, sin embargo, ruinógenos.No comprometen la función esencial, basilar hemos afirmado en algunas resoluciones, que cumplen los hechos probados en la sentencia penal: que quien resulte condenado conozca con precisión, mediante un narración histórica y asertiva, construida con un lenguaje común, la base fáctica sobre la que se construye el juicio de subsunción que le permita, en consecuencia, cuestionarlo por la vía del motivo por infracción de ley.

72.En el caso, se describen con suficiente precisión hechos que identifican, sin dificultad alguna, la intervención del recurrente como autor de un delito de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud. Actos tanto de favorecimiento del tráfico ilegal como de detentación material con dicha finalidad. Por otro lado, no apreciemos ni incompletitud descriptiva ni, tampoco, prohibida heterointegración de elementos esenciales del juicio de subsunción con datos desperdigados en la fundamentación jurídica como, sin particular esfuerzo argumental, sostiene el recurrente.

QUINTO MOTIVO, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 849.1º LECRIM , POR INFRACCIÓN DE LEY: INDEBIDA APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 66 Y 72, AMBOS, CP

73.El motivo cuestiona el juicio de punibilidad.

Considera, con invocación de abundante jurisprudencia, que ni la sentencia de instancia ni la de apelación justifican suficientemente la imposición de la pena de prisión por encima del mínimo legal cuando, además, concurre una circunstancia atenuatoria. La falta de razones, concluye el recurrente, obliga a fijar la pena mínima pues la impuesta resulta arbitraria y desproporcionada.

74.El motivo carece de toda consistencia y no puede prosperar. Cuando el legislador ha previsto un arco punitivo que va desde un límite mínimo a un límite máximo de pena anudada a la infracción es porque parte: primero, de que, si conductas fácticamente diversas pueden resultar subsumibles en el mismo tipo, deben establecerse marcos de punición que permitan dar cuenta -a través de la fijación de penas diferenciadas- de la diversidad de injusto concurrente. Segundo, de que la culpabilidad en la medición de la pena no es idéntica a la culpabilidad como fundamento de la pena.

Ambos presupuestos de la individualización dialogan e interaccionan pues en efecto la racionalidad de la opción punitiva viene, en buena medida, determinada por el grado, la tasa, de gravedad que se atribuya a la conducta juzgada. Juicio de gravedad que debe someterse a fórmulas y modulaciones normativizadas y, además, apoyarse en un discurso de razones explícitas que, en los términos exigidos por el artículo 72 CP, permitan su control.

Los módulos normativos de medición atienden a los planos de desvalor del resultado -de intensidad de la lesión del bien jurídico protegido- y de acción -de antijuricidad, del grado de colisión cualitativa y cuantitativa de la conducta con la norma de prohibición-. Y, desde luego, de culpabilidad del autor.

El margen de discrecionalidad de la pena puntual del que legalmente goza el tribunal no disculpa, ciertamente, de justificar de forma suficiente la decisión finalmente adoptada. Muy al contrario. La atribución de dicho margen parte de la presunción de que los tribunales emplearán, de forma racional y motivada, las facultades discrecionales que se les conceden, tomando en cuenta todos los factores concurrentes. Lo que se traduce en que el ejercicio de dicha facultad viene fuertemente condicionado por la exigencia de que la resolución esté motivada, pues solo así puede ser controlada en evitación de toda arbitrariedad.

Para la determinación de lo que la dogmática clásica ha denominado pena puntual el tribunal está obligado a graduar la respuesta punitiva en atención a buenas razones individualizadoras que se nutren de los elementos de gravedad del hecho que no son los mismos, insistimos, que los que determinan la calificación de los delitos. La medida de la concreta pena impuesta debe corresponderse con esa medida de la gravedad del hecho delictivo individualmente considerado.

De ahí que el concepto normativo de gravedad que se menciona en el artículo 66.1. 6º CP reclame enriquecer el ámbito de juego de la individualización acudiendo a nuevas perspectivas de análisis que contemplen factores tales como la energía criminal empleada, la intensidad del daño producido en los bienes jurídicos protegidos, el nivel exteriorizado de desprecio a la norma de prohibición, etc. Elementos, todos ellos, que, desde una perspectiva socio-normativa, sirven para evaluar la mayor o menor gravedad de los hechos, cumpliendo, a la postre, con el mandato de proporcionalidad tanto ordinal como cardinal que se contiene en los artículos 49 CDFUE y 9 y 25 CE.

Mandato de proporcionalidad ordinal que supone una relación de adecuación entre cada delito y su pena, por lo que a hechos de mayor gravedad corresponde aplicar penas de mayor severidad y, de forma correlativa, a hechos de menor gravedad, penas menos severas -vid. STS 350/2022, de 6 de abril-.

La mayor o menor gravedad de la pena puntual de forma inevitable contempla elementos relacionales, escalas comparativas no solo con otros delitos dentro del sistema, sino con relación a las diversas configuraciones posibles del mismo delito. Lo que obliga, precisamente por ello, a justificar por qué se considera que la pena mínima no satisface el reproche por el total desvalor.

De ahí que, a los efectos del artículo 72 CP, para imponer la pena por encima del mínimo deberán precisarse aquellos elementos o factores de mayor desvalor o de mayor culpabilidad que concurren en el supuesto. Como afirmábamos en la STS 719/2007, de 31 de octubre, «en la medida en que [la pena] se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone».

75.Pues bien, los hechos declarados probados suministran las razones que, exteriorizadas de manera expresa en la sentencia recurrida, prestan sobrado fundamento a la concreta pena impuesta.

En efecto, la cantidad de cocaína pura intervenida -1.305 gramos, casi el doble del límite en que entra en juego el subtipo agravado-, actúa como un factor destacado para medir el desvalor del hecho típico que lo aleja manifiestamente de los umbrales mínimos de gravedad para los que, como regla general y a salvo la presencia de agravantes, debe reservarse la pena mínima.

Por otro lado, tampoco cabe obviar, como elemento de individualización, la destacada intervención del recurrente en el entramado delictivo sostenido en el tiempo y destinado a favorecer el tráfico de drogas, así como el alto valor que habría alcanzado la sustancia intervenida en el mercado ilícito.

La fijación de la pena de prisión por encima del límite mínimo, pero dentro de la mitad inferior, resulta del todo proporcional y está suficientemente justificada.

RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DE LOS SRES. Benigno ( Benigno), Benigno ( Nicolas), Fermín Y Prudencio

OBJETO

76.Nueve son los motivos que fundan el recurso. Ocho invocan nominalmente la infracción de ley penal sustantiva y uno quebrantamiento de forma, pero si atendemos a sus respectivos desarrollos argumentales se constata que el segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y octavo cuestionan, ya sea por ilicitud o por insuficiencia, la base probatoria de las respectivas condenas. Solo el primero y el séptimo en el orden propuesto por los recurrentes se ajustan en mayor medida al motivo invocado. Al igual que hemos hecho con otros recursos, reformularemos y reordenaremos los motivos para evitar el efecto desestimación por concurrir causa de inadmisión, iniciando el análisis por el motivo que denuncia quebrantamiento de forma, siguiendo con los que afirman lesión del derecho a la presunción de inocencia para acabar con los que combaten el juicio normativo de subsunción.

PRIMER MOTIVO (NOVENO EN EL ORDEN PROPUESTO POR LA PARTE), AL AMPARO DEL ARTÍCULO 851.3º LECRIM , POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA: INCONGRUENCIA OMISIVA Y POR EXCESO DE LA SENTENCIA RECURRIDA (SIC)

77.Los recurrentes denuncian que la sentencia de primera instancia ni precisó los hechos ni explicitó convenientemente los fundamentos de la condena. Se utilizan fórmulas estereotipadas para desestimar las pretensiones de nulidad probatoria planteadas y se prescinde de analizar y expresar las ponderaciones que llevaron a fijar los hechos declarados probados. La sola comparación entre las respectivas extensiones de la sentencia de instancia y la de apelación patentiza que la primera no satisfizo las cargas de motivación exigibles, privando materialmente de una segunda instancia pues ha sido la sentencia de apelación la que ha dado respuesta material y cumplida a las objeciones probatorias y sustantivas planteadas en la instancia.

78.El motivo rescindente no puede prosperar.

Es cierto que la sentencia de instancia presenta fallas, que el esfuerzo de motivación no puede considerarse ejemplar, pero como ya hemos destacado ni puede calificarse de incongruente ni tampoco su motivación de insuficiente y, en esa medida, vulneradora del derecho a la presunción de inocencia con el alcance precisado en la STC 105/2016. La sentencia precisa el cuadro probatorio, identifica los datos de prueba esenciales y les atribuye de manera concisa, pero expresa, el valor reconstructivo que considera procedente. De nuevo, debemos insistir en que el deber constitucional de motivación no garantiza ni una determinada extensión ni, tan siquiera, una especial exhaustividad en las razones que fundan lo decidido. El deber de motivación no se mide por parámetros de excelencia en la respuesta, sino de suficiencia explicativa de las razones ofrecidas que permita, entre otros objetivos, que la parte que se ve afectada por lo decidido pueda combatirlas mediante el oportuno ejercicio de los recursos -vid. SSTC 124/2000, 59/2011, 179/2011-.

Y ese mínimo, en el caso, de suficiencia motivadora se ha alcanzado. El recurso de apelación formulado permite constatarlo. La, sin duda, ejemplar respuesta del tribunal de apelación no suple al de instancia, sino que analiza con rigor y detalle el gravamen denunciado por los recurrentes. La sentencia de apelación ha satisfecho el derecho de los recurrentes a un recurso plenamente devolutivo contra la sentencia de instancia que les condenó. La diferencia apreciable de rigor y detalle en el análisis de las cuestiones planteadas entre una y otra sentencia no supone que la parte se haya visto privada de una instancia. Todo lo contrario.

SEGUNDO MOTIVO (SEGUNDO Y TERCERO EN EL ORDEN PROPUESTO POR LOS RECURRENTES) AL AMPARO DEL ARTÍCULO 852 LECRIM , POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL: LESIÓN DEL DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE LAS COMUNICACIONES GARANTIZADO EN EL ARTÍCULO 18 CE

79.El motivo, que engloba dos formulados sobre la base de un mismo gravamen, denuncia lesión del derecho fundamental a la inviolabilidad de las comunicaciones. Considera que la decisión injerente matriz -la del 22 de septiembre de 2016- carece de suficiente fundamentación indiciaria y, además, no justifica la necesidad ni la concreta proporcionalidad de la medida de intervención telefónica.

Con relación a la primera objeción, el motivo incide en que los indicios presentados al Juzgado en septiembre de 2016 constaban ya en mayo de 2016 al haber sido facilitados por la policía alemana. La sentencia recurrida, se afirma, no explica qué indicios contenidos en dicha comunicación fueron actualizados por la policía española. De contrario, en el propio oficio policial se reconoce que aquellos fueron transmitidos por las autoridades alemanas en tiempo real. Por tanto, existe una distancia temporal significativa de cuatro meses entre la actividad previa de investigación -la última, el 17 de mayo de 2016- y el momento en que se solicitan las intervenciones telefónicas -21 de septiembre de 2016- que debilita irreversiblemente la necesaria relación de actualidad entre el pronóstico de que se está produciendo o se producirá de manera inmediata un hecho delictivo y la injerencia que se ordena. Además, resulta muy revelador que el indicio principal -el hallazgo de 44 kilogramos de cocaína en un contenedor en el Port de València- no haya servido para acreditar la participación de los investigados en tal hecho. Se insiste en que la información recibida el 9 de septiembre de 2021 de las autoridades alemanas no «nova» los indicios que ya se disponían desde meses antes. Los recurrentes invocan la STS 963/2011, de 27 de septiembre, que declara la nulidad de un registro domiciliar porque se basó en indicios obtenidos por la policía cuatro meses antes al momento en que se ordenó.

Respecto a la segunda objeción, se incide en la ausencia de proporcionalidad pues los datos valorados no permiten identificar ni la suficiencia indiciaria que reclama una medida tan injerente como la ordenada ni su propia necesidad y proporcionalidad. En concreto, por qué no se agotaron medios de investigación menos invasivos en la esfera de los derechos fundamentales para acreditar la intervención de los investigados en el hecho presunto que era objeto de investigación: el hallazgo de la droga en el container ubicado en el Port de València procedente de un flete que partió del Puerto de Cartagena (Colombia).

80.El motivo no puede prosperar.

No identificamos una cesura temporal significativa entre la actividad investigadora de la policía y el momento en que la jueza de instrucción adoptó la medida de intervención telefónica por auto de 22 de septiembre de 2016 que permita, razonablemente, cuestionar la relación de actualidad que debe trazarse entre los indicios revelados y la propia necesidad y proporcionalidad de la injerencia ordenada.

Es cierto, no obstante, que el oficio recibido de la policía alemana en fecha 9 de septiembre de 2021, y que se reproduce literalmente, traducido al castellano, en el atestado presentado a la jueza de instrucción, precisa indicios de participación criminal de los investigados hasta mayo de 2016 y también lo es, como se indica en el atestado confeccionado por el Equipo de Delincuencia Organizada y Antidroga de la Guardia Civil,que fueron conocidos por la policía española en tiempo real (sic).Sin embargo, se equivocan los recurrentes cuando sostienen que desde mayo de 2016 a septiembre de 2016 no hubo ninguna actividad de investigación y que, por tanto, la jueza solo contó con indicios obtenidos, al menos, cuatro meses antes. El examen del atestado numero NUM038 presentado a la autoridad judicial permite identificar cómo la policía española desarrolló una actividad indagatoria de confirmación de los datos incriminatorios facilitados en tiempo realpor la policía alemana entre junio y agosto de 2016. Se practicaron diligencias de comprobación de identidades de los sospechosos, de sus antecedentes relacionados con el tráfico de drogas; de seguimiento y localización de los domicilios donde estos pernoctaron y contactaron, de constatación de la falta de actividad de la mercantil DELICATESSEN HISPANO GERMANOS S.Len la que figuraban como administradores mancomunados el Sr. Alfonso, el Sr. Leandro y el Sr. Roque, así como del resto de sociedades en las que este último también figuraba en el Registro Mercantil como administrador, descartándose una verdadera actividad económica; de cotejo de los teléfonos facilitados con los que constataban en registros y contratos, trazando una posible relación entre el Sr. Leandro y el «tal Baldomero» referido por la policía alemana como interviniente en la actividad de tráfico; de análisis de contactos, observados en el curso de seguimientos, con otras personas con antecedentes por delitos contra la salud pública -en concreto, el contacto mantenido el 29 de junio de 2016 con Eloy-.

La solicitud de intervenciones telefónicas vino precedida por una genuina actividad de actualización y confirmación de los indicios facilitados por la policía alemana. Su presentación al Juzgado de Instrucción el 21 de septiembre de 2016 se justifica por la necesidad de completar la información precursora con la recabada por las autoridades alemanas que remitieron documentada y sistematizada el 9 de septiembre de 2016, siendo necesaria, además, su traducción. Como anticipábamos, el tiempo transcurrido, apenas diez días, entre la recepción y ordenación del conjunto de las investigaciones desarrolladas por las autoridades policiales tanto alemanas como españolas y su presentación al Juzgado no permite apreciar paralización relevante en la actividad de investigación ni pérdida de actualidad precursorade los indicios hasta ese momento recabados. En este sentido, no puede obviarse que uno de los indicios precursores era, precisamente, la intervención de 44 kilógramos de cocaína en cuya introducción en España podrían haber participado los investigados. Objetivo de investigación actualizado que prestaba, además, razón de necesidad a las medidas injerentes ordenadas.

81.El caso que ahora nos ocupa dista mucho del que se analizó en la invocada por los recurrentes STS 963/2011. La sentencia, en efecto, reprocha que los datos tomados en cuenta para ordenar el registro domiciliario se recabaran cuatro meses antes, pero no puede obviarse el contexto decisional que dota al caso de una singularidad difícilmente transferible. En efecto, la sentencia responde al específico gravamen hecho valer por la defensa de los recurrentes relativo a que si la Audiencia había declarado nulas las intervenciones telefónicas precisamente porque los indicios precursores de participación criminal se habían recabado un mes antes del momento en que se presentó la solicitud de intervención al Juzgado de Instrucción carecía de sentido que esos mismos datos pudieran utilizarse cuatro meses después para fundar una decisión de entrada y registro domiciliar. La respuesta casacional acoge el argumento y reprocha al tribunal de instancia que si los datos recabados en el curso de las intervenciones telefónicas no podían utilizarse para fundar la decisión de entrada domiciliar, otorgue, sin embargo, valor indiciario para justificar la entrada y registro domiciliar a datos obtenidos previamente que adolecían de la misma grave deficiencia que justificó la nulidad de las intervenciones telefónicas: su falta de actualidad cuando, en virtud de ellos, se adoptó la medida.

La marcada asincronía entre la obtención de los indicios y su utilización para ordenar la injerencia en el domicilio comprometió significativamente, en el caso analizado en 2011, el juicio de necesidad. Como se afirma en la referida STS 963/2011, «no se comprende, ni la sentencia lo explica, que si el Tribunal a quo rechaza la validez de las intervenciones telefónicas acordadas por el Juez al haber transcurrido más de un mes desde la obtención de los indicios que fundamentaban la medida y el Auto judicial habilitante, sin que en ese lapso de tiempo dichos datos indiciarios hubieran sido confirmados y actualizados; no se comprende, decimos, que siendo esos mismos indicios los que justifican el Auto de entrada y registro que se acordó y ejecutó cuatro meses después de la obtención de aquéllos, el Tribunal, de manera absolutamente incoherente y en flagrante contradicción con su propio discurso, no aplique el mismo criterio a esta otra resolución del Juez de Instrucción, cuando -como se dice- se trataba de los mismos datos indiciarios, obtenidos en 7 de marzo de 2008 mediante la diligencia policial de vigilancia y observación del domicilio de la acusada, que fue la única vez que se realizó y sin que volviera a llevarse a cabo en días sucesivos ni practicara ninguna otra pesquisa que pudiera haber confirmado y actualizado las sospechas hasta que se dictó el Auto de entrada y registro en 2 de julio de 2.008».

Es obvio, como anticipábamos, que poco o nada tiene que ver el caso contemplado en la sentencia invocada por los recurrentes con el que ahora nos ocupa.

82.Por lo que se refiere a las objeciones de insuficiencia indiciaria y falta de proporcionalidad de la medida de intervención telefónica ordenada en el auto matriz de 22 de septiembre de 2016 nos remitimos, para evitar innecesarias reiteraciones, a las razones expuestas al hilo del recurso formulado por el Sr. Abel.

TERCER MOTIVO (QUINTO EN EL ORDEN PROPUESTO POR LOS RECURRENTES), AL AMPARO DEL ARTÍCULO 852 LECRIM , POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL: LESIÓN DEL DERECHO AL SECRETO DE LAS COMUNICACIONES DEL RECURRENTE SR. Benigno

83.El recurrente denuncia que el auto del Juzgado de Instrucción n.º 15 de Valencia por el que se autorizó la intervención del teléfono NUM039 del que era titular vulneró su derecho al secreto de las comunicaciones pues carecía de todo fundamento indiciario. Del contenido de las conversaciones y comunicaciones utilizadas -un SMS,comunicando una llamada perdida, una llamada de la esposa del recurrente y otra mantenida con un tal Obdulio en la que el recurrente se limita a decir «que ahora se lo envía que termina en 15»-no se deduce indicio alguno de participación en los hechos delictivos, objeto de investigación.

84.El motivo tampoco puede prosperar. Como bien se destaca en la sentencia recurrida la intervención del teléfono NUM039 no se solicita ni autoriza simplemente por los mensajes y conversaciones citados por el recurrente, sino porque se disponían de indicios precursores muy sólidos de su presunta participación en delitos de robo con violencia e intimidación en domicilios y de tráfico de drogas. Indicios provenientes de las conversaciones mantenidas con otro acusado, el Sr. Prudencio, y que habían dado lugar a la previa intervención, el 18 de febrero de 2017, de otro teléfono utilizado por el ahora recurrente, de la que se revelaron datos sobre operaciones de introducción de estupefacientes en España. Entre estas, el envío de un paquete postal a su nombre y a su dirección en Marbella, remitido desde Ecuador por Erica a ECUCA 3000 SL, encontrándose en su interior, una vez decantada la sustancia del cacao con la que estaba mezclada, 526'236 gramos puros de cocaína valorada en 1.277.798 €. Además, ya constaba otro envío a su nombre intervenido el 17 de febrero de 2017 en el aeropuerto de Quito, con un peso bruto de 23.806 gramos de café mezclado con cocaína. La intervención de la línea telefónica NUM039 se produce porque se constata que quien estaba ya siendo investigado comienza a utilizar esta nueva, lo que, por otro lado, es frecuente en este tipo de actividades criminales. En esa medida, la intervención se nutre de las mismas razones indiciarias y de necesidad que justificaron la de la línea que hasta ese momento estaba siendo utilizada por el ahora recurrente.

CUARTO MOTIVO (CUARTO EN EL ORDEN PROPUESTO POR LOS RECURRENTES), AL AMPARO DEL ARTÍCULO 852 LECRIM , POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL: LESIÓN DEL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA DEL RECURRENTE SR. Nicolas

85.El recurrente denuncia que su condena carece de fundamento probatorio suficiente. No se ha acreditado ni concierto ni tan siquiera aquiescencia en las actividades de tráfico de drogas que pudieran haber realizado terceros. Se insiste que en el registro domiciliar no se halló ningún tipo de sustancia tóxica ni destinada al corte, ni elementos para su distribución, ni dinero efectivo, ni joyas. La sentencia de instancia se limita a tomar en cuenta fragmentarias conversaciones que carecen de toda univocidad sobre su significado y alcance, prescindiendo de otros elementos indiciarios que sí valora, sin embargo, la sentencia de apelación excediéndose en la función que le competía. Además, la sentencia que ahora se recurre descarta la prueba de hechos sobre los que se sostenía la propia acusación formulada por el Fiscal lo que impide al tribunal sustituirlos por otros que no fueron objeto de explícita acusación.

86.El motivo no puede prosperar. La sentencia recurrida desgrana y analiza primorosamente todo el cuadro de prueba, destacando aquellas conversaciones que, puestas en relación con los resultados que arrojan los seguimientos policiales y lo hallado en el domicilio que compartía con su hermano Benigno -en particular, un billete a su nombre con destino Caracas/Lisboa/Málaga, constando informaciones probatorias precisas sobre la interceptación de envíos programados de droga al domicilio del hermano del recurrente desde dicho País- permiten concluir, fuera de toda duda razonable, que el recurrente intervino de manera protagónica en las operaciones de importación de la droga reseñada con la finalidad de distribuirla ilícitamente en España. El tribunal, aunque reconoce que el lenguaje empleado en las conversaciones intervenidas es críptico y, en esa medida, ambiguo, se encarga de identificar el contexto espacial y relacional en que se producen y que presta un genuino significado criminal a los significantes empleados.

Las conclusiones a las que llegó el tribunal de instancia y validó el de apelación, amén de racionales, se basan en prueba suficiente.

No hay lesión del derecho a la presunción de inocencia.

QUINTO MOTIVO (SEXTO EN EL ORDEN PROPUESTO POR LOS RECURRENTES), AL AMPARO DEL ARTÍCULO 852 LECRIM , POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL: LESIÓN DEL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA DEL RECURRENTE SR. Prudencio

87.El recurrente denuncia insuficiencia probatoria. Considera que no ha quedado acreditado que llegara a ejecutar operaciones de importación de droga o a detentar cantidad alguna de sustancia tóxica. Su afirmada vinculación con el envío de 520,82 gramos de cocaína pura mezclada entre 22 kilogramos de cacao desde Ecuador se basa en conversaciones de contenido equívoco, como reconoce el propio tribunal. Conversaciones que giran sobre la lícita distribución de genuino chocolate a minoristas y que se producen, además, después de la interceptación, el 22 de febrero de 2017, de la sustancia remitida al domicilio del Sr. Benigno. La duda sobre el alcance de las conversaciones debe resolverse a favor del acusado atribuyéndoles, por tanto, un valor no incriminatorio.

88.El motivo no pude prosperar. Desde la posición de control que nos incumbe de las conclusiones fácticas contenidas en la sentencia recurrida no podemos por más que reafirmar su sólida base probatoria y la racionalidad valorativa de la que se hace gala. La sentencia desarrolla un amplio e integral análisis de todos los datos de prueba, identificando el contexto relacional, espacial y temporal de las numerosas conversaciones y comunicaciones por SMS intervenidas que el recurrente mantiene con otros acusados en esta causa -Sres. Benigno, Fermín, Leandro, Desiderio, Segundo- y de las que se decantan evidentes indicadores de su participación en actividades de favorecimiento del tráfico de drogas. Pero no solo. El testimonio de los agentes, a la luz de los documentos remitidos por las autoridades aduaneras venezolanas y de los datos recabados de la empresa DHL dando aviso al teléfono del recurrente del inicio del envió de paquetes desde aquel País, permite considerar acreditado que, al menos, uno de ellos, intervenido en la aduana venezolana, contenía cocaína aun cuando no se haya podido determinar ni la cantidad ni la calidad de la misma. Dicho paquete iba dirigido a Tomás, figurando como domicilio de entrega uno utilizado por el hoy recurrente en la localidad de Marbella. Además, en el registro del domicilio del recurrente sito en la DIRECCION027 de dicha localidad malagueña se intervino un DNI correspondiente al referido Tomás. Datos de prueba a los que deben unirse los procedentes de la apertura de un paquete procedente de Venezuela, autorizada por auto de 4 de enero de 2017, donde constaba como domicilio de entrega el ya mencionado del recurrente en la localidad de Marbella, figurando como destinatario el también acusado Ángel Jesús. Paquete que contenía una escritura venezolana con un fuerte olor a productos químicos, detectándose, una vez analizada por el Instituto Nacional de Toxicología, trazas de cocaína.

La prueba de la participación criminal del recurrente en el delito por el que ha sido condenado es, sencillamente, abrumadora.

SEXTO MOTIVO (PRIMERO EN EL ORDEN PROPUESTO POR LOS RECURRENTES) POR INFRACCIÓN DE LEY, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 849.1º CP : INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 368.1 CP CON RELACIÓN A LOS RECURRENTES SRES. Benigno

89.El motivo cuestiona que la condena de los Sres. Benigno se funde en la recepción desde Ecuador de un paquete conteniendo cocaína mezclada con cacao. Consideran los recurrentes que la droga carece de toxicidad a la luz del resultado que arroja el análisis pericial practicado a cada uno de los seis paquetes intervenidos -uno, de 2.241'6 gramos con riqueza media expresada en base de cocaína del 1%; segundo, 2.976'5 gramos con una riqueza del 1'4%; tercero, 4.683'7 gramos con una riqueza del 2'5%; cuarto, 3.943'4 gramos con una riqueza del 4'9%; quinto, 3.844'7 gramos con una riqueza del 2'5%; sexto, 2.785'7 gramos con una riqueza del 2%-. Los insignificantes porcentajes de cocaína detectados en cada uno de los paquetes convierten a la sustancia en no apta para el tráfico e inocua, por tanto, para la salud por lo que la conducta carecería de antijuricidad material.

90.El motivo carece de fundamento. Como se precisa en la sentencia recurrida, los resultados periciales, ratificados y aclarados en juicio por los técnicos que realizaron los análisis, son concluyentes: los porcentajes señalados determinan, después de separada la sustancia de mezcla -el cacao, en este caso- utilizando metanol como disolvente, la cocaína pura. Por tanto, de los 20.475 gramos de producto entregado en seis paquetes para su análisis se obtuvo un total de 520,822 gramos de sustancia tóxica.

SÉPTIMO MOTIVO (SÉPTIMO Y OCTAVO EN EL ORDEN PROPUESTO POR LOS RECURRENTES), POR INFRACCIÓN DE LEY, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 849.1º LECRIM : INDEBIDA CONDENA DEL RECURRENTE SR. Fermín COMO AUTOR DE UN DELITO DEL ARTÍCULO 368.1 CP . INDEBIDA INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO 368, PÁRRAFO SEGUNDO, CP CON RELACIÓN AL SR. Fermín

91.El recurrente formula dos motivos que combaten el juicio de tipicidad y, subsidiariamente, también el de punibilidad. Sin embargo, en su desarrollo argumental se entrecruzan, hasta fundirse, pues la pretensión de que los hechos declarados probados se califiquen como constitutivos de un delito de tráfico de drogas en su forma atenuada del párrafo segundo del artículo 368 CP se apoya en la también pretensión de que no se tome en cuenta para la calificación el hecho relativo a la incautación en Venezuela de un paquete que iba destinado al recurrente conteniendo, según se afirma en la sentencia, 280 gramos de cocaína pues no consta dato alguno que permita identificar ni el peso exacto ni la calidad de la sustancia. En esa medida, sostiene el recurrente, la calificación solo puede fundarse en la droga hallada en su domicilio y el importe de la multa en el valor de dicha droga. Cantidad de droga que por su mínima cuantía permite identificar el presupuesto del tipo atenuado como es la escasa entidad de la conducta.

92.El motivo debe prosperar con un alcance limitado.

La simple lectura de los hechos declarados probados excluye contundentemente la aplicación de la fórmula atenuada contemplada en el artículo 368.2 CP. Sin perjuicio de que la cantidad de droga incautada en poder del recurrente no sea, efectivamente, excesiva, lo que aquellos revelan es su participación directa y protagónica en una actividad prologada de favorecimiento del tráfico de sustancias tóxicas de las que causan grave daño a la salud, desarrollando labores de importación desde Latinoamérica y de distribución en España. No se identifica ni un solo marcador de menor entidad en la conducta ejecutada que justifique un reproche menor que el contemplado en el tipo básico. Nos remitimos, para evitar reiteraciones innecesarias, a las razones por las que rechazábamos el motivo formulado con igual alcance por la recurrente Sra. Rita.

93.Ahora bien, sí tiene razón el recurrente cuando cuestiona el importe de la pena de multa impuesta. Ciertamente, y como reconoce la sentencia recurrida, no se dispone de dato probatorio alguno utilizable que permita fijar el valor de la droga intervenida en la aduana de Venezuela. Ni tan siquiera consta como hecho probado en la sentencia de instancia. Una cosa es que pueda considerarse acreditado, a la luz del conjunto de datos probatorios que se precisan en la sentencia de apelación, la existencia de envíos realizados y proyectados de droga desde dicho País cuyo destinatario era el hoy recurrente y otra muy diferente que con esos mismos datos pueda cuantificarse el valor de la droga no incautada y no analizada. Concurren las mismas razones, y a ellas nos remitimos, por las que estimamos el motivo formulado por el recurrente Sr. Sergio por el que se cuestionaba también el importe de la multa impuesta.

No es posible atribuir un valor económico sobre el que fundar la pena de multa a la droga no analizada intervenida en la Aduana de Venezuela, por lo que el importe de la multa debe reducirse a cerca del tanto -siguiendo el criterio de individualización de la sentencia recurrida- del valor determinado en la sentencia de la droga incautada en el domicilio del recurrente.

RECURSO INTERPUESTO POR EL SR. Segundo

ÚNICO MOTIVO, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 849.1º LECRIM , POR INFRACCIÓN DE LEY: INCORRECTA APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 368 Y 369.1º, AMBOS, CP INFRACCIÓN DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA. INSUFICIENCIA E ILICITUD DE LA PRUEBA PRACTICADA PARA FUNDAR LA CONDENA. INFRACCIÓN DE LOS DEBERES CONSTITUCIONALES DE MOTIVACIÓN Y DE LAS REGLAS DE CONSTRUCCIÓN DE LA SENTENCIA(SIC)

94.El recurrente, de espaldas a las más elementales exigencias de la técnica casacional, formula una suerte de motivo ómnibussobre la base de numerosos gravámenes y pretensiones que poco o nada tienen que ver con el motivo casacional por infracción de ley penal sustantiva invocado. Motivos que se presentan, además, de manera desordenada y superpuesta. Deficiente técnica que obliga a recordar, de nuevo, que el recurso de casación debe formularse en términos inteligibles y respetuosos con las reglas de la racionalidad general que faciliten la clara identificación de los gravámenes y de los distintos motivos que fundan las respectivas pretensiones. Para permitir, a la postre, que el recurso cumpla sus funciones: una, la reparación de los gravámenes que se aprecien producidos por la sentencia recurrida y, otra, la más específicamente casacional, como es la promoción con vocación general de la interpretación coherente y sistemática de las normas. Lo que resulta extremadamente difícil cuando, como en el caso, se produce una clara desconexión entre lo que se pretende y el cómo se pretende, afectando a la propia arquitectura impugnatoria e impidiendo, a la postre, identificar con claridad el propio objeto casacional.

Es cierto, no obstante, que los tribunales debemos evitar, al aplicar las normas procesales -en particular, las que disciplinan las reglas de admisión de los recursos- un exceso de formalismo que menoscabe la equidad del procedimiento, privando a la parte agraviada de un mecanismo de reparación previsto en la ley, en particular cuando se trate de un recurso contra una sentencia condenatoria. Pero tampoco cabe olvidar que una flexibilidad excesiva puede afectar a las condiciones de desarrollo del proceso establecidas por la ley, comprometiendo, también, otros principios basilares del proceso como la igualdad entre las partes -vid. SSTEDH, caso Alburquerque Fernandez c. Portugal, de 12 de enero de 2021; caso Succi y otros c. Italia, de 28 de octubre de 2021-.

En el caso, con la finalidad de evitar el efecto desestimación liminar por concurrir causa de inadmisión, y al igual que hemos hecho con otros recursos en esta causa, procuraremos reordenar los distintos gravámenes que el recurrente afirma haber sufrido y ofrecer una respuesta secuenciada en atención al efecto reparatorio que se pretende obtener.

§ Sobre las imprecisiones fácticas y los defectos en la construcción de la sentencia

95.El recurrente denuncia que la sentencia de instancia no describe con la precisión exigible los concretos hechos punibles que se le atribuyen. Imprecisión que se reconoce expresamente en la sentencia de apelación, si bien busca salvarla acudiendo a los fundamentos jurídicos. Los hechos probados se nutren de referencias a las pruebas practicadas en un ejercicio de confusión,se afirma, entre investigación e imputación que no deberían figurar en el relato de hechos(sic). Además, se le relaciona con una cantidad de droga que nunca fue vista y que se cuantifica económicamente sin contar con análisis alguno sobre su peso y cualidad. No se sabe, porque no se precisa, de qué sustancia o sustancias sería proveedor o tenedor último el recurrente.

96.No identificamos el gravamen. Como hemos tenido oportunidad de analizar, y reiterar, al hilo de los otros recursos formulados, los no disimulables defectos que presenta la sentencia de instancia no se traducen en una lesión efectiva del derecho de la parte a conocer los hechos por los que ha sido condenado en la instancia. El desorden expositivo no equivale, en este caso, a imprecisión o sustancial indeterminación fáctica. Tampoco la mezcolanza entre datos probatorios y genuinas proposiciones fácticas dificulta significativamente la identificación de estas últimas sobre las que, a la postre, se basa el juicio de subsunción.

§ Sobre la validez de las injerencias ordenadas en el secreto de las comunicaciones

97.El recurrente cuestiona la validez tanto del auto matriz de 22 de septiembre de 2016 que ordenó la intervención de ocho teléfonos como del auto de 18 de febrero de 2017 que ordenó la intervención del número telefónico utilizado por el hoy recurrente. Considera que ambos carecen de fundamento indiciario suficiente y que responden a una finalidad prohibida como lo es la investigación prospectiva. Los datos aportados por la policía para justificar la intervención del teléfono del recurrente se limitan a describir el encuentro con otro acusado en esta causa, sin precisar ningún otro dato que permita pronosticar que el contenido o finalidad de dicho encuentro tenía que ver con el tráfico de sustancias estupefacientes. El auto, se afirma, no individualiza hechos sugerentes de que el recurrente estuviese cometiendo delito alguno. La ilicitud del auto arrastra, concluye el recurrente, la nulidad probatoria de los datos o resultados que pudieron haberse obtenido.

98.No identificamos la ilicitud denunciada. Tanto el auto matriz de 22 de septiembre de 2016 como el de 18 de febrero de 2017, desde la perspectiva ex ante desde la que debe ser analizada la información aportada, identifican suficientes indicios precursores de participación criminal de los investigados en actividades relacionadas con el tráfico de drogas. Con relación a los fundamentos indiciarios del auto matriz nos remitimos a las razones ya expuestas al hilo del recurso formulado por la representación de los Sres. Benigno, Fermín y Prudencio.

Y por lo que se refiere a los del auto de 18 de febrero de 2017, el análisis del atestado policial que lo precede revela que no se nutren solo, como se afirma en el recurso, de la constatación de un simple encuentro entre el recurrente y el Sr. Leandro. Los resultados que arrojan los seguimientos a este y el análisis del contenido de la conversaciones intervenidas permite identificar cómo el Sr. Leandro no solo se hospedó en el domicilio del recurrente en Madrid, entre el 7 y el 13 de febrero de 2017, sino, también, que le prestó asistencia durante dichos días, trasladándole con su vehículo, estando junto a Leandro cuando fue detenido en cumplimiento de una orden de búsqueda, recogiéndolo cuando fue puesto en libertad, comunicando a la esposa de Leandro y a otro acusado las circunstancias en las que se produjo la detención. Pero no solo. En la información transmitida a la Jueza de Instrucción por la policía, mediante el atestado confeccionado el 15 de febrero de 2017, se precisa cómo, al hilo de las conversaciones intervenidas, surgieron indicios significativos de que Leandro utilizó el teléfono del ahora recurrente para contactar con el también investigado Sr. Abelardo al que dio indicaciones para que se desplazara desde Valencia a Madrid. Y cómo, también, convocó a distintas personas vinculadas con el tráfico de drogas en el domicilio del hoy recurrente. En este sentido, se destaca la conversación mantenida con un tal « Dionisio» el 11 de febrero de 2017 en la que, aun de manera críptica, parece indicarle que se pase por el domicilio del recurrente para recoger «las pinturas».Fórmula que contextualmente analizada sugiere relación con actividad de tráfico de droga. A su vez, la esposa de Leandro facilitó el número del recurrente a otro investigado, el Sr. Bernardo.

99.Partiendo de tales datos precursores de la existencia de una estructura criminal organizada para favorecer el tráfico de drogas y, siempre, desde una evaluación situacional ex ante, debe descartarse que el auto cuestionando respondiera a fines de investigación prospectiva. Se dispuso de indicios razonables sobre la estrecha relación entre el investigado Leandro y el ahora recurrente, cuyo teléfono fue utilizado, también, por miembros de la estructura que estaba siendo investigada para transmitir mensajes que pudieran estar relacionados con actividades de tráfico de estupefacientes.

§ Sobre la insuficiencia probatoria

100.El recurrente denuncia ausencia de prueba suficiente para fundar la condena. Considera que ni la sentencia de instancia ni la de apelación contienen una valoración racional de los datos de prueba que sustentan las conclusiones alcanzadas. Sin que baste una mera descripción del resultado de las diligencias y pruebas practicadas. A este respecto, el recurrente reprocha que se le haya identificado como Damaso durante una buena parte de la causa, lo que ha provocado confusión al atribuírsele conversaciones y actuaciones en las que no ha intervenido. Considera que el juicio de culpabilidad se basa en una inferencia ilógica, irracional e inmotivada.

101.No apreciamos, tampoco, el gravamen denunciado.

La sentencia de apelación, lejos de lo que se afirma en el recurso, analiza con detalle todo el cuadro de prueba atribuyendo el correspondiente valor a los datos que se decantan del mismo. Identifica los contenidos de las conversaciones telefónicas intervenidas, trazando los planos relaciones y situacionales a la luz, también de los seguimientos efectuados, que permiten atribuirles un claro sentido incriminatorio. Destacan, en este sentido, las mantenidas con los también acusados Sr. Abel -las que aparecen registradas con los números 33,35, 36, 42, 55, 91- y con el Sr. Leandro -con los números 50, 100, 104, 105 y 107- que revelan, coligadas con los seguimientos policiales del recurrente y de los otros acusados, su intervención en la detención previa de la droga intervenida -más de 1350 gramos de cocaína pura- por la policía cuando era transportada hacia Madrid por el Sr. Abel y el Sr. Virgilio. También resulta especialmente significativa, la conversación registrada con el nº 179 en la que el recurrente, el 17 de marzo de 2017, compele al acusado Sr. Prudencio para que no hable por el teléfono, quejándose de que «han hablado mucho»,sugiriendo que ello pudiera haber facilitado la detención de los que transportaban la droga. Preocupación que también transmite al Sr. Leandro en la conversación registrada bajo el número 53. A lo que debe añadirse, lo hallado en su domicilio, sito en la DIRECCION006, de Madrid, con motivo del registro practicado -410 euros; dos móviles; dos ordenadores portátiles; dos básculas de precisión; una bolsita con 1'6 gramos de cocaína, con una riqueza media del 8 %; otra bolsita, con 13'72 gramos de cocaína, y con una riqueza media del 12 %, con un valor de venta a terceros en el mercado ilícito de 911'54 euros; otra bolsita, con 12'41 gramos de sustancia de corte- que confirma su participación en conductas favorecedoras del tráfico de drogas.

La inferencia de culpabilidad a la que llegó el tribunal es consistente. Además de basarse en prueba válida y suficiente está correctamente motivada.

RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DEL SR. Donato

PRIMER MOTIVO, POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 851.3 LECRIM : INCONGRUENCIA OMISIVA

102.El recurrente denuncia incongruencia de la sentencia de apelación. A su parecer, no da respuesta a las objeciones de imprecisión fáctica y ausencia de motivación de la sentencia de instancia que se hicieron expresamente valer en el recurso interpuesto. A su parecer, la remisión que se contiene en la sentencia ahora recurrida a las razones ofrecidas al hilo de otros recursos elude pronunciarse sobre una pretensión autónoma formulada sobre la base de gravámenes que fueron objeto de específica denuncia. Omisión que se pretendió que se reparara mediante un incidente de aclaración que el tribunal de apelación rechazó de manera injustificada.

103.El motivo no puede prosperar. No estamos ante un supuesto de incongruencia omisiva. El tribunal responde a los gravámenes denunciados descartando, por un lado, que el hecho probado fijado en la sentencia de instancia, por su incompletitud u oscuridad descriptiva, impida al recurrente conocer el fundamento fáctico de su condena y, por otro, que se hayan omitido las razones probatorias sustanciales que la soportan. Ciertamente, y como bien destaca la sentencia recurrida, la sentencia de instancia presenta defectos de estructura expositiva, no ajenos a la reproducción sustancial de los términos en los que se formuló la acusación, pero el desorden o la continencia argumentativa no siempre son vicios invalidantes. En particular, cuando se salvaguardan los contenidos nucleares de los derechos a conocer la acusación y a la presunción de inocencia, como es el caso. La sentencia recurrida chequea con rigor, de la mano de los distintos motivos de apelación formulados por distintos recurrentes, los defectos denunciados, descartando su relevancia invalidante, esforzándose, al tiempo, en dar una respuesta muy fundada a las muy variadas y, algunas, complejas cuestiones planteadas. La respuesta del tribunal de apelación está muy lejos de la incongruencia que se denuncia.

Nos remitimos, para evitar reiteraciones innecesarias, a las razones ofrecidas al hilo del motivo formulado por el Sr. Abel mediante el que también se cuestionaba la congruencia de la sentencia de apelación.

SEGUNDO MOTIVO (TERCERO EN EL ORDEN PROPUESTO POR EL RECURRENTE) AL AMPARO DEL ARTÍCULO 852 LECRIM , POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL: LESIÓN DEL DERECHO AL SECRETO DE LAS COMUNICACIONES

104.Mediante un riguroso y bien estructurado discurso argumental, el recurrente denuncia lesión del derecho al secreto de sus comunicaciones. Lesión que se afirma producida a consecuencia del auto matriz de 22 de septiembre de 2016 que autoriza la intervención de ocho teléfonos y de la que se derivan, entre otras, la intervención de la línea telefónica utilizada por el recurrente. En apretada síntesis, considera que la información suministrada a la jueza de instrucción en modo alguno permite trazar un mínimo pronóstico de participación criminal de los investigados en la introducción en España de los 44 kilogramos de cocaína intervenidos en el puerto de Valencia. La información facilitada por la policía alemana es fragmentada e imprecisa y la policía española que accedió a ella meses después de intervenirse la droga no desarrolló ninguna actividad consistente de comprobación. No se contó, además, cuando se acordó la medida injerente con la totalidad de los datos policiales del país de procedencia de la droga, como exige la jurisprudencia. Tampoco se precisa cómo se obtuvieron cuatro de los números cuya intervención se ordenó ni se justifica su necesidad lo que patentiza la finalidad prospectiva. Además, el auto ni tan siquiera menciona el número de procedimiento en cuya sede se acuerda lo que impide identificar su genuino objeto.

105.El motivo no puede prosperar.

Buena parte de las objeciones de validez han sido objeto de respuesta al hilo de los otros recursos que también denunciaban lesión del derecho al secreto de las comunicaciones. Reiteramos que desde una perspectiva ex antelas informaciones aportadas por la policía alemana, precisando, además, las fuentes investigativas de las que provenían -entre otras, y con particular relevancia, la declaración del Sr. Alfonso ante la Policía y el contenido de algunas conversaciones telefónicas intervenidas en el curso del proceso seguido en Alemania que sugerían el transporte por Leandro y un tal Baldomero de cincuenta kilos de droga y disposiciones de importantes cantidades de dinero- prestaban consistencia indiciaria al hecho presunto objeto de investigación: la existencia de una estructura organizativa de personas residentes en la zona de Valencia dedicada a la importación de significativas cantidades de cocaína utilizando el Port de València. El hallazgo de la droga en mayo de 2016 en el interior de un container procedente de Colombia y las comprobaciones realizadas por la policía española identificando a las personas que aparecían mencionadas en la declaración de Alfonso y en las conversaciones intervenidas, trazando, también, los vínculos entre ellas y con otras personas con antecedentes por delitos contra la salud pública, fortalecían dicha base indiciaria. La información con la que contó la jueza para ordenar la injerencia era suficiente y desterraba finalidades puramente prospectivas. Y ello sin perjuicio de que, finalmente, esos protoindiciosno se convirtieran en datos de prueba acreditativos de que los investigados detentaron la droga incautada en el Port de València.

106.Con relación a la objeción de insuficiencia por incompletitud de la información facilitada por la policía alemana, valga precisar que ni del Acuerdo del Pleno de 26 de mayo de 2009 ni de los artículos 579 bis y 588 bis, ambos, LECrim, se deduce que los jueces de instrucción, cuando reciban oficios policiales que soliciten medidas apoyadas en diligencias de investigación derivadas de otras causas, estén obligados, antes de decidir sobre lo solicitado, a conocer en su integridad o con detalle dichas causas o a valorar, bajo pena de nulidad, si las injerencias acordadas en anteriores procedimientos son válidas. Como precisamos en la STS 414/2021, de 13 de mayo, «solo en los supuestos en que la validez de un medio probatorio dependa de la legitimidad de la obtención de fuentes de prueba en otro procedimiento, y en los que el interesado impugne en la instancia, en forma y en momento procesal hábil para poder ser rebatido, la legitimidad de aquel medio de prueba, la parte que propuso el medio de prueba cuestionado deberá justificar de forma contradictoria su legitimidad».

107.Y con relación a las informaciones procedentes de autoridades extranjeras, en particular cuando correspondan a Estados de la Unión Europea, no podemos dejar de mencionar la STS 422/2025, de 8 de mayo que, invocando la STS 728/2024, de 11 de julio, nos recuerda «que no existe un derecho a que el encausado pueda conocer y desvelar el contenido y el alcance de las colaboraciones policiales internacionales (...) cuando los servicios de información extranjeros proporcionan datos a las fuerzas y cuerpos de seguridad españoles, la exigencia de que la fuente de conocimiento precise también sus propias fuentes de conocimiento, no se integra en el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías. Lo decisivo, además de la constancia oficial, no necesariamente documentada, de que esa comunicación se produjo, es que el intercambio de datos sirva para lo que puede servir, esto es, para desencadenar una investigación llamada a proporcionar a los Tribunales españoles los medios de prueba precisos para el enjuiciamiento de los hechos».Y ello sin perjuicio, como también precisábamos en la STS 902/2024, de 28 de octubre, que cuando una de las partes presente indicios fundados de que la actuación policial o preprocesal puede haber quebrantado sus derechos fundamentales, incurrido en irregularidades o discurrido de un modo que pueda afectar a la validez de la prueba o del procedimiento penal, así como cuando aporte indicios de coexistir circunstancias en la investigación que puedan afectar a la fuerza incriminatoria del material probatorio, proceda autorizar tal prospección, siempre limitada a lo estrictamente necesario y bajo control judicial.

108.Además, con relación a las investigaciones desarrolladas por autoridades extranjeras, debe partirse también de la reiterada doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que, en relación con la obtención de evidencias, insiste en que toda la estructura del Convenio se basa en la premisa general de que las autoridades de los Estados contratantes actúan de buena fe. Y si bien ello no puede significar, ni mucho menos, que se entregue una especie de cheque en blancoa las autoridades o agentes públicos que intervienen en el proceso que les inmunice de todo control o de exigencia de responsabilidad por sus actuaciones, sí compele a no presumir, sin razones mínimamente sólidas, lo contrario: la mala fe -vid. al respecto, STS 457/2025, de 21 de mayo-.

109.Por tanto, para cuestionar o debilitar dicha presunción debe identificarse algún dato o razón mínimamente consistente. Y, en el caso, no hay dato alguno que permita tan siquiera hipotetizar que la información facilitada por la policía alemana estaba manipulada o se obtuvo con lesión de derechos fundamentales. Ninguna objeción se ha planteado, además, por las partes.

No identificamos lesión de derechos fundamentales en la activación de las fuentes de prueba cuestionadas por el recurrente.

TERCER MOTIVO (CUARTO EN EL ORDEN PROPUESTO POR LA PARTE), AL AMPARO DEL ARTÍCULO 849.1º LECRIM , POR INFRACCIÓN DE LEY: INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 368.1 CP EN RELACIÓN CON LA VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA DEL ARTÍCULO 24.2 CE

110.El motivo se desvía irreductiblemente del cauce de la infracción de ley invocado que, como reiteramos sin éxito, como resulta evidente, exige partir de los hechos declarados probados. Su espectro casacional es el control del juicio de subsunción, no las bases probatorias utilizadas por el tribunal para considerarlos así. Para evitar la desestimación por concurrir causa de inadmisión, y como hemos hecho con la mayoría de los motivos mal formulados por otros recurrentes, lo redireccionaremos al espacio de la infracción de precepto constitucional del artículo 852 LECrim.

Para el recurrente, la prueba de su condena es insuficiente. Se basa en seguimientos y vigilancias policiales de alcance impreciso pues los agentes que los realizaron se limitaron a indicar que fue observado junto a otras personas acusadas en esta causa. Por otro lado, las conversaciones telefónicas que se mencionan también carecen de valor incriminatorio. Su contenido se interpreta en perjuicio del recurrente sin explicar por qué, concluyendo, además, de forma inmotivada que los interlocutores, al utilizar la expresión «ojitos azules», se estaban refiriendo a él. La propia sentencia de apelación reconoce que la motivación de la de instancia es insuficiente, utilizando, además, hechos que no fueron objeto de precisa acusación por el fiscal.

111.El motivo no puede prosperar.

Desde la posición de control que nos incumbe, la sentencia recurrida identifica con razones sólidas la suficiencia probatoria de la que goza la condena. Y lo hace desde una aproximación, ya destacada, holística al cuadro probatorio, relacionando todos los datos resultantes. Fórmula que es, precisamente la que pretende cuestionar el recurrente, empleando para ello, sin embargo, un método inapropiado como lo es la deconstrucción y desagregación de dichos datos. Es obvio que los seguimientos policiales no ofrecen evidencias suficientes sobre la participación del recurrente en una conducta favorecedora de tráfico de drogas ni tampoco, por sí, el contenido de las conversaciones intervenidas. Ciertamente, toda operación de atribución de valor y de sentido a las palabras utilizadas en el curso de una comunicación introduce márgenes interpretativos derivados del componente ontológicamente ambiguo del lenguaje. Como indicábamos en otro apartado de esta sentencia, los significados dependen en buena medida del juego del lenguaje,del contexto situacional en el que actúan los significantes. Y es a este reto al que se enfrenta la sentencia recurrida. Y lo hace, como apuntábamos, interaccionando todos los datos de prueba que arrojan cada una de dichas fuentes probatorias que le permiten, a partir del contexto de producción, «traducir» el lenguaje críptico empleado y atribuirle significado. En efecto, para el tribunal de apelación, los desplazamientos, reuniones e interacciones personales entre los acusados observadas por los agentes aportan claves decisivas para decantar un sentido coherente y consecuencial a las conversaciones mantenidas entre los acusados. Revelándose, con extremada claridad, que todos ellos, y, desde luego, el recurrente, buscaban objetivos ilícitos relacionados con el tráfico de sustancias tóxicas. Y no solo. Dicha interacción permite, también, correlacionar los nombres y apodos utilizados en las conversaciones con las identidades ciertas de los interlocutores. A todo ello debe sumarse, también, el dato proveniente del registro del domicilio del recurrente relativo al hallazgo de una notoria cantidad de dinero en metálico, 8.235 euros. Y que refuerza significativamente la inferencia de que el recurrente se dedicaba al tráfico de sustancia tóxica.

La atribución de valor probatorio que realiza el tribunal de apelación se nutre de impecables criterios de racionalidad socialmente compartida. Siendo esta, precisamente, la comprobación que nos corresponde realizar como tribunal de casación.

CUARTO MOTIVO (SEGUNDO EN EL ORDEN PROPUESTO POR LA PARTE), AL AMPARO DEL ARTÍCULO 849.1º LECRIM : INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 368.1 CP

112.El recurrente combate el juicio de subsunción. Considera que los hechos que se declaran probados por su parquedad e imprecisión no identifican conducta típica. Solo se le relaciona con una cantidad indeterminada de cuatrocientos gramos de cocaína que no fue incautada y, por tanto, de la que se desconoce su peso exacto y pureza. Y sin esta, afirma, el recurrente no puede hablarse de sustancia estupefaciente y, por tanto, de que se dé un elemento esencial del tipo objetivo.

113.El motivo no puede prosperar. Y las razones del rechazo se nutren de las expuestas al hilo del análisis del primero de los motivos formulados por el recurrente Sr. Virgilio, cuya condena se funda en los mismos hechos, y a las que nos remitimos para evitar innecesarias reiteraciones. Solo añadir que si bien, ciertamente, los límites del acusatorio fáctico, y como puso de relieve la sala de apelación, impiden, a la luz del tortuosoescrito de acusación, tomar en cuenta para fundar la condena otros hechos en los que participó el recurrente y se intervino droga, ello no impide identificar tipicidad en el resto de los que se establece su intervención y fueron objeto de precisa acusación, aunque no se incautara sustancia tóxica.

114.La no incautación de la droga que se declara probado que detentó y distribuyó impediría, ciertamente, apreciar agravación por su cuantía o, como concluimos al hilo del recurso del Sr. Sergio, presumir un valor sobre el que fijar la cuantía de la pena de multa. Pero las conductas de favorecimiento del artículo 368 CP no exigen una continuidad posesoria de la droga por el sujeto activo. Por tanto, en el caso, declarado probado que participó en la obtención y en la posesión de sustancia tóxica con finalidad de tráfico, aunque no se incautara en su poder, su subsunción en el tipo del artículo 368 CP resulta inobjetable.

QUINTO MOTIVO, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 849.1º LECRIM , POR INFRACCIÓN DE LEY: INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 22. 8º CP

115.El recurrente combate la apreciación de la circunstancia agravatoria de reincidencia. En términos no particularmente ordenados, parece que cuestiona, al tiempo, déficits de acusatoriedad y de información fáctica significativa. Si no lo hemos entendido mal, considera que el modo en que el Ministerio Fiscal pretendió que se apreciara la agravante fue irregular pues el trámite de cuestiones, antes, por tanto, de practicarse la prueba, no autoriza a modificar las conclusiones provisionales en las que nada al respecto había pretendido. Con carácter subsidiario o alternativo, cuestiona contundentemente que la información aportada y su reflejo en la sentencia de instancia permita fundar la agravación pues no se hace referencia alguna ni al concreto tipo que fue objeto de condena ni a la fecha de cancelación, cumplimiento o extinción de la pena impuesta en la sentencia que se menciona.

Analicemos por separado los gravámenes heterogéneos en los que se funda el motivo.

§ Vulneración del derecho a conocer la acusación

116.El examen de lo acontecido en la instancia descarta contundentemente la vulneración denunciada. El recurrente no fue «acusado» por hechos de los que no pudo defenderse ni estos se introdujeron de manera irregular. El Fiscal al inicio del juicio no modificó sus conclusiones provisionales. Advirtió que, a la luz de la información probatoria aportada en dicho momento, en uso de la facultad integrativa del cuadro probatorio que preveía la regulación del artículo 786 LECrim vigente al momento del juicio, pretendería la apreciación de la circunstancia de reincidencia cuando formulara las conclusiones definitivas como, en efecto, hizo. Sin que, por otro lado, el hoy recurrente solicitara del tribunal, al amparo del artículo 788 LECrim, la suspensión del juicio para poder defenderse con eficacia respecto a dicha novación del objeto acusatorio. Lo que obliga a presumir que no la consideró necesaria -vid. STC 40/2004-. Novación que, en todo caso, se ajustó de manera incuestionable a las condiciones legales y constitucionales que la enmarcan.

117.En efecto, y como hemos precisado de manera reiterada, una de las consecuencias que se derivan del principio acusatorio, como eje rector de nuestro modelo procesal, es que la persona investigada o acusada, ya desde los primeros momentos de su imputación, debe ser ilustrada expresa y detalladamente del hecho punible en su doble dimensión fáctica y normativa -vid. artículos 118, 520 y 775, todos ellos, LECrim y artículos 6 y 7 Directiva 2012/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales-. Dicha información actúa como precondición para el desarrollo de un proceso equitativo pues solo de esta manera se asegura el ejercicio efectivo del derecho de defensa -vid. SSTEDH, caso Pèllisier y Sassi contra Francia, de 25 de marzo de 1999; caso Dallos contra Hungría, de 1 de marzo de 2001; caso Sipavicius contra Lituania, de 21 de febrero de 2002; caso Varela Geis c. España, de 5 de marzo de 2013; caso Alecsandrescu c. Rumanía, de 13 de diciembre de 2022-.

La acusación delimita el objeto del proceso y, con él, los límites del poder de decantación fáctica y normativa del tribunal que viene, por ello, constitucionalmente impedido a condenar por cosa distinta - SSTC 145/2011, 223/2015-. El debate procesal en el proceso penal acusatorio vincula, por tanto, al juzgador, impidiéndole excederse de los términos en que viene formulada la acusación o apreciar hechos o circunstancias que no han sido objeto de consideración en la misma y, por ello, la persona acusada no ha tenido la ocasión de defenderse - STC 205/1989-.

Pero no ha de obviarse que para medir la correlación debe partirse de la idea de graduación. No es lo mismo el grado de precisión que debe exigirse a la fórmula de imputación en el arranque del proceso investigador que el que debe reclamarse al momento en que se formaliza la acusación -vid. sobre exigencias de precisión y claridad de los escritos de acusación, STJUE de 21 de octubre de 2021, en el asunto C-282/20-. Lo normal es que entre una secuencia y otra se den condiciones informativas diferentes y, también, en lógica consecuencia, fines defensivos diferenciados.

Ello justifica, por ejemplo, que si, con motivo de la investigación instructora, se identificaran hechos presuntos conexos o circunstancias agravatorias diferentes de las que inicialmente fueron objeto de imputación en la primera comparecencia del artículo 775 LECrim, el juez de instrucción venga obligado a actualizar la información inculpatoria. Lo que explica, también, la referencia que del artículo 775 se contiene en el artículo 779, ambos, LECrim, en el sentido de que el objeto de inculpación que se delimita en la decisión de cierre de la fase instructora y que servirá de base a la acusación no podrá incluir más hechos justiciables que los que fueron objeto de previa y precisa imputación. Y, determina, finalmente, que solo por la vía de las conclusiones definitivas en los términos y con el alcance previsto en el artículo 732 LECrim, en relación con el artículo 788.4 LECrim que le presta contenido, puedan apreciarse en sentencia calificaciones normativas o fórmulas de participación novedosas o circunstancias agravatorias no tomadas en cuenta en las conclusiones provisionales.

Sobre los límites de la gradualidad, también nos hemos pronunciado, insistiendo en que las modificaciones que pueden introducirse en el objeto procesal por iniciativa de las acusaciones ( artículo 788.4 LECrim) solo pueden recaer sobre la tipificación penal, el grado de participación o las circunstancias que puedan agravar la pena. Lo que supone que la categoría fáctica de referencia debe seguir siendo de forma sustancial el hecho justiciable que, en su dimensión histórico-narrativa, ha constituido hasta ese momento el objeto del proceso. La aceptación de fórmulas fácticas aditivas en la fase de conclusiones definitivas no puede suponer, sin riesgo de vulneración del derecho a conocer la acusación y de la propia equidad del proceso, introducir un nuevo, por distinto, objeto procesal. Caben, insistimos, precisiones, ajustes, integraciones fácticas -las llamadas unidades mínimas de observación- con valor aditivo, sí, pero no novatorio sustancial del objeto procesal sobre el que ha girado todo el proceso y los derechos de defensa de la persona acusada -vid. STS 47/2021, de 21 de enero-. Las modificaciones fácticas deben corresponder, en clásica formulación doctrinal italiana, con elementos que forman parte de la «struttura economica della fattispecie» que fue objeto de la acusación inicial. Esto es, datos que por su conexión con la categoría fáctico-normativa de referencia no suponen introducir una nueva realidad factual, significativamente diversa del objeto procesal previamente configurado, que comporte la adición de nuevos delitos, ampliando el alcance objetivo de la acusación. Como afirmamos en la STS 532/2015 de 23 de septiembre, «no caben mutaciones tan esenciales que supongan una alteración de los elementos básicos identificadores de la pretensión penal tal y como quedó acotada provisionalmente en los previos escritos de acusación evacuados en la fase de preparación del juicio oral. El conocimiento de la acusación se garantiza inicialmente mediante las conclusiones provisionales y, una vez finalizada la actividad probatoria en el acto del juicio oral, mediante las definitivas en las que, naturalmente, se pueden introducir las modificaciones fácticas y jurídicas demandadas por aquella actividad, siempre que se respete la identidad esencial de los hechos que han constituido el objeto del proceso».

En parecidos términos, la STS 133/2018, de 20 de marzo, precisaba que "la prohibición de incluir en el escrito de conclusiones hechos que no han sido objeto del auto de procesamiento es una nota definitoria del sistema" -vid. en el mismo sentido, y entre muchas, 111/2022, de 10 de febrero; 682/2022, 6 de julio-.

Regla que ha sido validada por la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Como se precisa en la STC 40/2004, una modificación de los hechos y de la calificación jurídica del escrito de calificaciones provisionales, al fijar las definitivas, puede ocasionar la lesión del derecho de defensa contradictoria, «pues si, como acabamos de recordar, no puede contradecirse lo que se desconoce y la defensa se ejerce primeramente en el juicio oral, el acusado no habrá podido ejercer de forma plena su defensa, respecto de las modificaciones fácticas y jurídicas introducidas en las calificaciones definitivas, al final del juicio oral ( STC 33/2003, de 13 de febrero , FJ 4) (...) dicha vulneración no se produce con carácter automático por la mera introducción de cualquier modificación en el escrito de calificación definitiva, sino que se requiere que dichas modificaciones sean esenciales respecto de la concreta figura delictiva por la que finalmente se condena, porque las diferentes garantías conectadas con el principio acusatorio se asientan en la inalterabilidad de los elementos esenciales del hecho constitutivo de infracción penal a partir de la fijación formal de la acusación en las calificaciones provisionales (...). En consecuencia, la existencia de diferencias sobre elementos no esenciales del hecho constitutivo de delito entre las calificaciones provisionales y las definitivas no suponen la vulneración del derecho de defensa ( STC 33/2003, de 13 de febrero , FJ 4)»-.

El límite de la modificación radica, insistimos, en la esencialidad respecto tanto a la concreta figura delictiva por la que finalmente se condena, como con relación al propio objeto fáctico-normativo delimitado en la acusación provisional que determina la apertura del juicio oral. La novación esencial sobrevenida del objeto acusatorio compromete la equidad del proceso al introducirse una significativa alteración de los equilibrios comunicativos y defensivos a los que debe responder en su desarrollo.

118.Pues bien, resulta obvio que, en el caso, la modificación agravatoria introducida por el Fiscal en conclusiones definitivas pretendiendo la apreciación de la circunstancia de reincidencia se ajustó a los límites de la gradualidad porque no supuso alteración esencial del objeto del proceso. Además, no causó indefensión alguna pues el hoy recurrente conoció con suficiente antelación el hecho probatorio sobre el que se fundaba lo que le hubiera permitido, de considerarlo necesario, haber desarrollado una estrategia defensiva para, si fuera posible, neutralizarlo.

§ Sobre la afirmada insuficiencia informativa para fundar la apreciación de la circunstancia de reincidencia

119.Tampoco identificamos el gravamen de incompletitud informativa que pretende hacer valer el recurrente. Como esta Sala ha reiterado en numerosas resoluciones, el relato de hechos probados de la sentencia debe precisar, como presupuesto de apreciación de la circunstancia de reincidencia, la fecha de la firmeza de la sentencia condenatoria, el delito por el que se dictó la condena, la pena o penas impuestas y las fechas en la que el penado las dejó efectivamente extinguidas -vid. SSTS 4/2013, de 22 de enero; 812/2016, de 28 de octubre; 147/2017, de 8 de marzo-. Si bien, y con relación a este último dato, también nos hemos pronunciado en que no será necesario en aquellos supuestos en los que resulte evidente, sin margen alguno interpretativo a favor de la persona acusada, que el plazo de cancelación no ha podido transcurrir entre la fecha de la sentencia condenatoria y la fecha de ejecución del hecho objeto del enjuiciamiento actual -vid. STS 101/2018, de 28 de febrero; 96/2022, de 9 de febrero; 137/22, de 17 de febrero-.

120.En el caso, los datos que, sobre el antecedente penal tomado en cuenta, constan en el apartado del hechos probados de la sentencia de instancia -título de condena [delito contra la salud pública de las que causan grave daño a la salud], fecha de firmeza de la sentencia [17 de enero de 2013], pena impuesta [siete años de prisión]- ocluyen, a la luz de la fecha de comisión del delito, objeto de este proceso, toda posibilidad razonable de cancelación o de cancelabilidad.

No hay un mínimo espacio para la incertidumbre que obligue a dejar sin efecto la circunstancia agravatoria apreciada.

RECURSO INTERPUESTO POR EL SR. Ruperto

PRIMER MOTIVO, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 849.º1 º LECRIM , POR INFRACCIÓN DE LEY: INDEBIDA APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 368.1 Y 369.1, AMBOS, CP

121.El recurrente, pese a que invoca la infracción de ley como motivo de casación, no cuestiona el juicio de tipicidad, sino la legitimidad constitucional de determinadas medidas injerentes en el derecho al secreto de las comunicaciones ordenadas por la jueza de instrucción. Considera que los autos de intervención telefónica de fecha 22 de septiembre y 9 de noviembre de 2016 carecen de justificación suficiente pues se basan en meras conjeturas policiales, nutridas de informaciones provenientes de Alemania a las que no cabe atribuir más valor que el de una mera sospecha. No consta que se realizaran labores previas de comprobación de dicha información.

122.El evidente desajuste entre el motivo invocado y lo pretendido obliga, para evitar el efecto desestimación por concurrir causa de inadmisión, a redireccionarlo por los cauces del artículo 852 LECrim, por infracción de precepto constitucional, si bien la consecuencia final también conduce a la desestimación por razones de fondo. Porque, en efecto, no identificamos ilicitud probatoria por vulneración del derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones. Y las razones no son otras que las expuestas al hilo de los recursos formulados por el Sres. Abel, Donato y Benigno a las que nos remitimos para evitar innecesarias reiteraciones.

SEGUNDO MOTIVO, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 849.1º LECRIM , POR INFRACCIÓN DE LEY: INDEBIDA INAPLICACIÓN DE LA ATENUANTE DE DILACIONES INDEBIDAS CON VALOR MUY CUALIFICADO

123.El recurrente combate la no atribución de efecto muy cualificado a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas apreciada en la instancia. El tiempo transcurrido entre su detención y su enjuiciamiento en primera instancia, más de cinco años, agravado, por el año trascurrido hasta que se dictó la sentencia de apelación no está justificado por la complejidad de la causa. A su parecer, hubiera bastado analizar la droga intervenida en el vehículo para calificar el hecho y e ir a juicio(sic).

124.El motivo no puede prosperar. La cualificación atenuatoria reclama particulares indicadores de abandono y desidia en la tramitación de la causa y de resultados de especial aflicción sobre las condiciones vitales de las personas acusadas que no se dan en la presente causa. Nos remitimos a las razones desestimatorias del motivo formulado con igual alcance por el Sr. Demetrio.

RECURSO INTERPUESTO POR EL SR. Leandro

OBJETO

125.La complejísima, reiterativa y desordenada estructura argumental del recurso, que roza, por tramos, lo ininteligible, junto a la abigarrada presentación tipográfica-con palabras concatenadas sin separación- de las cuarenta y seis páginas que lo integran dificultan extremadamente el análisis del recurso. Si no lo hemos entendido mal, el recurrente viene a formular cuatro motivos: primero, que basa en el artículo 852 LECrim, por infracción de ley (sic),porque los hechos probados no identifican el presupuesto de la agravación por notoria importancia; segundo, también al amparo del artículo 852 LECrim, por no haber podido acceder en su totalidad a las actuaciones de la fase de investigación, lo que le causó indefensión; tercero, al amparo del artículo 852 LECrim, porque no se agotaron las vías de investigación menos gravosas antes de ordenar la injerencia telefónica; y un cuarto, al amparo del artículo 851.1 LECrim, porque el relato fáctico resulta insuficiente por contradictorio e impreciso para fundar el juicio de subsunción respecto al delito cometido en Alemania.

De nuevo, procede reformular y reordenar los motivos invocados para procurar su adecuado análisis.

PRIMERO (SEGUNDO Y TERCERO EN EL ORDEN PROPUESTO POR LA PARTE) AL AMPARO DEL ARTÍCULO 852 LECRIM , POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL: VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS A LA TUTELA JUDICIAL Y A LA INVIOLABILIDAD DE LAS COMUNICACIONES

126.El recurrente parece quejarse de que la decisión matriz de intervención telefónica ordenada en el auto de 22 de septiembre de 2016 carecía de justificación pues no se basó en datos contrastados y obtenidos en el curso de las investigaciones previas realizadas por la policía española. El recurrente considera que no hubo investigación autónoma alguna, que el atestado policial presentado al Juzgado de Instrucción el 21 de septiembre de 2016 se nutre exclusivamente de las investigaciones realizadas en Alemania que, además, se conocieron de manera incompleta pues no es hasta febrero de 2020 cuando se incorpora el testimonio de las actuaciones seguidas en dicho País. Investigaciones, afirma, que no permitían extraer datos consistentes sobre la presunta intervención del recurrente en actividades relacionadas con el tráfico de drogas. A ello se añade que el auto no justifica en qué medida la injerencia en el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones era necesaria a los fines de investigación que se precisan.

127.El motivo no puede prosperar. Como hemos tenido la oportunidad de desarrollar en detalle al hilo de otros recursos basados en los mismos gravámenes, no identificamos lesión del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones en la actividad injerente cuestionada. Desde una perspectiva ex ante,la Jueza de Instrucción contó con datos precursores sólidos de la presunta intervención del ahora recurrente en actividades relacionadas con el tráfico de drogas. Y si bien es cierto que una parte de aquellos provenían de informaciones facilitadas por las autoridades alemanas, ello no impedía que pudieran ser tenidos como indicios para justificar la injerencia. Sobre todo, cuando la policía española desarrolló una genuina actividad no solo de corroboración de aquellos sino también de ampliación. Datos que apuntaban a la existencia de una estructura criminal destinada al tráfico de drogas en la que, presuntamente, el recurrente ocuparía una posición significativa. Nos remitimos, para evitar innecesarias reiteraciones, a lo expuesto al hilo de los recursos de los Sres. Prudencio, Fermín, Benigno y Donato.

SEGUNDO MOTIVO (PRIMERO Y CUARTO EN EL ORDEN PROPUESTO POR EL RECURRENTE), AL AMPARO DEL ARTÍCULO DEL ARTÍCULO 849.1º LECRIM , POR INFRACCIÓN DE LEY: INDEBIDA APLICACIÓN DEL SUBTIPO AGRAVADO DEL ARTÍCULO 369.1º LECRIM

128.Hemos agrupado en un solo motivo los dos formulados por el recurrente pues, en puridad, se presentan como dos secuencias argumentales denunciando un mismo gravamen. En efecto, el primero de los motivos, por infracción de ley, combate el juicio de subsunción porque se considera que los hechos declarados probados no permiten la subsunción en el subtipo agravado que ha sido objeto de condena en la instancia pretendiendo que se deje sin efecto. El cuarto denuncia, sin embargo, quebrantamiento de forma al considerar que tales hechos se presentan manifiestamente incompletos con relación a la participación del recurrente en el hecho punible que, objeto de acusación, funda su condena como autor de un delito de tráfico agravado de drogas, pretendiendo la nulidad de la sentencia. Es obvio que la estructura pretensional presenta problemas de articulación pues cada uno de los motivos conduciría, en caso de estimarse, a soluciones diametralmente opuestas. El primero, a dejar sin efecto la condena por el tipo agravado, mientras que el segundo supondría rescindir la sentencia con reenvío al órgano de instancia para que redactara una conforme a las exigencias de completitud y precisión que se contemplan en el artículo 142 CP.

129.La contradicción que encierra esta formulación cumulativa o secuenciada de los motivos reclama un claro reajuste que pasa por atender, prioritariamente, al motivo con mayor carga reparatoria. Y este, desde luego, no puede ser el que entrañaría la rescisión de la sentencia, sino el que, de reconocerse la razón a la recurrente, comportaría su absolución.

Ciertamente, los defectos en el modo de construir el hecho probado pueden comprometer la validez formal de la sentencia, pero si lo que se denuncia por quien ha sido condenado en la instancia es incompletitud y se cuestiona, por ello, el juicio de subsunción, este segundo gravamen normativo adquiere franca ventaja respecto al generado por los defectos constructivos. Y no es otro, como anticipábamos, el caso que nos ocupa.

En efecto, lo que el recurrente denuncia nuclearmente, entremezclado, no obstante, con alegaciones sobre insuficiencia probatoria, es que los hechos precisados en la sentencia de instancia no declaran probado que entregara o facilitara la droga que se intervino en Alemania en poder del Sr. Alfonso y por lo que este fue condenado en dicho País a cinco años y seis meses de prisión.

Y, en efecto, tiene razón.

La sentencia de instancia declara probado que: «En julio del año 2.015, la Unidad Antidroga de la Guardia Civil de Valencia (EDOA), recibió una comunicación de la Policía de Hamburgo (Alemania), en relación a la vigilancia exterior de un domicilio sito en la Pobla de Farnals (Valencia), en la DIRECCION000 ( DIRECCION001), y respecto a un ciudadano alemán Alfonso, quien había alquilado, en Alemania, el turismo marca Audi modelo Q-7, con matrícula NUM000.

Dicho domicilio de la Pobla de Farnals estaba habitado por el titular del teléfono móvil con número NUM001, Leandro, nacional de Venezuela, mayor de edad, y su familia.

El Sr. Leandro se dedicaba durante estas fechas y las que a continuación se dirán a proveerse de sustancias tóxicas, principalmente, cocaína, y también marihuana o hachís, que luego facilitaba a terceros que iban a dedicarse a la venta al menudeo de las mismas en el mercado ilícito.

No ha resultado probado que la esposa del Sr. Leandro, Martina, mayor de edad, que vivía en el citado domicilio con su esposo y los dos hijos del matrimonio, menores de edad, colaborara con la actividad de su esposo, de adquisición y venta, para su reventa, de drogas, ni que participara activa y personalmente en la misma en modo alguno.

En la referida investigación desarrollada en Alemania se averiguó que Alfonso se dedicaba a la distribución de cocaína en aquel país; y, en fecha 18 de julio de 2.015, sobre las 12'54 horas, se realizó una vigilancia y se observó el contacto de éste con el repetido domicilio, sito en la DIRECCION000, de La Pobla de Farnals.

En el marco de esa investigación (en el que se habían intervenido las comunicaciones telefónicas del mismo), el 9 de mayo de 2016 se detuvo en la localidad de Khel (Alemania) a Alfonso, tras su entrada en Alemania desde Francia, proveniente de Valencia (España); ocupándole, en 4 paquetes, la cantidad de 1.220 gramos de cocaína, con una riqueza media, expresada en base, del 83 % (esto es, 1.012'60 gramos netos de cocaína), y con un precio de venta a terceros de 80.000 euros. Los paquetes se hallaban ocultos en el motor del turismo marca Volkswagen, modelo Golf Variant, con matrícula NUM002, que conducía el Sr. Alfonso, quien se desplazó a la citada localidad el día 3 de mayo de 2016; figurando aquél empadronado en la referida vivienda, sita en la DIRECCION000, de la Pobla de Farnals, aunque su residencia se halla en Munich (Alemania).

Alfonso resultó condenado en Sentencia de fecha 4 de abril de 2017, dictada por el Tribunal Regional de Munich (Alemania), a una pena de 5 años y 6 meses de prisión, por esos hechos acaecidos en mayo de 2.016.

La información proporcionada por la Policía alemana permitió al antes mencionado equipo policial iniciar en España, en el año 2.016, una investigación autónoma, centrada en Leandro y en otros»

Como anticipábamos, los hechos se presentan manifiestamente imprecisos, inconexos, confusos sobre este relevante extremo fáctico. Se describen contactos del Sr. Alfonso con el recurrente y, con más detalle, los vínculos de aquel con el domicilio sito en La Pobla de Farnals, utilizándose la extraña expresión «se observó el contacto de este con el repetido domicilio».En momento alguno se afirma en términos mínimamente asertivos que el recurrente fuera quien entregó la droga ocupada en Alemania a Alfonso. Es una narración dubitativa muy lejos de las exigencias de claridad y asertividad que reclama el genuino hecho probado. Indeterminación que no puede cubrirse por la fórmula de apertura utilizada en la que, en términos genéricos, se declara probado que Leandro «se dedicaba en estas fechas y las que a continuación se dirán a proveerse de sustancias tóxicas, principalmente cocaína y también marihuana y hachís que luego facilitaba a terceros que iban a dedicarse a la venta al menudeo de las mismas en el mercado ilícito».No hay conectores precisos entre tal hecho matriz indeterminado y los hechos concretos relativos a la interceptación de droga en poder del Sr. Alfonso.

130.Como hemos destacado de forma reiterada, los hechos probados ocupan un papel central en la construcción de la sentencia penal. Constituyen el primer y fundamental elemento de la precomprensión necesaria para la identificación e interpretación de la norma aplicable al caso y, en consecuencia, para construir el juicio de tipicidad y fijar todas las consecuencias que se derivan del mismo. Ello explica las exigentes condiciones de producción del hecho probado que se establecen en la norma. La subsunción penal no puede recaer sobre cualquier hecho o afirmación contenida en la sentencia con apariencia de facticidad. Solo puede operarse con el hecho histórico claramente determinado, porque solo de este puede el tribunal obtener la información para la construcción de su inferencia normativa.

131.Como anticipábamos, en el caso, y respecto al concreto hecho punible antes destacado, la declaración de hechos probados no satisface las exigencias de precisión y completitud.

La consecuencia es que debe dejarse sin efecto la apreciación de la circunstancia agravante por la cantidad de droga, objeto de tráfico, del artículo 368.1 CP. Como se precisa en la sentencia de apelación, la acusación formulada por el Fiscal contra el Sr. Leandro, de manera difícilmente compresible, no incluyó como hecho punible su intervención en el acto de tráfico de los casi dos kilos de cocaína interceptados el 23 de febrero de 2017 en poder del Sr. Abel y del Sr. Ruperto. Por tanto, el juicio de subsunción debe soportarse sobre el resto de los hechos declarados probados que sí precisan cómo intervino de manera prolongada y protagónica en actividades de promoción y favorecimiento del tráfico de droga, si bien no se ha podido determinar su alcance cuantitativo.

RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DEL SR. Rodolfo

PRIMER MOTIVO AL AMPARO DEL ARTÍCULO 852 LECRIM , POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL: LESIÓN DEL DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE LAS COMUNICACIONES GARANTIZADO EN EL ARTÍCULO 18 CE

132.Mediante un bien estructurado desarrollo argumental, el recurrente denuncia vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones que tendría su origen en el auto matriz de 22 de septiembre de 2016 que autorizó las primeras intervenciones telefónicas, cuyos resultados permitieron extender la red de intervenciones hasta la línea utilizada por el recurrente. La nulidad de la intervención originaria compromete también la validez de las derivadas, destacando el recurrente que la que le afectó se convirtió en la fuente principal, por única, de la que se obtuvo la información sobre la que se soporta su incriminación. Considera el recurrente que dicha primera intervención carece de la necesaria justificación al no basarse en indicios sólidos. Prueba de ello es que las informaciones que apuntaban a la participación de los primeros investigados en la entrada ilegal en España de 44 kilogramos de cocaína se diluyó en el acto del juicio oral, siendo absueltos aquellos de tal hecho punible. No existió, se afirma, una previa y suficiente investigación, debiendo destacarse que desde la incautación de la droga en el Port de València, el 19 de mayo de 2016 hasta el auto que ordena las intervenciones telefónicas no existe un solo dato que relacione a los investigados con actividad delictiva alguna. Además, no es cierto que la información facilitada por las autoridades alemanas permitiera la localización del container donde se halló la droga. Fue a consecuencia de una inspección ordinaria realizada por el Servicio encargado de la inspección y control de la calidad comercial de los productos de comercio exterior. Información que, además, se recibió, cuatro meses después de la fecha de incautación lo que hace aún más patente que no había razones que pudiera vincularse la droga incautada con los investigados. Y por lo que se refiere a las investigaciones realizadas en España y que se describen en el atestado ninguna de ellas permiten relacionar a los investigados con la droga intervenida en el interior del container -ni los contactos con Alfonso, ni los datos de empadronamiento, ni la actividad de las mercantiles reseñadas ni, desde luego, los datos comunicados por la policía alemana sobre supuestas conversaciones mantenidas por algunos de los sospechosos-.

133.El motivo no puede prosperar. Insistimos, desde la necesaria perspectiva ex ante desde la que debe ser evaluado el auto que ordena la injerencia, identificamos suficiencia indiciaria. No es, desde luego, un instrumento al servicio de una mera investigación prospectiva. Y así lo hemos destacado al hilo de los otros recursos que también cuestionaban la validez constitucional del auto matriz de 22 de septiembre de 2016, y a cuyas razones ya expuestas nos remitimos.

SEGUNDO MOTIVO, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 852 LECRIM , POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL: LESIÓN DEL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

134.El motivo cuestiona la base probatoria de la condena que califica de absolutamente insuficiente pues atiende, como elemento exclusivo, a la afirmada incautación en la aduana de Venezuela de una cantidad de 280 gramos de cocaína que iba dirigido al acusado Sr. Fermín con el que el hoy recurrente había mantenido conversaciones telefónicas. La prueba de la incautación se sostiene en un simple oficio remitido por la autoridad aduanera venezolana a las autoridades españolas dando cuenta de la incautación y de los datos sobre el domicilio de envío y del destinatario sin que se haya practicado comprobación alguna sobre la naturaleza de la sustancia, su peso y pureza. No hay, por tanto, prueba alguna que permita afirmar que lo incautado en Venezuela era droga o droga con suficiente toxicidad para ser tenida como objeto típico de un delito contra la salud pública. En consecuencia, si la sentencia de apelación excluyó al hoy recurrente del hecho relativo a la recepción en el domicilio de los hermanos Benigno de cocaína mezclada con cacao procedente de Ecuador, el hecho acusatorio subsistente relativo a lo incautado en Venezuela no puede fundar su condena como autor de un delito de tráfico de drogas a las penas de prisión y multa impuestas.

135.El motivo debe prosperar con alcance parcial.

Tiene razón el recurrente cuando sostiene que la información documentada remitida desde Venezuela no permite acreditar las características toxicologías de la sustancia incautada en dicho País. En esa medida, no es compatible con las exigencias derivadas de la presunción de inocencia que se determine la pena de multa en atención a un valor atribuido a la droga que carece de todos sostén probatorio atendible. En este punto, y en cuanto a sus consecuencias, nos remitimos a las razones precisadas al hilo de los recursos formulados por el Sr. Sergio y el Sr. Donato.

Pero ello no impide considerar suficientemente acreditados los hechos descritos con suficiente detalle que también sostienen su condena: su intermediación y gestión en el envío de paquetes de cocaína desde Venezuela con destino a España, facilitando la identidad de sus destinatarios y las direcciones de envío. La sentencia recurrida precisa con detalle los contenidos de las conversaciones telefónicas mantenidas por el recurrente con Prudencio a las que atribuye un claro valor incriminatorio al interrelacionarlas con las conversaciones también intervenidas de otros acusados y con los elementos documentales disponibles que acreditan envíos desde Venezuela de paquetes -tanto los facilitados por la aduana venezolana como la empresa de transportes DHL-.

Su lógica interacción permite afirmar fuera de toda duda razonable que el recurrente concertó el envío desde Venezuela a España de paquetes conteniendo cocaína.

No hay lesión del derecho a la presunción de inocencia con relación a su participación en una conducta favorecedora de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud.

CLÁUSULA DE EXTENSIÓN DE EFECTOS

136.Tal como previene el artículo 903 LECrim la sentencia que se dicte aprovechará en lo favorable a quien se encuentre en la misma situación que el recurrente. Y este es el caso respecto al Sr. Donato con relación al motivo formulado por el Sr. Sergio cuestionando la fijación de la pena de multa.

CLÁUSULA DE COSTAS

137.Tal como se contempla en el artículo 902 LECrim, condenamos en las costas causadas por los respectivos recursos interpuestos a los Sres. Benigno, Prudencio, Virgilio, Abel, Salvador, Virgilio, Carmelo, Demetrio, Jeronimo, Segundo y Sra. María Cristina y declaramos de oficio las causadas por los recurrentes Sres. Fermín, Rodolfo, Donato, Sergio, Leandro y Felix.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

No haber lugara los recursos interpuestos por las representaciones de los Sres. Benigno, Prudencio, Virgilio, Abel, Salvador, Virgilio, Carmelo, Demetrio, Jeronimo, Segundo y Sra. María Cristina, y haber lugar parcialmentea los recursos interpuestos por las representaciones de los Sres. Fermín, Rodolfo, Donato, Sergio, Leandro y Felix.

Condenamos a los Sres. Benigno, Prudencio, Virgilio, Abel, Salvador, Virgilio, Carmelo, Demetrio, Jeronimo, Segundo y Sra. María Cristina al pago de las costas de su recurso y declaramos de oficio las causadas por los recursos de los Sres. Fermín, Rodolfo, Donato, Sergio, Leandro y Felix.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

RECURSO CASACION núm.: 3893/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres.

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Manuel Marchena Gómez

D. Pablo Llarena Conde

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 26 de marzo de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, infracción de ley y quebrantamiento de forma número 3893/2023, interpuesto por Salvador, Segundo, Rodolfo, Ruperto, Virgilio, Benigno, Nicolas, Ángel Jesús, Prudencio, Everardo, Leandro, Sergio, Demetrio, Abel, Donato, María Cristina, Carmelo y Felix contra la sentencia núm. 8/2023 de fecha 24 de abril de 2023, dictada por la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional, sentencia que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta Sala integrada como se expresa.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.

ÚNICO.-Se aceptan y se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho de la sentencia de instancia, que no fueren incompatibles con los de la sentencia rescindente y con esta segunda.

ÚNICO.-La estimación de los respectivos motivos que se precisan en la primera sentencia comporta dejar sin efecto la agravación del artículo 564.2.1º CP respecto al Sr. Felix procediendo fijar la pena mínima de seis meses de prisión atendido al juicio de individualización de la sentencia de instancia.

Por lo que se refiere a lo Sres. Donato, Sergio y Rodolfo procede dejar sin efecto las pena de multas impuestas a cada uno. Respecto al Sr. Fermín dejamos sin efecto la multa impuesta y la fijamos en 530 euros con diez días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Y respecto al Sr. Leandro procede dejar sin efecto la agravante típica del artículo 369.1º CP así como la pena de multa impuesta fijando la pena por el delito del artículo 368.1 CP en cuatro años y cinco meses de prisión atendido el destacado rol desempeñado en las actividades de promoción y favorecimiento del tráfico de drogas que se describen en los hechos declarados probados.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Dejamos sin efecto las penas de multa impuestas a los Sres. Sergio, Donato y Rodolfo.

Rebajamos la pena de multa impuesta al Sr. Fermín como autor de un delito de tráfico de drogas del articulo 368.1 CP a la cantidad de 530 euros con diez días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Dejamos sin efecto la agravante del artículo 564.2. 1º CP respecto al Sr. Felix y le imponemos la pena de seis meses de prisión como autor de un delito de tenencia ilícita de arma larga del artículo 564.1 CP.

Dejamos sin efecto la agravante del artículo 369.1º CP y la multa respecto al Sr. Leandro y le condenamos a la pena de cuatro años y cinco meses prisión como autor de un delito del artículo 368.1 CP.

En los demás extremos, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DEL SR. Carmelo

PRIMER MOTIVO, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 852 LECRIM , POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL: VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

1.El recurrente aprovecha el cauce invocado para denunciar, al tiempo, error de subsunción y lesión del derecho a la presunción de inocencia. Considera que su condena en primera instancia como autor de un delito de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud carece de todo reflejo en los hechos declarados probados. En cuanto al gravamen constitucional, denuncia insuficiencia probatoria. Transcribiendo el informe oral vertido por el Sr. letrado en el juicio oral seguido ante el tribunal de instancia, considera que no se ha acreditado suficientemente que fuera el poseedor de la pistola y las sustancias cannábicas halladas en la vivienda de la que era titular su madre.

2.El motivo no puede prosperar. El modo en que se formula patentiza una grave infracción de las reglas que disciplinan la interposición del recurso de casación. El recurrente olvida que el artículo 874.1º LECrim no solo establece la obligación de identificar el motivo en que se funda, sino también la de argumentar de manera clara, concisa y técnicamente orientada los fundamentos, las razones por las que considera que la sentencia recurrida ha generado el gravamen cuya reparación se pretende. La función de la casación es, precisamente, la revisión de la resolución recurrida a la luz de las razones ofrecidas por el tribunal y de las que se haga valer el recurrente para combatirlas.

Cargas de formalización que, en el caso, se incumplen de manera grosera pues el recurrente, al reproducir literalmente los motivos y argumentos que fundaron el recurso de apelación, obvia que la Sala de la Audiencia Nacional que lo resolvió dejó sin efecto su condena tanto por un delito de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud como por el delito de tenencia del arma de fuego hallada en el registro domiciliar. Reproducir en casación pretensiones revocatorias, sin tomar en cuenta lo resuelto por el tribunal de apelación, es un indicador de ligereza que compromete las bases racionales del propio recurso formulado.

Subsiste, no obstante, el gravamen por lesión de la presunción de inocencia que la sala de apelación descartó. Y que el recurrente identifica en la ausencia de prueba suficiente de que fuera tenedor de la droga hallada en el domicilio donde reside su madre que sí aparece mencionada en los informes de la Guardia Civil como partícipe en delitos contra la salud pública. Como reconocieron los agentes de la Guardia Civil que testificaron en el juicio, ni hubo una cumplida investigación previa sobre su condición de morador del inmueble ni las conversaciones intervenidas permiten concluir fuera de toda duda que traficaba con las sustancias intervenidas. Además, el conjunto de los datos de prueba descarta con particular contundencia su intervención en los hechos presuntos que constituyeron la primera línea de investigación: la afirmada policialmente introducción en España de cocaína procedente de Venezuela.

3.Con carácter previo al análisis del gravamen, debemos precisar que esta función de control y de verificación no podemos abordarla como órgano de segunda instancia. En el caso, el derecho al recurso plenamente devolutivo se ha sustanciado mediante la interposición de la apelación ante la Sala correspondiente de la Audiencia Nacional. De tal modo, cuando se invoca lesión del derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, el espacio del control casacional se reconfigura y se estrecha notablemente. Este debe contraerse al examen de la racionalidad de la decisión a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Siendo este proceso motivacional el que habrá de servir de base para el discurso impugnativo. La casación actúa, por tanto, como una tercera instancia muy limitada de revisión que, si bien no ha de descuidar la protección del núcleo esencial del derecho a la presunción de inocencia constitucionalmente garantizada, no puede hacerlo subrogándose en la valoración primaria de las informaciones probatorias producidas en el juicio. Esta función le corresponde realizarla en los supuestos de sentencias condenatorias, en primer lugar, al tribunal de instancia y, por vía de la apelación plenamente devolutiva, al Tribunal Superior.

El control casacional en esta instancia debilitada es, por ello, más «normativo» que conformador del hecho. Nos corresponde controlar que tanto los procesos de validación de los medios de prueba como de valoración de los resultados informativos que arrojan se ajustan, por un lado, a reglas de producción y metodológicas y, por otro, a reglas epistémicas basadas en la racionalidad. No somos los llamados, sin embargo, a decantar las informaciones probatorias y valorarlas al margen de los procesos y estándares valorativos empleados por los tribunales de primera y segunda instancia.

4.Pues bien, partiendo de lo anterior, el motivo debe ser desestimado. Y ello porque consideramos que la conclusión de culpabilidad a la que llegó la Sala de Apelación se basó en prueba suficiente, racionalmente valorada, satisfaciéndose, además, las exigencias plenamente devolutivas de la doble instancia cuando se trata de sentencias condenatorias. La sentencia recurrida constituye un excelente ejemplo de cómo un tribunal de segunda instancia debe enfrentarse a los gravámenes de suficiencia probatoria que sostengan el recurso de apelación -vid. sobre el alcance del efecto devolutivo del recurso de apelación contra sentencias condenatorias, SSTC 80/2024 y 72/2024 y SSTS 125/2025 y 150/2025-.

En efecto, la sala de alzada analiza primorosamente todas las informaciones probatorias producidas -tanto las atinentes al contenido de las conversaciones telefónicas intervenidas como las suministradas en el acto del juicio por los agentes que realizaron los seguimientos y vigilancias de los movimientos del recurrente y sus encuentros con otras personas también juzgadas en esta causa relacionadas con el tráfico de drogas- llegando a la consistente conclusión de que la droga intervenida en el interior del inmueble era poseída por el ahora recurrente con intención de su ilícita distribución a terceros. Es cierto, no obstante, como se sostiene en el recurso y reconoce la propia sentencia, que el contenido de las conversaciones telefónicas no permite atribuirles un significado incriminatorio unívoco, pero ello no quiere decir que dicha información, valorada junto al resto de los datos probatorios, arroje un resultado probatorio neutro. Toda operación de atribución de valor y de sentido a las palabras utilizadas en el curso de una comunicación introduce márgenes interpretativos derivados del componente ontológicamente ambiguo del lenguaje. No debe insistirse, tampoco, en la necesidad de distinguir entre significantes y significadosy cómo, en ocasiones, el alcance comunicativo de los segundos no depende de forma necesaria del sentido que se atribuye a los primeros por las reglas o mandatos de atribución extraños al acto comunicativo entre un grupo determinado de personas. Los significadosdependen, en buena medida, del juego del lenguaje en el que actúan los significantes.

Pero dicho lo anterior, en el caso, el sentido que tanto en la sentencia de instancia como en la de apelación se atribuye a las distintas conversaciones intervenidas -la existencia de vínculos entre el hoy recurrente y el llamado «grupo de Valencia»para la distribución de sustancias tóxicas, en particular, conversaciones 72, 75, 80, 86 y 154- es del todo razonable si se atiende, también, a los datos que provenientes de los seguimientos y vigilancias policiales sitúan al recurrente en el inmueble donde se halló la plantación de marihuana. No hay lesión del derecho a la presunción de inocencia.

SEGUNDO MOTIVO, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 852 LECRIM , POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL: LESIÓN DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL. DENEGACIÓN INMOTIVADA DE LA ATENUACIÓN POR DROGADICCIÓN

5.El recurrente combate la no apreciación de la circunstancia atenuante de drogadicción del artículo 21. 2ª CP. Considera que el tribunal la descarta de manera arbitraria, sin tomar en cuenta la abundante prueba documental que acredita tanto su condición de toxicómano de larga evolución como la relación funcional entre su drogadicción y la comisión del delito. A su parecer, se ha exigido un estándar de acreditación propio de la eximente incompleta y no de la atenuante genérica.

6.El motivo no puede prosperar. La prueba practicada no identifica el fundamento de atenuación exigido por el artículo 21.2 CP: que la persona acusada haya actuado en la comisión del delito «a causa» de su «grave adicción», condicionado o acuciado por ella para obtener la sustancia que necesita imperativamente. Para que se pueda apreciar la atenuante, la drogadicción debe incidir como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión, como sucede en delitos menores contra el patrimonio, o bien trafique con drogas a pequeña escala con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan mantener su patrón de consumo. Relación de medio a fin entre el delito cometido y el hábito tóxico que no exige -y es aquí donde se sitúa el límite de su contorno aplicativo respecto a la eximente o la semieximente de los artículos 20.1. 2 y 21.1, todos ellos, CP-, ni una directa influencia de la sustancia sobre las bases de la imputabilidad en el momento de comisión del hecho delictivo ni una concreta proyección del consumo en la salud psíquica del autor. Efecto compulsión, como fundamento de la atenuación, que resulta irreconocible cuando detrás del acto de tráfico hay un proyecto criminal mediante el que el traficante que, además, consume drogas, busca obtener significativas cantidades de dinero.

7.En el caso que nos ocupa, la sentencia recurrida descarta dicha proyección motivacional a la luz de los resultados que arrojó la prueba practicada. Los informes aportados indican consumo de sustancias, pero en modo alguno permiten fijar con la necesaria claridad las circunstancias y características del hábito de consumo al tiempo de los hechos y, con ello, el umbral de gravedad de la adicción normativamente exigido.

La no apreciación de la circunstancia de atenuación pretendida resulta de todo conforme a la doctrina de este Tribunal -vid. SSTS 221/2023, de 23 de marzo; 75/2024, de 25 de enero; 75/2024, de 25 de enero; 417/2025, de 7 de mayo; 932/2025, de 12 de noviembre-. En especial, cuando, como anticipábamos, el delito contra la salud pública cometido, por dimensión cuantitativa, se desconecta funcionalmente, como es el caso, de la estricta finalidad de procurarse el consumo.

RECURSO INTERPUESTO POR EL SR. Demetrio

ÚNICO MOTIVO, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 849.1º LECRIM , POR INFRACCIÓN DE LEY: INDEBIDA INAPLICACIÓN DE LA ATENUANTE ANALÓGICA DE CONFESIÓN Y LA DE DILACIONES INDEBIDAS CON VALOR MUY CUALIFICADO

8.El recurrente combate que se haya descartado tanto por la sentencia de instancia como por la de apelación la atenuación por confesión y la atribución de valor cualificado a la atenuante de dilaciones indebidas apreciada en la instancia. El discurso argumental gira sobre dos ejes: primero, la confesión de los hechos se produjo ya en la fase previa y se mantuvo cinco años después en el acto del juicio; segundo, mediante dicho reconocimiento aportó toda la colaboración posible, por exigible, al esclarecimiento de los hechos de los que fue finalmente acusado. No existía margen de mayor colaboración pues carecía de la más mínima relación con los otros acusados y con los otros hechos justiciables que constituían el objeto del proceso. En esa medida, también, la duración del proceso respecto a él debe considerarse totalmente desmesurada lo que justifica privilegiar el efecto atenuatorio apreciado en la instancia.

Analicemos por separado cada uno de los gravámenes.

§ Sobre la no apreciación de la circunstancia atenuante de confesión

9.El motivo no puede prosperar. Es cierto que el artículo 21.7º CP abre la vía a construcciones analógicas de causas típicas de atenuación basadas no tanto en la concurrencia de condiciones normativas de aplicación próximas o equiparables, sino en la apreciación de datos objetivos de aminoración de la responsabilidad «ex post factum» de la persona autora del delito que adquieran un significado relativamente equivalente al que sustenta aquellas. Ese umbral mínimo de equivalenciacon la atenuante típica de referencia en el supuesto de las llamadas confesiones tardías reclama trazos significativos de efectividad. Es obvio que esta ya no podrá medirse por su aportación al rápido descubrimiento del delito antes de que el proceso se abra, como exige el artículo 21. 4º CP, pero sí deberá comportar por parte de la persona acusada una cualificada aportación para la eficacia de la investigación en curso. De nuevo, insistir en la necesidad de buscar en la fórmula analógica de atenuación el fin de protección de la norma que contempla la atenuante típica. Aunque sea por la vía analógica, los presupuestos de merecimiento de la atenuación por «confesión tardía» reclaman que la persona acusada compense, en un sentido lato, el mal causado colaborando sin ambages, aunque sea en un momento procesal menos idóneo, con los fines de la Justicia.

10.Pero este no es el caso. No es cierto, como se sostiene en el recurso, que el recurrente reconociera tanto en fase previa como en el juicio oral la integridad de los hechos que fueron objeto de acusación. Reconoció lo inevitable: que era el tenedor de la droga en producción plantada en su domicilio, descubierta con motivo del registro domiciliar, y responsable de la conexión fraudulenta a la red eléctrica. Pero negó otro hecho justiciable significativo que, declarado finalmente probado por el tribunal, no resultaba tan evidente: que los 11.195 euros localizados en el interior de la vivienda procedieran de la ilícita distribución de sustancias tóxicas. El ahora recurrente ofreció una explicación elusiva sobre el origen del dinero que, con toda claridad, buscaba evitar su comiso.

11.Como se previene en el artículo 5 de la Decisión Marco 2004/757/JAI del Consejo, de 25 de octubre de 2004, relativa al establecimiento de disposiciones mínimas de los elementos constitutivos de delitos y las penas aplicables en el ámbito del tráfico ilícito de drogas -traspuesto, en parte, en el artículo 376 CP-, la pena al autor del delito puede reducirse cuando: a) renuncie a sus actividades delictivas en el ámbito del tráfico de drogas y de precursores b) proporcione a las autoridades administrativas o judiciales información que estas no habrían podido obtener de otra manera, ayudándoles a: i) prevenir o atenuar los efectos del delito ii) descubrir o procesar a los otros autores del delito iii) encontrar pruebas iv) impedir que se cometan otros delitos.

Ninguna de estas aportaciones se da, con la relevancia necesaria, en el caso. El solo reconocimiento del recurrente de que era el poseedor de la sustancia, además de que pueda explicarse como una estrategia cooperativa a partir de lo inevitable, negando, al tiempo, el origen ilícito del dinero intervenido, no alcanza el nivel de relevancia para, aun por vía analógica, hacerse merecedora de la atenuación prevista en el artículo 21.4 CP. Y ello sin perjuicio de que ese reconocimiento nuclear pueda tomarse como factor de atemperación de la pena en el juicio de individualización. Como, de manera evidente, ha acontecido en el caso que nos ocupa al imponerse la pena en el mínimo posible.

§ Sobre la no cualificación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas

12.No cabe duda de que el transcurso indebido y extraordinario del tiempo en la tramitación del proceso -el abuso del proceso,en terminología anglosajona-, hace que la persona acusada sufra por adelantado las consecuencias de su sometimiento al proceso. La excesiva prolongación del proceso comporta una suerte de pena natural que debe ser compensada, como fórmula que permita mantener el equilibrio retributivo entre la gravedad de la conducta y la pena impuesta.

La redacción actual del artículo 21.6 CP, operada por la L.O. 5/2010, ofrece una valiosa guía de valoración normativa de la proyección del paso del tiempo en la medición de la responsabilidad penal del autor del delito, del todo conforme, por otro lado, con los estándares elaborados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos -vid. por todas, SSTEDH, caso Milovanovic c. Serbia, de 8 de octubre de 2019; caso Raspopóvic y otros c. Montenegro, de 26 de marzo de 2020- de los que se nutre esencialmente nuestra propia jurisprudencia -vid. STS 4284/2020, de 14 de diciembre-.

Como se precisa en la norma, el tiempo de tramitación debe ponerse en relación con la complejidad de la causa y de ahí, medida la correlación funcional entre las actuaciones practicadas, las necesarias, el tiempo empleado para producirlas y la diligencia en su ejecución se puede obtener una suerte de cociente.Lo extraordinario de la dilación que reclama el tipo como fundamento de apreciación obliga a una evaluación integrada de todos los factores señalados. El tiempo total de duración del proceso es un dato significativo, pero no suficiente pues, insistimos, debe «medirse» en términos funcionales. Ha de evaluarse su correlación para el adecuado desarrollo de las actuaciones seguidas, a partir del número y necesidad de las diligencias practicadas en función del objeto del proceso, la conducta procesal de la parte y, sin duda, la propia regularidad en el impulso y la dirección procesal.

De tal modo, la duración de un proceso podrá calificarse de dilación extraordinaria e indebida cuando carezca de toda conexión razonable con las necesidades de producción temporal diligente de los actos procesales, provocando un exceso manifiesto, ya sea por la injustificada inacción o paralización procesal, por la actividad procesal desordenada o carente de justificación teleológica o por incidencias procesales provocadas por errores de tramitación. Y siempre y cuando, además, ninguno de estos factores pueda ser imputado a la conducta procesal de la parte que sufre el transcurso excesivo del tiempo.

Lo que comporta una cualificada carga descriptiva que pesa sobre quien invoca la atenuación -sobre todo, cuando, como en este caso, se pretende un efecto atenuatorio intenso-. Debe precisarse el «iter» de actuaciones procesales que se consideran no ajustadas al canon de la razonabilidad temporal de producción -vid. STS 126/2014, de 21 de febrero-.

13.En el caso, el tiempo total de duración del proceso hasta la sentencia definitiva, seis años -cuatro, desde que los acusados fueron detenidos hasta su enjuiciamiento-, hizo que el tribunal de instancia apreciara la concurrencia de dilación extraordinaria e indebida en los términos exigidos por el artículo 21. 6º CP. El tribunal reconoció, sin particular detalle, disfunciones temporales, pero, al tiempo, descartó intensa desmesura o ausencia de toda conexión razonable entre la duración del proceso y las necesidades funcionales de tramitación que justificara privilegiar el efecto atenuatorio. La sala de instancia destacó, particularmente, la complejidad objetiva y subjetiva del objeto procesal habiéndose formulado acusación contra veintinueve personas.

14.Y tienen razón tanto la Sala de lo Penal como la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional al no reconocer el efecto privilegiado ahora pretendido. En términos objetivos, una buena parte del tiempo transcurrido no se debió a la inactividad o grave desidia en la ordenación procesal de la causa imputable a los órganos jurisdiccionales concernidos. Sin que sea suficiente para privilegiar la atenuación la existencia de incumplimientos de plazos procesales de tramitación. Insistimos. La dilación es un resultado en ocasiones mutifactorial cuyos efectos atenuatorios exigen una valoración normativa compleja en la que, además de las razones de merecimiento de la persona acusada -en atención, singularmente, a la conducta procesal desarrollada y al grado de aflicción derivado de la dilación-, deben identificarse las condiciones objetivas de adecuación funcional del tiempo trascurrido en el desarrollo de proceso a la luz de las circunstancias concurrentes.

Y, en el caso, como anticipábamos, una buena parte de las condiciones objetivas de desarrollo del proceso y que explican el transcurro del tiempo no vienen determinadas por una actuación descuidada de los órganos jurisdiccionales. Lo que impide apreciar especial desmesura y total ruptura de necesidades funcionales de desarrollo. Sin que, tampoco, por otro lado, se hayan alegado y acreditado especiales niveles de aflicción para el hoy recurrente derivados del desarrollo temporal del proceso. Presupuestos que deben darse para apreciar efectos atenuatorios muy privilegiados a la circunstancia contemplada en el artículo 21.6 CP -vid. por todas, STS 56/2026, de 29 de enero-.

RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DEL SR. Felix

PRIMER MOTIVO DE CASACIÓN, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 5.4 LOPJ , POR INFRACCIÓN DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES: VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 120 Y 23 CE , Y ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA (SIC)

15.El recurrente cuestiona que se haya acreditado de manera probatoriamente sólida que era el poseedor del arma intervenida en el registro. Ni consta que fuera el arrendatario del local donde se halló ni se identificaron huellas o vestigios biológicos en la misma pertenecientes al recurrente. Argumentos defensivos expuestos en el informe oral y que no fueron ni confirmados ni desmentidos expresamente en la sentencia que es objeto del recurso vulnerándose así el derecho a recibir una respuesta judicial motivada.

16.El motivo no puede prosperar. Basta una lectura de la sentencia recurrida para descartar el déficit de justificación probatoria que se denuncia. De nuevo, debemos insistir en que el deber constitucional de motivación no garantiza ni una determinada extensión ni, tan siquiera, una especial exhaustividad en las razones que fundan lo decidido. Pero sí que las razones sean completas, claras, precisas, adecuadas y, sobre todo, consecuentes o congruentes con el objeto procesal deducido en juicio. El deber de motivación no se mide por parámetros de excelencia en la respuesta, sino de suficiencia explicativa de las razones ofrecidas que permita, entre otros objetivos, que la parte que se ve afectada por lo decidido pueda combatirlas mediante el oportuno ejercicio de los recursos -vid. SSTC 59/2011, 179/2011 y, en el mismo sentido, SSTS 240/2025, de 13 de marzo; 845/2025, de 16 de octubre-.

17.Como anticipábamos, la sentencia recurrida precisa las razones probatorias que sostienen las conclusiones fácticas y normativas. En efecto, la escopeta se halló en el bar ubicado en los bajos del inmueble donde se ubica la vivienda en la que residía el recurrente, siendo particularmente relevante que entre la planta NUM036 y la NUM037 no existe ninguna separación o división. Circunstancia que permite identificar una situación de continuidad posesoria respecto a ambos espacios, sin que el recurrente haya aportado o solicitado prueba alguna sobre la titularidad del establecimiento. Pero no solo. En la parte del inmueble dedicada a vivienda se hallaron, además de un chaleco antibalas y una funda de pistola, un cargador de pistola de la marca GLOCK de 9 mm con tres balas en su interior y otras dos balas del mismo calibre y en la zona del bar otro cargador de la misma pistola conteniendo otras cinco balas del mismo calibre. Hallazgo que refuerza intensamente la situación posesoria de las distintas dependencias que integran el inmueble y, como lógica consecuencia, la inferencia relativa a que el recurrente era el tenedor ilegítimo de la escopeta hallada en la planta baja donde se ubicaba el bar.

SEGUNDO MOTIVO, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 849.1º LECRIM , POR INFRACCIÓN DE LEY: INDEBIDA APLICACIÓN DEL SUBTIPO AGRAVADO DEL ARTÍCULO 564.2.1 CP

18.Cuestiona el recurrente el juicio de tipicidad. Considera que no cabe aplicar el subtipo agravado pues no se da el plus de peligrosidad derivado de que el arma de fuego no esté identificada. El tipo no requiere que el acusado conozca que el arma es inidentificable. Solo exige que objetivamente lo sea. Y en el caso no lo es pues consta su número de inscripción.

19.El motivo debe prosperar. En efecto, el fundamento de la agravación prevista en el artículo 564.2. 1º CP reside en que mediante la alteración o el borrado de las marcas o el número del arma de fuego se dificulte significativamente identificar su trazabilidad -origen, fabricación, distribución- lesionándose aún más las potestades y los deberes de control de la tenencia de armas que incumben a las autoridades estatales.

20.En el caso, a la luz de los resultados que arrojó la prueba pericial balística practicada, se constata que, en efecto, el número de identificación que la escopeta tenía grabado en el costado izquierdo de la caja de mecanismos estaba completamente borrado, no así, sin embargo, el del cañón. Este era perfectamente visible, permitiendo revelar, sin dificultad alguna, el lugar de fabricación -Turquía-, la empresa fabricante - MAROCCHI C.D EUROPE SRL- y la persona a cuyo nombre estaba legalizada, el Sr. Adrian, dándose de baja, no obstante, al haberse denunciado su sustracción. Además, la escopeta presentaba troquelados en el cañón, los punzones reglamentarios del Banco Oficial de Pruebas de Armas de Fuego de Gardone (Italia), siendo su año de punzonado 2011.

21.La escopeta intervenida presentaba todos los datos exigidos por el artículo 28 del Reglamento de Armas aprobado por RD 726/2020, de 4 de agosto, para posibilitar su control. El borrado del número de identificación grabado en una pieza de la escopeta, al no afectar a los fines de protección de la norma reglamentaria, no intensifica la antijuricidad penal de la conducta de tenencia ilícita y no justifica, por tanto, un mayor castigo que el ya contemplado en el tipo básico. En la segunda sentencia se fijarán las consecuencias que se derivan de la estimación del motivo.

TERCER MOTIVO, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 852 LECRIM , POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL: LESIÓN DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA EN SU DIMENSIÓN COMO DERECHO A LA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES

22.El recurrente denuncia que el rechazo de la atenuante por adicción al consumo de drogas carece de motivación suficiente. Insiste en que presentó abundante documentación acreditativa de que es un drogadicto «viejo» (sic), con altas continuas en centros de tratamiento de adicciones. Circunstancia que acredita la incidencia de la drogadicción como un elemento desencadenante del delito. Considera que la Sala ha rechazado la aplicación de la precitada circunstancia modificativa de la personalidad al exigir la concurrencia de los requisitos de la eximente incompleta.

23.El motivo carece de toda consistencia. La propia jurisprudencia invocada sobre el alcance de la circunstancia atenuatoria del artículo 21. 2ª CP hace inviable la pretensión formulada. Sin perjuicio del grado de adicción, cuestión que tampoco se ha acreditado, es obvio que no cabe trazar ninguna relación funcional entre el consumo de sustancias psicotrópicas y la tenencia ilícita de un arma de fuego. De nuevo, debe recordarse que el presupuesto aplicativo de la atenuación de drogadicción exige que la persona acusada haya actuado en la comisión del delito «a causa» de su «grave adicción», condicionado o acuciado por ella para obtener la sustancia que necesita imperativamente. Lo que, obviamente, no concurre en el caso.

RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DEL SR. Salvador

ÚNICO MOTIVO, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 849.1º LECRIM , POR INFRACCIÓN DE LEY: INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 368 CP Y 24 CE (SIC)

24.El recurrente combate su condena como autor de un delito de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud. Y lo hace cuestionando, al tiempo, y bajo un solo motivo, por un lado, el juicio de tipicidad y, por otro, la base probatoria de la condena.

Es obvio que la infracción de ley invocada como único motivo no puede amparar el gravamen probatorio pues su formulación reclama, como condición inexcusable, la aceptación de los hechos declarados probados. El motivo por infracción de ley solo permite cuestionar, cuando se trata de sentencias condenatorias, el juicio de subsunción.

Lo anterior obliga, por un lado, a reconducir el gravamen probatorio por el cauce de la infracción del derecho a la presunción de inocencia y, por otro, a analizarlo con carácter previo al que se funda en la infracción de ley penal sustantiva.

§ Sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia

25.El recurrente denuncia la ausencia de toda prueba que permita sostener que realizara actividades de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud. No se halló en el interior del domicilio ni sustancia ni útiles destinados a la venta de estupefacientes y las conversaciones intervenidas y los seguimientos de los agentes nada concluyente indican en este sentido (sic).

26.No identificamos el gravamen. El recurrente prescinde de todo diálogo con las razones fácticas precisadas en la sentencia recurrida, limitándose a negar valor acreditativo, en términos absolutamente apodícticos, a las informaciones probatorias tomadas en cuenta tanto en la sentencia de instancia como en la de apelación. Se omite toda referencia crítica al contenido de las concretas conversaciones telefónicas identificadas en la sentencia recurrida o del testimonio de los agentes que realizaron las vigilancias del domicilio quienes en el acto del juicio manifestaron haber observado no solo un flujo continuo de entrada de terceras personas no residentes en el inmueble donde permanecían poco tiempo, sino también la entrega de una papelina a un tal Héctor. Tampoco nada se refiere en el desarrollo del motivo sobre la conexión en la distribución de droga entre el recurrente y otro de los acusados, el Sr. Fermín, que residía en la misma calle, afirmada por los testigos policiales, y sobre el hallazgo en el interior de la vivienda del recurrente de catorce teléfonos móviles y 10.295 euros. Datos probatorios que también fueron expresamente tomados en cuenta en la sentencia de instancia, validada por la de apelación, para conformar su convicción.

27.Insistimos. Quien invoca insuficiencia probatoria tiene la carga de analizar críticamente el cuadro probatorio producido y las razones por las que en la sentencia recurrida se le atribuye valor acreditativo, no correspondiéndole al tribunal de casación, ante el silencio del recurrente, hipotetizar sobre los déficits de acreditación que pudieran concurrir. En el caso, las razones precisadas en la sentencia de apelación patentizan no solo la existencia de una cumplida actividad probatoria, sino, también, la racional valoración de sus resultados sobre la que se funda la declaración de hechos probados.

§ Sobre la atipicidad de los hechos declarados probados

28.El recurrente centra su alegato en la irrelevancia típica de la cantidad de droga intervenida en su domicilio. Y, en efecto, de limitarse el hecho declarado probado a describir el hallazgo de la sustancia tóxica que se precisa, el motivo debería prosperar. La cantidad intervenida es del todo compatible con un hábito mínimo de autoconsumo y, además, no es de las que causan grave daño a la salud. Pero es obvio que la sustancia hallada es un fragmento del hecho global que se declara probado. En este se precisa, también, que el recurrente, junto a otra de las acusadas, vendía cocaína, suministrada por otro acusado, a terceros que acudían repetidamente al domicilio, donde se hallaron, además, catorce teléfonos móviles y una significativa cantidad de dinero.

El hecho probado describe con suficiente precisión una acción de distribución de sustancia tóxica gravemente dañina para la salud que adquiere un incuestionable valor típico. No hay, por tanto, error de subsunción.

RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DE LA SRA. María Cristina

PRIMER MOTIVO, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 852 LECRIM , POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL: VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

29.En términos muy sincréticos, la recurrente cuestiona la base probatoria de su condena. El argumento nuclear que esgrime es (sic) «que nadie ha sido detenido comprándole droga y que por ello procede su absolución con todos los pronunciamientos favorables».

30.El motivo no puede prosperar. Se formula ignorando las sólidas razones probatorias precisadas en la sentencia recurrida. Ciertamente, nadie, como se alega, ha sido detenido comprando droga a la recurrente, pero de ahí no cabe concluir que la prueba de su participación en un delito de tráfico de drogas resulte insuficiente. Como precisábamos al hilo del recurso del Sr. Salvador, la información derivada de los seguimientos y vigilancias policiales, del contenido de las conversaciones intervenidas, en particular las mantenidas por la recurrente con su esposo, y también acusado en esta causa, Sr. Salvador, y con el acusado el Sr. Fermín, y de lo hallado en el domicilio, entre otros objetos, catorce móviles y diez mil seiscientos treinta y cinco euros en metálico, acreditan la coparticipación de la recurrente en una actividad prolongada en el tiempo de sustancias de las que causan grave daño a la salud.

No hay infracción del derecho a la presunción de inocencia.

SEGUNDO MOTIVO, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 849.1º LECRIM , POR INFRACCIÓN DE LEY: INDEBIDA INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO 368.2º CP

31.La recurrente considera que la ínfima cantidad de droga, rozando el mínimo psicoactivo, incautada en poder, además, de su marido, implica de forma evidente la necesidad de aplicar el subtipo atenuado del artículo 368, párrafo segundo, CP. En apoyo de lo pretendido, la recurrente reproduce íntegramente -también los antecedentes procedimentales- una sentencia de este tribunal.

32.El motivo no puede prosperar. No nos encontramos, como bien se justifica en la sentencia recurrida, ante unos hechos de escasa entidad ni, tampoco, ante diferentes niveles de ejecución entre los coautores que permitan activar la fórmula atenuada respeto a uno.

En efecto, la aplicación del subtipo atenuado reclama una evaluación normativa de la entidad del hecho y de las propias circunstancias personales de la persona responsable. Doble parámetro que responde a la finalidad político-criminal de atemperar la respuesta penal respecto a conductas que, sin perjuicio de su lesividad para el bien jurídico protegido, se encuentran en el escalón más bajo del tráfico de drogas. Conductas que descartan un particular enriquecimiento de sus autores y no introducen los riesgos de especial significado criminógeno que se anudan a los actos de tráfico insertos en estructuras organizadas o grupos criminales o a conductas de tráfico con una marcada vocación de permanencia en el tiempo o de aprovechamiento de especiales condiciones logísticas de distribución.

Esta atemperación punitiva, mediante la introducción de un subtipo atenuado, a la que no fue ajena esta propia Sala proponiendo al Gobierno de la Nación que acometiera el impulso legislativo de la reforma que lo permitiera, se ajusta también a los parámetros de punibilidad fijados por el legislador de la Unión Europea con relación a las conductas de tráfico de drogas. La Decisión Marco 2004/757/JAI del Consejo, de 25 de octubre de 2004, relativa al establecimiento de disposiciones mínimas de los elementos constitutivos de delitos y las penas aplicables en el ámbito del tráfico ilícito de drogas, previene en el artículo 4 que «cada uno de los Estados miembros adoptará las medidas necesarias para garantizar que los delitos indicados en el artículo 2 [en sus tipologías básicas] se castigan con penas máximas de uno a tres años de privación de libertad, como mínimo». La técnica de establecer marcos mínimos respecto de las penas máximas, además de dotar a los Estados de una amplia libertad configurativa de los arcos punitivos, también sugiere un estándar común de reprochabilidad de las conductas básicas. Para el legislador de la Unión, una pena máxima de tres años puede resultar suficientemente efectiva, proporcionada y disuasoria, como exige el artículo 4.1 de la Decisión, y satisfacer, por ello, las exigencias político-criminales de la Unión Europea en la lucha contra el tráfico de drogas.

33.Nuestro legislador ha optado por situar el umbral mínimo de pena máxima fijado por la Decisión Marco como umbral de la pena mínima del tipo básico de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud del artículo 368, párrafo primero, CP y como efectivo máximo de la pena imponible en el subtipo del artículo 368, párrafo segundo, CP. Lo anterior comporta, desde los módulos de reproche utilizados por el legislador de la Unión, que el llamado tipo atenuado se ajusta, sin duda alguna, al umbral mínimo de máximo reproche exigido por aquel para las conductas básicas de tráfico de drogas, lo que debe proyectarse en la valoración normativa de los elementos que integran la conducta del artículo 368, párrafo segundo, CP. En particular, el de la escasa entidad del hecho.

Para ello, además del aspecto cuantitativo, debe estarse a todas las circunstancias situacionales y normativas que sugieran un menor potencial dañino en la conducta de tráfico con relación a la «entidad» que se exige para el tipo del artículo 368, primero, CP. La escasez de desvalor que justifica la fórmula atenuada debe medirse, por tanto, en términos relacionales respecto al nivel de desvalor estándar que exige el tipo básico. De tal modo, la entidad será más escasa cuando no concurran, o lo hagan en una menor intensidad, los factores de desvalor que suelen acompañar al «hecho básico» -vid. STS 329/2012, de 27 de abril-. Entre estos, podemos destacar: condiciones espaciales o locativas que faciliten la distribución a un número alto e indeterminado de destinatarios; la continuidad en el tiempo de las actividades de ilícita distribución; las vinculaciones, aun sin pertenencia del autor, con grupos organizados; la importancia de la cantidad de droga poseída con finalidad de tráfico a la luz, además, del grado de pureza y dosificación; el componente económico significativo de ilícito enriquecimiento concurrente, ya sea concreto o potencial, etc.

Junto a la «escasa entidad del hecho», el tipo reclama también la evaluación de las «circunstancias personales del culpable». Si bien dicha extensión del juicio normativo obliga a dos precisiones: una, las circunstancias personales no se sitúan en el mismo escalón valorativo que la entidad del hecho. Esta ocupa una posición claramente prioritaria, hasta el punto de que puede afirmarse su valor como presupuesto aplicativo; otra, en íntima conexión con la anterior, el tipo no exige especiales circunstancias personales de merecimiento por lo que «la aplicación del subtipo es viable si, constatada la escasa entidad del hecho, se valoran las circunstancias personales y no se encuentra ninguna que desaconseje la atenuación»- STS 188/2012, de 16 de marzo, 633/2020, de 23 de noviembre-. Entre las que pueden aconsejar la atenuación, en cuanto sugieren menores razones de merecimiento para el autor de la pena prevista para la conducta básica, encontramos la condición de consumidor, aunque ello no se traduzca en términos normativos en la atenuación genérica por la vía del artículo 21.2º CP; la ausencia de antecedentes penales; la proximidad a la minoría de edad; las condiciones de vida socialmente desaventajadas que, sin constituir causa de inculpabilidad, presten algún tipo de explicación motivacional al comportamiento contrario a la norma, etc. Y ello sin perjuicio de que, además, puedan concurrir circunstancias que agraven o disminuyan el juicio de culpabilidad mediante el juego de las circunstancias modificativas que se proyecten, ex artículo 66 CP, en la pena a imponer dentro de los marcos abstractos fijados en los correspondientes párrafos del artículo 368 CP.

34.Pues bien, en el caso, debemos partir para la determinación del desvalor del hecho, en los términos que se declaran probados, de tres datos de especial significado: primero, la distribución de sustancias tóxicas en el propio domicilio; segundo, la continuidad en el tiempo de dicha actividad de distribución locativa; tercero, la obtención de significativas ganancias derivadas de la misma.

Tales circunstancias de comisión, pese a la escasísima droga hallada en el domicilio, decantan un potencial significativo de afectación del bien jurídico protegido y dotan a la conducta de tráfico ejecutada por la recurrente de «entidad estándar o básica».La reclamada, precisamente, por el tipo del artículo 368, párrafo primero, CP, alejándola, por tanto, de la «escasa entidad»que exige el párrafo segundo.

No identificamos una menor gravedad del injusto.

TERCER MOTIVO, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 849.1º LECRIM , POR INFRACCIÓN DE LEY: INDEBIDA INAPRECIACIÓN DE EFECTO MUY CUALIFICADO A LA CIRCUNSTANCIA DE DILACIONES INDEBIDAS DEL ARTÍCULO 21.6 CP

35.La recurrente cuestiona, sin especial desarrollo argumental, que no se atribuya a la atenuante de dilaciones indebidas un valor muy cualificado. Considera que la sentencia recurrida no justifica suficientemente el incumplimiento de los plazos procesales, en particular el plazo para dictar sentencia. Insiste, con invocación de alguna resolución de este tribunal, que todo incumplimiento de los plazos, incluso los que pudieran explicarse por problemas estructurales de la Administración de Justicia, lesiona el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

36.El motivo carece de consistencia. La recurrente no identifica correctamente el fundamento normativo de la atenuación ni, desde luego, los indicadores que deben concurrir para reconocerle valor muy privilegiado. Como este tribunal ha mantenido de forma reiterada, el simple incumplimiento de los plazos procesales no justifica la solución atenuatoria propugnada -vid. SSTS 705/2020, de 17 de diciembre, 225/2021, de 25 de marzo, 535/2021, de 17 de junio-. Como destacábamos al hilo del recurso del Sr. Demetrio, el tiempo de tramitación debe ponerse en relación con la complejidad de la causa, la necesidad funcional de las actuaciones necesarias practicadas, el tiempo empleado para producirlas y la diligencia en su ejecución.

37.En el caso, pese a la concurrencia de evidentes factores de complejidad objetiva y subjetiva del objeto procesal, el tribunal de instancia identificó dilación indebida y extraordinaria apreciando, en consecuencia, la atenuante simple. La sala de apelación, en respuesta a los recursos defensivos, descartó la cualificación pretendida, precisando, además, que el tiempo empleado en dictar sentencia en primera instancia, algo más de tres meses, en modo alguno podía calificarse de dilación indebida pues respondió a una evidente necesidad funcional atendida, precisamente, la complejidad de la causa y el volumen y variedad de pruebas practicadas.

Conclusión que compartimos. Debe recordarse que el plazo de tres días previsto en el artículo 203 LECrim para dictar sentencia no tiene naturaleza esencial y que responde, por ello, a una suerte de estándar presuntivo de adecuación funcional. Pero es obvio que esa presunción de correlación al que responde la norma -sin que pueda obviarse para su correcta interpretación el contexto histórico y funcional de 1882, marcado por objetos procesales notablemente más sencillos que los que con frecuencia se conforman en la actualidad y cargas jurisdiccionales de justificación fáctica y normativa mucho menos exigentes- debe ajustarse a las circunstancias del caso. Confronta con las más elementales exigencias de racionalidad a las que debe responder cualquier modelo procesal constitucionalmente orientado para la salvaguarda de las garantías y los derechos fundamentales que el plazo previsto en el artículo 203 LECrim resulte igual de exigible cuando el objeto del proceso del que se trate sea extremadamente sencillo y haya venido precedido, por ejemplo, de un juicio con escasa actividad probatoria a cuando el objeto fáctico y normativo resulte extremadamente complejo y el juicio se haya desarrollado durante meses con decenas de partes personadas y centenares de pruebas practicadas. Las evidentes diferencias reclaman que el plazo para dictar sentencia, como mandato de optimización, deba coincidir con el que resulte razonable para que aquella cumpla adecuadamente los fines de adjudicación y justificación constitucionalmente exigibles.

Y es precisamente desde este canon de la racional funcionalidad, a la luz de las circunstancias del caso concreto, desde el que hemos abordado en esta Sala la cuestión relativa a cuándo el transcurso de un determinado periodo de tiempo para dictar sentencia puede ser fuente de dilación indebida y extraordinaria y justificar, en consecuencia, la apreciación de la circunstancia atenuatoria del artículo 21.6 CP -vid. SSTS 935/2016, de 15 de diciembre; 749/2022, de 13 de septiembre; 464/2023, de 14 de junio-.

38.En el supuesto que nos ocupa, no hay atisbo alguno de dilación derivada del tiempo empleado por el tribunal para dictar la sentencia de instancia. Los tres meses transcurridos desde la finalización del juicio en la instancia resulta del todo razonable y ajustado a evidentes necesidades funcionales.

RECURSO DEL SR. Everardo

ÚNICO MOTIVO AL AMPARO DEL ARTÍCULO 849.1º LECRIM , POR INFRACCIÓN DE LEY: INDEBIDA INAPLICACIÓN DE LA ATENUANTE DE DROGADICCIÓN CON VALOR MUY CUALIFICADO O, SUBSIDIARIAMENTE, CON VALOR SIMPLE

39.El recurrente combate la no apreciación de la atenuación cualificada pretendida pese a que se acreditó plenamente su condición de consumidor inveterado de sustancias tóxicas, afecto de diversas patologías físicas -VHI, entre otras- y psíquicas -trastornos adictivos a cocaína y hachís, cuadros depresivos- relacionados con dicho consumo y por las que recibe tratamiento desde 1991. A su parecer, la historia de drogadicción patentiza, por un lado, una necesaria afectación de las bases de la imputabilidad y, por otro, una real proyección en la comisión de los hechos por los que ha sido condenado pues la venta de la droga era el medio para obtener los ingresos que le permitían mantener el consumo. Se dan, por tanto, con claridad, los presupuestos de la atenuación pretendida cuyo alcance debe ser muy cualificado precisamente por la intensidad de los efectos derivados del consumo inveterado.

40.El motivo no puede prosperar. La sentencia recurrida descarta con contundencia, sin dejar espacio a la duda, que la prueba practicada acredite el verdadero grado de adicción del recurrente al tiempo de los hechos o el nivel de influencia del consumo sobre su imputabilidad o, incluso, que, a consecuencia del consumo inveterado, sufriera trastornos que alteraran, de forma estructural, sus capacidades volitivas y cognitivas. Pero, no solo. La sentencia también descarta que pueda trazarse relación funcional entre la condición de consumidor y el delito cometido. El hecho de que el recurrente hubiera sido consumidor de sustancias tóxicas o, incluso, que lo siguiera siendo al tiempo de comisión de los hechos objeto de este proceso -cuya acreditación, por otro lado, no se decanta de la documentación aportada- no se traduce necesariamente en que dicha condición le haya impulsado a cometer el delito.

41.Conclusión que es del todo conforme a la jurisprudencia de este Tribunal.

Como hemos afirmado reiteradamente -vid. entre muchas SSTS 133/2017, de 4 de marzo; 293/2019, de 3 de junio; 855/2021, de 10 de noviembre-el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una exención o atenuación por la vía de los artículos 20.1 y 21.1, ambos, CP.

La exclusión total o parcial de la responsabilidad ha de resolverse en función de la imputabilidad. De la evidencia de la repercusión de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto. De ahí que la aplicación con base en una toxicomanía de la eximente incompleta del artículo 20.1 CP solo resulte posible cuando se haya acreditado razonablemente que el sujeto padece una anomalía o alteración psíquica que le dificulta de manera significativa comprender la ilicitud de su conducta o actuar conforme a esa comprensión. Lo que reconduce su aplicación a supuestos muy excepcionales en los que quede constatado que el consumo prolongado y muy intenso de sustancias ha producido graves efectos en la salud mental del agente o cuando estos interaccionan con otras enfermedades o patologías psíquicas agravando sus efectos. Lo que en modo alguno se ha acreditado en este caso ni tan siquiera en términos de probabilidad mínimamente prevalente -vid. STS 291/2024-.

42.Por su parte, el campo de juego de la circunstancia del artículo 21.2 CP, y como destacábamos al hilo de otros recursos, viene marcado por su funcionalidad. Esto es, cuando el acusado ha actuado en la comisión del delito «a causa» de su grave adicción, condicionado o acuciado por ella para obtener la sustancia que necesita imperativamente. Este efecto compulsión, a partir de la valoración minuciosa de las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible, es el que presta fundamento a la atenuación.

Efecto que la sentencia recurrida descarta con buenas razones. Sin que pueda obviarse, tampoco, que el hallazgo en el domicilio de casi quilo y medio de sustancia destinada al corte para la distribución de la droga, así como una diversidad de sustancias tóxicas -cocaína, hachís, éxtasis- indica que la actividad desarrollada no se situaba en el escalón más bajo de la cadena distributiva con la finalidad prevalente de obtener medios para mantener el consumo.

RECURSO INTERPUESTO POR EL SR. Sergio

PRIMER MOTIVO, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 849.1º LECRIM , POR INFRACCIÓN DE LEY: INDEBIDA APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 368 Y 369.1, AMBOS, CP

43.El recurrente considera que los hechos declarados probados no permiten la subsunción en el tipo que sirve de título de condena pues solo se limitan a relacionar reuniones con distintas personas y a vincularle con una cantidad indeterminada de cocaína que ni fue aprehendida ni, por consiguiente, analizada. Insiste que ello impide fundar un fallo condenatorio pues se desconoce el marco espacial y temporal de la posesión de la droga, su pureza, toxicidad y cualquier otra característica de esta. A ello debe añadirse que con motivo del registro realizado en el inmueble donde residía, propiedad de su esposa, no se halló ninguna sustancia tóxica. Todo ello hace incomprensible no solo la condena sino también que pueda fijarse la pena de multa desconociéndose el peso y el principio activo de la sustancia que se afirma fue poseída por el recurrente.

44.El motivo no puede prosperar. Como es bien sabido, la infracción de ley, como específico motivo casacional, obliga a partir de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Estos delimitan el campo de juego en el que puede operar el motivo, constituyendo, a la postre, el primer y fundamental elemento de la precompresiónnecesaria para la identificación e interpretación de la norma aplicable al caso.

Por tanto, desde los estrictos límites del gravamen formulado, es obvio que los hechos declarados probados sí identifican conducta típica: la posesión por el recurrente de alrededor de cuatrocientos gramos de cocaína, con un valor de venta a terceros de 23.800 euros, que fue distribuida posteriormente en Valencia, además de su participación en las distintas reuniones llevadas a cabo para concertar con otros acusados en este procedimiento la adquisición de distintas y significativas cantidades de droga.

En puridad, el desarrollo argumental del motivo ya anticipa el otro gravamen que sustenta el segundo de los motivos: la suficiencia de la prueba para sostener los hechos que se declaran probados. Lo que será objeto de análisis a continuación.

SEGUNDO MOTIVO, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 852 LECRIM , POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL: LESIÓN DEL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

45.El recurrente denuncia insuficiencia probatoria. Considera que la convicción del tribunal se nutre de meras sospechas derivadas de su participación en reuniones a las que asistieron otros acusados, pero de las que se desconoce sobre qué giraron y el rol que mantuvo en ellas el hoy recurrente. A partir de tan pocos significativos datos se le pretende vincular con operaciones de tráfico de drogas y, entre estas, con la afirmada posesión de alrededor de 400 gramos de cocaína cuando lo cierto es que dicha sustancia nunca fue ni aprehendida ni analizada. Las inferencias tanto sobre la tenencia de la droga sobre como su valor son manifiestamente abiertas e incompatibles, por tanto, con el derecho del recurrente a la presunción de inocencia.

46.El motivo solo puede prosperar con alcance parcial.

En efecto, desde la posición de control de la suficiencia probatoria que nos incumbe, precisada al hilo de los otros recursos formalizados contra la sentencia de apelación, descartamos déficit significativo con relación a los hechos nucleares que, objeto de acusación, han sido declarados probados: la posesión por el recurrente de una cantidad de cocaína destinada a su distribución a terceros y su intervención protagónica y reiterada en el tiempo en actividades destinadas a favorecer la adquisición de sustancia estupefaciente con dicha ilícita finalidad.

Sin perjuicio del ajuste realizado por la Sala de Apelación sobre el alcance de la acusación formulada contra el recurrente, precisando que la misma no se extendía a los hechos relativos a la intervención de casi dos kilos de cocaína ocurrida el 22 de febrero de 2017, lo cierto es que los resultados que arroja la prueba producida -en particular, los seguimientos policiales que sitúan al recurrente en las distintas reuniones con los distribuidores de droga, desplazándose posteriormente junto a otro acusado a Madrid y de esta ciudad a Valencia; el contenido de las conversaciones telefónicas intervenidas, especialmente las mantenidas con Abelardo, y de los mensajes intercambiados por este con el acusado Leandro referidos al recurrente; el hallazgo en el domicilio de su esposa de seis móviles y seis tarjetas telefónicas y de una libreta conteniendo anotaciones con nombres y cantidades- permite considerar suficientemente acreditado que el recurrente intervino con particular protagonismo, concertado con otros acusados, en un plan destinado a la adquisición de cocaína. Y que para ello se desplazó en varias ocasiones a Madrid, recibiendo en una de ellas, y a modo de muestra, una cantidad indeterminada de cocaína, posteriormente distribuida en Valencia, facilitada por dos de los acusados que, días después, fueron interceptados en la autopista portando casi dos kilos de dicha sustancia con una alta pureza de principio activo.

47.Ahora bien, los resultados probatorios precisados en la sentencia recurrida no permiten, en modo alguno, considerar acreditada ni la cantidad ni la calidad de la cocaína que detentó el recurrente. Si bien es posible sostener en términos probatorios sólidos, atendido el contexto de producción, en particular las características de las diferentes partidas de cocaína intervenidas a los Sres. Abel, Ruperto y Segundo que fueron quienes le hicieron entrega de la partida de muestra,que el recurrente dispuso de cocaína con un porcentaje de psicoactividad significativo, de ahí no es posible fijar el valor de la droga detentada y, en lógica correspondencia, la pena. No hay un solo dato probatorio que preste sostén a la conclusión sobre el valor de la droga alcanzada, primero, por la Sala de lo Penal y luego, rebajando la cuantía, por la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional.

48.La doctrina de esta Sala que nace del Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional de 24 de mayo de 2017 es clara: el valor de la droga es un elemento indispensable para la fijación de la consecuencia jurídica del delito contra la salud pública que, además de plasmarse en los hechos, debe resultar suficientemente acreditado conforme a los datos de prueba producidos en el juicio. Cuando dicho resultado probatorio no se alcance no es posible fijar la pena de multa ni tan siquiera a acudiendo a un valor mínimo residual -vid. SSTS 1001/2006, de 18 octubre; 700/2014, de 29 octubre; 242/2017, de 5 de abril; 789/2025, de 1 de octubre-.

Procede, por tanto, dejar sin efecto la pena de multa proporcional establecida en la sentencia recurrida.

RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DEL SR. Virgilio

OBJETO

49.El recurrente formula dos motivos de casación. El primero, por infracción de ley y, el segundo, por lesión del derecho a la presunción de inocencia. Ambos, sin embargo, se sobreponen en sus respectivos desarrollos argumentales. En puridad, el primero no se limita a cuestionar el juicio de subsunción, sino que introduce objeciones sobre la propia estructura narrativa de los hechos que se declaran probados, los déficits descriptivos que considera concurrentes y la ausencia de prueba suficiente sobre la que sostener las conclusiones fácticas. En buena medida, los gravámenes normativos terminan fundiéndose con los probatorios que sostienen el segundo de los motivos. Ello obliga a invertir el orden de análisis de los motivos propuesto por la parte e iniciarlo por el motivo que cuestiona la prueba de los hechos nucleares que sustentan la acusación.

PRIMER MOTIVO, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 852 LECRIM , POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL: LESIÓN DEL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

50.El motivo, mediante un profuso y elaborado desarrollo argumental que debe ser destacado, combate tanto la suficiencia probatoria de la condena como la valoración de los datos de prueba contenida en la sentencia de apelación.

Considera que con los muy limitados datos de prueba aportados por la acusación no es posible concluir que el recurrente tuviera relación alguna con la afirmada en la sentencia distribución de cocaína en una cantidad aproximada a 400 gramos que, además, nunca fue objeto de incautación y cuya valoración cuantitativa y cualitativa, por tanto, se ignora. Su intervención se asienta, afirma el recurrente, en una hipótesis acusatoria no acreditada vaga, confusa y contradictoria.Ningún testimonio, ni prueba de cargo ni indicio suficiente ni racional permite establecer un vínculo entre la sustancia inexistentey el recurrente. Las tres conversaciones telefónicas intervenidas y escuchadas en la Sala en las que aparece como interlocutor no identifican con la mínima claridad exigible, y como la propia sentencia de apelación reconoce, su participación en actos de tráfico de drogas, más allá de procurarse sustancia tóxica para el propio consumo. Los seguimientos policiales, marcados, además, por la confusión en la identificación nominal del recurrente, solo arrojan que el día 21 de febrero de 2017, durante menos de una hora, estuvo sentado en una terraza de un bar de la localidad de La Pobla junto a otros de los acusados en la presente causa, sin que se haya aportado ningún otro dato sobre el tenor o el sentido de las conversaciones que pudieron mantener. Además, considera que se han utilizado datos probatorios relativos a seguimientos que no han accedido adecuadamente al cuadro de prueba de la mano del testimonio de agentes que no intervinieron en los mismos. Por lo que se refiere a la droga intervenida en el domicilio es evidente que por su entidad es del todo compatible con un hábito de consumo de hachís y cocaína que, además, ha quedado acreditado. De ahí que el dato de la droga intervenida no pueda ser utilizado para reforzar los otros insignificativos elementos tomados en cuenta para sostener su participación en la distribución de drogas tóxicas.

La motivación de la sentencia reitera, es inexistente e infringe la obligación del Tribunal de argumentar las pruebas para que las partes sepan de dónde ha extraído el órgano jurisdiccional sus elementos de convicción.Se condena al recurrente por un delito de tráfico de drogas que causa grave daño sobre la base de una conversación telefónica del mes de octubre de 2016 que es clara en cuanto a la compra de un par de gramos para consumo propio, una fotografía sentado en la terraza de una cafetería durante menos de una hora y una fotografía tomando algo junto a otros investigados de la que se desconoce la conversación mantenida en la mal llamada «reunión», otra aparición en Madrid cuando fue a la Embajada de su país para tramites de extranjería y el hallazgo en su poder de una escasa cantidad de droga destinada a su consumo. No existe prueba directa ni de cargo sobre que distribuyera una cantidad de una sustancia de la que, además, no se sabe su naturaleza y su cuantía.

La sentencia recurrida no explica, sostiene el recurrente, la lógica de su razonamiento lo que provoca una clara vulneración a la presunción de inocencia y de la tutela judicial efectiva por lo que es obligación de este tribunal de casación dejarla sin efecto.

51.El motivo no puede prosperar.

Ciertamente, cuando de lo que se trata es de declarar acreditada de manera suficiente la hipótesis acusatoria, el canon de suficiencia probatoria debe ser, en virtud del principio de presunción de inocencia, muy exigente. Ello supone que debe presentarse como la próxima a lo acontecido más allá de toda duda razonable. Como consecuencia, y de contrario, surge la obligación de declarar no acreditada la hipótesis acusatoria cuando la prueba practicada arroja un resultado abierto, de tal manera que las hipótesis defensivas o la hipótesis presuntiva general de no participación que garantiza, de partida, el principio de presunción de inocencia, como regla de juicio, aparezcan, desde criterios racionales de valoración, también como probables, aun cuando lo sean en un grado menor que la tesis acusatoria.

52.Pero este no es, ni mucho menos, el caso que nos ocupa.

Tiene, no obstante, razón el recurrente cuando afirma que ninguna de las informaciones individualmente consideradas presta fundamento probatorio a su condena, pero olvida que aquellas se integran en un cuadro de prueba que hace que el valor probatorio de sus resultados para fundar una sentencia condenatoria no se mida por la fuerza acreditativa intrínseca de cada uno, sino por el valor integrativo de todos ellos. Los valores específicos interactúan conformando la imagen probatoria.El peso probatorio de cada dato probatorio se nutre de las aportaciones confirmatorias de la hipótesis de la acusación que arrojan cada uno de los otros datos de prueba. El grado de conclusividad de la inferencia final no se mide por la simple suma de resultados, sino por una operación más compleja. El valor que se atribuya a un dato de prueba se nutre, interaccionando, de los otros datos de prueba. El resultado probatorio es, por tanto, multifásico y cumulativo.Por ello, debe evitarse un modelo deconstructivode análisis de los resultados de prueba, como propone el recurrente, pues puede arrojar una falsa representación sobre la imagen proyectada por el cuadro probatorio.

En efecto, el abordaje crítico de cada uno de los datos de prueba aisladamente considerado, como propone el recurrente, puede sugerir la ausencia de fuerza acreditativa intrínseca. Pero ello no comporta, de forma necesaria, que el resultado cumulativo de todos los datos, interactuando, no sea suficientemente sólido para poder declarar probada la hipótesis de la acusación.

53.La sentencia recurrida identifica, primero, el conjunto de las informaciones probatorias y, segundo, analiza su relevancia reconstructiva desde una decidida perspectiva holística. Traza un esquema en red de las aportaciones probatorias que se derivan de los diferentes medios plenarios practicados, llegando a una conclusión, a modo de hecho indiciado, altísimamente concluyente.

La conclusión de participación criminal se sustenta en las declaraciones de los agentes policiales, en los informes elaborados y ratificados por estos sobre seguimientos y análisis las conversaciones telefónicas intervenidas; en el propio tenor de dichas conversaciones; y en las evidencias halladas en el domicilio del recurrente. Y es obvio que su análisis integrado permite considerar suficientemente acreditado, y sin perjuicio de los errores en orden a la identificación nominal del recurrente en los seguimientos realizados: primero, su relación con los distribuidores de cocaína residentes en Madrid y con aquellos que, desde la Comunitat Valenciana, donde residía el recurrente, negociaron su distribución y que se precisan en la sentencia; segundo, la asunción de un rol funcional destinado a su adquisición -en concreto, la entrega de una cantidad de dinero a Segundo y posterior distribución-; y, tercero, la finalidad distributiva a terceros de la droga que fue hallada en su domicilio. Los tres planos interactúan permitiendo atribuir sentido y finalidad criminal tanto a las expresiones utilizadas en las tres conversaciones tomadas en cuenta, a los encuentros observados entre los concernidos y a la posesión de la droga y a los útiles hallados -basculas de precisión, papelinas recortadas, sustancia destinada al corte, anotaciones con nombre y cifras, entre estas, una referida a otro acusado, el Sr. Abelardo-.

La prueba que sostiene la condena es suficiente y la valoración que de la misma hace la sentencia recurrida responde a cánones compartidos de racionalidad social.

No ha habido lesión del derecho a la presunción de inocencia.

SEGUNDO MOTIVO, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 849.1º LECRIM , POR INFRACCIÓN DE LEY: INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 368 CP

54.El recurrente cuestiona el juicio de tipicidad porque considera que los hechos declarados probados, que reproducen el escrito de acusación, son imprecisos, plagados de referencias a las fuentes de prueba, no contienen un juicio histórico de lo sucedido y, además, son confusos debiéndose acudir a la fundamentación jurídica para entender su alcance. La indeterminada conexión con una cantidad de cocaína no incautada y no analizada impide la subsunción sin que pueda justificarla la hallada en su domicilio pues iba destinada al autoconsumo.

55.El motivo no puede prosperar.

Como hemos reiterado hasta la saciedad, la subsunción penal reclama, como precondición, la valoración normativa por parte del tribunal del hecho histórico clara y precisamente determinado. De ahí, la trascendencia de la claridad y de la precisión en el relato fáctico, pues este constituye la única fuente de la que el tribunal puede suministrarse información para la construcción de su inferencia normativa. Y, también, en lógica correspondencia, de la que las partes, tanto acusadoras como acusadas, deben servirse para impugnar tanto por error de valoración probatoria como por error de subsunción, la sentencia generadora de gravamen.

Por otro lado, no puede olvidarse que las exigencias derivadas del derecho a conocer la acusación no se extinguen con la concreción por parte de las acusaciones de los hechos sobre los que fundan sus respectivas pretensiones de condena. En una suerte de progresión cualitativa tal derecho alcanza su máximo auge garantizador con la propia sentencia, pues mediante esta las partes conocen los hechos sobre los que se basa la declaración de condena.

Las exigencias de claridad, coherencia y precisión fáctica coligan no solo con el genérico derecho a la tutela judicial efectiva sino con el núcleo duro de los derechos de defensa. Entre los que destaca, por su especial vigor y trascendencia, el derecho a conocer los hechos por los que una persona es privada de libertad para, así, poder defenderse eficazmente de los mismos mediante la interposición de los recursos procedentes.

En lógica consecuencia, las imprecisiones, la ininteligibilidad narrativa, la ausencia de asertividad o el uso de conceptos normativos cuyo específico juego del lenguaje no permita aprehender un significado también narrativo inteligible para personas no expertas en derecho pueden comprometer de forma muy significativa los fines de garantía que cumple el hecho probado en la sentencia penal.

El hecho probado debe construirse en términos estrictamente narrativos, descriptivos de la conducta precisa que se considera probada, utilizando un orden secuencial no fragmentario ni desordenado que permita aprehender al observador imparcial lo acontecido, descartando referencias a las fuentes de prueba de la que provienen los datos que prestan fundamento probatorio a los hechos. El hecho probado no puede confundirse con la evidencia probatoria. Entre uno y otra hay una gran distancia. La que impone, precisamente, la necesidad de atribuir valor a la segunda. El hecho probado es la conclusión que, en términos históricos y narrativos, se decanta de la prueba practicada y de la valoración por el tribunal de sus resultados. Cuando ambas operaciones se mezclan el resultado suele arrojar tasas de confusión inasumibles.

Como señalamos en la STS 363/2009, de 2 de abril, «los elementos fácticos sobre los que se construye el tipo o se suscribe la absolución, han de estar descritos con precisión, de forma coherente, cerrada, sin divagaciones ni contrasentidos».

56.En el caso, es cierto, como también destacó la sentencia de apelación, que el modo en que la sentencia de instancia construye el hecho probado no puede calificarse de ejemplar. Se echa de menos un mayor orden narrativo, una concreción de las diferentes secuencias fácticas que lo integran y, desde luego, la utilización de fórmulas lingüísticas que excluyan todo riesgo de ambigüedad. No obstante, pese a tales defectos, se incluyen determinaciones nucleares de hechos con incuestionable valor típico que permiten tanto la subsunción como la defensa del recurrente, cuestionando lo que se declara probado. Se afirma en términos suficientemente precisos y asertivos que el recurrente distribuía droga juntamente con otros acusados que también se identifican; que intervino, en concierto con otros acusados, en reuniones y encuentros destinados a la adquisición de droga en fechas precisas; y que poseía sustancia tóxica junto a útiles destinados a su distribución, excluyéndose la finalidad de autoconsumo.

Lo que se declara probado sustenta, en atención al tipo que fue objeto de acusación, el juicio de subsunción.

RECURSO INTERPUESTO POR EL SR. Abel

OBJETO

57.El recurrente formula cinco motivos de casación. Los cuatro primeros se encauzan por la vía de la infracción de ley penal sustantiva del artículo 849.1º LECrim y el quinto por la del quebrantamiento de forma contemplado en el artículo 851.3 LECrim, denunciando incongruencia omisiva. Pero analizados los respectivos desarrollos argumentales se constata que los tres primeros se desvían notabilísimamente del motivo por infracción de ley invocado. En términos que, en ocasiones, dificultan la comprensión, el recurrente cuestiona no solo el juicio de tipicidad a la luz de los hechos declarados probados, sino también, la estructura narrativa y, sobre todo, la validez y la suficiencia de la prueba utilizada por el tribunal para conformar su convicción. Insiste en este punto que la prueba es nula por haberse obtenido con vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones constitucionalmente garantizado y, en todo caso, insuficiente para poder sostener que dominó el hecho de la posesión con finalidad ilícita de la droga intervenida.

58.El notable desajuste entre los motivos invocados y los gravámenes que se denuncian junto a su desordenada formulación pretensional obliga, para evitar el efecto desestimación por concurrir causa de inadmisión, a una profunda reordenación. De tal manera, abordaremos, en primer lugar, el quinto motivo que, con alcance rescindente, denuncia quebrantamiento de forma. A continuación, analizaremos el segundo, reconducido a la vía del artículo 852 LECrim, que cuestiona la validez de los medios de prueba para seguir con el tercero, también redireccionado al cauce del artículo 852 LECrim, que denuncia lesión del derecho a la presunción de inocencia. Y proseguiremos con el primero en el orden propuesto por la parte, analizando las objeciones que puedan considerarse genuinas infracciones de la ley penal sustantiva. Concluyendo con el cuarto de los motivos que combate el juicio de punibilidad, esta vez sí por la vía adecuada del artículo 849.1º LECrim.

PRIMER MOTIVO, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 851.3º LECRIM , POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA: INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA DE APELACIÓN

59.El recurrente califica de incongruente a la sentencia de apelación. Considera que no resuelve la totalidad de las cuestiones de fondo planteadas en el recurso. No es aceptable, se sostiene, que la sentencia despache los motivos planteados remitiéndose a los fundamentos empleados para el rechazo de los recursos formulados por los coacusados. La sentencia prescinde de analizar la insuficiencia denunciada del relato fáctico y, en particular, que se absolviera a partir de los mismos hechos a otro coacusado juzgado posteriormente. Circunstancia que se conoció con posterioridad a la formalización del recurso de apelación, pero que se hizo llegar mediante el correspondiente escrito a la Sala que debía conocer del recurso. Tampoco ha dado respuesta a las objeciones sobre la validez de las intervenciones telefónicas, muy en particular las relativas a los indicios y presupuestos habilitantes que concurrían para acordarlas, limitándose a dar cuenta de las fuentes probatorias.

60.El motivo rescindente no puede prosperar.

Al respecto, debe recordarse que la unidad de medidaque debe utilizarse para ello no es la que marca la relación entre cualesquiera de las alegaciones invocadas por la parte y el fundamento de la decisión, sino entre lo que se pretende -los puntos que hayan sido objeto de acusación y defensa, precisa la norma- y lo que se decide -vid. SSTC 67/2001 y 169/1994-.

Es cierto que las alegaciones que fundan la pretensión enriquecen el ámbito de juego de la decisión y sirven para, en muchas ocasiones, abrir y estimular un diálogo de razones que se traduce en una mejor y más convincente motivación. Pero una cosa es la calidad de la motivación y otra muy diferente es el umbral mínimo a la que esta debe responder para considerar que se alcanzan los objetivos constitucionales de justificación. Como de forma reiterada ha destacado el Tribunal Constitucional, la distinción entre alegaciones de las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas comporta que mientras que para las primeras basta una respuesta global o genérica, las segundas entrañan un deber cualificado de respuesta judicial -vid. SSTC 26/97, 114/2003-.

61.En el caso, la sentencia, frente a lo que se afirma en el recurso, ofrece suficientes razones justificativas, tanto fácticas como normativas, de su decisión. La sentencia de apelación responde a las objeciones de subsunción que, de forma no particularmente clara, formuló el recurrente considerando que lo que se estaba cuestionando era, sencillamente, la prueba de los hechos, para, a continuación, analizar con detalle su suficiencia. Y respecto a la nulidad pretendida de las intervenciones telefónicas ordenadas identifica su base indiciaria y, de manera concisa, pero clara, la legalidad del aprovechamiento de la información facilitada por las autoridades alemanas para fundar el arranque de la investigación.

No se dejaron sin responder las cuestiones centrales sobre las que el recurrente fundó su defensa, sin perjuicio de que la parte disienta de las razones ofrecidas o de que estas se presenten de forma concisa. Debiéndose insistir en que para satisfacer el derecho a recibir una respuesta judicial motivada no resulta necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta que omita alegaciones concretas no sustanciales o que se remita a las razones expuestas al hilo de los otros recursos formulados en la causa.

62.Por último, no se puede tachar como incongruente la respuesta del tribunal de apelación que descarta analizar lo decidido en una sentencia que no es objeto del recurso. Sin perjuicio, además, de que, como bien indica la Sala de Apelación, no cabe trazar una mínima coincidencia fáctica entre los supuestos analizados en la sentencia, objeto del recurso, y la que se dictó con posterioridad con motivo del juicio celebrado frente a otro acusado que no fue localizado para el primero.

SEGUNDO MOTIVO, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 852 LECRIM , POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL: LESIÓN DEL DERECHO AL SECRETO DE LAS COMUNICACIONES GARANTIZADO EN EL ARTÍCULO 18 CE

63.El recurrente denuncia motivación insuficiente en el auto matriz dictado en fecha 22 de septiembre de 2016 por el que se autorizaron las primeras intervenciones telefónicas en esta causa al no precisar los indicios racionales de criminalidad que concurrían. Se ordenaron graves injerencias a ciegas,basadas exclusivamente en conjeturas y sospechas carentes de sustento. Y no de otra forma puede calificarse el aprovechamiento de información proveniente de la policía alemana, obtenida sin corrobación ni conocimiento alguno por parte de las autoridades policiales españolas. Incluso, los documentos que se aportan no estaban traducidos al castellano, lo que patentiza la ausencia de control sobre las fuentes de prueba tomadas en cuenta. No se aportaron la totalidad de los datos de los que disponían los servicios policiales alemanes lo que impidió al juez de instrucción valorar su fiabilidad. Además, y como reconoce el tribunal de apelación, el auto matriz ni tan siquiera incluye el número de referencia de las diligencias previas en cuyo seno se dicta, lo que impide verificar la legitimidad de las intervenciones telefónicas.

64.El motivo no puede prosperar.

No identificamos la vulneración constitucional sobre la que se asienta el motivo. Como con acierto destaca la sentencia recurrida, los agentes estatales pueden utilizar mecanismos injerentes altamente comprometedores de los núcleos esenciales de los derechos y las libertades públicas siempre que su activación y uso se ajuste a las estrictas condiciones fijadas en la propia Constitución, en las Convenciones internacionales y en las leyes. Como presupuestos legitimantes, la Constitución y el Convenio Europeo de Derechos Humanos reclaman, siempre, de manera inderogable, que la injerencia responda a un complejo y exigente estándar de proporcionalidad que implica: que la medida esté prevista en la ley; que resulte idónea para la consecución de los fines que la justifican y necesaria en cuanto la evidencia no pueda obtenerse por medio de otros mecanismos con menos carga injerente; que entre la lesión del derecho fundamental y la finalidad perseguida se identifique una razón justificativa del sacrifico suficientemente seria; y que, de manera acentuada en nuestro sistema constitucional, la medida se ordene, especialmente cuando afecte al derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones, por la autoridad judicial con base a buenas razones justificativas que patenticen la concurrencia de los anteriores presupuestos -vid. entre otras, SSTEDH, Bykov c. Rusia, de 10.3.2009; Szuluk c. Reino Unido, de 2.9.2009; Uzun c. Alemania de 2.9.2010; Viozel Burzo c. Rumanía, 30.9.2009; Xavier da Silveira c. Francia, de 21.4.2010; Raducu c. Rumanía, de 21.7.2009. Vid. también, SSTC 87/2001, 184/2003, 136/2006, 66/2009, 128/2011, 145/2014-.

Dicha justificación debe permitir observar, con suficiente claridad, que la decisión se adoptó teniendo en cuenta la existencia de indicios y no de meras suposiciones o conjeturas - SSTC 54/1996, 184/2003-. Dicha exigencia, troncal, en la medida en que de su cumplimento pende la propia validez del acto investigativo, impone al juez, como se destaca, entre otras muchas, en la STS de 16 de diciembre de 2011, no un acto de ferespecto a lo que la policía le comunica sino un juicio crítico sobre la calidad de dichos datos, de dichas informaciones. De tal manera, no pueden bastar meras afirmaciones desnudas sobre la posible existencia de un delito en preparación o en curso. Las exigencias de protección de los derechos fundamentales en juego impiden que meras conjeturas o pronósticos de eficacia prospectiva puedan servir para fundamentar su lesión. Dicha razón fundacional no puede ceder aun cuando la hipótesis de prospección sobre conjeturas produzca «resultados» en orden a la averiguación de evidencias sobre la existencia del delito. En la fase de justificación de la medida solicitada, el juez debe situarse en una perspectiva ex ante. Como se recoge en términos precisos en la STS 3.11.2003, lo contrario, es decir, la justificación ex post,solo por el resultado, de cualquier medio o forma de actuación policial o judicial, equivaldría a la pura y simple derogación del artículo 11.1 LOPJ e, incluso, de una parte, si no de todo, del artículo 24 CE. Esta necesaria, por insoslayable, perspectiva metodológica ex anteen el análisis de los gravámenes de constitucionalidad por lesión de derechos fundamentales sustantivos en la práctica de diligencias injerentes también ha sido destacada por el Tribunal Constitucional en su STC 136/2000 ["en la revisión de la proporcionalidad de la medida este Tribunal no ha de tomar en consideración ninguna circunstancia habida con posterioridad al momento en que se adoptó la medida restrictiva del derecho fundamental"]. En resumen, puede afirmarse que el juicio ex anteconstituye, en puridad, una exigencia derivada del propio contenido reaccional del derecho fundamental cuya lesión deba ser valorada.

Retomando el contenido de la motivación exigible resulta claro que la decisión judicial debe incorporar genuinamente, o por remisión a la fuente solicitante, los datos objetivos que proporcionen una base real de la que pueda inferirse, en términos de racionalidad cognitiva, que el delito se ha cometido, se está cometiendo o está a punto de consumarse. Se trata, como precisa el Tribunal Constitucional - STC 299/2000 y 184/2003- de fuertes presunciones,de buenas razonesque objetivan el pronóstico concreto que formula, en su caso, la policía o el Ministerio Fiscal, de comisión de hechos delictivos. Dichas buenas razones no pueden, reiteramos, confundirse con el propio delito del que las primeras serían indicios o protoindicios sugestivos. El hecho en que el presunto delito consista no puede servir como fuente de conocimiento de su existencia. La fuente del conocimiento y el hecho conocido no pueden ser la misma cosa. De ahí que, como se afirma en la ya mencionada STS 3.11.2003, por más énfasis que se ponga en ello, no basta para justificar la adopción de una medida invasiva de los derechos fundamentales de la sección primera del capítulo segundo CE, afirmar que se está cometiendo un hecho punible. Precisamente por ello, el juicio de necesidad se vincula de manera esencial con la justificación ex ante.Solo si se identifican elementos objetivos preprocesales o procesales el juez puede justificar, en términos de racionalidad práctica, que la injerencia es la única posibilidad efectiva, por idónea y necesaria, de obtención de las evidencias necesarias para la persecución de la infracción. En puridad, la injerencia en los núcleos duros de los derechos fundamentales solo puede justificarse en un estadio avanzado, en términos cualitativos, no temporales, de la investigación porque es, precisamente, la investigación periférica la que puede servir de fuente facilitadora de los datos objetivos que hagan proporcional, en el sentido antes apuntado, la grave lesión del derecho fundamental. Los indicios relevantes para el proceso de toma de decisión de la medida injerente deben ser comunicables, verbalizables, con un mínimo de concreción, capaces de fundar un discurso de razones, de buenas razones, que permitan que la afirmación relativa a hechos pueda ser sometida a un control intersubjetivo de racionalidad y de plausibilidad. Dicha exigencia no implica, desde luego, que la Policía o el Ministerio Fiscal, en su caso, deban presentar al juez instructor un cuadro cerrado de indicios o protoindicios o que los datos objetivos se extiendan a aquellos que solo pueden ser asumidos mediante la injerencia, pues ello equivaldría a impedir de manera arbitraria la propia investigación. Con cierta imprecisión terminológica, incluso conceptual, se ha apuntado que la calidad indiciaria exigible pueda equipararse a la que debe concurrir para formular el auto de procesamiento. Pero sin perjuicio de la discusión terminológica, lo cierto es que las razones precursoras de la intervención no pueden consistir en una mera presentación de una hipótesis equiprobable. La grave infracción de derechos constitucionales sustantivos que puede derivarse de la injerencia ordenada reclama como priuscognitivo que, al menos, las razones y los datos en que se apoyan se presenten en una relación de probabilidad prevalente de que el delito investigado se está cometiendo o está en curso de comisión. Insistimos, el dato precursor de la existencia del delito debe situarse en el espacio previo al territorio de la evidencia y su potencial justificativo no exige que autorrevele definitivamente la realidad del delito, sino que permita formular un pronóstico concreto y no prospectivo de plausibilidad basado en reglas inferenciales que se nutran de la experiencia común -vid. SSTS 15/2021, de 14 de enero; 49/2021, de 3 de febrero; 1026/2024, de 14 de noviembre-.

65.Es desde la perspectiva expuesta desde la que debe ser analizado el único auto injerente cuya regularidad constitucional combate el recurrente. Pues bien, del examen de su contenido, consideramos, al igual que lo hizo el tribunal de apelación, que reúne condiciones de validez constitucional para servir como un instrumento eficaz de las restricciones ordenadas de los derechos fundamentales a la intimidad y al secreto de las comunicaciones afectados.

La decisión se nutre de las previas informaciones obtenidas por la policía española en el curso de una investigación que arranca con las informaciones que le traslada la policía alemana sobre la presunta existencia de una estructura criminal destinada al tráfico de drogas provenientes de Latinoamérica y en la que estarían implicadas personas residentes en España. La información proveniente de las autoridades policiales alemanas consta reproducida en el atestado presentado el 21 de septiembre de 2016 ante el Juzgado de Instrucción. En dicha información se precisan los vínculos criminales identificados entre las personas detenidas e inculpadas en Alemania por poseer para su tráfico 1.500 gramos de cocaína de gran pureza y las personas que, residentes en España, podrían haber participado en la entrega de dicha droga y en la organización de otros transportes por vía marítima. Con especial detalle, se hace referencia al transporte mediante contenedores de una partida de cocaína con un peso aproximado de 44 kilogramos. Partida que fue finalmente incautada en el Port de València el 19 de mayo de 2016 si bien no se procedió a la detención de ninguna persona. La información transmitida por la autoridades alemanas precisa las fuentes de la que proviene -seguimientos en España, en los que intervino a solicitud de la policía alemana, la Guardia Civil española, de los movimientos del Sr. Alfonso, precisando direcciones y contactos; las manifestaciones autoinculpatorias de este ante la policía alemana en las que identifica nominal o referencialmente a las personas residentes en España implicadas en la actividad de tráfico por la que fue detenido en Alemania; contenidos de las conversaciones intervenidas en Alemania bajo autorización del Fiscal sugestivas de que los protoinvestigados residentes en España desarrollaban actividades de tráfico de drogas de significativa importancia; análisis de vinculaciones de Alfonso con mercantiles en España, sin actividad económica aparente-.

El atestado presentado por los agentes investigadores del EDOA a la autoridad judicial el 21 de septiembre de 2016 también contiene las comprobaciones realizadas por estos relacionadas con los indicadores facilitados por la policía alemana. En concreto, el hallazgo de la droga -44 kilos de cocaína con un valor superior al millón y medio de euros- en un contenedor en el Port de València proveniente de Colombia; la probable identificación de los ciudadanos residentes en España, Sr. Leandro y Sr. Isaac, como aquellos a los que se refería el Sr. Alfonso en sus declaraciones como facilitadores de la droga intervenida en su poder; los contactos habidos entre el Sr. Leandro y el Sr. Alfonso en la localidad de La Pobla de Farnals;los antecedentes judiciales del Sr. Leandro relacionados con el tráfico de drogas, en particular su condena a diez años de prisión en Suecia; sus movimientos en España y encuentros con otras personas con antecedentes por delitos contra la salud pública; los teléfonos que obraban en registros públicos y mercantiles de los que eran usuarios, coincidentes con los facilitados por la policía alemana y que fueron objeto de investigación en el proceso abierto en dicho País; y, en el caso del Sr. Leandro, su relación con la mercantil Delicatessen-Hispano Germanos S.Lde la que fue administrador mancomunado junto con el Sr. Alfonso desde el 19 de febrero de 2015, comprobándose, también, la falta de toda actividad económica. La solicitud también precisó las razones por las que se consideraban que las medidas injerentes eran idóneas y necesarias pues se habían agotado las posibilidades situacionales de seguir investigando eficazmente atendidas, entre otras razones, la propia complejidad investigativa derivada de la presencia de indicios muy significativos de una estructura criminal con vínculos internacionales.

66.Desde el plano ex anteque, ontológicamente, marca su análisis, la hipótesis de la participación de los primeros investigados que se menciona en el auto de 22 de septiembre en una actividad de ilícita distribución de sustancias tóxicas se presenta como significativamente plausible. El oficio policial matriz no se limitó a exponer meras afirmaciones desnudas sobre la posible existencia de un delito en preparación o en curso. Ofrecieron un significativo número de datos, obtenidos de una previa investigación desarrollada en Alemania, pero con la sincrónica actividad de constatación de los datos facilitados por las autoridades españolas, cuya lógica concomitancia, desde criterios de experiencia común, permitía formular un pronóstico concreto y no prospectivo de plausibilidad.

De nuevo insistir en que la información precursora que presta justificación a la injerencia no equivale a la información probatoria necesaria para fundar la condena y que, por tanto, su potencial justificativo no exige que revele definitivamente la realidad del delito que se está investigando. Como anticipábamos, la Jueza de Instrucción, con la información de la que dispuso, regularmente obtenida, justificó razonable y suficientemente la base tanto fáctica como argumentativa de las injerencias telefónicas, identificando los planos de proporcionalidad y la evidente idoneidad y necesidad de la medida investigativa para procurar la eficaz persecución de un delito grave contra la salud pública que se creía, en base a razones precursoras, que podía estar cometiéndose. Precisando, también, con suficiente detalle, el objeto y los límites de las injerencias ordenadas.

Es cierto, no obstante, que el análisis desagregado, deconstruido de cada uno de los datos arroja un inevitable grado de ambigüedad que no permitiría superar el estándar de la probabilidad prevalente exigible para ordenar la limitación del derecho fundamental. Pero el resultado cambia significativamente si el análisis se aborda en términos inferenciales rigurosos, interrelacionando todos los datos protoprobatorios tomados en cuenta en la resolución judicial cuestionada.

67.Por otra parte, la solicitud inicial de intervención de ocho teléfonos móviles, no es aleatoria ni reveladora de una investigación prospectiva pues se aportan datos de la utilización de los cuatro primeros en las comunicaciones entre Alfonso y Leandro, otro es usado por la esposa de este y también, en principio, utilizado en las comunicaciones con finalidad criminal, otros dos guardan relación con las personas que aparecen como posibles titulares de empresas pantallas y el último es usado por el también investigado Everardo. Limitación del círculo injerente que permite salvaguardar el principio de proporcionalidad en el alcance subjetivo y objetivo de la medida ordenada.

Como anticipábamos, no identificamos lesión iusfundamental en la decisión injerente ordenada por auto de 22 de septiembre de 2016.

TERCER MOTIVO AL AMPARO DEL ARTÍCULO 852 LECRIM , POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL: LESIÓN DEL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

68.El motivo denuncia insuficiencia probatoria. A su parecer, las pruebas practicadas carecen de contenido explícito que prueben su grado de implicación. Califica de inaudito que pueda relacionársele con una operación de entrega de una cantidad de 400 gramos de cocaína que nunca fue analizada porque nunca fue incautada. Y por lo que se refiere a la droga incautada en el vehículo que conducía considera que la prueba no acredita que conociera que la droga se encontraba en el vehículo ni que dominara el hecho de su transporte. El recurrente llama la atención sobre el dato de que el vehículo era propiedad de la esposa de otro acusado y que la droga iba oculta en una suerte de caletaa la altura de la posición del copiloto, donde iba el otro coacusado, sin que se encontrara el mando electrónico que aperturaba dicho cubículo. Se presume, afirma, que disponía de la droga intervenida sin asidero probatorio suficiente. No es descartable que la droga perteneciese al otro coacusado o a su esposa, tal como el recurrente ha sostenido de manera firme y reiterada a lo largo de todo el proceso, lo que obliga a dar paso a la duda razonable. Sin que sea posible acudir a fórmulas supletorias del dolo exigido por el tipo como el de la ignorancia deliberada u otras que supongan, a la postre, inversión de la carga de prueba.

69.El motivo no puede prosperar. La prueba producida acredita más allá de toda duda razonable que el recurrente participó activamente en las actividades de tráfico de drogas que se describen en los hechos declarados probados. Es cierto, como se sostiene en el motivo, que no basta para la condena por un delito de tráfico de drogas que una persona posea sustancia tóxica. Es necesario acreditar que conocía su naturaleza y que, además, la poseía para su ilícita distribución a terceros.

En el caso, la convicción del tribunal sobre la concurrencia de ambos presupuestos no se basa en el desnudo dato de que la droga se incautara en el vehículo conducido por el recurrente. Como se decanta con extremada claridad del exhaustivo análisis que realiza el tribunal de apelación de los datos de prueba con los que contó el tribunal de instancia, en particular de las observaciones y seguimientos policiales y del contenido de las conversaciones telefónicas intervenidas -vid. parágrafos 438 a 466-, el recurrente desarrolla un protagónico rol de favorecimiento del tráfico de drogas interactuando con buena parte de los coacusados, concertando entregas de droga y disponiendo materialmente del transporte de la cocaína que se incautó, con un peso aproximado de casi dos kilos con una pureza base de 1.305 gramos, además de cinco mil euros en metálico, gracias a la intervención policial cuando conducía el vehículo por la autopista a la altura de la localidad de Requena el 23 de febrero de 2017. Como precisaron en el plenario los agentes que interceptaron el vehículo, la bolsa hallada en su interior era la misma que Leandro introdujo en el vehículo y que la tarde anterior portaba el hoy recurrente, observando, también, como este y el otro acusado manipulaban la parte frontal donde se encontraba el cubículo o caleta de cuyo interior se extrajo la droga.

La prueba de la participación directa y significativa del recurrente en el delito por el que ha sido condenado en la instancia es de naturaleza directa y cierra el paso a todo atisbo de duda.

CUARTO MOTIVO, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 849.1º LECRIM , POR INFRACCIÓN DE LEY: INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 368 CP

70.El recurrente combate el juicio de subsunción. Pero lo hace cuestionando el modo en se construyen los hechos probados en la sentencia de instancia. A su parecer, además de incluir inocuas e indebidas referencias a las fuentes de prueba, se introducen afirmaciones carentes de todo significado típico como las relativas a la entrega a otros acusados de una cantidad de droga que no fue ni incautada ni determinada en peso y calidad, así como su posterior distribución en Valencia que carece de todo soporte probatorio. Por otro lado, se han realizado integraciones prohibidas de los hechos probados con datos dispersos en la fundamentación jurídica lo que contradice la conteste doctrina de esta propia Sala que lo prohíbe.

71.El motivo carece de consistencia. Sin perjuicio de lo apuntado al hilo de los motivos formalizados por otros recurrentes sobre los defectos constructivos-desorden expositivo, innecesarias referencias a fuentes de prueba o vicisitudes probatorias- que presenta la declaración de hechos probados, estos no son, sin embargo, ruinógenos.No comprometen la función esencial, basilar hemos afirmado en algunas resoluciones, que cumplen los hechos probados en la sentencia penal: que quien resulte condenado conozca con precisión, mediante un narración histórica y asertiva, construida con un lenguaje común, la base fáctica sobre la que se construye el juicio de subsunción que le permita, en consecuencia, cuestionarlo por la vía del motivo por infracción de ley.

72.En el caso, se describen con suficiente precisión hechos que identifican, sin dificultad alguna, la intervención del recurrente como autor de un delito de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud. Actos tanto de favorecimiento del tráfico ilegal como de detentación material con dicha finalidad. Por otro lado, no apreciemos ni incompletitud descriptiva ni, tampoco, prohibida heterointegración de elementos esenciales del juicio de subsunción con datos desperdigados en la fundamentación jurídica como, sin particular esfuerzo argumental, sostiene el recurrente.

QUINTO MOTIVO, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 849.1º LECRIM , POR INFRACCIÓN DE LEY: INDEBIDA APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 66 Y 72, AMBOS, CP

73.El motivo cuestiona el juicio de punibilidad.

Considera, con invocación de abundante jurisprudencia, que ni la sentencia de instancia ni la de apelación justifican suficientemente la imposición de la pena de prisión por encima del mínimo legal cuando, además, concurre una circunstancia atenuatoria. La falta de razones, concluye el recurrente, obliga a fijar la pena mínima pues la impuesta resulta arbitraria y desproporcionada.

74.El motivo carece de toda consistencia y no puede prosperar. Cuando el legislador ha previsto un arco punitivo que va desde un límite mínimo a un límite máximo de pena anudada a la infracción es porque parte: primero, de que, si conductas fácticamente diversas pueden resultar subsumibles en el mismo tipo, deben establecerse marcos de punición que permitan dar cuenta -a través de la fijación de penas diferenciadas- de la diversidad de injusto concurrente. Segundo, de que la culpabilidad en la medición de la pena no es idéntica a la culpabilidad como fundamento de la pena.

Ambos presupuestos de la individualización dialogan e interaccionan pues en efecto la racionalidad de la opción punitiva viene, en buena medida, determinada por el grado, la tasa, de gravedad que se atribuya a la conducta juzgada. Juicio de gravedad que debe someterse a fórmulas y modulaciones normativizadas y, además, apoyarse en un discurso de razones explícitas que, en los términos exigidos por el artículo 72 CP, permitan su control.

Los módulos normativos de medición atienden a los planos de desvalor del resultado -de intensidad de la lesión del bien jurídico protegido- y de acción -de antijuricidad, del grado de colisión cualitativa y cuantitativa de la conducta con la norma de prohibición-. Y, desde luego, de culpabilidad del autor.

El margen de discrecionalidad de la pena puntual del que legalmente goza el tribunal no disculpa, ciertamente, de justificar de forma suficiente la decisión finalmente adoptada. Muy al contrario. La atribución de dicho margen parte de la presunción de que los tribunales emplearán, de forma racional y motivada, las facultades discrecionales que se les conceden, tomando en cuenta todos los factores concurrentes. Lo que se traduce en que el ejercicio de dicha facultad viene fuertemente condicionado por la exigencia de que la resolución esté motivada, pues solo así puede ser controlada en evitación de toda arbitrariedad.

Para la determinación de lo que la dogmática clásica ha denominado pena puntual el tribunal está obligado a graduar la respuesta punitiva en atención a buenas razones individualizadoras que se nutren de los elementos de gravedad del hecho que no son los mismos, insistimos, que los que determinan la calificación de los delitos. La medida de la concreta pena impuesta debe corresponderse con esa medida de la gravedad del hecho delictivo individualmente considerado.

De ahí que el concepto normativo de gravedad que se menciona en el artículo 66.1. 6º CP reclame enriquecer el ámbito de juego de la individualización acudiendo a nuevas perspectivas de análisis que contemplen factores tales como la energía criminal empleada, la intensidad del daño producido en los bienes jurídicos protegidos, el nivel exteriorizado de desprecio a la norma de prohibición, etc. Elementos, todos ellos, que, desde una perspectiva socio-normativa, sirven para evaluar la mayor o menor gravedad de los hechos, cumpliendo, a la postre, con el mandato de proporcionalidad tanto ordinal como cardinal que se contiene en los artículos 49 CDFUE y 9 y 25 CE.

Mandato de proporcionalidad ordinal que supone una relación de adecuación entre cada delito y su pena, por lo que a hechos de mayor gravedad corresponde aplicar penas de mayor severidad y, de forma correlativa, a hechos de menor gravedad, penas menos severas -vid. STS 350/2022, de 6 de abril-.

La mayor o menor gravedad de la pena puntual de forma inevitable contempla elementos relacionales, escalas comparativas no solo con otros delitos dentro del sistema, sino con relación a las diversas configuraciones posibles del mismo delito. Lo que obliga, precisamente por ello, a justificar por qué se considera que la pena mínima no satisface el reproche por el total desvalor.

De ahí que, a los efectos del artículo 72 CP, para imponer la pena por encima del mínimo deberán precisarse aquellos elementos o factores de mayor desvalor o de mayor culpabilidad que concurren en el supuesto. Como afirmábamos en la STS 719/2007, de 31 de octubre, «en la medida en que [la pena] se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone».

75.Pues bien, los hechos declarados probados suministran las razones que, exteriorizadas de manera expresa en la sentencia recurrida, prestan sobrado fundamento a la concreta pena impuesta.

En efecto, la cantidad de cocaína pura intervenida -1.305 gramos, casi el doble del límite en que entra en juego el subtipo agravado-, actúa como un factor destacado para medir el desvalor del hecho típico que lo aleja manifiestamente de los umbrales mínimos de gravedad para los que, como regla general y a salvo la presencia de agravantes, debe reservarse la pena mínima.

Por otro lado, tampoco cabe obviar, como elemento de individualización, la destacada intervención del recurrente en el entramado delictivo sostenido en el tiempo y destinado a favorecer el tráfico de drogas, así como el alto valor que habría alcanzado la sustancia intervenida en el mercado ilícito.

La fijación de la pena de prisión por encima del límite mínimo, pero dentro de la mitad inferior, resulta del todo proporcional y está suficientemente justificada.

RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DE LOS SRES. Benigno ( Benigno), Benigno ( Nicolas), Fermín Y Prudencio

OBJETO

76.Nueve son los motivos que fundan el recurso. Ocho invocan nominalmente la infracción de ley penal sustantiva y uno quebrantamiento de forma, pero si atendemos a sus respectivos desarrollos argumentales se constata que el segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y octavo cuestionan, ya sea por ilicitud o por insuficiencia, la base probatoria de las respectivas condenas. Solo el primero y el séptimo en el orden propuesto por los recurrentes se ajustan en mayor medida al motivo invocado. Al igual que hemos hecho con otros recursos, reformularemos y reordenaremos los motivos para evitar el efecto desestimación por concurrir causa de inadmisión, iniciando el análisis por el motivo que denuncia quebrantamiento de forma, siguiendo con los que afirman lesión del derecho a la presunción de inocencia para acabar con los que combaten el juicio normativo de subsunción.

PRIMER MOTIVO (NOVENO EN EL ORDEN PROPUESTO POR LA PARTE), AL AMPARO DEL ARTÍCULO 851.3º LECRIM , POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA: INCONGRUENCIA OMISIVA Y POR EXCESO DE LA SENTENCIA RECURRIDA (SIC)

77.Los recurrentes denuncian que la sentencia de primera instancia ni precisó los hechos ni explicitó convenientemente los fundamentos de la condena. Se utilizan fórmulas estereotipadas para desestimar las pretensiones de nulidad probatoria planteadas y se prescinde de analizar y expresar las ponderaciones que llevaron a fijar los hechos declarados probados. La sola comparación entre las respectivas extensiones de la sentencia de instancia y la de apelación patentiza que la primera no satisfizo las cargas de motivación exigibles, privando materialmente de una segunda instancia pues ha sido la sentencia de apelación la que ha dado respuesta material y cumplida a las objeciones probatorias y sustantivas planteadas en la instancia.

78.El motivo rescindente no puede prosperar.

Es cierto que la sentencia de instancia presenta fallas, que el esfuerzo de motivación no puede considerarse ejemplar, pero como ya hemos destacado ni puede calificarse de incongruente ni tampoco su motivación de insuficiente y, en esa medida, vulneradora del derecho a la presunción de inocencia con el alcance precisado en la STC 105/2016. La sentencia precisa el cuadro probatorio, identifica los datos de prueba esenciales y les atribuye de manera concisa, pero expresa, el valor reconstructivo que considera procedente. De nuevo, debemos insistir en que el deber constitucional de motivación no garantiza ni una determinada extensión ni, tan siquiera, una especial exhaustividad en las razones que fundan lo decidido. El deber de motivación no se mide por parámetros de excelencia en la respuesta, sino de suficiencia explicativa de las razones ofrecidas que permita, entre otros objetivos, que la parte que se ve afectada por lo decidido pueda combatirlas mediante el oportuno ejercicio de los recursos -vid. SSTC 124/2000, 59/2011, 179/2011-.

Y ese mínimo, en el caso, de suficiencia motivadora se ha alcanzado. El recurso de apelación formulado permite constatarlo. La, sin duda, ejemplar respuesta del tribunal de apelación no suple al de instancia, sino que analiza con rigor y detalle el gravamen denunciado por los recurrentes. La sentencia de apelación ha satisfecho el derecho de los recurrentes a un recurso plenamente devolutivo contra la sentencia de instancia que les condenó. La diferencia apreciable de rigor y detalle en el análisis de las cuestiones planteadas entre una y otra sentencia no supone que la parte se haya visto privada de una instancia. Todo lo contrario.

SEGUNDO MOTIVO (SEGUNDO Y TERCERO EN EL ORDEN PROPUESTO POR LOS RECURRENTES) AL AMPARO DEL ARTÍCULO 852 LECRIM , POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL: LESIÓN DEL DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE LAS COMUNICACIONES GARANTIZADO EN EL ARTÍCULO 18 CE

79.El motivo, que engloba dos formulados sobre la base de un mismo gravamen, denuncia lesión del derecho fundamental a la inviolabilidad de las comunicaciones. Considera que la decisión injerente matriz -la del 22 de septiembre de 2016- carece de suficiente fundamentación indiciaria y, además, no justifica la necesidad ni la concreta proporcionalidad de la medida de intervención telefónica.

Con relación a la primera objeción, el motivo incide en que los indicios presentados al Juzgado en septiembre de 2016 constaban ya en mayo de 2016 al haber sido facilitados por la policía alemana. La sentencia recurrida, se afirma, no explica qué indicios contenidos en dicha comunicación fueron actualizados por la policía española. De contrario, en el propio oficio policial se reconoce que aquellos fueron transmitidos por las autoridades alemanas en tiempo real. Por tanto, existe una distancia temporal significativa de cuatro meses entre la actividad previa de investigación -la última, el 17 de mayo de 2016- y el momento en que se solicitan las intervenciones telefónicas -21 de septiembre de 2016- que debilita irreversiblemente la necesaria relación de actualidad entre el pronóstico de que se está produciendo o se producirá de manera inmediata un hecho delictivo y la injerencia que se ordena. Además, resulta muy revelador que el indicio principal -el hallazgo de 44 kilogramos de cocaína en un contenedor en el Port de València- no haya servido para acreditar la participación de los investigados en tal hecho. Se insiste en que la información recibida el 9 de septiembre de 2021 de las autoridades alemanas no «nova» los indicios que ya se disponían desde meses antes. Los recurrentes invocan la STS 963/2011, de 27 de septiembre, que declara la nulidad de un registro domiciliar porque se basó en indicios obtenidos por la policía cuatro meses antes al momento en que se ordenó.

Respecto a la segunda objeción, se incide en la ausencia de proporcionalidad pues los datos valorados no permiten identificar ni la suficiencia indiciaria que reclama una medida tan injerente como la ordenada ni su propia necesidad y proporcionalidad. En concreto, por qué no se agotaron medios de investigación menos invasivos en la esfera de los derechos fundamentales para acreditar la intervención de los investigados en el hecho presunto que era objeto de investigación: el hallazgo de la droga en el container ubicado en el Port de València procedente de un flete que partió del Puerto de Cartagena (Colombia).

80.El motivo no puede prosperar.

No identificamos una cesura temporal significativa entre la actividad investigadora de la policía y el momento en que la jueza de instrucción adoptó la medida de intervención telefónica por auto de 22 de septiembre de 2016 que permita, razonablemente, cuestionar la relación de actualidad que debe trazarse entre los indicios revelados y la propia necesidad y proporcionalidad de la injerencia ordenada.

Es cierto, no obstante, que el oficio recibido de la policía alemana en fecha 9 de septiembre de 2021, y que se reproduce literalmente, traducido al castellano, en el atestado presentado a la jueza de instrucción, precisa indicios de participación criminal de los investigados hasta mayo de 2016 y también lo es, como se indica en el atestado confeccionado por el Equipo de Delincuencia Organizada y Antidroga de la Guardia Civil,que fueron conocidos por la policía española en tiempo real (sic).Sin embargo, se equivocan los recurrentes cuando sostienen que desde mayo de 2016 a septiembre de 2016 no hubo ninguna actividad de investigación y que, por tanto, la jueza solo contó con indicios obtenidos, al menos, cuatro meses antes. El examen del atestado numero NUM038 presentado a la autoridad judicial permite identificar cómo la policía española desarrolló una actividad indagatoria de confirmación de los datos incriminatorios facilitados en tiempo realpor la policía alemana entre junio y agosto de 2016. Se practicaron diligencias de comprobación de identidades de los sospechosos, de sus antecedentes relacionados con el tráfico de drogas; de seguimiento y localización de los domicilios donde estos pernoctaron y contactaron, de constatación de la falta de actividad de la mercantil DELICATESSEN HISPANO GERMANOS S.Len la que figuraban como administradores mancomunados el Sr. Alfonso, el Sr. Leandro y el Sr. Roque, así como del resto de sociedades en las que este último también figuraba en el Registro Mercantil como administrador, descartándose una verdadera actividad económica; de cotejo de los teléfonos facilitados con los que constataban en registros y contratos, trazando una posible relación entre el Sr. Leandro y el «tal Baldomero» referido por la policía alemana como interviniente en la actividad de tráfico; de análisis de contactos, observados en el curso de seguimientos, con otras personas con antecedentes por delitos contra la salud pública -en concreto, el contacto mantenido el 29 de junio de 2016 con Eloy-.

La solicitud de intervenciones telefónicas vino precedida por una genuina actividad de actualización y confirmación de los indicios facilitados por la policía alemana. Su presentación al Juzgado de Instrucción el 21 de septiembre de 2016 se justifica por la necesidad de completar la información precursora con la recabada por las autoridades alemanas que remitieron documentada y sistematizada el 9 de septiembre de 2016, siendo necesaria, además, su traducción. Como anticipábamos, el tiempo transcurrido, apenas diez días, entre la recepción y ordenación del conjunto de las investigaciones desarrolladas por las autoridades policiales tanto alemanas como españolas y su presentación al Juzgado no permite apreciar paralización relevante en la actividad de investigación ni pérdida de actualidad precursorade los indicios hasta ese momento recabados. En este sentido, no puede obviarse que uno de los indicios precursores era, precisamente, la intervención de 44 kilógramos de cocaína en cuya introducción en España podrían haber participado los investigados. Objetivo de investigación actualizado que prestaba, además, razón de necesidad a las medidas injerentes ordenadas.

81.El caso que ahora nos ocupa dista mucho del que se analizó en la invocada por los recurrentes STS 963/2011. La sentencia, en efecto, reprocha que los datos tomados en cuenta para ordenar el registro domiciliario se recabaran cuatro meses antes, pero no puede obviarse el contexto decisional que dota al caso de una singularidad difícilmente transferible. En efecto, la sentencia responde al específico gravamen hecho valer por la defensa de los recurrentes relativo a que si la Audiencia había declarado nulas las intervenciones telefónicas precisamente porque los indicios precursores de participación criminal se habían recabado un mes antes del momento en que se presentó la solicitud de intervención al Juzgado de Instrucción carecía de sentido que esos mismos datos pudieran utilizarse cuatro meses después para fundar una decisión de entrada y registro domiciliar. La respuesta casacional acoge el argumento y reprocha al tribunal de instancia que si los datos recabados en el curso de las intervenciones telefónicas no podían utilizarse para fundar la decisión de entrada domiciliar, otorgue, sin embargo, valor indiciario para justificar la entrada y registro domiciliar a datos obtenidos previamente que adolecían de la misma grave deficiencia que justificó la nulidad de las intervenciones telefónicas: su falta de actualidad cuando, en virtud de ellos, se adoptó la medida.

La marcada asincronía entre la obtención de los indicios y su utilización para ordenar la injerencia en el domicilio comprometió significativamente, en el caso analizado en 2011, el juicio de necesidad. Como se afirma en la referida STS 963/2011, «no se comprende, ni la sentencia lo explica, que si el Tribunal a quo rechaza la validez de las intervenciones telefónicas acordadas por el Juez al haber transcurrido más de un mes desde la obtención de los indicios que fundamentaban la medida y el Auto judicial habilitante, sin que en ese lapso de tiempo dichos datos indiciarios hubieran sido confirmados y actualizados; no se comprende, decimos, que siendo esos mismos indicios los que justifican el Auto de entrada y registro que se acordó y ejecutó cuatro meses después de la obtención de aquéllos, el Tribunal, de manera absolutamente incoherente y en flagrante contradicción con su propio discurso, no aplique el mismo criterio a esta otra resolución del Juez de Instrucción, cuando -como se dice- se trataba de los mismos datos indiciarios, obtenidos en 7 de marzo de 2008 mediante la diligencia policial de vigilancia y observación del domicilio de la acusada, que fue la única vez que se realizó y sin que volviera a llevarse a cabo en días sucesivos ni practicara ninguna otra pesquisa que pudiera haber confirmado y actualizado las sospechas hasta que se dictó el Auto de entrada y registro en 2 de julio de 2.008».

Es obvio, como anticipábamos, que poco o nada tiene que ver el caso contemplado en la sentencia invocada por los recurrentes con el que ahora nos ocupa.

82.Por lo que se refiere a las objeciones de insuficiencia indiciaria y falta de proporcionalidad de la medida de intervención telefónica ordenada en el auto matriz de 22 de septiembre de 2016 nos remitimos, para evitar innecesarias reiteraciones, a las razones expuestas al hilo del recurso formulado por el Sr. Abel.

TERCER MOTIVO (QUINTO EN EL ORDEN PROPUESTO POR LOS RECURRENTES), AL AMPARO DEL ARTÍCULO 852 LECRIM , POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL: LESIÓN DEL DERECHO AL SECRETO DE LAS COMUNICACIONES DEL RECURRENTE SR. Benigno

83.El recurrente denuncia que el auto del Juzgado de Instrucción n.º 15 de Valencia por el que se autorizó la intervención del teléfono NUM039 del que era titular vulneró su derecho al secreto de las comunicaciones pues carecía de todo fundamento indiciario. Del contenido de las conversaciones y comunicaciones utilizadas -un SMS,comunicando una llamada perdida, una llamada de la esposa del recurrente y otra mantenida con un tal Obdulio en la que el recurrente se limita a decir «que ahora se lo envía que termina en 15»-no se deduce indicio alguno de participación en los hechos delictivos, objeto de investigación.

84.El motivo tampoco puede prosperar. Como bien se destaca en la sentencia recurrida la intervención del teléfono NUM039 no se solicita ni autoriza simplemente por los mensajes y conversaciones citados por el recurrente, sino porque se disponían de indicios precursores muy sólidos de su presunta participación en delitos de robo con violencia e intimidación en domicilios y de tráfico de drogas. Indicios provenientes de las conversaciones mantenidas con otro acusado, el Sr. Prudencio, y que habían dado lugar a la previa intervención, el 18 de febrero de 2017, de otro teléfono utilizado por el ahora recurrente, de la que se revelaron datos sobre operaciones de introducción de estupefacientes en España. Entre estas, el envío de un paquete postal a su nombre y a su dirección en Marbella, remitido desde Ecuador por Erica a ECUCA 3000 SL, encontrándose en su interior, una vez decantada la sustancia del cacao con la que estaba mezclada, 526'236 gramos puros de cocaína valorada en 1.277.798 €. Además, ya constaba otro envío a su nombre intervenido el 17 de febrero de 2017 en el aeropuerto de Quito, con un peso bruto de 23.806 gramos de café mezclado con cocaína. La intervención de la línea telefónica NUM039 se produce porque se constata que quien estaba ya siendo investigado comienza a utilizar esta nueva, lo que, por otro lado, es frecuente en este tipo de actividades criminales. En esa medida, la intervención se nutre de las mismas razones indiciarias y de necesidad que justificaron la de la línea que hasta ese momento estaba siendo utilizada por el ahora recurrente.

CUARTO MOTIVO (CUARTO EN EL ORDEN PROPUESTO POR LOS RECURRENTES), AL AMPARO DEL ARTÍCULO 852 LECRIM , POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL: LESIÓN DEL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA DEL RECURRENTE SR. Nicolas

85.El recurrente denuncia que su condena carece de fundamento probatorio suficiente. No se ha acreditado ni concierto ni tan siquiera aquiescencia en las actividades de tráfico de drogas que pudieran haber realizado terceros. Se insiste que en el registro domiciliar no se halló ningún tipo de sustancia tóxica ni destinada al corte, ni elementos para su distribución, ni dinero efectivo, ni joyas. La sentencia de instancia se limita a tomar en cuenta fragmentarias conversaciones que carecen de toda univocidad sobre su significado y alcance, prescindiendo de otros elementos indiciarios que sí valora, sin embargo, la sentencia de apelación excediéndose en la función que le competía. Además, la sentencia que ahora se recurre descarta la prueba de hechos sobre los que se sostenía la propia acusación formulada por el Fiscal lo que impide al tribunal sustituirlos por otros que no fueron objeto de explícita acusación.

86.El motivo no puede prosperar. La sentencia recurrida desgrana y analiza primorosamente todo el cuadro de prueba, destacando aquellas conversaciones que, puestas en relación con los resultados que arrojan los seguimientos policiales y lo hallado en el domicilio que compartía con su hermano Benigno -en particular, un billete a su nombre con destino Caracas/Lisboa/Málaga, constando informaciones probatorias precisas sobre la interceptación de envíos programados de droga al domicilio del hermano del recurrente desde dicho País- permiten concluir, fuera de toda duda razonable, que el recurrente intervino de manera protagónica en las operaciones de importación de la droga reseñada con la finalidad de distribuirla ilícitamente en España. El tribunal, aunque reconoce que el lenguaje empleado en las conversaciones intervenidas es críptico y, en esa medida, ambiguo, se encarga de identificar el contexto espacial y relacional en que se producen y que presta un genuino significado criminal a los significantes empleados.

Las conclusiones a las que llegó el tribunal de instancia y validó el de apelación, amén de racionales, se basan en prueba suficiente.

No hay lesión del derecho a la presunción de inocencia.

QUINTO MOTIVO (SEXTO EN EL ORDEN PROPUESTO POR LOS RECURRENTES), AL AMPARO DEL ARTÍCULO 852 LECRIM , POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL: LESIÓN DEL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA DEL RECURRENTE SR. Prudencio

87.El recurrente denuncia insuficiencia probatoria. Considera que no ha quedado acreditado que llegara a ejecutar operaciones de importación de droga o a detentar cantidad alguna de sustancia tóxica. Su afirmada vinculación con el envío de 520,82 gramos de cocaína pura mezclada entre 22 kilogramos de cacao desde Ecuador se basa en conversaciones de contenido equívoco, como reconoce el propio tribunal. Conversaciones que giran sobre la lícita distribución de genuino chocolate a minoristas y que se producen, además, después de la interceptación, el 22 de febrero de 2017, de la sustancia remitida al domicilio del Sr. Benigno. La duda sobre el alcance de las conversaciones debe resolverse a favor del acusado atribuyéndoles, por tanto, un valor no incriminatorio.

88.El motivo no pude prosperar. Desde la posición de control que nos incumbe de las conclusiones fácticas contenidas en la sentencia recurrida no podemos por más que reafirmar su sólida base probatoria y la racionalidad valorativa de la que se hace gala. La sentencia desarrolla un amplio e integral análisis de todos los datos de prueba, identificando el contexto relacional, espacial y temporal de las numerosas conversaciones y comunicaciones por SMS intervenidas que el recurrente mantiene con otros acusados en esta causa -Sres. Benigno, Fermín, Leandro, Desiderio, Segundo- y de las que se decantan evidentes indicadores de su participación en actividades de favorecimiento del tráfico de drogas. Pero no solo. El testimonio de los agentes, a la luz de los documentos remitidos por las autoridades aduaneras venezolanas y de los datos recabados de la empresa DHL dando aviso al teléfono del recurrente del inicio del envió de paquetes desde aquel País, permite considerar acreditado que, al menos, uno de ellos, intervenido en la aduana venezolana, contenía cocaína aun cuando no se haya podido determinar ni la cantidad ni la calidad de la misma. Dicho paquete iba dirigido a Tomás, figurando como domicilio de entrega uno utilizado por el hoy recurrente en la localidad de Marbella. Además, en el registro del domicilio del recurrente sito en la DIRECCION027 de dicha localidad malagueña se intervino un DNI correspondiente al referido Tomás. Datos de prueba a los que deben unirse los procedentes de la apertura de un paquete procedente de Venezuela, autorizada por auto de 4 de enero de 2017, donde constaba como domicilio de entrega el ya mencionado del recurrente en la localidad de Marbella, figurando como destinatario el también acusado Ángel Jesús. Paquete que contenía una escritura venezolana con un fuerte olor a productos químicos, detectándose, una vez analizada por el Instituto Nacional de Toxicología, trazas de cocaína.

La prueba de la participación criminal del recurrente en el delito por el que ha sido condenado es, sencillamente, abrumadora.

SEXTO MOTIVO (PRIMERO EN EL ORDEN PROPUESTO POR LOS RECURRENTES) POR INFRACCIÓN DE LEY, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 849.1º CP : INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 368.1 CP CON RELACIÓN A LOS RECURRENTES SRES. Benigno

89.El motivo cuestiona que la condena de los Sres. Benigno se funde en la recepción desde Ecuador de un paquete conteniendo cocaína mezclada con cacao. Consideran los recurrentes que la droga carece de toxicidad a la luz del resultado que arroja el análisis pericial practicado a cada uno de los seis paquetes intervenidos -uno, de 2.241'6 gramos con riqueza media expresada en base de cocaína del 1%; segundo, 2.976'5 gramos con una riqueza del 1'4%; tercero, 4.683'7 gramos con una riqueza del 2'5%; cuarto, 3.943'4 gramos con una riqueza del 4'9%; quinto, 3.844'7 gramos con una riqueza del 2'5%; sexto, 2.785'7 gramos con una riqueza del 2%-. Los insignificantes porcentajes de cocaína detectados en cada uno de los paquetes convierten a la sustancia en no apta para el tráfico e inocua, por tanto, para la salud por lo que la conducta carecería de antijuricidad material.

90.El motivo carece de fundamento. Como se precisa en la sentencia recurrida, los resultados periciales, ratificados y aclarados en juicio por los técnicos que realizaron los análisis, son concluyentes: los porcentajes señalados determinan, después de separada la sustancia de mezcla -el cacao, en este caso- utilizando metanol como disolvente, la cocaína pura. Por tanto, de los 20.475 gramos de producto entregado en seis paquetes para su análisis se obtuvo un total de 520,822 gramos de sustancia tóxica.

SÉPTIMO MOTIVO (SÉPTIMO Y OCTAVO EN EL ORDEN PROPUESTO POR LOS RECURRENTES), POR INFRACCIÓN DE LEY, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 849.1º LECRIM : INDEBIDA CONDENA DEL RECURRENTE SR. Fermín COMO AUTOR DE UN DELITO DEL ARTÍCULO 368.1 CP . INDEBIDA INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO 368, PÁRRAFO SEGUNDO, CP CON RELACIÓN AL SR. Fermín

91.El recurrente formula dos motivos que combaten el juicio de tipicidad y, subsidiariamente, también el de punibilidad. Sin embargo, en su desarrollo argumental se entrecruzan, hasta fundirse, pues la pretensión de que los hechos declarados probados se califiquen como constitutivos de un delito de tráfico de drogas en su forma atenuada del párrafo segundo del artículo 368 CP se apoya en la también pretensión de que no se tome en cuenta para la calificación el hecho relativo a la incautación en Venezuela de un paquete que iba destinado al recurrente conteniendo, según se afirma en la sentencia, 280 gramos de cocaína pues no consta dato alguno que permita identificar ni el peso exacto ni la calidad de la sustancia. En esa medida, sostiene el recurrente, la calificación solo puede fundarse en la droga hallada en su domicilio y el importe de la multa en el valor de dicha droga. Cantidad de droga que por su mínima cuantía permite identificar el presupuesto del tipo atenuado como es la escasa entidad de la conducta.

92.El motivo debe prosperar con un alcance limitado.

La simple lectura de los hechos declarados probados excluye contundentemente la aplicación de la fórmula atenuada contemplada en el artículo 368.2 CP. Sin perjuicio de que la cantidad de droga incautada en poder del recurrente no sea, efectivamente, excesiva, lo que aquellos revelan es su participación directa y protagónica en una actividad prologada de favorecimiento del tráfico de sustancias tóxicas de las que causan grave daño a la salud, desarrollando labores de importación desde Latinoamérica y de distribución en España. No se identifica ni un solo marcador de menor entidad en la conducta ejecutada que justifique un reproche menor que el contemplado en el tipo básico. Nos remitimos, para evitar reiteraciones innecesarias, a las razones por las que rechazábamos el motivo formulado con igual alcance por la recurrente Sra. Rita.

93.Ahora bien, sí tiene razón el recurrente cuando cuestiona el importe de la pena de multa impuesta. Ciertamente, y como reconoce la sentencia recurrida, no se dispone de dato probatorio alguno utilizable que permita fijar el valor de la droga intervenida en la aduana de Venezuela. Ni tan siquiera consta como hecho probado en la sentencia de instancia. Una cosa es que pueda considerarse acreditado, a la luz del conjunto de datos probatorios que se precisan en la sentencia de apelación, la existencia de envíos realizados y proyectados de droga desde dicho País cuyo destinatario era el hoy recurrente y otra muy diferente que con esos mismos datos pueda cuantificarse el valor de la droga no incautada y no analizada. Concurren las mismas razones, y a ellas nos remitimos, por las que estimamos el motivo formulado por el recurrente Sr. Sergio por el que se cuestionaba también el importe de la multa impuesta.

No es posible atribuir un valor económico sobre el que fundar la pena de multa a la droga no analizada intervenida en la Aduana de Venezuela, por lo que el importe de la multa debe reducirse a cerca del tanto -siguiendo el criterio de individualización de la sentencia recurrida- del valor determinado en la sentencia de la droga incautada en el domicilio del recurrente.

RECURSO INTERPUESTO POR EL SR. Segundo

ÚNICO MOTIVO, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 849.1º LECRIM , POR INFRACCIÓN DE LEY: INCORRECTA APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 368 Y 369.1º, AMBOS, CP INFRACCIÓN DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA. INSUFICIENCIA E ILICITUD DE LA PRUEBA PRACTICADA PARA FUNDAR LA CONDENA. INFRACCIÓN DE LOS DEBERES CONSTITUCIONALES DE MOTIVACIÓN Y DE LAS REGLAS DE CONSTRUCCIÓN DE LA SENTENCIA(SIC)

94.El recurrente, de espaldas a las más elementales exigencias de la técnica casacional, formula una suerte de motivo ómnibussobre la base de numerosos gravámenes y pretensiones que poco o nada tienen que ver con el motivo casacional por infracción de ley penal sustantiva invocado. Motivos que se presentan, además, de manera desordenada y superpuesta. Deficiente técnica que obliga a recordar, de nuevo, que el recurso de casación debe formularse en términos inteligibles y respetuosos con las reglas de la racionalidad general que faciliten la clara identificación de los gravámenes y de los distintos motivos que fundan las respectivas pretensiones. Para permitir, a la postre, que el recurso cumpla sus funciones: una, la reparación de los gravámenes que se aprecien producidos por la sentencia recurrida y, otra, la más específicamente casacional, como es la promoción con vocación general de la interpretación coherente y sistemática de las normas. Lo que resulta extremadamente difícil cuando, como en el caso, se produce una clara desconexión entre lo que se pretende y el cómo se pretende, afectando a la propia arquitectura impugnatoria e impidiendo, a la postre, identificar con claridad el propio objeto casacional.

Es cierto, no obstante, que los tribunales debemos evitar, al aplicar las normas procesales -en particular, las que disciplinan las reglas de admisión de los recursos- un exceso de formalismo que menoscabe la equidad del procedimiento, privando a la parte agraviada de un mecanismo de reparación previsto en la ley, en particular cuando se trate de un recurso contra una sentencia condenatoria. Pero tampoco cabe olvidar que una flexibilidad excesiva puede afectar a las condiciones de desarrollo del proceso establecidas por la ley, comprometiendo, también, otros principios basilares del proceso como la igualdad entre las partes -vid. SSTEDH, caso Alburquerque Fernandez c. Portugal, de 12 de enero de 2021; caso Succi y otros c. Italia, de 28 de octubre de 2021-.

En el caso, con la finalidad de evitar el efecto desestimación liminar por concurrir causa de inadmisión, y al igual que hemos hecho con otros recursos en esta causa, procuraremos reordenar los distintos gravámenes que el recurrente afirma haber sufrido y ofrecer una respuesta secuenciada en atención al efecto reparatorio que se pretende obtener.

§ Sobre las imprecisiones fácticas y los defectos en la construcción de la sentencia

95.El recurrente denuncia que la sentencia de instancia no describe con la precisión exigible los concretos hechos punibles que se le atribuyen. Imprecisión que se reconoce expresamente en la sentencia de apelación, si bien busca salvarla acudiendo a los fundamentos jurídicos. Los hechos probados se nutren de referencias a las pruebas practicadas en un ejercicio de confusión,se afirma, entre investigación e imputación que no deberían figurar en el relato de hechos(sic). Además, se le relaciona con una cantidad de droga que nunca fue vista y que se cuantifica económicamente sin contar con análisis alguno sobre su peso y cualidad. No se sabe, porque no se precisa, de qué sustancia o sustancias sería proveedor o tenedor último el recurrente.

96.No identificamos el gravamen. Como hemos tenido oportunidad de analizar, y reiterar, al hilo de los otros recursos formulados, los no disimulables defectos que presenta la sentencia de instancia no se traducen en una lesión efectiva del derecho de la parte a conocer los hechos por los que ha sido condenado en la instancia. El desorden expositivo no equivale, en este caso, a imprecisión o sustancial indeterminación fáctica. Tampoco la mezcolanza entre datos probatorios y genuinas proposiciones fácticas dificulta significativamente la identificación de estas últimas sobre las que, a la postre, se basa el juicio de subsunción.

§ Sobre la validez de las injerencias ordenadas en el secreto de las comunicaciones

97.El recurrente cuestiona la validez tanto del auto matriz de 22 de septiembre de 2016 que ordenó la intervención de ocho teléfonos como del auto de 18 de febrero de 2017 que ordenó la intervención del número telefónico utilizado por el hoy recurrente. Considera que ambos carecen de fundamento indiciario suficiente y que responden a una finalidad prohibida como lo es la investigación prospectiva. Los datos aportados por la policía para justificar la intervención del teléfono del recurrente se limitan a describir el encuentro con otro acusado en esta causa, sin precisar ningún otro dato que permita pronosticar que el contenido o finalidad de dicho encuentro tenía que ver con el tráfico de sustancias estupefacientes. El auto, se afirma, no individualiza hechos sugerentes de que el recurrente estuviese cometiendo delito alguno. La ilicitud del auto arrastra, concluye el recurrente, la nulidad probatoria de los datos o resultados que pudieron haberse obtenido.

98.No identificamos la ilicitud denunciada. Tanto el auto matriz de 22 de septiembre de 2016 como el de 18 de febrero de 2017, desde la perspectiva ex ante desde la que debe ser analizada la información aportada, identifican suficientes indicios precursores de participación criminal de los investigados en actividades relacionadas con el tráfico de drogas. Con relación a los fundamentos indiciarios del auto matriz nos remitimos a las razones ya expuestas al hilo del recurso formulado por la representación de los Sres. Benigno, Fermín y Prudencio.

Y por lo que se refiere a los del auto de 18 de febrero de 2017, el análisis del atestado policial que lo precede revela que no se nutren solo, como se afirma en el recurso, de la constatación de un simple encuentro entre el recurrente y el Sr. Leandro. Los resultados que arrojan los seguimientos a este y el análisis del contenido de la conversaciones intervenidas permite identificar cómo el Sr. Leandro no solo se hospedó en el domicilio del recurrente en Madrid, entre el 7 y el 13 de febrero de 2017, sino, también, que le prestó asistencia durante dichos días, trasladándole con su vehículo, estando junto a Leandro cuando fue detenido en cumplimiento de una orden de búsqueda, recogiéndolo cuando fue puesto en libertad, comunicando a la esposa de Leandro y a otro acusado las circunstancias en las que se produjo la detención. Pero no solo. En la información transmitida a la Jueza de Instrucción por la policía, mediante el atestado confeccionado el 15 de febrero de 2017, se precisa cómo, al hilo de las conversaciones intervenidas, surgieron indicios significativos de que Leandro utilizó el teléfono del ahora recurrente para contactar con el también investigado Sr. Abelardo al que dio indicaciones para que se desplazara desde Valencia a Madrid. Y cómo, también, convocó a distintas personas vinculadas con el tráfico de drogas en el domicilio del hoy recurrente. En este sentido, se destaca la conversación mantenida con un tal « Dionisio» el 11 de febrero de 2017 en la que, aun de manera críptica, parece indicarle que se pase por el domicilio del recurrente para recoger «las pinturas».Fórmula que contextualmente analizada sugiere relación con actividad de tráfico de droga. A su vez, la esposa de Leandro facilitó el número del recurrente a otro investigado, el Sr. Bernardo.

99.Partiendo de tales datos precursores de la existencia de una estructura criminal organizada para favorecer el tráfico de drogas y, siempre, desde una evaluación situacional ex ante, debe descartarse que el auto cuestionando respondiera a fines de investigación prospectiva. Se dispuso de indicios razonables sobre la estrecha relación entre el investigado Leandro y el ahora recurrente, cuyo teléfono fue utilizado, también, por miembros de la estructura que estaba siendo investigada para transmitir mensajes que pudieran estar relacionados con actividades de tráfico de estupefacientes.

§ Sobre la insuficiencia probatoria

100.El recurrente denuncia ausencia de prueba suficiente para fundar la condena. Considera que ni la sentencia de instancia ni la de apelación contienen una valoración racional de los datos de prueba que sustentan las conclusiones alcanzadas. Sin que baste una mera descripción del resultado de las diligencias y pruebas practicadas. A este respecto, el recurrente reprocha que se le haya identificado como Damaso durante una buena parte de la causa, lo que ha provocado confusión al atribuírsele conversaciones y actuaciones en las que no ha intervenido. Considera que el juicio de culpabilidad se basa en una inferencia ilógica, irracional e inmotivada.

101.No apreciamos, tampoco, el gravamen denunciado.

La sentencia de apelación, lejos de lo que se afirma en el recurso, analiza con detalle todo el cuadro de prueba atribuyendo el correspondiente valor a los datos que se decantan del mismo. Identifica los contenidos de las conversaciones telefónicas intervenidas, trazando los planos relaciones y situacionales a la luz, también de los seguimientos efectuados, que permiten atribuirles un claro sentido incriminatorio. Destacan, en este sentido, las mantenidas con los también acusados Sr. Abel -las que aparecen registradas con los números 33,35, 36, 42, 55, 91- y con el Sr. Leandro -con los números 50, 100, 104, 105 y 107- que revelan, coligadas con los seguimientos policiales del recurrente y de los otros acusados, su intervención en la detención previa de la droga intervenida -más de 1350 gramos de cocaína pura- por la policía cuando era transportada hacia Madrid por el Sr. Abel y el Sr. Virgilio. También resulta especialmente significativa, la conversación registrada con el nº 179 en la que el recurrente, el 17 de marzo de 2017, compele al acusado Sr. Prudencio para que no hable por el teléfono, quejándose de que «han hablado mucho»,sugiriendo que ello pudiera haber facilitado la detención de los que transportaban la droga. Preocupación que también transmite al Sr. Leandro en la conversación registrada bajo el número 53. A lo que debe añadirse, lo hallado en su domicilio, sito en la DIRECCION006, de Madrid, con motivo del registro practicado -410 euros; dos móviles; dos ordenadores portátiles; dos básculas de precisión; una bolsita con 1'6 gramos de cocaína, con una riqueza media del 8 %; otra bolsita, con 13'72 gramos de cocaína, y con una riqueza media del 12 %, con un valor de venta a terceros en el mercado ilícito de 911'54 euros; otra bolsita, con 12'41 gramos de sustancia de corte- que confirma su participación en conductas favorecedoras del tráfico de drogas.

La inferencia de culpabilidad a la que llegó el tribunal es consistente. Además de basarse en prueba válida y suficiente está correctamente motivada.

RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DEL SR. Donato

PRIMER MOTIVO, POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 851.3 LECRIM : INCONGRUENCIA OMISIVA

102.El recurrente denuncia incongruencia de la sentencia de apelación. A su parecer, no da respuesta a las objeciones de imprecisión fáctica y ausencia de motivación de la sentencia de instancia que se hicieron expresamente valer en el recurso interpuesto. A su parecer, la remisión que se contiene en la sentencia ahora recurrida a las razones ofrecidas al hilo de otros recursos elude pronunciarse sobre una pretensión autónoma formulada sobre la base de gravámenes que fueron objeto de específica denuncia. Omisión que se pretendió que se reparara mediante un incidente de aclaración que el tribunal de apelación rechazó de manera injustificada.

103.El motivo no puede prosperar. No estamos ante un supuesto de incongruencia omisiva. El tribunal responde a los gravámenes denunciados descartando, por un lado, que el hecho probado fijado en la sentencia de instancia, por su incompletitud u oscuridad descriptiva, impida al recurrente conocer el fundamento fáctico de su condena y, por otro, que se hayan omitido las razones probatorias sustanciales que la soportan. Ciertamente, y como bien destaca la sentencia recurrida, la sentencia de instancia presenta defectos de estructura expositiva, no ajenos a la reproducción sustancial de los términos en los que se formuló la acusación, pero el desorden o la continencia argumentativa no siempre son vicios invalidantes. En particular, cuando se salvaguardan los contenidos nucleares de los derechos a conocer la acusación y a la presunción de inocencia, como es el caso. La sentencia recurrida chequea con rigor, de la mano de los distintos motivos de apelación formulados por distintos recurrentes, los defectos denunciados, descartando su relevancia invalidante, esforzándose, al tiempo, en dar una respuesta muy fundada a las muy variadas y, algunas, complejas cuestiones planteadas. La respuesta del tribunal de apelación está muy lejos de la incongruencia que se denuncia.

Nos remitimos, para evitar reiteraciones innecesarias, a las razones ofrecidas al hilo del motivo formulado por el Sr. Abel mediante el que también se cuestionaba la congruencia de la sentencia de apelación.

SEGUNDO MOTIVO (TERCERO EN EL ORDEN PROPUESTO POR EL RECURRENTE) AL AMPARO DEL ARTÍCULO 852 LECRIM , POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL: LESIÓN DEL DERECHO AL SECRETO DE LAS COMUNICACIONES

104.Mediante un riguroso y bien estructurado discurso argumental, el recurrente denuncia lesión del derecho al secreto de sus comunicaciones. Lesión que se afirma producida a consecuencia del auto matriz de 22 de septiembre de 2016 que autoriza la intervención de ocho teléfonos y de la que se derivan, entre otras, la intervención de la línea telefónica utilizada por el recurrente. En apretada síntesis, considera que la información suministrada a la jueza de instrucción en modo alguno permite trazar un mínimo pronóstico de participación criminal de los investigados en la introducción en España de los 44 kilogramos de cocaína intervenidos en el puerto de Valencia. La información facilitada por la policía alemana es fragmentada e imprecisa y la policía española que accedió a ella meses después de intervenirse la droga no desarrolló ninguna actividad consistente de comprobación. No se contó, además, cuando se acordó la medida injerente con la totalidad de los datos policiales del país de procedencia de la droga, como exige la jurisprudencia. Tampoco se precisa cómo se obtuvieron cuatro de los números cuya intervención se ordenó ni se justifica su necesidad lo que patentiza la finalidad prospectiva. Además, el auto ni tan siquiera menciona el número de procedimiento en cuya sede se acuerda lo que impide identificar su genuino objeto.

105.El motivo no puede prosperar.

Buena parte de las objeciones de validez han sido objeto de respuesta al hilo de los otros recursos que también denunciaban lesión del derecho al secreto de las comunicaciones. Reiteramos que desde una perspectiva ex antelas informaciones aportadas por la policía alemana, precisando, además, las fuentes investigativas de las que provenían -entre otras, y con particular relevancia, la declaración del Sr. Alfonso ante la Policía y el contenido de algunas conversaciones telefónicas intervenidas en el curso del proceso seguido en Alemania que sugerían el transporte por Leandro y un tal Baldomero de cincuenta kilos de droga y disposiciones de importantes cantidades de dinero- prestaban consistencia indiciaria al hecho presunto objeto de investigación: la existencia de una estructura organizativa de personas residentes en la zona de Valencia dedicada a la importación de significativas cantidades de cocaína utilizando el Port de València. El hallazgo de la droga en mayo de 2016 en el interior de un container procedente de Colombia y las comprobaciones realizadas por la policía española identificando a las personas que aparecían mencionadas en la declaración de Alfonso y en las conversaciones intervenidas, trazando, también, los vínculos entre ellas y con otras personas con antecedentes por delitos contra la salud pública, fortalecían dicha base indiciaria. La información con la que contó la jueza para ordenar la injerencia era suficiente y desterraba finalidades puramente prospectivas. Y ello sin perjuicio de que, finalmente, esos protoindiciosno se convirtieran en datos de prueba acreditativos de que los investigados detentaron la droga incautada en el Port de València.

106.Con relación a la objeción de insuficiencia por incompletitud de la información facilitada por la policía alemana, valga precisar que ni del Acuerdo del Pleno de 26 de mayo de 2009 ni de los artículos 579 bis y 588 bis, ambos, LECrim, se deduce que los jueces de instrucción, cuando reciban oficios policiales que soliciten medidas apoyadas en diligencias de investigación derivadas de otras causas, estén obligados, antes de decidir sobre lo solicitado, a conocer en su integridad o con detalle dichas causas o a valorar, bajo pena de nulidad, si las injerencias acordadas en anteriores procedimientos son válidas. Como precisamos en la STS 414/2021, de 13 de mayo, «solo en los supuestos en que la validez de un medio probatorio dependa de la legitimidad de la obtención de fuentes de prueba en otro procedimiento, y en los que el interesado impugne en la instancia, en forma y en momento procesal hábil para poder ser rebatido, la legitimidad de aquel medio de prueba, la parte que propuso el medio de prueba cuestionado deberá justificar de forma contradictoria su legitimidad».

107.Y con relación a las informaciones procedentes de autoridades extranjeras, en particular cuando correspondan a Estados de la Unión Europea, no podemos dejar de mencionar la STS 422/2025, de 8 de mayo que, invocando la STS 728/2024, de 11 de julio, nos recuerda «que no existe un derecho a que el encausado pueda conocer y desvelar el contenido y el alcance de las colaboraciones policiales internacionales (...) cuando los servicios de información extranjeros proporcionan datos a las fuerzas y cuerpos de seguridad españoles, la exigencia de que la fuente de conocimiento precise también sus propias fuentes de conocimiento, no se integra en el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías. Lo decisivo, además de la constancia oficial, no necesariamente documentada, de que esa comunicación se produjo, es que el intercambio de datos sirva para lo que puede servir, esto es, para desencadenar una investigación llamada a proporcionar a los Tribunales españoles los medios de prueba precisos para el enjuiciamiento de los hechos».Y ello sin perjuicio, como también precisábamos en la STS 902/2024, de 28 de octubre, que cuando una de las partes presente indicios fundados de que la actuación policial o preprocesal puede haber quebrantado sus derechos fundamentales, incurrido en irregularidades o discurrido de un modo que pueda afectar a la validez de la prueba o del procedimiento penal, así como cuando aporte indicios de coexistir circunstancias en la investigación que puedan afectar a la fuerza incriminatoria del material probatorio, proceda autorizar tal prospección, siempre limitada a lo estrictamente necesario y bajo control judicial.

108.Además, con relación a las investigaciones desarrolladas por autoridades extranjeras, debe partirse también de la reiterada doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que, en relación con la obtención de evidencias, insiste en que toda la estructura del Convenio se basa en la premisa general de que las autoridades de los Estados contratantes actúan de buena fe. Y si bien ello no puede significar, ni mucho menos, que se entregue una especie de cheque en blancoa las autoridades o agentes públicos que intervienen en el proceso que les inmunice de todo control o de exigencia de responsabilidad por sus actuaciones, sí compele a no presumir, sin razones mínimamente sólidas, lo contrario: la mala fe -vid. al respecto, STS 457/2025, de 21 de mayo-.

109.Por tanto, para cuestionar o debilitar dicha presunción debe identificarse algún dato o razón mínimamente consistente. Y, en el caso, no hay dato alguno que permita tan siquiera hipotetizar que la información facilitada por la policía alemana estaba manipulada o se obtuvo con lesión de derechos fundamentales. Ninguna objeción se ha planteado, además, por las partes.

No identificamos lesión de derechos fundamentales en la activación de las fuentes de prueba cuestionadas por el recurrente.

TERCER MOTIVO (CUARTO EN EL ORDEN PROPUESTO POR LA PARTE), AL AMPARO DEL ARTÍCULO 849.1º LECRIM , POR INFRACCIÓN DE LEY: INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 368.1 CP EN RELACIÓN CON LA VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA DEL ARTÍCULO 24.2 CE

110.El motivo se desvía irreductiblemente del cauce de la infracción de ley invocado que, como reiteramos sin éxito, como resulta evidente, exige partir de los hechos declarados probados. Su espectro casacional es el control del juicio de subsunción, no las bases probatorias utilizadas por el tribunal para considerarlos así. Para evitar la desestimación por concurrir causa de inadmisión, y como hemos hecho con la mayoría de los motivos mal formulados por otros recurrentes, lo redireccionaremos al espacio de la infracción de precepto constitucional del artículo 852 LECrim.

Para el recurrente, la prueba de su condena es insuficiente. Se basa en seguimientos y vigilancias policiales de alcance impreciso pues los agentes que los realizaron se limitaron a indicar que fue observado junto a otras personas acusadas en esta causa. Por otro lado, las conversaciones telefónicas que se mencionan también carecen de valor incriminatorio. Su contenido se interpreta en perjuicio del recurrente sin explicar por qué, concluyendo, además, de forma inmotivada que los interlocutores, al utilizar la expresión «ojitos azules», se estaban refiriendo a él. La propia sentencia de apelación reconoce que la motivación de la de instancia es insuficiente, utilizando, además, hechos que no fueron objeto de precisa acusación por el fiscal.

111.El motivo no puede prosperar.

Desde la posición de control que nos incumbe, la sentencia recurrida identifica con razones sólidas la suficiencia probatoria de la que goza la condena. Y lo hace desde una aproximación, ya destacada, holística al cuadro probatorio, relacionando todos los datos resultantes. Fórmula que es, precisamente la que pretende cuestionar el recurrente, empleando para ello, sin embargo, un método inapropiado como lo es la deconstrucción y desagregación de dichos datos. Es obvio que los seguimientos policiales no ofrecen evidencias suficientes sobre la participación del recurrente en una conducta favorecedora de tráfico de drogas ni tampoco, por sí, el contenido de las conversaciones intervenidas. Ciertamente, toda operación de atribución de valor y de sentido a las palabras utilizadas en el curso de una comunicación introduce márgenes interpretativos derivados del componente ontológicamente ambiguo del lenguaje. Como indicábamos en otro apartado de esta sentencia, los significados dependen en buena medida del juego del lenguaje,del contexto situacional en el que actúan los significantes. Y es a este reto al que se enfrenta la sentencia recurrida. Y lo hace, como apuntábamos, interaccionando todos los datos de prueba que arrojan cada una de dichas fuentes probatorias que le permiten, a partir del contexto de producción, «traducir» el lenguaje críptico empleado y atribuirle significado. En efecto, para el tribunal de apelación, los desplazamientos, reuniones e interacciones personales entre los acusados observadas por los agentes aportan claves decisivas para decantar un sentido coherente y consecuencial a las conversaciones mantenidas entre los acusados. Revelándose, con extremada claridad, que todos ellos, y, desde luego, el recurrente, buscaban objetivos ilícitos relacionados con el tráfico de sustancias tóxicas. Y no solo. Dicha interacción permite, también, correlacionar los nombres y apodos utilizados en las conversaciones con las identidades ciertas de los interlocutores. A todo ello debe sumarse, también, el dato proveniente del registro del domicilio del recurrente relativo al hallazgo de una notoria cantidad de dinero en metálico, 8.235 euros. Y que refuerza significativamente la inferencia de que el recurrente se dedicaba al tráfico de sustancia tóxica.

La atribución de valor probatorio que realiza el tribunal de apelación se nutre de impecables criterios de racionalidad socialmente compartida. Siendo esta, precisamente, la comprobación que nos corresponde realizar como tribunal de casación.

CUARTO MOTIVO (SEGUNDO EN EL ORDEN PROPUESTO POR LA PARTE), AL AMPARO DEL ARTÍCULO 849.1º LECRIM : INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 368.1 CP

112.El recurrente combate el juicio de subsunción. Considera que los hechos que se declaran probados por su parquedad e imprecisión no identifican conducta típica. Solo se le relaciona con una cantidad indeterminada de cuatrocientos gramos de cocaína que no fue incautada y, por tanto, de la que se desconoce su peso exacto y pureza. Y sin esta, afirma, el recurrente no puede hablarse de sustancia estupefaciente y, por tanto, de que se dé un elemento esencial del tipo objetivo.

113.El motivo no puede prosperar. Y las razones del rechazo se nutren de las expuestas al hilo del análisis del primero de los motivos formulados por el recurrente Sr. Virgilio, cuya condena se funda en los mismos hechos, y a las que nos remitimos para evitar innecesarias reiteraciones. Solo añadir que si bien, ciertamente, los límites del acusatorio fáctico, y como puso de relieve la sala de apelación, impiden, a la luz del tortuosoescrito de acusación, tomar en cuenta para fundar la condena otros hechos en los que participó el recurrente y se intervino droga, ello no impide identificar tipicidad en el resto de los que se establece su intervención y fueron objeto de precisa acusación, aunque no se incautara sustancia tóxica.

114.La no incautación de la droga que se declara probado que detentó y distribuyó impediría, ciertamente, apreciar agravación por su cuantía o, como concluimos al hilo del recurso del Sr. Sergio, presumir un valor sobre el que fijar la cuantía de la pena de multa. Pero las conductas de favorecimiento del artículo 368 CP no exigen una continuidad posesoria de la droga por el sujeto activo. Por tanto, en el caso, declarado probado que participó en la obtención y en la posesión de sustancia tóxica con finalidad de tráfico, aunque no se incautara en su poder, su subsunción en el tipo del artículo 368 CP resulta inobjetable.

QUINTO MOTIVO, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 849.1º LECRIM , POR INFRACCIÓN DE LEY: INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 22. 8º CP

115.El recurrente combate la apreciación de la circunstancia agravatoria de reincidencia. En términos no particularmente ordenados, parece que cuestiona, al tiempo, déficits de acusatoriedad y de información fáctica significativa. Si no lo hemos entendido mal, considera que el modo en que el Ministerio Fiscal pretendió que se apreciara la agravante fue irregular pues el trámite de cuestiones, antes, por tanto, de practicarse la prueba, no autoriza a modificar las conclusiones provisionales en las que nada al respecto había pretendido. Con carácter subsidiario o alternativo, cuestiona contundentemente que la información aportada y su reflejo en la sentencia de instancia permita fundar la agravación pues no se hace referencia alguna ni al concreto tipo que fue objeto de condena ni a la fecha de cancelación, cumplimiento o extinción de la pena impuesta en la sentencia que se menciona.

Analicemos por separado los gravámenes heterogéneos en los que se funda el motivo.

§ Vulneración del derecho a conocer la acusación

116.El examen de lo acontecido en la instancia descarta contundentemente la vulneración denunciada. El recurrente no fue «acusado» por hechos de los que no pudo defenderse ni estos se introdujeron de manera irregular. El Fiscal al inicio del juicio no modificó sus conclusiones provisionales. Advirtió que, a la luz de la información probatoria aportada en dicho momento, en uso de la facultad integrativa del cuadro probatorio que preveía la regulación del artículo 786 LECrim vigente al momento del juicio, pretendería la apreciación de la circunstancia de reincidencia cuando formulara las conclusiones definitivas como, en efecto, hizo. Sin que, por otro lado, el hoy recurrente solicitara del tribunal, al amparo del artículo 788 LECrim, la suspensión del juicio para poder defenderse con eficacia respecto a dicha novación del objeto acusatorio. Lo que obliga a presumir que no la consideró necesaria -vid. STC 40/2004-. Novación que, en todo caso, se ajustó de manera incuestionable a las condiciones legales y constitucionales que la enmarcan.

117.En efecto, y como hemos precisado de manera reiterada, una de las consecuencias que se derivan del principio acusatorio, como eje rector de nuestro modelo procesal, es que la persona investigada o acusada, ya desde los primeros momentos de su imputación, debe ser ilustrada expresa y detalladamente del hecho punible en su doble dimensión fáctica y normativa -vid. artículos 118, 520 y 775, todos ellos, LECrim y artículos 6 y 7 Directiva 2012/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales-. Dicha información actúa como precondición para el desarrollo de un proceso equitativo pues solo de esta manera se asegura el ejercicio efectivo del derecho de defensa -vid. SSTEDH, caso Pèllisier y Sassi contra Francia, de 25 de marzo de 1999; caso Dallos contra Hungría, de 1 de marzo de 2001; caso Sipavicius contra Lituania, de 21 de febrero de 2002; caso Varela Geis c. España, de 5 de marzo de 2013; caso Alecsandrescu c. Rumanía, de 13 de diciembre de 2022-.

La acusación delimita el objeto del proceso y, con él, los límites del poder de decantación fáctica y normativa del tribunal que viene, por ello, constitucionalmente impedido a condenar por cosa distinta - SSTC 145/2011, 223/2015-. El debate procesal en el proceso penal acusatorio vincula, por tanto, al juzgador, impidiéndole excederse de los términos en que viene formulada la acusación o apreciar hechos o circunstancias que no han sido objeto de consideración en la misma y, por ello, la persona acusada no ha tenido la ocasión de defenderse - STC 205/1989-.

Pero no ha de obviarse que para medir la correlación debe partirse de la idea de graduación. No es lo mismo el grado de precisión que debe exigirse a la fórmula de imputación en el arranque del proceso investigador que el que debe reclamarse al momento en que se formaliza la acusación -vid. sobre exigencias de precisión y claridad de los escritos de acusación, STJUE de 21 de octubre de 2021, en el asunto C-282/20-. Lo normal es que entre una secuencia y otra se den condiciones informativas diferentes y, también, en lógica consecuencia, fines defensivos diferenciados.

Ello justifica, por ejemplo, que si, con motivo de la investigación instructora, se identificaran hechos presuntos conexos o circunstancias agravatorias diferentes de las que inicialmente fueron objeto de imputación en la primera comparecencia del artículo 775 LECrim, el juez de instrucción venga obligado a actualizar la información inculpatoria. Lo que explica, también, la referencia que del artículo 775 se contiene en el artículo 779, ambos, LECrim, en el sentido de que el objeto de inculpación que se delimita en la decisión de cierre de la fase instructora y que servirá de base a la acusación no podrá incluir más hechos justiciables que los que fueron objeto de previa y precisa imputación. Y, determina, finalmente, que solo por la vía de las conclusiones definitivas en los términos y con el alcance previsto en el artículo 732 LECrim, en relación con el artículo 788.4 LECrim que le presta contenido, puedan apreciarse en sentencia calificaciones normativas o fórmulas de participación novedosas o circunstancias agravatorias no tomadas en cuenta en las conclusiones provisionales.

Sobre los límites de la gradualidad, también nos hemos pronunciado, insistiendo en que las modificaciones que pueden introducirse en el objeto procesal por iniciativa de las acusaciones ( artículo 788.4 LECrim) solo pueden recaer sobre la tipificación penal, el grado de participación o las circunstancias que puedan agravar la pena. Lo que supone que la categoría fáctica de referencia debe seguir siendo de forma sustancial el hecho justiciable que, en su dimensión histórico-narrativa, ha constituido hasta ese momento el objeto del proceso. La aceptación de fórmulas fácticas aditivas en la fase de conclusiones definitivas no puede suponer, sin riesgo de vulneración del derecho a conocer la acusación y de la propia equidad del proceso, introducir un nuevo, por distinto, objeto procesal. Caben, insistimos, precisiones, ajustes, integraciones fácticas -las llamadas unidades mínimas de observación- con valor aditivo, sí, pero no novatorio sustancial del objeto procesal sobre el que ha girado todo el proceso y los derechos de defensa de la persona acusada -vid. STS 47/2021, de 21 de enero-. Las modificaciones fácticas deben corresponder, en clásica formulación doctrinal italiana, con elementos que forman parte de la «struttura economica della fattispecie» que fue objeto de la acusación inicial. Esto es, datos que por su conexión con la categoría fáctico-normativa de referencia no suponen introducir una nueva realidad factual, significativamente diversa del objeto procesal previamente configurado, que comporte la adición de nuevos delitos, ampliando el alcance objetivo de la acusación. Como afirmamos en la STS 532/2015 de 23 de septiembre, «no caben mutaciones tan esenciales que supongan una alteración de los elementos básicos identificadores de la pretensión penal tal y como quedó acotada provisionalmente en los previos escritos de acusación evacuados en la fase de preparación del juicio oral. El conocimiento de la acusación se garantiza inicialmente mediante las conclusiones provisionales y, una vez finalizada la actividad probatoria en el acto del juicio oral, mediante las definitivas en las que, naturalmente, se pueden introducir las modificaciones fácticas y jurídicas demandadas por aquella actividad, siempre que se respete la identidad esencial de los hechos que han constituido el objeto del proceso».

En parecidos términos, la STS 133/2018, de 20 de marzo, precisaba que "la prohibición de incluir en el escrito de conclusiones hechos que no han sido objeto del auto de procesamiento es una nota definitoria del sistema" -vid. en el mismo sentido, y entre muchas, 111/2022, de 10 de febrero; 682/2022, 6 de julio-.

Regla que ha sido validada por la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Como se precisa en la STC 40/2004, una modificación de los hechos y de la calificación jurídica del escrito de calificaciones provisionales, al fijar las definitivas, puede ocasionar la lesión del derecho de defensa contradictoria, «pues si, como acabamos de recordar, no puede contradecirse lo que se desconoce y la defensa se ejerce primeramente en el juicio oral, el acusado no habrá podido ejercer de forma plena su defensa, respecto de las modificaciones fácticas y jurídicas introducidas en las calificaciones definitivas, al final del juicio oral ( STC 33/2003, de 13 de febrero , FJ 4) (...) dicha vulneración no se produce con carácter automático por la mera introducción de cualquier modificación en el escrito de calificación definitiva, sino que se requiere que dichas modificaciones sean esenciales respecto de la concreta figura delictiva por la que finalmente se condena, porque las diferentes garantías conectadas con el principio acusatorio se asientan en la inalterabilidad de los elementos esenciales del hecho constitutivo de infracción penal a partir de la fijación formal de la acusación en las calificaciones provisionales (...). En consecuencia, la existencia de diferencias sobre elementos no esenciales del hecho constitutivo de delito entre las calificaciones provisionales y las definitivas no suponen la vulneración del derecho de defensa ( STC 33/2003, de 13 de febrero , FJ 4)»-.

El límite de la modificación radica, insistimos, en la esencialidad respecto tanto a la concreta figura delictiva por la que finalmente se condena, como con relación al propio objeto fáctico-normativo delimitado en la acusación provisional que determina la apertura del juicio oral. La novación esencial sobrevenida del objeto acusatorio compromete la equidad del proceso al introducirse una significativa alteración de los equilibrios comunicativos y defensivos a los que debe responder en su desarrollo.

118.Pues bien, resulta obvio que, en el caso, la modificación agravatoria introducida por el Fiscal en conclusiones definitivas pretendiendo la apreciación de la circunstancia de reincidencia se ajustó a los límites de la gradualidad porque no supuso alteración esencial del objeto del proceso. Además, no causó indefensión alguna pues el hoy recurrente conoció con suficiente antelación el hecho probatorio sobre el que se fundaba lo que le hubiera permitido, de considerarlo necesario, haber desarrollado una estrategia defensiva para, si fuera posible, neutralizarlo.

§ Sobre la afirmada insuficiencia informativa para fundar la apreciación de la circunstancia de reincidencia

119.Tampoco identificamos el gravamen de incompletitud informativa que pretende hacer valer el recurrente. Como esta Sala ha reiterado en numerosas resoluciones, el relato de hechos probados de la sentencia debe precisar, como presupuesto de apreciación de la circunstancia de reincidencia, la fecha de la firmeza de la sentencia condenatoria, el delito por el que se dictó la condena, la pena o penas impuestas y las fechas en la que el penado las dejó efectivamente extinguidas -vid. SSTS 4/2013, de 22 de enero; 812/2016, de 28 de octubre; 147/2017, de 8 de marzo-. Si bien, y con relación a este último dato, también nos hemos pronunciado en que no será necesario en aquellos supuestos en los que resulte evidente, sin margen alguno interpretativo a favor de la persona acusada, que el plazo de cancelación no ha podido transcurrir entre la fecha de la sentencia condenatoria y la fecha de ejecución del hecho objeto del enjuiciamiento actual -vid. STS 101/2018, de 28 de febrero; 96/2022, de 9 de febrero; 137/22, de 17 de febrero-.

120.En el caso, los datos que, sobre el antecedente penal tomado en cuenta, constan en el apartado del hechos probados de la sentencia de instancia -título de condena [delito contra la salud pública de las que causan grave daño a la salud], fecha de firmeza de la sentencia [17 de enero de 2013], pena impuesta [siete años de prisión]- ocluyen, a la luz de la fecha de comisión del delito, objeto de este proceso, toda posibilidad razonable de cancelación o de cancelabilidad.

No hay un mínimo espacio para la incertidumbre que obligue a dejar sin efecto la circunstancia agravatoria apreciada.

RECURSO INTERPUESTO POR EL SR. Ruperto

PRIMER MOTIVO, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 849.º1 º LECRIM , POR INFRACCIÓN DE LEY: INDEBIDA APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 368.1 Y 369.1, AMBOS, CP

121.El recurrente, pese a que invoca la infracción de ley como motivo de casación, no cuestiona el juicio de tipicidad, sino la legitimidad constitucional de determinadas medidas injerentes en el derecho al secreto de las comunicaciones ordenadas por la jueza de instrucción. Considera que los autos de intervención telefónica de fecha 22 de septiembre y 9 de noviembre de 2016 carecen de justificación suficiente pues se basan en meras conjeturas policiales, nutridas de informaciones provenientes de Alemania a las que no cabe atribuir más valor que el de una mera sospecha. No consta que se realizaran labores previas de comprobación de dicha información.

122.El evidente desajuste entre el motivo invocado y lo pretendido obliga, para evitar el efecto desestimación por concurrir causa de inadmisión, a redireccionarlo por los cauces del artículo 852 LECrim, por infracción de precepto constitucional, si bien la consecuencia final también conduce a la desestimación por razones de fondo. Porque, en efecto, no identificamos ilicitud probatoria por vulneración del derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones. Y las razones no son otras que las expuestas al hilo de los recursos formulados por el Sres. Abel, Donato y Benigno a las que nos remitimos para evitar innecesarias reiteraciones.

SEGUNDO MOTIVO, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 849.1º LECRIM , POR INFRACCIÓN DE LEY: INDEBIDA INAPLICACIÓN DE LA ATENUANTE DE DILACIONES INDEBIDAS CON VALOR MUY CUALIFICADO

123.El recurrente combate la no atribución de efecto muy cualificado a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas apreciada en la instancia. El tiempo transcurrido entre su detención y su enjuiciamiento en primera instancia, más de cinco años, agravado, por el año trascurrido hasta que se dictó la sentencia de apelación no está justificado por la complejidad de la causa. A su parecer, hubiera bastado analizar la droga intervenida en el vehículo para calificar el hecho y e ir a juicio(sic).

124.El motivo no puede prosperar. La cualificación atenuatoria reclama particulares indicadores de abandono y desidia en la tramitación de la causa y de resultados de especial aflicción sobre las condiciones vitales de las personas acusadas que no se dan en la presente causa. Nos remitimos a las razones desestimatorias del motivo formulado con igual alcance por el Sr. Demetrio.

RECURSO INTERPUESTO POR EL SR. Leandro

OBJETO

125.La complejísima, reiterativa y desordenada estructura argumental del recurso, que roza, por tramos, lo ininteligible, junto a la abigarrada presentación tipográfica-con palabras concatenadas sin separación- de las cuarenta y seis páginas que lo integran dificultan extremadamente el análisis del recurso. Si no lo hemos entendido mal, el recurrente viene a formular cuatro motivos: primero, que basa en el artículo 852 LECrim, por infracción de ley (sic),porque los hechos probados no identifican el presupuesto de la agravación por notoria importancia; segundo, también al amparo del artículo 852 LECrim, por no haber podido acceder en su totalidad a las actuaciones de la fase de investigación, lo que le causó indefensión; tercero, al amparo del artículo 852 LECrim, porque no se agotaron las vías de investigación menos gravosas antes de ordenar la injerencia telefónica; y un cuarto, al amparo del artículo 851.1 LECrim, porque el relato fáctico resulta insuficiente por contradictorio e impreciso para fundar el juicio de subsunción respecto al delito cometido en Alemania.

De nuevo, procede reformular y reordenar los motivos invocados para procurar su adecuado análisis.

PRIMERO (SEGUNDO Y TERCERO EN EL ORDEN PROPUESTO POR LA PARTE) AL AMPARO DEL ARTÍCULO 852 LECRIM , POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL: VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS A LA TUTELA JUDICIAL Y A LA INVIOLABILIDAD DE LAS COMUNICACIONES

126.El recurrente parece quejarse de que la decisión matriz de intervención telefónica ordenada en el auto de 22 de septiembre de 2016 carecía de justificación pues no se basó en datos contrastados y obtenidos en el curso de las investigaciones previas realizadas por la policía española. El recurrente considera que no hubo investigación autónoma alguna, que el atestado policial presentado al Juzgado de Instrucción el 21 de septiembre de 2016 se nutre exclusivamente de las investigaciones realizadas en Alemania que, además, se conocieron de manera incompleta pues no es hasta febrero de 2020 cuando se incorpora el testimonio de las actuaciones seguidas en dicho País. Investigaciones, afirma, que no permitían extraer datos consistentes sobre la presunta intervención del recurrente en actividades relacionadas con el tráfico de drogas. A ello se añade que el auto no justifica en qué medida la injerencia en el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones era necesaria a los fines de investigación que se precisan.

127.El motivo no puede prosperar. Como hemos tenido la oportunidad de desarrollar en detalle al hilo de otros recursos basados en los mismos gravámenes, no identificamos lesión del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones en la actividad injerente cuestionada. Desde una perspectiva ex ante,la Jueza de Instrucción contó con datos precursores sólidos de la presunta intervención del ahora recurrente en actividades relacionadas con el tráfico de drogas. Y si bien es cierto que una parte de aquellos provenían de informaciones facilitadas por las autoridades alemanas, ello no impedía que pudieran ser tenidos como indicios para justificar la injerencia. Sobre todo, cuando la policía española desarrolló una genuina actividad no solo de corroboración de aquellos sino también de ampliación. Datos que apuntaban a la existencia de una estructura criminal destinada al tráfico de drogas en la que, presuntamente, el recurrente ocuparía una posición significativa. Nos remitimos, para evitar innecesarias reiteraciones, a lo expuesto al hilo de los recursos de los Sres. Prudencio, Fermín, Benigno y Donato.

SEGUNDO MOTIVO (PRIMERO Y CUARTO EN EL ORDEN PROPUESTO POR EL RECURRENTE), AL AMPARO DEL ARTÍCULO DEL ARTÍCULO 849.1º LECRIM , POR INFRACCIÓN DE LEY: INDEBIDA APLICACIÓN DEL SUBTIPO AGRAVADO DEL ARTÍCULO 369.1º LECRIM

128.Hemos agrupado en un solo motivo los dos formulados por el recurrente pues, en puridad, se presentan como dos secuencias argumentales denunciando un mismo gravamen. En efecto, el primero de los motivos, por infracción de ley, combate el juicio de subsunción porque se considera que los hechos declarados probados no permiten la subsunción en el subtipo agravado que ha sido objeto de condena en la instancia pretendiendo que se deje sin efecto. El cuarto denuncia, sin embargo, quebrantamiento de forma al considerar que tales hechos se presentan manifiestamente incompletos con relación a la participación del recurrente en el hecho punible que, objeto de acusación, funda su condena como autor de un delito de tráfico agravado de drogas, pretendiendo la nulidad de la sentencia. Es obvio que la estructura pretensional presenta problemas de articulación pues cada uno de los motivos conduciría, en caso de estimarse, a soluciones diametralmente opuestas. El primero, a dejar sin efecto la condena por el tipo agravado, mientras que el segundo supondría rescindir la sentencia con reenvío al órgano de instancia para que redactara una conforme a las exigencias de completitud y precisión que se contemplan en el artículo 142 CP.

129.La contradicción que encierra esta formulación cumulativa o secuenciada de los motivos reclama un claro reajuste que pasa por atender, prioritariamente, al motivo con mayor carga reparatoria. Y este, desde luego, no puede ser el que entrañaría la rescisión de la sentencia, sino el que, de reconocerse la razón a la recurrente, comportaría su absolución.

Ciertamente, los defectos en el modo de construir el hecho probado pueden comprometer la validez formal de la sentencia, pero si lo que se denuncia por quien ha sido condenado en la instancia es incompletitud y se cuestiona, por ello, el juicio de subsunción, este segundo gravamen normativo adquiere franca ventaja respecto al generado por los defectos constructivos. Y no es otro, como anticipábamos, el caso que nos ocupa.

En efecto, lo que el recurrente denuncia nuclearmente, entremezclado, no obstante, con alegaciones sobre insuficiencia probatoria, es que los hechos precisados en la sentencia de instancia no declaran probado que entregara o facilitara la droga que se intervino en Alemania en poder del Sr. Alfonso y por lo que este fue condenado en dicho País a cinco años y seis meses de prisión.

Y, en efecto, tiene razón.

La sentencia de instancia declara probado que: «En julio del año 2.015, la Unidad Antidroga de la Guardia Civil de Valencia (EDOA), recibió una comunicación de la Policía de Hamburgo (Alemania), en relación a la vigilancia exterior de un domicilio sito en la Pobla de Farnals (Valencia), en la DIRECCION000 ( DIRECCION001), y respecto a un ciudadano alemán Alfonso, quien había alquilado, en Alemania, el turismo marca Audi modelo Q-7, con matrícula NUM000.

Dicho domicilio de la Pobla de Farnals estaba habitado por el titular del teléfono móvil con número NUM001, Leandro, nacional de Venezuela, mayor de edad, y su familia.

El Sr. Leandro se dedicaba durante estas fechas y las que a continuación se dirán a proveerse de sustancias tóxicas, principalmente, cocaína, y también marihuana o hachís, que luego facilitaba a terceros que iban a dedicarse a la venta al menudeo de las mismas en el mercado ilícito.

No ha resultado probado que la esposa del Sr. Leandro, Martina, mayor de edad, que vivía en el citado domicilio con su esposo y los dos hijos del matrimonio, menores de edad, colaborara con la actividad de su esposo, de adquisición y venta, para su reventa, de drogas, ni que participara activa y personalmente en la misma en modo alguno.

En la referida investigación desarrollada en Alemania se averiguó que Alfonso se dedicaba a la distribución de cocaína en aquel país; y, en fecha 18 de julio de 2.015, sobre las 12'54 horas, se realizó una vigilancia y se observó el contacto de éste con el repetido domicilio, sito en la DIRECCION000, de La Pobla de Farnals.

En el marco de esa investigación (en el que se habían intervenido las comunicaciones telefónicas del mismo), el 9 de mayo de 2016 se detuvo en la localidad de Khel (Alemania) a Alfonso, tras su entrada en Alemania desde Francia, proveniente de Valencia (España); ocupándole, en 4 paquetes, la cantidad de 1.220 gramos de cocaína, con una riqueza media, expresada en base, del 83 % (esto es, 1.012'60 gramos netos de cocaína), y con un precio de venta a terceros de 80.000 euros. Los paquetes se hallaban ocultos en el motor del turismo marca Volkswagen, modelo Golf Variant, con matrícula NUM002, que conducía el Sr. Alfonso, quien se desplazó a la citada localidad el día 3 de mayo de 2016; figurando aquél empadronado en la referida vivienda, sita en la DIRECCION000, de la Pobla de Farnals, aunque su residencia se halla en Munich (Alemania).

Alfonso resultó condenado en Sentencia de fecha 4 de abril de 2017, dictada por el Tribunal Regional de Munich (Alemania), a una pena de 5 años y 6 meses de prisión, por esos hechos acaecidos en mayo de 2.016.

La información proporcionada por la Policía alemana permitió al antes mencionado equipo policial iniciar en España, en el año 2.016, una investigación autónoma, centrada en Leandro y en otros»

Como anticipábamos, los hechos se presentan manifiestamente imprecisos, inconexos, confusos sobre este relevante extremo fáctico. Se describen contactos del Sr. Alfonso con el recurrente y, con más detalle, los vínculos de aquel con el domicilio sito en La Pobla de Farnals, utilizándose la extraña expresión «se observó el contacto de este con el repetido domicilio».En momento alguno se afirma en términos mínimamente asertivos que el recurrente fuera quien entregó la droga ocupada en Alemania a Alfonso. Es una narración dubitativa muy lejos de las exigencias de claridad y asertividad que reclama el genuino hecho probado. Indeterminación que no puede cubrirse por la fórmula de apertura utilizada en la que, en términos genéricos, se declara probado que Leandro «se dedicaba en estas fechas y las que a continuación se dirán a proveerse de sustancias tóxicas, principalmente cocaína y también marihuana y hachís que luego facilitaba a terceros que iban a dedicarse a la venta al menudeo de las mismas en el mercado ilícito».No hay conectores precisos entre tal hecho matriz indeterminado y los hechos concretos relativos a la interceptación de droga en poder del Sr. Alfonso.

130.Como hemos destacado de forma reiterada, los hechos probados ocupan un papel central en la construcción de la sentencia penal. Constituyen el primer y fundamental elemento de la precomprensión necesaria para la identificación e interpretación de la norma aplicable al caso y, en consecuencia, para construir el juicio de tipicidad y fijar todas las consecuencias que se derivan del mismo. Ello explica las exigentes condiciones de producción del hecho probado que se establecen en la norma. La subsunción penal no puede recaer sobre cualquier hecho o afirmación contenida en la sentencia con apariencia de facticidad. Solo puede operarse con el hecho histórico claramente determinado, porque solo de este puede el tribunal obtener la información para la construcción de su inferencia normativa.

131.Como anticipábamos, en el caso, y respecto al concreto hecho punible antes destacado, la declaración de hechos probados no satisface las exigencias de precisión y completitud.

La consecuencia es que debe dejarse sin efecto la apreciación de la circunstancia agravante por la cantidad de droga, objeto de tráfico, del artículo 368.1 CP. Como se precisa en la sentencia de apelación, la acusación formulada por el Fiscal contra el Sr. Leandro, de manera difícilmente compresible, no incluyó como hecho punible su intervención en el acto de tráfico de los casi dos kilos de cocaína interceptados el 23 de febrero de 2017 en poder del Sr. Abel y del Sr. Ruperto. Por tanto, el juicio de subsunción debe soportarse sobre el resto de los hechos declarados probados que sí precisan cómo intervino de manera prolongada y protagónica en actividades de promoción y favorecimiento del tráfico de droga, si bien no se ha podido determinar su alcance cuantitativo.

RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DEL SR. Rodolfo

PRIMER MOTIVO AL AMPARO DEL ARTÍCULO 852 LECRIM , POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL: LESIÓN DEL DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE LAS COMUNICACIONES GARANTIZADO EN EL ARTÍCULO 18 CE

132.Mediante un bien estructurado desarrollo argumental, el recurrente denuncia vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones que tendría su origen en el auto matriz de 22 de septiembre de 2016 que autorizó las primeras intervenciones telefónicas, cuyos resultados permitieron extender la red de intervenciones hasta la línea utilizada por el recurrente. La nulidad de la intervención originaria compromete también la validez de las derivadas, destacando el recurrente que la que le afectó se convirtió en la fuente principal, por única, de la que se obtuvo la información sobre la que se soporta su incriminación. Considera el recurrente que dicha primera intervención carece de la necesaria justificación al no basarse en indicios sólidos. Prueba de ello es que las informaciones que apuntaban a la participación de los primeros investigados en la entrada ilegal en España de 44 kilogramos de cocaína se diluyó en el acto del juicio oral, siendo absueltos aquellos de tal hecho punible. No existió, se afirma, una previa y suficiente investigación, debiendo destacarse que desde la incautación de la droga en el Port de València, el 19 de mayo de 2016 hasta el auto que ordena las intervenciones telefónicas no existe un solo dato que relacione a los investigados con actividad delictiva alguna. Además, no es cierto que la información facilitada por las autoridades alemanas permitiera la localización del container donde se halló la droga. Fue a consecuencia de una inspección ordinaria realizada por el Servicio encargado de la inspección y control de la calidad comercial de los productos de comercio exterior. Información que, además, se recibió, cuatro meses después de la fecha de incautación lo que hace aún más patente que no había razones que pudiera vincularse la droga incautada con los investigados. Y por lo que se refiere a las investigaciones realizadas en España y que se describen en el atestado ninguna de ellas permiten relacionar a los investigados con la droga intervenida en el interior del container -ni los contactos con Alfonso, ni los datos de empadronamiento, ni la actividad de las mercantiles reseñadas ni, desde luego, los datos comunicados por la policía alemana sobre supuestas conversaciones mantenidas por algunos de los sospechosos-.

133.El motivo no puede prosperar. Insistimos, desde la necesaria perspectiva ex ante desde la que debe ser evaluado el auto que ordena la injerencia, identificamos suficiencia indiciaria. No es, desde luego, un instrumento al servicio de una mera investigación prospectiva. Y así lo hemos destacado al hilo de los otros recursos que también cuestionaban la validez constitucional del auto matriz de 22 de septiembre de 2016, y a cuyas razones ya expuestas nos remitimos.

SEGUNDO MOTIVO, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 852 LECRIM , POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL: LESIÓN DEL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

134.El motivo cuestiona la base probatoria de la condena que califica de absolutamente insuficiente pues atiende, como elemento exclusivo, a la afirmada incautación en la aduana de Venezuela de una cantidad de 280 gramos de cocaína que iba dirigido al acusado Sr. Fermín con el que el hoy recurrente había mantenido conversaciones telefónicas. La prueba de la incautación se sostiene en un simple oficio remitido por la autoridad aduanera venezolana a las autoridades españolas dando cuenta de la incautación y de los datos sobre el domicilio de envío y del destinatario sin que se haya practicado comprobación alguna sobre la naturaleza de la sustancia, su peso y pureza. No hay, por tanto, prueba alguna que permita afirmar que lo incautado en Venezuela era droga o droga con suficiente toxicidad para ser tenida como objeto típico de un delito contra la salud pública. En consecuencia, si la sentencia de apelación excluyó al hoy recurrente del hecho relativo a la recepción en el domicilio de los hermanos Benigno de cocaína mezclada con cacao procedente de Ecuador, el hecho acusatorio subsistente relativo a lo incautado en Venezuela no puede fundar su condena como autor de un delito de tráfico de drogas a las penas de prisión y multa impuestas.

135.El motivo debe prosperar con alcance parcial.

Tiene razón el recurrente cuando sostiene que la información documentada remitida desde Venezuela no permite acreditar las características toxicologías de la sustancia incautada en dicho País. En esa medida, no es compatible con las exigencias derivadas de la presunción de inocencia que se determine la pena de multa en atención a un valor atribuido a la droga que carece de todos sostén probatorio atendible. En este punto, y en cuanto a sus consecuencias, nos remitimos a las razones precisadas al hilo de los recursos formulados por el Sr. Sergio y el Sr. Donato.

Pero ello no impide considerar suficientemente acreditados los hechos descritos con suficiente detalle que también sostienen su condena: su intermediación y gestión en el envío de paquetes de cocaína desde Venezuela con destino a España, facilitando la identidad de sus destinatarios y las direcciones de envío. La sentencia recurrida precisa con detalle los contenidos de las conversaciones telefónicas mantenidas por el recurrente con Prudencio a las que atribuye un claro valor incriminatorio al interrelacionarlas con las conversaciones también intervenidas de otros acusados y con los elementos documentales disponibles que acreditan envíos desde Venezuela de paquetes -tanto los facilitados por la aduana venezolana como la empresa de transportes DHL-.

Su lógica interacción permite afirmar fuera de toda duda razonable que el recurrente concertó el envío desde Venezuela a España de paquetes conteniendo cocaína.

No hay lesión del derecho a la presunción de inocencia con relación a su participación en una conducta favorecedora de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud.

CLÁUSULA DE EXTENSIÓN DE EFECTOS

136.Tal como previene el artículo 903 LECrim la sentencia que se dicte aprovechará en lo favorable a quien se encuentre en la misma situación que el recurrente. Y este es el caso respecto al Sr. Donato con relación al motivo formulado por el Sr. Sergio cuestionando la fijación de la pena de multa.

CLÁUSULA DE COSTAS

137.Tal como se contempla en el artículo 902 LECrim, condenamos en las costas causadas por los respectivos recursos interpuestos a los Sres. Benigno, Prudencio, Virgilio, Abel, Salvador, Virgilio, Carmelo, Demetrio, Jeronimo, Segundo y Sra. María Cristina y declaramos de oficio las causadas por los recurrentes Sres. Fermín, Rodolfo, Donato, Sergio, Leandro y Felix.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

No haber lugara los recursos interpuestos por las representaciones de los Sres. Benigno, Prudencio, Virgilio, Abel, Salvador, Virgilio, Carmelo, Demetrio, Jeronimo, Segundo y Sra. María Cristina, y haber lugar parcialmentea los recursos interpuestos por las representaciones de los Sres. Fermín, Rodolfo, Donato, Sergio, Leandro y Felix.

Condenamos a los Sres. Benigno, Prudencio, Virgilio, Abel, Salvador, Virgilio, Carmelo, Demetrio, Jeronimo, Segundo y Sra. María Cristina al pago de las costas de su recurso y declaramos de oficio las causadas por los recursos de los Sres. Fermín, Rodolfo, Donato, Sergio, Leandro y Felix.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

RECURSO CASACION núm.: 3893/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres.

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Manuel Marchena Gómez

D. Pablo Llarena Conde

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 26 de marzo de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, infracción de ley y quebrantamiento de forma número 3893/2023, interpuesto por Salvador, Segundo, Rodolfo, Ruperto, Virgilio, Benigno, Nicolas, Ángel Jesús, Prudencio, Everardo, Leandro, Sergio, Demetrio, Abel, Donato, María Cristina, Carmelo y Felix contra la sentencia núm. 8/2023 de fecha 24 de abril de 2023, dictada por la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional, sentencia que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta Sala integrada como se expresa.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.

ÚNICO.-Se aceptan y se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho de la sentencia de instancia, que no fueren incompatibles con los de la sentencia rescindente y con esta segunda.

ÚNICO.-La estimación de los respectivos motivos que se precisan en la primera sentencia comporta dejar sin efecto la agravación del artículo 564.2.1º CP respecto al Sr. Felix procediendo fijar la pena mínima de seis meses de prisión atendido al juicio de individualización de la sentencia de instancia.

Por lo que se refiere a lo Sres. Donato, Sergio y Rodolfo procede dejar sin efecto las pena de multas impuestas a cada uno. Respecto al Sr. Fermín dejamos sin efecto la multa impuesta y la fijamos en 530 euros con diez días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Y respecto al Sr. Leandro procede dejar sin efecto la agravante típica del artículo 369.1º CP así como la pena de multa impuesta fijando la pena por el delito del artículo 368.1 CP en cuatro años y cinco meses de prisión atendido el destacado rol desempeñado en las actividades de promoción y favorecimiento del tráfico de drogas que se describen en los hechos declarados probados.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Dejamos sin efecto las penas de multa impuestas a los Sres. Sergio, Donato y Rodolfo.

Rebajamos la pena de multa impuesta al Sr. Fermín como autor de un delito de tráfico de drogas del articulo 368.1 CP a la cantidad de 530 euros con diez días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Dejamos sin efecto la agravante del artículo 564.2. 1º CP respecto al Sr. Felix y le imponemos la pena de seis meses de prisión como autor de un delito de tenencia ilícita de arma larga del artículo 564.1 CP.

Dejamos sin efecto la agravante del artículo 369.1º CP y la multa respecto al Sr. Leandro y le condenamos a la pena de cuatro años y cinco meses prisión como autor de un delito del artículo 368.1 CP.

En los demás extremos, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

No haber lugara los recursos interpuestos por las representaciones de los Sres. Benigno, Prudencio, Virgilio, Abel, Salvador, Virgilio, Carmelo, Demetrio, Jeronimo, Segundo y Sra. María Cristina, y haber lugar parcialmentea los recursos interpuestos por las representaciones de los Sres. Fermín, Rodolfo, Donato, Sergio, Leandro y Felix.

Condenamos a los Sres. Benigno, Prudencio, Virgilio, Abel, Salvador, Virgilio, Carmelo, Demetrio, Jeronimo, Segundo y Sra. María Cristina al pago de las costas de su recurso y declaramos de oficio las causadas por los recursos de los Sres. Fermín, Rodolfo, Donato, Sergio, Leandro y Felix.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

RECURSO CASACION núm.: 3893/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres.

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Manuel Marchena Gómez

D. Pablo Llarena Conde

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 26 de marzo de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, infracción de ley y quebrantamiento de forma número 3893/2023, interpuesto por Salvador, Segundo, Rodolfo, Ruperto, Virgilio, Benigno, Nicolas, Ángel Jesús, Prudencio, Everardo, Leandro, Sergio, Demetrio, Abel, Donato, María Cristina, Carmelo y Felix contra la sentencia núm. 8/2023 de fecha 24 de abril de 2023, dictada por la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional, sentencia que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta Sala integrada como se expresa.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.

ÚNICO.-Se aceptan y se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho de la sentencia de instancia, que no fueren incompatibles con los de la sentencia rescindente y con esta segunda.

ÚNICO.-La estimación de los respectivos motivos que se precisan en la primera sentencia comporta dejar sin efecto la agravación del artículo 564.2.1º CP respecto al Sr. Felix procediendo fijar la pena mínima de seis meses de prisión atendido al juicio de individualización de la sentencia de instancia.

Por lo que se refiere a lo Sres. Donato, Sergio y Rodolfo procede dejar sin efecto las pena de multas impuestas a cada uno. Respecto al Sr. Fermín dejamos sin efecto la multa impuesta y la fijamos en 530 euros con diez días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Y respecto al Sr. Leandro procede dejar sin efecto la agravante típica del artículo 369.1º CP así como la pena de multa impuesta fijando la pena por el delito del artículo 368.1 CP en cuatro años y cinco meses de prisión atendido el destacado rol desempeñado en las actividades de promoción y favorecimiento del tráfico de drogas que se describen en los hechos declarados probados.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Dejamos sin efecto las penas de multa impuestas a los Sres. Sergio, Donato y Rodolfo.

Rebajamos la pena de multa impuesta al Sr. Fermín como autor de un delito de tráfico de drogas del articulo 368.1 CP a la cantidad de 530 euros con diez días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Dejamos sin efecto la agravante del artículo 564.2. 1º CP respecto al Sr. Felix y le imponemos la pena de seis meses de prisión como autor de un delito de tenencia ilícita de arma larga del artículo 564.1 CP.

Dejamos sin efecto la agravante del artículo 369.1º CP y la multa respecto al Sr. Leandro y le condenamos a la pena de cuatro años y cinco meses prisión como autor de un delito del artículo 368.1 CP.

En los demás extremos, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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