Sentencia Penal 257/2026 ...o del 2026

Última revisión
29/04/2026

Sentencia Penal 257/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 4802/2023 de 26 de marzo del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: PABLO LLARENA CONDE

Nº de sentencia: 257/2026

Núm. Cendoj: 28079120012026100249

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1436

Núm. Roj: STS 1436:2026

Resumen:
MALTRATO ANIMAL: Desestimación. Impugnación per saltum y carente de interés casacional. Análisis del tipo penal del artículo 337.1 y 4 del Código Penal

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 257/2026

Fecha de sentencia: 26/03/2026

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 4802/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 25/03/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Procedencia: Audiencia Provincial Gijón, Sección Octava

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: CRC

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 4802/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 257/2026

Excmos. Sres.

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Manuel Marchena Gómez

D. Pablo Llarena Conde

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 26 de marzo de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación 4802/2023 interpuesto por Belarmino, representado por la procuradora doña Inés Verdú Roldán, bajo la dirección letrada de doña María Mercedes Carreño Arnal, contra la sentencia de fecha 5 de mayo de 2023, dictada por la Audiencia Provincial de Gijón, Sección Octava, en el Rollo de Apelación 160/2022, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por el ahora recurrente y confirmó la sentencia de fecha 30 de junio de 2022, dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 1 de Gijón, en el Procedimiento Abreviado 128/2022, que condenó a Belarmino como autor criminalmente responsable de un delito continuado de maltrato animal de los artículos 337.1 a), 337.3 y 74 del Código Penal.

Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción n.º 3 de Gijón incoó Diligencias Previas 1596/2020, por un presunto delito de maltrato animal contra Belarmino, que una vez concluido remitió para su enjuiciamiento al Juzgado de lo Penal n.º 1 de Gijón. Incoado Procedimiento Abreviado 128/2022, con fecha 30 de junio de 2022 dictó Sentencia n.º 228/22, en la que se contienen los siguientes HECHOS PROBADOS:

«Se declaran expresamente probados los que a continuación se relacionan:

Desde fecha no determinada pero, en todo caso, antes del día 30 de septiembre de 2020, el acusado Belarmino tenía en su domicilio de alquiler, sito en DIRECCION000, de Gijón, un perro y una perra de raza cruzada, de aproximadamente cuatro años de vida, y un cachorro, hembra, de raza cruzada, que carecía de documentación sanitaria e identificación por microchip. El acusado, prescindiendo de los más elementales deberes de cuidado, no proporcionó a los animales comida, agua, ni la debida asistencia veterinaria, motivo por el cual, el cachorro sufrió desnutrición con caquexia marcada, hipoglucemia, anemia y deshidratación, hipotermia severa e infestación masiva por pulgas, falleciendo el día 1 de octubre de 2020. Los otros dos perros sufrieron caquexia severa por desnutrición. El cachorro fue trasladado por el lacero municipal, el día 30 de septiembre de 2020, a "AniCura, Asturpet Hospital Veterinario", de Gijón, donde recibió diversos tratamientos, cuyo importe ascendió a 184,09 euros. El macho y la hembra de raza cruzada fueron entregados el mismo día a la "Fundación Amigos del Perro", donde recibieron comida y asistencia sanitaria, cuyo importe ascendió a 484 euros y 524 euros respectivamente.».

SEGUNDO.-El Juzgado de instancia emitió el siguiente pronunciamiento:

«FALLO

Que debo condenar y condeno a Belarmino como autor criminalmente responsable de un delito continuado de maltrato animal, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de un año y un mes de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales por tiempo de tres años, a que indemnice a Amigos del Perro en 1.192,09 euros y al pago de las costas.

Abónese al condenado el tiempo de privación de libertad por esta causa.

La presente resolución no es firme y contra ella cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Asturias en los términos prevenidos en el artículo 790 LECr. ».

TERCERO.-Recurrida la anterior sentencia en apelación por la representación procesal de Belarmino, y completado el trámite de alegaciones, se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Gijón, Sección Octava, que incoado Rollo de Apelación 160/2022, con fecha 5 de mayo de 2023 dictó Sentencia n.º 97/23 con el siguiente pronunciamiento:

«FALLAMOS:

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Belarmino contra la sentencia dictada el día 30/06/2022 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de GIJÓN en el procedimiento abreviado nº 128/2022, DEBEMOS CONFIRMAR y CONFIRMAMOS dicha resolución en su integridad.

Se impone a la parte apelante el abono de las costas causadas en esta instancia.

Contra esta sentencia cabe proponer la interposición de recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y ello mediante escrito presentado ante este órgano jurisdiccional en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación de la presente resolución.».

CUARTO.-Notificada en forma esta última sentencia a las partes, la representación procesal de Belarmino anunció su propósito de interponer recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley; recurso que se tuvo por preparado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.-El recurso formalizado por Belarmino se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Por infracción de precepto constitucional del artículo 5.4 de la LOPJ, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del recurrente e infracción de los artículos 24.2 y 18.1 de la Constitución Española.

Segundo.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, por indebida aplicación de los artículos 337.1 a), 337.3 y 74 del Código Penal.

SEXTO.-Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal solicitó la inadmisión a trámite del recurso de casación interpuesto Tras admitirse por la Sala, quedaron conclusos los autos para señalamiento del Fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.-Hecho el señalamiento para el Fallo, comenzó la deliberación y votación prevenida el día 25 de marzo de 2026.

PRIMERO.- 1.1.El Juzgado de lo Penal n.º 1 de Gijón, en su Procedimiento Abreviado n.º 128/2022, dictó Sentencia el 30 de junio de 2022 en la que condenó a Belarmino como autor criminalmente responsable de un delito continuado de maltrato animal de los artículos 337.1 a), 337.3 y 74 del Código Penal, imponiéndole las penas de prisión por tiempo de 1 año y 1 mes; inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales, así como para la tenencia de animales por tiempo de tres años.

1.2.Contra esta resolución se interpuso por el acusado recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Gijón, que fue desestimado por su Sección Octava en Sentencia 97/2023, de 5 de mayo, la cual es objeto del presente recurso de casación que se estructura alrededor de dos motivos:

El primero de ellos se formaliza por infracción de precepto constitucional del artículo 5.4 de la LOPJ, al entender el recurrente que se ha producido un quebranto de su derecho a la presunción de inocencia.

El segundo al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, por entender indebidamente aplicados los artículos 337.1.a), 337.3 y 74 del Código Penal, considerando el recurrente que los hechos declarados probados -tal y como han sido fijados por la sentencia recurrida- no colman las exigencias típicas del delito continuado de maltrato animal por el que ha sido condenado. En su desarrollo, aduce que no concurren ni el elemento objetivo del tipo, consistente en la causación de lesiones que menoscaben gravemente la salud de los animales, ni tampoco el elemento subjetivo preciso para afirmar la existencia de un maltrato penalmente relevante en la modalidad apreciada por el Tribunal de instancia.

Desde la vertiente objetiva, el motivo sostiene que la omisión de alimento, agua, higiene y asistencia veterinaria que se atribuye al acusado podrá, en su caso, haber generado un cuadro de desnutrición, falta de aseo o piodermas, pero no un resultado lesivo de la entidad requerida por el artículo 337.1 del Código Penal. La defensa parte de la doctrina jurisprudencial que compara este precepto con el delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal y entiende que el concepto de "grave menoscabo de la salud" exige, al menos, tratamiento veterinario que exceda de una primera asistencia, más un plus de gravedad apreciable atendiendo, entre otros factores, a la intensidad de la intervención facultativa, la hospitalización, el riesgo vital, las secuelas o la persistencia de padecimientos. A partir de ese canon interpretativo, razona que respecto de dos de los perros que sobrevivieron, no consta hospitalización, secuelas, lesiones internas graves ni tratamiento veterinario relevante, pues se recuperaron con solo recibir comida y agua; y, en relación con el cachorro fallecido, niega que haya quedado acreditado el nexo causal entre la omisión imputada y el resultado de muerte. El motivo incorpora expresamente la doctrina de las SSTS 186/2020, 229/2022 y 40/2023 para defender una interpretación estricta del artículo 337.1 del Código Penal, en el sentido de que no toda desnutrición, ni todo deterioro físico derivado de la falta de cuidados, integra sin más un menoscabo grave de la salud. Sobre esa base, la defensa afirma que la sentencia habría confundido un estado de desatención o abandono con el resultado típico cualificado que exige el precepto aplicado, extendiendo indebidamente la respuesta penal grave a supuestos que, cuando no alcanzan ese umbral lesivo, quedarían desplazados al ámbito residual del artículo 337.4 del Código Penal, o incluso -según la tesis subsidiaria del recurso- que serían únicamente constitutivos, en su caso, del delito previsto en el artículo 340 ter del Código Penal, en su redacción dada por la LO 3/2023.

Desde la vertiente subjetiva, el motivo niega la concurrencia de dolo penal y rechaza que pueda apreciarse una conducta cruel en sentido técnico, destacando que no existió agresión violenta, ensañamiento, utilización de medios especialmente peligrosos ni un comportamiento revelador de gratuidad o complacencia en el sufrimiento animal. En esa línea, se sostiene que tampoco concurren las circunstancias de agravación del artículo 337.2 del Código Penal que la propia estructura del precepto reserva para supuestos de mayor intensidad lesiva, por lo que la subsunción en los artículos 337.1 y 337.3 del Código Penal resultaría normativamente improcedente.

En definitiva, el segundo motivo interesa que se declare errónea la calificación jurídica acogida por la Audiencia, por haberse aplicado un tipo penal que exige presupuestos fáctico-normativos no presentes en el relato histórico asumido por la propia resolución impugnada; y postula, en consecuencia, la absolución por falta de tipicidad en el artículo 337.1 del Código Penal o, subsidiariamente, la degradación de la respuesta punitiva a una figura de menor entidad.

1.3.Hemos recordado de forma reiterada y estable que la reforma de la LECRIM operada por la Ley 45/2015, de 5 de octubre, al introducir en el artículo 847.1 b) la posibilidad de interponer recurso de casación contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, facilitó que la función nomofiláctica de esta Sala pudiera impulsarse respecto de todos los delitos previstos en el Código Penal, con la única exclusión de los delitos leves, generalizando para ello el recurso de casación contra las sentencias dictadas en segunda instancia por exclusiva «infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 »,cuya admisión queda condicionada a la existencia de un verdadero interés casacional.

Como dijimos en la Sentencia de Pleno 210/2017, de 26 de marzo, que resolvió de la primera impugnación casacional contra sentencias dictadas por la Audiencia Provincial en apelación respecto a la dictada por el Juzgado de lo Penal, «estamos ante una modalidad del recurso que enlaza más con el artículo 9.3 de la Constitución (seguridad jurídica) que con el artículo 24.1 (tutela judicial efectiva)», orientado a enmendar o refrendar la corrección de la subsunción jurídica, con el horizonte de homogeneizar la interpretación de la ley penal, buscando la generalización.

Y en orden a interpretar el alcance de esta nueva posibilidad de acceso a la casación y concretar qué debe interpretarse por «interés casacional», esta Sala, reunida en Pleno no jurisdiccional el 9 de junio de 2016, adoptó el siguiente acuerdo:

«A) El artículo 847 1.º letra b) de la LECRIM debe ser interpretado en sus propios términos. Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del artículo 849 de la LECRIM, debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los artículos 849 2.º, 850, 851 y 852.

B) Los recursos articulados por el artículo 849 1.º deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de la subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva.

C) Los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( art. 884 LECRIM) .

D) Los recursos deben tener interés casacional. Deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés (art. 889 2.º), entendiéndose que el recurso tiene interés casacional, conforme a la exposición de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

E) La providencia de inadmisión es irrecurrible ( art. 892 LECRIM) ».

Lo expuesto conduce en este momento procesal a la desestimación del recurso.

1.4.En lo que atañe al primer motivo, basta advertir que, bajo la invocación del artículo 5.4 de la LOPJ y de los artículos 24.2 y 18.1 de la Constitución Española, lo que verdaderamente se articula es una discrepancia con la valoración de la prueba y con la inferencia causal acogida por los órganos de instancia, al sostenerse que no quedó acreditado ni que el recurrente fuera autor del maltrato ni que la muerte del cachorro obedeciera a la privación de alimento, agua y asistencia. Esa línea impugnativa desborda el estrecho cauce casacional abierto por el artículo 847.1 b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que, según doctrina reiterada de esta Sala y conforme al acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 9 de junio de 2016 ya adelantados, queda circunscrito a la infracción de ley del artículo 849.1, con respeto íntegro del factumy sin conversión del recurso en una tercera instancia revisora de la suficiencia del material probatorio. No hay aquí un problema de subsunción normativa autónoma, sino una impugnación del juicio histórico fijado por la sentencia recurrida, y por ello el motivo carece de viabilidad en esta sede.

1.5.Y en el que hace referencia a la supuesta aplicación indebida del artículo 337.1 a) y 3 del Código Penal, tampoco puede acogerse el motivo formulado.

Conviene precisar, ante todo, que el recurso de apelación se articuló sobre dos únicas quejas: de una parte, la pretendida defectuosa citación del acusado para el acto del juicio oral; de otra, el denunciado error en la valoración de la prueba. Fueron esas y no otras las cuestiones sometidas al conocimiento del Tribunal de alzada y las que obtuvieron respuesta en la sentencia recurrida. Desde esta perspectiva, el motivo que ahora se formaliza al amparo de la infracción de ley desborda manifiestamente los términos en que quedó trabado el debate procesal, pues introduce ex novouna objeción referida al juicio de subsunción típica que no fue oportunamente deducida en apelación, ni, por ello mismo, pudo ser sometida al imprescindible principio de contradicción en esa instancia.

Y es que, como esta Sala ha declarado de manera reiterada, la casación se dirige contra la sentencia dictada en apelación, de modo que no cabe convertirla en cauce para suscitar cuestiones nuevas, ajenas al objeto devolutivo previamente delimitado por la parte recurrente. No concurre aquí, además, ningún interés casacional susceptible de justificar una conclusión distinta, pues no puede apreciarse contradicción alguna entre la sentencia de apelación y resoluciones de otras Audiencias Provinciales sobre extremos respecto de los cuales aquella no contiene pronunciamiento, como tampoco es posible afirmar oposición con la jurisprudencia de esta Sala en relación con materias que ni fueron planteadas por la parte ni, consiguientemente, examinadas por el Tribunal de apelación. En tales condiciones, el motivo no puede ser acogido.

Es cierto que en el recurso de apelación se deslizaron, de forma asistemática y mezcladas con la queja por error en la valoración probatoria, algunas referencias a la inexistencia de golpes, heridas o a un pretendido "maltrato cruel";pero no se articuló ante la Audiencia Provincial, con la precisión exigible, una verdadera censura de subsunción típica de los hechos probados en los términos en que ahora se intenta construir, esto es, apoyada en la jurisprudencia de esta Sala sobre el concepto de lesiones que menoscaban gravemente la salud del animal y sobre la delimitación de los artículos 337.1 y 337.4 del Código Penal. Consecuentemente, la sentencia de apelación, en coherencia con la estructura del recurso que resolvía, respondió a lo que fue planteado y declaró irrelevante que no constasen golpes, hemorragias o cojera, porque nada de eso integraba el relato fáctico que se cuestionaba; y afirmó que no discutiéndose que los animales estaban bajo el cuidado del recurrente y que presentaban signos evidentes de falta de alimentación, era razonable inferir el vínculo causal entre esa omisión y el fallecimiento del cachorro, así como la caquexia severa de los otros dos perros, subrayando que el artículo 337 castiga el maltrato producido "por cualquier medio o procedimiento",con perfecto encaje de la modalidad omisiva voluntariamente seleccionada en este supuesto por el acusado. Sobre ese concreto pronunciamiento, y no sobre construcciones argumentales no sometidas a contradicción en apelación, es sobre lo que podría proyectarse ahora el recurso de casación.

1.6.En todo caso, aun prescindiendo de esa consideración, el motivo tampoco tendría mejor fortuna en el plano sustantivo.

El relato de hechos probados -que ha de ser respetado- no describe un mero incumplimiento leve o episódico de deberes de guarda, sino una privación prolongada de alimento, agua y asistencia veterinaria respecto de tres animales que se encontraban bajo la exclusiva esfera de custodia del acusado. Como consecuencia de esa conducta, el cachorro presentaba desnutrición con caquexia marcada, hipoglucemia, anemia y deshidratación, hipotermia severa e infestación masiva por pulgas, falleciendo al día siguiente de ser trasladado de urgencia al hospital veterinario, donde hubo de recibir diversos tratamientos. Los otros dos perros sufrían igualmente caquexia severa por desnutrición. Los agentes actuantes relataron que los hallaron sin comida ni agua, en un estado de extrema delgadez; uno de ellos parecía muerto y apenas respiraba; y el informe veterinario describió al cachorro como caquéctico y en estado mental estuporoso, esto es, como también habían descrito los agentes, con alteración grave de la conciencia, somnolencia, inmovilidad y falta de respuesta al entorno. No estamos, por tanto, ante una simple apariencia de descuido ni ante un deterioro irrelevante, sino ante un cuadro clínico de extrema gravedad, con riesgo vital consumado en uno de los animales y con afectación orgánica severa en los restantes.

1.6.1.Sobre tales hechos, la aplicación de los artículos 337.1 a) y 337.3 del Código Penal es jurídicamente correcta. La jurisprudencia invocada por la propia defensa - SSTS 186/2020, 229/2022 y 40/2023- no ampara las pretensiones de la parte, sino que, bien entendida, conduce a la solución contraria. Es verdad que esa doctrina exige una interpretación estricta del concepto de "grave menoscabo de la salud"y que no toda desnutrición alcanza el umbral típico del artículo 337.1 del Código Penal. Pero también señala que la gravedad ha de apreciarse a partir de datos objetivos, entre ellos la intensidad de la intervención veterinaria, la necesidad de hospitalización, el riesgo vital, la persistencia de padecimientos y las secuelas.

Y justamente esos indicadores concurren aquí con singular evidencia: el cachorro hubo de ser trasladado de urgencia a un centro veterinario, recibió tratamiento y falleció al día siguiente; los otros dos presentaban una caquexia severa por desnutrición; y la situación apreciada por los agentes y por el veterinario excede con mucho de un simple menoscabo pasajero o de una primera asistencia inocua. La propia comparación con el artículo 147.1 del Código Penal, utilizada por nuestra jurisprudencia como pauta hermenéutica, no debilita la subsunción, sino que la refuerza, porque el cuadro descrito en el factum muestra una intensidad lesiva que desborda el ámbito residual del maltrato leve o cruel sin resultado grave.

1.6.2.Carece asimismo de fundamento la tesis según la cual la ausencia de agresión violenta, ensañamiento, empleo de instrumentos peligrosos o pérdida de órgano excluiría la tipicidad del artículo 337.1. Esos extremos no son elementos constitutivos del tipo básico, sino, en su caso, circunstancias de agravación del apartado segundo, cuya no concurrencia en nada impide la aplicación del apartado primero cuando, como aquí sucede, el maltrato injustificado ha causado lesiones graves o la muerte del animal. La conducta típica puede ejecutarse "por cualquier medio o procedimiento",y en ese enunciado se integra sin dificultad la comisión por omisión de quien, hallándose en posición de garante respecto de animales domésticos bajo su control, deja de proporcionarles alimento, agua y asistencia veterinaria hasta provocar un estado de inanición incompatible con su subsistencia o con una mínima integridad somática. Que no existieran golpes no neutraliza el injusto, revelando simplemente que el medio comisivo no fue la agresión activa, sino el abandono material mediante omisión persistente de los deberes elementales de cuidado.

1.6.3.Tampoco es atendible la invocación del artículo 337.4 del texto entonces vigente ni la referencia al actual artículo 340 ter introducido por la LO 3/2023.

El primero opera como tipo residual para supuestos que no alcanzan el grave menoscabo de la salud exigido por el artículo 337.1; pero esa degradación típica no es posible cuando el factumincorpora, no ya un detrimento grave, sino incluso el fallecimiento de uno de los animales y la caquexia severa de los otros dos. Y el vigente art. 340 ter sanciona el abandono en condiciones de peligro, no el supuesto en que la omisión de cuidados se ha materializado ya en resultados lesivos graves y en la muerte del animal, por lo que no ofrece una cobertura típica alternativa para los hechos probados de esta causa. La pretensión de reconducir el caso a una figura de mera puesta en peligro ignora que el relato histórico declara consumados el resultado lesivo y el resultado mortal.

1.6.4.Finalmente, tampoco puede compartirse la alegada ausencia de elemento subjetivo.

Quien mantiene bajo su custodia a tres perros y, durante un lapso temporal no concretado, pero necesariamente largo y anterior al 30 de septiembre de 2020, les priva de alimento, agua y asistencia veterinaria hasta que uno de ellos aparece en estado casi agónico y los otros dos presentan una caquexia severa, actúa con pleno conocimiento del deterioro que genera y, cuando menos, acepta el resultado como consecuencia de su omisión. No es preciso, para afirmar el dolo del artículo 337.1, ni una agresividad expresiva ni una especial complacencia en el dolor del animal doméstico; basta la conciencia de la situación de desamparo creada y la voluntaria persistencia en ella pese a la evidencia del sufrimiento causado. Y eso es precisamente lo que refleja el relato de hechos probados.

1.7.No puede concluirse sin hacer referencia a que el tipo penal por el que ha sido condenado el recurrente, introducido por LO 1/2015, quedó suprimido por la LO 3/2023, que tipifica el maltrato animal en los actuales artículos 340 bis y 340 ter del texto punitivo.

La nueva regulación entró en vigor el 19 de abril de 2023. El recurso de casación plantea la posibilidad de subsumir los hechos en el artículo 340 ter, lo que ya hemos analizado resolviendo que resulta inviable. Nada dice el recurso respecto a la punición de los hechos conforme al actual artículo 340 bis, ya en vigor cuando se dictó la sentencia de apelación que se impugna, respondiendo sin duda la posición a que los hechos serían subsumibles en el vigente artículo 340 bis 1 y 3, lo que supondría la imposición de una pena más grave que la que recoge la sentencia impugnada.

1.8.En consecuencia, la sentencia recurrida no infringió los preceptos sustantivos denunciados y la desestimación del recurso se impone.

Los motivos se desestiman.

SEGUNDO.-La desestimación del recurso conlleva la condena en costas al recurrente, de conformidad con las previsiones del artículo 901 de la LECRIM.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Belarmino contra la sentencia de fecha 5 de mayo de 2023, dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Gijón, en el Rollo de Apelación 160/2022, con imposición al recurrente del pago de las costas causadas en la tramitación de su recurso.

Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Manuel Marchena Gómez

Pablo Llarena Conde Ángel Luis Hurtado Adrián Javier Hernández García

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción n.º 3 de Gijón incoó Diligencias Previas 1596/2020, por un presunto delito de maltrato animal contra Belarmino, que una vez concluido remitió para su enjuiciamiento al Juzgado de lo Penal n.º 1 de Gijón. Incoado Procedimiento Abreviado 128/2022, con fecha 30 de junio de 2022 dictó Sentencia n.º 228/22, en la que se contienen los siguientes HECHOS PROBADOS:

«Se declaran expresamente probados los que a continuación se relacionan:

Desde fecha no determinada pero, en todo caso, antes del día 30 de septiembre de 2020, el acusado Belarmino tenía en su domicilio de alquiler, sito en DIRECCION000, de Gijón, un perro y una perra de raza cruzada, de aproximadamente cuatro años de vida, y un cachorro, hembra, de raza cruzada, que carecía de documentación sanitaria e identificación por microchip. El acusado, prescindiendo de los más elementales deberes de cuidado, no proporcionó a los animales comida, agua, ni la debida asistencia veterinaria, motivo por el cual, el cachorro sufrió desnutrición con caquexia marcada, hipoglucemia, anemia y deshidratación, hipotermia severa e infestación masiva por pulgas, falleciendo el día 1 de octubre de 2020. Los otros dos perros sufrieron caquexia severa por desnutrición. El cachorro fue trasladado por el lacero municipal, el día 30 de septiembre de 2020, a "AniCura, Asturpet Hospital Veterinario", de Gijón, donde recibió diversos tratamientos, cuyo importe ascendió a 184,09 euros. El macho y la hembra de raza cruzada fueron entregados el mismo día a la "Fundación Amigos del Perro", donde recibieron comida y asistencia sanitaria, cuyo importe ascendió a 484 euros y 524 euros respectivamente.».

SEGUNDO.-El Juzgado de instancia emitió el siguiente pronunciamiento:

«FALLO

Que debo condenar y condeno a Belarmino como autor criminalmente responsable de un delito continuado de maltrato animal, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de un año y un mes de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales por tiempo de tres años, a que indemnice a Amigos del Perro en 1.192,09 euros y al pago de las costas.

Abónese al condenado el tiempo de privación de libertad por esta causa.

La presente resolución no es firme y contra ella cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Asturias en los términos prevenidos en el artículo 790 LECr. ».

TERCERO.-Recurrida la anterior sentencia en apelación por la representación procesal de Belarmino, y completado el trámite de alegaciones, se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Gijón, Sección Octava, que incoado Rollo de Apelación 160/2022, con fecha 5 de mayo de 2023 dictó Sentencia n.º 97/23 con el siguiente pronunciamiento:

«FALLAMOS:

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Belarmino contra la sentencia dictada el día 30/06/2022 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de GIJÓN en el procedimiento abreviado nº 128/2022, DEBEMOS CONFIRMAR y CONFIRMAMOS dicha resolución en su integridad.

Se impone a la parte apelante el abono de las costas causadas en esta instancia.

Contra esta sentencia cabe proponer la interposición de recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y ello mediante escrito presentado ante este órgano jurisdiccional en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación de la presente resolución.».

CUARTO.-Notificada en forma esta última sentencia a las partes, la representación procesal de Belarmino anunció su propósito de interponer recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley; recurso que se tuvo por preparado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.-El recurso formalizado por Belarmino se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Por infracción de precepto constitucional del artículo 5.4 de la LOPJ, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del recurrente e infracción de los artículos 24.2 y 18.1 de la Constitución Española.

Segundo.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, por indebida aplicación de los artículos 337.1 a), 337.3 y 74 del Código Penal.

SEXTO.-Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal solicitó la inadmisión a trámite del recurso de casación interpuesto Tras admitirse por la Sala, quedaron conclusos los autos para señalamiento del Fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.-Hecho el señalamiento para el Fallo, comenzó la deliberación y votación prevenida el día 25 de marzo de 2026.

PRIMERO.- 1.1.El Juzgado de lo Penal n.º 1 de Gijón, en su Procedimiento Abreviado n.º 128/2022, dictó Sentencia el 30 de junio de 2022 en la que condenó a Belarmino como autor criminalmente responsable de un delito continuado de maltrato animal de los artículos 337.1 a), 337.3 y 74 del Código Penal, imponiéndole las penas de prisión por tiempo de 1 año y 1 mes; inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales, así como para la tenencia de animales por tiempo de tres años.

1.2.Contra esta resolución se interpuso por el acusado recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Gijón, que fue desestimado por su Sección Octava en Sentencia 97/2023, de 5 de mayo, la cual es objeto del presente recurso de casación que se estructura alrededor de dos motivos:

El primero de ellos se formaliza por infracción de precepto constitucional del artículo 5.4 de la LOPJ, al entender el recurrente que se ha producido un quebranto de su derecho a la presunción de inocencia.

El segundo al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, por entender indebidamente aplicados los artículos 337.1.a), 337.3 y 74 del Código Penal, considerando el recurrente que los hechos declarados probados -tal y como han sido fijados por la sentencia recurrida- no colman las exigencias típicas del delito continuado de maltrato animal por el que ha sido condenado. En su desarrollo, aduce que no concurren ni el elemento objetivo del tipo, consistente en la causación de lesiones que menoscaben gravemente la salud de los animales, ni tampoco el elemento subjetivo preciso para afirmar la existencia de un maltrato penalmente relevante en la modalidad apreciada por el Tribunal de instancia.

Desde la vertiente objetiva, el motivo sostiene que la omisión de alimento, agua, higiene y asistencia veterinaria que se atribuye al acusado podrá, en su caso, haber generado un cuadro de desnutrición, falta de aseo o piodermas, pero no un resultado lesivo de la entidad requerida por el artículo 337.1 del Código Penal. La defensa parte de la doctrina jurisprudencial que compara este precepto con el delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal y entiende que el concepto de "grave menoscabo de la salud" exige, al menos, tratamiento veterinario que exceda de una primera asistencia, más un plus de gravedad apreciable atendiendo, entre otros factores, a la intensidad de la intervención facultativa, la hospitalización, el riesgo vital, las secuelas o la persistencia de padecimientos. A partir de ese canon interpretativo, razona que respecto de dos de los perros que sobrevivieron, no consta hospitalización, secuelas, lesiones internas graves ni tratamiento veterinario relevante, pues se recuperaron con solo recibir comida y agua; y, en relación con el cachorro fallecido, niega que haya quedado acreditado el nexo causal entre la omisión imputada y el resultado de muerte. El motivo incorpora expresamente la doctrina de las SSTS 186/2020, 229/2022 y 40/2023 para defender una interpretación estricta del artículo 337.1 del Código Penal, en el sentido de que no toda desnutrición, ni todo deterioro físico derivado de la falta de cuidados, integra sin más un menoscabo grave de la salud. Sobre esa base, la defensa afirma que la sentencia habría confundido un estado de desatención o abandono con el resultado típico cualificado que exige el precepto aplicado, extendiendo indebidamente la respuesta penal grave a supuestos que, cuando no alcanzan ese umbral lesivo, quedarían desplazados al ámbito residual del artículo 337.4 del Código Penal, o incluso -según la tesis subsidiaria del recurso- que serían únicamente constitutivos, en su caso, del delito previsto en el artículo 340 ter del Código Penal, en su redacción dada por la LO 3/2023.

Desde la vertiente subjetiva, el motivo niega la concurrencia de dolo penal y rechaza que pueda apreciarse una conducta cruel en sentido técnico, destacando que no existió agresión violenta, ensañamiento, utilización de medios especialmente peligrosos ni un comportamiento revelador de gratuidad o complacencia en el sufrimiento animal. En esa línea, se sostiene que tampoco concurren las circunstancias de agravación del artículo 337.2 del Código Penal que la propia estructura del precepto reserva para supuestos de mayor intensidad lesiva, por lo que la subsunción en los artículos 337.1 y 337.3 del Código Penal resultaría normativamente improcedente.

En definitiva, el segundo motivo interesa que se declare errónea la calificación jurídica acogida por la Audiencia, por haberse aplicado un tipo penal que exige presupuestos fáctico-normativos no presentes en el relato histórico asumido por la propia resolución impugnada; y postula, en consecuencia, la absolución por falta de tipicidad en el artículo 337.1 del Código Penal o, subsidiariamente, la degradación de la respuesta punitiva a una figura de menor entidad.

1.3.Hemos recordado de forma reiterada y estable que la reforma de la LECRIM operada por la Ley 45/2015, de 5 de octubre, al introducir en el artículo 847.1 b) la posibilidad de interponer recurso de casación contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, facilitó que la función nomofiláctica de esta Sala pudiera impulsarse respecto de todos los delitos previstos en el Código Penal, con la única exclusión de los delitos leves, generalizando para ello el recurso de casación contra las sentencias dictadas en segunda instancia por exclusiva «infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 »,cuya admisión queda condicionada a la existencia de un verdadero interés casacional.

Como dijimos en la Sentencia de Pleno 210/2017, de 26 de marzo, que resolvió de la primera impugnación casacional contra sentencias dictadas por la Audiencia Provincial en apelación respecto a la dictada por el Juzgado de lo Penal, «estamos ante una modalidad del recurso que enlaza más con el artículo 9.3 de la Constitución (seguridad jurídica) que con el artículo 24.1 (tutela judicial efectiva)», orientado a enmendar o refrendar la corrección de la subsunción jurídica, con el horizonte de homogeneizar la interpretación de la ley penal, buscando la generalización.

Y en orden a interpretar el alcance de esta nueva posibilidad de acceso a la casación y concretar qué debe interpretarse por «interés casacional», esta Sala, reunida en Pleno no jurisdiccional el 9 de junio de 2016, adoptó el siguiente acuerdo:

«A) El artículo 847 1.º letra b) de la LECRIM debe ser interpretado en sus propios términos. Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del artículo 849 de la LECRIM, debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los artículos 849 2.º, 850, 851 y 852.

B) Los recursos articulados por el artículo 849 1.º deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de la subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva.

C) Los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( art. 884 LECRIM) .

D) Los recursos deben tener interés casacional. Deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés (art. 889 2.º), entendiéndose que el recurso tiene interés casacional, conforme a la exposición de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

E) La providencia de inadmisión es irrecurrible ( art. 892 LECRIM) ».

Lo expuesto conduce en este momento procesal a la desestimación del recurso.

1.4.En lo que atañe al primer motivo, basta advertir que, bajo la invocación del artículo 5.4 de la LOPJ y de los artículos 24.2 y 18.1 de la Constitución Española, lo que verdaderamente se articula es una discrepancia con la valoración de la prueba y con la inferencia causal acogida por los órganos de instancia, al sostenerse que no quedó acreditado ni que el recurrente fuera autor del maltrato ni que la muerte del cachorro obedeciera a la privación de alimento, agua y asistencia. Esa línea impugnativa desborda el estrecho cauce casacional abierto por el artículo 847.1 b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que, según doctrina reiterada de esta Sala y conforme al acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 9 de junio de 2016 ya adelantados, queda circunscrito a la infracción de ley del artículo 849.1, con respeto íntegro del factumy sin conversión del recurso en una tercera instancia revisora de la suficiencia del material probatorio. No hay aquí un problema de subsunción normativa autónoma, sino una impugnación del juicio histórico fijado por la sentencia recurrida, y por ello el motivo carece de viabilidad en esta sede.

1.5.Y en el que hace referencia a la supuesta aplicación indebida del artículo 337.1 a) y 3 del Código Penal, tampoco puede acogerse el motivo formulado.

Conviene precisar, ante todo, que el recurso de apelación se articuló sobre dos únicas quejas: de una parte, la pretendida defectuosa citación del acusado para el acto del juicio oral; de otra, el denunciado error en la valoración de la prueba. Fueron esas y no otras las cuestiones sometidas al conocimiento del Tribunal de alzada y las que obtuvieron respuesta en la sentencia recurrida. Desde esta perspectiva, el motivo que ahora se formaliza al amparo de la infracción de ley desborda manifiestamente los términos en que quedó trabado el debate procesal, pues introduce ex novouna objeción referida al juicio de subsunción típica que no fue oportunamente deducida en apelación, ni, por ello mismo, pudo ser sometida al imprescindible principio de contradicción en esa instancia.

Y es que, como esta Sala ha declarado de manera reiterada, la casación se dirige contra la sentencia dictada en apelación, de modo que no cabe convertirla en cauce para suscitar cuestiones nuevas, ajenas al objeto devolutivo previamente delimitado por la parte recurrente. No concurre aquí, además, ningún interés casacional susceptible de justificar una conclusión distinta, pues no puede apreciarse contradicción alguna entre la sentencia de apelación y resoluciones de otras Audiencias Provinciales sobre extremos respecto de los cuales aquella no contiene pronunciamiento, como tampoco es posible afirmar oposición con la jurisprudencia de esta Sala en relación con materias que ni fueron planteadas por la parte ni, consiguientemente, examinadas por el Tribunal de apelación. En tales condiciones, el motivo no puede ser acogido.

Es cierto que en el recurso de apelación se deslizaron, de forma asistemática y mezcladas con la queja por error en la valoración probatoria, algunas referencias a la inexistencia de golpes, heridas o a un pretendido "maltrato cruel";pero no se articuló ante la Audiencia Provincial, con la precisión exigible, una verdadera censura de subsunción típica de los hechos probados en los términos en que ahora se intenta construir, esto es, apoyada en la jurisprudencia de esta Sala sobre el concepto de lesiones que menoscaban gravemente la salud del animal y sobre la delimitación de los artículos 337.1 y 337.4 del Código Penal. Consecuentemente, la sentencia de apelación, en coherencia con la estructura del recurso que resolvía, respondió a lo que fue planteado y declaró irrelevante que no constasen golpes, hemorragias o cojera, porque nada de eso integraba el relato fáctico que se cuestionaba; y afirmó que no discutiéndose que los animales estaban bajo el cuidado del recurrente y que presentaban signos evidentes de falta de alimentación, era razonable inferir el vínculo causal entre esa omisión y el fallecimiento del cachorro, así como la caquexia severa de los otros dos perros, subrayando que el artículo 337 castiga el maltrato producido "por cualquier medio o procedimiento",con perfecto encaje de la modalidad omisiva voluntariamente seleccionada en este supuesto por el acusado. Sobre ese concreto pronunciamiento, y no sobre construcciones argumentales no sometidas a contradicción en apelación, es sobre lo que podría proyectarse ahora el recurso de casación.

1.6.En todo caso, aun prescindiendo de esa consideración, el motivo tampoco tendría mejor fortuna en el plano sustantivo.

El relato de hechos probados -que ha de ser respetado- no describe un mero incumplimiento leve o episódico de deberes de guarda, sino una privación prolongada de alimento, agua y asistencia veterinaria respecto de tres animales que se encontraban bajo la exclusiva esfera de custodia del acusado. Como consecuencia de esa conducta, el cachorro presentaba desnutrición con caquexia marcada, hipoglucemia, anemia y deshidratación, hipotermia severa e infestación masiva por pulgas, falleciendo al día siguiente de ser trasladado de urgencia al hospital veterinario, donde hubo de recibir diversos tratamientos. Los otros dos perros sufrían igualmente caquexia severa por desnutrición. Los agentes actuantes relataron que los hallaron sin comida ni agua, en un estado de extrema delgadez; uno de ellos parecía muerto y apenas respiraba; y el informe veterinario describió al cachorro como caquéctico y en estado mental estuporoso, esto es, como también habían descrito los agentes, con alteración grave de la conciencia, somnolencia, inmovilidad y falta de respuesta al entorno. No estamos, por tanto, ante una simple apariencia de descuido ni ante un deterioro irrelevante, sino ante un cuadro clínico de extrema gravedad, con riesgo vital consumado en uno de los animales y con afectación orgánica severa en los restantes.

1.6.1.Sobre tales hechos, la aplicación de los artículos 337.1 a) y 337.3 del Código Penal es jurídicamente correcta. La jurisprudencia invocada por la propia defensa - SSTS 186/2020, 229/2022 y 40/2023- no ampara las pretensiones de la parte, sino que, bien entendida, conduce a la solución contraria. Es verdad que esa doctrina exige una interpretación estricta del concepto de "grave menoscabo de la salud"y que no toda desnutrición alcanza el umbral típico del artículo 337.1 del Código Penal. Pero también señala que la gravedad ha de apreciarse a partir de datos objetivos, entre ellos la intensidad de la intervención veterinaria, la necesidad de hospitalización, el riesgo vital, la persistencia de padecimientos y las secuelas.

Y justamente esos indicadores concurren aquí con singular evidencia: el cachorro hubo de ser trasladado de urgencia a un centro veterinario, recibió tratamiento y falleció al día siguiente; los otros dos presentaban una caquexia severa por desnutrición; y la situación apreciada por los agentes y por el veterinario excede con mucho de un simple menoscabo pasajero o de una primera asistencia inocua. La propia comparación con el artículo 147.1 del Código Penal, utilizada por nuestra jurisprudencia como pauta hermenéutica, no debilita la subsunción, sino que la refuerza, porque el cuadro descrito en el factum muestra una intensidad lesiva que desborda el ámbito residual del maltrato leve o cruel sin resultado grave.

1.6.2.Carece asimismo de fundamento la tesis según la cual la ausencia de agresión violenta, ensañamiento, empleo de instrumentos peligrosos o pérdida de órgano excluiría la tipicidad del artículo 337.1. Esos extremos no son elementos constitutivos del tipo básico, sino, en su caso, circunstancias de agravación del apartado segundo, cuya no concurrencia en nada impide la aplicación del apartado primero cuando, como aquí sucede, el maltrato injustificado ha causado lesiones graves o la muerte del animal. La conducta típica puede ejecutarse "por cualquier medio o procedimiento",y en ese enunciado se integra sin dificultad la comisión por omisión de quien, hallándose en posición de garante respecto de animales domésticos bajo su control, deja de proporcionarles alimento, agua y asistencia veterinaria hasta provocar un estado de inanición incompatible con su subsistencia o con una mínima integridad somática. Que no existieran golpes no neutraliza el injusto, revelando simplemente que el medio comisivo no fue la agresión activa, sino el abandono material mediante omisión persistente de los deberes elementales de cuidado.

1.6.3.Tampoco es atendible la invocación del artículo 337.4 del texto entonces vigente ni la referencia al actual artículo 340 ter introducido por la LO 3/2023.

El primero opera como tipo residual para supuestos que no alcanzan el grave menoscabo de la salud exigido por el artículo 337.1; pero esa degradación típica no es posible cuando el factumincorpora, no ya un detrimento grave, sino incluso el fallecimiento de uno de los animales y la caquexia severa de los otros dos. Y el vigente art. 340 ter sanciona el abandono en condiciones de peligro, no el supuesto en que la omisión de cuidados se ha materializado ya en resultados lesivos graves y en la muerte del animal, por lo que no ofrece una cobertura típica alternativa para los hechos probados de esta causa. La pretensión de reconducir el caso a una figura de mera puesta en peligro ignora que el relato histórico declara consumados el resultado lesivo y el resultado mortal.

1.6.4.Finalmente, tampoco puede compartirse la alegada ausencia de elemento subjetivo.

Quien mantiene bajo su custodia a tres perros y, durante un lapso temporal no concretado, pero necesariamente largo y anterior al 30 de septiembre de 2020, les priva de alimento, agua y asistencia veterinaria hasta que uno de ellos aparece en estado casi agónico y los otros dos presentan una caquexia severa, actúa con pleno conocimiento del deterioro que genera y, cuando menos, acepta el resultado como consecuencia de su omisión. No es preciso, para afirmar el dolo del artículo 337.1, ni una agresividad expresiva ni una especial complacencia en el dolor del animal doméstico; basta la conciencia de la situación de desamparo creada y la voluntaria persistencia en ella pese a la evidencia del sufrimiento causado. Y eso es precisamente lo que refleja el relato de hechos probados.

1.7.No puede concluirse sin hacer referencia a que el tipo penal por el que ha sido condenado el recurrente, introducido por LO 1/2015, quedó suprimido por la LO 3/2023, que tipifica el maltrato animal en los actuales artículos 340 bis y 340 ter del texto punitivo.

La nueva regulación entró en vigor el 19 de abril de 2023. El recurso de casación plantea la posibilidad de subsumir los hechos en el artículo 340 ter, lo que ya hemos analizado resolviendo que resulta inviable. Nada dice el recurso respecto a la punición de los hechos conforme al actual artículo 340 bis, ya en vigor cuando se dictó la sentencia de apelación que se impugna, respondiendo sin duda la posición a que los hechos serían subsumibles en el vigente artículo 340 bis 1 y 3, lo que supondría la imposición de una pena más grave que la que recoge la sentencia impugnada.

1.8.En consecuencia, la sentencia recurrida no infringió los preceptos sustantivos denunciados y la desestimación del recurso se impone.

Los motivos se desestiman.

SEGUNDO.-La desestimación del recurso conlleva la condena en costas al recurrente, de conformidad con las previsiones del artículo 901 de la LECRIM.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Belarmino contra la sentencia de fecha 5 de mayo de 2023, dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Gijón, en el Rollo de Apelación 160/2022, con imposición al recurrente del pago de las costas causadas en la tramitación de su recurso.

Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Manuel Marchena Gómez

Pablo Llarena Conde Ángel Luis Hurtado Adrián Javier Hernández García

Fundamentos

PRIMERO.- 1.1.El Juzgado de lo Penal n.º 1 de Gijón, en su Procedimiento Abreviado n.º 128/2022, dictó Sentencia el 30 de junio de 2022 en la que condenó a Belarmino como autor criminalmente responsable de un delito continuado de maltrato animal de los artículos 337.1 a), 337.3 y 74 del Código Penal, imponiéndole las penas de prisión por tiempo de 1 año y 1 mes; inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales, así como para la tenencia de animales por tiempo de tres años.

1.2.Contra esta resolución se interpuso por el acusado recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Gijón, que fue desestimado por su Sección Octava en Sentencia 97/2023, de 5 de mayo, la cual es objeto del presente recurso de casación que se estructura alrededor de dos motivos:

El primero de ellos se formaliza por infracción de precepto constitucional del artículo 5.4 de la LOPJ, al entender el recurrente que se ha producido un quebranto de su derecho a la presunción de inocencia.

El segundo al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, por entender indebidamente aplicados los artículos 337.1.a), 337.3 y 74 del Código Penal, considerando el recurrente que los hechos declarados probados -tal y como han sido fijados por la sentencia recurrida- no colman las exigencias típicas del delito continuado de maltrato animal por el que ha sido condenado. En su desarrollo, aduce que no concurren ni el elemento objetivo del tipo, consistente en la causación de lesiones que menoscaben gravemente la salud de los animales, ni tampoco el elemento subjetivo preciso para afirmar la existencia de un maltrato penalmente relevante en la modalidad apreciada por el Tribunal de instancia.

Desde la vertiente objetiva, el motivo sostiene que la omisión de alimento, agua, higiene y asistencia veterinaria que se atribuye al acusado podrá, en su caso, haber generado un cuadro de desnutrición, falta de aseo o piodermas, pero no un resultado lesivo de la entidad requerida por el artículo 337.1 del Código Penal. La defensa parte de la doctrina jurisprudencial que compara este precepto con el delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal y entiende que el concepto de "grave menoscabo de la salud" exige, al menos, tratamiento veterinario que exceda de una primera asistencia, más un plus de gravedad apreciable atendiendo, entre otros factores, a la intensidad de la intervención facultativa, la hospitalización, el riesgo vital, las secuelas o la persistencia de padecimientos. A partir de ese canon interpretativo, razona que respecto de dos de los perros que sobrevivieron, no consta hospitalización, secuelas, lesiones internas graves ni tratamiento veterinario relevante, pues se recuperaron con solo recibir comida y agua; y, en relación con el cachorro fallecido, niega que haya quedado acreditado el nexo causal entre la omisión imputada y el resultado de muerte. El motivo incorpora expresamente la doctrina de las SSTS 186/2020, 229/2022 y 40/2023 para defender una interpretación estricta del artículo 337.1 del Código Penal, en el sentido de que no toda desnutrición, ni todo deterioro físico derivado de la falta de cuidados, integra sin más un menoscabo grave de la salud. Sobre esa base, la defensa afirma que la sentencia habría confundido un estado de desatención o abandono con el resultado típico cualificado que exige el precepto aplicado, extendiendo indebidamente la respuesta penal grave a supuestos que, cuando no alcanzan ese umbral lesivo, quedarían desplazados al ámbito residual del artículo 337.4 del Código Penal, o incluso -según la tesis subsidiaria del recurso- que serían únicamente constitutivos, en su caso, del delito previsto en el artículo 340 ter del Código Penal, en su redacción dada por la LO 3/2023.

Desde la vertiente subjetiva, el motivo niega la concurrencia de dolo penal y rechaza que pueda apreciarse una conducta cruel en sentido técnico, destacando que no existió agresión violenta, ensañamiento, utilización de medios especialmente peligrosos ni un comportamiento revelador de gratuidad o complacencia en el sufrimiento animal. En esa línea, se sostiene que tampoco concurren las circunstancias de agravación del artículo 337.2 del Código Penal que la propia estructura del precepto reserva para supuestos de mayor intensidad lesiva, por lo que la subsunción en los artículos 337.1 y 337.3 del Código Penal resultaría normativamente improcedente.

En definitiva, el segundo motivo interesa que se declare errónea la calificación jurídica acogida por la Audiencia, por haberse aplicado un tipo penal que exige presupuestos fáctico-normativos no presentes en el relato histórico asumido por la propia resolución impugnada; y postula, en consecuencia, la absolución por falta de tipicidad en el artículo 337.1 del Código Penal o, subsidiariamente, la degradación de la respuesta punitiva a una figura de menor entidad.

1.3.Hemos recordado de forma reiterada y estable que la reforma de la LECRIM operada por la Ley 45/2015, de 5 de octubre, al introducir en el artículo 847.1 b) la posibilidad de interponer recurso de casación contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, facilitó que la función nomofiláctica de esta Sala pudiera impulsarse respecto de todos los delitos previstos en el Código Penal, con la única exclusión de los delitos leves, generalizando para ello el recurso de casación contra las sentencias dictadas en segunda instancia por exclusiva «infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 »,cuya admisión queda condicionada a la existencia de un verdadero interés casacional.

Como dijimos en la Sentencia de Pleno 210/2017, de 26 de marzo, que resolvió de la primera impugnación casacional contra sentencias dictadas por la Audiencia Provincial en apelación respecto a la dictada por el Juzgado de lo Penal, «estamos ante una modalidad del recurso que enlaza más con el artículo 9.3 de la Constitución (seguridad jurídica) que con el artículo 24.1 (tutela judicial efectiva)», orientado a enmendar o refrendar la corrección de la subsunción jurídica, con el horizonte de homogeneizar la interpretación de la ley penal, buscando la generalización.

Y en orden a interpretar el alcance de esta nueva posibilidad de acceso a la casación y concretar qué debe interpretarse por «interés casacional», esta Sala, reunida en Pleno no jurisdiccional el 9 de junio de 2016, adoptó el siguiente acuerdo:

«A) El artículo 847 1.º letra b) de la LECRIM debe ser interpretado en sus propios términos. Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del artículo 849 de la LECRIM, debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los artículos 849 2.º, 850, 851 y 852.

B) Los recursos articulados por el artículo 849 1.º deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de la subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva.

C) Los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( art. 884 LECRIM) .

D) Los recursos deben tener interés casacional. Deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés (art. 889 2.º), entendiéndose que el recurso tiene interés casacional, conforme a la exposición de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

E) La providencia de inadmisión es irrecurrible ( art. 892 LECRIM) ».

Lo expuesto conduce en este momento procesal a la desestimación del recurso.

1.4.En lo que atañe al primer motivo, basta advertir que, bajo la invocación del artículo 5.4 de la LOPJ y de los artículos 24.2 y 18.1 de la Constitución Española, lo que verdaderamente se articula es una discrepancia con la valoración de la prueba y con la inferencia causal acogida por los órganos de instancia, al sostenerse que no quedó acreditado ni que el recurrente fuera autor del maltrato ni que la muerte del cachorro obedeciera a la privación de alimento, agua y asistencia. Esa línea impugnativa desborda el estrecho cauce casacional abierto por el artículo 847.1 b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que, según doctrina reiterada de esta Sala y conforme al acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 9 de junio de 2016 ya adelantados, queda circunscrito a la infracción de ley del artículo 849.1, con respeto íntegro del factumy sin conversión del recurso en una tercera instancia revisora de la suficiencia del material probatorio. No hay aquí un problema de subsunción normativa autónoma, sino una impugnación del juicio histórico fijado por la sentencia recurrida, y por ello el motivo carece de viabilidad en esta sede.

1.5.Y en el que hace referencia a la supuesta aplicación indebida del artículo 337.1 a) y 3 del Código Penal, tampoco puede acogerse el motivo formulado.

Conviene precisar, ante todo, que el recurso de apelación se articuló sobre dos únicas quejas: de una parte, la pretendida defectuosa citación del acusado para el acto del juicio oral; de otra, el denunciado error en la valoración de la prueba. Fueron esas y no otras las cuestiones sometidas al conocimiento del Tribunal de alzada y las que obtuvieron respuesta en la sentencia recurrida. Desde esta perspectiva, el motivo que ahora se formaliza al amparo de la infracción de ley desborda manifiestamente los términos en que quedó trabado el debate procesal, pues introduce ex novouna objeción referida al juicio de subsunción típica que no fue oportunamente deducida en apelación, ni, por ello mismo, pudo ser sometida al imprescindible principio de contradicción en esa instancia.

Y es que, como esta Sala ha declarado de manera reiterada, la casación se dirige contra la sentencia dictada en apelación, de modo que no cabe convertirla en cauce para suscitar cuestiones nuevas, ajenas al objeto devolutivo previamente delimitado por la parte recurrente. No concurre aquí, además, ningún interés casacional susceptible de justificar una conclusión distinta, pues no puede apreciarse contradicción alguna entre la sentencia de apelación y resoluciones de otras Audiencias Provinciales sobre extremos respecto de los cuales aquella no contiene pronunciamiento, como tampoco es posible afirmar oposición con la jurisprudencia de esta Sala en relación con materias que ni fueron planteadas por la parte ni, consiguientemente, examinadas por el Tribunal de apelación. En tales condiciones, el motivo no puede ser acogido.

Es cierto que en el recurso de apelación se deslizaron, de forma asistemática y mezcladas con la queja por error en la valoración probatoria, algunas referencias a la inexistencia de golpes, heridas o a un pretendido "maltrato cruel";pero no se articuló ante la Audiencia Provincial, con la precisión exigible, una verdadera censura de subsunción típica de los hechos probados en los términos en que ahora se intenta construir, esto es, apoyada en la jurisprudencia de esta Sala sobre el concepto de lesiones que menoscaban gravemente la salud del animal y sobre la delimitación de los artículos 337.1 y 337.4 del Código Penal. Consecuentemente, la sentencia de apelación, en coherencia con la estructura del recurso que resolvía, respondió a lo que fue planteado y declaró irrelevante que no constasen golpes, hemorragias o cojera, porque nada de eso integraba el relato fáctico que se cuestionaba; y afirmó que no discutiéndose que los animales estaban bajo el cuidado del recurrente y que presentaban signos evidentes de falta de alimentación, era razonable inferir el vínculo causal entre esa omisión y el fallecimiento del cachorro, así como la caquexia severa de los otros dos perros, subrayando que el artículo 337 castiga el maltrato producido "por cualquier medio o procedimiento",con perfecto encaje de la modalidad omisiva voluntariamente seleccionada en este supuesto por el acusado. Sobre ese concreto pronunciamiento, y no sobre construcciones argumentales no sometidas a contradicción en apelación, es sobre lo que podría proyectarse ahora el recurso de casación.

1.6.En todo caso, aun prescindiendo de esa consideración, el motivo tampoco tendría mejor fortuna en el plano sustantivo.

El relato de hechos probados -que ha de ser respetado- no describe un mero incumplimiento leve o episódico de deberes de guarda, sino una privación prolongada de alimento, agua y asistencia veterinaria respecto de tres animales que se encontraban bajo la exclusiva esfera de custodia del acusado. Como consecuencia de esa conducta, el cachorro presentaba desnutrición con caquexia marcada, hipoglucemia, anemia y deshidratación, hipotermia severa e infestación masiva por pulgas, falleciendo al día siguiente de ser trasladado de urgencia al hospital veterinario, donde hubo de recibir diversos tratamientos. Los otros dos perros sufrían igualmente caquexia severa por desnutrición. Los agentes actuantes relataron que los hallaron sin comida ni agua, en un estado de extrema delgadez; uno de ellos parecía muerto y apenas respiraba; y el informe veterinario describió al cachorro como caquéctico y en estado mental estuporoso, esto es, como también habían descrito los agentes, con alteración grave de la conciencia, somnolencia, inmovilidad y falta de respuesta al entorno. No estamos, por tanto, ante una simple apariencia de descuido ni ante un deterioro irrelevante, sino ante un cuadro clínico de extrema gravedad, con riesgo vital consumado en uno de los animales y con afectación orgánica severa en los restantes.

1.6.1.Sobre tales hechos, la aplicación de los artículos 337.1 a) y 337.3 del Código Penal es jurídicamente correcta. La jurisprudencia invocada por la propia defensa - SSTS 186/2020, 229/2022 y 40/2023- no ampara las pretensiones de la parte, sino que, bien entendida, conduce a la solución contraria. Es verdad que esa doctrina exige una interpretación estricta del concepto de "grave menoscabo de la salud"y que no toda desnutrición alcanza el umbral típico del artículo 337.1 del Código Penal. Pero también señala que la gravedad ha de apreciarse a partir de datos objetivos, entre ellos la intensidad de la intervención veterinaria, la necesidad de hospitalización, el riesgo vital, la persistencia de padecimientos y las secuelas.

Y justamente esos indicadores concurren aquí con singular evidencia: el cachorro hubo de ser trasladado de urgencia a un centro veterinario, recibió tratamiento y falleció al día siguiente; los otros dos presentaban una caquexia severa por desnutrición; y la situación apreciada por los agentes y por el veterinario excede con mucho de un simple menoscabo pasajero o de una primera asistencia inocua. La propia comparación con el artículo 147.1 del Código Penal, utilizada por nuestra jurisprudencia como pauta hermenéutica, no debilita la subsunción, sino que la refuerza, porque el cuadro descrito en el factum muestra una intensidad lesiva que desborda el ámbito residual del maltrato leve o cruel sin resultado grave.

1.6.2.Carece asimismo de fundamento la tesis según la cual la ausencia de agresión violenta, ensañamiento, empleo de instrumentos peligrosos o pérdida de órgano excluiría la tipicidad del artículo 337.1. Esos extremos no son elementos constitutivos del tipo básico, sino, en su caso, circunstancias de agravación del apartado segundo, cuya no concurrencia en nada impide la aplicación del apartado primero cuando, como aquí sucede, el maltrato injustificado ha causado lesiones graves o la muerte del animal. La conducta típica puede ejecutarse "por cualquier medio o procedimiento",y en ese enunciado se integra sin dificultad la comisión por omisión de quien, hallándose en posición de garante respecto de animales domésticos bajo su control, deja de proporcionarles alimento, agua y asistencia veterinaria hasta provocar un estado de inanición incompatible con su subsistencia o con una mínima integridad somática. Que no existieran golpes no neutraliza el injusto, revelando simplemente que el medio comisivo no fue la agresión activa, sino el abandono material mediante omisión persistente de los deberes elementales de cuidado.

1.6.3.Tampoco es atendible la invocación del artículo 337.4 del texto entonces vigente ni la referencia al actual artículo 340 ter introducido por la LO 3/2023.

El primero opera como tipo residual para supuestos que no alcanzan el grave menoscabo de la salud exigido por el artículo 337.1; pero esa degradación típica no es posible cuando el factumincorpora, no ya un detrimento grave, sino incluso el fallecimiento de uno de los animales y la caquexia severa de los otros dos. Y el vigente art. 340 ter sanciona el abandono en condiciones de peligro, no el supuesto en que la omisión de cuidados se ha materializado ya en resultados lesivos graves y en la muerte del animal, por lo que no ofrece una cobertura típica alternativa para los hechos probados de esta causa. La pretensión de reconducir el caso a una figura de mera puesta en peligro ignora que el relato histórico declara consumados el resultado lesivo y el resultado mortal.

1.6.4.Finalmente, tampoco puede compartirse la alegada ausencia de elemento subjetivo.

Quien mantiene bajo su custodia a tres perros y, durante un lapso temporal no concretado, pero necesariamente largo y anterior al 30 de septiembre de 2020, les priva de alimento, agua y asistencia veterinaria hasta que uno de ellos aparece en estado casi agónico y los otros dos presentan una caquexia severa, actúa con pleno conocimiento del deterioro que genera y, cuando menos, acepta el resultado como consecuencia de su omisión. No es preciso, para afirmar el dolo del artículo 337.1, ni una agresividad expresiva ni una especial complacencia en el dolor del animal doméstico; basta la conciencia de la situación de desamparo creada y la voluntaria persistencia en ella pese a la evidencia del sufrimiento causado. Y eso es precisamente lo que refleja el relato de hechos probados.

1.7.No puede concluirse sin hacer referencia a que el tipo penal por el que ha sido condenado el recurrente, introducido por LO 1/2015, quedó suprimido por la LO 3/2023, que tipifica el maltrato animal en los actuales artículos 340 bis y 340 ter del texto punitivo.

La nueva regulación entró en vigor el 19 de abril de 2023. El recurso de casación plantea la posibilidad de subsumir los hechos en el artículo 340 ter, lo que ya hemos analizado resolviendo que resulta inviable. Nada dice el recurso respecto a la punición de los hechos conforme al actual artículo 340 bis, ya en vigor cuando se dictó la sentencia de apelación que se impugna, respondiendo sin duda la posición a que los hechos serían subsumibles en el vigente artículo 340 bis 1 y 3, lo que supondría la imposición de una pena más grave que la que recoge la sentencia impugnada.

1.8.En consecuencia, la sentencia recurrida no infringió los preceptos sustantivos denunciados y la desestimación del recurso se impone.

Los motivos se desestiman.

SEGUNDO.-La desestimación del recurso conlleva la condena en costas al recurrente, de conformidad con las previsiones del artículo 901 de la LECRIM.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Belarmino contra la sentencia de fecha 5 de mayo de 2023, dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Gijón, en el Rollo de Apelación 160/2022, con imposición al recurrente del pago de las costas causadas en la tramitación de su recurso.

Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Manuel Marchena Gómez

Pablo Llarena Conde Ángel Luis Hurtado Adrián Javier Hernández García

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Belarmino contra la sentencia de fecha 5 de mayo de 2023, dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Gijón, en el Rollo de Apelación 160/2022, con imposición al recurrente del pago de las costas causadas en la tramitación de su recurso.

Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Manuel Marchena Gómez

Pablo Llarena Conde Ángel Luis Hurtado Adrián Javier Hernández García

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