Última revisión
29/04/2026
Sentencia Penal 255/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 6783/2023 de 26 de marzo del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PABLO LLARENA CONDE
Nº de sentencia: 255/2026
Núm. Cendoj: 28079120012026100251
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1442
Núm. Roj: STS 1442:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 26/03/2026
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 6783/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 25/03/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde
Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sala de lo Civil y Penal
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez
Transcrito por: CRC
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 6783/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez
Excmos. Sres.
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Manuel Marchena Gómez
D. Pablo Llarena Conde
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 26 de marzo de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación 6783/2023 interpuesto por Africa (acusación particular), representada por la procuradora doña Eva Bravo Rodríguez, bajo la dirección letrada de doña Raquel Ginés Joven, contra la sentencia de fecha 13 de julio de 2023, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sala de lo Civil y Penal, en el Rollo de Apelación 59/2023, que estimó el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carmelo, contra la sentencia de fecha 8 de mayo de 2023, dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera, en el Procedimiento Ordinario 837/2022, en el sentido de absolver a Carmelo del delito de abuso sexual por el que venía acusado.
Ha intervenido el Ministerio Fiscal y, como parte recurrida, Carmelo, representado por el procurador don José Antonio García Medrano, bajo la dirección letrada de don Alejandro Sarasa Sola.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.
Antecedentes
«PRIMERO. - Sobre las 21,00 horas del día 28 de enero de 2.022, la menor de edad Africa, nacida el día NUM000 de 2.005, quedó, en la localidad de DIRECCION000, en reunirse con sus amigas para tomar algo y, como quería pasárselo bien, antes de salir de su domicilio, se tomó un número indeterminado de las pastillas que tenía prescritas por DIRECCION001 y por el que se encontraba en tratamiento farmacológico con Lorazepan, Sertralina y Quetiapina. Las pastillas que tomó las tenía prescritas para dormir.
Tras reunirse con sus amigas, cuando estaban sentadas en un banco de la localidad mencionada, la menor citada procedió a machacar varias de las pastillas de su tratamiento, y una amiga se lo tiró. Después, por el camino hacia el bar DIRECCION002 de dicha localidad, esnifó un número indeterminado de dichas pastillas.
SEGUNDO. - Una vez en el bar DIRECCION002, tras estar Africa sentada un rato con sus amigas, salió al exterior donde se encontraba el acusado Carmelo, natural de Nicaragua, nacido el NUM001 de 1.994, con el que tenía cierto grado de amistad, junto con un menor de edad, al que también conocía; tomando unas cervezas con los mismos; procediendo Africa a enseñarle al acusado un blíster de pastillas y a decirle que se encontraba mal y mareada. Tras ello, el acusado y el menor propusieron a Africa ir juntos a una peña cercana, a lo que Africa accedió porque confiaba en ellos, no sin antes proponer a sus amigas ir todos juntos a la peña, diciéndoles las mismas que, en su caso, irían más tarde.
Africa, con anterioridad, había demostrado al acusado que tan sólo quería mantener con él una relación de amistad.
TERCERO. - Cuando llegaron a la peña, entraron en el local y sin encender las luces fueron a una sala pequeña y propusieron a Africa hacer un trio, procediendo el acusado Carmelo, sin más prolegómenos, con intención de satisfacer su ánimo libidinoso, conociendo la situación en la que se encontraba Africa, a hacerle tocamientos, a bajarse los pantalones y a decirle que le hiciera una felación. Ante tales circunstancias y hechos (pastillas, cervezas, sitio cerrado y oscuro, y tan sólo el acusado y un menor de edad), Africa se sintió confusa y sin capacidad de reacción, adoptando una actitud de sometimiento y pasividad, determinándole a hacer, no de forma consentida, la felación que el acusado le decía que le hiciera. A continuación, el acusado mencionado se marchó del lugar sin decir nada, quedando en el mismo Africa y el menor.
CUARTO. - A consecuencia de tales hechos, Africa sufrió lesiones consistentes en erosiones superficiales en ambas rodillas, que requirieron para su sanación una primera asistencia facultativa, curando en tres días, así como DIRECCION003.
QUINTO. - En los análisis clínicos que se realizaron de sangre de Africa, cuya muestra fue tomada sobre las 04,00 horas del día 29 de enero de 2.022, se obtuvo un resultado positivo a Lorazepan con una concentración en sangre de <0,01 mg/L y a Sertralina con una concentración en sangre de 0,02 mg/L. No se identificó la presencia de alcohol etílico en las muestras de sangre y orina analizadas.
SEXTO. - Por resolución de fecha 15 de febrero de 2.022, se decretó la prisión provisional, comunicada y sin fianza del acusado Carmelo; y por resolución de fecha 2 de noviembre de 2.022 se ratificó la prisión provisional eludible si prestaba fianza en metálico en cuantía de 3.000 euros; acordando que, para el caso de ser prestada tal fianza, se imponía al acusado las siguientes obligaciones:
.- designar domicilio donde pueda ser hallado, así como un teléfono de contacto con la advertencia expresa de que en caso de no ser localizado en tal domicilio de inmediato se expedirá la correspondiente requisitoria;
.- prohibición de salir del territorio nacional sin autorización judicial, entrega de pasaporte ante este Tribunal dentro de los cuatro días siguientes a su puesta en libertad;
.- comparecer apud acta los lunes, miércoles y viernes ante el Juzgado de guardia de su residencia y cuantas veces fuere llamado, así como comunicar cualquier cambio de domicilio;
Prohibición de comunicarse con la denunciante por cualquier medio o procedimiento, sea verbal, visual, escrito, electrónico o telemático, directa o indirectamente, por sí mismo o por medio de terceras personas; y
.- prohibición expresa de entrar en un radio de 25 km. Del municipio donde resida la víctima.
SEPTIMO. - En sentencia de fecha 10 de octubre de 2.022 dictada en el Juzgado de Menores nº 2 de esta ciudad, el menor fue condenado por un delito continuado de abusos sexuales por los hechos ocurridos en la peña relacionados con la menor Africa después de que el acusado se marchara de tal lugar.».
Que debemos condenar y condenamos a Carmelo como autor criminalmente responsable de un DELITO DE ABUSOS SEXUALES, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de:
1) CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION; con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
2) PROHIBICION DE ACERCARSE a la persona de Africa su domicilio, colegio o cualquier otro lugar en el que se encontrara, a menos de CIEN METROS, así como la DE COMUNICACION, por cualquier medio o procedimiento por tiempo de SEIS AÑOS.
3) LIBERTAD VIGILADA DURANTE CINCO AÑOS, cuyo contenido se determinará en ejecución de sentencia, una vez se cumpla la pena privativa de libertad.
4) INHABILITACION ESPECIAL para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve un contacto regular y directo con menores de edad, por un tiempo de OCHO AÑOS.
Por vía de responsabilidad civil deberá indemnizar a Africa en la cantidad de TRES MIL EUROS más los correspondientes intereses legales.
Se imponen al condenado las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.
Una vez firme la presente resolución, se resolverá sobre la concesión o no de la sustitución de la ejecución de la pena por la expulsión del territorio español.
La presente resolución no es firme, y contra ella puede interponerse recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, anunciado ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial dentro del plazo de diez días.».
«Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida, con las modificaciones que se reflejan a continuación
Hecho cuarto. Se modifica en los siguientes términos Sobre las 21,00 horas del día 28 de enero de 2.022, la menor de edad Africa, nacida el día NUM000 de 2.005, quedó, en la localidad de DIRECCION000, en reunirse con sus amigas para tomar algo y, como quería pasárselo bien, antes de salir de su domicilio, se tomó un número indeterminado de las pastillas, en dosis no superior a la terapéutica, que tenía prescritas por DIRECCION001 y por el que se encontraba en tratamiento farmacológico con Lorazepan, Sertralina y Quetiapina. Las pastillas que tomó las tenía prescritas para dormir
Tras reunirse con sus amigas, cuando estaban sentadas en un banco de la localidad mencionada, la menor citada procedió a machacar varias de las pastillas de su tratamiento, y una amiga se lo tiró. Después, por el camino hacia el bar DIRECCION002 de dicha localidad, esnifó un número indeterminado de dichas pastillas.
Hecho segundo: Se modifica en los términos siguientes: Una vez en el bar DIRECCION002, tras estar Africa sentada un rato con sus amigas, salió al exterior donde se encontraba el acusado Carmelo, natural de Nicaragua, nacido el NUM001 de 1.994, con el que tenía cierto grado de amistad, junto con un menor de edad, al que también conocía; tomando unas cervezas con los mismos; procediendo Africa a enseñarle al acusado un blíster de pastillas y a decirle que se encontraba mal y mareada. Tras ello, el acusado y el menor propusieron a Africa ir juntos a una peña cercana, a lo que Africa accedió de forma voluntarias, no sin antes proponer a sus amigas ir todos juntos a la peña, diciéndoles las mismas que, en su caso, irían más tarde.
En ese momento el acusado, o el menor comentaron la posibilidad de "irse de putas" o de "hacer un trio".
Hecho tercero: Se modifica en los términos siguientes: Cuando llegaron a la peña, entraron en el local y sin encender las luces fueron a una sala pequeña y propusieron a Africa hacer un trio, a lo que esta no se negó procediendo el acusado Carmelo a bajarse los pantalones, haciéndole la denunciante una felación.
No consta acreditado que en ese momento la denunciante tuviera alterada su capacidad de comprender o querer, por la ingestión de las pastillas.
A continuación, el acusado mencionado se marchó del lugar sin decir nada, quedando en el mismo Africa y el menor.
Hecho cuarto. Se modifica en los términos siguientes - A consecuencia de tales hechos, Africa sufrió lesiones consistentes en erosiones superficiales en ambas rodillas, que requirieron para su sanación una primera asistencia facultativa, curando en tres días, así como DIRECCION003, que no consta que este provocado por los hechos.
Hecho quinto: Se modifica en los términos siguientes. - En los análisis clínicos que se realizaron de sangre de Africa, cuya muestra fue tomada sobre las 04,00 horas del día 29 de enero de 2.022, se obtuvo un resultado positivo a Lorazepan con una concentración en sangre de <0,01 mg/L y a Sertralina con una concentración en sangre de 0,02 mg/L. cantidades calificadas por los peritos como "terapéuticas". No se identificó la presencia de alcohol etílico en las muestras de sangre y orina analizadas.
Hecho sexto. Se mantiene en sus propios términos Por resolución de fecha 15 de febrero de 2.022, se decretó la prisión provisional, comunicada y sin fianza del acusado Carmelo; y por resolución de fecha 2 de noviembre de 2.022 se ratificó la prisión provisional eludible si prestaba fianza en metálico en cuantía de 3.000 euros; acordando que, para el caso de ser prestada tal fianza, se imponía al acusado las siguientes obligaciones:
.- designar domicilio donde pueda ser hallado, así como un teléfono de contacto con la advertencia expresa de que en caso de no ser localizado en tal domicilio de inmediato se expedirá la correspondiente requisitoria;
.- prohibición de salir del territorio nacional sin autorización judicial, entrega de pasaporte ante este Tribunal dentro de los cuatro días siguientes a su puesta en libertad;
.- comparecer apud acta los lunes, miércoles y viernes ante el Juzgado de guardia de su residencia y cuantas veces fuere llamado, así como comunicar cualquier cambio de domicilio;
Prohibición de comunicarse con la denunciante por cualquier medio o procedimiento, sea verbal, visual, escrito, electrónico o telemático, directa o indirectamente, por sí mismo o por medio de terceras personas; y
.- prohibición expresa de entrar en un radio de 25 km. Del municipio donde resida la víctima.
Hecho séptimo. Se mantiene en sus propios términos En sentencia de fecha 10 de octubre de 2.022 dictada en el Juzgado de Menores nº 2 de esta ciudad, el menor fue condenado por un delito continuado de abusos sexuales por los hechos ocurridos en la peña relacionados con la menor Africa después de que el acusado se marchara de tal lugar.».
Y dictó el siguiente FALLO:
«1.- Estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Antonio García Medrano actuando en nombre y representación del acusado Carmelo, contra la sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de fecha 8 de mayo de 2023, recaída en el sumario 837/2022.
2. - Absolvemos al procesado del delito de abuso sexual por el que venía acusado.
3.-Declaramos de oficio las costas causadas por este recurso de apelación.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 LECRIM, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por abogado y procurador presentado ante este tribunal dentro de los CINCO DIAS siguientes al de la última notificación.».
Único.- Por infracción de ley del artículo 849.2 de la LECRIM, por error de hecho en la apreciación de la prueba.
Fundamentos
De esa construcción jurisprudencial clásica se desprenden ya dos ideas que conservan pleno valor hermenéutico. La primera, que la libertad sexual tutela el poder de autodeterminación de la persona en el ámbito sexual y no la mera exteriorización de una resistencia física o verbal. La segunda, que la falta de oposición no puede erigirse, por sí sola, en equivalente funcional del consentimiento. Por eso, incluso en el régimen anterior, la Sala entendió que un contacto sexual no consentido seguía siendo penalmente relevante, aunque no mediara una resistencia heroica ni una negativa expresada con particular energía, y que el análisis de la tipicidad de la acción debía desentenderse de la simple comprobación del rechazo a la relación, para centrarse realmente en si existía una verdadera aceptación libre de la misma.
Esa misma continuidad doctrinal la refleja la jurisprudencia más reciente al recordar que lo que en el momento de los hechos podía calificarse como abuso sexual por ausencia de consentimiento, se integra hoy, sin alteración de su núcleo antijurídico, en el delito de agresión sexual.
El vigente artículo 178.1 del Código Penal dispone que comete agresión sexual quien realice cualquier acto que atente contra la libertad sexual de otra persona sin su consentimiento, precisando que solo se entenderá que hay consentimiento cuando se haya manifestado libremente mediante actos que, en atención a las circunstancias del caso, expresen de manera clara la voluntad de la persona. A su vez, el artículo 178.2 considera en todo caso agresión sexual los actos realizados empleando violencia, intimidación o abuso de una situación de superioridad o de vulnerabilidad de la víctima, así como aquellos que se ejecuten sobre personas privadas de sentido, con la voluntad anulada o de cuya situación mental se abusare. Y la propia Ley Orgánica 4/2023 declara en su preámbulo que se mantiene íntegra la definición legal del consentimiento de la LO 10/2022 y, por tanto, la esencia de la nueva regulación.
La jurisprudencia posterior a la reforma ha perfilado el alcance de esa cláusula legal en un sentido nítido. De un lado, ha subrayado que las
Es cierto que los distintos elementos indiciarios podrían descomponerse y ser examinados aisladamente, y que, considerados por separado, algunos de ellos incluso podrían resultar compatibles, en abstracto, con contextos de relaciones sexuales abiertas o con pautas de relación más liberales y que pueden no ser tampoco infrecuentes entre personas jóvenes que desean experimentar. Pero la prueba indiciaria no se satisface con esa disección fragmentaria. Lo decisivo es si, contemplados en su conjunto, esos datos convergían de forma racional hacia una misma conclusión. Y en este caso podía sostenerse que los indicios, globalmente considerados, eran armónicos con lo que la joven sostuvo: que nunca aceptó la relación, aunque fuera incapaz de verbalizarlo en el momento de los hechos, lo que necesariamente hubo de ser percibido por el acusado.
En efecto, el conocimiento por el acusado de que la menor había ingerido pastillas (según manifestó ésta en una declaración que el Tribunal de instancia tuvo por veraz), así como que había consumido al menos dos cervezas en su presencia (según el propio acusado admitió), no permite afirmar sin más una anulación completa de la voluntad de la mujer, pero colocaba al acusado ante una situación en la que la mera pasividad de la menor se hacía equívoca y, por ello mismo, menos apta para expresar una decisión libre y recognoscible; más aún cuando el acusado reconoció una secuencia relacional progresiva que no estuvo presidida por gestos recíprocos o por prolegómenos que se mostraran objetivamente reveladores para el acusado de la disposición afirmativa de la menor; antes al contrario, el contexto parecía reflejar una relación ajena a esa aceptación, pues el propio acusado se hizo acompañar de otro amigo y la joven había ido a buscar a sus amigas para que los acompañaran, lo que no consiguió; siendo también indicativo, no solo la ausencia de prolegómenos, sino que el acusado abandonara a la menor tan pronto como concluyó el contacto sexual.
Es cierto que la previa búsqueda de acompañamiento por parte de la joven no equivale, por sí sola, a una negativa expresa a la relación sexual, pero constituye un dato contextual revelador de su inseguridad o de que perseguía que la velada ofreciera un contenido distinto del sexual, resultando difícilmente conciliable con la idea de una aceptación sexual ya resuelta. Se añade la ausencia de anteriores relaciones entre ambos, pese a conocerse, y la falta en aquella noche de todo prolegómeno afectivo o sexual; estando la situación subrayada, además, por una posible afectación psíquica que la denunciante manifestó haber desvelado al acusado, en una declaración que el Tribunal de instancia, en su inmediación, consideró creíble.
Todo ello se integra con naturalidad en la lógica de un aprovechamiento de la situación, más que en una interacción recíproca entre los jóvenes y abiertamente consentida por la menor. Es decir, a la luz de la doctrina anteriormente expuesta, es racional sostener que estos datos no suministraban al acusado indicios objetivamente bastantes de que la menor aceptara libre, clara y concluyentemente la relación sexual.
De ahí que no resultaba ilógico ni contrario a las reglas del criterio humano inferir que el acusado pudo representarse seriamente que carecía de un consentimiento sexual jurídicamente válido y que, pese a ello, decidió actuar. La ausencia de una negativa verbal no neutraliza esa inferencia, porque ni en la doctrina tradicional de esta Sala ni en el modelo posterior a la Ley Orgánica 10/2022 el eje del juicio se sitúa en la resistencia de la víctima, sino en la existencia de una aceptación libre, real y objetivamente exteriorizada. Cuando tal aceptación no aflora con claridad y, además, el contexto presenta factores concurrentes de vulnerabilidad, ambigüedad situacional, precipitación y falta de reciprocidad conocidos por el propio acusado, la conclusión de que este conocía -o, cuando menos, asumía seriamente- la ausencia de consentimiento, no solo es posible sino jurídicamente fundada.
El derecho a la revisión de un fallo condenatorio y de la pena impuesta, mantiene un fundamento constitucional directo con el derecho a la presunción de inocencia y con la idea de proceso justo, con garantía de doble instancia penal. Sin embargo, el Ministerio Fiscal y la acusación particular o popular no son titulares de un derecho fundamental al doble grado frente a la absolución, sino únicamente de un derecho de configuración legal a impugnar la sentencia dentro de los límites fijados por el legislador y bajo el prisma de la tutela judicial efectiva. De ahí que, tras la reforma introducida por la Ley 41/2015, el recurso de apelación promovido por la acusación contra una absolución tenga un contenido devolutivo restringido y que esa restricción se proyecte, por influjo sistemático, también sobre la casación. Así lo subraya la STC 72/2024 al destacar la asimetría entre la revisión de las sentencias condenatorias y la de las absolutorias, y así lo recoge la STC 80/2024 cuando recuerda que la apelación del condenado posee un alcance pleno al servicio de la doble instancia, mientras que el recurso de la acusación frente a una absolución queda limitada a un canon externo de razonabilidad.
Ese diseño encuentra, también, una plasmación normativa expresa en los artículos 790.2 y 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Cuando la acusación denuncia error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de una sentencia absolutoria, ha de justificar la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia, la omisión de razonamiento sobre pruebas relevantes o la improcedente declaración de nulidad de una prueba. Y, aun en tal caso, la sentencia de apelación no puede condenar al encausado absuelto en la primera instancia por esa sola vía. Esa regulación, como explica la STC 80/2024 al sistematizar la reforma, no pretende abrir una segunda valoración plena de la prueba al servicio de la acusación, sino habilitar un control extraordinario de defectos cualificados del razonamiento absolutorio.
Sobre esa base legal, la STC 72/2024 ha fijado una doctrina de singular relevancia. El Tribunal Constitucional admite que una sentencia absolutoria puede ser impugnada y, en su caso, revocada cuando incurra en una quiebra constitucionalmente relevante de las garantías de la acusación; pero reduce ese control, cuando la controversia versa sobre la valoración probatoria y la apreciación de la duda razonable, a un examen externo de razonabilidad. Ese control puede proyectarse sobre la ausencia, insuficiencia o error patente en la motivación de la conclusión probatoria; sobre la utilización de inferencias contrarias a la lógica, al conocimiento científico o a las máximas de experiencia; sobre la omisión de razonamiento acerca de pruebas relevantes; o sobre la exclusión indebida de pruebas válidas y legítimas. Fuera de esos supuestos, lo que el Tribunal revisor no puede hacer es sustituir la duda razonada del órgano que absolvió, por una convicción alternativa de culpabilidad. Y si la revocación se apoya, en realidad, en una valoración distinta del material probatorio o en un cuestionamiento directo de la duda razonable expresada motivadamente por el Tribunal que absolvió, se lesionan tanto la tutela judicial efectiva del absuelto como su derecho a la presunción de inocencia.
La STC 80/2024 proyecta esa misma lógica a un supuesto particularmente próximo al que ahora se describe, en el que la Sala Segunda del Tribunal Supremo había casado la sentencia absolutoria de un Tribunal Superior de Justicia y había retomado, en sus propios términos, la condena dictada en la instancia por un delito de agresión sexual. El Tribunal Constitucional descarta que allí existiera una mera
La STC 1/2026 no hace sino reforzar y extender esa doctrina. En ella se declara expresamente que el criterio sentado en la STC 72/2024 se proyecta, no solo sobre las revocaciones de absoluciones en apelación, sino también sobre los supuestos en que la absolución es dejada sin efecto en casación; y cita de modo expreso la STC 80/2024 como precedente de esa proyección cuando la absolución procedía ya del Tribunal de apelación. Añade, con singular claridad, que hay extralimitación del Tribunal de casación cuando el razonamiento que conduce a la revocación de la absolución descansa en una valoración alternativa de la prueba practicada y cuestiona directamente la justificación de la duda razonable expresada motivadamente por el Tribunal que absolvió. En tal situación, no nos hallamos ante un mero defecto formal subsanable, sino ante una lesión del artículo 24.2 de la Constitución Española que determina la nulidad insubsanable de la revocación y la firmeza de la absolución.
Como dijimos en las SSTS núm. 630/2002, de 16 de abril; 888/2003, de 20 de junio; 71/2004, de 2 de febrero; 46/2014, de 11 de febrero o 613/2023, de 14 de julio, por citar sólo algunas de las muchas resoluciones en las que hemos abordado la cuestión, las sentencias dictadas en materia penal sólo producen los efectos de la cosa juzgada negativa, en cuanto impiden juzgar a los ya juzgados por el mismo hecho. En el proceso penal no existe lo que en el ámbito civil se denomina
Desde esta premisa inicial, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón podrá ser discutida por la acusación particular desde la óptica de la mayor o menor fuerza persuasiva de su argumentación; pero, en los términos en que se describe, no aparece como una resolución huérfana de motivación, ni edificada sobre un error patente derivado de las actuaciones, ni asentada en inferencias frontalmente incompatibles con la lógica o la experiencia. El Tribunal de apelación explicó por qué entendía que la analítica practicada poco tiempo después de acaecer los hechos no corroboraba que la menor sufriera una disminución relevante de conciencia o voluntad, al no detectarse alcohol y apreciarse únicamente la presencia en sangre de Lorazepam y Sertralina en dosis terapéuticas, siendo medicación que se había prescrito a la joven con anterioridad. Razonó también que acompañó voluntariamente a los dos varones, incluso después de que sus amigas hubieren rechazado acompañarla y de que los chicos le hubieran verbalizado la posibilidad de marcharse
En otras palabras, la acusación particular puede sostener en casación, sin desbordar los márgenes del discurso jurídico y racional, que la valoración de la instancia no era absurda y que la inferencia condenatoria se acomodaba a los cánones jurisprudenciales sobre consentimiento, ausencia de oposición y significado contextual de los indicios. Pero de esa premisa no se sigue que esta Sala pueda optar por una de las dos lecturas concurrentes y revivir la condena. Una cosa es afirmar que la sentencia de instancia era lógica, y otra radicalmente distinta declarar que la absolución de apelación fuera constitucionalmente inadmisible. Solo esto último abriría, con los estrechos límites legales y constitucionales ya señalados, un posible espacio revisor en casación. Mientras la absolución pronunciada en apelación exteriorice una duda razonable motivada y no incurra en alguno de los vicios tasados de irracionalidad, error patente, omisión absoluta de prueba relevante o exclusión indebida de material probatorio, la casación no puede convertirse en una tercera instancia valorativa ni puede reconstruir por sí misma un juicio de culpabilidad.
El motivo se desestima.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Comuníquese esta sentencia al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Manuel Marchena Gómez
Pablo Llarena Conde Ángel Luis Hurtado Adrián Javier Hernández García
