Sentencia Penal 256/2026 ...o del 2026

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29/04/2026

Sentencia Penal 256/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 6659/2023 de 26 de marzo del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: PABLO LLARENA CONDE

Nº de sentencia: 256/2026

Núm. Cendoj: 28079120012026100254

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1447

Núm. Roj: STS 1447:2026

Resumen:
AMENAZA LEVE CON INSTRUMENTO PELIGROSO SOBRE DESCENDIENTE: Derecho de Corrección. No es apreciable ninguna función formativa y de protección del menor. Artículo 171.5 del Código Penal. Revocación de la sentencia absolutoria dictada en apelación a partir de los propios hechos probados que en ella se contienen

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 256/2026

Fecha de sentencia: 26/03/2026

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 6659/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 25/03/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Procedencia: Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Tercera

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

Transcrito por: CRC

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 6659/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 256/2026

Excmos. Sres.

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Manuel Marchena Gómez

D. Pablo Llarena Conde

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 26 de marzo de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación 6659/2023 interpuesto por Adela (acusación particular), representada por la procuradora doña Inmaculada Paullada Sevilla, bajo la dirección letrada de doña Inmaculada Rodríguez Muñoz, contra la sentencia de fecha 19 de julio de 2023, dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Tercera, en el Rollo de Apelación 3/2023, que estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan Pablo, contra la sentencia de fecha 15 de septiembre de 2022, dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 2 de Jerez de la Frontera (Cádiz), en el Procedimiento Juicio Oral 324/2021, en el sentido de absolver a Juan Pablo del delito de amenazas del artículo 171.5 del Código Penal por el que venía siendo acusado.

Ha intervenido el Ministerio Fiscal y, como parte recurrida, Juan Pablo, representado por el procurador don Alberto Arrimadas García, bajo la dirección letrada de doña María del Carmen Armario Romero.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción n.º 4 de Jerez de la Frontera incoó Diligencias Previas 1002/2020 por delito de amenazas del artículo 171.5 del Código Penal, contra Juan Pablo, que una vez concluido remitió para su enjuiciamiento al Juzgado de lo Penal n.º 2 de Jerez de la Frontera. Incoado Procedimiento Juicio Oral 324/2021, con fecha 15 de septiembre de 2022 dictó Sentencia n.º 322/22 en la que se contienen los siguientes HECHOS PROBADOS:

«QUEDA PROBADO Y ASI SE DECLARA que el acusado Juan Pablo, mayor de edad y sin antecedentes penales y Adela que han estado unidos por relación matrimonial. Son progenitores de dos hijos, Mateo y Adelaida, menores de edad, nacidos respectivamente el NUM000 de 2011 y el NUM001 de 2012.

Por auto de 9 de Marzo de 2020 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Jerez se acordó una orden de protección en cuya virtud el acusado debía abandonar el domicilio común sin poder aproximarse a Adela durante la tramitación de la causa, y se establecía un régimen de visitas del acusado para comunicar con sus hijos menores.

El 17 de Noviembre de 2020 el acusado tenia a sus hijos en el ejercicio del derecho de visita en su vivienda particular en la DIRECCION000 en DIRECCION001, produciéndose un incidente porque el acusado vio un papel en el suelo del cuarto de baño y reclamó a su hija Adelaida que lo recogiese. La interpelada se negó a ello aduciendo que no lo había tirado. El acusado que se encontraba en la cocina, pero con visión directa del citado cuarto de baño, y que se encontraba partiendo avellanas con un martillo al no disponer de otro utensilio para partirlas, se dirigió a su hija cogiéndola entre sus piernas y con el martillo en la mano que cogió previamente, le compelió a que recogiera el papel; el menor Mateo que estaba presente le reprochó a su padre diciéndole "alto, alto burro", para que terminara su postura con el martillo, terminando en dicho momento el episodio.

Relatados los hechos por los menores a su madre, Adela ésta última interpuso denuncia el 8 de Diciembre de 2020.».

SEGUNDO.-Dicho Juzgado emitió el siguiente pronunciamiento:

«FALLO

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Juan Pablo como responsable en concepto de autor, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal de

- un delito de Amenazas del art 171.5° CP a la pena de SIETE MESES Y QUINCE DIAS DE PRISIÓN, más inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, la privación de la tenencia y porte de armas durante dos años y conforme los arts. 57. 1 y 2 CP en relación al art. 48. 2 y 3 CP la pena de prohibición de aproximarse a menos de 100 metros de su hija menor Adelaida, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que esta frecuente y a comunicarse con ella por cualquier medio por el tiempo de un año y ocho meses.

Se imponen al condenado el pago de las costas procesales.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de apelación en el plazo de DIEZ días siguientes al de su notificación ante este Juzgado, y del que, en su caso, conocerá la Audiencia Provincial de CADIZ.

Llévese el original al libro de sentencias.».

TERCERO.-Recurrida la anterior sentencia en apelación por la representación procesal de Juan Pablo, y completado el trámite de alegaciones, se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Tercera, que incoado Rollo de Apelación 3/2023, con fecha 19 de julio de 2023 dictó Sentencia n.º 260/23, con el siguiente pronunciamiento:

«FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal y defensa de Juan Pablo, contra la Sentencia de 15/9/22 , dictada en el seno de las diligencias de Procedimiento Abreviado nº 324/21 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Jerez de la Frontera, en el sentido de sustituir el pronunciamiento condenatorio por el siguiente : "que debemos absolver y absolvemos a Juan Pablo del delito de amenazas del art. 171.5 del CP por el que venían siendo acusado".

Se declaran las costas procesales de oficio.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente resolución a los efectos de comunicación, constancia y cumplimiento de la misma.

Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.».

CUARTO.-Notificada en forma esta última sentencia a las partes, la representación procesal de Adela anunció su propósito de interponer recurso de casación por infracción de ley, quebrantamiento de forma e infracción de precepto constitucional, recurso que se tuvo por preparado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.-El recurso formalizado por Adela se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, en relación con el artículo 171.5 del Código Penal.

Segundo.- Por infracción de ley del artículo 849.2 de la LECRIM, por error en la apreciación de la prueba.

Tercero.- Por quebrantamiento de forma del artículo 851.1.º, 2.º y 3.º de la LECRIM, así como vulneración de precepto constitucional de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM.

Cuarto.- Por infracción de precepto constitucional de los artículos 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ, ambos en relación con el artículo 24.1 de la Constitución Española, relativo al derecho fundamental de tutela judicial efectiva.

SEXTO.-Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Juan Pablo solicitaron la inadmisión y, subsidiariamente, impugnaron de fondo los motivos del recurso e interesaron su desestimación. Tras admitirse por la Sala, quedaron conclusos los autos para señalamiento del Fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.-Realizado el señalamiento para el Fallo, comenzó la deliberación y votación prevenida el día 25 de marzo de 2026.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.1.El Juzgado de lo Penal n.º 2 de Jerez de la Frontera, en su Procedimiento Abreviado n.º 324/2021, dictó Sentencia el 15 de septiembre de 2022, en la que condenó a Juan Pablo como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas del artículo 171.5 del Código Penal, imponiéndole las penas de prisión por tiempo de 7 meses y 15 días; inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; privación de la tenencia y porte de armas durante dos años; así como prohibición de comunicarse y aproximarse a menos de cien metros de su hija menor Adelaida durante un año y ocho meses.

1.2.Contra esta resolución se interpuso por el acusado recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Cádiz, que fue estimado por su Sección Tercera en Sentencia 260/2023, de 19 de julio y absolvió al recurrente del delito por el que había sido condenado.

1.3.El presente recurso de casación se interpone por la acusación particular personada, ejercida por Adela, estructurándose sobre cuatro motivos. De ellos, el segundo se formaliza por infracción de ley al amparo del artículo 849.2 de la LECRIM, argumentando error de hecho en la apreciación de la prueba; el tercero por quebrantamiento de forma de los números 1, 2 y 3 del artículo 851 de la LECRIM; y el último por infracción de precepto constitucional de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM, al entender el recurrente que se ha producido un quebranto de su derecho a la tutela judicial efectiva.

1.4.Estos tres últimos motivos carecen de viabilidad casacional. Debe recordarse que la reforma de la LECRIM operada por la Ley 45/2015, de 5 de octubre, al introducir en el artículo 847.1 b) la posibilidad de interponer recurso de casación contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, facilitó que la función nomofiláctica de esta Sala pudiera impulsarse respecto de todos los delitos previstos en el Código Penal, con la única exclusión de los delitos leves, generalizando para ello el recurso de casación contra las sentencias dictadas en segunda instancia por exclusiva «infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 »,cuya admisión queda condicionada a la existencia de un verdadero interés casacional.

Como dijimos en la Sentencia de Pleno 210/2017, de 26 de marzo, que resolvió de la primera impugnación casacional contra sentencias dictadas por la Audiencia Provincial en apelación respecto a la dictada por el Juzgado de lo Penal, «estamos ante una modalidad del recurso que enlaza más con el artículo 9.3 de la Constitución (seguridad jurídica) que con el artículo 24.1 (tutela judicial efectiva)», orientado a enmendar o refrendar la corrección de la subsunción jurídica, con el horizonte de homogeneizar la interpretación de la ley penal, buscando la generalización.

Y en orden a interpretar el alcance de esta nueva posibilidad de acceso a la casación y concretar qué debe interpretarse por «interés casacional», esta Sala, reunida en Pleno no jurisdiccional el 9 de junio de 2016, adoptó el siguiente acuerdo:

«A) El artículo 847 1.º letra b) de la LECRIM debe ser interpretado en sus propios términos. Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del artículo 849 de la LECRIM, debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los artículos 849 2.º, 850, 851 y 852.

B) Los recursos articulados por el artículo 849 1.º deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de la subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva.

C) Los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( art. 884 LECRIM) .

D) Los recursos deben tener interés casacional. Deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés (art. 889 2.º), entendiéndose que el recurso tiene interés casacional, conforme a la exposición de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

E) La providencia de inadmisión es irrecurrible ( art. 892 LECRIM) ».

Los motivos segundo, tercero y cuarto, se desestiman.

SEGUNDO.- 2.1.El primer motivo del recurso se formaliza por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, al entender indebidamente inaplicado el artículo 171.5 del Código Penal.

La acusación particular aduce que la sentencia de apelación incurre en un error de subsunción al absolver al acusado pese a mantener como base fáctica los hechos declarados probados en la primera instancia. Argumenta que el Juzgado de lo Penal tuvo por acreditado que en el curso de una discusión doméstica, el acusado, que no tenía entonces en la mano el martillo con el que abría avellanas en la cocina, lo cogió expresamente, se dirigió al baño donde se encontraba su hija menor, la sujetó entre sus piernas y, con el martillo en alto la compelió a recoger un papel que estaba tirado en el suelo y que ella no había deseado recoger cuando el padre se lo había ordenado, logrando así que la niña lo hiciera por miedo. A juicio de la acusación particular, esa secuencia integra de manera directa el delito de amenazas leves con instrumento peligroso del artículo 171.5 del Código Penal, pues el martillo no era un objeto portado de forma casual o neutra, sino un instrumento tomado deliberadamente para intimidar.

El motivo reprocha que la Audiencia Provincial descontextualizó los hechos al ubicarlos en una finalidad correctora o educadora, pues, según la parte recurrente, el propio relato fáctico aceptado por la sentencia de apelación revela una conducta inequívocamente intimidatoria, y refuerza su argumentación invocando las manifestaciones prestadas por la niña y por su hermano en la exploración judicial, subrayando la parte del relato en el que los menores manifestaron que el padre llevaba el martillo alzado. El recurso enlaza los hechos probados con la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el delito de amenazas, resaltando que se trata de un delito de simple actividad que únicamente reclama un acto idóneo para quebrantar la seguridad y tranquilidad de la víctima. En suma, el primer motivo sostiene que, si los hechos probados se respetan en sus propios términos, la absolución no era jurídicamente posible y debería mantenerse la condena por amenazas leves con instrumento peligroso del artículo 171.5 del Código Penal.

2.2.Con carácter previo al análisis que plantea el recurso, conviene reflejar lo que el relato de hechos probados de la sentencia de instancia proclama y que ha sido mantenido en su integridad por la sentencia de apelación que se impugna. Recoge la sentencia que «El 17 de Noviembre de 2020 el acusado tenia a sus hijos en el ejercicio del derecho de visita en su vivienda particular en la DIRECCION000 en DIRECCION001, produciéndose un incidente porque el acusado vio un papel en el suelo del cuarto de baño y reclamó a su hija Adelaida que lo recogiese. La interpelada se negó a ello aduciendo que no lo había tirado. El acusado que se encontraba en la cocina, pero con visión directa del citado cuarto de baño, y que se encontraba partiendo avellanas con un martillo al no disponer de otro utensilio para partirlas, se dirigió a su hija cogiéndola entre sus piernas y con el martillo en la mano que cogió previamente, le compelió a que recogiera el papel; el menor Mateo que estaba presente le reprochó a su padre diciéndole "alto, alto burro", para que terminara su postura con el martillo, terminando en dicho momento el episodio».

2.3.El llamado derecho de corrección puede definirse como una potestad educativa de dirección y contención, inherente a la función parental, cuyo contenido queda limitado por el interés superior del menor, su dignidad y la prohibición de actuaciones que resulten lesivas para su integridad física o psíquica.

Aunque la reforma del Código Civil operada por Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción Internacional, eliminó la referencia directa que entonces contenía el artículo 154 del Código Civil, relativa a que los padres «Podrán también corregir razonable y moderadamente a los hijos»,la definición toma su fundamento en la interpretación jurisprudencial del precepto, que ha seguido sosteniendo que el derecho de corrección subsiste como facultad inherente a la patria potestad, esto es, como una posibilidad inseparable a la función de velar, educar y procurar la formación integral de los hijos que el mismo precepto señala, siempre bajo el principio rector del interés superior del menor, por más que en algunos supuestos existan contornos o límites difusos que nuestra jurisprudencia ha ido perfilando bajo el prisma de que cuando en el seno de la relación paternofilial se produce un conflicto entre el bien jurídico protegido mediante determinadas normas penales y la función de velar y formar a hijos menores de edad, la comprensión del alcance del llamado derecho de corrección ha de venir presidida por la tutela reforzada de la infancia.

Eso es justamente lo que expresa la Sentencia del Pleno de esta Sala 582/2022, de 13 de junio, que invoca la sentencia de apelación impugnada. Razonábamos en aquella sentencia que «Es indiscutible que la agresión de un niño es igualmente sancionable que la de un adulto. La integridad física y moral, como bien jurídicamente protegido en los artículos 147 y siguientes del Código Penal, se trata de un derecho fundamental reconocido a cualquier persona en el artículo 15 de la Constitución Española y para cuya protección existe un especial compromiso si corresponde a menores de edad, como expresamente se recoge en la Convención sobre Derechos del Niño de la ONU [...] Es innegable también que nuestro legislador, en el artículo 153 del Código Penal, ha dispuesto una específica protección frente a la violencia física desplegada en el seno de las relaciones paternofiliales o maternofiliales y que es indudablemente reconocible respecto de los hijos menores de edad. Como lo es también que el derecho de corrección inherente a la patria potestad ha dejado de tener una plasmación positiva en nuestra legislación [...] introduciendo además la mención expresa de que "La patria potestad, como responsabilidad parental, se ejercerá siempre en interés de los hijos e hijas ... y con respeto a ... su integridad física y mental"».

No se trata, por tanto, de negar que la función parental incorpore deberes de educación, dirección y exigencia. Se trata de afirmar, con arreglo al actual sistema de fuentes y a la doctrina jurisprudencial consolidada, que esos deberes sólo resultan jurídicamente reconocibles cuando se ejercen en beneficio del menor y dentro de un marco compatible con su dignidad, con su indemnidad física y con su seguridad emocional. El centro de gravedad del análisis no puede situarse ya en la amplitud de la potestad del progenitor, sino en la intensidad de la protección que el ordenamiento jurídico dispensa al niño frente a cualquier manifestación de violencia o intimidación en el ámbito familiar. Y desde esa perspectiva, el derecho de corrección no constituye ya una cláusula de inmunidad, ni una excepción doméstica al derecho del menor a no ser violentado o amedrentado. Así lo proclama también la propia sentencia del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo antes citada cuando, sobre la base de nuestras SSTS 47/2020, de 11 de febrero y 654/2019, de 8 de enero, reconoce la existencia de un moderado y proporcional derecho de corrección y afirma: «En conclusión, debe considerarse que el derecho de corrección, tras la reforma del art. 154.2 in fine C.Civil, sigue existiendo como necesario para la condición de la función de educar inherente a la patria potestad, contemplada en el art. 39 CE y como contrapartida al deber de obediencia de los hijos hacia sus padres, previsto en el art. 155 C.Civil, únicamente de este modo, los padres pueden, dentro de unos límites, actuar para corregir las conductas inadecuadas de sus hijos. Si consideráramos suprimido el derecho de corrección y bajo su amparo determinadas actuaciones de los padres tales como dar un leve cachete o castigar a los hijos sin salir un fin de semana, estos actos podrían integrar tipos penales tales como el maltrato o la detención ilegal», y añade «Por lo tanto, tras la reforma del art. 154.2 C.Civil, el derecho de corrección es una facultad inherente a la patria potestad y no depende su existencia del reconocimiento legal expreso, sino de su carácter de derecho autónomo, por lo que sigue teniendo plena vigencia. Cosa distinta es la determinación de su contenido y de sus límites tras la supresión formal del mismo», negando finalmente amparo jurisprudencial nuestra Sentencia de Pleno a un supuesto en el que se debatía si el derecho de corrección legitimaba un fuerte azote en las nalgas a una menor de cuatro años que, si bien solo causó lesiones que no requirieron para su curación de asistencia facultativa, fue de tal intensidad que dejó marcada la mano y venía motivado porque la niña lloraba y no se dormía.

Y aunque quien redacta esta resolución emitió en aquel supuesto un voto particular, por defender una perspectiva más matizada que la de la mayoría de la Sala que todavía hoy mantengo, la incorporación de mis argumentos de entonces tampoco cambiarían el resultado que aquí se expondrá. El propio voto suministraba criterios de análisis que, correctamente aplicados, excluyen de raíz cualquier cobertura al amparo del derecho de corrección en un supuesto como el aquí considerado. En efecto, en el voto particular entonces emitido decía: «Desde esta consideración, y sin ánimo de agotar los elementos que pueden ayudar a definir si un determinado castigo corporal satisface las exigencias de antijuridicidad material que definen la punibilidad de los comportamientos contemplados en el artículo 153.2 del Código Penal, el órgano de enjuiciamiento debe constatar si la actuación del acusado se inserta indubitadamente en un marco educativo del menor o, por el contrario, responde a una relación personal en la que el esfuerzo pedagógico está ausente y sólo aparece como la coartada o el falso decorado de una interrelación individual de naturaleza diferente. También debe valorar si el concreto comportamiento por el que se enjuicia al autor, aunque pueda considerarse finalmente sobrado o abundante, tiene como desencadenante inmediato un suceso que justifique una corrección didáctica, instructiva o pedagógica. Y es evidente que en esta evaluación judicial deberá analizarse, además, la naturaleza de los hechos que motivaron la aplicación del correctivo o el grado de madurez del menor, del que se desprenderá la eficacia de otros métodos formativos alternativos. En esencia, debe evaluarse que confluya una idea de proporcionalidad en la aplicación del castigo [...] al resultado físico finalmente derivado del castigo o a la normalidad con la que se integrará el correctivo aplicado en la experiencia vital del menor, pues estos parámetros operan como un indicador de cómo afecta el castigo al bien jurídico protegido por la norma, esto es, a la integridad física y moral del menor».

2.4.Confrontados esos criterios con los hechos probados que aquí se toman como base, la conclusión no deja margen razonable de duda.

El episodio desencadenante de la acción enjuiciada consistió en la aislada negativa de una niña de diez años a recoger un papel caído sobre el suelo del baño de su casa, aduciendo para la desobediencia que no lo había tirado ella. Por tanto, se trata de un supuesto en el que el progenitor no tenía que neutralizar ningún peligro para la menor o enseñarle cómo actuar con precaución ante situaciones de particular riesgo. Tampoco la intervención paterna respondió a que la menor estuviera agrediendo a terceros, ni a que la niña desarrollara una actuación particularmente grave desde una contemplación de las previsiones normativas del derecho. Y ni siquiera contemplando el contexto desde un plano más doméstico se describe que la menor estuviera desarrollando una desobediencia persistente y de una intensidad tal que, no justificándolo, pudiera explicar una reacción inmediata de singular intensidad. Lo que los hechos probados describen es una contrariedad hogareña mínima, propia de la convivencia ordinaria y enteramente reconducible mediante formas no violentas de educación que, por su grado de desarrollo, serían plenamente aprensibles para una niña de diez años. Desde la propia lógica del voto particular, que defendió entonces la no antijuricidad de la conducta que se enjuiciaba, el posicionamiento exigiría atender a «la naturaleza de los hechos que motivaron la aplicación del correctivo»y al «grado de madurez del menor»,resultando evidente que el suceso que actualmente contemplamos no justificaba corrección física alguna y que la edad de la niña hacía que pudieran ser plenamente eficaces otros métodos alternativos de formación.

Pero lo decisivo no es sólo la nimiedad del motivo desencadenante de la actuación paterna, sino la estructura misma de la respuesta. Para la reacción, como el recurso subraya, el padre tomó expresamente un martillo con el que estaba abriendo avellanas, se desplazó desde la cocina hasta el baño, sujetó a la menor entre las piernas y, blandiendo el martillo por encima de la cabeza, la amenazó para que acatara instantáneamente sus órdenes. Esa secuencia no refleja el acto educativo que defiende la sentencia de apelación impugnada, ni siquiera en la consideración matizada de que pudiera ser desbordante o abundante, plasmándose exclusivamente en el factumde la resolución una forma de prevalimiento físico y de intimidación instrumentalizada. La niña no fue tratada como destinataria de una pauta enmendadora de conducta, sino como el objeto de una acción de sometimiento. La presencia aterradora del martillo y la conminación desde la reacción repentina y colérica del padre privaba definitivamente a la conducta de cualquier apariencia correctora. Aunque el martillo no se empleara para golpear, su incorporación deliberada a la escena convirtió la reacción en una amenaza materializada y objetivamente apta para infundir intenso miedo en una menor de diez años, estando la acción plenamente desligada de cualquier procedimiento o práctica pedagógica socialmente admisible o tolerable. Y la presencia del hermano de once años añadió una dimensión de humillación y de propagación del miedo en el entorno doméstico que incrementa, y no atenúa, el desvalor del hecho. Desde cualquier entendimiento constitucionalmente adecuado de la protección de la infancia, educar no puede significar inmovilizar y amenazar con un objeto espeluznantemente lesivo para obtener obediencia.

No es ocioso recordar, incluso, que el propio voto particular prevenía frente a la utilización espuria del discurso pedagógico como disculpa para imponer relaciones de dominio. Cuando el voto particular exige verificar si existe de verdad un "marco educativo"o si éste no es más que "la coartada o el falso decorado de una interrelación individual de naturaleza diferente",estaba ofreciendo precisamente la clave de lectura del caso. En el supuesto que hoy contemplamos no aparece esfuerzo formativo alguno. Aparece, por el contrario, una reacción de afirmación de poder frente a una discrepancia nimia, ejercida mediante superioridad corporal y reforzada con la feroz exhibición de un martillo. Y es justamente este último elemento el que priva definitivamente a la conducta de cualquier posible encaje, incluso remoto, en el ámbito del derecho de corrección. Porque, aun desde la perspectiva más matizada que admite que determinadas amenazas de correctivo físico pueden quedar en el espacio de ejercicio del derecho de corrección, lo cierto es que la incorporación deliberada de un instrumento objetivamente peligroso, en cuanto singularmente apto para generar dolor, graves lesiones o muerte como es un martillo, rompe de raíz cualquier apariencia de moderación, proporcionalidad o finalidad pedagógica. Desde ese momento, la eventual conminación de castigo físico deja ya de presentarse como una reacción correctora, para convertirse en un acto cualificado y desmedido de amedrentamiento, incompatible con la dignidad, la seguridad emocional y la indemnidad de la menor. La conducta no solo desborda cuantitativamente el derecho de corrección por su crudeza y desmesura, sino que lo niega cualitativamente, al sustituir la educación por la coacción y el interés del menor por el sometimiento a la voluntad repentina e instantánea del padre.

2.5.Sobre esta base material, la revocación del pronunciamiento absolutorio dictado en apelación no suscita objeción constitucional alguna cuando, como aquí se postula, se mantienen incólumes los hechos probados de la sentencia condenatoria de instancia. La cuestión que aquí se plantea no pertenece al terreno de la inmediación ni de la valoración de prueba personal, sino al de la corrección jurídica de la subsunción, y la STC 80/2024 no impide una revisión de esa naturaleza, limitándose a proclamar que vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías la condena acordada en recurso mediante una nueva valoración de pruebas personales o una reconsideración de los hechos probados sin audiencia pública, exceptuando del reproche cuando la divergencia se sitúe en una controversia estrictamente jurídica para cuya resolución no resulte necesario oír al acusado. Ese es, cabalmente, el espacio en el que se mueve la tesis que aquí se sostiene. No se trata de revisar declaraciones, ni de reordenar inferencias fácticas, ni de sustituir la apreciación del juzgador sobre la credibilidad de las fuentes personales; se trata de negar, en Derecho, que unos hechos ya fijados puedan estar amparados por el derecho de corrección.

La STC 1/2026 se expresa en términos plenamente concordantes. Esa resolución, al proyectar al ámbito casacional la doctrina constitucional sobre la revocación de sentencias absolutorias, delimita el espacio de revisión legítima como un «control de razonabilidad»de la sentencia absolutoria y añade que el órgano revisor, para verificar la racionalidad y suficiencia de la decisión, «debe acudir a la sentencia y no a las pruebas».De ahí deriva la consecuencia decisiva, esto es, que el control admisible ha de hacerse sin acceso a las fuentes de prueba y sin que sea posible una valoración alternativa de las inferencias fácticas ni una reconstrucción del hecho probado. La prohibición constitucional, por tanto, no recae sobre toda revocación de una absolución, sino sobre aquella que se construye reabriendo el juicio probatorio o alterando el sustrato fáctico. Cuando el factumpermanece invariable y lo único que se corrige es la conclusión jurídica extraída de él, la revisión no invade el ámbito vedado por la doctrina constitucional.

2.6.Eso es justamente lo que aquí acontece. Si la sentencia de apelación mantuvo los hechos probados de la condena de instancia y, no obstante, absolvió por considerar que la conducta quedaba cobijada por el derecho de corrección, su fallo descansa no en una distinta percepción probatoria, sino en una subsunción errónea. Los hechos aceptados -desplazamiento deliberado del padre desde la cocina al baño, sujeción entre las piernas de la hija de diez años, amenaza reforzada mediante la toma expresa de un martillo, y todo ello en presencia de un hermano de once años y por la negativa única de la menor a recoger un papel del suelo- no son susceptibles, sin contradicción lógica y jurídica, de ser integrados en un marco educativo compatible con la integridad física y moral del menor. La absolución no representa aquí una lectura alternativa del material probatorio, sino una conclusión jurídica incompatible con el artículo 153.2 del Código Penal, con la reformulación del artículo 154 del Código Civil y con la doctrina unánime de esta Sala sobre la protección reforzada de la infancia.

El motivo debe ser estimado.

TERCERO.-Conforme al artículo 901 de la LECRIM, procede la declaración de oficio de las costas derivadas de la tramitación del recurso.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Estimar el motivo que por infracción de ley e indebida inaplicación del artículo 171.5 del Código Penal formuló la representación de Adela. En su consecuencia, casamos la sentencia en el sentido de anular la absolución de Juan Pablo proclamada en la resolución de apelación impugnada. Todo ello, desestimando el resto de pretensiones sostenidas en su recurso y declarando de oficio las costas derivadas de la tramitación de la casación, así como la devolución del depósito legal, si este se hubiese constituido.

Comuníquese esta sentencia y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Manuel Marchena Gómez

Pablo Llarena Conde Ángel Luis Hurtado Adrián Javier Hernández García

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