Sentencia Penal 252/2026 ...o del 2026

Última revisión
29/04/2026

Sentencia Penal 252/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10568/2025 de 26 de marzo del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN

Nº de sentencia: 252/2026

Núm. Cendoj: 28079120012026100259

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1490

Núm. Roj: STS 1490:2026

Resumen:
Acumulación de condenas. Infracción de ley.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 252/2026

Fecha de sentencia: 26/03/2026

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10568/2025 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 25/03/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Procedencia: PLAZA Nº 2 DE LA SECCION DE LO PENAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: IGA

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10568/2025 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 252/2026

Excmos. Sres.

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Manuel Marchena Gómez

D. Pablo Llarena Conde

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 26 de marzo de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 10568/2025P, interpuesto por Ovidio, representado por el Procurador de los Tribunales, D. Pelayo Alejandro del Valle Alonso, y bajo la dirección letrada de Dª. María Raquel Peña Peña, contra el auto de fecha 27 de junio de 2025, dictado por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Vilanova i la Geltrú, en la Ejecutoria nº 602/08.

Los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados.

Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián.

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal nº 2 de Vilanova i la Geltrú, en la Ejecutoria nº 602/08, con fecha 21 de septiembre de 2011, dictó Auto cuyos Hechosson los siguientes:

«Primero. El 22 de noviembre de 2010 tuvo entrada en este Juzgado escrito remitido por D. Ovidio, interno en el centro penitenciario Brians 2. lnteresaba la acumulación de las siguientes condenas:

1. Ejecutoria no. 469/03 (P.A. no. 230/98), por el delito de robo con fuerza a la pena de 2 años y 6 meses de prisión, según Sentencia firme de 2-11-98 dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 5 de Barcelona. Los hechos se cometieron el 1 4-12-97 .

2. Ejecutoria no. 6/08 (Sumario nº.7/04), por los delitos de lesiones, atentado, quebrantamiento de custodia, tenencia ilícita de armas, homicidio en grado de tentativa y robo de uso de vehículo a motor a un máximo de 25 años de prisión mediante la aplicación del art.77 CP; según Sentencia de 13-12-06 recaída en la sección 7ª de la llma. Audiencia Provincial de Barcelona, parcialmente revocada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en Sentencia de 2-11-07.

Los hechos se consumaron el 24 de mayo de 2004.

3. Ejecutoria nº. 2366/04 (P.A. nº. 293/00), por un delito de robo con fuerza en grado de tentativa a 6 meses de prisión, según Sentencia firme de 6-7-04 dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 12 de Barcelona. Los hechos acaecieron el 18 de octubre de 1999.

Ejecutoria nº. 412/05 (P.A. nº.406/04), por un delito de robo con fuerza en cosas a 9 meses de prisión, según Sentencia firme de 5-10-05 recaída en el Juzgado de lo Penal nº. 1 de Vilanova i La Geltrú. Los hechos se cometieron el 12 de marzo de 2000.

5. Ejecutoria nº. 5891/02 (P.A. nº. 399/98), por un delito de robo con fuerza en grado de tentativa a 7 meses de prisión, según Sentencia firme de 13-1-00 dictada en el Juzgado de lo Penal nº .12 de Barcelona. Los hechos acaecieron el 26-12-97.

6. Ejecutoriano.5223/03 (P.A. nº. 165/98), por un delito de robo con fuerza a un año de prisión, según Sentencia firme de 26-11-98 recaída en el Juzgado de lo Penal no. 21 de Barcelona, confirmada por la llma. Audiencia Provincial en Sentencia datada el 6-3-00. Los hechos se cometieron el 19-2-97.

7. Por último, la presente ejecutoria por un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa a 4 meses de prisión según Sentencia de 7-6-07.

La infracción se cometió el 14 de diciembre de 1999.

Segundo. El Ministerio Fiscal, en su informe datado el pasado 7 de julio, se opuso a la acumulación de la condena recogida en la Sentencia dictada por la llma. Audiencia Provincial de Barcelona en el sumario nº. 7/04.

SEGUNDO.-La parte dispositiva del mencionado Auto es la siguiente:

«LA ACUMULACIÓN DE LAS CONDENAS IMPUESTAS A D. Ovidio DESCRITAS EN EL HECHO SEGUNDO DE ESTA RESOLUCIÓN, A EXCEPCIÓN DE LAS DETERMINANTES DE LAS EJECUTORIAS Nº. 469/03 y 2523/03. SE FIJA COMO TIEMPO MÁXIMO A GUMPLIR EL DE 20 AÑOS DE PRISIÓN.

Comuníquese la presente al centro Penitenciario Brians 2. Asimismo, notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes personadas haciéndoles saber que NO ES FIRME. Procede interponer RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley, a preparar ante este Juzgado dentro de los CINCO DIAS siguientes al de su notificación para ser resuelto por a Segunda del Tribunal Supremo».

TERCERO.-Contra dicho auto de acumulación de 21 de septiembre de 2011, se interpone recurso de revisión, que fue denegada por providencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de Vilanova La Geltrú, que acordaba: «Dada cuenta; visto el escrito presentado por la defensa del penado, donde interesa "la revisión de la Acumulación de Condenas" acordada en el auto de acumulación de fecha 21.09.2011, y el informe del Ministerio Fiscal, no procede la revisión solicitada sin apoyo en precepto legal alguno siendo resolución que devino firme al no formularse recurso contra la misma. Ni siquiera, tras la entrada en vigor de la L.O. 1/2015 a que alude la defensa, se interesó revisión alguna hasta ahora transcurridos casi 10 años sin que, en todo caso, sus alegaciones permitan revocar el auto firme y en ejecución»

CUARTO.-Frente a dicha providencia se interpuso recurso de reforma en defensa del penado. Recurso que fue desestimado por auto de fecha 27 de junio de 2025 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Vilanova La Geltrú que acordó la siguiente parte dispositiva: «DISPONGO: Se desestima el recurso de reforma interpuesto contra providencia de 28/04/2025, que se mantiene en todo su contenido».

QUINTO.-Notificada la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por la representación legal de Ovidio, que se tuvo anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

SEXTO.-El recurso de casación formulado por la representación legal de Ovidio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

«PRIMER MOTIVO DE CASACIÓN: POR INFRACCIÓN DE LEY, al amparo del art. 849 nº 1 de la LECrim, por haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo, que deben ser observados en la aplicación de la Ley Penal. Concretamente por aplicación indebida del arts 76 CP tras su modificación por LO 1/2015, de 30 de marzo, art. 17 y art. 988 de la LECrim.

SEGUNDO MOTIVO DE CASACIÓN: POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y 852 LECrim, por vulneración de los artículos 24 CE en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con el art. 25.2 CE en cuanto al fin de la reeducación y reinserción social de las penas.

SÉPTIMO.-Instruido el Ministerio Fiscal, interesó la inadmisión del recurso de casación y la desestimación de los motivos de casación alegados por las razones expuestas en su informe de fecha 5 de diciembre de 2025.

La Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno le correspondiera.

OCTAVO.-Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 25 de marzo de 2026.

PRIMERO.-Simplificando el criterio de la Sala en materia de acumulación de condenas, podemos acudir a la STS 42/2019, de 1 de febrero, en la que decíamos: «[...] en el proceso de acumulación deben excluirse aquellas condenas por hechos que ya estuvieran sentenciados cuando se inicia el período de acumulación, es decir no son objeto de acumulación los hechos ya sentenciados cuando se comete el delito de la sentencia a la que se acumulan; también se excluyen los hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación. La razón es sencilla toda vez que los dos supuestos de exclusión nunca podrían ser enjuiciados en el mismo proceso, unos porque ya han sido enjuiciados y otros porque han sido posteriores a la sentencia. De este modo son susceptibles de acumulación las condenas referidas a hechos próximos o, incluso lejanos en el tiempo que no se encuentren separados por una sentencia firme. Se procede a la acumulación, determinando el límite máximo de cumplimiento, para lo cual habrá de estarse al art. 76 del Código penal y comprobar si el límite máximo de cumplimiento, el triplo de la pena máxima es superior o inferior a la suma de las penas impuestas, pues sólo en el segundo caso procedería la acumulación».

RESULTADO

SEGUNDO.-En el anterior cuadro no hemos tomado como referencia la Ejecutoria nº 7 como hace el Juzgado, sino la nº 4, lo que es indiferente a los efectos del resultado final.

Así, es consecuencia de sentencia de 6 de junio de 2004 por hechos de 18 de octubre de 1999.

Por lo tanto, en la acumulación no cabría que entrasen hechos anteriores, que hay estuvieran enjuiciados y estos son los de las ejecutorias 1 a 3 que se refieren a hechos del año 1997 y sentencias de 1998 a 2000, por lo tanto anteriores a junio de 2004.

Sí entran en la acumulación todas las ejecutorias derivadas de sentencias en que se enjuiciaron hechos posteriores al 18 de octubre de 1999, porque todos podrían haberse enjuiciado en esa causa (ejecutoria nº 4).

Respecto de los cálculos realizados por el juzgado de lo penal, encontramos una diferencia, que deriva de haber incluido éste entre las penas acumulables, la de 7 meses correspondiente a la ejecutoria 3, que, según los nuestros, no sería acumulable y debería computarse por separado, pero si lo hacemos así, resultaría perjudicial para el solicitante, por lo que, a fin de evitar una reformatio in peius,no se llevará a cabo tal variación y la consecuencia será confirmar el auto recurrido y por ello la desestimación del recurso.

TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 901 LECrim. , procede condenar a la recurrente al pago de las costas ocasionadas con su recurso.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

NO HABER LUGARal recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Ovidio contra el auto dictado con fecha 21 de septiembre de 2011 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Vilanova i la Geltrú. en Ejecutoria 602/08, que se confirma, con imposición de costas al recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal nº 2 de Vilanova i la Geltrú, en la Ejecutoria nº 602/08, con fecha 21 de septiembre de 2011, dictó Auto cuyos Hechosson los siguientes:

«Primero. El 22 de noviembre de 2010 tuvo entrada en este Juzgado escrito remitido por D. Ovidio, interno en el centro penitenciario Brians 2. lnteresaba la acumulación de las siguientes condenas:

1. Ejecutoria no. 469/03 (P.A. no. 230/98), por el delito de robo con fuerza a la pena de 2 años y 6 meses de prisión, según Sentencia firme de 2-11-98 dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 5 de Barcelona. Los hechos se cometieron el 1 4-12-97 .

2. Ejecutoria no. 6/08 (Sumario nº.7/04), por los delitos de lesiones, atentado, quebrantamiento de custodia, tenencia ilícita de armas, homicidio en grado de tentativa y robo de uso de vehículo a motor a un máximo de 25 años de prisión mediante la aplicación del art.77 CP; según Sentencia de 13-12-06 recaída en la sección 7ª de la llma. Audiencia Provincial de Barcelona, parcialmente revocada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en Sentencia de 2-11-07.

Los hechos se consumaron el 24 de mayo de 2004.

3. Ejecutoria nº. 2366/04 (P.A. nº. 293/00), por un delito de robo con fuerza en grado de tentativa a 6 meses de prisión, según Sentencia firme de 6-7-04 dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 12 de Barcelona. Los hechos acaecieron el 18 de octubre de 1999.

Ejecutoria nº. 412/05 (P.A. nº.406/04), por un delito de robo con fuerza en cosas a 9 meses de prisión, según Sentencia firme de 5-10-05 recaída en el Juzgado de lo Penal nº. 1 de Vilanova i La Geltrú. Los hechos se cometieron el 12 de marzo de 2000.

5. Ejecutoria nº. 5891/02 (P.A. nº. 399/98), por un delito de robo con fuerza en grado de tentativa a 7 meses de prisión, según Sentencia firme de 13-1-00 dictada en el Juzgado de lo Penal nº .12 de Barcelona. Los hechos acaecieron el 26-12-97.

6. Ejecutoriano.5223/03 (P.A. nº. 165/98), por un delito de robo con fuerza a un año de prisión, según Sentencia firme de 26-11-98 recaída en el Juzgado de lo Penal no. 21 de Barcelona, confirmada por la llma. Audiencia Provincial en Sentencia datada el 6-3-00. Los hechos se cometieron el 19-2-97.

7. Por último, la presente ejecutoria por un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa a 4 meses de prisión según Sentencia de 7-6-07.

La infracción se cometió el 14 de diciembre de 1999.

Segundo. El Ministerio Fiscal, en su informe datado el pasado 7 de julio, se opuso a la acumulación de la condena recogida en la Sentencia dictada por la llma. Audiencia Provincial de Barcelona en el sumario nº. 7/04.

SEGUNDO.-La parte dispositiva del mencionado Auto es la siguiente:

«LA ACUMULACIÓN DE LAS CONDENAS IMPUESTAS A D. Ovidio DESCRITAS EN EL HECHO SEGUNDO DE ESTA RESOLUCIÓN, A EXCEPCIÓN DE LAS DETERMINANTES DE LAS EJECUTORIAS Nº. 469/03 y 2523/03. SE FIJA COMO TIEMPO MÁXIMO A GUMPLIR EL DE 20 AÑOS DE PRISIÓN.

Comuníquese la presente al centro Penitenciario Brians 2. Asimismo, notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes personadas haciéndoles saber que NO ES FIRME. Procede interponer RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley, a preparar ante este Juzgado dentro de los CINCO DIAS siguientes al de su notificación para ser resuelto por a Segunda del Tribunal Supremo».

TERCERO.-Contra dicho auto de acumulación de 21 de septiembre de 2011, se interpone recurso de revisión, que fue denegada por providencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de Vilanova La Geltrú, que acordaba: «Dada cuenta; visto el escrito presentado por la defensa del penado, donde interesa "la revisión de la Acumulación de Condenas" acordada en el auto de acumulación de fecha 21.09.2011, y el informe del Ministerio Fiscal, no procede la revisión solicitada sin apoyo en precepto legal alguno siendo resolución que devino firme al no formularse recurso contra la misma. Ni siquiera, tras la entrada en vigor de la L.O. 1/2015 a que alude la defensa, se interesó revisión alguna hasta ahora transcurridos casi 10 años sin que, en todo caso, sus alegaciones permitan revocar el auto firme y en ejecución»

CUARTO.-Frente a dicha providencia se interpuso recurso de reforma en defensa del penado. Recurso que fue desestimado por auto de fecha 27 de junio de 2025 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Vilanova La Geltrú que acordó la siguiente parte dispositiva: «DISPONGO: Se desestima el recurso de reforma interpuesto contra providencia de 28/04/2025, que se mantiene en todo su contenido».

QUINTO.-Notificada la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por la representación legal de Ovidio, que se tuvo anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

SEXTO.-El recurso de casación formulado por la representación legal de Ovidio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

«PRIMER MOTIVO DE CASACIÓN: POR INFRACCIÓN DE LEY, al amparo del art. 849 nº 1 de la LECrim, por haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo, que deben ser observados en la aplicación de la Ley Penal. Concretamente por aplicación indebida del arts 76 CP tras su modificación por LO 1/2015, de 30 de marzo, art. 17 y art. 988 de la LECrim.

SEGUNDO MOTIVO DE CASACIÓN: POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y 852 LECrim, por vulneración de los artículos 24 CE en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con el art. 25.2 CE en cuanto al fin de la reeducación y reinserción social de las penas.

SÉPTIMO.-Instruido el Ministerio Fiscal, interesó la inadmisión del recurso de casación y la desestimación de los motivos de casación alegados por las razones expuestas en su informe de fecha 5 de diciembre de 2025.

La Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno le correspondiera.

OCTAVO.-Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 25 de marzo de 2026.

PRIMERO.-Simplificando el criterio de la Sala en materia de acumulación de condenas, podemos acudir a la STS 42/2019, de 1 de febrero, en la que decíamos: «[...] en el proceso de acumulación deben excluirse aquellas condenas por hechos que ya estuvieran sentenciados cuando se inicia el período de acumulación, es decir no son objeto de acumulación los hechos ya sentenciados cuando se comete el delito de la sentencia a la que se acumulan; también se excluyen los hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación. La razón es sencilla toda vez que los dos supuestos de exclusión nunca podrían ser enjuiciados en el mismo proceso, unos porque ya han sido enjuiciados y otros porque han sido posteriores a la sentencia. De este modo son susceptibles de acumulación las condenas referidas a hechos próximos o, incluso lejanos en el tiempo que no se encuentren separados por una sentencia firme. Se procede a la acumulación, determinando el límite máximo de cumplimiento, para lo cual habrá de estarse al art. 76 del Código penal y comprobar si el límite máximo de cumplimiento, el triplo de la pena máxima es superior o inferior a la suma de las penas impuestas, pues sólo en el segundo caso procedería la acumulación».

RESULTADO

SEGUNDO.-En el anterior cuadro no hemos tomado como referencia la Ejecutoria nº 7 como hace el Juzgado, sino la nº 4, lo que es indiferente a los efectos del resultado final.

Así, es consecuencia de sentencia de 6 de junio de 2004 por hechos de 18 de octubre de 1999.

Por lo tanto, en la acumulación no cabría que entrasen hechos anteriores, que hay estuvieran enjuiciados y estos son los de las ejecutorias 1 a 3 que se refieren a hechos del año 1997 y sentencias de 1998 a 2000, por lo tanto anteriores a junio de 2004.

Sí entran en la acumulación todas las ejecutorias derivadas de sentencias en que se enjuiciaron hechos posteriores al 18 de octubre de 1999, porque todos podrían haberse enjuiciado en esa causa (ejecutoria nº 4).

Respecto de los cálculos realizados por el juzgado de lo penal, encontramos una diferencia, que deriva de haber incluido éste entre las penas acumulables, la de 7 meses correspondiente a la ejecutoria 3, que, según los nuestros, no sería acumulable y debería computarse por separado, pero si lo hacemos así, resultaría perjudicial para el solicitante, por lo que, a fin de evitar una reformatio in peius,no se llevará a cabo tal variación y la consecuencia será confirmar el auto recurrido y por ello la desestimación del recurso.

TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 901 LECrim. , procede condenar a la recurrente al pago de las costas ocasionadas con su recurso.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

NO HABER LUGARal recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Ovidio contra el auto dictado con fecha 21 de septiembre de 2011 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Vilanova i la Geltrú. en Ejecutoria 602/08, que se confirma, con imposición de costas al recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO.-Simplificando el criterio de la Sala en materia de acumulación de condenas, podemos acudir a la STS 42/2019, de 1 de febrero, en la que decíamos: «[...] en el proceso de acumulación deben excluirse aquellas condenas por hechos que ya estuvieran sentenciados cuando se inicia el período de acumulación, es decir no son objeto de acumulación los hechos ya sentenciados cuando se comete el delito de la sentencia a la que se acumulan; también se excluyen los hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación. La razón es sencilla toda vez que los dos supuestos de exclusión nunca podrían ser enjuiciados en el mismo proceso, unos porque ya han sido enjuiciados y otros porque han sido posteriores a la sentencia. De este modo son susceptibles de acumulación las condenas referidas a hechos próximos o, incluso lejanos en el tiempo que no se encuentren separados por una sentencia firme. Se procede a la acumulación, determinando el límite máximo de cumplimiento, para lo cual habrá de estarse al art. 76 del Código penal y comprobar si el límite máximo de cumplimiento, el triplo de la pena máxima es superior o inferior a la suma de las penas impuestas, pues sólo en el segundo caso procedería la acumulación».

RESULTADO

SEGUNDO.-En el anterior cuadro no hemos tomado como referencia la Ejecutoria nº 7 como hace el Juzgado, sino la nº 4, lo que es indiferente a los efectos del resultado final.

Así, es consecuencia de sentencia de 6 de junio de 2004 por hechos de 18 de octubre de 1999.

Por lo tanto, en la acumulación no cabría que entrasen hechos anteriores, que hay estuvieran enjuiciados y estos son los de las ejecutorias 1 a 3 que se refieren a hechos del año 1997 y sentencias de 1998 a 2000, por lo tanto anteriores a junio de 2004.

Sí entran en la acumulación todas las ejecutorias derivadas de sentencias en que se enjuiciaron hechos posteriores al 18 de octubre de 1999, porque todos podrían haberse enjuiciado en esa causa (ejecutoria nº 4).

Respecto de los cálculos realizados por el juzgado de lo penal, encontramos una diferencia, que deriva de haber incluido éste entre las penas acumulables, la de 7 meses correspondiente a la ejecutoria 3, que, según los nuestros, no sería acumulable y debería computarse por separado, pero si lo hacemos así, resultaría perjudicial para el solicitante, por lo que, a fin de evitar una reformatio in peius,no se llevará a cabo tal variación y la consecuencia será confirmar el auto recurrido y por ello la desestimación del recurso.

TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 901 LECrim. , procede condenar a la recurrente al pago de las costas ocasionadas con su recurso.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

NO HABER LUGARal recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Ovidio contra el auto dictado con fecha 21 de septiembre de 2011 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Vilanova i la Geltrú. en Ejecutoria 602/08, que se confirma, con imposición de costas al recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

NO HABER LUGARal recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Ovidio contra el auto dictado con fecha 21 de septiembre de 2011 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Vilanova i la Geltrú. en Ejecutoria 602/08, que se confirma, con imposición de costas al recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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