Última revisión
29/04/2026
Sentencia Penal 252/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10568/2025 de 26 de marzo del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN
Nº de sentencia: 252/2026
Núm. Cendoj: 28079120012026100259
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1490
Núm. Roj: STS 1490:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 26/03/2026
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10568/2025 P
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 25/03/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián
Procedencia: PLAZA Nº 2 DE LA SECCION DE LO PENAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Transcrito por: IGA
Nota:
RECURSO CASACION (P) núm.: 10568/2025 P
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Excmos. Sres.
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Manuel Marchena Gómez
D. Pablo Llarena Conde
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 26 de marzo de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 10568/2025P, interpuesto por Ovidio, representado por el Procurador de los Tribunales, D. Pelayo Alejandro del Valle Alonso, y bajo la dirección letrada de Dª. María Raquel Peña Peña, contra el auto de fecha 27 de junio de 2025, dictado por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Vilanova i la Geltrú, en la Ejecutoria nº 602/08.
Los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados.
Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián.
«Primero. El 22 de noviembre de 2010 tuvo entrada en este Juzgado escrito remitido por D. Ovidio, interno en el centro penitenciario Brians 2. lnteresaba la acumulación de las siguientes condenas:
1. Ejecutoria no. 469/03 (P.A. no. 230/98), por el delito de robo con fuerza a la pena de 2 años y 6 meses de prisión, según Sentencia firme de 2-11-98 dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 5 de Barcelona. Los hechos se cometieron el 1 4-12-97 .
2. Ejecutoria no. 6/08 (Sumario nº.7/04), por los delitos de lesiones, atentado, quebrantamiento de custodia, tenencia ilícita de armas, homicidio en grado de tentativa y robo de uso de vehículo a motor a un máximo de 25 años de prisión mediante la aplicación del art.77 CP; según Sentencia de 13-12-06 recaída en la sección 7ª de la llma. Audiencia Provincial de Barcelona, parcialmente revocada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en Sentencia de 2-11-07.
Los hechos se consumaron el 24 de mayo de 2004.
3. Ejecutoria nº. 2366/04 (P.A. nº. 293/00), por un delito de robo con fuerza en grado de tentativa a 6 meses de prisión, según Sentencia firme de 6-7-04 dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 12 de Barcelona. Los hechos acaecieron el 18 de octubre de 1999.
Ejecutoria nº. 412/05 (P.A. nº.406/04), por un delito de robo con fuerza en cosas a 9 meses de prisión, según Sentencia firme de 5-10-05 recaída en el Juzgado de lo Penal nº. 1 de Vilanova i La Geltrú. Los hechos se cometieron el 12 de marzo de 2000.
5. Ejecutoria nº. 5891/02 (P.A. nº. 399/98), por un delito de robo con fuerza en grado de tentativa a 7 meses de prisión, según Sentencia firme de 13-1-00 dictada en el Juzgado de lo Penal nº .12 de Barcelona. Los hechos acaecieron el 26-12-97.
6. Ejecutoriano.5223/03 (P.A. nº. 165/98), por un delito de robo con fuerza a un año de prisión, según Sentencia firme de 26-11-98 recaída en el Juzgado de lo Penal no. 21 de Barcelona, confirmada por la llma. Audiencia Provincial en Sentencia datada el 6-3-00. Los hechos se cometieron el 19-2-97.
7. Por último, la presente ejecutoria por un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa a 4 meses de prisión según Sentencia de 7-6-07.
La infracción se cometió el 14 de diciembre de 1999.
Segundo. El Ministerio Fiscal, en su informe datado el pasado 7 de julio, se opuso a la acumulación de la condena recogida en la Sentencia dictada por la llma. Audiencia Provincial de Barcelona en el sumario nº. 7/04.
«LA ACUMULACIÓN DE LAS CONDENAS IMPUESTAS A D. Ovidio DESCRITAS EN EL HECHO SEGUNDO DE ESTA RESOLUCIÓN, A EXCEPCIÓN DE LAS DETERMINANTES DE LAS EJECUTORIAS Nº. 469/03 y 2523/03. SE FIJA COMO TIEMPO MÁXIMO A GUMPLIR EL DE 20 AÑOS DE PRISIÓN.
Comuníquese la presente al centro Penitenciario Brians 2. Asimismo, notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes personadas haciéndoles saber que NO ES FIRME. Procede interponer RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley, a preparar ante este Juzgado dentro de los CINCO DIAS siguientes al de su notificación para ser resuelto por a Segunda del Tribunal Supremo».
«PRIMER MOTIVO DE CASACIÓN: POR INFRACCIÓN DE LEY, al amparo del art. 849 nº 1 de la LECrim, por haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo, que deben ser observados en la aplicación de la Ley Penal. Concretamente por aplicación indebida del arts 76 CP tras su modificación por LO 1/2015, de 30 de marzo, art. 17 y art. 988 de la LECrim.
SEGUNDO MOTIVO DE CASACIÓN: POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y 852 LECrim, por vulneración de los artículos 24 CE en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con el art. 25.2 CE en cuanto al fin de la reeducación y reinserción social de las penas.
La Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno le correspondiera.
RESULTADO
Así, es consecuencia de sentencia de 6 de junio de 2004 por hechos de 18 de octubre de 1999.
Por lo tanto, en la acumulación no cabría que entrasen hechos anteriores, que hay estuvieran enjuiciados y estos son los de las ejecutorias 1 a 3 que se refieren a hechos del año 1997 y sentencias de 1998 a 2000, por lo tanto anteriores a junio de 2004.
Sí entran en la acumulación todas las ejecutorias derivadas de sentencias en que se enjuiciaron hechos posteriores al 18 de octubre de 1999, porque todos podrían haberse enjuiciado en esa causa (ejecutoria nº 4).
Respecto de los cálculos realizados por el juzgado de lo penal, encontramos una diferencia, que deriva de haber incluido éste entre las penas acumulables, la de 7 meses correspondiente a la ejecutoria 3, que, según los nuestros, no sería acumulable y debería computarse por separado, pero si lo hacemos así, resultaría perjudicial para el solicitante, por lo que, a fin de evitar una
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
«Primero. El 22 de noviembre de 2010 tuvo entrada en este Juzgado escrito remitido por D. Ovidio, interno en el centro penitenciario Brians 2. lnteresaba la acumulación de las siguientes condenas:
1. Ejecutoria no. 469/03 (P.A. no. 230/98), por el delito de robo con fuerza a la pena de 2 años y 6 meses de prisión, según Sentencia firme de 2-11-98 dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 5 de Barcelona. Los hechos se cometieron el 1 4-12-97 .
2. Ejecutoria no. 6/08 (Sumario nº.7/04), por los delitos de lesiones, atentado, quebrantamiento de custodia, tenencia ilícita de armas, homicidio en grado de tentativa y robo de uso de vehículo a motor a un máximo de 25 años de prisión mediante la aplicación del art.77 CP; según Sentencia de 13-12-06 recaída en la sección 7ª de la llma. Audiencia Provincial de Barcelona, parcialmente revocada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en Sentencia de 2-11-07.
Los hechos se consumaron el 24 de mayo de 2004.
3. Ejecutoria nº. 2366/04 (P.A. nº. 293/00), por un delito de robo con fuerza en grado de tentativa a 6 meses de prisión, según Sentencia firme de 6-7-04 dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 12 de Barcelona. Los hechos acaecieron el 18 de octubre de 1999.
Ejecutoria nº. 412/05 (P.A. nº.406/04), por un delito de robo con fuerza en cosas a 9 meses de prisión, según Sentencia firme de 5-10-05 recaída en el Juzgado de lo Penal nº. 1 de Vilanova i La Geltrú. Los hechos se cometieron el 12 de marzo de 2000.
5. Ejecutoria nº. 5891/02 (P.A. nº. 399/98), por un delito de robo con fuerza en grado de tentativa a 7 meses de prisión, según Sentencia firme de 13-1-00 dictada en el Juzgado de lo Penal nº .12 de Barcelona. Los hechos acaecieron el 26-12-97.
6. Ejecutoriano.5223/03 (P.A. nº. 165/98), por un delito de robo con fuerza a un año de prisión, según Sentencia firme de 26-11-98 recaída en el Juzgado de lo Penal no. 21 de Barcelona, confirmada por la llma. Audiencia Provincial en Sentencia datada el 6-3-00. Los hechos se cometieron el 19-2-97.
7. Por último, la presente ejecutoria por un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa a 4 meses de prisión según Sentencia de 7-6-07.
La infracción se cometió el 14 de diciembre de 1999.
Segundo. El Ministerio Fiscal, en su informe datado el pasado 7 de julio, se opuso a la acumulación de la condena recogida en la Sentencia dictada por la llma. Audiencia Provincial de Barcelona en el sumario nº. 7/04.
«LA ACUMULACIÓN DE LAS CONDENAS IMPUESTAS A D. Ovidio DESCRITAS EN EL HECHO SEGUNDO DE ESTA RESOLUCIÓN, A EXCEPCIÓN DE LAS DETERMINANTES DE LAS EJECUTORIAS Nº. 469/03 y 2523/03. SE FIJA COMO TIEMPO MÁXIMO A GUMPLIR EL DE 20 AÑOS DE PRISIÓN.
Comuníquese la presente al centro Penitenciario Brians 2. Asimismo, notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes personadas haciéndoles saber que NO ES FIRME. Procede interponer RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley, a preparar ante este Juzgado dentro de los CINCO DIAS siguientes al de su notificación para ser resuelto por a Segunda del Tribunal Supremo».
«PRIMER MOTIVO DE CASACIÓN: POR INFRACCIÓN DE LEY, al amparo del art. 849 nº 1 de la LECrim, por haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo, que deben ser observados en la aplicación de la Ley Penal. Concretamente por aplicación indebida del arts 76 CP tras su modificación por LO 1/2015, de 30 de marzo, art. 17 y art. 988 de la LECrim.
SEGUNDO MOTIVO DE CASACIÓN: POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y 852 LECrim, por vulneración de los artículos 24 CE en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con el art. 25.2 CE en cuanto al fin de la reeducación y reinserción social de las penas.
La Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno le correspondiera.
RESULTADO
Así, es consecuencia de sentencia de 6 de junio de 2004 por hechos de 18 de octubre de 1999.
Por lo tanto, en la acumulación no cabría que entrasen hechos anteriores, que hay estuvieran enjuiciados y estos son los de las ejecutorias 1 a 3 que se refieren a hechos del año 1997 y sentencias de 1998 a 2000, por lo tanto anteriores a junio de 2004.
Sí entran en la acumulación todas las ejecutorias derivadas de sentencias en que se enjuiciaron hechos posteriores al 18 de octubre de 1999, porque todos podrían haberse enjuiciado en esa causa (ejecutoria nº 4).
Respecto de los cálculos realizados por el juzgado de lo penal, encontramos una diferencia, que deriva de haber incluido éste entre las penas acumulables, la de 7 meses correspondiente a la ejecutoria 3, que, según los nuestros, no sería acumulable y debería computarse por separado, pero si lo hacemos así, resultaría perjudicial para el solicitante, por lo que, a fin de evitar una
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
RESULTADO
Así, es consecuencia de sentencia de 6 de junio de 2004 por hechos de 18 de octubre de 1999.
Por lo tanto, en la acumulación no cabría que entrasen hechos anteriores, que hay estuvieran enjuiciados y estos son los de las ejecutorias 1 a 3 que se refieren a hechos del año 1997 y sentencias de 1998 a 2000, por lo tanto anteriores a junio de 2004.
Sí entran en la acumulación todas las ejecutorias derivadas de sentencias en que se enjuiciaron hechos posteriores al 18 de octubre de 1999, porque todos podrían haberse enjuiciado en esa causa (ejecutoria nº 4).
Respecto de los cálculos realizados por el juzgado de lo penal, encontramos una diferencia, que deriva de haber incluido éste entre las penas acumulables, la de 7 meses correspondiente a la ejecutoria 3, que, según los nuestros, no sería acumulable y debería computarse por separado, pero si lo hacemos así, resultaría perjudicial para el solicitante, por lo que, a fin de evitar una
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
