Sentencia Penal 260/2026 ...o del 2026

Última revisión
29/04/2026

Sentencia Penal 260/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 5061/2023 de 26 de marzo del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR

Nº de sentencia: 260/2026

Núm. Cendoj: 28079120012026100261

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1511

Núm. Roj: STS 1511:2026

Resumen:
Recurso Ley 41/2015. Sentencia dictada en apelación por A.P. Resistencia. Presunción. Infracción de ley. Dilaciones indebidas muy cualificadas.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 260/2026

Fecha de sentencia: 26/03/2026

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 5061/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 18/02/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Procedencia: AP MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: BDL

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 5061/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 260/2026

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

D. Pablo Llarena Conde

D.ª Susana Polo García

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 26 de marzo de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación legal del acusado DON Juan Enrique, contra la Sentencia 297/2023, de 13 de junio, de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid resolutoria del recurso de apelación (Rollo de apelación 584/23) formulado frente a la Sentencia 388/22, de 28 de noviembre, del Juzgado de lo Penal núm. 15 de Madrid dictada en el PA 162/20 dimanante del PA 2057/19 del Juzgado de Instrucción núm. 29 de los de Madrid, seguido por delito de resistencia frente a mencionado recurrente. Los Excmos. Sres. Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido en Sala para la deliberación y fallo del presente recurso de casación. Han sido parte en el presente procedimiento el Ministerio Fiscal, y como recurrente el acusado DON Juan Enrique representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Marta Saint-Aubin Alonso y defendido por la Letrada Dª Eva Pérez Ferreras.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción núm. 29 de Madrid incoó PA núm. 2057/19 por delito de resistencia frente a DON Juan Enrique, y una vez concluso lo envió al Juzgado de lo Penal núm. 18 de Madrid que en su PA núm. 162/20 dictó Sentencia 388/22, de 28 de noviembre de 2022, cuyos HECHOS PROBADOSson los siguientes:

«Resulta probado y así se declara, el acusado Juan Enrique nacido en Guinea el NUM000 de 1982, con permiso de residencia n° NUM001, sin antecedentes penales, sobre las 1:20 horas del día 29 de septiembre de 2019 en la calle de Huertas n° 51 de Madrid, se encontraba en el interior de pub La Lupe, siendo requerido por Agentes de la autoridad que saliera del establecimiento. El acusado con manifiesto desprecio hacia los agentes y la autoridad que representan no depuso su actitud, negándose en todo momento a abandonar el establecimiento, adoptando una actitud agresiva hacia los agentes, llegando a golpear al agente NUM002, sin causarle lesión.

La causa ha estado paralizada sin causa imputable al acusado desde el Auto de 4/09/2020 hasta la Diligencia de señalamiento de 14/06/2022».

El pronunciamientodel Juzgado de lo Penal fue el siguiente:

«SE CONDENA a Juan Enrique como autor penalmente responsable de un DELITO DE RESISTENCIA, anteriormente definido, a la pena de SIETE MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE CINCO EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código penal, para el caso de impago.

Se impone a] acusado el pago de las costas procesales».

SEGUNDO.-Frente a dicha resolución se interpuso recurso de apelación(Rollo de apelación 584/23) que fue resuelto por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid por Sentencia 297/23 de 13 de junio de 2023, que respecto a los HECHOS PROBADOSdice: «SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes».

El Fallode dicha Sentencia es el siguiente:

«Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Marta Saint-Aubin Alonso, en representación de D. Juan Enrique, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n° 15 de Madrid, de fecha 28 de noviembre de 2022, y a los que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo por infracción de ley del motivo previsto en el número 1° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, anunciado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la última notificación, quedando exceptuadas aquellas sentencias que se limiten a declarar la nulidad de las sentencias recaídas en primera instancia, contra las que no cabe recurso alguno.

Caso de no interponerse recurso de casación, devuélvase la causa original junto con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos».

TERCERO.-Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparórecurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional por la representación legal del acusado DON Juan Enrique, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.-El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado DON Juan Enrique se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Motivo primero.-Al amparo de lo establecido en el artículo 852 de la LECrim por infracción del art. 24 de la Constitución Española, tanto por vulneración de la presunción de inocencia como de la tutela judicial efectiva.

Motivo segundo.-Al amparo de lo establecido en el artículo 847 Y 849.1 de la LECrim. por infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal, concretamente por indebida aplicación del artículo 556 del C.P y por entender que existe en el presente interés casacional por entender que la sentencia dictada se opone abiertamente a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Motivo tercero.-Al amparo de lo establecido en el artículo 847 y 849.1 de la LECrim. por infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal, concretamente por indebida aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 con los efectos penológicos del art. 66.2 CP, y por entender que existe en el presente interés casacional.

QUINTO.-Instruido el MINISTERIO FISCALdel recurso interpuesto solicitó la inadmisión del mismo por las razones expuestas en su escrito de fecha 23 de octubre de 2023; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos lo autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.-Por Providencia de esta Sala de fecha 16 de enero de 2026 se señala el presente recurso para deliberación y fallo para el día 18 de febrero de 2026; prolongándose los mismos hasta el día de la fecha.

PRIMERO.- La Sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 13 de junio de 2023, confirmó la condena a Juan Enrique como autor criminalmente responsable de un delito de resistencia, a la pena de siete meses de multa con cuota diaria de cinco euros, y costas procesales, impuesta por el Juzgado de lo Penal nº 15 de los de Madrid, pronunciada el día 28 de noviembre de 2022, frente a cuya resolución judicial ha interpuesto este recurso de casación el referido acusado, recurso que pasamos seguidamente a analizar y resolver.

SEGUNDO.- Hemos dicho, entre otras Sentencias, en la 549/2025, de 16 de junio, que los criterios de interpretación de la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 2015, en punto a la reforma que habilita este nuevo formato de casación por interés casacional, pueden sintetizarse de la siguiente forma:

1º.- Las sentencias de apelación de las Audiencias solo tienen casación por el nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

2º.- En tal apartado solo pueden invocarse preceptos penales sustantivos.

3º.- Los hechos probados son de obligado respeto.

4º.- El interés casacional deriva de:

A) Oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

B) Existencia de doctrina contradictoria en las Audiencias Provinciales.

C) Precepto penal de menos de 5 años en vigor, sin jurisprudencia del Tribunal Supremo.

D) Inexistencia de jurisprudencia sobre la cuestión decidida.

E) Posible cambio de la jurisprudencia hasta ese momento consolidada.

5º.- No pueden invocarse los arts. 849.2, 850, 851 y 852. El de vulneración constitucional únicamente podría reforzar un motivo por estricta infracción de ley, conforme al Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016.

TERCERO.- El recurso interpuesto por el acusado en esta causa, consta de tres motivos, que estudiaremos a continuación.

El primer motivo se articula al amparo del art. 852 LECrim. en relación con el art. 24 CE. , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Es decir, este motivo no se articula al amparo del art. 849.1º LECrim tal como prescribe el art. 847.1º, letra b) LECrim. , a la vez que no se invoca como infringido un precepto penal sustantivo, como exige un motivo por error iuris, sino un precepto constitucional.

Se trata, en realidad, de una discordancia probatoria, aspecto éste que ha quedado fuera de este nuevo formato impugnativo. Entre otras muchas, citamos al respecto nuestra Sentencia 199/2024, de 4 de marzo (citada por la STS 159/2025, de 26 de febrero). El art. 849.1º LECrim es el único canal por el que pueden acceder a casación los asuntos ventilados en primera instancia ante un Juzgado de lo Penal. Obedece esa deliberada limitación a una clara filosofía, que enlaza con el objetivo perseguido por el legislador en la reforma procesal de 2015.

CUARTO.- El segundo motivo se articula al amparo del art. 849.1º LECrim tal como prescribe el art. 847.1º, letra b) LECrim. , invocando como infringido (por indebida aplicación) un precepto penal sustantivo ( art. 556 CP) , tal y como exige un motivo por error iuris.

No obstante, y pese a la inicial corrección formal del motivo, el recurrente no respeta el factum de la sentencia recurrida, haciendo una serie de consideraciones que parecen referirse a otro procedimiento y que no aparecen recogidas en el relato de hechos probados.

Los hechos probados relatan que el acusado, sobre las 1:20 horas del día 29 de septiembre de 2019 en la calle de Huertas n° 51 de Madrid, se encontraba en el interior de pub La Lupe, siendo requerido por agentes de la autoridad para que saliera del establecimiento. El acusado con manifiesto desprecio hacia los agentes y la autoridad que representan no depuso su actitud, negándose en todo momento a abandonar el establecimiento, adoptando una actitud agresiva hacia los agentes, llegando a golpear al agente interviniente, sin causarle lesión.

Los hechos probados se subsumen en el tipo penal aplicado, aun de forma muy beneficiosa para el acusado, pues consta un claro acometimiento, al golpear al agente citado (el NUM002), sin causarle lesión, lo que podría haber constituido delito de atentado.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

QUINTO.- En el tercer motivo, al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la infracción (por indebida aplicación) de un precepto penal sustantivo ( art. 21.6 en relación con el art. 66.2 CP) , tal y como exige un motivo por error iuris.

El motivo, sin embargo, carece de interés casacional, pues no se ha resuelto por la sentencia recurrida con infracción de nuestra jurisprudencia, sino todo lo contrario.

El recurrente pretende que la atenuante de dilaciones indebidas, apreciada como simple, la sea como cualificada a los efectos de rebajar la pena en dos grados, pretensión desestimada por la Audiencia Provincial en atención a que la paralización total es inferior a los dos años.

El Tribunal de apelación invocó el acuerdo adoptado por la Junta de magistrados de la Audiencia Provincial de Madrid de 6 de julio de 2012 en el que se determinó que el plazo de tres años para, en todo caso, apreciar la circunstancia como muy cualificada, razón por la cual una demora de menos de dos años únicamente podría ser considerada como atenuante conceptuada como simple.

El Juzgado de lo Penal había declarado como probado que:

«La causa ha estado paralizada sin causa imputable al acusado desde el Auto de 4/09/2020 hasta la Diligencia de señalamiento de 14/06/2022».

La STS 438/2025, 14 de mayo, siguiendo la doctrina mantenida en SSTS 494/2023, 22 de junio; 574/2022, 9 de junio; 400/2016, 11 de mayo y 446/2015, 6 de julio, con cita de la STC 54/2014, 10 de abril, sostiene, en coincidencia con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el artículo 6.1 del Convenio de Roma (derecho a que la causa sea oída en «un tiempo razonable»), que ha sido tomada como el estándar mínimo garantizado en el artículo 24.2 CE, afirmábamos que el juicio sobre el contenido concreto de las dilaciones, y sobre si son o no indebidas, debe ser el resultado de la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso de los criterios objetivos que a lo largo de nuestra jurisprudencia se han ido precisando, y que son la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades (en los mismos términos, las SSTC 38/2008, de 25 de febrero, FJ 2; 93/2008, FJ 2; 94/2008, FJ 2, y 142/2010, FJ 3, entre otras).

Los requisitos para estimar la atenuante invocada ( art. 21. 6ª del Código Penal) son los siguientes: a) que tenga lugar una dilación indebida y extraordinaria; b) que se produzca precisamente durante la tramitación del procedimiento es decir que sea intraprocesal; c) que esa demora o retraso injustificado no sea atribuible al imputado y d) que la dilación no guarde proporción con la complejidad del litigio.

La "dilación indebida" es por naturaleza un concepto abierto o indeterminado, que requiere en cada caso una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo es injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable ( STC 133/1988, de 4 de junio, y SSTS 14 de noviembre de 1994 y 3 de febrero de 2001, entre otras), la jurisprudencia ha requerido para apreciarla con el carácter de muy cualificada "que concurran retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, que se trate de supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúen muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente, que sea super extraordinaria" ( SSTS de 14 de julio de 2011, 2 de junio de 2016, 20 de septiembre de 2018) y a tal efecto con este carácter la ha apreciado en supuestos en los que se habían producido paralizaciones de notable consideración, cuya suma sea superior a varios años. Así, en casos de paralizaciones indebidas de cinco años y medio ( STS 551/ 2008 de 29 de septiembre), cuatro años y seis meses ( STS 238/2010, de 17 de marzo), o de algo más de tres años ( STS 630/2007 de 6 de julio, mientras que ante paralizaciones de dos años ( STS 365/2018, de 18 de julio) o de dos años y medio ( STS 1506/2002, de 19 de septiembre) ha apreciado la atenuante de dilaciones indebidas en su carácter ordinario sin cualificación alguna.

La consideración jurisprudencial expuesta se encuentra sistematizada en el material de apoyo aportado por las partes con ocasión del recurso, donde se recuerda que la atenuante ordinaria exige dilaciones "fuera de toda normalidad", pero la cualificada demanda una desmesura que se identifique como fuera de lo corriente o, como hemos indicado gráficamente en alguna ocasión, super-extraordinaria,evocándose como ejemplos típicos de hipercualificación, tanto paralizaciones de notable consideración, como supuestos de inasumible duración total del proceso. Así en la STS 551/2008, de 29 de septiembre, apreciamos la atenuante muy cualificada ante la tardanza de 5 años y medio en sede de la Audiencia, pendiente de la celebración del juicio oral terminada la instrucción, y en la STS 630/2007, de 6 de julio, la apreciamos por la paralización indebida por tiempo de 4 años, en esas mismas condiciones. Y respecto a la duración total del proceso, como ya hemos indicado, se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las STS 291/2003, de 3 de marzo, por ocho años de duración del proceso; en la Sentencia 655/2003, de 8 de mayo, por 9 años de tramitación; en la Sentencia 506/2002, de 21 de marzo, nuevamente ante 9 años de duración; en la Sentencia 39/2007, de 15 de enero, por un plazo que alcanzó un total de 10 años; o de 15 años en la Sentencia 896/2008, de 12 de diciembre; o incluso en la STS 132/2008, de 12 de febrero, que estimó la atenuante muy cualificada al tratarse de una causa iniciada en el lejano año 1990. Unos plazos que son de referencia relativa, en la medida en que esta duración venga más o menos justificada por las circunstancias concretas de la investigación y enjuiciamiento.

En nuestro caso, una paralización de menos de dos años no puede dar lugar a una circunstancia atenuante de dilaciones indebidas conceptuada como de muy cualificada, al no apreciarse ninguna razón que así lo aconseje, por la cual el motivo no puede prosperar.

SEXTO.- Al proceder la desestimación del recurso, se está en el caso de condenar en costas procesales a la parte recurrente ( art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1º.- DESESTIMARel recurso de casación interpuesto por la representación legal del acusado DON Juan Enrique contra la Sentencia 297/2023, de 13 de junio, de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid.

2º.- CONDENARa dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia casacional.

3º.- COMUNICARla presente resolución a la Audiencia de procedencia con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción núm. 29 de Madrid incoó PA núm. 2057/19 por delito de resistencia frente a DON Juan Enrique, y una vez concluso lo envió al Juzgado de lo Penal núm. 18 de Madrid que en su PA núm. 162/20 dictó Sentencia 388/22, de 28 de noviembre de 2022, cuyos HECHOS PROBADOSson los siguientes:

«Resulta probado y así se declara, el acusado Juan Enrique nacido en Guinea el NUM000 de 1982, con permiso de residencia n° NUM001, sin antecedentes penales, sobre las 1:20 horas del día 29 de septiembre de 2019 en la calle de Huertas n° 51 de Madrid, se encontraba en el interior de pub La Lupe, siendo requerido por Agentes de la autoridad que saliera del establecimiento. El acusado con manifiesto desprecio hacia los agentes y la autoridad que representan no depuso su actitud, negándose en todo momento a abandonar el establecimiento, adoptando una actitud agresiva hacia los agentes, llegando a golpear al agente NUM002, sin causarle lesión.

La causa ha estado paralizada sin causa imputable al acusado desde el Auto de 4/09/2020 hasta la Diligencia de señalamiento de 14/06/2022».

El pronunciamientodel Juzgado de lo Penal fue el siguiente:

«SE CONDENA a Juan Enrique como autor penalmente responsable de un DELITO DE RESISTENCIA, anteriormente definido, a la pena de SIETE MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE CINCO EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código penal, para el caso de impago.

Se impone a] acusado el pago de las costas procesales».

SEGUNDO.-Frente a dicha resolución se interpuso recurso de apelación(Rollo de apelación 584/23) que fue resuelto por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid por Sentencia 297/23 de 13 de junio de 2023, que respecto a los HECHOS PROBADOSdice: «SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes».

El Fallode dicha Sentencia es el siguiente:

«Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Marta Saint-Aubin Alonso, en representación de D. Juan Enrique, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n° 15 de Madrid, de fecha 28 de noviembre de 2022, y a los que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo por infracción de ley del motivo previsto en el número 1° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, anunciado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la última notificación, quedando exceptuadas aquellas sentencias que se limiten a declarar la nulidad de las sentencias recaídas en primera instancia, contra las que no cabe recurso alguno.

Caso de no interponerse recurso de casación, devuélvase la causa original junto con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos».

TERCERO.-Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparórecurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional por la representación legal del acusado DON Juan Enrique, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.-El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado DON Juan Enrique se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Motivo primero.-Al amparo de lo establecido en el artículo 852 de la LECrim por infracción del art. 24 de la Constitución Española, tanto por vulneración de la presunción de inocencia como de la tutela judicial efectiva.

Motivo segundo.-Al amparo de lo establecido en el artículo 847 Y 849.1 de la LECrim. por infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal, concretamente por indebida aplicación del artículo 556 del C.P y por entender que existe en el presente interés casacional por entender que la sentencia dictada se opone abiertamente a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Motivo tercero.-Al amparo de lo establecido en el artículo 847 y 849.1 de la LECrim. por infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal, concretamente por indebida aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 con los efectos penológicos del art. 66.2 CP, y por entender que existe en el presente interés casacional.

QUINTO.-Instruido el MINISTERIO FISCALdel recurso interpuesto solicitó la inadmisión del mismo por las razones expuestas en su escrito de fecha 23 de octubre de 2023; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos lo autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.-Por Providencia de esta Sala de fecha 16 de enero de 2026 se señala el presente recurso para deliberación y fallo para el día 18 de febrero de 2026; prolongándose los mismos hasta el día de la fecha.

PRIMERO.- La Sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 13 de junio de 2023, confirmó la condena a Juan Enrique como autor criminalmente responsable de un delito de resistencia, a la pena de siete meses de multa con cuota diaria de cinco euros, y costas procesales, impuesta por el Juzgado de lo Penal nº 15 de los de Madrid, pronunciada el día 28 de noviembre de 2022, frente a cuya resolución judicial ha interpuesto este recurso de casación el referido acusado, recurso que pasamos seguidamente a analizar y resolver.

SEGUNDO.- Hemos dicho, entre otras Sentencias, en la 549/2025, de 16 de junio, que los criterios de interpretación de la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 2015, en punto a la reforma que habilita este nuevo formato de casación por interés casacional, pueden sintetizarse de la siguiente forma:

1º.- Las sentencias de apelación de las Audiencias solo tienen casación por el nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

2º.- En tal apartado solo pueden invocarse preceptos penales sustantivos.

3º.- Los hechos probados son de obligado respeto.

4º.- El interés casacional deriva de:

A) Oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

B) Existencia de doctrina contradictoria en las Audiencias Provinciales.

C) Precepto penal de menos de 5 años en vigor, sin jurisprudencia del Tribunal Supremo.

D) Inexistencia de jurisprudencia sobre la cuestión decidida.

E) Posible cambio de la jurisprudencia hasta ese momento consolidada.

5º.- No pueden invocarse los arts. 849.2, 850, 851 y 852. El de vulneración constitucional únicamente podría reforzar un motivo por estricta infracción de ley, conforme al Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016.

TERCERO.- El recurso interpuesto por el acusado en esta causa, consta de tres motivos, que estudiaremos a continuación.

El primer motivo se articula al amparo del art. 852 LECrim. en relación con el art. 24 CE. , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Es decir, este motivo no se articula al amparo del art. 849.1º LECrim tal como prescribe el art. 847.1º, letra b) LECrim. , a la vez que no se invoca como infringido un precepto penal sustantivo, como exige un motivo por error iuris, sino un precepto constitucional.

Se trata, en realidad, de una discordancia probatoria, aspecto éste que ha quedado fuera de este nuevo formato impugnativo. Entre otras muchas, citamos al respecto nuestra Sentencia 199/2024, de 4 de marzo (citada por la STS 159/2025, de 26 de febrero). El art. 849.1º LECrim es el único canal por el que pueden acceder a casación los asuntos ventilados en primera instancia ante un Juzgado de lo Penal. Obedece esa deliberada limitación a una clara filosofía, que enlaza con el objetivo perseguido por el legislador en la reforma procesal de 2015.

CUARTO.- El segundo motivo se articula al amparo del art. 849.1º LECrim tal como prescribe el art. 847.1º, letra b) LECrim. , invocando como infringido (por indebida aplicación) un precepto penal sustantivo ( art. 556 CP) , tal y como exige un motivo por error iuris.

No obstante, y pese a la inicial corrección formal del motivo, el recurrente no respeta el factum de la sentencia recurrida, haciendo una serie de consideraciones que parecen referirse a otro procedimiento y que no aparecen recogidas en el relato de hechos probados.

Los hechos probados relatan que el acusado, sobre las 1:20 horas del día 29 de septiembre de 2019 en la calle de Huertas n° 51 de Madrid, se encontraba en el interior de pub La Lupe, siendo requerido por agentes de la autoridad para que saliera del establecimiento. El acusado con manifiesto desprecio hacia los agentes y la autoridad que representan no depuso su actitud, negándose en todo momento a abandonar el establecimiento, adoptando una actitud agresiva hacia los agentes, llegando a golpear al agente interviniente, sin causarle lesión.

Los hechos probados se subsumen en el tipo penal aplicado, aun de forma muy beneficiosa para el acusado, pues consta un claro acometimiento, al golpear al agente citado (el NUM002), sin causarle lesión, lo que podría haber constituido delito de atentado.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

QUINTO.- En el tercer motivo, al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la infracción (por indebida aplicación) de un precepto penal sustantivo ( art. 21.6 en relación con el art. 66.2 CP) , tal y como exige un motivo por error iuris.

El motivo, sin embargo, carece de interés casacional, pues no se ha resuelto por la sentencia recurrida con infracción de nuestra jurisprudencia, sino todo lo contrario.

El recurrente pretende que la atenuante de dilaciones indebidas, apreciada como simple, la sea como cualificada a los efectos de rebajar la pena en dos grados, pretensión desestimada por la Audiencia Provincial en atención a que la paralización total es inferior a los dos años.

El Tribunal de apelación invocó el acuerdo adoptado por la Junta de magistrados de la Audiencia Provincial de Madrid de 6 de julio de 2012 en el que se determinó que el plazo de tres años para, en todo caso, apreciar la circunstancia como muy cualificada, razón por la cual una demora de menos de dos años únicamente podría ser considerada como atenuante conceptuada como simple.

El Juzgado de lo Penal había declarado como probado que:

«La causa ha estado paralizada sin causa imputable al acusado desde el Auto de 4/09/2020 hasta la Diligencia de señalamiento de 14/06/2022».

La STS 438/2025, 14 de mayo, siguiendo la doctrina mantenida en SSTS 494/2023, 22 de junio; 574/2022, 9 de junio; 400/2016, 11 de mayo y 446/2015, 6 de julio, con cita de la STC 54/2014, 10 de abril, sostiene, en coincidencia con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el artículo 6.1 del Convenio de Roma (derecho a que la causa sea oída en «un tiempo razonable»), que ha sido tomada como el estándar mínimo garantizado en el artículo 24.2 CE, afirmábamos que el juicio sobre el contenido concreto de las dilaciones, y sobre si son o no indebidas, debe ser el resultado de la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso de los criterios objetivos que a lo largo de nuestra jurisprudencia se han ido precisando, y que son la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades (en los mismos términos, las SSTC 38/2008, de 25 de febrero, FJ 2; 93/2008, FJ 2; 94/2008, FJ 2, y 142/2010, FJ 3, entre otras).

Los requisitos para estimar la atenuante invocada ( art. 21. 6ª del Código Penal) son los siguientes: a) que tenga lugar una dilación indebida y extraordinaria; b) que se produzca precisamente durante la tramitación del procedimiento es decir que sea intraprocesal; c) que esa demora o retraso injustificado no sea atribuible al imputado y d) que la dilación no guarde proporción con la complejidad del litigio.

La "dilación indebida" es por naturaleza un concepto abierto o indeterminado, que requiere en cada caso una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo es injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable ( STC 133/1988, de 4 de junio, y SSTS 14 de noviembre de 1994 y 3 de febrero de 2001, entre otras), la jurisprudencia ha requerido para apreciarla con el carácter de muy cualificada "que concurran retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, que se trate de supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúen muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente, que sea super extraordinaria" ( SSTS de 14 de julio de 2011, 2 de junio de 2016, 20 de septiembre de 2018) y a tal efecto con este carácter la ha apreciado en supuestos en los que se habían producido paralizaciones de notable consideración, cuya suma sea superior a varios años. Así, en casos de paralizaciones indebidas de cinco años y medio ( STS 551/ 2008 de 29 de septiembre), cuatro años y seis meses ( STS 238/2010, de 17 de marzo), o de algo más de tres años ( STS 630/2007 de 6 de julio, mientras que ante paralizaciones de dos años ( STS 365/2018, de 18 de julio) o de dos años y medio ( STS 1506/2002, de 19 de septiembre) ha apreciado la atenuante de dilaciones indebidas en su carácter ordinario sin cualificación alguna.

La consideración jurisprudencial expuesta se encuentra sistematizada en el material de apoyo aportado por las partes con ocasión del recurso, donde se recuerda que la atenuante ordinaria exige dilaciones "fuera de toda normalidad", pero la cualificada demanda una desmesura que se identifique como fuera de lo corriente o, como hemos indicado gráficamente en alguna ocasión, super-extraordinaria,evocándose como ejemplos típicos de hipercualificación, tanto paralizaciones de notable consideración, como supuestos de inasumible duración total del proceso. Así en la STS 551/2008, de 29 de septiembre, apreciamos la atenuante muy cualificada ante la tardanza de 5 años y medio en sede de la Audiencia, pendiente de la celebración del juicio oral terminada la instrucción, y en la STS 630/2007, de 6 de julio, la apreciamos por la paralización indebida por tiempo de 4 años, en esas mismas condiciones. Y respecto a la duración total del proceso, como ya hemos indicado, se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las STS 291/2003, de 3 de marzo, por ocho años de duración del proceso; en la Sentencia 655/2003, de 8 de mayo, por 9 años de tramitación; en la Sentencia 506/2002, de 21 de marzo, nuevamente ante 9 años de duración; en la Sentencia 39/2007, de 15 de enero, por un plazo que alcanzó un total de 10 años; o de 15 años en la Sentencia 896/2008, de 12 de diciembre; o incluso en la STS 132/2008, de 12 de febrero, que estimó la atenuante muy cualificada al tratarse de una causa iniciada en el lejano año 1990. Unos plazos que son de referencia relativa, en la medida en que esta duración venga más o menos justificada por las circunstancias concretas de la investigación y enjuiciamiento.

En nuestro caso, una paralización de menos de dos años no puede dar lugar a una circunstancia atenuante de dilaciones indebidas conceptuada como de muy cualificada, al no apreciarse ninguna razón que así lo aconseje, por la cual el motivo no puede prosperar.

SEXTO.- Al proceder la desestimación del recurso, se está en el caso de condenar en costas procesales a la parte recurrente ( art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1º.- DESESTIMARel recurso de casación interpuesto por la representación legal del acusado DON Juan Enrique contra la Sentencia 297/2023, de 13 de junio, de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid.

2º.- CONDENARa dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia casacional.

3º.- COMUNICARla presente resolución a la Audiencia de procedencia con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 13 de junio de 2023, confirmó la condena a Juan Enrique como autor criminalmente responsable de un delito de resistencia, a la pena de siete meses de multa con cuota diaria de cinco euros, y costas procesales, impuesta por el Juzgado de lo Penal nº 15 de los de Madrid, pronunciada el día 28 de noviembre de 2022, frente a cuya resolución judicial ha interpuesto este recurso de casación el referido acusado, recurso que pasamos seguidamente a analizar y resolver.

SEGUNDO.- Hemos dicho, entre otras Sentencias, en la 549/2025, de 16 de junio, que los criterios de interpretación de la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 2015, en punto a la reforma que habilita este nuevo formato de casación por interés casacional, pueden sintetizarse de la siguiente forma:

1º.- Las sentencias de apelación de las Audiencias solo tienen casación por el nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

2º.- En tal apartado solo pueden invocarse preceptos penales sustantivos.

3º.- Los hechos probados son de obligado respeto.

4º.- El interés casacional deriva de:

A) Oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

B) Existencia de doctrina contradictoria en las Audiencias Provinciales.

C) Precepto penal de menos de 5 años en vigor, sin jurisprudencia del Tribunal Supremo.

D) Inexistencia de jurisprudencia sobre la cuestión decidida.

E) Posible cambio de la jurisprudencia hasta ese momento consolidada.

5º.- No pueden invocarse los arts. 849.2, 850, 851 y 852. El de vulneración constitucional únicamente podría reforzar un motivo por estricta infracción de ley, conforme al Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016.

TERCERO.- El recurso interpuesto por el acusado en esta causa, consta de tres motivos, que estudiaremos a continuación.

El primer motivo se articula al amparo del art. 852 LECrim. en relación con el art. 24 CE. , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Es decir, este motivo no se articula al amparo del art. 849.1º LECrim tal como prescribe el art. 847.1º, letra b) LECrim. , a la vez que no se invoca como infringido un precepto penal sustantivo, como exige un motivo por error iuris, sino un precepto constitucional.

Se trata, en realidad, de una discordancia probatoria, aspecto éste que ha quedado fuera de este nuevo formato impugnativo. Entre otras muchas, citamos al respecto nuestra Sentencia 199/2024, de 4 de marzo (citada por la STS 159/2025, de 26 de febrero). El art. 849.1º LECrim es el único canal por el que pueden acceder a casación los asuntos ventilados en primera instancia ante un Juzgado de lo Penal. Obedece esa deliberada limitación a una clara filosofía, que enlaza con el objetivo perseguido por el legislador en la reforma procesal de 2015.

CUARTO.- El segundo motivo se articula al amparo del art. 849.1º LECrim tal como prescribe el art. 847.1º, letra b) LECrim. , invocando como infringido (por indebida aplicación) un precepto penal sustantivo ( art. 556 CP), tal y como exige un motivo por error iuris.

No obstante, y pese a la inicial corrección formal del motivo, el recurrente no respeta el factum de la sentencia recurrida, haciendo una serie de consideraciones que parecen referirse a otro procedimiento y que no aparecen recogidas en el relato de hechos probados.

Los hechos probados relatan que el acusado, sobre las 1:20 horas del día 29 de septiembre de 2019 en la calle de Huertas n° 51 de Madrid, se encontraba en el interior de pub La Lupe, siendo requerido por agentes de la autoridad para que saliera del establecimiento. El acusado con manifiesto desprecio hacia los agentes y la autoridad que representan no depuso su actitud, negándose en todo momento a abandonar el establecimiento, adoptando una actitud agresiva hacia los agentes, llegando a golpear al agente interviniente, sin causarle lesión.

Los hechos probados se subsumen en el tipo penal aplicado, aun de forma muy beneficiosa para el acusado, pues consta un claro acometimiento, al golpear al agente citado (el NUM002), sin causarle lesión, lo que podría haber constituido delito de atentado.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

QUINTO.- En el tercer motivo, al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la infracción (por indebida aplicación) de un precepto penal sustantivo ( art. 21.6 en relación con el art. 66.2 CP), tal y como exige un motivo por error iuris.

El motivo, sin embargo, carece de interés casacional, pues no se ha resuelto por la sentencia recurrida con infracción de nuestra jurisprudencia, sino todo lo contrario.

El recurrente pretende que la atenuante de dilaciones indebidas, apreciada como simple, la sea como cualificada a los efectos de rebajar la pena en dos grados, pretensión desestimada por la Audiencia Provincial en atención a que la paralización total es inferior a los dos años.

El Tribunal de apelación invocó el acuerdo adoptado por la Junta de magistrados de la Audiencia Provincial de Madrid de 6 de julio de 2012 en el que se determinó que el plazo de tres años para, en todo caso, apreciar la circunstancia como muy cualificada, razón por la cual una demora de menos de dos años únicamente podría ser considerada como atenuante conceptuada como simple.

El Juzgado de lo Penal había declarado como probado que:

«La causa ha estado paralizada sin causa imputable al acusado desde el Auto de 4/09/2020 hasta la Diligencia de señalamiento de 14/06/2022».

La STS 438/2025, 14 de mayo, siguiendo la doctrina mantenida en SSTS 494/2023, 22 de junio; 574/2022, 9 de junio; 400/2016, 11 de mayo y 446/2015, 6 de julio, con cita de la STC 54/2014, 10 de abril, sostiene, en coincidencia con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el artículo 6.1 del Convenio de Roma (derecho a que la causa sea oída en «un tiempo razonable»), que ha sido tomada como el estándar mínimo garantizado en el artículo 24.2 CE, afirmábamos que el juicio sobre el contenido concreto de las dilaciones, y sobre si son o no indebidas, debe ser el resultado de la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso de los criterios objetivos que a lo largo de nuestra jurisprudencia se han ido precisando, y que son la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades (en los mismos términos, las SSTC 38/2008, de 25 de febrero, FJ 2; 93/2008, FJ 2; 94/2008, FJ 2, y 142/2010, FJ 3, entre otras).

Los requisitos para estimar la atenuante invocada ( art. 21. 6ª del Código Penal) son los siguientes: a) que tenga lugar una dilación indebida y extraordinaria; b) que se produzca precisamente durante la tramitación del procedimiento es decir que sea intraprocesal; c) que esa demora o retraso injustificado no sea atribuible al imputado y d) que la dilación no guarde proporción con la complejidad del litigio.

La "dilación indebida" es por naturaleza un concepto abierto o indeterminado, que requiere en cada caso una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo es injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable ( STC 133/1988, de 4 de junio, y SSTS 14 de noviembre de 1994 y 3 de febrero de 2001, entre otras), la jurisprudencia ha requerido para apreciarla con el carácter de muy cualificada "que concurran retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, que se trate de supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúen muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente, que sea super extraordinaria" ( SSTS de 14 de julio de 2011, 2 de junio de 2016, 20 de septiembre de 2018) y a tal efecto con este carácter la ha apreciado en supuestos en los que se habían producido paralizaciones de notable consideración, cuya suma sea superior a varios años. Así, en casos de paralizaciones indebidas de cinco años y medio ( STS 551/ 2008 de 29 de septiembre), cuatro años y seis meses ( STS 238/2010, de 17 de marzo), o de algo más de tres años ( STS 630/2007 de 6 de julio, mientras que ante paralizaciones de dos años ( STS 365/2018, de 18 de julio) o de dos años y medio ( STS 1506/2002, de 19 de septiembre) ha apreciado la atenuante de dilaciones indebidas en su carácter ordinario sin cualificación alguna.

La consideración jurisprudencial expuesta se encuentra sistematizada en el material de apoyo aportado por las partes con ocasión del recurso, donde se recuerda que la atenuante ordinaria exige dilaciones "fuera de toda normalidad", pero la cualificada demanda una desmesura que se identifique como fuera de lo corriente o, como hemos indicado gráficamente en alguna ocasión, super-extraordinaria,evocándose como ejemplos típicos de hipercualificación, tanto paralizaciones de notable consideración, como supuestos de inasumible duración total del proceso. Así en la STS 551/2008, de 29 de septiembre, apreciamos la atenuante muy cualificada ante la tardanza de 5 años y medio en sede de la Audiencia, pendiente de la celebración del juicio oral terminada la instrucción, y en la STS 630/2007, de 6 de julio, la apreciamos por la paralización indebida por tiempo de 4 años, en esas mismas condiciones. Y respecto a la duración total del proceso, como ya hemos indicado, se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las STS 291/2003, de 3 de marzo, por ocho años de duración del proceso; en la Sentencia 655/2003, de 8 de mayo, por 9 años de tramitación; en la Sentencia 506/2002, de 21 de marzo, nuevamente ante 9 años de duración; en la Sentencia 39/2007, de 15 de enero, por un plazo que alcanzó un total de 10 años; o de 15 años en la Sentencia 896/2008, de 12 de diciembre; o incluso en la STS 132/2008, de 12 de febrero, que estimó la atenuante muy cualificada al tratarse de una causa iniciada en el lejano año 1990. Unos plazos que son de referencia relativa, en la medida en que esta duración venga más o menos justificada por las circunstancias concretas de la investigación y enjuiciamiento.

En nuestro caso, una paralización de menos de dos años no puede dar lugar a una circunstancia atenuante de dilaciones indebidas conceptuada como de muy cualificada, al no apreciarse ninguna razón que así lo aconseje, por la cual el motivo no puede prosperar.

SEXTO.- Al proceder la desestimación del recurso, se está en el caso de condenar en costas procesales a la parte recurrente ( art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1º.- DESESTIMARel recurso de casación interpuesto por la representación legal del acusado DON Juan Enrique contra la Sentencia 297/2023, de 13 de junio, de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid.

2º.- CONDENARa dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia casacional.

3º.- COMUNICARla presente resolución a la Audiencia de procedencia con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1º.- DESESTIMARel recurso de casación interpuesto por la representación legal del acusado DON Juan Enrique contra la Sentencia 297/2023, de 13 de junio, de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid.

2º.- CONDENARa dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia casacional.

3º.- COMUNICARla presente resolución a la Audiencia de procedencia con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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