Última revisión
29/04/2026
Sentencia Penal 260/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 5061/2023 de 26 de marzo del 2026
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 63 min
Orden: Penal
Fecha: 26 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
Nº de sentencia: 260/2026
Núm. Cendoj: 28079120012026100261
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1511
Núm. Roj: STS 1511:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 26/03/2026
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 5061/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 18/02/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar
Procedencia: AP MADRID
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: BDL
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 5061/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Julián Sánchez Melgar
D. Antonio del Moral García
D. Pablo Llarena Conde
D.ª Susana Polo García
D. Leopoldo Puente Segura
En Madrid, a 26 de marzo de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación legal del
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.
«Resulta probado y así se declara, el acusado Juan Enrique nacido en Guinea el NUM000 de 1982, con permiso de residencia n° NUM001, sin antecedentes penales, sobre las 1:20 horas del día 29 de septiembre de 2019 en la calle de Huertas n° 51 de Madrid, se encontraba en el interior de pub La Lupe, siendo requerido por Agentes de la autoridad que saliera del establecimiento. El acusado con manifiesto desprecio hacia los agentes y la autoridad que representan no depuso su actitud, negándose en todo momento a abandonar el establecimiento, adoptando una actitud agresiva hacia los agentes, llegando a golpear al agente NUM002, sin causarle lesión.
La causa ha estado paralizada sin causa imputable al acusado desde el Auto de 4/09/2020 hasta la Diligencia de señalamiento de 14/06/2022».
El
«SE CONDENA a Juan Enrique como autor penalmente responsable de un DELITO DE RESISTENCIA, anteriormente definido, a la pena de SIETE MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE CINCO EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código penal, para el caso de impago.
Se impone a] acusado el pago de las costas procesales».
El
«Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Marta Saint-Aubin Alonso, en representación de D. Juan Enrique, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n° 15 de Madrid, de fecha 28 de noviembre de 2022, y a los que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo por infracción de ley del motivo previsto en el número 1° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, anunciado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la última notificación, quedando exceptuadas aquellas sentencias que se limiten a declarar la nulidad de las sentencias recaídas en primera instancia, contra las que no cabe recurso alguno.
Caso de no interponerse recurso de casación, devuélvase la causa original junto con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos».
1º.- Las sentencias de apelación de las Audiencias solo tienen casación por el nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
2º.- En tal apartado solo pueden invocarse preceptos penales sustantivos.
3º.- Los hechos probados son de obligado respeto.
4º.- El interés casacional deriva de:
A) Oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.
B) Existencia de doctrina contradictoria en las Audiencias Provinciales.
C) Precepto penal de menos de 5 años en vigor, sin jurisprudencia del Tribunal Supremo.
D) Inexistencia de jurisprudencia sobre la cuestión decidida.
E) Posible cambio de la jurisprudencia hasta ese momento consolidada.
5º.- No pueden invocarse los arts. 849.2, 850, 851 y 852. El de vulneración constitucional únicamente podría reforzar un motivo por estricta infracción de ley, conforme al Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016.
El primer motivo se articula al amparo del art. 852 LECrim. en relación con el art. 24 CE. , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Es decir, este motivo no se articula al amparo del art. 849.1º LECrim tal como prescribe el art. 847.1º, letra b) LECrim. , a la vez que no se invoca como infringido un precepto penal sustantivo, como exige un motivo por error iuris, sino un precepto constitucional.
Se trata, en realidad, de una discordancia probatoria, aspecto éste que ha quedado fuera de este nuevo formato impugnativo. Entre otras muchas, citamos al respecto nuestra Sentencia 199/2024, de 4 de marzo (citada por la STS 159/2025, de 26 de febrero). El art. 849.1º LECrim es el único canal por el que pueden acceder a casación los asuntos ventilados en primera instancia ante un Juzgado de lo Penal. Obedece esa deliberada limitación a una clara filosofía, que enlaza con el objetivo perseguido por el legislador en la reforma procesal de 2015.
No obstante, y pese a la inicial corrección formal del motivo, el recurrente no respeta el factum de la sentencia recurrida, haciendo una serie de consideraciones que parecen referirse a otro procedimiento y que no aparecen recogidas en el relato de hechos probados.
Los hechos probados relatan que el acusado, sobre las 1:20 horas del día 29 de septiembre de 2019 en la calle de Huertas n° 51 de Madrid, se encontraba en el interior de pub La Lupe, siendo requerido por agentes de la autoridad para que saliera del establecimiento. El acusado con manifiesto desprecio hacia los agentes y la autoridad que representan no depuso su actitud, negándose en todo momento a abandonar el establecimiento, adoptando una actitud agresiva hacia los agentes, llegando a golpear al agente interviniente, sin causarle lesión.
Los hechos probados se subsumen en el tipo penal aplicado, aun de forma muy beneficiosa para el acusado, pues consta un claro acometimiento, al golpear al agente citado (el NUM002), sin causarle lesión, lo que podría haber constituido delito de atentado.
En consecuencia, el motivo no puede prosperar.
El motivo, sin embargo, carece de interés casacional, pues no se ha resuelto por la sentencia recurrida con infracción de nuestra jurisprudencia, sino todo lo contrario.
El recurrente pretende que la atenuante de dilaciones indebidas, apreciada como simple, la sea como cualificada a los efectos de rebajar la pena en dos grados, pretensión desestimada por la Audiencia Provincial en atención a que la paralización total es inferior a los dos años.
El Tribunal de apelación invocó el acuerdo adoptado por la Junta de magistrados de la Audiencia Provincial de Madrid de 6 de julio de 2012 en el que se determinó que el plazo de tres años para, en todo caso, apreciar la circunstancia como muy cualificada, razón por la cual una demora de menos de dos años únicamente podría ser considerada como atenuante conceptuada como simple.
El Juzgado de lo Penal había declarado como probado que:
«La causa ha estado paralizada sin causa imputable al acusado desde el Auto de 4/09/2020 hasta la Diligencia de señalamiento de 14/06/2022».
La STS 438/2025, 14 de mayo, siguiendo la doctrina mantenida en SSTS 494/2023, 22 de junio; 574/2022, 9 de junio; 400/2016, 11 de mayo y 446/2015, 6 de julio, con cita de la STC 54/2014, 10 de abril, sostiene, en coincidencia con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el artículo 6.1 del Convenio de Roma (derecho a que la causa sea oída en «un tiempo razonable»), que ha sido tomada como el estándar mínimo garantizado en el artículo 24.2 CE, afirmábamos que el juicio sobre el contenido concreto de las dilaciones, y sobre si son o no indebidas, debe ser el resultado de la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso de los criterios objetivos que a lo largo de nuestra jurisprudencia se han ido precisando, y que son la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades (en los mismos términos, las SSTC 38/2008, de 25 de febrero, FJ 2; 93/2008, FJ 2; 94/2008, FJ 2, y 142/2010, FJ 3, entre otras).
Los requisitos para estimar la atenuante invocada ( art. 21. 6ª del Código Penal) son los siguientes: a) que tenga lugar una dilación indebida y extraordinaria; b) que se produzca precisamente durante la tramitación del procedimiento es decir que sea intraprocesal; c) que esa demora o retraso injustificado no sea atribuible al imputado y d) que la dilación no guarde proporción con la complejidad del litigio.
La "dilación indebida" es por naturaleza un concepto abierto o indeterminado, que requiere en cada caso una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo es injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable ( STC 133/1988, de 4 de junio, y SSTS 14 de noviembre de 1994 y 3 de febrero de 2001, entre otras), la jurisprudencia ha requerido para apreciarla con el carácter de muy cualificada "que concurran retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, que se trate de supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúen muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente, que sea super extraordinaria" ( SSTS de 14 de julio de 2011, 2 de junio de 2016, 20 de septiembre de 2018) y a tal efecto con este carácter la ha apreciado en supuestos en los que se habían producido paralizaciones de notable consideración, cuya suma sea superior a varios años. Así, en casos de paralizaciones indebidas de cinco años y medio ( STS 551/ 2008 de 29 de septiembre), cuatro años y seis meses ( STS 238/2010, de 17 de marzo), o de algo más de tres años ( STS 630/2007 de 6 de julio, mientras que ante paralizaciones de dos años ( STS 365/2018, de 18 de julio) o de dos años y medio ( STS 1506/2002, de 19 de septiembre) ha apreciado la atenuante de dilaciones indebidas en su carácter ordinario sin cualificación alguna.
La consideración jurisprudencial expuesta se encuentra sistematizada en el material de apoyo aportado por las partes con ocasión del recurso, donde se recuerda que la atenuante ordinaria exige dilaciones "fuera de toda normalidad", pero la cualificada demanda una desmesura que se identifique como fuera de lo corriente o, como hemos indicado gráficamente en alguna ocasión,
En nuestro caso, una paralización de menos de dos años no puede dar lugar a una circunstancia atenuante de dilaciones indebidas conceptuada como de muy cualificada, al no apreciarse ninguna razón que así lo aconseje, por la cual el motivo no puede prosperar.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
«Resulta probado y así se declara, el acusado Juan Enrique nacido en Guinea el NUM000 de 1982, con permiso de residencia n° NUM001, sin antecedentes penales, sobre las 1:20 horas del día 29 de septiembre de 2019 en la calle de Huertas n° 51 de Madrid, se encontraba en el interior de pub La Lupe, siendo requerido por Agentes de la autoridad que saliera del establecimiento. El acusado con manifiesto desprecio hacia los agentes y la autoridad que representan no depuso su actitud, negándose en todo momento a abandonar el establecimiento, adoptando una actitud agresiva hacia los agentes, llegando a golpear al agente NUM002, sin causarle lesión.
La causa ha estado paralizada sin causa imputable al acusado desde el Auto de 4/09/2020 hasta la Diligencia de señalamiento de 14/06/2022».
El
«SE CONDENA a Juan Enrique como autor penalmente responsable de un DELITO DE RESISTENCIA, anteriormente definido, a la pena de SIETE MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE CINCO EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código penal, para el caso de impago.
Se impone a] acusado el pago de las costas procesales».
El
«Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Marta Saint-Aubin Alonso, en representación de D. Juan Enrique, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n° 15 de Madrid, de fecha 28 de noviembre de 2022, y a los que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo por infracción de ley del motivo previsto en el número 1° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, anunciado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la última notificación, quedando exceptuadas aquellas sentencias que se limiten a declarar la nulidad de las sentencias recaídas en primera instancia, contra las que no cabe recurso alguno.
Caso de no interponerse recurso de casación, devuélvase la causa original junto con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos».
1º.- Las sentencias de apelación de las Audiencias solo tienen casación por el nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
2º.- En tal apartado solo pueden invocarse preceptos penales sustantivos.
3º.- Los hechos probados son de obligado respeto.
4º.- El interés casacional deriva de:
A) Oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.
B) Existencia de doctrina contradictoria en las Audiencias Provinciales.
C) Precepto penal de menos de 5 años en vigor, sin jurisprudencia del Tribunal Supremo.
D) Inexistencia de jurisprudencia sobre la cuestión decidida.
E) Posible cambio de la jurisprudencia hasta ese momento consolidada.
5º.- No pueden invocarse los arts. 849.2, 850, 851 y 852. El de vulneración constitucional únicamente podría reforzar un motivo por estricta infracción de ley, conforme al Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016.
El primer motivo se articula al amparo del art. 852 LECrim. en relación con el art. 24 CE. , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Es decir, este motivo no se articula al amparo del art. 849.1º LECrim tal como prescribe el art. 847.1º, letra b) LECrim. , a la vez que no se invoca como infringido un precepto penal sustantivo, como exige un motivo por error iuris, sino un precepto constitucional.
Se trata, en realidad, de una discordancia probatoria, aspecto éste que ha quedado fuera de este nuevo formato impugnativo. Entre otras muchas, citamos al respecto nuestra Sentencia 199/2024, de 4 de marzo (citada por la STS 159/2025, de 26 de febrero). El art. 849.1º LECrim es el único canal por el que pueden acceder a casación los asuntos ventilados en primera instancia ante un Juzgado de lo Penal. Obedece esa deliberada limitación a una clara filosofía, que enlaza con el objetivo perseguido por el legislador en la reforma procesal de 2015.
No obstante, y pese a la inicial corrección formal del motivo, el recurrente no respeta el factum de la sentencia recurrida, haciendo una serie de consideraciones que parecen referirse a otro procedimiento y que no aparecen recogidas en el relato de hechos probados.
Los hechos probados relatan que el acusado, sobre las 1:20 horas del día 29 de septiembre de 2019 en la calle de Huertas n° 51 de Madrid, se encontraba en el interior de pub La Lupe, siendo requerido por agentes de la autoridad para que saliera del establecimiento. El acusado con manifiesto desprecio hacia los agentes y la autoridad que representan no depuso su actitud, negándose en todo momento a abandonar el establecimiento, adoptando una actitud agresiva hacia los agentes, llegando a golpear al agente interviniente, sin causarle lesión.
Los hechos probados se subsumen en el tipo penal aplicado, aun de forma muy beneficiosa para el acusado, pues consta un claro acometimiento, al golpear al agente citado (el NUM002), sin causarle lesión, lo que podría haber constituido delito de atentado.
En consecuencia, el motivo no puede prosperar.
El motivo, sin embargo, carece de interés casacional, pues no se ha resuelto por la sentencia recurrida con infracción de nuestra jurisprudencia, sino todo lo contrario.
El recurrente pretende que la atenuante de dilaciones indebidas, apreciada como simple, la sea como cualificada a los efectos de rebajar la pena en dos grados, pretensión desestimada por la Audiencia Provincial en atención a que la paralización total es inferior a los dos años.
El Tribunal de apelación invocó el acuerdo adoptado por la Junta de magistrados de la Audiencia Provincial de Madrid de 6 de julio de 2012 en el que se determinó que el plazo de tres años para, en todo caso, apreciar la circunstancia como muy cualificada, razón por la cual una demora de menos de dos años únicamente podría ser considerada como atenuante conceptuada como simple.
El Juzgado de lo Penal había declarado como probado que:
«La causa ha estado paralizada sin causa imputable al acusado desde el Auto de 4/09/2020 hasta la Diligencia de señalamiento de 14/06/2022».
La STS 438/2025, 14 de mayo, siguiendo la doctrina mantenida en SSTS 494/2023, 22 de junio; 574/2022, 9 de junio; 400/2016, 11 de mayo y 446/2015, 6 de julio, con cita de la STC 54/2014, 10 de abril, sostiene, en coincidencia con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el artículo 6.1 del Convenio de Roma (derecho a que la causa sea oída en «un tiempo razonable»), que ha sido tomada como el estándar mínimo garantizado en el artículo 24.2 CE, afirmábamos que el juicio sobre el contenido concreto de las dilaciones, y sobre si son o no indebidas, debe ser el resultado de la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso de los criterios objetivos que a lo largo de nuestra jurisprudencia se han ido precisando, y que son la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades (en los mismos términos, las SSTC 38/2008, de 25 de febrero, FJ 2; 93/2008, FJ 2; 94/2008, FJ 2, y 142/2010, FJ 3, entre otras).
Los requisitos para estimar la atenuante invocada ( art. 21. 6ª del Código Penal) son los siguientes: a) que tenga lugar una dilación indebida y extraordinaria; b) que se produzca precisamente durante la tramitación del procedimiento es decir que sea intraprocesal; c) que esa demora o retraso injustificado no sea atribuible al imputado y d) que la dilación no guarde proporción con la complejidad del litigio.
La "dilación indebida" es por naturaleza un concepto abierto o indeterminado, que requiere en cada caso una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo es injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable ( STC 133/1988, de 4 de junio, y SSTS 14 de noviembre de 1994 y 3 de febrero de 2001, entre otras), la jurisprudencia ha requerido para apreciarla con el carácter de muy cualificada "que concurran retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, que se trate de supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúen muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente, que sea super extraordinaria" ( SSTS de 14 de julio de 2011, 2 de junio de 2016, 20 de septiembre de 2018) y a tal efecto con este carácter la ha apreciado en supuestos en los que se habían producido paralizaciones de notable consideración, cuya suma sea superior a varios años. Así, en casos de paralizaciones indebidas de cinco años y medio ( STS 551/ 2008 de 29 de septiembre), cuatro años y seis meses ( STS 238/2010, de 17 de marzo), o de algo más de tres años ( STS 630/2007 de 6 de julio, mientras que ante paralizaciones de dos años ( STS 365/2018, de 18 de julio) o de dos años y medio ( STS 1506/2002, de 19 de septiembre) ha apreciado la atenuante de dilaciones indebidas en su carácter ordinario sin cualificación alguna.
La consideración jurisprudencial expuesta se encuentra sistematizada en el material de apoyo aportado por las partes con ocasión del recurso, donde se recuerda que la atenuante ordinaria exige dilaciones "fuera de toda normalidad", pero la cualificada demanda una desmesura que se identifique como fuera de lo corriente o, como hemos indicado gráficamente en alguna ocasión,
En nuestro caso, una paralización de menos de dos años no puede dar lugar a una circunstancia atenuante de dilaciones indebidas conceptuada como de muy cualificada, al no apreciarse ninguna razón que así lo aconseje, por la cual el motivo no puede prosperar.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
1º.- Las sentencias de apelación de las Audiencias solo tienen casación por el nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
2º.- En tal apartado solo pueden invocarse preceptos penales sustantivos.
3º.- Los hechos probados son de obligado respeto.
4º.- El interés casacional deriva de:
A) Oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.
B) Existencia de doctrina contradictoria en las Audiencias Provinciales.
C) Precepto penal de menos de 5 años en vigor, sin jurisprudencia del Tribunal Supremo.
D) Inexistencia de jurisprudencia sobre la cuestión decidida.
E) Posible cambio de la jurisprudencia hasta ese momento consolidada.
5º.- No pueden invocarse los arts. 849.2, 850, 851 y 852. El de vulneración constitucional únicamente podría reforzar un motivo por estricta infracción de ley, conforme al Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016.
El primer motivo se articula al amparo del art. 852 LECrim. en relación con el art. 24 CE. , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Es decir, este motivo no se articula al amparo del art. 849.1º LECrim tal como prescribe el art. 847.1º, letra b) LECrim. , a la vez que no se invoca como infringido un precepto penal sustantivo, como exige un motivo por error iuris, sino un precepto constitucional.
Se trata, en realidad, de una discordancia probatoria, aspecto éste que ha quedado fuera de este nuevo formato impugnativo. Entre otras muchas, citamos al respecto nuestra Sentencia 199/2024, de 4 de marzo (citada por la STS 159/2025, de 26 de febrero). El art. 849.1º LECrim es el único canal por el que pueden acceder a casación los asuntos ventilados en primera instancia ante un Juzgado de lo Penal. Obedece esa deliberada limitación a una clara filosofía, que enlaza con el objetivo perseguido por el legislador en la reforma procesal de 2015.
No obstante, y pese a la inicial corrección formal del motivo, el recurrente no respeta el factum de la sentencia recurrida, haciendo una serie de consideraciones que parecen referirse a otro procedimiento y que no aparecen recogidas en el relato de hechos probados.
Los hechos probados relatan que el acusado, sobre las 1:20 horas del día 29 de septiembre de 2019 en la calle de Huertas n° 51 de Madrid, se encontraba en el interior de pub La Lupe, siendo requerido por agentes de la autoridad para que saliera del establecimiento. El acusado con manifiesto desprecio hacia los agentes y la autoridad que representan no depuso su actitud, negándose en todo momento a abandonar el establecimiento, adoptando una actitud agresiva hacia los agentes, llegando a golpear al agente interviniente, sin causarle lesión.
Los hechos probados se subsumen en el tipo penal aplicado, aun de forma muy beneficiosa para el acusado, pues consta un claro acometimiento, al golpear al agente citado (el NUM002), sin causarle lesión, lo que podría haber constituido delito de atentado.
En consecuencia, el motivo no puede prosperar.
El motivo, sin embargo, carece de interés casacional, pues no se ha resuelto por la sentencia recurrida con infracción de nuestra jurisprudencia, sino todo lo contrario.
El recurrente pretende que la atenuante de dilaciones indebidas, apreciada como simple, la sea como cualificada a los efectos de rebajar la pena en dos grados, pretensión desestimada por la Audiencia Provincial en atención a que la paralización total es inferior a los dos años.
El Tribunal de apelación invocó el acuerdo adoptado por la Junta de magistrados de la Audiencia Provincial de Madrid de 6 de julio de 2012 en el que se determinó que el plazo de tres años para, en todo caso, apreciar la circunstancia como muy cualificada, razón por la cual una demora de menos de dos años únicamente podría ser considerada como atenuante conceptuada como simple.
El Juzgado de lo Penal había declarado como probado que:
«La causa ha estado paralizada sin causa imputable al acusado desde el Auto de 4/09/2020 hasta la Diligencia de señalamiento de 14/06/2022».
La STS 438/2025, 14 de mayo, siguiendo la doctrina mantenida en SSTS 494/2023, 22 de junio; 574/2022, 9 de junio; 400/2016, 11 de mayo y 446/2015, 6 de julio, con cita de la STC 54/2014, 10 de abril, sostiene, en coincidencia con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el artículo 6.1 del Convenio de Roma (derecho a que la causa sea oída en «un tiempo razonable»), que ha sido tomada como el estándar mínimo garantizado en el artículo 24.2 CE, afirmábamos que el juicio sobre el contenido concreto de las dilaciones, y sobre si son o no indebidas, debe ser el resultado de la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso de los criterios objetivos que a lo largo de nuestra jurisprudencia se han ido precisando, y que son la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades (en los mismos términos, las SSTC 38/2008, de 25 de febrero, FJ 2; 93/2008, FJ 2; 94/2008, FJ 2, y 142/2010, FJ 3, entre otras).
Los requisitos para estimar la atenuante invocada ( art. 21. 6ª del Código Penal) son los siguientes: a) que tenga lugar una dilación indebida y extraordinaria; b) que se produzca precisamente durante la tramitación del procedimiento es decir que sea intraprocesal; c) que esa demora o retraso injustificado no sea atribuible al imputado y d) que la dilación no guarde proporción con la complejidad del litigio.
La "dilación indebida" es por naturaleza un concepto abierto o indeterminado, que requiere en cada caso una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo es injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable ( STC 133/1988, de 4 de junio, y SSTS 14 de noviembre de 1994 y 3 de febrero de 2001, entre otras), la jurisprudencia ha requerido para apreciarla con el carácter de muy cualificada "que concurran retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, que se trate de supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúen muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente, que sea super extraordinaria" ( SSTS de 14 de julio de 2011, 2 de junio de 2016, 20 de septiembre de 2018) y a tal efecto con este carácter la ha apreciado en supuestos en los que se habían producido paralizaciones de notable consideración, cuya suma sea superior a varios años. Así, en casos de paralizaciones indebidas de cinco años y medio ( STS 551/ 2008 de 29 de septiembre), cuatro años y seis meses ( STS 238/2010, de 17 de marzo), o de algo más de tres años ( STS 630/2007 de 6 de julio, mientras que ante paralizaciones de dos años ( STS 365/2018, de 18 de julio) o de dos años y medio ( STS 1506/2002, de 19 de septiembre) ha apreciado la atenuante de dilaciones indebidas en su carácter ordinario sin cualificación alguna.
La consideración jurisprudencial expuesta se encuentra sistematizada en el material de apoyo aportado por las partes con ocasión del recurso, donde se recuerda que la atenuante ordinaria exige dilaciones "fuera de toda normalidad", pero la cualificada demanda una desmesura que se identifique como fuera de lo corriente o, como hemos indicado gráficamente en alguna ocasión,
En nuestro caso, una paralización de menos de dos años no puede dar lugar a una circunstancia atenuante de dilaciones indebidas conceptuada como de muy cualificada, al no apreciarse ninguna razón que así lo aconseje, por la cual el motivo no puede prosperar.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
