Última revisión
09/04/2026
Sentencia Penal 254/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 3274/2023 de 26 de marzo del 2026
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Tiempo de lectura: 295 min
Orden: Penal
Fecha: 26 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
Nº de sentencia: 254/2026
Núm. Cendoj: 28079120012026100224
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1301
Núm. Roj: STS 1301:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 26/03/2026
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 3274/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 11/02/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
Procedencia: SECCION 2ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: MMD
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 3274/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Antonio del Moral García
D.ª Susana Polo García
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
D. Leopoldo Puente Segura
En Madrid, a 26 de marzo de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.
Antecedentes
<<1º. Como consecuencia de coincidir en actos oficiales, los acusados, Rafael, mayor de edad y sin antecedentes penales, y Gonzalo, mayor de edad y sin antecedentes penales, ya en 2011 tenían forjada una relación de amistad.
Posteriormente, se integró en ese círculo el acusado Juan Antonio, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien era compañero de trabajo de Gonzalo, siendo policías municipales del Excmo. Ayuntamiento de Madrid y pertenecientes al grupo de escoltas de los ediles, compartiendo habitualmente sus jornadas de trabajo.
En 2014, el acusado Rosendo, mayor de edad y sin antecedentes penales, era el coordinador de seguridad y emergencias municipales, quien no solo tenía relación laboral con los dos policías anteriores, sino que también mantenía otra más personal con el acusado Rafael, al moverse ambos en el mismo ambiente político en torno al partido popular.
El acusado Cosme, mayor de edad y sin antecedentes penales, guardia civil que desempeñaba su puesto en la Casa Real, igualmente entabló una relación de cierta proximidad con Rafael al coincidir con él en similares eventos.
2º. El Cuerpo Nacional de Policía y la Guardia Civil disponían de sendas aplicaciones: "Objetos" y "Sigo", para cuyo uso estaban habilitados los policías y guardias con acceso corporativo, es decir, cada cual tenía su usuario y contraseña y las claves eran personales e intransferibles, pudiendo acceder a través de dichas aplicaciones a la base de datos de la Dirección General de Tráfico (DGT) pero siempre en el ejercicio de las funciones encomendadas y relacionadas con concretas actuaciones profesionales en las que estuvieran participando.
3º. Los acusados Rafael, Gonzalo y Juan Antonio fueron estrechando su amistad, planeando una forma de obtener ingresos paralelos y otras prebendas relacionadas con los ambientes sociales y políticos que frecuentaban.
Así, Rafael comenzó a pedir a los acusados Gonzalo y Juan Antonio que le trasmitieran información privilegiada y datos relacionados con la titularidad de placas de matrícula, como se detallará, información que obtendría a cambio de gratificaciones que entregaría a los policías, únicos que podían acceder a esas aplicaciones y bases de datos, por sí o por medio de otros policías a sus órdenes.
Rafael acabó aprovechando esas informaciones al poder acceder los policías también a la identidad de sus titulares y dirección de los mismos, siendo esta una forma que le facilitó conseguir dinero que terminaría repartiéndose entre los tres.
A menudo se comunicaban entre ellos a través de conocidas aplicaciones de mensajería, adoptando medidas de seguridad como la creación de chats secretos con activación de su función de autodestrucción y el uso de un lenguaje con el que pretendían disimular que realmente hablaban de dinero (lechugas verdes, lechugas moradas, rábanos), siendo muy activos en esas conversaciones que se desarrollaban bien de modo individual, entre Rafael y Gonzalo o entre Rafael y Juan Antonio, al que tenía agregado como " Bucanero", bien a través de un grupo de WhatsApp al que titularon: "departamento de seguridad nacional".
De ese modo y entre otros mensajes de similar contenido, el 1 1 de septiembre de 2014 a las 14:17 horas, el acusado Rafael envió un WhatsApp al grupo compartido "departamento de seguridad nacional" en el que escribió: Tendré una remuneración, y desde el día 15 hasta el 29 de ese mismo mes, se fueron cruzando mensajes relacionados con reparto de gratificaciones económicas.
Así, el 15 de septiembre, el acusado Gonzalo preguntó: Bueno que? La gallina ha puesto huevos? q estamos en código rojo, contestando el acusado Rafael: Os paso a código verde.
El 23 de septiembre el acusado Juan Antonio (" Bucanero") escribió: Te has olvidado el boli de la buena suerte: para firmar los talonarios. Diez minutos más tarde respondió el acusado Gonzalo: Solamente hace falta llenar la caja q está muy vacía. Y tres minutos después, Rafael escribió: Desde luego.
El 24 de septiembre el acusado Juan Antonio (" Bucanero") escribió: El agente especial Rafael... Esta autorizado para pasar a código verde buenas noches y suerte ¡¡ URGENTE!! Se comunica a todos nuestros agentes la necesidad de pasar a código verde. Losfondos reservados ya están disponibles.
El 29 de septiembre, el acusado Juan Antonio escribió: Lunes y final de mes alégranos el día Rafael.
Y el mismo acusado, el 14/10/2014, a las 19:56 y 20:06 (UTC+0), 22:06 horario español, remitió al grupo los mensajes siguientes: El Agente especial Rafael tiene luz verde para alegrarnos un poco la vida. La OMS aconseja el consumo de lechugas moradas, son muy buenas para la prevención y recuperación de dolencias cardíacas.
4º. En cuanto a la información relativa a las placas de matrículas, el 7 de agosto de 2014, el acusado Rafael fotografió con su móvil el vehículo con matrícula NUM000 y preguntó al acusado Juan Antonio sobre su titularidad, quien, accediendo a la aplicación policial "Objetos", le respondió a las 1 1 :28 horas que pertenecía a la empresa "Brassica Group S.A", sociedad de la que era administrador D. Marino.
5º. El 4 de septiembre de 2014, el acusado Rafael solicitó a Gonzalo que le informase sobre la titularidad del vehículo NUM001, quien a las 17:19 horas y a través de otro funcionario, policía municipal NUM002, con DNI NUM003, cumpliendo lo que este último entendió como una orden, accedió a la misma aplicación y le pasó los datos a su mando y este, Arcadio, a su vez, a Rafael a través de un WhatsApp, comunicándole que su titular era DL Leonor y cuál era su domicilio.
6º. El 7 de septiembre de 2014, el acusado Rafael a través de un mensaje de WhatsApp, solicitó al acusado Juan Antonio la titularidad y datos de la matrícula NUM004, quien, sobre las 19:49 horas y a través de otro funcionario, policía municipal NUM005 que accedió a la aplicación "Objetos", pudo obtener la información que traspasó a Rafael con otro mensaje de WhatsApp, siendo su titular Oscar y poniendo también en su conocimiento cuál era su domicilio.
7º. El 29 de septiembre de 2014, el acusado Rafael se reunió con Gaspar en el interior de un vehículo estacionado en las inmediaciones de la estación de Atocha, y, en un momento concreto, creyó que le estaban grabando dos personas montadas en una motocicleta NUM006, por lo que sobre las 18:39 horas se comunicó telefónicamente con el acusado Gonzalo para que le pasara información sobre dicha matrícula.
El acusado Arcadio, como ya había hecho en otra ocasión, a través de otro funcionario, policía municipal NUM002, obtuvo los datos previo acceso a la aplicación y subsiguiente base de datos de la DGT por parte de éste último, policía NUM002 que también relacionó la petición con una operativa profesional, por lo que, a las 19:01 horas, Arcadio contestó a Rafael a través de un mensaje de WhatsApp con el siguiente contenido: No hay datos... o es policía o algo parecido, o son placas dobladas.
8º. A su vez, el mismo día 29 de septiembre de 2014, sobre las 19:02 horas, Rafael mandó un WhatsApp al acusado Cosme, a quien le pidió información sobre la misma matrícula: NUM006.
El acusado Cosme, a través de otros guardias que accedieron con la aplicación "Sigo" a la base de datos de la DGT, obtuvo la información que le trasladó enviándole un WhatsApp a las 19:22 horas, horario español, poniendo en su conocimiento: Consta como placa reservada de secretaría de estado, no podemos saber a quién está asignada en concreto, solo al servicio central.
9º. En la misma fecha, 29 de septiembre de 2014, por tercera vez el acusado Rafael se interesa por los datos de la misma matrícula, y sobre las 19:05 según horario español, mandó un WhatsApp al acusado Rosendo con el siguiente contenido: Rosendo!!, Mándamelo al secreto!!!! A este!!! Puedes hablar? NUM006, que los de la casa real tardan más en mirarla... queremos saber si es de "contra vigilancia", respondiéndole el acusado: ese vehículo no es de los nuestros, al no pertenecer al ayuntamiento de Madrid.
10º. El día 1 de octubre de 2014, Rafael por cuarta vez quiso obtener datos sobre la repetida matrícula: NUM006, pero en esta ocasión la pasó por error con un cambio de letras: NUM007, mandando dos mensajes de WhatsApp al acusado Juan Antonio en los mismos términos, quien, a través de otro funcionario, policía municipal NUM005 con DNI NUM008, tal y como ya había actuado en ocasión anterior, le dijo que accediera a la misma base de datos para obtener información sobre su titularidad, haciéndolo a las 12:36 horas.
Poco después, a las 12:43 horas, el acusado Rafael le mandó otro mensaje de WhatsApp a Juan Antonio, diciéndole que se había confundido de letras, la s por la "m", y que los datos se correspondían con la matrícula NUM006, accediéndose a la aplicación y base de datos por otro funcionario de la policía local, Jeronimo y por orden de Juan Antonio, quien se los trasladó a Rafael.
11º. El trastorno mixto de personalidad con rasgos narcisistas del acusado Rafael, no afecta en ningún grado a sus facultades volitivas e intelectivas.
12º. Desde la incoación de las diligencias hasta el enjuiciamiento del procedimiento han transcurrido ocho años y cuatro meses, sin que se hayan producido dilaciones por causas imputables a los acusados.
13º. Fue retirada la acusación contra Jesús María por parte de la Asociación de Policía Municipal Unificada (A.P.M.U) y por parte del Excmo. Ayuntamiento de Madrid.>>
<<1º.- CONDENAMOS al acusado Rafael, como inductor penalmente responsable de: a) un delito de descubrimiento y revelación de secretos, como inductor de, b) un delito violación de secretos oficiales y, c) como autor de un delito cohecho activo, ya definidos y concurriendo como circunstancia modificativa de su responsabilidad criminal la atenuante de dilaciones indebidas en su modalidad de atenuante simple, a las siguientes penas:
Por el delito a) quince meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Por el delito b) pena de doce meses multa a razón de diez euros cuota día con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de un año.
Por el delito c) tres años de prisión, multa de doce meses a razón de diez euros cuota día con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de siete años.
Pago de 3/13 de las costas causadas.
2º.- CONDENAMOS al acusado Gonzalo, como autor penalmente responsable de: a) un delito de descubrimiento y revelación de secretos cometido por funcionario público, y b) un delito de cohecho pasivo, ya definidos y concurriendo como circunstancia modificativa de su responsabilidad criminal la atenuante de dilaciones indebidas, a las siguientes penas:
Por el delito a) pena de quince meses de prisión e inhabilitación absoluta por tiempo de seis años.
Por el delito b) pena de tres años de prisión, multa de doce meses a razón de diez euros cuota día con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de siete años.
Pago de 2/13 de las costas causadas.
3º.- CONDENAMOS al acusado Juan Antonio, como autor penalmente responsable de: a) un delito de descubrimiento y revelación de secretos cometido por funcionario público, y b) un delito de cohecho pasivo, ya definidos y concurriendo como circunstancia modificativa de su responsabilidad criminal la atenuante de dilaciones indebidas, a las siguientes penas:
Por el delito a) pena de quince meses de prisión e inhabilitación absoluta por tiempo de seis años.
Por el delito b) tres años de prisión, multa de doce meses a razón de diez euros cuota día con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de siete años.
Pago de 2/13 de las costas causadas.
4º.- CONDENAMOS al acusado Cosme, como autor penalmente responsable de un delito de descubrimiento y revelación de secretos cometido por funcionario público, ya definido, concurriendo como circunstancia modificativa de su responsabilidad criminal la atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de quince meses de prisión e inhabilitación absoluta por tiempo de seis años.
Pago de 1/13 de las costas causadas.
5º.- CONDENAMOS al acusado Rosendo, como autor penalmente responsable de un delito de violación de secretos oficiales, ya definido, concurriendo como circunstancia modificativa de su responsabilidad criminal la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de multa de doce meses a razón de diez euros cuota día con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de un año.
Pago de 1/13 de las costas causadas.
6º.- ABSOLVEMOS al acusado Jesús María, de todos los delitos imputados contra el mismo contra quien se ha seguido este procedimiento, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de 1/13 de las costas de oficio.
7º.- ABSOLVEMOS a los acusados Rafael, Gonzalo y Juan Antonio, del delito de grupo criminal por el que también se ha seguido este procedimiento, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de 3/13 de costas de oficio.>>
Fundamentos
Por el delito a) quince meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Por el delito b) pena de doce meses multa a razón de diez euros cuota día con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de un año.
Por el delito c) tres años de prisión, multa de doce meses a razón de diez euros cuota día con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de siete años.
Pago de 3/13 de las costas causadas.
2º.- CONDENAMOS al acusado Gonzalo, como autor penalmente responsable de: a) un delito de descubrimiento y revelación de secretos cometido por funcionario público, y b) un delito de cohecho pasivo, ya definidos y concurriendo como circunstancia modificativa de su responsabilidad criminal la atenuante de dilaciones indebidas, a las siguientes penas:
Por el delito a) pena de quince meses de prisión e inhabilitación absoluta por tiempo de seis años.
Por el delito b) pena de tres años de prisión, multa de doce meses a razón de diez euros cuota día con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de siete años.
Pago de 2/13 de las costas causadas.
3º.- CONDENAMOS al acusado Juan Antonio, como autor penalmente responsable de: a) un delito de descubrimiento y revelación de secretos cometido por funcionario público, y b) un delito de cohecho pasivo, ya definidos y concurriendo como circunstancia modificativa de su responsabilidad criminal la atenuante de dilaciones indebidas, a las siguientes penas:
Por el delito a) pena de quince meses de prisión e inhabilitación absoluta por tiempo de seis años.
Por el delito b) tres años de prisión, multa de doce meses a razón de diez euros cuota día con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de siete años.
Pago de 2/13 de las costas causadas.
4º.- CONDENAMOS al acusado Cosme, como autor penalmente responsable de un delito de descubrimiento y revelación de secretos cometido por funcionario público, ya definido, concurriendo como circunstancia modificativa de su responsabilidad criminal la atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de quince meses de prisión e inhabilitación absoluta por tiempo de seis años.
Pago de 1/13 de las costas causadas.
5º.- CONDENAMOS al acusado Rosendo, como autor penalmente responsable de un delito de violación de secretos oficiales, ya definido, concurriendo como circunstancia modificativa de su responsabilidad criminal la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de multa de doce meses a razón de diez euros cuota día con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de un año.
Pago de 1/13 de las costas causadas"; se interpone por los condenados Rafael, Gonzalo, Juan Antonio, Rosendo y Cosme, sus respectivos recursos de casación.
Previamente y como postula el Ministerio Fiscal, conviene alterar el orden de los motivos del recurso que se estructura agrupando los motivos por los artículos de la LECrim, a cuyo amparo se interponen y separándolos por letras dentro de cada apartado, numerando y contestando los motivos alterando el orden en que se han presentado para seguir el orden cronológico de las vulneraciones denunciadas. Así, primero se analizará la entrada y registro del domicilio, a continuación el contenido de los dispositivos electrónicos ocupados y la vulneración de la presunción de inocencia, finalizando con la proporcionalidad y motivación de las penas.
Cuestiona el recurrente la motivación del auto habilitante de 14-10-2014 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 12 de Madrid, en funciones de guardia, por remisión al oficio policial, oficio este que adolece de datos objetivos como precisa la jurisprudencia resultante de aplicación, que justifican la solicitud y la adopción de la inferencia finalmente producida con violación de derechos fundamentales.
El motivo, se adelanta, deberá ser desestimado.
Este derecho, por lo tanto, no tiene carácter absoluto, pues puede estar sujeto a limitaciones y restricciones, que deben estar previstas por la ley en función de intereses que puedan ser considerados prevalentes según los criterios propios de un Estado democrático de derecho. Para que tales restricciones puedan hacerse efectivas, es preciso que, partiendo de la necesaria habilitación legal, existan datos que en cada caso concreto pongan de manifiesto que la medida restrictiva del derecho es proporcional al fin pretendido, que este fin es legítimo y que es necesaria en función de las circunstancias de la investigación y del hecho investigado. Ello implica una valoración sobre la gravedad del delito, sobre los indicios de su existencia y de la intervención del sospechoso, y sobre la necesidad de la medida.
La decisión sobre la restricción de este derecho se deja en manos exclusivamente del poder judicial, concretamente, en el Juez de instrucción, a quien corresponde la ponderación de los intereses en juego, mediante un juicio acerca de la proporcionalidad y necesidad de la medida, el cual deberá expresarse en una resolución judicial motivada, adoptada en el ámbito de un proceso penal. Bien entendido que las exigencias de motivación ( artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución), reforzada cuando se trata de restricción de derechos fundamentales, imponen que no sea suficiente la intervención de un Juez, sino que es exigible que tal intervención esté razonada y justificada de forma expresa y suficiente.
En el momento de adoptar su decisión, el Juez ha de atender, necesariamente a varios aspectos. En primer lugar, a la proporcionalidad, en el sentido de que ha de tratarse de la investigación de un delito grave. Para valorar la gravedad no solo es preciso atender a la previsión legal de una pena privativa de libertad grave, sino además debe valorarse la trascendencia social del delito que se trata de investigar.
En segundo lugar, a la especialidad, en tanto que la intervención debe estar relacionada con la investigación de un delito concreto, sin que sean lícitas las observaciones encaminadas a una prospección sobre la conducta de una persona en general. En este sentido, los hallazgos casuales son válidos, pero la continuidad en la investigación de un hecho delictivo nuevo requiere de una renovada autorización judicial.
En este aspecto debe delimitarse objetivamente la medida mediante la precisión del hecho que se está investigando, y subjetivamente mediante la suficiente identificación del sospechoso, vinculando con él las líneas telefónicas que se pretende intervenir. Para ello es preciso que el Juez cuente con indicios suficientes de la comisión del delito y de la participación del investigado. Y, en tercer lugar, a la necesidad, excepcionalidad e idoneidad de la medida, ya que, partiendo de la existencia de indicios de delito y de la intervención del sospechoso, suficientemente consistentes, solo debe acordarse cuando, desde una perspectiva razonable, no estén a disposición de la investigación, en atención a sus características, otras medidas menos gravosas para los derechos fundamentales del investigado y, potencialmente, también útiles para la investigación.
Desde el punto de vista de la motivación del auto inicial acordando la intervención telefónica y ausencia de los datos necesarios para restringir el derecho al secreto de las comunicaciones es necesario tener en cuenta la doctrina del Tribunal Constitucional, SS. 26/2010 de 27.4, 197/2009 de 28.9, y de esta misma Sala, SS. 116/2013 de 21.2, 821/2012 de 31.10, 629/2011 de 23.6, 628/2010 de 1.7, que viene afirmando que forman parte del contenido esencial del art. 18.3 CE las exigencias de motivación de las resoluciones judiciales que autorizan la intervención o su prórroga. Éstas deben explicitar, en el momento de la adopción de la medida, todos los elementos indispensables para realizar el juicio de proporcionalidad y para hacer posible su control posterior, en aras del respeto del derecho de defensa del sujeto pasivo de la medida pues, por la propia finalidad de ésta, la defensa no puede tener lugar en el momento de su adopción ( SSTC 299/2000, de 11 de diciembre; 167/2002, de 18 de septiembre).
En primer lugar, la resolución judicial que acuerda una intervención telefónica ha de justificar la existencia de los presupuestos materiales habilitantes de la intervención: los datos objetivos que puedan considerarse indicios de la posible comisión de un hecho delictivo grave y de la conexión de las personas afectadas por la intervención con los hechos investigados. Indicios que son algo más que simples sospechas, pero también algo menos que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento. En este sentido, hemos reiterado que "la relación entre la persona investigada y el delito se manifiesta en las sospechas que, como tiene declarado este Tribunal Constitucional, no son tan sólo circunstancias meramente anímicas, sino que precisan para que puedan entenderse fundadas hallarse apoyadas en datos objetivos, que han de serlo en un doble sentido. En primer lugar, en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control y en segundo lugar, en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o que se va a cometer el delito, sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona. Esta mínima exigencia resulta indispensable desde la perspectiva del derecho fundamental, pues si el secreto pudiera alzarse sobre la base de meras hipótesis subjetivas, el derecho al secreto de las comunicaciones, tal y como la CE lo configura, quedaría materialmente vacío de contenido" ( STC 49/1999, de 5 de abril; 166/1999, de 27 de septiembre; 171/1999, de 27 de septiembre; 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 4; 14/2001, de 29 de enero, FJ 5; 138/2001, de 18 de junio; 202/2001, de 15 de octubre; 167/2002, de 18 de septiembre; 184/2003, de 23 de octubre; 261/2005, de 24 de octubre; 220/2006, de 3 de julio; 195/2009 de 28 de septiembre; 5/2010 de 7 de abril).
A este respecto no se trata de satisfacer los intereses de una investigación meramente prospectiva, pues el secreto de las comunicaciones no puede ser desvelado para satisfacer la necesidad genérica de prevenir o descubrir delitos o para despejar sospechas sin base objetiva de los encargados de la investigación, por más legítima que sea esta aspiración, pues de otro modo se desvanecería la garantía constitucional ( SSTC 184/2003, de 23 de octubre, 261/2005, de 24 de octubre).
Junto con tales datos objetivos, debe determinarse con precisión el número o números de teléfonos que deben ser intervenidos, el tiempo de duración de la intervención, quien ha de llevarla a cabo y los periodos en los que deba darse al Juez de sus resultados a los efectos de que éste controle su ejecución ( SSTC 49/1996, de 26 de marzo: 49/1999, de 5 de abril; 167/2002, de 18 de septiembre; STC 184/2003, de 23 de octubre; 259/2005, de 24 de octubre; 136/2006, de 8 de mayo).
En todo caso y aunque es deseable que la resolución judicial contenga en sí misma todos los datos anteriores, nuestra jurisprudencia ha admitido la motivación por remisión, de modo que la resolución judicial puede considerarse suficientemente motivada si, integrada con la solicitud policial, a la que puede remitirse, contiene todos los elementos necesarios para llevar a cabo el juicio de proporcionalidad (por todas, SSTC 167/2002, de 18 de septiembre; 184/2003, de 23 de octubre; 259/2005, de 24 de octubre; 136/2006, de 8 de mayo, SSTS de 6 de mayo de 1997, 14 de abril y 27 de noviembre de 1998, 19 de mayo del 2000 y 11 de mayo de 2001, núm. 807/2001, entre otras), han estimado suficiente que la motivación fáctica de este tipo de resoluciones se fundamente en la remisión a los correspondientes antecedentes obrantes en las actuaciones y concretamente a los elementos fácticos que consten en la correspondiente solicitud policial, o en su caso del Ministerio Fiscal, que el Juzgador tomó en consideración como indicio racionalmente bastante para acordar la intervención telefónica.
Como señalan las sentencias de 26 de junio de 2000, 3 de abril y 11 de mayo de 2001, 17 de junio y 25 de octubre de 2002, entre otras muchas, los autos de autorización de intervenciones telefónicas pueden ser integrados con el contenido de los respectivos oficios policiales en los que se solicitan las intervenciones en cada caso, de forma que es lícita la motivación por referencia a los mismos, ya que el Órgano Jurisdiccional carece por sí mismo de la información pertinente y no sería lógico que abriese una investigación paralela al objeto de comprobar los datos suministrados por la Policía Judicial".
Como se recuerda en la STC 167/2002, de 18 de setiembre, aunque lo deseable es que la expresión de los indicios objetivos que justifiquen la intervención quede exteriorizada directamente en la resolución judicial, ésta puede considerarse suficientemente motivada si, integrada incluso con la solicitud policial, a la que puede remitirse, contiene los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias para poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva.
Así pues, la motivación en cuanto a los hechos que justifican la adopción de la medida, debe contemplar la individualidad de cada supuesto en particular, y puede hacerlo remitiéndose a los aspectos fácticos contenidos en el oficio policial en el que se solicita su adopción. No se trata desde luego de una práctica recomendable, a pesar de la frecuencia con la que se recurre a ella, pero no determina por sí misma la nulidad de lo actuado.
Asimismo el Tribunal Constitucional ha venido reconociendo cánones de suficiencia razonadora en autos con motivación "lacónica" e incluso cuando se extiende el auto sobe impresos estereotipados, mínimamente adecuados a las circunstancias del caso particular, siempre que permitan reconocer unos mínimos razonadores que den satisfacción a la exigencia constitucional (AT. 145/99 u SSTC. 239/99 y 8/2000), y recogiendo esta misma doctrina constitucional, esta Sala Tribunal Supremo ha venido a sostener que esta exigencia motivadora no es incompatible con una economía de razonamientos ni con una motivación concisa, escueta y sucinta, porque la suficiencia del razonamiento no conlleva necesariamente una determinada extensión, ni determinado rigor lógico o una determinada elegancia retórica ( STS. 4.3.99).
En efecto, el auto que autorizó la entrada y registro (dictado el 14-10-2014 en las Diligencias Previas 5539/2014 del Juzgado de Instrucción nº 12 de Madrid) se refiere a la solicitud policial indicando que la investigación se sigue por delitos de usurpación (de funciones) públicas, falsedad documental y estafa, afirmando que "De las investigaciones llevadas a cabo por el grupo 9 de la Unidad de asuntos Internos de la Policía Nacional se han obtenido datos suficientes de que la persona detenida está utilizando signos distintivos de la Policía, tales como el rotativo policial luminoso colocado en su vehículo con el cual realiza una conducción similar a la de un miembro de la policía en una función urgente, utiliza coches de alta gama, así como documentación en la que emplea membretes y datos de altas instituciones del Estado, con la finalidad de hacer creer a posibles víctimas que ostenta o ejerce una alta representación política y utilizar engaño para conseguir un desplazamiento patrimonial, apareciendo hasta la actualidad una posible víctima".
En el oficio de solicitud, también de fecha 14 de octubre de 2014, (hemos podido consultar el auto, el oficio así como otros documentos de la "pieza principal", testimoniados en la pieza VI de las Diligencias Previas 4676/2014 del Juzgado de Instrucción número 2 de Madrid que han dado lugar al recurso de casación número 471/2022, y están en el tomo 2º de las diligencias Previas folios 681 y siguientes, concretamente el oficio de solicitud policial figura a los folios 681 a 693) consta la notitia criminis de que el recurrente se ha identificado como miembro del gabinete de la Vicepresidenta del Gobierno, como miembro de la Oficina Económica del Presidente del Gobierno y como enlace entre el Gobierno y la Casa Real; se identifica al recurrente y se presentan noticias de prensa de actuaciones orquestadas por D. Rafael, de apariciones en Internet y el resultado de las vigilancias realizadas en las que se observa que emplea vehículos de alquiler con conductor con rotativo luminoso similar al policial, que se entrevista en varias ocasiones con quien resulta ser identificado como D. Benito; que escanea y retoca un membrete de Presidencia del Gobierno de España y documentos del Centro Nacional de Inteligencia con datos financieros sobre la esposa de D. Benito y sobre este mismo. Finalmente, el resultado de la declaración como posible víctima de estafa de D. Benito, manifestando que entregó al recurrente 25.000 euros por la documentación e información presentada y cuando pidió la devolución solo devolvió 10.000 euros en un sobre con membrete de la Presidencia del Gobierno de España. También se presenta la documentación -con apariencia de oficial y auténtica- ocupada a D. Rafael al ser detenido.
El auto, integrado con la solicitud policial de entrada y registro, presenta suficientes indicios sobre la posible comisión de los delitos de usurpación de funciones públicas, falsedad documental y estafa por los que se pidió la entrada y registro y de la posible existencia en el domicilio del recurrente de pruebas sobre esos delitos (que empezaron a investigarse policialmente cuando ya llevaba un tiempo realizando ese tipo de actividades, como resulta de las noticias de prensa y de lo que aparece en sus perfiles de Internet).
"Se alega que el auto judicial que autorizó la entrada y registro en el domicilio del recurrente, fechado el 14/10/2014, se limitó a describir la información recibida por la policía y a efectuar un acto de fe con ésta, sin ningún otro tipo de respaldo o contraste, desnudando la intimidad de un joven de 19 años sin ningún tipo de fundamentación que lo justificase.
Dicho registro y apoderamiento de los datos y documentos del acusado, se dice, supuso una clamorosa quiebra del principio de proporcionalidad ya que los delitos para cuya investigación se alzaron derechos fundamentales del investigado, por razón de la pena y su grado de ofensividad, no justificaban una irrupción tan intensa en el círculo de derechos fundamentales del acusado. Se alega también que el delito de estafa que justificó la injerencia, de existir, se acreditaba mediante el acopio de los documentos; que el delito de usurpación de funciones ya se había cometido, según los agentes, por lo que no necesitaba ninguna prueba de refuerzo y, en cuanto a la falsedad, no precisaba tampoco ningún acto de intromisión en el espacio de intimidad.
Se argumenta, por último, que los principios de proporcionalidad, necesidad, excepcionalidad y especialidad plasmados en la reforma procesal introducida por la Ley Orgánica 13/2015, son principios constitucionales de forma que debían haber sido respetados por más que la ley citada fuera posterior a la injerencia acordada en las presentes actuaciones y en este caso fue manifiestamente desproporcionada. Por todo ello se interesa la nulidad de la entrada y registro con la pretensión adicional de expulsión del procedimiento las pruebas obtenidas en su ejecución, conforme a las previsiones del artículo 11 de la LOPJ.
1.2 La Declaración Universal de los Derechos Humanos en su art. 12 proscribe las injerencias arbitrarias en el domicilio de las personas, reconociendo el derecho de éstas a la protección de la Ley contra las mismas. De forma similar se manifiesta el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su art. 17, y el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales dispone en el art. 8.1, que toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia. También nuestra Constitución en su artículo 18.1 dispone que el domicilio es inviolable y que ninguna entrada y registro podrá hacerse sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito.
El reconocimiento de este derecho fundamental supone que no puede haber injerencia de la autoridad pública en el domicilio de las personas sin una previsión legal ( artículo 53.1 CE) . La ley puede, por tanto, limitar el derecho a la inviolabilidad domiciliaria siempre que sea una medida necesaria para la protección de determinados bienes de singular relevancia, entre los que se encuentran la prevención y represión de delitos graves ( SSTC. 49/99 de 5 de abril, 166/99 de 27 de septiembre, 126/2000 de 16 de mayo, 14/2001 de 29 de enero y 202/2001 de 15 de octubre).
En nuestro ordenamiento jurídico el artículo 18 CE dispone que, a falta de consentimiento del titular, se precisa resolución judicial. Por su parte, el artículo 558 LECrim dispone que esa resolución debe ser un auto fundado y el artículo 546 LECrim establece como presupuesto imprescindible para la autorización judicial que existan "indicios de encontrarse allí el procesado o efectos o instrumentos del delito, o libros o papeles que puedan servir para su descubrimiento y comprobación".
Por lo tanto, existe habilitación legal para llevar a cabo la injerencia en el domicilio pero es exigible un deber de motivación que, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, consiste en exteriorizar la concurrencia de los requisitos que exige la intromisión y plasmar el juicio de ponderación que necesariamente debe hacerse entre el derecho fundamental afectado y el interés constitucionalmente protegido y perseguido, de forma que se pueda comprender la necesidad de la medida ( STC 37/1989 y 7/1994).
En efecto, tanto la Constitución como el Convenio Europeo de Derechos Humanos imponen un canon exigente para la activación de medidas altamente invasivas como la entrada y registro en el domicilio de un ciudadano. La injerencia debe responder a un complejo y riguroso estándar de proporcionalidad que implica: Que la medida esté prevista en la ley; que sea idónea para la consecución de los fines que la justifican; que sea necesaria porque no pueda acudirse a otros medios de comprobación menos invasivos; que entre la lesión del derecho fundamental y la finalidad perseguida se identifique una razón justificativa del sacrifico suficientemente seria; que se justifique la conexión entre la causa justificativa de la medida -la investigación del delito- y las personas que pueden verse afectadas por la restricción del derecho fundamental y que, de manera acentuada en nuestro sistema constitucional, la medida se ordene por la autoridad judicial con base a buenas razones justificativas que patenticen la concurrencia de los anteriores presupuestos -vid. entre otras, SSTEDH, Bykov c. Rusia, de 10.3.2009; Szuluk c. Reino Unido, de 2.9.2009; Uzun c. Alemania de 2.9.2010; Viozel Burzo c. Rumanía, 30.9.2009; Xavier da Silveira c. Francia, de 21.4.2010; Raducu c. Rumanía, de 21.7.2009. Vid. también, SSTC 87/2001 136/2006, 66/2009, 128/2011, 145/2014 y STS 74/2024, de 25 de enero).
Para acordar la injerencia no bastan simples sospechas, se exigen indicios. Profundizando en esa distinción hemos señalado, en congruencia con la doctrina del Tribunal Constitucional, que las sospechas que pueden servir de fundamento a la injerencia no son simples hipótesis subjetivas sino que deben estar apoyadas en datos objetivos, en un doble sentido. En primer lugar, el de ser accesibles a terceros sin lo que no serían susceptibles de control, y en segundo lugar, han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o se va a cometer un delito, sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona. También hemos dicho, precisando lo anterior, que no es necesaria la aportación de pruebas acabadas, ya que en tal caso no sería necesaria la diligencia, sino sospechas con una base objetiva, que precisen confirmación a través de la diligencia.
En definitiva, la intervención telefónica no puede servir para satisfacer la necesidad genérica de prevenir o descubrir delitos o para despejar las sospechas sin base objetiva que surjan en la mente de los encargados de la investigación penal. Quedan, por tanto, fuera de toda cobertura, las intervenciones de carácter prospectivo, basadas en simples sospechas y no en una investigación previa con aportación de datos contrastados.
Por último, hemos admitido la posibilidad de que, en ciertos casos, y según las circunstancias, en particular si ya hay una instrucción judicial en marcha, sea posible complementar algunos de los extremos del mandamiento de entrada y registro con los detalles que se hagan constar en el oficio policial solicitando la medida, incluso asumiendo las razones expuestas en éste ( SSTC 49/1999, de 5 de abril, 139/1999, de 22 de julio). Por tanto, es admisible, aunque no es modélico, la motivación por remisión al oficio policial.
Con posterioridad a los hechos investigados se promulgó y entró en vigor la Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre, que precisa con mayor rigor que la legislación precedente los presupuestos y garantías de las injerencias en derechos fundamentales. En concreto, en el capítulo destinado a las disposiciones generales y en relación con la interceptación de las comunicaciones, que incluye el registro de dispositivos de almacenamiento masivo de información, se establece en el artículo 588 bis a) 5 que estas injerencias "solo se reputarán proporcionadas cuando, tomadas en consideración todas las circunstancias del caso, el sacrificio de los derechos e intereses afectados no sea superior al beneficio que de su adopción resulte para el interés público y de terceros. Para la ponderación de los intereses en conflicto, la valoración del interés público se basará en la gravedad del hecho, su trascendencia social o el ámbito tecnológico de producción, la intensidad de los indicios existentes y la relevancia del resultado perseguido con la restricción del derecho".
Y en el artículo 588 sexies se dispone: 1. Cuando con ocasión de la práctica de un registro domiciliario sea previsible la aprehensión de ordenadores, instrumentos de comunicación telefónica o telemática o dispositivos de almacenamiento masivo de información digital o el acceso a repositorios telemáticos de datos, la resolución del juez de instrucción habrá de extender su razonamiento a la justificación, en su caso, de las razones que legitiman el acceso de los agentes facultados a la información contenida en tales dispositivos. 2. La simple incautación de cualquiera de los dispositivos a los que se refiere el apartado anterior, practicada durante el transcurso de la diligencia de registro domiciliario, no legitima el acceso a su contenido, sin perjuicio de que dicho acceso pueda ser autorizado ulteriormente por el juez competente.
La citada Ley Orgánica entró en vigor después de que ocurrieran los hechos enjuiciados por lo que, en principio, sus disposiciones no son aplicables en este caso. Sin embargo, no puede desconocerse que son la plasmación normativa de la doctrina jurisprudencial recaída en torno a esta clase de injerencia. La necesidad de proporcionalidad en la adopción de una medida de esta naturaleza, así como la necesidad de un juicio singular que atienda a la especialidad y proporcionalidad de las distintas injerencias que se pueden producir en una entrada y registro son principios asentados en la doctrina del Tribunal Constitucional con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley por lo que sus prescripciones pueden servir de guía interpretativa para las entradas y registros acordadas con anterioridad.
1.3 Aplicando los principios y criterios expuestos al caso que centra nuestra atención, podemos concluir que el auto habilitante, cuya nulidad se insta, identificó por remisión al oficio policial los indicios o evidencias que permitían inferir racionalmente la comisión de distintos delitos y realizó el necesario juicio de proporcionalidad.
El auto judicial tuvo como soporte la información policial contenida en el oficio de 14/10/2014, al que se alude expresamente. No se justificó en simples sospechas o conjeturas sino que la información suministrada al Juzgado vino precedida de una investigación policial desarrollada a partir de un oficio de la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno en el que se daba cuenta de que el recurrente se había hecho pasar en varias ocasiones por miembro de la Vicepresidencia del Gobierno y por enlace entre el Gobierno y la Casa Real. Ese oficio tenía como fuente de información dos oficios o comunicaciones procedentes de la Directora del Gabinete de la Presidencia del Gobierno y del Director de la Oficina Económica del Presidente del Gobierno. Se identificó al denunciado, se consultaron las informaciones publicadas sobre él en una de las cuales se informaba de un acto relacionado con la información (comida en Ribadeo de un miembro de la Casa Real con el presidente de la mercantil ALSA), se consultó también la información existente en las redes sociales y se procedió a realizar seguimientos en los que se pudo comprobar que el investigado usaba vehículos de alta gama y utilizaba rotativos empleados por la policía. Se comprobó que en una ocasión en un establecimiento comercial escaneó documentos identificativos de la Presidencia del Gobierno y también que fotocopió un informe que simulaba ser elaborado por el CNI. Se contactó con un individuo que tenía tratos con el investigado y se le tomó declaración manifestando que éste, a cambio de 25.000 euros, le trató de convencer que podía interceder a su favor ante el gobierno como miembro de la Vicepresidencia.
A partir de los indicios y evidencias constatados por la policía, el Instructor consideró que los hechos que se estaban investigando podían ser constitutivos de los delitos de usurpación de funciones públicas, falsedad documental y estafa y argumentó la proporcionalidad de la medida en consideración a la gravedad de los hechos y en la posibilidad de que existieran otras víctimas para lo que era necesario acceder a los dispositivos móviles del investigado.
No apreciamos error alguno en la calificación de la gravedad de las posibles infracciones denunciadas ya que los tres delitos identificados, falsedad en documento oficial, usurpación de funciones públicas y estafa tienen asignada una pena de hasta tres años de prisión, debiéndose añadir la especial relevancia de los cargos o funciones públicas que se podían estar usurpando. A este respecto conviene traer a colación que el vigente artículo 588 bis a) 5 de la LECrim, al que antes hemos hecho mención, identifica como uno de los marcadores a tener en cuenta para realizar el juicio de ponderación es precisamente la trascendencia social del hecho investigado.
Por otra parte, los indicios valorados por el Juez eran racionalmente suficientes para inferir que se podían estar cometiendo los delitos referenciados. Y conviene recordar que para la autorización de una entrada y registro no es preciso que se presente ante el instructor un cuadro cerrado de indicios sino un conjunto de evidencias que permitan afirmar como altamente probable que el delito investigado se ha cometido o está en curso de comisión, y en este caso las comprobaciones policiales realizadas, que fueron perfectamente identificadas y que permitían su posterior comprobación, eran suficientes y sólidas.
Por último, se valoró también la posibilidad objetiva de existencia de diferentes perjudicados y se hizo una mención singularizada a la necesidad de acceder a los dispositivos móviles del investigado para hacer acopio de la información documental que pudiera servir para la plena comprobación de los hechos.
Aun cuando el auto habilitante tiene una motivación sucinta, la consideramos suficiente. Venimos reiterando que la calidad de la motivación no viene determinada por la extensión, ni por la cita de los fundamentos jurídicos que describen en el marco normativo a o la doctrina jurisprudencial aplicable ( STS 544/2013, de 20 de junio y 694/2013, de 10 de julio, por todas). Lo determinante es que la resolución judicial exteriorice las razones que sirven de soporte a la injerencia y explicite el juicio de proporcionalidad y necesidad, incluso con remisión al oficio policial en el que se solicita la medida de investigación, y en este caso el auto en cuestión cumple con esas exigencias.
La resolución judicial incorporó una motivación suficiente, valoró la necesidad y proporcionalidad de la injerencia, tanto del propio domicilio como de los dispositivos telefónicos o informáticos, y tuvo como soporte indicios que permitieron al juez realizar un control sobre su suficiencia y solidez, lo que conduce a la desestimación del motivo."
Denuncia el recurrente que la resolución habilitante de 14 de octubre de 2014 autoriza la injerencia en dos derechos fundamentales: entrada y registro en domicilio y derecho a la intimidad sin que la autorización relacionada con el teléfono móvil iPhone 5 cuente con motivación relacionada con la injerencia en el derecho del artículo 18.4 CE, por lo que debe excluirse la prueba que ha vulnerado este derecho. También que el volcado de los datos de un ordenador marca Apple, un iPod mini y un iPhone 4, autorizado en providencia de 28 de octubre de 2014, también carece de motivación. Transcribe parte de la STC 424/2023 y ataca el auto de 14 de octubre de 2014 por ser una autorización estereotipada y porque no atiende a los derechos del artículo 18.4 CE al autorizar la extracción de todo, como la providencia de 28 de octubre de 2014 que autoriza el volcado de toda la información de dispositivos de almacenamiento.
Para la adecuada resolución del motivo debemos referirnos a la actual regulación de esta materia operada por LO 13/2015, de 5-10, aun no estando en vigor cuando se dictó el auto cuestionado.
Así, en el Capítulo VIII integrado en el Título VIII, del Libro II, se ocupa de regular esta materia del registro de dispositivos de almacenamiento masivo de información.
En principio, esta ley trataba de fijar el régimen jurídico del acceso por las Fuerzas de Seguridad del Estado a aquello dispositivos que incluyen entre sus funcionalidades la de servir de soporte para el almacenamiento masivo de datos. Que los ordenadores, los terminales de telefonía móvil, los dispositivos de almacenamiento o los repositorios telemáticos de datos, están amparados por la protección constitucional que dispensa el art. 18 de la CE, no parece cuestionable. Cuestión distinta es la determinación de cuál sea el derecho afectado. La información contenida en esos instrumentos obliga a dar respuesta a la cuestión de si se trata de una información amparada en el derecho a la intimidad ( art. 18.1 CE) , en el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones ( art. 18.3 CE) o, en su caso, en el derecho a la protección de datos ( art. 18.4 CE) .
Cualquiera de los instrumentos a que se refieren los arts. 588 sexies a) y siguientes, es idóneo para abarcar información encajable en alguno de esos derechos.
De acuerdo con esta línea, la STS 342/2013, 17 de abril, puntualiza que "... La ponderación judicial de las razones que justifican, en el marco de una investigación penal, el sacrificio de los derechos de los que es titular el usuario del ordenador, ha de hacerse sin perder de vista la multifuncionalidad de los datos que se almacenan en aquel dispositivo. Incluso su tratamiento jurídico puede llegar a ser más adecuado si los mensajes, las imágenes, los documentos y, en general, todos los datos reveladores del perfil personal, reservado o íntimo de cualquier encausado, se contemplan de forma unitaria. Y es que, más allá del tratamiento constitucional fragmentado de todos y cada uno de los derechos que convergen en el momento del sacrificio, existe un derecho al propio entorno virtual. En él se integraría, sin perder su genuina sustantividad como manifestación de derechos constitucionales de nomen iuris propio, toda la información en formato electrónico que, a través del uso de las nuevas tecnologías, ya sea de forma consciente o inconsciente, con voluntariedad o sin ella, va generando el usuario, hasta el punto de dejar un rastro susceptible de seguimiento por los poderes públicos. Surge entonces la necesidad de dispensar una protección jurisdiccional frente a la necesidad del Estado de invadir, en las tareas de investigación y castigo de los delitos, ese entorno digital".
Este entendimiento -reiterado en las SSTS 587/2014, de 24 de febrero y 587/2014, de 18 de julio- es acorde con las tesis doctrinales que postulan la pujanza de un derecho de nueva generación, con vocación de integrar en su contenido el haz de facultades asociadas históricamente al contenido material de otros derechos.
Y ese derecho al entorno virtual podría servir de referencia unitaria para entender, incluidas sus propias excepciones, el régimen de protección jurisdiccional de la información contenida en lo que el capítulo VIII denomina "dispositivos del almacenamiento masivo de información".
La lectura combinada de los arts. 588 sexies a) y 588 sexies b) favorece la idea de que el legislador ha querido sentar un principio general -exigencia de resolución judicial- que se proyecta sobre dos situaciones bien distintas. De una parte, la aprehensión de esos instrumentos en el propio domicilio del imputado; de otra, su intervención fuera del recinto domiciliario. En ambos casos, se proclama la necesidad de una resolución judicial habilitante, individualmente motivada, que explique las razones que justifican el sacrificio y hacen legítima la injerencia.
Establece el art. 588 sexies a) lo siguiente:
"1. Cuando con ocasión de la práctica de un registro domiciliario sea previsible la aprehensión de ordenadores, instrumentos de comunicación telefónica o telemática o dispositivos de almacenamiento masivo de información digital o el acceso a repositorios telemáticos de datos, la resolución del juez de instrucción habrá de extender su razonamiento a la justificación, en su caso, de las razones que legitiman el acceso de los agentes facultados a la información contenida en tales dispositivos.
2. La simple incautación de cualquiera de los dispositivos a los que se refiere el apartado anterior, practicada durante el transcurso de la diligencia de registro domiciliario, no legitima el acceso a su contenido, sin perjuicio de que dicho acceso pueda ser autorizado ulteriormente por el juez competente".
El legislador rompe así con una práctica no siempre respetuosa con la sustantividad de otros derechos de rango constitucional que pueden verse comprometidos en el momento de la realización de un registro judicialmente autorizado. No faltan resoluciones que hacen extensiva la habilitación judicial concedida para la intromisión domiciliaria a la aprehensión de todos aquellos soportes de información que pueda encontrarse en el interior de la vivienda (cfr. STS 691/2009, 5 de junio).
Sin embargo, el nuevo precepto rechaza considerar esos instrumentos de almacenamiento como piezas de convicción respecto de las cuales el acceso a su contenido estaría legitimado por la autorización general otorgada por el Juez a los agentes para adentrarse en el domicilio en el que aquéllos son custodiados. De ahí la exigencia de que la resolución del instructor no sólo se centre en la justificación de los motivos que legitiman la entrada en el domicilio del imputado. Se hace preciso, además, que explicite "...las razones que legitiman el acceso de los agentes facultados a la información contenida en tales dispositivos". Nada impide, sin embargo, que la resolución habilitante sea otorgada en un momento ulterior a la autorización de entrada y registro en el inmueble. Ese acceso -aclara el apartado 2 del art. 588 sexies a)- "...puede ser autorizado ulteriormente por el Juez competente". Con esa puntualización quedan a salvo aquellos supuestos en los que la entrada inicialmente autorizada a un inmueble da pie al descubrimiento de dispositivos de almacenamiento masivo de más que previsible interés para la investigación.
Formalmente nada impide que una misma resolución sirva de vehículo para la limitación de cada uno de los derechos. Lo que se excluye expresamente es una autorización implícita o sobreentendida. La intromisión en el domicilio del imputado ha de estar debidamente justificada y si, además, resulta de interés para la instrucción el acceso a los dispositivos de almacenamiento masivo, la necesidad de intervención y examen habrá de ser también argumentada.
Contenido de la autorización judicial. Garantías de integridad y disponibilidad.
La reforma no ha querido ser excesivamente casuística. De hecho, se limita a exigir al Juez de instrucción que defina los términos y el alcance del registro y que fije cautelas necesarias para asegurar la integridad de los datos. No se exige la presencia del Secretario Judicial en el volcado de datos. Pero es perfectamente posible que el Juez de instrucción incluya esta garantía adicional en la práctica rutinaria de los volcados de datos.
En la STS 342/2013, de 17 de abril, señalábamos que "...la jurisprudencia de esta Sala no ha considerado que la práctica de las operaciones técnicas de volcado exija como presupuesto de validez la intervención del Secretario Judicial."
"Por todo ello, y con el objeto de descubrir e intervenir objetos, documentos, dispositivos y/o aparatos electrónicos, informáticos y terminales de telefonía móvil que pudieran estar relacionados con los delitos investigados; es por lo que SE SOLICITA como necesario, imprescindible y como medio fundamental para la investigación que V.1 expida, si lo estima ajustado a Derecho, MANDAMIENTO DE ENTRADA Y REGISTRO con carácter de URGENCIA..."
"De igual forma se solicita a V.1, que expida MANDAMIENTO si lo tiene a bien, para que la SECCIÓN DE INFORMÁTICA FORENSE DE LA UNIDAD CENTRAL DE CRIMINALISTICA DEL CUERPO NACIONAL DE POLICÍA, pueda realizar la extracción de los datos del dispositivo telefónico (agendas telefónicas, registro de llamadas, mensajería tipo sms, mensajería tipo whatsapp, archivos fotográficos y videográficos, etc...) que se relaciona a continuación y que sean de interés para el análisis por parte de esta unidad investigadora, de cuyo resultado se dará debida cuenta a V.I., todo ello en pro del esclarecimiento de los posibles delitos cometidos por el encartado como detenido y usuario del terminal telefónico Rafael.
- Un terminal telefónico de color negro marca APPLE modelo A1429 IPHONE con número de IMEI NUM009, con tarjeta telefónica asociada al número de teléfono NUM010".
En el párrafo segundo del auto de 14 de octubre de 2014 se razonó que "El derecho al secreto de las comunicaciones consagrado en el art 18 de la Constitución tiene que ceder en este caso, dada la importancia de los hechos que se pretender aclarar, y por tanto, si bien el dispositivo móvil puede contener datos tanto relativos a las comunicaciones del investigado como que afecten al derecho a la intimidad, tales derechos deben ceder a fin de continuar con la investigación para extraer de dicho dispositivo todos los datos que puedan ser de interés para la investigación", por lo que en la parte dispositiva: "SE ACUERDA LA EXTRACCIÓN DE. LOS DATOS DEL DISPOSITIVO TELEFÓNICO (AGENDAS TELEFÓNICAS, REGISTRO DE LLAMADAS, MENSAJERÍA TIPO SMS, MENSAJERÍA TIPO WHATSAPP, ARCHIVO FOTOGRÁFICOS Y VIDEOGRÁFICOS, ETC...) DEL TERMINAL TELEFÓNICO DE COLOR NEGRO APPLE MODELO A1429IPHONE CON NÚMERO DE IMEI NUM009, CON TARJETA TELEFÓNICA ASOCIADA AL NÚMERO DE TELÉFONO NUM010, por la SECCION DE INFORMATICA FORENSE DE LA UNIDAD CENTRAL DE CRIMINALISTICA DEL CUERPO NACIONAL DE POLICIA, de cuyo resultado se dará debida cuenta, para el esclarecimiento de los posibles delitos cometidos por Rafael, y usuario del terminal telefónico".
Siendo así, tal como sostiene el Ministerio Fiscal en su documentado informe, no se ha vulnerado el derecho fundamental a la intimidad. La ocupación de los dispositivos electrónicos en la entrada y registro estaba acordada en la resolución judicial que la autorizaba. El volcado de datos acordado en el mismo auto no se limitó a la operación material sino que abarcaba el análisis y presentación razonable de esos datos en lo que interesaba a la investigación -pues se pidió y se acordó para continuar la investigación-.
En definitiva, el volcado de la información de los dispositivos ocupados en la entrada y registro, hecha por providencia, se inscribe en la investigación que se estaba realizando y no es ajena a las razones por las que se acordó la entrada y registro y el volcado de la información del dispositivo electrónico ocupado en el momento de la detención del recurrente. No era necesario repetir las razones que ya se habían expuesto pocos días antes al dictar el auto de 14-10-2014, al constar ya en el proceso y mantenían su validez.
El motivo se apoya en las vulneraciones de derechos constitucionales anteriormente articulados cuya estimación determinaría la absolución de los ya condenados, por falta de prueba de cargo, dado que la exclusión de la cita prueba comportará la insuficiencia de la prueba y la imposibilidad de fundamentar de forma racional y lógica una condena sobre los hechos objeto de acusación.
La desestimación de las alegaciones de nulidad por vulneración de derechos fundamentales contenidos en el art. 18 CE, conlleva la inadmisión del presente motivo.
La STS. 24/2010 de 1.2, recoge la doctrina expuesta por el Tribunal Constitucional en SS. 160/2009 de 29.6, 94/2007 de 7.5, 314/2005 de 12.12 subrayando que el requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción; pero el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento exhaustivo y pormenorizado en todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener en la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial ( SSTC. 14/91, 175/92, 105/97, 224/97), sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquella ( STC. 165/79 de 27.9) y en segundo lugar, una fundamentación en Derecho ( SSTC. 147/99 de 4.8 y 173/2003 de 19.9), bien entendido que la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que es necesario examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales (por todas, SSTC. 2/97 de 13.1, 139/2000 de 29.5, 169/2009 de 29.6).
Del mismo modo el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho de alcanzar una respuesta razonada y fundada en Derecho dentro de un plazo prudente, el cual se satisface si la resolución contiene la fundamentación suficiente para que en ella se reconozca la aplicación razonable del Derecho a un supuesto especifico, permitiendo saber cuáles son los argumentos que sirven de apoyatura a la decisión adoptada y quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad, pero no comprende el derecho a obtener una resolución favorable a sus pretensiones.
En definitiva, como precisa la STS. 628/2010 de 1.7, podrá considerarse que la resolución judicial vulnera el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva cuando no sea fundada en derecho, lo cual ocurrirá en estos casos:
a) Cuando la resolución carezca absolutamente de motivación, es decir, no contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Al respecto, debe traerse a colación la doctrina constitucional sobre el requisito de la motivación, que debe entenderse cumplido, si la sentencia permite conocer el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada ( SSTC. 25/90 de 19.2, 101/92 de 25.6), con independencia de la parquedad del razonamiento empleado: una motivación escueta e incluso una fundamentación por remisión pueden ser suficientes porque "La CE. no garantiza un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial", ni corresponde a este Tribunal censurar cuantitativamente la interpretación y aplicación del derecho a revisar la forma y estructura de la resolución judicial, sino sólo "comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye lógica y jurídicamente suficiente motivación de la decisión adoptada" ( STC. 175/92 de 2.11).
b) Cuando la motivación es solo aparente, es decir, el razonamiento que la funda es arbitrario, irrazonable e incurre en error patente. Es cierto como ha dicho el ATC. 284/2002 de 15.9 que "en puridad lógica no es lo mismo ausencia de motivación y razonamiento que por su grado de arbitrariedad e irrazonabilidad debe tenerse por inexistente, pero también es cierto que este Tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquellas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistente o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas". ( STS. 770/2006 de 13.7).
El Tribunal Constitucional, SS. 165/93, 158/95, 46/96, 54/97 y 231/97 y esta Sala SS. 626/96 de 23.9, 1009/96 de 30.12, 621/97 de 5.5 y 553/2003 de 16.4, han fijado la finalidad y el alcance y limites de la motivación. La finalidad de la motivación será hacer conocer las razones que sirvieron de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. La motivación tendrá que tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una manera determinada.
En este sentido la STC. 256/2000 de 30.10 dice que el derecho a obtener la tutela judicial efectiva "no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en el selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte el contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva ( SSTC. 14/95 de 24.1, 199/96 de 4.6, 20/97 de 10.2).
Según la STC. 82/2001 "solo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestas y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución, de hecho, carece de toda motivación o razonamiento".
"....Este Tribunal ha declarado reiteradamente que el deber general de motivación de las sentencias que impone el Art. 120.3 C.E., y que se integra en el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva del Art. 24.1 C.E. --conforme al cual las decisiones judiciales deben exteriorizar los elementos de juicio sobre los que se basan y su fundamentación jurídica ha de ser una aplicación no irracional-- resulta reforzado en el caso de las sentencias penales condenatorias, por cuanto en ellas el derecho a la tutela judicial efectiva se conecta con otros derechos fundamentales y, directa o indirectamente, con el derecho a la libertad personas (por todas, entre otras muchas, SSTC 43/1997 de 10 de Marzo; 108/2001, de 23 de Abril; 20/2003 de 10 de Febrero; 170/2004, de 18 de Octubre; 76/2007, de 16 de Abril).
Un deber de motivación que incluye no sólo la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, sino también la pena finalmente impuesta en concreto (por todas, SSTC 108/2001, de 23 de Abril; 20/2003, de 10 de Febrero; 148/2005, de 6 de Junio; 76/2007, de 16 de Abril).".
"....El fundamento de extender el deber reforzado de motivación a las decisiones judiciales relativas a la fijación de la pena radica en que el margen de discrecionalidad del que legalmente goza el Juez no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sin que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente por la exigencia de que la resolución esté motivada, pues sólo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad. De este modo, también en el ejercicio de las facultades discrecionales que tiene reconocidas legalmente el Juez penal en la individualización de la pena, es exigible constitucionalmente, como garantía contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva, que se exterioricen las razones que conducen a la adopción de la decisión....".
Reiteradamente ha señalado esta Sala -por todas STS. 809/2008 de 26.11- que la obligación constitucional de motivar las sentencias expresadas en el artículo 120.3 de la Constitución comprende la extensión de la pena. El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonen en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. La individualización realizada por el tribunal de instancia es revisable en casación no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados o mitades a la que se refiere especialmente el citado artículo 66, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios inadmisibles jurídico-constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda.
Es cierto que en ocasiones también ha recordado esta Sala (STS. 27.9.2006), que el Tribunal Constitucional interpretando los arts. 24 y 120 CE. ha señalado que una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación, así como una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, ni de satisfacer la indicada exigencia constitucional ( SSTC, 5/87, 152/87 y 174/87), no exigiéndose que las resoluciones judiciales tengan un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado, pero también lo es que esta Sala ha dicho, SSTS. 976/2007 de 22.11, 349/2008 de 5.6, que la sentencia impugnada no individualiza la pena impuesta en los términos que exige el Art. 120 de la Constitución y 66 y 72 del Código Penal, cuando el Tribunal tan sólo alude a la gravedad del hecho y a la proporcionalidad, sin explicar, de forma racional, el concreto ejercicio de la penalidad impuesta. Y, en otras ocasiones, se ha precisado ( STS de 18-6-2007, nº 599/2007), que aún habiéndose hecho genéricamente referencia a la gravedad del hecho, sin embargo, debió justificarse su individualización en cuanto no se impuso la mínima legal.
En este sentido, el Art. 66, regla primera, del Código Penal, disponía que: «cuando no concurrieren circunstancias atenuantes ni agravantes o cuando concurran unas y otras, los Jueces o Tribunales individualizarán la pena imponiendo la señalada por la Ley en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia». Esta es la redacción hasta la Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre, que retocó dicho artículo 66, convirtiendo la regla primera, para lo que aquí afecta, en regla sexta, y si bien es cierto que desaparece el aserto: «razonándolo en la sentencia», no puede ser interpretado de manera que conduzca a la ausencia de motivación, pues ésta resulta del Art. 120.3 de la Constitución Española y el Art. 72 del Código penal, modificado por LO 15/2003, de 2.11, aclara ahora que para verificar tal individualización penológica, se razonará en la sentencia el grado y extensión concreta de la pena impuesta.
El recurrente en el supuesto que se analiza considera infringido el principio de proporcionalidad de las penas por falta de motivación en la determinación de las penas impuestas por cuanto es palmaria la ausencia de perjuicio, daño o lesión propiamente dicha a bienes jurídicos de terceros individualmente considerados, toda vez que los que pudieran resultar afectados por los hechos de condena, han manifestado que no se han visto perjudicados en modo alguno.
No resulta proporcional la pena, dado que pese a que en él no concurre las especiales circunstancias y/o condiciones para la comisión de los delitos especiales propios, se le impone una pena manifiestamente desproporcionada y sin motivación suficiente. Se queja de la ausencia de valoraciones sobre circunstancias concretas porque varios titulares de matrículas refieren que no tuvieron perjuicio alguno, no es funcionario y padece un trastorno de la personalidad. Por último, se desconoce cuál ha sido el criterio respecto a la situación patrimonial del recurrente para la determinación de la cuota diaria de la multa, art. 50.5 CP.
El motivo debe ser desestimado.
En este punto y en relación a la aplicación del art. 65.3 CP, en reciente STS 255/2025, de 20-3, con cita de la s. 146/2022, de 17-2, hemos dicho que: "Ciertamente el art. 65.3 CP prevé una atenuación de carácter facultativo para aquellos extranei partícipes en delitos especiales propios. El fundamento de la atenuación aparece íntimamente ligado al principio de proporcionalidad. En la medida en que el contenido y la intensidad del injusto en la acción del extraneus que interviene en un delito de esta naturaleza es, por definición, menor que el predicable de la acción del intraneus. El legislador toma en consideración el hecho incuestionable de que el extraneus no infringe -no puede infringir- el deber jurídico especial que pesa sobre el intraneus ( STS 693/2019, de 29 de abril).
Por ello, la incorporación a nuestro Código del párrafo 3º del art. 65 CP, permite responsabilizar a aquellas personas que por ausencia de las condiciones necesarias para ser sujeto activo, llevan a cabo actuaciones de inducción o cooperación necesaria en concierto con un sujeto activo típico, esto es, el que reúne las condiciones o exigencias previstas en la Ley ( STS 446/2017, de 21 de junio).
Sobre la naturaleza facultativa de la degradación de la pena prevista en el art. 65.3 CP, ya se ha pronunciado esta Sala. El que el legislador no haya impuesto con carácter imperativo la rebaja de pena, hecho que se desprende con facilidad de la utilización del vocablo "podrán", es bien expresivo de que la diferente posición del particular en el que no concurran las condiciones, cualidades o relaciones personales que fundamentan la culpabilidad del autor, no siempre justifica un tratamiento punitivo diferenciado, que conduzca necesariamente a la rebaja en un grado de la pena imponible al autor material. En definitiva, esa regla general podrá ser excluida por el tribunal siempre que, de forma motivada, explique la concurrencia de razones añadidas que desplieguen mayor intensidad frente a la aconsejada rebaja de pena derivada de la condición de tercero del partícipe ( SSTS 494/2014, de 18-6; 508/2015, de 27-7; 891/2016, de 25-11; 693/2019, de 29-4; 332/2020, de 18-6)". Situación que es la presente, dado que el Tribunal señala que no va a hacer uso de esa facultad, porque aun cuando ciertamente el delito que se comete se agrave para los demás por su condición de funcionarios públicos, pero precisamente de eso se aprovechaba el acusado. Era siempre él quien les pedía los datos de tal o cual matrícula, y aunque ello forma parte del plan porque se trataba de actividades retribuidas de un modo u otro, lo cierto es que no resulta proporcional que se aquilate la pena para quien obraba de un modo tan determinante. Consecuentemente, sí se ha razonado su exclusión dado que precisamente la condición de funcionarios de los coacusados de lo que se aprovechaba el recurrente para obtener de forma delictiva algo que solo a él interesaba, por lo que no es congruente ni proporcionado que se le imponga pena inferior a la impuesta a los coacusados.
Siendo así, la pena establecida para este delito es la mitad superior de la pena de prisión de 6 meses a 2 años, esto es, 1 año y 3 meses a 2 años. La aplicación de la atenuante simple de dilaciones indebidas obliga a imponer la pena en su mitad inferior como establece la regla 1ª del art. 61 CP, mitad inferior que se extiende de 1 año y 3 meses a 1 año, 7 meses y 15 días de prisión. En este marco punitivo se ha impuesto la pena en su mínima extensión 1 año y 3 meses (15 meses). Aplicando los artículos por los que el recurrente ha sido condenado, no se puede imponer pena inferior a esta y cuando se le aplica la pena mínima legalmente aplicable la jurisprudencia permite que no se valoren otras circunstancias para determinar la extensión de la pena.
Igualmente ha sido condenado este recurrente como inductor de un delito de violación de secretos oficiales del art. 417.1 CP, sin considerar aplicable por las razones ya expuestas el art. 65.3. La pena señalada para este delito es multa de 12 a 18 meses, que debe imponerse en la mitad inferior por la atenuante de dilaciones indebidas, esto es, 12 a 15 meses. La pena de multa ha sido impuesta en su mínima extensión de 12 meses, lo que exime de la necesidad de analizar circunstancias.
Por último, fue condenado como autor de un delito de cohecho activo del art. 424 CP que se castiga con las mismas penas de prisión y multa que la autoridad, funcionario o persona corrompida, que en este caso son las establecidas en el art. 419 CP: prisión de 3 a 6 años, multa de 12 a 24 meses. La pena ha sido impuesta en la extensión mínima de 3 años de prisión y 12 meses de multa, por lo que no es necesaria la valoración de otras circunstancias.
Sin olvidar que el propio delito cometido por el recurrente -cohecho activo- evidencie cierta capacidad de disposición de dinero por su parte.
Señala que expresamente la defensa del coacusado Juan Antonio en sus conclusiones definitivas alegó error de tipo, ex artículo 14.1 CP, cuestión que no puede entenderse resuelta implícitamente en la sentencia recurrida.
Como resalta el Ministerio Fiscal al impugnar el motivo, se trata de la alegación de otro recurrente que deberá responderse al analizar su recurso, dado que la existencia de error de tipo es una cuestión subjetiva (por lo que es propio que se trate al tratar las cuestiones que plantea ese recurrente).
Por ello, en el art. 14 CP, se describe, en los dos primeros números, el error del tipo que supone el conocimiento equivocado o juicio falso sobre alguno o todos los elementos descritos por el tipo delictivo (núm. 1), y a su vez, vencible o invencible, o sobre circunstancias del tipo, que lo califiquen o agraven (núm. 2); por tanto el error sobre cualquier elemento del tipo, es decir, el desconocimiento de un elemento fundamentador de la prohibición legal de esa conducta, excluye en todo caso el dolo, ya que éste requiere conocimiento de todos los elementos del tipo del injusto, es decir, el dolo se excluye por un error que impide al autor conocer el peligro concreto de realización del resultado típico o de los hechos constitutivos de la infracción; y en el núm. 3 el error de prohibición, que la jurisprudencia ha señalado que éste se constituye como reverso de la conciencia de la antijuricidad, como un elemento constitutivo de la culpabilidad y exige que el autor de la infracción penal concreta ignore que su conducta es contraria a derecho o expresado de otro modo, que actúe en la creencia de estar obrando lícitamente ( SSTS 392/2013, de 16-5; 338/2015, de 2-6; 795/2016, de 25-10; 926/2016, de 14-12).
Las condiciones para que pueda apreciarse este motivo son:
1) que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitadas por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas, extremos de hecho o simples argumentos.
2) que la resolución dictada haya dejado de pronunciarse sobre concretos problemas de Derecho debatidos legal y oportunamente, lo que a su vez, debe matizarse en un doble sentido:
a) que la omisión se refiera a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales o razonamientos concretos en que aquellas se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada, siendo suficiente una respuesta global genérica ( STC. 15.4.96).
b) que dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial puede razonablemente interpretarse como desestimación implícita o tácita constitucionalmente admitida ( SSTC. 169/94, 91/95, 143/95), lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita ( STC. 263/93; TS. 96 y 1.7.97).
3) que aún, existiendo el vicio, éste no pueda ser subsanado por la casación a través de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso ( SSTS. 24.11.2000, 18.2.2004).
En estos últimos casos esta Sala ha procedido a dar respuesta razonada a la pretensión no resuelta por el Tribunal de instancia. En atención al derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas "cuando exista en el recurso un motivo de fondo que permita subsanar la omisión denunciada, analizando razonadamente y resolviendo motivadamente, la cuestión planteada, se ofrece a esta Sala la oportunidad de examinar la cuestión de fondo cuyo tratamiento ha sido omitido, satisfaciendo a su vez el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas, evitando las dilaciones que se producirían si la causa hubiese de volver al Tribunal de instancia y posteriormente, de nuevo, a este Tribunal de casación (STS. 1095/99 de 5.7 entre otras). Supuesto que sería el contemplado en el presente caso al existir una respuesta implícita desestimatoria porque es incompatible la creencia de actuar conforme a la legalidad desempeñando su tarea de funcionario y simultáneamente recibir por esa actividad una remuneración por vía de hecho oculta a Hacienda, de una persona sin relación oficial.
La indebida subsunción de los hechos declarados en el delito de condena lo cifra el recurrente en la ausencia de perjuicio que es exigido de conformidad con la jurisprudencia de aplicación, siendo los datos relativos a titularidad de matrícula, de carácter público, de conformidad con el art. 2 del Reglamento General de Vehículos aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23-12.
En efecto, en SSTS 1328/2009, de 30-12; 990/2012, de 18-10; 526/2014, de 17-6; 553/2015, de 6-10; 40/2016, de 3-2; 144/2018, de 3-4; 144/2018, de 3-4; 379/2018, de 23-7; 374/2020, de 8-7; 392/2020, de 15-7; 178/2021, de 1-3; 250/2021, de 17-3; 260/2021, de 22-3; 616/2022, de 22-6; 104/2024, de 1-2; 798/2025, de 2-10, hemos recordado que el art. 197.2 se encuentra ubicado en el capitulo primero "Del descubrimiento y revelación de secretos, del Titulo X del Libro II del Código Penal que se rotula como "Delitos contra la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio".
En este sentido los derechos a la intimidad personal y a la propia imagen garantizados por el art. 18.1 CE, forman parte de los bienes de la personalidad que pertenecen al ámbito de la vida privada. Salvaguardan estos derechos un espacio de intimidad personal y familiar que queda sustraído a intromisiones extrañas, destacando la necesaria protección frente al creciente desarrollo de los medios y procedimiento de captación, divulgación y difusión de la misma y de datos y circunstancias que pertenecen a la intimidad.
Por intimidad, por tanto, se pueden entender diversos conceptos, siendo significativo a estos efectos que la terminología usada para referirse a dicho concepto varia en los distintos países, así en Italia se habla de "riservatezza", en Francia de "vie priveé", en los países anglosajones de "privacy", y en Alemania de "privatsphare", pero que vienen a coincidir en la existencia de una esfera de privacidad que cabe considerar secreto en el sentido de ser facultad de la persona su exclusión del conocimiento de terceros. El Código actual ha hecho además especial referencia a la llamada "libertad informática, ante la necesidad de conceder a la persona facultades de control sobre sus datos en una sociedad informatizada, siguiendo las pautas de la Ley Orgánica de Regulación del tratamiento Automatizado de Datos personas (LORTAD) 5/92 de 29.10, relacionada con el Convenio del Consejo de Europa de 28.1.81, y la Directiva 95/46 del Parlamento de la Unión Europea relativos a la protección de tales datos y a su libre circulación.
En esta dirección la STS 358/2007 de 30.4 destacó analizando el art. 197 CP. que dicho precepto contiene varias conductas en una compleja redacción y sanciona en primer lugar al que se apodere de los papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales de otra persona, al quien interceptare las comunicaciones de otro y al que utilizare artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o la imagen o de cualquier otra señal de comunicación, en todos los casos sin su consentimiento y con la finalidad de descubrir sus secretos o vulnerar su intimidad. Se trata de conductas distintas que no precisan que el autor llegue a alcanzar la finalidad perseguida. En los dos primeros casos requiere sin embargo un acto de apoderamiento o de interceptación efectivos, mientras que en el supuesto de utilización de artificios basta con la creación del peligro que supone su empleo con las finalidades expresadas para la consumación de la infracción penal.
También sanciona a quien, sin estar autorizado, se apodere, en perjuicio de tercero, de datos reservados de carácter personal o familiar de otro, que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado. Así como a quien simplemente acceda a ellos por cualquier medio sin estar autorizado y a quien los altere o utilice en perjuicio del titular de los datos o de un tercero.
En relación a la conducta enjuiciada, interesa resaltar que el tipo objetivo requiere solamente un acto de apoderamiento, sin necesidad de que el autor llegue a descubrir los secretos o vulnerar la intimidad en el primer caso, y en el mero acceso de los datos protegidos en el segundo. El tipo subjetivo exige, sin embargo, aquella finalidad, junto con el dolo en el acto de apoderamiento o de acceso.
Un sector doctrinal considera que en el art. 197.2 se protegen, en realidad, dos bienes jurídicos. Por una parte, la intimidad del sujeto pasivo, en relación con las conductas de apoderarse, acceder y utilizar los datos. Por otra parte, la integridad de los datos, en relación con los comportamientos de modificar o alterar. Distinción, no obstante, relativa por el hecho de quien pretende modificar o alterar, primero debe acceder, con lo que se habría lesionado también la intimidad en estas modalidades de conducta.
Consecuentemente, como ya hemos indicado, lo que se protege en este apartado segundo es la libertad informática entendida como derecho del ciudadano a controlar la información personal y familiar que se encuentra recogida en ficheros de datos, lo que constituye una dimensión positiva de la intimidad que constituye el bien jurídico protegido.
Según el art. 3 a) de la Ley Orgánica 15/99 de 13.12, de Protección de Datos de Carácter Personal (LPDP) dato de carácter personal es "cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables. No se define, sin embargo, qué datos son reservados, ni siquiera se utiliza la denominación de datos de carácter familiar.
Advierte la doctrina que el calificativo de reservado carece en absoluto de sentido, debiendo descartarse -como después se analizará más extensamente- la tesis de que la protección penal haya de limitarse a solo cierto tipo de datos personales de mayor relevancia, con exclusión de otros, cuya protección quedaría reservada al ámbito administrativo. Prueba de que ello no es así lo proporciona el apartado 5º que agrava la pena que corresponde a las conductas realizadas sobre esos datos de especial relieve, lo que evidencia que los demás están incluidos dentro del apartado 2. Por ello en el sentido del tipo el entendimiento más adecuado del carácter reservado de los datos es considerar que son tales los que no son susceptibles de ser conocidos por cualquiera. El precepto insiste en ello al aclarar por partida doble que el delito lo comete el que accede a los datos o los utiliza "sin estar autorizado", evidencia de que no son datos al alcance de cualquiera.
Las conductas van dirigidas a datos que se hallen registrados, es decir a bancos de datos preexistentes, entendiéndose por la doctrina que no es típica la creación clandestina de bancos de datos, que queda en el ámbito administrativo sancionador.
Se apodere se ha interpretado por un sector doctrinal en sentido estricto como el apoderamiento que precisan los delitos contra el patrimonio. Otro sector se inclina por una interpretación más amplia, comprendiendo los supuestos en que se copian los datos, dejando intactos los originales o simplemente se capta, se aprehende, el contenido de la información, acepción en la que "apoderarse" resultaría equivalente a acceder al dato que se castiga también en el inciso final. Utilizar es usar sin apoderarse de ellos. Modificar es alterar los mismos, tanto si se trata de mejorar como de perjudicar la situación del sujeto al que afectan.
Las conductas tienen que producirse sin estar autorizado para acceder, manipular o modificar el banco de datos y realizarse en perjuicio de tercero, tercero que puede ser distinto al titular de los datos produciéndose una triple implicación de sujetos (sujeto activo, titular de lo datos y eventual perjudicado) que responde, a la idea de que el titular de los datos no puede ser sujeto activo del delito porque él es el sujeto pasivo, dado que lo tutelado es su intimidad, tal como preciso la STS. 1461/2001 de 11.7.
a) En principio, todos los datos personales automatizados, son "sensibles" porque la Ley Orgánica de Regulación del Tratamiento de Datos Personales (LORTAD) 5/92 de 29.10, no distingue a la hora de ofrecerles protección (veáse art. 2.1º y 3º de dicha Ley). Datos en principio, inocuos al informatizarlos, pueden ser objeto de manipulación, permitiendo la obtención de información.
No existen, por consiguiente, datos personales automatizados reservados y no reservados, por lo que debe interpretarse que todos los datos personales automatizados quedan protegidos por la comunicación punitiva del art. 197.2 CP.
b) Tampoco hacen distinción alguna, ni la Ley vigente de Protección de Datos Personales, LO. 15/99 de 13.12, que ha sustituido a la LORTAD, ni la Directiva 95/46 de la Unión Europea, ni el Convenio del Consejo de Europa, en la propia LORTAD.
c) No es posible, a su vez, interpretar que "los datos reservados" son únicamente lo más sensibles, comprendidos en el "núcleo duro de la privacidad", (v.g. ideología, creencias, etc.) para quedar los no reservados en el grupo de los sancionables administrativamente, por cuanto dicho enfoque hermenéutico chocaría con una interpretación sistemática del art. 197 CP, ya que si en él se prevé un tipo agravado para esta clase de datos (numero 5) "a sensu contrario" los datos tutelados en el tipo básico, serian los no especialmente protegidos (o "no reservados") en la terminología de la Ley.
En consecuencia y en línea de principio, no importa la trascendencia e importancia objetiva de los datos personales y familiares. No cabe, pues, diferenciar a efectos de protección entre datos o elementos "objetivamente" relevantes para la intimidad que serian los únicos susceptibles de protección penal y datos "inocuos" cuya escasa significación los situaría directamente fuera de la intimidad penalmente protegida. En esta dirección la STS. 725/2004 de 11.6 nos dice que el art. 197. 2 CP no hace distinciones respecto del objeto de la acción que tengan fundamento en normas no penales y se refiere a "datos reservados de carácter personal o familiar" registrados en soportes informáticos, electrónicos o telemáticos de archivos o registros públicos o privados. Es decir, que el legislador ha querido alcanzar todos los datos de estas características porque, indudablemente, todos son merecedores de protección penal.
Hay que distinguir entre la irrelevancia "objetiva" del contenido e importancia de la información para que la protección penal opere en el caso de datos de carácter personal o familiar, a que se refiere el art. 197.2, que, desde el punto de vista sustancial y aisladamente considerados, son generalmente inocuos; y la necesaria equiparación que debe establecerse entre "secreto" y "reservados" a efectos de la intimidad personal y familiar. En efecto de una interpretación teleológica y sistemática se debe concluir que el término reservados" que utiliza el Código hay que entenderlo como "Secretos" o "no públicos", parificándose de este modo el concepto con el art. 197.1 CP. Secreto será lo desconocido u oculto, refiriéndose a todo conocimiento reservado que el sujeto activo no conozca o no esté seguro de conocer y que el sujeto pasivo no desea que se conozca.
Ante la polémica doctrinal sobre si tal expresión debe considerarse un elemento subjetivo del injusto, o exige efectivamente la producción del resultado, la STS 234/1999 de 18 de febrero mantuvo que el perjuicio producido por la acción tiene que estar naturalmente abarcado por el dolo pero no tiene que ser el único ni el prioritario móvil de la acción. Llegó a esta conclusión no sólo a partir de la ubicación sistemática del artículo 197.2, sino también de la propia relevancia constitucional del bien jurídico lesionado por el delito, cuya protección penal no puede estar condicionada, so pena de verse convertida prácticamente en ilusoria, por la improbable hipótesis de que se acredite, en quien atente contra él, el deliberado y especial propósito de lesionarlo.
Para la STS 1084/2010 subjetivamente se exige que
...En este caso, además hemos de entender que el perjuicio existió pues, el acusado con su acción puso al descubierto los datos obrantes en las bases en cuestión, cuyo carácter reservado está fuera de toda duda, y con ello dañó el derecho de sus titulares a mantenerlos secretos u ocultos (en este sentido se pronunció la STS 990/2012, de 18 de octubre)".
- Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 40/2016 de 3 Feb. 2016, Rec. 943/2015
"Surge el problema interpretativo relativo a la exigencia de un perjuicio como requisito de la tipicidad en la modalidad de acceso del art. 197.2 del Código penal. Recordamos que el artículo presenta una variedad de modalidades típicas regida por los verbos nucleares que delimitan la acción. Se exige la falta de autorización para "apoderarse, utilizar o modificar en perjuicio de tercero datos reservados de carácter personal", añadiendo que "Iguales penas se impondrán a quien sin estar autorizado acceda por cualquier medio a los mismos y a quien los altere o utilice en perjuicio del titular de los datos o de un tercero".
La sentencia impugnada reproduce la jurisprudencia de esta Sala, con cita de las SSTS 1328/2009, de 30 de diciembre y de 18 de octubre de 2012, afirmando que pese a que desde una interpretación gramatical pudiera entenderse que la exigencia de perjuicio no cubre a la modalidad típica del acceso, sí es exigible el perjuicio desde una interpretación integradora del tipo penal, pues no tendría sentido que se exigiera el perjuicio para los comportamientos delictivos consistentes en apoderarse, utilizar y modificar, y no se exigiera para el acceso, cuando las anteriores conductas típicas requieren el acceso para su realización. Reseñamos también la STS 532/2015, de 23 de septiembre que añade que la conducta sería atípica si no se acreditara el perjuicio para el titular de los datos o que éste fuera ínsito, por la naturaleza de los datos descubiertos, como es el caso de los datos sensibles.
Ratificamos en esta Sentencia esa interpretación. El delito del art. 197.2 del Código penal, delito contra la libertad informática o "habeas data" es un delito que atenta a la intimidad de las personas mediante una conducta típica que va referida a la realización de un uso ilegítimo de los datos personales insertos en programas informáticos, electrónicos o telemáticos. Se trata de datos reservados que pertenecen al titular pero que no se encuentran en su ámbito de protección directo, directamente custodiados por el titular, sino inmersos en bases de datos, en archivos cuya custodia aparece especialmente protegida en orden a la autorización de su inclusión, supresión, fijación de plazos, cesión de información, etc, de acuerdo a la legislación de protección de datos, delimitando claramente la titularidad y manejo y cesión de la información contenida en los mismos (Vid. STS 1084/2010, de 9 de diciembre).
Caracteriza, por lo tanto, esta figura típica tratarse de datos propios de la intimidad de una persona guardadas en bases de datos no controladas por el titular del derecho, y, por ende, sujeta a especiales normas de protección y de acceso que el autor quiebra para acceder. El carácter sensible de los datos a los que se accede incorpora el perjuicio típico.
Como dice la STS 532/2015, de 23 de septiembre, en principio todos los datos personales analizados son "sensibles" porque la ley no distingue a la hora de darles protección y el tipo penal prevé una agravación ( art. 197.6 CP) para los supuestos en los que el objeto sea especialmente sensible, afectando a ideología, religión, creencias, origen racial o vida sexual.
Las distintas modalidades de acción implican una agresión a la custodia de los datos que aparece expresada con el término "sin estar autorizado" lo que implica no sólo una un acceso no permitido a la información reservada, como el que pudiera realizar una persona ajena a la base de datos o al archivo que incluye los datos especialmente protegidos, también un acceso realizado por un autorizado fuera del ámbito de la autorización y de ahí que, como dijimos en la STS 1328/2009, de 30 de diciembre, los verbos nucleares del tipo penal han de ser interpretados en el sentido amplio comprendiendo los supuestos en los que se copian datos dejando intactos los originales, bastando con captar, aprehender, el contenido de la información, sin ser precisa un apoderamiento material del dato.
Desde la perspectiva expuesta la modalidad de conducta consistente en el acceso inconsentido, requiere un perjuicio, porque así lo exige el tipo penal, "Iguales penas se impondrán a quien sin estar autorizado acceda por cualquier medio a los mismos y a quien los altere o utilice en perjuicio del titular de los datos o de un tercero".
El término "en perjuicio" informa la conducta de quien accede y de quien altera o utiliza, los datos protegidos; además, y como dijimos en las Sentencias que la de instancia relaciona y añadimos la STS 234/99, de 18 de febrero, sería ilógico incluir la exigencia de un perjuicio en las modalidades típicas que implican el previo acceso al dato.
La expresión del perjuicio no supone que el delito incorpore una finalidad económica. Se trata de un delito que supone el conocimiento y voluntad en la acción realizada actuando a sabiendas, en tanto que el perjuicio se refiere al peligro de que los datos albergados en las bases de datos protegidas puedan llegar a ser conocidos por personas no autorizadas. En el caso ese perjuicio se ha producido, y el autor lo pretendió al tomar conocimiento de un dato personal especialmente sensible en nuestro ámbito cultural, inherente a la intimidad más estricta que no interesa sea conocido fuera de la privacidad y hacerlo con conocimiento de una actuación contraria a la norma que permite su acceso.
El perjuicio se realiza cuando se apodera, utiliza, modifica o accede a un dato protegido con la intención de que su contenido salga del ámbito de privacidad en el que se incluyó en una base de datos, archivo, etc, especialmente protegido, porque no es custodiado por su titular sino por titulares de las bases con especiales exigencias de conductas de protección. Así lo expusimos en la STS de 11 de julio de 2001, al reseñar que el perjuicio exigido va referida a la invasión de la intimidad y no a la producción de un quebranto económico patrimonial concreto. En la STS 532/2015, de 23 de septiembre, se refiere ese perjuicio en un supuesto similar al presente porque perjudica a su titular al tratarse de datos sensibles por su naturaleza cuyo acceso ya perjudica a su titular.
También en materia de análisis del perjuicio en datos no sensibles, Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 532/2015 de 23 Sep. 2015, Rec. 648/2015.
El perjuicio es evidente, por cuanto hay acceso inconsentido de datos reservados y personales de los afectados, pese a que el recurrente pretende restarles valor, pero son datos propios e inutilizables sin autorización, y pese a ello se le encarga al recurrente que los extraiga y los entregue, que es lo que hace, con lo que el perjuicio es notorio y evidente, sin olvidar que con esa entrega perjudicó las investigaciones que la propia Policía estaba llevando a cabo sobre una organización dedicada al transporte marítimo de cocaína.
Hay que recordar, pues, con la doctrina mayoritaria y la Jurisprudencia de esta sala del Tribunal Supremo que se pueden extraer las siguientes características de la parte subjetiva del delito del art. 197.2 CP:
a) Se trata de un delito doloso, pero no de tendencia, basta que el sujeto se represente la posibilidad de que cualquier persona pudiera resultar afectada por la utilización de sus datos, sin exigir un ánimo específico de perjudicar a tercero.
b) El delito se consuma tan pronto el sujeto activo accede a los datos, tan pronto los conoce y tiene a su disposición, sin necesidad de un ulterior perjuicio, pues sólo con eso se quebranta la reserva que los cubre.
c) Cualquiera de las conductas típicas del art. 197.2 CP debe realizarse en perjuicio del titular de los datos o de un tercero, incluido el mero acceso. El perjuicio se refiere al peligro de que los datos albergados en los ficheros puedan llegar a ser conocidos por personas no autorizadas, sin que resulte necesario la producción de un resultado. Pero en los casos analizados es lo que ocurrió con las cesiones.
d) Se trata de un delito intencional de resultado cortado cuyo agotamiento tendría lugar si los datos se difunden a persona no autorizada.
e) El acceso a los datos sensibles, su apoderamiento o divulgación comporta ya ese daño a su derecho de mantenerlos secretos u ocultos, integrando el perjuicio exigido, mientras que los datos no sensibles, no es que no tengan virtualidad lesiva, sino que debe acreditarse su efectiva concurrencia.
El motivo deviene improsperable, conforme la doctrina antes expuesta. El art. 2.1, párrafo tercero, del Reglamento General de Vehículos dispone: "El Registro de Vehículos tendrá carácter puramente administrativo, será público para los interesados y terceros que "tengan interés legítimo y directo", mediante simples notas informativas o certificaciones, y los datos que figuren en él no prejuzgarán las cuestiones de propiedad, cumplimientos de contratos y, en general, cuantas de naturaleza civil o mercantil puedan suscitarse."
Por tanto el carácter público del Registro de Vehículos se limita a los interesados (titulares de los vehículos) y a terceros que acrediten interés legítimo y directo, las demás personas no tienen acceso a los datos de un vehículo. Era el caso del recurrente, que carecía de interés legítimo para conocer los datos que estaba solicitando sobre los titulares de los vehículos cuya matrícula indicaba.
En efecto, los datos que solicitaba no eran los que constaban en las placas de matrículas (que sí se conocían) sino datos identificativos de sus titulares. Se trata de datos claramente de carácter personal. Son datos de trascendencia equiparable a los que se mencionan en el art. 197.6 CP (redacción anterior a la reforma Ley Orgánica 1/2015, de 30-3), con la diferencia de que estos datos (ideología, religión, creencias, salud, origen racial o vida sexual) se protegen en relación con una persona cuya identidad se conoce. En este caso, a partir de un dato sin particular relevancia respecto a la intimidad por sí solo, como es la matrícula de un vehículo, se quiere conocer la identidad del titular y su domicilio.
El Tribunal Constitucional en sentencia 92/2023, de 11-9, citada por el Ministerio Fiscal al impugnar el motivo, expone la doctrina sobre el derecho fundamental a la intimidad personal y sus límites:
"El derecho a la intimidad personal reconocido en el art.18.1 CE se configura como un derecho de la personalidad, derivado de la dignidad humana ( art. 10.1 CE) , que atribuye a su titular, como ya se ha señalado en el fundamento jurídico precedente, la facultad de reservarse un espacio resguardado de la curiosidad ajena, de una publicidad no querida, y, en consecuencia, el poder jurídico de imponer a terceros, sean particulares o poderes públicos, el deber de abstenerse de toda intromisión en la esfera íntima y la prohibición de hacer uso de lo así conocido, a fin de asegurar un ámbito privativo para el desarrollo de la propia personalidad ajeno a las injerencias externas. De forma que lo que el art. 18.1 CE garantiza es un derecho al secreto, a ser desconocido, a que los demás no sepan qué somos o lo que hacemos, vedando que terceros, sean particulares o poderes públicos, decidan cuales sean los lindes de nuestra vida privada, pudiendo cada persona reservarse un espacio resguardado de la curiosidad ajena, sea cual sea lo contenido en ese espacio (por todas, STC 173/2011, de 7 de noviembre, FJ 2)".
Y lo que postulaba el recurrente a los coacusados eran datos personales (identidad y localización) que tenían como efecto que, quien antes estaba amparado por el anonimato, pasara a quedar expuesto, no solo sin su voluntad expresa, sino sin siquiera saberlo. Desvelar y revelar estos datos produce un perjuicio objetivo a la persona afectada por corresponder a elementos importantes del derecho a la intimidad.
Considera que de los hechos probados de condena no se constata la revelación de un secreto o información reservada en el sentido exigido por la jurisprudencia, dado que en el relato de hechos probados no existe dato alguno referido a secreto oficial o información reservada que el tipo penal protege.
Previamente debemos destacar la relación existente entre el tipo penal del art. 197.2 y el del art. 417. En el caso del primero se trata de un acceso indebido a la fuente de datos, pues la ley dice "sin estar autorizado"; en el caso del art. 417 el autor tiene un conocimiento propio de su cargo y obtenido por una necesidad del procedimiento administrativo. En ambos casos se vulnera un deber funcionarial de secreto pero en el supuesto del art. 197.2 el funcionario, además, infringe otro deber, dado que él se "apodera" ilegalmente, abusando de su posición funcionarial, de datos que no debería conocer por su cargo. Esa doble infracción de datos que no debería conocer por su cargo explica y justifica la diferencia de las penas previstas para ambos delitos.
Las SSTS 377/2013, de 3-5 y 509/2016, de 10-6, recuerdan que: "la diferencia esencial entre las conductas contempladas en los artículos 197 y 198 y el 417 del CP, cometidas por un funcionario o autoridad, se centra en la legalidad del acceso a la información reservada a la que se refieren dichos preceptos. El artículo 197 parte de la exigencia de que el autor no esté autorizado para el acceso, el apoderamiento, la utilización o la modificación en relación a los datos reservados de carácter personal o familiar, y castiga en el artículo 198 a la autoridad o funcionario público que, fuera de los casos permitidos por la ley, sin mediar causa legal por delito y prevaliéndose de su cargo, realizare cualquiera de las conductas descritas en el artículo anterior. Mientras que el artículo 417 castiga la revelación de secretos o informaciones que no deban ser divulgados, y de los que la autoridad o funcionario público haya tenido conocimiento por razón de su oficio o cargo y obtenido por una necesidad de procedimiento administrativo."
Sobre este tipo penal se señala que lo revelado pueden ser secretos como "cualquier información", concepto éste constituido por los hechos conocidos en atención al cargo u oficio que sin haber recibido la calificación formal de secretos son por su propia naturaleza reservados, protegiendo así la ley el deber de sigilo de los funcionarios, impuesto en atención a la índole de los asuntos de que conocen, sean o no "secretos" en un sentido más estricto.
Por ello apunta la doctrina que el bien jurídico protegido es por un lado el cumplimiento del deber por parte del funcionario (de sigilo), por otro lado, se trata de proteger el buen y eficaz funcionamiento de la Administración ( art. 103.1 CE) y la confianza depositada por el Estado en el servidor público (deber de fidelidad del funcionario). Se tutela la confidencialidad de determinados secretos o informaciones que se estimen necesarios.
La revelación de secretos o de información -se dice en la STS 214/2020, de 22-5- que no deba ser divulgada, consiste en transmitir a terceros -ya se trate de funcionarios o particulares- que conocen y además no están facultados para conocer, el contenido del secreto o de la información. Es decir, el hecho de la revelación implica "la comunicación a terceras personas, cuando no están autorizadas para acceder lícitamente a ella, del contenido de un secreto o de una información que no deba ser divulgada". Con ello la revelación consiste en hacer público lo que no deba serlo.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa Rafael ha sido condenado como inductor del delito recogido en el art. 417.1 CP. Debemos por ello recordar que la inducción consiste en hacer nacer en otro la resolución criminal. El inductor es quien determina al autor a la comisión de un hecho delictivo, creando en él la idea de realizarlo. La inducción debe ser directa y terminante, referida a una persona y a una acción determinada.
Por ello la inducción es la creación del dolo en el autor principal, mediante un influjo psíquico, idóneo, bastante y causal directa y terminante, referido a una persona y a una acción determinada.
Por ello la doctrina y la jurisprudencia acostumbran a exigir para que concurra el dolo del inductor, no solo que este quiera instigar una determinación criminal en el autor material del delito, sino que el inductor pretenda que el inducido realice efectivamente el hecho punible a que le induce. Se habla así de la exigencia de un doble dolo, que se pone en relación con el doble resultado que busca el inductor: el nacimiento de la resolución delictiva en el sujeto inducido o instigado y, conseguido esto, que la persona incitada y que aceptó la persuasión, lleve a cabo la acción delictiva.
En cuanto al dolo del inductor, la doctrina ha remarcado que el dolo con que actúa el inductor es un dolo directo con respecto a la conducta delictiva cuya ejecución encomienda específicamente a un tercero. De modo que ha de apreciarse un dolo directo en lo referente a la conducta delictiva a que se incita o instiga el inducido. En cambio, sí opera de forma relevante el dolo eventual en los supuestos en que el autor material del hecho delictivo se desvía o excede de la encomienda delictiva que le hace el inductor, en cuyo caso una vez que la incitación inductiva determina causalmente el resultado y éste se encuentra también en el riesgo propio de la imputación objetiva de la inducción, habrá que ponderar si se puede imputar subjetivamente al inductor por hallarse abarcado por un dolo eventual ( STS 156/2025, de 16-3).
Son, por tanto, requisitos de la misma:
- que sea anterior al hecho, puesto que ha de ser causal para la resolución de cometerlo, pudiendo también ser concomitante, como la del que en el curso de una discusión, incita a uno de los protagonistas a agredir a otro.
- que sea directo, es decir, ejercida sobre persona determinada y encaminada a la comisión de un delito, también determinado, bastando con determinar los términos generales, sin que sea necesario que los estén los accidentales del mismo.
- que sea eficaz, esto es, de entidad suficiente para mover la voluntad del inducido a cometer el delito.
- que sea dolosa, aunque es suficiente el dolo eventual y debiendo apreciar en el caso de la inducción, la concurrencia de un doble dolo, el de la acción inductora y el que abarca el delito a cometer.
- que el inducido de comienzo a la ejecución del delito, consumándolo o al menos entrando en la fase de tentativa, no respondiendo el inductor de los excesos del ejecutor de carácter cualitativo ( SSTS 539/2003, de 30-4; 503/2008, de 17-7; 813/2008, de 2-12).
Ello implica que el delito cometido es el del inducido, en este caso por el extraneus, por lo que si la conducta desarrollada por aquel no es constitutiva de delito, tampoco lo será la del inductor, lo que necesariamente implica que debemos remitirnos a lo que se acuerde en el recurso interpuesto por Rosendo a efectos de la comisión del delito del art. 417.1 por parte de Rafael.
Considera que los hechos probados no integran los elementos típicos del delito de cohecho resultante de la condena, al no quedar acreditado en los mismos que el recurrente corrompiera a los funcionarios públicos mediante dádivas de dinero, promesas.
Desde esta perspectiva se puede afirmar que la finalidad perseguida por el legislador al tipificar las diferentes conductas es atender no solo la tutela del principio de imparcialidad en el ejercicio de las funciones públicas, que es común a todas las modalidades del cohecho, sino también a la defensa del principio de legalidad en la actuación administrativa.
Asimismo los delitos de cohecho han sido estudiados doctrinalmente desde diferentes clasificaciones. A efectos sistemáticos y de orientación normativa, se pueden destacar:
a) Cohecho activo y pasivo, el primero es cometido por el particular que corrompe o intenta corromper al funcionario público o autoridad con sus dádivas, presentes, ofrecimientos o promesas. El segundo es el realizado por el funcionario que solicita, recibe o acepta el soborno.
b) Cohecho propio e impropio, el primero se relaciona porque su finalidad es la consecución de un acto propio del cargo contrario al ordenamiento jurídico. En el segundo, el acto es también propio del cargo, pero adecuado al ordenamiento jurídico.
c) Cohecho antecedente y subsiguiente. En el antecedente el soborno se realiza antes de adoptarse el acto administrativo correspondiente. En el subsiguiente, el soborno o intento de soborno se concreta una vez que se ha producido el acto propio.
Bien entendido que la homogeneidad entre los distintos tipos de cohecho ha sido expresamente proclamada por la jurisprudencia. La posible heterogeneidad de las diversas figuras de cohecho es más aparente que real, en cuanto que el bien jurídico que tratan de proteger sus diferentes modalidades delictivas es perfectamente unificable.
Como señala la STS 362/2008, de 13-6, una moderna corriente doctrinal pone el acento en la necesidad de perseguir, con instrumentos penales, todas las actividades que revelan la corrupción de los funcionarios públicos y ponen en peligro la credibilidad democrática del sistema administrativo del Estado. Desde esta perspectiva se tiende a una política unitaria que trata de homologar todas las conductas que suponen la expresión de un comportamiento corrupto. En esta línea tanto el cohecho activo como el cohecho pasivo, el propio como el impropio, son manifestaciones de esta lacra de la corrupción que afecta a la buena marcha de la Administración pública y a la fe de los ciudadanos en las instituciones del Estado democrático y de derecho ( STS 795/2016, de 25-10).
Las conductas típicas que se recogen en este grupo de delitos son solicitar, recibir y aceptar.
Solicitar es pedir, supone una declaración unilateral de voluntad dirigida a otra persona por la que, en este caso, el funcionario o autoridad pide recibir una dádiva o presente para realizar a cambio un acto en el ejercicio de su cargo.
La petición puede ser de manera expresa o tácita, oral o escrita, por sí o por persona interpuesta, y por el propio significado del verbo no se requiere un real acuerdo entre el funcionario o autoridad y el tercero, solo la manifestación externa de la voluntad por parte del sujeto.
Recibir y tomar uno lo que le dan o envían, en consecuencia, el funcionario o autoridad toma la dádiva o presente y aquí sí se produce, a diferencia de la forma anterior, un previo acuerdo entre el funcionario -a sancionar por el art. 419- y el tercero -a hacerlo por cohecho activo, art. 424-.
Aceptar es recibir alguien voluntariamente lo que se da, ofrece o encarga, en este caso hay que unirlo al ofrecimiento o promesa y será recibir el ofrecimiento de algo o su promesa de futuro. El acuerdo supone para el funcionario o autoridad la obtención de ventajas en el futuro.
El tipo no exige que la ilícita contraprestación del funcionario sea inmediata, bastando que se produzca a cambio de la dádiva. Si esta se entregó antes de que de deviniera funcionario y la contraprestación se hizo cuando ya lo era, se comete este delito ( STS 870/97, de 10-1).
En cuanto a los medios empleados, el tipo se refiere a dádiva o retribución de cualquier otra clase, dádiva es cosa que se da graciosamente. Se plantea en la doctrina si los medios empleados han de tener un contenido exclusivamente patrimonial o admiten otras dimensiones, como favores sexuales, amistad, participación en ámbitos de influencia, relaciones, etc.
Sujeto activo puede serlo cualquiera, tanto el particular como el funcionario que no cuenta entre sus funciones la de realizar el acto objeto de los medios comisivos. Estos, al igual que en los tipos de referencia, son dádivas o retribución de cualquier otra clase.
Ahora bien, la responsabilidad de cada orden de autores por el delito por ellos específicamente cometidos, no excluye ni absorbe la responsabilidad del otro por el delito de cohecho que le es propio. Esto es, cada grupo responde de su propio delito -el cohecho activo o pasivo- sin que le sea aplicable las reglas de la coparticipación criminal, ya que para la consumación de los respectivos tipos basta la unilateral iniciativa o proposición -solicitud, sin que sea exigible un pacto o consuno corruptor-.
En efecto, en cuanto a la consumación, con carácter general esta Sala (vid. STS 776/2001, de 8-5) ha señalado que cualquiera que sea la posición doctrinal que pueda adoptarse en el ámbito teórico sobre la condición unilateral o bilateral que debiera adoptar el delito de cohecho es lo cierto que en nuestro ordenamiento penal positivo el delito de cohecho es, al menos en determinados casos, un delito unilateral que se consuma con la mera solicitud u ofrecimiento de la dádiva, sin que sea necesario para la sanción ni la aceptación de la solicitud, ni el abono de la dádiva, ni la realización del acto delictivo ofrecido como contraprestación, ni tampoco evidentemente la condena del que hace o recibe el ofrecimiento, que caso de producirse, se sancionaría separadamente en concurso con el cohecho.
- Siendo así, en el hecho probado tercero, que el recurrente transcribe en el motivo, se afirma que:
"Los acusados Rafael, Gonzalo y Juan Antonio fueron estrechando su amistad, planeando una forma de obtener ingresos paralelos y otras prebendas relacionadas con los ambientes sociales y políticos que frecuentaban.
Así, Rafael comenzó a pedir a los acusados Gonzalo y Juan Antonio que le trasmitieran información privilegiada y datos relacionados con la titularidad de placas de matrícula, como se detallará, información que obtendría a cambio de gratificaciones que entregaría a los policías, únicos que podían acceder a esas aplicaciones y bases de datos, por sí o por medio de otros policías a sus órdenes.
Rafael acabó aprovechando esas informaciones al poder acceder los policías también a la identidad de sus titulares y dirección de los mismos, siendo esta una forma que le facilitó conseguir dinero que terminaría repartiéndose entre los tres".
En estos hechos probados se afirman las recompensas y promesas por realizar un acto contrario a los deberes inherentes a su cargo que es, además, constitutivo de delito cometido por funcionario en el ejercicio de su cargo. Concurren, por ello, todos los elementos del delito de cohecho activo por el que este recurrente ha sido condenado.
Se queja el recurrente de que no se le haya aplicado la pena inferior en uno o dos grados, apreciando la degradación facultativa que permite el artículo 65.3 CP.
Esta cuestión ya ha sido analizada en el nº 4 segundo motivo B), al que nos remitimos para evitar repeticiones innecesarias, debiendo solo insistirse, tal como destaca la sentencia recurrida, que "es precisamente la condición de funcionarios de los coacusados, de lo que se aprovechaba el recurrente para obtener de forma delictiva algo que solo a él interesaba, por lo que no es congruente ni proporcionado que se le imponga pena inferior a la impuesta a los coacusados ...".
Considera que de los hechos probados se desprende la concurrencia del error de tipo invencible como elementos configuradores del tipo penal. Así, refiere las circunstancias en que los Policías Locales y el Guardia Civil coacusados le conocieron en un ambiente de actos oficiales y deduce de ello que "viene sobradamente justificado la creencia en los acusados de que mi representado podía emitir la solicitud de consulta de matrículas y ellos atenderlas y facilitar lo requerido por éste precisamente por la condición que representaba.
El artículo 849.1 de la LECrim fija como motivo de casación "Cuando dados los hechos que se declaran probados (...) se hubiera infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal". Se trata por tanto, como tiene pacíficamente establecido la jurisprudencia más estable del Tribunal Supremo, de un motivo por el que sólo se plantean y discuten problemas relativos a la aplicación de la norma jurídica, lo que exige ineludiblemente partir de unos hechos concretos y estables, que deberán ser los sometidos a reevaluación judicial. Es un cauce de impugnación que sirve para plantear discrepancias de naturaleza penal sustantiva, buscándose corregir o mejorar el enfoque jurídico dado en la sentencia recurrida a unos hechos ya definidos. El motivo exige así el más absoluto respeto del relato fáctico declarado probado u obliga a pretender previamente su modificación por la vía de los artículos 849.2 LECrim (error en la apreciación de la prueba) o en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del artículo 852 de la ley procesal, pues no resulta posible pretender un control de la juricidad de la decisión judicial alterando argumentativamente la realidad fáctica de soporte, con independencia de que se haga modificando el relato fáctico en su integridad mediante una reinterpretación unilateral de las pruebas o eliminando o introduciendo matices que lo que hacen es condicionar o desviar la hermenéutica jurídica aplicada y aplicable ( STS 511/2018, de 26 de octubre).
El motivo por infracción de Ley del artículo. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es la vía adecuada para discutir ante este Tribunal si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley. Pero siempre partiendo del relato fáctico que contiene la sentencia, sin alterar, suprimir o añadir los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia.
Señala la sentencia 628/2017, de 21 de septiembre, que este precepto, que autoriza la denuncia del error de derecho en la aplicación de una norma penal de carácter sustantivo, impone como presupuesto metodológico la aceptación del hecho probado, hasta el punto que el razonamiento mediante el que se expresa el desacuerdo con la decisión del Tribunal no puede ser construido apartándose del juicio histórico. De lo contrario, se incurre en la causa de inadmisión -ahora desestimación- de los arts. 884.3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En igual sentido la STS 181/2022, de 24-2, mantiene que "muchas veces se ha dicho ya que el canal impugnativo que ofrece el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tal y como resulta de su propia redacción, comporta la exigencia de que el recurrente tome como base estructural de sus razonamientos el respeto a los hechos que se declaran probados ("dados los hechos que se declaran probados", proclama el precepto). Se trata de una exigencia, enteramente comprensible, desde el punto de vista lógico y metodológico, habida cuenta de que, cuando lo que se pretende es la existencia de un error en el juicio de subsunción, --vale decir: en la calificación jurídica del hecho--, una alteración o modificación de este último, del sustrato fáctico, vacía por entero la queja desde el punto de vista argumental, toda vez que si lo que se persigue es alterar el soporte histórico y a partir de ese cambio proponer una distinta calificación jurídica, el objeto de las críticas deja de ser el juicio de subsunción para enfrentar, desatendiendo las exigencias propias de este motivo de impugnación, el relato de hechos probados que se contiene en la resolución recurrida, que pasa a ser, en realidad, donde pretende hallar el error el recurrente."
Y en los hechos probados nada se dice que por causa justificada los coacusados tuvieran la falsa idea de que el recurrente tenía autoridad para pedir los datos que solo podían obtenerse consultando bases de datos policiales. Por tanto al no tener el error sustento en el relato fáctico, el motivo deviene improsperable.
Transcribe el recurrente el hecho probado 12º en el que se recoge como "Desde la incoación de las diligencias hasta el enjuiciamiento del procedimiento han transcurrido ocho años y cuatro meses, sin que se hayan producido dilaciones por causas imputables a los acusados". Considera que el simple dato de la duración del procedimiento justifica que la atenuante se aprecie como muy cualificada -y no como simple-, citando la STS 249/2015, de 5-4, conforme a la cual la jurisprudencia aprecia la atenuante como muy cualificada cuando entre la imputación del acusado y la vista oral transcurren más de 8 años. Añade el impacto del proceso en su corta vida (entre los 20 a los 28 años de edad estuvo sujeto al procedimiento), periodo en que estuvo limitado al no poder salir de España.
El motivo, se adelanta, deberá ser estimado.
El preámbulo de dicha Ley Orgánica dice que "se ha considerado conveniente otorgar carta de naturaleza legal a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, recogiendo "los elementos fundamentales de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha construido esta circunstancia como atenuante por analogía".
La jurisprudencia de esta Sala -que deberá ser tenida en cuenta para la interpretación del nuevo texto legal de la circunstancia 6 del art. 21- es muy abundante en el sentido de sostener que desde que la pérdida de derechos -en el caso el derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, es decir, procesalmente inexplicables- sufrida como consecuencia del proceso es equivalente a los males sufridos como consecuencia del delito que, es considerada una pena natural, que debe computarse en la pena estatal impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (es decir: la pérdida de bienes o derechos) y el mal causado por el autor. Por lo tanto, esa pérdida de derecho debe reducir correspondientemente la gravedad de la pena adecuada a la gravedad de la culpabilidad, porque ya ha operado como un equivalente funcional de la pena respecto de una parte de la gravedad de la culpabilidad ( STS. 10.12.2008), en el mismo sentido, entre otras ( SSTS. 27.12.2004, 12.5.2005, 25.1, 30.3 y 25.5.2010).
Ahora bien, que ello sea así no significa, sin embargo, como precisa la doctrina, que el transcurso del tiempo comporte una extinción, ni siquiera en parte, de la culpabilidad.
La culpabilidad es un elemento del delito que como tal concurre en el momento de cometerse éste y el paso del tiempo no comporta, por supuesto, el que esta culpabilidad disminuya o se extinga.
En los casos en que esta Sala hace referencia a ello, por ejemplo, STS. 30.3.2010, lo que debe entenderse es que la gravedad de la pena debe adecuarse a la gravedad del hecho y en particular a su culpabilidad, y que, si la dilación ha comportado la existencia de un mal o privación de derecho, ello debe ser tenido en cuenta para atenuar la pena. Siendo así en relación a la atenuante de dilaciones indebidas, la doctrina de esta Sala, por todas SSTS. 875/2007 de 7.11, 892/2008 de 26.12, 443/2010 de 19.5, 457/2010 de 25.5, siguiendo el criterio interpretativo del TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertadas Fundamentales que reconoce a toda persona "el derecho a que la causa sea oída en un plazo razonable", ha señalado los datos que han de tenerse en cuenta para su estimación, que son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.
Por ello, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas C. España, y las que en ellas se citan).
Asimismo se ha exigido en ocasiones que quien denuncia las dilaciones haya procedido a denunciarlas previamente en momento oportuno, pues la vulneración del derecho -como se recordaba- en STS 1151/2002, de 19-6, "no puedo ser apreciada si previamente no se ha dado oportunidad al órgano jurisdiccional de reparar la lesión o evitar que se produzca, ya que esta denuncia previa constituye una colaboración del interesado en la tarea judicial de la eficaz tutela a la que obliga el art. 24-2 CE mediante la cual poniendo la parte al órgano jurisdiccional de manifiesto en inactividad, se le da oportunidad y ocasión para remediar la violación que se acusa.
En este sentido la Sentencia Tribunal Constitucional 5/2010, de 7-4, recuerda que para apreciarse la queja basada en la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es requisito indispensable que el recurrente les haya invocado en el procedimiento judicial previo, mediante el requerimiento expreso al órgano judicial supuestamente causante de tales dilaciones para que cese en la misma. Esta exigencia, lejos de ser un mero formalismo, tiene por finalidad ofrecer a los órganos judiciales la oportunidad de pronunciarse sobre la violación constitucional invocada, haciendo posible su reparación al poner remedio al retraso o a la paralización en la tramitación del proceso con lo que se presiona el carácter subsidiario del recurso de amparo. De ahí que sólo en aquellos supuestos de los que, tras la denuncia del interesado -carga procesal que le viene impuesta como un deber de colaboración de la parte con el órgano judicial en el desarrollo del proceso-, el órgano judicial no haya adoptado las medidas pertinentes para poner fin a la dilación en un plazo prudencial o razonable, podrá entenderse que la vulneración constitucional no ha sido reparada en la vía judicial ordinaria, pudiendo entonces ser examinada por este tribunal.
Pero esta doctrina, referida propiamente al recurso de amparo y con las limitaciones inherentes a tal vía, ha sido matizada por esta Sala, por ejemplo, STS 1497/2010, de 23-9; 505/2009, 739/2011 de 14-7; en el sentido de que "en esta materia no se deben extremar los aspectos formales. En primer lugar, porque en el proceso penal, y, sobre todo, durante la instrucción, el impulso procesal es un deber procesal del órgano judicial. Y, en segundo lugar, porque el imputado no puede ser obligado sin más a renunciar a la eventual prescripción del delito que se podría operar como consecuencia de dicha inactividad".
Esto marca una diferencia esencial entre el procedimiento penal, en lo que se refiere a la posición del imputado, y otros procesos que responden a diversos principios. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas está configurado en el art. 24 CE sin otras condiciones que las que surgen de su propia naturaleza".
Así pues, la obligación de colaborar con el órgano jurisdiccional que compete a las partes en orden a la necesidad de respetar las reglas de la buena fe ( art. 11.1 LOPJ) y que se concreta a la denuncia oportuna de las dilaciones con el fin de evitar cuanto antes, o en su caso paliar, la lesión del derecho fundamental, no alcanza al acusado en el proceso penal hasta el extremo de obligarle a poner de manifiesto la posibilidad de que pueda prescribir el delito cuya comisión se le atribuye, negándole en caso contrario los efectos derivados de una administración de la Justicia con retrasos no justificables.
Ahora bien sí existe acuerdo en que no basta la genérica denuncia del transcurso del tiempo en la tramitación de la causa , sino que se debe concretar los períodos y demoras producidas, y ello, porque el concepto "dilación indebida" es un concepto abierto o indeterminado, que requiere en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y la no atribución del retraso a la conducta del imputado, debe de determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas, ya que aquel retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y su daño no cabe reparación ( STS 654/2007, de 3-7; 890'/2007, de 31-10, entre otras) debiendo acreditarse un específico perjuicio más allá del inherente al propio retraso.
Como dice la STS 1-7-2009 debe constatarse una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la conducta que haga que la pena a imponer resulta desproporcionada, pues si los hechos concretos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la pena, subsistente en su integridad.
En definitiva, conforme a la nueva regulación de la atenuante de dilaciones indebidas, los requisitos para su aplicación serán, pues, los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues si bien también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante ( STS. 21.7.2011).
En este sentido las SSTS 737/2016 del 5 octubre, y 262/2009 de 17 marzo, en este punto son significativas, al declarar que "debe tenerse muy en cuenta que la necesidad de concluir el proceso en un tiempo razonable que propugna el art. 6.1 del Convenio citado, no debe satisfacerse a costa de o en perjuicio de los trámites procesales que establece el derecho positivo en un sistema procesal singularmente garantista hacia el justiciable como es el nuestro. En similar sentido la STS. 525/2011 de 8.6, que la dilación, por supuesto no es indebida si responde al ejercicio de un derecho procesal. La solicitud de que se practiquen diligencias de prueba con la interposición de recursos comporta una dilación en la tramitación de la causa, pero responden al ejercicio de elementales derechos de defensa, por lo que la dilación propia de estos recursos no puede nunca ser calificada como dilación indebida.
Por ello no puede aceptarse que la interposición de recursos o la práctica de diligencias o de actuaciones sumariales a petición de las partes cause una dilación que deba calificarse como indebida. Es claro que el respeto al derecho de defensa implica asumir la necesidad de proceder a la práctica de las diligencias que las partes soliciten y que sean pertinentes, pero es igualmente claro que implica el transcurso del tiempo necesario para ello.
Y también es cierto que en cuanto al inicio del cómputo del tiempo de las posibles dilaciones, no debe tomarse en cuenta la fecha de los hechos. Así la jurisprudencia por ejemplo STS 841/2015 del 30 diciembre ha declarado, que el derecho se refiere al proceso sin dilaciones no a un hipotético y exótico derecho del autor de un delito a un descubrimiento rápido tanto de la infracción penal como de su implicación en ella ( STS 250/2014, de 14 de marzo). Desde la comisión del hecho hasta la incoación del proceso penal no hay afectación de derecho fundamental alguno. El cómputo comenzará cuando se adquiere la condición de imputado. Solo en ese momento se produce el padecimiento que supone estar sometido a un proceso (posibles medidas cautelares, obligación apud acta, zozobra derivada de la incertidumbre del seguimiento del proceso...) y que enlaza con la idea de pena natural, latente en la construcción dogmática de la atenuante de dilaciones indebidas. El derecho de todo imputado a ser enjuiciado en un plazo razonable no puede degenerar en un derecho de todo delincuente a ser descubierto con prontitud ( STS 940/2009 de 30 de septiembre). En definitiva el conjunto de los retrasos injustificados se contraen a los producidos desde la incoación del proceso y no desde la comisión del hecho delictivo ( STS. 371/2015 de 17.6).
En concreto en relación a la dilación se exige que supere el concepto de "extraordinaria", que sea manifiestamente "desmesurada", esto es que esté fuera de toda normalidad. También cuando la dilación materialmente extraordinaria, pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad por la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales ( SSTS 95/2016 de 17 febrero, 318/2016 de 15 abril, 320/2018, de 29 de junio).
En definitiva, se necesita un plus que la Sala de instancia debe expresar mediante la descripción de una realidad singular y extraordinaria que justifique su también extraordinaria y singular valoración atenuatoria.
Como explica y compendia la STS 668/2016, de 21-7, "en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3-3 (8 años de duración del proceso); 506/2002, de 21-3 (9 años); 39/2007, de 15-1 (10 años); 37/2013, de 30-1 (8 años); 760/2015, de 3-12 (13 años).
En el caso que nos ocupa, la sentencia recurrida admite "que la fase previa tardó en tramitarse casi diez años y otros tres las fases preparatorias y de juicio oral. Lo que arroja un resultado concluyente: trece años de prolongación de la causa hasta sentencia. En esa medida, el periodo transcurrido de trece años ha de calificarse de extraordinario, en los términos exigidos por el artículo 21.6 CP. "
- En consecuencia, puede decirse que ha existido una dilación indebida y extraordinaria que fundamenta la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, no imputable a los acusados y que no guarda proporción con la complejidad de la causa. En conclusión, se observa un grado de paralización en la tramitación de la causa que permite, conforme los criterios jurisprudenciales establecidos, la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, como se interesa en el motivo.
Cuestiona que se hayan incluido en el pronunciamiento de la condena el abono de las costas de la Asociación de la Policía Municipal Unificada (A.P.M.U.) y el Excelentísimo Ayuntamiento de Madrid, actuando ambas en la causa a título de acusadores populares.
En concreto, en los antecedentes de hecho cuarto y quinto de la sentencia se recogen la relación de pretensiones formuladas con carácter definitivo por las acusaciones populares personadas y en ellas se incluyen la condena en costas a los acusados.
El motivo deberá ser desestimado.
"Pese a la confusa regulación de las costas en el proceso penal, tanto la doctrina procesal cita actual como la jurisprudencia coinciden en destacar su naturaleza procesal, cuyo fundamento no es el punitivo sino el resarcimiento de los gastos procesales indebidamente soportados por la parte perjudicada por el proceso, bien sea la acusación particular, la privada o la acción civil que representan a la víctima o perjudicado por el delito y deben ser resarcidos de gastos ocasionados por la conducta criminal del condenado, bien el condenado absuelto en caso de acusaciones infundadas o temerarias ( art. 240.3 de la L.E.Criminal). Como señala expresamente la sentencia de 21 de febrero de 1995 que "la condena en costas no se concibe ya como sanción sino como resarcimiento de gastos procesales".
La inclusión en la condena en costas de las originadas a la víctima o perjudicado por el delito, que se persona en las actuaciones en defensa de sus intereses y en ejercicio de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 C.E) y a la asistencia letrada ( art. 24.2 C.E), constituye, en consecuencia, la aplicación última al proceso penal del principio de la causalidad, como destaca la doctrina procesal. El efecto de este principio es el resarcimiento por el condenado, declarado culpable del acto delictivo que causó el perjuicio, del gasto procesal hecho por la víctima en defensa de sus intereses.
Junto a esta dimensión constitucional de las costas, como resarcimiento de los gastos procesales originados a los perjudicados por un comportamiento antijurídico, destacada por el Tribunal Constitucional en diversas resoluciones, no ha de olvidarse que a través del proceso penal también se ejercitan acumuladamente acciones civiles de reparación de daños, que no resulta congruente someter a criterios procesales antagónicos con los que rigen en el proceso civil. Constituiría un supuesto de diferenciación irrazonable, y por ende discriminatorio, que quien ejercite en el propio proceso penal sus acciones civiles para la reparación de un daño derivado de un ilícito penal sea obligado a soportar sus propios costes procesales pese a obtener el pleno reconocimiento de su derecho, mientras que si se reserva las mismas acciones para ejercitarlas separadamente a un proceso civil la norma procesal civil aplicable imponga las costas al condenado como responsable del daño, salvo supuestos excepcionales.
En definitiva la doctrina jurisprudencial de esta Sala en materia de imposición de las costas de la acusación particular, puede resumirse en los siguientes criterios:
1) La condena en costas por delitos sólo perseguibles a instancia de parte incluyen siempre las de la acusación particular ( art. 124 C. Penal).
2) La condena en costas por el resto de los delitos incluyen como regla general las costas devengadas por la acusación particular o acción civil.
3) La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia.
4) Es el apartamiento de la regla general citada el que debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado.
5) La condena en costas no incluye las de la acción popular ( SSTS. 464/2007 de 30.5, 717/2007 de 17.9, 750/2008 de 12.11).
En efecto, la posición en el proceso de la acusación popular es diferente de la que ostenta la acusación particular. En este último supuesto nos encontramos ante una persona directamente perjudicada u ofendía por el hecho delictivo que trata de perseguir y tiene derecho, según los casos, a que se le indemnice de los gastos realizados para conseguir su posición de parte y actuar en el procedimiento. En el caso de la acusación popular, su ajenidad a los efectos directamente perjudiciales del delito, le dota de un carácter independiente que le convierte en representante de un difuso interés social en la persecución de los delitos que, por otra parte en nuestro sistema y cuando se trata de delitos perseguibles de oficio, se encomienda con carácter obligatorio al Ministerio Fiscal. Esta posibilidad de actuar, está condicionada ya que sólo puede extenderse al ejercicio de la acción penal estándole vedada cualquier pretensión indemnizatoria o resarcitoria, para la que no está legitimado el actor popular. En consecuencia nunca puede beneficiarse del pago de las costas por parte de los condenados ( SSTS, 2/98 de 29.7, 1237/98 de 24.10, 515/99 de 29.3, 1490/2001 de 24.7, 1811/2001 de 14.5, 1798/2002 de 31.10).
En esta dirección la STS 8/2018, de 11-1, señaló que "en este sentido es preciso recordar el ejercicio de la acción popular por parte de personas que no han sido directamente afectadas por un hecho delictivo no puede dar origen a resarcimiento de las costas generadas por su actuación procesal, pues aunque las costas no son una sanción, sino una contribución al resarcimiento de los gastos que necesariamente se originan en un proceso, esa finalidad no puede extenderse a la acusación popular ( STS 1029/2006, de 25-10).
Asociación de Policía Municipal Unificada (A.P.M.U.) asistida por el letrado D. David Moñux Ducaju.
Excelentísimo Ayuntamiento de Madrid, asistido por su letrada."
Y en los antecedentes de hecho Cuarto "la Asociación de Policía Municipal Unificada (A.P.M.U.) como acusación popular ..."; y Quinto "el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, como acusación popular".
Siendo así y con independencia de que estemos ante una cuestión procesal y no de derecho penal sustantivo, en la sentencia no se contiene pronunciamiento alguno relativo a la inclusión de la condena de las costas causadas por referidas acusaciones populares, por lo que carece de sentido una impugnación de la condena en costas con la finalidad de excluir algo que no está incluido en ellas.
Denuncia el recurrente que las penas impuestas por los delitos por los que ha sido condenado autor o inductor, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, no son las correctas, e insiste en la vulneración del principio de proporcionalidad al no aplicar el art. 65.3.
Alegaciones estas que ya han sido analizadas al contestar el motivo segundo de este recurso (núm. 4 del presente escrito) remitiéndonos a lo allí expuesto en aras de la brevedad y evitar repeticiones innecesarias.
Señala, en síntesis, que en la presente causa el principal sustento probatorio se encuentra en información obtenida en el domicilio del acusado Rafael, al amparo del auto de 14-10-2014, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 12 de Madrid, que adolecía de la debida motivación y causó vulneración de derechos a ese acusado y en consecuencia al resto. Además, este auto solo autorizaba el volcado de un teléfono del acusado de un IPHONE 5, pero la policía volcó y extrajo los datos de los dos terminales que le fueron intervenidos.
Dicho registro domiciliario y apoderamiento de la información de Rafael se realizó con un claro quebranto de derechos fundamentales del mismo. Ello debe suponer la nulidad del registro y la eliminación del acervo probatorio de todos aquellos documentos que fueron hallados en el mismo por su conexión con la antijuricidad del referido acto.
Alegaciones del recurrente que ya han sido analizadas en el recurso del titular del domicilio Rafael en el primer motivo de su recurso. El carácter prospectivo de la investigación por la insuficiencia, imprecisión o generalidad de los indicios aportados debe ser rechazado, dado que estos son concretos, varios y referidos a delitos graves como ya se expuso.
Igualmente se ha respondido y se da por reproducido lo expuesto en razón a la queja sobre la ilegalidad de los volcados y análisis del contenido de los dispositivos intervenidos en la entrada y registro.
Considera el recurrente que no existe prueba de cargo sobre su participación en los delitos por los que ha sido condenado en primera instancia, al Sr. Arcadio se le ha condenado por un delito de cohecho pasivo y otro de descubrimiento y revelación de secretos cometido por funcionario público, cuando en la conducta que pudo llevar por los hechos enjuiciados no se dan los requisitos de tales tipos delictivos, ni se han acreditado en el plenario los extremos que habrían llevado a la Sala a condenar por tales delitos, vulnerándose con su condena su derecho a la presunción de inocencia, al no poderse acreditar que este recurrente facilitara a otro de los acusados, información de los titulares de unas determinadas placas de vehículos, ni que haya recibido remuneración por parte de aquel por dicha información.
El motivo debe ser desestimado.
El perjuicio deriva de la información conjunta sobre identidad y localización de los titulares de esas matrículas, como ya hemos expuesto al contestar los motivos del recurso de D. Rafael.
No es necesaria la documental relativa a las auditorías de las consultas de las matrículas NUM001 y NUM006, al constar la comunicación del recurrente por el recurrido. Y como precisa el Ministerio Fiscal al impugnar el motivo, la actividad delictiva es la consulta y comunicación de los datos de carácter personal fuera del ámbito y finalidad de las consultas permitidas de esas bases de datos oficiales.
El uso de un lenguaje con el que pretendían disimular que hablaban de dinero (lechugas verdes, lechugas moradas, rábanos), sin entorno o conversación culinaria o sobre suministro de alimentos, son claros y el tono exigente que tenían los mensajes de quienes recibían el dinero (ver por ejemplo pág. 89 de la sentencia) revelan que exigían su derecho al pago por un servicio que habían realizado, al que consideran debido. Es exigencia de dinero por lo realizado y no un lenguaje en broma entre personas con una cierta amistad, sin contenido material de exigencia pecuniaria.
En este sentido la sentencia impugnada pone de relieve que "...sobre el mismo acusado Arcadio y las ofertas procedentes del acusado Rafael a cambio de esos favores de facilitar las matrículas, según declaró el mismo testigo, insistió en que: "se dice explícitamente en los whatsapp "págame el resto" o "no me puedo ir de vacaciones hasta que no me pagues".
Con la apertura de esta otra pieza separada, se aporta la transcripción que obra a los folios 119 y siguientes del T.I. de estas diligencias, además de anotaciones manuscritas, y también se recogen en el exhaustivo informe policial que obra al Tomo III de las actuaciones...
En fin, leídos y analizados esos mensajes la Sala no puede obtener una conclusión distinta a la que sostienen las acusaciones y obtuvieron y nos explicaron los agentes investigadores.
Nos decía el instructor del atestado que tenía mucha experiencia en investigaciones de crimen organizado, persecución de delitos contra la salud pública etc., y, en efecto, cuando se enjuicia esa otra tipología delictiva, es habitual el uso de un lenguaje cifrado del que siempre se extraen las mismas inferencias.
Sucede que esos delitos se juzgan con más asiduidad, pero ello no puede suponer que lo que en un tráfico de estupefacientes, por ejemplo, se equipare hablar de camisas blancas con comprar y vender cocaína, entre tantas otras expresiones, quede aquí proscrito hasta el punto de no poder alcanzar las mismas inferencias y deducciones, partiendo, naturalmente, de la mayor dificultad que entraña indagar la corrupción, máxime a determinados niveles estratosféricos. No obstante, como bien acentuaron los agentes, hay mensajes que sí exigen ese método deductivo, como cuando se habla de lechugas verdes que es lógico equiparar a billetes verdes o de lechugas moradas, en el mismo sentido, pero es que no podemos obviar que otros son explícitos porque se habla de dinero, de cobros y de pagos, se habla de cajas vacías que ya toca llenar y se fotografía una caja de caudales, y para coronarlo, se habla de fondos reservados.
Y cuándo existen otros medios de prueba que incriminan a los acusados, querer finiquitar la valoración de la prueba practicada con el silencio o con versiones que no se sostienen, que no son razonables, nos permite concluir por un simple razonamiento de sentido común, que no existe explicación alternativa alguna y que el contenido de esos mensajes es el que parece que es.
Entre las más recientes, véanse SSTS 363/2022, 728/2022, STS 403/2022: « (. . .) En resumen, el silencio de la persona acusada o la explicación inverosímil ofrecida por esta no pueden aprovecharse para suplir la insuficiencia probatoria de la hipótesis acusatoria. Pero ni lo uno ni lo otro resulta inocuo para argumentar, de contrario, sobre la solidez de los resultados inferenciales que arroja la prueba de la acusación.
Como se afirma en la Decisión del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, caso Zschüschev c. Bélgica, de 2 de mayo de 2017, reiterando la doctrina Murray [ STEDH, caso Murray contra Reino Unido, de 8 de febrero de 1996], "El Convenio no prohíbe que se tenga en cuenta el silencio de un acusado para declararlo culpable, a menos que su condena se base exclusiva o principalmente en su silencio (...), lo que claramente no es el caso. Los tribunales nacionales establecieron de forma convincente un conjunto de pruebas que corroboraban la culpabilidad del demandante y su negativa a dar explicaciones sobre el origen del dinero, cuando la situación exigía una explicación por su parte, solo sirvió para reforzar esas pruebas (...). De tal modo, teniendo en cuenta el peso de las pruebas contra el demandante, las conclusiones extraídas de su negativa a dar una explicación convincente sobre el origen del dinero responden al sentido común y no pueden considerarse injustas o irrazonables. (,.) Ni comportan el efecto de desplazar la carga de la prueba de la acusación a la defensa, en contra del principio de presunción de inocencia garantizado por el artículo 6.S.2 del Convenio" -vid. SSTC 24/97, 26/2010, 9/2011; SSTS 474/2016 de 2 de junio, 447/2019 de 3 de octubre, 298/2020, de 1 1 de junio, 724/2020, de 2 de febrero, 299/2021, de 8 de abril- (...) »
O STS 447/2022: « (. . .) Sobre esta importante cuestión, y como se precisa en los considerandos introductorios de la Directiva 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el derecho a la presunción de inocencia -vid. parágrafos 22 a 29-, el tribunal, respetando las reglas de prueba, teniendo en cuenta la importancia de los intereses en conflicto y preservando el derecho de defensa, puede decantar de la falta de explicación razonable elementos argumentales de tipo presuntivo que, sin adquirir un prohibido valor probatorio determinante o decisivo, sirvan para reforzar la conclusividad de las inferencias basadas en los datos de prueba aportados por las acusaciones. La persona acusada puede optar, en el ejercicio de los derechos a la no autoincriminación y a no contestar a todas o alguna de las preguntas que se le formulen, por no ofrecer ninguna explicación o por ofrecer una explicación no corroborada. Ni el silencio ni la explicación no convincente pueden convertirse en indicios fuertes o decisivos de su participación criminal en el hecho. Pero ello no impide, insistimos, que la explicación no creíble pueda, en efecto, ser utilizada, razonablemente, para evaluar la solidez de la cadena de informaciones probatorias que conforman la inferencia de culpabilidad.
Dicho aprovechamiento no es, por tanto, probatorio sino argumental, respondiendo a un estándar de racionalidad social incuestionable: si la conclusividad de la inferencia resultante de la actividad probatoria desarrollada por la acusación solo podría verse, en términos cognitivos, afectada si la persona acusada, pudiendo, ofreciera una explicación razonable y verificable que la neutralizara o, al menos, introdujera una duda razonable, su ausencia puede reforzar la solidez del hecho- consecuencia (. . . )
Sostiene, tal como expuso en el motivo primero, que la prueba sobre la que sostiene el juicio de autoría y culpabilidad, debe ser considerar nula, pues fue obtenida de forma que vulneraba el derecho a la intimidad e inviolabilidad del domicilio de Rafael y esa nulidad arrastra sus efectos a las actuaciones siguientes a aquella inicial de entrada y registro en la vivienda de aquel.
Además, haciendo valer el motivo por la vía del art. 849.1 LECrim los hechos, incluso de considerarse probados, no serían constitutivos de delito, al no darse los requisitos del cohecho pasivo, en concreto el elemento objetivo, que el acto guarde relación con su función o cargo, y la acción de solicitar o recibir dádiva o presente, ofrecimiento o promesa.
El motivo deviene improsperable.
En efecto, como se ha dicho en STS 1096/2006, de 16-11, referida a un caso de cohecho pasivo propio, el tipo delictivo se produce desde el momento en que la conducta tipificada por la ley se cumple por el sujeto, es decir, a partir del instante en que el funcionario solicita la dádiva o bien desde el momento en que recibe o acepta el ofrecimiento o la promesa. La dinámica de la conducta típica pone de manifiesto que el cohecho pasivo propio es un delito unilateral, de mera actividad, que se consuma con la mera solicitud, no siendo necesaria la producción de resultado material externo alguno para la consumación, esto es, la aceptación de la solicitud, en el abono de la dádiva, en la realización del acto delictivo o injusto ofrecido o solicitado como contraprestación.
En definitiva, no es tampoco preciso para la consumación de esta modalidad típica del cohecho que el funcionario ejecute efectivamente el comportamiento contrario a derecho que de él se pretende o que él mismo se propone realizar con tal de recibir la dádiva, no se requiere que el funcionario cometa realmente el acto delictivo o injusto ( STS 186/2012, de 14-3).
Insiste en que lo comunicado no es un secreto sino información pública accesible a todos.
Añade que los titulares de las matrículas no han denunciado y que no se ha producido ningún perjuicio, y así lo manifestaron los titulares que comparecieron.
El motivo deviene improsperable.
Como ya hemos indicado en el recurso del anterior recurrente, el perjuicio se produce por el mero hecho de descubrir y revelar datos que comprenden la identidad y la localización de la persona titular de una matrícula, por ser datos personales pertenecientes a aspectos básicos, fundamentadores, de la intimidad, al dejar expuesta la identidad de la persona que antes no era accesible. También se ha insistido en que los datos de identidad y localización de una persona a partir de la matrícula de un vehículo no son accesibles a cualquiera, sino solo a quien acredita un interés legítimo y directo.
Cuestiones ya analizadas en los motivos segundo y undécimo del anterior recurrente, cuya estimación ha sido acordada, a los que nos remitimos para evitar repeticiones innecesarias.
Nos remitimos a la contestación dada en el motivo duodécimo del recurso interpuesto por Rafael, en orden a la no inclusión en la sentencia de la condena en costas de la acusación popular.
Así,
Considera que la valoración probatoria llevada a cabo por el Tribunal a quo, para tener por acreditados los hechos de que se sustenta la condena del recurrente, así como para dejar de incluir otros hechos sustentadores de su inocencia, no alcanza a llenar la exigencia de que dicha valoración aparezca asentada en una motivación que resulte del todo lógica, racional y fundada, conforme al art. 120 CE, en concreto en cuanto al concierto de Rafael y el recurrente, sobre la consulta y comunicación de placas de matrícula y sobre las supuestas gratificaciones.
El motivo debe ser desestimado.
Por ello la STS 1016/2021, de 21-12, citada por el Ministerio Fiscal en su impugnación del motivo, dice "que el derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza el acierto en la decisión judicial. Sólo repele aquellas respuestas ofrecidas por los órganos jurisdiccionales que se aparten de unos estándares mínimos de "razonabilidad". De esa manera el enunciado enfático de ese derecho no se queda en mera proclamación retórica. Cobra perfiles concretos y adquiere un definible contenido esencial del que pueden extraerse consecuencias específicas en relación con asuntos singulares. Aunque tal derecho queda satisfecho con la obtención de una respuesta judicial fundada en derecho, aunque se desestime la pretensión que se reclamaba del Tribunal, no cualquier respuesta colma sus exigencias: sólo aquéllas motivadas que se muevan dentro de cánones elementales de razonabilidad y se funden en una interpretación de la norma jurídica no extravagante, sino defendible, aunque se aparte de otras posibles, igualmente sostenibles. La desviación frente a otras eventuales interpretaciones, o valoraciones probatorias, incluso más correctas o convincentes, será un tema de legalidad. Cuando tal apartamiento desborda lo "razonable" o lo "defendible" desde el punto de vista del ordenamiento jurídico, el atentado a la legalidad adquiere una nueva dimensión; se transforma en algo más: la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Solo desde esa óptica el Tribunal Constitucional en su función no de intérprete de la legalidad, que no lo es, sino de máximo intérprete de la Constitución y valedor de la eficacia de los derechos fundamentales puede corregir sin invadir la legalidad ordinaria esas desviadas aplicaciones del derecho por infringir el art. 24.1 CE.
Aunque este Tribunal de casación se sitúa en la esfera de la jurisdicción ordinaria, lo que le confiere mayor holgura y espacios más amplios, no mucho más allá puede llegar su perspectiva para el enjuiciamiento en casación de supuestos que acceden a ella de la mano del art. 852 LECrim por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Tal derecho fundamental no puede ser amoldable o extensible según sea examinado por la jurisdicción ordinaria o por la constitucional. Sus exigencias son igual de fuertes e igual de limitadas en uno u otro ámbito. También este Tribunal Supremo, aunque ha de recalcarse que su ubicación en la pirámide de la jurisdicción ordinaria y por tanto defensor no solo de la legalidad constitucional sino también de la ordinaria le confiere una mayor capacidad fiscalizadora, ha de respetar el ámbito funcional de los Tribunales inferiores sin invadir los territorios reservados a ellos. Y ha de respetar los contornos del derecho a la tutela judicial efectiva que corresponde definir al Tribunal Constitucional ( art. 123 CE) , no pudiendo convertir ese derecho fundamental en una especie de "comodín" cuya simple mención facultaría para revisar todas y cada una de las cuestiones probatorias, jurídicas, o procedimentales o sustantivas implicadas en un litigio judicial.
Si no nos ajustásemos a esa auto restricción, la tutela judicial efectiva se convertiría en una ancha puerta por la que accederían a la casación (y, por ende, al amparo constitucional) todas aquellas cuestiones que no habrían podido ser introducidas por las más estrechas ventanas de los arts. 849 a 851 LECrim, demoliendo la tradicional arquitectura del recurso de casación.
En definitiva, la tutela judicial efectiva no puede extenderse hasta abarcar todas las discrepancias sobre valoración de la prueba o aplicación del derecho. Solo se pueden corregir con esa herramienta decisiones que por su irrazonabilidad supongan algo más que un quebranto de la legalidad o de máximas de experiencia o aplicación de discutibles criterios de valoración sino un plus. Solo cuando una sentencia sea arbitraria, incurra en error patente, carezca de motivación, introduzca una motivación extravagante o irracional o realice una aplicación de la presunción de inocencia absolutamente al margen de sus racionales perímetros, podrá anularse por la fuerza del derecho a la tutela judicial efectiva."
A similar conclusión se debe llegar a la exigencia de gratificaciones teniendo en cuenta que D. Rafael pidió los datos sobre matrículas al recurrido los días 7 de agosto y 7 de septiembre de 2014, y las comunicaciones con lenguaje disimulado reclamando la contraprestación se produjeron los días 15, 23, 24 y 29 de septiembre de 2014, sin que existiera otra actuación intermedia que mereciese pago de dinero.
Argumenta que aunque cambiara esporádicamente mensajes de whatsapp, en general de contenido jocoso, nunca tuvo relación ni con el cabo Arcadio ni con el Sr. Rafael y desde luego no se concertó con ellos para obtener a través de actividades ilícitas cantidades de dinero y repartírselas. Así, aduce:
1) Juan Antonio era Policía Municipal del Ayuntamiento de Madrid, destinado en el Grupo de Escoltas y subordinado directo del cabo Gonzalo, aunque prestaban servicios juntos y eran compañeros, no eran amigos.
2) Juan Antonio por su puesto en el Grupo de Escoltas, consultaba de forma constante placas de matrículas y a veces lo hacía de forma masiva.
3) Rafael, pese a su juventud, era en los años 2013-2014, persona que se movía con gran soltura en los círculos políticos, sociales y empresariales y proyectaba una apariencia de poder y autoridad.
4) Juan Antonio conoció a Rafael con ocasión del desempeño de sus cometidos policiales en el Grupo de Escoltas y su relación nunca fue de amistad, aunque llegaran a tener cierto grado de confianza.
5) Juan Antonio estaba convencido de que Rafael trabajaba para el Ayuntamiento de Madrid como asesor o personal de confianza de alguna autoridad.
6) En ese convencimiento y considerando que lo solicitaba para finalidades lícitas relacionadas con el giro o tráfico jurídico del Ayuntamiento de Madrid, Juan Antonio proporcionó a Rafael exclusivamente, la identidad y domicilio del titular de la placa de matrícula NUM004.
7) Juan Antonio no se concertó con Rafael y con el cabo Gonzalo para obtener ingresos paralelos o repartirse dinero, ni solicitó en ningún momento a Rafael dinero, ni cualquier otro tipo de ventaja, recompensa o favor. Rafael tampoco le ofreció ni pagó nada para facilitarle datos sobre placas de matrícula.
Alega finalmente que el recurrente habría sufrido un error esencial e invencible sobre el hecho constitutivo del delito de descubrimiento y revelación de secretos: acceder a los datos cuestionados en la base de datos y proporcionar una información a alguien no autorizado para conocerla. Error de tipo invencible que excluiría la responsabilidad criminal.
Por ello a través de un motivo de casación basado en la infracción del derecho a la presunción de inocencia, se puede cuestionar no solo el cumplimiento de las garantías legales y constitucionales de la prueba practicada, sino la declaración de culpabilidad que el Juzgador de instancia haya deducido de su contenido. Por tanto el acusado tiene abierta una vía que permite a este Tribunal Supremo "la revisión integra" entendida en el sentido de posibilidad de acceder no solo a las cuestiones jurídicas, sino también a las fácticas en que se fundamenta la declaración de culpabilidad, a través del control de la aplicación de las reglas procesales y de valoración de la prueba ( SSTC. 70/2002 de 3.4 y 116/2006 de 29.4).
Como hemos explicitado en numerosas resoluciones de esta Sala, por ejemplo SS. 1126/2006 de 15.12, 742/2007 de 26.9 y 52/2008 de 5.2 cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a éste solo corresponde esa función valorativa, pero si puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal "a quo" contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS. 1125/2001 de 12.7).
Así pues, al Tribunal de casación le corresponde comprobar que el Tribunal ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo. Pero no acaba aquí la función casacional en las impugnaciones referidas a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues la ausencia en nuestro ordenamiento de una segunda instancia revisora de la condena impuesta en la instancia antes de la reforma operada por Ley 41/2015, obliga al Tribunal de casación a realizar una función valorativa de la actividad probatoria, actividad que desarrolla en los aspectos no comprometidos con la inmediación de la que carece, pero que se extiende a los aspectos referidos a la racionalidad de la inferencia realizada y a la suficiencia de la actividad probatoria. Es decir, el control casacional a la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 299/2004 de 4.3). Esta estructura racional del discurso valorativo si puede ser revisada en casación, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva arbitrarias ( art. 9.1 CE) , o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo, con las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia o del principio "nemo tenetur" ( STS. 1030/2006 de 25.10).
Doctrina esta que ha sido recogida en la STC. 123/2006 de 24.4, que recuerda en cuanto al derecho de presunción de inocencia, art. 24.2 CE. que "se configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. En cualquier caso es doctrina consolidada de este Tribunal que no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.3 CE. sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta... De modo que sólo podemos considerar insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable. En tales casos, aun partiendo de las limitaciones ya señaladas al canon de enjuiciamiento de este Tribunal y de la posición privilegiada de que goza el órgano judicial para la valoración de las pruebas, no cabrá estimar como razonable, bien que el órgano judicial actuó con una convicción suficiente, más allá de toda duda razonable, bien la convicción en sí ( STC. 300/2005 de 2.1, FJ. 5).
- en primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto. Contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.
- en segundo lugar, se ha de verificar" el juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.
- en tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial.
En segundo lugar, como también indicábamos en aquellas resoluciones, y como contenido específico de este derecho fundamental a la presunción de inocencia, deberá examinarse si, prescindiendo del grado de seguridad que el Juez tenga sobre el acierto de su convicción, ese método ha llevado a una certeza objetiva sobre la hipótesis de la acusación. No porque se demuestre una verdad indiscutible de las afirmaciones que funda la imputación. Sino porque, desde la coherencia lógica, se justifique esa conclusión, partiendo de proposiciones tenidas indiscutidamente por correctas.
Para constatar el cumplimiento de este específico presupuesto de enervación de la presunción constitucionalmente garantizada han de verificarse dos exclusiones:
- La primera que la sentencia condenatoria no parte del vacío probatorio, o ausencia de medios de prueba, que aporten proposiciones de contenido incriminador y sean válidamente obtenidas y producidas en el debate oral y público.
El vacío habrá sido colmado cuando, más allá del convencimiento subjetivo que el Juez, al valorar los medios de prueba, adquiera sobre la veracidad de la acusación, pueda estimarse, en trance de revisión, que no sustitución, de la valoración del Juez, que los medios que valoró autorizan a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación o, si se quiere, a excluir la mendacidad de la acusación.
- La segunda, la inexistencia de alternativas, a la hipótesis que justificó la condena, susceptibles de ser calificadas como razonables. Y ello porque, para establecer la satisfacción del canon de razonabilidad de la imputación, además, se requiere que las objeciones oponibles se muestren ya carentes de motivos racionales que las justifiquen de modo tal que pueda decirse que excluye, para la generalidad, dudas que puedan considerarse razonables.
Ahora bien ello no implica que el Tribunal esté obligado a considerar probadas todas las alegaciones formuladas por el acusado, ni que tenga que realizar un análisis exhaustivo de cada una de las pruebas practicadas, lo que sí está obligado es a ponderar y valorar la prueba de descargo junto con la de cargo, lo que representa un presupuesto sine qua non indispensable para que el juicio de autoría pueda formularse con la apoyatura requerida por nuestro sistema constitucional. No se trata, claro es, de abordar todas y cada una de las afirmaciones de descargo ofrecidas por la parte pasiva del proceso ( STS 258/2010 de 12 marzo, 540/2010 y 8 junio).
En palabras del Tribunal Constitucional exige solamente ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, sino solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo ( SSTC. 187/2006 de 19 junio, 148/2009 de 15 junio).
En definitiva, como recuerda el TC (126/2011, de 18-7 y 199/2013, de 5-12) al analizar el ajuste a la lógica y la experiencia de la función valorativa de la prueba realizada en la instancia, hay que recordar que no se trata de cubrir cada episodio, vicisitud, hecho o elemento debatido en el proceso penal o parcialmente integrante de la resolución final que le ponga término ... porque el control de constitucionalidad de la función valorativa no exige desmenuzar o dilucidar cada elemento probatorio, sino que impone un examen general y contextualizado de tal función para puntualizar en cada caso si ese derecho fue o no respetado, concretamente en la decisión judicial condenatoria, pero tomando en cuenta el conjunto de la actividad probatoria ( SSTC 41/98, de 31-3; 124/2001, de 4-6; y ATC 247/93, de 15-7).
El 14-8-2014 a las 10:07:17 (UTC+O), el acusado Juan Antonio le remite un wasap a Rafael: "Gracias por todo Rafael (me ha dado Gonzalo lo que me dijiste en la estación)." A las 10:09: "No se lo quería coger, a Gonzalo, pero me ha insistido que eso era para mí y que lo suyo queda pendiente."
El 9-9-2014 a las 12:23 (UTC+O) Juan Antonio por la misma vía le escribe: "Menú del día ensalada de la huerta con rábanos morados" (f. 1565).
Por último y precisamente cuando ya estaba detenido Rafael, el 14-10-2014 a las 19:56 y 20:06 (UTC+O), 22:06 horario español, el acusado Juan Antonio cuelga en el grupo los mensajes siguientes: El Agente Especial Rafael tiene luz verde para alegrarnos un poco la vida. La OMS aconseja el consumo de lechugas moradas son muy buenas para la prevención y recuperación de dolencias cardiacas (folio 1578). El uso de este lenguaje críptico, simulado o de apariencia jocosa no esconde que se trata de dinero.
Ahora bien, no es suficiente con la mera alegación del error, sino que es preciso que su realidad resulte con claridad de los hechos probados ( SSTS 199/2017, de 27-3; 181/2019, de 2-4).
La jurisprudencia destaca la dificultad de determinar la existencia de error, por pertenecer al arcano íntimo de la conciencia de cada individuo, sin que baste una mera alegación, sino que deberá probarse, tanto su existencia como su carácter invencible ( STS 926/2016, de 14-12), lo que en este caso no se ha producido.
Argumenta que en el caso de la titularidad de la matrícula por parte de una persona jurídica añadiendo el nombre del administrador, se trata de datos que considera inocuos, lo que también sucede respecto con los datos relacionados con la otra matrícula, referidos a identidad y domicilio del titular, citando en su apoyo la sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara 209/2018, de 13 de julio.
Damos por reproducido lo ya argumentado en el motivo sexto del recurso interpuesto por Rafael, los datos considerados sensibles lo son cuando se ponen en relación con la identidad de una persona (cuando se buscan datos relacionados con ella), pero que también la identidad y localización (domicilio) de una persona, cuando se buscan en relación con un dato inocuo (como la matrícula de un vehículo) constituyen datos sensibles, ya que exponen a esa persona que antes estaba amparada por el anonimato, por su derecho a permanecer desconocido, salvo causa legítima y justificada.
Considera el recurrente que el art. 419 CP exige recibir dádiva, favor o retribución "para realizar en el ejercicio de su cargo un acto contrario a los deberes inherentes al mismo" y que la sentencia exige que se trate de un acto constitutivo de delito, lo que no sucede en este caso, el acto que se pidió (y se realizó) no es constitutivo de delito.
Esta cuestión fue planteada en el motivo octavo al analizar la concurrencia del delito de cohecho activo cometido por Rafael y allí ya decíamos que en el hecho probado, cuyo respeto exige la vía casacional del art. 849.1 LECrim, se recogía como "Los acusados Rafael, Gonzalo y Juan Antonio fueron estrechando su amistad, planeando una forma de obtener ingresos paralelos y otras prebendas relacionadas con los ambientes sociales y políticos que frecuentaban.
Así, Rafael comenzó a pedir a los acusados Gonzalo y Juan Antonio que le trasmitieran información privilegiada y datos relacionados con la titularidad de placas de matrícula, como se detallará, información que obtendría a cambio de gratificaciones que entregaría a los policías, únicos que podían acceder a esas aplicaciones y bases de datos, por sí o por medio de otros policías a sus órdenes.
Rafael acabó aprovechando esas informaciones al poder acceder los policías también a la identidad de sus titulares y dirección de los mismos, siendo esta una forma que le facilitó conseguir dinero que terminaría repartiéndose entre los tres."
Por tanto los actos solicitados no solo son contrarios a los deberes del cargo del recurrente (deberes que incluyen no dar información obtenida de fuentes oficiales a quien no tiene un interés legítimo y acreditado) sino que son constitutivos del delito de descubrimiento y revelación de secretos cometido por funcionario público del art. 198 en relación con los arts. 197.2 y 3 y 200 CP por el que ha sido condenado.
Como ya hemos señalado, el retraso computable reúne las características que exige la atenuante del artículo 21.6ª CP de ser indebido y extraordinario, y alcanza la cualificación necesaria para apreciar la atenuante como muy cualificada, tal como se razonó al estimarse el motivo undécimo del recurso interpuesto por Rafael.
Cuestiona la condena en costas al considerar que incluye las de las acusaciones populares, lo que ha sido contestado en el motivo duodécimo del recurso de Rafael.
Considera el recurrente que se ha producido la vulneración del citado precepto constitucional al no existir prueba de cargo suficiente para que la presunción de inocencia quede desvirtuada.
Prueba de cargo que ha de venir referida al sustrato fáctico de todos los elementos tanto objetivos como subjetivos del tipo delictivo, pues la presunción de inocencia no consiente en ningún caso que alguno de los elementos constitutivos del delito se presuma en contra del acusado. Motivo que puede analizarse conjuntamente con
En ambos motivos cuestiona que la información sobre matrículas no puede calificarse como restringida, al ser pública conforme los arts. 2.1 y 3 a) de la LO 15/99, de 13-12, de Protección de Datos de carácter personal, y el Reglamento General de Vehículos, Real Decreto 2822/98, de 23-12, cuyo artículo segundo en lo atinente a la publicidad de los datos en su párrafo tercero añade que "el registro de vehículos ... será público para los interesados y terceros que tengan interés legítimo y directo, mediante simples notas informativas o certificaciones."
- Cuestiona, además, su carácter de funcionario o autoridad porque no se ha acreditado que tuviera el carácter de funcionario o autoridad porque no se ha aportado ningún tipo de nombramiento y añade que es Coordinador General de Seguridad y Emergencias, puesto de carácter político.
Se trata de un concepto más amplio que el que se utiliza en otras ramas del ordenamiento jurídico, y más concretamente en el ámbito del Derecho administrativo, pues mientras que para éste los funcionarios son personas incorporadas a la Administración Pública por una relación de servicios profesionales y retribuidos, regulada por el Derecho administrativo, por el contrario, el concepto penal de funcionario público no exige las notas de incorporación ni permanencia, sino fundamentalmente "la participación en la función pública" ( SSTS 186/2012, de 14-3; 421/2014, de 16-5; 149/2015, de 11-3; 300/2019, de 7-6; 57/2020, de 21-2).
Se trata, como señalan tanto la doctrina como la jurisprudencia, de un conjunto "nutrido de ideas funcionales de raíz jurídico-políticas acorde con un planteamiento político-criminal que exige, por la lógica de la protección de determinados bienes jurídicos, atribuir la condición de funcionario en atención a las funciones y fines propios del derecho penal y que solo eventualmente coincide con los criterios del derecho administrativo" ( SSTS 166/2014, de 28-2; 149/2015, de 11-3).
Y en lo que se refiere al acceso al ejercicio de tales funciones públicas nada importan en este campo, ni los requisitos de elección para el ingreso, ni la categoría por modesta que fuera, ni el sistema de retribución, ni el estatuto legal y reglamentario, ni el sistema de provisión, ni aun la estabilidad o temporalidad, como propio del orden penal y no vicario del derecho administrativo, ello tiene por consecuencia que dicho concepto es más amplio en el orden penal, de suerte que abarca e incluye a todo aquel que "por disposición inmediata de la ley o por elección o por nombramiento de autoridad competente, participe en el ejercicio de funciones públicas", art. 24.2, 2. El factor que colorea la definición de funcionario es precisamente, la participación en funciones públicas.
De ello se deriva que a los efectos penales tan funcionario es el titular o de carrera como el interino o contratado temporalmente, ya que lo relevante es que dicha persona esté al servicio de entes públicos, con sometimiento de su actividad al control del derecho administrativo, aunque carezca de las notas de incorporación definitivas, ni por tanto de permanencia ( SSTS 1292/2000, de 10-7; 1344/2004, de 23-12).
Siendo así, no puede cuestionarse la condición de funcionario del recurrente.
Por ello a través de un motivo de casación basado en la infracción del derecho a la presunción de inocencia, se puede cuestionar no solo el cumplimiento de las garantías legales y constitucionales de la prueba practicada, sino la declaración de culpabilidad que el Juzgador de instancia haya deducido de su contenido. Por tanto el acusado tiene abierta una vía que permite a este Tribunal Supremo "la revisión integra" entendida en el sentido de posibilidad de acceder no solo a las cuestiones jurídicas, sino también a las fácticas en que se fundamenta la declaración de culpabilidad, a través del control de la aplicación de las reglas procesales y de valoración de la prueba ( SSTC. 70/2002 de 3.4 y 116/2006 de 29.4).
Así pues, al tribunal de casación debe comprobar que el tribunal ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo. Pero no acaba aquí la función casacional en las impugnaciones referidas a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues la ausencia en nuestro ordenamiento de una segunda instancia revisora de la condena impuesta en la instancia obliga al tribunal de casación a realizar una función valorativa de la actividad probatoria, actividad que desarrolla en los aspectos no comprometidos con la inmediación de la que carece, pero que se extiende a los aspectos referidos a la racionalidad de la inferencia realizada y a la suficiencia de la actividad probatoria. Es decir, el control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 209/2004 de 4.3).
-En primer lugar debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.
-En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.
-En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.
Bien entendido, como establece la STS. 1507/2005 de 9.12, "El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada "en el juicio". El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control".
En definitiva, en cuanto al ámbito del control en relación a las pruebas de cargo de carácter personal que han sido valoradas por el tribunal de instancia en virtud de la inmediación de que se dispuso -y de la que carece como es obvio esta Sala casacional- se puede decir con la STS. 90/2007 de 23.1, que aborda precisamente esta cuestión, que en el momento actual, con independencia de la introducción de la segunda instancia, es lo cierto que reiterada jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional han declarado la naturaleza efectiva del recurso de casación penal en el doble aspecto del reexamen de la culpabilidad y pena impuesta por el Tribunal de instancia al condenado por la flexibilización y amplitud con que se está interpretando el recurso de casación desposeído de toda rigidez formalista y por la ampliación de su ámbito a través del cauce de la vulneración de derechos constitucionales, singularmente por vulneración del derecho a la presunción de inocencia que exige un reexamen de la prueba de cargo tenida en cuenta por el Tribunal sentenciador desde el triple aspecto de verificar la existencia de prueba válida, -prueba suficiente y prueba debidamente razonada y motivada, todo ello en garantía de la efectividad de la interdicción de toda decisión arbitraria --art. 9-3º--, de la que esta Sala debe ser especialmente garante, lo que exige verificar la razonabilidad de la argumentación del Tribunal sentenciador a fin de que las conclusiones sean acordes a las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos.
En definitiva sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos dicho en SSTS 458/2009 de 13-4 y 131/2010 de 18-1; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia.
A esta Sala por tanto no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del tribunal de instancia en la medida en que una y otra sean coincidentes. Lo que ha de examinar es si la valoración del juzgador, es decir, la suya que es la única que exige porque esta Sala no le sustituye con ninguna otra propia, es homologable por su misma lógica y razonabilidad; o como dice la STS 16.12.2009, si más allá del convencimiento de la acusación, puede estimarse que los medios que valoró autorizan a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación y que no existen otras alternativas a la hipótesis que justificó la condena susceptibles de calificarse también como razonables. Para que una decisión de condena quede sin legitimidad bastará entonces con que la justificación de la duda se consiga evidenciando que existan buenas razones que obstan aquella certeza objetiva. En síntesis, es necesario que concurra prueba de cargo lícita y válida, y es preciso también que el tribunal de la instancia haya obtenido la certeza. Sin lo primero es ocioso el examen de los demás porque falta el presupuesto mínimo para desvirtuar la presunción de inocencia. Y si falta lo segundo, porque el tribunal expresa duda y falta de convicción, la absolución se impone por el principio "in dubio pro reo". Pero dándose ambas condiciones además es necesario un tercer elemento: que entre el presupuesto y la convicción exista objetivamente un enlace de racionalidad y lógica cuyo control corresponde al tribunal de casación, en un examen objetivo que nada tiene que ver con la formación propia de una convicción propia sustantiva que no es posible sin la inmediación de la prueba.
Consecuentemente el control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, por ello, la decisión alcanzada por el tribunal sentenciador es, en sí misma considerada, lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan exigir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente si la decisión escogida por el tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC. 68/98, 117/2000, SSTS. 1171/2001, 220/2004, 711/2005, 866/2005, 476/2006, 548/2007, 1333/2009, 104/2010, 1071/2010, 365/2011, 1105/2011).
En efecto, partiendo de que el artículo 417.1 CP se refiere a secretos e informaciones que no necesitan ser de carácter personal. Por ello la cuestión sólo se puede plantear entre el artículo 197.2 y el 417.2, dado que este último hace referencia a "secretos de un particular". Sin embargo, mientras en el caso del artículo 197.2 se trata de un acceso indebido a la fuente de datos pues la ley dice "sin estar autorizado", en el caso del artículo 417.2 el autor tiene un conocimiento propio de su cargo y obtenido por una necesidad del procedimiento administrativo. En ambos casos se vulnera un deber funcionarial de secreto, pero en el supuesto del artículo 197.2, el funcionario, además, infringe otro deber, dado que él se "apodera" ilegalmente, abusando de su posición funcionarial, de datos que no debería conocer por su cargo. Esta doble infracción de deberes explica y justifica la diferencia de las penas previstas para ambos delitos.
Retomando el delito del artículo 417 se trata de un delito especial que sólo puede ser cometido por autoridad o funcionario público ( artículo 24 CP) en relación a secretos e informaciones conocidas en el ejercicio de su cargo-incluso aunque en el momento de cometerse la revelación ya haya dejado de ostentarlo- para evitar el fraude de Ley que en otro caso podría producirse-. Conocimiento por razón de su cargo que no exige una implicación directa del sujeto en la obtención de la información, bastando que haya llegado a aprehenderla por reuniones o comentarios aislados percibidas en el desempeño de su función ( STS 1239/2001 de 22 junio). El núcleo del tipo viene constituido por la conducta de "revelar", esto es poner en conocimiento de un tercero ya sea en forma oral, escrita o de cualquier otro modo-también permitiendo el acceso ajeno al soporte que contiene la información-algo que el tercero no conocía previamente y que no estaba legitimado para conocer.
Por ello el bien jurídico protegido está integrado por la preservación y utilización correcta de los medios o instrumentos esenciales para el cumplimiento de los fines de la administración, y en el concreto aspecto que nos atañe, por la estricta confidencialidad de las informaciones de que dispone la policía y que no deban ser conocidas ni aprovechadas por tercero a través del funcionario que indebidamente las revela ( STS. 67/2013, de 30 de enero).
En la STS 1249 de 30 de septiembre de 2.003, decíamos que el bien jurídico protegido por la norma es, con carácter general, el buen funcionamiento de las Administraciones Públicas y, en definitiva, el bien común como objetivo prioritario del desempeño de la actividad de los funcionarios que las integran. Pero junto a ello, y estrechamente imbricado en la protección de esos abstractos valores, el bien tutelado por el tipo consiste en impedir que la revelación de secretos e informaciones no divulgables irroguen un perjuicio de mayor o menor relevancia, al servicio que la Administración presta a sus ciudadanos. En la misma resolución -con cita de la STS nº 1191/1999, de 13 de julio- se aplicaba el tipo básico previsto en el párrafo primero del número 1º del art. 417 C.P. y no el subtipo agravado porque dicho tipo básico se extiende a aquellas conductas típicas cuyas consecuencias aun siendo relevantes para el interés de la Administración y para la causa pública no alcanzan la gravedad requerida para el subtipo agravado, sirviendo así de puente entre el ilícito administrativo y el repetido subtipo agravado.
Parece evidente que el concepto de informaciones ha de atribuírsele una sustantividad propia, distinta de la que define el secreto. De no ser así, habríamos de concluir que la proposición disyuntiva que integra el tipo del artículo 417 CP. -secretos o informaciones- sólo buscaba una redundancia sin valor interpretativo. Con esta labor de indagación del alcance típico del término informaciones, contamos con el artículo 442 CP, en el que se define de información privilegiada como "... toda información de carácter concreto que se tenga exclusivamente por razón del oficio o cargo público y que no haya sido notificada, publicada o divulgada". Pero para discernir, entre las distintas informaciones de las que puede disponer un funcionario público, cuales de aquéllas son merecedoras de protección penal frente a su injustificada difusión pública, resulta indispensable una ponderación de los valores en juego, en definitiva, de aquellos bienes jurídicos que podrían verse afectados o comprometidos si la información llegase o propagarse. A diferencia del secreto, cuya calificación jurídica como tal delimita con claridad el ámbito de tutela, la determinación del nivel de protección de las simples informaciones requiere un esfuerzo ponderativo que asegure la aplicación del precepto dentro de los límites que son propios del derecho penal.
Así el análisis de este término típico y de cuando ingresamos respecto de el en el ámbito de lo penalmente relevante dependerá de dos consideraciones:
1) En primer lugar, ha de despejarse la cuestión de si la materia es o puede ser de conocimiento público o si por el contrario está sujeta a algún deber de reserva. Así la STS 713/2003 del 16 mayo atribuye la condición de reservada a la información sobre los antecedentes penales. Sin embargo, en la mayoría de los casos la existencia de un deber de reserva vendría dada y habrá de elucidarse simplemente por la naturaleza de la materia, por ejemplo datos de personas y empresas con altas y bajas de la Seguridad Social, prestaciones que recibían, domicilios particulares y laborales, categoría profesional... ( STS 1194/2004 de 7 diciembre); filtración de un examen ( STS 887/2008 de 10 diciembre); información sobre turnos de guardia en el servicio de aduanas ( STS 251/2008 del 29 enero).
2) Segundo lugar, aun tratándose de una información susceptible de calificarse como reservada o confidencial, resulta necesario realizar un juicio de relevancia y rebasar el ámbito del ilícito administrativo; trascendencia de la información que debe ser equiparable a la del secreto, pues no en vano el legislador trata ambos objetos en pie de igualdad. Este parecer ha sido adoptado por la STS 10 diciembre 2008, en el que la Sala, en referencia al principio de intervención mínima, parte de la "necesidad de no incriminar la mera infracción de un deber estatutario del funcionario público" y apunta que "para discernir, entre las distintas informaciones de las que puede disponer un funcionario público, cuáles de aquéllas son merecedoras de protección penal frente a su injustificada difusión pública, resulta indispensable una ponderación de valores en juego, en definitiva, de aquellos bienes jurídicos que podrían verse afectados o comprometidos si la información llegará a propagarse" vid. Igualmente STS 1114/2009 de 12 noviembre.
En suma: la revelación de informaciones confidenciales, pero de escasa trascendencia no debería ser objeto de sanción penal.
Su intervención se limitó según los hechos probados a:
"7º. El 29 de septiembre de 2014, el acusado Rafael se reunió con Gaspar en el interior de un vehículo estacionado en las inmediaciones de la estación de Atocha, y, en un momento concreto, creyó que le estaban grabando dos personas montadas en una motocicleta NUM006, por lo que sobre las 18:39 horas se comunicó telefónicamente con el acusado Gonzalo para que le pasara información sobre dicha matrícula.
El acusado Arcadio, como ya había hecho en otra ocasión, a través de otro funcionario, policía municipal NUM002, obtuvo los datos previo acceso a la aplicación y subsiguiente base de datos de la DGT por parte de éste último, policía NUM002 que también relacionó la petición con una operativa profesional, por lo que, a las 19:01 horas, Arcadio contestó a Rafael a través de un mensaje de WhatsApp con el siguiente contenido: No hay datos... o es policía o algo parecido, o son placas dobladas.
8º. A su vez, el mismo día 29 de septiembre de 2014, sobre las 19:02 horas, Rafael mandó un WhatsApp al acusado Cosme, a quien le pidió información sobre la misma matrícula: NUM006.
El acusado Cosme, a través de otros guardias que accedieron con la aplicación "Sigo" a la base de datos de la DGT, obtuvo la información que le trasladó enviándole un WhatsApp a las 19:22 horas, horario español, poniendo en su conocimiento: Consta como placa reservada de secretaría de estado, no podemos saber a quién está asignada en concreto, solo al servicio central.
9º. En la misma fecha, 29 de septiembre de 2014, por tercera vez el acusado Rafael se interesa por los datos de la misma matrícula, y sobre las 19:05 según horario español, mandó un WhatsApp al acusado Rosendo con el siguiente contenido: Rosendo!!, Mándamelo al secreto!!!! A este!!! Puedes hablar? NUM006, que los de la casa real tardan más en mirarla... queremos saber si es de "contra vigilancia", respondiéndole el acusado: ese vehículo no es de los nuestros, al no pertenecer al ayuntamiento de Madrid.
10º. El día 1 de octubre de 2014, Rafael por cuarta vez quiso obtener datos sobre la repetida matrícula: NUM006, pero en esta ocasión la pasó por error con un cambio de letras: NUM007, mandando dos mensajes de WhatsApp al acusado Juan Antonio en los mismos términos, quien, a través de otro funcionario, policía municipal NUM005 con DNI NUM008, tal y como ya había actuado en ocasión anterior, le dijo que accediera a la misma base de datos para obtener información sobre su titularidad, haciéndolo a las 12:36 horas.
Poco después, a las 12:43 horas, el acusado Rafael le mandó otro mensaje de WhatsApp a Juan Antonio, diciéndole que se había confundido de letras, la s por la "m", y que los datos se correspondían con la matrícula NUM006, accediéndose a la aplicación y base de datos por otro funcionario de la policía local, Jeronimo y por orden de Juan Antonio, quien se los trasladó a Rafael."
Por ello el Ministerio Fiscal insistió en su escrito de impugnación en que la respuesta que dio el recurrente constituye información, dado que la información negativa también es información, que solo podría asegurarse mediante consulta a la base de datos a la que el recurrente tenía acceso para el cumplimiento de sus funciones.
El tipo penal del art. 417 es un tipo penal abierto por imperativo a la realidad, toda vez que no resulta posible establecer casuísticamente en la norma los secretos e informaciones concretas cuya revelación integra la conducta típica. Por ello mismo el quebrantamiento del deber de sigilo y discreción que se impone al funcionario público por el art. 80 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, constituirá una infracción administrativa o un ilícito penal según la relevancia del hecho, de suerte que cuando la infracción del deber funcionarial ocasione un perjuicio de menor entidad a la causa pública, la conducta permanecerá en el ámbito de la infracción administrativa ( art. 7.1 j) del Real Decreto 33/1986, de 10-1, del Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, siendo objeto, en tal caso, de la potestad sancionadora de la Administración.
Supuesto que sería el contemplado, lo que ha de implicar la absolución de este recurrente del delito del art. 417 CP, lo que debe conllevar a su vez, la absolución de Rafael del mismo delito por el que había sido condenado como inductor.
Considera el recurrente que los hechos relatados en la sentencia objeto de recurso no son constitutivos de delito alguno, ya que ninguno de los elementos del tipo penal de los arts. 197 y 198 CP se dan en el caso presente. Y además, si se llegare a considerar tales hechos como delictivos, le sería de aplicación los arts. 14 y 21.6 CP, al concurrir error invencible sobre un hecho constitutivo de la infracción penal, además de dilaciones extraordinarias en la presente causa por el tiempo transcurrido desde el inicio hasta la sentencia de la Audiencia Provincial.
El motivo debería ser estimado.
En efecto, debemos destacar, en primer lugar, que las únicas menciones que en el relato de hechos probados se contienen en relación a Cosme son que "era Guardia Civil que desempeñaba su puesto en la Casa Real, entabló una relación de cierta proximidad con Rafael al coincidir con él en similares eventos", y que Rafael el 29-9-2014 al creer que le estaban grabando, cuando estaba reunido con una tercera persona en un vehículo estacionado en las inmediaciones de la Estación de Atocha, por dos personas montadas en una motocicleta NUM006, y tras haber realizado un intento infructuoso para obtener información sobre dicha motocicleta con el coacusado Gonzalo "el mismo día 29-9-2014, sobre las 19:02 Rafael mandó un Whatsapp a Cosme, a quien le pidió información sobre la misma matrícula NUM006. El acusado Cosme, a través de otros guardias civiles accedieron con la aplicación "Sigo" a la base de datos de la DGT, obtuvo la información que le trasladó, enviándole un Whatsapp a las 19:22, horario español, poniendo en su conocimiento: consta placa reservada seguridad del Estado, no podemos saber a quién está asignada en concreto, solo al servicio central".
Nos encontramos con una sola información sobre la matrícula de una motocicleta, sin que de su contenido se sepa a quién, en concreto, está asignada.
Debemos destacar, asimismo, que al igual que el anterior recurrente, Cosme no tiene nada que ver con la trama investigada y juzgada de las relaciones de Rafael con los agentes de la policía local Gonzalo y Juan Antonio, a los que ni siquiera conocía.
Como ya hemos señalado en el motivo sexto del recurso interpuesto por Rafael, lo que se sanciona en los arts. 197 y 198 CP, no es el acceso al fichero, sino el acceso al dato.
Es cierto que son datos de carácter personal los relativos a la propiedad de vehículos y no se ha acreditado que estén al alcance de cualquiera, lo cual permitiría considerarlos igualmente datos reservados en el sentido del texto legal. Pero ninguno de los datos con los elementos conocidos podría calificarse como especialmente protegidos o sensibles, por lo que sería preciso establecer que el acusado actuó "en perjuicio" del titular o de un tercero.
No se recoge en los hechos probados que la acción haya causado un perjuicio o, al menos, fuera consciente de su causación. Tampoco se puede deducir de la naturaleza del dato o de otros elementos suficientemente acreditados que esa fuera su intención o el efecto de la acción, más allá de lo que representa el mero acceso.
No se precisa tampoco cual sea el beneficio, o el correlativo perjuicio que podría dispensar el conocimiento de quién fuese el titular del vehículo, que dado el contenido de la respuesta que dio el recurrente seguía permaneciendo desconocido, lo que incluso motivó que el solicitante Rafael contactara con otros dos de los acusados, Rosendo y Juan Antonio, para intentar averiguar a quién pertenecía aquella motocicleta.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Comuníquese la presente resolución, a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa en su día remitida.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
