Sentencia Penal 364/2026 ...o del 2026

Última revisión
13/07/2026

Sentencia Penal 364/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10632/2025 de 26 de mayo del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal

Ponente: MANUEL MARCHENA GOMEZ

Nº de sentencia: 364/2026

Núm. Cendoj: 28079120012026100397

Núm. Ecli: ES:TS:2026:2496

Núm. Roj: STS 2496:2026

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS: presunción de inocencia, blanqueo de capitales, grupo criminal. Validez de las medidas limitativas de los derechos reconocidos en el art. 18 de la CE

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 364/2026

Fecha de sentencia: 26/05/2026

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10632/2025 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 19/05/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: ICR

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10632/2025 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 364/2026

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Manuel Marchena Gómez

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Vicente Magro Servet

D.ª Susana Polo García

En Madrid, a 26 de mayo de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D. Octavio, representado por la procuradora Dña. María Luisa Carretero Herranz, bajo la dirección letrada de D. Juan de Pablos Izquierdo y por Dña. Diego, representada por la procuradora Dña. Emma Romanillos Alonso, bajo la dirección letrada de Dña. María Victoria de la Cruz Garnica Paquet, contra la sentencia núm. 272/2025, 22 de julio, (rollo de apelación 84/2025) dictada por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por lo que afecta a ambos recurrentes, se desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Sexta, núm. 674/2024, 18 de septiembre; siendo parte recurrida D. Rogelio, representado por la procuradora Dña. Montserrat Gómez Hernández, bajo la dirección letrada de Dña. Sirvia Arnaiz Hernández. Siendo parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

Antecedentes

PRIMERO.-La Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Sexta, dictó sentencia núm. 674/2024,18 de septiembre, procedimiento abreviado 42/2024, dimanante de las diligencias previas nº 863/2022 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Badalona, por un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, contiene los siguientes hechos probados:

«PRIMERA: Los acusados en el presente procedimiento son:

- Octavio, mayor de edad (nacido el NUM000 de 1981), natural de República Dominicana con NIE n° NUM001, con arraigo familiar y residencia legal en España y sin antecedentes penales.

- Diego; mayor de edad (nacida el NUM002 de 1988), natural de República Dominicana con NIE n° NUM003, con arraigo familiar en España sin que conste su situación administrativa y ejecutoriamente condenada por sentencia firme de fecha 12 de diciembre de 2016 dictada por la sección 6 de la AP Barcelona por un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud a la pena de 3 años y 1 día de prisión y de pertenencia a grupo criminal a la pena de 6 meses de prisión, cumplidas con fecha de extinción 24 de septiembre de 2018.

- Cosme nacido el NUM004/1982, en Santo Domingo (República Dominicana) con NIE n° NUM005, con arraigo familiar y residencia legal en España y sin antecedentes penales.

- Rogelio; mayor de edad (nacido el NUM006 de 1979), natural de República Dominicana, con DNI n° NUM007 y con antecedentes penales no computables en la presente causa.

- Elisa; mayor de edad (nacida el NUM008 de 1978) con DNI nº NUM009 y sin antecedentes penales.

En fecha indeterminada pero en todo caso desde el mes de noviembre de 2020, los acusados, a excepción de Elisa, constituyeron un entramado estructurado y organizado conformado por un mínimo de cinco personas, cuatro de los acusados y Pedro Miguel. respecto del que no se dirige acusación al hallarse la causa sobreseída provisionalmente respecto de él por no haber podido estar a disposición del tribunal, dedicado a la venta y distribución de cocaína con la finalidad de compartir el consiguiente provecho económico, a sabiendas de los importantes daños que ocasionarían a sus múltiples destinatarios y con total desprecio de tales consecuencias, valiéndose para ello de instrucciones y órdenes que imponían Octavio y su pareja Diego, encontrándose ambos en la dirección y mando del entramado, a los restantes integrantes del referido colectivo.

Para el desarrollo de toda su actividad contaban con varios inmuebles sitos en las siguientes direcciones:

1. La DIRECCION000 de Alella (en Barcelona) arrendado por Octavio y Elisa y dedicado a la preparación de la cocaína para su posterior distribución obteniendo un provecho económico derivado de ésta. Elisa no formaba parte del entramado, sin embargo sí intervino en el arrendamiento puesto que es española y tenía nómina, lo que generaba más confianza en el arrendador.

2. DIRECCION001 de Montgat (en Barcelona) arrendado por Diego y con los suministros a nombre de su pareja, Octavio. Este inmueble lo empleaban para el almacenamiento de la cocaína, siendo que Octavio era de las pocas personas que tenían acceso al mismo.

3. DIRECCION002 de Masnou (en Barcelona), piso arrendado por Octavio y Diego, empleado también como almacén de las sustancias estupefacientes.

En el inmueble sito en la DIRECCION000, Octavio recibía grandes cantidades de sustancia pura de cocaína, lugar en el que se encargaban otras personas no identificadas de cortar y multiplicar la misma a través de diversos procesos químicos.

Octavio se encargaba con posterioridad de transportar cocaína una vez preparada de la DIRECCION000 al piso ubicado de DIRECCION001 de Montgat (en Barcelona) al que acudía con posterioridad Pedro Miguel. para recoger los encargos y organizar la distribución de la droga contando para ello con Cosme que se encargaba del contacto con el cliente final.

En el ámbito de distribución de la sustancia también participaba Rogelio que para ello empleaba su furgoneta con matrícula NUM010 en la que transportaba la sustancia, que previamente le había suministrado Pedro Miguel., y la entregaba a los clientes en diferentes parkings, siendo frecuentados por éste los parkings de Avda Meridiana n° 242 y calle Nicaragua 28-29, actividad que efectuó al menos en los meses de marzo y abril de 2021 y en el mes de marzo de 2022.

Los acusados empleaban, para el pase de dichas sustancias, vehículos a motor desarrollando las actividades de intercambio en parkings que otorgaban privacidad a sus acciones.

En fecha 3 de agosto de 2022, Pedro Miguel., respecto del cual se encuentra sobreseída provisionalmente la causa al no haber sido localizado, acudió sobre las 8:30 de la mañana en el vehículo Seat León con matrícula NUM011 al aparcamiento privado de la plaza de la Mare (en Montgat) a través del cual tenía acceso al inmueble DIRECCION003 para la recogida de sustancias estupefacientes.

Sobre las 11:30 horas de ese mismo día, Pedro Miguel se dirigió a la Avda Bufalá de Badalona en la que había quedado con el acusado Cosme. El acusado Cosme abrió la puerta trasera del vehículo y se llevó de su interior una bolsa que contenía 3 paquetes de cocaína, con la intención de su posterior distribución en el mercado ilícito, cuyo contenido una vez analizado arrojó el resultado siguiente:

· Tableta de sustancia de color blanco con logotipo 2022, peso neto de 991,7 gramos, con riqueza de cocaína 72,3%+-2,9% siendo la cantidad de cocaína base 717+-29 gramos.

· Tableta de sustancia de color blanco con logotipo 2022, peso neto 1000,4 gramos, con riqueza de cocaína 73,1+-2,9% siendo la cantidad de cocaína base 731 +-29 gramos.

· Tableta de sustancia de color blanco con logotipo MK, peso neto de 900, 6 gramos, con riqueza de cocaína 74,5+-3% siendo la cantidad de cocaína base 738+-30 gramos.

En fecha 3 de agosto de 2022, sobre las 23:50 horas, se procedió a la entrada y registro del domicilio sito en la DIRECCION004 y trastero de Badalona, domicilio habitual de Cosme, acordada por Auto dictado el mismo día de la práctica de dicha diligencia se hallaron:

· Un billete de 100€, 335 billetes de 50€, 397 billetes de 20€, 25 billetes de 10€, 28 billetes de 5€, Un billete de 1000 francos suizos, 6 billetes de 200 francos suizos, Un billete de 100 francos suizos.

· Un juego de llaves con llavero con inscripción "Kawasaki".

. Bote con la etiqueta comercial de "GLUTAMINA" peso neto de 924, 3 gramos en la que se identifica fenacetina, cafeína y lidocaína.

· Envoltorio identificado como indicio P9 con peso neto de 196, 7 gramos y se identifica cocaína, con riqueza en cocaína base de 75,7+-3% y cocaína base en la muestra recibida 149+- gramos.

· Envoltorio identificado como indicio P8 peso neto de 72, 4 gramos y se identifica cocaína, con riqueza en cocaína base de 77,4+-3,1% y cocaína base en la muestra recibida 56+-2 gramos.

· Caja plástico azul identificada como P6, peso neto de 229, 6 gramos y se identifica cocaína, con riqueza en cocaína base de 61,9+-2,5% y cocaína base en la muestra recibida 142 +-6 gramos.

· Tupper azul identificado como P10 peso neto de 251,6 gramos y se identifica cocaína, con riqueza en cocaína base de 76,1 +-3% y cocaína base en la muestra recibida 191 +-8 gramos.

· Paquete de plástico color negro identificado como P7 peso neto de 103,1 gramos y se identifica cocaína, fenacetina, cafeína y lidocaína, con riqueza en cocaína base de 33,3+-1,3% y cocaína base en la muestra recibida 34+-1 gramos.

· Bolsa identificada como P11 peso neto de 9,512 gramos y se identifica cocaína, con riqueza en cocaína base de 68,2+-2,7% y cocaína base en la muestra recibida 6,5+-0,3 gramos.

· Una balanza pequeña, un Rolex, un Iphone y una Motocicleta Kawasaki Z800.

La valoración económica de la totalidad de la droga incautada en el mencionado domicilio ascendería a 345.561,53 euros según diligencia que consta en los folios 1532 a 1534 de la causa.

En fecha 9 de agosto de 2022 se llevaron a cabo las siguientes entradas y registros autorizadas judicialmente:

1. En el inmueble sito en DIRECCION000 de Alella (Barcelona) se hallaron múltiples útiles empleados para la preparación de cocaína: A destacar de la cocina:

· 2 mascarillas de color negro con filtros, marca clímax

· 6 garrafas blancas vacías con inscripción manuscrita ACT y etiqueta que pone "etilo acetato".

· 7 garrafas blancas vacías con etiqueta que pone "hexano". En 5 de ellas con inscripción manuscrita EX.

· 4 garrafas blancas vacías con inscripción manuscrita MT y etiqueta que pone "Metil Etil Acetona".

· Útiles para la fabricación de cocaína marca "Arco".

· Mesa para secado de cocaína. Da positivo al reactivo drogatest.

· Bidones grandes de color azul. Fuerte olor a químico.

· 5 garrafas azules llenas de líquido con etiqueta "oil of vitriol".

· 5 garrafas blancas llenas de líquido con inscripción manuscrita "MT".

. Bascula negra grande

· 3 jarras medidoras y una jeringuilla de plástico

· Embudo de plástico.

· 6 botellas con ácido hidroclórico

· 1 botella de amoniaco

· 4 garrafas con ácido, 2 grandes y 2 pequeñas.

· Cubo con pasta amarilla que da positivo al reactivo de cocaína (indicio C51) con un peso de 7,9 kg del que se extrae una muestra con un peso neto de 57,7 gramos de cocaína con una riqueza del 8,5+-0,7%, cocaína base en la muestra recibida de 4,9+-0,4 gramos.

En el baño

· 4 medidores de plástico, 2 jarras medidoras de plástico y 1 hidrómetro.

· 3 garrafas blancas medianas con líquido e inscripción manuscrita "SF"

· 3 garrafas blancas sin etiqueta, 2 de ellas con líquido en su interior.

· 5 garrafas azules vacías llenas de líquido con etiqueta que pone "ácido regulador".

En la habitación

· 96 garrafas grandes de plástico, de las cuales 29 están vacías y 67 llenas de líquido con las etiquetas "amoníaco" y "haxano".

· 6 bidones de plástico, azules y grandes.

Dormitorio 2

· Bolsa negra con polvo blanco, al parecer cocaína, da positivo al reactivo drogotest. Peso aproximado 5.934 gramos resultando ser procaína.

Dormitorio 3

· Bolsa negra de basura con papeles para el secado

· Prensa hidráulica de color rojo

· 4 placas para el marcado.

Planta baja

· 3 sacos de 25 Kg cada uno de cloruro sódico

· 1 saco de 25 Kg de cloruro cálcico

· 2 sacos de 25 Kg cada uno de cal blanca

· 7 garrafas vacías, 3 con la inscripción manuscrita ACT, 2 con la etiqueta Amoniaco y 2 sin etiqueta

· 15 garrafas llenas de líquido, 5 con la etiqueta HEXANO, 2 con la de AMONIACO, 1 con la de ETILO ACETATO, 2 con inscripción manuscrita AGUA MADRE, 3 con la inscripción MANCHA MALA, 1 con la inscripción AGUA MALA, y 1 con la inscripción EX.

Las sustancias encontradas en el domicilio son ácido clorhídrico, acetato de calcio, permanganato potásico, tetramisol/levamisol, éter de petróleo y bicarbonato de sodio, sustancias de corte destinadas a la preparación de la cocaína que después suministraban a sus clientes.

2. En DIRECCION001 de Montgat (Barcelona):

- 1 balanza de precisión.

- Un maletín que contiene un arma automática de la marca "Zoraki925" de color negro con número de serie NUM012, y una caja con munición de la marca "Fiocchi 380 Auto" con 50 cartuchos. Se trata de una pistola automática de simple acción, modificada al eliminarse la obstrucción parcial de este tipo de armas que portan en el ánima del cañón para impedir su uso con cartuchos armados con bala o granalla, lo cual lo convierte en un arma de fuego.

- Indicios 5 a 27, recoge un total de 299 paquetes envasados al vacío y 42 planchas (indicio 25), pesando un total aproximado 486.368 gr brutos de cocaína.

3. En DIRECCION005 de Badalona (Barcelona), domicilio habitual de Octavio y Diego: se intervienen 3.200 euros en metálico y 5 llaves de coches Land Rover, Nissan, Seat, Mercedes, Toyota).

4. En DIRECCION006 en Santa Coloma de Garamanet (Barcelona), domicilio habitual de Pedro Miguel se intervienen, entre otros: dos ordenadores portátiles, dos patinetes eléctricos, dos móviles de marcha iPhone, un pen drive, cinco relojes pulsera y una caja de cartón de color azul con la inscripción ADIDAS en cuyo interior se halla una caja de una báscula de precisión, sin nada en su interior, así como papel de celofán verde, blanco y dos trozos de bridas de plástico de color verde.

5. DIRECCION007° de Barcelona (Barcelona), domicilio habitual de Rogelio y de Andrea, se intervienen 71.850 euros en metálico, una máquina contadora de dinero, el teléfono iPhone 8 con IMEI NUM013, teléfono IPhone con número de serie NUM014, teléfono iPhone 13 pro max en su caja, iPhone 8 con n° de serie NUM015, un teléfono SAMUSUNG con n° de serie NUM016 y los vehículos NISSAN JUKE NUM017 TOYOTA C-HR NUM018.

6. DIRECCION002 de Masnou Barcelona (Barcelona), inmueble arrendado a nombre de Octavio y Diego, en el que se interviene, entre otros:

· 232 envoltorios que dieron positivo en cocaína en el narcotest.

· 3 bolsas azules de deportes, una de ellas azul marino da positivo en cocaína en el narcotest

· 1 libreta roja agenda escolar con anotaciones de nombres y cantidades.

· El contrato de arrendamiento a nombre de Octavio y de su pareja Diego.

· 1 garrafa de amoniaco 25%.

· 50 garrafas de plástico con líquido en el interior y la inscripción "H019 hexano".

· 8 paquetes, conteniendo:

- 4 adoquines blancos, que una vez analizados arrojaron un peso neto de 4,0165 kg de cocaína con una riqueza del 73,3 +- 2,9%. la cantidad total de cocaína base es de 2946 gramos +-118 gramos;

- 2 bolsas con rocas de color amarillento y dos bolsas de color de plástico debiendo diferenciar su contenido, que una vez analizados arrojaron el resultado siguiente:

1. La primera bolsa identificada como indicio A10 y en el informe químico como 4.1, contiene tres bolsas. La primera contiene un peso neto de 301,6 gramos de cocaína con una riqueza del 73,4% +- 2,9% con un total de cocaína base de 221 gramos +- 9 gramos. La segunda contiene un peso neto de 136,1 gramos de cocaína con una riqueza del 73,3% +- 2,9% con un total de cocaína base de 100 gramos +- 4 gramos. La tercera tiene un peso neto de 300,9 gramos de cocaína con una riqueza del 70,5% +- 2,8% con un total de cocaína base de 212 gramos +- 8 gramos.

2. La segunda bolsa identificada como A10 y en el informe químico como 4.2 contiene dos bolsas con autocierre. En la primera consta un peso neto de 202,5 gramos con una riqueza base del 78,7+-3,1% con un total de cocaína base de 159 gramos +- 6 gramos. La segunda tiene un peso neto de 215,6 gramos de cocaína con una riqueza del 80,3% +- 3,2% con un total de cocaína base de 173 gramos +- 7 gramos.

3. La tercera bolsa identificada como A10 y en el informe químico como 4.3 contiene un peso neto de 2329,9 gramos de cocaína con una riqueza del 78,6 +- 3,1% con un total de cocaína base de 1832 gramos +- 73 gramos.

4. La cuarta bolsa identificada como A10 y en el informe químico como 4.4. contiene un peso neto de 2402,8 gramos de cocaína con una pureza del 70,4 +2,8% con un total de cocaína base de 1690 gramos +- 68 gramos.

· 820 planchas de cocaína (indicios A14 a A24).

· 33 paquetes con cocaína (indicios A11 a A13).

· 6 garrafas de color azul que contiene Bisulfato sódico con una concentración del 33% y un peso de 33 Kg, cada una de ellas. Positivo en cocaína con el narcotest.

Los 33 paquetes, 820 planchas, cuatro bolsas y cuatro "adoquines" antes referidos, pesaban un total aproximado de 292.420 gr brutos de cocaína.

Todos los efectos intervenidos en los mencionados registros estaban destinados a la actividad delictiva a la que se dedicaban los acusados, las cantidades de dinero en efectivo encontradas derivaban de dicha actividad, y las sustancias estupefacientes halladas tenían como destino el tráfico ilícito.

De la totalidad de las 862 planchas intervenidas, 42 planchas del indicio 25 halladas en el registro del domicilio de la DIRECCION001 de Montgat, (Barcelona) e indicios A13 a A24, intervenidos en el domicilio de la DIRECCION002 de Masnou (Barcelona) cuyo peso bruto aproximado es de 284,98 kilos, se extrajo un muestreo de 29 planchas, que una vez analizadas arrojaron un peso neto de 8.679,9 gramos de cocaína. El peso neto medio por cada plancha es de 299,3 gramos, por lo que el peso neto estimado de las 862 planchas es de 258.003 gramos. La riqueza media en cocaína base es 78,1 +- 3,1% por lo que la cantidad total de cocaína base en las 862 planchas intervenidas es de 201.500 gramos +-7998 gramos.

De los 312 paquetes intervenidos, indicios A11, y A12 intervenidos en el domicilio de la DIRECCION002 de Masnou (Barcelona), e indicios 5 a 9 y 13 a 23, del domicilio de la DIRECCION001 de Montgat, (Barcelona) cuyo peso bruto aproximado es de 483,47 kilos, se extrajo un muestreo de 18 paquetes que una vez analizados arrojaron el resultado siguiente, cocaína en las tabletas 11,12,13 y 16 y en el resto cocaína y levamisol de peso neto total 17.983, 4 gramos. El peso neto medio de cada tableta es de 999,1 gramos, con lo que el peso neto estimado de las 312 tabletas es de 311.712 gramos. La riqueza en cocaína base es de 71,8 %+- 2,9% por lo que la cantidad total de cocaína estimada en las 312 tabletas es de 223.809 gramos +-9040 gramos.

La totalidad de la droga incautada en los domicilios de la DIRECCION002 de Masnou, DIRECCION001 de Montgat y DIRECCION000 de Alella asciende a un peso neto de 579.679,6 gramos de cocaína. La cantidad total de cocaína pura es de 432,646 Kg. La cocaína hubiera alcanzado en el mercado un valor de 20.089.947,89 euros según consta en diligencia obrante en los folios 1532 a 1534 de la causa.

Los acusados Octavio y Diego, desde el primer trimestre de 2020, con la intención de dar apariencia de licitud al beneficio procedente del tráfico de sustancias estupefacientes, comenzaron a realizar pequeños y múltiples ingresos de efectivo en las diferentes cuentas bancarias de su titularidad cuyo origen quedaba encubierto de esta manera y lo destinaron a la adquisición de vehículos a motor.

Desde el primer trimestre de 2020 hasta agosto de 2022 por las cuentas bancarias de los dos acusados circuló una cuantía de ingresos en efectivo cercana a los 150.000 euros, cuantía muy superior a los ingresos declarados en la Agencia Estatal Tributaria en los ejercicios de 2020 a 2022 que, de media, lo percibido por ambos acusados no ascendería de los 35.000 euros en cada ejercicio.

Esta actividad de tráfico de estupefacientes les reportó suculentos ingresos que les ha permitido mantener un nivel de vida muy superior al que les hubiera correspondido de no haber obtenido tales ganancias, incrementando su patrimonio de manera notoria y ostensible como consecuencia del producto de dicha actividad.

En concreto, Octavio, en los últimos cinco años, habría figurado de alta en la Tesorería General de la Seguridad Social 2 años, 4 meses y 5 días, figurando de baja ,en el sistema desde el 20 de octubre de 2020. En cuanto a sus declaraciones del IRPF, no le constan datos en el 2018 y 2019, en 2020 presenta declaración individual de IRPF declarando como rendimientos de trabajo 13.462,70 euros y en 2021 la cantidad de 7.652,81 euros.

Es titular de diversas cuentas bancarias a destacar los movimientos realizados en las siguientes:

- Cuenta NUM019, con fecha de apertura 2/09/2021 y sin saldo actualmente. En 14 meses las entradas sumaron 88.894,16 euros y las

salidas 89.145,20 euros, siendo que 56.098 euros fueron ingresos de efectivo, cuyo origen provenía de la actividad delictiva descrita. Los ingresos con origen en actividad laboral sólo suponían 10.500 euros.

- Cuenta de Santander NUM020 con fecha de apertura el 8 de mayo de 2022. Por la cuenta circularon 9.435 euros en el plazo de 4 meses de los cuales 8.680 euros fueron ingresos de efectivo en cajeros automáticos.

- Cuenta NUM021 con fecha de apertura de 29 de noviembre de 2019. Por la cuenta circularon 75.264,46 euros de los cuales 42.000 euros se ingresaron desde cajeros automáticos, realizándose el ingreso de 35.000 euros entre los días 1.01.2021 al 22.11.2021.

En fecha 6 de abril de 2021 adquirió el vehículo NISSAN JUKE con matrícula NUM022 por 8.000 euros, una cuantía desproporcionada a los rendimientos de trabajo que declaró, de los cuales 4.000 euros se pagaron por transferencia bancaria desde una cuenta bancaria titularidad de una tercera persona respecto de la que no se sigue el presente procedimiento y otros 4.000 euros por ingresos en efectivo, dinero procedente todo de la ilícita actividad.

En fecha 13 de abril de 2022 adquirió en vehículo LAND ROVER matrícula NUM023 por la cuantía total de 60.450 euros siendo pagado de la siguiente manera:

1. 30.450 euros financiado por SANTANDER CONSUMER FINANCE a nombre de Octavio.

2. 29.700 euros mediante 15 ingresos de efectivo realizados por distintas personas respecto de las que no se sigue el presente procedimiento y en distintos días para ayudar a encubrir el origen ilícito de dichas cantidades ocultando la titularidad real del dinero con el que se pagó el vehículo.

Por su parte Diego figuraría de alta en la TGSS 6 años, 4 meses y 3 días, sin constar su baja, y a la vez ser beneficiaria de la prestación de desempleo desde marzo de 2020 a marzo de 2022. En cuanto a sus declaraciones del IRPF le consta en el periodo de 2018, como declaración conjunta, unos rendimientos netos de 16.314,97 euros, en 2019 como declaración individual, unos rendimientos netos de 20.112,34 euros, en 2020 como declaración conjunta, unos rendimientos netos de 13.288,95 euros -obteniéndose la mayor parte del servicio público de desempleo-, en el periodo de 2021 presentando declaración conjunta declara unos rendimientos netos de 13.712,62 euros -continuando en situación de desempleo-.

Es titular de diversas cuentas bancarias a destacar los movimientos realizados en las siguientes:

- Cuenta bancaria NUM024, con fecha de apertura el 11 de abril de 2022. Por la cuenta circularon 26.760,67 euros, de los cuales 20.697 euros se ingresaron en efectivo.

- Cuenta bancaria NUM025 con fecha de apertura el 3.01.2018. las entradas totales en la cuenta ascendieron a 118.169,95 euros y las salidas a 117.901,51 euros. A partir de marzo de 2022 comienza a haber ingresos en cajero por importe total de 20.000 euros.

En fecha 9 de junio de 2022 adquirió el vehículo MERCEDES BENZ A180CDI con matrícula NUM026 por un precio de 13.398 euros más 970,69 euros de IVA a la sociedad FONDEMAR UNITED SL. Así se pagó 500 euros de señal, 6.500 euros mediante financiación con la compañía COFIDIS, 5.000 euros mediante transferencia bancaria de la cuenta NUM025 y 1.398 euros pagados mediante tarjeta que se cargaba en la misma cuenta bancaria indicada y que se nutría de ingresos en efectivo para actividades ilícitas.

Octavio y Diego alcanzaron unas ganancias, derivadas del tráfico ilícito, no inferiores a 218.925 euros.

Octavio fue detenido en fecha 9 de agosto de 2022, por auto de fecha 12 de agosto de 2022 se acordó su ingreso en prisión provisional encontrándose actualmente privado de libertad por esta causa.

Cosme fue detenido en fecha 3 de agosto de 2022, por auto de fecha 5 de agosto de 2022 se acordó su ingreso en prisión provisional encontrándose actualmente privado de libertad por esta causa.

Rogelio fue detenido en fecha 9 de agosto de 2022, por auto de fecha 12 de agosto de 2022 se acordó su ingreso en prisión provisional encontrándose actualmente privado de libertad por esta causa.

Elisa fue detenida en fecha 10 de agosto de 2022, por auto de fecha 12 de agosto de 2022 se acordó su ingreso en prisión provisional. En fecha 29 de agosto de 2022 fue puesta en libertad con la prohibición de salida del territorio nacional y comparecencias apud acta todos los lunes.

Diego fue detenida en fecha 9 de agosto de 2022, por auto de fecha 12 de agosto de 2022 se acordó su ingreso en prisión provisional. En fecha 31 de agosto de 2022 fue puesta en libertad con la prohibición de salida del territorio nacional, retirada del pasaporte y comparecencias apud acta todos los días 1 y 15 de cada mes.» (sic)

SEGUNDO.-En la citada sentencia se dictó el siguiente pronunciamiento:

«FALLAMOS:Que debemos condenar y condenamos a Octavio como autor responsable de un delito contra la salud pública de notoria importancia, como autor responsable de un delito de pertenencia a grupo criminal, como autor responsable de un delito de blanqueo de capitales y como autor responsable de un delito de tenencia de armas prohibidas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

Por el delito contra la salud pública la pena de 7 AÑOS Y 6 MESES DE PRISION con la inhabilitación especial durante el tiempo de la condena y la multa de 60.000.000 de euros.

Por el delito de pertenencia a grupo criminal la pena de 1 AÑO DE PRISION con la inhabilitación especial durante el tiempo de la condena.

Por el delito de tenencia de armas prohibidas la pena de 2 AÑOS DE PRISION con la inhabilitación especial durante el tiempo de la condena.

Por el delito de blanqueo de capitales procedentes del narcotráfico la pena de 4 AÑOS DE PRISION con la inhabilitación especial durante el tiempo de la condena y multa de 437.000 euros. Conforme el art. 301.5 y por remisión del mismo al 127 del código penal, procede el decomiso de las ganancias provenientes del delito, 218.925 euros, cualquiera que sea su transformación o en su caso el decomiso por valor equivalente.

Que debemos condenar y condenamos a Diego como autora responsable de un delito contra la salud pública de notoria importancia, como autora responsable de un delito de pertenencia a grupo criminal y como autora responsable de un delito de blanqueo de capitales, concurriendo respecto de los dos primeros delitos la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, a las siguientes penas:

- Por el delito contra la salud pública la pena de 8 AÑOS y 6 MESES DE PRISION con la inhabilitación especial durante el tiempo de la condena y la multa de 60.000.000 de euros.

- Por el delito de pertenencia a grupo criminal la pena de 2 AÑOS DE PRISION con la inhabilitación especial durante el tiempo de la condena.

- Por el delito de blanqueo de capitales procedente del narcotráfico la pena de 4 AÑOS DE PRISION con la inhabilitación especial durante el tiempo de la condena y multa de 437.000 euros. Conforme el art. 301.5 y por remisión del mismo al 127 del código penal, procede el decomiso de las ganancias provenientes del delito, 218.925 euros, cualquiera que sea su transformación o en su caso el decomiso por valor equivalente.

Que debemos condenar y condenamos a Cosme como autor responsable de un delito contra la salud pública de notoria importancia y como autor responsable de un delito de pertenencia a grupo criminal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

- Por el delito contra la salud pública la pena de 7 AÑOS Y 6 MESES DE PRISION con la inhabilitación especial durante el tiempo de la condena y la multa de 60.000.000 de euros.

- Por el delito de pertenencia a grupo criminal la pena de 1 AÑO DE PRISION con la inhabilitación especial durante el tiempo de la condena.

Que debemos condenar y condenamos a Rogelio como autor responsable de un delito contra la salud pública de notoria importancia y como autor responsable de un delito de pertenencia a grupo criminal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

- Por el delito contra la salud pública la pena de 7 AÑOS Y 6 MESES DE PRISION con la inhabilitación especial durante el tiempo de la condena y la

multa de 60.000.000 de euros.

- Por el delito de pertenencia a grupo criminal la pena de 1 AÑO DE PRISION con la inhabilitación especial durante el tiempo de la condena.

Que debemos condenar y condenamos a Elisa como autora responsable de un delito contra la salud pública de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas 6 AÑOS Y UN DÍA DE PRISION con la inhabilitación especial durante el tiempo de la condena y la multa de 60.000.000 de euros.

ABSOLVEMOS A Elisa del delito de pertenencia a grupo criminal.

Se imponen a los acusados las costas procesales.

Se acuerda el comiso y destino legal del dinero y el comiso y la destrucción de la sustancia en su día aprehendida, bien se haya conservado en su integridad bien lo hayan sido únicamente muestras de la misma. Líbrense los oficios correspondientes a tales efectos.

Se acuerda igualmente el comiso de los vehículos NISSAN JUKE con matrícula NUM022, vehículo LAND ROVER matrícula NUM023 y MERCEDES con matrícula NUM026, furgoneta con matrícula NUM010 y las cantidades de dinero incautadas a todos los acusados. Todos ellos se adjudicarán al Estado, a los que se dará el destino previsto en la Ley 17/2003, de 29 de mayo, por la cual se regula el Fondo para bienes decomisados procedentes del tráfico de drogas y otros delitos relacionados. En el supuesto de no poder realizarse el comiso sobre alguno de los bienes embargados al acusado, debe procederse al comiso por sustitución equivalente, o bien, al de los bienes lícitos que proporcionalmente se determine.

Notifíquese a las partes la presente resolución notificándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de APELACIÓN ante LA SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA en el plazo de DIEZ DÍAS, a partir de su notificación.» (sic)

TERCERO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por las representaciones de D. Octavio, Dña. Diego y otros, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia núm. 272/2025, 22 de julio, cuyo fallo es como sigue:

«FALLAMOS:DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Dª. Gracia Soler i García, en nombre y representación de Octavio y Diego, el Procurador D. Guillermo Providel Franco, en nombre y representación de Rogelio y la Procuradora Dª. Isabel Martínez Navarro en nombre y representación de Cosme, contra la sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 2024 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 6ª), la cual confirmamos íntegramente en lo que respecta a los referidos acusados.

ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Luis García Martínez, en nombre y representación de Elisa, contra la referida sentencia ABSOLVIENDOLA del delito contra la salud pública por el que había sido condenada, declarando de oficio la parte de costas procesales referidas a la misma.

Declaramos de oficio las costas que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente sentencia.» (SIC)

CUARTO.-Notificada en forma la anterior resolución, se preparó recurso de casación por las representaciones procesales de D. Octavio y Dña. Diego, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.-Las representaciones de los recurrentes formalizaron el recurso alegando los motivos siguientes:

I.- RECURSO DE D. Octavio.

Primero.- Por vulneración de precepto constitucional, recogido en el art. 18.2 de la CE que recoge el derecho a la inviolabilidad del domicilio, al amparo de lo dispuesto en los arts. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Segundo.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim. por vulneración de un precepto penal de carácter sustantivo, concretamente lo dispuesto en el art. 18.1 de la CE, en relación con el art. 18.2 de la CE, que acuerda la entrada y registro en los inmuebles acordado por auto de fecha 3 y 8 de agosto de 2022.

Tercero.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim. por vulneración de un precepto penal de carácter sustantivo, concretamente lo dispuesto en el art. 18.2 de la CE.

Cuarto.- Por vulneración de precepto constitucional, recogido en el art. 18.3 de la CE que recoge el derecho al secreto de las comunicaciones, en relación a la infracción del art. 588 bic c de la LECrim.

Quinto.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim. por indebida aplicación del art. 570 bis y siguientes del CP, relativo a la condena por integración en grupo criminal.

Sexto.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim. por aplicación indebida del art. 368 en relación con los arts. 301 a 304 del CP, relativo a blanqueo de capitales, proveniente de un delito contra la salud pública.

Séptimo.- Al amparo del art. 849.1 LECrim. por indebida aplicación del art. 563 y siguientes del CP, en relación con el art. 24.2 de la CE, que establece el principio de presunción de inocencia, relativo a la condena por delito de tenencia ilícita de armas.

II.- RECURSO DE Dña. Diego.

Primero.- Al amparo del art. 852 de la LECrim. y art. 5.4 de la LOPJ por infracción de precepto constitucional, concretamente por vulneración al derecho a la presunción de inocencia.

Segundo.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim. por infracción de ley, por aplicación indebida del art. 301.1 CP.

Tercero.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim. por aplicación indebida del art. 570 ter 1 de la LECrim.

Cuarto.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim. por aplicación indebida del art. 21.8 la circunstancia agravante de reincidencia.

SEXTO.-El Ministerio Fiscal se instruyó de los recursos interpuestos, interesando la desestimación de los motivos; la Sala los admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.-Realizado el señalamiento, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 19 de mayo de 2026.

Fundamentos

1.-La sentencia 674/2024, 18 de septiembre, dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, condeno, entre otros, al acusado Octavio como autor de un delito contra la salud pública en su modalidad agravada de notoria importancia, un delito de pertenencia a grupo criminal, un delito de blanqueo de capitales y como autor responsable de un delito de tenencia de armas prohibidas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: a) por el delito contra la salud pública la pena de 7 años y 6 meses de prisión con inhabilitación especial durante el tiempo de la condena y la multa de 60.000.000 de euros; b) por el delito de pertenencia a grupo criminal la pena de 1 año de prisión con inhabilitación especial durante el tiempo de la condena; c) por el delito de tenencia de armas prohibidas la pena de 2 años de prisión con inhabilitación especial durante el tiempo de la condena; d) por el delito de blanqueo de capitales procedentes del narcotráfico la pena de 4 años de prisión con inhabilitación especial durante el tiempo de la condena y multa de 437.000 euros.

También condenó a la acusada Diego como autora responsable de un delito contra la salud pública, tipo agravado de notoria importancia, un delito de pertenencia a grupo criminal y como autora responsable de un delito de blanqueo de capitales, concurriendo respecto de los dos primeros delitos la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, a las siguientes penas: a) por el delito contra la salud pública la pena de 8 años y 6 meses de prisión con la inhabilitación especial durante el tiempo de la condena y la multa de 60.000.000 de euros; b) por el delito de pertenencia a grupo criminal la pena de 2 años de prisión con inhabilitación especial durante el tiempo de la condena; c) por el delito de blanqueo de capitales procedente del narcotráfico la pena de 4 años de prisión con inhabilitación especial durante el tiempo de la condena y multa de 437.000 euros.

Esta resolución condenatoria fue recurrida en apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que, por lo que afecta a ambos recurrentes, desestimó el recurso y confirmó las condenas impuestas en la instancia en la sentencia 272/2025, 22 de julio.

Contra esta sentencia se entabla ahora recurso de casación por los acusados. El Fiscal del Tribunal Supremo impugna los motivos e interesa la desestimación del recurso.

RECURSO DE Octavio

2.-El primero de los motivos, al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim denuncia vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio del art. 18.2 de la CE.

2.1.-Razona la defensa que la entrada en el domicilio de cualquier ciudadano sólo puede justificarse cuando, además de ser útil, es necesaria ante la ausencia de cualquier otra alternativa indagatoria menos gravosa. Ha de ser motivada conforme al canon constitucional justificando su procedencia.

Pues bien, la entrada acordada por auto de 3 de agosto de 2022 en el inmueble sito en la DIRECCION004, resultó desproporcionada, no era necesaria ni estaba justificada. Los argumentos en los que se basa el recurrente para estimar que la resolución habilitante vulneró la protección constitucional del derecho a la inviolabilidad domiciliaria de Pedro Miguel, otro de los imputados, son los mismos que se hicieron valer ante el Tribunal Superior de Justicia.

2.2.-Las explicaciones que ofrece la sentencia recurrida para rechazar las alegaciones de la defensa tienen que ser asumidas por esta Sala.

El oficio policial (folios 5 y ss) mediante el que se interesó la entrada y registro en el domicilio de la DIRECCION004 reúne todos y cada uno de los requisitos indispensables para justificar la injerencia. La fuerza actuante expuso al Juez instructor que en el marco de una investigación seguida contra varios ciudadanos sospechosos de estar dedicados a la distribución clandestina de estupefacientes, se había decidido realizar un dispositivo de vigilancia sobre una de las personas investigadas, con el objetivo de confirmar la hipótesis de trabajo de tres grupos de la brigada. Los investigados, en su mayoría de origen dominicano, podrían formar parte de un colectivo dedicado al tráfico de sustancias estupefaciente en grandes cantidades. Dicha investigación se habría desarrollado durante el último año y medio. Se había detectado que la mayoría de las transacciones de dicha sustancia se realizaban en el interior de los vehículos, lo que dificultaba su investigación y ponía de manifiesto las cautelas y medidas de seguridad que adoptaba.

A la vista de esas dificultades, se decidió montar el dispositivo del día 3 de agosto de 2022. Lo que sucedió entonces precipitó la detención de uno de los sospechosos y, a raíz de la droga que fue interceptada, se instó del Juez de instrucción la autorización para acceder al inmueble de otros sospechosos que venían siendo investigados.

El oficio policial que ahora cuestiona la defensa de Octavio no puede ser más explícito: «...a las 11:30 se ve salir el citado Seat León conducido por Pedro Miguel, momento en el que se decide iniciar el seguimiento a dicho vehículo. En el transcurso del seguimiento el Seat León para en la DIRECCION004 de Badalona, transcurridos 3 minutos el policía con carné profesional NUM027 ve a una persona acercarse al vehículo, abrir la puerta trasera derecha, coger una bolsa de rafia de venta en los supermercados Mercadona y cerrar la puerta. Pedro Miguel reemprende la marcha y el agente citado decide seguir a pie a la persona que ha recogido la bolsa del coche sin perderlo de vista. Dicha persona es interceptada por este mismo policía mientras abría la puerta de acceso al portal DIRECCION004 de la citada Avenida que, previa identificación como policía, le insta para que le muestre el contenido de la bolsa. Comprobando que porta tres paquetes de idéntico tamaño y peso con un envoltorio plástico negro, dos de ellos serigrafiados con el número 2022 y otro con las letras MK. Ya apoyado por el oficial de policía con carné profesional NUM028 y como por la propia experiencia de los agentes se trata de paquetes de cocaína se procede a la detención del portador de la bolsa por tráfico de drogas.

Una vez informado del contenido de la detención y de los derechos que le asisten se identifica a la persona detenida como: Cosme, titular del NIE NUM005, natural de la República Dominicana, nacido el NUM029-1982, con domicilio en DIRECCION004.

También se procede a la incautación de la bolsa de rafia que portaba el detenido que contiene tres paquetes con envoltorio plástico negro serigrafiado uno de ellos con las mayúsculas MK y los otros dos con el número 2022. Una vez en dependencias policiales se abren cada uno de los paquetes, resultando ser tres bloques compactados de sustancia polvorienta blanca a los que se aplica el reactivo "drogotest" específico para cocaína, reaccionando de forma positiva puesto que adquiere un color azul intenso, es decir, arrojando un resultado coincidente para la cocaína. Cada uno de los paquetes ha arrojado un peso de 1100 gramos incluido el envoltorio, en total 3.300 gramos. Se adjunta anexo con las fotos de los paquetes intervenidos con el resultado de aplicar el "drogotest".

La justificación de la entrada y registro en el domicilio de Cosme no puede ser más coherente y razonable por la sentencia recurrida, que da así respuesta a esta alegación:

«Detenido el acusado Cosme la operación policial iba a saltar y se tuvo que precipitar. La entrada y registro en el domicilio del entonces detenido Cosme era completamente necesaria, útil, proporcional e idónea. Se había intervenido cocaína en cantidad que supera la notoria importancia. La relación entre Cosme y Pedro Miguel quedaba plenamente acreditada por el hecho de que sin hablar el primero recogiera la bolsa con la droga. Y que se pudiera encontrar sustancias u otros efectos en el domicilio de Cosme era más que lógico, ya que fue detenido cuando entraba en el portal de su casa, por tanto, donde iba a guarda la cocaína. También se presentó un segundo oficio en el que se interesaba que la entrada y registro incluyera el trastero núm. NUM030 que el acusado Cosme tenía en el mismo edificio de la DIRECCION004 de Badalona.

Añade el Tribunal Superior de Justicia en el FJ 2.2 de la sentencia cuestionada lo siguiente:

«El auto cuya nulidad se postula recoge los anteriores indicios y los considera suficientes (ciertamente lo son) señala que la entrada y registro en el inmueble es idónea para localizar indicios relevantes del modus operandi del detenido y sus colaboradores y para la intervención en su caso de más sustancia estupefaciente, como también para el trastero. La considera completamente necesaria, ya que difícilmente podrán conseguirse los objetos y esclarecerse los hechos con otra medida menos gravosa. Finalmente, la considera proporcional habida cuenta que nos encontramos ante un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud previsto y penado en el art. 368 del CP , pudiendo ser de aplicación el subtipo agravado del 369.1.5° del CP, castigado con la pena de 6 a 9 años de prisión y multa del tanto al cuádruplo.

Es difícil de argumentar que la entrada y registro en el domicilio de Cosme -otro de los condenados que ahora no recurre- no estaban justificados. Momentos antes había sido detenido en el portal del inmueble al que se trasladaba con más de 3 kilos de cocaína. El que con anterioridad no fuera mencionado en los seguimientos policiales o que Cosme se hubiera limitado a un «pase de droga»son razones que no neutralizan, ni mucho menos, el valor incriminatorio de la cocaína aprehendida y, por supuesto, la fundada justificación para la entrada domiciliaria autorizada por el Juez de instrucción.

El motivo, por tanto, ha de ser rechazado a la vista de su falta de fundamento ( art. 885.1 de la LECrim) .

3.-El segundo de los motivos reitera la vulneración del derecho constitucional reconocido en el art. 18.2 de la CE, ahora en relación con las vigilancias que han sustentado los indicios para acordar las detenciones y practicar entradas y registros en inmuebles, en garajes comunitarios y privados sin la debida autorización judicial o del presidente de la comunidad de propietarios.

3.1.-A juicio de la defensa, la investigación policial que ha conducido a la condena de Octavio se ha basado en la realización de vigilancias estáticas en el interior de garajes comunitarios, habiendo hecho uso de cámaras que «... si bien no se han aportado las realizadas en el interior de los garajes, si las realizadas en el exterior, determinando la información obtenida a través de las vigilancias y la obtención de las imágenes de las cámaras de grabación que disponían los agentes en los garajes de las comunidades de vecinos sin autorización judicial ni permiso de la comunidad o comunicación a la autoridad competente».

La impugnación que da vida a este motivo se refuerza con la cita de la STC 92/2023, 11 de septiembre, que reconoció una expectativa de intimidad en los garajes comunitarios, que se vulnera cuando se instalan cámaras en su interior sin autorización judicial.

No tiene razón la defensa.

3.2.-El propio recurrente reconoce que no existe constancia de imágenes obtenidas en el interior de ninguno de los parkings o garajes que fueron objeto de seguimiento por parte de los agentes. Pero da por supuesto que la policía hizo uso de dispositivos de grabación que se desarrollaron a partir de vigilancias estáticas en el interior de esos recintos sin contar con autorización judicial.

Sin embargo, no es eso lo que se desprende de la sentencia recurrida. Las referencias a esos seguimientos se vinculan exclusivamente a vigilancias realizadas desde el exterior de los inmuebles:

«Siendo las 19:25 horas se observa por parte del funcionario NUM027 la entrada en el garaje de la DIRECCION008, del vehículo Seat León con matrícula NUM011 (en adelante, Seat León), a bordo del cual se encuentra Pedro Miguel, siendo acompañado por otra persona, desconociendo los policías actuantes de quién se pudiera tratar» (pág. 34).

«Siendo las 11:30, los funcionarios policiales ven como se abre la puerta del garaje, saliendo del mismo el vehículo Seat León con matrícula NUM011, a bordo del cual se encuentra tan solo Pedro Miguel, por lo que inician un seguimiento discreto sobre el vehículo» (pág. 38).

En la sentencia impugnada, que reproduce fragmentos de la resolución recaída en la instancia, puede también leerse:

«En lo que se refiere al domicilio de DIRECCION007 ha explicado que en muchas ocasiones entraba y salía gente del domicilio y el acusado franqueaba la puerta del domicilio a otras personas y se veían con él, en el garaje, saliendo de la puerta. En algunas ocasiones bajaba con una bolsa. Ha confirmado que en ninguna vigilancia le vieron con Octavio, ni con Cosme, ni con Diego o Elisa» (págs. 54 y 147).

«Planifican varias citas en las inmediaciones de la DIRECCION007 de Barcelona donde Rogelio tenía su domicilio y garaje en el que se han visto varias citas» (pág. 161).

No existe dato alguno para inferir de esas distintas descripciones la existencia de vigilancias estáticas en el interior de los garajes a los que se refiere la sentencia recurrida. Precisamente, la constatación de que muchas de las transacciones de cocaína podían estar realizándose en parkings privados, es lo que llevó a los agentes de policía a instar la intervención de los teléfonos de los principales sospechosos.

Con toda claridad, la resolución combatida explica que en el oficio mediante el que se solicitó por los agentes de policía la entrada y registro en el domicilio de los principales sospechosos, se alude a distintas vigilancias: «... en todas ellas se observa la entrega de bolsas, que el investigado entra en el parking con una bolsa y sale al poco tiempo sin ella, después de haber entrado otros vehículos en el parking que son reseñados y consultadas las bases de datos sobre su titular...».

Una vez más, todo apunta a que no existe indicio alguno de que esas vigilancias estáticas que denuncia el recurrente se practicaron por agentes apostados en el interior de los inmuebles o por cámaras sustraídas al control judicial.

3.3.-Delimitados así los hechos, el supuesto que ahora centra nuestra atención no es equiparable, desde luego, al que fue analizado en la STC 92/2023, 11 de septiembre. En aquel caso se abordó la legitimidad de la injerencia de los agentes de policía que habían instalado cámaras de grabación en el garaje de una comunicad de vecinos sin autorización judicial ni permiso de la comunidad o comunicación a la autoridad competente. En el FJ 8º el Tribunal Constitucional razona así:

«...Aunque existe una previsión legislativa que permite a la policía judicial la grabación de imágenes en el marco de una investigación criminal sin autorización judicial, esa habilitación legal se circunscribe a los lugares y espacios públicos, noción esta que tiene un sentido inequívoco, referido a ámbitos espaciales de uso por todo el público, sin restricciones. Así lo considera, como señala el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, la circular 4/2019, de 6 de marzo, de la Fiscalía General del Estado que, con cita de doctrina constitucional ( SSTC 134/1999, de 15 de julio ; 144/1999, de 22 de julio , y 236/2007, de 7 de noviembre ), señala que cuando el art. 588 quinquies a) LECrim alude a "lugares o espacios públicos" ha de entenderse que se refiere a "aquellos en los que el investigado no pueda ejercer su derecho a la intimidad, donde no pueda reservar al conocimiento de los demás lo que está sucediendo, al no disponer de ningún derecho de exclusión sobre ese lugar. Se contrapone este concepto al de lugares privados, que serán aquellos [...] donde el individuo puede limitar el acceso de terceros, ejerciendo de ese modo ámbitos de privacidad excluidos del conocimiento ajeno».

Y concluye:

«El apartado primero del art. 588 quinquies a) LECrim se refiere de manera incontrovertible a la captación de imágenes en lugares o espacios públicos, no en lugares o espacios de otra naturaleza, como puedan serlo los garajes privados, aunque estos sean utilizados por una pluralidad de personas. La exégesis del precepto llevada a cabo por la Audiencia Provincial de Barcelona supone una interpretación reductora del art. 18.1 CE , quebrando la doctrina constitucional al respecto. No estorba recordar que "la eficacia en la persecución del delito, cuya legitimidad es incuestionable, no puede imponerse, sin embargo, a costa de los derechos y libertades fundamentales" ( STC 341/1993, de 18 de noviembre , FJ 8)».

Nada de esto ha acontecido durante la investigación de los hechos que han dado lugar a la presente causa. La doctrina constitucional proclamada por la STC 92/2023, 11 de septiembre, no puede ser extrapolada y reclamar su mimética aplicación a supuestos en los que no hay rastro de una obtención de imágenes mediante la colocación clandestina de cámaras en el interior del garaje de un inmueble. La solución ofrecida entonces por el Tribunal Constitucional en nada afecta a los seguimientos y vigilancias que fueron practicados por los agentes para el esclarecimiento de los hechos descritos en el juicio histórico.

Se desestima el motivo ( art. 885.1 de la LECrim) .

4.-El tercero de los motivos, con cita del art. 849 de la LECrim, denuncia vulneración de un precepto penal de carácter sustantivo, concretamente, lo dispuesto en el art. 18.2 de la CE (sic).

El desarrollo argumental -coincidente, además, con lo que ya fue objeto de alegación en la instancia- no es sino una reiteración de lo expuesto en las quejas precedentes. Se alude a la falta de indicios y a la ausencia de detalles ligados al alto nivel de los investigados, a las reuniones con personas que tenían antecedentes penales o a las sospechas precisas para justificar la limitación constitucional acordada por el Juez de instrucción.

La desestimación del motivo es obligada, con remisión a lo que hemos apuntado en los FFJJ 1º y 2º de esta resolución.

5.-El cuarto motivo considera infringido el art. 588 bis c) de la LECrim, con la consiguiente afectación del art. 18.3 de la CE.

5.1.-Entiende la defensa que el auto de fecha 12 de agosto de 2022, que acordó el volcado y análisis de los dispositivos móviles, vulneró los principios de especialidad e idoneidad por la falta de concreción de los términos en que la medida de injerencia había sido acordada. No hay una delimitación temporal, objetiva y subjetiva, de los datos a volcar. Se decide un volcado general de los dispositivos obtenidos en los registros, pero sin identificar a la persona a la que se atribuye el uso de ese dispositivo.

La queja no es viable.

No ha existido, frente a lo que alega el recurrente, una vulneración de alcance constitucional. El oficio policial fechado el 8 de agosto -como explica la sentencia cuestionada- interesaba el volcado de los datos de los terminales electrónicos intervenidos en las entradas y registros practicadas en el domicilio particular en DIRECCION005, de Badalona (Barcelona), DIRECCION006, de Santa Coloma de Gramanet (Barcelona), DIRECCION000 de Alella (Barcelona) y DIRECCION007 de Barcelona.

El auto obrante a los folios 413 a 415 acordó la extracción y posterior análisis de los datos almacenados en los terminales móviles intervenidos. La delimitación objetiva -se trataba de los dispositivos aprehendidos en las diligencias de entrada y registro y se pedía el volcado a la causa de los datos necesarios para el esclarecimiento de los hechos- y subjetiva -los teléfonos intervenidos a los acusados- era clara y no adolecía del defecto que le atribuye el recurrente. La idea de que no se identificara en la resolución habilitante la titularidad de cada uno de esos aparatos carece de toda eficacia anulatoria. El desconocimiento de esa titularidad, que puede ser negada por su usuario para evitar ser descubierto, no puede erigirse, desde luego, en un obstáculo para la legitimidad del volcado.

La Sala hace suyo el razonamiento que expresa la Audiencia Provincial ante esta queja y que ha sido avalado por el órgano de apelación:

«La Unidad de Ciberdelincuencia únicamente realiza una copia del contenido de los terminales (volcado), la cual es enviada a las unidades encargadas de la investigación, ya sea por el delito de salud pública, ya por el delito de blanqueo de capitales. De esta manera, al realizarse el análisis sobre las copias del terminal, los archivos contenidos en estos permanecerían inalterados. De hecho, han estado a disposición de las partes para llevar a cabo, en el caso de que así lo hubieran propuesto, una nueva extracción del, contenido de los terminales, si consideraban que la extracción de la información de los teléfonos no se ajustaba al contenido real de estos o pudiera haber sido manipulada, lo cual no han solicitado, habiéndose limitado a manifestar que impugnan la extracción pero sin concretar el motivo ni ofrecer una corroboración de cuál ha sido la información erróneamente trasladada al volcado, que podría haberse cotejado con el original».

5.2.-También censura el motivo la falta de notificación previa al Fiscal antes de acordar judicialmente la injerencia en los dispositivos titularidad del recurrente.

Con anterioridad a la entrada en vigor de la reforma operada por la LO 13/2015, 5 de octubre, no era preceptivo el informe del Fiscal para la adopción jurisdiccional de una medida de injerencia en el círculo de derechos reconocido por el art. 18 de la CE. De hecho, el conocimiento por parte del Ministerio Público de la decisión del Juez de instrucción en tal sentido había dado lugar a una jurisprudencia constitucional no exenta de controversia. Una primera línea interpretativa llevó a la rigurosa exigencia de una notificación formal al Fiscal acerca de la existencia de una medida de investigación que afectara al derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones, hasta el punto de integrar el cumplimiento de ese requisito formal en el contenido material del derecho constitucionalmente afectado. Las decisiones iniciales favorables al amparo, en ausencia de constancia formal de esa notificación, dieron paso, sin embargo, a lo que luego pasó a consolidarse como una línea jurisprudencial inequívoca que no ligaba la ausencia de informe a la nulidad probatoria.

De lo que se trata, en fin, no es de enfatizar el rigor formal de una notificación, sino de evitar una práctica cuasiclandestinadel proceso penal, en el que decisiones de tanta incidencia en el núcleo de los derechos fundamentales se adoptaban en el marco de diligencias indeterminadas,sustraídas por tanto a toda fórmula de control por el Fiscal y de espaldas al ejercicio del derecho de defensa que asiste a toda persona investigada.

El marco jurídico ya ha cambiado. El legislador no quiere que la intromisión estatal en los derechos contemplados en el art. 18 de la CE se verifique con la absoluta indiferencia del Ministerio Fiscal. Desea que este órgano de relieve constitucional contribuya a reforzar las cautelas precisas para que la legitimidad de la decisión judicial no suscite ninguna duda. Pero no resulta razonable integrar el informe del Ministerio Público en el contenido material del derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones, hasta el punto de que su ausencia pueda ser vista, siempre y en todo caso, como una afectación de la validez de la diligencia de investigación.

Este ha sido el criterio asumido en la instancia y respaldado en la apelación, inspirado en la Circular de la Fiscalía General del Estado núm. 1/2019, sobre disposiciones comunes y medidas de aseguramiento de las diligencias de investigación tecnológica en la Ley de Enjuiciamiento Criminal: «la resolución judicial autorizando la medida de investigación tecnológica requerirá, preceptivamente, la audiencia del Ministerio Fiscal. La Circular 1/2013 sobre pautas en relación con la diligencia de intervención de las comunicaciones telefónicas ya recogía diversas sentencias que venían propugnando el informe previo del Ministerio Fiscal como requisito de legalidad de la medida ( SSTS 248/2012, de 12 de abril y 722/2012, de 2 de octubre ). A pesar de que el Anteproyecto no lo preveía, el informe del CGPJ insistió en su necesidad, incorporándose al texto finalmente aprobado.

La falta de informe previo refleja un déficit de control en la adopción de la decisión que, si va unido a otras circunstancias que también denoten falta de control, como sería, por ejemplo, la absoluta ausencia de intervención del Ministerio Fiscal en la pieza separada de la medida de investigación tecnológica podría llegar a alcanzar relevancia constitucional (vid. STC 197/2009, de 28 de septiembre ). La omisión del informe previo, no obstante, por sí sola, no pasará de ser una irregularidad procesal».

Así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala que en distintos precedentes recuerda que: «...no puede sostenerse la ausencia de control judicial de la injerencia por el solo hecho de que se haya omitido la notificación del auto autorizante al Ministerio Fiscal. El art. 18.3 CE subordina la medida a la existencia de "resolución judicial" que la autorice y en línea de principio ello parece suficiente para alcanzar la garantía constitucional. La notificación al Ministerio Fiscal puede ser un "plus" de garantía procesal pero no tiene en rigor rango de exigencia constitucional»(cfr. SSTS 935/2022, 1 de diciembre; 199/2023, 21 de marzo y 912/2016, 1 de diciembre, entre otras).

En la STS 244/2021, 17 de marzo, anotábamos que «...la omisión del trámite de audiencia al Ministerio Fiscal queda fuera del límite constitucional fijado a la injerencia en el artículo 18.3 de la CE [...] sin que comporte un defecto constitucionalmente relevante en el control de la intervención cuando [...] la medida de investigación se realice en un verdadero proceso, del que tenga constancia el Ministerio Fiscal desde el primer momento y pueda por ello intervenir en las actuaciones en defensa de la legalidad y como garante de los derechos del ciudadano».

Y concluíamos:

«La intervención telefónica no es un instrumento de investigación que esté sometido al principio de justicia rogada, al modo que podría predicarse de una medida cautelar de naturaleza personal. La petición de la medida de investigación no se reserva a las partes acusadoras, sino que se faculta cursar la petición a la policía judicial o que el juez pueda proceder de oficio a su adopción ( art. 588 bis b LECrim )».

En definitiva, cuando esa omisión no vaya acompañada de un aroma de clandestinidad incompatible con el proceso penal y cuando el conocimiento -inmediato o sobrevenido- de esa injerencia le permita al Ministerio Fiscal el cumplimiento de su mandato constitucional, promoviendo la acción de la justicia en defensa de la legalidad, ninguna vulneración del derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones podrá ser apreciada.

Se desestima el motivo ( art. 885.1 de la LECrim) .

6.-El quinto motivo, al amparo del art. 849.1 de la LECrim denuncia indebida aplicación del art. 570 ter y siguientes del CP, relativo a la condena por integración en grupo criminal.

6.1.-Sostiene la defensa que del contenido del relato de hechos probados no se dan los requisitos para considerar la existencia de grupo criminal, estando ante un supuesto de codelincuencia.

El desarrollo del motivo centra su argumentación en la existencia de un único «pase de drogas»que fue el que precipitó la entrada y registro en los distintos domicilios. En palabras de la defensa, «...el contenido de la mayoría de las vigilancias es inocuo y no puede desprenderse la existencia de pluralidad de actividades de tráfico ni de reparto de funciones».

6.2.-En el relato de hechos probados se constata la existencia de los elementos que definen el grupo criminal, tal y como lo califica y define el art. 570 ter del CP.

Ambos acusados «...constituyeron un entramado estructurado y organizado conformado por un mínimo de cinco personas, cuatro de los acusados y Pedro Miguel. respecto del que no se dirige acusación al hallarse la causa sobreseída provisionalmente respecto de él por no haber podido estar a disposición del tribunal, dedicado a la venta y distribución de cocaína con la finalidad de compartir el consiguiente provecho económico, a sabiendas de los importantes daños que ocasionarían a sus múltiples destinatarios y con total desprecio de tales consecuencias, valiéndose para ello de instrucciones y órdenes que imponían Octavio y su pareja Diego, encontrándose ambos en la dirección y mando del entramado, a los restantes integrantes del referido colectivo».

Esa descripción inicial se completa con la existencia de varios inmuebles sitos en Barcelona en los que el grupo distribuía su trabajo. El almacenamiento se realizaba en las viviendas sitas en la DIRECCION001 de Barcelona y en la DIRECCION002 de Masnou. En el inmueble sito en la DIRECCION000, el recurrente recibía «...grandes cantidades de sustancia pura de cocaína, lugar en el que se encargaban otras personas no identificadas de cortar y multiplicar la misma a través de diversos procesos químicos».Otros acusados que no han recurrido asumían la función de distribuir el estupefaciente mediante el empleo de la furgoneta matrícula NUM010.

Es a esa distribución funcional entre los distintos integrantes del grupo a la que el art. 571 ter del CP otorga sustantividad típica. Y, desde luego, su aplicación no exige, frente a lo que sostiene el recurrente, que existan distintos «pases de droga».La preparación de una única operación de distribución de cocaína puede ser suficiente para la aplicación de este precepto.

A diferencia de la organización criminal -art. 570 bis 1, párrafo 2º- que exige para su afirmación la existencia de un «grupo estable o por tiempo indefinido»,el grupo criminal debilita ese elemento sustituyéndolo por la exigencia de una relativa permanencia -formación no fortuita- y una estructura mucho más elemental para hacer realidad la actuación concertada de sus integrantes, sin necesidad de una asignación formal de funciones. No ha existido por tanto error en la aplicación de un precepto -el art. 570 ter del CP- que puede quedar consumado desde el momento mismo del comienzo de la ejecución del delito para cuya comisión se constituyó el grupo. Frente a lo que razona la defensa, el tipo que castiga la pertenencia al grupo criminal no incorpora ninguna exigencia cuantitativa referida al número de infracciones que han de cometerse para su aplicación. Antes al contrario, la mención a la «comisión concertada y reiterada de faltas»,en contraste con la previsión referida a la «perpetración concertada de delitos»,apoya la tesis que se suscribe. No es descartable, en fin, la promoción o integración en un grupo criminal para un proyecto concreto ( STS 289/2014, 8 de abril; en el mismo sentido, cfr. SSTS 230/2026, 19 de marzo; 103/2025, 7 de febrero 420/2020, 22 de julio; 641/2021, 15 de julio, entre otras muchas).

El motivo no puede ser estimado ( arts. 884.3 y 4 y 885.1 de la LECrim) .

7.-El sexto motivo, con la cobertura del art. 849.1 de la LECrim, denuncia indebida aplicación del art. 368, en relación con los arts. 301 a 304 del CP, relativo al blanqueo de capitales.

7.1.-El desarrollo del motivo, además de centrarse en consideraciones probatorias ajenas al cauce impugnativo que posibilita el art. 849.1 de la LECrim, considera que no puede extraerse del relato de hechos probados la conclusión de que la adquisición de vehículos obedecía a una trama para la adquisición de coches con la finalidad de ocultar ganancias procedentes del narcotráfico. Nos encontramos -se aduce- ante una simple adquisición de vehículo por parte del recurrente y su pareja.

7.2.-No es eso lo que proclama el juicio histórico, premisa indispensable para hacer valer la discrepancia que sostiene la defensa. Su lectura evidencia que el juicio oral permitió concluir algo más que una sucesiva adquisición de vehículos. Su transcripción resulta aconsejable para concluir la correcta subsunción de los hechos en el art. 301 del CP.

«Los acusados Octavio y Diego, desde el primer trimestre de 2020, con la intención de dar apariencia de licitud al beneficio procedente del tráfico de sustancias estupefacientes, comenzaron a realizar pequeños y múltiples ingresos de efectivo en las diferentes cuentas bancarias de su titularidad cuyo origen quedaba encubierto de esta manera y lo destinaron a la adquisición de vehículos a motor.

Desde el primer trimestre de 2020 hasta agosto de 2022 por las cuentas bancarias de los dos acusados circuló una cuantía de ingresos en efectivo cercana a los 150.000 euros, cuantía muy superior a los ingresos declarados en la Agencia Estatal Tributaria en los ejercicios de 2020 a 2022 que, de media, lo percibido por ambos acusados no ascendería de los 35.000 euros en cada ejercicio.

Esta actividad de tráfico de estupefacientes les reportó suculentos ingresos que les ha permitido mantener un nivel de vida muy superior al que les hubiera correspondido de no haber obtenido tales ganancias, incrementando su patrimonio de manera notoria y ostensible como consecuencia del producto de dicha actividad.

En concreto, Octavio, en los últimos cinco años, habría figurado de alta en la Tesorería General de la Seguridad Social 2 años, 4 meses y 5 días, figurando de baja, en el sistema desde el 20 de octubre de 2020. En cuanto a sus declaraciones del IRPF, no le constan datos en el 2018 y 2019, en 2020 presenta declaración individual de IRPF declarando como rendimientos de trabajo 13.462,70 euros y en 2021 la cantidad de 7.652,81 euros.

Es titular de diversas cuentas bancarias a destacar los movimientos realizados en las siguientes:

-Cuenta NUM019, con fecha de apertura 2/09/2021 y sin saldo actualmente. En 14 meses las entradas sumaron 88.894,16 euros y las salidas 89.145,20 euros, siendo que 56.098 euros fueron ingresos de efectivo, cuyo origen provenía de la actividad delictiva descrita. Los ingresos con origen en actividad laboral sólo suponían 10.500 euros.

-Cuenta de Santander NUM020 con fecha de apertura el 8 de mayo de 2022. Por la cuenta circularon 9.435 euros en el plazo de 4 meses de los cuales 8.680 euros fueron ingresos de efectivo en cajeros automáticos.

-Cuenta NUM021 con fecha de apertura de 29 de noviembre de 2019. Por la cuenta circularon 75.264,46 euros de los cuales 42.000 euros se ingresaron desde cajeros automáticos, realizándose el ingreso de 35.000 euros entre los días 1.01.2021 al 22.11.2021.

En fecha 6 de abril de 2021 adquirió el vehículo NISSAN JUKE con matrícula NUM022 por 8.000 euros, una cuantía desproporcionada a los rendimientos de trabajo que declaró, de los cuales 4.000 euros se pagaron por transferencia bancaria desde una cuenta bancaria titularidad de una tercera persona respecto de la que no se sigue el presente procedimiento y otros 4.000 euros por ingresos en efectivo, dinero procedente todo de la ilícita actividad.

En fecha 13 de abril de 2022 adquirió en vehículo LAND ROVER matrícula NUM023 por la cuantía total de 60.450 euros siendo pagado de la siguiente manera:

1.- 30.450 euros financiado por SANTANDER CONSUMER FINANCE a nombre de Octavio.

2.- 29.700 euros mediante 15 ingresos de efectivo realizados por distintas personas respecto de las que no se sigue el presente procedimiento y en distintos días para ayudar a encubrir el origen ilícito de dichas cantidades ocultando la titularidad real del dinero con el que se pagó el vehículo. Por su parte Diego figuraría de alta en la TGSS 6 años, 4 meses y 3 días, sin constar su baja, y a la vez ser beneficiaria de la prestación de desempleo desde marzo de 2020 a marzo de 2022. En cuanto a sus declaraciones del IRPF le consta en el periodo de 2018, como declaración conjunta, unos rendimientos netos de 16.314,97 euros, en 2019 como declaración individual, unos rendimientos netos de 20.112,34 euros, en 2020 como declaración conjunta, unos rendimientos netos de 13.288,95 euros -obteniéndose la mayor parte del servicio público de desempleo-, en el periodo de 2021 presentando declaración conjunta declara unos rendimientos netos de 13.712,62 euros -continuando en situación de desempleo-.

Es titular de diversas cuentas bancarias a destacar los movimientos realizados en las siguientes:

-Cuenta bancaria NUM024, con fecha de apertura el 11 de abril de 2022. Por la cuenta circularon 26.760,67 euros, de los cuales 20.697 euros se ingresaron en efectivo.

-Cuenta bancaria NUM025 con fecha de apertura el 3.01.2018. las entradas totales en la cuenta ascendieron a 118.169,95 euros y las salidas a 117.901,51 euros. A partir de marzo de 2022 comienza a haber ingresos en cajero por importe total de 20.000 euros.

En fecha 9 de junio de 2022 adquirió el vehículo MERCEDES BENZ A180CDI con matrícula NUM026 por un precio de 13.398 euros más 970,69 euros de IVA a la sociedad FONDEMAR UNITED SL. Así se pagó 500 euros de señal, 6.500 euros mediante financiación con la compañía COFIDIS, 5.000 euros mediante transferencia bancaria de la cuenta NUM025 y 1.398 euros pagados mediante tarjeta que se cargaba en la misma cuenta bancaria indicada y que se nutría de ingresos en efectivo para actividades ilícitas.

Octavio y Diego alcanzaron unas ganancias, derivadas del tráfico ilícito, no inferiores a 218.925 euros».

El simple contraste entre las fuentes de ingreso de ambos recurrentes y el flujo de dinero que alimentaba sus respectivas cuentas corrientes ha permitido al Tribunal de instancia, de forma razonable y ajustada el juicio de tipicidad que autoriza el art. 301 del CP, concluir la existencia de un delito de blanqueo de capitales. De lo que se trataba, pues, era de incorporar al mercado esas ganancias delictivas. Que su destino inicial -solo inicial- fuera la adquisición de vehículos u otro tipo de rendimientos económicos no afecta a la correcta calificación jurídica de los hechos declarados probados.

El motivo decae ( arts. 884.3 y 4 y 885.1 de la LECrim) .

8.-La última de las quejas del recurrente, con la equívoca invocación del art. 849.1 de la LECrim, denuncia la indebida aplicación del art. 563 del CP y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia -se alega- no subsana del déficit probatorio de la sentencia dictada por la Audiencia, siendo insuficiente la manifestación relativa a que Octavio tenía acceso a las armas, cuando no se exterioriza ninguna vigilancia que permita dar por probado ese acceso.

8.1.-Habría sido aconsejable un tratamiento sistemático diferenciado de ambas impugnaciones.

En cualquier caso, es incuestionable que el relato fáctico recoge todos los elementos que definen el art. 563 del CP. En él puede leerse que en la vivienda sita en DIRECCION001, con ocasión del registro judicial practicado, fue hallado «... un maletín que contiene un arma automática de la marca "Zoraki925" de color negro con número de serie NUM012, y una caja con munición de la marca "Fiocchi 380 Auto" con 50 cartuchos. Se trata de una pistola automática de simple acción, modificada al eliminarse la obstrucción parcial de este tipo de armas que portan en el ánima del cañón para impedir su uso con cartuchos armados con bala o granalla, lo cual lo convierte en un arma de fuego».

8.2.-Y desde la perspectiva de la alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el último párrafo del FJ 8º de la sentencia recurrida explica que el acusado Octavio era el único que contaba con autorización para acceder al inmueble en el que se encontraba el arma.

El hallazgo de un arma de fuego en el inmueble del que se dispone con carácter único autorización para acceder a su interior ofrece un elemento incriminatorio de singular valor. Se trata, como explica el hecho probado de una vivienda arrendada por la coacusada Diego y «con los suministros a nombre de su pareja»,que no es otra que el propio recurrente.

Se rechaza el motivo ( arts. 884.3 y 4 y 885.1 de la LECrim) .

RECURSO DE Diego

9.-El primero de los motivos se formaliza al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim y denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que reconoce el art. 24.2 de la CE.

9.1.-Lamenta la defensa que la sentencia de instancia, confirmada en apelación, no haya atribuido credibilidad al testimonio de Diego, quien explicó que la razón por la que figuraba como arrendataria de los inmuebles en los que se almacenaba la droga no era otra que la de destinar esas viviendas al negocio de Airbnb.

No hay pruebas -sostiene- que acrediten que ella era conocedora del verdadero destino que su pareja iba a dar a esas casas. No existe un solo dato, indicio, contacto o comunicación de Diego con otra persona que no sea su pareja Octavio. No hay conversaciones, mensajes, registros telefónicos ni vigilancias que demuestren su participación en los hechos.

9.2.-Lo que se solicita de esta Sala desborda los límites de nuestro ámbito de conocimiento, que no es otro que el definido por la naturaleza extraordinaria del recurso de casación. Se nos insta a que rectifiquemos la valoración del testimonio de Diego y le adjudiquemos la credibilidad que le ha sido negada en la instancia. La credibilidad de los testigos, sin embargo, no puede formar parte del contenido de la queja casacional (cfr. SSTS 855/2025, 17 de octubre; 604/2025, 1 de julio; 123/2023, 23 de febrero; 204/2022, 8 de marzo; 490/2020, 1 de octubre; 302/2020,12 de junio; 421/2014, 26 de mayo; 390/2014, 13 de mayo; 547/2011, 3 de junio, 1095/2003, 25 de junio y 235/2005, 24 de febrero, entre otras muchas).

Esta Sala no ha presenciado ninguna declaración testifical. Pedir que desplacemos el valor probatorio atribuido en la instancia -y avalado en la apelación- a unos testigos frente a otros representa una invitación a que desbordemos los reducidos cauces que proporciona el recurso de casación. Y es que el juicio de fiabilidad atribuible a los testigos está estrechamente vinculado a los principios que presiden el desarrollo del juicio oral. No se trata, claro es, de sacralizar el principio de inmediación que refleja la proximidad del Tribunal de instancia frente a las fuentes de prueba y que permite apreciar todos los matices que afloran en una declaración testifical. Esa proximidad, desde luego, no es garantía de acierto en la valoración probatoria. Su acomodo a las exigencias constitucionales depende de otros muchos factores que también han de quedar expresamente reflejados en la motivación de las razones por las que la credibilidad se predica de unos testigos y se niega a otros.

De lo que se trata, por consiguiente, es de analizar si el razonamiento mediante el que la sentencia cuestionada ha formulado el juicio de autoría se adecúa a las exigencias impuestas por el canon constitucional de valoración probatoria, esto es, si se basa en prueba lícita, de neto significado incriminatorio y apreciada de forma razonable.

Pues bien, Diego es la persona que suscribió el arrendamiento de dos inmuebles, en los que se almacenaba la cocaína, sitos en DIRECCION001 de Montgat y en DIRECCION002 de Masnou (Barcelona). Durante más de dos años y medio, esa actividad de depósito clandestino de la sustancia estupefaciente se convirtió en el destino principal y único de los dos inmuebles. No existe rastro alguno de que esas viviendas fueran destinadas, como sostienen Diego y su pareja -el coacusado Octavio- al negocio hostelero de alojamiento temporal. La Audiencia ha rechazado la tesis exoneratoria basada en la inocente credulidad de Diego que, sin conocer cuáles eran las verdaderas intenciones de su pareja, se habría prestado a suscribir dos contratos de arrendamiento de las viviendas en las que se iba a depositar la droga. La recurrente cuenta con antecedentes penales por dos delitos de la misma naturaleza -tráfico de drogas y pertenencia a grupo criminal- por el que ahora ha sido condenada. Este hecho que, por sí solo, no puede ser invocado para proclamar o reforzar el juicio de culpabilidad, sí permite descartar la ingenuidad que estaría en el origen de la suscripción de dos contratos de arrendamiento que hicieron posible el depósito y almacenaje de la cocaína. Y, por si fuera poco, su participación en todo el proceso de lavado de las ganancias obtenidas con la venta de estupefacientes, según consta en el relato de hechos probados, intensifica el significado incriminatorio de las pruebas valoradas por la Audiencia Provincial y asumidas por el órgano de apelación.

El énfasis que la defensa pone en el hecho de que Diego no hubiera sido detectada en ninguna de las vigilancias ni su voz oída en las conversaciones interceptadas, no neutraliza el peso incriminatorio de las pruebas que militan en su contra. Su aportación al delito previsto en el art. 368 del CP tiene un significado bien distinto del atribuido a otros coautores. A ella no se le reprocha haber participado en el tratamiento químico de la cocaína para hacer posible su venta. Tampoco se le atribuyen labores de distribución que exigieran un contacto telefónico, susceptible de ser grabado, con hipotéticos compradores. De lo que se le acusa es de hacer posible la obtención de dos viviendas en arrendamiento que sirvieron de depósito y almacenaje de la droga. Y este dato ha quedado incuestionablemente acreditado.

9.3.-El motivo hace extensivo su desacuerdo al hecho de que se haya considerado probada la participación en el grupo criminal de Diego. Frente a lo que se afirma en el relato fáctico de que la recurrente impartía instrucciones a los demás miembros del grupo, la defensa sostiene que no consta acreditada ni siquiera la comunicación o contacto entre ellos.

El motivo no puede prosperar.

Ninguna organización criminal exige como presupuesto para su existencia que todos sus integrantes se conozcan, se hayan visto y hayan mantenido contactos. Antes al contrario, la clandestinidad que es propia de esas estructuras puestas al servicio del delito aconseja que esos contactos, de existir, se limiten al mínimo indispensable para la distribución de tareas. Ninguna organización criminal, por definición, toma sus decisiones en órganos colegiados reunidos con luz y taquígrafos. La ocultación de la identidad, incluso entre los miembros del entramado delictivo, es esencial para garantizar su impunidad (cfr. STS 324/2025, 7 de abril).

En el presente caso, el juicio histórico no precisa la existencia de relaciones o contactos personales entre el acusado y los restantes miembros del grupo criminal por el que se ha formulado condena. Pero sí contiene los presupuestos fácticos indispensables para el juicio de subsunción. En efecto, la pertenencia al grupo criminal al que se refiere el art. 570 ter del CP, exige una actuación concertada de más de dos personas, concebida para la perpetración de delitos. Y esto es lo que se describe precisamente en el factum. Diego aportó las viviendas que sirvieron de depósito y almacenaje a las importantes cantidades de cocaína que fueron objeto de aprehensión. El precepto no incluye como elemento del tipo objetivo, ni el contacto personal entre los integrantes del grupo ni la presencia necesaria de todos y cada uno de los integrantes del grupo en todas y cada una de las infracciones que al mismo se imputen. La concertación a que se refiere aquel precepto no evoca, ni siquiera en su significado genuinamente gramatical, la proximidad física entre aquellos que se conciertan. Dicho de forma más gráfica, el acuerdo de voluntades y la asunción de cometidos pueden realizarse a distancia, sin necesidad de compartir el mismo escenario. Es más, no son descartables los casos en los que esa falta de conocimiento personal entre quienes delinquen concertados sea la consecuencia de una elemental estrategia delictiva orientada a evitar la delación.

Se desestima el motivo ( art. 885.1 de la LECrim) .

10.-El segundo de los motivos, al amparo del art. 849.1 de la LECrim, denuncia indebida aplicación del art. 301 del CP.

10.1.-A juicio de la defensa, el delito de blanqueo de capitales, como viene advirtiendo la jurisprudencia no es un delito de sospecha. Como cualquier otra condena penal exige acreditar todos y cada uno de los elementos del delito. En una condena por delito de blanqueo de capitales, como por cualquier otra, es necesaria la certeza, basada en parámetros objetivos y racionales, de que concurren todos y cada uno de los elementos del delito: una actividad previa idónea para generar ganancias o bienes; operaciones realizadas con esos bienes a fin de ocultar su origen; y en el caso del tipo agravado, como sucede en este caso, que el delito previo esté relacionado con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas. Ninguna de esas cuestiones se puede presumir en el sentido de que pueda escapar a esa certeza objetivable.

10.2.-El motivo es inviable, en la medida en que desatiende la premisa metodológica exigida por el art. 849.1 de la LECrim, que impone la aceptación del hecho probado como base para el discurso impugnativo.

El recurrente no se atiene a esa exigencia. Sus consideraciones se extienden a la falta de pruebas «...de una conexión material o formal entre mi patrocinada y el delito contra la salud pública objeto de investigación».

Se incurre así en la causa de inadmisión -ahora desestimación- prevista en los apartados 3 y 4 del art. 884 de la LECrim.

Por otra parte, la corrección del juicio de tipicidad que atribuye a ambos recurrentes su participación en un delito de blanqueo de capitales -ese debería haber sido el verdadero objeto de la impugnación por la vía del art. 849.1 de la LECrim- ha sido abordada y justificada por esta Sala en el FJ 7º de esta resolución. A su contenido nos remitimos.

11.-El tercer motivo, también con apoyo en el art. 849.1 de la LECrim, denuncia aplicación indebida del art. 570 ter 1 del CP.

También ahora, la censura del recurrente rebasa el estrecho cauce alegatorio que permite el art. 849.1 de la LECrim. La indebida aplicación de una norma penal de carácter sustantivo no puede justificarse prescindiendo de las bases fácticas proclamadas en la instancia. Y esto es, precisamente, lo que hace la defensa cuando intenta convencer a la Sala de que no hay pruebas para la condena de Diego como autora de un delito de pertenencia a grupo criminal.

La desestimación se apoya en las mismas razones que han quedado expuestas en los FFJJ 6º y 9.3 de esta resolución.

12.-El cuarto motivo denuncia, con invocación del art. 849.1 de la LECrim, infracción de ley por indebida aplicación del art. 21.8, agravante de reincidencia.

12.1.-El artículo 136 del Código Penal - aduce la defensa- en su redacción anterior a la Ley Orgánica 1/2015, establece plazos de cancelación para penas menos graves, con un plazo de 3 años, lo que es muy relevante para el caso de una pena de 3 años y 1 día y el objetivo de determinar si se aplica el plazo de 3 o 5 años.

Si se tratara de una pena de 3 años, el plazo para cancelación sería de 3 años una vez extinguida la pena. En cambio, nos encontramos ante una pena de 3 años y 1 día, por lo de conformidad la literalidad del texto de la ley el plazo para instar la cancelación pasa a ser de 5 años.

La apreciación de la agravante de reincidencia es contraria a un elemental principio de proporcionalidad y, además, está en contraste con la resolución administrativa del Ministerio de Justicia que el 10 de diciembre de 2021 emitió resolución cancelando los antecedentes penales de la recurrente Diego.

12.2.-No tiene razón la defensa. En el relato fáctico se consigna que la acusada fue ejecutoriamente condenada por sentencia firme de fecha 12 de diciembre de 2016, dictada por la sección Sexta de la Audiencia Provincial Barcelona, por un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, a la pena de 3 años y 1 día de prisión y de pertenencia a grupo criminal a la pena de 6 meses de prisión, cumplidas con fecha de extinción el 24 de septiembre de 2018.

Es indudable que, conforme al art. 136.1.d) del CP, las condenas a penas superiores a 3 años de prisión exigen el transcurso de 5 años para la cancelación de antecedentes penales. El cómputo para ese plazo debe hacerse «...desde el día siguiente a aquel en el que quedara extinguida la pena».De ahí que la fecha de referencia no puede ser otra que la representada por el 24 de septiembre de 2018. La cancelación de antecedentes, a efectos de apreciación de la agravante de reincidencia, no debería haberse producido antes del 24 de septiembre de 2023. La resolución administrativa que invoca la defensa y que indudablemente favorece al recurrente, por un visible error, nunca puede tener la virtualidad necesaria como para obligar a la revisión de una condena.

Se desestima el motivo ( art. 885.1 de la LECrim) .

13.-La desestimación del recurso conlleva la condena en costas, en los términos establecidos en el art. 901 de la LECrim.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación,interpuesto por las respectivas representaciones legales de D. Octavio y Dña. Diego contra la sentencia 272/2025, 22 de julio, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que desestimó el recurso de apelación entablado contra la sentencia 674/2024, 18 de septiembre que había dictado la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona.

Condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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