Sentencia Penal 363/2026 ...o del 2026

Última revisión
13/07/2026

Sentencia Penal 363/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 5949/2023 de 26 de mayo del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 46 min

Orden: Penal

Fecha: 26 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal

Ponente: JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR

Nº de sentencia: 363/2026

Núm. Cendoj: 28079120012026100431

Núm. Ecli: ES:TS:2026:2694

Núm. Roj: STS 2694:2026

Resumen:
· Delito de agresión sexual · Presunción de inocencia · Quebrantamiento de forma · Indemnización civil · Recurso del Ministerio Fiscal: aplicación completa de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 363/2026

Fecha de sentencia: 26/05/2026

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 5949/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 19/05/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Procedencia: TSJ MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

Transcrito por: BDL

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 5949/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 363/2026

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Manuel Marchena Gómez

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Vicente Magro Servet

D.ª Susana Polo García

En Madrid, a 26 de mayo de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por el MINISTERIO FISCAL y la representación legal del acusado DON Apolonio, frente a la Sentencia 252/2023, de 20 de junio de 2023 de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, resolutoria del recurso de apelación 365/2023, formulado frente a la Sentencia 92/2023, de 28 de febrero de 2023 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, dictada en el Rollo de Sala sumario 833/2022 dimanante del Sumario núm. 412/2019 del Juzgado Mixto núm. 5 de Collado Villalba, seguido por delito de agresión sexual a menor de 16 años contra DON Apolonio. Los Excmos. Sres. Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido en Sala para la deliberación y fallo del presente recurso de casación. Han sido parte en el presente procedimiento como recurrentes el Ministerio Fiscal, y el encausado Don Apolonio, representado por el Procurador de los Tribunales Don Alberto Alfaro Matos y defendido por la Letrada Doña María Leandra Bris García.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 28 de febrero de 2023 dictó Sentencia 92/2023 en el Rollo de Sala 833/2022 dimanante del Sumario núm. 412/2019 del Juzgado Mixto núm. 5 de Collado Villalba, seguido por delito de agresión sexual a menor de 16 años contra D. Apolonio, cuyos HECHOS PROBADOSson los siguientes:

«Son Hechos Probados y así se declara que el día 13 de julio de 2019 el procesado, Apolonio, se encontraba en el DIRECCION000 de DIRECCION001 (Madrid), junto con unos amigos coincidió sobre las 05:00 horas con un grupo de chicas entre las que iba la menor Miriam. ( NUM000/2003), con quien entabló conversación, invitando a la joven a irse hacia una zona cercana menos concurrida, a lo que accedió la menor, donde comenzaron a besarse y a realizarse tocamientos en una calle oscura, diciéndole a la joven que "estaba cachondo y quería follar",manifestando Miriam. que ella no quería; e insistiendo el procesado en que "le había puesto cachondo y que no le iba a dejarasí ...repitiendo la menor "que ella no quería follar y que se quería ir a su casa"intentando marcharse en varias ocasiones, impidiéndoselo el procesado que la sujetaba por la muñeca. En ese momento comenzó a llover y el procesado y la menor se cobijaron en un garaje donde el procesado siguió insistiendo a la joven para que mantuvieran relaciones sexuales, negándose ella repetidamente, momento en el cual el procesado, Apolonio, desoyendo lo que la joven le repetía y con ánimo de satisfacer su deseo sexual, le bajó los pantalones y las bragas, y la fue empujando hacia el suelo tumbándola boca abajo y colocándose encima de ella, y aun con dificultad por la postura, le introdujo su. pene en la vagina, sin usar preservativo, causándole varios desgarros que causaron que la menor comenzara a gritar pidiendo al procesado que parase, tapándole la boca el procesado mientras continuaba penetrándola pese a los gritos y los ruegos de la menor para que parase. Lo que hizo el procesado retirándose de encima de la joven y marchándose. Ella consiguió incorporarse y, sangrando por la vagina abandonó el lugar, siendo auxiliada por un viandante.

Como consecuencia de los hechos descritos. Miriam. sufrió lesiones consistentes en desgarro de horquilla vulvas y rafe medio, tres desgarros himeales con hematoma o infiltrado hemorrágico que indican desgarro reciente de himen, que requirieron de una primera asistencia facultativa consistente en reposo relativo, AINES, tardando siete días en curar, siendo uno de ellos impeditivo para el desempeño de sus ocupaciones habituales, no restando secuelas.

Se pautó asimismo tratamiento profiláctico con Ceftriaxona 250mg vía intramuscular.

Metronidazol 2g vía oral. Doxicilina 100mg/12 horas durante 14 días, profilaxis de embarazo, se indica Lovonorgestrel 1500mcg monodosis (anticoncepción de urgencias), y se aplica el protocolo de profilaxis .VIH con Truvada 2457200mg, 1 comp/ 24 horas 11.; durante 30 días y se entrega dosis para las primeras 72 horas».

El Fallode mencionada resolución es el siguiente:

«Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Apolonio, como responsable en concepto de autor de un delito de agresión sexual ya .definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO de prisión, con su accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Igualmente se CONDENA al procesado, Apolonio :

-A las penas accesorias de prohibición de aproximación a Miriam. en un radio de 500 metros en cualquier lugar donde se encuentre acercarse a su domicilió, a su lugar de trabajo y a cualquier otro frecuentado por ella, de comunicación con la misma por cualquier medio, durante un periodo de seis años.

- A la medida de seguridad de libertad vigilada por tiempo de cinco años.

- A la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento, por tiempo de cinco años.

- A la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o. no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por tiempo de diez años .

Y deberá el condenado indemnizar a Miriam. a través de su representante legal a razón de 8.750 euros, con los correspondientes intereses legales.

Haciendo expresa condena al acusado del pago de las costas procesales».

SEGUNDO.-Frente a dicha resolución se interpuso recurso de apelación(Rollo de apelación 365/2023) que fue resuelto por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por Sentencia 252/2023, de 20 de junio de 2023, que respecto a los HECHOS PROBADOSdice: «Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada».

Y su pronunciamientofue el siguiente:

«Que desestimando el recurso interpuesto por la representación de Apolonio contra la Sentencia 92/2023, de 28 de febrero, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid en autos de PSO 833/2022, procede, no obstante:

1°. Suprimir la condena a la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento, por tiempo de cinco años.

2° Suprimir la condena a la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por tiempo de diez años; que se sustituye por la condena de Apolonio a la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por tiempo de ocho años.

3°. Confirmar los restantes pronunciamientos de la Sentencia impugnada.

4° Declarar de oficio las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que puede ser interpuesto, dentro del plazo de cinco días, mediante escrito autorizado por un Abogado y suscrito por un Procurador.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos».

TERCERO.-Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparórecurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional por el MINISTERIO FISCAL y por la representación legal del encausado DON Apolonio, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.-El recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL,se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

Motivo único.-Por infracción de ley penal sustantiva, al amparo del n o 1º del art. 849 LECrim, por aplicación indebida del artículo 192. I y 3, del Código Penal, en la redacción dada a dicho texto legal por la ley orgánica 10-22, aplicado en dicha versión por el tribunal de primera instancia al imponer las penas complementarias.

El recurso de casación formulado por la representación legal del encausado DON Apolonio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Motivo primero.- RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY, con sede procesal en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 109 y 110 del Código Penal del Código Penal.

Motivo segundo.- RECURSO DE CASACIÓN POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA, con sede procesal en el artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: "cuando en la sentencia no se exprese clara y terminantemente cuales son los hechos que se consideren probados o resulte manifiesta contradicción entre ellos".

Motivo tercero.- POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL DEL ART. 852 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL, en relación con el art. 5.4 de la LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia protegido por el art. 24.2 de la CE.

QUINTO.-Instruido el MINISTERIO FISCALdel recurso interpuesto por el encausado, considera que procede inadmitir sus motivos, carentes de fundamento, procediendo en todo caso su desestimación, por las razones expuestas en su informe de fecha nueve de octubre de dos mil veintitrés; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.-Por Providencia de esta Sala de fecha 17 de abril de 2026 se señala el presente recurso para deliberación y fallo para el día 19 de mayo de 2026; prolongándose los mismos hasta el día de la fecha.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid dictó Sentencia el 28 de febrero de 2023 condenando a Apolonio, como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual con penetración, de los artículos 178.1 y 179 CP, en su redacción introducida por la LO 10/2022, de 6 de septiembre, aplicando dicha norma, posterior y más favorable que la norma vigente al tiempo de los referidos hechos, dado que el artículo 179, en su versión anterior, establecía una pena mínima de seis años de prisión para la agresión sexual con penetración, en tanto que la ley reformada, actualmente ley intermedia, establecía una pena mínima de cuatro años, todo ello sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, imponiendo el tribunal, merced a la toma en consideración como más favorable de la versión normativa derivada de la ley referida intermedia, la pena de 5 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho a sufragio pasivo durante la condena, prohibición de comunicación y alejamiento respecto a la víctima por 6 años, libertad vigilada por 5 años y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192. 1 y 3 de la norma reformada y aplicada al caso, la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de 5 años e inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades sean o no retribuidos, que conlleven el contacto regular y directo con personas menores de edad, por tiempo superior en cinco años al de la duración de la pena privativa de libertad.

El Tribunal Superior de Justicia dicta Sentencia con fecha 20 de junio de 2023, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la defensa, pero en beneficio del reo modificó la Sentencia recurrida condenando sólo en relación a las penas complementarias, y al amparo del art. 192, apartados 1 y 3 del Código Penal, suprimiendo o acompasando la inhabilitación a actividades relativas a menores a la redacción anterior a la reforma, de contenido más restrictivo, reduciendo además la extensión temporal de esta segunda pena complementaria.

Recurso de Apolonio

SEGUNDO.- En su primer motivo, formalizado al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la aplicación indebida de los arts. 109 y 110 del Código Penal.

Considera el recurrente que se ha incurrido en arbitrariedad e irrazonable desproporción de la cuantía fijada en relación a la indemnización de daños perjuicios cifrada en 8.750 €.

Sin embargo, el recurrente no respeta el factum de la sentencia recurrida, en tanto argumenta que «un tiempo después de ocurrir los hechos se encontró con el acusado sin que se dirigieran la palabra, y que este hecho no lo puso en conocimiento de la dirección de su centro, toda vez que no le dio importancia, ni le provocó zozobra o angustia o problema de algún tipo».

Igualmente sostiene que «la perjudicada Doña Miriam, continuó después de la fecha en que ocurrieron los hechos, desarrollando su vida normal y así se refleja en los autos, en el atestado al folio 67 como figura en el atestado al folio 67 de los autos, la manifestación realizada por la educadora Leocadia que atendía y acompañaba a la perjudicada Doña Miriam durante su entrevista practicada en fecha 16 julio 2019 ante los Agentes de la Guardia civil pertenecientes al Equipo Mujer Menor (EMUME) de la Unidad Orgánica de Policía Judicial de Madrid, indicando que la menor había vuelto a salir con normalidad como si nada hubiera pasado».

Al no respetar los hechos probados, el recurso no es atendible por la vía interesada al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de legalidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal «a quo» en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente debe limitarse al contenido del hecho probado ( STS 549/2025, de 16 de junio). El intento de reprochar el material probatorio en un motivo por pura infracción de ley, está llamado al fracaso, que en esta fase judicial, se traduce en desestimación del motivo.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

TERCERO.- En el segundo motivo, el recurrente, por quebrantamiento de forma, al amparo de lo autorizado en el artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, esto es: "cuando en la sentencia no se exprese clara y terminantemente cuales son los hechos que se consideren probados o resulte manifiesta contradicción entre ellos", considera existente tal vicio sentencial.

En los hechos probados, consta lo siguiente:

" (...) el día 13 de julio de 2019 el procesado, Apolonio, se encontraba en el DIRECCION000 de DIRECCION001 (Madrid), junto con unos amigos coincidió sobre las 05:00 horas con un grupo de chicas entre las que iba la menor Miriam. ( NUM000/2003), con quien entabló conversación, invitando a la joven a irse hacia una zona cercana menos concurrida, a lo que accedió la menor, donde comenzaron a besarse y a realizarse tocamientos en una calle oscura, diciéndole a la joven que "estaba cachondo y quería follar", manifestando Miriam. que ella no quería, e insistiendo el procesado en que "le había puesto cachondo y que no le iba a dejar así "...repitiendo la menor "que ella no quería follar y que se quería ir a su casa" intentando marcharse en varias ocasiones, impidiéndoselo el procesado que la sujetaba por la muñeca. (...)".

Para a continuación señalar en los hechos probados "(...) En ese momento comenzó a llover y el procesado y la menor se cobijaron en un garaje (...)".

Y destaca el recurrente que resulta evidente, a su juicio, la contradicción existente entre las expresiones "repitiendo la menor que ella no quería follar y que se quería ir a su casa" intentando marcharse en varias ocasiones, impidiéndoselo el procesado que la sujetaba por la muñeca." Para a continuación decir que "el procesado y la menor se cobijaron en un garaje". El vicio de quebrantamiento de forma de contradicción en los hechos probados, conforme a una pacífica jurisprudencia de esta Sala, consiste en el empleo en el hecho probado de términos que, por ser antitéticos, resulten incompatibles entre sí, de tal suerte que la afirmación de uno resta eficacia al otro al excluirse uno al otro, produciendo una laguna en la fijación de los hechos. Consecuentemente, se deducen los siguientes requisitos para el éxito de este motivo de impugnación: a) que la contradicción sea manifiesta y absoluta en el sentido gramatical de las palabras; por ello la contradicción debe ser ostensible y producir una incompatibilidad entre los términos cuya contradicción se denuncia; b) debe ser insubsanable, no siéndolo cuando, a pesar de la contradicción gramatical, la misma puede entenderse en el contexto de la sentencia; c) que sea interna en el hecho probado, pues no cabe esa contradicción entre el hecho y la fundamentación jurídica, si bien se excepcionan aquellos apartados del fundamento jurídico que tengan un indudable contenido fáctico; d) que sea completa, es decir, que afecte a los hechos y a sus circunstancias; e) la contradicción ha de producirse respecto a algún apartado del fallo relevante para la calificación jurídica, de tal forma que si la contradicción no es esencial ni imprescindible a la resolución no existirá el quebrantamiento de forma ( SSTS 323/2005, 1024/2005, 248/2007 o 474/2009, como entre otras muchas) ( STS 229/2016, de 17 de marzo).

En nuestro caso, no se ve contradicción alguna. La menor repetidamente quiso marcharse a casa, y fue obligada por el acusado a mantener a la fuerza relaciones sexuales como claramente resulta del factum.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

CUARTO.- En el motivo tercero, y por vulneración constitucional, al amparo de lo autorizado en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la infracción del derecho a la presunción de inocencia protegido por el artículo 24.2 de la Constitución Española.

La función encomendada a la Sala casacional respecto de la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24.2 CE, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso en realidad de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 152/2016, de 25 de febrero, 741/2015, de 10 de noviembre, 448/2011, de 19 de mayo y 25/2008, de 29 de enero, entre otras).

Por lo tanto, no es función propia de esta Sala casacional realizar de nuevo un examen exhaustivo de la prueba de cargo y descargo que figura en la causa, entrado a ponderar individualmente las pruebas practicadas en la instancia y el grado específico de eficacia de cada prueba personal o material, y a reelaborar por tanto los argumentos probatorios de cargo y descargo que se recogen en la sentencia. Nuestra misión debe centrarse en supervisar la estructura racional del discurso valorativo plasmado por el Tribunal sentenciador, cuestionando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS 496/2016, de 9 de junio y 227/2007, de 15 de marzo, entre otras).

La motivación de las sentencias, en particular en el aspecto fáctico-valorativo, obliga al tribunal sentenciador a reseñar detalladamente las pruebas que ha tenido en cuenta para dictar la resolución, debiendo desprenderse con claridad las razones que le asisten para declarar probados unos hechos, muy especialmente cuando han sido controvertidos; pero como afirma la STS 1748/2001, de 4 de octubre, "no es necesario examinar todos y cada uno de los medios de prueba que se practicaron. Basta con expresar lo necesario para dejar de manifiesto que la condena se hizo en base a una prueba justificadora de la realidad de los hechos que se declaran probados."

La mayor o menor credibilidad del relato de la víctima no es fiscalizable a través de la presunción de inocencia ( STC 133/2014), si no está basada en motivos estrictamente objetivos, pues la credibilidad forma parte de la apreciación judicial de la prueba practicada en el plenario. Y, desde luego, en casación no estamos habilitados para sumergirnos en el debate probatorio que propone el recurrente recogiendo detalles y vicisitudes de las declaraciones que constan en autos. Eludimos deliberadamente ese territorio de crítica de la prueba personal al que nos quiere empujar el recurso. Está fuera de lugar en casación. El recurso de casación y el recurso de apelación son dos cosas distintas, las apreciaciones diferentes, los motivos diversos y la técnica debe ser la específica a un recurso como este extraordinario, en donde la «quaestio facti» se proclama como previa, salvo infracción constitucional.

En definitiva, el motivo nos impone, en atención al alcance pretendido, diferentes planos de control que van desde la verificación de la validez constitucional y legal de las pruebas practicadas hasta la consistencia de los razonamientos probatorios empleados por el tribunal de apelación. Si bien, debemos precisar que esta función de control y de verificación no podemos abordarla como órgano de segunda instancia. En el caso, el derecho al recurso plenamente devolutivo se ha sustanciado mediante la interposición de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia. De tal modo, cuando se invoca lesión del derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, el espacio del control casacional se reconfigura y se estrecha notablemente. Este debe contraerse al examen de la racionalidad de la decisión a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Siendo este proceso motivacional el que habrá de servir de base para el discurso impugnativo. La casación actúa, por tanto, como una tercera instancia muy limitada de revisión que, si bien no ha de descuidar la protección del núcleo esencial del derecho a la presunción de inocencia constitucionalmente garantizada, no puede hacerlo subrogándose en la valoración primaria de las informaciones probatorias producidas en el juicio. Esta función le corresponde realizarla en los supuestos de sentencias condenatorias, en primer lugar, al tribunal de instancia y, por vía de la apelación plenamente devolutiva, al Tribunal Superior. El control casacional en esta instancia es, por ello, más «normativo» que conformador del hecho. Nos corresponde controlar que tanto los procesos de validación de los medios de prueba como de valoración de los resultados informativos que arrojan se ajustan, por un lado, a reglas de producción y metodológicas y, por otro, a reglas epistémicas basadas en la racionalidad. No somos los llamados, sin embargo, a decantar las informaciones probatorias y valorarlas al margen de los procesos y estándares valorativos empleados por los tribunales de primera y segunda instancia.

Como establece la STS 653/2016, de 15 de julio: Se vulnera la presunción de inocencia cuando se condena a) sin pruebas de cargo; b) con base en pruebas ilícitas, por vulnerar derechos fundamentales; c) cuando la actividad probatoria se realiza sin las debidas garantías y d) sobre la base de pruebas insuficientes, por ser ilógicas irracionales o no concluyentes.

En este ámbito, nuestro control casacional vinculado a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión adoptada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de la experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones, sino -más limitadamente- de si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC 1333/2009, 104/2010 y 259/2010, entre otras).

Descendiendo al caso enjuiciado, el Tribunal sentenciador contó para enervar la presunción de inocencia del ahora recurrente, con las siguientes pruebas:

1. La declaración de la víctima.

2. La declaración de sus educadoras (joven inmigrante de Camerún) ingresada en un centro de acogida.

3. Corroboraciones periféricas. Así:

La versión de la víctima ha resultado corroborada por los elementos probatorios consistentes en los datos biológicos y lesiones deducidos de las pruebas periciales obrantes en autos, que describen los desgarros vaginales que padeció la menor, que solo se causarían, según aclaró la médico forense en el plenario, por una "penetración completa hasta la línea de inserción del vulvo vaginal".

Conclusión que, nuevamente, al tiempo que otorga verosimilitud a la descripción del acto sexual, según la joven, debilita la que ofreció el procesado.

Pues mientras éste describió el acceso carnal de forma tal, que no sugería una penetración completa diciendo que " cuando empezó a penetrarla ella se quejaba diciéndole no más, que le dolía... y entonces lo dejamos..." ; y que el acto sexual "le había parecía raro porque no sentía... ella le dijo que tenía el período... y él sentía cosas raras... no llegando a eyacular", la joven describió sin ambigüedades, cómo el procesado, habiéndola tumbado en el suelo -porque ella no se quería agachar- y sujetándola por los hombros tras colocarse encima de su espalda, notó al principio, cómo el pene no entraba porque ella estaba boca abajo... hasta que "notó un crujido, una herida, algo abierto" (expresión bastante significativa de la fuerza empleada por el acusado). En efecto, se trata de una descriptiva expresión que denota una insistencia brutal en el acceso carnal por parte del acusado que violentó así la libertad sexual de su víctima.

De modo que se ha justificado cumplidamente por qué, pese a algunas imprecisiones, no subsisten dudas sobre la realidad de los hechos nucleares y su autoría, por lo que la condena es legítima constitucionalmente.

El Tribunal de segunda instancia señala que nada permite dudar de la capacidad de percepción de lo acaecido por la propia víctima. En absoluto se ha acreditado el menor indicio de ánimo espurio en su declaración.

El relato de la víctima, en lo esencial o nuclear, como es la penetración por vía vaginal no consentida y la persistencia en la misma pese a sus gritos de dolor y súplicas al acusado de que parase, resulta coherente, verosímil, y no ya solo porque la Sala a quo, en virtud de su inmediación, diga que cree lo que la menor dice -por el modo y pluralidad de detalles con que lo dice-, sino porque su declaración resulta a todas luces corroborada por varios elementos periféricos de carácter objetivo: en primer lugar, las lesiones padecidas y su análisis por la pericial forense; esas lesiones son del todo compatibles con su relato, y no con la versión exculpatoria del acusado, que sugiere la no existencia de una penetración completa que, al decir de la forense, sí tuvo lugar ... También se constituye en elemento periférico de corroboración el acreditado estado de alteración en que se encontraba la menor inmediatamente después de los hechos y el estado en que llegó a la residencia "llorando, sangrando, súper mal...".

El desgarro vaginal, en suma, en un indicio de especial potencia convictiva.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

Recurso del Ministerio Fiscal

QUINTO.- La Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia «a quo» reduce las penas complementarias a parámetros fijados en la anterior regulación, sin aplicar en toda su extensión la ley nueva que regula tales pronunciamientos, y que ha sido elegida por el Tribunal de instancia como la más beneficiosa para el reo, algo que considera procedente la sentencia recurrida igualmente, conforme a la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual.

Por ello, el Ministerio Fiscal entiende que debe revocarse la sentencia recurrida en tanto que el Tribunal «a quo» ha suprimido la pena impuesta de inhabilitación para la patria potestad, y modifica la complementaria de inhabilitación relativa a actividades con menores, conformando dicha pena complementaria a la redacción vigente con anterioridad a la reforma, la cual alcanzaba menor extensión máxima, sustituyendo el Tribunal Superior de Justicia la condena a inhabilitación para cualquier profesión, oficio o actividades que conllevaran contacto con menores de edad, por diez años, por la de inhabilitación para cualquier profesión y oficio que conlleve contacto con menores, y a su vez, ello en lugar de los diez años fijados por la sentencia de primera instancia, atemperando de este modo su extensión a la prevista por la norma vigente al tiempo de los hechos, y no por la norma reformadora, que fue la aplicada por el tribunal de primera instancia en orden a fijar la pena principal privativa de libertad, y consiguientemente, las complementarias.

En suma, el Tribunal Superior de Justicia ha dictado el siguiente pronunciamiento:

1°. Suprimir la condena a la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento, por tiempo de cinco años.

2° Suprimir la condena a la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por tiempo de diez años; que se sustituye por la condena de Apolonio a la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por tiempo de ocho años.

El Código Penal, en su art. 192.3, tras su modificación por Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, dispone lo siguiente:

3. La autoridad judicial impondrá a las personas responsables de la comisión de alguno de los delitos de los Capítulos I o V cuando la víctima sea menor de edad y en todo caso de alguno de los delitos del Capítulo II, además de las penas previstas en tales Capítulos, la pena de privación de la patria potestad o de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento, por tiempo de cuatro a diez años. A las personas responsables del resto de delitos del presente Título se les podrá imponer razonadamente, además de las penas señaladas para tales delitos, la pena de privación de la patria potestad o la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento, por el tiempo de seis meses a seis años, así como la pena de inhabilitación para empleo o cargo público o ejercicio de la profesión u oficio, retribuido o no, por el tiempo de seis meses a seis años.

Asimismo, la autoridad judicial impondrá a las personas responsables de los delitos comprendidos en el presente Título, sin perjuicio de las penas que correspondan con arreglo a los artículos precedentes, una pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior entre cinco y veinte años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en la sentencia si el delito fuera grave, y entre dos y veinte años si fuera menos grave. En ambos casos se atenderá proporcionalmente a la gravedad del delito, el número de los delitos cometidos y a las circunstancias que concurran en la persona condenada.

Esta cuestión está resuelta mediante la Sentencia de Pleno núm. 487/2023, de 21 de junio, en donde se lee que, si resultan de aplicación las normas contenidas en la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, dicha regulación debe resultar aplicada en su totalidad y no de forma selectiva o fragmentaria. La comparación entre las normas cuya vigencia se sucede en el tiempo, con carácter general, debe ser realizada de forma completa.

Transcribimos su argumentación:

«En efecto, tal como hemos resuelto en el Pleno 6-7 junio de 2023, así es, al menos, con toda evidencia, por lo que respecta a los extremos relativos a las consecuencias jurídicas que se incorporan en cada una de las normas que se suceden temporalmente, consecuencias asociadas a la comisión de las conductas delictivas que tratan de subsumirse en uno u otro marco normativo. Imposible sería conocer con precisión cuál pueda resultarla norma más favorable si, para dicha labor de selección, solo se tuviera en cuenta una parte de la nueva penalidad.

La Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre determina, en el nuevo artículo 192.3 que la autoridad judicial impondrá a las personas responsables de los delitos comprendidos en el Título VIII (delitos contra la libertad sexual), sin perjuicio de las penas que correspondan con arreglo a los artículos precedentes, una pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidas, que conlleven contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior entre cinco y veinte años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en la sentencia, si el delito fuere grave, y entre dos y veinte años, si fuera menos grave.

Por esa razón, la Audiencia Provincial en el auto que acordó revisar la sentencia firme, auto recurrido aquí, además de rectificar la extensión de las penas privativas de libertad impuestas en aquélla, debió también imponer esta pena accesoria, habida cuenta del carácter preceptivo de la misma para supuestos como el presente ("impondrá", establece taxativamente el precepto penal referido).

Naturalmente, nada hay en ello que pudiera vulnerar el principio acusatorio. Desde luego, la acusación se formuló de acuerdo con la legislación vigente al tiempo de producirse los hechos (que no contemplaba dicha sanción accesoria). Sin embargo, promovida -por definición en eventual beneficio del condenado-, la posible revisión de la condena como consecuencia de la entrada en vigor de un nuevo texto legal más favorable, dicha calificación solo podrá alcanzarse a partir de las consecuencias jurídicas que la nueva norma anuda a la conducta ya enjuiciada, tomando aquella en su totalidad. Cuando la naturaleza de las penas, como en este caso, no resultara, total o parcialmente, idéntica (añadiéndose, como aquí, una pena privativa de derechos a la privativa de libertad), es el conjunto de dicha sanción el que deberá ser ponderado, la norma completa, para determinar cuál dentro de las concurrentes merece calificarse como más favorable, siempre naturalmente con audiencia del reo, en particular cuando pudieran existir dudas a ese respecto. La norma más favorable ha de resultar de la comparación completa de las concurrentes, aplicando en su totalidad la que resulte más beneficiosa, sin que pueda crearse una tercera norma, artificial e inexistente, formada con la aplicación parcial de los aspectos más favorables de una y otra.

Del mismo modo, es claro que no se vulnerarían las exigencias derivadas del principio acusatorio cuando, por hipótesis, la nueva ley sustituyese una pena privativa de libertad por otra de diferente naturaleza (por hipótesis, privativa de derechos o de carácter pecuniario), por la que, evidentemente y por no existir entonces no se formuló acusación.

Así lo hemos señalado, por ejemplo, en nuestras sentencias números 324/2023, de 10 de mayo, 285/2023, de 21 de abril; o 235/2023, de 30 de marzo. Puede leerse, por ejemplo, en la segunda de ellas: <<[L]a entrada en vigor el pasado mes de octubre de la reforma operada por efecto de la LO 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, que ha dotado de nueva configuración y regulación al Título VIII del Libro II del Código Penal, nos obliga a efectuar la comparación normativa a efectos de determinar si la nueva regulación resulta más beneficiosa al condenado pues, de ser así, habrá de serle retroactivamente aplicable por indicación del artículo 2.2 del Código Penal. Y la Sala ha consolidado un cuerpo de doctrina para supuestos de sucesión normativa según el cual el cotejo debe hacerse comparando en bloque ambos esquemas normativos. Como decíamos en la STS 107/2018, de 5 de marzo "No es posible una fragmentación que permitiera escoger aspectos puntuales de una y otra versión, pues solo en su conjunto, a modo de un puzzle de piezas que encajan milimétricamente, el texto legal adquiere su propia sustantividad"».

Por dicha razón, y conforme a nuestra jurisprudencia, debemos estimar el recurso del Ministerio Fiscal y volver al fallo de la Sentencia de primera instancia, que condenó al acusado a las siguientes penas:

- A las penas accesorias de prohibición de aproximación a Miriam. en un radio de 500 metros en cualquier lugar donde se encuentre acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro frecuentado por ella, y de comunicación con la misma por cualquier medio, durante un periodo de seis años.

- A la medida de seguridad de libertad vigilada por tiempo de cinco años.

- A la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento, por tiempo de cinco años.

- A la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por tiempo de diez años.

Aparte de la pena de 5 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho a sufragio pasivo durante la condena, prohibición de comunicación y alejamiento respecto a la víctima por 6 años y libertad vigilada por 5 años.

SEXTO.- Se imponen las costas procesales al desestimar el recurso de la defensa de Apolonio, y se declaran de oficio en cuanto al recurso de casación del Ministerio Fiscal, todo ello conforme se dispone en el art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1º.- ESTIMARel recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO FISCALfrente a la Sentencia 252/2023, de 20 de junio de 2023 de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas por el recurso.

2º.- DESESTIMARel recurso de casación interpuesto por la representación legal del acusado DON Apolonio, frente a la Sentencia 252/2023, de 20 de junio de 2023 de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Se condena al recurrente por el pago de las costas procesales ocasionada en la presente instancia por su recurso.

3º.- CASAR y ANULARla referida Sentencia 252/2023, de 20 de junio de 2023 de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la parte que le afecta, y sustituirla por otra más conforme a Derecho.

4º.- COMUNICARla presente resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Superior de Justicia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

RECURSO CASACION núm.: 5949/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.