Sentencia Penal 590/2025 ...o del 2025

Última revisión
10/07/2025

Sentencia Penal 590/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 20359/2024 de 26 de junio del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SUSANA POLO GARCIA

Nº de sentencia: 590/2025

Núm. Cendoj: 28079120012025100568

Núm. Ecli: ES:TS:2025:2892

Núm. Roj: STS 2892:2025

Resumen:
si tenia carne de conducir

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 590/2025

Fecha de sentencia: 26/06/2025

Tipo de procedimiento: REVISION

Número del procedimiento: 20359/2024

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 26/06/2025

Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García

Procedencia: JDO.INSTRUCCION N.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: Aga

Nota:

REVISION núm.: 20359/2024

Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 590/2025

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta, presidente

D. Manuel Marchena Gómez

D. Antonio del Moral García

D.ª Susana Polo García

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 26 de junio de 2025.

Esta sala ha visto el recurso de Revisión nº 20359/2024, interpuesto por D. Remigio , representado por la procuradora Dª. Ana Villa Ruano, bajo la dirección letrada de D. César Canora Serrano, contra la sentencia nº 14/2024, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Castellón, en fecha 30 de enero de 2024, en el Procedimiento Diligencias Urgentes/ Juicio Rápido nº 102/2024, por la que se falló: "...F A L L O: Que debo condenar y condeno a Remigio como autor responsable directo de un delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL POR CONDUCCIÓN SIN PERMISO VIGENTE previsto y penado en el artículo 384 párrafo segundo del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 32 DIAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, y al pago de las costas procesales.

La presente resolución, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón y se dará traslado a las partes, y que ha sido anticipada oralmente en el día de hoy, por conformidad con ella de todas las partes, SE DECLARA FIRME, sin qué contra la misma proceda en consecuencia recurso alguno, salvo, error o discrepancia de sus términos con los requisitos o los términos de la conformidad.

Remítanse los autos, dejando de ello nota bastante en los libros de este juzgado, al Juzgado de lo que corresponda, para la ejecución de lo acordado...".

Interviene el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Susana Polo García.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 26 de marzo de 2024, se presentó escrito por la representación procesal de Remigio, solicitando autorización a los efectos de interponer Recurso de Revisión contra la sentencia nº 14/2024, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Castellón, en fecha 30 de enero de 2024, en el Procedimiento Diligencias Urgentes/ Juicio Rápido nº 102/2024, que condenó al mismo como autor responsable directo de un delito " CONTRA LA SEGURIDAD VIAL POR CONDUCCIÓN SIN PERMISO VIGENTE previsto y penado en el artículo 384 párrafo segundo del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 32 DIAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, y al pago de las costas procesales".

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal por escrito de 12 de noviembre de 2024, dictaminó: "...Procede por ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 957 de la LECrim , a autorizar la interposición del recurso por concurrir los requisitos establecidos en la legislación y jurisprudencia aplicables...".

TERCERO.- Por Auto de esta Sala, de fecha 25 de noviembre de 2024, se acordó autorizar Remigio, a la interposición del recurso extraordinario de revisión contra la sentencia nº 14/2024, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Castellón, en fecha 30 de enero de 2024, en el Procedimiento Diligencias Urgentes/ Juicio Rápido nº 102/2024.

CUARTO.- La representación procesal de Remigio, mediante escrito de fecha 8 de enero de 2025, interpuso recurso de revisión al amparo de lo previsto en el art. 954.1 d) de la LECrim.

Dado traslado del anterior escrito al Ministerio Fiscal, este en fecha 20 de enero 2025, informo: "... En consecuencia, la revisión, habrá de estimarse, por no darse el elemento necesario del tipo penal del artículo 384 párrafo segundo de no disponer de permiso de conducir, ya que si disponía del mismo, evita la comisión del delito previsto en dicho precepto. Y ello debe de hacerse mediante la anulación de la sentencia condenatoria nº 14/2024, de fecha 30 de enero de 2024, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Castellón , con declaración de las costas del recurso de oficio...".; La Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

QUINTO.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 26 de junio de 2025.

Fundamentos

PRIMERO.- Se plantea este extraordinario recurso de revisión frente a la Sentencia firme nº 14/2024, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Castellón, en fecha 30 de enero de 2024, en el Procedimiento Diligencias Urgentes/ Juicio Rápido nº 102/2024, que condenó al mismo como autor responsable directo de un delito contra la seguridad vial por conducción sin permiso vigente previsto y penado en el artículo 384 párrafo segundo del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 32 días de trabajos en beneficio de la comunidad, y al pago de las costas procesales.

Por el solicitante se aporta copia del permiso de conducción internacional a su nombre, con fecha inicial de expedición por las autoridades cubanas el 20 de marzo de 2009, nuevo permiso de conducir original emitido -ORIGINAL FIRST ISSUED-, y denuncia de sustracción de pasaporte.

SEGUNDO.- El recurso de revisión es un recurso extraordinario en cuanto, de prosperar, supone un quebranto del principio de respeto a la cosa juzgada y a la imperiosa necesidad de certeza o seguridad en el campo del Derecho. De ahí que este instituto jurídico sólo pueda ser viable cuando se trate de sanar situaciones acreditadamente injustas en las que se evidencia, a favor del reo, la inocencia respecto al hecho que sirvió de fundamento a la Sentencia de condena y siempre que concurra alguno de los supuestos previstos en el art. 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Constituye, pues, un procedimiento extraordinario para rescindir sentencias firmes, que en la misma medida en que ataca la cosa juzgada representa una medida excepcional admisible únicamente en aquellos supuestos legalmente tasados en que se ponga en evidencia la injusticia de una sentencia firme de condena. En un Estado Social y Democrático de Derecho, el valor seguridad jurídica no puede prevalecer sobre el valor justicia, determinando la inmodificabilidad de una sentencia penal de condena que se evidencia "a posteriori" como injusta, pero esta convicción no puede tampoco determinar el permanente cuestionamiento de las sentencias firmes, utilizando el cauce de la revisión para obtener una tercera instancia que valore de nuevo la prueba practicada en el juicio o la contraste con otra prueba que aporte con posterioridad el interesado, a no ser que ésta -como expresamente exige el número 4º del art. 954 de la LECrim- sea "de tal naturaleza que evidencie la inocencia del condenado".

La reforma operada por la Ley 41/2015 respecto del recurso de revisión, ley de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal, supone una profunda modificación del recurso de revisión. Caracteriza a este recurso el que solo proceda contra sentencias que hayan adquirido firmeza y que solo pueda ser articulado, exclusivamente, por las vías previstas en el artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Si el proceso penal busca intenta llegar a la verdad material, de acuerdo a las normas reguladoras del proceso, el recurso de revisión permite que nuevos hechos, o hechos existentes al tiempo del enjuiciamiento pero desconocidos por el tribunal en ese momento, pongan de manifiesto el error de la decisión judicial, que supongan que la resolución recaída sea injusta, pues el material probatorio utilizado tiene una procedencia ilícita, (apartado a); o se han dictado dos sentencias sobre el mismo hecho; (apartado c)) o se ha dictado por un Juez que ha prevaricado; (apartado b)) o sobrevengan hechos nuevos o nuevos elementos de prueba que de haber sido aportados hubiesen determinado un pronunciamiento absolutorio o una condena menos grave; (apartado d)) o el tribunal penal resuelve una cuestión prejudicial, respecto a la que otro Tribunal de otro orden jurisdiccional, y competente para resolver la cuestión, haya dictado una sentencia contradictoria con la del orden penal de la jurisdicción (apartado e)). Además, en los supuestos de contradicción en sentencias de decomiso, ordinal 2 del art. 954 y, por último, cuando el Tribunal de Europeo de Derechos Humanos haya declarado que la resolución penal haya sido dictada en violación de algunos de los derechos reconocidos pues el Convenio Europeo para la protección de Derechos Humanos y libertades fundamentales. En estos motivos de revisión, la reforma propicia una interpretación menos rigorista que la que resultaba de la anterior legislación. Así, por ejemplo, en el apartado referido a fuentes probatorias ilícitas, apartado a) de art. 954 de la ley procesal, refiere que distintas pruebas concurrentes el enjuiciamiento sean ilícitas, porque hayan sido declaradas en sentencia posterior firme, con la excepción del supuesto en que no se haya podido entrar al fondo de la ilicitud por prescripción, rebeldía o fallecimiento del acusado, la legislación anterior exigía que aquella fuente de prueba ilícita constituyera el fundamento de la condena, y, ahora, tras la reforma, la nueva redacción se refiere que esa prueba ilícita "haya sido valorada", lo que implica una menor exigencia de capacidad suasoria en la acreditación del hecho que ya no debe ser el fundamento sino que haya sido valorada, es decir, que haya conformado el acervo probatorio para la acreditación del hecho.

Una interpretación de esta causa de revisión nos lleva a considerar que los datos o documentos que evidencien la inocencia, o un menor título de condena, causa de revisión del apartado del art. 954.1, ha de reunir dos requisitos: 1.º. Que sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o, el conocimiento de nuevos elementos de prueba. 2.º. Que esta novedad (hecho nuevo o nueva prueba) sea importante respecto de lo enjuiciado que acredite algún dato o circunstancia del que, necesariamente, de haberse tenido en cuenta al producirse el enjuiciamiento que motivó la condena firme, se habría derivado de modo indubitado ("evidencien", dice el art. 954.4º), una resolución de contenido absolutorio. Es decir, lo que este precepto demanda como presupuesto de aplicación, es la toma de conocimiento, en momento posterior a la sentencia, de hechos o datos de patente relevancia probatoria, que -de haber estado a disposición del tribunal sentenciador- por su particular significación, habrían tenido como resultado la modificación del sentido del fallo. Tendría que tratarse, por tanto, de información antes desconocida para el órgano judicial y, además, previsiblemente dotada de una especial fuerza convictiva, en contraste con la que está en la base de la decisión cuestionada.

En el seno del recurso de revisión no cabe volver a valorar la prueba, tarea que correspondió a quienes ya juzgaron el caso en primera y en segunda instancia. El recurso de revisión no constituye una tercera instancia, se trata de la última garantía que ofrece el ordenamiento jurídico penal a quien, con palmario u ostensible error, ha sido considerado responsable de una infracción penal. Representa el triunfo de la verdad material frente a la verdad formal amparada por los efectos de la cosa juzgada. ( STS 144/2024, de 15 de febrero).

TERCERO.- A la vista de los requisitos legales planteados, el presente recurso debe ser estimado.

Por el solicitante, mediante copia del permiso de conducción internacional a su nombre, con fecha inicial de expedición por las autoridades cubanas el 20 de marzo de 2009, nuevo permiso de conducir original emitido -ORIGINAL FIRST ISSUED- el 31 de enero de 2024-, acredita que el día de los hechos sí poseía carné de conducir, lo que se contradice con el hecho probado de la sentencia 14/2024, en el que se afirma que el acusado Remigio conducía el día de los hechos "careciendo del permiso que autoriza para la conducción, al no haberlo obtenido nunca".

El artículo 384 del Código Penal sanciona al que "condujere un vehículo de motor o ciclomotor en los casos de pérdida de vigencia del permiso o licencia por pérdida total de los puntos asignados legalmente", estableciéndose un reproche penal equivalente al "que realizare la conducción tras haber sido privado cautelar o definitivamente del permiso o licencia por decisión judicial y al que condujere un vehículo de motor o ciclomotor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción".

En este caso, nos encontramos ante el supuesto previsto en el art. 954.1 de la ley procesal, al haber sobrevino el conocimiento de nuevos hechos o, el conocimiento de nuevos elementos de prueba, que acreditan que el solicitante en la fecha de los hechos tenía licencia, en su país de origen, para conducir automóviles, aunque la misma se encontrara sin vigencia, lo que contradice el hecho probado de la sentencia donde se indica que conducía sin haber obtenido nunca licencia o permiso de conducir.

En este caso el recurrente fue condenado por un delito contra la seguridad vial en sentencia de conformidad, nº 14/2024, sentencia que debe ser anulada, por no darse el elemento concurrente del tipo penal de no disponer el recurrente de permiso de conducir, habida cuenta que, si disponía del mismo, lo cual aleja de la comisión de un delito del art. 384 CP por no concurrir el elemento objetivo del tipo de la carencia de permiso de conducir.

CUARTO.- Llegados a este punto, acreditada la presencia de los presupuestos que dotan de prosperabilidad al recurso, hemos de volcar algunas apreciaciones sobre el alcance de la resolución a dictar. Hemos de partir del art. 959 LECrim a tenor del cual el recurso de revisión seguirá los trámites establecidos para el de casación por infracción de ley. La respuesta legal ante la estimación de un motivo articulado por esta vía habría de ser, según nuestro régimen procesal, el dictado de una segunda sentencia que sustituya a la anterior y en la que esta Sala habría de asumir el papel del tribunal de instancia en la aplicación del derecho, haciendo prevalecer sobre el criterio de la audiencia el plasmado en la sentencia de casación y extrayendo las consecuencias jurídicas congruentes (y entre ellas, en su caso, la correcta subsunción o no de circunstancias o la penalidad concreta a imponer).

No obstante, existen resoluciones de esta Sala, SSTS 373/2018, de 17 de julio; 735/2018, de 1 de febrero de 2019, que puntualizan, con toda lógica, que no siempre es posible ese final -segunda sentencia- al estimar un motivo del art. 849.1 LECrim.

En materia de revisión, las SSTS 338/2022, de 31 de marzo, y 681/2021 de 13 de septiembre, adoptan esa otra vía. Ello nos va a conducir no al dictado de una segunda sentencia, sino a una anulación, en los externos afectados por la nueva aportación probatoria, es decir el delito contra la seguridad vial del art. 384, 2º del CP.

QUINTO.- Procede declarar de oficio las costas causadas.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1º. Estimar el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de Remigio , contra la sentencia 14/2024, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Castellón, en fecha 30 de enero de 2024, en el Procedimiento Diligencias Urgentes/ Juicio Rápido nº 102/2024, declarando la nulidad de la Sentencia referenciada en cuanto al delito de conducción sin permiso.

2º. Se declaran de oficio las costas causadas.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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