Última revisión
17/07/2025
Sentencia Penal 595/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 7413/2022 de 26 de junio del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA
Nº de sentencia: 595/2025
Núm. Cendoj: 28079120012025100597
Núm. Ecli: ES:TS:2025:3188
Núm. Roj: STS 3188:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 26/06/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 7413/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 24/06/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
Procedencia: AN - Sala de Apelación
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez
Transcrito por: MCH
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 7413/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Andrés Martínez Arrieta, presidente
D. Pablo Llarena Conde
D. Vicente Magro Servet
D.ª Susana Polo García
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
En Madrid, a 26 de junio de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 7413/2022 interpuesto por don Ernesto, representado por la procuradora doña Ana Isabel COLMENAREJO JOVER bajo la dirección letrada de don Roberto COLMENAREJO JOVER, contra la sentencia nº 13/2022 de fecha 25/10/2022, dictada por la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional en el Rollo de Apelación Resoluciones nº 10/2022, que estima el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y desestima el interpuesto por Ernesto contra la sentencia nº 10/2022 dictada el día 11 de abril de 2022 por la Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en el Rollo de Sala Sumario nº 8/2020, en la que se condenó al Sr. Ernesto por un delito de homicidio en grado de proposición, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad. Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.
Antecedentes
"PRIMERO.- El acusado Ernesto, mayor de edad y sin antecedentes penales estaba integrado desde su teléfono móvil con número NUM000 en un chat de WhatsApp " DIRECCION000". Sin prácticamente conocer a los demás participantes, a partir del mes de junio del 2018 entró en conversación en dicho foro o privadamente con alguno de sus componentes, mostrando su absoluto desacuerdo al hecho de la exhumación de los restos mortales en el Valle de los Caídos de
A las 16:28 horas del día 18 de julio de 2018 escribió "No podemos permitir que humillen al GENERALISIMO
Sobre las 14:58 horas del día 1 de agosto de 2018 manifestó "Las leyes no hacen nada mientras siga este gobierno, aquí hay que pensar en un alzamiento nacional, aunque sea lo peor por lo triste que es" "ahora solo queda la guerra· "Si levantara la cabeza el abuelo materno de Olegario que estuvo al lado de Franco le estaría dando ostias hasta donde no se puede decir, por haber traicionado todo por lo que luchó. Ya me gustaría tenerlo un día en el punto de mira". Y a las 16:19 "Para septiembre quiero ver qué pasa con la exhumación del GENERALISIMO. Si no hacen nada mejor, si lo tocan iré e igual me cargo a alguien, aunque sea el primero que se ponga por delante".
Sobre las 14:57 horas del día 9 de agosto de 2018 escribió "Si no hay elecciones pronto y sigue este desgobierno de ineptos corruptos y traidores que consienten la invasión y destrucción de España...debemos volver al oeste del far west con un revolver en el cinto y si es con una MG42 mejor, así se limpia de mierda más rápido"
El día 14 de agosto siguiente escribió "Franco no lio la guerra, la liaron los socialistas con los independentistas y los comunistas con su frente popular como ahora Podemos, iban armados matando a todos los religiosos. Después de luchar ganaron la guerra y tenían que haber fusilados a toda esa mierda que quedó".
Conforme pasaban los días y en ese mismo tono seguía manifestándose, comenzó a centrarse en la persona del Sr. Olegario dado que representaba como presidente del gobierno la línea política que detestaba, fraguándose su rechazo a dicha persona y expresando su idea de acabar con su vida como forma de producir un cambio de rumbo en la vida política española:
Sobre las 15:22 horas del día 19 de agosto de 2018 escribió "Al Olegario hay que cazarlo como un cuerno (ciervo) y poner la cabeza en la chimenea. Tantos cazadores en España y ninguno tienen cojones. Solo matan pobres animalitos que no rompen España, a este hay que cazarlo".
Sobre las 10:59 horas del día 21 de agosto siguiente escribió "Si lo sacan me cargo al Olegario, lo juro".
Sobre las 12:12 horas del día 25 de agosto de 2018 "Hay que convocar una gran manifestación en toda España (...) y pedir que se marche Olegario o proclame elecciones" "o si no un comando que asalte por la fuerza la Moncloa, si no queda más remedio" "y este comando que cuente conmigo".
Sobre las 13:46 horas del día 27 de agosto de 2018 escribió "Nos hemos de mojar y actuar. Yo estoy dispuesto. Mi mayor ilusión es meter al traidor de Olegario debajo de la lápida de Franco" "Quizás estoy hablando mucho pero digo lo que siento en mi corazón".
Sobre las 14:43 horas del día 17 de septiembre siguiente escribió "Y si es necesario empezar a tiros" "Llamo a un alzamiento nacional, aunque parezca de locos, sería la verdadera solución." "Llamo al ejército y a la legión (....) Si no tendremos que ir de francotiradores anónimos cargándonos a esos hijos de puta poco a poco, sin ayuda" "Habríamos de tener más contacto entre nosotros para planear actos y hacer planes" "Yo haría cosas pero no quiero ir como un loco. Todo ha de estar bien planeado para que salga bien, o sea necesito ayuda".
La misma idea el acusado venía transmitiendo particularmente a algunos de los contactos del grupo " DIRECCION000":
En fecha de 28 de junio de 2018 al contacto VOX ORGANIZADOR Augusto
Al contacto que responde al nombre de Braulio a las 21:51 horas del 13 de agosto de 2018 le escribió "Vamos a pegarle una paliza a Olegario para empezar".
El acusado fue interiorizando que la solución para producir un cambio en la situación política española pasaba por causar la muerte del Presidente del Gobierno, para lo que se empeñó en requerir ayuda para llevarlo a cabo. Así en el grupo de WhastApp " DIRECCION000" el día 17 de septiembre de 2018 escribió "ayuda y organización", exponiendo que él "tenía muchas armas y munición y todo esperando el momento de salvar España".
Nuevamente estableció privadamente contacto con algunos de los integrantes de aquel chat incidiendo en la idea ya concebida de causar la muerte del Sr. Olegario y en la petición de colaboración, tal como se manifestó en el mensaje que envió a Edmundo el día 22 de agosto de 2018 refiriéndose al Presidente del Gobierno "Si viene por Cataluña y hace algún mitin lo tenemos que estudiar y tengo todo para hacerlo. Un buen comando y (bien) preparado como ya sabes" "Vendí dos rifles de caza y compré uno de francotiradores de la bala más rápida del mundo, 1370 metros por segundo".
Al contacto Aida en mensaje de fecha 2 de agosto de 2018 le expresó su deseo de "formar un comando de gente muy preparada si son legionarios, mejor, y hacer algo gordo que haga saltar el gobierno, nada de palabritas a tiro limpio", y, en fecha de 21 de agosto siguiente en mensaje que seguía a un video en que aparecían francotiradores le indicaba "así habría de pegar al traidor del Olegario".
Al contacto Jose Carlos el día 7 de septiembre de 2018 le escribió "Si alguien me ayudara formando un comando intentaría acabar con todo como Tejero".
Fruto de la madurada idea, desde la aplicación de WhatsApp, el día 12 de septiembre de 2018 se dirigió privadamente a Beatriz en tanto coordinadora de un partido político del Vallés y por estar el acusado en la creencia de que disponían de capacidad para proporcionarle medios y contactos que le auxiliasen en la materialización de su propósito mortal, sin que la formación política en cuestión compartiera ni se prestase a facilitarle ayuda alguna. Los mensajes eran del siguiente tenor:
"Como puedo hacer para verte en Terrasa y nada de WhatsApp ni teléfonos. Es un plan para acabar con el gobierno que hay pero no quiero que lo sepa nadie los más justos. Porque hay muchos traidores. Es algo como en la segunda guerra mundial fue WALKIRIA. Yo lo hago. Necesito alguna ayuda y tienen que ser patriotas. Por eso no se puede hablar más que personalmente. Soy un francotirador y con un tiro preciso se acaba el Olegario. Antes de que hunda del todo a España. No harían falta guerras."
La destinataria entre otras cosas le respondió "dudo mucho que quieran involucrarse en algo así".
La conversación del acusado seguía "No quiero que se involucre nadie, lo haría particularmente. Solo necesito gente periodistas que siempre están allí donde hay la noticia para ir como ellos al punto en el lugar y la hora que estará el Olegario para tener todo preparado el disparo de la foto. Es para tirar de lejos por eso necesito alquilar un piso cerca y preparar todo como la peli de una bala para el Rey. Todo eso no se puede hacer de cualquier manera para que salga bien hay que prepararlo bien. Soy en competiciones de F-class bastante bueno. Yo creo que sería lo más rápido para que hubiese elecciones y sacar a ese hijo de puta de en medio. Seguro que lo haría por mí su abuelo materno el General Luis Andrés que luchó con Franco (....) muerto el perro se acabó la rabia. Estaría más tranquilo sin meterme en nada. Pero ha llegado todo a un punto que no se puede consentir más. Y si sucediera algo hay que tener a alguien preparado para meterlo en el gobierno (...) hay que sacar toda la mierda que con la democracia se ha acumulado en España, y unos como políticos a Dios rogando pero otros como yo y los que me ayuden con el mazo dando. Estoy a la antigua como Franco. Por eso necesito ayuda. Porque sólo quiero hacer pero no hago nada porque no puedo si no es con algo organizado. Solo tengo el WhatsApp. Y estoy dispuesto a dar la vida si es preciso como cuando juré bandera. Hace tiempo que lo pienso pero sólo es muy difícil. Primero no sé donde estar a Olegario cada día en cada momento. Los periodistas Sí. Algún mitin. Cualquier acto público. Mira como murió Kenedy. Pues algo así. No soy ni siquiera cazador. Solo hago tiro de alta precisión en plan deportivo. Pero este es un caso para salvar a España (...) no se informática solo ser pegar tiros eso sí...si alguien me ayudara a decir por mi las cosas en las redes sociales sería de a ayuda. Por eso ya voy siendo majos y no me importa morir si se salva España (...) para mí será un orgullo si es para sacar toda esa mierda y que España vuelva a ser Una Grande y Libre ( ) Me da pena cazar y matar pobres animales por eso sólo hago precisión en plan deportivo pero tal como está todo para salvar España no me daría pena hacer lo dicho (....) Este sería mi pago el orgullo de luchar por Mi patria como lo hizo El Generalísimo y todos los combatientes. Es como si un combatiente hubiera quedado vivo 89 años después y siguiera ahora luchando"
Su interlocutora que había captado la resolución del acusado de dar fin a la vida del presidente Olegario, poniendo más tarde en conocimiento de los Mossos de la comisaría de Rubí estos mensajes, le indicó "Es mejor que hables con gente y veas cómo piensan los demás pero para sacarte esa idea de la cabeza
.Asimismo, exhibió a los agentes policiales los pantallazos obtenidos desde su teléfono móvil donde figuraba la conversación mantenida con el acusado, facilitando uno días después un nuevo listado de varias más extraído desde su aparato de telefonía.
SEGUNDO.- El día 19 de septiembre de 2018, se procedió a la detención de Ernesto, interviniéndosele el teléfono móvil SAMSUNG SM-J530FN, con IMEI NUM001, con tarjeta SIM ORANGE con numeración NUM002 y tarjeta de memoria micro SD SAMSUNG de 2GB, desde el que mantenía las conversaciones trascritas.
Examinado el vehículo automóvil marca SEAT LEON con matrícula NUM003, en el que circulaba, se localizó:
Una pistola neumática marca PARDINI modelo K2S, presentando un correcto funcionamiento mecánico y operativo.
Una carabina marca CHIAPA modelo LITTLE BADGER calibre 22 MAGNUM con nº de serie NUM004, de la que el acusado disponía la correspondiente guía de pertenencia, y que presentaba una rosca acoplada al cañón compatible con el filtro de aceite-también intervenido en el vehículo-utilizado para minorar el sonido del disparo.
Un puñal marca SANTA EULALIA de hoja de 57,2mm de largo y 30,6 mm de ancho, un punzón de plástico con una punta de 161 mm.
Así como útiles diversos para la práctica del tiro como trípodes y soportes para armas (total cinco), gafas de tiro deportivo, herramientas, dianas de papel, tres visores telescópicos, prismáticos, una vaina detonada calibre 9mm "Lugger", proyectiles de calibre 22, perdigones, balines, una linterna, unas esposas, un cuchillo de doble hoja marca Santa Eulalia, protectores auriculares y guantes, entre otros
En la misma fecha se practicó una entrada y registro autorizado judicialmente en la vivienda familiar del acusado, sita en la DIRECCION001 de Terrasa, así como en el habitáculo ubicado en el último piso de la misma finca, utilizado como espacio de uso privado y exclusivo de Ernesto, donde se hallaron numerosas armas, municiones y otros utensilios, entre otros:
Una impulsora neumática de fabricación casera realizada con tubos de pvc, con una longitud total de 1345mm, diversas válvulas y un manómetro, acompañada de 20 dardos también de fabricación casera, de longitudes variadas desde los 130mm a los 290mm, algunos de ellos con puntas de acero, con un insuficiente funcionamiento operativo al presentar una pérdida de aire comprimido (indicio A7).
Un revólver marca ASTRA calibre 22 LONG RIFLE con n° de serie NUM005, inutilizado y presentando una manipulación en el cañón al haberse alargado ese mediante soldadura desde los 75.9 a los 212mm, con un correcto funcionamiento mecánico y operativo (A9).
Un revólver modificado de calibre 22 LONG RIFLE, sin número de serie, resultando de la modificación de un revolver detonador de 9mm marca "Blow" al que se ha alargado el cañón hasta los 119mm, fijando el tambor, se ha incorporado una ventana de alimentación de los cartuchos y reducido el diámetro de la recámara entre otras manipulaciones, siendo su funcionamiento mecánico y operativo correcto (A13).
Una escopeta marca Sarasqueta calibre 12-70 con n° de serie NUM006 constando su destrucción según la intervención de Armas de Guardia Civil, que presenta ambos cañones recortados y en su interior 15 cartuchos (A13 bis)
Un fusil de Asalto marca CETME modelo C58 calibre 7,62 x 51mm NATO con n° del Ejército de Tierra NUM007 acompañado de tres cargadores, funda para cargadores, puntero láser, bípode y bayoneta de longitud 337mm con una hoja de 223mm de longitud y 26.9mm de ancho. El fusil presentaba la sustitución total del cañón que había sido soldado al sistema de recuperación, con un correcto funcionamiento para el disparo (A14).
Un revólver marca TAURUS calibre 38 Special con n° de serie NUM008 rehabilitado después de su inutilización, adaptándole un cañón mediante soldadura junto con 18 proyectiles calibre 38 Special, presentando un correcto funcionamiento mecánico y operativo.
Una ballesta artesanal realizada con madera y acero, con una longitud total de 857mm, acompañada de 13 flechas de aluminio de 540mm de longitud con funcionamiento mecánico correcto.
Munición variada tal como:
198 cartuchos calibre 22 Long Rifle
148 cartuchos calibre 38 Special de los que 73 eran recargados.
27 cartuchos de calibre 12-70 caza
24 cartuchos calibre 38 Special de punta hueca.
22 cartuchos calibre 308 winchester y 120 calibre 308Win.
105 cartuchos calibre 22 Magnum. 100 cartuchos calibre 38 superauto. 41 cartuchos calibre 300 Wing Mag. 100 cartuchos calibre 9mm Luger.
1 cartucho calibre 5,56x45 NATO.
Ocho recipientes conteniendo pólvora en peso total de 2.174 gramos (A20).
Un petardo de confección particular de 24 cm de largo, formado por un tubo de cartón envuelto en cinta adhesiva conteniendo en su interior 82.48 gramos de pólvora y 82 cápsulas de metralla con un peso neto de 18.62 gramos, provisto en un extremo de mecha (A21).
En un segundo registro autorizado judicialmente en el domicilio del acusado, realizado el día 4 de enero de 2019 se intervino un supresor de sonido para arma corta (10) una máquina de recarga de cartuchería (8) así como útiles y herramientas para la recarga de munición, balanzas de precisión, visores telescópicos y gran cantidad de proyectiles y vainas para confeccionar cartuchos de arma larga y corta, tales como 3.376 vainas (29), 847 proyectiles, (26), pistones percutidos, 790 unidades de pistones sin percutir (22) y 67 vainas de calibre 222 (21) entre otros elementos.
El acusado en la fecha de los hechos disponía de licencia de armas en vigor de tipo F (para campos y galerías de tiro), D (para armas largas de caza mayor) y E (para armas de tiro deportivo y escopetas de caza)."
DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Ernesto como autor criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por el delito de homicidio en grado de proposición ya definido, a la pena de dos años y seis meses de prisión con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, la medida de libertad vigilada por 3 años, y por el delito de depósito de armas de guerra ya definido, a la pena de cinco años de prisión con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por ocho años, así como al pago de las costas procesales.
El tiempo de privación de libertad en esta causa se aplicará a la pena de prisión impuesta en esta causa.
Notifíquese al Ministerio Fiscal, al acusado y su representación procesal, haciéndoles saber que la sentencia no es firme y que cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional, debiendo ser anunciado en el plazo de diez días contados a partir de la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
"ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del MINISTERIO FISCAL contra la sentencia 10/2022, de 11/04/22, de la sección 4ª de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, condenando a Ernesto por el delito de homicidio en grado de proposición a la pena de 3 años, 9 meses y un día de prisión (en lugar de la de dos años y seis meses de prisión que aquella imponía) con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la misma y libertad vigilada por 3 años y DESESTIMAR el recurso interpuesto por la representación procesal de Ernesto, confirmando su condena por el delito de depósito de armas de guerra ya definido, a la pena de cinco años de prisión con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por ocho años, con declaración de oficio de las costas de esta instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes, instruyéndoles de que contra la misma cabe interponer ante esta misma Sala de Apelación de la Audiencia Nacional recurso de casación para ante la sala 2ª del Tribunal Supremo en el improrrogable término de los cinco días siguientes al de la última notificación y una vez firme, llévese certificación al Rollo de sala, anótese en los registros correspondientes y remítase testimonio junto con las actuaciones originales a la Sala de lo Penal de procedencia, archivándose el Rollo de esta.
Así por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Magistrados arriba consignados."
1. Infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 852 de la LECrim, por haber vulnerado la sentencia recurrida el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. de la 24 C.E.
2. Por infracción de ley del art. 852.2 de la LECrim, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.
3. Por infracción de ley del art. 849.1 de la LECrim, por indebida aplicación de los arts. 138.1 y 2 b en relación con los artículos 141 y 550 apartados 1 y 3 del C.P. por aplicación indebida.
4. Por infracción de precepto constitucional al amparo del 852 LECrim, por haber vulnerado la sentencia recurrida el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la C.E.
5. Por infracción de ley del art. 849.1 de la LECrim, por indebida aplicación de los arts. 566.1.1º en relación con los artículos 561.1 y 567.2 y los artículos 6.1b del Real Decreto 137/1993 de 29 de enero por el que se aprueba el reglamento de armas (en relación con el fusil Cetme) y del art. 6.1D del Real Decreto 137/1993 (en relación con el cartucho 5,56x45 Nato); así como infracción del art. 567.4 del C.P. por falta de aplicación.
6. Por infracción de precepto constitucional al amparo del 852 LECrim por haber vulnerado la sentencia recurrida el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la C.E.
7. Por infracción de ley del art. 849.1 de la LECrim, por indebida aplicación del art. 563 del C.P. en relación con el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero por el que se aprueba el reglamento de armas, sección 4ª del art. 4ª parrafo 1º h; sección 4ª del art. 4º párrafo 4º f y art. 5.3 del citado Real Decreto.
8. Por infracción de ley del art. 849.1 de la LECrim, por indebida aplicación de los art. 566.1 párrafo 2º y 567.4ª del C.P. en relación con el Real Decreto 137/1993 de 29 de enero por el que se aprueba el reglamento de armas, sección 4ª art. 5.1.f infracción por falta de aplicación del art. 567.4º del C.P.
9. Por infracción de ley del art. 849.1 de la LECrim, por falta de aplicación del art. 21.6 del C.P.
Fundamentos
Se recurre en casación la sentencia dictada por la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional, número 13/2022, de 25/10/2022, en la que estimando el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, se condenó al ahora recurrente por la comisión de un delito de homicidio en grado de proposición a la pena de 3 años y 1 día de prisión y por el delito de depósito de armas de guerra la pena de 5 años de prisión, con las accesorias correspondientes.
Daremos contestación a los motivos de casación por un orden diferente. Razones de coherencia sistemática conducen a contestar en primer lugar el motivo segundo en el que se cuestiona la valoración de un elemento probatorio concreto, dando respuesta seguidamente al motivo primero en el que se censura la globalidad del juicio probatorio.
Los demás motivos serán contestados siguiendo el orden establecido en el recurso.
La finalidad del motivo previsto en el art. 849.2 LECrim, consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones, el error que se denuncia y siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario ( SSTS 126/2015, de 12 de mayo y 207/2017, de 28 de marzo, por todas).
Venimos reiterando que el error de valoración probatoria que sirva de soporte a esta impugnación ha de ser relevante para el fallo y debe fundarse en una verdadera prueba documental, que acredite por su contenido literal el error y debe tratarse de un documento que no esté en contradicción con otras pruebas, ya que lo que no habilita el motivo de casación es una nueva revaluación global de las pruebas.
Las pruebas periciales de los médicos forenses son pruebas personales pero a los efectos de este motivo de casación tienen la consideración de documentos y para que la impugnación pueda ser estimada invocando como origen del error esas pericias se tienen que dar las siguientes condiciones:
(i) Que exista un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de forma que se altere relevantemente su sentido originario.
(ii) Que contando con uno o varios dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar las razones que lo justifiquen o sin una explicación razonable ( SSTS. 182/2000 de 8 de febrero, 1224/2000 de 8 de julio, 1572/2000 de 17 de octubre, 1729/2003 de 24 de diciembre, 299/2004 de 4 de marzo y 417/2004 de 29 de marzo)
En el primer caso se demuestra un error al incorporar a los hechos las conclusiones del único informe pericial sin explicación que lo justifique, y en el segundo se evidencia un razonamiento abiertamente contrario a la exigencia de racionalidad del proceso valorativo ( STS. 2144/2002 de 19.12).
La excepcionalidad con que esta posibilidad se ha aceptado por la jurisprudencia de esta Sala a pesar de la frecuencia con que se plantea, no supone que pueda afirmarse que la prueba pericial pueda ser nuevamente valorada en todo caso y en su integridad, por el Tribunal de casación. Las pruebas periciales no son auténticos documentos, sino pruebas personales consistentes en la emisión de informes sobre cuestiones técnicas, de mayor o menor complejidad, emitidos por personas con especiales conocimientos en la materia, sean o no titulados oficiales. Como tales pruebas quedan sujetas a la valoración conjunta de todo el material probatorio conforme a lo previsto en el artículo 741 de la LECrim. Cuando, como es habitual, los peritos comparecen en el juicio oral, el Tribunal dispone de las ventajas de la inmediación para completar el contenido básico del dictamen con las precisiones que hagan los peritos ante las preguntas y repreguntas que las partes les dirijan ( artículo 724 de la LECrim) . Y es doctrina reiterada que lo que depende de la inmediación no puede ser revisado en el recurso de casación.
En definitiva, no cabe hablar de una equiparación plena de la prueba pericial a la documental a estos efectos del art. 849.2 LECrim. No lo permite la diferente naturaleza de estos dos medios de prueba. La pericial es una prueba de carácter personal donde el principio de inmediación personal, particularmente cuando esta prueba se practica en el juicio oral, tiene una relevancia que no aparece en la documental. Si, como hemos dicho, en definitiva, la interdicción de la arbitrariedad constituye el fundamento último de esta norma de la LECrim. (art. 849.2) en esta clase de prueba dado su carácter personal, ha de tener mayor importancia la explicación que al efecto nos ofrezca el Tribunal de instancia sobre su apreciación de lo escuchado en juicio, ( SSTS. 275/2004 de 5. y 768/2004 de 18.6).
Pese a ello, el tribunal de forma razonada y motivada se apartó de esa última conclusión forense. La determinación de si hubo o no una proposición seria y si se pretendía llevar a cabo la acción, por más que fuera difícil y presentara muchos inconvenientes, no es una cuestión que deban determinar los forenses ni que se deduzca necesariamente de su informe. Esa determinación corresponde al tribunal en función de la totalidad de las pruebas y en este caso la valoración de esas pruebas ha llevado, de forma razonada, a la conclusión de la existencia de la proposición criminal por la que el recurrente ha sido condenado.
Por tanto, no existe el error en la valoración probatoria al que se alude, sin perjuicio de completar el análisis del juicio probatorio en el fundamento jurídico siguiente.
El motivo, en consecuencia, se desestima.
En el desarrollo del motivo, después de precisar el contenido de la versión de descargo del condenado, se expone que del desarrollo del juicio no resulta ninguna prueba de la que se extraiga la existencia objetiva de un plan, ni de una propuesta seria o eficaz realizada a Beatriz para atentar contra la vida del Presidente del Gobierno, ni tampoco se ha practicado prueba de cargo de la que pueda concluirse que él ánimo o intención psicológica del recurrente iba encaminado a acabar con la vida de Olegario.
Se argumenta que existe una hipótesis alternativa razonable, que es el trastorno psicológico del recurrente, y que seria absurdo mandar mensajes de WhatsApp para dar a conocer sus intenciones si verdaderamente tuviera la intención homicida. Se argumenta que los mensajes deben entenderse en el contexto de ese trastorno y no son sino una expresión desinhibida de un discurso verborreico y tendente a la dispersión, como así fue caracterizado en el informe médico forense de 04/12/2018. Se precisa que los mensajes eran fantasías compensatorias compartidas con personas desconocidas como consecuencia de su complejo de inferioridad, producidas en un momento personal de mucho estrés y de consumo de tranquilizantes y alcohol. Se alega que los mensajes ni siguiera fueron creídos por sus destinatarios y que no hubo petición alguna concreta para llevar a cabo el homicidio.
Pero también venimos reiterando que la sentencia de apelación ya ha dado cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que reconoce el derecho de toda persona declarada culpable de un delito a someter el fallo condenatorio y la pena a un Tribunal superior ( SSTS 251/2019, de 4 de julio y 349/2019, de 4 de julio, entre las más recientes) por lo que lo que procede es revisar a través de la casación si el órgano de apelación ha dado una respuesta razonable y acorde con las exigencias legales y jurisprudenciales, tanto en lo que se refiere a la valoración, como a la suficiencia de la prueba.
Nuestra función no es, en principio, entrar en el análisis pormenorizado de las pruebas sino comprobar la corrección de la racionalidad de la valoración de la prueba de la sentencia impugnada.
En este tipo de casos el recurso de casación no puede, eso sí, descuidar la protección del núcleo esencial de la presunción de inocencia garantizado constitucionalmente, por lo que en esta instancia se podrá estimar vulnerado el derecho en supuestos en que se aprecie ausencia de prueba o una valoración irracional de la misma pero, en general, no es procedente entrar en el análisis detallado de las informaciones probatorias producidas en el juicio.
Nos corresponde. no tanto analizar microscópicamente las pruebas, desmenuzando cada información probatoria, sino comprobar si los procesos de validación de los medios de prueba y la valoración de los resultados informativos que arrojan se ajustan a las reglas de producción y de valoración racionales, ajenas a criterios de arbitrariedad o contrarios al sentido común.
Por esa razón venimos declarando que nuestro control casacional frente a sentencias dictadas en grado de apelación se concreta en cuatro puntos:
a) En primer lugar, si el Tribunal Superior de Justicia, al examinar la sentencia de la Audiencia Provincial se ha mantenido dentro de los límites de revisión que le corresponden;
b) En segundo lugar, si ha aplicado correctamente la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de motivar la valoración de la prueba, tanto al resolver sobre la queja de falta de motivación, en su caso, como al fundamentar sus propias decisiones;
c) En tercer lugar, si ha respetado la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional acerca de las garantías y reglas relativas a la obtención y práctica de las pruebas, con objeto de determinar su validez como elementos de cargo;
d) En cuarto lugar, si el Tribunal de la apelación ha resuelto las alegaciones del recurrente sobre la existencia de prueba de forma racional, es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos ( STS 125/2018, de 15 de marzo, por todas).
Para llegar al pronunciamiento de condena el tribunal valoró, además de las manifestaciones de los agentes policiales que llevaron a cabo la investigación y del contenido objetivo de los mensajes enviados, le declaración de descargo del acusado y las declaraciones de las personas que recibieron los mensajes: la Sra. Florencia, que informó a la policía de su recepción; la Sra. Julia; el Sr. Humberto y el Sr. Leopoldo, de cuya declaración sumarial se dio lectura por no poder comparecer a juicio. También se tuvo en consideración el informe pericial de los médicos forenses.
La sentencia de apelación en su fundamento jurídico primero dio cumplida contestación a esta misma queja. Refrendando el criterio valoración de la sentencia de instancia consideró que existió una proposición seria para dar muerte al presidente del gobierno atendiendo a los siguientes hechos: (i) El contenido de los mensajes del mes de junio de 2018 y del 12 de septiembre del mismo año son suficientemente explícitos; (ii) En esa conversación, de más de hora y media el acusado manifestó que no quería que se involucrara otra persona, que la ejecutoría él solo y que necesitaba a algún periodista en el lugar y en el momento para hacer la correspondiente fotografía, haciendo alusión al magnicidio del presidente Kennedy, (iii) El acusado tenía un arsenal de armas y armas específicas para realizar el disparo con precisión y tenía también la preparación técnica necesaria los medios para llevar a cabo la acción y sólo tenía que elegir el más apropiado porque hacía regularmente ejercicios de tiro y (iv) llegó, incluso, a disponer de la agenda del presidente del gobierno.
La cuestión fundamental es determinar si hubo una proposición real o si era una mera ensoñación, un desahogo producto de su personalidad y de circunstancias concretas como la soledad, la toma de tranquilizantes, la falta de sueño y el consumo de alcohol.
En la sentencia de apelación rechaza la tesis de la defensa con el siguiente razonamiento:
Desde nuestra posición de órgano de casación debemos valorar si el tribunal ha contado con prueba de cargo, si su valoración es conforme con criterios de racionalidad y si el tribunal de apelación ha dado cumplida respuesta a las objeciones planteadas en relación con la supuesta vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Y entendemos que todas estas exigencias se han cumplido.
Es de todo punto razonable, tal y como señaló la sentencia de instancia y refrendó el tribunal de apelación, que por el explícito contenido de los mensajes, se considere que existió una proposición seria para la comisión del homicidio, teniendo en cuenta circunstancias concurrentes como la posesión de un arsenal de armas y municiones, aptas para su utilización, el entrenamiento personal del acusado en un club de tiro, la tenencia de la agenda del presidente y la descripción de la forma en que habían de intervenir periodistas para sacar una foto, a cuyo fin se solicitaba colaboración. Y no obsta a lo anterior, la prueba pericial practicada ya que el tribunal, de forma razonada y razonable ha concluido que el acusado, por sus circunstancias personales, no era incapaz de llevar a cabo ese hecho y que los mensajes enviados no eran una simple ensoñación o un desahogo por la situación política sino una proposición para la posterior comisión del delito.
El motivo se desestima.
Para dar respuesta a este motivo de censura debe recordarse una vez más que el artículo 849.1 de la LECRIM fija como motivo de casación "Cuando dados los hechos que se declaran probados (...) se hubiera infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal". Se trata, por tanto, como tiene pacíficamente establecido la jurisprudencia más estable del Tribunal Supremo, de un motivo por el que sólo se plantean y discuten problemas relativos a la aplicación de la norma jurídica, lo que exige ineludiblemente partir de unos hechos concretos y estables, que deberán ser los sometidos a reevaluación judicial. Es un cauce de impugnación que sirve para plantear discrepancias de naturaleza penal sustantiva, buscándose corregir o mejorar el enfoque jurídico dado en la sentencia recurrida a unos hechos ya definidos. El motivo exige así el más absoluto respeto del relato fáctico declarado probado u obliga a pretender previamente su modificación por la vía de los artículos 849.2 LECrim (error en la apreciación de la prueba) o en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del artículo 852 de la ley procesal , pues no resulta posible pretender un control de la juridicidad de la decisión judicial alterando argumentativamente la realidad fáctica de soporte, con independencia de que se haga modificando el relato fáctico en su integridad mediante una reinterpretación unilateral de las pruebas o eliminando o introduciendo matices que lo que hacen es condicionar o desviar la hermenéutica jurídica aplicada y aplicable ( STS 511/2018, de 26 de octubre ).
Por tanto hay que recordar que el cauce casacional empleado tiene como presupuesto de admisibilidad el respeto al hecho probado en la medida que el único debate que se permite en el motivo es el de la subsunción jurídica de los hechos probados declarados por el Tribunal, que, por ello, deben ser escrupulosamente respetados por el recurrente, lo que éste incumple en la medida que los cuestiona.
El motivo por infracción de Ley del artículo. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es la vía adecuada para discutir ante este Tribunal si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley. Pero siempre partiendo del relato fáctico que contiene la sentencia, sin alterar, suprimir o añadir los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia.
Tanto el desvalor de la acción, en lo que supone el propósito mismo de que un delito se cometa llegando a invitar a tercera persona para su ejecución, como el del resultado, con el peligro evidente y efectivo de que el ilícito llegue en realidad a cometerse, justifican plenamente la previsión legal y el castigo para esta clase de conductas, en especial en los casos de atentados contra los más importantes bienes jurídicos y, por ende, más dignos de intensa protección, como es el caso paradigmático de las infracciones contra la vida.
Los requisitos, por consiguiente, para que nos hallemos ante una tal figura merecedora de punición son, en primer lugar, que exista previsión legal expresa en el supuesto del delito objeto de la propuesta, y en este caso existe esa previsión en el artículo 141 CP, y, en segundo lugar, la conducta ha de consistir en una propuesta o invitación a tercera persona que, hasta ese momento no hubiera decidido ya, por sí misma, la ejecución del mismo ilícito, para que lo lleve a cabo, conjuntamente con el proponente o en sustitución de éste. Es evidente, no obstante, que esa propuesta ha de referirse a la ejecución de algo posible y ser lo suficientemente seria y mínimamente eficaz para que adquiera la relevancia penal necesaria.
No ofrece duda que la sentencia describe una propuesta seria y firme de cometer el homicidio resultando creíble a la interlocutora, hasta el punto de que decidió ponerlo en conocimiento de la policía. Damos por reproducido el contenido de los explícitos mensajes enviados y que constan descritos en el relato fáctico de la sentencia y, como se indica en la sentencia de apelación, dando contestación a esta misma queja, la destinataria de los mensajes no sólo denunció los hechos sino que mantuvo en el plenario que esa proposición era seria y muy detallada y a la dirigente de un partido político en la creencia de que disponía de capacidad para proporcionarle medios y contactos que le auxiliasen en la materialización de su propósito criminal.
El motivo, en consecuencia, se desestima.
Se alega que la prueba de fuego real realizada con todas las garantías el 13 de marzo de 2019 por los peritos de balística de los Mossos d'esquadra con TIP NUM009 y TIP NUM010, en presencia del perito de parte don Carlos Antonio dio como resultado admitido por todos los peritos intervinientes que el CETME intervenido a Ernesto no disparaba ni en modo automático (a ráfagas) ni en modo semiautomático.
La conclusión a la que llega la sentencia recurrida sobre el correcto funcionamiento del CETME se basa en una primera prueba realizada, a la que se refiere el primer informe de balística NUM011 (folios 698 a 885 de la causa), que señala que el funcionamiento mecánico es correcto y que el CETME ha disparado sin interrupción los cartuchos para los que el arma está calibrada, sin embargo los peritos incurrieron en contradicciones e insuficiencias, frente resultados certeros e incontestables de la segunda prueba.
Según consta en la sentencia se hicieron hasta cinco pruebas periciales para determinar el estado de funcionamiento del CETME. Las primeras dieron resultado positivo y las últimas negativo. Al parecer, los problemas de funcionamiento derivaban de que el arma había sido modificada. En todo caso, el tribunal de instancia concluyó que el fusil podía funcionar, tanto en modo automático como semiautomático, en función de las primeras pruebas realizadas, que no quedaron desvirtuadas por las posteriores. Las primeras se realizaron con la munición intervenida y el fusil funcionó y en las últimas se utilizó munición diferente, en función de las peticiones de la defensa y el arma no funcionó, reseñando la sentencia que la soldadura advertida en el cañón en algún momento debió fracturarse, siendo esta una de las razones por las que en las últimas pruebas el arma no funcionó correctamente, lo que no es razón para afirmar que cuando fue intervenida funcionara con corrección, tal y como se acreditó en las primeras pruebas realizadas.
El tribunal de apelación dio respuesta razonada a esta cuestión, refrendando el criterio valorativo del tribunal de instancia. En el fundamento jurídico primero se rechazo esta queja describiendo el proceso de peritaje seguido para determinar el estado de funcionamiento del fusil. Dice la sentencia:
En consecuencia, no hay razón para corregir la valoración de este extremo fáctico. El tribunal de instancia, que apreció la prueba con inmediación y recibió directamente las explicaciones de los peritos, y consideró, pese a los fallidos intentos de las últimas pruebas, el fusil cuando fue intervenido funcionaba con su munición según se comprobó en las primeras comprobaciones realizadas.
El motivo se desestima.
Se alega en esta impugnación que el fusil CETME intervenido no puede calificarse de arma de guerra porque no carga y se atasca y no es posible disparar con él en la modalidad de tiro o disparo semiautomático ni en la modalidad de tiro en ráfaga o automático. Se cita en apoyo de este alegato la sentencia de 29/11/2016 de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y la sentencia 44/2008, de 12/03/2008 de la sección decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid. En cuanto al cartucho 5, 56 x 45 el recurrente manifestó que se lo dio un vigilante y se lo guardó como recuerdo por lo que poseía el cartucho con esa finalidad y, además, era una munición no compatible con las armas que tenía, citando en apoyo de esta tesis defensiva la sentencia 442/2018, de 1 de julio, de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona.
Según hemos precisado en el fundamento jurídico anterior no es admisible en el motivo de casación previsto en el artículo 849.1 de la LECrim hacer el juicio de subsunción corrigiendo el relato fáctico de la sentencia y en este caso dicho relato declara que el fusil CETME estaba en perfecto estado de funcionamiento por lo que tratándose de un arma automática que uso el ejército español y que está incluida en la categoría de arma de guerra conforme al artículo 6 del Reglamento de Armas, aprobado por Real Decreto 137/1993, de 29 de enero. En cuanto al cartucho, como bien señala el Ministerio Fiscal en su informe, resulta irrelevante que fuera o no compatible con las armas incautadas, ya que en todo caso existía un arma de guerra que permite la calificación, debiéndose recordar que conforme al artículo 567.1 del Código Penal se considera depósito de armas de guerra la tenencia de cualquier arma de esa clase, por lo que el tipo se coloma con la tenencia del fusil.
El motivo se desestima.
En esta alegación se estima que la prueba practicada para acreditar el depósito de armas prohibidas es inexistente argumentando que la impulsora automática tenía un funcionamiento operativo insuficiente, el fusil CETME tampoco funcionaba, la ballesta artesanal tampoco funcionaba debido a la fatiga de los cables sensores y respecto de la escopeta Sarasqueta no hubo pericia a fin de determinar su estado de funcionamiento.
El motivo no es viable. Se ocuparon hasta 10 armas y aunque alguna presentaba un estado de funcionamiento deficiente la mayoría funcionaba, según se acreditó pericialmente. Por tanto, no es cierto que los hechos objeto de enjuiciamiento y que determinaron la condena por depósito de armas prohibidas estén huérfanos de prueba. La incautación de las armas y su posterior análisis pericial, debidamente ratificado en el plenario constituyen prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del recurrente.
Sin hacer cuestión de las objeciones planteadas en el motivo en relación con algunas de las armas, baste señalar que el recurrente estaba en posesión de las siguientes armas de fuego en perfecto estado de funcionamiento: Una carabina marca CHIAPA; Un revólver marca ASTRA; Un revolver modificado del calibre 22 LONG RIFLE; la escopeta de la marca SARASQUETA que figuraba administrativamente destruida, con los cañones recordados y con munición; un fusil de asalto CETME con correcto estado de funcionamiento, según hemos justificado en un fundamento jurídico anterior; y un revólver TAURUS con munición.
El motivo se desestima.
En este apartado del recurso se cuestiona la subsunción normativa de los hechos en el artículo 563 del Código Penal porque las armas intervenidas o no funcionaban o el acusado desconocía que hubieran sido modificadas. La propia sentencia reconoce que la impulsora neumática tenía un insuficiente funcionamiento operativo por pérdida de aire comprimido. En cuanto al fusil CETME no funcionaba en modo semiautomático ni en ráfaga, según se acredito por prueba pericial. Tampoco estaba operativa la ballesta artesanal y sobre la escopeta SARASQUETA no se llevó a cabo pericia para determinar su estado de funcionamiento. Por otra parte, no consta que sobre el resto de armas el acusado fuera conocedor de que hubieran sido modificadas.
Otra vez resulta obligado acudir al juicio fáctico de la sentencia para determinar los hechos a partir de los cuales procede realizar el análisis crítico del juicio de subsunción normativa en tanto que ese análisis debe partir inexcusablemente de esos hechos y no de los que la parte considere.
Pues bien, consta que el acusado poseía las siguientes armas:
(i) una carabina marca CHIAPA;
(ii) un puñal marca SANTA EULALIA de 57,2 mm de largo y 30,6 mm de ancho y un cuchillo de doble hoja de la misma marca
(iii) útiles para práctica de tiro (5) tales como trípodes y soportes;
(iv) una impulsora neumática con un insuficiente funcionamiento operativo;
(v) Un revólver marca ASTRA en correcto estado de funcionamiento;
(vi) un revolver modificado del calibre 22 LONG RIFLE en correcto estado de funcionamiento;
(vii) una escopeta SARASQUETA que figuraba administrativamente destruida, con los cañones recordados y con munición
(viii) un fusil de asalto CETME con correcto estado de funcionamiento;
(ix) un revólver TAURUS con munición y en correcto estado de funcionamiento
(x) munición variada y otros útiles como máquina de cartuchería para recarga de munición, balanzas de precisión, etc. disponiendo el acusado licencia sólo para armas de caza y de tiro deportivo.
No cabe duda de que las armas de fuego constituyen armas prohibidas, conforme al artículo 5 del Reglamento de Armas, que el fusil CETME ha sido correctamente calificado como arma de guerra a tenor de lo previsto en el artículo 6 del citado Reglamento y que la variada munición encontrada en el domicilio del recurrente y cuya descripción detallada figura en los hechos probados de la sentencia impugnada constituye también un material prohibido siguiendo las prescripciones del Reglamento aludido.
Las alegaciones formuladas en el recurso carecen de consistencia alguna para desmerecer el juicio de tipicidad de la sentencia impugnada. Consta que la escopeta SARASQUETA tenía munición y los cañones recortados y consta también, con apoyo en el informe pericial practicado, que las distintas armas, salvo alguna excepción, estaban en correcto estado de funcionamiento. Por otra parte, el acusado, como también se expresa en la sentencia, reconoció como propias las armas intervenidas siendo razonable inferir que conocía sus características y estado de funcionamiento. Carece de lógica afirmar lo contrario, sin aportar un principio de prueba que evidencia por cualesquiera circunstancias que no conocía alguno de estos datos.
A la vista de las distintas armas, la mayor parte de ellas en buen estado de funcionamiento, y de su calificación normativa conforme al Reglamento de Armas, y de la munición también intervenida, cuya operatividad también consta acreditada y con reflejo en el juicio histórico, los hechos han sido correctamente calificados de delitos de depósito de armas de guerra, de armas prohibidas y de municiones, conforme a los artículos 566.1.1, 563, 566.1 y 567.4 del Código Penal.
Al tratarse de un mismo hecho sancionable con arreglo a distintos preceptos penales procede aplicar la regla de sanción conforme al delito más gravemente penado establecida en el artículo 8.4 del Código Penal.
Por tanto, las alegaciones realizadas no desvirtúan la corrección de la subsunción jurídica realizada lo que determina la desestimación del motivo.
En este último motivo se censura la sentencia por inaplicación del artículo 567 en su apartado 4, del Código Penal. Se afirma que en la primera entrada y registro, practicada en septiembre de 2018, sólo se ocuparon 24 cartuchos del calibre 38 especial, por lo que, atendida la escasa cantidad de cartuchos, procede la absolución dado que el precepto citado dispone que para apreciar la existencia de depósito de municiones se ha de atender a la cantidad y clase de la munición intervenida.
La impugnación carece de consistencia. Basta leer los hechos probados para comprobar que no sólo se ocuparon 28 cartuchos. Sólo en cartuchos se intervinieron más de 700, de distinta clase y, en gran medida, compatibles con las armas incautadas, según puso de manifiesto la prueba pericial. Por tanto la peligrosidad de la acción era incuestionable, pero, en todo caso, el número de munición y su clase, son los parámetros que han de valorarse para afirmar o no la existencia de un depósito, y en este caso las dos circunstancias justifican sobradamente la calificación como tal de la munición encontrada, por lo que el tribunal ha ponderado con corrección los criterios de calificación establecidos en el artículo 567.4 del Código Penal.
El motivo se desestima.
Se afirma la existencia de una dilación muy relevante: La paralización durante dos años del proceso. Desde que se formuló escrito de conclusiones provisionales por la defensa, el 15/03/2020 hasta la fecha de celebración del juicio el 15/03/2022. Se alega también como factores determinantes de la tardanza del proceso el que desde la fecha en que el Fiscal emitió informe sobre competencia el 02/10/2018 todas las diligencias de investigación resultaron negativas. También se refiere que toda la causa estaba escrita en catalán y hubo de traducirse y si desde el principio se hubieran calificado correctamente los hechos la causa se hubiera remitido a la Audiencia Nacional y no habría habido necesidad de traducción. Considera la defensa que debe apreciarse la atenuante del artículo 21.6 CP
Para dar respuesta al motivo conviene recordar que el artículo 24.2 CE reconoce como fundamental el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. El sometimiento a un proceso penal es de por sí un gravamen, una carga que no debe durar más de lo imprescindible, de ahí que su prolongación indebida comporte una suerte de pena natural y por tal razón, primero la doctrina de esta Sala, y luego el propio Código Penal, han establecido que la excesiva duración del proceso sea compensada con el reconocimiento de una atenuante. Y así, el artículo 21.6 CP prevé como causa de atenuación "la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del proceso, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa".
Esta previsión normativa es conforme con los estándares elaborados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en interpretación del artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable (por todas, SSTEDH, caso Milovanovic c. Serbia, de 8 de octubre de 2019; caso Raspopóvic y otros c. Montenegro, de 26 de marzo de 2020).
Como hemos dicho en la STS 699/2016 de 9 de septiembre, la atenuante del art. 21.6 del CP viene conformada por los siguientes elementos: a) una dilación indebida en el sentido de no procedente o no justificable; b) carácter extraordinario de la dilación, en el sentido de inhabitual, inusual; c) sobrevenida durante la tramitación del procedimiento; d) inexistencia de culpa del imputado en los retrasos; y e) desproporción entre la complejidad del litigio y el retraso.
Las SSTC 89/2014, de 9 de junio y 99/2014 de 23 de junio insisten en que "no toda infracción de los plazos procesales o toda excesiva duración temporal de unas actuaciones judiciales supone una vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas. Serán las circunstancias específicas de cada supuesto sobre las que han de proyectarse los criterios objetivos (complejidad, márgenes ordinarios de duración de litigios semejantes, intereses arriesgados, conducta de las autoridades...) las que orienten al intérprete. Esas consideraciones guardan sintonía con las apreciaciones que encontramos en la doctrina del TEDH (por todas, STEDH de 21 de abril de 2015, asunto Piper v. Reino Unido: la complejidad del caso es uno de los estándares para evaluar el carácter indebido o no de las dilaciones)".
Proyectando estas consideraciones al presente supuesto no hay razón suficiente que justifique la apreciación de la atenuante. La duración total del procedimiento, que ha sido de 3 años y 6 meses, no puede entenderse como desproporciona en función de la complejidad del proceso, en el que han tenido que practicarse pruebas periciales.
Aun cuando no hay un criterio cerrado en orden a determinar a partir de qué duración procesal se puede apreciar la atenuante simple, ya que depende de las circunstancias de cada caso, en especial si han existido o no paralizaciones significativas, venimos apreciando la atenuación en procesos sin una especial complejidad que hayan tenido una duración cercana a los 6 años, por lo que la duración de este proceso está muy lejana al criterio que esta Sala viene aplicando para la apreciación de la atenuante simple ( SSTS 601/2018, de 28 de noviembre; 626/2018, de 28 de noviembre; 143/2019, de 14 de marzo; 83/2019, de 19 de febrero y 75/2019, de 12 de febrero, entre otras).
Por otra parte, no es cierto que haya existido una paralización de dos años, dado que entre la presentación del escrito de defensa y la celebración del juicio se tienen que practicar actuaciones que la defensa ha silenciado y que son sustanciales (remisión de actuaciones, auto de admisión de pruebas, diligencias necesarias para la celebración del juicio, etc.)
En el escrito de recurso se hace alusión a dos circunstancias concretas de las que se deduce que fueron inconvenientes no imputables a la parte para la pronta celebración del juicio. Se alude la práctica de diligencias que tuvieron resultado negativo, pero el hecho de que determinadas diligencias de investigación hayan tenido ese resultado no permite suponer que se trate de diligencias innecesarias o improcedentes. En cuanto a la exigencia de que deban traducirse las actuaciones no permite afirmar tampoco que la traducción habría sido innecesaria si se hubiera determinado desde el principio de forma correcta el órgano competente. Una de las finalidades de la investigación es la determinación de la competencia ( artículo 777.1 LECrim) y no siempre es factible esa determinación desde el primer momento por lo que no puede afirmarse sin más que en este caso esa determinación se hizo tardíamente. Se hizo en función de la calificación efectuada por el Ministerio Público al final de la fase de investigación y no apreciamos deficiencia alguna en esa forma de proceder.
En todo caso la traducción era una diligencia necesaria y reiteramos que la duración total del proceso, en función de su propia complejidad, no justifica la apreciación de la atenuación.
El motivo se desestima.
De conformidad con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deben imponerse al recurrente las costas derivadas del recurso de casación.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Comuníquese dicha resolución al tribunal de procedencia, con devolución de la causa en su día remitida.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber contra la misma no existe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

