Sentencia Penal 779/2025 ...e del 2025

Última revisión
23/10/2025

Sentencia Penal 779/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 1292/2023 de 26 de septiembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Septiembre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANDRES PALOMO DEL ARCO

Nº de sentencia: 779/2025

Núm. Cendoj: 28079120012025100804

Núm. Ecli: ES:TS:2025:4215

Núm. Roj: STS 4215:2025

Resumen:
Abono de la multa inicialmente impuesta, aunque se hubiera acordado ya su sustitución por la responsabilidad subsidiaria prevista para caso de impago.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 779/2025

Fecha de sentencia: 26/09/2025

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1292/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: OPM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1292/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 779/2025

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Andrés Palomo Del Arco

D.ª Susana Polo García

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 26 de septiembre de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley número 1292/2023, interpuesto por D. Alfonso , representado por el procurador D. Juan Carlos Fernández Rodríguez y bajo la dirección letrada de D. Eduardo Mazaira Pérez, contra el auto núm. 496/2022 de fecha 1 de junio, aclarado por auto de 22 de junio de 2022, dictado por la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Lugo, en el Rollo de Apelación núm. 299/2022, dimanante de la ejecutoria 103/ 2017 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Lugo, de 18 de enero de 2022.

Interviene el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal núm. 1 de Lugo dictó auto de 18 de enero de 2022, en su ejecutoria 103/17, por un delito de hurto en grado de tentativa, cuyos antecedentes de hecho son los siguientes:

"ÚNICO.- En este Juzgado se sigue proceso de ejecución en relación con ejecución de pena imposta a Alfonso de 4 meses de prisión a sustituir por ocho meses de multa con cuota diaria de 6 euros. Consta que Alfonso ingresó, el 4-9-2020 en cuenta 2325 0000 05 103 17 la cantidad de 1440 euros de multa.

El Ministerio Fiscal presento escrito no que se opuso al archivo de la ejecutoria.".

SEGUNDO.- El Juzgado de lo Penal n.º 1 de Lugo dictó el siguiente pronunciamiento:

"Se tiene por cumplida la pena de 4 meses de prisión a sustituir por 8 meses de multa con una cuota diaria de 6€ por el ingreso efectuado por Alfonso de 1.440€ de multa".

TERCERO.- Contra el anterior auto se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, dictándose auto núm. 496/2022, de fecha 1 de junio de 2022, procedente de la Audiencia Provincial Sección n.º 2 de Lugo, en el Rollo de Apelación núm. 299/22, cuyo Fallo es el siguiente:

" La Sala Acuerda:

Revocar el Auto dictado en estas actuaciones, por el Juzgado de lo Penal número Uno de Lugo, con fecha dieciocho de enero de dos mil veintidós, en el sentido de que no procede tener por cumplida la pena de multa acordada en sustitución de la pena de prisión de CUATRO MESES, impuesta inicialmente, debiendo de cumplirse esta última, con el consiguiente ingreso en prisión, para tal cumplimiento, del aquí condenado, D. Alfonso; asimismo, no se hace una expresa imposición de las costas de esta alzada.".

Con fecha 22 de junio de 2022 se dictó, por dicha Audiencia Provincial, auto aclaratorio del auto núm. 496/2022, de fecha 1 de junio de 2022, cuya parte dispositiva es la siguiente:

"La Sala Acuerda:

Aclarar y complementar el Auto dictado con fecha uno de junio de dos mil veintidós, en el sentido de que contra el mismo no cabe interponer recurso alguno.".

CUARTO.- Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por la representación procesal de D. Alfonso, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la parte recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes motivos de casación:

Motivo Único.- Al amparo del art. 847, 848 y 849.1 de la LECrim y 5.4 de la LOPJ, por infracción de ley, vulneración del derecho a la igualdad en la ley y en la aplicación de la ley; infracción de los arts. 53.1 CP, art. 53.3 CP y 58 CP y el Auto del Pleno del TS de 1.3.2005; infracción del principio "in dubio pro reo".

SEXTO.- Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal en escrito de 23 de mayo de 2023 manifestó: "... Es por ello por que se entiende procedente acoger la denuncia formulada por el recurrente y casando el auto de 1 de junio de 2022 de la Audiencia Provincial de Lugo , declarar conforme a lo establecido en el auto del Juzgado de lo Penal n.º 1 de Lugo, de 18 de enero de 2022 , por el que se tiene por cumplida la pena de 4 meses de prisión a sustituir por los 8 meses de multa, por el ingreso efectuado del importe de la misma".

SÉPTIMO.- Evacuado el traslado conferido mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2023, conforme al Art. 882 párrafo 2.º de la LECrim, el representante del recurrente, mediante escrito presentado con fecha 6 de junio de 2023, indica que se adhiere a lo manifestado por el Ministerio Fiscal en su informe; la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

OCTAVO.- Evacuado el traslado conferido, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 24 de septiembre de 2025.

Fundamentos

PRIMERO.- Conviene anticipar los antecedentes procesales de este recurso:

i) El recurrente fue condenado a la pena de 8 meses de multa por un delito intentado de robo con fuerza en las cosas.

ii) Por Auto de 10 de marzo del 2017 se concedió un fraccionamiento de pago, fraccionamiento que no llegó a cumplirse.

iii) Ante el impago, esa pena de ocho meses multa, fue sustituida por la de cuatro meses de prisión en virtud del artículo 88 del Código Penal, actualmente derogado.

iv) El Juzgado de lo Penal por el Auto de 24 de septiembre del 2018 acordó la suspensión condicional de la pena, resolución que fue recurrida por el Ministerio Fiscal.

v) La Audiencia Provincial por Auto de 30 de abril de 2019, revocó dicho beneficio, disponiendo la ejecución de la pena.

vi) El 29 de mayo del 2019 el condenado ingresa el importe íntegro de la pena de multa.

vii) Pese a ello, en la ejecutoria se acuerda requerir al penado el ingreso en centro penitenciario para el cumplimiento de la pena, declarando la extemporaneidad del ingreso y su improcedencia.

viii) El condenado insta el indulto y solicita la suspensión de la pena que le es denegado por Auto de 27 de agosto del 2019. Recurrida en apelación, le es desestimado por Auto de 26 de agosto del 2020.

ix) Nuevamente interesa del Juzgado de lo Penal, que realizado el pago de la multa, que se tenga por cumplida la pena a lo que accede el Juzgado de lo Penal, por Auto de 18 de enero del de 2022, admitiendo el abono realizado.

x) Recurrida dicha resolución en apelación, por Auto de 1 de junio de 2022, que revoca la anterior resolución, "en el sentido de que no procede tener por cumplida la pena de multa acordada en sustitución de la pena de prisión de cuatro meses, impuesta inicialmente, debiendo de cumplirse esta última, con el consiguiente ingreso en prisión".

Esta última es la resolución recurrida, si bien hubo de superar aún, un recurso de queja, para acceder a esta fase casacional, en cuya fundamentación, Auto de 19 de diciembre de 2022, se contiene:

El objeto del recurso presenta una situación ciertamente compleja en la medida en que se ha admitido el ingreso de la multa como abono de la condena impuesta, y aunque el pago ha sido extemporáneo, se ha tenido por abonada la pena de multa, al tiempo que se ha ordenado la ejecución de la pena sustitutiva derivada del impago de la pena de multa, lo que daría un doble cumplimiento de la consecuencia jurídica correspondiente a un hecho delictivo cometido hace 10 años.

Además, el Auto dictado por la Audiencia Provincial que revoca el dictado por el Juzgado de lo Penal por el que declara extinta la responsabilidad penal por el cumplimiento del abono de la pena de multa impuesta entra en contradicción con otras resoluciones dictadas por Audiencias Provinciales que, aún a pesar de la extemporaneidad en el pago de la multa, lo han admitido como mecanismo de extinción de la responsabilidad penal por él cumplimiento de la consecuencia jurídica declarado en la sentencia. Se trata, en consecuencia, de un Auto que resuelve definitivamente una cuestión, que implica el cumplimiento de una pena privativa de libertad para la extinción de una pena, por otra parte abonada, la resolución recurrida, un Auto dictado en ejecución de sentencias, por regla general, no admite el recurso de casación y en materia de sustitutivos penales, el grado de discrecionalidad del que dispone las Audiencias Provinciales hace que difícilmente sea admisible un recurso extraordinario como el de casación. No obstante, en el caso de esta queja, la excepcionalidad del supuesto planteado y la necesidad de una armonización de pronunciamiento sobre la admisibilidad de que una pena sustituida puede ser cumplida mediante el abono de la pena inicial, hacen procedente, con carácter excepcional, la admisibilidad del recurso de casación, procediendo estimar el recurso de queja y admitir a trámite la preparación del recurso de casación planteado.

SEGUNDO.- Formula el recurrente un único motivo, literalmente "al amparo del art. 847 , 848 y 849.1 de la LECrim y 5.4 de la LOPJ , por infracción de ley, vulneración del derecho a la igualdad en la ley y en la aplicación de la ley; infracción de los arts. 53.1 CP , art. 53.3 CP y 58 CP y el Auto del Pleno del TS de 1.3.2005 ; infracción del principio in dubio pro reo".

1, Sus alegaciones parten del contenido del auto estimatorio de la queja y es apoyado por el Ministerio Fiscal, quien expresa que el desarrollo argumental del auto que admitió el recurso de queja contiene ya los fundamentos que permite sustentar ahora la acogida del motivo. Efectivamente, queda acreditado que se produjo el pago de la multa, de suerte que se dio cumplimiento a la pena. Así lo entendió el Juzgado de lo penal poniendo fin de este modo al procedimiento. Sin embargo, el auto de la Audiencia objeto del recurso, deja sin efecto la declaración de pena cumplida, no obstante haberse abonado la multa, y sin pronunciarse respecto del ingreso realizado para el pago, resuelve el ingreso en prisión. Al rigor en la aplicación de la norma estimando cumplimiento extemporáneo se une, como señala el recurrente y ya se recogía en al auto que admitió la queja, que el criterio de otras audiencias ha estado inspirado en una mayor flexibilidad y de justicia material que ha abonado, razonablemente, la declaración de cumplimiento de la pena.

2. En cuanto al fondo del asunto, es patente que procede estimar el motivo casando el auto de 1 de junio de 2022 de la Audiencia Provincial de Lugo, y tener por cumplida la pena impuesta en la referida ejecutoria por el ingreso efectuado del importe multa.

No establece ninguna norma que la posibilidad del abono de multa precluya en momento alguno. La subsidiariedad de la sujeción a una responsabilidad personal subsidiaria frene al abono de la multa, es establecido en la literalidad del art. 53.1 CP. De modo que desde su literalidad y tanto más concorde al principio interpretativo pro libertate, que incluso posibilita la práctica de aceptar el abono de multa encontrándose ya el condenado cumpliendo la responsabilidad personal subsidiaria, el motivo debe ser estimado.

3. Más problemática resulta su admisibilidad, por cuanto la resolución recurrida no es una sentencia, sino un auto y no se acomoda a las previsiones del art. 848 LECrim. No obstante, ha superado el exigente filtro del recurso de queja, donde ya enfatizamos su excepcionalidad; y de otra parte cabe recordar que conforme a la previsión del art. 4 de la Ley de 17 de enero de 1901, las resoluciones referentes al abono de prisión preventiva, dentro del mismo proceso, son recurribles por infracción de ley; y qué mayor abono cabe en el cumplimiento de la responsabilidad personal subsidiaria por impago de la multa, que la satisfacción del importe de esa multa.

A todo ello se une otra razón apreciable de oficio, que conllevaría la extinción de la responsabilidad criminal que se sigue en esta ejecutoria, por causa de prescripción. Concorde la STC 33/2022, de 7 de mayo, como las actuaciones se han prolongado en el tiempo sin que medie actuación de cumplimiento efectivo de la pena, sino tan solo órdenes judiciales de ingreso en prisión, sin que ese resultado material de produjera, siendo este tiempo superior a cinco años, no sólo desde que la firmeza de la sentencia, sino incluso desde que se acordó la sustitución de la multa por la de cuatro meses de prisión e incluso desde que se denegara la suspensión condicional de la pena, de seguirse tesis diversa a la aquí sostenida y no entenderse extinguida la responsabilidad penal por el abono de la multa, dicha pena habría prescrito. Instituto de la prescripción, que como es sabido, debería aplicarse de oficio, en cualquier momento que el Tribunal acceda a su conocimiento.

4. En definitiva, procede estimar el motivo por infracción de ley, pues el abono de la multa no posibilita liquidar pena privativa de libertad alguna; sin que de ningún modo, por tanto, quepa entender modificado el criterio de esta Sala Segunda sobre la inviabilidad de recurrir en casación el auto de remisión definitiva de la pena ( STS 615/2017, de 14 de septiembre) ni los autos dictados en ejecución de sentencia relativos a la prescripción de la pena ( SSTS 1364/2011 de 15 de diciembre o 450/2012, de 24 de mayo).

TERCERO.- De conformidad con el art. 901 LECrim, las costas procesales, en caso de estimación del recurso, se declararán de oficio.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Declarar haber lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de D. Alfonso , contra el auto núm. 496/2022 de fecha 1 de junio, aclarado por auto de 22 de junio de 2022, dictado por la Audiencia Provincial de Lugo, Sección Segunda, en el Rollo de Apelación núm. 299/2022, dimanante de la ejecutoria 103/2017 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Lugo, de 18 de enero de 2022; y en su virtud casamos y anulamos la resolución recurrida en los términos que se precisarán en la segunda sentencia que a continuación se dicta; ello, con declaración de oficio de las costas originadas por su recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

RECURSO CASACION núm.: 1292/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

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