Sentencia Penal 43/2026 T...o del 2026

Última revisión
23/02/2026

Sentencia Penal 43/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10538/2025 de 27 de enero del 2026

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Penal

Fecha: 27 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANA MARIA FERRER GARCIA

Nº de sentencia: 43/2026

Núm. Cendoj: 28079120012026100064

Núm. Ecli: ES:TS:2026:308

Núm. Roj: STS 308:2026

Resumen:
Acumulación de condenas

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 43/2026

Fecha de sentencia: 27/01/2026

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10538/2025 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 27/01/2025

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García

Procedencia: Juzgado de lo Penal 1 de Plasencia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: JLA

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10538/2025 P

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 43/2026

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta, presidente

D. Andrés Palomo Del Arco

D.ª Ana María Ferrer García

D. Vicente Magro Servet

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 27 de enero de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 10538/25-P por infracción de ley, interpuesto por el Ministerio Fiscal contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal 1 de Plasencia de fecha 18 de septiembre de 2025 (Ejecutoria 58/24). Ha sido parte D. Jose Augusto, representado por la procuradora Dª Mª Elena Juana Fabeiro bajo la dirección letrada de Dª Mª del Rosario Pulgar Iglesias, que se ha adherido al recurso formulado por el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal 1 de Plasencia incoó Pieza de Acumulación de Condenas, Ejecutoria núm. 58/24, y con fecha 18 de septiembre de 2024, dictó auto que contiene los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO:

«PRIMERO.- Por el penado DON Jose Augusto, se ha presentado escrito, sin representación procesal , ni Jurídica para la acumulación de condenas. El penado solicitó la acumulación de condenas, por lo que se ha formado la correspondiente pieza separada en la que constan los antecedentes penales del penado y el testimonio de todas las sentencias condenatorias que ha de cumplir, así como informe del Ministerio Fiscal».

SEGUNDO.-El citado Juzgado de lo Penal dictó el siguiente Parte Dispositiva:

«SE ACUERDA DENEGAR LA ACUMULACIÓN DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA EN LA EJECUTORIA Nº 58/2024, de este Juzgado de lo penal, que será objeto de cumplimiento separado.

Se acuerda comunicar esta resolución, una vez gane firmeza, al Centro Penitenciario en que se encuentra extinguiendo condena el penado, a fin de que surta efecto en su expediente penitenciario, a fin de proceder a realizar la pertinente liquidación de condena.

Notifíquese el presente auto al penado personalmente, a su Procurador y al Ministerio Fiscal. Esta resolución no es firme, por caber contra ella Recurso de Casación, por infracción de ley, que se podrá preparar ante este mismo Juzgado y para ante el Tribunal Supremo, en término de cinco días contados a partir de la última notificación».

TERCERO.-Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.-El recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal se basó en el siguiente MOTIVOS DE CASACIÓN:

ÚNICO.-Al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, por infracción de ley, por indebida inaplicación de los artículos 988 de la LECRIM y 76 del CP.

QUINTO.-Instruidas las partes del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal. La representación de D. Jose Augusto se adhirió al recurso formulado. La Sala lo admitió trámite el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.-Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la votación prevenida el día 27 de enero de 2026.

Fundamentos

PRIMERO.-Contra el auto del Juzgado de lo Penal 1 de Plasencia interpone recurso de casación la Fiscal, al que se adhiere el penado. Formaliza un primer motivo que invoca el artículo 849.1 LECRIM para denunciar indebida inaplicación del artículo 76 CP.

1.-Sostiene el recurso el auto recurrido se ha apartado de la doctrina de esta Sala, al denegar la acumulación solicitada en la instancia y apoyada por el Fiscal, por considerar que la distinta naturaleza de los delitos concernidos impedía la acumulación. El recurso, ya lo avanzamos, va a prosperar.

2.-La acumulación de condenas, conforme a lo dispuesto en el artículo 988 LECRIM, tiende a hacer reales las previsiones del Código Penal en lo referente a los tiempos máximos de cumplimiento efectivo en los supuestos de condenas diferentes por varios delitos, según los límites que vienen establecidos en el artículo 76 de dicho Código.

La doctrina de esta Sala ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de la conexidad que exigen los artículos 988 LECRIM y 76 CP para la acumulación jurídica de penas, al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante era la conexidad "temporal". Es decir, que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión, independientemente de su naturaleza.

De esta manera los únicos supuestos excluidos de la acumulación son los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado, y los cometidos con posterioridad a tal sentencia. Pues cuando ya se ha dictado una sentencia condenatoria, es claro que los hechos delictivos cometidos con posterioridad a la misma no pudieron ser objeto del proceso anterior en el que aquella recayó, por lo que resulta imposible la acumulación.

En la fijación del límite máximo de cumplimiento cabe computar todos los hechos delictivos que pudieran haber sido objeto de enjuiciamiento conjunto en un único proceso, exigencia que queda cubierta cuando las condenas se refieren a hechos anteriores a la sentencia más antigua que a ese momento no hubieran sido sentenciados, aunque sea a partir de nuevas combinaciones. La regla no varía.

SEGUNDO.-La resolución recurrida, pese a reproducir la doctrina de esta Sala, se aparta la misma al tomar en consideración como óbice a la acumulación la distinta naturaleza de los delitos objeto de condena, extremo que ya hemos señalado, carece de relevancia a estos efectos.

En este caso las ejecutorias involucradas en la acumulación son las expuestas en el siguiente cuadro:

Como sostiene el recurso con arreglo a los criterios fijados por esta Sala en la interpretación de los artículos 76 LECRIM y artículos 988 LECRIM decantándose por una conexidad temporal, procede acumular a la ejecutoria más antigua, la 155/2017 del Juzgado de lo Penal 1 de Salamanca (1), las ejecutorias 225/2017 del Juzgado de lo Penal 2 de Salamanca (2), 231/2017 del Juzgado de lo Penal 2 de Salamanca (3), 596/2017 del Juzgado de lo Penal 2 de León (4), 596/20217 del Juzgado de lo Penal 2 de Salamanca (5), 59/2023 del Juzgado de lo Penal 2 de Plasencia (7) y 58/2024 del Juzgado de lo Penal 1 de Plasencia (8), pues por la fecha de los hechos hubieran podido enjuiciarse en un solo procedimiento. La pena más grave impuesta en las condenas susceptibles de acumulación es de 3 años y 1 día, por tanto, el triple de la más grave son 9 años y 3 días que resulta más beneficioso que el sumatorio de las penas correspondientes a las ejecutorias aludidas que asciende a 11 años, 6 meses y 16 días.

Quedan fuera de la acumulación la ejecutoria 159/2022 del Juzgado de lo Penal 2 de Salamanca (6) a dimanar de hechos posteriores al enjuiciamiento de la ejecutoria que marca la misma como más antigua.

TERCERO.-La estimación del recurso provoca la declaración de oficio de las costas de esta instancia ( artículo 901 LECRIM)

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

ESTIMARel recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal 1 de Plasencia de fecha 18 de septiembre de 2025 (Ejecutoria 58/24), y en su virtud casamos y anulamos la expresada resolución, dictándose a continuación otra de acuerdo con lo que acabamos de exponer.

Se declaran de oficio las costas correspondientes al presente recurso.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta al citado Juzgado de lo Penal a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andrés Martínez Arrieta Andrés Palomo del Arco Ana María Ferrer García

Vicente Magro Servet Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

RECURSO CASACION (P) núm.: 10538/2025 P

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.