Última revisión
19/12/2024
Sentencia Penal 1080/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 4292/2022 de 27 de noviembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Noviembre de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SUSANA POLO GARCIA
Nº de sentencia: 1080/2024
Núm. Cendoj: 28079120012024101069
Núm. Ecli: ES:TS:2024:5923
Núm. Roj: STS 5923:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 27/11/2024
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 4292/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 26/11/2024
Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Transcrito por: Aga
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 4292/2022
Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Julián Sánchez Melgar
D. Pablo Llarena Conde
D.ª Susana Polo García
D. Leopoldo Puente Segura
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 27 de noviembre de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 4292/2022, interpuesto por
Ana Fuentes Hernangomez, bajo la dirección letrada de Dª. María Teresa Moreno Vaquerizo, contra la sentencia, de fecha 3 de mayo de 2022, dictada por la Sección nº 6 de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el Rollo de Apelación nº 92/2022-DO, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 4/2021, del Juzgado de lo Penal nº 1 de Arenys de Mar, por un delito de desobediencia/atentado agentes autoridad.
Ha sido parte el
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Susana Polo García.
Antecedentes
"UNICO.- Es acusado D. Remigio, mayor de edad, de nacionalidad cubana, con NIE n° NUM000, con antecedentes penales computables en cuando consta ejecutoriamente condenado por:
1.- Sentencia firme de 26.2.2016 del Jdo. Penal n° 1 de Mataró, por delito de resistencia del art. 556 CP, y delito de lesiones art. 147 CP a la pena dé 7 meses multa, no consta el cumplimiento de la misma.
2.- Sentencia firme de fecha 12.12.2016 del Jdo de lo Penal n° 1 de Mataró por delito de resistencia art, 556 CP a la pena de 6 meses 'multa, no consta fecha de cumplimiento de la misma.
Sobre las 10 horas del pasado dia 23 de febrero de 2018, el acusado, accedió a la farmacia Nogueras sita en c/ Sant Jaume, 87, de Calella (Barcelona). Una vez allí después de solicitar una aspirina que le fue facilitada y un vaso de agua, permaneció allí increpando a los clientes, negándose a abandonar el local y perturbando el trabajo de los empleados, que solicitaron la presencia policial. Personados agentes de Policia Local de Calella n° NUM001 y NUM002, actuando en legitimo ejercicio de sus funciones de mantenimiento de la paz y seguridad ciudadana, y debidamente uniformados, invitaron al mismo a salir del local, haciendo caso omiso el mismo, quien en un momento dijo al agente NUM002 "y a ti que te pasa?", para a seguido propinarle con ambas manos un fuerte empujón sin que llegara a caer, y con ánimo de obstaculizar la función pública conferida al agente.
Dicho agente no sufrió lesiones ni reclama cantidad alguna. El acusado se encontraba bajo cierta influencia de alcohol o tóxicos al obrar de dicha forma.".
"Debo CONDENAR Y CONDENO a D. Remigio, mayor de edad, de nacionalidad cubana, con NIE n° NUM000, como autor de un delito de desobediencia a la autoridad o sus agentes, previsto y penado en el art. 556 1° del C.Penal, con la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 C.Penal y la atenuante analógica de obrar bajo efectos de alcohol o toxicos del art. 21.7 en relación al 21.2 y 20.2 C.Penal, a la pena de SIETE MESES Y QUINCE DIAS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo si dispone del mismo.
Le impongo asimismo las costas.
Contra la presente resolución, que no es firme, cabe RECURSO DE APELACIÓN para ante la Audiencia Provincial de Barcelona, que deberá prepararse mediante escrito motivado a presentar dentro de los siguientes DIEZ DIAS desde la notificación de la presente.".
"ÚNICO. Se ratifican los de la sentencia recurrida.".
"DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Remigio contra la sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Arenys de Mar de fecha 15 de marzo de 2022, dictada en su Procedimiento Abreviado núm. 4/2021, y, en su consecuencia, la CONFIRMAMOS íntegramente.
Declaramos de oficio las costas causadas.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma puede interponerse recurso de casación exclusivamente por infracción de precepto penal de carácter sustantivo o de otra norma jurídica del mismo carácter, que debe ser observada en la aplicación de la ley penal ( artículos 847.1-b 849-1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .".
Motivo Primero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 LOPJ, en relación con el artículo 852 de la L.E.Cr. por infracción de preceptos constitucionales 24 de la C.E.
Motivo Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849, 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración de lo establecido en los artículos 556.1, 22.8 y 20.2 del Código Penal
Fundamentos
El recurso se formula mediante dos quejas, infracción de derechos constitucionales, art
Se trata de un recurso limitado en cuanto a sus posibilidades de planteamiento a la "infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849", orientado a enmendar o refrendar la corrección de la subsunción jurídica, con el horizonte de homogeneizar la interpretación de la ley penal buscando la generalización, cuya admisión queda condicionada a la existencia de interés casacional. En este caso el interés casacional debe residenciarse en la contradicción del pronunciamiento cuestionado con la jurisprudencia de esta Sala.
Como dijimos en la Sentencia de Pleno 210/2017, de 28 de marzo, que resolvió la primera impugnación casacional contra sentencias dictadas por la Audiencia Provincial en apelación respecto a la pronunciada por el Juzgado de lo Penal, "estamos ante una modalidad del recurso que enlaza más con el artículo 9.3 de la Constitución (seguridad jurídica) que con el artículo 24.1 (tutela judicial efectiva)", orientado a enmendar o refrendar la corrección de la subsunción jurídica, con el horizonte de homogeneizar la interpretación de la ley penal, buscando la generalización.
2. En orden a interpretar el alcance de esta nueva posibilidad de acceso a la casación y concretar qué debe interpretarse por "interés casacional", esta Sala, reunida en pleno no jurisdiccional el 9 de junio de 2016, adoptó el siguiente acuerdo:
"A) El artículo 847 1º letra b) de la LECRIM debe ser interpretado en sus propios términos. Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del artículo 849 de la LECRIM, debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los artículos 849 2º, 850, 851 y 852.
B) Los recursos articulados por el artículo 849 1º deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de la subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva.
C) Los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( artículo 884 LECRIM) .
E) La providencia de inadmisión es irrecurrible ( artículo 892 LECRIM) ".
Como ya dijimos en la sentencia 575/2019, de 25 de noviembre, se trata de un motivo entablado
Recientemente esta Sala en la sentencia 345/2020, de 25 de junio, tras el Pleno celebrado al respecto el día 23 de junio de 2020, hicimos constar que "Esta pauta interpretativa es antigua y citaremos por su claridad la argumentación que sobre esta cuestión se hizo en la STS 707 de 26 de abril de 2002, en la que se puede leer: "Este criterio se fundamenta esencialmente en dos razones, una referida a los principios del proceso penal y otra a la naturaleza del recurso de casación, pero que están íntimamente relacionadas. Respecto de la primera se señala que la aceptación de cuestiones nuevas en la casación obligaría al Tribunal Supremo a decidir, por primera vez y no en vía de recurso, sobre temas que no fueron discutidos en el plenario ni, por tanto, aparecen expresamente razonados y resueltos en la sentencia de instancia, no habiéndose sometido a la debida contradicción. Respecto de la segunda se argumenta que es consustancial al recurso de casación que el mismo se circunscriba al examen de los errores legales que pudo cometer el Tribunal de instancia al enjuiciar los temas que las partes le plantearon, sin que quepa "
La jurisprudencia había admitido dos excepciones a esta doctrina general. Así, esta Sala había reconocido la necesidad de arbitrar un cauce absolutamente excepcional para aquellos casos en los que se alegue infracción de derechos fundamentales y aquellos otros en los que el planteamiento de la cuestión no suscitada en la instancia se construya sobre el propio contenido fáctico de la sentencia, pues en estos casos es la propia resolución judicial la que viene a permitir su análisis (cfr. SSTS 683/2007, 17 de febrero y 57/2004, 22 de enero).
Sin embargo, estas excepciones estaban pensadas para los casos en que no existía otro recurso que el de casación, lo que justificaba un ensanchamiento de los cauces propios del mismo, lo cual ya no aparece como necesario al generalizarse la apelación, permitiendo al recurso de casación recuperar su esencia. (...).
El recurso de casación penal en el régimen vigente se admite legalmente (dejando al margen casos excepcionales -v.gr.: aforados-) contra sentencias dictadas en apelación. En casación se ventila la corrección de la decisión del Tribunal de apelación. Ello, indirectamente, supondrá debatir sobre temas decididos primeramente en la instancia; pero no sobre todos, sino solo sobre aquéllos que hayan sido llevados a la apelación porque solo sobre ellos puede pronunciarse el tribunal
Es más, lo que consta en el relato fáctico no es como se indica por el acusado, que el mismo presentaba un estado pleno de intoxicación por bebidas alcohólicas o drogas tóxicas, sino que lo que consta en el mismo es que "
El motivo, como hemos señalado en reiterada jurisprudencia y resulta del precepto que invoca en la impugnación, requiere un absoluto respeto al hecho declarado probado que no ha sido modificado por la sentencia de apelación. Antes, al contrario, la sentencia objeto de esta impugnación, la dictada por la Audiencia Provincial, parte, expresamente, del hecho declarado probado, asumiendo la correcta calificación jurídica de los hechos en el delito de desobediencia.
Por ello, los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones.
Y así, concretamente, las SSTS 108/2015, de 10-11; 534/2016, de 17-6; 141/2017, de 7-3; 143/2017, de 24-3; 652/2017, de 4-10; 837/2017, de 20-12 (Pleno Jurisdiccional de esta Sala); 156/2018, de 4-4, afirman que con respecto al delito de resistencia que se tipifica en el art. 556 CP, "que la jurisprudencia actual ha dado entrada en el tipo de resistencia no grave a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan acometimiento propiamente dicho. Los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo, y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones, debiendo igualmente subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas. En definitiva, aunque la resistencia del art. 556 es de carácter pasivo, puede concurrir alguna manifestación de violencia o intimidación, de tono moderado y características más bien defensivas y neutralizadoras, cual sucede en el supuesto del forcejeo del sujeto con los agentes de la autoridad ( STS 912/2005 de 8 de julio), en que más que acometimiento concurre oposición ciertamente activa, que no es incompatible con la aplicación del art. 556.".
La entrada en vigor de la reforma operada en la inicial ley sustantiva penal por efecto de la LO 1/2015 en lo que se refiere al delito del artículo 556 CP -sigue diciendo la sentencia citada 534/2016 se compone de dos apartados: En el primero de ellos, parangonable con el precedente legislativo, las modalidades comisivas discurren por los mismos cauces y con similares contornos que en la anterior regulación. Así se incluyen los supuestos de resistencia y de desobediencia grave no abarcados por el artículo 550 CP. Este carácter residual debe entenderse formulado en relación a la resistencia, pues artículo 550 incluye como conductas nucleares la agresión, la resistencia grave o el acometimiento, comportamientos de marcado carácter activo y proyección violenta.
Queda claro que la desobediencia tipificada en el nuevo artículo 556.1 CP es la de carácter grave. Sin embargo, para identificar la resistencia que el nuevo precepto no adjetiva, hemos de acudir a su techo, integrado por el artículo 550 CP. Este precepto, en su nueva redacción, incluye como modalidad de atentado la resistencia grave, entendida como aquella que se realiza por intimidación grave o violencia. El hecho de que de esta última no se califique de grave no implica que se incorporen en la nueva tipificación del atentado los supuestos de resistencia activa menos grave, que con arreglo a la jurisprudencia de esta Sala quedaban hasta ahora relegados al artículo 556 CP. La violencia es una actitud susceptible de presentar distintas magnitudes, y la intensidad de la que prevé el nuevo artículo 550 CP no puede desvincularse de la entidad que se exige a la resistencia calificada en este contexto de grave. De otro modo llegaríamos a la desproporcionada conclusión de que cualquier resistencia con un componente violento, por mínimo que éste sea, integraría un atentado.
Por ello entendemos que el nuevo esquema de punición de estos delitos, aunque ha ampliado el espectro de sujetos protegidos, en lo que a los comportamientos nucleares se refiere no ha variado en relación al anterior, salvo en la previsión respecto a los hasta ahora incorporados en la falta del artículo 634 CP, que la LO 1/2015 ha tipificado como delito leve en el apartado segundo del artículo 556 CP cuando se proyectan sobre autoridades, y expulsado de la órbita penal y reconducido al ámbito de la infracción administrativa cuando afectan a sus agentes. En consecuencia, la doctrina elaborada por esta Sala respecto a los mismos mantiene toda su vigencia en los aspectos que no han sido despenalizados.
En concreto, en lo que a la resistencia se refiere, siguen incorporados al artículo 556.1 CP los supuestos de resistencia pasiva grave y los de resistencia activa que no alcancen tal intensidad.
La sentencia de instancia ratifica la calificación de los hechos llevada a cabo por el Juzgado Penal como delito de
Aplicando la anterior jurisprudencia al caso analizado, resulta obvio, que en el relato fáctico se describe una resistencia activa no grave, o también llamada simple, por parte del acusado, ya que el mismo, tras ser invitado por los agentes de la Policía Local NUM001 y NUM002 para que el mismo abandonara la farmacia donde se encontraba increpando a la gente que estaba en la misma, no solo no se marchó, sino que en un momento dijo al agente NUM002 "y a ti que te pasa?", para acto seguido propinarle con ambas manos un fuerte empujón sin que llegara a caer, y con ánimo de obstaculizar la función pública conferida al agente, conducta que es subsumible en el art. 556 del CP , ya que como hemos dicho, el nuevo tipo penal ha dado entrada también a comportamientos activos al lado del pasivo, que no comportan acometimiento propiamente dicho, como garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas, como bien jurídico protegido en el tipo penal, por lo que resulta correcta la subsunción jurídica llevada a cabo por la sentencia de instancia.
El motivo es desestima.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
