Sentencia Penal 1080/2024...e del 2024

Última revisión
19/12/2024

Sentencia Penal 1080/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 4292/2022 de 27 de noviembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Noviembre de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SUSANA POLO GARCIA

Nº de sentencia: 1080/2024

Núm. Cendoj: 28079120012024101069

Núm. Ecli: ES:TS:2024:5923

Núm. Roj: STS 5923:2024

Resumen:
desobediencia a la autoridad requisitos

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 1.080/2024

Fecha de sentencia: 27/11/2024

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 4292/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 26/11/2024

Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: Aga

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 4292/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 1080/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Pablo Llarena Conde

D.ª Susana Polo García

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 27 de noviembre de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 4292/2022, interpuesto por D. Remigio, representado por la procuradora Dª.

Ana Fuentes Hernangomez, bajo la dirección letrada de Dª. María Teresa Moreno Vaquerizo, contra la sentencia, de fecha 3 de mayo de 2022, dictada por la Sección nº 6 de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el Rollo de Apelación nº 92/2022-DO, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 4/2021, del Juzgado de lo Penal nº 1 de Arenys de Mar, por un delito de desobediencia/atentado agentes autoridad.

Ha sido parte el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Susana Polo García.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 7 de Arenys de Mar, incoó las Diligencias Previas nº 68/2018, posterior procedimiento Abreviado 29/2019, una vez concluso lo remitió al Juzgado de lo Penal nº 1 de Arenys de Mar, para su enjuiciamiento en el Procedimiento Abreviado nº 4/2021-F, quien dictó Sentencia nº 87/2022, de fecha 15 de marzo de 2022, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"UNICO.- Es acusado D. Remigio, mayor de edad, de nacionalidad cubana, con NIE n° NUM000, con antecedentes penales computables en cuando consta ejecutoriamente condenado por:

1.- Sentencia firme de 26.2.2016 del Jdo. Penal n° 1 de Mataró, por delito de resistencia del art. 556 CP, y delito de lesiones art. 147 CP a la pena dé 7 meses multa, no consta el cumplimiento de la misma.

2.- Sentencia firme de fecha 12.12.2016 del Jdo de lo Penal n° 1 de Mataró por delito de resistencia art, 556 CP a la pena de 6 meses 'multa, no consta fecha de cumplimiento de la misma.

Sobre las 10 horas del pasado dia 23 de febrero de 2018, el acusado, accedió a la farmacia Nogueras sita en c/ Sant Jaume, 87, de Calella (Barcelona). Una vez allí después de solicitar una aspirina que le fue facilitada y un vaso de agua, permaneció allí increpando a los clientes, negándose a abandonar el local y perturbando el trabajo de los empleados, que solicitaron la presencia policial. Personados agentes de Policia Local de Calella n° NUM001 y NUM002, actuando en legitimo ejercicio de sus funciones de mantenimiento de la paz y seguridad ciudadana, y debidamente uniformados, invitaron al mismo a salir del local, haciendo caso omiso el mismo, quien en un momento dijo al agente NUM002 "y a ti que te pasa?", para a seguido propinarle con ambas manos un fuerte empujón sin que llegara a caer, y con ánimo de obstaculizar la función pública conferida al agente.

Dicho agente no sufrió lesiones ni reclama cantidad alguna. El acusado se encontraba bajo cierta influencia de alcohol o tóxicos al obrar de dicha forma.".

SEGUNDO.- El Juzgado de lo Penal nº 1 de Arenys de Mar dictó el siguiente pronunciamiento:

"Debo CONDENAR Y CONDENO a D. Remigio, mayor de edad, de nacionalidad cubana, con NIE n° NUM000, como autor de un delito de desobediencia a la autoridad o sus agentes, previsto y penado en el art. 556 1° del C.Penal, con la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 C.Penal y la atenuante analógica de obrar bajo efectos de alcohol o toxicos del art. 21.7 en relación al 21.2 y 20.2 C.Penal, a la pena de SIETE MESES Y QUINCE DIAS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo si dispone del mismo.

Le impongo asimismo las costas.

Contra la presente resolución, que no es firme, cabe RECURSO DE APELACIÓN para ante la Audiencia Provincial de Barcelona, que deberá prepararse mediante escrito motivado a presentar dentro de los siguientes DIEZ DIAS desde la notificación de la presente.".

TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Remigio; dictándose sentencia, por la Sección nº 6 de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 3 de mayo de 2022, en el Rollo de Apelación nº 92/2022-DO, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"ÚNICO. Se ratifican los de la sentencia recurrida.".

CUARTO.- La Sección nº 6 de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó el siguiente pronunciamiento:

"DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Remigio contra la sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Arenys de Mar de fecha 15 de marzo de 2022, dictada en su Procedimiento Abreviado núm. 4/2021, y, en su consecuencia, la CONFIRMAMOS íntegramente.

Declaramos de oficio las costas causadas.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma puede interponerse recurso de casación exclusivamente por infracción de precepto penal de carácter sustantivo o de otra norma jurídica del mismo carácter, que debe ser observada en la aplicación de la ley penal ( artículos 847.1-b 849-1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .".

QUINTO.- Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por la representación procesal de Remigio, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para sus sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

SEXTO.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación legal del recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes motivos de casación:

Motivo Primero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 LOPJ, en relación con el artículo 852 de la L.E.Cr. por infracción de preceptos constitucionales 24 de la C.E.

Motivo Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849, 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración de lo establecido en los artículos 556.1, 22.8 y 20.2 del Código Penal

SÉPTIMO.- Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal manifestó quedar instruido del recurso interpuesto, interesando la no admisión del recurso, al considerar no haber acreditado existencia de interés casacional; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

OCTAVO.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 26 de noviembre de 2024.

Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 1 de Arenys de Mar, en el Procedimiento Abreviado nº 4/2021-F, dictó Sentencia nº 87/2022, de fecha 15 de marzo de 2022, en la que condena al acusado Remigio, como autor de un delito de desobediencia a la autoridad o sus agentes, previsto y penado en el art. 556 1° del C. Penal, con la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 C. Penal y la atenuante analógica de obrar bajo efectos de alcohol o tóxicos del art. 21.7 en relación al 21.2 y 20.2 C. Penal, a la pena de siete meses y quince días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, sentencia confirmada por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, desestimando el recurso interpuesto por el aquí recurrente.

El recurso se formula mediante dos quejas, infracción de derechos constitucionales, art . 852 de la LECrim, y 5.4. LOPJ, por vulneración del principio de presunción de inocencia, art. 24.2 CE, invocando error en la valoración de la prueba; y una segunda queja que se plantea al amparo del artículo 849, 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración de lo establecido en los artículo 556.1, 22.8 y 20.2 del Código Penal, ya que los hechos que se declaran probados no pueden tipificar el delito de desobediencia por cuanto las palabras "y a ti que te pasa" en ningún caso pueden suponer la comisión de un delito de desobediencia a un agente de la autoridad ya que, en ningún momento, suponen una negativa a cumplir una orden emanada del mismo, y por no aplicación de la eximente recogida en el artículo 20.2 del Código Penal, ya que la resolución recurrida declara probado el estado de embriaguez plena del recurrente.

SEGUNDO.- Expuesto lo anterior, como señalan, por todas, nuestras sentencias 171/2024, de 21 de febrero, 46/2021, de 21 de enero; 627/2021, de 14 de julio y 73/2022, de 27 de enero: "1. Nos encontramos en la vía impugnativa que habilitó la reforma de la LECRIM operada por la Ley 45/2015 de 5 de octubre, al introducir en el artículo 847.1 b) la posibilidad de recurso de casación contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Responde a un esquema que permite el acceso a casación y, con él, a la función unificadora de doctrina que a esta Sala corresponde, de todos los delitos previstos en el CP con la única exclusión de los leves, salvo cuando estos se enjuician a través de los procedimientos previstos para delitos menos graves o graves.

Se trata de un recurso limitado en cuanto a sus posibilidades de planteamiento a la "infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849", orientado a enmendar o refrendar la corrección de la subsunción jurídica, con el horizonte de homogeneizar la interpretación de la ley penal buscando la generalización, cuya admisión queda condicionada a la existencia de interés casacional. En este caso el interés casacional debe residenciarse en la contradicción del pronunciamiento cuestionado con la jurisprudencia de esta Sala.

Como dijimos en la Sentencia de Pleno 210/2017, de 28 de marzo, que resolvió la primera impugnación casacional contra sentencias dictadas por la Audiencia Provincial en apelación respecto a la pronunciada por el Juzgado de lo Penal, "estamos ante una modalidad del recurso que enlaza más con el artículo 9.3 de la Constitución (seguridad jurídica) que con el artículo 24.1 (tutela judicial efectiva)", orientado a enmendar o refrendar la corrección de la subsunción jurídica, con el horizonte de homogeneizar la interpretación de la ley penal, buscando la generalización.

2. En orden a interpretar el alcance de esta nueva posibilidad de acceso a la casación y concretar qué debe interpretarse por "interés casacional", esta Sala, reunida en pleno no jurisdiccional el 9 de junio de 2016, adoptó el siguiente acuerdo:

"A) El artículo 847 1º letra b) de la LECRIM debe ser interpretado en sus propios términos. Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del artículo 849 de la LECRIM, debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los artículos 849 2º, 850, 851 y 852.

B) Los recursos articulados por el artículo 849 1º deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de la subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva.

C) Los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( artículo 884 LECRIM) .

E) La providencia de inadmisión es irrecurrible ( artículo 892 LECRIM) ".

TERCERO.-3.1. Siendo así, el primer motivo del recurso no se articula por infracción de ley, al amparo del nº 1 del art. 849 LECrim, por lo que la queja planteada sobre vulneración del principio de presunción de inocencia no puede ser objeto del presente recurso de casación, pues se pretende una modificación del relato fáctico que, como hemos dicho, en esta clase de recurso sólo se autoriza la impugnación del juicio de tipicidad o, lo que es lo mismo, la expresión de un error por parte del Tribunal a quo respecto de la calificación jurídica de los hechos. Ello conlleva que el discurso argumental que sostenga la parte recurrente habrá de ajustarse, siempre y en todo caso, al relato de hechos probados, tal y como haya sido proclamado en la sentencia objeto de recurso, lo que no coincide con las pretensiones de la parte que se basa en infracción del principio de presunción de inocencia.

3.2. Por otro lado, en cuanto a la última parte de la segunda queja planteada, se indica que el tribunal no ha apreciado, indebidamente, la intoxicación alcohólica que presentaba el acusado como eximente del art. 20.2 del CP, al encontrarse el acusado plenamente embriagado, según se desprende del relato fáctico.

Como ya dijimos en la sentencia 575/2019, de 25 de noviembre, se trata de un motivo entablado per saltum. No se reclamó en el previo recurso de apelación por la denegación de la segunda de las solicitudes aludidas. Ello, por sí, constituiría causa de inadmisión. No pueden introducirse en casación razones de impugnación no hechas valer en apelación. Solo es viable una queja contra la sentencia de instancia si antes se ha defendido en la apelación. El silencio sobre ese extremo en la segunda instancia lo expulsa del debate de forma definitiva.

Recientemente esta Sala en la sentencia 345/2020, de 25 de junio, tras el Pleno celebrado al respecto el día 23 de junio de 2020, hicimos constar que "Esta pauta interpretativa es antigua y citaremos por su claridad la argumentación que sobre esta cuestión se hizo en la STS 707 de 26 de abril de 2002, en la que se puede leer: "Este criterio se fundamenta esencialmente en dos razones, una referida a los principios del proceso penal y otra a la naturaleza del recurso de casación, pero que están íntimamente relacionadas. Respecto de la primera se señala que la aceptación de cuestiones nuevas en la casación obligaría al Tribunal Supremo a decidir, por primera vez y no en vía de recurso, sobre temas que no fueron discutidos en el plenario ni, por tanto, aparecen expresamente razonados y resueltos en la sentencia de instancia, no habiéndose sometido a la debida contradicción. Respecto de la segunda se argumenta que es consustancial al recurso de casación que el mismo se circunscriba al examen de los errores legales que pudo cometer el Tribunal de instancia al enjuiciar los temas que las partes le plantearon, sin que quepa " ex novo" y " per saltum" formular alegaciones relativas a la aplicación o interpretación de preceptos sustantivos no invocados, es decir sobre cuestiones jurídicas no formalmente planteadas ni debatidas por las partes. En tal caso el Tribunal de casación estaría resolviendo por primera vez, es decir como si actuase en instancia y no en vía de recurso, sin posibilidad de ulterior recurso sobre lo resuelto en relación con estas cuestiones nuevas". (...).

La jurisprudencia había admitido dos excepciones a esta doctrina general. Así, esta Sala había reconocido la necesidad de arbitrar un cauce absolutamente excepcional para aquellos casos en los que se alegue infracción de derechos fundamentales y aquellos otros en los que el planteamiento de la cuestión no suscitada en la instancia se construya sobre el propio contenido fáctico de la sentencia, pues en estos casos es la propia resolución judicial la que viene a permitir su análisis (cfr. SSTS 683/2007, 17 de febrero y 57/2004, 22 de enero).

Sin embargo, estas excepciones estaban pensadas para los casos en que no existía otro recurso que el de casación, lo que justificaba un ensanchamiento de los cauces propios del mismo, lo cual ya no aparece como necesario al generalizarse la apelación, permitiendo al recurso de casación recuperar su esencia. (...).

El recurso de casación penal en el régimen vigente se admite legalmente (dejando al margen casos excepcionales -v.gr.: aforados-) contra sentencias dictadas en apelación. En casación se ventila la corrección de la decisión del Tribunal de apelación. Ello, indirectamente, supondrá debatir sobre temas decididos primeramente en la instancia; pero no sobre todos, sino solo sobre aquéllos que hayan sido llevados a la apelación porque solo sobre ellos puede pronunciarse el tribunal ad quem. El resto de asuntos decididos y no cuestionados ni impugnados han de considerarse consentidos ( tantum devolutum quantum apellatum). La apelación no es un nuevo juicio íntegro: su objeto es más limitado que el de la instancia. Está marcado por los contornos prefijados por el apelante -y, en su caso el impugnante adhesivo- en su recurso." .

Es más, lo que consta en el relato fáctico no es como se indica por el acusado, que el mismo presentaba un estado pleno de intoxicación por bebidas alcohólicas o drogas tóxicas, sino que lo que consta en el mismo es que " El acusado se encontraba bajo cierta influencia de alcohol o tóxicos al obrar de dicha forma.", y hay que tener en cuenta que el cauce casacional empleado tiene como presupuesto de admisibilidad el respeto al hecho probado en la medida que el único debate por el que se permite en el motivo es el de la subsunción jurídica de los hechos probados declarados por el Tribunal, que, por ello, deben ser escrupulosamente respetados por el recurrente, lo que éste incumple en la medida que los cuestiona.

3.3. La segunda queja, en su inciso primero, se refiere a la vulneración del art. 556 del CP, ya que los hechos que se declaran probados no pueden tipificar el delito de desobediencia por cuanto las palabras "y a ti que te pasa" en ningún caso pueden suponer la comisión de un delito de desobediencia a un agente de la autoridad ya que, en ningún momento, suponen una negativa a cumplir una orden emanada del mismo.

3.3.1. El artículo 849.1 de la LECRIM fija como motivo de casación "Cuando dados los hechos que se declaran probados (...) se hubiera infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal". Se trata por tanto, como tiene pacíficamente establecido la jurisprudencia más estable del Tribunal Supremo, de un motivo por el que sólo se plantean y discuten problemas relativos a la aplicación de la norma jurídica, lo que exige ineludiblemente partir de unos hechos concretos y estables, que deberán ser los sometidos a reevaluación judicial. Es un cauce de impugnación que sirve para plantear discrepancias de naturaleza penal sustantiva, buscándose corregir o mejorar el enfoque jurídico dado en la sentencia recurrida a unos hechos ya definidos. El motivo exige así el más absoluto respeto del relato fáctico declarado probado u obliga a pretender previamente su modificación por la vía de los artículos 849.2 LECRIM (error en la apreciación de la prueba) o en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del artículo 852 de la ley procesal, pues no resulta posible pretender un control de la juridicidad de la decisión judicial alterando argumentativamente la realidad fáctica de soporte, con independencia de que se haga modificando el relato fáctico en su integridad mediante una reinterpretación unilateral de las pruebas o eliminando o introduciendo matices que lo que hacen es condicionar o desviar la hermenéutica jurídica aplicada y aplicable ( STS 511/2018, de 26 de octubre).

El motivo, como hemos señalado en reiterada jurisprudencia y resulta del precepto que invoca en la impugnación, requiere un absoluto respeto al hecho declarado probado que no ha sido modificado por la sentencia de apelación. Antes, al contrario, la sentencia objeto de esta impugnación, la dictada por la Audiencia Provincial, parte, expresamente, del hecho declarado probado, asumiendo la correcta calificación jurídica de los hechos en el delito de desobediencia.

3.3.2. Como hemos dicho en nuestra sentencia 3/2023 de 18 de enero, en la sentencia 352/2020, de 25 de junio, analizamos la jurisprudencia de esta Sala -vid. s. 117/2017, de 23-2- para diferenciar los delitos de atentado y resistencia nos referíamos a la resultancia típica como aquella consistente en el ejercicio de una fuerza eminentemente física, que supone el resultado exteriorizado de una oposición resuelta al cumplimiento de aquello que la autoridad y sus agentes conceptúan necesario, en cada caso, para el buen desempeño de sus funciones, de forma que si dicha resultancia alcanza los caracteres de "grave" y se manifiesta de forma activa, entra la figura del art. 550 CP, mientras que si, siendo grave, se manifiesta de forma pasiva, es aplicable el art. 556 CP.

Por ello, los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones.

Y así, concretamente, las SSTS 108/2015, de 10-11; 534/2016, de 17-6; 141/2017, de 7-3; 143/2017, de 24-3; 652/2017, de 4-10; 837/2017, de 20-12 (Pleno Jurisdiccional de esta Sala); 156/2018, de 4-4, afirman que con respecto al delito de resistencia que se tipifica en el art. 556 CP, "que la jurisprudencia actual ha dado entrada en el tipo de resistencia no grave a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan acometimiento propiamente dicho. Los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo, y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones, debiendo igualmente subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas. En definitiva, aunque la resistencia del art. 556 es de carácter pasivo, puede concurrir alguna manifestación de violencia o intimidación, de tono moderado y características más bien defensivas y neutralizadoras, cual sucede en el supuesto del forcejeo del sujeto con los agentes de la autoridad ( STS 912/2005 de 8 de julio), en que más que acometimiento concurre oposición ciertamente activa, que no es incompatible con la aplicación del art. 556.".

La entrada en vigor de la reforma operada en la inicial ley sustantiva penal por efecto de la LO 1/2015 en lo que se refiere al delito del artículo 556 CP -sigue diciendo la sentencia citada 534/2016 se compone de dos apartados: En el primero de ellos, parangonable con el precedente legislativo, las modalidades comisivas discurren por los mismos cauces y con similares contornos que en la anterior regulación. Así se incluyen los supuestos de resistencia y de desobediencia grave no abarcados por el artículo 550 CP. Este carácter residual debe entenderse formulado en relación a la resistencia, pues artículo 550 incluye como conductas nucleares la agresión, la resistencia grave o el acometimiento, comportamientos de marcado carácter activo y proyección violenta.

Queda claro que la desobediencia tipificada en el nuevo artículo 556.1 CP es la de carácter grave. Sin embargo, para identificar la resistencia que el nuevo precepto no adjetiva, hemos de acudir a su techo, integrado por el artículo 550 CP. Este precepto, en su nueva redacción, incluye como modalidad de atentado la resistencia grave, entendida como aquella que se realiza por intimidación grave o violencia. El hecho de que de esta última no se califique de grave no implica que se incorporen en la nueva tipificación del atentado los supuestos de resistencia activa menos grave, que con arreglo a la jurisprudencia de esta Sala quedaban hasta ahora relegados al artículo 556 CP. La violencia es una actitud susceptible de presentar distintas magnitudes, y la intensidad de la que prevé el nuevo artículo 550 CP no puede desvincularse de la entidad que se exige a la resistencia calificada en este contexto de grave. De otro modo llegaríamos a la desproporcionada conclusión de que cualquier resistencia con un componente violento, por mínimo que éste sea, integraría un atentado.

Por ello entendemos que el nuevo esquema de punición de estos delitos, aunque ha ampliado el espectro de sujetos protegidos, en lo que a los comportamientos nucleares se refiere no ha variado en relación al anterior, salvo en la previsión respecto a los hasta ahora incorporados en la falta del artículo 634 CP, que la LO 1/2015 ha tipificado como delito leve en el apartado segundo del artículo 556 CP cuando se proyectan sobre autoridades, y expulsado de la órbita penal y reconducido al ámbito de la infracción administrativa cuando afectan a sus agentes. En consecuencia, la doctrina elaborada por esta Sala respecto a los mismos mantiene toda su vigencia en los aspectos que no han sido despenalizados.

En concreto, en lo que a la resistencia se refiere, siguen incorporados al artículo 556.1 CP los supuestos de resistencia pasiva grave y los de resistencia activa que no alcancen tal intensidad.

3.3.3. En el relato fáctico se hace constar que el acusado " accedió a la farmacia Nogueras sita en c/ Sant Jaume, 87, de Calella (Barcelona). Una vez allí después de solicitar una aspirina que le fue facilitada y un vaso de agua, permaneció allí increpando a los clientes, negándose a abandonar el local y perturbando el trabajo de los empleados, que solicitaron la presencia policial. Personados agentes de Policia Local de Calella n° NUM001 y NUM002, actuando en legitimo ejercicio de sus funciones de mantenimiento de la paz y seguridad ciudadana, y debidamente uniformados, invitaron al mismo a salir del local, haciendo caso omiso el mismo, quien en un momento dijo al agente NUM002 "y a ti que te pasa?", para a (sic) seguido propinarle con ambas manos un fuerte empujón sin que llegara a caer, y con ánimo de obstaculizar la función pública conferida al agente. ".

La sentencia de instancia ratifica la calificación de los hechos llevada a cabo por el Juzgado Penal como delito de "desobediencia o resistencia a la autoridad del art. 556 C: Penal ", rechazando el delito de atentado por el que venía condenado el acusado.

Aplicando la anterior jurisprudencia al caso analizado, resulta obvio, que en el relato fáctico se describe una resistencia activa no grave, o también llamada simple, por parte del acusado, ya que el mismo, tras ser invitado por los agentes de la Policía Local NUM001 y NUM002 para que el mismo abandonara la farmacia donde se encontraba increpando a la gente que estaba en la misma, no solo no se marchó, sino que en un momento dijo al agente NUM002 "y a ti que te pasa?", para acto seguido propinarle con ambas manos un fuerte empujón sin que llegara a caer, y con ánimo de obstaculizar la función pública conferida al agente, conducta que es subsumible en el art. 556 del CP , ya que como hemos dicho, el nuevo tipo penal ha dado entrada también a comportamientos activos al lado del pasivo, que no comportan acometimiento propiamente dicho, como garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas, como bien jurídico protegido en el tipo penal, por lo que resulta correcta la subsunción jurídica llevada a cabo por la sentencia de instancia.

El motivo es desestima.

CUARTO.- Procede imponer las costas al recurrente ( art. 901 LECrim).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Remigio, contra la sentencia, de fecha 3 de mayo de 2022, dictada por la Sección nº 6 de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el Rollo de Apelación nº 92/2022-DO, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 4/2021, del Juzgado de lo Penal nº 1 de Arenys de Mar; con imposición de costas al recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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