Sentencia Penal 1087/2024...e del 2024

Última revisión
19/12/2024

Sentencia Penal 1087/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 4346/2022 de 27 de noviembre del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Penal

Fecha: 27 de Noviembre de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANDRES MARTINEZ ARRIETA

Nº de sentencia: 1087/2024

Núm. Cendoj: 28079120012024101072

Núm. Ecli: ES:TS:2024:5926

Núm. Roj: STS 5926:2024

Resumen:
* Delito de estafa concurriendo la atenuante cualificada de reparación del daño.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 1.087/2024

Fecha de sentencia: 27/11/2024

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 4346/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 26/11/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SALA CIV/PE

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 003

Transcrito por: GM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 4346/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 003

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 1087/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Andrés Palomo Del Arco

D.ª Ana María Ferrer García

D. Vicente Magro Servet

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 27 de noviembre de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Guillermo, representado por la procuradora D. ª Mª Francisca Marquet Balmes y defendido por el letrado D. José Herrero Muñoz, siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal, contra la sentencia n.º 143/2022, de 1 de junio, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Rollo penal de apelación de resoluciones del art. 846 ter LECrim nº. 49/2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción n.º 2 de Castellón de la Plana, siguió Procedimiento Abreviado n.º 1582/2019, por un delito de estafa, contra Guillermo . El Ministerio Fiscal ejercitó la acusación pública. Remitida la causa para su enjuiciamiento a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, Procedimiento Abreviado núm. 27/2021, dictándose Sentencia 337/2021, 30 de noviembre, que contiene los siguientes: "HECHOS PROBADOS

El 9 de septiembre de 2015, Doña Sara firmó con el acusado Guillermo, mayor de edad, sin antecedentes penales, abogado de profesión, una hoja de encargo profesional al objetó de que éste llevara a' cabo la defensa de sus intereses jurídicos, consistentes en la formalización y presentación de una solicitud de iniciación de expediente de. responsabilidad patrimonial por negligencia médica y seguimiento del mismo por todos sus trámites hasta la resolución finalizadora del expediente administrativo. En dicho encargo se hacía constar, que si fuera necesaria cualquier otra actuación no incluida en cuanto se termina de referenciar, que fuera necesaria para la defensa de los intereses de Doña Sara, se solicitaría su previo consentimiento, facilitándose presupuesto de las actuaciones a realizar.

La Sra. Sara acudió al acusado -a través del despacho Legalitas, que designó al acusado para su defensa, fijándose un precio, por las citadas gestiones, de 300€ más Iva que se abonaron por la citada en dos plazos, el 9 de septiembre y el 8 de octubre de 2015.

El acusado cumplió con su cometido, más como en marzo de 2019, tuviera conocimiento telefónico a través de su secretaria, de que la reclamación iba a ser atendida, y tuviera el propósito de no conformarse con la retribución pactada a través de Legalitas, con la finalidad de asegurarse el poder hacerlo posible, llamó a Sara para que, con la excusa de era necesario para poder cobrar la cantidad concedida, le otorgara un poder especial de representación procesal, que se otorgó el 11 de marzo de 2019, en el que se incluyó, a instancias suyas y como facultad especial, sin que Sara fuera consciente de lo que suponía, pues en aquel momento se le aseguró que el acusado no podría tocar sus cuentas ni su dinero, el que " pudiera percibir cantidades en efectivo metálico o en cualquier otra forma de pago, indemnizatorias o no, resultantes de documentos judiciales o extrajudiciales favorables a la parte poderdante, ya figuren en nombre de poderdante o apoderado y especialmente para el cobro de cualquier cantidad procedente de mandamientos judiciales o resoluciones administrativas a nombre del poderdante, pudiendo detraer de dichas cantidades las que correspondan a honorarios profesionales".

De esta, manera el acusado consiguió que con fecha 29 de mayo de 2019 se le ingresara en su cuenta de lbercaja la cantidad de 8.824,58€ que le habían sido reconocidos a Sara por resolución de fecha 8 de marzo de 2019 de. la Conselleria de Sanitat y Salud Pública, que le había sido notificada el 15 de marzo anterior.

Siguiendo con el plan preconcebido y antes de que hubiera comunicado a Sara que había recibido dicha cantidad, sin que tampoco hubiera contado con su consentimiento, como tuviera interés en llevar a cabo nuevas actuaciones profesionales relacionadas con el encargo, que pasaban por la posibilidad de interponer un procedimiento ordinario ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJCV, con fecha 30 de abril de 2019 remitió un correo electrónico solicitando consejo a un profesional amigo, y otros sucesivos en los que se refería a los honorarios que éste le cobraría. Con posterioridad, con fecha de entrada de la Sala/R.U.E. 24 de mayo de 2019, sin contar de nuevo con el consentimiento de Sara, el acusado presentó escrito interponiendo recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Conselleria citada, que -se admitió a trámite por Decreto de .la Letrada de la Administración de Justicia de fecha 6 de junio de 2019.

Como a principios de junio de 2019 Sara comenzase a llamar a su despacho interesándose por la suerte de su reclamación, y las respuestas que recibiera del acusado no fueran de su agrado, el acusado, ante la insistencia ,de ésta, le comunica, que dispone de la resolución pero que no, puede mandársela por correo, consiguiendo finalmente una cita para el día 19 a la que, debido a las tensiones surgidas entre ambos, finalmente no acude Sara, ante lo cual el acusado, el siguiente día 20, por conducto notarial, le remite correo certificado en el, que incluye un cheque bancario nominativo a favor de Sara por 'importe de 5.954,85€, cantidad resultante de' descontar de la cantidad concedida por Conselleria, su minuta de honorarios y suplidos por su actuación profesional en la reclamación ante Conselleria (1.603,25€ IVA incluido), otra 'minuta por la interposición del recurso contencioso-administrativo ante el TSJCV (1.452€ IVA incluido), 93,13€ correspondientes a los derecho de Procuradora y 84,35€ resultantes del poder notarial otorgado en su día por Sara a su favor.

Con fecha 17 de junio de 2021 se presentó escrito por la representación procesal de Sara: por el que afirmaba que el 14 de abril de 2021 se había abonado por el acusado la cantidad de 3.825,50€, correspondientes a la responsabilidad civil, intereses y costas de la acusación particular que hasta ese momento ejercía y de la que se apartaba."

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS

Que debernos condenar y condenamos al acusado Guillermo, como responsable en concepto de autor de un delito de estafa anteriormente tipificado, concurriendo la atenuante cualificada de reparación del daño, a las penas siguientes:

Cuatro meses de prisión, con las accesorias legales de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y de la profesión de abogado durante dicho tiempo.

Dicho acusado responderá de las costas causadas en el proceso.[...]."

TERCERO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la defensa de Guillermo, dictándose sentencia n.º 143/2022, de 1 de junio, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Rollo penal de apelación de resoluciones del art. 846 ter LECrim nº. 49/2022, que contiene la siguiente parte dispositiva: "FALLO

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Guillermo contra la Sentencia 337/2021 de fecha 30 de noviembre, dictada por la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón en el Rollo de Sala núm. 27/2021, que confirmamos con imposición de costas a la parte recurrente.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo, mediante escrito autorizado por abogado y procurador, dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los tramites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.

A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes, al estimar que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (autos de 18/7/2017, Queja 20011/17, de 22/02/2018, Queja 20919/2017, de 23/05/2019, Queja 20090/2019, de 17/10/2019, Queja 20241/2019, de 11/04/2019, Queja 21145/2018, de 22/10/2020, Queja 20407/2020) no se requiere la notificación personal a sus representados.[...]."

CUARTO.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Guillermo , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: ÚNICO.- Infracción legal, por indebida aplicación de los art. 248.1 y 249 del Código Penal.

SEXTO.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.- Por Providencia de esta Sala de fecha 18 de septiembre de 2024 se señala el presente recurso para fallo para el día 26 de noviembre de 2024, prolongándose la deliberación del mismo hasta el día de la fecha.

Fundamentos

ÚNICO.- La sentencia objeto de la presente y censura casacional es la dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que, desestimando el recurso de apelación, confirma la sentencia condenatoria dictada por la Audiencia Provincial de Castellón, Sección primera, que condenó al recurrente como autor responsable de un delito de estafa concurriendo la atenuante cualificada de reparación del daño. En síntesis, el relato fáctico refiere que la víctima del delito firmó con el acusado, abogado de profesión, una hoja de encargo profesional para que el acusado llevara a cabo la defensa de los intereses jurídicos de la víctima, una indemnización de la administración por una negligencia médica. Esta hoja de encargo se realizó a través de una empresa que prestaba servicios de asesoramiento jurídico. Señala el hecho probado que en su actuación profesional tuvo conocimiento de que la reclamación efectuada iba a ser atendida y como tuviera el propósito de no conformarse con la retribución correspondiente a sus servicios profesionales con la empresa con la que había concertado el asesoramiento profesional, instó a la víctima que le otorgara un poder especial de representación procesal, "con la excusa de que era necesario" para continuar la tramitación de su reclamación incluyendo en el apoderamiento, la facultad de percibir en su cuenta el dinero procedente pudiendo detraer sus honorarios profesionales, "sin que Sara fuera consciente de lo que suponía", consiguiendo de esta manera el ingreso en la cuenta de titularidad del acusado el importe que le había sido reconocido por la administración en perjuicio del derecho de su representada y víctima en los hechos. El acusado no comunicó haber recibido el importe de la reclamación y refiere que formuló un recurso contencioso contra la resolución. El relato fáctico refiere diversas vicisitudes hasta que en el mes de junio del 2019 tras los requerimientos que la perjudicada le realizó recibió del acusado la cantidad de 5.954, 85 euros, cantidad resultante de descontar de la cantidad concedida por la Consejería lo que consideraba minuta del honorarios y suplidos, así como los derivados de la interposición del recurso contencioso administrativo y los gastos notariales.

Con posterioridad a los hechos y en el mes de abril 2021 satisfizo el resto de la cantidad adeudada.

Formaliza un único motivo en el que denuncia el error de derecho por la aplicación indebida de los artículos 248 y 249 del Código Penal argumentando que toda la actuación del acusado se desarrolló en el marco de su actuación profesional, atendiendo, en todo momento el interés de su cliente, y llegó, incluso, a interponer recurso contencioso administrativo para mejorar la indemnización que se había conseguido en vía administrativa. En definitiva, niega la existencia de engaño típico del delito de estafa.

El motivo debe ser desestimado. La vía impugnatoria elegida, el error de derecho, debe partir de un escrupuloso respeto al hecho declarado probado, que lo ha sido por la Audiencia Provincial en el enjuiciamiento y ha sido confirmada por el Tribunal Superior de Justicia, órganos jurisdiccionales que han realizado una valoración adecuada de la actividad probatoria desplegada en el enjuiciamiento, para lo que han tenido en cuenta las declaraciones de la víctima y la profusa documentación obrante en la causa. Desde el hecho probado, cuya conformación no es discutida en la impugnación, se hace preciso cuestionar los elementos que conforman el delito de estafa y que se concretan en la existencia de un engaño bastante, para mover una voluntad del engañado en la realización de una disposición económica, que integra el perjuicio típico del delito patrimonial. En el hecho probado se declara que el acusado mintió a la víctima, haciéndola creer la necesidad de interponer un recurso contencioso administrativo para hacer efectiva la cantidad que la administración adeudaba, y en virtud de esa errónea creencia la víctima actuó unas facultades dispositivas de las que el recurrente se aprovechó para obtener el desplazamiento en patrimonial qué materializó en su propio beneficio gestionando el ingreso en su cuenta de la suma reconocida a su representada. La víctima, extrañada por el devenir de los hechos, se informó sobre la realidad de sus derechos y obtuvo la información precisa para hacer las reclamaciones al recurrente que finalmente fueron atendidas reintegrando a la víctima el importe en el que había sido defraudada.

Concurren en el hecho probado todos los elementos que configuran el tipo penal de la estafa siendo ésta ajustada a derecho por lo que el motivo que se aparta del hecho probado limitándose a cuestionar de asistencia precisa actividad probatoria, debe ser desestimado.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º) Desestimar el recurso de Casación interpuesto por la representación procesal de Guillermo , contra la sentencia n.º 143/2022, de 1 de junio, dictada por Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Rollo penal de apelación de resoluciones del art. 846 ter LECrim nº. 49/2022.

2.º) Condenar al recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso de casación.

Comuníquese esta resolución al Tribunal de procedencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.