Última revisión
19/12/2024
Sentencia Penal 1087/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 4346/2022 de 27 de noviembre del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Penal
Fecha: 27 de Noviembre de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANDRES MARTINEZ ARRIETA
Nº de sentencia: 1087/2024
Núm. Cendoj: 28079120012024101072
Núm. Ecli: ES:TS:2024:5926
Núm. Roj: STS 5926:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 27/11/2024
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 4346/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 26/11/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta
Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SALA CIV/PE
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 003
Transcrito por: GM
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 4346/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 003
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Andrés Martínez Arrieta
D. Andrés Palomo Del Arco
D.ª Ana María Ferrer García
D. Vicente Magro Servet
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
En Madrid, a 27 de noviembre de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.
Antecedentes
El 9 de septiembre de 2015, Doña Sara firmó con el acusado Guillermo, mayor de edad, sin antecedentes penales, abogado de profesión, una hoja de encargo profesional al objetó de que éste llevara a' cabo la defensa de sus intereses jurídicos, consistentes en la formalización y presentación de una solicitud de iniciación de expediente de. responsabilidad patrimonial por negligencia médica y seguimiento del mismo por todos sus trámites hasta la resolución finalizadora del expediente administrativo. En dicho encargo se hacía constar, que si fuera necesaria cualquier otra actuación no incluida en cuanto se termina de referenciar, que fuera necesaria para la defensa de los intereses de Doña Sara, se solicitaría su previo consentimiento, facilitándose presupuesto de las actuaciones a realizar.
La Sra. Sara acudió al acusado -a través del despacho Legalitas, que designó al acusado para su defensa, fijándose un precio, por las citadas gestiones, de 300€ más Iva que se abonaron por la citada en dos plazos, el 9 de septiembre y el 8 de octubre de 2015.
El acusado cumplió con su cometido, más como en marzo de 2019, tuviera conocimiento telefónico a través de su secretaria, de que la reclamación iba a ser atendida, y tuviera el propósito de no conformarse con la retribución pactada a través de Legalitas, con la finalidad de asegurarse el poder hacerlo posible, llamó a Sara para que, con la excusa de era necesario para poder cobrar la cantidad concedida, le otorgara un poder especial de representación procesal, que se otorgó el 11 de marzo de 2019, en el que se incluyó, a instancias suyas y como facultad especial, sin que Sara fuera consciente de lo que suponía, pues en aquel momento se le aseguró que el acusado no podría tocar sus cuentas ni su dinero, el que " pudiera percibir cantidades en efectivo metálico o en cualquier otra forma de pago, indemnizatorias o no, resultantes de documentos judiciales o extrajudiciales favorables a la parte poderdante, ya figuren en nombre de poderdante o apoderado y especialmente para el cobro de cualquier cantidad procedente de mandamientos judiciales o resoluciones administrativas a nombre del poderdante, pudiendo detraer de dichas cantidades las que correspondan a honorarios profesionales".
De esta, manera el acusado consiguió que con fecha 29 de mayo de 2019 se le ingresara en su cuenta de lbercaja la cantidad de 8.824,58€ que le habían sido reconocidos a Sara por resolución de fecha 8 de marzo de 2019 de. la Conselleria de Sanitat y Salud Pública, que le había sido notificada el 15 de marzo anterior.
Siguiendo con el plan preconcebido y antes de que hubiera comunicado a Sara que había recibido dicha cantidad, sin que tampoco hubiera contado con su consentimiento, como tuviera interés en llevar a cabo nuevas actuaciones profesionales relacionadas con el encargo, que pasaban por la posibilidad de interponer un procedimiento ordinario ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJCV, con fecha 30 de abril de 2019 remitió un correo electrónico solicitando consejo a un profesional amigo, y otros sucesivos en los que se refería a los honorarios que éste le cobraría. Con posterioridad, con fecha de entrada de la Sala/R.U.E. 24 de mayo de 2019, sin contar de nuevo con el consentimiento de Sara, el acusado presentó escrito interponiendo recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Conselleria citada, que -se admitió a trámite por Decreto de .la Letrada de la Administración de Justicia de fecha 6 de junio de 2019.
Como a principios de junio de 2019 Sara comenzase a llamar a su despacho interesándose por la suerte de su reclamación, y las respuestas que recibiera del acusado no fueran de su agrado, el acusado, ante la insistencia ,de ésta, le comunica, que dispone de la resolución pero que no, puede mandársela por correo, consiguiendo finalmente una cita para el día 19 a la que, debido a las tensiones surgidas entre ambos, finalmente no acude Sara, ante lo cual el acusado, el siguiente día 20, por conducto notarial, le remite correo certificado en el, que incluye un cheque bancario nominativo a favor de Sara por 'importe de 5.954,85€, cantidad resultante de' descontar de la cantidad concedida por Conselleria, su minuta de honorarios y suplidos por su actuación profesional en la reclamación ante Conselleria (1.603,25€ IVA incluido), otra 'minuta por la interposición del recurso contencioso-administrativo ante el TSJCV (1.452€ IVA incluido), 93,13€ correspondientes a los derecho de Procuradora y 84,35€ resultantes del poder notarial otorgado en su día por Sara a su favor.
Con fecha 17 de junio de 2021 se presentó escrito por la representación procesal de Sara: por el que afirmaba que el 14 de abril de 2021 se había abonado por el acusado la cantidad de 3.825,50€, correspondientes a la responsabilidad civil, intereses y costas de la acusación particular que hasta ese momento ejercía y de la que se apartaba."
Que debernos condenar y condenamos al acusado Guillermo, como responsable en concepto de autor de un delito de estafa anteriormente tipificado, concurriendo la atenuante cualificada de reparación del daño, a las penas siguientes:
Cuatro meses de prisión, con las accesorias legales de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y de la profesión de abogado durante dicho tiempo.
Dicho acusado responderá de las costas causadas en el proceso.[...]."
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Guillermo contra la Sentencia 337/2021 de fecha 30 de noviembre, dictada por la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón en el Rollo de Sala núm. 27/2021, que confirmamos con imposición de costas a la parte recurrente.
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo, mediante escrito autorizado por abogado y procurador, dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los tramites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.
A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes, al estimar que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (autos de 18/7/2017, Queja 20011/17, de 22/02/2018, Queja 20919/2017, de 23/05/2019, Queja 20090/2019, de 17/10/2019, Queja 20241/2019, de 11/04/2019, Queja 21145/2018, de 22/10/2020, Queja 20407/2020) no se requiere la notificación personal a sus representados.[...]."
Fundamentos
Con posterioridad a los hechos y en el mes de abril 2021 satisfizo el resto de la cantidad adeudada.
Formaliza un único motivo en el que denuncia el error de derecho por la aplicación indebida de los artículos 248 y 249 del Código Penal argumentando que toda la actuación del acusado se desarrolló en el marco de su actuación profesional, atendiendo, en todo momento el interés de su cliente, y llegó, incluso, a interponer recurso contencioso administrativo para mejorar la indemnización que se había conseguido en vía administrativa. En definitiva, niega la existencia de engaño típico del delito de estafa.
El motivo debe ser desestimado. La vía impugnatoria elegida, el error de derecho, debe partir de un escrupuloso respeto al hecho declarado probado, que lo ha sido por la Audiencia Provincial en el enjuiciamiento y ha sido confirmada por el Tribunal Superior de Justicia, órganos jurisdiccionales que han realizado una valoración adecuada de la actividad probatoria desplegada en el enjuiciamiento, para lo que han tenido en cuenta las declaraciones de la víctima y la profusa documentación obrante en la causa. Desde el hecho probado, cuya conformación no es discutida en la impugnación, se hace preciso cuestionar los elementos que conforman el delito de estafa y que se concretan en la existencia de un engaño bastante, para mover una voluntad del engañado en la realización de una disposición económica, que integra el perjuicio típico del delito patrimonial. En el hecho probado se declara que el acusado mintió a la víctima, haciéndola creer la necesidad de interponer un recurso contencioso administrativo para hacer efectiva la cantidad que la administración adeudaba, y en virtud de esa errónea creencia la víctima actuó unas facultades dispositivas de las que el recurrente se aprovechó para obtener el desplazamiento en patrimonial qué materializó en su propio beneficio gestionando el ingreso en su cuenta de la suma reconocida a su representada. La víctima, extrañada por el devenir de los hechos, se informó sobre la realidad de sus derechos y obtuvo la información precisa para hacer las reclamaciones al recurrente que finalmente fueron atendidas reintegrando a la víctima el importe en el que había sido defraudada.
Concurren en el hecho probado todos los elementos que configuran el tipo penal de la estafa siendo ésta ajustada a derecho por lo que el motivo que se aparta del hecho probado limitándose a cuestionar de asistencia precisa actividad probatoria, debe ser desestimado.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Comuníquese esta resolución al Tribunal de procedencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
