Sentencia Penal 1084/2024...e del 2024

Última revisión
19/12/2024

Sentencia Penal 1084/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 4819/2022 de 27 de noviembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Noviembre de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: VICENTE MAGRO SERVET

Nº de sentencia: 1084/2024

Núm. Cendoj: 28079120012024101073

Núm. Ecli: ES:TS:2024:5927

Núm. Roj: STS 5927:2024

Resumen:
Condena al recurrente como responsable en concepto de autor de un delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el artículo 468.1 del Código Penal a la pena de 12 meses de multa con una cuota diaria de cuatro euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas por no cumplir la pena de localización permanente impuesta en una sentencia. Finalmente se le impuso la pena de localización permanente que incumplió al ausentarse de su domicilio en las fechas que consta en los hechos probados.Se trata de sentencia dictada por juzgado de lo penal apelada ante la Audiencia Provincial y ahora recurso de casación.1.- Infracción de ley ex art. 849.1 LECRIM y art. 468 CP. En este caso lo que señala el recurrente es que no le fue notificada la sentencia que impuso la pena de localización permanente y que tampoco se le notificó el Auto que incoaba la ejecución de la Sentencia.En este sentido, no se plantea una argumentación ad hoc ante la respuesta dada por la AP en la sentencia ante el mismo motivo alegado. No se cuestiona, pues, la respuesta dada por la AP, sino que se vuelve a plantear lo mismo que lo ya expuesto ante la AP que no había recibido notificación de la sentencia, cuando la AP es clara y concluyente en este punto, al señalar que consta así requerimiento personal hecho el 11 de junio de 2019 en el que el propio acusado fija los días y lugar en el que habría de haber cumplido su condena.Incumple a sabiendas de que estaba obligado a cumplir la pena de localización permanente sin actuaciones impugnativas previas, y pese a ello lo incumple a sabiendas de que tenía una pena de localización permanente. Se le requirió que debía cumplir la pena de localización permanente y, pese a ello, se ausentó de su domicilio sin ninguna actuación procesal previa de impugnación conociendo la firmeza de la pena de localización permanente impuesta en defecto de pago de la multa. No existe error alguno. Sabía que debía cumplir la condena de localización permanente y, pese a ello, la incumplió.2.- Infracción de ley ex art. 849.1 LECRIM y art. 131 CP por prescripción.Señala el recurrente que la Sentencia dictada en el marco del Juicio por delito leve fue dictada el 12 de enero de 2017. No se practicó ningún tipo de diligencia hasta que, en fecha 2 de marzo de 2018 (habiendo transcurrido más de un año), se dictó Auto incoando ejecutoria. Señala que estaba prescrita.No es cierto que estuviera prescrita la pena, sino que se indica por error la fecha de la sentencia, que no es la de 12-1-2017, sino la de 12-1-2018. El nº de la sentencia es 5/2018. No podía ser la de 12-1-2017 cuando la denuncia lo fue el 6-6-2017. Y los hechos ocurren el 5-6-2017. Se desestiman ambos motivos.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 1.084/2024

Fecha de sentencia: 27/11/2024

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 4819/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 26/11/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, Sección Séptima.

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 003

Transcrito por: MBP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 4819/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 003

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 1084/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Andrés Palomo Del Arco

D.ª Ana María Ferrer García

D. Vicente Magro Servet

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 27 de noviembre de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional interpuesto por la representación del acusado D. Carlos Daniel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Séptima, de fecha 6 de junio de 2022, que desestimó el recurso de apelación formulado por indicado acusado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Móstoles de fecha 16 de febrero de 2022 que le condenó por delito de quebrantamiento de condena, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente acusado representado por el Procurador D. Silbino González Moreno y bajo la dirección Letrada de D. Efraín Iglesias Álvarez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 1 de Móstoles incoó Diligencias Previas con el nº 2641/2029 contra Carlos Daniel, y, una vez concluso, lo remitió al Juzgado de lo Penal nº 6 de Móstoles, que con fecha 16 de febrero de 2022, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

" Carlos Daniel de nacionalidad española, con DNI NUM000, mayor de edad y con un antecedentes penal por delito leve de lesiones y a raíz del cual fue condenado a través de Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Móstoles en el juicio sobre delitos leves 1223/2017 a la pena de 45 días de multa a una cuota diaria de 5 euros no habiendo satisfecho el penado la cantidad a la que había sido condenado y a través de Auto de fecha 24 de agosto de 2018 se acordó la responsabilidad personal subsidiaria de 22 días de localización permanente por impago de la multa habiendo sido notificada y requerida para el cumplimiento de la localización permanente en fecha 11 de junio de 2019 con fecha de cumplimiento de los días 15 de agosto de 2019 hasta el día 5 de septiembre de 2019 ambos inclusive teniendo que cumplir dicha localización permanente en el domicilio sito en la DIRECCION000 de Móstoles, se ausentó del domicilio designado para el cumplimiento de la condena todos los días no estando ningún día en su domicilio a las siguientes horas:

-día 15 de agosto de 2019 a las 12,50 h y a las 17,15h

-día 16 de agosto de 2019 a las 9,20 h y a las 17,00 h

-día 17 de agosto de 2019 a las 9,05 h

-día 18 de agosto de 2019 a las 9,55 h y 15,55 h

-día 19 de agosto de 2019 a las 9,10 h y a las 20,30 h

-día 20 de agosto de 2019 a las 8,50 h y 22,50 h

-día 21 de agosto de 2019 a las 17,15 h y 11,58 h

-día 22 de agosto de 2019 a las 11,58 y 15,55 h

-día 23 de agosto de 2019 a las 13,55 h y 16,30 h

-día 24 de agosto de 2019 a las 12,16h y 16,10 h

-día 25 de agosto de 2019 a las 10,30 h y 20,05 h

-día 26 de agosto de 2019 a las 12,00 h y 16,20 h

-día 27 de agosto de 2019 a las 11,40 h y 15,30 h

-día 28 de agosto de 2019 a las 11,20 h y 15,50 h

-día 29 de agosto de 2019 a las 9:20 horas y a las 19:00 horas

-día 30 de agosto de 2019 a las 11 horas

-día 31 de agosto de 2019 a las 10:35 horas y 17:30

-día 1 de septiembre de 2019 a las 12:55 horas y a las 18:20 horas

-día 2 de septiembre de 2019 a las 13:15 horas y a las 19:15 horas

-día 3 de septiembre de 2019 a las 11:00 horas y a las 20:50 horas

-día 4 de septiembre de 2019 a las 11:25 horas y a las 16:50 horas

-día 5 de septiembre de 2019 a las 10:35 horas y a las 16:30 horas."

SEGUNDO.- El Juzgado de instancia dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"Que debo condenar y condeno a Carlos Daniel como responsable en concepto de autor de un delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el artículo 468.1 del Código Penal a la pena de 12 meses de multa con una cuota diaria de CUATRO euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

Se imponen al condenado el pago de las costas procesales.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de apelación en el plazo de diez días siguientes al de su notificación ante este Juzgado, y del que, en su caso, conocerá la Audiencia Provincial de Madrid. Llévese el original al libro de sentencias".

Contra indicada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado Carlos Daniel, ante la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Séptima, que dictó sentencia en fecha 6 de junio de 2022 que contiene el siguiente Fallo:

"Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Daniel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 6 de Móstoles, con fecha 16 de febrero de 2022; y en consecuencia CONFIRMAMOS aquella Sentencia en todas sus partes, declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación por infracción de ley en el motivo previsto en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser anunciado en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación. Notifíquese así mismo esta resolución a los ofendidos o perjudicados por el delito, aunque no hubieren sido parte en el procedimiento.

TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional por la representación del acusado D. Carlos Daniel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.- El recurso interpuesto por la representación del acusado D. Carlos Daniel , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el art 849.1º de la L.E.Crm, se formula el presente motivo de Casación, POR INFRACCIÓN DE LEY, y cuyo objeto es examinar los errores en la aplicación de derecho sustantivo en los que incurre el Tribunal "a quo." Concretamente se denuncia la indebida aplicación al caso concreto del art 468. 1º del C.P. del C.P., precepto que tipifica el delito de quebrantamiento de condena .

Segundo.- Se formula el motivo segundo de casación, POR INFRACCIÓN DE LEY, cuyo objeto es examinar los errores en la aplicación del derecho sustantivo en los que incurre el Tribunal "a quo." Concretamente, por la indebida inaplicación al caso concreto del art 131 del C.P, que establece que el plazo de prescripción de los delitos leves es de un año.

QUINTO.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó su inadmisión, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.- Por Providencia de esta Sala se señala el presente recurso para deliberación y fallo para el día 26 de noviembre de 2024, prolongándose los mismos hasta el día de la fecha.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso de casación el interpuesto por la representación de Carlos Daniel contra la sentencia de 6 de junio de 2022 dictada en el Rollo de Apelación nº 732/22 por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 6 de Móstoles, de 16 de febrero de 2022, dictada en el procedimiento abreviado nº 169/21, que le condenó como autor de un delito de quebrantamiento de condena.

SEGUNDO.- Frente a las sentencias dictadas en apelación tanto por las Audiencias Provinciales como por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, según dispone el art. 847.1.b) LECrim, únicamente procede interponer recurso de casación por infracción de ley de acuerdo al motivo previsto en el número 1º del art. 849 LECrim, esto es, por infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica con carácter sustantivo que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal, debiendo ser inadmitidos los recursos de casación fundados en la alegación de infracciones procesales.

Se trata, en consecuencia, de un recurso basado en una función nomofiláctica, limitado al error iuris, y tendente a homogeneizar la interpretación del derecho penal sustantivo para garantizar la seguridad jurídica.

La previsión legal de que el motivo previsto en el art. 849.1º LECrim -por infracción de ley- sea el único que habilite el recurso de casación frente a sentencias de apelación de las Audiencias Provinciales o de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional es una decisión de política-legislativa, por lo que el legislador -se comparta o no- ha fijado el ámbito de este recurso de casación extraordinario, el cual ha de ser observado por los Tribunales sin que proceda efectuar interpretaciones que vengan a suponer un exceso del marco casacional establecido, so pena de ampliar el mismo -desnaturalizándolo- más allá de la previsión legal.

En relación con lo anterior, en orden a la determinación de la infracción de ley prevista en el art. 849.1º LECrim, de conformidad con la previsión legal y la interpretación que sobre la misma efectúa esta Sala del TS, debe tratarse de la infracción de una norma de carácter sustantivo, bien sea un precepto penal o bien sea otra norma jurídica con dicho carácter sustantivo que deba ser observada en la aplicación de la ley penal -las normas determinantes de subsunción-, conceptualización según la cual quedarían excluidas las normas de carácter procesal que no participan de esa sustantividad.

Cabe hacer las siguientes precisiones sobre esta modalidad del recurso de casación ex art. 847.1 b) LECRIM al objeto de delimitar su objeto, tanto de inclusión como de exclusión. Veamos.

1.- Cabe solo "y exclusivamente" con efectos claramente excluyentes por la vía del art. 849.1º LECrim, que prevé como motivo casacional la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal, siempre con la exigencia del respeto a los hechos declarados probados.

2.- El art. 847.1.b) LECrim -en redacción dada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales- establece que procede recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del art. 849 contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Por su parte, el art. 847.2 LECrim exceptúa del recurso de casación aquellas sentencias que se limiten a declarar la nulidad de las sentencias recaídas en primera instancia.

3.- El art. 847.1.b) LECrim únicamente remite al motivo previsto en el art. 849.1º LECrim, precepto que establece que se entenderá infringida la ley "cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal", esto es, cuando concurre el denominado error iuris.

4.- Queda extramuros del recurso de casación frente a las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias la infracción de ley prevista en el art. 849.2º LECrim, fundada en error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

5.- No procedería este recurso de casación en base a ninguno de los motivos de quebrantamiento de forma, ni los previstos por el art. 850 LECrim, ni los recogidos en el art. 851 LECrim.

6.- El Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 9 de junio de 2016 versa sobre la unificación de criterios relativos al alcance de la reforma de la LECrim de 2015 y que, en el ámbito del recurso de casación, ha sido ya aplicado en reiteradas resoluciones de la Sala Segunda, desde la primigenia STS 210/2017, de 28 marzo. En ese sentido, en lo que atañe a la interpretación del art. 847.1.b) LECrim, el Acuerdo aboga por que dicho precepto "debe ser interpretado en sus propios términos", de modo que las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales -y por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional- sólo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley del número primero del art. 849 LECrim, debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen al amparo de los arts. 849.2º, 850, 851 y 852 de la LECrim.

Así:

1) Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales no pueden ser recurridas en casación al amparo de los arts. 849.2, 850 y 851 de la LECrim.

2) La "ley infringida" a los efectos de este recurso deberá ser necesariamente un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de subsunción).

No podrá pues ampararse el recurso en la vulneración de normas procesales o constitucionales.

Ahora bien, dice el acuerdo de Pleno de 9 de junio de 2016: "podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva"

7.- El Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional, en su apartado primero acuerdo b), se adopta como criterio que "los recursos articulados por el art. 849 1° deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva".

8.- De otro lado, los recursos deberán respetar los hechos probados, sin que se puedan efectuar alegaciones en notoria contradicción con éstos, pretendiendo reproducir el debate probatorio ( art. 884 LECrim) , ello so pena de inadmisión -apartado primero acuerdo c) del Acuerdo-.

9.- Por su parte, en el Acuerdo de 9 de junio de 2016 -apartado primero acuerdo d- se considera que los recursos deben tener interés casacional, debiendo ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés ( art. 889.2º LECrim) .

Así, se entiende por interés casacional:

a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del TS;

b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales;

c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

10.- En cuanto a los supuestos de interés casacional, matiza la STS 98/2022, de 9 de febrero, que en el Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional de 16 de junio de 2016 se precisan una serie supuestos de claro interés casacional pero que "dicho listado no puede tenerse como una suerte de fórmula normativa numerus clausus. Así, y aunque el Acuerdo no los mencione, habrá también interés casacional cuando esta Sala se plantee un giro interpretativo que modifique la jurisprudencia consolidada sobre una determinada cuestión normativa o considere necesario insistir sobre cuestiones con especial significado nomofiláctico, al hilo del concreto gravamen que sufra la parte recurrente. Y, como también indicábamos en la STS 57/2022, de 24 de enero, el interés casacional como criterio "a certiorari" de admisión del recurso de casación no debe equipararse con el de especial relevancia constitucional previsto para la admisión del recurso de amparo -vid... STC 155/2009-, por lo que siempre debe tomarse en cuenta el interés subjetivo lesionado que sustenta el recurso y las consecuencias reparadoras que pueden derivarse de su estimación".

11.- El recurso de casación no se extiende a las sentencias de apelación dictadas en el procedimiento por delitos leves, de forma que quedan excluidas del ámbito casacional, si bien hay que tener en cuenta que los delitos leves podrán ser examinados en casación cuando se enjuician -en su caso- a través de los procedimientos previstos para delitos menos graves o graves.

12.- Desde la STS 210/2017, de 28 marzo, señala que este recurso tiene anclaje directo en la función nomofiláctica, de forma que el legislador de 2015, al tiempo que generaliza la doble instancia, ha abierto la casación, solo por infracción de ley del art. 849.1º -error iuris-, a los delitos cuyo enjuiciamiento viene atribuido a los Juzgados de lo Penal, con lo que implanta una herramienta procesal idónea para homogeneizar la interpretación del derecho penal sustantivo que repercute en una más efectiva satisfacción del principio de igualdad, minimizando el peligro de respuestas judiciales desiguales ante situaciones iguales, con la consiguiente erosión del principio constitucional de igualdad.

13.- Estamos ante una modalidad de recurso que enlaza más con el art. 9.3 CE -seguridad jurídica- que con el art. 24.1 -tutela judicial efectiva-, como un recurso de los arts. 9.3. y 14 más que del art. 24 CE, con una muy limitada capacidad revisora, tendente a enmendar o refrendar la corrección de la subsunción jurídica a fin de homogeneizar la interpretación de la ley penal, buscando la generalización, pero bajo las pautas del respeto escrupuloso al hecho probado; por tanto, pivota sobre la acomodación del razonamiento a la disciplina del error iuris, con el planteamiento de un problema jurídico-penal de interés general.

14.- El art. 849.1 LECrim contiene un motivo por el que sólo se plantean y discuten problemas relativos a la aplicación de la norma jurídica, que deberán ser los sometidos a reevaluación judicial, lo que exige ineludiblemente partir de unos hechos concretos y estables. Es un cauce de impugnación que sirve para plantear discrepancias de naturaleza penal sustantiva, buscándose corregir o mejorar el enfoque jurídico dado en la sentencia recurrida a unos hechos ya definidos, es decir, es la vía adecuada para discutir si se ha aplicado correctamente la Ley.

15.- Este criterio del TS ha sido ratificado por el Tribunal Constitucional que, a medio del ATC 40/2018, de 13 de abril, viene a avalar la interpretación que la Sala de casación efectúa del tenor literal del artículo 847.1.b) LECrim, tal y como ha sido fijado en el Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de 9 de junio de 2016 y aplicado en las SSTS del Pleno de la Sala Segunda (SSTS 210/2017, 324/2017, 327/2017 y 369/2017), considerando el TC que sus argumentos resultan coherentes con la letra y finalidad de la reforma legal y racionalmente fundado. Como advierte el ATC 40/2018, de 13 de abril:

"De forma coherente con el nuevo diseño de la casación penal -abierta en lo sustantivo a mayor número de delitos, pero limitada en lo procesal en los delitos de menos gravedad- el contenido del artículo 852 LECrim alegado como fundamento de la pretensión de amparo puede ser interpretado, como lo ha sido, en conexión con el resto de los preceptos que definen el ámbito de aplicación de la casación penal. De esta manera, es coherente con la previsión legal y razonable entender que en los casos en que la Sentencia impugnada sea recurrible únicamente por alguno de los motivos previstos en los artículos 849 a 851 precedentes, la vigencia del artículo 852 LECrim no superpone un motivo de casación autónomo y adicional, sino que solo significa que la concurrencia de los concretos motivos que hacen viable la impugnación en casación -en este caso, la infracción de norma jurídica o precepto legal sustantivo que deba ser observado en la aplicación de la ley penal (juicio de subsunción)- puede ser fundamentada por referencia a los preceptos constitucionales afectados por la infracción de ley sustantiva alegada. Dicho criterio es el que aparece expresamente recogido en el acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 9 de junio de 2016 ya citado, cuando establece que en los recursos de casación presentados al amparo del artículo 849.1 LECrim "podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva"".

16.- La posibilidad de pronunciarse el TS sobre los aspectos procesales del enjuiciamiento, respecto a dicha facultad permanece abierta -ex artículo 847.1 a) LECrim- en relación con las sentencias dictadas en única instancia o en apelación por la Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia o la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional.

No se ve cegada por un recurrente toda vía de alegación de sus derechos fundamentales de naturaleza procesal, pues en tales casos, agotada la vía judicial, puede acudir subsidiariamente en amparo en defensa de sus legítimas pretensiones de tutela". ( ATC 40/2018, de 13 de abril).

17.- Las ventajas del "error iuris". La fijación de una interpretación jurisprudencial uniformadora por parte del Tribunal Supremo pretende que se respeten al máximo los principios de igualdad y seguridad jurídica, porque las decisiones judiciales son más predecibles y uniformes. Pero también fomenta la confianza en la integridad del sistema judicial.

18.- Los ciudadanos pueden esperar que las decisiones de los órganos judiciales se ampararán en esa doctrina y no en el voluntarismo de sus titulares. Contribuye asimismo a la eficacia del sistema.

Decía en este sentido Benjamin Nathan Cardozo, juez del Tribunal Supremo Federal de los Estados Unidos: "The labor of judges would be increased almost to the breaking point if every past decision could be reopened in every case, and one could not lay one's own course of bricks on the secure foundation of the courses laid by others who had gone before him".".("El trabajo de los jueces aumentaría casi hasta el punto de ruptura si cada decisión pasada pudiera reabrirse en cada caso, y uno no pudiera construir su propio camino de ladrillos sobre la base segura de los caminos trazados por otros que le han precedido").

19.- Esta modalidad del recurso de casación penal, sin duda, refuerza el papel del Tribunal Supremo como unificador de lo que el legislador llama la "doctrina penal".

20.- Respecto a los motivos de casación, en síntesis, la LECrim. , prevé, respecto al recurso de casación, tres grupos de motivos de casación.

i) La vulneración de derechos fundamentales. De conformidad con el art. 852 LECrim. , "en todo caso, el recurso de casación podrá interponerse fundándose en la infracción de precepto constitucional".

ii) La infracción de ley (art. 849), con dos variantes: el error de Derecho o error iuris (art. 849.1) y el error de hecho o error facti (art. 849.2).

iii) El quebrantamiento de forma, con sus dos manifestaciones: i) vicios in procedendo (art. 850); y ii) vicios in iudicando (art. 851).

Esta modalidad ex excluyente. Solo cabe exclusivamente plantear el recurso de casación por vía del art. 849.1 LECRIM, no por ninguna otra.

TERCERO.- 1.- Al amparo de lo dispuesto en el art 849.1º de la L.E.Crm, se formula el presente motivo de Casación, POR INFRACCIÓN DE LEY, y cuyo objeto es examinar los errores en la aplicación de derecho sustantivo en los que incurre el Tribunal "a quo." Concretamente se denuncia la indebida aplicación al caso concreto del art 468. 1º del C.P. del C.P., precepto que tipifica el delito de quebrantamiento de condena.

Al plantearse el recurso por la vía del art. 849.1 LECRIM debemos recordar a estos efectos que el cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras).

Con ello, el cauce procesal que habilita el artículo 849.1 LECRIM sólo permite cuestionar el juicio de tipicidad, esto es, la subsunción proclamada por el Tribunal de instancia. No autoriza a censurar el sostén probatorio del factum. La discrepancia que habilita no tiene que ver con el significado y la suficiencia incriminatoria de la prueba sobre la que se asientan los hechos, sino con la calificación jurídica de éstos. Por ello, no es este el momento de analizar el soporte probatorio de la secuencia histórica que la sentencia recurrida reproduce.

Así, por esta vía no puede atacarse la valoración de la prueba, porque no puede utilizar la "percha" del motivo por infracción de ley del art. 849.1 LECRIM para postular un cambio en la sentencia si se mantienen los hechos probados cuya subsunción en el tipo penal objeto de condena es lo que se puede "atacar", pero no cuestiones ajenas al "factum".

No cabe efectuar alegaciones en notoria contradicción con los hechos probados, pretendiendo reproducir el debate probatorio. el art. 849.1 LECrim contiene un motivo por el que sólo se plantean y discuten problemas relativos a la aplicación de la norma jurídica, que deberán ser los sometidos a reevaluación judicial, lo que exige ineludiblemente partir de unos hechos concretos y estables. Es un cauce de impugnación que sirve para plantear discrepancias de naturaleza penal sustantiva, buscándose corregir o mejorar el enfoque jurídico dado en la sentencia recurrida a unos hechos ya definidos, es decir, es la vía adecuada para discutir si se ha aplicado correctamente la Ley. ( STS 446/2022, de 5 de mayo).

Con ello, no cabe apelar a valoración probatoria ni a una vulneración de la legalidad procesal, queja que no cabe introducir bajo la etiqueta del art. 849.1º LECrim, precepto que sólo admite la infracción de ley penal, como recurso al servicio más de la igualdad y homogeneización en la interpretación de la ley que de la tutela judicial efectiva.

Lo que se debe alegar es que se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal.

Así, como apunta la mejor doctrina se entenderá que ha sido infringida la ley "cuando se haya infringido una ley", pero no cualquier ley, sino un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal. Y sobre ello se construye cuál es la redacción literal de los hechos probados y cómo se ha llevado a cabo el proceso de subsunción de estos en el tipo penal objeto de condena u otra "norma jurídica del mismo carácter" que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal, con lo que debe ser una ley penal que permita integrar la aplicación del tipo penal objeto de condena en combinación con ella.

Incide, también, la doctrina que la vulneración de norma penal sustantiva debe abarcar, necesariamente, las normas del Código Penal, Leyes Penales especiales per se, así como las leyes penales en blanco. Por estas, siempre se ha sostenido que son las que vienen en complementar el precepto penal cuando el mismo se remite a un texto distinto para acabar de describir una conducta de carácter punible.

Pero nada más, ya que no puede realizarse una interpretación extensiva del concepto fijado en el motivo del art. 849.1 LECRIM, que es claro, estricto y estrecho, ya que los motivos de casación son concretos y claros y no se pueden "estirar" ni realizar interpretaciones extensivas, so pena de "quebrar" lo que es el objetivo de la casación penal tal y como está concebida, porque no es esta una especie de "tercera oportunidad revisora" de la sentencia, sino ajustada y tasada a un cauce concreto.

Los hechos probados que se han recogido en la sentencia son los siguientes:

Carlos Daniel de nacionalidad española, con DNI NUM000, mayor de edad y con un antecedentes penal por delito leve de lesiones y a raíz del cual fue condenado a través de Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Móstoles en el juicio sobre delitos leves 1223/2017 a la pena de 45 días de multa a una cuota diaria de 5 euros no habiendo satisfecho el penado la cantidad a la que había sido condenado y a través de Auto de fecha 24 de agosto de 2018 se acordó la responsabilidad personal subsidiaria de 22 días de localización permanente por impago de la multa habiendo sido notificada y requerida para el cumplimiento de la localización permanente en fecha 11 de junio de 2019 con fecha de cumplimiento de los días 15 de agosto de 2019 hasta el día 5 de septiembre de 2019 ambos inclusive teniendo que cumplir dicha localización permanente en el domicilio sito en la DIRECCION000 de Móstoles, se ausentó del domicilio designado para el cumplimiento de la condena todos los días no estando ningún día en su domicilio a las siguientes horas:

-día15 de agosto de 2019 a las 12,50 h y a las 17,15h

-día 16 de agosto de 2019 a las 9,20 h y a las 17,00 h

-día 17 de agosto de 2019 a las 9,05 h

-día 18 de agosto de 2019 a las 9,55 h y 15,55 h

-día 19 de agosto de 2019 a las 9,10 h y a las 20,30 h

-día 20 de agosto de 2019 a las 8,50 h y 22,50 h

-día 21 de agosto de 2019 a las 17,15 h y 11,58 h

-día 22 de agosto de 2019 a las 11,58 y 15,55 h

-día 23 de agosto de 2019 a las 13,55 h y 16,30 h

-día 24 de agosto de 2019 a las 12,16h y 16,10 h

-día 25 de agosto de 2019 a las 10,30 h y 20,05 h

-día 26 de agosto de 2019 a las 12,00 h y 16,20 h

-día 27 de agosto de 2019 a las 11,40 h y 15,30 h

-día 28 de agosto de 2019 a las 11,20 h y 15,50 h

-día 29 de agosto de 2019 a las 9:20 horas y a las 19:00 horas

-día 30 de agosto de 2019 a las 11 horas

-día 31 de agosto de 2019 a las 10:35 horas y 17:30

-día 1 de septiembre de 2019 a las 12:55 horas y a las 18:20 horas

-día 2 de septiembre de 2019 a las 13:15 horas y a las 19:15 horas

-día 3 de septiembre de 2019 a las 11:00 horas y a las 20:50 horas

-día 4 de septiembre de 2019 a las 11:25 horas y a las 16:50 horas

-día 5 de septiembre de 2019 a las 10:35 horas y a las 16:30 horas".

En este caso lo que señala el recurrente es que no le fue notificada la sentencia que impuso la pena de localización permanente y que tampoco se le notificó el Auto que incoaba la ejecución de la Sentencia. Pero de ser cierto ello debía haber actuado frente a este hecho cuando es requerido de cumplimiento de las pena de localización permanente, y es ante ello cuando lo que hace es desoírlo e incumplir el requerimiento llevado a cabo de que al no pagar la multa impuesta se transforma en localización permanente, por lo que notificado este lo que hace es incumplir y quebrantar la pena impuesta conocida por él al haber sido requerido de cumplimiento.

Consta en los hechos probados que fue condenado a la pena de 45 días de multa a una cuota diaria de 5 euros no habiendo satisfecho el penado la cantidad a la que había sido condenado y a través de Auto de fecha 24 de agosto de 2018 se acordó la responsabilidad personal subsidiaria de 22 días de localización permanente por impago de la multa habiendo sido notificada y requerida para el cumplimiento de la localización permanente en fecha 11 de junio de 2019 con fecha de cumplimiento de los días 15 de agosto de 2019 hasta el día 5 de septiembre de 2019 ambos inclusive teniendo que cumplir dicha localización permanente en el domicilio sito en la DIRECCION000 de Móstoles.

Pues bien, a esta cuestión se le da debida respuesta en la sentencia en el FD nº 1, señalando la AP que:

La recurrente argumenta en realidad que no se notificaron al acusado la sentencia en la que se le impuso la pena por cuyo quebranto ahora se le condena, ni el auto en el que se incoó la correspondiente ejecutoria, ni el auto por el que se le declaró insolvente. Admite sin embargo que si fue personalmente requerido para el cumplimiento de la pena de localización permanente y para que fijase días de dicho cumplimiento.

De esta forma lo que denuncia la recurrente es un defecto procesal que no se refiere a este procedimiento, sino a aquel en el que se impuso la pena que se dice quebrantada. Resulta palmario que ese defecto procesal debió en su caso hacerse patente en aquel procedimiento. No siendo así nos hallamos ante una sentencia firme que impone una pena que se ha objetivamente quebrantado.

Por cuanto se refiere al conocimiento y voluntad de quebrantar la condena que se atribuye al acusado, la recurrente reconoce que fue personalmente requerido para el cumplimiento de la pena. Consta así requerimiento personal hecho el 11 de junio de 2019 en el que el propio acusado fija los días y lugar en el que habría de haber cumplido su condena (f 10). No se cuestiona por la recurrente que el acusado se ausentara de su domicilio en las fechas que se relacionan ni se alega que dicha ausencia estuviera justificada por algún motivo. De esta forma el acusado sabía que tenía que cumplir la condena, sabía donde y cuando tenía que cumplirla, por lo que al ausentarse de dicho lugar en las fechas expresadas, lo hizo con consciencia y voluntad de cometer el delito.

En este sentido, no se plantea una argumentación ad hoc ante la respuesta dada por la AP en la sentencia ante el mismo motivo alegado. No se cuestiona, pues, la respuesta dada por la AP, sino que se vuelve a plantear lo mismo que lo ya expuesto ante la AP que no había recibido notificación de la sentencia, cuando la AP es clara y concluyente en este punto, al señalar que Consta así requerimiento personal hecho el 11 de junio de 2019 en el que el propio acusado fija los días y lugar en el que habría de haber cumplido su condena.

Incumple a sabiendas de que estaba obligado a cumplir la pena de localización permanente sin actuaciones impugnativas previas, y, pese a ello, lo incumple a sabiendas de que tenía una pena de localización permanente. Se le requirió que debía cumplir la pena de localización permanente y, pese a ello, se ausentó de su domicilio sin ninguna actuación procesal previa de impugnación conociendo la firmeza de la pena de localización permanente impuesta en defecto de pago de la multa.

No existe error alguno. Sabía que debía cumplir la condena de localización permanente y, pese a ello, la incumplió.

El motivo se desestima.

CUARTO.- 2.- Se formula el motivo segundo de casación, POR INFRACCIÓN DE LEY, cuyo objeto es examinar los errores en la aplicación del derecho sustantivo en los que incurre el Tribunal "a quo". Concretamente, por la indebida inaplicación al caso concreto del art 131 del C.P, que establece que el plazo de prescripción de los delitos leves es de un año.

Señala el recurrente que la Sentencia dictada en el marco del Juicio por delito leve fue dictada el 12 de enero de 2017. No se practicó ningún tipo de diligencia hasta que, en fecha 2 de marzo de 2018 (habiendo transcurrido más de un año), se dictó Auto incoando ejecutoria. Señala que estaba prescrita.

Esta cuestión, de igual modo que en el caso anterior, fue respondida en la sentencia de la AP en el FD nº 2 al señalar que:

Se argumenta que la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción en la que se impone la pena es de 12 de enero de 2017 y que el auto en el que se acuerda incoar ejecutoria es de 2 de marzo de 2018, por lo que en esta fecha la pena habría ya prescrito conforme al artículo 133 del Código Penal , por el transcurso del término de un año previsto para la prescripción de las penas leves.

El argumento adolece sin embargo de un error, motivado ciertamente por el error a su vez sufrido por el Juzgado que dictó la mencionada sentencia. Consta efectivamente en la sentencia la fecha del 12 de enero de 2017 (f 1) , pero es patente que se trata de un error puesto que en realidad debió ser dictada el 12 de enero de 2018. Así se dice que el procedimiento se tramitó por denuncia formulada el 6 de junio de 2017 y por hechos que se declara probado que ocurrieron el 5 de junio de 2017. Por otra parte el número de la sentencia es el 5/18 y del número de autos el 1223/17 . Todo esto es incompatible con la fecha aparente de la sentencia. Es también significativo que el testimonio emitido lo fuera el 15 de enero de 2018, lo que parece indicar que se incurrió en un error al mencionar en su fecha el año, siendo así que donde se dijo 2017 se debió decir 2018, lo que por otra parte no es infrecuente cuando se produce el cambio de año.

Con ello, no es cierto que estuviera prescrita la pena, sino que se indica por error la fecha de la sentencia, que no es la de 12-1-2017, sino la de 12-1-2018. El nº de la sentencia es 5/2018. No podía ser la de 12-1-2017 cuando la denuncia lo fue el 6-6-2017. Y los hechos ocurren el 5-6-2017.

El motivo se desestima.

QUINTO.- Desestimándose el recurso, las costas se imponen al recurrente. ( art. 901 LECrim) .

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

DECLARAR NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación del acusado Carlos Daniel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Séptima, de fecha 6 de junio de 2022, que desestimó el recurso de apelación formulado por indicado acusado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Móstoles de fecha 16 de febrero de 2022 que le condenó por delito de quebrantamiento de condena. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andrés Martínez Arrieta Andrés Palomo Del Arco Ana María Ferrer García

Vicente Magro Servet Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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