Última revisión
10/01/2025
Sentencia Penal 1082/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 3217/2022 de 27 de noviembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Noviembre de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
Nº de sentencia: 1082/2024
Núm. Cendoj: 28079120012024101092
Núm. Ecli: ES:TS:2024:5983
Núm. Roj: STS 5983:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 27/11/2024
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 3217/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 20/11/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: MMD
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 3217/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D.ª Ana María Ferrer García
D.ª Susana Polo García
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
En Madrid, a 27 de noviembre de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.
Antecedentes
La acusada causó baja el día 25-5-2018 tras la presentación de denuncia hasta la Fiscalía del Principado de Asturias en fecha 24-4-2018 por parte de la Magistrada-Juez y de los funcionarios destinados en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción único de Llanes Elisabeth, Enma, Eva María, María Dolores, Marí Luz, Romualdo, Berta, y Aurelia, dando lugar a la incoación de las Diligencias Previas 638/18 seguidas en ese Juzgado por auto de 8-11-2018, con la abstención de la Magistrada-Juez y de los funcionarios denunciantes, apartados definitivamente de la tramitación de la causa.
Días antes de la presentación de la denuncia en Fiscalía, la Magistrada-Juez y los funcionarios ya referenciados, presentaron en fecha 11-4-2018 sendos escritos ante la Secretaría de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Asturias denunciando retraso generalizado en los procedimientos seguidos en el Juzgado de Llanes por la inacción de la Letrada de la Administración de Justicia, y falta de respeto y consideración hacia sus subordinados, dando lugar a la incoación de Expediente Disciplinario NUM001 que concluyó por Resolución de fecha 20-2-2019 imponiendo a la acusada sendas sanciones por la comisión de las siguientes infracciones: una falta grave del artículo 468 bis 2 f) LOPJ: "la negligencia, desatención o retraso injustificado en el cumplimiento de las funciones inherentes al puesto de trabajo o funciones encomendadas cuando no constituya falta muy grave'', por retraso en la. tramitación de procedimientos, falta de validación de poderes, retraso en la firma de las grabaciones de vistas, retraso en la firma, órdenes en relación con la admisión de escritos, y retraso en la certificación de las guardias"; una falta grave del artículo 468 bis 2 h) LOPJ: "falta de consideración grave con los superiores, iguales, subordinados, y asimismo con los profesionales y ciudadanos", dada la habitualidad del uso de expresiones desconsideradas por parte de la acusada con respecto a los funcionarios; y una falta grave del artículo 468 bis 2 c): "la arbitrariedad en el uso de autoridad en el ejercicio de sus funciones cuando no constituya falta muy grave", al distribuir el trabajo en la Oficina Judicial cuantitativa y cualitativa, atribuyendo a Aurelia, funcionaria de Auxilio Judicial, procedimientos de mayor dificultad no contemplados en el nivel profesional al que pertenece, extralimitándose en sus atribuciones como directora con abuso de autoridad como manifestación arbitraria del uso de esa autoridad.
Durante el desempeño de su cargo en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción único de Llanes, la acusada dispensó a sus subordinados, funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, un trato excesivamente autoritario, excediéndose de sus funciones, al pretender que acudieran al Juzgado 'por las tardes alegando que no cumplían su horario, sin ser cierto, y tratando de prolongar al máximo el tiempo de permanencia de los funcionarios en el Juzgado más allá del término de su horario laboral, principalmente los viernes, días en los que pasadas las 14:00 horas requería la presencia en su despacho de alguno de los funcionarios con cualquier pretexto, siempre ajeno a su labor profesional, logrando retenerles hasta pasadas las 15:00 horas, y cuando solicitaban permisos por asuntos propios les decía que tendrían que recuperar el tiempo; normalmente llamaba a su despacho a algunos funcionarios, de uno en uno, como sucedió con María Dolores, Eva María, Rita, Dulce y Enma, y les hacía permanecer horas en su interior, tiempo durante el cual les hablaba de temas personales, para después recriminarles que no habían trabajado en toda la mañana, o bien les reprendía cuando redactaban alguna resolución (diligencia de ordenación o decreto) que no era de su agrado, diciéndoles que no sabían trabajar, que no sabían hacer nada, que lo hacían todo mal, que eran unos inútiles, que estaba rodeada de mediocres, utilizando para ello un tono despectivo e intimidatorio, con humillación y menosprecio, logrando así sumir a los funcionarios en un estado de estrés, ansiedad y temor; y asimismo, le encomendaba a Aurelia, funcionaria de auxilio judicial, funciones que no le correspondían, como la llevanza de las Ejecutorias derivadas de los Delitos Leves, generando en ella un gran desasosiego al carecer de los conocimientos necesarios para ello.
Concretamente, como muestras de esa falta de respeto y consideración hacia los funcionarios:
- A Romualdo, tramitador procesal en la sección penal del Juzgado, en el que tomó posesión en fecha 24-7-2006, en varias ocasiones le llamó "machista" y dijo que era "mediocre", y con frecuencia le decía que tenía que quedarse a trabajar alegando que no cumplía su horario, pese a no ser cierto, y le llamaba a su despacho con cualquier excusa, ajena a su trabajo, especialmente los viernes pasadas las 14:00 horas, a fin de prolongar innecesariamente su estancia en el Juzgado;
Cuando la acusada consideraba que Berta, funcionaria del cuerpo de auxilio judicial en ese Juzgado desde el 19-7-2004, no hacía bien su trabajo, le llamaba a su despacho, normalmente los viernes a, última hora, prolongando su estancia en el Juzgado hasta las 16;00 horas, y la reprendía hasta hacerle llorar, diciéndole que tenía un prestigio y que ella iba a acabar con él, para continuar con la reprimenda el lunes por la mañana; cuando Eva María se quedó de baja, Berta se ocupó de tramitarla sin saber que también se había encargado de tal gestión la acusada, quien al percatarse de ello se alteró y le dijo que iba a llamar al Secretario Coordinador y decirle que iba a dejar de trabajar porque ya hacía ella su trabajo, y continuó repitiéndole lo mismo durante al menos 2 meses; y le decía que si no estaba contenta con el trabajo que tenía encomendado que se fastidiara;
- A Eva María, tramitadora en la Sección Civil del Juzgado, en el que tomó posesión en fecha 3-9-90, la llamaba diariamente a su despacho a primera hora, y allí, a solas, le decía que trabajaba mal y que había hecho los escritos fatal o regular, y a última hora de la mañana volvía a llamarla a su despacho con cualquier excusa y si Eva María respondía "vale", la acusada le decía que parecía "Belén Esteban", y si se quedaba en silencio, la acusada se lo reprochaba; le recriminaba que por su culpa no podía salir de compras y que le tenían que mandar al despacho los paquetes de las compras que hacía por internet; cuando pidió la baja en una ocasión, la acusada le recriminó por ello, y cuando pedía algún permiso, la acusada le decía que tenía que renunciar a sus días de permiso para recuperar el retraso; todo lo cual generó en Eva María un estado de ansiedad tal que en una ocasión, al salir del despacho de la acusada, llegó a desmayarse y tuvo que ser atendida por sus compañeros, sin que la acusada se interesara siquiera por ella;
- Elisabeth desempeñó su actividad laboral en el Juzgado de Llanes durante 1 año aproximadamente, y el primer día de trabajo en el Juzgado la acusada le preguntó que cómo se atrevía a presumir de que trabajaba bien, y se negó a darle de alta en Minerva con su nuevo usuario alegando que tenía mucho trabajo, por lo que estuvo meses trabajando con el usuario de sus compañeros hasta que tomó posesión la nueva Letrada de la Administración de Justicia tras el cese de la acusada; en una ocasión la llamó para que fuera a su despacho y estuvo desde las 10:00 hasta las 14:00 horas mientras la acusada no sólo le explicaba cuestiones propias de su trabajo sino que también le hablaba de su vida personal, sin darle opción a salir del despacho; en privado y también públicamente, la acusada le levantó la voz diciéndole que quería quitarle el puesto; si se pedía algún permiso, la acusada le exigía ir a trabajar por las tardes para recuperar el tiempo; finalmente, Elisabeth pidió la baja laboral por ansiedad y estrés;
- Cuando Aurelia, funcionaria del Cuerpo de Auxilio Judicial en el Juzgado de Llanes desde el 16-7-2004, se reincorporó al Juzgado después de haber permanecido de baja, la acusada le encomendó la llevanza de las Ejecutorias de los procedimientos por Delitos Leves, materia que por su cualificación profesional no le correspondía, lo que generó en Aurelia un estado permanente de tensión porque no tenía los conocimientos necesarios para ello y la acusada nunca le enseñó ni le explicó cómo debía hacer ese trabajo, a sabiendas de que Aurelia desconocía cómo llevar las Ejecutorias, causándole ésa situación estrés e insomnio;
- A María Dolores, tramitadora en la Sección Civil del Juzgado , en el que tomó posesión en fecha 28-4-2000, le llamaba para que fuera a su despacho, a solas, donde diariamente permanecía entre media hora y una hora, aproximadamente, y le decía que no sabía hacer nada, que lo hacía todo mal, y que no sabía trabajar, y comoquiera que en más de una ocasión provocaba su llanto, un día le dio un clinex y le dijo "ahora vete llorando"; a última hora de la mañana la llamaba de nuevo para comentarle cualquier cuestión no urgente relacionada con el trabajo y demoraba así la hora de finalización de su jornada laboral; y cuando pedía permisos le decía que tenía que recuperar el tiempo;
- Dulce, funcionaria destinada en el Juzgado de 'Llanes desde noviembre de 2016, pasaba horas en el despacho de la acusada diariamente, a requerimiento de la acusada, quien le decía que lo hacía todo mal, que no sabía hacer nada, le decía "que sea la última vez que haces esto", y que por su culpa tenía que quedarse a trabajar por la tarde; de forma frecuente, los viernes a última hora de la mañana la llamada pidiéndole algo que decía que era muy importante y que no podía esperar, a sabiendas de que no era cierto, prolongando así la permanencia de Dulce en el Juzgado hasta pasadas las 15:30 horas; y le sugería de forma insistente que tenía que ir a trabajar por las tardes; en alguna ocasión, sin motivo justificado, la acusada le dijo que era "muy suelta", en referencia a que le gustaba "alternar"; y en otra ocasión, comoquiera que alguien había pasado una llamada al despacho de la acusada, reunió a todos los funcionarios en la Oficina Judicial, les recriminó a gritos, y les inquirió a fin de que "delataran al culpable";
- Cuando Enma, gestora interina en la Sección Penal del Juzgado, le entregó a la acusada una carta solicitando la elaboración de informe preceptivo en relación a su situación laboral, la acusada le preguntó alterada "¿qué es esto?", teniendo que ser requerida varias veces por la Consejería para emitir dicho informe, y comoquiera que éste fue favorable, la acusada le decía "mira a ver cómo me tratas, porque este informe puede convertirse en desfavorable, y necesitas trabajar"; cuando la acusada le mandaba acudir a su despacho, le reprendía constantemente, le decía que no sabía grapar los procedimientos y que estaba rodeada de funcionarios "mediocres", y ante la incomodidad que generaban en Enma sus comentarios, le decía que ponía "cara de tonta" y que parecía un "pasmarote"; en una ocasión en que tanto Romualdo como la Magistrada-Juez estaban de permiso, la acusada le dijo "te vas quedar solita, no vas a tener a nadie que te defienda"; habitualmente la llamaba a su despacho a última hora del viernes con cualquier excusa y le obligaba a permanecer en el Juzgado hasta al menos las 15:30 horas y le preguntaba con frecuencia por qué no se quedaba a trabajar por las tardes;
- Rita, gestora, tomó posesión en el Juzgado de LLanes el 7-11-205 y prestó sus servicios hasta el mes de febrero de 2018, fecha en que se trasladó a otro Juzgado porque la situación en el Juzgado era para ella insostenible por los menosprecios constantes de que era objeto por parte de la acusada, quien la llamaba "inútil", tanto en privado como públicamente, le decía que era "lo peor", y que lo hacía todo mal; la llamaba a su despacho y la hacía permanecer allí casi todos los viernes de 9 a 14 horas, tanto para corregir procedimientos como para hablar de asuntos personales ajenos al trabajo; y todos los días intentaba que Rita se quedara a trabajar por las tardes; generando en Rita un estado de ansiedad que provocaba su llanto cada vez que tenía que acudir al trabajo, llegando a estar de baja durante un período de tiempo.
Por otra parte, la acusada tenía por costumbre que los funcionarios le pasaran los procedimientos para la firma a su despacho, previa llamada telefónica a cada uno de. ellos, por separado, si bien nunca diariamente, quedando los expedientes en su despacho hasta que eran firmados por ella, momento en que nuevamente efectuaba llamada a los funcionarios correspondientes a fin de que pasaran por su despacho a recoger los expedientes.
De este modo, cuando la acusada causó baja por enfermedad y fue nombrada en fecha 25-5-2018, como Letrada sustituta, la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de Cangas de Onís, Dña. Marta
ETJ 321/13, DIH 165/18, ETJ 97/17, ETJ 165/01, ETJ 142/10, EJH 120/16, ICP 317115, LEI 204/18, LEI 191/18, LEI 339/17, JVD 5/18, V36 409/14, MCP 506/17, ETJ 201/14, ICP 33/18, ENJ 502/10, ORD 352117, ETJ 112/17, ETJ 293/13, DCT 519/17, ORD 525/16, JVB 515/17, MON 394115, ETJ 101/17, ETJ 27117, ENJ 329/06, ETJ 165/01, X00 78/18, JUICIO EJECUTIVO 374/2000, EJH 97/15, ETJ 142/17, ENJ 113/17, ETJ 201/17, ENJ 23/18, ETJ 202/16, ENJ 231/11, ICP 66/18, V90 782/11, JVB 350/17, JVB 411/16, EJH 931/11, X03 64/18, EJH 205/12, DIH 218/17, ETJ 35718, ETJ 20/18, EJH 190/17, PJV 171/17, PTC 526/16, DIH 162/17, PTC 120/17, ORD 340/15, EJP 86117, ENJ 60/17, ETJ 96/13, DIH 43/18, EJH 168/14, EJH 18/17, EJH 189/15, V90 605/14, V90 351/13, ICP 467/16, 1CP 148/15, POJ 193/17, POJ 192/17, JUICIO EJECUTIVO 93/99, ETJ 51/18, ORD 352/17, JVB 129/18, JVD 370/17, ORD 108/18, ORD 139/18, ORD 259/18, F01 240/18, DMA 229/18, ICP 48/16, ETJ 181/17, ETJ 164/17, ICP 111/15, V90 214/16, ETJ 136/14, MCP 506/17, ETJ 443/11, ETJ 81/06, JVB 157/17, ENJ 173/12, PTC 525/16, ORD 285/14, EJH 314/10, ETJ 27/07, ETJ 68/18, ETJ 289/12, ENJ 207/17, ENJ 9/18, ENJ 55/10, ORD 433/17, ORD 147/18, JVB 89/18, y MON 122/18.
Los expedientes referenciados y otros muchos de cuyo hallazgo no se dejó constancia mediante oportuna diligencia extendida por la Letrada de la Administración de Justicia sustituta, fueron hallados no sólo sobre la mesa del despacho y encima de los armarios, sino también debajo de la mesa, detrás del armario, e incluso dentro de los cajones; y algunos procedimientos habían sido desglosados parcialmente por la acusada, quien conservaba los folios sueltos guardados en el interior de carpetas dentro de los cajones.
De forma habitual se llevaba a su casa numerosos procedimientos, sin que haya quedado justificada la necesidad del traslado de expedientes en cantidad tan elevada que precisaba la ayuda de un taxista para su devolución a la sede judicial.
Varios expedientes incluso llegaron a desaparecer por falta de celo en su obligación de custodia, como los procedimientos de ETJ 171/17, ETJ 146/15, ETJ 182/14, ETJ 3/15, e ICP 106/17, que fueron reconstruidos.
Asimismo desaparecieron varios documentos: el escrito presentado por la Agencia Tributaria en fecha 26-4-2018, hecho puesto de manifiesto por la AEAT mediante llamada telefónica, incoando el Juzgado del expediente NUM002; la documentación aportada por la tutora legal en el procedimiento de Tutela V90 214/16;
Otros procedimientos fueron manipulados por la acusada en los siguientes términos:
- En la ETJ 112/17, hallado en el despacho de la acusada, constaba unido un auto de fecha 9-11-2017 firmado por la Magistrada-Juez pero sin notificar, que fue borrado de la aplicación Minerva por la acusada;
- La EJH 205/12, asimismo hallada en el despacho de la acusada, fue dada por terminada por ésta en la aplicación Minerva a pesar de estar pendiente de proveer un escrito de parte;
- El procedimiento de PJV 171/17, hallado igualmente en el despacho de la acusada, fue dado de baja en Minerva por la propia acusada pese a estar pendiente de celebración de vista;
- En el procedimiento de ETJ 96/13, localizado en el despacho de la acusada, constaba un escrito de parte sin proveer, a pesar de lo cual en la aplicación Minerva la acusada lo incluyó como cumplimentado;
- El procedimiento ETJ 45/14 fue eliminado de Minerva por la propia acusada a las 16:18:24 horas del día 8 de febrero de 2017, siendo recuperado por el Centro de Gestión de Servicios Informáticos (CGI) en fecha 24-3-2017 tras la incidencia trasladada por Rita, dictando en fecha 30-5-2017 diligencia de ordenación alegando estar tales actuaciones "traspapeladas" y el "problema detectado con su falta de registro informático" a sabiendas de no ser cierto su contenido.
Por otra parte, la acusada provocaba graves y dilatados retrasos en la tramitación de los procedimientos, siempre de forma consciente y con la intención de causar molestias tanto a los funcionarios como a la Magistrada-Juez, así como a los profesionales, y en definitiva a fin de entorpecer el servicio prestado por la Administración de Justicia.
Así, en el desempeño de su cargo como Letrada de la Administración de Justicia corregía constantemente las resoluciones de mero trámite elaboradas por los funcionarios, básicamente las diligencias de ordenación. Comoquiera que no quería que fueran utilizados los modelos contenidos en Minerva, dictaba ella misma las resoluciones de forma oral, en cuyo caso no permitía que los funcionarios tomaran notas, de manera que dado que por tal' motivo su redacción no se ajustaba a la literalidad, las tachaba y les ordenaba modificarlas, algunas varias veces y por detalles nimios, incluso por signos de puntuación sin relevancia, hasta ser de su agrado; y en otras ocasiones, las menos, extendía minuta manuscrita en post-it y si los funcionarios no entendían su letra y le preguntaban su contenido les reñía; e incluso muchas veces los funcionarios tenían que modificar las resoluciones, después de dictarlas bajo las indicaciones de la acusada, simplemente porque ésta había cambiado de criterio. De este modo retrasaba el normal desarrollo de la actividad del Juzgado.
Retrasaba asimismo la actividad judicial seleccionando los escritos que debían ser aceptados, y cuándo, solicitando a los funcionarios que le enviaran por whatsapp una foto de la pantalla de entrada de escritos de la aplicación Minerva e indicando qué escritos debían ser aceptados y cuáles no, y qué asuntos debían ser registrados y en qué momento.
Del mismo modo causaba retrasos modificando la distribución del trabajo entre los funcionarios y sus propios criterios, encomendando incluso en ocasiones que un funcionario continuara la tramitación de un procedimiento iniciado por otro compañero.
El proceso de firma era muy lento, no sólo por las correcciones ya indicadas, sino 'por las instrucciones dadas para pasarle la firma, debiendo los funcionarios llevarle los procedimientos a su despacho cuando ella les llamaba, y esperar a que volviera a llamarles para recoger los procedimientos firmados, llegando a pasar varios días hasta completar el proceso, llegando a solicitarle en numerosas ocasiones la firma de alguna resolución, sin que la acusada atendiera su petición alegando estar ocupada, pidiéndoles posteriormente la acusada que modificaran la fecha de la resolución.
Solía dictar ella misma extensísimas resoluciones, no sólo en forma de decreto sino también diligencias de ordenación, sin necesidad de tanta exhaustividad y sin llegar incluso a materializar lo acordado en ellas a pesar del tiempo invertido en su redacción, o redactando resoluciones con idéntico contenido al de las providencias o autos dictadas por la Magistrada-Juez.
Dejó transcurrir varios meses sin emitir las oportunas certificaciones de las guardias realizadas por la Magistrada.
Finalmente, paralizó la tramitación de los procedimientos, con el siguiente colapso del Juzgado; concretamente de los que se enumeran a continuación, todos ellos hallados en su despacho cuando causó baja en el Juzgado de Llanes en fecha 24-5-2018 y ya no volvió a incorporarse en ese destino:
- ETJ 321/13, al no unir ni diligenciar los escritos de la parte ejecutante de 13-2-2018, 14-2-2018 y 18-5-2018;
- DIH 165/18, en el que no había dictado siquiera el decreto de admisión de la demanda pese a haber sido presentada el 13-4-2018;
- ETJ 165/01, al no haber ni unido ni diligenciado sendos escritos de fechas 17-1-2018 y 1-2-2018 de una parte y el escrito de 1-2-2018 presentado por otra parte;
- ETJ 142/10, al no haber ni unido ni diligenciado los escritos de 19-1-18 y 11-5-18 presentados por la parte ejecutante;
- EJH 120/16, en la que no había unido ni diligenciado los escritos de 23-2¬18 y 10-4-18 presentados por la parte ejecutante;
- ICP 317/15, en el que constaba diligencia de ordenación de 2-9-17 sin firmar ni notificar;
- LEI 339/17, al no haber elevado los autos a la Audiencia Provincial para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 21-7¬17;
- JVD 5/18, al dejar sin firma el decreto de 3-5-18;
- V36 409/14, al no haber unido el oficio y auto de fecha 7-7-17 remitido por la Audiencia Provincial resolviendo recurso de apelación contra resolución judicial de 1-10-16;
- MCP 506/17, al no haber diligenciado la recepción de la petición de adopción de medidas cautelares recibida en fecha 15-11-17;
- ETJ 201/14, en el que dejó sin diligenciar el escrito de la parte ejecutante presentado en fecha 13-9-17;
- ICP 33/18, al no haber diligenciado el procedimiento pese a estar registrado desde el 22-1-18;
- ORD 352/17, al dejar sin firmar diligencia de ordenación de 15-2-2018;
- ETJ 112/17, en el que no diligenció un escrito de 20-11-17 presentado por la parte ejecutante;
- ETJ 293/13, al no unir el auto de 29-11-17, ya firmado por la Magistrada-Juez, ni el escrito de 12-4-18 presentado por la parte ejecutante;
- DCT 519/17, al no dar cumplimiento a lo acordado por auto de 14-3-18 en cuya virtud se declaraba la nulidad de un decreto anterior de fecha 1-2-18;
- ORD 525/16, en el que no había unido escritos de 8-3-18 y 2-4-18 del Registro Mercantil de Asturias, y no había firmado diligencia de ordenación de 27-3-18;
- JVB 515/17, al no haber dado cumplimiento a lo ordenado por providencia de 28-2-18;
- MON 394/15, al dejar sin firmar diligencia de ordenación de 4-4-18 y cédula de requerimiento de la misma fecha;
- ETJ 101/17, al no haber diligenciado sendos escritos de parte de 13-2-18 y 4-4-18;
- ETJ 27/07, al dejar sin firmar el decreto de 15-1-18 y sin diligenciar los escritos de 9-3-18 y 16-4-18;
- ENJ 329/06, al no haber diligenciado un escrito de parte de fecha 8-3-18 y un oficio con fecha de entrada 25-4-18;
- X00 78/18, al no haber dado cumplimiento a lo acordado por providencia de 21-3-18;
- JUICIO EJECUTIVO 374/2000, al no diligenciar un escrito de parte de 3-1-18;
- EJH 97/15, al dejar sin unir y sin diligenciar dos escritos de la parte ejecutante de 11-4-18 y 10-5-18;
- ETJ 142/17, al no diligenciar un escrito de parte de 14-2-18;
- ENJ 113/17, al no haber diligenciado un escrito de parte de 12-1-18;
- ETJ 201/17, al dejar sin firmar decreto de 10-4-18;
- ENJ 23/18, al no haber firmado el decreto de 17-4-18;
- ETJ 202/16, en el que no notificó diligencia de ordenación y decreto de 28-3-18, y no firmó esta última resolución;
- ENJ 231/11, al no haber notificado diligencia de ordenación de 14-2-18;
- V90 782/11, al no haber diligenciado informe del Ministerio Fiscal de fecha 24-8-17;
- JVB 350/17, en el que dejó sin firmar decreto de 14-2-18;
- JVB 411/16, al no firmar ni notificar decreto de 8-2-18;
- EJH 931/11, al no haber unido ni diligenciado escrito de la parte ejecutante de fecha 1-3-18;
- X03 64/18, al no haber firmado decreto de 5-4-18;
- EJH 205/12, al no haber diligenciado escrito de 1-3-18 presentado por la parte ejecutante;
- DIH 218/17, al no haber dado cumplimiento a lo acordado por providencia de 31-7-17 ni haber unido escritos de 1-3-18 y 10-5-18 presentados por la parte actora;
- ETJ 35/18, al no haber unido ni diligenciado dos escritos de la parte ejecutante de 22-3-18 y 2-4-18;
- EJH 190/17, al no haber notificado auto de aclaración de 15-2-18 y no haber unido ni diligenciado los escritos de las partes de fecha 28-2-18, 6-2-18, y 30-4-18;
- PJV 171/17, al dejar sin firmar diligencia de ordenación de 5-4-18;
- PTC 526/16, al tener sin resolver desde el 19-4-18 la impugnación de la tasación de costas;
- PTC 120/17, al tener sin resolver desde el 18-4-18 la impugnación de la tasación de costas
- DIH 162/17, al dejar sin firmar y sin notificar tanto la diligencia de ordenación como el decreto, ambas resoluciones de fecha 7-2-18;
- ORD 340/15, al no haber resuelto la tasación de costas desde el 22-1-18; EJP 86/17, al no haber unido ni diligenciado escrito de 18-4-18, ni haber firmado ni notificado el decreto de 13-4-18;
- ETJ 96/13, al no haber firmado ni notificado la diligencia de ordenación de 27-9-17;
- DIH 43/18, al no haber unido ni diligenciado escritos de la parte actora de 19 y 24-4-18;
- EJH 168/14, al dejar sin firmar y notificar auto de 11-1-18 ya firmado por la Magistrada-Juez;
- EJH 18/17, al no haber diligenciado escrito de parte de 25-4-18;
- EJH 189/15, al no haber unido ni diligenciado escrito de 15-4-18;
- V90 605/14, al dejar sin firmar ni notificar diligencia de ordenación de 28-11-17;
- V90 351/13, al no haber diligenciado escrito de la parte actora de 3-11-17;
- ICP 467/16, al haber dejado sin firmar ni notificar diligencia de ordenación de 1-3-2018;
- ICP 148/15, al haber dejado sin firmar ni notificar diligencia de ordenación de 1-3-2018;
- POJ 193/17, al no haber diligenciado escrito presentado en fecha 26-3¬2018;
- POJ 192/17, al no haber diligenciado escrito presentado en fecha 9-4-2018;
- JUICIO EJECUTIVO 99/99, al no diligenciar un escrito de parte de 27-4-18;
- JVB 129/18, al no haber diligenciado escrito de parte de fecha 17-4-18;
- JVD 370/17, al no haber firmado ni notificado diligencia de ordenación de 2-3-18;
- ORD 108/18, al no haber diligenciado escrito de parte de fecha 25-5-18;
- ORD 139/18, al no haber siquiera dictado decreto de admisión a trámite de la demanda, presentada en fecha 27-3-2018;
- ORD 259/18, al no haber dictado decreto de admisión a trámite de la demanda, presentada en fecha 31-5-2018;
- F01 240/18, al no haber dictado decreto admitiendo a trámite la demanda presentada el 16-5-18;
- DMA 229/18, al no haber dictado decreto de admisión a trámite, de la demanda, presentada en fecha 16-5-2018;
- ICP 48/16, al haber dejado sin firmar ni notificar diligencia de ordenación de 12-2-2018;
- ETJ 42/18, al no haber diligenciado escrito de parte de fecha 18-4-18;
- ETJ 181/17, al no haber dictado decreto de admisión a trámite de la demanda, presentada en fecha 13-11-17;
- ETJ 164/17, al no haber dictado decreto de admisión a trámite de la demanda, presentada en fecha 17-10-17;
- ICP 111/15, al no haber firmado ni notificado diligencia de ordenación de 12-9-17;
- ETJ 136/14, al no haber firmado ni notificado diligencia de ordenación de 11-4-17;
- ORD 451/16, al no haber firmado ni notificado diligencia de ordenación de 24-11-17;
- ETJ 443/11, al no haber diligenciado escrito de parte de fecha 23-1-18; ETJ 81/06, al no haber diligenciado escrito de parte de fecha 26-3-18;
- JVB 157/17, al no dictar resolución alguna desde la diligencia negativa de emplazamiento de fecha 12-2-18;
- ENJ 173/12, al no haber diligenciado escrito de parte de fecha 6-3-18
- PTC 525/16, al no haber diligenciado escrito de solicitud de tasación de costas de fecha 6-3-18;
- ETJ 314/10, al no haber ni unido ni diligenciado los escritos de 27-4-18 y 14-5-18 presentados por la parte ejecutante;
- ETJ 289/12, al no haber dado cumplimiento a lo acordado por diligencia de ordenación de 13-4-18;
- ENJ 9/18, al no haber dictado decreto desde su entrada en el Juzgado, en fecha 16-1-18;
- ENJ 55/17, al no haber dado cuenta a SSª desde que dictara decreto de 17-11-17;
- ORD 433/17, al no haber diligenciado escrito de 19-1-18;
- ORD 147/18, al no haber diligenciado escrito de parte de fecha 24-4-18;
- JVB 89/18, al no haber unido ni diligenciado escrito de parte de fecha 18- 4-18;
- MON 122/18, al haber dejado sin firmar exhorto de fecha 5-4-18.
Que debo condenar y CONDENO a Graciela, como autora responsable de un DELITO DE INFIDELIDAD EN LA CUSTODIA DE DOCUMENTOS, a la pena de 2 AÑOS DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufrago pasivo durante el tiempo de la condena, a la pena de 12 MESES DE MULTA a razón de 15 euros la cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y a la pena de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EMPLEO O CARGO PUBLICO DURANTE 4 AÑOS, con privación del cargo de Letrada de la Administración de Justicia en todo el territorio nacional, así como de los honores derivados del mismo, y su imposibilidad de ostentar tal cargo durante el tiempo de la condena.
Que debo condenar y CONDENO a Graciela, como autora responsable de un DELITO DE PREVARICACIÓN POR RETARDO MALICIOSO, a la pena de 2 AÑOS y 3 MESES DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EMPLEO O CARGO PÚBLICO, con privación del cargo Letrada de la Administración de Justicia en todo el territorio nacional, así como de los honores derivados del mismo, y su imposibilidad de ostentar tal cargo durante el tiempo de la condena.
Todo ello con expresa imposición a la condenada de las costas procesales causadas.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN ante este Juzgado para su resolución por la Audiencia Provincial dentro de los diez días siguientes al de su notificación.
A la firmeza de la presente resolución frente a la que puede interponerse recurso de casación en el plazo de cinco días, conforme al artículo 847.2° b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en los supuestos del artículo 849.1° de la referida Ley, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los registros correspondientes y remítase testimonio junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo
Motivos aducidos en nombre de la recurrente Graciela:
Fundamentos
RECURSO Graciela
Sostiene que la competencia para enjuiciar la presente causa correspondía, en todo caso, al Tribunal del Jurado, habiéndose vulnerado el derecho fundamental al juez ordinario predeterminado por la ley.
Considera que dado que el delito de infidelidad en la custodia de documentos del art. 413 CP es competencia de dicho Tribunal, debería ser el Tribunal del Jurado el que debió enjuiciar la presente causa.
Se trata de un recurso limitado en cuanto a sus posibilidades de planteamiento a la "infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849", orientado a enmendar o refrendar la corrección de la subsunción jurídica, con el horizonte de homogeneizar la interpretación de la ley penal buscando la generalización, cuya admisión queda condicionada a la existencia de interés casacional. En este caso el interés casacional debe residenciarse en la contradicción del pronunciamiento cuestionado con la jurisprudencia de esta Sala.
Como dijimos en la Sentencia de Pleno 210/2017, de 28 de marzo, que resolvió la primera impugnación casacional contra sentencias dictadas por la Audiencia Provincial en apelación respecto a la pronunciada por el Juzgado de lo Penal, "estamos ante una modalidad del recurso que enlaza más con el artículo 9.3 de la Constitución (seguridad jurídica) que con el artículo 24.1 (tutela judicial efectiva)", orientado a enmendar o refrendar la corrección de la subsunción jurídica, con el horizonte de homogeneizar la interpretación de la ley penal, buscando la generalización.
En orden a interpretar el alcance de esta nueva posibilidad de acceso a la casación y concretar qué debe interpretarse por "interés casacional", esta Sala, reunida en pleno no jurisdiccional el 9 de junio de 2016, adoptó el siguiente acuerdo:
"A) El artículo 847 1º letra b) de la LECRIM debe ser interpretado en sus propios términos. Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del artículo 849 de la LECRIM, debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los artículos 849 2º, 850, 851 y 852.
B) Los recursos articulados por el artículo 849 1º deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de la subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva.
C) Los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( artículo 884 LECRIM) .
D) Los recursos deben tener interés casacional. Deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés (artículo 889 2º), entendiéndose que el recurso lo tiene, interés casacional, conforme a la exposición de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
E) La providencia de inadmisión es irrecurrible ( artículo 892 LECRIM) ".
Pleno de esta Sala 2ª que fue refrendado por el auto 40/2018, de 13-4, del Tribunal Constitucional, en un supuesto de inadmisión del recurso de casación, en un caso como el presente en el que la petición acusatoria había sido ya juzgada en doble instancia, concluyó que la apreciación de inadmisión cuestionada no podía entenderse arbitraria, ni manifiestamente irrazonable, ni tampoco contraria a la plena efectividad de los derechos fundamentales, cuya supuesta vulneración sustentaba el recurso de la demandada, sino que se funda en la existencia de una causa legal que ha sido razonablemente aplicada.
Así, se razona por el T.C. que:
"... tres fueron los motivos de casación planteados por la demandante en su recurso. Según el primero habría visto indebidamente denegada una prueba pertinente para su defensa. A tenor del segundo, la solicitud de práctica de dicha prueba en segunda instancia debiera haber sido resuelta antes de dictar la Sentencia de apelación, y no en la misma. A ambas decisiones judiciales les imputó la recurrente la supuesta vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión y a un proceso con todas las garantías. Por último, se denunció en casación la supuesta vulneración de su derecho a la presunción de inocencia discrepando de la suficiencia probatoria de la prueba testifical que le incriminaba, cuya credibilidad fue puesta en entredicho. Por tanto, las tres quejas formuladas en casación denunciaban la supuesta vulneración de garantías constitucionales del proceso penal reconocidas en el artículo 24 CE.
Las resoluciones impugnadas acordaron la inadmisión del recurso de casación con apoyo en tres consideraciones concurrentes: según la primera, se trataba de motivos de casación no previstos en el ámbito de aplicación del artículo 847.1 b) LECrim que establece los casos en los que cabe recurrir en casación las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales en causas tramitadas conforme al procedimiento abreviado; además, se entendió que las alegaciones que, cuestionando la credibilidad de un testigo, denunciaban la supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia quedaban al margen del cauce casacional elegido ( art. 852 LECrim); por último, la decisión de inadmisión señaló que, en sus alegaciones referidas a la vulneración de preceptos constitucionales y a la existencia de un posible error de subsunción, la recurrente tampoco había acreditado que su recurso tuviera interés casacional.
Para justificar que los motivos planteados no eran de los que permiten recurrir en casación las sentencias dictadas en apelación frente a otras dictadas por los jueces de lo penal, la Sala de casación adujo el tenor literal del artículo 847.1 b) LECrim -introducido por la Ley 41/2015, de 5 de octubre-, interpretado conforme al preámbulo de dicha Ley, tal y como había sido fijado en el acuerdo no jurisdiccional del Pleno de 9 de junio de 2016, y aplicado en anteriores Sentencias del Pleno de la Sala Segunda (SSTS 210/2017, 324/2017, 327/2017 y 369/2017). Estos argumentos son coherentes con la letra y finalidad de la reforma aplicada:
a) El tenor literal del artículo 847.1 b) LECrim justifica la decisión de inadmisión cuestionada pues establece que, contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional procede recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número primero del artículo 849 LECrim; esto es, "cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal". Cabe añadir que, en concordancia con estos preceptos, el artículo 792.4 de la LECrim -también reformado- establece, en el ámbito del procedimiento abreviado, que "contra la sentencia dictada en apelación solo cabrá recurso de casación en los supuestos previstos en el artículo 847", posibilidad ésta que es, literalmente, el contenido de la indicación de recursos que aparece en la sentencia de apelación cuestionada en casación a que se refiere este proceso de amparo.
b) También el preámbulo de la Ley 41/2015 permite sostener dicha interpretación pues, al justificar la decisión de generalizar la doble instancia penal para dar mejor cumplimiento a lo establecido en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el legislador hace referencia expresa al régimen procesal anterior que se reforma, cuyas limitaciones provocaron la necesidad de flexibilizar el entendimiento de los motivos de casación desvirtuando así la función del Tribunal Supremo como máximo intérprete de la ley penal (apartado IV). A esta situación, según se dice, se pone fin remodelando la casación "para conseguir que cumpla de forma eficaz su función unificadora de la doctrina penal". Tal objetivo se pretende conseguir con una doble decisión: se generaliza el recurso de casación por infracción de ley, pero queda acotado al motivo primero del artículo 849 (error iuris), "reservando el resto de los motivos para los delitos de mayor gravedad" (apartado V). La limitación expuesta es aplicable únicamente a las sentencias dictadas en apelación en causas tramitadas por los cauces del procedimiento abreviado ( art. 757 LECrim). De esta manera, el legislador manifiesta en el preámbulo su voluntad de limitar las posibilidades de casación en los delitos que no son de mayor gravedad -cuya pena prevista es inferior a 5 años de duración-, admitiéndola únicamente en aquellos supuestos en los que se denuncie la infracción de aquellas normas o preceptos penales de carácter sustantivo que deban ser observados en la aplicación de la Ley penal.
c) El criterio interpretativo tomado en consideración por el Tribunal Supremo en las resoluciones cuestionadas tiene vocación de aplicación general, pues es uno de los incluidos en el acuerdo no jurisdiccional del Pleno de 9 de junio de 2016, dictado con la finalidad de unificar criterios "sobre el alcance de la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 2015 en el ámbito del recurso de casación". En el mismo se aboga por una interpretación en sus propios términos del artículo 847.1 b) LECrim, de manera que "las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del art. 849 LECrim, debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los arts. 849.2, 850, 851 y 852". Y se añade: "Los recursos articulados por el art. 849.1 deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva".
d) Por último, en su motivación, la decisión de inadmisión se remitió a los criterios expuestos en anteriores resoluciones del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en las que se recoge y explicita la misma argumentación. Así, en la primera de ellas ( STS 210/2017, de 28 de marzo, de la que las demás son secuela) se recuerda el proceso de transformación que, tras la aprobación de la Constitución, hubo de producirse en el entendimiento del recurso de casación penal para permitir que pudieran los condenados ver revisada su declaración de culpabilidad y la pena impuesta, incluido el juicio fáctico que servía de presupuesto de ambas. Dicha situación, unida al hecho de que la mayor parte de los delitos -los menos graves- no accedían a la casación, había provocado la ausencia de doctrina legal unificadora en gran parte de las previsiones del Código penal de 1995. A esta situación -se añade- vino a poner remedio el legislador de 2015 generalizando la doble instancia y abriendo por primera vez la casación a los delitos cuyo enjuiciamiento viene atribuido a los juzgados de lo penal, aunque por un solo motivo: la infracción de ley del artículo 849.1 LECrim. De esta manera es posible homogeneizar la interpretación del derecho penal sustantivo, lo que habrá de repercutir en una más efectiva satisfacción del principio de igualdad. En definitiva, se concluye: "colmadas ya las exigencias de la tutela judicial efectiva con esa doble instancia, se abren las puertas de la casación, pero con una muy limitada capacidad revisora: enmendar o refrendar la corrección de la subsunción jurídica. El horizonte esencial de esta modalidad de casación es, por tanto, homogeneizar la interpretación de la ley penal, buscando la generalización. La respuesta a un concreto asunto también se proporciona, pero en un segundo plano, como consecuencia y derivación de esa finalidad nuclear. Es un recurso de los arts. 9.3 y 14 CE; más que de su art. 24"."
Continúa diciendo el T.C. que:
"el mandato general explícito establecido en el artículo 5.4 LOPJ, según el cual en todos los casos en que, según la ley, procede recurso de casación será suficiente para fundamentarlo la infracción de precepto constitucional, respondía a la exigencia constitucional de satisfacer las necesidades de tutela judicial de los derechos fundamentales cuando no estuviera expresamente prevista en la ley, al tiempo que garantizaba el sometimiento del fallo y la pena impuesta a un tribunal superior. Dicho mandato no supuso la creación de recursos inexistentes, sino que era criterio de interpretación del régimen de recursos de casación ya previstos por la ley. Por lo tanto, una vez generalizada la doble instancia penal por la Ley 41/2015, el legislador no se encuentra limitado por el contenido de derecho fundamental alguno al definir los casos y supuestos en los que, en el ámbito penal, cabe acudir en casación."
Cabe añadir, por último, que la interpretación legal que analizamos no priva tampoco al Tribunal Supremo en su condición de órgano superior en el orden jurisdiccional penal ( art. 123.1 CE) de la posibilidad de pronunciarse sobre los aspectos procesales del enjuiciamiento, pues dicha facultad permanece abierta, ex art. 847.1 LECrim, en relación con las sentencias dictadas en única instancia o en apelación por la Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de justicia o la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional. Tampoco el justiciable ve cegada toda vía de alegación de sus derechos fundamentales de naturaleza procesal, pues en tales casos, agotada la vía judicial, puede acudir subsidiariamente en amparo en defensa de sus legítimas pretensiones de tutela.
Consecuentemente el recurso utilizado queda limitado al control de la juricidad, es decir, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los mismos hubiese realizado el Juez o Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente. La Ley Orgánica 5/95, de 22-5, reguladora del Tribunal del Jurado, que la parte recurrente considera infringida, no es una norma de carácter sustantivo, sino exclusivamente procesal.
Sin olvidar, de otra parte, que la falta de competencia no se planteó en la instancia, ni siquiera en el trámite del art. 786.2 LECrim que entre las denominadas cuestiones previas, contempla, que en el turno de intervención las partes pueden exponer lo que estimen oportuno acerca de la competencia del órgano judicial, sino por primera vez, en el recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, quien resolvió la cuestión planteada, de forma acertada, en el fundamento derecho séptimo, razonando: "sin perjuicio de que, ciertamente dicho delito -se refiere al de infidelidad en la custodia de documentos- se halle atribuido a la competencia del Tribunal del Jurado ( art. 1.2 e) LOTJ) y de que el art. 5 de dicha LOTJ prevea que la competencia del T. del Jurado pueda extenderse al enjuiciamiento de delitos conexos, cuando alguno de ellos se haya cometido para perpetrar otros, facilitar su ejecución o procurar su impunidad, así como cuando un solo hecho pueda constituir dos o más delitos, si alguno de dichos delitos fuera de los atribuidos al conocimiento de dicho Tribunal, resulta en cambio de este mismo artículo 5, en su párrafo tercero, que "en ningún caso podrá enjuiciarse por conexión el delito de prevaricación, así como aquellos delitos conexos cuyo enjuiciamiento pueda efectuarse por separado sin que se rompa la continencia de la causa (....)".
"Esta Sala considera que en el presente caso ha sido plenamente ajustado a derecho acometer conjuntamente la investigación y enjuiciamiento de los tres delitos atribuidos a la acusada. Pues el delito de prevaricación, no previsto entre los atribuidos al Tribunal del Jurado, de conformidad con lo preceptuado en el art. 5 LOTJ, en ningún caso podría haberse enjuiciado, vía conexión, por dicho Tribunal. Su enjuiciamiento por el órgano penal correspondiente era obligado e indefectible, al venir así determinado por una norma de ius cogens. A lo que se suma el hecho de que entre el delito de prevaricación y el delito de infidelidad en la custodia de documentos -que sí es competencia del Tribunal del Jurado- concurren en este caso diversos e importantes elementos de conexidad, tales como la contemporaneidad o misma unidad espacio-temporal en que fueron cometidos, la unidad de sujeto activo en ambos delitos, la identidad o unidad también en los distintos sujetos pasivos de ambos ilícitos, la interrelación existente entre los bienes jurídicos afectados en ambos casos, la interconexión entre los modus operandi de uno y otro ilícito, etc..... Pues los hechos constitutivos de ambos delitos fueron cometidos por la acusada, en su condición de LAJ del Juzgado de Llanes, mientras estaba desempeñando su función profesional en dicho Juzgado, siendo la misma Magistrada y en términos generales la plantilla de funcionarios y profesionales, habiéndose visto afectada por dichos hechos tanto la actividad propia del órgano judicial y sus distintos operadores jurídicos, como la documentación, expedientes y procedimientos de dicho órgano.
En definitiva, razones diversas y justificadas que apuntaban ab initio la existencia de un claro nexo entre ambos hechos, haciéndose por ello necesario preservar bajo una misma "unidad procedimental" todos los elementos que se desprendieran de la investigación y todos los que resultaran de una misma y conjunta fase probatoria plenaria, de conformidad con lo establecido en el art. 17 LECrim; entendiendo esta Sala que concurren avaladas razones para inferir que una eventual escisión del delito de infidelidad en la custodia de documentos respecto del delito de prevaricación -que había de enjuiciarse necesariamente ante el órgano penal-, hubiera repercutido negativamente en las resultas del enjuiciamiento, con ruptura de la continencia de la causa y muy alta probabilidad de fallos contradictorios".
- En base a lo razonado y teniendo en cuenta que la jurisprudencia de esta Sala Segunda, como ya se ha señalado, ha mantenido una interpretación restrictiva, excluyendo la posibilidad de invocar vulneración de precepto constitucional, limitando la casación "solo cuando el objeto del recurso gira en torno a la discusión acerca del acierto en el juicio de subsunción".
En este sentido se han pronunciado los AATS 11-6-2018 (Queja 20190/2018) y 29-6-2018 (Queja 20468/2018) que precisan que "una cosa es que se admita, siguiendo los dictados del Acuerdo Plenario, la invocación de normas constitucionales para reforzar el alegato de infracción de norma sustantiva, y otra bien distinta es que se permita el anuncio de motivos autónomos por vulneración de derechos fundamentales en los que se prescinda del relato de hechos probados para combatir directamente la valoración probatoria". El motivo deviene improsperable.
La mera falta de educación o una forma autoritaria de trato, no puede subsumirse, sin más, en el delito conta la integridad moral.
Esta Sala requiere para la apreciación del delito, un grave acoso, lo que no se desprende del relato fáctico de la sentencia impugnada y encomendar trabajo a un funcionario, en absoluto puede constituir este tipo delictivo.
El trato de forma más o menos autoritaria, o la encomienda de funciones de superior categoría, en absoluto puede constituir un delito, convirtiendo un tipo penal en una suerte de "cajón recogida" donde prácticamente cualquier actuación o actividad tiene cabida, atendiendo a la especial percepción que de aquella haga su destinatario.
Entiende que la recta aplicación del tipo requiere una situación de prevalimiento directa, que conlleve en una humillación o descrédito notorio, que aquí no se da, pues en ocasiones el ambiente laboral es hostil, con constantes enfrentamientos, lo que desde luego no puede desembocar en un tipo delictivo.
Intentar que unas personas se queden a trabajar por la tarde, recuperen los tiempos perdidos o similar, en absoluto puede entenderse constitutivo de delito, razones por las que solicita que se case y anule la sentencia, absolviendo a la acusada por este delito. Los hechos, en ningún caso, pueden estimarse como "graves".
En lo que se refiere al delito de acoso en el trabajo o mobbing previsto en el art. 173.1 párrafo 2º, tal tipo penal tiene por objeto la persecución de conductas, como la que aquí se desarrolló. Se trata de un tipo penal de reciente aparición, fue introducido en el Código por la reforma operada por LO 5/2010, de 22-6, y ha sido ya objeto de las primeras aproximaciones jurisprudenciales. La STS 409/2020, de 20-7, ya decía como en la Exposición de Motivos de la citada Ley se justifica esta novedad señalando que "se incrimina la conducta de acoso laboral, entendiendo por tal el hostigamiento psicológico u hostil en el marco de cualquier actividad laboral o funcionarial que humille al que lo sufre, imponiendo situaciones de grave ofensa a la dignidad. Con ello quedarían incorporadas en el tipo penal todas aquellas conductas de acoso producidas tanto en el ámbito de las relaciones jurídico privadas como en el de las relaciones jurídico-públicas".
El párrafo segundo del artículo 173.1 del Código Penal sanciona a "los que, en el ámbito de cualquier relación laboral o funcionarial y prevaliéndose de su relación de superioridad, realicen contra otro de forma reiterada actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, supongan grave acoso contra la víctima".
La conducta típica consiste en un hostigamiento psicológico desarrollado en el marco de una relación laboral o funcionarial que humille al que lo sufre, imponiendo situaciones de grave ofensa a la dignidad. Supone, por tanto, un trato hostil o vejatorio al que es sometida a una persona en el ámbito laboral de forma sistemática.
Este delito requiere como elementos típicos los siguientes: a) Someter a otro a actos hostiles o humillantes, sin llegar a constituir trato degradante; b) Que tales actos sean realizados de forma reiterada; c) Que se ejecuten en el ámbito de cualquier relación laboral o funcionarial; d) Que el sujeto activo se prevalga de su relación de superioridad, y e) Que tales actos tengan la caracterización de graves ( STS 694/2018, de 21 de diciembre).
Por ello el precepto exige que los actos supongan grave acoso. Si a la noción de acoso es inherente la reiteración (solo hay acoso si se produce repetición o acumulación de conductas) la gravedad mencionada como elemento adicional, no puede estar basada en exclusiva en la repetición. Si lo estimásemos así, convertiríamos ese adjetivo en un añadido inútil y superfluo. Si reiteración implica per se gravedad, no existirían acosos no graves. Ese entendimiento contradice la literalidad del precepto. El término "gravedad" exige un plus frente al acoso que, por sí, implica reiteración de actos.
En definitiva, como precisó la STS 45/2021, de 21-1: "la reiteración de conductas no determina por sí misma la gravedad, aunque sin duda entre los factores que deben ponderarse para catalogar de grave un acoso ocupará un lugar importante el hecho de la mayor o menor repetición y la mecánica sistemática, metódica y perseverante de los actos de acoso".
Así, en el fundamento derecho quinto, apartado c) se recoge:
"Frente a tal alegato y revisadas las actuaciones, esta Sala no puede sino corroborar la detallada y acertada valoración probatoria llevada a cabo por la Magistrada de instancia en relación a los hechos calificados como acoso laboral. Sin perjuicio de las manifestaciones testificales destacadas por la parte recurrente, es lo cierto que las apreciaciones valorativas de la juzgadora a quo son, ciertamente, el denominador común y mayoritariamente sostenido por los distintos testigos, desde sus primeras declaraciones tras la interposición de denuncia -obrantes mediante documentos incorporada a las actuaciones-. (....)."
Respecto del delito del artículo 173.1 párrafo segundo CP, son elementos definidores del mismo: a) Realizar contra otro actos hostiles o humillantes, sin llegar a constituir trato degradante (a diferencia de como propone la parte recurrente); b) Que tales actos sean realizados de forma reiterada; c) Que se ejecuten en el ámbito de cualquier relación laboral o funcionarial; d) Que el sujeto activo se prevalga de su relación de superioridad; e) Que tales actos tengan la caracterización de graves ( STS 694/2018, de 21 de diciembre). El acoso laboral o "mobbing" viene así integrado por el conjunto de comportamientos o actitudes de una o varias personas, normalmente situadas en una relación jurídica asimétrica, dirigidas a causar un profundo malestar psicológico y personal en el trabajador afectado, degradando sus condiciones de trabajo, haciéndose referencia expresa al prevalimiento de una relación de superioridad; viniendo constituido por una gran variedad de comportamientos que, individualmente considerados, pueden configurar ilícitos penales (amenazas del art. 169 y ss; coacciones del art. 172; lesiones psíquicas de los artículos 147 y ss; calumnias e injurias de los arts. 205 y ss). Pero puede ocurrir que ninguno de dichos comportamientos tenga, considerado aisladamente, relevancia penal, por lo que sólo su consideración conjunta como parte de una única estrategia dirigida a forzar el abandono del puesto de trabajo por parte por parte del sujeto pasivo tenga la gravedad suficiente para dotarle de relevancia penal como delito del artículo 173.1 CP. La definición del tipo incluye el adverbio "gravemente" pues en caso, pues en caso contrario debería aplicarse la anterior falta de vejaciones del artículo 620.2. Para ser grave el acuso laboral exige una pluralidad de actos y es precisamente esa reiteración lo que le confiere relevancia penal, pues por separado cada acto de trato vejatorio no constituirá trato degradante.
Por tanto y según la doctrina desarrollada sobre el acuso laboral, el moobing o acoso laboral exige una violencia psicológica, de forma sistemática, continuada o recurrente, ejercida en el lugar de trabajo, que produce unas consecuencias gravísimas para la estabilidad emocional de la víctima, ya que el derecho a trabajar tiene rango fundamental, puesto que a su través se prolonga la personalidad; la persona acosada ve peligrar la tenencia del mismo por la dificultad o, en su caso, imposibilidad de soportar el intento de destruir la comunicación de la víctima del acoso con los demás compañeros o, en su caso, con terceras personas con quienes debiera relacionarse en el ámbito profesional, perturbando el ejercicio de sus labores, logrando colocar a persona o personas agredidas en una posición de inferioridad, que cada vez se agranda, puesto que la característica esencial del acoso laboral es el detrimento de la autoestima que incide primero en el mundo profesional, llegando a minar después incluso, las relaciones personales del acosado o acosada.
La parte apelante entiende que los hechos descritos en la sentencia de instancia no constituyen el delito contra la integridad moral del art. 173.1.2 CP, al no concurrir los elementos que exige dicho tipo penal, por no constar probada la gravedad de los mismos, no constituir éstos un trato degradante y no haber existido intencionalidad alguna de vejar a los funcionarios. Alega nuevamente esta parte que dichos hechos han sido considerados falta grave en el ámbito administrativo.
De conformidad con los anteriores términos doctrinales y con la prueba practicada, esta Sala entiende que los hechos descritos en la sentencia son constitutivos de un delito del art. 173.1 en su párrafo segundo, y no párrafo primero, lo que, tal como argumenta el M. Fiscal, excluye la necesidad de que concurra un trato degradante que refiere la parte apelante; resultando la "gravedad" de la conducta enjuiciada de la propia constancia y reiteración con que aquella se cometía, tal como se ha acreditado por el conjunto testifical practicado, conforme al cual era algo habitual que la acusada llamara a los funcionarios "vagos, inútiles" diciéndoles que "no sabían trabajar, que por su culpa ella tenía que trabajar por las tardes, haciéndoles llorar, siendo algo caso diario que los llamara a su despacho y los tuviera allí horas hablándoles incluso de cosas personales, sin darles siquiera la opción de salir o marchar de allí aunque se hicieran más de las 14 horas, incitándoles a que no pidieran permisos, etc. resultando la intencionalidad vejatoria que presidía tal comportamiento de diversas circunstancias acreditadas, como son el propio contenido de las expresiones humillantes proferidas, el tono hostil y agresivo con que eran vertidas y que según la Magistrada o Rita., fue algo manifiesto desde el principio; también se extrae de hechos como hacer llorar en ocasiones al funcionario que llamaba a su despacho; siendo especialmente gráfico a este respecto el que la funcionario Elisabeth., contestara a la defensa de la acusada que las reprimendas que la acusada realizaba a los funcionarios no eran para que "mejorasen su trabajo" por la forma en la que las mismas se realizaban y que dicha funcionaria no había vivido o sufrido nunca en sus varias décadas de experiencia, con diversos jefes; resultando de la documental diversas manifestaciones de funcionarios que coincidían en valorar la actitud de la acusada como "actos de desconsideración, malos modos, falta de respeto, urbanidad y cortesía hacia unos subordinados".
Razonamiento de la Sala con sustento en los hechos probados que recogen en el comportamiento de la acusada todos los elementos exigidos por el tipo de acoso laboral del art. 173.1 apartado 2º, al haber realizado en el ejercicio de su actividad laboral y funcionarial y siempre prevaliéndose de su superioridad jerárquica que ostentaba frente a los funcionarios afectados, de forma reiterada, actos hostiles o humillantes que sin necesidad de llegar a constituir un trato degradante, suponen un grave acoso frente a los mismos.
Sostiene que la sentencia de la Audiencia Provincial incurre en un "bis in idem" clamoroso al penar en concurso real el retardo malicioso junto con la infidelidad en la custodia de documentos.
Entiende que este último delito absorbería al de retardo malicioso. La sentencia dictada obvia completamente las reglas concursales, decantándose por el concurso real, sin explicación alguna, pues lógicamente el tipo del art. 413 CP, ora debería absorber el delito del art. 449.1 CP, dando lugar a un concurso de leyes del art. 8.3 CP, ora entenderse que es un medio para cometer el otro, dando lugar a la regla concursal del art. 77 CP, pero nunca, constituir un concurso real, razones por las que el recurrente entiende infringido el art. 73 del mismo cuerpo legal.
Refiere diversas sentencias de esta Sala Segunda, entre ellas la STS 2135/2003, de 20-1, que afirma que el retardo malicioso se trata de un delito de recogida, que cierra o complementa los demás delitos contra la Administración de Justicia, resultando que, dentro de los delitos contra la Administración, también se contempla el de la infidelidad en la custodia de documentos.
Las sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo núm. 487/2007 de 29.5, y 806/2007 de 18.10, recuerda como la STC 334/2005, 20 de diciembre, ha vuelto a insistir en que el núcleo esencial de la garantía material del non bis in idem reside en impedir el exceso punitivo en cuanto sanción no prevista legalmente. De tal modo que no cabe apreciar una reiteración punitiva constitucionalmente proscrita cuando, aun partiéndose de la existencia de la imposición de una doble sanción en supuestos de identidad de sujeto, hecho y fundamento, en la ulterior resolución sancionadora se procede a descontar y evitar todos los efectos negativos anudados a la previa resolución sancionadora, ya que, desde la estricta dimensión material, el descontar dichos efectos provoca que en el caso concreto no concurra una sanción desproporcionada (cfr. también SSTC 229/2003, 159/2003 y AATC 513/2005, 395/2004 Y 141/2004).
En similar sentido las SSTS. 1207/2004 de 11.10, 225/2005 de 24.2, conforme al Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 19.5.2003, tiene declarado que el principio "non bis in idem" se configura como un derecho fundamental, integrado en el derecho al principio de legalidad en materia penal y sancionadora del art. 25.1 CE, que en su vertiente material impide sancionar en más de una ocasión el mismo hecho con el mismo fundamento ( STC 2/2003, de 16 de enero) y que, en una de sus más conocidas manifestaciones, supone que no recaiga duplicidad de sanciones -administrativa y penal- en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento, según se declaró ya en la STC 2/1981, de 30 de enero. La garantía material de no ser sometido a bis in idem sancionador tiene como finalidad evitar una reacción punitiva desproporcionada, en cuanto dicho exceso punitivo hace quebrar la garantía del ciudadano de previsibilidad de las sanciones, pues la suma de la pluralidad de sanciones crea una sanción ajena al juicio de proporcionalidad realizado por el legislador y materializa la imposición de una sanción no prevista legalmente.
En definitiva, como recuerdan las SSTS 342/2013, de 17-4; 97/2015, de 24-2; 454/2015, de 10-7, el concurso de normas o leyes implica, por definición, una unidad valorativa frente al hecho cometido, de suerte que la aplicación de uno solo de los tipos penales que convergen en la definición del concurso es más que suficiente para agotar todo el desvalor jurídico-penal que puede predicarse de la infracción. Forma, pues, parte de un fundamento de suficiencia de uno de los preceptos para la correcta y plena valoración jurídico penal de la conducta. De no acoger las normas concebidas por el legislador ( art. 8 CP) para la solución de esos casos de colisión de preceptos penales, se correría el riesgo de incurrir en una doble incriminación del hecho, con la consiguiente quiebra del principio de proporcionalidad ( STS 254/2011, de 29-3).
- El concurso de delitos tiene lugar cuando concurran también sobre un mismo hecho varios preceptos que no se excluyen entre sí, siendo todos aplicables, por cuanto el hecho lesiona más de un bien jurídico, cada uno de los cuales es tutelado por un precepto penal diferente, de modo que para responder al diverso contenido del injusto del hecho deben ser aplicadas las distintas normas que tutelan los diversos bienes jurídicos frente a acciones que también son diversas ( SSTS 671/2006, de 21-6; 1182/2006, de 29-11; 1323/2009, de 30-12).
"tal alegato no es estimado por la Sala al considerar que la propia dinámica comisiva establecida en la instancia y provisoriamente apreciada ya en la instrucción ha puesto de manifiesto que los hechos que han dado lugar a la apreciación de cada uno de dichos delitos tiene identidad normativa y fáctica propia esencialmente diferenciada entre sí, lo que, en todo caso no obsta a que también se aprecie una clara interconexión entre ambos ilícitos, lo que no puede confundirse con una misma conducta enjuiciada como dos delitos, debiendo por ello desestimar que se haya producido conculcación del principio non bis in ídem".
En efecto, tal como señala el Ministerio Fiscal en su documentado informe oponiéndose al motivo, nos hallamos ante dos delitos claramente diferenciados, contenidos en dos títulos diferentes de la Parte especial del Código Penal. El delito de infidelidad en la custodia de documentos en el Título XIX "Delitos contra la Administración Pública", Capítulo IV; y el retardo malicioso en el Titulo XX "Delitos contra la Administración de Justicia", en el Capítulo I "De la prevaricación", y se protegen bienes jurídicos distintos. En el primero, infidelidad en la custodia de documentos, se quiere garantizar el adecuado ejercicio de las funciones públicas por parte de todo funcionario. Es decir, garantizar la moralidad, integridad y honradez que debe garantizar un adecuado ejercicio de la función pública, en este caso, por la Letrada de la Administración de Justicia.
En el segundo, retraso malicioso en la Administración de Justicia, prevalece la protección del correcto funcionamiento de la Administración de Justicia y la tutela judicial que se debe dispensar a todo el que acude a una sede judicial. De ahí que hayamos dicho que el elemento objetivo del tipo en este delito radica en la demora de la obligada resolución judicial por una conducta, sea meramente omisiva o consista en el cumplimiento de trámites inútiles o injustificados desde la perspectiva legal, de manera incompatible con el Estado de Derecho y la tutela judicial efectiva ( STS 1243/2009, de 30-10).
Denuncia que en ningún pasaje de los hechos probados se detalla el dolo que requiere el delito de infidelidad en la custodia de documentos. Y no se trata de discutir sobre el mayor o menor celo de la recurrente en custodiar los expedientes, dado que ello no es constitutivo de delito, sino que se requiere una finalidad "maliciosa", que al menos en la resultancia fáctica de la sentencia resulta inédita.
Por su parte, las SSTS 542/2016 de 20 de junio y 941/2009 de 29 de septiembre, entre otras, precisan que sustraer destruir, inutilizar u ocultar -verbos nucleares del tipo penal del art. 413 CP - constituyen simples modalidades de un propósito común: privar dolosamente que un determinado documento pueda cumplir la función que el ordenamiento jurídico le reconoce. Además el tipo requiere un elemento específico: que el sujeto actúe a sabiendas.
A su vez STS 353/2009, recuerda que el artículo 413 CP, se ubica en un capítulo correspondiente a los delitos contra la Administración pública. Es pues necesario, que dicho comportamiento afecte al bien jurídico protegido. Es decir, que la citada acción, del sujeto específico que hace del delito uno de los de la clase de especiales propios, sea destructiva, de inutilización o de ocultación, ha de interferir, cuando menos dificultándola, en la actividad administrativa a la que concierne el cargo desempeñado por el sujeto activo. Es decir, que no podrá entenderse realizado el tipo si el comportamiento del sujeto no está revestido de esa relevancia.
Por su parte, la doctrina es coincidente en que excluir de la órbita del ámbito típico, las conductas de sustracción o destrucción de documentos sin trascendencia para el tráfico ordinario administrativo o para la función desempeñada por el empleado público, cuya custodia le estaba encomendada; y predica que la conducta es atípica cuando no hay afección a la causa pública en la contemplación de la acción típica en sí misma.
En el mismo sentido, la STS 497/2012, de 4 de junio, afirma: La infidelidad en la custodia de documentos que castiga el artículo 413 del Código Penal se dirige a "la autoridad o funcionario público que, a sabiendas, sustrajere, destruyere, inutilizare u ocultare, total o parcialmente, documentos cuya custodia le esté encomendada por razón de su cargo". La finalidad última a la que tiende este precepto es -como expresa la STS núm. 723/2009, de 1 de julio- proteger el documento frente a las agresiones materiales representadas por los verbos nucleares del tipo. El término "ocultar" es definido por la Real Academia de la Lengua Española, en su primera acepción, como "esconder, tapar, disfrazar o encubrir a la vista" , habiendo incluido la jurisprudencia bajo esta modalidad supuestos de paralización del trámite obligado o bien de falta de entrega e, incluso, de dilación indefinida y sensible de la presencia del documento, de manera que requiera la realización de una actuación administrativa de búsqueda y localización que perturbe el funcionamiento de la administración. En este sentido, es considerado como una modalidad delictiva que debe producir alguna mutación o modificación en el mundo exterior y, por ello, la más moderna jurisprudencia lo acerca a los delitos de resultado (v.gr. STS núm. 125/2011, de 28 de febrero). Debe así exigirse que el documento haya sido ocultado, impidiendo que surta los efectos que resulten del mismo, no obstante lo cual para su consumación no es preciso que el autor obtenga alguna finalidad o que deriven ulteriores consecuencias, ya sean de índole lucrativa o de otro género. Se trata, además, de un delito doloso, con un dolo reforzado según se desprende de la expresión típica "a sabiendas".
Asimismo la jurisprudencia indica que en la modalidad de "ocultación" han de incluirse los supuestos de paralización del trámite obligado, no entregar o incluso dilatar indefinida y sensiblemente la presencia del documento, haya sido ocultado impidiendo que surta los efectos que resulten del mismo documento, que ocultar es tanto "esconder" como guardarlo o retirarlo de forma que se impida que surta el efecto que legalmente le corresponde.
En esta dirección la STS 1003/2006, de 19-10, consideró juicios de inferencia las proposiciones en que se afirma o eventualmente se niega la concurrencia de un hecho subjetivo, es decir, de un hecho de conciencia que, por su propia naturaleza, no es perceptible ni observable de manera directa o inmediata.
En una primera fase la jurisprudencia de esta Sala Segunda entendió que tales juicios de valor eran revisables por la via del art. 849.1 LECrim ( SSTS 1511/2005, de 27-12; 947/2007, de 12-11; 680/2006, de 23-6). Sin embargo, esta forma de entender la cuestión fue abandonada por la Sala Segunda que, en sintonía con la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 126/2012, de 18-6; 88/2013, de 11-4; 172/2016, de 17-10) se inclinó de forma definitiva por establecer que los elementos subjetivos, como el conocimiento, ánimo o intención del sujeto, tienen naturaleza fáctica.
Su existencia o ausencia debe ser analizada a través del principio de presunción de inocencia ( SSTS 609/2014, de 23-9; 644/2014, de 7-10; 522/2015, de 17-9; 803/2017, de 11-12, entre otras). Es decir, que puede considerarse vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia por haberse apreciado por los Tribunales ordinarios el elemento subjetivo del delito sin prueba suficiente para ello. Por consiguiente, la cuestión de la concurrencia de los elementos subjetivos del delito debe abordarse desde el prisma de la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, como derecho fundamental recogido en el art. 24 CE, a través de los medios habilitados por los arts. 5.4 LOPJ y 852 LECrim (no revisables en este recurso) y no a través del "error iuris".
Consecuentemente habrá que estar siempre a la declaración de hechos probados fijada en la resolución recurrida para en base a lo recogido en los mismos realizar el correspondiente análisis jurídico-penal, sin que sea posible que aquellos sufran la más mínima modificación o alteración, sin incluir la revisión de los juicios de inferencia, ajenos a la infracción de precepto penal sustantivo.
"las diversas mecánicas comisivas empleadas por la acusada (no firmar, no proveer escritos, no notificar, desglosar indebidamente, acumular procedimientos en su despacho en cantidades que se cuentan por centenas, desaparición de documentos, etc...) son incardinables en el precepto citado, toda vez que, por distintos cauces y formas, afectaron al propio contenido documental y/o impidieron que numerosos expedientes pudieran cumplir, en la forma y/o tiempo debido, con la finalidad a que estaban destinados; lo que se infiere desde la más elemental lógica que se realizó dolosamente, pues la acusada era conocedora de la preocupación y disconformidad existente por todos los operadores jurídicos que se vieron afectados por su conducta (ya que ella misma en su interrogatorio menciona procedimientos que habían sido objeto de queja), la Magistrada testificó que habló en diversas ocasiones con la acusada sin obtener ningún cambio favorable en su conducta, y el malestar de los profesionales se extrae de la propia documental obrante en las actuaciones; a pesar de todo lo cual, la acusada sostuvo su forma de actuar y la situación de colapso en el juzgado, que, según los testigos, no tenía precedentes a pesar del importante volumen de trabajo que siempre había existido en Llanes."
En definitiva, estando la inferencia del conocimiento y la voluntad de realizar el hecho perfectamente acreditada, el motivo se desestima.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Comuníquese la presente resolución, a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa en su día remitida.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Manuel Marchena Gómez, presidente Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
Ana María Ferrer García Susana Polo García Ángel Luis Hurtado Adrián
